T-106-19


Sentencia T-106/19

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situación socio económica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales

 

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Componentes

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos

 

DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso

 

DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad de modificar calificación final de asignatura, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones

 

 

Referencia: Expediente T- 6.961.035

 

 

Acción de tutela instaurada por Jansely Lorena Díaz Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 27 de junio de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 14 de junio de 2018, Jansely Lorena Díaz Muñoz interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación que considera vulnerados por la Universidad Manuela Beltrán. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la accionante:

 

1. Hechos

 

1. Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante en la Universidad Manuela Beltrán, del programa Ingeniería Biomédica, al cual ingresó en el año 2014. Señaló que es beneficiaria de un crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas SABER 11 del año 2013.

 

2. Sostuvo que para continuar con ese crédito beca debe mantener un promedio mínimo de 3.5 durante cada semestre de su carrera y terminarla en el tiempo establecido para que la deuda adquirida pueda ser condonada. Por ello, aseguró se ha esforzado y comprometido con el desarrollo de sus estudios, pues no cuenta con los ingresos necesarios para costear una universidad privada, y el programa que eligió no lo ofrecen las universidades públicas del país.

 

3.  Explicó que vive en la zona rural de Ciudad Bolívar, en la vereda Mochuelo Bajo que limita con la localidad de Sumapaz. Señaló que debido a esa ubicación, el servicio de transporte público tiene muchos inconvenientes, pues se trata de un lugar que solo tiene una vía de acceso a través de la cual circulan volquetas y tráfico pesado, buses escolares, vehículos particulares y rutas informales; además, aseguró que se presentan constantes accidentes de tráfico. Todas estas condiciones influyen en sus trayectos hacia la Universidad, razón por la cual, suele salir con 3 o 4 horas de antelación de su casa para poder cumplir con sus compromisos académicos. No obstante, en algunas ocasiones no consigue llegar a tiempo a sus clases.

 

4. Manifestó que al exponer su situación a diferentes docentes de la Universidad, pudo llegar a acuerdos para cumplir con sus actividades académicas, y en algunos casos presentó parciales en la modalidad de supletorio, todo con el propósito de finalizar sus estudios y poder graduarse como profesional.

 

5. Durante el primer semestre de 2018 se encontraba cursando, entre otras, la materia Laboratorio de equipos de diagnóstico, cuya intensidad es de dos horas semanales. Relató que el 8 de mayo de ese mismo año llegó 18 minutos tarde a la clase, cuando ingresó al salón el profesor aún se encontraba llamando a lista pero ya había pasado por su apellido y, pese a haber asistido a toda la sesión, le fue reportada una inasistencia. Luego de hablar con el docente y explicarle su situación particular, le solicitó que cambiara el reporte por una llegada tarde en vez de inasistencia, pues de lo contrario perdería la materia. El docente le informó que no podía acceder a su petición y le sugirió hablar con la Directora del programa de Ingeniería Biomédica. En consecuencia, acudió a dicha autoridad, quien afirmó que no tenía competencia para atender su caso pues se trataba de un asunto que debía resolver Bienestar Universitario. No obstante, tras acudir a dicha instancia tampoco logró que su situación fuera revisada.

 

6. En vista de lo anterior, el 11 de mayo de 2018 envió una solicitud al Consejo Académico de su facultad, exponiendo las razones por las cuales había llegado tarde a la clase de Laboratorio de equipos de diagnóstico, con el fin de que se revisara su caso, puesto que al perder la materia por inasistencia, se podría ver afectado su promedio y con ello, perder el crédito beca del que es beneficiaria. Agregó que sin el crédito beca no podría continuar cursando los dos semestres que le faltan para completar sus estudios, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para pagar la matrícula y, además, perdería la oportunidad de que le condonen la deuda adquirida.

 

7. El 15 de mayo de 2018, la Directora del Programa de Ingeniería Biomédica, actuando en nombre del Consejo de la facultad dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

El Programa de Ingeniería Biomédica le informa que su solicitud es NO APROBADA, por el consejo de la facultad, ya que la solicitud no es procedente en esta instancia, queda constancia en el acta N° 20, realizada el día 11 de Mayo de 2018 de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Derechos y Deberes, Artículo 21.[1]

 

8. El 17 de mayo siguiente solicitó al Consejo Académico de la Universidad que revisara la decisión antes reseñada, exponiendo nuevamente sus circunstancias personales, y reiterando que varias de las inasistencias que le fueron reportadas en la asignatura en comento fueron realmente llegadas tarde.

 

9. El Secretario General del Consejo Académico de la Universidad respondió el 24 de mayo de 2018 lo siguiente:

 

Que una vez analizado y hecho el estudio previo del caso, RATIFICA la decisión tomada en primera instancia por el Consejo de Facultad; por lo tanto, la petición es NEGADA en atención lo (sic) establecido en el Acuerdo 0043 de 2008 Reglamento de Derechos y Deberes del estudiante, Artículo 29. Inasistencias, Parágrafo 1 y Artículo 37. Deberes del Estudiante, literal d.”[2]

 

10. Como último recurso decidió acudir al Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, autoridad que envió una solicitud a la Universidad bajo el título de “Gestión directa urgente y preferente”, en la que expuso nuevamente las circunstancias especiales en relación con el servicio público de transporte a las que se ve enfrentada a diario la accionante; requirió a la Institución para que estudiara el caso, y le solicitó adoptar las medidas necesarias para solucionar el inconveniente presentado. Esto, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, y a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz.  

 

11. En opinión de la Defensoría del Pueblo, las causas que llevaron a Jansely Lorena a llegar tarde en repetidas ocasiones a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico, son ajenas a su voluntad y, teniendo en cuenta que su solicitud no afecta los estatutos de la Universidad ni implica un obstáculo para la prestación del servicio público de educación, instó a dicha Institución a que adoptara las medidas administrativas que fueran necesarias para que pudiera continuar con los estudios de su carrera.

 

12. El 6 de junio de 2018 la rectora de la Universidad dio respuesta a la “Gestión directa urgente y preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo, la cual, según la accionante, le fue notificada el día 13 de junio de 2018[3]. En ésta, la rectora hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la Universidad frente a la petición de Jansely Lorena, esto es, las decisiones que se reseñaron previamente del 15 y 24 de mayo de 2018 en el sentido de negar la pretensión de la actora. Agregó que "todos los procedimientos académicos, financieros y administrativos se efectúan conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en concordancia con las Actas y Resoluciones aprobadas por el consejo Superior de la UMB, estatutos que usted aceptó ceñirse al momento de vincularse con esta institución".

 

13. También señaló que es deber de la accionante asistir puntual a las clases, evaluaciones y todas las actividades académicas y culturales, pues de lo contrario debe asumir las consecuencias señaladas en el Reglamento, que dispone en su Artículo 29 que para aprobar los cursos teórico prácticos es necesario asistir como mínimo al 80% de las sesiones. Lo anterior, con el fin de "garantizar a la comunidad estudiantil un aprendizaje de alta calidad en el transcurso de sus estudios […] es por ello que las inasistencias registradas se traducen como el seguimiento que hace el docente al estudioso, en el transcurso de sus clases motivo por el cual no es procedente acceder favorablemente a su solicitud de retiro de fallas."[4]

 

14. Por otra parte, la accionante manifestó que la Universidad no ha estudiado de fondo su caso, pues en ninguna de las respuestas ha analizado la situación particular en la que se encuentra.

