SU309-19


Sentencia SU309/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Contenido normativo 

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance

 

ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance

 

RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance

 

RETROACTIVIDAD Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias

 

Los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Características de los efectos en el tiempo

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Pueden darse excepcionalmente efectos ex tunc solamente cuando la Corte lo estipula expresamente

 

Si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control.

 

UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alcance de la sentencia C-075/07

 

UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento se extiende a las uniones que se habían consolidado con anterioridad a la sentencia C-075/07

 

PAREJAS HOMOSEXUALES-Vulneración de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al excluirlos de régimen de protección patrimonial

                    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente sobre reconocimiento de unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, según sentencia C-075/07

 

 

Referencia: Expediente T-7.071.794

 

Acción de tutela formulada por Darío Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela del 8 de octubre y del 25 de julio de 2018, pronunciados en segunda y primera instancias, respectivamente, por las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Darío Gómez Suárez contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−.

 

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1], mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, indicando como criterio orientador de selección la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo), con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor Darío Gómez Suárez formuló acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil−, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión del 12 de febrero de 2018, adoptada por dicha autoridad jurisdiccional dentro del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el cual el aquí accionante fue demandado.

 

1. Hechos

 

La situación fáctica que sustenta la solicitud de amparo se describe en el escrito de tutela de la siguiente manera:

 

1.1. El 31 de marzo de 2008, el señor Rodolfo Hurtado Polanía instauró demanda contra el señor Darío Gómez Suárez, con el fin de que se declarara que entre ellos había existido una unión marital de hecho desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008 y, por ende, que había surgido una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[2]. En consecuencia, solicitó también que se decretara judicialmente la disolución y liquidación de dicha sociedad.

 

En la demanda se alega, grosso modo, que demandante y demandado iniciaron desde junio de 2002 una convivencia permanente y singular; que la misma fue conocida por amigos y familiares; que la pareja compartía eventos sociales, familiares y recreativos, así como viajes nacionales e internacionales; que el demandante estuvo al lado del demandado durante su enfermedad y que le colaboró como empleado en sus actividades económicas; que compraron dos inmuebles; y que en febrero de 2008 el demandante presentó su renuncia a la empresa del demandado y se terminó la relación sentimental, debido a la pérdida de unos activos y a la instalación de cámaras de seguridad en el sitio de trabajo.

 

1.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, el cual dio el correspondiente traslado al demandado. Éste se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho”, “prescripción” e “ilegalidad de las pretensión”.

 

1.3. En virtud de las medidas de descongestión judicial dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, el cual, luego de agotado el debate probatorio, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 declaró no probadas las excepciones de mérito y, en cambio, declaró la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por los señores Rodolfo Hurtado Polanía y Darío Gómez Suárez, vigente desde el 1º de junio de 2002 hasta el 1º de febrero de 2008, y la vez declaró su estado de disolución.

 

1.4. Inconforme con la anterior determinación, el señor Darío Gómez Suárez interpuso recurso de apelación.

 

1.5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2013, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, concluyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues no podían desprenderse efectos patrimoniales de la convivencia entre demandante y demandando. Señaló el ad quem que el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de dos años previsto en la Ley 54 de 1990 era la expedición de la sentencia C-075 del 8 de febrero de 2007 −que hizo extensivo el régimen de las uniones maritales de hecho a las parejas del mismo sexo−, de modo que como la relación afectiva entre las partes se terminó definitivamente en marzo de 2008, entre uno y otro evento no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación exigidos por la ley para el surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

1.6. Contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario el allí demandante, señor Rodolfo Hurtado Polanía, promovió recurso extraordinario de casación, etapa durante la cual las partes defendieron cada una sus posturas: el demandante recurrente, por un lado, arguyó que la sentencia C-075 de 2007 reconoció las uniones maritales entre personas del mismo sexo y, aunque no se otorgó efectos retroactivos a dicha decisión, debe entenderse que se está ante el fenómeno de la retrospectividad, por lo que lo resuelto por la Corte Constitucional era aplicable al caso de marras en la medida en que la convivencia entre las partes se prolongó hasta después de proferido el mencionado fallo de constitucionalidad; el demandado, por su parte, afirmó que compartía la argumentación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos del control de constitucionalidad no son retroactivos, salvo que así se manifieste expresamente, de lo que se colige que en el caso concreto no se cumplió el término de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

1.7. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y dictó fallo sustitutivo en el que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones.

 

El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló que la retrospectividad permite que un nuevo régimen regule situaciones jurídicas que están en curso o, lo que es lo mismo, mientras estén produciendo efectos, lo cual la diferencia de la retroactividad, que supone alterar situaciones consolidadas en el pasado. Dicho fenómeno –precisó− se predica tanto de las leyes como de las sentencias de control de constitucionalidad.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Civil estimó que el juez de segunda instancia cometió un yerro de derecho al aplicar indebidamente el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 desatendiendo lo resuelto en la sentencia C-075 de 2007, por cuanto, bajo las consideraciones descritas, el plazo de dos años para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debía contarse desde el inicio efectivo de la convivencia y no desde la fecha del fallo de constitucionalidad.

 

2. Contenido de la petición de amparo

 

El señor Darío Gómez Suárez reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado a raíz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario que concluyó con la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía.

 

Esgrime que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada, que revocó la de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Rodolfo Hurtado Polanía, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

2.1. Defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional

 

Expone que es competencia exclusiva de la Corte Constitucional fijar los efectos en el tiempo de sus sentencias y que, de acuerdo con lo prescrito la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dichas providencias tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. Ello –subraya− como consecuencia de la separación funcional de poderes consagrada en el artículo 113 superior, la función asignada a esta Corporación de guardar la supremacía e integridad de la Carta y el principio de seguridad jurídica.

 

2.2. Desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007

 

Sostiene que como la Corte Constitucional no fijó los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, se debe entender que se aplica hacia futuro, que es el efecto general de los fallos de constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Refiere que tal ha sido la postura reiterada por este Tribunal en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996.

 

No obstante –expresa−, en el caso bajo estudio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se arrogó la competencia exclusiva de la Corte Constitucional, al darle un efecto retrospectivo a la sentencia C-075 de 2007, en oposición a lo previsto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a la propia jurisprudencia constitucional en cita, sin algún apoyo más que su propio precedente del 14 de diciembre de 2015 relativo a la retrospectividad de la Ley 54 de 1990, equiparando así, de manera indebida, la modulación de los efectos de la sentencia de constitucionalidad con la modulación de los efectos de la ley.

 

2.3. Desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007

 

Arguye que la sentencia C-075 de 2007 por ninguna parte señala que la decisión se aplica a uniones maritales de hecho anteriores a dicho pronunciamiento, por lo que ha de concluirse que los efectos son a futuro y no como lo consignó la autoridad accionada al manifestar que “la protección de las parejas homosexuales [emanada de dicho fallo] refugiaba tanto a los nuevos vínculos, como a los que estuvieran en desarrollo”.

 

Agrega que no es función del juez, sino del legislador, determinar el grado de protección que requieren ciertos grupos de personas, por lo que no puede sustituirse por aquel la apreciación de este último, ni imponerse niveles de protección máximos o ideales.

 

Explica que es distinto el tratamiento que se da a los casos de reconocimientos de pensiones de sobrevivientes, porque allí el titular del derecho ha muerto y su patrimonio no sufre mengua alguna a causa de la sustitución pensional, no obstante lo cual la jurisprudencia exige varios requisitos para su reconocimiento.

 

2.4. Violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos

 

Anota que la aplicación de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital homosexual existente antes de su expedición, tal como la efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, viola la seguridad jurídica, la confianza legítima y los derechos adquiridos con justo título y de acuerdo al ordenamiento vigente en su momento.

 

En su parecer, la decisión censurada ataca la confianza de las personas que convivían con otra persona del mismo sexo bajo la convicción de que la normatividad vigente no generaba derechos patrimoniales sobre estas uniones, es decir, se defrauda a quienes sostenían relaciones de este tipo con la seguridad de que ello no comprometería sus bienes propios.

 

Afirma que la seguridad jurídica, compuesta por la certeza del derecho y la previsibilidad de su aplicación, es esencial en el estado social de derecho, y se ve obstaculizada cuando se toma por sorpresa a los ciudadanos, por lo cual “debe tenerse especial cuidado en no caer en la retroactividad pura, maquillada del eufemismo de la retrospectividad”. Subraya que la retroactividad está proscrita y así lo ha defendido la doctrina, en razón a que viola derechos adquiridos; por tanto, no se puede regular mediante una ley nueva una situación jurídica consolidada bajo un régimen anterior, como lo es en este caso la unión entre las partes enfrentadas, que se consolidó en el momento de su iniciación, esto es, antes de la sentencia C-075 de 2007.

 

2.5. Retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela

 

Alega que el señor Darío Gómez Suárez adquirió la propiedad sobre sus bienes y contrajo sus deudas conforme al régimen existente como patrimonio exclusivo, debido a que para entonces las parejas homosexuales no eran reconocidas como titulares de derechos patrimoniales comunes.

 

En tal sentido –manifiesta−, mal podía la Sala de Casación Civil reconocer efectos económicos a la unión de hecho hacia el pasado (insiste, cuando la Corte Constitucional no lo previó así), convirtiendo por contera el patrimonio propio en patrimonio común en detrimento de los derechos del accionante, pese a que para esa época la relación entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía no sólo no estaba autorizada por la ley, sino que se consideraba atentatoria del orden público y tenía reproche social.

 

Expresa su inconformidad con que, por virtud de una aplicación retroactiva del régimen de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del mismo sexo, el demandante dentro del proceso ordinario, quien sólo era un empleado del allí demandado, tenga derecho ahora a despojar a este último de la mitad de su patrimonio, por una convivencia que no tenía reconocimiento en el orden jurídico.

