T-167-19


Sentencia T-167/19

 

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita una institución educativa

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración del componente de disponibilidad por el mal estado de institución educativa

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a la Alcaldía y a la Secretaria de Educación Distrital continuar con las medidas provisionales de reubicación de los estudiantes 

 

 

Referencia: Expediente T-7.019.083

 

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Camacho Salazar contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.

 

Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías.

 

Asunto: Ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la patria potestad de un menor de edad; y el derecho a la educación y sus componentes; el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, mediante la cual se negó el amparo solicitado.  

 

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías el 3 de octubre de 2018.[1] El 29 de octubre de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el presente caso para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La agente oficiosa Luz Elena Camacho Salazar formuló acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, a la salud y vida digna de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena, generada por la negligencia de las partes accionadas en relación con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita el colegio.

 

La tutelante solicitó adecuar la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri para que esté en condiciones de habitabilidad mediante la eliminación de la amenaza permanente de derrumbe o, de ser necesario, iniciar la construcción de un nuevo colegio. También solicitó ordenar a las entidades demandadas realizar todas las acciones pertinentes para restaurar los derechos vulnerados de los 1700 estudiantes y garantizar a los niños, niñas y adolescentes la continuidad en su proceso educativo en condiciones que no amenacen su integridad y su vida.

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. Conforme a los argumentos expuestos por la accionante, desde hace varios años la institución “se desmorona a pedazos”[2]. Específicamente, ha presentado las siguientes deficiencias:

 

i)                   Las vigas de la institución están desgastadas y falta parte del techo.[3]

 

ii)                El piso y las paredes se encuentran agrietadas y en algunos espacios las baldosas se han levantado. A raíz del estado de la infraestructura, en las aulas de preescolar se derrumbó una pared. Así mismo, en uno de los salones de cuarto grado se cayó parte del techo, lo que le ocasionó heridas graves a varios de los estudiantes que se encontraban en el lugar.[4]

 

iii)              La institución no cuenta con baños ni con unidades sanitarias adecuadas. Los alumnos tampoco tienen agua potable porque los bebederos están averiados.[5]

 

iv)              En el comedor no hay sillas o mesas y a los estudiantes no se les provee un adecuado servicio de alimentación. Adicionalmente, este espacio se ubica junto a los baños y a las canaletas del alcantarillado que bordean el interior de estas zonas. Debido a esto, se generan olores desagradables, además, la mala situación de salubridad ocasiona dolores de estómago y náuseas a los miembros de la comunidad educativa[6].

 

v)                Los estudiantes tampoco cuentan con sitios de recreación y esparcimiento, pues no existe un lugar adecuado para ello[7].

 

vi)              Cuando llueve, el colegio se inunda y la institución se ve obligada a suspender las clases[8].

 

De igual forma, de las notas de prensa que la accionante aporta en la demanda[9], la Sala también puede identificar los siguientes hechos relevantes:

 

2. El estado en el que se encuentra el colegio ha ocasionado una serie de actuaciones por parte de la comunidad. El 22 de abril de 2016, un grupo de alumnos protestó ante la Alcaldía Distrital y reclamó ayudas para el colegio. En esta ocasión, expresaron que “el colegio está despedazado, si usted va a las aulas, usted no ve una sola que esté en buenas condiciones”.[10] También afirmaron: “no contamos con el servicio de aseadoras, con la contratación de la vigilancia, hace[n] falta docentes, el comedor escolar no está funcionando, hace falta psicólogo y no tenemos trabajadora social”[11].

 

3. El 26 de abril de 2016, tras las protestas de los estudiantes, el Alcalde Manolo Duque y el Secretario de Educación Distrital visitaron el colegio. Luego de realizar un recorrido, el Alcalde afirmó que deseaba demoler el colegio y construir uno totalmente nuevo[12].

 

4. En marzo de 2017, la Alcaldía de Cartagena adjudicó la licitación 014/2016 al consorcio “Colegio Neri 2017”. El contrato que se suscribió como consecuencia de la licitación tuvo como objeto la “construcción de megacolegio San Felipe Neri en Olaya Herrera del Distrito de Cartagena de Indias[13]”. El inicio de los trabajos se previó para abril de 2017 y se calculó un año de plazo de ejecución.[14]

 

5. El 29 de noviembre de 2017, un estudiante resultó herido después de que parte del techo del laboratorio se cayera. Luego, miembros del Sindicato Único de Educadores de Bolívar, SUDEB, visitaron el plantel educativo y rechazaron las condiciones en las que se dictaban las clases.[15]

 

6. El 16 de junio de 2018, el concejal Javier Curi Osorio expuso ante la Plenaria de la Cámara de Representantes un video que muestra la débil infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri, además, a causa de las inundaciones hay más de 1700 estudiantes afectados. A este respecto, afirmó: “No sólo tiene deterioro en su infraestructura sino que está sufriendo tras los estragos del invierno gracias a las inundaciones. Esto sucede porque no hay una intervención, ni mantenimiento del caño Ricaurte”. De acuerdo con el concejal, el problema radicaba en el hecho de que aún no se había definido el lote donde se realizarían las obras del nuevo megacolegio.[16]

 

7. Finalmente, el 21 de junio de 2018, la Secretaría de Infraestructura entregó a la Secretaría de Educación Distrital un informe detallado del predio donde se construirá la Nueva Institución Educativa San Felipe Neri[17].