 

15. En lo que tiene que ver con la consecuencia de tener reportadas 7 fallas en la materia “Laboratorio de equipos de diagnóstico”, afirmó que el artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, que ha sido invocado como fundamento por parte de la Universidad para negar su solicitud, regula únicamente lo correspondiente a los cursos teóricos, que exigen un 70% de asistencia, y a los cursos teórico prácticos, que demandan un 80% de presencia en las sesiones; pero nada dice sobre las asignaturas de tipo exclusivamente práctico como la materia objeto de controversia. Por ello, considera que no era posible darle aplicación a ese artículo del reglamento.

 

16. Finalmente, aseguró que presentó todas las pruebas, evaluaciones y actividades académicas de la clase y que obtuvo una nota final de 3.86 sobre 5. A su juicio, esto demuestra su compromiso con la asignatura y que en efecto asistió a las clases y se mantuvo informada sobre los avances de la misma, pues de lo contrario no habría obtenido una nota aprobatoria, que finalmente no quedó consignada en su historia académica, por las fallas que le fueron reportadas.

 

17. Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues considera que la respuesta dada a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo se dio por fuera de los términos establecidos para el efecto, y no respondió de manera detallada y concisa la petición de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación.

 

18. En segundo lugar, pidió tutelar su derecho fundamental a la educación y que se ordene a la Universidad registrarle como nota de la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico 3.86; pues considera que la sanción que la Institución Universitaria le impuso no tiene justificación legal en el reglamento interno ya que se asimiló una asignatura netamente práctica a una teórico-práctica, sin brindar razones suficientes para haber tomado dicha decisión.

 

2. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada

 

19. El 15 de junio de 2018, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la Universidad con el fin de que se pronunciara sobre los hechos.

 

20. El 18 de junio de 2018, el representante legal de la Universidad dio respuesta a la acción de tutela y señaló que la Institución no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones.

 

21. Luego de advertir que no le constan las condiciones personales relativas a los inconvenientes para llegar puntual a las clases que fueron narradas por Jansely Lorena, el apoderado de la Universidad argumentó que al matricularse en la Institución los estudiantes se comprometen a cumplir los reglamentos que además de estar amparados constitucionalmente por la garantía de la autonomía universitaria, responden a los principios institucionales y al objetivo de garantizar un mejor desarrollo profesional.

 

22. Sostuvo que entre otros deberes adquiridos se encuentra el de asistir puntual a las clases, evaluaciones y demás actividades académicas y culturales previstas por la Institución en desarrollo del ciclo profesional (literal d. del artículo 37 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante). Dicha obligación, argumentó, no es caprichosa o desproporcionada, sino que busca desarrollar la responsabilidad del futuro profesional. Adicionalmente, afirmó que "el docente tiene la responsabilidad de registrar la inasistencia en el sistema de seguimiento estudiantil, esto con el fin de tener constancia sobre las fallas que presenta cada estudioso, con el fin de controlar el ausentismo y desarrollar planes de apoyo para el estudiante. Así las cosas, el docente de la asignatura en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la falla ya registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos ingresó 20 minutos después de iniciar la clase, cuando ya este había realizado el llamado a lista."[5]

 

23. Enseguida anotó que la accionante perdió por inasistencia la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico porque superó el porcentaje máximo permitido, “equivalente al 10% y/ o 5% según la justificación, de un total de 32 sesiones de clase, de dos (2) horas cada una, al haber fallado 7 veces."[6] Aseguró que Jansely Lorena ha faltado a la verdad, pues ha dado justificaciones para sus retardos que se contradicen entre sí. Por ejemplo, afirmó ante la Dirección de Ingeniería Biomédica y los funcionarios de Bienestar Universitario el 8 de mayo de 2018, que había llegado tarde a clase porque tenía exámenes médicos, había regresado a su casa a desayunar y luego a causa de un trancón no había podido llegar a tiempo.

 

24. Recalcó que la actora reprobó la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico “en el período académico 2017- 172, con ocasión a la nota definitiva obtenida, por lo que en el período académico 2018- 181, esta volvió a ser cursada y nuevamente reprobada, pero esta vez por inasistencia, lo cual evidencia falta de compromiso y esmero en la asignatura en mención.”[7]

 

25. Ahora bien, explicó que el porcentaje límite para fallas en las asignaturas de carácter práctico, como el Laboratorio de equipos de diagnóstico, se encuentra regulado en el artículo 20 del Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007, según el cual el porcentaje mínimo de asistencia para aprobar este tipo de asignaturas es de 90% si existen fallas justificadas y 95% en caso de no existir justificación, debido a lo importante e irrecuperable de cada sesión. Así pues, el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante rige como norma general, y el Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007 como norma especial.

 

26. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante falló injustificadamente 7 veces a la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, y que cada ausencia equivale a 2 horas -14 horas en total-, aseguró que no queda duda de que excedió el límite de fallas permitido por el Reglamento, pues dicha materia se reprueba al presentar 3 fallas justificadas (6,4 horas), o 2 fallas injustificadas (3, 2 horas).  "Es decir, que tal como fue indicado anteriormente, el problema que llevó a reprobar la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, no se restringe a la inasistencia del día 8 de mayo de 2018, sino como mínimo a cuatro (4) fallas adicionales, equivalentes a 8 horas, en las que la estudiante no se presentó a clase, ni justifico [sic] su ausencia. Es de reiterar, que si bien a la estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras de no obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura, tiene la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en sistema de seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado a lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento desde el programa apoyar." [8]

 

27. Finalmente, frente al derecho de petición, señaló que no ha sido vulnerado, pues dio una respuesta clara, oportuna y de fondo a todas las solicitudes que le fueron elevadas tanto por la accionante, como aquella interpuesta por la Defensoría del Pueblo.

 

3. Los fallos objeto de revisión

 

-         Sentencia de primera instancia

 

28. Mediante fallo del 27 de junio de 2018 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela de la referencia.

 

29. Sostuvo que la valoración académica de la accionante, así como la sanción que pueden tener las ausencias y llegadas tarde a clase, hacen parte de las decisiones que están cobijadas por la garantía de la autonomía universitaria. Afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la estudiante no demostró el motivo de sus retardos y fallas, ni procuró la justificación de los mismos. Así pues, concluyó que "resulta infructuoso discutir que la materia que reprobó por fallas, deba aprobarse por este medio constitucional, pues es la universidad quien define cuál es el pensum, materias y los métodos de calificación a los estudiantes."[9]

 

-         Impugnación

 

30. El 18 de julio de 2018 la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no es cierto que haya incumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos con la Universidad, pues nunca se le ha llamado la atención en ese sentido. Reiteró que las llegadas tarde a la asignatura en discusión responden a motivos ajenos a su voluntad y que en general ha presentado siempre un buen rendimiento académico, incluso, relató que en el período 2017 - 2 la Universidad la postuló para aplicar a una beca de la Alianza del Pacífico que financia el 100% de los gastos para realizar un semestre académico en universidades de Chile, México y Perú. Por otra parte, reconoció que es cierto que reprobó la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico en el periodo 2017-2, pero aclaró que obtuvo una nota definitiva de 3.4 y para aprobarla se debe tener un 3.5 sobre 5; de manera que no se trató precisamente de un deficiente rendimiento académico.

 

31. Advirtió que no es cierto que la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico se rija según el Reglamento de Prácticas y Pasantías o Acuerdo No. 0027 del 18 de julio de 2007, pues esta es una normativa que se refiere a las prácticas o pasantías de tipo laboral, más no de materias que hagan parte del programa y cuyo contenido es únicamente práctico. Agregó que varios de sus compañeros que tuvieron entre 4 y 6 fallas injustificadas durante ese semestre en la misma materia no la reprobaron por inasistencia. De ahí concluye que la Universidad no aplicó la norma que ahora invoca al responder la acción de tutela, sino lo consagrado en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante -Acuerdo 0043 de 2008; asimilando la materia a una teórico práctica. Aseguró que al comparar su caso con el de otros compañeros se evidencia que esta materia se reprueba con 6.4 sesiones de inasistencia que corresponden al 20% de las 32 sesiones programadas. Es por ello que la discusión sobre si el día 8 de mayo de 2018 llegó tarde o faltó a clase es absolutamente relevante ya que este séptimo reporte es el que consolida la consecuencia de reprobar la materia.