 

2.6. Responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías

 

Aduce que es diferente la hipótesis de que los Estados deban responderle a las minorías por omitir medidas legislativas orientadas a su protección, pero que ello no puede remediarse con una apropiación por parte del juez de esa iniciativa, la cual, por demás, solo puede atribuirse el juez constitucional en casos excepcionales, y en ningún caso desconociendo los derechos adquiridos, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los ciudadanos, al dotar de efectos situaciones que la ley no contemplaba en su momento.

 

Con fundamento en lo anterior, el señor Darío Gómez Suárez solicita que se deje sin efectos la sentencia del 12 de febrero de 2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de segunda instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que emita una nueva sentencia en la cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

 

Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos:

 

§   Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá[3].

 

§   Copia de la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].

 

§   Copia de la sentencia de casación, pronunciada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5].

 

3. Traslado y contestación de la acción de tutela

 

Mediante auto del 11 de julio de 2018[6], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela, dispuso oficiosamente la vinculación del señor Rodolfo Hurtado Polanía, de los Juzgados 18 de Familia y 3º de Familia de Descongestión, ambos de Bogotá, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó la notificación del extremo pasivo, así como de las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-10-018-2008-00331-01.

 

Integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:

 

3.1. Respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Por oficio número PSCC 459 del 16 de julio de 2018[7], el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso 11001-31-10-018-2008-00331-01[8].

 

3.2. Respuesta del señor Rodolfo Hurtado Polanía

 

A través de apoderada judicial, mediante memorial del 17 de julio de 2018[9], el señor Rodolfo Hurtado Polanía, promotor del proceso encaminado al reconocimiento de la unión marital y de sus efectos patrimoniales de que se trata, dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a los argumentos del actor.

 

Manifestó que no es cierto que sea indebida la aplicación de los efectos de la ley en el tiempo respecto de las sentencias de control de constitucionalidad, pues la misma Corte Constitucional ha admitido esta analogía refiriendo que, salvo disposición en contrario, dichos fallos tienen una aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad (citó las sentencias T-389 de 2009 y T-860 de 2011). Así que la Sala de Casación Civil no incurrió en yerro alguno ni se extralimitó en sus competencias–indicó−, pues lo que realizó fue una aplicación retrospectiva de la sentencia C-075 de 2007, en armonía con lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional acerca de las sentencias de constitucionalidad condicionada.

 

Expuso que al criticar el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia el accionante confunde los conceptos de retroactividad y de retrospectividad, y que su descontento se dirige contra la doctrina jurisprudencial sentada y ampliamente reiterada por esa alta Corporación sobre la materia desde hace trece años.

 

Sostuvo que la figura de la retrospectividad es una expresión de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas conforme a los cambios que se suscitan en la sociedad y orientada a remediar las injusticias existentes, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional; de modo, entonces, que la disparidad de criterios por parte del accionante no es un argumento para atacar una providencia judicial como la que aquí se cuestiona.

 

Enfatizó que, contrario a lo aseverado por el tutelante, no se produjo una aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007, pues cuando esta fue proferida la convivencia entre los contendientes no estaba finiquitada, de lo que se deriva que, al ser una situación jurídica en curso, era pasible de la aplicación retrospectiva del nuevo régimen.

 

3.3. Respuesta del Juzgado 18 de Familia de Bogotá

 

La Jueza 18 de Familia de esta ciudad contestó mediante comunicación del 17 de julio de 2018[10]. Afirmó que la decisión objeto de censura no fue dictada por ese Despacho judicial sino por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, no obstante lo cual estaría presta a acatar lo que se definiera por parte del juez constitucional.

 

4. Fallo de tutela de primera instancia

 

Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante.

 

El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, el extremo pasivo no actuó de manera negligente, como tampoco la providencia objeto de censura era arbitraria o caprichosa. Por el contrario –estimó−, la autoridad accionada emitió un fallo dentro del marco que le confiere la autonomía judicial y en ejercicio de las facultades de interpretación y aplicación del derecho que le son propias, de conformidad con los elementos de convicción aportados.

 

Tras realizar un recuento de los principales argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil en la sentencia atacada, señaló que dichas consideraciones se acompasaban con lo decidido en otras oportunidades.

 

Subrayó que la decisión enjuiciada se ajusta a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, en tal sentido, no se debe emplear el mecanismo de la tutela como una tercera instancia en la cual debatir de nuevo lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del juzgador no invalida lo actuado.

 

5. Fallo de tutela de segunda instancia

 

La anterior decisión fue impugnada por el accionante. El expediente fue remitido, entonces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, confirmó el fallo del a quo.

 

Sostuvo que la decisión de la Sala de Casación Civil al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho fue razonable y ponderada, en tanto interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y la jurisprudencia.

 

Estimó que las consideraciones de la autoridad accionada corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, de acuerdo con la autonomía de que goza la administración de justicia.

 

Así, concluyó que la decisión adoptada no puede ser controvertida mediante acción de tutela, pues esta última no es una instancia adicional, y que acoger los argumentos del accionante implicaría desconocer los principios constitucionales de independencia y sujeción a la ley de los funcionarios judiciales, así como los del juez natural y las formas propias de cada juicio.

 

6. Actuaciones en sede de revisión

 

6.1. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador presentó informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que expuso que en el expediente T-7.071.794 se examinaba una acción de tutela contra providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, además de que se trataba de un asunto de relevancia constitucional.

 

En atención a lo anterior, en sesión del 30 de enero de 2019 la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del caso.

 

6.2. En consecuencia, por auto del 4 de febrero de 2019 el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de la Sala Plena el expediente a que se alude y suspender los términos para fallar a partir del 30 de enero de 2019 y hasta por el término de tres meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

6.3. Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera a la Corte copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01.

 

6.4. Por escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de marzo de 2019, el apoderado del accionante solicitó que se decretara, como medida provisional de protección, la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela, con el propósito de que no se llevara a cabo la eventual liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que sigue al proceso declarativo hasta tanto la Corte Constitucional no emitiera un pronunciamiento definitivo.

 

6.5. Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Plena negó la medida provisional solicitada, al advertir (i) que la inscripción de la demanda ordenada por el juzgado de origen no constituía en sí misma una afectación iusfundamental y, por el contrario, permitía conservar la integrar del acervo patrimonial en torno al cual gravita el proceso, (ii) que los motivos subyacentes a la solicitud de medida provisional eran supuestos relacionados con la afectación de derechos patrimoniales, y (iii) que no se cumplían las condiciones jurisprudenciales de razonabilidad y proporcionalidad para suspender el fallo de casación atacado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

2. Planteamiento del caso

 

El señor Darío Gómez Suárez promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la demanda constitucional de amparo, la vulneración se ocasionó con la decisión dictada el 12 de febrero de 2018 por la mencionada Corporación al interior del proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Rodolfo Hurtado Polanía y el accionante, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

El tutelante alega que la decisión adoptada por el órgano de cierre, al aplicar a su caso la sentencia C-075 de 2007 cuando la convivencia entre las partes surgió con anterioridad a dicha providencia, incurrió en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los que denominó: (i) defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente por indebida aplicación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, (iii) desconocimiento del precedente por equivocada interpretación de la sentencia C-075 de 2007, (iv) violación directa de la Constitución por transgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, (v) retroactividad en el caso materia de esta acción de tutela, y (vi) responsabilidad de los Estados por omisión legislativa en la protección de las minorías.

 

De acuerdo con lo anterior, solicita que se deje sin efectos la mencionada sentencia de casación del 12 de febrero de 2018, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita un nuevo fallo en el cual “tenga en cuenta que la sentencia C-075 de 2007, solo se aplica para el futuro, y que como ésta se profirió el 7 de febrero del año 2007, al primero de febrero del año 2008, fecha en que se disolvió la unión, según la misma sentencia, había transcurrido menos de un año de la unión con efectos jurídicos, por lo cual no se alcanzó a presumir la existencia de la sociedad patrimonial, por no haber perdurado la unión por los dos años, como mínimo, que exige el artículo 2 de la Ley 54 de 1990.

 

3. Problemas jurídicos

 

Con base en los hechos descritos, las preguntas jurídicas a las que debe dar respuesta la Sala Plena en esta oportunidad son las siguientes:

 

(i)                        ¿Se configura un defecto orgánico por desconocimiento de la competencia de la Corte Constitucional por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al establecer, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2018, los efectos en el tiempo de la sentencia C-075 de 2007, no obstante que la Corte Constitucional no efectuó un pronunciamiento expreso sobre los efectos de dicho fallo de constitucionalidad?

 

(ii)                     ¿Se configura en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018 un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de sus providencias, desarrollado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996?

 

(iii)                   ¿Se configura un desconocimiento del precedente por equivocada interpretación del alcance de la sentencia C-075 de 2007 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar, mediante la sentencia del 12 de febrero de 2018, que dicho fallo de constitucionalidad aplica a las uniones maritales de hecho homoafectivas conformadas con anterioridad a aquel pronunciamiento?

 

(iv)                   ¿Se configura una violación directa de la Constitución en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018, por el presunto desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos, al modificar la autoridad accionada el régimen patrimonial de las uniones entre personas del mismo sexo constituidas con anterioridad a la sentencia C-075 de 2007?

 

(v)                     ¿Se configura una violación directa de la Constitución en el fallo de casación del 12 de febrero de 2018 como consecuencia de la alegada aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007 a una unión marital de hecho surgida con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y finiquitada después de dicha providencia?

 

(vi)                   ¿Se configura un defecto constitutivo de causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial a partir del argumento planteado por el actor según el cual la responsabilidad del Estado por omisión legislativa en la protección de minorías no puede remediarse mediante intervención judicial?