 

A pesar de las acciones de las entidades estatales, para la demandante, el colegio aún se encuentra en un estado de deterioro tal, que los derechos a la integridad, salud, educación y vida de los estudiantes están amenazados. Lo anterior, debido a que no se han realizado obras civiles que adecúen la infraestructura de la institución mientras se ejecuta el proyecto de megacolegio.

 

B. Actuaciones en sede de tutela

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela mediante auto del once (11) de julio de 2018[18]. Esta providencia ordenó oficiar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

 

Así mismo, el 25 de julio de 2018, el Juzgado ordenó vincular a la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres de Cartagena (OAGRD) y a la Secretaría de Infraestructura.[19] Luego, mediante auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado anunció que el notificador del Centro de Servicios Judiciales no logró entregar el traslado de tutela a la OAGRD y a la Secretaría de Infraestructura dentro del término correspondiente. Por tanto, para no violar el derecho a la defensa y la contradicción de las entidades, el Juzgado decretó la nulidad oficiosa desde el auto admisorio del 11 de julio de 2018. En consecuencia, mediante este auto el Juzgado admitió la demanda y les concedió a las entidades vinculadas un nuevo término de cuarenta y ocho (48) horas para que informaran sobre los hechos expuestos por la accionante y allegaran las pruebas pertinentes.[20]

 

Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias

 

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias radicó ante la secretaría del despacho de instancia, el diecisiete (17) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela.[21]

 

Afirmó que el Distrito de Cartagena suscribió un contrato de obra con el Consorcio Colegio Neri, cuyo objeto es la “construcción de megacolegio San Felipe Neri en Olaya Herrera del Distrito de Cartagena de Indias”[22]. No obstante, este contrato no cuenta con acta de inicio, pues la titularidad del lote identificado con referencia catastral No. 01-04-0547-0001-000 no está en cabeza del Distrito, ya que pertenece al Ministerio de Vivienda. Seguidamente, enunció las actuaciones que han adelantado distintas entidades del Distrito de Cartagena.

 

Expresó que el 19 de junio de 2018 se llevó a cabo una reunión en el despacho de la Alcaldesa del Distrito, en compañía de la Secretaria de Infraestructura, del Secretario de Planeación, de la Secretaria de Educación, del Director de Apoyo Logístico, asesores jurídicos y un representante del consorcio San Felipe Neri, en la que se realizó una mesa de trabajo conjunta para solucionar los problemas presentados para la ejecución del proyecto de construcción del megacolegio.

 

El 20 de junio de 2018, delegados de la empresa contratista y de la Secretaría de Infraestructura, realizaron una visita técnica al predio donde se realizará la construcción.

 

El 22 de junio de 2018, la Alcaldesa encargada se reunió con el rector de la institución educativa San Felipe Neri, representantes de la comunidad y padres de familia, con el fin de escuchar las inquietudes y observaciones con respecto al predio donde se ejecutará el proyecto del megacolegio, el cual corresponde al sitio donde se encuentra la actual institución.[23]

                  

El 26 de junio de 2018, se celebró una reunión con la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Apoyo Logístico para estudiar y revisar toda la documentación concerniente al predio donde actualmente se ubica el colegio San Felipe Neri.

 

El 27 de junio de 2018, se definió que el predio donde se puede desarrollar el proyecto del megacolegio e integrarlo a la actual planta física del colegio San Felipe Neri es de propiedad del Distrito.

 

El 29 de junio de 2018 se realizó una reunión en la que participó la comunidad educativa, el rector de la institución, la Secretaria de Infraestructura, el contratista de la obra, el interventor de la obra, la Secretaria de Educación, miembros del cuerpo de bomberos, la Oficina de Gestión de Riesgos, entre otros. En ella se recolectó la información necesaria para la realización del Plan de Gestión de Riesgos de las obras a realizar en el colegio San Felipe Neri.

 

Finalmente, el 6 de julio de 2018, se realizó una última reunión en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura. Su objetivo fue mostrar los diseños de la obra, por solicitud de la comunidad educativa, a las siguientes personas: miembros de la institución educativa, la Secretaría de Infraestructura, el interventor, el contratista de la obra y la comunidad misma. Adicionalmente, se determinó que el Distrito de Cartagena debía estudiar la viabilidad financiera para ejecutar adiciones a la obra y un proceso de demolición en las instalaciones donde funcionaba el colegio San Felipe Neri.