 

32. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su  lugar, tutelar el derecho fundamental a la educación manteniendo la nota obtenida en la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, cursada en el periodo 2018-1.

 

-         Sentencia de segunda instancia

 

33. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

 

34. Sostuvo que la Universidad dio estricto cumplimiento a su reglamento y que se trata de una adecuada y razonada aplicación del mismo, razón por la cual se debe respetar su autonomía universitaria. Añadió que no existe prueba siquiera sumaria que justifique las constantes inasistencias a la clase por parte de la accionante y que no es suficiente apelar a su condición de vulnerabilidad sustentada en vivir a las afueras de la ciudad, para pasar por alto sus fallas.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

35. Copia de la cédula ciudadanía que la accionante en la que consta que para el momento de interposición de la acción de tutela tenía 21 años de edad. (Folio 1, cuaderno de primera instancia)

 

36. Copia de la petición elevada por la Defensoría del Pueblo el 31 de mayo de 2018 como “Gestión Directa Urgente y Preferente” ante la Universidad. (Folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia)

 

37. Solicitud presentada por la accionante ante la Universidad el 11 de mayo de 2018,  para que se reevaluara la decisión sobre la falla del 8 de mayo del mismo año en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico. (Folios 4 a 10, cuaderno de primera instancia)

 

38. Respuesta de la Universidad con fecha del 15 de mayo de 2018 a la petición de la accionante en el sentido de no aprobar el retiro de la inasistencia a clase.  (Folio 12, cuaderno de primera instancia)

 

39. Solicitud de revisión de la decisión reseñada en el numeral anterior, presentada el 17 de mayo de 2018 ante el Consejo Académico de la Universidad por la accionante. (Folios 15 y 16, cuaderno de primera instancia)

 

40. Respuesta a la solicitud de revisión firmada por el Secretario General del Consejo Académico de la Universidad el 24 de mayo de 2018, que ratificó la decisión de negar la pretensión de la accionante. (Folio 17, cuaderno de primera instancia)

 

41. Respuesta a la “Gestión Directa Urgente y Preferente” de la Defensoría del Pueblo, enviada a la actora,  en la que se informa la negativa de la Universidad de reconsiderar su decisión. (Folio 18, cuaderno de primera instancia)

 

42. Resolución Rectoral No. 056 del 21 de julio de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los porcentajes de las calificaciones que constituyen el sistema integral de evaluación institucional de la universidad Manuela Beltrán”. (Folios 19 y 20, cuaderno de primera instancia)

 

43. Reporte parcial de calificaciones en curso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, del 11 de junio de 2018, en el que consta que asistió a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico en el período 2018-181, y que obtuvo una calificación de 3.8 y 7 fallas en total. (Folio 21, cuaderno de primera instancia)

 

44. Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante - Acuerdo No.  0043 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, expedido el 30 de abril de 2008. (Folios 22 a 35, cuaderno de primera instancia)

 

45. Programa de Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán en el que consta que la materia Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico. (Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia)

 

46. Certificación firmada por la Directora del programa Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán, con fecha del 22 de junio de 2018 en la que señala:

 

"Me permito informar en la calidad de Directora del Programa de Ingeniería Biomédica que la estudiosa JANSELY LORENA DÍAZ MUÑOZ se acercó el día 8 de mayo de 2018 en horas de la tarde a informarme que había perdido la materia Laboratorio de Equipos de Diagnóstico por la falla que le había puesto el docente ese día. Me informo [sic] que ella había estado en la mañana realizándose unos exámenes de laboratorio y que luego aunque vivía en el barrio Mochuelo se devolvió hasta su casa para desayunar, después que desayuno [sic] se devolvió para la universidad y que había habido trancón por lo que había llegado tarde. Yo le pregunté qué [sic] si vive tan lejos ¿por qué se había devuelto hasta la casa? A lo que no me respondió nada. Recalco que también le indique [sic] que el horario esa materia es siempre a las 10 a.m. (Folio 61, cuaderno de primera instancia)

 

47. Reglamento de Prácticas y Pasantías - Acuerdo No. 0027 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, expedido el 18 de julio de 2007. (Folios 62 a 68, cuaderno de primera instancia)

 

48. Certificaciones en las que consta que la accionante tiene su domicilio en el barrio Lagunitas, Mochuelo bajo, localidad Ciudad Bolivar. (Folios 105 y 106, cuaderno de primera instancia)

 

49. Estudio de características físicas del territorio de la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folios 107 a 112, cuaderno de primera instancia)

 

50. Reporte histórico de calificaciones de Jansely Lorena Díaz Muñoz expedido por la universidad Manuela Beltrán, en el que la materia Laboratorio equipo de diagnóstico aparece como reprobada. (Folios 113 y 114, cuaderno de primera instancia)

 

51. Comunicaciones enviadas por la Universidad a la plataforma de movilidad estudiantil de la alianza Pacífico del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX en los que presenta a la accionante como estudiante de intercambio en la Universidad de Valparaíso en Chile, y la recomienda para el programa de becas de movilidad estudiantil y académica. (Folios 115 a 118, cuaderno de primera instancia)

 

52. Certificación expedida el 3 de agosto de 2018 por el ICETEX en la que consta que la accionante es beneficiaria de un crédito en la modalidad de  Secretaría de Educación del Distrito - mejores bachilleres, el cual se encuentra al día y tiene un saldo total adeudado de $44.758.294. (Folio 119, cuaderno de primera instancia)

 

53. Reporte de fallas de tres compañeros de la accionante en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico en los que consta que pese a presentar 4 y 6 inasistencias –respectivamente- la misma no fue reprobada. (Folios 137 y 136, cuaderno de primera instancia).

 

5. Actuaciones surtidas durante la revisión de las sentencias de instancia

 

54. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que informara sobre su situación académica actual, en especial respecto a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico; y a la Universidad que señalara (i) si existe regulación frente a las llegadas tarde de los estudiantes, en especial sobre el tipo de sanción a imponer y el tiempo de espera máximo para ingresar a las aulas, (ii) el funcionamiento del sistema de reporte de fallas de asistencia, y si es posible modificarlo tras advertir que el estudiante llega tardíamente al aula de clase, (iii) cuántas veces es posible cursar una materia, y si existe alguna consecuencia por reprobar en dos oportunidades el mismo curso, y (iv) información sobre la situación académica actual de Jansely Lorena Díaz Muñoz. En esa misma providencia se ordenó poner a disposición de las partes o terceros las pruebas que fueren allegadas, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas, de considerarlo pertinente.

 

55. El 14 de enero de 2019 se recibió un escrito firmado por Jansely Lorena Díaz Muñoz, en el que luego de exponer, nuevamente, la controversia en torno a la falta que le fue reportada en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico, informó que tuvo que suspender sus estudios porque para poder continuar siendo beneficiaria del crédito beca que le otorgó la Secretaría de Educación de Bogotá, y que le sea condonada la deuda adquirida para su matrícula, debe mantener un promedio semestral igual o superior a 3.5; y al tener como nota definitiva en la mencionada materia 0.0, el promedio de su octavo  semestre fue 3.27. Adicionalmente, recalcó que debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear la matrícula de la Universidad, no podrá continuar con sus estudios profesionales, pues depende exclusivamente del crédito beca del que es beneficiaria, por ello, no ha podido retomar sus estudios estando a 2 semestres de culminarlos.

