T-144-19


Sentencia T-144/19

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Validez

 

La agencia oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que existiese una ratificación posterior de los hechos

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar

 

 

 

Referencia: expediente T- 6.533.039

 

Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

La señora Liliana Patricia Alarcón Vélez interpuso acción de amparo como agente oficiosa de su esposo el señor Reinaldo Rodríguez Riaño, por los siguientes hechos:

 

(i) El señor Reinaldo Rodríguez Riaño tiene 57 años de edad[1] y conforma una familia con su compañera y esposa Liliana Patricia Alarcón Vélez y sus tres hijos[2].

 

(ii) En el año 2012, el señor Rodríguez se vinculó a la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor de tractomula[3].

 

(iii) El 15 de septiembre de 2016, la empresa decidió terminar el contrato sin justa causa[4], ante lo cual el trabajador interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida. Ello, en razón a que el despido no tuvo en cuenta el estado de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de tránsito sufridos previamente, que le generaron varias incapacidades[5].   

 

(iv) Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2016[6], el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué concedió la tutela al estimar que la empresa accionada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, al haberlo despido unilateralmente, pese a tener conocimiento de su estado de salud[7].

 

(v) En consecuencia, el juez otorgó el amparo como mecanismo transitorio y: (a) le ordenó a la accionada reintegrar provisionalmente al accionante al cargo que venía desempeñando u otro de similares condiciones, salvaguardando sus actuales condiciones de salud; y (b) le advirtió al actor que debía interponer la respectiva acción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de que cesen los efectos del reintegro.

 

(vi) El 29 de diciembre de 2016, Cemex procedió al reintegro del señor Rodríguez en el cargo de conductor de tractomula con una asignación salarial de $1.252.100[8]. En el acta de reintegro, suscrita por el trabajador y la empresa, esta última advirtió la necesidad de que el trabajador se someta a un estudio médico para conocer su estado de salud y tener certeza de si podrá desempeñarse en el cargo para el cual fue contratado o si deberá ser reubicado, y precisó que el trabajador continuaría percibiendo su salario sin prestar el servicio hasta tanto así lo disponga la empresa.

 

(vii) El 15 de febrero de 2017, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué, confirmó el fallo de tutela de primera instancia[9].

 

(viii) El 8 de junio de 2017, el señor Rodríguez sufrió un nuevo accidente de tránsito al trasladarse en moto a su lugar de trabajo (cuarto accidente), que le ocasionó lesiones en el brazo y la pierna (“fractura miembro superior derecho, herida abierta miembro inferior izquierdo y politraumatismos”), por lo cual le concedieron una incapacidad por 30 días, a partir del 9 de junio de 2017 hasta el 8 de julio del mismo año[10].

 

(ix) El 13 de junio de 2017, el apoderado del señor Rodríguez radicó demanda ordinaria laboral en contra de Cemex Transportes S.A[11], de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016[12]. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

 

(x) El 5 de julio de 2017, el trabajador acudió a consulta externa de ortopedia y traumatología en la Clínica los Ocobos IPS S.A.S, en la cual el médico tratante: (a) le diagnosticó “fractura de la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”; (b) le ordenó una cita de ortopedia en 15 días: y (c) le concedió una nueva incapacidad por 30 días, a partir del 8 de julio de 2017 hasta el 6 de agosto del mismo año[13].

 

(xi) El 7 de julio de 2017, la empresa Cemex dio por terminado el contrato de trabajo con el señor Rodríguez[14], argumentando que el trabajador no había iniciado la acción laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, la empresa aclaró que la demanda laboral se radicó el 13 de junio de 2017, y debió presentarse a más tardar el 22 de abril de 2017, por lo cual, habían cesado los efectos de la protección transitoria del citado fallo de tutela.

 

(xii) El escrito de terminación del contrato fue firmado por el apoderado del señor Rodríguez –el señor Jesús Hernán García Medina–, “ante la discapacidad de la mano derecho del trabajador”[15]. Asimismo, el apoderado hizo una anotación, advirtiendo que los cuatro meses para acudir a la vía ordinaria se cuentan a partir de la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada el 15 de febrero de 2017, por lo cual, la demanda ordinaria sí se habría presentado dentro del referido plazo.

 

(xiii) El 28 de septiembre de 2017, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, el señor Reinaldo Rodríguez Riaño suscribió una conciliación con la empresa accionada ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, por medio de la cual: (a) las partes ratifican que, de mutuo acuerdo, dieron terminación al contrato de trabajo a partir del 25 de septiembre de 2017[16]; (b) el trabajador manifiesta que tiene una especial condición de salud derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su mano, de lo cual tiene conocimiento la empresa. Sin embargo, dicha condición no configura un obstáculo para suscribir el acuerdo[17]; (c) las partes manifiestan que superan cualquier eventual diferencia en relación con la vigencia y terminación del contrato, así como respecto de cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo[18]; (d) la empresa paga la suma de $25.000.000 para conciliar y compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes[19]; (e) el trabajador declara su conformidad con el acuerdo y estar a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la empresa, y aclara que la terminación del contrato es producto de su decisión consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada[20]; y (f) el trabajador desiste expresamente del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, desistimiento que no se limita al citado proceso y cobija cualquier otra reclamación en curso o futura[21].

 

(xiv) Mediante providencia del 2 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó la terminación del proceso ordinario laboral por desistimiento, y procedió al archivo definitivo del mismo el 24 de octubre del mismo año[22].

 

(xv) El 18 de abril de 2018[23], la señora Alarcón Vélez indicó a esta corporación que su esposo ha asistido a diferentes citas y controles médicos desde que sufrió el accidente de tránsito el 8 de junio de 2017, y le han concedido varias incapacidades que se han extendido durante meses, siendo la última, la otorgada el 30 de enero de 2018. Asimismo, refirió que el 9 de febrero de 2018, el médico ortopedista remitió al señor Rodríguez a valoración por medicina laboral y éste se encuentra pendiente de cirugía reconstructiva de mano y rodilla.

 

(xvi) El Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué, mediante comunicación del 3 de mayo de 2018[24], indicó que: (a) la empresa Cemex y el señor Reinaldo Rodríguez Riaño suscribieron el acuerdo conciliatorio de forma voluntaria, libre, espontánea y de buena fe y que, en su calidad de conciliador del Ministerio de Trabajo, hizo saber al señor Rodríguez sus derechos fundamentales; (b) el señor Rodríguez puso de presente su estado de salud al momento de celebrar la conciliación, precisando que dicho estado no representaba un obstáculo para suscribir el acuerdo; y (c) desconoce si el acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de autoridad judicial competente.

 

 

2. Pretensiones de la acción de tutela

 

(i)  La agente oficiosa solicitó que sean amparados los derechos fundamentales del señor Reinaldo Rodríguez Riaño y, en consecuencia, se ordene a la empresa accionada (a) reintegrarlo al cargo que ejercía o reubicarlo en uno que sea adecuado según su patología; (b) pagar los salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del día siguiente de la terminación del contrato; (c) hacer efectivas las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones junto con los retroactivos a que haya lugar; (d) pagar la indemnización por 180 días, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (e) pagar los perjuicios morales, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(ii) Para argumentar tal solicitud la accionante manifestó que no procedía la terminación del contrato de trabajo efectuada el 7 de julio de 2017, puesto que (a) su esposo se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta; (b) el empleador no contaba con permiso del Ministerio de Trabajo; y (c) el trabajador tenía fuero especial por hacer parte del sindicato SINTRAINCEM, en el cargo de suplente de la Junta Directiva.