 

Respuesta de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena

 

La Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena radicó ante la secretaría del despacho de primera instancia, el diecisiete (17) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente forma[24]:

 

Adujo que los hechos materia de la acción de tutela eran competencia de la Secretaría de Educación Distrital y la Secretaría de Infraestructura. Por tanto, solicitó que se tenga en cuenta el informe rendido por estas dependencias y que se determinen estas entidades como las legitimadas en la causa por pasiva.

 

Afirmó que la señora Yolanda Wong, en calidad de Alcaldesa encargada, cuenta con 30 días hábiles para revisar los informes de asuntos y recursos del Distrito con el fin de realizar todas las gestiones pertinentes y conducentes a lograr la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 2° a 5° de la Ley 951 de 2009.

 

Así mismo, recordó que, conforme a los principios de planeación presupuestal, planificación y de anualidad presupuestal, la Administración Distrital requiere de unos tiempos, términos y requisitos para su debido ejercicio. Por lo anterior, el Distrito debe cumplir con las normas relativas a la contratación pública, lo cual significa que la Secretaría de Planeación Distrital debe realizar el trámite de actualización del proyecto de inversión y, luego, la Secretaría de Hacienda Distrital debe expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.

 

Adicionalmente, enumeró las gestiones realizadas para garantizar la protección de los estudiantes, docentes y directivos de la Institución Educativa San Felipe Neri. En este sentido, adujo que se suscribió el contrato No. 6-095-648, por medio del cual se construyeron 9 aulas, 2 laboratorios y 2 baterías sanitarias. También, mediante el contrato No. 7-225-246-101-2013 se entregó dotación de mobiliario básico escolar. De igual manera, el Distrito suscribió con la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A (EDURBE) un contrato por el cual se realizaron obras de reparación y mantenimiento de diferentes instituciones educativas. Finalmente, la Alcaldía de Cartagena, junto con la Secretaría de Infraestructura, presentó el proyecto de construcción del megacolegio San Felipe Neri[25].

 

De igual forma, explicó que la Institución Educativa San Felipe Neri tiene la siguiente distribución de sus estudiantes:

 

a)                 En la mañana 4 grupos de preescolar y básica primaria y secundaria, distribuidos en 18 aulas,

b)                En la tarde, tiene 1 grupo de preescolar y básica secundaria y media, distribuidos en 18 aulas; y

c)                 En la noche tiene 1 grupo de educación para adultos por ciclo, distribuidos en 6 aulas[26].

 

Más adelante, argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es procedente ordenar el desarrollo de obras de infraestructura a través de la acción de tutela. En el caso de la referencia, la oficina jurídica del Distrito afirmó que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad “se encuentran garantizados a través del proceso de contratación que viene adelantando la Secretaría de Infraestructura para la adecuada reparación de la Institución Educativa San Felipe Neri”[27]. Así las cosas, expresó que han adelantado las actuaciones pertinentes para proteger debidamente a los menores de edad.

 

Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela contra el representante legal del Distrito de Cartagena.

 

Respuesta del Grupo Asesoría Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital

 

El Grupo Asesoría Legal Educativa de la Secretaría de Educación Distrital radicó ante la secretaría del despacho de primera instancia, el dieciocho (18) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera[28]:

 

Adujo que, si bien la Institución Educativa San Felipe Neri presenta problemas en su infraestructura, no es cierto que esté en un estado de total abandono. A este respecto, el Distrito de Cartagena “además de realizar inversiones, está encaminado a una solución definitiva para la IE San Felipe Neri”[29].

 

La primera medida adoptada por el Distrito se dio mediante el Contrato No. 6-095-648, por el cual se construyeron nueve aulas, dos laboratorios y dos baterías sanitarias. Así mismo, mediante el Contrato 7-225-246-101-2013 se entregó dotación de mobiliario básico escolar.

 

La entidad luego recordó que el Distrito, en conjunto con la Secretaría de Infraestructura, presentó el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE MEGACOLEGIO SAN FELIPE NERI EN OLAYA HERRERA DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS”. En atención a lo anterior, se tramitó la respectiva licitación pública y la celebración del consecuente contrato.

 

Seguidamente afirmó que, mientras se lleva a cabo este proyecto, se han realizado otras inversiones. En este sentido, el 20 de octubre de 2017 el Distrito celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano S.A. (EDURBE) un contrato con el fin de realizar obras de reparación y mantenimiento de diferentes instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena. En la Institución Educativa San Felipe Neri se ejecutó la construcción de placa para seguridad en salones, reforzamiento de columna, adecuación de preescolar, adecuación del cielo raso, colocación de caretas en aulas y pintura en general.