 

56. La Universidad no respondió a la solicitud que le fue enviada, ni se pronunció sobre el escrito presentado por la accionante.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

57. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de esta Corporación.

 

2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

58. De acuerdo con los hechos probados durante el proceso, Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante de la Universidad Manuela Beltrán en el programa de Ingeniería Bioquímica. Durante el primer semestre de 2018 se encontraba cursando la materia Laboratorio de equipos de diagnóstico, que es de tipo práctico y tiene una intensidad horaria de 2 horas semanales, para un total de 32 horas presenciales, con horario todos los jueves de 10:00 am a 12:00 m. El día 8 de mayo de 2018 llegó 18 minutos tarde a la mencionada clase, y pese a que asistió a la sesión, el docente encargado le reportó una falla en vez de un retardo.  En consecuencia, al haber completado 7 ausencias en el sistema, perdió la asignatura por inasistencia.

 

59. Teniendo en cuenta que había asistido a la clase, y que incluso para el momento en que ingresó al aula el profesor titular se encontraba aún llamando a lista -pero ya había pasado por su apellido- la accionante acudió ante varias instancias de la Universidad, con el fin de que se modificara el registro mencionado. También se dirigió a la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Universidad, para que revisara su caso. Aseguró que sus retardos responden a la difícil situación de movilidad del sector en el que reside, pues se trata de un área rural de la localidad de Ciudad Bolívar, que limita con la de Sumapaz, que además de encontrarse lejos de las sedes de la Universidad suele presentar accidentes de tránsito, cierres viales, tráfico lento y pesado, entre otros. Todas las peticiones presentadas por Jansely Lorena fueron resueltas desfavorablemente argumentando que conforme al artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, un 20% de inasistencia a las sesiones de una misma materia teórico-práctica, tiene como consecuencia la pérdida de la esta.

 

60. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de (i) su derecho de petición, pues alega que la Universidad no dio respuesta oportuna a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo respecto a su caso; y (ii) su derecho a la educación, que estima vulnerado con la negativa a ajustar el reporte relativo a la asistencia a la clase Laboratorio de equipos de diagnóstico a la realidad, toda vez que el 8 de mayo de 2018 llegó tarde 18 minutos pero estuvo presente en toda la sesión de 2 horas de duración. Con ello, aseguró, se afecta su continuidad en la carrera, pues al haber perdido la materia con 0.0 su promedio del semestre fue de 3.27 y para mantener el crédito beca del que es beneficiaria y que constituye la única forma en que puede seguir matriculada, éste debe ser como mínimo de 3.5.

 

61. Al responder la acción de tutela, la Universidad argumentó que había dado aplicación a una norma especial de la Institución, esto es el Reglamento de Prácticas y Pasantías, que señala que una inasistencia injustificada al 5% de las sesiones prácticas se reprueba.

 

62. En primera instancia, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo por considerar que la decisión de la Universidad se dio en el marco de la garantía de la autonomía universitaria. Impugnada dicha decisión, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, decidió confirmarla.

         

63. Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado procede, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará los problemas jurídicos que se plantean a continuación.

 

64. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho de petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz, al haber omitido dar respuesta oportuna a la solicitud que realizó la Defensoría del Pueblo pidiendo la revisión de su caso.

 

65. En segundo lugar, la Sala deberá estudiar si la  Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho a la educación y al debido proceso[10] de Jansely Lorena Díaz Muñoz, al aplicar rigurosamente su reglamento, y no tener en cuenta la situación socio económica y de transporte de la estudiante, para resolver la controversia en torno a la inasistencia-llegada tarde a la clase Laboratorio de equipos de diagnóstico del 8 de mayo de 2018.

 

66. En consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al derecho de petición frente a particulares; (iii) al derecho a la educación y sus componentes; y (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria. Posteriormente, (v) resolverá el caso concreto.

 

3. La acción de tutela es procedente

 

67. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por Jansely Lorena Díaz Muñoz es procedente.  

 

68. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.

 

69. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[11]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[12] establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Jansely Lorena Díaz Muñoz, quien actúa directamente procurando la protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales.

 

70. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares[13] en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

71. En este caso, la Universidad Manuela Beltrán establece en sus estatutos que “es una Institución de Educación Superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como fundación, de nacionalidad Colombiana y de duración indefinida (…)”[14]. Por su parte, el artículo 67 de la Constitución Política, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso.

 

72. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.

 

73. El requisito se halla satisfecho porque entre la última respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a su solicitud -6 de junio de 2018- y la interposición de la acción de tutela -14 de junio de 2018- transcurrieron apenas 8 días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional.

 

74. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos de petición y a la educación de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

 

75. Al encontrarse satisfechos  los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el desarrollo propuesto.

 

4. El derecho de petición frente a particulares

 

76. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[15] al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.

 

77. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la regulación de esta materia. Por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución[16].

 

78. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran medida, recogieron las reglas creadas por la Corte en su jurisprudencia.

 

79. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma; que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo; y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares:

 

80. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, o si no tiene funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.

 

81. (ii) Ese mismo artículo -32- contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante.

 

82. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos.

 

83. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible  interponer derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante[17].

 

5. El derecho fundamental a la educación y los deberes de los estudiantes. Reiteración de jurisprudencia

 

84. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

85. La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia:

 

“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[18]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[21]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[22], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[23]

 

86. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[24] y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[25], “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[26]

 

87. Sobre el contenido del derecho, la sentencia T-428 de 2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educación[27], esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes estructurales[28]:

 

“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[29] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[30] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[31]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[32]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[33] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[34], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[35].”[36]

 

88. La puesta en marcha de todos estos componentes genera para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su prestación. En este sentido, la sentencia T-308 de 2011[37], sostuvo que el derecho a la educación le impone al Estado tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir.

 

“La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[38]

 

89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros[39]”. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.[40]

 

90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.[41]

 

91. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 2016[42], con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.” En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-.

 

92. En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que:

 

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia[43] como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[44] Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[45] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.[46]

 

93. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años[47] a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.[48][49] De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado[50]; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual.

 

94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como  para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”[51]

 

95. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.[52]

 

96. En suma, según la jurisprudencia Constitucional[53] el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[54]

 

6. Autonomía universitaria y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia

 

97. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior[55].

 

98. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”[56]. Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.); y de los derechos a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.).

 

99. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[57], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[58].

 

100. La autonomía universitaria es muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas –o de otra índole– indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites.

 

101. La jurisprudencia constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales:

 

“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[59].

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado[60].

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución[61].

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior[62].

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[63].

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas[64].

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual[65].

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria[66].

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[67].”[68]

 

102. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas.

 

103. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas.

 

104. El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso permea todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre particulares. En el contexto educativo, esto significa que los reglamentos  deben contener, por lo menos, (i) las faltas disciplinarias, así como sus correspondientes sanciones o consecuencias; y (ii) el procedimiento a seguir antes de imponer una sanción o tomar una decisión sobre la conducta.[69]

 

105. En este sentido, debe recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo, es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[70]

 

106. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha analizado en algunas oportunidades las tensiones que se pueden presentar entre la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso. A continuación se presenta un breve recuento jurisprudencial sobre la materia.

 

107. En el caso de los estudiantes, la Corte Constitucional ha abordado el debido proceso en el marco de la autonomía universitaria, por ejemplo, en casos en los que se consideraba vulnerado ese derecho por la exigencia de acreditar el manejo de un idioma diferente al español para poder graduarse[71]. También ha ponderado entre la garantía de la autonomía universitaria y el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, entre otros, cuando un estudiante no cancela su matrícula a tiempo por error de la universidad, y pese a que se le había informado que tenía su cupo asegurado, fue retirado en el transcurso del semestre, vulnerando su derecho al debido proceso[72].