 

(iii) Con base en los anteriores hechos, el 13 de julio de 2017, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño, interpuso acción de tutela contra Cemex Transportes de Colombia S.A, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la familia y al acceso a la administración de justicia[25].

 

3. Trámite de primera instancia y respuesta de la parte accionada

 

(i) El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo[26].

 

(ii) El 28 de julio de 2017, la empresa accionada dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente[27]. En primer lugar, señaló que la terminación del contrato laboral fue plenamente legal, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, que ordenó el reintegro del señor Rodríguez, cesaron al cumplirse los cuatro meses establecidos para que aquél iniciara la acción laboral, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, refirió que el 26 de julio de 2017, se resolvió un incidente de desacato presentado por el señor Rodríguez en el que se indicó que el despido no desconoce la orden de tutela, pues el reintegro se mantuvo durante el término ordenado.

 

En segundo lugar, advirtió que se configura la cosa juzgada pues los hechos y peticiones del presente caso ya fueron objeto de otra acción de tutela.

 

En tercer lugar, indicó que la accionante carece de legitimación por activa, por cuanto el trabajador no se encuentra en una de las condiciones especiales que la Corte Constitucional ha establecido para que se interponga una acción de tutela en nombre y representación de otro.

 

En cuarto lugar, manifestó que existen otros medios de defensa judicial –uno de ellos el proceso ordinario laboral–, para que el señor Rodríguez presente sus reclamaciones de orden legal.

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1. Sentencia de primera instancia

 

El 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué concedió el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos[28]:

 

(i) En primer lugar, manifestó que la tutela obedece a un hecho nuevo, en este caso, el accidente de tránsito sufrido el 8 de junio de 2017, cuando el trabajador se trasladaba a la planta Cemex Transporte, que le generó una incapacidad médica por 30 días y prorrogada por otros 30 días, por lo cual no se predica la cosa juzgada.  

 

(ii) En segundo lugar, aclaró que no resultaba procedente el despido, pues si bien la demanda ordinaria se presentó vencidos los cuatro meses ordenados en la acción de tutela del 23 de diciembre de 2016, el empleador debió terminar el contrato antes y no esperar hasta el 7 de julio de 2017, fecha en la cual la persona estaba incapacitada y se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

 

(iii) En este sentido, advirtió que sí hubo violación de derechos fundamentales, puesto que: (a) el despido se efectuó estando el trabajador incapacitado; (b) el empleador no cumplió con la Ley 361 de 1997, ya que no demostró una causa objetiva del despido; (c) no solicitó autorización a la oficina de trabajo; y (d) no pagó la indemnización de 180 días exigida por el artículo 26 de la referida ley.

 

(iv) Finalmente, precisó que el amparo se concede como mecanismo transitorio ya que no se tiene certeza del grado de discapacidad del trabajador, por lo cual, le advirtió que presentara la respectiva demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses a partir de la notificación del fallo, con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que fue desvinculado, esto es, desde el 7 de julio de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda laboral interpuesta inicialmente se refería al anterior despido.

 

(v) Frente a la Empresa accionada, el a-quo profirió las siguientes órdenes: (a) reintegrar al actor –si este último, así lo desea–, al cargo que venía ocupando o uno de semejante jerarquía o, a una reubicación, si las prescripciones médicas lo exigen; y (b) pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que incumpla la orden anterior.

 

4.2. Impugnación

 

(i). El 8 de agosto de 2017, Cemex Transportes de Colombia S.A impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del accionante[29]. Afirmó que la empresa ratificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa que se había efectuado el 15 de septiembre de 2016, puesto que habían cesado los efectos del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, ya que el trabajador no interpuso la acción ordinaria dentro del término exigido, incumpliendo de esta forma dicha carga procesal.

 

(ii) Aclaró que la razón por la cual se le notificó al trabajador la terminación del contrato hasta el 7 de julio de 2017, fue porque se adelantaba la investigación en los juzgados para comprobar la presentación de la demanda laboral, circunstancia que requería tiempo.

 

(iii) Sostuvo que el actor sí podía presentar directamente el amparo y, por ello, no procedía la agencia oficiosa, aunado al hecho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de derechos laborales. 

 

(iv) Indicó que no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y que, según el examen de egreso y las actas médicas dadas por la Administradora de Riegos Laborales –ARL–, el trabajador se encuentra en óptimas condiciones para reintegrarse a la vida laboral.

 

(v) Finalmente, advirtió el “exabrupto jurídico” que se podría generar, pues el trabajador tendría que presentar una nueva demanda ordinaria, lo cual podría conducir a fallos contradictorios imposibles de materializarse.

 

4.3. Sentencia de segunda instancia

 

El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué revocó el fallo impugnado y, en su lugar negó el amparo solicitado por considerarlo improcedente[30], bajo las siguientes consideraciones:  

 

(i) Argumentó que el señor Rodríguez fue reintegrado en virtud de la sentencia de tutela del 23 de diciembre de 2016, pero que, no obstante, no interpuso la demanda ordinaria laboral dentro del plazo de los cuatro meses ordenado en el fallo, por lo cual incumplió con la respectiva carga procesal.

 

(ii) Precisó que no procede la acción de tutela ante la desidia y negligencia del actor, sin que pueda afirmarse que “por el acaecimiento del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio de 2017 originó nuevamente su desvinculación, ya que efectivamente la terminación del contrato de trabajo había ocurrido desde el 15 de septiembre de 2016, pero en cumplimiento del mandato judicial se reintegró al trabajador en su cargo, el cual no se mantuvo porque no atendió la carga que también la había sido impuesta”.

5. Actuaciones en sede de revisión

 

(i) El 3 de abril de 2018, a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional[31], la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A. solicitó que se reabra el debate probatorio y se dé por terminado el trámite de la acción de tutela por existir una conciliación entre las partes y un desistimiento del accionante, lo cual, a su juicio, configura un hecho superado.

 

(ii) Mediante auto del 11 de abril de 2018[32], se ordenó poner a consideración de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez la documentación allegada por la empresa.

 

(iii) A través de auto de 18 de abril de 2018, la Sala Segunda de Revisión, con el objetivo de tener elementos de juicio adicionales dentro del presente proceso, decretó pruebas y ordenó la suspensión de términos[33]. Fueron allegadas las pruebas que a continuación se relacionan:

 

       Respuesta del señor Jesús Hernán García: Mediante comunicación del 30 de abril de 2018[34], el señor Jesús Hernán García, en su calidad de abogado de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, manifestó que: (a) desconoce la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la empresa Cemex, por cuanto el mismo se efectuó sin su consentimiento y asesoría. Sin embargo, tenía conocimiento sobre las circunstancias precarias en las que aquél se encontraba en razón de su estado de salud, la afectación sicológica de él y su familia, y la difícil situación económica por la que atravesaban; (b) desconoce los fundamentos que tuvo el juez laboral para aprobar el acuerdo conciliatorio; y (c) no tiene conocimiento del estado de salud actual del señor Rodríguez y su situación económica, comoquiera que su gestión finalizó cuando aquél concilió, no obstante, tiene presente que éste continuaba con procedimientos médicos y posibles intervenciones quirúrgicas.