 

Ahora bien: dado que en el sub examine el objeto del reclamo constitucional es una sentencia de casación, es preciso determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Sólo en el evento de que se constate que se encuentran reunidos los requisitos generales para abordar el estudio de fondo, la Corte entrará a determinar si los reproches esbozados por el tutelante –relacionados principalmente con el razonamiento a partir del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema aplicó la sentencia C-075 de 2007 al caso concreto–, se enmarcan dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocadas en el libelo.

 

4. Procedencia de la acción de tutela

 

4.1. Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]

 

La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante.

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.

 

Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para controvertir decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

 

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:

 

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

 

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

 

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

 

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

 

(v) Que se lleve a cabo una identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

 

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha precisado que son improcedentes las acciones de tutela que atacan fallos proferidos por la Corte Constitucional[12].

 

4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

 

Como medida inicial, es necesario que la Corte determine si en el sub júdice están debidamente reunidos los presupuestos jurisprudenciales para atacar, mediante acción de tutela, una providencia judicial, como en efecto lo es el fallo de casación del 12 de febrero de 2018, que casó el fallo del ad quem y, en sede de instancia, confirmó la sentencia por la cual el a quo declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

La Sala verificará la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada y, simultáneamente, determinará la aptitud de los reproches de cara a un estudio de fondo. Sólo si se supera esta fase del escrutinio se procederá al examen de la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad alegadas por el accionante.

 

4.2.1. Relevancia constitucional

 

En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, por el alegado error judicial que se le endilga a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por otra parte, la cuestión relativa a los alcances de la protección reconocida mediante la sentencia C-075 de 2007 a las parejas del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho es igualmente un asunto que concita el interés de la Sala, por cuanto está directamente asociado a la justiciabilidad de los derechos de un sector de la población históricamente discriminado.

 

Sin embargo, la Sala considera que el cargo sobre la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la responsabilidad del Estado por omisión legislativa –por negar en la ley un adecuado nivel de protección a las parejas homosexuales–, no es asunto relevante para el caso concreto, porque ello no involucra un debate sobre un agravio de naturaleza iusfundamental y, en todo caso, la providencia enjuiciada no declara la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, aunado a que un debate sobre esa específica materia es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, este específico reproche no será incorporado en el ulterior análisis que realice la Corte.

 

4.2.2. Subsidiariedad

 

En lo que atañe al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, en el sub júdice se tiene por satisfecha dicha exigencia, en vista de que la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018 fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, en esa medida, el actor no disponía de otros medios de impugnación para rebatir la decisión que fue desfavorable a sus intereses.

 

4.2.3. Inmediatez

 

En lo referente al requisito general de inmediatez, se observa que la providencia objeto del reproche fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2018, la cual fue notificada por edicto fijado el 16 de febrero siguiente y desfijado el 20 de los mismos mes y año. Por su parte, la demanda constitucional de amparo se radicó el 9 de julio de 2018.

 

La acción de tutela se interpuso, entonces, dentro de un término razonable (poco más de cuatro meses) a partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que el ciudadano atribuye la violación de sus garantías iusfundamentales.

 

4.2.4. Incidencia directa y determinante de la irregularidad procesal en el sentido de la decisión

 

En la presente controversia no se discute una irregularidad procesal por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que no es exigible este requisito.

 

4.2.5. Identificación de los hechos que generan la vulneración y oportuna alegación de los mismos al interior del proceso

 

En lo que toca a la identificación razonable de los hechos que generan la vulneración, la Sala encuentra que el peticionario expuso con claridad la conducta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Por lo demás, los argumentos en que el actor sustenta su inconformidad fueron puestos de presente en el marco del proceso ordinario de unión marital de hecho en el que fungió como extremo pasivo.

 

4.2.6. La solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, ni contra decisión emanada de la Corte Constitucional

 

Esta exigencia no resulta quebrantada en la presente ocasión, dado que la providencia que se estima violatoria del derecho al debido proceso del señor Darío Gómez Suárez fue proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia al interior de un proceso ordinario de unión marital de hecho, mas no dentro de un trámite de amparo constitucional.

 

Reunidas así las condiciones mínimas de procedencia, es viable emprender el estudio de fondo de la controversia.

 

5. Metodología y fundamentos de la decisión

 

En atención a lo anterior, la Sala Plena examinará el problema jurídico planteado a partir de los siguientes ejes temáticos: a) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–; b) Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo; c) Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad; y, finalmente, d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos. Una vez desarrollado este marco jurídico, la Sala Plena se ocupará del análisis del caso concreto y adoptará las decisiones a que haya lugar en relación con la protección constitucional deprecada.

 

a) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–[13]

 

En la sentencia C-590 de 2005 citada en precedencia también se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución.

 

Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional[14].

 

De modo que el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

 

Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[15].

 

b) Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo

 

De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913[16], la vigencia de la ley comienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial, y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley “fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.”

 

A su turno, la parte primera de la Ley 153 de 1887[17], que en su artículo 49 derogó el artículo 13 del Código Civil, prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan (i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

 

Por su parte, el Constituyente de 1991 no dejó de lado la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo, y en el artículo 58 Superior consagró el efecto no retroactivo de las leyes al enunciar que se garantizan los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Ello, claro está, sin perjuicio del principio de favorabilidad penal previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

 

A partir de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los operadores jurídicos se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo.

 

La retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia[18]. La irretroactividad de la legislación implica, entonces, la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de una disposición nueva[19]. El alcance de esta proscripción –que, como se vio, cuenta con fundamento constitucional– se plasma en que la nueva disposición no tiene vocación para afectar hechos o consecuencias jurídicas que se han formado válidamente al amparo de una ley anterior, como garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, la excepcional aplicación retroactiva de una norma sólo puede tener lugar por expresa disposición del legislador –en tanto productor de la norma–, jamás al arbitrio del juez.

 

La ultractividad[20] consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extinción de una determinada relación jurídica, en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada[21].

 

El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma’[22].

 

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.”[23]

 

En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:

 

Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua’[24].[25]

 

De acuerdo con lo expuesto, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se puede concluir que las reglas de derecho sobre aplicación de la ley en el tiempo son las siguientes: (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.[26]

 

c) Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad

 

Cuando a través de un juicio de constitucionalidad se determina que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, se producirá un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsión del orden jurídico o el establecimiento de unos condicionamientos para su subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando se declara conforme a la Constitución y, por tanto, se mantiene intacta la disposición tal como fue concebida por el legislador. La inexequibilidad de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el contenido y el alcance de una determinada disposición corresponderán a la interpretación fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional.

 

Empero, hay eventos en los que la norma, pese a adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho antes de su extinción o modulación por parte del juez constitucional, lo que crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los efectos temporales de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada.

 

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996[27] prescribe que las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que el artículo 241 de la Carta le defirió, tienen efectos hacia el futuro salvo que la propia Corte resuelva lo contrario.

 

Se trata de una facultad que emana de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución encomendada a este Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jurídico. El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, así pues, la posibilidad de que la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la función de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde su más temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo:

 

“[I]naceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.”[28]

 

Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, pero también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación[29]. Así, la jurisprudencia constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc –desde entonces– que se sustentan en principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado su conducta a la disposición que hasta ese preciso pronunciamiento se presumía conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc –desde siempre–, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto comportan despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen, lo que obedece al principio de supremacía de la Carta y de los mandatos superiores que ella contempla.

 

La Corte Constitucional está llamada, entonces, a resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para ello con la facultad de valorar, en cada caso, cuál decisión preserva en mayor medida el ordenamiento superior y los valores sobre los que está fundado el pacto político, que operan, en última instancia, como límites al legislador:

 

“[A]l decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”.[30]

 

Ahora bien: en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la competencia en cabeza de la Corte en lo que atañe a determinar los efectos de sus fallos debe mirarse en clave de su estrecha correspondencia con los efectos en el tiempo de las normas de derecho: los efectos generales, inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad (predicable de situaciones jurídicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso) coinciden esencialmente con los denominados efectos ex nunc, que son, a su vez, los efectos que tienen en principio las sentencias de control abstracto de constitucionalidad al tenor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[31]. Asimismo, la excepción a la irretroactividad, atribución exclusiva del productor de la norma que se sustrae a la regla general, se patentiza a nivel de los pronunciamientos de la Corte cuando esta –de quien emana la regla de derecho que resulta del control– resuelve expresamente asignarle a sus fallos efectos ex tunc[32].

 

En efecto, esta comprensión da cuenta de la coherencia a la que debe apuntar el sistema jurídico, toda vez que los criterios generales que regulan los efectos de las normas en el tiempo se proyectan en la modulación que realiza la Corte Constitucional de sus sentencias de control de constitucionalidad, tal como, con absoluta nitidez, lo ha explicado la jurisprudencia de este Tribunal:

 

Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.

 

Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”[33]

 

En suma, si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control.

 

d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos

 

En la sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 1 y 2 (parciales) de la Ley 54 de 1990, “[p]or la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificada por la Ley 979 de 2005, por la alegada vulneración del principio de dignidad humana y del derecho a la libre asociación a causa de que dicho régimen legal no amparaba a las parejas homosexuales unidas en un proyecto de vida común.

 

El problema jurídico que esta Corporación se propuso dilucidar en esa oportunidad se contrajo a “determinar si la ley, al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.”

 

La decisión adoptada por la mayoría fue la de “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.”

 

La Sala Plena sostuvo que la protección y las instituciones creadas por el legislador en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, les son aplicables a las parejas del mismo sexo que compartían una unión marital de hecho.