 

108. También ha encontrado vulnerado el derecho al debido proceso, entre otros eventos, cuando se acusa y sanciona a un estudiante por la comisión de un fraude, sin adelantar ningún tipo de proceso para llegar a dicha conclusión[73]; cuando la institución educativa aplica retroactivamente su nuevo reglamento, en perjuicio de los estudiantes[74]; cuando se expulsa de la institución a un estudiante por fraude, mediante un acto inmotivado o cuya motivación es incongruente con la decisión[75]; cuando, haciendo uso de su capacidad de auto regularse, una universidad cambia las condiciones para cancelar la matrícula y como consecuencia, impide la continuidad de los estudios de los alumnos[76]; y cuando cambia la aplicación o interpretación de sus reglamentos, sin darla a conocer a sus estudiantes, y con ello, les impone nuevas cargas para cumplir sus requisitos de grado.[77] Por el contrario, cuando las universidades aplican las normas vigentes del reglamento que establecen como sanción la pérdida del cupo por bajo rendimiento académico e inasistencia a actividades académicas, no se vulnera el debido proceso de los estudiantes.[78]

 

109. Ahora bien, por resultar pertinente para el caso bajo estudio, la Sala se detendrá en la sentencia T- 380 de 2003[79]. En esa oportunidad, la Corte estudió la situación de un estudiante de la Universidad Santo Tomás de Aquino que había quedado excluido de esa Institución, tras haber perdido una materia por fallas. Para poder continuar con sus estudios, el accionante solicitó ser reintegrado. La Universidad accedió a su pretensión y le autorizó la expedición de la orden de matrícula y cursar  nuevamente la materia que había reprobado. Sin embargo, por razones personales y laborales no pudo matricularse ese semestre a la Universidad; y para el siguiente periodo académico, la solicitud de reintegro le fue negada. Luego de revisar los reglamentos de la Institución, la Sala encontró que en ellos no se establecía nada específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. En este contexto, señaló:

 

“Al respecto, la Sala observa que en tales reglamentos no se establece nada específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. Se infiere que el vacío normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro (…)  

 

Es así que la demandada no consideró las reales circunstancias del demandante para tomar su decisión, esto es,  factores personales y laborales; por tanto, la Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad.

 

La Sala concluye respecto a este punto que la conducta asumida por la Institución educativa vulneró el derecho fundamental a la educación al alumno Marín Jiménez, toda vez que le cerró la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos.”

 

110. Siguiendo este precedente, es claro entonces que ante posibles vacíos de los reglamentos universitarios, las instituciones de educación superior deben interpretarlos de manera favorable a sus estudiantes con el propósito de garantizar sus derechos al debido proceso y a la educación.

 

111. De la jurisprudencia constitucional es posible concluir que (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que  sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera como van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.

 

112. No existe, sin embargo, una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía, debe asegurar el debido proceso, sino, exclusivamente, algunos contenidos mínimos sin cuyo cumplimiento el proceso escapa al fin de alcanzar una decisión justa, razonable y proporcionada. El estudio concreto de cada asunto debe tomar en consideración circunstancias como el contexto en el que se adelanta el procedimiento y las reglas internas (reglamentos o estatutos) de cada centro educativo.

 

7. Análisis del caso concreto. La Universidad Manuela Beltrán no vulneró el derecho de petición de la accionante, pero sí desconoció su derecho a la educación

 

-         Presentación del caso

 

113. Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante del programa Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán. El pago de su matrícula, y por lo tanto su permanencia en dicha Institución, depende de un crédito beca que le otorga la Secretaría de Educación de Bogotá por haber obtenido uno de los mejores puntajes en las pruebas Saber 11 del año 2013. Relató que para poder obtener el beneficio de condonación del crédito debe mantener un promedio semestral de mínimo 3.5, y así ocurrió hasta el año 2018, momento en el que perdió la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico con 0.0 por inasistencia.

 

114. La accionante explicó que varias de las faltas que le fueron reportadas durante el semestre fueron realmente llegadas tarde; en especial controvirtió la del 8 de mayo de 2018, día en el que llegó 18 minutos después de iniciada la clase -que duraba 2 horas-, y que al ser reportada como una séptima inasistencia, consolidó la pérdida de la asignatura. Acudió a varias instancias en la Universidad para que su situación fuera reevaluada, teniendo en cuenta que el motivo de sus continuos retardos es principalmente que vive en una zona rural de Ciudad Bolívar que tiene un tráfico particularmente pesado, y suele presentar múltiples problemas de movilidad. También acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió una petición a título de “Gestión urgente y preferente” para que la Universidad reevaluara su caso. Sin embargo, el Centro Educativo mantuvo la falla mencionada.

 

115. La accionante formuló dos pretensiones. La primera en relación con la protección de su derecho de petición, pues aseguró que la respuesta que dio la Universidad a la solicitud de la Defensoría del Pueblo no cumplió con los términos previstos para el efecto. La segunda tiene que ver con su derecho a la educación y al debido proceso; señaló que el Reglamento de Deberes y Derechos del Estudiante no establece cuál es el porcentaje de inasistencia que genera la pérdida de una asignatura práctica, pues éste solo se refiere en su artículo 29 a las clases teóricas y teórico-prácticas; y la solución de la Universidad fue aplicarle lo correspondiente a las segundas, teórico-prácticas, sin justificación alguna.

 

116. En su concepto, esta situación vulnera su derecho a la educación pues al perder la materia en comento por inasistencia, su promedio bajó a 3.2, y con ello perdería el beneficio del crédito beca de la Secretaría de Educación de Bogotá. Explicó que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear la carrera en la Universidad Manuela Beltrán, y que estando a dos semestres de culminar sus estudios, no podría graduarse; tendría que pagar la deuda hasta el momento adquirida; y se verían comprometidos sus derechos al mínimo vital, y a la educación.

 

117. La Universidad, por su parte, argumentó que tomó una decisión amparada por la autonomía universitaria, y basada en sus reglamentos, a los cuales se adhirió la accionante al matricularse en la Institución.

 

118. A continuación la Sala analizará por separado los dos problemas jurídicos que fueron planteados. En primer lugar, se referirá al relacionado con el derecho de petición.

 

-         La Universidad Manuela Beltrán no vulneró el derecho de petición de la accionante

 

119. De conformidad con las consideraciones expuestas en los numerales 76 a 83 de la parte motiva de esta providencia, el derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relación con la forma en que la Universidad contestó las diferentes solicitudes que realizó la accionante mediante comunicaciones del 15 de mayo, 24 de mayo y 6 de junio de 2018, la Sala advierte que cumplió con los presupuestos señalados. A continuación se analizará, en particular, la respuesta que dio a la “Gestión directa urgente y preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo a favor de Jansely Lorena, el 31 de mayo de 2018, pues frente a esta la accionante planteó controversia, alegando que no fue oportuna.

 

120. En este sentido, encuentra la Sala que la respuesta dada por la Universidad el 6 de junio de 2018 fue una respuesta clara, pues informó, de manera precisa, que no accedería a la petición de exoneración de la inasistencia a clase por parte de la actora el 8 de mayo de 2018, y por ende, no modificaría la calificación de la asignatura. También fue de fondo, pues resolvió concretamente aquello que estaba siendo demandado por la actora.