 

Por otro lado, informó que: (a) se comunicó por “whatsapp” con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, quien le informó que su esposo “no quiere saber NADA [sic] de ese tema”, y “Que no le interesa en lo ABSOLUTO [sic] seguir con el proceso”; y (b) el Ministerio de Trabajo había efectuado una auditoría sobre la conciliación celebrada entre el señor Rodríguez Riaño y la empresa accionada.

 

-         Respuesta del Inspector 14 del Trabajo y de la Seguridad Social de Ibagué en la que indicó los elementos del acuerdo conciliatorio referidos anteriormente.

 

-         Respuesta de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez. Mediante comunicación del 4 de mayo de 2018[35], la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifestó que: (a) los motivos para acudir al acuerdo conciliatorio se fundaron en las dificultades económicas, emocionales y afectivas que sufría su esposo y su familia como consecuencia del despido efectuado el 7 de julio de 2017; (b) su esposo está actualmente con incapacidad médica permanente y recibiendo atención de forma particular incluyendo valoración psiquiátrica por episodios de depresión; (c) su esposo no está realizando ninguna actividad laboral; (d) el abogado de la empresa accionada y el Inspector de Trabajo no obraron de buena fe durante la audiencia de conciliación, pues se aprovecharon de la necesidad del señor Rodríguez y su familia, engañándolo mediante el pago de $25.000.000, sin que se le hubiera definido en debida forma su situación de salud como consecuencia de los distintos accidentes que sufrió; (e) la empresa accionada no le canceló las cesantías a su esposo, sino que las mismas fueron incluidas en la referida conciliación; y (f) desde que aquél se vinculó con Cemex Transportes de Colombia S.A. en el año 2012 como conductor de tractomula, estuvo sometido a condiciones laborales adversas. Finalmente, reiteró las solicitudes presentadas en el escrito de tutela, así como las expuestas en la respuesta dada al auto proferido el 11 de abril de 2018.

 

6. Traslado de las pruebas.

 

(i) Los medios probatorios allegados en virtud del auto del 18 de abril de 2018, fueron puestos a consideración de las partes y terceros con interés legítimo. Frente a los mismos, se pronunció el señor Jesús Hernán García[36], quien manifestó que la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante y de su familia, y reiteró la necesidad de que la Corte Constitucional valore todas las pruebas que obran en el expediente de manera detallada y precisa.

 

(ii) También se pronunció la empresa Cemex[37], desvirtuando los argumentos expuestos por la parte accionante. Manifestó, entre otras cosas, que: (a) la conciliación se realizó de forma libre, voluntaria, espontánea y de buena fe, y en la misma se le garantizaron los derechos fundamentales al señor Rodríguez, específicamente en relación con los derechos ciertos e indiscutibles y la eventual estabilidad laboral reforzada; (b) no procede la homologación del acuerdo conciliatorio de conformidad con la Ley 640 de 2001; sin embargo, dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que aceptó el desistimiento del señor Rodríguez; (c) del accidente de trabajo sufrido por el empleado no puede afirmarse que se hayan desencadenado situaciones que han agravado su salud, pues dicho accidente fue cerrado por parte de la ARL; (d) son infundados los reproches formulados contra la empresa accionada y el Inspector de Trabajo en el marco de la conciliación, teniendo en cuenta la presunción de buena fe y que no se requiere actuar mediante apoderado especial en esta clase de actos extraprocesales; además el señor Rodríguez gozaba de plena capacidad para suscribir el acuerdo; (e) si lo que pretende la parte actora es demostrar que se adeuda derechos ciertos e irrenunciables a su pareja, le corresponde al juez ordinario dirimir tal asunto; y (f) la conversación sostenida por “WhatsApp” entre el señor Jesús Hernán García y la señora Alarcón Vélez evidencia la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño de no continuar con el trámite constitucional de la presente acción de tutela, y su conformidad con el acuerdo suscrito.

 

(iii) El 29 de mayo de 2018, el señor Jesús Hernán García –en su calidad de apoderado de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez– remitió a la Secretaría de esta corporación un informe pericial de Medicina Legal, de 26 de febrero de 2018, en el cual se indica que el señor Reinaldo Rodríguez Riaño fue valorado y el mismo presenta secuelas de deformidad física y de perturbaciones funcionales[38].

 

(iv) El 5 de junio de 2018, se profirieron dos autos mediante los cuales: (a) se puso a disposición de las partes el informe pericial remitido por el señor Hernán García[39]; y (b) se requirió nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué para que remita copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex, y se solicitó al Ministerio de Trabajo remitir copia de las actuaciones adelantadas dentro de la auditoría de conciliación celebrada entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex[40].

 

(v) Frente al informe pericial remitido por el señor Jesús Hernán García, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifestó que dicho informe ratifica la condición de indefensión de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y la reducción de su capacidad funcional integral[41]. Por su parte, la empresa Cemex indicó que el informe tiene como objetivo adelantar procesos judiciales o administrativos relacionados con el accidente de tránsito sufrido por el señor Rodríguez, por lo cual no puede ser tomado como un dictamen pericial sobre su estado de salud[42].

 

(vi) Por otro lado, el Ministerio de Trabajo informó que se realizó una auditoría interna a la Dirección Territorial Tolima de la Entidad, con el objetivo de fortalecer y verificar el cumplimiento de funciones y obligaciones que permita conocer el nivel de efectividad y eficacia de la gestión del Ministerio en los diferentes territorios[43]. Frente a esta respuesta, el abogado Jesús Hernán García manifestó[44] que, de la documentación allegada por parte del Ministerio de Trabajo, se observa que la entidad puso de presente que “se están realizando conciliaciones con personas que se encuentran en debilidad manifiesta”, aunque no se refiere expresamente al caso del señor Reinaldo Rodríguez Riaño. Asimismo, indicó que el Ministerio de Trabajo no debió aceptar la conciliación realizada entre Cemex y el señor Rodríguez, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles.

 

(vii) De otra parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el proceso ordinario laboral instaurado por Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex[45]. Del análisis del expediente, se observa que el referido juzgado, mediante auto del 2 de octubre de 2017, aceptó el desistimiento del proceso, formulado por el señor Reinaldo Rodríguez Riaño en la conciliación celebrada con la empresa Cemex el 28 de septiembre de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

 

Esta corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26 de enero de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que seleccionó el expediente para su revisión.  

2. Cuestión previa

 

El 16 de julio de 2018 se registró por parte de la magistrada Diana Fajardo Rivera un proyecto de fallo del presente caso, el mismo fue sometido a revisión y discusión ante la Sala Segunda de Revisión sin obtener los votos necesarios para su aprobación.

 

Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2018, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para que, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se redactara el nuevo proyecto de fallo que recogiera la postura mayoritaria de la respectiva Sala de Revisión.

