T-012-19


 

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251 de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala Séptima de Revisión decidió ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y séptimo de la parte resolutiva de la presente providencia, con el objeto de afianzar las órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad. 

 

 

Sentencia T-012/19

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Caso donde accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por no contar con acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación 

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza

 

 La naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental “deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad”

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Postulados de acuerdo a la resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Facetas

 

El agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico Colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedo explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de servicios públicos domiciliarios  de acueducto y alcantarillado

 

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines sociales del Estado

 

SERVICIOS PUBLICOS-Pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía

 

La plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la formula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se verían comprometidas

 

EFECTOS INTER PARES-Concepto

 

EFECTOS INTER PARES-Requisitos

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Orden con efectos inter pares, de garantizar condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento básico, a la comunidad de Bocachica en la isla Tierra Bomba

 

 

Referencia: Expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 (AC)

 

Acciones de tutela interpuestas por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho.[1]

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.   Expediente T-6.470.199

 

1.1.          Hechos y solicitud

 

1.1.1.   Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela el 21 de abril de 2017 contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena. En el escrito de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico por no contar con acceso a estos servicios en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional.

 

1.1.2.   Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica, ubicada al sur de la isla de Tierra Bomba, y a menos de 1.5 kilómetros de distancia de la ciudad de Cartagena, no cuenta con acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Explican que la comunidad está conformada por personas de escasos recursos que nunca han tenido acceso directo a estos servicios.

 

1.1.3.   Frente al servicio de acueducto, indicaron que el abastecimiento de agua potable es realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua desde Cartagena –sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad– hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla, desde donde es distribuida a los habitantes para su consumo personal y doméstico.[2]

 

1.1.4.   Señalaron que los habitantes de Bocachica, incluidos niños, niñas y adultos de la tercera edad, deben acercarse con envases plásticos a los tanques para adquirir el agua a precios que no son congruentes con su capacidad económica. Agregan que la falta de acceso a agua potable en condiciones de salubridad ha generado enfermedades al interior de la comunidad.

 

1.1.5.   Frente al servicio de alcantarillado, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud de la población.

 

1.1.6.   Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Gobernación de Bolívar y a la Alcaldía de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la población de Bocachica el acceso efectivo a los servicios de agua potable y saneamiento básico.

 

1.2.     Traslado y contestación de la acción de tutela

 

1.2.1.   El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente, mediante auto del 04 de mayo del mismo año, y con base en el informe presentado por la Alcaldía de Cartagena, ordenó vincular al proceso de tutela a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR).

 

1.3.     Contestación de la Gobernación de Bolívar

 

1.3.1.   La coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento de Bolívar dio respuesta a la acción de tutela el 27 de abril de 2017. En su escrito, puntualizó que “corresponde a los gobernadores y los alcaldes, como cabezas visibles de la administración local, la responsabilidad de materializar el Estado Social de Derecho en su respectiva jurisdicción[3]. Así mismo, sostuvo que una distinción fundamental entre departamentos y municipios es el rol intermedio que desempeñan los primeros (departamentos) en el esquema de gobierno, estando encargados de “planificar y promover el desarrollo económico y social, así como el ejercicio de funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal” mientras que corresponde a los segundos (municipios) “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley[4].

 

1.3.2.   Señaló que la Ley 142 de 1994 definió la noción de servicios públicos domiciliarios, así como la responsabilidad del Alcalde de asegurar su prestación eficiente, con calidad y oportunidad. Agregó que el numeral 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994 estableció la obligación específica de los municipios de garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico en el ámbito de su jurisdicción.

 

1.3.3.   Concluyó el escrito señalando que corresponde a la Alcaldía de Cartagena actuar en relación con la problemática, considerando su condición de mayor autonomía por tratarse de un distrito especial y “recordando que la obligación del Departamento de Bolívar es la coordinación y complementariedad de la acción distrital.

 

1.4.     Contestación de la Alcaldía de Cartagena

 

1.4.1.   La Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante oficio del 24 de abril de 2017, dio respuesta a la acción de tutela y señaló que en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en tanto corresponde a ACUACAR resolver las problemáticas relacionadas con el servicio público de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, sostuvo que no puede señalarse a la Alcaldía como responsable “pues no existe un nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes[5]. Finalmente, agregó que en razón al asunto colectivo de la controversia los accionantes debieron acudir a la acción popular como mecanismo de defensa.

 

1.5.     Contestación de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. –ACUACAR–

 

1.5.1.   El apoderado general de ACUACAR presentó escrito de contestación el 04 de mayo de 2017 y señaló, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que la empresa de acueducto firmó con la Alcaldía de Cartagena un contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado (GISAA) en virtud del cual recibió, por parte del Distrito, los bienes afectos a la prestación del servicio “sin que se hiciera trasferencia de su propiedad, acordándose expresamente que corresponde [a ACUACAR] el mantenimiento, operación y explotación de tales bienes para la prestación de los servicios”; así mismo, señaló que en la cláusula 20 del referido contrato se estipuló que el Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras que sean necesarias para la expansión y mejora del servicio público de acueducto y alcantarillado.

 

1.5.2.   En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad aseguró que la responsabilidad principal de expandir y mejorar la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado fue asumida por la Alcaldía de Cartagena. Agregó que según el acuerdo contractual “la decisión político administrativa de llevar a cabo la ejecución de tales proyectos, así como su financiación, es de la entidad territorial[6].

 

1.5.3.   No obstante lo anterior, indicó que actualmente la empresa de acueducto y alcantarillado adelanta unos estudios hidrológicos con el fin de determinar la posibilidad de abastecer de agua potable la isla de Tierra Bomba a partir de la exploración y explotación de acuíferos subterráneos. Además, sostuvo que se tienen previstas inversiones por parte de la Alcaldía y ACUACAR encaminadas a implementar un proyecto de solución de agua potable para la población que habita la isla.

 

1.5.4.   El apoderado general de ACUACAR concluyó su contestación afirmando que la empresa de acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes en tanto entregó a la Alcaldía de Cartagena “los diseños de solución de acueducto y alcantarillado y, además, actualmente trabaja en la definición del proyecto de solución de agua potable[7]. Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela puesto que la solicitud de los accionantes era de naturaleza colectiva, por lo que debían acudir a la acción popular para la efectiva protección de sus derechos.

 

1.6.     Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera instancia

1.6.1.    En la sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 08 de mayo de 2017, decidió declarar improcedente la acción de tutela al considerar que en el caso particular los accionantes no acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez de instancia señaló que la situación descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través de la acción popular. De igual forma, especificó que dentro del expediente no se encontró evidencia de que los accionantes o su grupo familiar hubieran sido directamente afectados por una enfermedad como consecuencia del acceso al agua potable.

Impugnación

1.6.2.   Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia aduciendo que las entidades accionadas se limitaron a justificar con argumentos técnicos la prestación deficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, olvidando que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su efectiva prestación repercute en la calidad de vida de las personas. Por lo anterior, subrayaron que la falta de acceso al agua potable y al saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba constituye una clara vulneración a los derechos fundamentales de sus habitantes y el juez de tutela debe intervenir para garantizar su protección.

 

Segunda instancia

 

1.6.3.   La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia con base en las mismas consideraciones.

 

2.            Expediente T-6.485.552

 

2.1.     Hechos y solicitud

 

2.1.1.   La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas interpuso acción de tutela el 12 de junio de 2017 contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable debido a que en la vereda de Gualí, en donde vive, no cuenta con acceso a agua potable.

 

2.1.2.   La accionante señala que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores de edad en la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), donde también residen alrededor de 80 menores de edad que, al igual que ella y sus hijos, no tienen acceso a agua potable.

 

2.1.3.   Afirma que hace tres meses, desde que se dañó la bomba hidráulica que tenía dispuesta la empresa de acueducto en la cabecera municipal para abastecer a la vereda, la comunidad ha tenido que acceder al agua a través de un vecino que la extrae de un pozo –sin tratamiento ni filtración alguna– y la vende de manera particular.

 

2.1.4.   Manifiesta que la alcaldesa del municipio no ha atendido su solicitud de reparar la bomba hidráulica, pese a que ha visitado en dos ocasiones la vereda y ha podido constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad ingerir agua sin tratar. Agrega que los habitantes de la vereda no cuentan con la capacidad económica para sufragar de manera autónoma los gastos de arreglo y funcionamiento del equipo de bombeo.[8]

 

2.1.5.   La accionante anexa al escrito de tutela dos informes de laboratorio, con fecha del 16 de febrero de 2015, realizados por QuimiProyectos S.A.S. – Laboratorio de Análisis de Aguas, Suelos y Aire, donde se señala que las muestras de agua tomadas de la bocatoma del acueducto municipal de Hatillo de Loba muestran valores “por fuera de los aceptables según requisitos fisicoquímicos y microbiológicos establecidos para la calidad del agua tratada[9].

 

2.1.6.   Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a las entidades accionadas: (i) prestar el servicio de agua potable de conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos a nivel nacional e internacional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado.

 

2.2.     Traslado y contestación de la acción de tutela

 

2.2.1.   El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante auto del 05 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa. 

 

2.3.     Contestación de la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba

 

2.3.1.   La alcaldesa municipal de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González, mediante contestación del 21 de julio de 2017, señaló que la accionante utilizó el mecanismo judicial indebido para satisfacer sus pretensiones. Sostuvo que la exigencia de obtener la prestación efectiva y oportuna del servicio público de acueducto en la vereda de Gualí es un asunto de naturaleza colectiva, por lo que el uso de la acción de tutela en el caso particular es equivocado. Señaló que la Ley 472 de 1998 creó la acción popular para atender solicitudes de carácter colectivo y que el artículo 4 de dicha ley estipuló, específicamente, que entre los derechos a proteger mediante la acción popular está el acceso a los servicios públicos.[10] Por lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional.

 

2.4.     Contestación de la Gobernación de Bolívar

 

2.4.1.   En respuesta del 24 de julio de 2017, la directora de Defensa Judicial de la Gobernación de Bolívar sostuvo que Hatillo de Loba es un municipio certificado para la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico, por lo que al Departamento de Bolívar no le asiste competencia respecto a la prestación de los servicios domiciliarios según el artículo 3° de la Ley 1176 de 2007. Agregó que, si bien la Constitución Política estableció la obligación de los departamentos de complementar la función municipal, el departamento no puede usurpar las competencias propias de otra entidad territorial. Por lo anterior, afirmó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar en la acción de tutela.

 

2.5.     Decisión judicial objeto de revisión

 

2.5.1.   Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de un servicio público domiciliario. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante.

 

3.            Actuaciones en sede de Revisión

 

3.1.     Auto del 05 de abril de 2018

 

3.1.1.   La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 05 de abril de 2018, decidió suspender los términos del proceso de la referencia en consideración al material probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.

 

3.1.2.    De esta manera, respecto del expediente T-6.470.199, requirió a la Alcaldía de Cartagena, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus competencias, aclararan o adicionaran información sobre la situación actual de los habitantes de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, la fuente hídrica de la cual se abastecen y los usos que se hacen de ella para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

3.1.3.   Del mismo modo, ordenó al juez de primera instancia el adelantamiento de una inspección judicial a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar las afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela. Finalmente, solicitó a los accionantes información sobre el proceso de transporte y distribución del agua potable en la comunidad de Bocachica.

 

3.1.4.   Respecto del expediente T-6.485.552, la Sala Séptima de Revisión requirió a la Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y a la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. que precisaran, desde el ámbito de sus competencias, la situación actual en materia de acceso al agua potable de los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, solicitó a la accionante información sobre el funcionamiento del acueducto, el alcance de las redes y el estado actual del equipo de bombeo que abastece de agua la vereda de Gualí, así como información sobre las enfermedades que han afectado a la comunidad como consecuencia del consumo de agua sin tratamiento.

 

3.2.     Respuesta de la Defensoría del Pueblo (T-6.470.199)

 

3.2.1.   El 08 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente un informe remitido por Paula Robledo Silva, delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.[11] El informe daba cuenta de una visita de campo realizada el 20 de abril de 2018 por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente a la comunidad de Bocachica con la finalidad de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con la presunta deficiencia de los servicios de agua potable y saneamiento básico.[12]

 

3.2.2.   La Defensoría del Pueblo comenzó por destacar que actualmente la comunidad de Bocachica “no cuenta con el servicio de acueducto ni con un sistema de alcantarillado”. El agua que llega a la isla es transportada por particulares a través de barcos cisterna denominados “bongos” desde la planta de tratamiento “El Bosque” de ACUACAR, ubicada en barrio Paraguay de Cartagena. En el proceso de transporte, el recurso hídrico es “manipulado y envasado de manera artesanal sin ningún tipo de medida de control de salubridad, ya que los bidones en los cuales se almacena el líquido para su venta en la isla no son lavados apropiadamente[13]. La Defensoría resaltó que en la mayoría de los casos los envases utilizados para el transporte contenían originalmente combustible, lo que termina por contaminar el agua que consumen los habitantes de Tierra Bomba. 

 

3.2.3.   El agua transportada hasta la isla es vendida a la comunidad en botellones o “pimpinas” con diferentes capacidades; en general, el precio del agua potable es de mil pesos por un galón de agua ($1.000 x 1 gal). El informe señala que en promedio una familia de 4 integrantes debe comprar para su consumo diario entre 4 y 5 “pimpinas”, cantidad que supone un precio elevado “para una comunidad en la cual los ingresos por persona varían entre diez mil ($10.000) y cuarenta mil ($40.000) pesos, y en la cual, la mayoría de los habitantes no tiene una actividad económica fija[14].

 

3.2.4.   Respecto a la existencia de otras fuentes de abastecimiento hídrico, el informe refiere que existen dos pozos subterráneos que son usados por la comunidad para suplir sus necesidades de agua potable. Uno de los pozos se encuentra en propiedad privada, por lo que su utilización depende de la autorización del dueño del predio; el otro pozo está ubicado cerca de la playa y su sobre utilización ha conllevado a que en la actualidad el agua que se extrae sea cada vez más salina. Para la Defensoría del Pueblo, existe una inadecuada gestión de las fuentes hídricas en la comunidad de Bocachica debido a una falta de conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos disponibles en la isla.

 

3.2.5.   Adicionalmente, la Defensoría señaló en el informe que es evidente la “inadecuada promoción y ejecución de programas alternativos de abastecimiento de agua por parte de las autoridades competentes, ya que como lo manifestó la comunidad, en la isla no se han planteado estrategias alternativas de recolección y almacenamiento del recurso hídrico[15]. Así mismo, resaltó que es preocupante la contaminación en la comunidad de Bocachica debido a que la empresa de aseo del municipio opera de manera insuficiente, por lo que los habitantes deben acumular la basura en diferentes sectores de la isla.

 

3.2.6.   En relación con el saneamiento básico, en el informe se destaca que en la comunidad de Bocachica no hay un sistema de alcantarillado ni existe una planta de tratamiento de aguas residuales, lo que genera afectaciones en la salud pública y ambiental. Únicamente algunas viviendas cuentan con baterías sanitarias que usan agua salada para sus descargas, las cuales terminan siendo vertidas en el mar y en las calles.

 

3.2.7.   La Defensoría del Pueblo concluye su informe señalando que a partir de la visita realizada se pudo constatar que los habitantes no cuentan con el servicio de acueducto ni alcantarillado de acuerdo con los parámetros establecidos por los organismos internacionales y por la jurisprudencia constitucional. Así mismo, subrayó que la Alcaldía de Cartagena no está cumpliendo con la función otorgada a los municipios en relación con la disponibilidad, calidad y accesibilidad al servicio de acueducto y alcantarillado.

 

3.3.     Respuesta de Óscar Fernando Jiménez Fonseca (T-6.470.199)

 

3.3.1.   Mediante escrito del 07 de mayo de 2018, el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca –uno de los accionantes– dio respuesta a la solicitud de información formulada en el auto del 05 de abril de 2018. El accionante relató circunstancias similares a las señaladas en el informe de la Defensoría del Pueblo respecto al transporte, distribución y venta de agua potable en la comunidad de Bocachica.

 

3.3.2.   Por su parte, sobre su vínculo específico con la comunidad de Bocachica, el accionante señaló que si bien él no es nativo de la isla de Tierra Bomba, los otros accionantes sí lo son. Manifestó que por su profesión se vinculó casualmente con los habitantes de la isla y actualmente se desempeña como director del departamento de investigación y desarrollo de la Asociación de Ciudadanos de Bocachica, cuya función es “similar a la de un canciller de Estado con los entes gubernamentales[16]. Así mismo, anotó que va y viene de forma permanente de la isla al continente a desempeñar sus funciones, y en la actualidad “desarrolla la viabilidad de coordinar la intervención del Estado a fin de subsanar las carencias de la comunidad[17].

 

3.4.     Respuesta de AUCACAR S.A. E.S.P. (T-6.470.199)

 

3.4.1.   El apoderado general de ACUACAR, Plinio Espinosa Acosta, remitió el informe de una visita realizada por la empresa de acueducto a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con el sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico.[18]   

 

3.4.2.   Sobre el acceso al agua potable, la empresa de acueducto señaló directamente que “los corregimientos de Tierra Bomba, Punta de Arena, Caño del Oro y Bocachica carecen de la infraestructura de acueducto[19]. Refirió que el método de abastecimiento de agua potable de la isla se realiza a través de barcos cisterna que una vez por semana llegan a las poblaciones y depositan el agua, a través de mangueras, en tanques de almacenamiento ubicados en la línea costera. Desde estos tanques se realiza la distribución hídrica a la población en recipientes plásticos con capacidad de 5 galones, los cuales son vendidos a la comunidad. Sobre el saneamiento básico, la empresa de acueducto refirió llanamente que “los centros poblados de la isla de Tierra Bomba no tienen sistema de recolección o evacuación de aguas residuales[20].

 

3.4.3.   Ahora bien, respecto a la situación descrita anteriormente, ACUACAR indicó que en la actualidad se encuentra desarrollando una serie de proyectos para solucionar el problema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba. Por un lado, expuso que recientemente desarrolló un estudio hidrológico exploratorio para determinar la existencia de acuíferos subterráneos en la isla. Por otro lado, presentó los planos de dos proyectos a gran escala: (i) un sistema de abastecimiento de agua potable mediante plantas desalinizadoras y (ii) una solución de saneamiento básico para los centros poblados de la isla.

 

3.4.4.   Respecto del estudio exploratorio para ubicar acuíferos subterráneos, señaló que los análisis tomográficos iniciales arrojaron resultados que indicaban zonas de acuíferos en algunos sectores de la isla de Tierra Bomba; no obstante, a pesar de los resultados, “no fue posible confirmar la existencia de acuíferos debido a que los poseedores de los predios donde se requería construir unos piezómetros de prueba no dieron los permisos necesarios para continuar con el trámite ante la autoridad ambiental[21].

 

3.4.5.   En relación con el proyecto de construcción de plantas desalinizadoras, ACUACAR presentó los planos de un sistema de acueducto destinado a solucionar el problema de suministro de agua potable basado en el tratamiento y depuración del agua de mar. Este sistema de acueducto plantea una intervención a gran escala para construir pozos de captación de agua, plantas desalinizadoras, tanques de almacenamiento, estaciones de bombeo y redes de acueducto para abastecer de agua potable a todos los centros poblados de la isla.

 

3.4.6.   En cuanto al proyecto de solución de saneamiento básico, la empresa de acueducto planteó la instalación de un sistema de redes secundarias y colectores encargados de llevar el agua residual de los centros poblados hasta una planta de tratamiento para su disposición final en el mar. El proyecto se encuentra “en la actualidad a nivel de prefactibilidad[22] y se meditan dos alternativas de solución; la primera propone una solución individual para cada uno de los corregimientos, mientras que la segunda propone una solución integrada.     

 

3.4.7.   Por último, ACUACAR presentó un listado con todos los proyectos ideados hasta la fecha para solucionar las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado de la isla de Tierra Bomba.[23]

3.4.8.   Adicionalmente, entre los documentos anexos al informe, ACUACAR presentó copia de una constancia dirigida al alcalde de Cartagena, con fecha del 02 de agosto de 2017, donde manifestaba lo siguiente:

 

En cumplimiento de lo solicitado por la señora Juez, en desarrollo de la audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, nos permitimos presentar al Distrito de Cartagena la propuesta para la realización de los diseños para la solución del alcantarillado de Tierra Bomba”[24]

 

3.4.9.   Esta constancia hacía referencia al cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en el marco de una acción popular –con radicado No. 13-001-23-31-000-2004-01700-00– impulsada por Magdalena González Giraldo, habitante de la isla de Tierra Bomba, contra ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena.

 

3.5.     Respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199)

 

3.5.1.   La Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente, mediante oficio del 30 de julio de 2018, un auto interlocutorio firmado por Lina María Hoyos Mahecha, Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual daba cumplimiento a la comisión encargada en el auto del 05 de abril de 2018 por la Sala Séptima de Revisión para que realizara una inspección judicial a la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba.

 

3.5.2.   La diligencia fue llevada a cabo el 26 de abril de 2018, entre las 8:00 am y las 4:00 pm, con la presencia de los accionantes, un representante de la Alcaldía de Cartagena y dos representantes de ACUACAR. En desarrollo de la diligencia, la Juez Séptimo Laboral del Circuito recogió varios y completos testimonios de los miembros de la comunidad de Bocachica sobre la situación actual de acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, la juez de instancia interrogó a los accionantes y a los representantes de las entidades accionadas. De todo lo anterior dejó registros de audio y video.[25]

 

3.5.3.   Entre las declaraciones hechas por los habitantes de la comunidad de Bocachica, es de destacar las afirmaciones recurrentes en torno al alto precio que deben pagar por el agua en la isla y sus bajas condiciones de potabilidad. Así mismo, recalcaron que desde hace varios años la situación ha sido la misma y no ha mejorado. Al contrario, los pozos subterráneos de los que antes extraían agua han sido sobreutilizados, por lo que actualmente dependen casi exclusivamente del transporte de agua potable desde Cartagena. En ese sentido, todos los entrevistados subrayaron en su testimonio que, entre los muchos problemas que aquejan a los habitantes de la isla de Tierra Bomba, la falta de acceso al agua potable es el problema principal.  