 

Para llegar a esta conclusión, la Corte, preliminarmente, descartó la configuración de la cosa juzgada constitucional. Encontró que se examinaba una norma formal y materialmente distinta a la controlada por la Corte mediante la sentencia C-098 de 1996. En efecto, la Ley 54 de 1990 fue modificada por la Ley 979 de 2005, en la cual, si bien se mantuvo la dimensión protectora de la mujer y la familia que se encontraban en la Ley 54 de 1990, se incorporaron ingredientes nuevos, en cuanto se establecen unos mecanismos para que los compañeros permanentes, cumplidos ciertos supuestos, pudieran acceder a un régimen de regulación de los aspectos patrimoniales de su relación. Así, en palabras de la Corte, “por tal motivo, el conjunto normativo sometido a control de constitucionalidad es formal y materialmente distinto de aquel que fue controlado por la Corte mediante la C-098 de 1996, no habiéndose configurado la cosa juzgada constitucional”.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional sostuvo que la sentencia C-098 de 1996 no solo restringió expresamente su análisis a la dimensión protectora de la mujer y la familia presentes en las normas demandadas en su momento –artículos 1 y 2 (parcial) de la Ley 54 de 1990–, sino que, además, dejó abierta la posibilidad de un nuevo examen de constitucionalidad cuando, entre otras hipótesis, se derivara un impacto negativo para personas homosexuales.

 

Desvirtuada la configuración de la cosa juzgada constitucional, la Corte abordó el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y la situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico. Frente a la primera consideración, la sentencia C-075 de 2007 sostuvo que con la modificación a la Ley 54 de 1990 que tuvo lugar a partir de la Ley 979 de 2005 no desaparecían los fundamentos primigenios de la ley –protección a la mujer y a la familia– y, por tal motivo, la norma, en principio, se encuentra ajustada a la Constitución.

 

Sin embargo, este Tribunal advirtió que la norma conllevaba una insuficiencia de regulación, puesto que en la actualidad, junto a la pareja heterosexual, existen –y constituyen opciones validas a la luz del ordenamiento superior– parejas homosexuales que plantean, en el ámbito patrimonial, requerimientos de protección que son, en buena medida, asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual.

 

Por otro lado, con respecto a la situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico, la Corte Constitucional, citando jurisprudencia sobre los casos donde se establecía que la diferencia de tratamiento entre parejas homosexuales y heterosexuales puede considerarse como una forma de discriminación en razón de su orientación sexual, estableció que i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y a otras; iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentran en situación de marginamiento; y, iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.

 

Como consecuencia de lo anterior, y al emprender en concreto el juicio de validez de los preceptos impugnados, la Corte Constitucional consideró que la falta de reconocimiento jurídico a las parejas homoafectivas por parte de la ley demandada era un “atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídicos patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo de derecho civil, quedan en situación de desprotección que no están en capacidad de afrontar”.

 

Por lo anterior, en la sentencia C-075 de 2007 se determinó que no existe una razón constitucionalmente admisible que justifique someter a un régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para regular la situación patrimonial entre compañeros permanentes sea indiferente ante los eventos de desprotección a los que se enfrentan las parejas del mismo sexo.

 

Al evidenciar la vulneración al principio de igualdad, la Corte consideró que es necesario proteger a las parejas homosexuales como consecuencia de la exclusión originada en las normas demandadas, pues al no incluir a las parejas homosexuales en el régimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, el legislador realizó una restricción injustificada a la autonomía de las parejas homosexuales, dado que no solo obstaculizó la realización de su proyecto de vida en común, sino que tampoco ofreció una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se puedan presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitación.

 

Por lo anterior, la Sala Plena declaró que “la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la Ley para las uniones maritales de hecho, esto es comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren necesario.

 

A partir del análisis de la libertad de configuración del legislador, la Corte sostuvo que, si bien estos temas son de reserva y libertad del órgano democrático, en este escenario, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial de la pareja homosexual resultaba lesiva de la dignidad de la persona, era contraria al libre desarrollo de la personalidad y comportaba una forma de discriminación proscrita por la Constitución.

 

Cabe anotar que en dicha providencia la Corte Constitucional no fijó expresamente los efectos en el tiempo de la decisión de exequibilidad condicionada allí adoptada.

 

6. Resolución del caso concreto

 

6.1. Análisis sobre la configuración de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia

 

La Sala Plena se concentrará ahora en el estudio de las causales específicas o materiales de procedibilidad de la solicitud de amparo.

 

Como se mencionó en precedencia, el accionante alega que se configuraron varios defectos en la sentencia del 12 de febrero de 2018, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó, como juez de segunda instancia, la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá, en tanto declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con fundamento en la sentencia C-075 de 2007.

 

Agrupando los cargos formulados en la demanda, es menester entonces establecer si el fallo de casación a que se alude incurrió en los vicios denominados defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para cumplir tal cometido, la Sala efectuará primero una breve reseña del contenido de la sentencia del 12 de febrero de 2018 y, enseguida, analizará si la Sala de Casación Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso de que es titular el promotor de la acción.

 

6.1.1. Contenido de la sentencia de casación del 12 de febrero de 2018

 

Mediante la providencia objeto de censura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso extraordinario de casación instaurado por Rodolfo Hurtado Polanía contra el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario 11001-31-10-018-2008-00331-01, en el cual se reclamaba que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad entre compañeros entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía

 

El cargo único del recurso extraordinario de casación consistió en la aplicación errónea, por parte del ad quem (la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá), de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 54 de 1990, así como de los efectos retrospectivos de la sentencia C-075 de 2007.

 

Para sustentar el cargo, el casacionista sostuvo que, aun cuando la sentencia C-075 de 2007 otorgó a las parejas homosexuales la posibilidad de conformar una sociedad patrimonial con efectos hacia el futuro, las garantías otorgadas por dicha providencia también les son aplicables a aquellas parejas del mismo sexo que venían conviviendo en unión marital de hecho con anterioridad a la expedición de la sentencia de constitucionalidad cuya su convivencia se prolongó hasta después de tal pronunciamiento, de acuerdo con el fenómeno de la retrospectividad. Arguyó, asimismo, que dicha era la interpretación necesaria para superar la marcada inequidad y discriminación de las parejas del mismo sexo.

 

En las consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inició su estudio con los efectos de retroactividad, ultractividad y retrospectividad como instituciones jurídicas desarrolladas para resolver los problemas de sucesión de leyes en el tiempo.

 

Agotado dicho análisis, la sentencia sostuvo que estos criterios son extensibles, en cuanto sean compatibles, a las decisiones de control de constitucionalidad, “en los eventos en que se declare inexequible una disposición, o se condicione su hermenéutica a través de una exequibilidad condicionada [casos en los que] los fallos se aplicarán hacia el futuro, rigiendo las relaciones que se conformen en lo sucesivo, así como los efectos de las que estaban en ejecución, sin alterar las que están definidas bajo el régimen normativo anterior. Sin perjuicio, claro está, de que la Corte Constitucional module los efectos de sus resoluciones, atribuyendo consecuencias hacia el pasado o difiriendo su vigencia.” Por tal motivo, es necesario verificar si la sentencia expedida por la Corte Constitucional “previó efectos retroactivos o ultractivos, pues en estas eventualidades deberá estarse a lo decidido. De lo contrario, únicamente tendrá consecuencias respecto a las nuevas situaciones jurídicas o aquellas que se encuentren en curso.”

 

Por otro lado, la sentencia objeto de tutela sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha declarado los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho de las parejas heterosexuales. En ese sentido –expuso– la Corte también puede aplicar, de manera retrospectiva, los efectos de la sentencia C-075 de 2007. En otras palabras, si se había aplicado retrospectivamente la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho de aquellas parejas heterosexuales que formaron convivencia con anterioridad a la expedición de dicha ley, también es posible aplicar las disposiciones de dicha ley, bajo los condicionamientos de la sentencia C-075 de 2007, a las parejas homosexuales constituidas con anterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad, en el supuesto de que no hayan finalizado la cohabitación antes de la fecha de la expedición de la mencionada providencia. Según el fallo de casación impugnado, “tal entendimiento es el que mejor consulta la Constitución Política y efectiviza la fórmula del estado social de derecho, por proteger los derechos de las personas históricamente discriminadas, así como salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.”

 

Por lo anterior, estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no se trata de una aplicación retroactiva de la sentencia C-075 de 2007, pues las situaciones consolidadas conservarán su estatus jurídico, lo que significa que los vínculos maritales extinguidos con antelación al 7 de febrero de 2007 (fecha de expedición de la C-075 de 2007) se mantendrán intangibles.

 

No obstante, indicó que “los efectos económicos de los lazos homosexuales que estuvieran en latencia, a la referida fecha, se gobernarán por las reglas de la sociedad patrimonial desde que comenzó la relación. ‘Desconocer esa realidad sería tanto como hacer tabula rasa de un vínculo afectivo con vocación de permanencia, al que precisamente la Corte Constitucional guareciéndolo con los derechos consagrados en la Ley 54 de 1990, en procura de proteger las garantías de las minorías, entre ellas, la de libre y voluntariamente conformar una familia. O, lo que es peor, que quien a la luz de los hechos tenía la connotación de compañero o compañera, no puede ser reconocido como tal porque la convivencia tuvo génesis antes de que se profiriera el mentado fallo.’

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá “vulneró el ordenamiento sustancial” al imponer que el conteo de tiempo se hiciera a partir de la emisión de la sentencia de exequibilidad condicionada, en vez de hacerlo desde el inicio efectivo de la convivencia, negando el ad quem por esa vía los efectos retrospectivos de la sentencia C-075 de 2007.