 

121. Sobre la oportunidad de la respuesta, la Sala advierte que conforme a las pruebas aportadas por la accionante, esta tiene fecha del 6 de junio de 2018.  El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”. En el caso bajo estudio la petición fue hecha el 31 de mayo de 2018, es decir, la Universidad respondió en los cuatro días hábiles siguientes a recibirla, cumpliendo además el término que le había otorgado la Defensoría del Pueblo para el efecto[80]. Ahora bien, la accionante aseguró que dicha respuesta solo le fue notificada hasta el 13 de junio de ese mismo año, esto es, nueve días hábiles después de su presentación. Como se ve, en cualquier caso, la respuesta de la Universidad fue oportuna.

 

122. Por lo tanto, la Universidad no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues dio una respuesta clara, oportuna y de fondo; y éste no implica el acceso a lo pretendido.

123. Así las cosas, la Sala denegará el amparo del derecho de petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz por no haberlo encontrado vulnerado.

 

-         La Universidad Manuela Beltrán vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz

-          

124. Para resolver el segundo problema de fondo que plantea este caso, la Sala comenzará por establecer el tipo de materia sobre el cual versa la controversia, toda vez que ello es necesario para determinar cuál es la normativa aplicable para resolverla. Así, encuentra que las asignaturas ofrecidas por la Universidad en la carrera Ingeniería Biomédica pueden ser de tres tipos: teóricas, teórico-práctica y prácticas. Adicionalmente, existen unas prácticas empresariales que se realizan durante el último semestre académico.

 

125. De acuerdo con las pruebas recaudadas durante el proceso, la Sala encuentra que la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico. Así consta en el programa de Ingeniería Biológica de la Universidad que fue aportado por la accionante[81]. De igual forma, en la respuesta a la acción de tutela la Universidad aseguró que en efecto se trata de una materia práctica.

 

126. Precisado lo anterior, ahora corresponde determinar cuál es la normativa aplicable al caso de la accionante. En un principio, la Universidad sostuvo que debían tenerse en cuenta los artículos 29 y 37 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante; posteriormente, durante el proceso de acción de tutela cambió ese fundamento y afirmó que el caso se enmarca en el Reglamento de Prácticas y Pasantías.

 

127. Pues bien, el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante señala, en su artículo 29 lo siguiente:

 

ARTÍCULO 29. INASISTENCIAS. Si el estudiante no asiste a las sesiones de clases, tutorías o pruebas evaluatorias previstas en su plan de curso debe presentar ante el profesor de la materia excusa justificada dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha prevista para la evaluación. Si la solicitud no es justificada plenamente, el estudiante deberá pagar la evaluación supletoria previa autorización de la Dirección del Programa para el efecto.

 

PARÁGRAFO 1. Para aprobar un curso es necesario asistir como mínimo:

 

a. Cursos teóricos 70%

b. Cursos teórico-prácticos 80%

 

Este porcentaje se tomará sobre el total de las clases programadas. Las inasistencias se registrarán en el sistema de seguimiento estudiantil y será responsabilidad del docente del curso. La no aprobación de un curso teórico por las fallas obliga al estudiante a repetir el curso.

 

PARÁGRAFO 2. En el caso que el estudiante no solicite nueva prueba evaluatoria, se entenderá que renunció a la oportunidad de ser evaluado y se registrará como calificación 0.0”

 

128. A su turno, el artículo 37 dispone, entre otros deberes de los estudiantes, el de “asistir puntualmente a las clases, evaluaciones y demás actividades académicas y culturales” que se programen durante los semestres académicos.

 

129. Como se ve, el artículo 29 regula los porcentajes máximos de inasistencia a las clases y distingue entre cursos de tipo teórico y teórico-práctico; pero nada dice sobre aquellos de contenido únicamente práctico. También cabe anotar que ni el artículo 29, ni en general el Reglamento, disponen instrucciones específicas para las llegadas tarde a clase, y pese a que ésta fue una información que la Sala solicitó expresamente durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela, la Universidad guardó silencio al respecto.

 

130. En lo que tiene que ver con el Reglamento de Prácticas y Pasantías, la Sala encuentra que no es aplicable al caso bajo estudio. Siguiendo lo dispuesto por el Acuerdo 0027 de 2007 en su artículo 1, literal e) las prácticas y pasantías “son un medio para que los estudiantes adquieran experiencia profesional y formación complementaria a la del aula de clase”, que busca, entre otros objetivos,

 

 “[b]rindar un espacio Académico - Profesional donde el estudiante interrelacione y aplique los conocimientos propios de su saber, en un contexto de trabajo determinado, con asesoría adecuada, que le facilite el fortalecimiento, diseño e implementación de modalidades de intervención propias de su  campo de acción[82]; complementar y desarrollar el proceso formativo del estudiante favoreciendo el logro de competencias propias del desempeño profesional[83]; y propiciar y facilitar la incorporación del estudiante a la vida laboral.[84]

 

131. Adicionalmente, el artículo 3 del mencionado Reglamento que establece la organización interna frente a las prácticas y pasantías, señala:

 

“ARTÍCULO 3. La UMB cuenta para la organización de las prácticas y/o pasantías, con un Coordinador de Prácticas y/o Pasantías por Programa, que depende de la Vicerrectoría de Investigaciones y actúa en consonancia con la Dirección del programa. La Vicerrectoría de Investigaciones cuenta, además, para tratar los temas relacionados con las prácticas, con el Consejo de Prácticas y Pasantías y el Comité de Prácticas y/o Pasantías que actúan como órganos asesores.”

 

132. Estas referencias, entre otras contenidas en el Reglamento de Prácticas y Pasantías, permiten a la Sala concluir que se trata de un estatuto que regula lo relativo a las prácticas y pasantías laborales o empresariales que deben cursar sus estudiantes, durante el último semestre académico[85]. No contempla entonces derechos y deberes adicionales para los estudiantes frente a materias de contenido únicamente práctico, sino que prevé la forma en que deben desarrollarse las prácticas y pasantías en entidades diferentes a la Universidad, con el ánimo de comenzar a adquirir experiencia profesional, y aplicar todos los conocimientos que recibieron durante la carrera.

 

133. En este orden de ideas, no resulta admisible el argumento de la Universidad según el cual el Reglamento de Prácticas y Pasantías es una norma especial aplicable a las materias de contenido práctico, pues éste se ocupa de otro tipo de situaciones en las que los alumnos se relacionan con terceros, y no de las asignaturas prácticas, que son impartidas en la Universidad por sus docentes. Por esta razón, el artículo 20 del mencionado reglamento que establece: “[e]n prácticas, el porcentaje límite para fallas justificadas es del (10%) e injustificadas del (5%) del total de horas asignadas”, no es aplicable al caso bajo estudio. El debate planteado se refiere a las inasistencias o llegadas tarde a una materia de contenido práctico denominada Laboratorio equipo de diagnóstico, y no a una práctica empresarial.

 

134. Así las cosas, la Sala advierte la existencia de dos vacíos normativos en los reglamentos de la Universidad. Por un lado, las llegadas tarde de los estudiantes a las clases no están reguladas expresamente; nada se dice en el Reglamento de Derechos y Deberes, por ejemplo, acerca de un tiempo máximo de espera a los estudiantes, o de consecuencias a partir de fallas reiteradas. Por otro, tampoco se ocupa de establecer un porcentaje máximo permitido de inasistencias a las materias de contenido práctico.