 

3.5.4.   Por su parte, los representantes de las entidades accionadas manifestaron durante el interrogatorio llevado a cabo por la juez de instancia que, si bien en el pasado se han elaborado proyectos de solución a los problemas de agua potable y saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba, en la actualidad no se está llevando a cabo la implementación de ninguno de estos proyectos por dificultades técnicas y presupuestales. Adicional a lo anterior, el representante de la Alcaldía de Cartagena afirmó que debido a la suspensión temporal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico –impuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018–, la entidad tenía dificultades financieras para solucionar las problemáticas de acceso a estos servicios en la isla de Tierra Bomba.

 

3.6.     Respuesta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Expedientes T-6.470.199)

 

3.6.1.   La directora técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, mediante escrito del 21 de abril de 2018, precisó que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la principal obligación de las empresas de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de calidad.

 

3.6.2.   Así mismo, destacó que el Decreto 1575 de 2007 creó el Sistema de Vigilancia de la Calidad del Agua Potable (SIVICAP). Y la Resolución No. 2115 de 2007, expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, creó dos indicadores de control de la calidad del agua: el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABAm). Estas dos disposiciones (el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007) son el fundamento normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en Colombia.

 

3.6.3.   Lo anterior fue expuesto por la Superintendencia para explicar la existencia de criterios legales, procedimentales y científicos “que otorgan responsabilidad a distintos actores en la garantía de la calidad del agua destinada al consumo humano[26].

 

3.7.     Respuesta de Liceth Carolina Zapata (T-6.485.552)

 

3.7.1.   Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2018, la accionante dio respuesta al auto del 05 de abril de 2018 y complementó los hechos expuestos en la acción de tutela. Al respecto, señaló que en la actualidad “no cuentan con agua apta para el consumo humano en la vereda de Gualí, este es un hecho evidente y de público conocimiento en toda la región[27].

 

3.7.2.   Adicionalmente, indicó que en el mes de mayo de 2018 la Alcaldía de Hatillo de Loba adquirió e instaló una motobomba con la finalidad de solucionar la problemática relacionada con el servicio de agua potable. No obstante, esta solución resultó ineficaz debido a que las redes de acueducto que conducían el agua hasta la vereda fueron destruidas por las olas invernales que afectaron la región en los últimos años. Resaltó que si bien la motobomba funciona, las tuberías están colapsadas y el agua no llega hasta las viviendas; indicó que la comunidad de la vereda de Gualí no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de reposición de las redes de acueducto.

 

3.7.3.   Por último, adjuntó copia de un oficio expedido por la Secretaría de Salud de Bolívar, con fecha del 10 de junio de 2016, donde se señala que luego de inspección sanitaria realizada a varias localidades del municipio de Hatillo de Loba –entre ellas la vereda de Gualí– se verificó que el agua no tiene ningún tratamiento y no es apta para el consumo humano.

 

3.8.     Respuesta de la Alcaldía de Hatillo de Loba (Expediente T-6.485.552)

 

3.8.1.   La alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González Amarís, señaló en escrito con fecha del 02 de mayo de 2018 que, en efecto, las redes de acueducto que abastecían de agua la vereda de Gualí habían resultado afectadas por la ola invernal, así como la bomba hidráulica que impulsaba el agua hacía dicha población. No obstante, a la fecha la Alcaldía de Hatillo de Loba había resuelto la problemática.

 

3.8.2.   Señaló que en colaboración con la empresa de acueducto municipal Cooservha E.S.P. se realizaron las siguientes intervenciones: (i) reparación de cuatro kilómetros de redes subterráneas de acueducto; (ii) limpieza y encerramiento del pozo desde el cual se extrae el agua potable; (iii) enchape y desinfección del tanque elevado desde donde se distribuye el agua a la población de Gualí; y, por último, (iv) adquisición de una nueva bomba hidráulica para extraer el agua del pozo e impulsarla hasta el tanque elevado.   

 

3.8.3.   Con fundamento en lo anterior, la alcaldesa concluyó que “la población de Gualí del corregimiento de La Victoria cuenta actualmente con agua potable para su abastecimiento, lo que pone fin a la problemática que vivía esta población[28]. Como evidencia, adjuntó una serie de fotografías que registraban las intervenciones relacionadas en el informe.

 

3.9.     Respuesta de la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. (Expediente T-6.485.552)

 

3.9.1.   La gerente de Cooservha E.S.P., Digna Rosa Muñoz, manifestó que la reparación y adecuación del sistema de acueducto de la vereda de Gualí habían sido realizadas en colaboración con la Alcaldía de Hatillo de Loba. Resaltó que las medidas adoptadas por las dos entidades habían permitido a la accionante y su comunidad disfrutar actualmente del servicio de agua potable. Como sustento de lo anterior adjuntó evidencia fotográfica de los trabajos mencionados.

 

3.10.  Auto del 21 de junio de 2018

 

3.10.1.                      La magistrada ponente, mediante auto del 21 de junio de 2018, requirió nueva información dentro del trámite de la referencia. Adicionalmente, a fin de preservar el derecho a la defensa, vinculó al expediente T-6.470.199 a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) y a la Defensoría del Pueblo.[29]

 

3.10.2.                      Con respecto al expediente T-6.470.199, la magistrada ponente ordenó a la Alcaldía de Cartagena y a CARDIQUE que allegaran la información solicitada en el auto del 05 de abril de 2018. Del mismo modo, solicitó a la Defensoría del Pueblo que interviniera en el proceso de tutela con el interés legítimo de contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. En ese sentido, le solicitó identificar a los accionantes y determinar su pertenencia a la comunidad, pues a la fecha del auto se había establecido con certeza que el accionante principal y único firmante del escrito de tutela, Oscar Fernando Jiménez Fonseca, tenía su domicilio en Bogotá.

 

3.10.3.                      En relación con el expediente T-6.485.552, la magistrada ponente solicitó a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar información sobre el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABA) del municipio de Hatillo de Loba.

 

3.10.4.                      Por último, y en razón del completo informe elaborado para el expediente T-6.470.199, se solicitó a la Defensoría del Pueblo un informe sobre la situación sobre el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los habitantes de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria del municipio de Hatillo de Loba.

 

3.11.  Respuesta CARDIQUE (Expediente T-6.470.199)

 

3.11.1.                      La Secretaria General de CARDIQUE, Claudia Camacho, remitió dos escritos con fechas del 29 de mayo y del 13 de julio de 2018 respectivamente. En el primero escrito manifestó que una vez revisada la información que reposa en los registros del Área de Agua y Saneamiento Básico de la entidad “no aparecen trámites ambientales relacionados con el recurso hídrico para la población de Tierra Bomba y comunidad Bocachica”, más adelante agregó que “no se encontró material de estudios atinentes al recurso hídrico y saneamiento básico para la población referida[30].

 

3.11.2.                      Por su parte, en el segundo escrito señaló que la entidad no tiene conocimiento sobre la existencia de acuíferos subterráneos o alguna otra fuente hídrica natural en la isla de Tierra Bomba. Así mismo, indicó que en materia de políticas ambientales únicamente se ha implementado en la isla un proyecto “para el acompañamiento a instituciones educativas y organizaciones para la capacitación en gestión integral de residuos sólidos[31].

 

3.12.  Respuesta Defensoría del Pueblo (Expediente T-6.470.199)

 

3.12.1.                      La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva, indicó que en el mes de julio de 2018 funcionarios de la entidad se reunieron con los señores José Matosa Hurtado y Gustavo Castro Barrios en la vivienda de uno de ellos, ubicada en la isla de Tierra Bomba. En la reunión también participó Pedro Guerrero, presidente de la Junta de Acción Comunal de la comunidad.

 

3.12.2.                      La reunión tuvo como motivo principal comprobar la pertenencia de los accionantes a la comunidad de Bocachica, así como complementar los hechos descritos en la acción de tutela. Sobre lo primero, la Defensoría del Pueblo verificó que si bien el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca reside en la ciudad de Bogotá, los otros dos accionantes sí pertenecen a la comunidad de Bocachica y tiene sus viviendas en la isla de Tierra Bomba.[32] Sobre lo segundo, examinó in situ la situación actual de los accionantes en relación con sus derechos fundamentales de acceso al agua potable y al saneamiento básico y encontró que existe “una vulneración total[33].

 

3.12.3.                      En adición al anterior informe, en este informe la Defensoría del Pueblo ahondó sobre las afecciones en materia de salud producidas en la comunidad de Bocachica por el consumo de agua en mal estado. Al respecto, refirió que el agua que consumen los habitantes ha generado “enfermedades diarreicas agudas –EDA– que se intensifican por la precariedad en la prestación de los servicios de salud[34]. Inclusive, el puesto de salud y el colegio de la isla no cuentan con acceso a agua potable y deben comprar el recurso a los particulares.

 

3.12.4.                      En la entrevista realizada a los trabajadores del puesto de salud, la Defensoría del Pueblo constató que los casos de enfermedades por el consumo de agua en mal estado son frecuentes: “cada día llegan aproximadamente tres personas, entre niños, adultos y personas mayores con epicrisis asociada al consumo de agua no tratada[35]. Así mismo, evidenció que también se producen enfermedades relacionadas con la falta de saneamiento básico en la isla.

 

3.12.5.                      El informe destacó que el tanque de almacenamiento del agua potable no se encuentra en buen estado “dado que se observaron larvas, cucarachas y residuos de basura, que al depositar el agua hacen que se contamine inmediatamente[36]. Así mismo, subrayó que no existe un sistema de alcantarillado en la comunidad de Bocachica; la mayoría de viviendas cuentan con pozos sépticos en sus baños que no son objeto de ningún tipo de tratamiento o mantenimiento. Finalmente, frente al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico la Defensoría del Pueblo indicó que en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba no existe ni ha existido “control, vigilancia ni seguimiento por parte de alguna entidad a nivel municipal o departamental[37].

 

3.13.  Respuesta Alcaldía de Cartagena (Expediente T-6.470.199)

 

3.13.1.                      La Alcaldía de Cartagena, mediante escrito del 24 de julio de 2018, señaló que dentro del Plan de Desarrollo de Cartagena 2016-2019 se contempló específicamente la ampliación de la cobertura del servició de acueducto y alcantarillado para la isla de Tierra Bomba. De igual forma, destacó que desde el año 2013 se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Pública una propuesta denominada Proyecto de Solución al Acueducto de Tierra Bomba, con código 2013-13001-069, cuyo objetivo es “suministrar agua potable al corregimiento de Tierra Bomba con el fin de resolver las necesidades de acueducto y mejorar la calidad de vida de sus habitantes[38].

 

3.13.2.                      Adicionalmente, la Alcaldía de Cartagena adjuntó un informe firmado por ACUACAR con fecha de julio de 2018 donde se indicaba que el Plan Maestro de Acueducto de Cartagena, elaborado en el año 2009, contemplaba como una de sus obras prioritarias la construcción de un sistema de agua potable y saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba; no obstante, el informe presentaba un listado con las principales barreras que habían impedido tal construcción.[39]

 

3.14.  Respuesta Defensoría del Pueblo (Expediente T-6.485.552)

 

3.14.1.                      La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva, envió un informe con los pormenores de una visita realizada los días 9 y 10 de julio de 2018 a la vereda de Gualí, ubicada en el municipio de Hatillo de Loba.

 

3.14.2.                      En relación con la fuente hídrica de la que se abastece actualmente la accionante, su familia y la comunidad, destacó que el 12 de junio de 2018 entre la comunidad de Gualí, la Alcaldía de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. pusieron en funcionamiento un pozo ubicado a 2 kilómetros de la vereda para el suministro de agua.[40] Mientras que la comunidad se encargó de la limpieza de la red de acueducto, las autoridades adquirieron una nueva motobomba. El sistema de abastecimiento instalado lleva el agua del pozo directamente a las viviendas a través de mangueras, no obstante, no existe ningún tipo de tratamiento o filtración.

 

3.14.3.                      La Defensoría del Pueblo enfatizó que la manipulación del agua por parte de la comunidad es inadecuada: las mangueras que transportan el agua hasta las viviendas están en la tierra sin ningún cuidado, y el agua se almacena en canecas y recipientes sin el aseo adecuado. Adicional a ello, a pocos metros de la zona donde está ubicado el pozo existe una batería sanitaria subterránea que fue dejada de usar hace varios años, no obstante, durante su operación se almacenaron compuestos orgánicos y aguas residuales que pueden estar contaminando el pozo de donde extraen el agua los habitantes de la vereda de Gualí.

 

3.14.4.                      Las afectaciones a la salud generadas por el consumo de agua sin tratar es uno de los problemas centrales de la comunidad de Gualí. La Defensoría resaltó 4 casos de niños con problemas médicos reportados por la accionante durante su visita. De igual forma, subrayó lo manifestado por el gerente del hospital de Hatillo de Loba: “el agua para consumo humano no es apta en todo el municipio[41].

 

3.14.5.                      En resumen, sobre la prestación del servicio de agua potable la Defensoría del Pueblo indicó que: (i) el servicio no es continuo ni suficiente; (ii) la calidad del agua no es apta para el consumo humano, tanto por la falta de tratamiento al momento de extraerla como por la inadecuada manipulación por parte de las personas; y (iii) la empresa de acueducto del municipio cobra un valor económico acorde con la capacidad de las personas, no obstante, mantiene deudas con los habitantes pese a no haber prestado el servicio en los años anteriores.

 

3.14.6.                      Finalmente, sobre el servicio de saneamiento básico la Defensoría del Pueblo se limitó a indicar que es inexistente. Refiere que la mayoría de la comunidad “hace sus necesidades en el monte o en las afueras del caserío, por lo cual, en algunos sectores de la periferia se perciben malos olores[42]. Tan solo algunas casas tienen pozos sépticos en los baños, con deficiente mantenimiento.

 

3.15.  Respuesta Gobernación de Bolívar (Expediente T-6.485.552)

 

3.15.1.                      El jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar, Rafael Vergara Campo, señaló que en el año 2016 la entidad realizó una visita de inspección sanitaria al municipio de Hatillo de Loba donde se tomaron muestras de agua para analizar su contenido bacteriológico y fisicoquímico. Se analizaron un total de 26 muestras y de todas se obtuvo el mismo resultado: agua no apta para el consumo humano. Específicamente sobre la vereda de Gualí, la muestra bacteriológica señaló que el agua analizada era inviable sanitariamente.[43]

 

3.15.2.                      En el año 2017, la Secretaría de Salud realizó una inspección a la empresa de acueducto Cooservha E.S.P. y determinó que la empresa de acueducto no cumplía con las condiciones sanitarias mínimas para el tratamiento del agua. Finalmente, en marzo de 2018 la Secretaría de Salud solicitó a la alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba un informe sobre la calidad del agua en el municipio, el cual no fue remitido.

 

3.16.  Respuesta de la señora Liceth Carolina Zapata Cuentas  (T-6.485.552)

 

3.16.1.                      La accionante, mediante escrito remitido a esta Corporación el 10 de julio de 2018, señaló que las reparaciones llevadas a cabo por las entidades accionadas no resolvieron la problemática. En efecto, las redes de acueducto que conducen el agua hasta la vereda de Gualí no fueron totalmente remplazadas; si bien los tubos permiten el paso del agua, algunos permanecen oxidados y contaminan el agua que transportan. Así mismo, la supuesta limpieza del pozo y la desinfección del tanque elevado no tuvieron ningún efecto positivo en la calidad del agua que consumen los habitantes de la vereda. Por último, destacó que el municipio “no ha efectuado la estratificación socioeconómica para aplicación de tarifas de servicio público[44], por lo que es incierto el valor real que debe pagar la accionante por el servicio de acueducto.

 

3.17.  Auto del 22 de agosto de 2018

 

3.17.1.                      La magistrada ponente, mediante auto del 22 de agosto de 2018, vinculó a los dos procesos de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación luego de constatar que podrían resultar comprometidos con la decisión que finalmente se adopte. Así mismo, les solicitó información sobre el apoyo que pueden brindar a los distritos y municipios en la prestación de los servicios de acueducto.

 

3.18.  Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

3.18.1.                      El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud de información formulada e indicó que, según el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento (SINAS), no existen registros específicos de proyectos de inversión sobre la isla de Tierra Bomba en Cartagena. Los últimos registros de proyectos de inversión reportados por el distrito de Cartagena corresponden al año 2015. De igual forma indicó que, según la información remitida por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en el año 2014 se radicó un proyecto para la isla de Tierra Bomba denominado “Solución de acueducto para el corregimiento de Tierra Bomba”, no obstante, el proyecto no registra recursos para su financiación y su estado actual es “Devuelto/Ajustes”[45].

 

3.18.2.                      Por su parte, sobre el municipio de Hatillo de Loba el apoderado judicial indicó que, según la información consignada en el SINAS y el reporte del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en el año 2011 se ejecutaron 4 proyectos para la rehabilitación y reconstrucción de los sistemas de acueducto en los corregimientos de San Miguel, El Pozón, La Ribona y la cabecera municipal de Hatillo de Loba.

 

3.19.  Respuesta del Departamento Nacional de Planeación

 

3.19.1.                      Mediante escrito remitido el 03 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación (DNP) dio respuesta a la solicitud de información formulada. En la primera parte del escrito hizo un breve resumen de los hechos del proceso de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552), para luego informar sobre los mecanismos de distribución de los recursos del Estado en relación con cada uno de los casos.

 

3.19.2.                      Sobre el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías manifestó que no encontró “proyectos aprobados del sector agua potable y saneamiento básico, donde los beneficiarios sean la población de la isla de Tierra Bomba (Cartagena) y el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar)[46]. Por su parte, sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, indicó que el DNP es el encargado de girar estos recursos a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para que, por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, garanticen a la población la prestación de los servicios públicos a su cargo, en salud, educación, agua potable y saneamiento básico.

 

3.19.3.                      De acuerdo con lo anterior, especificó que los recursos distribuidos a la participación de agua potable y saneamiento básico del SGP para el distrito de Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba en las últimas 5 vigencias han sido los siguiente (pesos corrientes):

 

Nombre Entidad

2014

2015

2016

2017

2018

(once doceavas)

Cartagena

20.694’579.407,00

21.144’162.268,00

22.977’635.518,00

26.379’842.997,00

24.935’879.763,00

Hatillo de Loba

771.707.312,00

811.243.973,00

895.865.538,00

965.002.831,00

931.515.058,00

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia y procedencia de la acción de tutela

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

1.1.     Legitimidad en la causa por activa y por pasiva

 

1.1.1.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[47].

 

1.1.2.   En relación con el expediente T-6.470.199 es necesario mencionar que si bien uno de los accionantes, el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca, no reside en la isla de Tierra Bomba y, por tanto, sus derechos fundamentales no están siendo directamente afectados por la falta de acceso al agua y al saneamiento básico, los otros dos accionantes, los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, sí son miembros de la comunidad de Bocachica, según se pudo confirmar a partir de las diferentes evidencias allegadas al proceso.[48]

 

1.1.3.   Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente vinculó a la Defensoría del Pueblo en la calidad de coadyuvante en razón a su interés legítimo de contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría visitó la isla de Tierra Bomba y verificó que dos de los accionantes sí viven en la comunidad de Bocachica. Así mismo, pudo comprobar la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela y la completa falta de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los accionantes, su familia y su comunidad.

 

1.1.4.   Ahora bien, la acción de tutela fue dirigida contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR (esta última vinculada en primera instancia por el juez de tutela), entidades responsables de la prestación de los servicios públicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991.

 

1.1.5.   Adicional a lo anterior, durante las actuaciones efectuadas en sede de revisión la magistrada ponente vinculó a la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) al proceso T-6.470.199 debido a que puede resultar comprometida en la decisión que finalmente se adopte. En efecto, según el Título VI de la Ley 99 de 1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son las máximas autoridades ambientales en el área de su jurisdicción y están encargadas de proteger y administrar los recursos naturales renovables (artículo 23). Entre sus funciones específicas se encuentran las de promover el desarrollo de programas comunitarios para la protección y gestión sostenible de los recursos renovables (artículo 31, numeral 3°), así como la de otorgar permisos para el aprovechamiento y uso de aguas subterráneas (artículo 31, numeral 9°).

 

1.1.6.   Así las cosas, debido a que la solución del caso particular puede requerir la gestión sostenible de los recursos ambientales de la isla de Tierra Bomba, así como la exploración de acuíferos subterráneos, es posible advertir una eventual responsabilidad de CARDIQUE.

 

1.1.7.   En relación con el expediente T-6.485.552, los requisitos en mención se cumplen a cabalidad pues la acción de tutela fue interpuesta por Liceth Carolina Zapata Cuentas, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, José Jorge Nieto Zapata y Carolina Andrea Nieto Zapata[49], así como en defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad de la vereda de Gualí[50], ubicada en el municipio de Hatillo de Loba, debido a la falta de acceso al servicio de agua potable.

 

1.1.8.   Por su parte, la tutela fue dirigida contra el Departamento de Bolívar, la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P., entidades legitimadas por pasivas en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.2.          Inmediatez

 

1.2.1.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[51] En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable[52]

 

1.2.2.   Así mismo, esta Corporación ha planteado que no obstante la inmediatez que reclama la interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual[53].

 

1.2.3.   En el caso del expediente T-6.470.199, los accionantes consideran que la vulneración a sus derechos fundamentales se viene produciendo desde hace varios años debido a la completa inexistencia de los servicios de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. La omisión de las entidades accionadas genera afectaciones individuales y desconoce derechos fundamentales como el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico. Adicionalmente, el abandono de los accionantes y su comunidad por parte de las autoridades públicas es una circunstancia continua y actual. Por lo anterior, la Sala advierte que la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, manteniéndose una vulneración que hace necesaria su protección por vía de tutela.[54]

 

1.2.4.   Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela tiene como objetivo central:

“la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continúa vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable[55]

                             

1.2.5.   De esta manera, debido a que la circunstancia que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se encontraba vigente al momento en que fue interpuesta la acción de tutela, esto es, el 21 de junio de 2017, la Sala estima cumplido en el caso concreto el requisito de inmediatez. 