 

En virtud de ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y procedió a dictar sentencia sustitutiva en la que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a declarar la unión marital entre los contendientes –con sus consecuencias patrimoniales–, tras verificar la concurrencia de los requisitos de i) comunidad de vida, ii) singularidad, iii) permanencia; iv) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, y v) convivencia  ininterrumpida por dos años.

 

6.1.2. ¿La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso?

 

La Sala Plena debe ahora determinar si, en efecto, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo de casación del 12 de febrero de 2018 constituyó una violación al debido proceso del señor Darío Gómez Suárez, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En esa dirección, se repasará primero la definición y rasgos trazados por la jurisprudencia en relación con las causales de defecto orgánico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución para, seguidamente, verificar si tales vicios se materializaron en la decisión censurada.

 

6.1.2.1. Sobre el defecto orgánico

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley[34]. Este mandato se concreta en la actividad judicial a través de la cláusula del debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior, conforme a la cual los ciudadanos deben ser juzgados por un juez o tribunal competente, esto es, por el juez natural de cada causa[35].

 

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que el defecto orgánico tiene carácter i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Constitución, como por la ley[36], lo cual ocurre cuando un funcionario judicial asume competencias que no le corresponden[37], o ii) temporal, cuando los jueces, a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada actuación, la realizan por fuera del término contemplado para ello. En ese orden, de acuerdo con la Corte, en las hipótesis en que un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, se configura un defecto orgánico y, en consecuencia, se produce una vulneración el derecho fundamental al debido proceso[38].

 

En el caso bajo examen, el accionante afirma la existencia de un defecto orgánico con base en que, si la Corte Constitucional es la única autoridad competente para fijar los efectos de las sentencias de constitucionalidad –al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996–, no podía la Corte Suprema de Justicia suplantar a esta Corporación, dotando a la sentencia C-075 de 2007 de otros efectos en el tiempo, distintos a los fijados en la propia providencia.

 

Sin embargo, como se viene de explicar en las consideraciones generales de esta sentencia de unificación, los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, se aplican prima facie a las sentencias de la Corte Constitucional, a través de la aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad expresada en los efectos ex nunc, siempre y cuando este Tribunal no determine expresamente otros efectos de la providencia, como ocurre con los ex tunc o hacia el pasado, que constituyen una excepción a la regla general de irretroactividad.

 

Como se enunció ut supra, al pronunciar la sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional no previó explícitamente los efectos de dicha decisión y, por tanto, ese silencio significa que los efectos de lo allí resuelto son ex nunc, es decir, el régimen que entonces se reconoció a las uniones homosexuales ha de aplicarse de manera general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, lo que implica la posibilidad de modificar las relaciones que surgieron con anterioridad a la expedición de dicha sentencia, pero que se encontraban en curso al momento de declararse la exequibilidad condicionada.

 

En ese orden de ideas, la Sala Plena considera que no le asiste razón al accionante cuando afirma que en el fallo de casación del 12 de febrero de 2018 la Corte Suprema de Justicia usurpó la competencia de este Tribunal Constitucional, pues –se insiste–, dado que la sentencia C-075 de 2007 no definió expresamente sus efectos en el tiempo, era forzoso concluir que son ex nunc ‒como acertadamente lo dedujo el juzgador de casación‒ y que, como tal, cobijan tanto a las situaciones jurídicas ulteriores como a aquellas que para ese momento no se habían consolidado.

 

Se colige de lo anterior que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no está incursa en un defecto orgánico, pues dicha autoridad no hizo propias atribuciones que le fueran ajenas y, por el contrario, en normal desarrollo de su función jurisdiccional, dio estricta observancia a las normas estatutarias sobre los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, en concordancia con las reglas elementales de aplicación de la ley en el tiempo.

 

6.1.2.2. Sobre el desconocimiento del precedente

 

El desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional adquirió la entidad de causal autónoma de tutela contra providencias judiciales, debido a que, según la jurisprudencia, protege la interpretación que realiza esta Corporación de los contenidos constitucionales, normas sobre las que tiene la guarda y protección.

 

De acuerdo con lo anterior, el defecto por desconocimiento del precedente tiene lugar cuando el juez se aparta de las decisiones de la Corte Constitucional, sin realizar referencia expresa a los pronunciamientos que sirvieron de sustento para resolver casos análogos y sin exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.

 

De acuerdo con la Corte, para evaluar si se está frente a dicho defecto es preciso i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes[39]; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurría en un desconocimiento del principio de igualdad[40]; y, iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro persona[41].

 

A partir de lo anterior, este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad. Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores.

 

En esa medida, las autoridades están en el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre y, en especial, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional. En carácter vinculante del precedente permite garantizar los principios de igualdad, justicia formal, seguridad jurídica, buena fe, a la vez que propende a la coherencia del sistema jurídico en general. Empero, “esa sujeción no es absoluta, toda vez que los mandatos de autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente. Tales criterios han sido valorados por esta Corte para identificar si existió o no un manejo ilegitimo del precedente que quebrantara derechos fundamentales de las partes de un proceso[42], sin soslayar ‒se enfatiza‒ el valor acentuado del precedente cuando se trata de pronunciamientos de esta Corporación, tanto de la Sala Plena, como aquellos adoptados por las Salas de Revisión que constituyen jurisprudencia en vigor.

 

En el caso que ocupa en esta oportunidad a la Sala, el actor plantea dos cargos por el defecto de desconocimiento del precedente, los cuales hace consistir en dos premisas puntuales: en primer lugar, que el fallo de casación del 12 de febrero de 2018 se apartó del precedente sentado en las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994 y C-037 de 1996 sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad; y, en segundo lugar, que la Sala de Casación Civil incurrió en un yerro interpretativo porque en el texto de la sentencia C-075 de 2007 no se señaló que la decisión fuera aplicable a uniones maritales homosexuales anteriores a dicho pronunciamiento.

 

Pues bien: en relación con el primer aspecto, la Sala advierte, preliminarmente, que en ninguna de las providencias invocadas por el tutelante como “precedentes” la Corte Constitucional se concentró en resolver un problema jurídico semejante al que debió resolver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso ordinario de unión marital de hecho 11001-31-10-018-2008-00331-01.

 

En efecto, en la sentencia C-113 de 1993 la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad contra una parte del inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por la presunta infracción de los artículos 4, 53, 84 y 23 transitorio de la Constitución. La norma acusada prescribía que “Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución” y, a juicio de los demandantes, dicha disposición restringía el ámbito de aplicación del principio de favorabilidad, reconocido también en materia laboral.

 

La Corte adelantó un análisis que comprendía también otras proposiciones jurídicas contenidas en el Decreto demandado y señaló que “la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.” En ese sentido, encontró que el artículo transitorio 23 de la Carta le confirió al Presidente de la República precisas facultades para dictar el "régimen procedimental" de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, pero dentro de ello no podía estar comprendido el aspecto de los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad.

 

En la sentencia C-131 de 1993, fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad los artículos 2º -inciso 2º- y 23 -en forma parcial- del Decreto 2067 de 1991, en vista de que, en criterio de los ciudadanos allí demandantes, el establecimiento de requisitos para las demandas de inconstitucionalidad y de la obligatoriedad de la doctrina constitucional infringía los artículos 40 y 230 de la Carta.

 

Esta Corporación se refirió a los derechos políticos, a su núcleo esencial y a su efectividad, y determinó que la norma impugnada creaba unos requisitos mínimos razonables que buscaban hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial, a la vez que estableció que la obligatoria observancia de los fallos de la Corte no era inconstitucional, por la supremacía de la Constitución y la fuerza de cosa juzgada constitucional que ostentan los pronunciamientos de este Tribunal en la estructura del ordenamiento jurídico colombiano.

 

Por su parte, en la sentencia C-226 de 1994 se realizó control de constitucionalidad sobre los artículos 1º (parcial), 4º, 5º, 6º, 7º, 8º (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993, reglamentaria de la profesión de bacteriólogo. Para los accionantes, ese grupo de disposiciones violaba el Preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 26, 44, 49, 58, 67, 68, 71, 114, 150, 152, 153, 154, 336 de la Constitución, y estimaban que para esa regulación debía surtirse el trámite de ley estatutaria.

 

La Corte sostuvo que la ley demandada no regulaba elementos estructurales esenciales de la libertad de escoger profesión u oficio, sino que era una expresión de la facultad conferida al legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones, a fin de permitir que las autoridades competentes ejerzan las funciones de inspección y vigilancia; por lo tanto, no era exigible el rigor de la ley estatutaria. Además, estableció que la ley acusada otogaba a los bacteriólogos una serie de privilegios con respecto a ámbitos de la vida profesional que implican la exclusión de otros profesionales igualmente idóneos para efectuar las actividades profesionales reservadas por la mencionada ley a los bacteriólogos; que la norma había creado un Colegio Nacional de Bacteriólogos sin atender que ello debía tener iniciativa gubernamental; y, que la reglamentación de las condiciones de funcionamiento de los laboratorios por el gobierno estaba orientada por criterios esencialmente técnicos, lo cual habilitaba la delegación legal para que autoridades diversas al Congreso establecieran reglamentaciones del ejercicio profesional,

 

Finalmente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte adelantó la revisión del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, efectuando el control previo, automático e integral de constitucionalidad propio de las leyes estatutarias, de conformidad con los artículos 153 y 241-8 de la Constitución.

 

Así, pues, es palmario que en ninguna de las providencias traídas a colación por el señor Darío Gómez Suárez como fundamento del cargo por desconocimiento del precedente guarda correspondencia jurídica y menos fáctica con el caso que debió resolver la Sala de Casación Civil en la sentencia del 12 de febrero de 2018, por lo que no resultaban vinculantes para la resolución del problema jurídico allí planteado.

 

Ahora bien: es cierto que al interior de dichas sentencias esta Corporación dedicó consideraciones al tema de los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad, reiterándose invariablemente la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para fijar los efectos de sus decisiones.