 

Siendo así, el presente proyecto expondrá el debate suscitado en la votación y expresará la posición mayoritaria. Por ende, el planteamiento del problema jurídico a resolver se hará en torno a la legitimación por activa, como quiera que dicho aspecto motivo la votación en contra del proyecto presentado.

3. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

 

Problema jurídico

 

La Sala Segunda de Revisión entrará a estudiar si la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez se encontraba legitimada para interponer la presente acción de amparo a nombre de su esposo, quien contaba con una incapacidad a la fecha en que se acudió a la tutela, realizó personalmente o a través de apoderado una serie de actuaciones de carácter jurídico relacionadas con las pretensiones acá perseguidas y manifestó no querer seguir con las actuaciones tendientes a obtener el reintegro laboral. Para resolver el problema planteado la Sala analizará la figura de la agencia oficiosa.

 

4. La imposibilidad para actuar directamente o por apoderado como requisito de la agencia oficiosa

 

(i) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (a) directamente por el titular del derecho; (b) por medio de representante legal; (c) mediante apoderado judicial; (d) por medio de agente oficioso; o (e) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

Frente a la agencia oficiosa, la norma dispone que la misma procede para los eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de amparo. El fundamento de esta figura se encuentra en los principios constitucionales[46] de la eficacia de los derechos fundamentales, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de la solidaridad.

 

(ii)  La jurisprudencia de este tribunal ha establecido como requisito de la agencia oficiosa que esté probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

 

Este requisito está estrechamente ligado con el respeto a la autonomía de las personas, quienes válidamente y en el ejercicio de sus derechos pueden escoger no iniciar acción alguna o acudir a mecanismos diferentes a la tutela para buscar su protección. Así pues, en la sentencia T-312 de 2009[47] se expuso que:

 

“3.2 La innegable relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica, sin embargo, que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulación específica, siempre que esta se dirija a garantizar otros fines y principios constitucionales. Dentro de ese marco, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

 

3.3 En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. (Subraya fuera del texto original).

 

Esta garantía a la autonomía de las personas ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal, en la sentencia T-503 de 1998[48] se estudió el caso de una mujer que actuaba en calidad de agente oficiosa de una paciente con diabetes mellitus, quien a pesar de su estado de salud podía acudir directamente a la tutela. En dicha ocasión se expuso que:

 

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales (Subraya fuera del texto original).

 

(iii) Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela.

 

Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia T-044 de 1996[49], la cual estudió el caso de una persona que manifestó actuar como agente oficiosa de una mujer de 92 años de edad. En dicha ocasión, la Corte consideró que a pesar de la natural debilidad de una persona de la tercera edad no se evidenciaba la imposibilidad de que la agenciada acudiera a la acción de amparo e, igualmente, se señaló que al realizar una inspección judicial la titular de los derechos expuso no querer continuar con el proceso. Por consiguiente, este tribunal entendió como incumplido el requisito de legitimación por activa.

 

(iv) Siguiendo con ese orden de ideas, para la Sala es importante señalar que si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela[50].

 

En otras palabras, si el juez constitucional al analizar la totalidad del hechos y las circunstancias que rodean el caso bajo análisis observa que el titular del derecho podía promover la protección de los mismos no podrá entenderse como cumplido el requisito de legitimación por activa, salvo que el agenciado ratifique que desea continuar con la acción de tutela y manifieste su versión de los hechos.

 

(v) En conclusión, la figura de la agencia oficiosa, como se pudo ver en las reseñadas sentencias, debe respetar la autonomía del agenciado en la disposición valida de sus derechos y la utilización o no de los mecanismos consagrados para protegerlos. Por lo tanto, la agencia oficiosa solo es válida cuando se demuestra la imposibilidad de que el titular de los derechos acuda personalmente, o a través de apoderado, a la tutela, aun cuando este se trate de un sujeto de especial protección constitucional, salvo que existiese una ratificación posterior de los hechos.

 

Finalmente, es menester señalar que la manera de abordar el estudio de la legitimación por activa es con el análisis riguroso del caso, de las pruebas obrantes dentro del expediente, del contexto de las personas involucradas y de sus condiciones particulares.

 

5. Análisis del caso concreto

 

Como se señaló anteriormente, al revisar el proyecto inicial de fallo y votar el mismo, la mayoría de los magistrados de la Sala Segunda de Revisión consideró que en el caso en concreto no se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa, a continuación se entra a exponer los elementos observados para arribar a tal conclusión.

 

(i) La señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifestó que actúa en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño[51] y afirmó que dicha actuación se surte en la medida en que el agenciado  se encuentra en un estado de “debilidad manifiesta e indefensión total[52].

 

Sin embargo, aunque la agente oficiosa demostró que su cónyuge se encuentra “en estado de debilidad manifiesta”, no se acreditó que dicha circunstancia lo imposibilitara para acudir a la jurisdicción constitucional personalmente o a través de apoderado  para propender por la protección de sus derechos.

 

Esto se desprende del análisis del expediente, pues si bien la afirmación realizada encuentra soporte en el escrito de tutela y sus correspondientes anexos, los cuales demuestran que el señor Rodríguez para la fecha de la interposición del amparo –el 13 de julio de 2017– se encontraba incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio del mismo año y, así mismo, se comprueba que dicho accidente le ocasionó lesiones en el brazo y pierna derecha y, en consecuencia, le fue diagnosticado “fractura de la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla”, también es cierto que con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, en momentos concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda instancia el titular de los derechos ha desplegado diferentes actuaciones tanto personalmente como por medio de apoderado que desvirtúan que se encontraba imposibilitado para acudir a la acción de amparo. A continuación se presentan dichas acciones con claridad:

 

- El 15 de mayo de 2017 el agenciado le confiere poder a su abogado, ante notaría, para presentar la demanda ordinaria laboral, en atención a lo dispuesto en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016. Esto conlleva que con anterioridad a la interposición de la acción de amparo el titular de los derechos estaba en capacidad de agenciar sus derechos por medio de apoderado. Sin embargo en gracia de discusión, se podría afirmar que a raíz del accidente del día 8 de junio dicha posibilidad ya no se presentaba al momento en que se interpone la tutela.

 

- Lo anterior suposición se desvirtúa cuando se observa que el día 11 de julio de 2017, esto es aproximadamente un mes después del accidente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías avocó conocimiento del incidente de desacato instaurado por el señor Reinaldo Rodríguez Riaño a través de apoderado[53]. Esto permite observar que cerca de la fecha en que se instauro la acción de amparo objeto de revisión el agenciado, a través de apoderado, inició otras actuaciones judiciales tendientes a obtener la protección que se pretendía en esta tutela[54]. Por lo cual, se desvirtúa la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional ya fuese personalmente o a través de apoderado.

 

- Así mismo, el día 28 de septiembre de 2017 el accionante personalmente acudió al despacho del Inspector de Trabajo y Seguridad Social para llevar a cabo una conciliación con la empresa accionada Cemex Transportes de Colombia S.A. De esta manera, el accionante en el ejercicio valido de sus derechos acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral entre las partes y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado[55]. Esto contradice el que el accionante en ningún momento hubiese podido ratificar la acción de amparo presentada y, por el contrario, evidencia que no existe un interés por parte del titular de los derechos de obtener el reintegro laboral que su cónyuge pretende.