 

1.2.6.   En cuanto al expediente T-6.485.552, la accionante considera que, si bien la vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos y su comunidad viene de tiempo atrás, los hechos definitivos que conllevaron a la formulación de la acción de tutela ocurrieron luego de que en el mes de abril del 2017 se dañara la bomba hidráulica que conducía el agua hasta la vereda de Gualí, y a que la alcaldesa municipal, pese a tener conocimiento de la situación, no tomara ninguna medida al respecto. La acción de tutela tiene fecha de reparto del 09 de junio de 2017, por lo que entre el daño de la motobomba y la formulación de la tutela transcurrieron menos de 3 meses, término que la Sala estima razonable.

 

1.3.          Subsidiariedad

 

1.3.1.    El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[56].

 

1.3.2.   En relación con los expedientes T-6.470.199 y T-3485.522, los jueces de instancia negaron por improcedente las acciones de tutela argumentando que los derechos de acceso al agua potable y al saneamiento básico invocados por Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, en el primer caso, y por Liceth Carolina Zapata Cuentas, en el segundo caso, ostentan una naturaleza colectiva y su adecuada protección debió solicitarse a través de una acción popular.  

 

1.3.3.   No obstante lo anterior, para dar validez a tal razonamiento es necesario analizar la naturaleza real de los derechos involucrados y el impacto para la vida humana que supone la falta de acceso al agua potable y al saneamiento básico, así como si las reclamaciones de los accionantes deben ser tramitadas a través de una acción popular debido a la supuesta satisfacción de intereses colectivos.

 

1.3.4.   En ese sentido, la Sala debe comenzar por advertir el error de las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio debido a la supuesta naturaleza colectiva de los derechos involucrados. La Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar que la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a la falla en la prestación de los servicios domiciliarios cuando ello afecte el acceso al agua potable y al saneamiento básico de las personas. Sobre el particular, la sentencia T-093 de 2015, señaló lo siguiente:

 

“Para la Corte Constitucional la provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha limitado única y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están directamente relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad que protejan la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las personas dentro de la sociedad”[57]

 

1.3.5.   Sobre la protección del derecho fundamental al agua, esta Corporación señaló que durante el análisis de procedencia de la acción de tutela es preciso verificar las particularidades del caso para “determinar si de las deficiencias en la prestación del servicio público de acueducto se deriva una vulneración individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la vulneración[58]. Para la Sala es claro, entonces, que la acción de tutela es procedente cuando se trata de un conflicto relativo a la falla de prestación del servicio de agua potable que termina por menoscabar los derechos fundamentales de las personas.

 

1.3.6.   Por su parte, sobre el saneamiento básico, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos fundamentales como la salud y la vida digna, de acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.[59]

 

1.3.7.   En los expedientes bajo examen, si bien en apariencia se discute un asunto de naturaleza colectiva entre dos comunidades y las entidades estatales en torno a la falta de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en realidad la problemática de fondo se refiere a afectaciones individuales ocurridas de manera generalizada. En ese sentido, los jueces de instancia realizaron una interpretación errónea al considerar que los reclamos de los accionantes están referidos a derechos de carácter colectivo y no a derechos fundamentales.

 

1.3.8.   En esa misma línea de argumentación, la sentencia T-752 de 2011 señaló que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección “cuando existe una afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental[60].

 

1.3.9.   Por tanto, es claro que los accionantes han sufrido una afectación particular a sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico en conexión con la salud y la dignidad, lo cual permite su amparo por vía de tutela como mecanismo definitivo de protección. En los dos casos bajo examen, el agua potable y el saneamiento básico están íntimamente ligados con la posibilidad de garantizar a cada accionante, su familia y su comunidad condiciones materiales de existencia dignas que implican tener acceso a condiciones sanitarias para consumir agua sin enfermarse y disponer higiénicamente las aguas residuales, por lo que la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado deben entenderse incluidos dentro de la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

 

1.3.10.                      Bajo ese entendido, la falta de prestación de estos servicios “está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”[61] y es aceptable concluir, entonces, que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela.

 

1.3.11.                      Con base en lo expuesto de manera precedente, la acción popular no sería idónea en los casos bajo estudio, pues solamente podría proteger derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad pública y no los derechos fundamentales al agua potable, al saneamiento básico, a la salud y a una vida digna. Por los anteriores motivos, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad.

 

2.     Problema jurídico

 

Teniendo en cuenta la situación expuesta, corresponde a la Corte Constitucional responder al siguiente problema jurídico planteado dentro de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552:

 

¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y alcantarillado y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?

 

Para resolver el problema jurídico se analizarán a continuación los siguientes temas: (i) la naturaleza jurídica de los derechos al agua y al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y su relación con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico; y (iii) la resolución del caso concreto.

 

3.   Derechos al agua potable y al saneamiento básico: instrumentos internacionales y evolución de la jurisprudencia constitucional

 

En este acápite se presenta el proceso por el que el derecho humano al agua potable, y más adelante el derecho humano al saneamiento básico como derecho relacionado pero a la vez con características propias, se han ido construyendo normativamente hasta reconocerse explícitamente en años recientes como derechos humanos autónomos. De igual forma, se hace referencia al reconocimiento progresivo que ha hecho la Corte Constitucional en su jurisprudencia, a partir de los avances en el ámbito internacional, del agua potable y el saneamiento básico como derechos fundamentales.

 

De esta manera, la naturaleza fundamental del agua potable y del saneamiento básico se ha consolidado en el ordenamiento interno a través de dos vías principales: (i) por la integración normativa de derechos humanos consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia y (ii) por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

3.1.          El desarrollo del agua potable y el saneamiento en el derecho internacional de los derechos humanos

 

3.1.1.   A partir del entendimiento que se ha tenido del agua potable y el saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna, la comunidad internacional ha avanzado en su reconocimiento y consagración en diferentes instrumentos de derechos humanos. De esta manera, en Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento básico no pueden ser plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional de donde se deriva, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), su integración al ordenamiento jurídico interno.

 

3.1.2.   Entre los principales soportes internacionales que explícitamente han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, es importante mencionar los siguientes:

 

a)     La Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) en el parágrafo 2 de su artículo 14 señala que los Estados Parte deben asegurar a las mujeres el derecho a: “Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios (…) y el abastecimiento de agua[62].

 

b)    La Convención de los Derechos del Niño (CDN) en el parágrafo 2 de su artículo 24 señala que los Estados Parte deben asegurar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute del nivel más alto de vida posible y deben adoptar medidas para garantizar la salud “mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre[63].

 

c)     La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) en el parágrafo 2 de su artículo 28 señala que los Estados Parte tiene la obligación de “asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable[64].

 

d)    La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y señaló que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano que se encuadra claramente en las garantías indispensables para asegurar un “nivel de vida adecuado” y el “disfrute del más alto nivel de vida posible[65].

 

e)     La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 64/292, aprobada el 28 de julio de 2010, reconoció explícitamente “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos[66].

 

f)      La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 70/169, aprobada el 17 de diciembre de 2015, reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada, de “los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado[67].

 

3.1.3.   El proceso de construcción de los derechos al agua potable y al saneamiento básico ha venido avanzado hasta su reconocimiento reciente como derechos humanos autónomos, de los que se derivan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados. Así, dentro de los soportes internacionales que reconocen el acceso al agua potable y al saneamiento básico se destacan la Observación General No. 15 del CDESC, que consolidó definitivamente el derecho humano al agua potable; y la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que precisó y diferenció los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico como derechos independientes, pero profundamente relacionados.

 

La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)

 

3.1.4.   La Observación General No. 15 representa un pronunciamiento central en la configuración del acceso al agua potable como derecho humano.[68] En su condición de organismo encargado de establecer la interpretación autorizada de las disposiciones del PIDESC, el CDESC determinó el contenido y alcance de la expresión “un nivel de vida digno” e incluyó el derecho al agua potable como parte fundamental e inescindible de la misma. En ese sentido sostuvo que el agua “es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos[69].

 

3.1.5.   En referencia al contenido normativo del derecho al agua, el Comité señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones mínimas en cualquier circunstancia: (i) disponibilidad: el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico[70]; (ii) calidad: el agua debe ser salubre para su consumo personal y doméstico[71]; y (iii) accesibilidad: los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna.[72]

 

3.1.6.   Los factores mínimos anteriormente descritos suponen una obligación para los Estados al momento de garantizar el acceso al agua potable a todas las personas, de modo que el cumplimiento de la disponibilidad, calidad y accesibilidad son el presupuesto tanto para considerar asegurado el derecho al agua potable, como para garantizar otros derechos como el saneamiento básico, la salud, la vida y la dignidad. Es decir, para el Comité el agua potable es un derecho humano elemental e irrenunciable cuya efectiva realización está ligada al cumplimiento de unas condiciones mínimas (disponibilidad, calidad, accesibilidad) de acceso que deben ser garantizadas por el Estado.

 

3.1.7.   Si bien el Comité subraya que los Estados tienen la obligación de garantizar la plena realización del derecho humano al agua en todas sus dimensiones, también reconoce que existen recursos limitados que pueden prolongar en el tiempo la plena materialización de estas obligaciones. Es por ello que distingue entre los elementos del derecho al agua que son de efecto inmediato –condiciones mínimas mencionadas anteriormente– de aquellos que se encuentran sujetos a una realización progresiva. La Observación General No. 15 especifica las obligaciones de efecto inmediato de los Estados:

 

 a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre;

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua para toda la población prestando especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;

i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.”[73]

 

3.1.8.   Dentro de las obligaciones citadas se destacan las establecidas en los párrafos a), b), c), e) y f) ubicadas dentro de la categoría de cumplir[74], referidas a que los Estados tienen que garantizar el acceso suficiente, regular, salubre y  equitativo al agua potable, con especial atención por las poblaciones vulnerables. Adicionalmente, se destaca la referencia de la obligación i) a que el Estado debe garantizar, junto con el acceso al agua potable, el acceso al saneamiento básico. De igual forma, en virtud del derecho a la igualdad y la no discriminación, se encuentra relacionado con estas obligaciones la prohibición de negar el derecho al agua a los hogares por razones de la clasificación de la vivienda o de la tierra en que se encuentran ubicados.[75]

 

3.1.9.   En definitiva, el Comité establece que el derecho al agua potable abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” tres elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: disponibilidad, calidad y accesibilidad.

 

3.1.10.                      Ahora bien, es importante reiterar que la Observación General No. 15 del CDESC ha sido admitida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias como referente para delimitar el contenido del derecho de acceso al agua potable.[76]  De acuerdo con la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que forman parte del bloque de constitucionalidad –y con ello del ordenamiento interno– los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales deben integrarse en los términos en que han sido desarrollados por sus intérpretes autorizados. Estas interpretaciones, por tanto, deben ser atendidas por el Estado como consecuencia de haber aceptado la competencia de dichas instancias.

 

3.1.11.                      De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse entonces que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental “deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad”.[77]

 

La Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas

 

3.1.12.                      El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la histórica Resolución 70/169 que reconoció la existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se encuentra implícitos en las nociones de “nivel de vida adecuado” y “disfrute del más alto nivel de vida posible” consagradas en los artículos 11 y 12 del PIDESC.

 

3.1.13.                      Según la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares “que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado[78]. En efecto, según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone reconocer que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el agua.[79]

 

3.1.14.                      En sus consideraciones, la Asamblea General indicó que según el mecanismo de medición oficial para verificar el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030, más de 2.400 millones de personas en el mundo siguen sin tener acceso a servicios adecuados de saneamiento, entre ellas más de 946 millones de personas aún practican la defecación al aire libre, que es una de las manifestaciones más claras de pobreza y pobreza extrema. Adicionalmente, subrayó que casi 700.000 niños menores de 5 años mueren a causa de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento, y enfatizó que los progresos en la reducción de la mortalidad, la morbilidad y el retraso del crecimiento de los niños están vinculados al acceso al agua potable y al saneamiento básico.

 

3.1.15.                      Con fundamento en lo anterior, la Asamblea General reconoció que el derecho humano al saneamiento básico significa que “toda persona, sin discriminación, tiene derecho al acceso, desde el punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea salubre, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad[80]. De esta manera, la visión del agua y el saneamiento como derechos humanos autónomos –desarrollada inicialmente por la Relatora Especial– fue confirmada por el máximo órgano deliberativo de las Naciones Unidas, que los reconoció como derechos humanos esenciales para el pleno disfrute de la vida y todos los demás derechos.

 

3.1.16.                      Queda establecida, entonces, la naturaleza del acceso al agua y al saneamiento básico como derechos humanos fundamentales independientes y autónomos (pero profundamente relacionados), los estándares mínimos en que deben ser garantizados y las obligaciones de efecto inmediato que tiene el Estado respecto de los mismos.

 

3.2.          El desarrollo de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

3.2.1.   Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento básico no se encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991 como derechos fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, así como por ser indispensables para la realización de otros derechos. La evolución de cada concepto, no obstante, ha sido dispar. Mientras que el acceso al agua potable ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece ligado a la garantía de otros derechos fundamentales.

 

3.2.2.    La Corte se ha pronunciado en favor del amparo por vía de tutela del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida.[81] En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, decantando progresivamente una posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atención que el saneamiento básico y su protección se ha ido consolidando, primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental autónomo.

 

Agua potable y saneamiento básico: derechos fundamentales por conexidad

 

3.2.3.   La primera sentencia de la Corte Constitucional que tuvo que ver con la protección del agua y el saneamiento básico fue la sentencia T-406 de 1992, la cual resolvió un caso donde una empresa de servicios públicos había dejado a medio construir un alcantarillado, generando el desbordamiento de aguas negras sobre los terrenos circundantes. La construcción inconclusa exponía al accionante a afectaciones en su salud y vida digna, pues, entre otras problemáticas, los desperdicios sépticos contaminaban el agua potable. La Corte consideró que la empresa de servicios públicos había cometido “una clara violación a un derecho fundamental[82]. Esta decisión tuvo un impacto trascendental para este y otros casos pues estableció que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podía ser protegida en sede de tutela en aquellas circunstancias en que claramente se afectaran derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la salud y la vida.

 

3.2.4.   Siguiendo el criterio de conexidad, en la sentencia T-578 de 1992 la Corte estudió el caso de una urbanizadora que solicitaba por vía de tutela la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. En aquella oportunidad, si bien no se tutelaron los derechos invocados debido a que el amparo no cumplía con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales agua y saneamiento de una persona natural, se sostuvo lo siguiente:

 

El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”[83].

 

En el mismo pronunciamiento se formularon los siguientes requisitos para solicitar por vía de tutela el acceso a los servicios de agua y saneamiento:“(i) que la vulneración o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional fundamental; (ii) que no exista otro medio de defensa judicial; y (iii) que la acción de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea procedente como mecanismo transitorio[84].

 

3.2.5.   Aplicando estos requisitos, en la sentencia T-140 de 1994 esta Corporación tuteló el derecho fundamental a la salud de los residentes de un grupo de viviendas que, por falta de planeación del constructor, no tenían conexiones adecuadas de alcantarillado para las épocas de lluvia.[85] En el mismo sentido, en la sentencia T-431 de 1994 la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una comunidad que no contaba con conexiones de alcantarillado en sus viviendas. En aquella oportunidad se comprobó que, pese a tener conocimiento de la situación, el alcalde municipal omitió adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado a los accionantes.[86]

 

3.2.6.   Otro pronunciamiento sobre la protección por conexidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esta vez relacionado con las condiciones mínimas de continuidad y regularidad en la prestación del servicio de agua potable, fue la sentencia T-539 de 1993 donde la Corte decidió proteger el acceso al agua de un grupo de vecinos que recibían un abastecimiento de agua irregular e intermitente. La decisión fue la de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, considerando que “el suministro de agua potable es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas[87].

 

3.2.7.   Más adelante, en la sentencia T-413 de 1995, la Corte estudió el caso de un grupo de familias que no estaba recibiendo de manera prioritaria y en la cantidad suficiente el suministro de agua potable en sus viviendas debido a que el recurso estaba siendo destinado por el administrador del acueducto regional al riego de tierras. En aquella ocasión, se decidió proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relación con el acceso al servicio de acueducto para uso personal y doméstico: “De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado[88].

 

3.2.8.   En sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional acogió el criterio de “conexidad” según el cual, bajo ciertas circunstancias, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado era susceptible de ser exigido por vía de tutela si se evidenciaba que su falta de prestación podía vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana.

 

Dignidad humana como base de los derechos fundamentales

 

3.2.9.   Más adelante, en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definición de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, señaló:

 

“Es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. (…) Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[89]

 

3.2.10.                      En ese pronunciamiento, la Corte sostuvo que el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, ya no es la libertad sino la dignidad humana el fin supremo de la persona. En ese contexto, el acceso al agua y al saneamiento básico se elevan para adquirir la connotación de derechos fundamentales, pues su prestación es esencial para garantizar a cada individuo un nivel de vida digno que permita su pleno desarrollo en la sociedad.[90] Esta postura marcó un avance en la protección del agua potable –que fue también extendida al saneamiento básico[91]– pues determinó que el elemento central que le da sentido al uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de dignidad humana.

 

3.2.11.                      La nueva postura basada en la dignidad del individuo como eje de los derechos fundamentales contribuyó a superar la argumentación de la “conexidad” como estrategia para proteger los derechos de tipo prestacional. Esta nueva concepción advirtió que más allá de la discusión académica no existe una verdadera distinción entre derechos fundamentales y derechos económicos, sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al señalar en la sentencia T-016 de 2007 lo siguiente:  

 

“Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros– una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental” [92]

 

3.2.12.                      De este modo, la concepción original de garantizar derechos como el acceso al agua potable y al saneamiento básico en virtud de la conexidad fue remplazada por una nueva comprensión: todo derecho que sea necesario para garantizar unas condiciones mínimas de dignidad tiene la potencialidad de elevarse, según el caso, a la categoría de derecho fundamental. De ahí que la jurisprudencia reconociera que despojar los derechos prestacionales como el agua potable, e incluso el saneamiento básico, de su carácter fundamental “resulta no sólo confuso sino contradictorio, pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad[93]

 

3.2.13.                      Ahora, si bien los derechos al agua potable y al saneamiento básico se encuentran profundamente relacionados con la dignidad humana, su evolución jurisprudencial ha sido disímil. Mientras que a partir del año 2007 cada vez un mayor número de personas acudieron a la acción de tutela como alternativa para acceder al servicio de agua potable, el saneamiento básico no fue exigido masivamente por esta vía.[94] Por vía de tutela, la Corte Constitucional desarrolló nuevos escenarios de protección para el acceso al agua, precisó su contenido de conformidad con el marco jurídico internacional de derechos humanos y consolidó su condición de derecho fundamental autónomo. Por su parte, el saneamiento básico continuó siendo protegido en virtud de la tesis de conexidad, en los casos donde se viera vulnerada la dignidad humana u otro derecho fundamental.

 

3.2.14.                      Luego de esta corta aclaración en torno a la base conceptual de los derechos fundamentales y el impacto que tuvo la dignidad sobre la evolución jurisprudencial de los derechos al agua potable y al saneamiento básico, a continuación se presenta el desarrollo posterior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección de cada derecho.

 

Agua potable: derecho fundamental autónomo

 

3.2.15.                      Con fundamento en la dignidad, la Corte consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del núcleo esencial de derechos fundamentales del ser humano. A partir del año 2007, en sus pronunciamientos se consolidó una línea jurisprudencial uniforme y reiterada donde se estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se reconoció que si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitución Política, ello se deduce de su lectura sistemática.[95]

 

3.2.16.                      En ese sentido, aceptar el carácter fundamental del agua es una decisión encaminada a reconocer un estado de cosas existente. Ningún sentido tendría, como lo señala la sentencia T-418 de 2010,pretender asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental[96]. A partir de lo anterior, la Corte incluyó en sus pronunciamientos la Observación General No. 15 del CDESC con el objeto de consolidar en el ámbito nacional una interpretación clara del derecho fundamental al agua potable y los elementos que lo componen.

 

3.2.17.                      Este avance conceptual es desarrollado en sentencias posteriores. Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-616 de 2010 reiteró la naturaleza fundamental del derecho al agua potable y vinculó su protección por vía de tutela al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas a nivel internacional. En aquella oportunidad, sostuvo: “[C]onsidera la Sala que el derecho al agua goza de protección constitucional. Particularmente, ello está referido a los contenidos mínimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las obligaciones básicas señaladas en la Observación General Número 15”[97].

 

3.2.18.                      Más adelante, en la sentencia T-131 de 2016 esta Corporación resaltó nuevamente la importancia esencial del agua a nivel constitucional y su condición de derecho fundamental autónomo de conformidad con su reconocimiento en el ámbito internacional de los derechos humanos.[98] Esta posición está relacionada con la importancia central que cumple el Estado al momento de hacer efectivos los derechos humanos mediante su trasformación interna en derechos fundamentales. En efecto, los “estados nacionales son un medio importante para la institucionalización de los derechos humanos. En especial el efecto de irradiación de los derechos humanos sobre los ordenamientos jurídicos y su aseguramiento por juzgados nacionales buscan que los derechos humanos se cumplan y fomenten a nivel nacional[99].