 

Sin embargo, tampoco se observa que la Sala de Casación Civil en el fallo del 12 de febrero de 2018 haya pretermitido las reglas de derecho extraídas de aquellos pronunciamientos, concretamente, en lo relativo a las atribuciones propias de este Tribunal para determinar los efectos de sus sentencias de control abstracto de constitucionalidad, pues, como ya se señaló en el acápite sobre defecto orgánico, la autoridad judicial accionada, al aplicar la sentencia C-075 de 2007 al caso de marras, en ningún momento otorgó al silencio de esta Corporación efectos distintos a los que el ordenamiento jurídico prevé.

 

Sobre el segundo cargo por desconocimiento del precedente, vinculado a la “equivocada interpretación” de la sentencia C-075 de 2007, basta con señalar que, contrario a lo que sostiene el actor, la Sala de Casación realizó una interpretación acorde con lo decidido en esa providencia.

 

Es inequívoco que esta Corporación, al evidenciar el déficit de protección a que estaban sometidas las parejas del mismo sexo, resolvió remediar dicha a injusticia en la sentencia C-075 de 2007, haciéndoles extensivo el régimen jurídico que beneficia a las uniones heterosexuales. Este aspecto fue ampliamente desarrollado en el fallo de casación del 12 de febrero de 2018, en el cual, acogiendo lo sentado por la Corte Constitucional, se verificó que la convivencia entre los señores Darío Gómez Suárez y Rodolfo Hurtado Polanía se produjo conforme a los requisitos legales para la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, toda vez que ‒de acuerdo con lo probado en el proceso‒ su relación de pareja estaba vigente al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad condicionada.

 

No se observa, entonces, que el órgano judicial accionado se haya apartado de las reglas de derecho establecidas por esta Corte, ni que las haya desfigurado en manera alguna. De hecho, todo lo contrario, la decisión de casar el fallo de segunda instancia, para, en su lugar, confirmar la decisión del a quo, es expresión del riguroso acatamiento del precedente constitucional.

 

6.1.2.3. Sobre la violación directa de la Constitución

 

De acuerdo con la Corte, todas las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son producto de un desconocimiento de la Constitución[43]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como causal autónoma la violación directa de la Constitución, que se ocasiona i) cuando se deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto, o ii) cuando se aplica la ley al margen de los mandatos de la Constitución[44].

 

La primera hipótesis, ha dicho esta Corporación, se presenta porque i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[45]; y, iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a Constitución[46].

 

Por su parte, la segunda hipótesis está asociada a que los operadores judiciales están sujetos a la supremacía del Texto Fundamental por sobre el resto de enunciados jurídicos que integran el ordenamiento y, en ese sentido, deben tener en cuenta la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 de la Constitución, cuando a ello haya lugar[47].

 

La violación directa de la Constitución es un vicio que consiste, en otras palabras, en la violación al debido proceso derivada del desconocimiento del carácter prevalente y vinculante que ostentan las normas superiores.

 

A juicio del accionante, la providencia de casación del 12 de febrero de 2018 trasgrede la Constitución según dos cargos puntuales: por un lado, estima que dicha decisión quebrantó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos; y, por otro, considera que con tal pronunciamiento la Sala de Casación Civil le dio una aplicación retroactiva, que se encuentra proscrita, al régimen económico para uniones maritales homoafectivas surgido a partir de la sentencia C-075 de 2007.

 

Como se indicó en precedencia, la Constitución consagra la irretroactividad de la ley, a partir de la cual los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

 

La Corte ha sostenido que la noción de derechos adquiridos comprende las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona[48]. Bajo esa perspectiva, existirá un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica[49].

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido tres supuestos que determinan el alcance de la protección constitucional de los derechos adquiridos:

 

En primer lugar (i) respecto de aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener vínculo alguno con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que hace intangible la posición o relación jurídica que se consolidó por virtud del cumplimiento de las condiciones contenidas en la ley. Esas situaciones, por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podrían ser afectadas en modo alguno.

 

En segundo lugar (ii) cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que tienen o llegan a tener un vínculo con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege la posición o relación jurídica, no resulta intangible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se otorgan autorizaciones ambientales para la explotación de recursos naturales o, cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser condicionado para alcanzar propósitos de mayor interés asociados por ejemplo a los procesos de urbanización y ordenación de las ciudades. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (Interés público o social), 79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y 82 (interés común). El Estado entonces, por intermedio de las autoridades competentes cuenta con la capacidad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad.

 

En tercer lugar (iii) las meras expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de que, en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo de la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las autoridades en el marco de sus competencias podrían introducir reformas no solo en las condiciones para su surgimiento sino también para definir su alcance. No obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en virtud del artículo 83 mediante la adopción de medidas provisionales o de transición.[50]

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena considera que no le asiste razón al accionante, por cuanto pasa por alto que la regulación en torno al estado civil de las personas y a las relaciones de familia son normas de orden público que, como tal, resultan imperativas y no están libradas a la autonomía de los particulares, en razón a la trascendencia social y al valor político de estas instituciones, tal como lo reconoce la Constitución en su artículo 42.

 

En la sentencia C-075 de 2007 la Corte advirtió un tratamiento discriminatorio injustificado respecto de las parejas homoafectivas unidas en un proyecto de vida común y lo remedió ampliando hacia ellas la protección legal de la que ya gozaban las parejas heterosexuales. La Ley 54 de 1990 es regulación de orden público y la sentencia que estableció los mencionados condicionamientos constituye con el texto legal una unidad normativa inescindible; por lo tanto, lo relativo a la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no es un asunto que incumba a la libérrima voluntad de los integrantes de la pareja.

 

Y la justificación de ello estriba, como lo ha señalado la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “en que, por regla general de principio, no se puede concebir la comunidad de vida sin un fin económico, alimentado por el ahorro y el trabajo conjunto de la pareja, la solidaridad y el apoyo mutuo, para un mejor bienestar, con la esperanza de que el capital formado, cuya existencia se coteja al momento de disolverse, que es cuando de abstracto pasa a ser concreta, sea repartido entre los socios permanentes en condiciones de justicia e igualdad”, porque “si no fuere así, se menoscabarían los derechos del sujeto más débil de la relación, (…) en contravía del ánimo tuitivo que, como quedó dicho, inspiró al legislador para presumir, bajo ciertos requisitos, dicha sociedad.[51]

 

Para esta Corte, lo contrario a la Constitución es alegar, en contra de la evidencia, la existencia de unos derechos adquiridos con base en una situación declaradamente opuesta a los mandatos superiores de dignidad humana, igualdad, protección a la familia y prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando claramente no había una posición jurídica consolidada, en vista de que la cohabitación entre las partes se prolongó sin solución de continuidad hasta después de la referida sentencia C-075 de 2007.

 

En ese contexto, se abre paso el estudio del segundo cargo de violación directa a la Constitución, relativo a la supuesta aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad a que se alude.

 

La diferencia entre la aplicación retroactiva y retrospectiva se refleja con más claridad si se analizan los siguientes ejemplos:

 

La Ley 28 de 1932 otorgó capacidad a la mujer casada, por lo que, con su entrada en vigencia, todas las mujeres que en adelante se casaran y también aquellas que hubieren contraído nupcias conforme al régimen anterior, comenzaron a gozar de la libre administración de su patrimonio, sin representación de sus maridos. El efecto general, inmediato, hacia futuro y con retrospectividad de la norma implicó, entonces, que las mujeres cuyo vínculo conyugal había surgido antes de la entrada en vigencia de la ley –al igual que aquellas que se casaran después– se vieran beneficiadas, a partir de ese momento, con la posibilidad de comenzar a disfrutar de capacidad civil plena. En cambio, se estaría ante el fenómeno de la retroactividad en el caso de que, aplicándose hacia el pasado la nueva ley que reconoció la capacidad civil de las mujeres, se invalidaran los actos jurídicos celebrados antes de la vigencia de dicha ley por parte los maridos en representación legal de las esposas.

 

La Ley 361 de 1997 estableció una garantía laboral a favor de las personas en condición de discapacidad, consistente en la prohibición a los empleadores de despedir a los trabajadores en dicha condición, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, so pena de que se genere la obligación de pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según las normas de trabajo. Al entrar en vigencia esa legislación, el efecto general, inmediato, hacia futuro y con retrospectividad de la ley conllevó que la protección allí contemplada beneficiara no sólo a los trabajadores en condición de discapacidad que iniciaran una relación laboral a partir de la expedición de la norma, sino que también aquellos que estaban vinculados al momento de entrar en vigencia la ley contaban con la garantía de no ser despedidos sin autorización de la autoridad de trabajo. Por el contrario, se hablaría de un efecto retroactivo si, al aplicar hacia el pasado esta disposición, se llegara a la conclusión de que los trabajadores en condición de discapacidad que fueron despedidos antes de la ley, tenían derecho a ser reintegrados y a reclamar las respectivas indemnizaciones.

 

Pues bien: en el caso de los efectos patrimoniales para las uniones maritales entre personas del mismo sexo ocurre lo mismo. La sentencia C-075 de 2007 les reconoció a los compañeros permanentes de una relación homoafectiva los derechos patrimoniales que hasta ese momento disfrutaban solo las parejas heterosexuales, lo que implica, como en el sub júdice, que, por el efecto general, inmediato, hacia futuro y con retrospectividad de las normas, las uniones homosexuales que estuvieran en curso al momento de proferirse el fallo y aquellas que surgieran con posterioridad, fueran acogidas a este régimen. Retroactividad habría sido si la norma se hubiese extendido a los compañeros permanentes homosexuales separados antes de la sentencia C-075 de 2007.