 

(ii) Adicionalmente, la Sala también valoró el escrito de tutela interpuesto por la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez, en el mismo dentro del acápite de pruebas la agente oficiosa solicitó al juez constitucional “recibir declaración del señor REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO., [sic] en el cual podrá observar su estado de salud (…)”[56]. Esta solicitud presentada por la accionante de cierta manera desdice de la imposibilidad del señor Rodríguez Riaño para acudir a la acción de amparo directamente, pues la misma puede ser interpuesta incluso de manera verbal y el pedimento de recibir la reseñada declaración da a entender que el agenciado podía acudir ante el juez constitucional.

 

Con base a los elementos señalados, la Sala concluyó que no está probada la imposibilidad del accionante para velar directamente o por apoderado por la protección de sus derechos. Esto no implica que se desconozca el estado de debilidad del accionante, fruto de sus condiciones de salud, simplemente se muestra que a pesar de dicho estado el actor ha tenido la posibilidad de realizar actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la interposición de la tutela, la cuales se encuentran relacionadas con la protección de sus derechos o con el ejercicio valido de disposición de los mismos.

 

(iii) Complementando el punto anterior, la Sala al estudiar el caso objeto de revisión observó que existe un elemento adicional en el expediente, el cual pone en tela de juicio que el titular de los derechos agenciados esté de acuerdo con la interposición de la acción de amparo.

 

En escrito recibido por esta Corporación, el 30 de abril de 2018, el señor Jesús Hernán García Medina, quien actuó como apoderado del agenciado en otros procesos, dio respuesta a diferentes interrogantes realizados por esta Sala. En dicho escrito el abogado expresó que se comunicó con la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez vía “WhatsApp” el día 29 de abril de 2018, quien manifestó que al agenciado no le interesaba seguir con el proceso ni deseaba saber nada al respecto[57].

 

Como se expuso en la parte motiva de esta sentencia, una de las razones para limitar la agencia oficiosa es la posibilidad de que el titular de los derechos determine válidamente si quiere o no iniciar alguna actuación judicial, sin que sea dable pasar por encima de dicha voluntad por parte de un tercero.

 

Por lo tanto, la Sala considera que en el caso concreto se encuentra que: (a) no es evidente que el señor Rodríguez Riaño no pudiese interponer la acción de amparo, como quiera que ha realizado diferentes actuaciones personalmente o a través de apoderado; y (b) existen elementos que permiten concluir que la voluntad del titular de los derechos es contraria la acción de amparo, más si se tiene en cuenta que el agenciado acudió a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos en aras de finalizar la relación laboral cuyo reintegro se pretende con esta tutela.

 

(iv) Finalmente, la Sala Segunda de Revisión hace la claridad de que la decisión adoptada no conlleva la imposibilidad de que el señor Rodríguez Riaño acuda en el futuro a los mecanismos judiciales que considere pertinentes para que se discuta sobre un eventual reintegro o la validez de la conciliación realizada. Esto en la medida en que el señor Rodríguez Riaño no ha librado dicho debate en ningún momento y la decisión de esta sentencia se fundamenta en la falta de acreditación de un requisito de procedencia, por lo cual el debate de fondo no ha sido resuelto y no hay cosa juzgada al respecto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 28 de julio de 2017, en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 19 de septiembre de 2017, en segunda instancia y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo por falta de legitimación por activa.

 

Segundo.- ADVERTIR al señor Reinaldo Rodríguez Riaño que la presente acción de amparo no conlleva la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de considerarlo pertinente.

 

Tercero.- Por Secretaría General, DEVUÉLVASE al juzgado de origen el proceso laboral interpuesto por Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A, con número de radicado 73001-31-05-006-2017-00215-00, el cual fue allegado al expediente en calidad de préstamo.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-144/19

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se cumplía el requisito, puesto que se acreditaban los dos elementos que la componen (salvamento de voto)

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se justifica la intervención de la agente oficiosa en defensa de los derechos de su esposo puesto que actuaciones realizadas por el interesado no desvirtúan circunstancias especiales como consecuencia de accidente de tránsito (salvamento de voto)

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Interesado debió manifestar expresamente ante esta Corporación el desistimiento de separarse de la acción de tutela (salvamento de voto)

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaración de improcedencia de tutela impidió abordar la discusión frente a asuntos de relevancia constitucional (salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-6.533.039

 

Acción de tutela instaurada por Liliana Patricia Alarcón, en representación de Reinaldo Rodríguez Riaño contra Cemex Transportes de Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ[58]

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia. La mayoría de la Sala resolvió revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por falta de legitimación por activa, al considerar que: (i) el señor Reinaldo Rodríguez Riaño no estaba imposibilitado para velar directamente por la protección de sus derechos; y (ii) existían elementos de juicio que evidenciaban que la voluntad de aquél era contraria a la acción de tutela. Esto, por cuanto la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez podía instaurar la acción de tutela como agente oficioso de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño. A continuación, expongo las razones que soportan esta afirmación.   

 

La Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos característicos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de tutela[59].

 

Frente a estos elementos, esta Corporación ha precisado que los dos primeros son constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios; en ese sentido, ha indicado que el tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto se refiere a la posibilidad excepcional de suplir al agente, si se presentan actos positivos e inequívocos por parte del agenciado[60].

 

Respecto del segundo elemento de la agencia oficiosa (la imposibilidad del titular para actuar), la Corte ha señalado que “La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto”[61].

 

Por otro lado, conviene resaltar que esta Corporación ha admitido la agencia oficiosa entre los cónyuges, al demostrarse que los quebrantos de salud de uno de ellos, lo imposibilita para solicitar el amparo por su cuenta[62].

 

Considero que en el presente caso se cumplía el requisito de la agencia oficiosa, pues se acreditaban los dos elementos constitutivos de esta figura, cuales son, la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y la imposibilidad del agenciado para promover su propia defensa.

 

En efecto, en el escrito de tutela, la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez manifiesta que actúa en representación de su esposo Reinaldo Rodríguez Riaño y aclara que su cónyuge se encuentra “en estado de debilidad manifiesta e indefensión total”[63]. Esta última afirmación encuentra pleno soporte en el referido escrito y sus correspondientes anexos, los cuales permiten inferir que el señor Rodríguez estaba imposibilitado para asumir su propia defensa, puesto que, para la fecha de la interposición del amparo -13 de julio de 2017-, aquél se encontraba incapacitado a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 8 de junio del mismo año. Dicho accidente le ocasionó lesiones en el brazo y pierna derecha y, como consecuencia del mismo, le fue diagnosticado “fractura de la epífisis inferior del radio” y “contusión de la rodilla[64].

Lo anterior, permite evidenciar que el señor Reinaldo Rodríguez Riaño no se encontraba en condiciones físicas para solicitar por sí mismo el amparo de sus derechos fundamentales, pues el accidente que sufrió afectó su movilidad, lo cual encuentra soporte en los dictámenes médicos referenciados y, además, se corrobora a partir de las fotografías aportadas por la agente oficiosa que dan cuenta de los hematomas presentes en el cuerpo de su esposo y de las vendas y muletas que éste se vio forzado a utilizar[65].