 

3.2.19.                      Durante los años 2017 y 2018 diferentes Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional han protegido el derecho fundamental al agua potable de conformidad con los parámetros establecidos a nivel internacional reconociendo, de esta manera, la naturaleza autónoma del derecho. Por ejemplo, en la parte motiva de la sentencia T-100 de 2017 se hizo referencia a las condiciones mínimas del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad) y, en el acápite resolutivo, se decidió tutelar explícitamente el derecho fundamental al agua por el incumplimiento de estas condiciones.[100] En el mismo sentido, la sentencia T-118 de 2018 sostuvo:

 

“El derecho fundamental al agua puede ser amparado a través de la acción de tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso, para su uso personal o doméstico, se ve afectado en alguna de las condiciones mínimas establecidas por la Observación General No. 15 del CDESC. Por ejemplo, cuando con motivo de la prestación deficiente del servicio público de acueducto no se cumplen con los requisitos básicos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, las personas –con especial énfasis las pertenecientes a los sectores marginados y vulnerables de la población– se ven facultadas para exigir por vía de tutela la protección del derecho fundamental al agua potable”[101]

 

3.2.20.                      En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental.[102]

 

Saneamiento básico: derecho fundamental por conexidad

 

3.2.21.                      La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento básico es indispensable para garantizar la dignidad humana, por lo que el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Por tanto, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta o existen fallas en su prestación se pone en peligro la dignidad de las personas, así como “la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho[103].

 

3.2.22.                      Si bien, en principio, el amparo constitucional del derecho al saneamiento básico se deriva de la vulneración por conexidad con otros derechos fundamentales como la salud, la vida e incluso el agua potable, su profunda relación con la dignidad humana ha permitido en ocasiones su protección directa por vía de tutela. En ese sentido, siguiendo el criterio antes expuesto de la dignidad como pilar de los derechos fundamentales, la Corte definió la protección del derecho al saneamiento básico en los siguientes términos:

 

“El acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos”[104]

 

3.2.23.                      En concordancia con lo anterior, esta Corporación señaló recientemente que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Y entendió por saneamiento básico “el sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas[105]. Así mismo, estableció unos criterios para salvaguardar el derecho al saneamiento básico y, con ello, la dignidad de las personas:

 

“Los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas”[106]

 

3.2.24.                      Ahora bien, sobre la realización de obras y trabajos públicos, aunque la intervención del juez de tutela es excepcional y el amparo constitucional no procede directamente, cuando se verifica la violación clara y evidente de la dignidad humana o de un derecho fundamental es posible ordenar a las autoridades –en el marco del proceso de tutela– que garanticen unas condiciones mínimas en la prestación del servicio domiciliario de alcantarillado. Este razonamiento ha sido sostenido por la Corte desde sus primeros pronunciamientos.[107]

 

3.2.25.                      De esta manera, cuando se está ante la falta de acceso a unas condiciones mínimas de saneamiento básico, la acción de tutela desplaza en su ejercicio a la acción popular y se presenta una unidad de defensa de los derechos que justifica la prevalencia del amparo constitucional.[108] En otras palabras, aunque en principio el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas de decisión que son privativas de la administración pública, tampoco puede “soslayar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los asociados, siendo su deber dar instrucciones para frenar la vulneración demostrada de derechos fundamentales[109].

 

3.2.26.                      En síntesis, para la Corte Constitucional el derecho al saneamiento básico es el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) en espacios higiénicos, seguros y privados que permitan a las personas desarrollar su vida libre de enfermedades y olores nauseabundos. La ausencia de estas condiciones o su prestación ineficiente es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. Por tanto, el servicio de alcantarillado “no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas o en sus cercanías, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas, acordes con la dignidad humana[110].

 

4.   El cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico

 

El agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedó explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. La primera faceta del agua potable y el saneamiento básico fue estudiada en el acápite precedente, mientras que la segunda faceta será abordada a continuación.

 

4.1.          La obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico

 

Constitución Política

 

4.1.1.   La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la Constitución Política de 1991 estableció en su texto un capítulo expresamente dedicado a sentar las bases de los servicios públicos.[111] Este capítulo fijó, con rango constitucional, el deber del Estado de asegurar la prestación de determinados servicios (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, entre otros) imprescindibles para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y con ello, hacer efectivos los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos.

 

4.1.2.   En ese sentido, asegurar la prestación de determinados servicios públicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales y así cumplir, por esa vía, con los objetivos del Estado Social de Derecho. El artículo 365 de la Constitución establece claramente lo anterior: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”

 

4.1.3.   La Corte Constitucional ha advertido desde sus inicios el vínculo inescindible al interior de la Constitución Política entre el Estado Social de Derecho que es Colombia y la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. Este vínculo ha sido entendido como la materialización real de los derechos fundamentales, no solo de los derechos civiles y políticos, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales (sin los cuales no podría garantizarse el goce de los primeros). En ese sentido, esta Corporación fue concluyente al indicar en la sentencia T-406 de 1992 lo siguiente:

 

“Sin la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, o en términos del artículo primero de la Constitución, sin el respeto ‘de la dignidad humana’ en cuanto a sus condiciones materiales de existencia, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad e igualdad formal consagrados en el capítulo primero del título segundo de la Carta, se reducirá a un mero e inocuo formalismo, irónicamente descrito por Anatole France cuando señalaba que todos los franceses tenían el mismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes”.[112]

 

4.1.4.   Ahora bien, dentro del concepto genérico de servicios públicos se encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[113]. A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales constituyen la forma de acceso más extendida para satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico.[114]

 

4.1.5.   Los servicios de acueducto y alcantarillado son, además, priorizados por la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de las personas. Así lo establece de manera inequívoca el artículo 366 al señalar: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Esta disposición, establecida para guiar la acción estatal, guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento básico.[115]

 

4.1.6.   De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe cumplir con las características de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas características de la prestación suponen una garantía para lograr el bienestar pleno y la calidad de vida de la población. Respecto a las primeras dos características, esta Corporación señaló en la sentencia C-741 de 2003 lo siguiente: 

 

“En efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado”[116]

 

4.1.7.   Por su parte, la característica de solidaridad está claramente señalada en el artículo 367 de la Constitución Política cuando establece que el régimen tarifario de los servicios públicos “tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. En ese sentido, la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal del servicio de acueducto y alcantarillado también incluye, primordialmente, considerar la capacidad de pago de los sectores vulnerables socioeconómicamente para garantizar la cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones económicas.

 

4.1.8.   En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución señala en su artículo 311 que corresponde a los municipios como entidades fundamentales de la organización político-administrativa del Estado “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local (…)”. Así mismo, el inciso segundo del artículo 367 específicamente señala que los “servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio” y delega en los departamentos las “funciones de apoyo y coordinación”.

 

Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

 

4.1.9.   La Ley 142 de 1994 fue expedida con fundamento en el marco constitucional antes citado, y estableció el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, precisó su noción y delimitó los fines de la intervención del Estado. Así mismo, definió los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera:

 

“Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

 

Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”[117]

 

4.1.10.                      El artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece que la intervención del Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios debe estar encaminada a garantizar la calidad del bien objeto de servicio, así como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral 2.1 del artículo en mención señala que para mejorar la calidad de vida de los usuarios el Estado debe encargarse de garantizar la disposición final del servicio domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece la obligación del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo artículo señala, de conformidad con la Constitución Política y la función social del Estado, que los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tienen prioridad sobre los demás por su importancia esencial para garantizar las necesidades básicas insatisfechas de la población.[118]

 

4.1.11.                      Conforme a lo anterior, se hace patente la relación sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho (relacionadas con el bienestar de las personas y la garantía de sus derechos) y la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios. Este vínculo conllevó a su caracterización como “esenciales”[119], lo cual supone que ninguna interrupción del servicio es admisible, ni siquiera en aras del ejercicio del derecho fundamental de asociación en materia laboral.[120] En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado la mencionada prohibición está ligada al mantenimiento de las condiciones mínimas e innegociables del derecho fundamental de acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad), así como con las condiciones mínimas del saneamiento básico (higiene, seguridad y privacidad).

 

4.1.12.                      De esta manera, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado adquieren una connotación fundamental por tratarse de la herramienta principal que tiene el Estado para asegurar a la población el acceso al agua potable y al saneamiento básico. Por ello, es vital la intervención estatal para asegurar su prestación con el fin de garantizar a las personas unas condiciones de vida dignas. Así lo expuso con claridad la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2003:

 

“[E]s obligación constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus habitantes, en forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la Carta. Esto quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio público, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio nacional, suministrándolo él directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligación, invocando, por ejemplo, razones de poca rentabilidad económica, o de orden público[121]

 

4.1.13.                      Respecto a la competencia de los municipios, los departamentos y la Nación en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 5°, 6°, 7°, y 8° de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan su alcance. En términos generales, estas disposiciones señalan que el Estado tiene la función de asegurar a la población el acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado; dicha responsabilidad recae en primer lugar en los municipios, mientras que los departamentos y la Nación concurren en segundo lugar cuando los municipios no están en la capacidad de cumplirla.

 

4.1.14.                      Siguiendo lo establecido en los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 142 establece que es competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios domiciliarios de manera eficiente “por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos”. Es decir, el Estado debe garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP).

 

4.1.15.                      Cabe anotar, en todo caso, que para la Corte Constitucional la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime en ningún caso al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en estas, mientras que la obligación de garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado.

 

4.1.16.                      Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico. De ahí que sea deber de las autoridades estatales, y principalmente del distrito o municipio, “tomar las medidas tendientes a corregir la prestación de los servicios públicos suministrados por las organizaciones autorizadas cuando estas no cumplen con los estándares del servicio”.[122]

 

4.1.17.                      Por su parte, los artículos 7° y 8° de la Ley 142 de 1994 establecen que los departamentos y la Nación tienen la obligación de “apoyar financiera, técnica y administrativamente” a los municipios y a las empresas de servicios públicos. Además, según el numeral 8.6 del artículo 8°, la Nación también tiene la obligación de prestar directamente los servicios públicos domiciliarios cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente para hacerlo.

 

4.1.18.                      Las competencias de los municipios, los departamentos y la Nación deben entenderse en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política según el cual “la función administrativa está al servicio de los intereses generales” y “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Esta disposición es desarrollada por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011), la cual establece en su artículo 27 que las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, entre otros.

 

4.1.19.                      Por su parte, el parágrafo de artículo 28 de la misma ley señala que los distritos y municipios “son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. Cuando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación”. En ese sentido, si bien los municipios son los llamados en primer lugar a garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los departamentos y la Nación también integran la función administrativa y deben asegurar que no existan vacíos en la prestación de los servicios públicos.

 

4.1.20.                      Por último, es importante hacer referencia al Sistema General de Participaciones (SGP) establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. El SGP es un mecanismo diseñado para trasferir eficientemente los recursos de la Nación a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) con el objetivo de apoyar el financiamiento de los servicios públicos a su cargo, dándole prioridad específica a la salud, la educación y “a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre[123].

 

4.1.21.                      La destinación específica del SGP para el agua potable y el saneamiento básico fue dispuesta por la Ley 1176 de 2007, la cual modificó algunos artículos de la Ley 715 de 2001 y separó los servicios de agua potable y saneamiento básico de la participación de propósito general asignándole sus propios recursos.[124] Así mismo, la Ley 1176 de 2007 reforzó el mandato de priorizar la destinación de los recursos del SGP en beneficio de las población pobre y reafirmó, en el inciso final de su artículo 24, que los gobernadores y alcaldes “deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.

 

4.1.22.                      Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 estableció que a los municipios les corresponde, dentro sus competencias:

 

“[D]irecta o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias (…) 76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”

 

4.1.23.                      En materia de agua potable y saneamiento básico la principal fuente de financiación que tienen las entidades territoriales son los recursos del SGP. No obstante, la Ley 1176 de 2007 estableció la necesidad de que los distritos y municipios certifiquen el cumplimiento de unos requisitos señalados en su artículo 4° para tener acceso a la administración de estos recursos. De no hacerlo, los recursos del SGP deberán ser administrados por el respectivo departamento. En ese sentido, el artículo 3° de Ley 1176 establece que corresponde a los departamentos “asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”.

 

4.1.24.                      Lo anterior se expone con el fin de ejemplificar, nuevamente, la obligación estatal –a nivel nacional, departamental, distrital y municipal– de garantizar de manera prioritaria el acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con especial énfasis en las poblaciones pobres y vulnerables. Esta obligación se conecta con la destinación específica de los recursos del SGP como principal fuente económica para garantizar la materialización de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. Las autoridades se encuentran obligadas, tanto por mandato de la Constitución Política como por desarrollos legislativos y jurisprudenciales, a garantizar unas condiciones mínimas en el disfrute de estos derechos, dando prelación a las personas en condiciones de vulnerabilidad.

 

4.2.          El acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico como medida para reducir la pobreza y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho

 

4.2.1.   Como se expuso en la primera parte de este apartado, la prestación eficiente de los servicios públicos y el mejoramiento de la calidad de vida de la población se constituyen como fines esenciales del Estado Social de Derecho colombiano. Estos fines, en aras de materializar el principio constitucional de la igualdad, están diseñados desde un enfoque que prioriza a los sectores más pobres de la población, estableciendo, por ejemplo, la destinación específica de los recursos del SGP a la prestación y ampliación de la cobertura de los servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, haciendo énfasis en la población con dificultades para acceder por su cuenta a estos servicios.

 

4.2.2.   De esta forma, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional desde sus inicios, el Estado Social de Derecho no es ajeno a las condiciones de vida de los estratos más pobres del país, por el contrario, la palabra social en la fórmula de configuración estatal va más allá de una “simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado[125] y recurre a la garantía de los derechos sociales fundamentales como mecanismo para inducir cambios de fondo en la sociedad.[126]

 

4.2.3.   Es bajo este entendido, que el garantizar plenamente el acceso a servicios públicos que mejoren las condiciones de vida de la población se constituye como una de las estrategias más efectivas para transformar materialmente contextos de pobreza y desigualdad, y, al mismo tiempo, generar oportunidades de desarrollo. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide “por su capacidad para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población mediante el suministro de prestaciones concretas que tiendan a ello y, consecuentemente, a lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas[127].

 

4.2.4.   Esta capacidad de satisfacer las necesidades vitales de la población ha sido considerada por esta Corporación como un indicador de la eficacia del Estado Social de Derecho. De la misma manera, no solo en Colombia sino también en distintos países alrededor del mundo, la realización efectiva de los derechos sociales fundamentales ha sido considerada como un requisito necesario para trasformar la vida de las poblaciones pobres y consolidar el Estado Social de Derecho. Este es el caso, por ejemplo, del Tribunal Supremo de India, que ha atendido problemas sociales estructurales como el hambre y el analfabetismo, acompañando sus decisiones con el nombramiento de comisionados que supervisen la implementación de las sentencias. En esta misma línea, la Corte Constitucional de Sudáfrica se ha convertido en un foro institucional central para promover derechos como los de vivienda y salud y, además, para empujar al Estado a actuar frente al legado social y económico del apartheid.[128]

 

4.2.5.   Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es necesario aceptar que existe una estrecha relación entre pobreza y falta de acceso a los servicios públicos, y evidenciar la necesidad de ejecutar medidas concretas que busquen hacer tangibles los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. Por eso, dentro del actual Estado Social de Derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional “a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico[129].

 

4.2.6.   En concreto, respecto a los servicios de agua potable y saneamiento básico, se encuentra que a mayores índices de pobreza, menores índices de acceso a estos servicios básicos. Esta relación la corroboran estudios realizados por la CEPAL, la OMS, UNICEF y el Banco Mundial. En primer lugar, la CEPAL determina “que en promedio un aumento de mil dólares del PIB por habitante está asociado a un incremento de más de 4% en la cobertura de agua potable y saneamiento[130]. Según la OMS y UNICEF, con respecto al acceso al agua potable, “la cobertura más baja corresponde a los 48 países designados por las Naciones Unidas como menos adelantados, en particular, los de África subsahariana[131].

 

4.2.7.   En lo relativo al saneamiento básico, los países clasificados por la ONU como los menos adelantados no cumplieron la meta establecida por los Objetivos de Desarrollo del Milenio, pues solo el 27% de sus poblaciones actuales han accedido a servicios de saneamiento adecuados desde 1990.[132] Así mismo, en un diagnóstico realizado por el Banco Mundial sobre el estado actual en materia de acceso a servicios de saneamiento básico en 17 países de Latinoamérica, África y Asia se demostró que la defecación al aire libre es una práctica común en la población más pobre de la sociedad. En efecto, de una distribución de la población dividida entre el 40% con menos riqueza (B40) y el restante 60% con mayor riqueza (T60), se identificó que el 37% del B40 no cuenta con ningún tipo de acceso a servicios de saneamiento y debe defecar al aire libre, comparado con el 17% del T60 que se ve obligado a defecar al aire libre.[133]

 

4.2.8.   Frente al acceso a servicios públicos domiciliarios específicamente en el caso de América Latina, aunque se presentan avances respecto a la cobertura de los mismos, siguen existiendo aspectos por mejorar, en particular, en las zonas rurales y en los sectores urbanos más pobres. De acuerdo con un informe de la CEPAL, Latinoamérica ha demostrado éxito en la expansión del acceso a servicios públicos en los últimos 25 años, pues pasó de un 85% a casi un 95% de cobertura en agua potable y de 67% a 83% en saneamiento. Sin embargo, todavía existen en la región casi 34 millones de personas sin acceso a fuentes mejoradas de agua potable y más de 106 millones que no cuentan con instalaciones adecuadas de saneamiento.[134] Además, estos déficits en cobertura y calidad de los servicios tienden a concentrarse en los grupos de bajos ingresos, grupos vulnerables y habitantes de áreas rurales.[135]

 

4.2.9.   Pasando a analizar las condiciones socioeconómicas de la zona donde residen los accionantes, se encuentra que Bolívar es uno de los departamentos que presentan mayores índices de pobreza en el país. Para el 2017, el porcentaje de incidencia de la pobreza en Bolívar fue del 38.2, mientras que a nivel nacional este porcentaje fue de 26.9. En cuanto a la brecha de la pobreza (que mide cuánto dinero le hace falta a una persona para salir de la pobreza), el índice en Bolívar para el 2017 fue de 12.9, mientras que el nacional fue de 9.7.[136]

 

4.2.10.                      Las cifras anteriores reflejan unas condiciones de pobreza en el departamento de Bolívar por encima del promedio nacional, lo que se encuentra relacionado, a su vez, con los datos sobre cobertura de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el departamento de Bolívar. Según el Plan de Desarrollo 2016 - 2019 “Bolívar Sí Avanza”, las cifras de agua potable son ambiguas: mientras que en municipios como El Carmen de Bolívar, El Guamo, Rio Viejo, San Pablo y Santa Rosa del Sur la cobertura alcanza un 90%; en contraste, municipios como Santa Rosa, San Jacinto, María la Baja, Barranco de Loba y el Peñón la cobertura no supera el 50 %.[137] En materia de cobertura de agua potable en áreas rurales las cifras no son alentadores, según el Plan de Desarrollo la cobertura solo alcanza un 35% del total del departamento y a 2016 “hay un total de 232 corregimientos sin acueducto y una población de 115.824 habitantes sin acceso a este servicio[138].

 

4.2.11.                      En materia de cobertura del servicio de saneamiento básico la situación del departamento resulta todavía más preocupante. Según el Plan de Desarrollo de Bolívar, la cobertura promedio en las cabeceras municipales es del 20%. En ese sentido, mientras que municipios como Cantagallo y San Fernando tienen una cobertura del 80%, municipios como El Peñón, María la Baja, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, entre otros, no cuentan con redes de alcantarillado. Lo anterior, en palabras del Plan de Desarrollo, “supone un grave riesgo en cuanto a la contaminación de cuerpos de agua y deterioro de la calidad de vida de la población[139].

 

4.2.12.                      Ahora bien, las cifras sobre servicios de agua potable y saneamiento básico en el distrito de Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba son llamativamente diferentes. En Cartagena, según el Informe de Calidad de Vida del programa “Cartagena Cómo Vamos”, el distrito a 2017 tiene una cobertura total de servicio de acueducto del 95%, mientras que la cobertura del servicio de saneamiento básico es del 91%.[140] Por su parte, y más acorde con la realidad del departamento, según datos del Observatorio Municipal del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la Universidad de los Andes, en el año 2015 el municipio de Hatillo de Loba reportó una cobertura total del servicio de acueducto del 55%, mientras que la cobertura del servicio de saneamiento básico fue del 21%.[141]

 

4.2.13.                      La información presentada permite entrever una relación (que se potencia así misma) entre la falta de acceso a los servicios públicos básicos y la condición de pobreza en que se encuentran amplios sectores de la población de Bolívar. En este sentido, es fundamental resaltar la importancia de garantizar los derechos sociales fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de las personas con el fin de proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de esta manera, contribuir a reducir la desigualdad en la sociedad. Lo anterior es el presupuesto de una teoría de la justicia encaminada a cumplir con los fines del Estado Social de Derecho.[142]

 

4.2.14.                      Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera como prioridad esencial del Estado Social de Derecho garantizar el principio constitucional de la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos vitales como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Lo anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas, en la medida en que además de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad infantil y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para sacar a la población de la pobreza.

 

4.2.15.                      En síntesis, la plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos.

 

5.     Análisis de los casos concretos

 

En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes puntos en relación con cada expediente: (i) resumen de los hechos relevantes; (ii) vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico; y (iii) obligación de las entidades accionadas y vinculadas de garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los accionantes y sus comunidades. Una vez expuesto lo anterior, la Sala determinará las órdenes para los dos expedientes en un acápite conjunto.

 

Expediente T-6.470.199

 

5.1.          Resumen de los hechos relevantes

 

5.1.1.   Los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado son miembros de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba de la ciudad de Cartagena. En el mes de abril de 2017, con ayuda del señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca, instauraron acción de tutela actuando en nombre propio y en favor de los habitantes de su comunidad. En el escrito, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar por no garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico.