 

También, explicó que la Institución Educativa San Felipe Neri tiene 1722 estudiantes en tres jornadas –mañana, tarde y noche-, distribuidos de la siguiente manera:

 

a)                 Mañana: 4 grupos de preescolar y básica primaria, en 18 aulas.

b)                Tarde: 1 grupo de preescolar y básica secundaria y media, en 18 aulas.

c)                 Noche: 1 grupo de educación para adulto por ciclo, en 6 aulas.

 

Seguidamente, aseguró que todas las aulas tienen ventilación e iluminación y 12 de ellas están en óptimas condiciones. Lo anterior, sin desconocer que las demás presentan cierto deterioro.

 

Finalmente, argumentó que no es procedente el desarrollo de obras de infraestructura de tal magnitud a través de la acción de tutela y, en cambio, los derechos fundamentales de la comunidad del colegio San Felipe Neri están protegidos por medio de las actuaciones que ha adelantado el Distrito.

 

Por todo lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela contra el Distrito de Cartagena y la Secretaría de Educación Distrital.

 

Respuesta de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres de Cartagena (OAGRD)

 

La Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres de Cartagena (OAGRD) radicó ante la secretaría del despacho de instancia, el veintisiete (27) de julio de 2018, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera[30]:

 

Primero, advirtió que es la encargada de tomar acciones preventivas respecto de desastres, fenómenos o siniestros producidos por la acción de la naturaleza o de origen antrópico en el Distrito de Cartagena. Por consiguiente, concluyó que el asunto de la acción de tutela no es de su competencia sino de la Secretaría de Educación Distrital.

 

Respecto a lo anterior, afirmó que no lleva a cabo ninguna clase de diseños u obras civiles. En cambio, la entidad encargada de ello es la Secretaría de Infraestructura.

 

No obstante, la OAGRD sí realizó algunas acciones relacionadas con el colegio San Felipe Neri. En este sentido, llevó a cabo una visita técnica el 29 de junio de 2018, durante la cual encontró lo siguiente:

 

a)                 El colegio fue construido durante la década de los años 90 y tiene más de 30 años de funcionamiento.

 

b)                La población estudiantil que acude a la institución supera los 1700 estudiantes en tres jornadas escolares: mañana, tarde y noche.

 

c)                 Los registros se encontraban llenos de agua y con abundantes residuos.

 

d)                Se observó una humedad agresiva en la parte baja de los muros, la cual es generada por las aguas que suben por capilaridad y se empozan cada vez que llueve. También, existían afectaciones en los elementos estructurales, algunas de las columnas presentaban desprendimiento, algunas varillas estaban desgastadas y los pisos se encontraban desnivelados.

 

e)                 En los baños, el agua empozada generaba malos olores y aumento de zancudos.

 

f)                  El plantel general presentaba afectaciones en las cubiertas. Incluso, varios salones habían sido clausurados por temor a que se presentara algún colapso. A este respecto, esta entidad afirma que existe “pésimo estado de las cubiertas, en especial la del salón de preescolar y la del laboratorio el cual queda en la parte trasera de la Institución.”[31]

 

A partir de estas observaciones, esta entidad concluyó que la planta física del colegio presenta un avanzado deterioro que necesita una pronta intervención. Por consiguiente, las entidades competentes deben implementar las correspondientes medidas necesarias, tales como labores de diseño, estudio de suelo y realización de obras civiles.

 

De igual forma, recomendó a los docentes y al personal administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri estar atentos a cualquier clase de anomalía o cambios en los muros y elementos estructurales de los salones que se encontraran más deteriorados. También, aconsejó mantener las rejillas limpias para posibilitar una rápida evacuación del agua lluvia, podar los árboles que significaran algún riesgo para la institución y reparar el cielo raso de los salones que se encontrara en mal estado.

 

Seguidamente, advirtió que “en cumplimiento de esta responsabilidad [gestión de riesgos] las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento de riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”[32]. A partir de esta indicación, la OAGRD envió copia del informe de visita técnica realizada el 29 de julio de 2018 a la Institución Educativa San Felipe Neri a i) la Secretaría Distrital de Infraestructura, ii) al Establecimiento Público Ambiental (EPA), iii) a la Secretaría de Educación Distrital y iv) al Departamento Administrativo de Salud (DADIS). Lo anterior, “para su intervención de acuerdo con el marco de su competencia y programas que sus respectivas dependencias lideran”[33].

 

Esta entidad aclaró que es la encargada de asesorar la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada. Esta función se realiza con la intervención de las entidades públicas y privadas que deban participar en materia de atención e intervención técnica, toma de las acciones preventivas respecto a desastres, fenómenos o siniestros producidos por la acción de la naturaleza o de origen antrópico en el Distrito de Cartagena. Por tanto, dijo que se encontraba en la capacidad de apoyar en la elaboración de los planes de emergencia y contingencia que salvaguarden la vida y la integridad de todos los estudiantes y trabajadores de la Institución Educativa San Felipe Neri.