 

La Sentencia de la cual me aparto sostuvo que el señor Rodríguez había  desplegado diferentes actuaciones con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, en momentos concomitantes a la misma y con posterioridad al fallo de segunda instancia, que desvirtuaban que aquél se encontraba imposibilitado para acudir a la acción de amparo. De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia, dichas actuaciones fueron: (i) el otorgamiento de poder a un abogado, el 15 de mayo de 2017, para instaurar una demanda ordinaria laboral; (ii) la presentación de un incidente de desacato, cuyo conocimiento fue avocado el 11 de julio de 2017, por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué[66]; y (iii) la suscripción de una conciliación con la empresa Cemex S.A, el 28 de septiembre de 2017.

 

Estoy en desacuerdo con la argumentación de la mayoría de la Sala, por las siguientes razones. En primer lugar, si bien se radicó una demanda ordinaria laboral el 13 de junio de 2017, esta fue presentada por el apoderado del señor Rodríguez cinco días después de haber ocurrido el accidente de tránsito y, en todo caso, el trabajador le había otorgado poder el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de sufrir dicho accidente. Conviene aclarar que la interposición de esta demanda se fundamentó en el fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016 -proferido por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué-, que había concedido de manera transitoria el amparo al derecho a la estabilidad laboral del señor Rodríguez, como consecuencia del primer despido que sufrió por parte de Cemex S.A, el 15 de septiembre del mismo año[67].

 

En segundo lugar, aunque el 11 de julio de 2017, el referido Juzgado avocó conocimiento de un incidente de desacato instaurado por el señor Rodríguez a través de apoderado, lo cierto es que dicho incidente pretendía el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de diciembre de 2016, decisión que versaba sobre el primer despido del trabajador y, por ello, este incidente no podía entenderse como una actuación tendiente a obtener la protección de los derechos invocados en el presente asunto. 

 

En tercer lugar, el hecho de que el señor Rodríguez hubiera suscrito una conciliación con la empresa el 28 de septiembre de 2017, -esto es, 3 meses y 20 días después de ocurrido el accidente de tránsito-, tampoco desvirtuaba la imposibilidad en la que aquél se encontraba al momento de presentarse la acción de tutela como consecuencia del referido siniestro, imposibilidad que, como ya se explicó, quedó plenamente demostrada y sirvió de fundamento para que su esposa agenciara sus derechos previamente. Aclaro que el contexto en el cual se suscribió la citada conciliación era un asunto que ameritaba un estudio de fondo y, en consecuencia, no podía abordarse como un aspecto relativo a la procedencia de la acción de amparo.

 

En síntesis, estimo que las actuaciones desplegadas por el señor Rodríguez a las que hace relación la Sentencia eran irrelevantes, pues no desvirtuaban las circunstancias especiales en las que éste se encontraba como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió y que justificaron la intervención de su esposa en defensa de sus derechos fundamentales al momento de interponer la acción de tutela.

 

Ahora bien, la mayoría de la Sala sostuvo adicionalmente que existían elementos de juicio que evidenciaban que la voluntad del señor Reinaldo Rodríguez Riaño era contraria a la acción de tutela: (i) la terminación de la relación laboral con la empresa y el desistimiento del proceso ordinario iniciado en su contra, a través del citado acuerdo conciliatorio; y (ii) la conversación sostenida por whatsapp entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y el abogado Hernán García Medina.

 

Tampoco comparto estas apreciaciones. Si bien es cierto que en la citada conciliación el trabajador acordó terminar de mutuo acuerdo la relación laboral con la Empresa y, a su vez, desistir del proceso ordinario iniciado en su contra, aquello no puede interpretarse como un desinterés frente a la acción de amparo. En efecto, si el deseo del señor Reinaldo Rodríguez Riaño era separarse de esta acción de tutela, debió manifestarlo expresamente ante esta Corporación, de tal forma que no quedaran dudas sobre su voluntad inequívoca de renunciar a la misma, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el desistimiento debe provenir directamente del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales[68].

 

De otra parte, estimo que tampoco podía afirmarse que el señor Rodríguez estuviese en desacuerdo con la interposición de la acción de amparo, a partir de la conversación  sostenida por whatsapp entre la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez y el abogado Hernán García Medina. El señor García Medina -quien actuó como apoderado del agenciado en otros procesos-, expresó ante esta Corporación que se comunicó vía whatsapp con la señora Alarcón Vélez el 29 de abril de 2018, y ésta manifestó que al agenciado no le interesaba seguir con el proceso ni deseaba saber nada al respecto. De esta conversación no podía inferirse que el señor Rodríguez estuviese en desacuerdo con lo plasmado en el escrito de tutela ni que tuviese interés en desistir del mecanismo de amparo. Adicionalmente, el contenido de la conversación solo reflejaba un comentario general y aislado del señor Rodríguez que ni siquiera es reproducido por él mismo, sino por su esposa, y que no permitía identificar con precisión las razones que lo motivaron ni el contexto en que ocurrió. 

 

Desafortunadamente, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, impidió abordar la discusión frente a asuntos de relevancia constitucional que se encontraban presentes en este caso. En efecto, de haberse acreditado la legitimación por activa, la Sala hubiera podido pronunciarse, no solo respecto de la validez del despido del señor Rodríguez el día 7 de julio de 2017, por parte de la empresa Cemex S.A., sino frente a la eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 28 de septiembre de 2017 ante el Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué.

 

Dicha conciliación planteaba un debate constitucional de suma relevancia frente a la posibilidad de los trabajadores de renunciar a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a través de acuerdos conciliatorios suscritos con el empleador, incluso con el aval del Inspector del Trabajo. Sin embargo, la mayoría de la Sala desaprovechó esta oportunidad, al analizar con excesivo formalismo el requisito de legitimación por activa.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 



[1] Para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, pues nació el 21 de septiembre de 1959. Información visible a folio 49, cuaderno 1. 

[2] En el escrito de tutela se indica que la señora Alarcón tiene 3 hijos, uno de ellos corresponde a una menor de diez años, fruto de la unión con el señor Rodríguez. 

[3] Información visible a folio 14 del cuaderno 1.

[4] Cuaderno 1, folio 186.

[5] De acuerdo con la información contenida en el fallo de primera instancia que resolvió dicha tutela (cuaderno 1, folios 14-22), el señor Rodríguez sufrió tres accidentes: (i) cuando se dirigía a la Calera, el 13 de septiembre de 2015, que le generó complicaciones en el hombro derecho y una incapacidad de 8 días (no se especifica a partir de cuándo le concedieron la incapacidad); (ii) cuando realizaba un viaje a Armenia, que le ocasionó lesión en el codo y el hombro, y le generó una incapacidad de 5 días (no se especifica la fecha del accidente ni de la incapacidad); y (iii) cuando se encontraba laborando en Pereira (no se especifica la fecha y tampoco se refiere si hubo incapacidad).

[6] Cuaderno 1, folios 14-22.