 

5.1.2.   Indicaron que el abastecimiento de agua para consumo humano es realizado por particulares a través de embarcaciones que la transportan desde Cartagena (sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad) hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla de Tierra Bomba, desde donde es vendida a los habitantes para su consumo personal y doméstico. Respecto a los servicios de saneamiento básico, manifestaron que no existe un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales y cada habitante se encarga de encontrar una solución individual. Lo anterior impacta negativamente la salud de la población. Concluyeron afirmando que la comunidad está conformada por personas de escasos recursos, entre ellos niños, niñas y adultos mayores, que nunca han tenido acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

5.1.3.   El juez de primera instancia admitió la acción de tutela y vinculó a la empresa de acueducto y alcantarillado del distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). En su contestación, la Gobernación de Bolívar y ACUACAR sostuvieron que corresponde al distrito garantizar a la población el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como adelantar las obras de infraestructura necesarias para tal fin. Por su parte, la Alcaldía de Cartagena manifestó que la falta de acceso a los servicios públicos domiciliarios es un asunto de naturaleza colectiva y su adecuada solución debe tramitarse mediante una acción popular. El juez de instancia aceptó los argumentos presentados por las entidades accionadas y declaró la improcedencia de la acción de tutela. La decisión fue impugnada por los accionantes y confirmada por el juez de segunda instancia.

 

5.1.4.    Durante el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, la Sala de Revisión vinculó al expediente T-6.470.199 a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación. Dentro de la información remitida por las entidades vinculadas se destaca lo siguiente:

 

i.            Los informes presentados por la Defensoría del Pueblo donde se describe con precisión la carencia completa de los servicios de agua potable y saneamiento básico de la comunidad de Bocachica, así como la verificación in situ de una vulneración actual de los derechos de la población. Entre los diferentes aspectos problemáticos de la situación de los accionantes y su comunidad, la Defensoría destacó: (i) la contaminación del agua que consumen los habitantes debido al inadecuado transporte y almacenamiento del recurso hídrico realizado por los particulares; (ii) los problemas de salud de los habitantes debido al consumo de agua en mal estado y a la existencia de factores de contaminación producidos por la falta de eliminación de las aguas residuales; (iii) la inadecuada gestión de las fuentes hídricas de la isla de Tierra Bomba debido a la falta de conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos disponibles; y, por último, (iv) la situación de pobreza de los habitantes y su completo abandono por parte de las autoridades estatales.

 

ii.            El informe presentado por ACUACAR donde se acepta que, si bien la comunidad de Bocachica no cuenta con acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, en la actualidad existen los planos de diferentes proyectos a gran escala para garantizar a los centros poblados de la isla de Tierra Bomba el acceso a estos servicios.

 

iii.            El oficio remitido por ACUACAR donde se hace referencia al cumplimiento de un fallo proferido en el año 2007 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, en el marco de una acción popular, donde se resuelve proteger el derecho a la salubridad pública de los habitantes de la isla de Tierra Bomba. El fallo ordena a la Alcaldía de Cartagena y a ACUACAR realizar las gestiones necesarias de orden presupuestal y administrativo para garantizar a los demandantes el acceso a una infraestructura adecuada de servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado.[143]

 

iv.            La respuesta de la Alcaldía de Cartagena donde se indica que garantizar el acceso de los habitantes de la isla de Tierra Bomba a los servicios de agua potable y saneamiento básico es desde hace varios años una de sus prioridades.

 

v.            El informe de la inspección judicial realizada por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena donde se documentan (en audio y video) las carencias actuales de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los habitantes de la comunidad de Bocachica. Dentro del informe se destaca la afirmación hecha por el representante de la Alcaldía de Cartagena en torno a la imposibilidad del distrito, desde junio de 2018, de administrar los recursos para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones.[144]

 

vi.            La respuesta del Departamento Nacional de Planeación (DNP), en referencia a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde afirma que el distrito de Cartagena recibió en cada una de las últimas 5 vigencias entre veinte mil y veintiséis mil millones de pesos anuales –solo en el año 2017 recibió 26.379’842.997– destinados exclusivamente a garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.[145]

 

vii.            La respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde señaló que, según el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), a la fecha no se encuentra inscrito ningún proyecto o programa destinado a garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba. De igual forma, indicó que los últimos proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico registrados por el distrito de Cartagena corresponden al año 2015.  

 

5.2.          Vulneración de los derechos fundamentales invocados

 

5.2.1.   La Sala advierte que los accionantes y los miembros de la comunidad de Bocachica son titulares de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico, y adelanta que sus derechos fundamentales serán protegidos. Lo anterior, en consideración a que en el caso particular el acceso al agua y al saneamiento tiene un carácter individual y su finalidad es satisfacer las necesidades básicas de cada persona, por lo que la falta de prestación de estos servicios lesiona sus derechos fundamentales.

 

5.2.2.   En ese sentido, como se dejó claro en la parte considerativa de esta sentencia, la garantía efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y eliminación de los residuos personales. Aunado a ello, estos dos derechos deben ser prestados sin discriminar a las personas por la ubicación del terreno donde viven y sin cargos económicos excesivos que hagan inequitativo su acceso.

 

5.2.3.   De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de revisión, la Sala pudo comprobar que la situación descrita por los accionantes es cierta, pues las entidades accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba no existen servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, a partir de los registros de la inspección judicial se pudo verificar que los accionantes viven en una situación de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

5.2.4.   Es claro que la única fuente continua de agua potable que tienen los accionantes y la comunidad de Bocachica son los particulares que trasportan el recurso en embarcaciones desde Cartagena y lo venden en envases a la población. También es claro que el servicio de saneamiento básico en la comunidad de Bocachica es inexistente y sus habitantes se ven obligados a solucionar autónomamente la eliminación de aguas residuales a través de letrinas que cavan cerca de sus viviendas. A juicio de la Sala, las circunstancias descritas constituyen una vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.   

 

5.2.5.   Ahora bien, en este punto es importante profundizar en el análisis del caso concreto para determinar las afectaciones específicas de cada derecho. En ese sentido, a continuación se hará referencia a la vulneración de los componentes esenciales de los derechos al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad) y al saneamiento (higiene, seguridad y privacidad):

 

     i.       En primer lugar, el suministro de agua no es continuo ni suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico de los accionantes y la comunidad de Bocachica, ni siquiera en el nivel mínimo establecido por la jurisprudencia constitucional.[146] El hecho de que los habitantes de la isla deban adquirir el agua por fracciones a precios que no son congruentes con su condición socioeconómica y, como consecuencia de ello, no puedan disfrutar de una cantidad mínima de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas, representa un incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la condición de disponibilidad.

 

ii.            En segundo lugar, el agua que consumen los accionantes y la comunidad de Bocachica no es apta para el consumo humano. Si bien el agua que llega a la isla proviene de la planta de tratamiento de ACUACAR, durante el proceso de transporte y almacenamiento el recurso resulta contaminado. De igual forma, las otras ofertas hídricas de la isla –como los pozos subterráneos– no cumplen con los parámetros mínimos establecidos por las normas nacionales sobre calidad del agua potable.[147] En definitiva, el consumo de agua contaminada o sin tratar ha provocado problemas de salud al interior de la comunidad de Bocachica según los informes de la Defensoría del Pueblo, lo que representa un incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la condición de calidad.

 

iii.            En tercer lugar, la accesibilidad al agua en la isla de Tierra Bomba es precaria debido a la condición socioeconómica de sus habitantes. A diferencia de los hoteles y los establecimientos de comercio presentes en algunos sectores de la isla, los accionantes y la comunidad de Bocachica no pueden financiar autónomamente la infraestructura necesaria para obtener un suministro continuo, suficiente y de calidad de agua potable. En su lugar, deben adquirir el agua de manera fraccionada y a precios elevados, lo que representa un incumplimiento de la obligación estatal de garantizar la condición de accesibilidad.  

 

5.2.6.   Para la Sala es claro que ninguno de los componentes esenciales del derecho fundamental al agua potable se encuentra satisfecho en la actualidad, por lo que resulta esencial garantizar a los accionantes y a la comunidad de Bocachica el acceso continuo y suficiente, tanto físico como económico, a agua apta para el consumo humano.

 

5.2.7.   Por su parte, con respecto al saneamiento básico, la Sala pudo constatar que los accionantes y la comunidad de Bocachica no tienen acceso a unas condiciones mínimas de higiene, seguridad y privacidad para la disposición y eliminación de los residuos personales (orina y heces). Si bien la excavación de huecos y la construcción de letrinas cerca de las viviendas ha sido una práctica generalizada, este método representa un serio problema para la salud y la dignidad de los accionantes y su comunidad. Lo anterior resulta en una profunda afectación del derecho fundamental al saneamiento básico en el caso particular, pues ninguno de los componentes esenciales de esta garantía fundamental se encuentra satisfecho:

 

i.       Por un lado, la acumulación de excretas en pozos sin control sanitario atrae insectos que transmiten infecciones y enfermedades a la población. Del mismo modo, la falta de higiene de las letrinas representa un riesgo para las personas por las infecciones y enfermedades que se transmiten a través del contacto de la piel con las excretas. En ese sentido, las letrinas (o cualquier otro servicio de saneamiento básico) deben ser construidas de tal manera que se prevengan las fugas, los derrames y cualquier otro riesgo de contacto de las aguas residuales con las personas y las fuentes de agua potable.

 

ii.            A parte de las enfermedades trasmitidas por la falta de sanidad e higiene, las letrinas de Bocachica no ofrecen seguridad y privacidad a los accionantes y su comunidad. La seguridad está referida en particular a las mujeres y niñas, quienes deben tener acceso a un servicio de saneamiento básico cercano a sus viviendas que no las exponga a sufrir ataques contra su libertad e integridad sexual.[148] La privacidad está relacionada con las instalaciones del servicio de saneamiento básico, las cuales deben permitir a las personas hacer uso de ellas en espacios que garanticen su intimidad de conformidad con las necesidades específicas de hombres y mujeres.[149]

 

5.2.8.   Por lo anterior, para la Sala resulta de vital importancia garantizar a los accionantes y a la comunidad de Bocachica el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas que les permitan eliminar de manera higiénica, segura y en privacidad todas las materias fecales.

 

5.3.          Obligación de las autoridades accionadas y vinculadas

 

5.3.1.   Teniendo en cuenta la vulneración de los derechos al agua y al saneamiento básico de los accionantes y su comunidad, la Sala a continuación pasa a determinar la responsabilidad de las autoridades estatales de hacer real y efectiva su garantía.

 

5.3.2.   En primer lugar, ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena tienen el deber de prestar y garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los accionantes y su comunidad. En virtud de los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política, y del desarrollo de estas disposiciones contenido en la Ley 142 de 1994, la provisión de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del distrito o municipio. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que a los distritos y municipios les corresponde promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

 

5.3.3.   En segundo lugar, el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación– tienen la obligación de respaldar financiera, técnica y administrativamente a ACUACAR y a la Alcaldía de Cartagena para garantizar a los accionantes y su comunidad la prestación efectiva de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Lo anterior, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1454 de 2011, que establece la obligación de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Así mismo, los artículos 7° y 8° de la Ley 142 de 1994 establecen la obligación específica de los departamentos y la Nación de brindar apoyo a los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 

 

5.3.4.   En tercer lugar, en virtud del Estado Social de Derecho que es Colombia, la Corte Constitucional ha explicado en múltiples oportunidades la obligación de las autoridades estatales a  nivel nacional, departamental y territorial de intervenir para corregir las desigualdades sociales y facilitar la inclusión de los sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social del país, así como para estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad.[150]

 

5.3.5.   En ese orden de ideas, las entidades accionadas y vinculadas son responsables de proteger los derechos fundamentales al agua potable y saneamiento básico de los accionantes y su comunidad conforme a sus competencias constitucionales, legales y jurisprudenciales.

 

5.3.6.   Ahora bien, para la Sala es claro que ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena (e incluso el Departamento de Bolívar) conocen desde hace varios años la falta de prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba, así como la precaria situación en la que se encuentran actualmente los accionantes y la comunidad de Bocachica debido a tales carencias. Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades distritales demostró haber emprendido acciones reales encaminadas a proteger los derechos fundamentales vulnerados.

 

5.3.7.   En efecto, la Sala evidencia la falta de un esfuerzo concreto por parte de las autoridades distritales de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los accionantes y su comunidad, de manera que actualmente no es posible asegurar que exista una expectativa a futuro de que su situación sea superada. Las gestiones adelantadas por ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena para solucionar la problemática se han limitado a la formulación de diferentes proyectos de infraestructura que no han sido ejecutados.

 

5.3.8.   Durante el trámite de revisión las entidades accionadas remitieron evidencia sobre su intención, desde el año 2001, de solucionar las deficiencias de la isla de Tierra Bomba en materia de agua y saneamiento. Entre las diferentes propuestas de solución se destacan los siguientes[151]:

       i.            Estudios de pre factibilidad para el servicio de acueducto y alcantarillado para la isla de Tierra Bomba (2001);

     ii.            Diseños detallados de redes de acueducto y alcantarillado para los corregimientos de la isla de Tierra Bomba (2009);

  iii.            Solución de acueducto para centros poblados de la zona insular de Cartagena, incluida la isla de Tierra Bomba (2010);

   iv.            Solución de acueducto para llevar agua potable a Tierra Bomba (2013);

     v.            Alternativa de corto plazo para suministrar agua a los centros poblados de Tierra Bomba (2015);

   vi.            Alternativa para el sistema de abastecimiento de agua potable a la isla de Tierra Bomba (2017);

vii.            Estudios hidrológicos exploratorios para determinar si el sistema de acuíferos de la isla de Tierra Bomba puede servir como fuente de abastecimiento de agua potable (2018).

 

5.3.9.   Las evidencias descritas se encuentran relacionadas con un hecho que resulta preocupante para la Sala: mientras que en la actualidad la ciudad de Cartagena cuenta con una cobertura de acueducto y alcantarillado del 95% y 91% respectivamente[152], en la isla de Tierra Bomba, y particularmente en la comunidad de Bocachica, los mismos servicios básicos son inexistentes.

 

5.3.10.                      Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado de los accionantes y su comunidad es el reflejo del histórico abandono institucional al que han sido relegados los habitantes de la isla de Tierra Bomba, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades distritales frente a una comunidad expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

 

5.3.11.                      Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y la comunidad de Bocachica de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y al saneamiento ha sido desatendida por ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena, a pesar de su obligación constitucional de velar de manera preferente por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables de la sociedad.[153]

 

5.3.12.                      Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión que convoca a todas las entidades del Estado.

 

5.3.13.                      En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes y la comunidad de Bocachica.

 

T-6.485.552

 

5.4.          Resumen de los hechos relevantes

 

5.4.1.   La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas, actuando en nombre de sus hijos y de los habitantes de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), interpuso acción de tutela en junio de 2017 solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable, presuntamente vulnerados por la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. por no garantizar la calidad del servicio de agua potable.

 

5.4.2.   Indicó que el sistema de acueducto que transportaba el agua hasta la vereda de Gualí quedó sepultado luego de la ola invernal que afectó el departamento de Bolívar entre los años 2010 y 2011. En su remplazo, la Alcaldía de Hatillo de la Loba y Cooservha E.S.P. dispusieron una bomba hidráulica para impulsar el agua a través de mangueras superficiales hasta las viviendas de la vereda. No obstante, esta bomba se dañó en abril de 2017, por lo que la comunidad se vio obligada a extraer y consumir el agua de un pozo cercano sin tratamiento ni filtración alguna.

 

5.4.3.   Refirió que la alcaldesa del municipio no atendió su solicitud de reparar la bomba hidráulica, pese a que visitó la vereda y pudo constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad consumir agua sin tratar. Por último, sostuvo que los habitantes de la vereda de Gualí no cuentan con la capacidad económica para sufragar de manera autónoma los gastos de renovación del equipo de bombeo y las redes de acueducto.

 

5.4.4.   En respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía de Hatillo de Loba argumentó que los problemas en torno a la prestación de los servicios públicos domiciliarios son un asunto de naturaleza colectiva, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar su solución. Cooservha E.S.P. no se pronunció sobre las pretensiones de la accionante. Por su parte, la Gobernación de Bolívar se limitó a responder que corresponde al municipio garantizar a la población el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como adelantar las obras de infraestructura necesarias para tal fin.

 

5.4.5.    El juez de instancia aceptó los argumentos presentados por la Alcaldía de Hatillo de Loba y declaró improcedente la acción de tutela. En su decisión, señaló que las pretensiones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios deben ser tramitadas a través de la acción popular. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

5.4.6.    Durante el trámite de revisión adelantado sobre el expediente de la referencia, la Sala de Revisión vinculó y solicitó información a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación. Dentro de las pruebas recibidas se destacan las siguientes:

 

i.       El informe presentado por la Defensoría del Pueblo donde se describe con precisión las falencias en el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de la vereda de Gualí, así como la verificación in situ de una vulneración actual de los derechos de la población. Entre los diferentes aspectos problemáticos, la Defensoría destacó lo siguiente: (i) la accionante, su familia y su comunidad consumen agua sin tratar que es extraída de un pozo ubicado a 2 km de la vereda y transportada a través de mangueras hasta sus viviendas; (ii) antes de la puesta en funcionamiento del pozo la comunidad consumía agua directamente del río Magdalena; (iii) el servicio de saneamiento básico es inexistente en la vereda de Gualí, por lo que la mayoría de la comunidad se ve obligada a defecar al aire libre; (iv) las condiciones señaladas anteriormente han afectado la salud de la población de Gualí, especialmente la de los niños y adultos mayores.[154]

 

ii.        Los informes presentados por Alcaldía de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. donde afirmaron que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes había cesado gracias a la adquisición de una moto bomba y la puesta en funcionamiento del pozo subterráneo.

 

iii.        El informe remitido por la Gobernación de Bolívar donde se evidencia que el agua consumida por los habitantes de la vereda de Gualí es “inviable sanitariamente” y que la empresa de acueducto Cooservha E.S.P. no cumple con las condiciones sanitarias mínimas para el tratamiento del agua.

 

iv.        La respuesta del Departamento Nacional de Planeación, en referencia a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), donde afirma que el municipio de Hatillo de Loba recibió en cada una de las últimas 5 vigencias entre setecientos y novecientos millones de pesos anuales –solo en el año 2017 recibió 965’002.831– destinados exclusivamente a garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico de la población.

 

v.        La respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde señala que, según el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), a la fecha no se encuentra inscrito ningún proyecto o programa destinado a garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, refiere que los últimos proyectos de inversión en agua y saneamiento registrados por el municipio corresponden al año 2012, y estuvieron encaminados a rehabilitar y reconstruir el sistema de acueducto de los corregimientos de San Miguel, El Pozón, La Ribona y la cabecera municipal de Hatillo de Loba.[155]

 

5.5.          Vulneración de los derechos fundamentales invocados

 

5.5.1.   La Sala advierte que la accionante, su familia y los miembros de la vereda de Gualí son titulares de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico, y adelanta que sus derechos fundamentales serán protegidos. Lo anterior, en consideración a que en el caso particular el acceso al agua y al saneamiento tiene un carácter individual y su finalidad es satisfacer las necesidades básicas de cada persona, por lo que la falta de prestación de estos servicios lesiona sus derechos fundamentales.

 

5.5.2.   En ese sentido, como se dejó claro en la parte considerativa de esta sentencia, la garantía efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y eliminación de los residuos personales. Aunado a ello, estos dos derechos deben ser prestados sin discriminar a las personas por la ubicación del terreno donde viven y sin cargos económicos excesivos que hagan inequitativo su acceso.

 

5.5.3.   De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de revisión, la Sala pudo comprobar que la situación descrita por la accionante es cierta. Los resultados del análisis bacteriológico del agua que consumen los habitantes de la vereda de Gualí –aportados por la Gobernación de Bolívar– evidencian el riesgo para la salud al que está expuesta la comunidad. Así mismo, a partir del informe remitido por la Defensoría del Pueblo, se pudo verificar que la accionante vive en una situación de pobreza que le impide garantizarse con sus propios recursos el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

5.5.4.   Es claro que la única fuente continua de agua potable que tienen los habitantes de la vereda de Gualí son las mangueras que transportan el agua desde el pozo subterráneo ubicado a 2 km. De igual forma, también es claro que el servicio de saneamiento básico en la vereda de Gualí es inexistente y sus habitantes se ven obligados a defecar al aire libre. A juicio de la Sala, las circunstancias descritas constituyen una clara vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de la accionante, su familia y su comunidad.

 

5.5.5.   Ahora bien, en este punto es importante profundizar el análisis del caso concreto para determinar las afectaciones específicas de cada derecho. En ese sentido, a continuación se hará una breve referencia a la vulneración de los componentes esenciales de los derechos al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad) y al saneamiento (higiene, seguridad y privacidad):

 

     i.            En primer lugar, el suministro de agua no es continuo ni suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico de la accionante, su familia y los habitantes de la vereda de Gualí, ni siquiera en el nivel mínimo establecido por la jurisprudencia constitucional.[156] El hecho de la única fuente de acceso al agua en la vereda de Gualí sea una manguera que transporta el recurso a cada vivienda con presiones variables representa un incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la condición de disponibilidad.

 

  ii.            En segundo lugar, el agua que consume la accionante, su familia y la comunidad de Gualí no es apta para el consumo humano. El agua que es extraída del pozo subterráneo no cumple con los parámetros mínimos establecidos por las normas nacionales sobre calidad.[157] Como consecuencia del consumo de agua contaminada, los habitantes de la vereda de Gualí han sufrido problemas en su salud, siendo los niños, niñas y adultos mayores los principales afectados. Lo anterior representa un incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la condición de calidad.

 

iii.            En tercer lugar, la accesibilidad al agua de los habitantes de la vereda de Gualí es precaria debido a la condición socioeconómica de sus habitantes. La población rural del municipio de Hatillo de Loba no puede financiar autónomamente la construcción de un sistema de acueducto para obtener un suministro continuo, suficiente y de calidad de agua potable. En su lugar, deben conformarse que el servicio deficiente que prestan las entidades accionadas. Lo anterior representa un incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la condición de accesibilidad.

 

5.5.6.   De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que ninguno de los componentes esenciales del derecho fundamental al agua potable se encuentra satisfecho, por lo que resulta esencial garantizar a la accionante, su familia y comunidad el acceso continuo y suficiente, tanto físico como económico, a agua apta para el consumo humano.