 

135. Ahora bien, conforme al soporte probatorio del caso, es claro que frente al vacío señalado la Universidad resolvió aplicar lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en relación con las asignaturas teórico-prácticas, según el cual, se debe asistir como mínimo al 80% de las clases, es decir, que se reprueban con un 20% de inasistencia.[86]

 

136. Siguiendo lo afirmado por la Universidad, la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico y “tiene en total 32 sesiones de dos horas durante el semestre, es decir en total cuenta con 64 horas prácticas[87]. Nótese que una asignatura de contenido teórico-práctico con esa intensidad horaria, se reprobaría al dejar de asistir a 12.8 horas, es decir un 20% de las sesiones, que equivale a 7 clases. Si se tratara de una asignatura de contenido teórico se perdería al fallar a 19.2 horas (30%) o 10 clases. Según las pruebas aportadas al expediente, a Jansely Lorena le fueron reportadas 7 inasistencias a la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico y obtuvo como nota final 0.0.

 

137. Para la Sala la analogía hecha por la Universidad entre las asignaturas de contenido teórico práctico y las exclusivamente prácticas se dio en el marco de su autonomía universitaria. La accionada tiene la facultad de interpretar y aplicar sus reglamentos, tal como lo hizo en este caso; por ello, es posible concluir que, en abstracto, la decisión tomada se ajusta a los estatutos del Centro Universitario, en tanto la accionante habría faltado al 20% de las sesiones de una materia práctica, y este porcentaje implica perderla. La Universidad se limitó entonces, a imponer la consecuencia prevista en su ordenamiento interno ante el incumplimiento de uno de los deberes que adquirió Jansely Lorena al ingresar a dicha Institución, esto es, asistir oportunamente a las sesiones de clase. No obstante, al revisar en concreto el caso, la Sala encuentra una vulneración al debido proceso que se tradujo en una afectación del derecho fundamental a la educación de la peticionaria.

 

135. En este punto es útil recordar, conforme a lo señalado en los fundamentos 97 a 112 de esta sentencia, que uno de los límites a la autonomía universitaria es el respeto de los mandatos constitucionales y en especial de los derechos fundamentales, como la educación y el debido proceso. Al revisar la situación expuesta por Jansely Lorena Díaz Muñoz, y la forma en que la Universidad asumió su caso, la Sala advierte que nunca se consideraron las reales circunstancias en las que se produjo el reporte de inasistencia a la sesión del 8 de mayo de 2018 correspondiente a la clase de Laboratorio equipos de diagnóstico.

 

136. Así pues, a continuación la Sala explicará por qué, al no tener en cuenta el contexto en el que vive la accionante, los problemas de movilidad que puso de presente en más de una ocasión ante la Institución, y tomar una decisión que no se ajusta a la realidad; la Universidad vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de Jansely Lorena.

 

137. Tal como se ha venido explicando, el 8 de mayo de 2018 -falla que se discute- la accionante llegó 18 minutos tarde a una clase de 2 horas de duración, pero asistió al resto de la sesión.[88] En la contestación a la acción de tutela, la Universidad admitió en más de una ocasión que el día 8 de mayo de 2018 Jansely Lorena Díaz Muñoz asistió a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico. Entonces, la accionante habría incumplido el deber de llegar a tiempo a dicha asignatura, pero en realidad, estuvo presente durante la mayoría de tiempo de la misma. A continuación la Sala trascribe algunas de las afirmaciones hechas por dicha Institución que dan cuenta de su conocimiento acerca de lo realmente ocurrido:

 

“[…] Así las cosas, el docente de la asignatura en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la falla ya registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos ingresó veinte minutos después de iniciada la clase, cuando ya este había realizado el llamado a lista”[89]

 

“Aunado a lo anterior, es importante aclarar que pese a que la estudiante incumpliera con el horario de inicio de clase, el docente no podía cohibir a la accionante de ingresar a la misma, pues ella cuenta con el derecho de recibir su formación académica, como hasta el momento lo ha hecho, y de presentar las actividades académicas que enriquecen su desarrollo profesional.”[90]

 

“Es de reiterar, que si bien a la estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras de no obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura, tiene la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en el sistema de seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado a lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento desde el programa apoyar.”[91] Subraya la Sala.

 

138. Queda claro entonces que la Universidad tenía conocimiento de que la accionante había asistido a la sesión del 8 de mayo de 2018.

 

139. Ahora bien, la Sala evidencia que en este caso la accionada hizo una aplicación en extremo rigurosa del reglamento universitario, que generó una vulneración al debido proceso de la accionante, y con ello afectó, también su derecho a la educación.

 

140. En efecto, la Universidad no analizó las circunstancias particulares de Jansely Lorena al resolver sus requerimientos, pues las respuestas que obran en el expediente dan cuenta de que la accionada se limitó a señalar que no aceptaba la solicitud de retiro de la falta, pero en ningún momento motivó expresamente sus razones, ni tuvo en cuenta (i) que la accionante vive en la zona rural de Ciudad Bolivar, en una vereda que limita con la localidad de Sumapaz, que tiene una sola vía de acceso y presenta graves y continuos problemas de movilidad; (ii) pasó por alto el hecho de que la accionante llegó tarde a la clase del 8 de mayo de 2018, pero estuvo presente durante la mayor parte del tiempo de la misma; (iii) no escuchó los argumentos de la actora que ponían de presente la afectación de su derecho a la educación, pues al reprobar esa materia por inasistencia, su promedio del semestre no le permitiría continuar siendo beneficiaria de la beca que le fue otorgada por la Secretaría de Educación de Bogotá, por ser una de mas mejores bachilleres de su promoción.

 

141. En línea con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la Universidad afectó de manera directa el derecho fundamental a la educación de Jansely Lorena en sus facetas de acceso y permanencia, en tanto la consecuencia de perder una asignatura con 0.0, es obtener un promedio de 3.2 en el semestre, y con ello, perder el beneficio del crédito beca que le fue otorgado por la Secretaría de Educación de Bogotá. Los efectos de esa calificación en este caso son sumamente graves pues la accionante tendría que abandonar sus estudios superiores, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para pagar por sí misma la matrícula de la Universidad, además, tampoco podría acceder a la condonación de la deuda que se ha causado; y con ello se podría ver afectado también su derecho al mínimo vital.

 

142. La Sala resalta que de ninguna manera está avalando un actuar descuidado de la accionante. Por el contrario, reconoce que esta debe cumplir con todas las obligaciones tanto académicas como disciplinarias señaladas en los reglamentos de la Universidad; y es su responsabilidad asistir puntualmente a todas las actividades que programe durante cada semestre académico. No obstante, tras advertir que existió una vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación, en tanto la accionada no tuvo en cuenta sus especiales condiciones personales al resolver las solicitudes, el amparo será concedido.

 

143. En este orden de ideas, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, y revocará las sentencias de instancia que habían negado el amparo. En su lugar, ordenará a la Universidad Manuela Beltrán, que modifique la nota obtenida por la actora en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico a 3.86, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11 de junio de 2018[92], es decir aquella que habría obtenido si su situación se hubiera resuelto teniendo en cuenta sus particulares condiciones de movilidad, y si hubiera sido ajustada a la realidad.

 

- Síntesis de la decisión

 

144. Jansely Lorena Díaz Muñoz acudió al amparo constitucional buscando la garantía de sus derechos de petición y educación que estima vulnerados por la Universidad Manuela Beltrán. Explicó que estudia en dicha Institución Ingeniería Biomédica, y que es beneficiaria de un crédito beca que le fue otorgado por la Secretaría de Educación de Bogotá, del cual depende el pago de su matrícula y la continuidad en la carrera, pues no cuenta con recursos económicos que le permitan costear los estudios en una institución privada. Durante el transcurso de su octavo semestre, el día 8 de mayo de 2018 llegó 18 minutos tarde a la clase de Laboratorio equipos de diagnóstico y el docente le reportó por séptima vez una falla. En razón a lo anterior, reprobó la materia por inasistencia con una calificación de 0.0, nota que afectó su promedio del semestre, que terminó en 3.2.