[7] Al respecto, el a-quo precisó que la empresa accionada tenía conocimiento que: “…(i) desde el año 2015, su empleado fue diagnosticado con trauma de tejidos blandos en brazo derecho y trauma de tejidos blandos en columna lumbar, (ii) fue valorado por el médico tratante; (iii) dicha patología, lo ha obligado a acudir a tratamiento médico y a permanecer incapacitado, y (iv) Salud Ocupacional le recomendó controles periódicos con ortopedia y fisiatría, no obstante, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, insístase sin causa justificada”. Asimismo, el juez señaló que al trabajador le fue diagnosticada “ARTROSIS ACROMIOCALVICULAR EN HOMBRO DERECHO”, dados los múltiples accidentes que sufrió cuando laboraba en la empresa, y que existe un perjuicio irremediable puesto que el actor “…padece las secuelas de una enfermedad ruinosa o catastrófica desde hace aproximadamente dos años, tiene 57 años de edad, y como lo afirma en los hechos, no cuenta con otro medio de subsistencia diferente a su salario, prueba de ello, es que el costo de traslado y gastos médicos los esté soportando con el valor de la liquidación de prestaciones laborales”. Cuaderno 1, folios 20-21.

[8] Cuaderno 1, folio 39.

[9] Cuaderno 1, folios 23-38.

[10] Cuaderno 1, folios 54-57.

[11] Vale aclarar que el señor Rodríguez le había conferido poder al abogado ante notaría, el 15 de mayo de 2017. (folio 4 del cuaderno principal del expediente laboral No. 2017-00215-00, remitido a la Corte Constitucional en calidad de préstamo).

[12] Según acta de reparto visible a folio 63 del cuaderno 1.

[13] Según consta en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60. Vale aclarar que, según obra en el expediente, al señor Rodríguez otro médico tratante le concedió una incapacidad por 8 días a partir del 4 de agosto de 2017 hasta el 11 de agosto del mismo año, la cual fue prorrogada por 8 días a partir de esta última fecha (cuaderno 1, folio 237).

[14] Cuaderno 1, folios 61-62.

[15] Ibídem.

[16] Cuaderno 3, folio 52. “1. Las partes ratifican que REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO, prestó sus servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido desde el día primero (01) de agosto de 2013 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2017, desempeñándose como CONDUCTOR DE TRACTOMULA, y devengando como último salario básico ordinario la suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIEN PESOS M/CTE ($1.324.100). 2. Por motivos personales y administrativos, LAS PARTES han pactado la terminación del contrato de mutuo acuerdo a partir del veinticinco (25) de septiembre de 2017”.

[17] Ibídem. “3. EL TRABAJADOR CONVOCANTE, manifiesta que tiene una especial condición de salud, derivada de un accidente de tránsito de origen común que afectó su rodilla y su mano, y así mismo tuvo un accidente de Trabajo en el pasado, pero dicho caso se encuentra cerrado, eventos  de los cuales la empresa tiene conocimiento, sin embargo EL TRABAJADOR CONVOCANTE considera que su padecimiento no configura un obstáculo para la suscripción del presente acuerdo, por lo que manifiesta su interés en el mismo y consciente plenamente para la debida suscripción.”

[18] Cuaderno 3, folio 52-53. “4. Las partes manifiestan que el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, superaron cualquier eventual diferencia en relación con la vigencia y terminación del contrato de trabajo, así como respecto de cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda del mismo, habiendo convenido una fórmula de arreglo para precaver cualquier litigio respecto de los derechos inciertos y discutibles, reiterando que la terminación del contrato se dio de mutuo acuerdo con fundamento en lo establecido en el Articulo 61 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo la vigencia del mismo hasta la fecha señalada en el numero segundo del presente acuerdo”.

[19] Cuaderno 3, folio 53. CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., paga a REINALDO RODRIGUEZ RIAÑO la suma de dinero equivalente VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000) a título de suma para conciliar y compensar cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes, por razón de los supuestos de hecho indicados en el presente acuerdo, en especial lo relacionado con la iniciación, ejecución y terminación del vínculo laboral, que corresponden a los derechos y garantías inciertas y discutibles. La suma conciliatoria será pagada dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio, mediante cheque entregado directamente a EX TRABAJADOR”.

[20] Cuaderno 3, folio 53-54. “Declaro mi conformidad con el acuerdo celebrado toda vez que no encuentro vulnerados los derechos que me pudieran corresponder por razón del vínculo laboral con CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., para desarrollar los servicios relacionados en el numeral primero del presente de (sic) conciliación. En todo caso, con la suma de dinero reconocida por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., entiendo conciliada y compensada cualquier eventual diferencia sobre los derechos y garantías inciertas y discutibles, que puedan desprenderse de la relación a que se hace alusión en los supuestos de hecho, sin que haya lugar a posterior reclamo de ninguna índole, por lo que declara a paz y salvo a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al respecto. Así mismo, manifiesto mi total aceptación voluntaria y espontánea del presente acuerdo, con conocimiento pleno de mi estado de salud, teniendo en cuenta que considero que no es un impedimento para el mismo y que con el presente acuerdo se garantiza que pueda solventar cualquier necesidad o tratamiento que pueda requerir en un futuro, y así mismo puede constituir un instrumento para emprender una iniciativa económica independiente. Expresamente concilio y precavo cualquier futura reclamación derivada de eventual culpa patronal por parte de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., declaro que la terminación es producto de mi decisión consciente de una eventual estabilidad laboral reforzada, que todos los recargos legales fueron debidamente cancelados en oportunidad a través del pago variable, que dejo indemne a mi empleador de todas aquellas reclamaciones que puedan derivar de los supuestos de hecho consignados en la presente acta”

[21] Cuaderno 3, folio 54. DESISTIMIENTO EXPRESO. REINALDO RODRIGUEZ RIANO, identificado como aparece al pie de mi firma, me comprometo a desistir de cualquier acción actual y futura que legalmente haya iniciado en contra de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en su condición de mi antiguo empleador, y en especial manifiesto mi decisión expresa, voluntaria e irrestricta de desistir del actual proceso ordinario laboral que cursa en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE IBAGUE, con número de radicación No. 73001310500620170021500. Sin embargo, el presente compromiso y manifestación de desistimiento no se limita al proceso anterior, y cobija cualquier otra reclamación en curso o futura”.

[22] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, folio 211.

[23] Cuaderno 3, folios 111-227.

[24] Cuaderno 3, folios 294-310.

[25] Cuaderno 1, folios 1-78.

[26] Cuaderno 1, folio 80.

[27] Cuaderno 1, folios 95-148.

[28] Cuaderno 1, folios 149-165.

[29] Cuaderno 1, folios 168-227.

[30] Cuaderno 2, folios 28-35.

[31] Cuaderno 3, folios 16-90.

[32] Cuaderno 3, folios 91-92.