 

5.5.7.   Por su parte, con respecto al saneamiento básico, la Sala pudo constatar que la accionante, su familia y la comunidad de Gualí no tienen acceso a unas condiciones mínimas de higiene, seguridad y privacidad para la disposición y eliminación de los residuos personales (orina y heces). La opción de recurrir a la defecación al aire libre por falta de instalaciones sanitarias adecuadas representa un serio problema para la salud y la dignidad de la accionante, su familia y su comunidad. Lo anterior resulta en una seria afectación del derecho fundamental al saneamiento básico en el caso particular, pues ninguno de los componentes esenciales de esta garantía fundamental se encuentra satisfecho:

 

i.            Por un lado, la disposición de excretas en los alrededores de la vereda de Gualí sin control sanitario atrae insectos que transmiten infecciones y enfermedades a la población. Del mismo modo, la falta de higiene de la práctica de defecar al aire libre supone un grave riesgo para las personas por las infecciones y enfermedades que se transmiten a través del contacto de la piel con las excretas. Esta situación representa una parte importante de los problemas de saneamiento en la vereda de Gualí y en el municipio de Hatillo de Loba.

 

ii.            A parte de las enfermedades trasmitidas por la falta de sanidad e higiene, la defecación al aire libre no ofrece seguridad y privacidad a la accionante, su familia y su comunidad. La seguridad está referida en particular a las mujeres y niñas, quienes deben tener acceso a un servicio de saneamiento básico cercano a sus viviendas que no las exponga a sufrir ataques contra su libertad e integridad sexual. La privacidad está relacionada con las instalaciones del servicio de saneamiento básico, las cuales deben permitir a las personas hacer uso de ellas en espacios que garanticen su intimidad de conformidad con las necesidades específicas de hombres y mujeres.

 

5.5.8.   Por lo anterior, para la Sala resulta de vital importancia garantizar a la accionante, su familia y su comunidad el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas que les permitan eliminar de manera higiénica, segura y en privacidad todas las materias fecales.

 

5.6.          Obligaciones de las autoridades estatales

 

5.6.1.   Teniendo en cuenta la vulneración de los derechos al agua y al saneamiento básico de los accionantes y su comunidad, la Sala a continuación pasa a determinar la responsabilidad de las autoridades de hacer real y efectiva su garantía.

 

5.6.2.   En primer lugar, Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba tienen el deber de prestar y garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de la accionante, su familia y su comunidad. En virtud de los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política, y del desarrollo de estas disposiciones contenido en la Ley 142 de 1994, la provisión de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del municipio. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que a los distritos y municipios les corresponde promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

 

5.6.3.   En segundo lugar, el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación– tienen la obligación de respaldar financiera, técnica y administrativamente a Cooservha E.S.P y a la Alcaldía de Hatillo de Loba para garantizar a los accionantes y su comunidad la prestación efectiva de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Lo anterior, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1454 de 2011, que establece la obligación de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Así mismo, los artículos 7° y 8° de la Ley 142 de 1994 establecen la obligación específica de los departamentos y la Nación de brindar apoyo a los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 

 

5.6.4.   En tercer lugar, en virtud del Estado Social de Derecho que es Colombia, la Corte Constitucional ha explicado en múltiples oportunidades la obligación de las autoridades estatales a  nivel nacional, departamental y municipal de intervenir para corregir las desigualdades sociales y facilitar la inclusión de los sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social del país, así como para estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad.[158]

 

5.6.5.   En ese orden de ideas, las entidades accionadas y vinculadas son responsables de proteger los derechos fundamentales al agua potable y saneamiento básico de los accionantes y su comunidad conforme a sus competencias constitucionales, legales y jurisprudenciales.

 

5.6.6.   Ahora bien, para la Sala es claro que Cooservha E.S.P., la Alcaldía de Cartagena y el Departamento de Bolívar conocen desde hace varios años la precaria situación en la que se encuentran los habitantes de la vereda de Gualí debido al consumo de agua en mal estado y a la total inexistencia del servicio de saneamiento básico. Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades distritales demostró haber emprendido acciones reales encaminadas a proteger los derechos fundamentales vulnerados.

 

5.6.7.   En efecto, la Sala evidencia la falta de un esfuerzo real por parte de las autoridades locales de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, su familia y su comunidad, de manera que actualmente no es posible asegurar que exista una expectativa a futuro de que su situación sea superada.

 

5.6.8.   Las gestiones adelantadas por Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba para solucionar la vulneración de los derechos fundamentales se limitaron a la adquisición y puesta en funcionamiento de una bomba hidráulica que extrae el agua de un pozo subterráneo y la distribuye a las viviendas de la vereda de Gualí a través de mangueras superficiales, sin ningún tipo de tratamiento o filtración.

 

5.6.9.   Así mismo, durante el trámite de revisión el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que el Grupo de Evaluación de Proyectos del Viceministerio de Aguas y Saneamiento tiene registro de la reconstrucción y rehabilitación del sistema de acueducto de varios corregimientos del municipio de Hatillo de Loba en el año 2012. No obstante, dentro de los proyectos de reconstrucción y rehabilitación no figura el corregimiento de La Victoria donde se encuentra ubicada la vereda de Gualí.

 

5.6.10.                      El olvido institucional de la accionante, su familia y su comunidad se ve reflejado en las cifras de cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado en las áreas rurales del departamento de Bolívar. Según el Plan Departamental de Desarrollo 2016 - 2019 “Bolívar Sí Avanza”, mientras que el servicio público domiciliario de agua potable solo cubre el 35% de las áreas rurales, en la actualidad no se tienen cifras sobre la cobertura del servicio de saneamiento básico (lo que indica una probable inexistencia absoluta del servicio). Específicamente, el Plan de Desarrollo refiere que en la actualidad un total de 232 corregimientos y una población de 115.824 habitantes rurales carecen por completo de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico.[159]

 

5.6.11.                      Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado de la accionante, su familia y comunidad es el reflejo del olvido al han sido relegados los habitantes rurales del departamento de Bolívar, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades territoriales frente a una comunidad expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

 

5.6.12.                      Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de la accionante, su familia y su comunidad de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y al saneamiento ha sido desatendida por Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba, a pesar de su obligación constitucional de velar de manera preferente por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables de la sociedad.[160]

 

5.6.13.                      Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión que convoca a todas las entidades del Estado para su protección.

 

5.6.14.                      En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de la accionante, su familia y la comunidad de la vereda de Gualí.

 

6.     Órdenes de la Corte Constitucional para garantizar la protección de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico

 

La Sala es consciente de que los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 no son las únicas personas que se han visto afectadas por el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades demandadas, por lo que explicará las razones para otorgarle efectos inter pares a la presente sentencia. Luego de ello, se expondrá el contenido de las órdenes a emitir y su grado de complejidad.

 

6.1.          Modulación de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional

 

6.1.1.   El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece, como regla general, que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”; es decir, que las decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional en su labor de revisión solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de tutela. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha optado por extender los efectos de sus sentencias cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción podría implicar el desconocimiento de las garantías fundamentales de quienes no acudieron a dicho mecanismo. Esta amplificación de los efectos de una sentencia a otras personas que se encuentran en circunstancias similares a las del accionante han sido denominados efectos inter pares[161].

 

6.1.2.   La extensión de los efectos de un fallo a casos semejantes pretende salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneración generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez constitucional emita órdenes uniformes para todos los afectados. Así mismo, amplificar el alcance de las decisiones de amparo garantiza la coherencia de la protección y la seguridad jurídica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes.

 

6.1.3.   Haciendo uso de esa potestad, la Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance que no se limita meramente a las partes. Acerca de este tema, la Corte en la sentencia SU-1023 de 2001 estableció:

 

“Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones similares a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

 

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”[162]

 

6.1.4.   Así mismo, esta Corporación en la sentencia T-239 de 2013 precisó que las Salas de Revisión de Tutelas deben observar una serie de requisitos que permitan determinar con cierto grado de objetividad la necesidad de extender los efectos jurídicos de una sentencia. En ese sentido, como mínimo debe cumplirse lo siguiente: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios amenace con atentar o desproteger los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes, tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva[163].

 

6.1.5.   Frente al caso de la referencia, la Sala considera que la protección de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico debe extenderse a los otros miembros de las comunidades donde habitan los accionantes. En efecto, tanto en la comunidad de Bocachicha en la isla de Tierra Bomba (expediente T-6.470.199) como en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (expediente T-6.485.552), se identificó la existencia de otras personas, incluidos niños, niñas y adultos mayores, cuyos derechos fundamentales también se encuentran vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones mínimas de acueducto y alcantarillado.

 

6.1.6.   En relación con los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba, los informes presentados por la Defensoría del Pueblo y la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena demuestran con claridad que la falta de acceso al agua y al saneamiento es una problemática generalizada que afecta por igual a los accionantes y todos los habitantes de la comunidad. De ahí que la acción de tutela haya sido interpuesta por Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, con ayuda de Óscar Fernando Jiménez Fonseca, en nombre de toda la comunidad de Bocachica.

 

6.1.7.   Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y la juez del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, además de entrevistarse con los accionantes y algunos miembros de la comunidad, verificaron in situ la situación y comprobaron las graves carencias en materia de agua potable y saneamiento básico. Indicaron que si bien los habitantes han encontrado soluciones individuales a esta problemática, dichas soluciones son insuficientes y no garantizan los derechos fundamentales al agua y al saneamiento en sus condiciones mínimas. Así mismo, las entidades destacaron que la falta de soluciones a largo plazo tiene relación con la notoria situación de pobreza en que se encuentra los habitantes de Bocachica.

 

6.1.8.   En lo referente a los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba, el informe presentado por la Defensoría del Pueblo y los resultados de la inspección sanitaria realizada por la Gobernación de Bolívar evidencian que la accionante, su familia y su comunidad están consumiendo agua contaminada y no cuentan con ningún tipo de servicio de saneamiento básico. Al igual que la tutela interpuesta por los miembros de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba, la señora Liceth Carolina Zapata Cuentas también interpuso la acción de tutela buscando proteger sus derechos fundamentales, los de sus hijos y los de los demás habitantes de la vereda de Gualí. En efecto, la falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento no es una problemática exclusiva de la accionante, sino que se trata de una situación que afecta a todos los habitantes de la vereda, donde también viven niños, niñas y adultos mayores.

 

6.1.9.   Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo visitaron a la accionante en su vivienda y verificaron in situ que tanto ella, como sus hijos y los demás habitantes de la vereda de Gualí están consumiendo agua que es extraída directamente de un pozo subterráneo sin el tratamiento adecuado. Así mismo, indicaron que la comunidad dispone sus desechos personales (orina y heces) al aire libre, debido a la completa falta de un sistema de saneamiento básico en la vereda. Por su parte, los informes de laboratorio remitidos por la Gobernación de Bolívar indicaron que el agua que consumen los habitantes de la vereda es “sanitariamente inviable”, esto significa que contiene microrganismos cuyo consumo supone un alto riesgo para la salud.

 

6.1.10.                      En los expedientes estudiados concurren los requisitos para dictar una decisión con efectos inter pares, toda vez que: (i) proteger únicamente los derechos fundamentales de las partes accionantes amenaza el derecho a la igualdad de las otras personas que requieren del Estado el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico; (ii) las personas que no acudieron al proceso de tutela en cuestión se encuentran en la misma situación de los accionantes, dado que habitan otras viviendas en la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba; y (iii) no hay duda que con la adopción de este tipo de providencia se alcanza el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de las dos comunidades, protegiendo con ello el acceso a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.

 

6.1.11.                      En conclusión, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acción de tutela no son los únicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. En esa idéntica situación se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en Tierra Bomba y la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las personas que cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales.

 

6.1.12.                      En consecuencia, para acoger el criterio que mejor protege los derechos fundamentales invocados y atender a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía procesal, en esta oportunidad la Sala otorgará a la presente providencia efectos inter pares. Estos efectos se aplican a todos los sujetos residentes en las comunidades afectadas y cuya situación particular se enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos.

 

6.2.          Órdenes de corto, mediano y largo plazo

 

6.2.1.   Con base en lo expuesto y siguiendo los parámetros que ha fijado la jurisprudencia constitucional para impartir órdenes complejas, la Sala ordenará adoptar medidas a corto, mediano y largo plazo orientadas a que se garanticen los derechos fundamentales de los accionantes. Frente a las órdenes de corto y mediano plazo, los respectivos jueces de primera instancia de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 se encargaran de asegurar su cumplimiento, mientras que la Sala Séptima de Revisión asumirá el cumplimiento de las órdenes de largo plazo adoptadas en la presente sentencia.

 

6.2.2.    En primer lugar, como medida de corto plazo dirigida a conjurar de forma inmediata la vulneración a los derechos fundamentales, se ordenará a ACUACAR y a la Alcaldía de Cartagena (T-6.470.199), por un lado, y a Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba (T-6.485.552), por otro lado, que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas. En desarrollo de esta orden, las entidades accionadas en cada caso particular deberán:

 

i.                   Asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico. Esta orden implica lo siguiente: (i) la disposición final del recurso debe ser realizada directamente en cada una de las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda y (ii) el agua que almacenen y efectivamente consuman en sus hogares los habitantes de las comunidades de Bocachica y de la vereda de Gualí deberá cumplir con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas podrán hacer uso de cualquier sistema que garantice el abastecimiento diario de agua a las personas en la cantidad y la calidad mencionadas, como, por ejemplo, la implementación del servicio de barcos cisterna y carro tanques, pilas públicas o la adecuación de sistemas individuales de almacenamiento.

 

ii.                   Asegurar el acceso a unas instalaciones sanitarias que permitan: (i) la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano; (ii) el acceso cercano desde sus viviendas a dichas instalaciones y (iii) la privacidad individual de conformidad con las necesidades específicas de hombres y mujeres.

 

Esta orden aplica específicamente a aquellas personas de las comunidades de Bocachica y la vereda de Gualí que actualmente se encuentran obligadas a disponer sus residuos personales al aire libre o en letrinas artesanales. En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas podrán hacer uso de cualquier sistema de saneamiento que garantice las condiciones antes mencionadas.

 

6.2.3.   Con el fin de cumplir a cabalidad con las órdenes a corto plazo, la Sala ordenará ACUACAR y a la Alcaldía de Cartagena (T-6.470.199), por un lado, y a Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba (T-6.485.552), por otro lado, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.

 

6.2.4.    Adicional a lo anterior, la Gobernación de Bolívar deberá apoyar técnica, financiera y administrativamente a la Alcaldía de Cartagena y a la Alcaldía de Hatillo de la Loba a garantizar el cumplimiento de las órdenes a corto plazo. En relación con el expediente T-6.470.199, en caso de seguir administrando los recursos del Sistema General de Participaciones para agua y saneamiento básico que corresponden al Distrito de Cartagena –en virtud de la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[164]–, la Gobernación de Bolívar deberá asegurar que un porcentaje de esos recursos sean destinados por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de esta sentencia. Por su parte, en relación con el expediente T-6.485.522, la Gobernación de Bolívar deberá apoyar a la Alcaldía de Hatillo de la Loba a garantizar el cumplimiento de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

6.2.5.   En segundo lugar, como medida de mediano plazo, se ordenará a CARDIQUE exclusivamente en relación con el expediente T-6.470.199 que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, desarrolle e implemente en el término de tres (3) meses un programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba con el fin de garantizar el derecho fundamental al agua potable de los accionantes y su comunidad.

 

6.2.6.   Para el efectivo cumplimiento de esta orden, CARDIQUE deberá realizar en el término de un (1) mes un diagnóstico sobre (i) la capacidad de los aljibes naturales y pozos subterráneos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y (ii) su viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento hídrico. Con la información obtenida deberá, en el término de dos (2) meses, desarrollar e implementar un programa dirigido a los accionantes y a la comunidad de Bocachica que los ayude a aprovechar de manera sostenible los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba.

 

6.2.7.   Así mismo, como medida de mediano plazo, se ordenará a la Gobernación de Bolívar específicamente en relación con el expediente T-6.485.552 que, a través de su Secretaría de Salud, desarrolle e implemente, en el término de dos (2) meses, una campaña de salud pública para la comunidad de la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba donde informe a sus habitantes sobre los riesgos que supone para la salud consumir agua sin el tratamiento adecuado y defecar al aire libre.

 

6.2.8.   En tercer lugar, como medida de largo plazo, se ordenará a ACUACAR, a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de la presente sentencia, conformen un comité interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El comité, que será liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.

 

6.2.9.   En la conformación de este comité, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá vincular a las entidades nacionales, departamentales y territoriales que considere necesarias para el diseño de un “plan de solución definitiva” y la ejecución del mismo. De igual forma, deberá invitar a la Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos designen, para que participen en el diseño del plan y hagan veeduría sobre el cumplimiento de la presente orden. El “plan de solución definitiva” deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

 

       i.            El diagnóstico del problema. Esto implica describir el grado de complejidad de la situación y la cantidad de inversión económica que puede requerir su solución.

 

     ii.            La población a beneficiar. Es decir, la realización de un censo para determinar, además de los accionantes y sus familias, a los miembros de cada comunidad que dependan de las soluciones a implementar.

 

  iii.            La construcción de alternativas. Esto implica considerar las propuestas elaboradas en el pasado por ACUACAR, la Alcaldía de Cartagena, Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba para solucionar las problemáticas en materia de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de cada comunidad.

 

   iv.            La selección de la mejor opción. Las opciones de solución que finalmente se lleguen a tomar deberán tener en cuenta los lineamientos contemplados en la Resolución No 0330 del 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

 

     v.            El cronograma de ejecución. El plan deberá especificar los tiempos de ejecución de las fases del proyecto de construcción de la infraestructura necesaria para garantizar a las comunidades de Bocachica y Gualí el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

6.2.10.                      Una vez diseñado el plan, deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de la notificación de esta sentencia.

 

6.2.11.                      Por último, la Sala solicitará a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos que ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situación de acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, y en la comunidad de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria del Municipio de Hatillo de Loba. Así mismo, la Sala solicitará a las dos entidades apoyo en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes establecidas en esta sentencia.

 

7.     Seguimiento por parte de la Sala séptima de Revisión al cumplimiento de las medidas de protección constitucional de largo plazo dictadas en la presente sentencia

 

7.1.1.   La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata de conformidad con los parámetros contenidos en la parte resolutiva de las sentencias.[165] Por ello, si la entidad estatal obligada a obedecer la orden de tutela omite dicho deber constitucional, no sólo viola el artículo 86 de la Constitución Política, sino que también vulnera el derecho fundamental protegido por el juez de tutela, y ponen en entredicho la eficacia de las providencias judiciales y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

7.1.2.   Por regla general, el juez de primera instancia es el competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido –debido a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y de guardiana de la supremacía de la Constitución Política– la posibilidad de conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos que profiere en sede de revisión.[166]

 

7.1.3.   Así mismo, la Corte ha señalado que es autónoma al momento de determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes. En efecto, esta Corporación tiene potestad de “definir qué tipo de medidas serán desplegadas para hacer cumplir el fallo, e incluso podrá imponer órdenes a terceros (...) con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales involucrados[167]. Así las cosas, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de obligatoriedad de los fallos de tutela, las Salas de Revisión de esta Corporación pueden conservar de manera excepcional la competencia para realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de las órdenes que ésta profiere.[168]

 

7.1.4.   Ahora bien, en ocasiones las órdenes a las que recurre la Corte Constitucional para solucionar la vulneración de los derechos fundamentales no son simples, ejecutables en un breve periodo de tiempo mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que requieren acciones complejas. Esto quiere decir que ciertos mandatos judiciales demandan para su realización “el transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos[169].

 

7.1.5.   En efecto, garantizar la faceta prestacional de ciertos derechos fundamentales puede resultar complejo y, en ocasiones, su completa realización demandará un desarrollo progresivo. En todo caso, la garantía efectiva de los derechos fundamentales es innegociable, y su adecuada satisfacción implica para el Estado que su realización no está ligada a consideraciones políticas, técnicas o presupuestales. Las autoridades estatales, entonces, deben priorizar la ejecución de los recursos hacia la satisfacción del contenido prestacional de los derechos fundamentales.[170] 

 

7.1.6.   Así las cosas, la Sala asumirá el seguimiento específico de las órdenes a largo plazo adoptadas en la presente sentencia con el fin de garantizar definitivamente a los accionantes y sus respectivas comunidades el acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. En efecto, durante el proceso de revisión se comprobó que sus derechos fundamentales se encuentran afectados de manera generalizada debido a un “bloqueo institucional”[171] que desde hace varios años ha impedido su efectiva realización.

 

7.1.7.   La Sala advierte que ACUACAR, la Alcaldía de Cartagena, Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba no demostraron capacidad de respuesta oportuna para proteger los derechos fundamentales de los accionantes y sus comunidades. Más aún, las circunstancias de vulneración se han prolongado en el tiempo y no existen garantías reales de que las entidades accionadas tengan la intención de intervenir para mejorar su situación.

 

7.1.8.   Debido a las realidades sociales y económicas de los habitantes de la isla de Tierra Bomba y de la vereda de Gualí, la falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento impacta de manera profunda y lesiva sus derechos fundamentales. Esta circunstancia, por tanto, hace necesaria la intervención de la Corte Constitucional en el seguimiento a las órdenes a largo plazo con el objeto de asegurar la protección de los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección definitiva a estas comunidades que por su condición socioeconómica tienen una menor capacidad de asumir las obligaciones públicas.

 

7.1.9.   De acuerdo con lo expuesto, con el fin de concertar la coordinación de las distintas entidades y la atención urgente de los accionantes y sus comunidades, la Corte Constitucional asumirá el seguimiento a la conformación del comité interinstitucional, así como al diseño e implementación del “plan de solución definitiva” a cargo de este comité. Para este fin, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá enviar a la Corte Constitucional un informe mensual donde describa de manera clara, concreta y específica las acciones realizadas por el comité. De igual forma, deberá enviar copia a la Corte Constitucional del mencionado plan una vez haya sido elaborado.