 

Finalmente, esta entidad solicitó negar la acción de tutela, toda vez que carece de objeto frente a la OAGRD.

 

Acumulación de expedientes

 

El 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, después de ser advertido por la Alcaldía de esa misma ciudad, ofició al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, a fin de que certificara la fecha de presentación de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Camacho Salazar, así como los hechos y las pretensiones de la misma. Lo anterior, a efectos de estudiar una posible acumulación de dicho proceso con el que se encontraba en trámite en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, promovido por los señores Medardo Hernández Baldiris, Humberto Mendoza Castellón, Miriam Madrid Lagares y Alicia Cardiles Fontalvo, en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.[34]

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías dio respuesta a la solicitud. En ella, enunciaba el día 16 de julio de 2018 como la fecha en que fue admitida la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Camacho Salazar.[35]

 

Dado que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías admitió la tutela con anterioridad al Juzgado Octavo Civil Municipal[36], este último resolvió remitir por secretaría el expediente que reposaba en sus archivos al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías[37] . De esta forma, este Juzgado tuvo en cuenta las pruebas recaudadas para dictar sentencia.

 

C. Decisión objeto de revisión

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias profirió sentencia el 6 de agosto de 2018, en la que resolvió “negar la presente acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Camacho Salazar” y “recomendar a las entidades accionadas para que dentro de la órbita de su competencia y atribuciones funcionales, continúen con suma celeridad el proceso administrativo para la construcción del megacolegio que vienen adelantando para la adecuada reparación de la Institución Educativa San Felipe Neri”[38]. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente:

 

Inicialmente, el Juzgado admitió que “efectivamente las instalaciones del Instituto San Felipe Neri no presentan unas condiciones óptimas para el desarrollo del proceso educativo de los estudiantes que concurren al mismo”. Sin embargo, también advirtió que se evidencia “de los informes rendidos por las entidades accionadas, que han desarrollado las gestiones administrativas y presupuestales destinadas a lograr la optimización de las condiciones locativas del colegio”[39].

 

A este respecto, recordó que el Distrito realizó un proceso de licitación cuyo objeto es la construcción del megacolegio San Felipe Neri. Como consecuencia de la licitación, se suscribieron una serie de contratos y se adelantaron las actuaciones pertinentes para ejecutarlos. En este sentido, la Alcaldesa Mayor de Cartagena se reunió con el rector del colegio y con la comunidad educativa, con el fin de escuchar sus observaciones respecto al predio donde se construirá el megacolegio. El Distrito se reunió también con la Secretaría de Infraestructura y con la Dirección de Apoyo Logístico para estudiar y revisar toda la documentación concerniente al predio donde actualmente funciona la Institución Educativa San Felipe Neri y dar viabilidad al proyecto.[40]

 

Por lo anterior, el Juzgado consideró que “no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los estudiantes que se encuentran garantizados a través del proceso de contratación que viene adelantando para la adecuada reparación de la Institución Educativa San Felipe Neri, por lo que se negará el amparo constitucional pretendido.”[41]

 

No obstante, el Juzgado recomendó continuar con especial celeridad los trámites administrativos tendientes a lograr los fines propuestos.[42]

 

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

 

Auto del 6 de diciembre de 2018

 

Como fue mencionado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena remitió el expediente con radicado No. 13001-40-03-008-2018-00356-00 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues la acción de tutela que se tramitaba era similar a la de la referencia, con los mismos hechos y pretensiones; en consecuencia, los procesos se acumularon. Sin embargo, estas actuaciones no obran en el expediente.

 

En atención a lo anterior, y para tener más elementos de juicio respecto a la acción de tutela de la referencia, mediante Auto del 6 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías remitir las piezas procesales correspondientes al expediente No. 13001-40-03-008-2018-00536-00 que inicialmente fue conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y que se acumuló al proceso No. 13001-40-04-008-2018-00146-00.

 

Auto del 13 de diciembre de 2018

 

Con el fin de garantizar el debido proceso y contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto del 13 de diciembre de 2018[43], la Magistrada Ponente ordenó vincular al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y al Departamento Administrativo Distrital de Salud del mismo distrito. Lo anterior, debido a que estos no fueron vinculados al proceso tramitado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías.

 

Adicionalmente, le solicitó al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena que le informara si recibió alguna comunicación de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres del Distrito de Cartagena (OAGRD), con ocasión de la inspección técnica que esta realizó a la Institución Educativa San Felipe Neri, y qué acciones tomó respecto a este informe. Así mismo, le ordenó que realizara una visita al colegio e hiciera una valoración en la que determinara qué riesgos enfrenta la institución en términos medioambientales.