 

Tomando distancia de un efecto retroactivo, en la sentencia del 12 de febrero de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue explícita en indicar que lo decidido en la sentencia C-075 de 2007 no era aplicable para aquellos casos en que la relación sentimental se había finalizado antes del fallo de la Corte Constitucional:

 

No se trata de una aplicación retroactiva, como lo aseveró el Tribunal y el opositor a la casación, pues las situaciones consolidadas conservarán su estatus jurídico, lo que se traduce en que los vínculos maritales extinguidos con antelación al 7 de febrero de 2007 se mantendrán intangibles, como lo precisó esta Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2011.”

 

Así las cosas, resulta diáfano que se trata de dos fenómenos bien distintos, pues mientras la retroactividad implica afectar relaciones jurídicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la nueva regulación, la retrospectividad ‒como consecuencia lógica del efecto general, inmediato y hacia futuro de las proposiciones jurídicas‒ abarca las situaciones en curso, esto es, las que no se habían finiquitado al momento de entrar en vigor la nueva regla de derecho. No hay, pues, espacio para la confusión, pues el razonamiento de la Sala de Casación Civil se inscribe, nítidamente, en el ámbito de la retrospectividad.

 

Y es que una interpretación diferente a la plasmada en la sentencia del 12 de febrero de 2018 implicaría, ahí sí, un desconocimiento en el caso concreto de los principios superiores que se hallan a la base de la sentencia C-075 de 2007. La interpretación propuesta por el accionante refleja, en realidad, una distorsión del precedente, pues, en ningún apartado la sentencia estableció una diferenciación temporal entre uniones maritales homosexuales, sino que, por el contrario, se dedicó al estudio integral de la institución jurídica. Así, advirtió un trato distinto e injustificado entre las uniones maritales heterosexuales y las homosexuales, sin referirse en momento alguno a la distinción entre las uniones maritales de hecho nacidas con anterioridad y aquellas que eventualmente surgieran después de la expedición de la providencia.

 

En otras palabras, propinar un trato desigual a las uniones maritales de hecho de parejas homoafectivas a partir del criterio que propone el tutelante, conllevaría indefectiblemente una desprotección a las uniones maritales de hecho entre parejas del mismo sexo que estuvieran vigentes, que es todo lo contrario a lo ordenado en la sentencia C-075 de 2007, atentando ‒por demás‒ contra el principio constitucional de primacía del derecho sustancial.

 

En definitiva, la interpretación retrospectiva efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia del 12 de febrero de 2018 no sólo es la que mejor consulta la Constitución en términos de no discriminación, protección a la familia, prevalencia del derecho sustancial y dignidad humana, sino que es, además, la postura más sólida desde el tratamiento que la ciencia jurídica ha dado a los tránsitos normativos.

 

No prospera, en consecuencia, el cargo por violación directa de la Constitución.

 

6.2. Conclusión y decisión a adoptar

 

Con fundamento en las anteriores razones, se concluye que la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario de unión marital de hecho 11001-31-10-018-2008-00331-01, no incurrió en las causales de defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no vulneró, con esa decisión, el derecho al debido proceso invocado por el señor Darío Gómez Suárez.

 

Como corolario de lo expuesto, la Sala Plena confirmará la sentencia del 8 de octubre de 2018, por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la del 25 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación negó la tutela deprecada.

 

7. Síntesis de la decisión

 

En esta oportunidad la Sala Plena examinó la solicitud de amparo constitucional promovida por el ciudadano Darío Gómez Suárez contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión proferida por la mencionada Corporación el 12 de febrero de 2018, al interior del proceso ordinario en el cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre él y el señor Rodolfo Hurtado Polanía, junto con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

Según el accionante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria incurrió mediante el citado fallo en varios defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto aplicó a su caso particular el régimen jurídico para uniones maritales homosexuales derivado de la sentencia C-075 de 2007, pese a que su convivencia con la contraparte inició antes de dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional y, una vez proferido este, no alcanzaron a transcurrir los dos años de cohabitación que exige la ley para la presunción de la conformación de una sociedad patrimonial. Solicitó, por lo tanto, que se dejara sin efectos la mencionada sentencia de casación para que, en su lugar, se ordenara la emisión de una nueva decisión favorable a sus intereses.

 

Como medida inicial, se constató que la acción de tutela es procedente en el caso concreto, por cuanto se satisfacen debidamente los requisitos generales establecidos por la sentencia C-590 de 2005 para atacar una providencia judicial mediante este mecanismo excepcional de protección.

 

Para abordar el estudio de la controversia, la Sala Plena se refirió a los siguientes ejes temáticos: a) Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia–; b) Los fenómenos de aplicación de la ley en el tiempo; c) Los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad; y, finalmente, d) La sentencia C-075 de 2007 y sus efectos.

 

Al emprender el análisis de mérito, la Sala Plena examinó los argumentos consignados en el fallo de casación del 12 de febrero de 2018 y, seguidamente, valoró cada uno de los reproches señalados por el actor, en relación con las causales denominadas defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Tras este estudio, se evidenció que no se configuraba ninguno de los vicios alegados por el actor, toda vez que (i) la autoridad judicial accionada no sustituyó a la Corte Constitucional en la determinación de los efectos de sus sentencias de control abstracto; (ii) el fallo de casación no se apartó del precedente sentado por la jurisprudencia constitucional y, por el contrario, lo acogió rigurosamente; y, (iii) no se infringieron los principios constitucionales que proscriben la retroactividad, pues lo que hubo fue una aplicación retrospectiva de la protección reconocida a las parejas del mismo sexo en la sentencia C-075 de 2007.

 

Advirtió la Corte que la Sala de Casación Civil no invadió la competencia de este Tribunal Constitucional, pues, dado que la sentencia C-075 de 2007 no definió expresamente sus efectos en el tiempo, era forzoso concluir que son ex nunc ‒como acertadamente lo dedujo el juzgador de casación‒ y que, como tal, cubren tanto a las situaciones jurídicas ulteriores como a aquellas que para el momento de proferirse el mencionado fallo de constitucionalidad condicionada no se habían consolidado.

 

Asimismo, la Sala subrayó que la regulación en torno al estado civil de las personas y a las relaciones de familia son normas de orden público y, por lo tanto, su acatamiento no está librado a la libérrima elección de los particulares. Además, indicó que la Ley 54 de 1990 y la sentencia C-075 de 2007 ‒mediante la cual esta Corporación remedió el trato discriminatorio hacia las parejas del mismo sexo que comparten un proyecto de vida común‒ conforman una unidad normativa inescindible.

 

En tal sentido, este Tribunal encontró que es contrario a la Constitución alegar la existencia de unos derechos adquiridos con base en una situación declaradamente opuesta a los mandatos superiores de dignidad humana, igualdad, protección a la familia y prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando claramente no había una posición jurídica consolidada, en vista de que la cohabitación entre las partes se prolongó sin solución de continuidad hasta después de la referida sentencia C-075 de 2007.

 

En sustento de lo anterior, la Sala anotó que existe una nítida diferencia entre la retroactividad y la retrospectividad, pues mientras la primera implica afectar relaciones jurídicas consolidadas o definidas antes de comenzar a regir la nueva regulación, la segunda ‒como consecuencia lógica del efecto general, inmediato y hacia futuro de las proposiciones jurídicas‒ abarca las situaciones en curso, esto es, las que no se habían finiquitado al momento de entrar en vigor la nueva regla de derecho.

 

Como consecuencia de lo expuesto, se concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró con la providencia objeto de censura el derecho al debido proceso invocado por el accionante, lo cual conduce a confirmar, sin hesitación, la decisión de negar el amparo constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del proceso T-7.071.794.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la providencia del 25 de julio de 2018, dictada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, la cual negó la tutela del derecho al debido proceso invocado por Darío Gómez Suárez frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente del proceso ordinario de unión marital de hecho identificado con número de radicación 11001-31-10-018-2008-00331-01 al Juzgado 18 de Familia de Oralidad de Bogotá.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU309/19

 

 

VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance (Aclaración de voto)

 

El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en sus jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico cuando involucra la interpretación de la Constitución como norma última del sistema jurídico, está ampliamente reconocido. Esta regla de vinculatoriedad de las sentencias de las altas cortes tiene la finalidad de realizar múltiples principios constitucionales y guardar la coherencia del ordenamiento jurídico. De modo que la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada en el carácter vinculante de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”

 

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Se flexibilizó que los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin las cargas de transparencia y suficiencia (Aclaración de voto)

 

Con el objeto de comprender la vinculatoriedad del precedente es preciso abordar el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ que ha desarrollado esta Corporación. La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los jueces deben respetar la jurisprudencia en vigor, la cual corresponde en si misma al “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión

 

 

Referencia: Expediente T-7.071.794

 

Acción de tutela presentada por Darío Gómez Suárez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-309 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 11 de julio de ese mismo año.

 

1.- Aunque el texto final de la sentencia mejoró sustancialmente lo expresado en el proyecto de fallo que fue discutido y aprobado en la plenaria de la Corporación, esta aclaración de voto tiene como propósito evidenciar un asunto que, si bien no cambiaba el sentido de la decisión, debió ser mejor abordado en las consideraciones de esta sentencia. A mi juicio, resultaba imperativo precisar que, especialmente los precedentes de esta Corporación, son vinculantes, y que esta característica unificadora tiene la finalidad de concretar principios superiores como la igualdad, la confianza legítima, y el debido proceso. De igual modo, era importante recordar que, para que el juzgador pueda apartarse válidamente de un precedente, deberá satisfacer estrictos requisitos y demostrar que su interpretación garantiza de mejor manera los derechos fundamentales.