[33] Se solicitó: (i) Al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, remitir copia del proceso ordinario laboral instaurado por el señor señor Reinaldo Rodríguez Riaño contra la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (ii) Al Inspector 14 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) si tenía conocimiento sobre el estado de salud del señor Reinaldo Rodríguez Riaño al momento de la suscripción del citado acuerdo y, si conoce el estado actual del mismo; y (c) Si el referido acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de la autoridad judicial competente; (iii) A la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez –en su calidad de accionante-, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) el estado de salud actual del señor Reinaldo Rodríguez Riaño; (c) si el señor Rodríguez se encuentra actualmente empleado o si tiene alguna fuente de ingresos adicional; y (d) si desea agregar algo más, que considere relevante para la revisión de la acción de tutela de la referencia; y (iv) Al señor Jesús Hernán García Medina –en su calidad de abogado de la señora Liliana Patricia Alarcón Vélez-, informar: (a) las circunstancias que motivaron la suscripción del acuerdo conciliatorio entre el señor Reinaldo Rodríguez Riaño y la empresa Cemex Transportes de Colombia S.A; (b) si el referido acuerdo conciliatorio fue objeto de homologación por parte de la autoridad judicial competente; (c) si conoce el estado de salud del señor Reinaldo Rodríguez Riaño; (d) si el señor Rodríguez se encuentra actualmente empleado o si tiene alguna fuente de ingresos adicional; y (e) si desea agregar algo más, que considere relevante para la revisión de la acción de tutela de la referencia. Cuaderno 3, folios 95-97.

[34] Cuaderno 3, folios 235-293.

[35] Cuaderno 3, folios 311-331.

[36] Cuaderno 3, folio 347.

[37] Cuaderno 3, folios 348-361.

[38] Asimismo, dicho informe señala que el señor Rodríguez sufre de las siguientes secuelas médicos legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; y “presanidad” funcional alterada a nivel osteoarticular en el hombro derecho. Cuaderno 3, folios 386-389.

[39] Cuaderno 3, folios 390-391.

[40] Cuaderno 3, folios 392-393.

[41] Mediante comunicación del 12 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 406-407.

[42] Mediante comunicación del 12 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 408-410.

[43] Mediante comunicación del 13 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 424-450.

[44] Mediante comunicación del 21 de junio de 2018. Cuaderno 3, folios 455-456.

[45] Mediante oficio del 5 de mayo de 2018. Cuaderno 3, folios 451-453.

[46] Ver, entre otras, sentencias SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-056 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-670 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[48] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[49] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[50] Al respecto, ver la sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[51] Cuaderno 1, folio 2.

[52] Ibídem.

[53] Cuaderno 1, folio 70.

[54] Se resalta que la acción de amparo objeto de revisión fue interpuesta el 13 de julio de 2017 y, por su parte, el 11 de julio del mismo año, es decir con dos días de anterioridad, se avocó conocimiento del incidente de desacato instaurado por el titular de los derechos, por medio de apoderado.

[55] Se considera pertinente exponer que uno de los debates que se suscitó en la Sala de Revisión giró en torno a la posibilidad de conciliar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Como quiera que la decisión final del caso bajo estudio no está dada por las características del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sino por la legitimación de la agente oficiosa, este debate no se plasma en su totalidad en la sentencia. Sin embargo, en procura de garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas es pertinente señalar que se suscitó una discusión respecto a si la estabilidad laboral reforzada se trata de un derecho cierto e indiscutible y, por consiguiente, su conciliación se debe tornar nula.

Esta posición presentada en el proyecto inicial no fue apoyado por la mayoría de los magistrados que integran la Sala Segunda de Revisión, por el contrario se consideró que en el caso de trabajadores en un estado de debilidad manifiesta y/o con discapacidad este derecho es susceptible de ser conciliado por el trabajador en el ejercicio valido de la disposición de sus derechos. Esta conclusión se sustenta en la inexistencia de una justificación valida que permita limitar la voluntad de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta para disponer de sus derechos, para la mayoría de la Sala el considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada se traduce en un paternalismo del Estado que impondría a las personas con discapacidad y/o en un estado de debilidad manifiesta barreras que el resto de la sociedad no tiene. En otras palabras, lo cierto es que cualquier trabajador puede llegar a un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral. Sin embargo, la visión que se pretendía plasmar en el proyecto inicial le negaba a los trabajadores con discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta esta posibilidad, ocasionando de esta manera un trato desigual entre trabajadores que, a la postre, podría terminar afectando a las personas con discapacidad o en un estado de debilidad manifiesta que quisiesen dar por terminada la relación laboral con su empleador, pues solo podrían renunciar a su trabajo sin ninguna clase de beneficio adicional como podría, eventualmente, obtener otro trabajador de la misma empresa al terminar la relación laboral por mutuo acuerdo.

Por lo anterior, para la mayoría de la Sala si se pretendía entrar a estudiar la conciliación celebrada por el agenciado en este caso, se debía estudiar si existía o no un vicio en el consentimiento del trabajador y no si el derecho a la estabilidad laboral reforzada era cierto e indiscutible.

[56] Cuaderno 1, folio 9.

[57] Folio 236 del Cuaderno de revisión.

[58] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 26 de enero de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, el expediente de la referencia me fue asignado para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanzó la mayoría legal exigida, de conformidad con los artículos 34 y 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Así, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que seguía en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayoría.

[59] Ver, entre otras, sentencias T-312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-444 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-467 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-382 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y T-324 de 2017. M.P. Iván Humberto Escucrecía Mayolo.

[60] Ibídem. En algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha sido mucho más sucinta y ha manifestado que la agencia oficiosa se acredita mediante el cumplimiento de 2 requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso de actuar como tal; y (ii) que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Ver, entre otras, sentencias T-294 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-443 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-762 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-619 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-074 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-670 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-343 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[61] Sentencia SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[62] Ver, entre otras, sentencias T-344 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-1132 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-231 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-246 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-004 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-054 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-619 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Vale precisar que, en algunos casos, esta Corporación ha sido mucho más contundente y ha señalado que, en virtud de los deberes de socorro y ayuda mutua que tienen los consortes entre sí, la agencia oficiosa inclusive se vuelve obligatoria cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado. Ver, entre otras, Sentencias T-534 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[63] Cuaderno 1, folio 2.

[64] Según consta en la historia clínica del señor Rodríguez, del 5 de julio de 2017. Cuaderno 1, folios 58-60.

[65] Cuaderno 1, folios 65-69.

[66] Vale aclarar que en la providencia adoptada por la Sala no se especifica la fecha en la cual se presentó el incidente de desacato.

[67] Es importante precisar que el señor Rodríguez fue despedido por parte de la compañía Cemex S.A, en dos oportunidades. El primer despido aconteció el 15 de septiembre de 2016, ante lo cual el trabajador interpuso acción de tutela, al estimar que la terminación de la relación laboral no había tenido en cuenta el estado de salud en el que se encontraba, como consecuencia de unos accidentes de tránsito de sufridos previamente. Este amparo fue concedido en primera instancia -sentencia del 23 de diciembre de 2016-, y confirmada en segunda instancia -providencia del 15 de febrero de 2017-. El segundo despido tuvo lugar el 7 de julio de 2017, cuando el trabajador estaba incapacidad, y dicha terminación motivó la presentación de otra acción de tutela en contra de Cemex S.A, la cual fue resuelta por la Sala Segunda de Revisión en Sentencia T-144 de 2019, decisión sobre la cual recae el presente salvamento de voto.        

[68] Sentencias T-010 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-340 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.