 

De la misma manera, le preguntó al Departamento Administrativo Distrital de Salud si recibió el informe remitido por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres del Distrito de Cartagena, y qué medidas tomó a partir de este. También le ordenó realizar una inspección a la Institución en la que estableciera los factores que ponen en riesgo el derecho a la salud de los estudiantes y del personal académico y administrativo del colegio, y cuáles son las medidas que a su juicio deben tomarse.

 

Además, le ordenó a la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres que le informara si recibió respuesta del Establecimiento Público Ambiental, la Secretaría de Educación Distrital, la Alcaldía de la Localidad, la Secretaría de Infraestructura o el Departamento Administrativo Distrital de Salud, con ocasión del informe que realizó el 29 de junio de 2018. Por otro lado, le solicitó que volviera a realizar una inspección técnica a la Institución y determinara cuáles son los riesgos estructurales que actualmente sufre.

 

También le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital y a la Alcaldía Distrital de Cartagena que informaran si han ocurrido accidentes dentro de la Institución desde la presentación de la tutela. Además, solicitó que le comunicaran cuántas aulas están en óptimas condiciones para que los estudiantes puedan recibir clases sin riesgo alguno, y cuántos alumnos se habían matriculado para los años 2018 y 2019. Finalmente, ofició que le comunicaran cuál es el cronograma establecido para ejecutar y terminar la construcción del megacolegio San Felipe Neri, y en qué etapa se encuentra.

 

Por último, le preguntó a la accionante si conoce de accidentes que hayan ocurrido en el colegio desde la interposición de la tutela, y si se han adelantado acciones para detener el deterioro de la edificación.

 

Medida provisional del 13 de diciembre de 2018

 

El 13 de diciembre de 2018, la Sala Sexta de Revisión emitió el Auto No. 817[44]. En este consideró que de acuerdo con los hechos acreditados y con la evidencia aportada en el expediente de la referencia, en este caso existen serios indicios que permiten inferir razonablemente la posible configuración de un daño irreparable a los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, a la salud y vida digna de los estudiantes, personal académico y administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri.

 

Por consiguiente, le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reubicar a todos los estudiantes inscritos en la institución para los años 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de la ciudad. También decretó la reubicación del personal académico y administrativo de la Institución sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales, la cual preferiblemente debía llevarse a cabo en los colegios a los que sean trasladados los estudiantes.

 

Solicitó documentar el cumplimiento de la orden y pidió enlistar a todos los estudiantes matriculados, garantizar su reubicación y realizar un seguimiento a las condiciones estructurales y sociales en las que se educan. Por último, ordenó enviar un informe detallado de la materialización de la medida a más tardar el veintiuno (21) de enero de 2019.

 

Del mismo modo, le ordenó conformar un comité con la Dirección de Niñez y Adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Personería de Cartagena de Indias para acompañar a la comunidad educativa del colegio durante el cumplimiento de las órdenes. Así mismo, solicitó que este comité documentara el proceso de ejecución de la medida y le enviara un informe en el que se relatara su materialización, a más tardar el veintiuno (21) de enero de 2019.

 

Solicitud de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena del 19 de diciembre de 2018

 

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena presentó una solicitud de aclaración y/o modificación del Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, a través de un oficio con fecha del 19 de diciembre de 2018.[45] Precisó que al tener conocimiento del mal estado de la institución educativa, el 15 de noviembre de 2018 se llevó a cabo una reunión extraordinaria con el rector, el personero y representantes de los docentes, estudiantes y padres del colegio. Informó que la comunidad educativa acordó que para el año 2019 los estudiantes asistirían a clase en dos lugares distintos. Por un lado, estableció que los alumnos de preescolar y de educación básica primaria desarrollarían sus actividades académicas en 14 aulas en el colegio San Felipe Neri, las cuales estaban en buen estado y habían sido remodeladas en el 2017. Por otro lado, determinó que los estudiantes de educación básica secundaria y media llevarían a cabo su proceso de aprendizaje en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen.

 

Afirmó que el colegio contaba con 14 aulas en buen estado para desarrollar las actividades académicas, y que la comunidad escolar había acordado desarrollar las clases de preescolar y básica primaria ahí. Además, enfatizó en que tanto los alumnos como los profesores tienen un gran sentido de pertenencia por la institución, por lo que querrían permanecer en ella.

 

Por lo tanto, la Secretaría le solicitó a la Sala que aclarara y/o modificara la decisión tomada en el Auto No. 817 de 2018, de forma que los estudiantes de preescolar y básica primaria pudieran llevar a cabo su proceso de aprendizaje en las instalaciones de la institución. No obstante, solicitó que, en caso de que esto no fuera posible, la orden de reubicación fuera para que todos los alumnos y profesores sean reubicados en un único lugar.