 

7.1.10.                      En todo caso, lo anterior no impide a esta Corporación solicitar información adicional a las otras entidades accionadas y vinculadas sobre el efectivo cumplimiento de las órdenes a largo plazo adoptadas en la presente sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la falta de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten prestar unas condiciones mínimas de acceso a estos servicios que permitan proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar su dignidad. En estos casos, las autoridades llamadas en primer lugar a garantizar los derechos fundamentales al agua y al saneamiento de la población son las autoridades del orden territorial; no obstante, las autoridades departamentales y nacionales deben apoyar técnica, financiera y administrativamente a los municipios y distritos a garantizar a las personas el acceso a los servicios básicos.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

  

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO. – REVOCAR las sentencias proferidas el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena (Expediente T-6.470.199) y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de los accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.

 

En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena deberán asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica, el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano.

 

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.

 

CUARTO. – ORDENAR a la Gobernación de Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y administrativamente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema General de Participaciones para agua y saneamiento básico del Distrito de Cartagena, de acuerdo con la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá asegurar que un porcentaje de dichos recursos sea destinado por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de la presente sentencia.

 

QUINTO. – ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, desarrolle e implemente en el término de tres (3) meses un programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba con el fin de garantizar el derecho fundamental al agua potable de los accionantes y su comunidad.

 

Para el efectivo cumplimiento de esta orden deberá realizar en el término de un (1) mes un diagnóstico sobre (i) la capacidad de los aljibes naturales y pozos subterráneos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y (ii) su viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento hídrico. Con la información obtenida deberá, en el término de dos (2) meses, desarrollar e implementar un programa dirigido a los accionantes y a la comunidad de Bocachica que los ayude a aprovechar de manera sostenible los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba.

 

SEXTO. – REVOCAR la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. (Expediente T-6.485.552) y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de la accionante, su familia y los habitantes de la vereda de Gualí de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SÉPTIMO. – ORDENAR a Cooservha E.S.P y a la Alcaldía de Hatillo de Loba que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.

 

En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Cooservha E.S.P y a la Alcaldía de Hatillo de Loba deberán asegurarse que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman la accionante, su familia y los habitantes de la vereda de Gualí cumpla con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar a la accionante, su familia y a los habitantes de la vereda de Gualí que actualmente se ven obligados a defecar al aire libre, el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano.

 

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.

 

OCTAVO. – ORDENAR a la Gobernación de Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y administrativamente a Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba para asegurar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el numeral anterior. Particularmente, deberá apoyar a las dos entidades a garantizar el cumplimiento de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

NOVENO. – ORDENAR a la Gobernación de Bolívar que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, desarrolle e implemente a través de su Secretaría de Salud una campaña de salud pública destinada a la comunidad de la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba donde informe a sus habitantes sobre los riesgos que supone para la salud consumir agua sin el tratamiento adecuado y defecar al aire libre.

 

DÉCIMO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, conformen un comité interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El comité, que será liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo.

 

En la conformación del comité, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico podrá vincular a las entidades nacionales, departamentales y territoriales que considere necesarias para el diseño del “plan de solución definitiva” y la ejecución del mismo. De igual forma, deberá invitar a la Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos designen, para que participen en el diseño del “plan de solución definitiva” y hagan veeduría sobre el cumplimiento de la presente orden.

 

El mencionado plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos[172]: (i) el diagnóstico del problema; (ii) la población a beneficiar; (iii) la construcción de alternativas; (iv) la selección de la mejor opción; y (v) el cronograma de ejecución. Una vez diseñado, el comité deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de la notificación de esta sentencia.

 

DECIMOPRIMERO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verifiquen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia. En desarrollo de esta solicitud podrán enviar reportes periódicos a la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 251/19

 

 

Referencia: Adición y aclaración de la Sentencia T-012 de 2019

 

Acción de tutela instaurada por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside- y por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-012 de 2019, presentada por la apoderada judicial de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.

 

I.       ANTECEDENTES

 

4.   Expediente T-6.470.199

 

4.1.          Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena solicitando la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. Sostuvieron que no cuentan con acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional, situación que ha puesto en riesgo su salud y la posibilidad de desarrollar una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitaron ordenar a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la población de Bocachica la protección efectiva de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

 

4.2.          Antes de decidir sobre la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó vincular al trámite a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). Posteriormente, en sentencia de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada al considerar que los accionantes no acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez señaló que la situación descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través de la acción popular. La decisión fue impugnada. En sentencia de segunda instancia la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la decisión.

 

5.            Expediente T-6.485.552

 

5.1.     La señora Liceth Carolina Zapata interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable y al saneamiento básico debido a que los habitantes de la vereda de Gualí, en donde vive, no cuentan con acceso a estos servicios. Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas: (i) prestar los servicios de acueducto y alcantarillado de conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado.

 

5.2.     Mediante sentencia de única instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante.

 

6.            La sentencia T-012 de 2019

 

Problema jurídico y consideraciones

 

6.1.     Luego de establecer la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico:

 

“¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y alcantarillad y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?”

 

6.2.     Para resolver este problema, la Sala se refirió a la naturaleza jurídica de los derechos al agua potable y al saneamiento básico, así como a la obligación de las entidades públicas de garantizar la prestación de estos servicios. En ese sentido, explicó que tanto en el ámbito internacional de los derechos humanos como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido que el agua y el saneamiento son necesarios para garantizar a las personas una vida digna, por consiguiente, el acceso a unas condiciones mínimas de estos servicios constituye un derecho fundamental autónomo que puede ser reclamado por vía de tutela. Así mismo, subrayó que la Constitución Política fijó el deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios al agua y al saneamiento debido a su importancia imprescindible para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y de esta manera, hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. En palabras de la Corte:

 

“El proceso de construcción de los derechos al agua potable y al saneamiento básico ha venido avanzado hasta su reconocimiento reciente como derechos humanos autónomos, de los que se derivan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados. Así, dentro de los soportes internacionales que reconocen el acceso al agua potable y al saneamiento básico se destacan la Observación General No. 15 del CDESC, que consolidó definitivamente el derecho humano al agua potable, y la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que precisó y diferenció los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico como derechos independientes pero profundamente relacionados.

 

Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento básico no se encuentran expresamente consagrados en la Constitución Política de 1991 como derechos fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, así como por ser indispensables para la realización de otros derechos. La Corte se ha pronunciado en favor del amparo por vía de tutela del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, decantando progresivamente una posición en torno a su naturaleza fundamental.

(…)

La garantía efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y eliminación de los residuos personales (…).”

 

Y más adelante señaló en relación con las obligaciones del Estado:

 

“Es fundamental resaltar la importancia de garantizar los derechos sociales fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de las personas con el fin de proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de esta manera, contribuir a reducir la desigualdad en la sociedad. (…) En síntesis, la plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos.”

 

6.3. En la resolución del caso concreto, la Sala comprobó que la situación descrita por los accionantes en los respectivos escritos de tutela era cierta. En sede de revisión las entidades accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí no existen servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, a partir de la información allegada al proceso la Sala pudo verificar que tanto los accionantes, sus familias y los otros miembros de sus comunidades viven en una situación de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

6.4. Aunado a lo anterior, la Sala evidenció la falta de un esfuerzo real por parte de las autoridades públicas de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los accionantes de manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales para solucionar sus problemáticas. En efecto, las gestiones adelantadas por las autoridades hasta la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela se habían limitado a la formulación de proyectos que nunca fueron ejecutados. Mientras que gran parte de la población del distrito de Cartagena y del municipio de Hatillo de Loba cuentan con los servicios básicos de acueducto y alcantarillado, los accionantes, sus familias y sus comunidades carecen por completo de estos servicios. Ante esta situación la Sala sostuvo:

 

“Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del histórico abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

 

Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y sus comunidades de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y al saneamiento ha sido desatendida por parte de las autoridades, a pesar de su obligación constitucional de velar de manera preferente por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables de la sociedad.  Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión que convoca a todas las entidades del Estado.

 

En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de la accionante, su familia y la comunidad de la vereda de Gualí. (Negrillas fuera del texto original)”

 

6.5. Por último, la Sala identificó que la afectación de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico no se limitaba a los accionantes y sus familias, sino que también existían otras personas –incluidos niños, niñas y adultos mayores– cuyos derechos fundamentales estaban siendo vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones mínimas de acueducto y alcantarillado. Por consiguiente, decidió otorgarle efectos inter pares a su decisión con el fin de extender la protección a todas aquellas personas que cumplieran con determinados requisitos.[173]

 

Órdenes de la sentencia T-012 de 2019

 

6.6. En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar progresivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades. Mientras que la supervisión de las órdenes de corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera instancia de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, la Sala decidió conservar la supervisión del cumplimiento de las órdenes a largo plazo debido a su complejidad.

 

6.7. Ahora, específicamente sobre las medidas de corto plazo adoptadas para proteger los derechos fundamentales de los accionantes del expediente T-6.470.199, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

 

TERCERO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.

 

En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena deberán asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

 

En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica, el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano.

 

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.

 

CUARTO. – ORDENAR a la Gobernación de Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y administrativamente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema General de Participaciones para agua y saneamiento básico del Distrito de Cartagena, de acuerdo con la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá asegurar que un porcentaje de dichos recursos sea destinado por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de la presente sentencia.”

 

7.       Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-012 de 2019

 

7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2019, la señora Sandra Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de ACUACAR, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas aclarar y adicionar la sentencia T-012 de 2019.

 

7.2. En relación con la aclaración del fallo, la peticionaria indicó que en el ordinal tercero de la parte resolutiva la Sala estableció un término de 10 días para que la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR aseguren el abastecimiento de 50 litros diarios de agua potable a las personas de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. Por su parte, en el ordinal cuarto la Sala estableció el mismo término de 10 días para que la Gobernación de Bolívar preste ayuda técnica, financiera y administrativa a la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden anterior. Según la solicitante, al estar las dos órdenes sujetas al mismo plazo una de las dos no se va a poder cumplir por lo que pide a la Sala “aclarar que para el cumplimiento de lo estipulado en el ordinal tercero se requiere primero cumplir con lo estipulado en el ordinal cuarto, o establecer plazos razonables y perentorios para que las dos órdenes puedan ser cumplidas de manera oportuna”.

 

7.3. En cuanto a la adición del fallo, la apoderada de ACUACAR pidió a la Sala adicionar los ordinales tercero y décimo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar, respecto de cada ordinal, “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”. Precisó que la orden a corto plazo formulada en el ordinal tercero no implica propiamente la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cual es el objeto social de ACUACAR, por lo que dicha solución temporal debe ser financiada por el Estado y no por la empresa de servicios públicos. Por su parte, sobre el contenido de la orden del ordinal décimo argumentó que la prestación de los servicios públicos, así fuera en condiciones no convencionales, no puede dar lugar a la gratuidad de los servicios.

 

7.4. Lo anterior, conforme a los términos del contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA), el cual estipula que el marco de competencias de ACUACAR se limita a la prestación de los servicios de agua y saneamiento a través de la infraestructura de redes existente. Por consiguiente, debido a que en la isla de Tierra Bomba no existen redes de acueducto y alcantarillado, la empresa de servicios públicos no está obligada –según los términos del contrato GISAA– a asumir el suministro de agua potable y el acceso al saneamiento básico de los accionantes, sus familias y su comunidad. Cualquier ampliación del servicio le corresponde hacerla a Alcaldía de Cartagena mediante la construcción de nuevas redes de distribución.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Posibilidad excepcional de aclarar y adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

1.1. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros pronunciamientos que por lo general la solicitud de aclaración de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. En efecto, permitir que la Corte vuelva a pronunciarse luego de proferida la sentencia con la cual culminó su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le fueron asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política.[174] Así lo señaló en la sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación. Al respecto dijo:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[175]

 

1.2. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[176], de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales.

 

1.3. En ese sentido, esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, a saber:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

1.4. La aclaración es procedente, entonces, cuando una sentencia de la Corte Constitucional: (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda, y (ii) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión. En cuanto a estos requisitos, la Corte ha especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[177]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[178].

 

1.5. Recientemente, en el Auto 484 de 2017 la Sala Séptima de Revisión, en atención a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, precisó los requisitos para que proceda la solicitud de aclaración:

 

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

1.6. En síntesis, la posibilidad de aclarar las sentencias de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones contenidas en la providencia cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento. En ese sentido, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

1.7. Lo mismo sucede cuando se trata de una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa al proceso de revisión de tutela. Por regla general la solicitud de adición no procede contra sentencias de tutela proferidas en el marco del proceso de revisión, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes.[179]

 

1.8. Si bien la Corte Constitucional tiene el deber de resolver lo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales, ello no supone la obligación de estudiar todos los aspectos jurídicos que un caso puede contener. Esto, teniendo en cuenta que “ni el artículo 241 del texto superior ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, por fuera de lo cual, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos[180].

 

1.9. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de adicionar sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, cuando la omisión es constitucionalmente relevante debido a que afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales. En ese sentido, además de lo anterior, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso:

 

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

1.10.  Por último, es importante dejar claro que cuando la solicitud de aclaración o de adición es a petición de parte, se requiere: (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que la petición deba ser presentada por uno de los sujetos reconocidos en el trámite procesal o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso.

 

III.  ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN  DE LA SENTENCIA T-012 DE 2019

 

La empresa de acueducto y alcantarillado de Cartagena, ACUACAR, por intermedio de apoderada judicial, solicitó aclarar y adicionar las órdenes a corto plazo dictadas en su contra por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-012 de 2019. A continuación la Sala pasará analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, para luego resumir brevemente su contenido y decidir de fondo sobre su procedencia.

 

1.       Legitimación en la causa por activa

 

1.1. La empresa de acueducto y alcantarillado de Cartagena, ACUACAR, se encuentra legitimada por activa, pues fue vinculada al proceso de tutela dentro del radicado T-6.470.199 y se emitieron órdenes en su contra. Por su parte, la señora Sandra Avellaneda Avendaño se encuentra legitimada para presentar la solicitud, pues presentó poder especial conferido por el representante legal de ACUACAR el 15 de marzo de 2019 para asumir la defensa de los intereses de la empresa en el proceso de la referencia.

 

2.       Oportunidad para presentar la solicitud

 

2.1. La apoderada de ACUACAR anexó copia del oficio, con fecha del miércoles 13 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena notificó a la empresa de acueducto y alcantarillado la sentencia T-012 de 2019. La solicitud de aclaración y adición fue presentada por la señora Sandra Avellaneda Avendaño ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el lunes 18 de marzo de 2018, de manera que la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de ejecutoria del fallo.

 

3.       Resolución de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-012 de 2019

 

1.1.  En relación con la solicitud de aclaración, la apoderada de ACUACAR pidió a la Sala Séptima de Revisión diferenciar los términos establecidos en las órdenes tercera y cuarta de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019, en la medida en que, al estar sujetas al mismo término de diez (10) días, “una de las dos no se iba a poder cumplir”. A juicio de la solicitante, la orden tercera (dirigida a la Alcaldía de Cartagena y a ACUACAR) de asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios a los accionantes, sus familias y su comunidad era incompatible con la orden cuarta (dirigida a la Gobernación de Bolívar) de brindar, en el mismo término, ayuda técnica, financiera y administrativa para el cumplimiento de la orden anterior.

 

1.2. La Sala considera que debe negarse esta solicitud por cuanto el término establecido para cumplir las órdenes a corto plazo relacionadas con la garantía de unas condiciones mínimas de acceso al agua potable no sugiere duda, ambigüedad o confusión en su interpretación. En efecto, el plazo de diez (10) días para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales es claro y no existen razones objetivas para argumentar su falta de entendimiento. Luego de notificada la sentencia, la Sala concedió tanto a la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR como a la Gobernación de Bolívar un marco temporal razonable con el fin de que coordinaran y desplegaran las actuaciones que fueran necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas. Lo anterior, a su vez, en consideración a la urgencia de asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica el acceso a una cantidad suficiente de agua apta para el consumo humano.

 

1.3. Esta Corporación ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal como fue ordenado en su parte resolutiva. Al respecto, la Corte ha indicado que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación debe acatar el fallo de tutela “de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas, así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material[181].

 

1.4. En tal virtud, la solicitud de ACUACAR debe ser denegada toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos de la figura de aclaración establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Por el contrario, lo que pretende la solicitante es que se extienda el término establecido para asegurar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad.

 

1.5. En cuanto a la solicitud de adición, la apoderada de ACUACAR señaló que en las órdenes contenidas en los ordinales tercero y décimo de la sentencia T-012 de 2019 la Sala omitió especificar “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”. De acuerdo con la solicitante, el marco competencial de ACUACAR se encuentra definido por el contrato GISAA, el cual determina que la empresa está obligada a prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, pero no a construir las obras necesarias para ampliar y mejorar el acceso al agua potable y al saneamiento básico de los habitantes de Cartagena. Por consiguiente, al encontrarse la isla de Tierra Bomba fuera del cubrimiento de ACUACAR, no le corresponde a ésta sino al Estado financiar el suministro de agua potable y el acceso al saneamiento básico de los accionantes.

 

1.6. La Sala considera que los argumentos presentados por la peticionaria no son suficientes para demostrar que la sentencia T-012 de 2019 omitió resolver uno de los extremos de la litis o pronunciarse sobre un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, la solicitud de adicionar la sentencia se limita a afirmar –sin otro sustento jurídico que el contrato GISAA firmado entre ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena– que la Corte Constitucional tenía la obligación de determinar en su providencia qué entidades debían asumir los costos económicos de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas en el proceso de la referencia.

 

1.7. En el fallo que se busca adicionar, la Sala Séptima de Revisión identificó de manera completa y clara la forma en que los derechos fundamentales de los accionantes habían sido vulnerados. Así mismo, de conformidad con los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política y con fundamento en la Ley 142 de 1994, señaló que la provisión de unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de los distritos o municipios, los cuales deben garantizar estos derechos a través de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya sea directamente o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, la falta de un pronunciamiento acerca de los costos económicos derivados del cumplimiento de la sentencia no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. 

 

1.8. No obstante lo anterior, en esta ocasión la Sala considera importante asegurar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que adicionará de oficio la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el fin de precisar las obligaciones de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia. Es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el “juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa con el fin de procurar la adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas[182].

 

1.9. En ese sentido, si bien la cuestión que está generando controversia para dar cumplimiento a la sentencia T-012 de 2019 es un asunto eminentemente contractual, cuya resolución no corresponde a la Corte Constitucional, la adición de oficio del fallo busca afianzar las ordenes emitidas con el objeto de superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad. La misma sentencia es clara al afirmar en el párrafo 4.1.16. lo siguiente:

 

“Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.”

 

1.10.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión incluirá en el ordinal tercero el siguiente inciso:

 

“Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

 

1.11.  De igual forma, con el propósito de otorgar un tratamiento equitativo y legalmente equilibrado al otro proceso acumulado en la sentencia T-012 de 2019, la Sala Séptima de Revisión incluirá en el ordinal séptimo el siguiente inciso:

 

“Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

 

                           I.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-012 de 2019, presentada por la apoderada judicial de ACUACAR en el proceso de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- ADICIONAR al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el siguiente inciso final:

 

“Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

 

TERCERO.- ADICIONAR al ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el siguiente inciso final:

 

“Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente –si lo hay– para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

 

CUARTO.- Por intermedio de Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (T-6.485.552) el contenido de la presente decisión para que verifiquen el cumplimiento efectivo de las órdenes a corto y mediano plazo contenidas en la sentencia T-012 de 2019.

 

QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a ACUACAR, Cooservha E.S.P. a la Alcaldía de Cartagena, a la Alcaldía de Hatillo de Loba y a la Gobernación de Bolívar.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Once de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, decidió acumular los expedientes T-6.485.552 y T-6.470.199 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia.

[2] En el escrito de tutela los accionantes manifestaron lo siguiente: “En el diario vivir el suministro es realizado por algunos particulares, sin garantías de potabilidad, llega en un bongo y es almacenada en unas cisternas cuyo mantenimiento es mínimo. En una moto adaptada la reparten por las calles a costos no congruentes con nuestro ingreso económico.” Cuaderno principal del expediente, folio 2.

[3] Cuaderno principal del expediente, folio 17.

[4] Ibídem.

[5] Cuaderno principal del expediente, folio 20.

[6] Cuaderno principal del expediente, folio 29.

[7] El apoderado general de ACUACAR adjuntó como prueba un documento denominado “Estudios hidrogeológicos exploratorios a partir de tomografía de resistividad eléctrica 2D, 3D y modelación 4D, para conocer los sistemas acuíferos que conforman las islas de Barú y Tierra Bomba”, folios 33 a 48. 

[8] Cuaderno principal del expediente, folio 3.

[9] Cuaderno principal del expediente, folios 28 y 29.

[10] Cuaderno principal del expediente, folios 38-40.

[11] “Informe de visita a la Comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, perteneciente al Distrito de Cartagena (Bolívar). Realizada en el marco de la acción de tutela número T-6.470.199AC”. Cuaderno de revisión del expediente, folios 42 – 48.

[12] Sobre la metodología utilizada para recoger la información, la Defensoría del Pueblo señaló: “los resultados presentados se limitan a la observación realizada durante la visita de campo y las entrevistas personales que se realizaron a los habitantes de la comunidad de Bocachica”. Cuaderno de revisión del expediente, folio 43 (reverso).

[13] Cuaderno de revisión del expediente, folio 44.

[14] Cuaderno de revisión del expediente, folio 44.

[15] Cuaderno de revisión del expediente, folio 45.

[16] Cuaderno de revisión del expediente, folio 52.

[17]  Cuaderno de revisión del expediente, folio 52.

[18]  Informe titulado: “Sistema de Acueducto y Saneamiento Básico. Isla de Tierra Bomba. Informe técnico. Mayo de 2018”. Cuaderno de revisión del expediente, folios 72-97.

[19] Cuaderno de revisión del expediente, folio 74.

[20] Cuaderno de revisión del expediente, folio 75 (reverso).

[21] Cuaderno de revisión del expediente, folio 78 (reverso).

[22] Cuaderno de revisión del expediente, folio 85.