 

145. Aseguró que para poder continuar con el referido crédito beca debe mantener un promedio mínimo de 3.5; en vista de lo anterior, acudió en varias ocasiones a distintas instancias de la Universidad, con el fin de que la falla que le fue reportada fuera sustituida por un retardo, y que se tuviera como nota final la obtenida con base en las evaluaciones que presentó durante el semestre. Incluso, acudió a la Defensoría del Pueblo, autoridad que también envió una petición a su nombre. Sin embargo la Universidad no accedió a sus solicitudes.

 

146. Luego de establecer que la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia formal, la Sala se propuso estudiar dos problemas jurídicos. Uno relacionado con la vulneración del derecho de petición, y otro relativo al derecho a la educación y el debido proceso.

 

147. Al analizar el contenido del derecho de petición la Sala encontró que éste no había sido desconocido por la Universidad accionada, porque dio respuestas claras, de fondo y oportunas a cada una de las solicitudes que presentó la accionante y la Defensoría del Pueblo.

 

148. En relación con el segundo planteamiento, la Sala concluyó que existe una vulneración del derecho a la educación y el debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz. Así, explicó que la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico, y que existe un vacío en la normativa de la Universidad en torno a (i) el porcentaje permitido de inasistencias a este tipo de materias, y (ii) las consecuencias por llegar tarde a las sesiones.

 

149. En este contexto, la accionada identificó una norma aplicable: el artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del estudiante, que regula lo relativo a la asistencia a clases de tipo teórico -en las que se permite ausentarse a un 30% de las sesiones- , y de tipo teórico práctico -que exigen un mayor porcentaje de asistencia, pues se reprueban al fallar al 20% de las clases programadas. Al adecuar dicho contenido al caso de la accionante, la Universidad realizó una aplicación en extremo rigurosa de su reglamento y vulneró el debido proceso de la accionante. Así, la Sala argumentó que la accionada debió tener en cuenta las especiales condiciones personales y de movilidad de la accionante, así como ajustar a la realidad el reporte de la asignatura que se discute. En consecuencia, concluyó que con esa afectación al debido proceso, la Universidad comprometió el derecho a la educación de la accionante, en los componentes de acceso y permanencia.

 

150. Por lo tanto, la Sala tutelará los derechos a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, y le ordenará a la Universidad tener como nota definitiva de la materia Laboratorio equipos de diagnóstico, la obtenida con base en las evaluaciones que presentó durante el semestre, correspondiente a 3,86 que fue reportada en el informe del 11 de junio de 2018.

 

III. DECISIÓN

 

151. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el 27 de junio de 2018, y la de segunda instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2018, que negaron el amparo del derecho a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz.

 

Segundo.- Negar el amparo del derecho de petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- Tutelar los derechos a la educación y al debido proceso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

 

Cuarto.- Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán que, en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia modifique la calificación final de la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico de la estudiante Jansely Lorena Díaz Muñoz, por 3.86, que fue la nota obtenida con base en las evaluaciones que presentó durante el semestre, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones del 11 de junio de 2018.

 

Quinto.-Librar por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 12, cuaderno de primera instancia.

[2] Folio 17, cuaderno de primera instancia.

[3] Folio 145, reverso, cuaderno de primera instancia.

[4] Folio 18, reverso, cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 69, reverso, cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 69, reverso, cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 70, cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 9392, reverso, cuaderno de primera instancia.

[9] Folio 101, cuaderno de primera instancia.

[10] A pesar de que la accionante no invocó este derecho en su escrito de tutela, resulta necesario incorporarlo al análisis del caso concreto. Ello dado que este involucra un debate sobre la aplicación de los reglamentos de la Institución educativa accionada.

[11] Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[12] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13]Artículo 86: (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[14] Estatutos de la Universidad Manuela Beltrán. Artículo 1. Disponible en https:// https://www.umb.edu.co/descargas/politicas/ESTATUTOS-APROBADOS-RESOLUCION-2360-UMB.pdf

[15] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[16] Sentencias T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-147 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[17] Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- 430 de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[18] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

[20] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[21] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consideraciones semejantes se encuentran en las sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24] Artículo 365, Constitución Política de Colombia.

[25] Artículo 366, Ibídem.

[26]  Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; T-585 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.

[28] Sentencia T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

[30] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[31] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[32] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[33] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[34] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[35] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[36] Sentencia T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[38] Sentencia T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC.

[39] Sentencia T-329 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[40] Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M P  Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[41]Corte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía), en la que se indicó que “el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata”. También pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educación de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, la prestación del servicio de educación básica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.” En Sentencia T-612 de 2017. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.

[43] Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo 67.

[44] En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular.  Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. 

[45] Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[46] Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho.

[47] Constitución Política, artículo 67. Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)

[48] Esta conclusión se desprende del artículo  68 de la Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC).

[49] Sentencia C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[50] Ver Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[51] Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[52] Sentencia T- 705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[53] Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997. M.P. Fabio Morón Día; T-534 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011. M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

[54] Ver sentencias T-056 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[56] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[57] Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[58] Ibídem.

[59] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994.
M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 

[60] Sentencias C-194 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994.
M.P. Carlos Gaviria Díaz; y C-420 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 

[61] Sentencias T-123 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; y T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[62] Sentencias C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-237de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[63] Sentencias T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-006 de 1996 y C-053 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 

[64] Sentencias T-574 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-513 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 

[65] Sentencias T-187de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-002 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-286 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-774 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-798 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-01 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[66] Sentencias T-061 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-515 de 1995 y T-196 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[67] Sentencias T-237 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 

[68] Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las Sentencias T- 691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[69] En la Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz esta Corporación se refirió, de manera específica, a los contenidos mínimos del derecho al debido proceso en el marco de procedimientos universitarios[69], así: “[…] la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

[70] Sentencias T-845 de 2010 y T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[71] Sentencias T-669 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero;  SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-768 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-659 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] Sentencia T-1159 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[73] Sentencia T-828 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.

[74] Sentencia T-886 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[75] Sentencia T-720 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[76] Sentencia T- 531 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[77] Sentencia T- 152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[78] Sentencia T-156 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[79] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[80] Folio 3, reverso, cuaderno de primera instancia.

[81] Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia.

[82] Literal a), artículo 2, Reglamento de Prácticas y Pasantías.

[83] Literal b), artículo 2, Reglamento de Prácticas y Pasantías.

[84] Literal f), artículo 2, Reglamento de Prácticas y Pasantías.

[85] Ver folio 136, cuaderno de primera instancia.

[86] Ver reverso del folio 18, cuaderno de primera instancia.

[87] Folio 72, reverso, cuaderno de primera instancia.

[88] La accionante ha explicado durante todo el proceso que se surtió en la Universidad, y en el marco de esta acción de tutela, que el 8 de mayo de 2018 asistió a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico, pero llegó 18 minutos tarde y, que pese a que el docente se encontraba aun llamando a lista, ya había pasado por su apellido y se negó a retirar la falla que le había puesto en el sistema. Esta situación es aceptada por la Universidad, entidad que en ningún momento refutó que Jansely Lorena hubiera llegado tarde a clase, e incluso, reconoció que sabía de las dificultades de transporte que suele presentar, debido a la ubicación de su hogar.

[89] “[…] al margen de permitir la entrega de trabajos y desarrollo de actividades en el curso de la materia, no puede perderse de vista que no se presentó excusa alguna ante el docente titular de la asignatura o Programa, que permitiera retirar el registro de estas fallas, toda vez que estas acreditan que evidentemente la estudiante no asistió […]” Folio 69, reverso, cuaderno de primera instancia.

[90] Folio 71, cuaderno de primera instancia.

[91] Folio 71, reverso, cuaderno de primera instancia.

[92] Folio 21, cuaderno de primera instancia.