 

Oficio de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena del 21 de diciembre de 2018

 

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a través de oficio con fecha del 21 de diciembre de 2018, remitió una copia del acta de conformación del comité interinstitucional ordenado por la medida provisional adoptada por el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018[46].  Así mismo, informó:

 

“ El Comité apoya la estrategia contenida en la solicitud de aclaración y/o modificación por la Secretaría de Educación Distrital ante la Honorable Corte Constitucional, la cual permite dar continuidad a la Institución Educativa San Felipe Neri donde se tiene como plan de contingencia que funcionara su bachillerato (alumno-docentes y personal administrativos necesarios) en las instalaciones físicas de la IE nuestra señora del Carmen y los grados de transición a primaria funcionen en las 14 aulas habilitadas en la IE San Felipe Neri, siempre y cuando así lo permita el informe de la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastres.

 

De lo contrario, sería necesario el traslado de la IE San Felipe Neri para que funcione en su integridad en otras instalaciones propias o contratadas.”

 

El comité estableció que si el informe de gestión de riesgo era favorable, el proceso educativo de los alumnos de preescolar y básica primaria se llevaría a cabo en las 14 aulas habilitadas del colegio San Felipe Neri. Sin embargo, consideró que en caso de que esto no fuera posible, la institución debía ser trasladada íntegramente a otras instalaciones.

 

Respuesta de la señora Luz Elena Camacho Salazar del 21 de diciembre de 2018

 

La accionante respondió a las preguntas planteadas en el Auto del 13 de diciembre de 2018, a través de oficio con fecha del 21 de diciembre del mismo año[47]. En primer lugar, señaló que desde la presentación de la tutela las instalaciones del colegio se habían deteriorado, ya que a mediados de noviembre se habían desplomado dos columnas. En segundo lugar, informó que si bien no habían ocurrido accidentes en los que alguna persona saliera herida, el comedor escolar tuvo que cerrarse por los malos olores que genera el estancamiento de agua del lugar. No obstante, también afirmó que dos baterías sanitarias habían sido modificadas y en ese momento eran plenamente funcionales. Por último, informó que 14 aulas del colegio estaban en condiciones de ser utilizadas.

 

Escrito del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena del 26 de diciembre de 2018

 

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, mediante escrito con fecha del 26 de diciembre de 2018, dio respuesta a la solicitud de la Magistrada Ponente. En este afirmó que a través de oficio No 1200 del 10 de septiembre de 2018, envió a la Corte Constitucional las piezas procesales con número de radicado 2018-0053600, accionante: Medardo Hernández y otros, accionado: Alcaldía de Cartagena y otros. Así mismo, anexó los soportes para sustentar esta información.

 

Respuesta de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres del 27 de diciembre de 2018

 

La Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres, mediante oficio con fecha del 27 de diciembre de 2018, respondió a la solicitud de la Magistrada Ponente.[48] En primer lugar, señaló que desde la visita técnica realizada el 29 de junio de 2018 al colegio, la planta física del colegio sí se ha deteriorado. En segundo lugar, anotó que hay 14 aulas que “muy a pesar de encontrarse dentro de la institución se encuentran ubicadas en un sitio retirado del área de la edificación que presenta peligro inminente.”[49] Ahora bien, señala que para poder utilizar estos salones es necesario:

 

“- Que se aporten la licencia con que se desarrolló la construcción de las aulas o en su defecto aportar los estudios de suelo y estructurales empleados en la construcción de las aulas, o peritazgo estructural para su análisis.

 

- Se realice un cerramiento provisional, que aísle la población estudiantil que va a utilizar dichas aulas de la obra a construir.

 

- Se deberá habilitar un acceso independiente a los dos existentes en la institución que facilite el ingreso de los estudiantes sin interferir en la obra a construir, para lo cual se deberán estudiar las nuevas circulaciones dentro del espacio que queda demarcado dentro del cerramiento provisional.

 

- Se deberá realizar un plan de contingencia y emergencia para estar atento a cualquier eventualidad de índole antrópica o natural que ponga en riesgo la integridad de estos estudiantes.

 

- Se deberá desarrollar un cronograma especial que permita controlar la perturbación por ruidos, partículas sueltas y material particular que pueda afectar a los niños, niñas y adolescentes de la institución.”[50]   

 

No obstante, aclaró que sus observaciones sobre estas aulas partían de una simple inspección visual, por lo cual recomendaba realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica y un estudio estructural que den certeza de su seguridad.

 

Por último, señaló que para prevenir riesgos futuros es necesario que la Secretaría de Infraestructura lleve a cabo un plan de contingencia de la nueva construcción, y ejecute una evaluación sísmica del terreno.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena del 8 de enero de 2019

 

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a través de oficio con fecha del 8 de enero de 2019[51], dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Ponente en el Auto del 13 de diciembre de 2018.