 

2.- En la Sentencia SU-309 de 2019, la Sala Plena decidió la acción de tutela formulada por Darío Gómez Suarez en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ). El actor consideró que la sentencia reprochada, que decidió declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre él y su ex pareja, incurrió en defecto orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Lo anterior, porque considera que al concluir que la Sentencia C-075 de 2007 tiene efectos retroactivos, la CSJ suplantó a la Corte Constitucional como única competente para fijar los efectos de sus decisiones y, en consecuencia, desconoció el precedente constitucional sobre la aplicación de los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad, y quebrantó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y derechos adquiridos.

 

La Sala Plena, luego de realizar un detallado estudio de la normativa y la jurisprudencia de esta Corporación que estudia los efectos en el tiempo de las normas jurídicas y de las sentencias de control de constitucionalidad, concluyó que si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una decisión en control abstracto, deberá entenderse que se trata de efectos ex nunc que implican una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad (como el efecto general inmediato de las normas de derecho). Lo anterior, a menos que la propia Corte establezca expresamente que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado, al amparo de la norma objeto de control. Por esta razón, luego de advertir que la Sentencia C-075 de 2007 no fijó expresamente los efectos en el tiempo de la decisión, concluyó que la misma podía aplicarse de forma retrospectiva y, en consecuencia, decidió no amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor.

 

3.- Aunque comparto el análisis de la Sala Plena con base en el cual negó el amparo, opino que afirmaciones realizadas en las consideraciones de la sentencia relativizaron la vinculatoriedad que tiene el precedente constitucional para los jueces, y dieron a entender que éstos últimos pueden apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación sin las cargas de transparencia y suficiencia. En efecto, si bien la sentencia señaló que las autoridades están en el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre y, en especial, las de la Corte Constitucional, sostuvo que esa sujeción al precedente “no es absoluta, toda vez que los mandatos de autonomía e independencia judicial facultan al juez para apartarse del precedente, siempre que formulen una carga argumentativa adecuada y suficiente”. Considero que la sentencia debió ser más cuidadosa al precisar las subreglas que esta Corporación ha desarrollado sobre la vinculatoriedad de los precedentes de la Corte Constitucional y los principios que informan estas subreglas, y realizar las precisiones que expondré a continuación sobre los eventos excepcionales en los cuales los jueces pueden apartarse de los mismos.

 

4.- En primer lugar, como lo he resaltado en otras providencias, el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre en sus jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico cuando involucra la interpretación de la Constitución como norma última del sistema jurídico, está ampliamente reconocido. Esta regla de vinculatoriedad de las sentencias de las altas cortes tiene la finalidad de realizar múltiples principios constitucionales y guardar la coherencia del ordenamiento jurídico. De modo que la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada en el carácter vinculante[52] de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”[53].

 

Así lo dispuso la Sentencia T-211 de 2018[54] al establecer que el precedente que emana de los altos tribunales “adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, la igualdad, la confianza legítima y el debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema (Negrilla fuera del original). Por su parte, la Sentencia C-816 de 2011[55] explicó que la fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. Ese deber de unificación tiene como fin “brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores”. Bajo este entendido, la Corte definió tres razones principales para establecer la vinculatoriedad de los precedentes:

 

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. (…)

 

La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales (…)

 

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente:’tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[56].

 

5.- En segundo lugar, esta Corporación sostiene que el precedente es de obligatorio cumplimiento, aún más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano que vigila el cumplimiento de la Constitución Política. Por ello, en relación con los precedentes de la Corte, establece que “la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable”[57].

 

En este sentido, la Sentencia T-656 de 2011[58] señaló que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”. En lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la Sentencia SU- 230 de 2015[59] dispuso:

 

“La obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional  –bien declaren o no inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”.

 

En estos casos, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que éstas determinan la coherencia de una norma legal con la Constitución Política. Por ello, se desconoce el precedente constitucional, por ejemplo, cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad abstracto o concreto[60].

 

Con el objeto de comprender la vinculatoriedad del precedente es preciso abordar el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ que ha desarrollado esta Corporación. La Corte Constitucional ha sido clara en establecer que los jueces deben respetar la jurisprudencia en vigor, la cual corresponde en si misma al “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[61].

 

En relación con este concepto, la Corte Constitucional ha establecido un catálogo de causales en cuya evidencia es posible declarar la nulidad de sus fallos por presentarse una grave y ostensible afectación del debido proceso. Por ejemplo, cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica similar[62]. De modo que se puede presentar una causal de nulidad de las sentencias de la Corte por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, lo cual siempre va a depender de que exista un precedente jurisprudencial consolidado por las Salas de Revisión. Por lo anterior, “se ha entendido que el concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ guarda íntima relación con el concepto de precedente”[63]. Así lo estableció la Sentencia SU-230 de 2015 al señalar que:

 

“el concepto de precedente y el de “jurisprudencia en vigor” están fuertemente relacionados en la medida en que, éste último se conforma con una regla de interpretación judicial sucesiva y homogénea sobre un tema particular –precedente–, que debe ser observado por las Salas de Revisión cuando estudian casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posición puede ser modificada únicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad competente para establecer una línea jurisprudencial nueva o sentar una modificación de la jurisprudencia en vigor en determinada situación”[64]

 

6.- En tercer lugar, este Tribunal ha reconocido que, pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial.

 

Sin embargo, en cualquier caso, esa posibilidad somete al juzgador a “estrictos requisitos”[65], como lo son: (i) identificar expresamente el precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces[66]. En relación con la justificación, la Corte sostiene que el juzgador debe “demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales” [67].

 

7.- En síntesis, no comparto que (i) la sentencia haya referido apresuradamente las subreglas sobre el alcance de la vinculatoriedad de los fallos de la Corte debido a la trascendencia que tienen las mismas para la vigencia de la supremacía constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la eficacia de los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; y (ii) que no haya precisado de forma directa y clara que el juzgador que excepcionalmente se aparte de un precedente deberá satisfacer estrictos requisitos y demostrar que su interpretación garantiza de mejor manera los derechos fundamentales.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-309 de 2019, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alejandro Linares Cantilllo.

[2]Ley 54 de 1990. Artículo 2.—Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (y liquidadas)* por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.~o~

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

*(Nota: La expresión “y liquidadas ”, contenida en el literal b) del anterior artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos)

*(Nota: La expresión “por lo menos un año”, del literal b) del anterior artículo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-193 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas)

[3] Cfr. fols. 44-60 cuad. ppal.

[4] Cfr. fols. 61-86 cuad. ppal.

[5] Cfr. fols. 87-108 cuad. ppal.

[6] Cfr. fols. 2-3 cuad. primera instancia.

[7] Cfr. fol. 21 cuad. primera instancia.

[8] Cfr. fols. 22-43 cuad. primera instancia.

[9] Cfr. fols. 47-55 cuad. primera instancia.

[10] Cfr. fol. 74 cuad. primera instancia.

[11] Consideración tomada de la sentencia SU-034 de 2018.

[12] Cons. sentencia SU-116 de 2018

[13] Consideración tomada de la sentencia SU-034 de 2018.

[14] Sentencia T-078 de 2014

[15] Sentencia T-064 de 2016.

[16] Código de Régimen Político y Municipal

[17] Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

[18] Sentencias C-177 de 2005, T-110 de 2011, T-564 de 2015.

[19] Sentencias T-389 de 2011, T-110 de 2011, T-564 de 2015.

[20] Sentencias C-763 de 2002, C-377 de 2004, T-110 de 2011, T-525 de 2017.

[21] Sentencia T-110 de 2011. En esta oportunidad, la Corte Constitucional definió que los efectos ultractivos de las normas consisten en que la “situación en la que una norma sigue produciendo efectos

jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de las normas nuevas.”

[22] Sentencias T-389 de 2009 y T-110 de 2011.

[23] Sentencia T-110 de 2011.

[24] Sentencia C-619/01.

[25] Sentencia T-415 de 2017

[26] Sentencia T-110 de 2011.

[27] ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

[28] Sentencia C-113 de 1993, reiterada en la sentencia C-037 de 1996.

[29] Sentencia C-444 de 2011.

[30] Sentencia C-737 de 2001.

[31] En la sentencia T-389 de 2009 se señaló: “De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada. Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.| Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”

[32] La citada sentencia refirió a este aspecto en los siguientes términos: “Ahora bien, la situación contraria a la irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de los actos jurídicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados efectos ex tunc. Éstos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedición. Esto es, como si el acto no se hubiera producido. | La Corte Constitucional ha descartado pues, los efectos ex tunc para sus sentencias de control de constitucionalidad como efecto general, aunque dichos efectos – se insiste- pueden darse si la Corte así lo estipula de manera expresa. Y, la justificación de su exclusión sugiere, tal como se ha explicado, el respeto y garantía por situaciones jurídicamente consolidadas, por los derechos adquiridos y por los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros.”

[33] Sentencia T-860 de 2011.

[34] Sentencia SU-072 de 2018.

[35] Ibidem.

[36] Sentencias T-362 de 2013 y T-121 de 2016.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Sentencia SU-114 de 2018.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Sentencia SU-024 de 2018

[44] Ibidem.

[45] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y SU-069 de 2018.

[46] Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y SU-069 de 2018.

[47] Sentencia SU-069 de 2018 y SU-024 de 2018.

[48] Sentencia C-192 de 2016, C-147 de 1999 y C-168 de 1995.

[49] Sentencia C-192 de 2016.

[50] Ibidem.

[51] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre del 2011. Rad. 2003-01261-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

[52] Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[53] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[55] M.P. Mauricio González Cuervo.

[56] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[57] Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[58] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[59] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[60] Sentencia SU- 230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[61] Auto 563 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[62] Sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[63] Ibid.

[64] Ibid.

[65] Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[66] Sentencia T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[67] Ibid.