[23] En términos generales, el listado es el siguiente: “En el año 2001, en colaboración con la Alcaldía de Cartagena, se adelantó un estudio de prefactibilidad para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado a la isla de Tierra Bomba. // En el año 2009 fueron presentados a la Alcaldía de Cartagena los diseños detallados de redes de acueducto para los corregimientos de la isla de Tierra Bomba. En el mismo año, se presentó un proyecto para la solución de alcantarillado para los centros poblados de la isla, el cual fue actualizado en el año 2017. // En el año 2010 se envió al asesor de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía de Cartagena copia de un proyecto denominado ‘Solución de acueducto para centros poblados de la zona insular de Cartagena’. // En el año 2013 se diseñó una nueva alternativa para llevar agua potable a Tierra Bomba mediante la instalación de una sonda submarina desde la planta de tratamiento de ACUACAR hasta la isla. Proyecto que fue inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de la Alcaldía de Cartagena. // En el año 2015 se contrató una consultoría para realizar los estudios hidrológicos exploratorios con el fin de determinar la posibilidad de abastecer las islas de Tierra Bomba y Barú a partir de acuíferos subterráneos. // En el año 2017 se preparó una alternativa para el abastecimiento de agua potable en la isla de Tierra Bomba mediante desalinizadoras, comunicado a la Alcaldía de Cartagena en diciembre de 2017.”  Ibídem, folio 87.

[24] Cuaderno de revisión del expediente, folio 97.

[25] Cuaderno de revisión del expediente, folios 148 a 153.

[26] Cuaderno de revisión del expediente, folio 60.

[27] Cuaderno de revisión del expediente, folio 16.

[28] Cuaderno de revisión del expediente, folio 23.

[29] La magistrada ponente decidió vincular a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) y a la Defensoría del Pueblo con fundamento en la información suministrada por dichas entidades en respuesta al Auto del 05 de abril de 2018. Por su parte, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fue vinculada al proceso de la referencia.

[30] Cuaderno de revisión del expediente, folio 109.

[31] Cuaderno de revisión del expediente, folio 140.

[32] Al respecto, la Defensoría del Pueblo adjunta fotos de las viviendas de los accionantes. Cuaderno de revisión del expediente, folio 148.

[33] Cuaderno de revisión del expediente, folio 149.

[34] Cuaderno de revisión del expediente, folio 149.

[35] Cuaderno de revisión del expediente, folio 149 (reverso).

[36] Cuaderno de revisión del expediente, folio 151.

[37] Cuaderno de revisión del expediente, folio 150 (reverso).

[38] Cuaderno de revisión del expediente, folio 163 (reverso).

[39] Entre las principales barreras mencionadas se destacan: (i) la distancia geográfica entre de la isla y la bahía de Cartagena dificulta conectar líneas de tubería bajo el agua; (ii) la distancia entre los centros poblados de la isla dificulta la solución integral de la problemática; (iii) la falta de fuentes alternas de agua potable en la isla. Cuaderno de revisión del expediente, folio 165.

[40] El informe señala que antes de la puesta en funcionamiento de este pozo la situación de la comunidad “fue precaria e inhumana durante los casi dos años que no tuvo suministro de agua por parte de la empresa de acueducto, es decir, antes de la puesta en funcionamiento del pozo subterráneo”. Antes del 12 de junio de 2018 las fuentes de agua eran: el río Magdalena, una pequeña laguna en la vereda y el pozo de una finca cercana. Cuaderno de revisión del expediente, folio 71.

[41] Cuaderno de revisión del expediente, folio 72.

[42] Cuaderno de revisión del expediente, folio 73.

[43] Cuaderno de revisión del expediente, folio 76.

[44] Cuaderno de revisión del expediente, folio 91 (reverso).

[45] Cuaderno de revisión del expediente T-6.470.199, folios 238.

[46] Cuaderno de revisión del expediente T-6.470.199, folios 248.

[47] Decreto 2591 de 1991, art. 13.

[48] Como se expuso en el acápite de antecedentes, la tutela correspondiente al expediente T-6.470.199 fue interpuesta por los señores Óscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado. El señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca no reside en la isla de Tierra Bomba, sin mebargo, en sede de revisión se pudo comprobar –a través de los informes presentados por la Defensoría del Pueblo y de la insepcción judicial realziada por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena– que los otros dos accionantes, los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, sí viven en la comunidad de Bocachica y no cuentan con acceso a los servicos de agua ptoable y saneamiento básico.

[49]  La accionante adjunta a la acción de tutela el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de sus hijos. Cuaderno principal del expediente, folios 12 y 13.

[50] La accionante adjunta un escrito firmado por varios miembros de la comunidad de Gualí donde manifiestan, en nombre de sus hijos menores de edad, su apoyo a la acción de tutela. Cuaderno principal del expediente, folio 22. Así mismo, durante el trámite de revisión de tutela, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente un escrito de coadyuvancia a la acción de tutela firmado, con número de identificación y edad, por varios miembros de la comunidad de la vereda de Gualí. Cuaderno de revisión del expediente, folio 62.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares.

[53] Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[54] En el mismo sentido, la Corte Constitucional señaló recientemente que “las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo, o esta sea grave, la tutela es procedente como mecanismo expedito”. Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2015 M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. Este criterio se reiteró en las sentencias T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-642 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta última concluyó: “Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales, circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional. Bajo estos términos, el derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama esté destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela.”.

[59] Entre otras, ver las sentencias T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-207 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.

[62] Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 14. Agosto 12, 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 

[63] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[64] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 28. Diciembre 13, 2006. Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.

[65] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Diciembre 16, 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe destacar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableció el 28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985/17 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión, monitoreo y adecuada aplicación del PIDESC.

[66] Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no. 64. Julio 28, 2010.

[67] Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015.

[68] La Corte Constitucional también ha interpretado los derechos a la educación, trabajo, vivienda digna y salud en los términos de las Observaciones Generales del CDESC.

[69] Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 1.

[70] “El derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en función del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros factores. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las personas que viven con el VIH/SIDA necesitarán más de 50-100 litros de agua al día. Otros usos domésticos del agua, como el agua para las piscinas o la jardinería, no están incluidos en el derecho al agua.” Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9.

[71] “La salubridad del agua potable se define normalmente mediante normas nacionales y/o locales de calidad del agua potable. Las Guías para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven de base para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan la inocuidad del agua potable.” Ibídem, p. 10.

[72] Según PNUD “el abastecimiento regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma óptima de suministro para el desarrollo humano”. Organización de las Naciones Unidas. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo Humano 2006. Más allá de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. p. 83.

[73] Naciones Unidas. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 12.

[74] Las obligaciones frente a los derechos humanos se definen y garantizan mediante convenios y tratados internacionales vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas obligaciones, a su vez, se encuentran clasificadas en mandatos de respetar, proteger y cumplir. La Observación General No. 15 utiliza esta clasificación para explicar las obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua: “La obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional” Ibídem. pp. 9-12.

[75] Sobre ello, la Observación General No. 15 establece: “Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos”. Ibídem. párr. 11.

[76] Una de las decisiones precursoras en explorar el contenido del derecho al agua según lo establecido en la Observación General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar que el acceso al agua como derecho fundamental había sido abordado en otros pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilización de la Observación General No. 15 como fundamento jurídico central. En efecto, académicos expertos sobre la integración del derecho humano al agua en el ordenamiento jurídico han señalado que “para determinar el marco dentro del cual se puede mover la regulación económica colombiana es fundamental conocer los pronunciamientos de los intérpretes autorizados de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y la forma como los ha incorporado la CCC [Corte Constitucional colombiana]. Por su obligatoriedad, ya no es admisible que un operador jurídico no incluya en sus análisis estos pronunciamientos. (Subrayado fuera del texto original)”. López Murcia, J. y L. García Daza, La obligación de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: el caso de los servicios públicos en Colombia, International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Vol. 6, n° 12, 2008, p. 237. Recuperado: http//: revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13926.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-7901 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[78] Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. p.4. 

[79] Catarina de Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32.

[80] Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. p.4.

[81] Como se explicó en el acápite sobre competencia, la Corte Constitucionales ha desarrollado y sostenido desde sus inicios un criterio consistente respecto a la protección del acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuando su garantía está relacionada con la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-406-1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[84] Ibídem.

[85] En dicho fallo, la Corte señaló lo siguiente: “La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado”. Corte constitucional, sentencia T-140 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[86] Esta Corporación sostuvo: “Para la Corte resulta claro, sobre la base del material probatorio evaluado, que la peticionaria padece en realidad un perjuicio directo en su salud y que, de proseguir indefinidamente la perturbación ambiental, puede llegar a ver amenazado su derecho a la vida. Asimismo, resulta indudable la relación de causalidad existente entre la negligencia administrativa que ha mostrado la autoridad municipal en lo que respecta a la construcción del alcantarillado en el sector y el daño y la amenaza de que se trata”. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[87] En este caso, la Corte destacó que la falta de acceso al agua potable es susceptible de protección por vía de tutela y, en particular, cuando tal carencia es causa de la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa responsable. Corte Constitucional, sentencia T-539 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[89] Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[90] Se elimina la distinción del Título II de la Constitución Política entre los derechos fundamentales del Capítulo I y los derechos económicos, sociales y culturales del Capítulo II por su clara interrelación con la realización efectiva de la dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho. Según la Corte, “ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana, todos ostentan la misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros”. Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[91] Pese a que el acceso al saneamiento básico ha sido considerado como una condición indispensable para garantizar la dignidad humana, en la actualidad la jurisprudencia constitucional no le ha reconocido un carácter autónomo de derecho fundamental y su protección por vía de tutela permanece ligada a la retórica de la conexidad.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.

[93] Corte Constitucional, T-160 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.

[94] Referencia Libro Externado, pp. 47 y 48.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle.

[97] Para la Corte Constitucional, los derechos humanos aportan los elementos necesarios para considerar la existencia autónoma del derecho fundamental al agua, por lo que no necesita estar conectado con otros derechos fundamentales (v. gr. la salud o la vida digna) para ser protegido constitucionalmente. Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[98] “Esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental. El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: ‘el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico’”. Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[99] Rodolfo Arango, El concepto de derechos sociales fundamentales, Universidad Nacional de Colombia, 2005, Bogotá, p. 92.

[100] TUTELAR el derecho fundamental al agua potable de [los accionantes], dentro del referido proceso de tutela, de conformidad con lo establecido en el presente fallo”. Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Otras sentencias que han reconocido explícitamente el derecho fundamental al agua potable son las siguientes: T-140 de 2017, M.P. María Victoria Calle y T-475 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.

[101] Corte Constitucional, T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[102] Entre otras sentencias relevantes sobre la connotación del acceso al agua como derecho fundamental se encuentran las siguientes: T-616 de 2010; Luis Ernesto Vargas; T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; T-541 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-028 de 2014, M.P. María Victoria Calle; T-733 de 2015, M.P. María Victoria Calle; T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-103 de 2016; María Victoria Calle.

[103] Corte Constitucional, T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[105] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vagas Silva.

[106] Ibídem.

[107]  “La orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de una determinada obra pública, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa” Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[108] “La acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”. Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En el mismo sentido, las sentencias T-771 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-042 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio.

[110] Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2017, M.P. María Victoria Calle.

[111] Capítulo V del Título XII denominado: “De la finalidad social del estado y de los servicios públicos” (artículos 365 a 370).

[112] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[113] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[114] En efecto, la mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de los servicios público de acueducto y alcantarillado. Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[115] También vale la pena mencionar el artículo 368 del Capítulo V del Título XII de la Constitución el cual señala la posibilidad que tienen la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de establecer subsidios “para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. Por su parte, los artículos 367 y 369 difieren a la ley la fijación del régimen jurídico de los servicios públicos en los aspectos referentes a la: (i) “competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribución de ingresos”; y a (ii) “los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”.

[116] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El mismo aprtado ha sido citado y corroborado en su contenido por las sentencias: C-739 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-055 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; entre otras.

[117] Ley 142 de 1994, artículo 14, numerales 14.22 y 14.23.

[118] El artículo 2 de la Ley 142 de 1994 señala: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”.

[119] Así lo señala el artículo 4 de la mencionada Ley: “Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.”

[120] Así lo indicado ampliamente la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-179 de 1994, M.P, Carlos Gaviria Díaz; T-927 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-691 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-122 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[121] Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido la sentencia C-066 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc. (Subrayado fuera del texto original)”.

[122] Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En el mismo sentido la sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, donde la Sala Séptima de Revisión ordenó a la Alcaldía de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. adoptar las medidas de infraestructura necesarias para garantizar a los accionantes el acceso al servicio de agua potable de acuerdo con los parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad desarrollados en la Observación General No.15 del CDESC.

[123] Constitución Política, artículo 356.

[124] En consecuencia, según la Ley 1176 de 2007, “una vez descontados los recursos asignaciones especiales del SGP, el 58,5% de los recursos se destinará a educación, el 24,5% a salud, el 11,6% a propósito general y el 5,4% a agua potable y saneamiento básico”. Contraloría General de la República, efecto redistributivo del Sistema General de Participaciones, Bogotá, 2017, p. 17.

[125] Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón

[126] Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[127] Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell.

[128] César Rodríguez Garavito, Más allá del cumplimiento: cómo analizar y aumentar el impacto de los tribunales, en: Malcom Langford, César Rodríguez Garavito, Julieta Rossi (Editores), La lucha por los derechos sociales. Los fallos judiciales y la disputa política por su cumplimiento, Editorial Dejusticia, Bogotá, 2017, p. 100.

[129] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle.

[130] Lentini, Emilio, Servicios de agua potable y saneamiento: lecciones de experiencias relevantes, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Santiago de Chile, 2011, p.  

[131] OMS y UNICEF, Progresos en materia de saneamiento y agua potable. Informe de actualización 2015 y evaluación del ODM, pág.  Recuperado de:  http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/204485/9789243509143_spa.pdf;jsessionid=1B02D7958FE12D49684C00D9C9872DFB?sequence=1

[132] Ibídem, p. 6.

[133] World Bank. Reducing Inequalities in Water Supply, Sanitation, and Hygiene in the Era of the Sustainable Development Goals: Synthesis Report of the WASH Poverty Diagnostic Initiative, World Bank, Washington, DC, 2017, p. 13.

[134] Ricardo Sánchez, Discurso Inaugural. Reunión de Expertos “Formulación de Políticas de Agua en el contexto de la agenda de desarrollo Post-2015”, CEPAL, Santiago de Chile, 2015, p. 2. Recuperado de https://www.cepal.org/sites/default/files/events/files/discursoinaugural.pdf.

[135] CEPAL, La economía del cambio climático en América Latina y el Caribe Paradojas y desafíos del desarrollo sostenible, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Santiago de Chile, 2015, p.2. 

[136] DANE. (2017). Boletín técnico. Pobreza monetaria en Bolívar. Recuperado de https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2017/Bolivar_Pobreza_2017.pdf

[137] Asamblea Departamental de Bolívar, Ordenanza 153, por medio de la cual se adoptó el Plan Departamental de Desarrollo 2016 – 2019 “Bolívar Sí Avanza”, p. 136. Recuperado de: https://icultur.gov.co/wp/wp-content/uploads/2017/06/PLAN-DE-DESARROLLO.pdf

[138]  Ibídem.

[139] Ibídem, página 137.

[140] Programa Cartagena Cómo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de: http://www.cartagenacomovamos.org/nuevo/wp-content/uploads/2014/11/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf

[141] Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico, “Observatorio Municipal”, Facultad de Economía de la Universidad de los Andes. Recuperado de: https://datoscede.uniandes.edu.co/es/datos-municipales/observatorio-municipal

[142] Nussbaum, Martha. Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión. Colombia: Paidós, 2018, p. 228.

[143] El documento al que hace referencia la Sala se encuentra en el folio 97 (reverso) del cuaderno de revisión del expediente T-6.470.199. Este documento indica el número de radicado de un proceso de acción popular con el cual, si se ingresa al Sistema de Información de Porcesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se pueden consultar las actuaciones adelantadas durante el proceso. No obstante los diferentes requerimientos del juzgado, a la fecha el fallo no ha sido obedecido por las entidades demandadas.

[144] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018, suspendió de manera cautelar el giro de los recursos del SGP correspondientes a la participación de agua potable y saneamiento básico del Distrito de Cartagena de Indias –Bolívar.

[145] El DNP también hizo referencia al Sistema General de Regalías (SGR) e indicó que en la actualidad no existen proyectos aprobados del sector de agua potable y saneamiento básico donde los beneficiarios sean los centros poblados de la isla de Tierra Bomba; no obstante, aclaró que las entidades territoriales pueden formular en cualquier momento proyectos de inversión para ser financiados con recursos del SGR.

 

[146] Según la Corte Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud”. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. Por otro lado, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día, dependiendo del nivel de complejidad del sistema.

[147] Como lo expuso la Superintendencia de Servicios Públicos en la respuesta al auto del 05 de abril de 2018, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 son el fundamento normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en Colombia. Estas normas señalan que el agua potable es el recurso hídrico que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas adecuadas, de tal manera que no genera un riesgo para la salud. Así mismo, estas disposiciones indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni sabor, y no debe tener sólidos suspendidos. Por último, estas normas también establecen la obligación de las autoridades estatales a nivel nacional, departamental y municipal de realizar inspección sanitaria a las fuentes de suministro de agua utilizadas por la población con el fin de identificar posibles riesgos a la salud.

[148] Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, 2012.

[149] Inga T. Winkler, “The Human Right to Sanitation”, Journal of International Law, University of Pennsylvania, 2016, Vol. 37, p. 1382.

[150] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel José Cepeda.

[151] Cuaderno de revisión del expediente, folio 87.

[152] Programa Cartagena Cómo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de: http://www.cartagenacomovamos.org/nuevo/wp-content/uploads/2014/11/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf

[153] En la sentencia T-418 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a la prioridad que tienen las personas de escasos recursos frente a la protección de sus derechos fundamentales. En aquella ocasión sostuvo que en materia de igualdad el Estado “ha de proteger especialmente a ‘los últimos de la fila’, que para el caso de acceso a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos recursos de las áreas rurales”. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P, María Victoria Calle.

 

[154] En el informe, la Defensoría también hizo una pequeña caracterización de la vereda de Gualí donde se indicó que actualmente está conformada por una comunidad de entre 300 y 400 habitantes, residentes en 63 casas ubicadas aproximadamente a 10 kilómetros de distancia de la cabecera municipal de Hatillo de Loba.

[155] Cuaderno de revisión del expediente T-6.470.199, folios 238 y 239. Es de destacar que el corregimiento de La Victoria del municipio Hatillo de Loba, donde se encuentra ubicada la vereda de Gualí, no figura y aparentemente fue excluido de la rehabilitación del sistema de acueducto municipal.

[156] Según la Corte Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud”. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. Por otro lado, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día, dependiendo del nivel de complejidad del sistema.

[157] Como lo expuso la Superintendencia de Servicios Públicos en la respuesta al auto del 05 de abril de 2018, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 son el fundamento normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en Colombia. Estas normas señalan que el agua potable es el recurso hídrico que cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas adecuadas, de tal manera que no genera un riesgo para la salud. Así mismo, estas disposiciones indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni sabor, y no debe tener sólidos suspendidos. Por último, estas normas también establecen la obligación de las autoridades estatales a nivel nacional, departamental y municipal de realizar inspección sanitaria a las fuentes de suministro de agua utilizadas por la población con el fin de identificar posibles riesgos a la salud.

[158] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel José Cepeda.

[159] Según el Plan Departamental de Desarrollo 2016 – 2019 “Bolívar Sí Avanza”, p. 135. Recuperado de: https://icultur.gov.co/wp/wp-content/uploads/2017/06/PLAN-DE-DESARROLLO.pdf.

[160] En la sentencia T-418 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a la prioridad que tienen las personas de escasos recursos frente a la protección de sus derechos fundamentales. En aquella ocasión, sostuvo que en materia de igualdad el Estado “ha de proteger especialmente a ‘los últimos de la fila’, que para el caso de acceso a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos recursos de las áreas rurales”. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P, María Victoria Calle.

[161] Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. En el mismo sentido, la sentencia T-338 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[162] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[163] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[164] Como expuso el representante de la Alcaldía de Cartagena durante la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (numeral 3.5.4. del acápite de antecedentes), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018, suspendió de manera cautelar el giro de los recursos del SGP correspondientes a la participación de agua potable y saneamiento básico del Distrito de Cartagena de Indias –Bolívar.

[165] Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[166] En efecto, considerando que “la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial”. Corte Constitucional, Auto 010 de 2014, M.P. Rodrigo Escobar.

[167] Corte Constitucional, Auto 192 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[168] Así, la jurisprudencia ha esquematizado los eventos en que ello procede, siendo algunos de éstos: “i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia”. Ibídem.

[169] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.

[170] El contenido prestacional de los derechos fundamentales implica para el Estado su realización inmediata o progresiva, según sea el caso, independientemente de cualquier consideración política, técnica o presupuestal.  Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-235 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[171]  “El bloqueo institucional es un escenario ocasionado por la incapacidad de respuesta oportuna de las entidades estatales, donde se produce un menoscabo de los derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera.” Corte Constitucional, Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[172] La definición de estos elementos se encuentra desarrollada en el párrafo 5.8.7 de la parte motiva de la presente sentencia.

[173] En efecto, en el párrafo 6.1.11. de la sentencia T-012 de 2019 se establece lo siguiente: “En conclusión, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acción de tutela no son los únicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. En esa idéntica situación se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en Tierra Bomba y la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las personas que cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales”.

[174] Esta regla general ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto 193 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas; Auto 356 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto y Auto 104 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre muchos otros.

[175] Cote Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[176] Corte Constitucional, Auto 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en: Auto 025 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz; Auto 104 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y Auto 103 de 2018, M.P, Cristina Pardo Schlesinger.

[177] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Citado en el Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez.

[178] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.

[179] En efecto, “en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita”. Corte Constitucional, Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[180] Corte constitucional, Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez.

[181] Corte Constitucional, Auto 132 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. En el mismo sentido, las sentencias SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[182] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). En sentido similar las sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.