 

En primer lugar, afirmó que desde la presentación de la tutela no han ocurrido accidentes en el colegio. En segundo lugar, informó que la institución educativa cuenta con 37 aulas, de las cuales solo 14 están en buenas condiciones para llevar a cabo actividades académicas. Para soportar esta afirmación, anexó el informe de la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres del 27 de diciembre de 2018. De la misma manera, incorporó un documento elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en la que esta entidad hacía una valoración estructural del colegio. En tercer lugar, apuntó que en noviembre de 2018 se llevaron a cabo reparaciones locativas en diversas zonas del colegio, de manera que se adecuaron 4 baterías sanitarias contiguas al área de los 14 salones. En cuarto lugar, resaltó que en el año 2018 se matricularon 1709 alumnos, mientras que en el 2019 lo hicieron 1554. Por último, afirmó que no tenía conocimiento de la etapa en la que se encontraba el proceso de construcción del Megacolegio San Felipe Neri, ya que esto era competencia de la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena. De este modo, informó que había requerido a esta dependencia para que allegara la información requerida.

 

Respuesta de la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena del 14 de enero de 2018

 

La Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, remitió un oficio con fecha del 14 de enero de 2018.[52] En este manifestó que, teniendo en cuenta la remisión que le hizo la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena el 8 de enero de 2019, debía responder cuál era el cronograma establecido para ejecutar y terminar la construcción del Megacolegio San Felipe Neri, y aclarar la etapa en la que se encuentra. De este modo, afirmó que el proyecto se encuentra radicado en la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, en el proceso de obtener una licencia de construcción en la modalidad de demolición y obra nueva parcial.

 

Respuesta del Establecimiento Público Ambiental-EPA Cartagena del 16 de enero de 2018

 

El Establecimiento Público Ambiental-EPA Cartagena, a través de escrito con fecha del 16 de enero de 2018, respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Ponente[53]. En primer lugar, afirmó que efectivamente recibió la comunicación del 29 de junio de 2018 remitida por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgos de Desastres del Distrito de Cartagena. En segundo lugar, afirmó que los árboles que se encuentran dentro del colegio están en un muy mal estado fitosanitario, de manera que existe el riesgo inminente de que alguno se caiga. Así mismo, recalcó que a pocos metros de la institución pasa un canal de aguas lluvias que actualmente se encuentra contaminado por aguas negras y residuos sólidos, lo que hace que dentro del colegio y algunos de sus salones de clase haya olores fétidos y proliferen insectos y roedores. Por último, informó que es responsabilidad de la institución educativa llevar a cabo los cuidados respectivos de los árboles, mientras que es el distrito el que debe solucionar el problema del canal de aguas lluvias. 

 

Informe de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena del 21 de enero de 2019

 

El 21 de enero de 2019, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena envió el informe de cumplimiento de la medida provisional del 13 de diciembre de 2018.[54] En este reiteró que el 8 de enero de 2019, se llevó a cabo una reunión en el Instituto Educativo San Felipe Neri en la que participaron alumnos, profesores, padres de familia, personal administrativo, el Departamento Administrativo de Salud, la Secretaría de Participación Ciudadana, el ICBF y la Secretaría de Educación Distrital. Relató que en esta reunión el rector del colegio informó que los alumnos de preescolar y básica primaria tomarían sus clases en las 14 aulas disponibles en el colegio, mientras que los alumnos de básica secundaria asistirían a la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen.

 

Del mismo modo, apuntó que miembros de la comunidad se oponen al traslado de los niños a otros colegios, y en caso de que el proceso de construcción del megacolegio no avance tomarán vías de hecho.

 

También afirmó que se llevó a cabo una segunda reunión el 15 de enero de 2019 en la que participaron los mismos actores. El informe relata que en esta se concluyó lo siguiente:

 

“Cumpliremos con el plan de contingencia porque no queremos que el colegio desaparezca, no aceptamos lo que dijo la Corte Constitucional, es decir, que cada niño sea reubicado en los diferentes colegio (sic), por ello aceptamos la contingencia con la condición de que si aquí a marzo no se ha iniciado las construcción (sic) tomaremos la vía de hechos necesarias (sic) para exigirlas.”[55]

 

Por lo tanto, la Secretaría afirmó que el plan de contingencia fue aprobado de la manera en que la comunidad lo propuso. De acuerdo con ello, si no se traslada la totalidad del estudiantes, profesores y personal administrativo a otras instalaciones, los alumnos de preescolar y básica primaria atenderán sus clases en la Institución Educativa San Felipe Neri.

 

Además, señaló que el Procurador 10 Judicial de Familia de Cartagena le solicitó celeridad a la Curaduría Urbana No. 1 en el trámite de expedición de la licencia de construcción. Respecto a este punto, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena anexó la respuesta de la Curaduría Urbana, la cual expresa lo siguiente: 

 

“1. La solicitud de licencia de construcción, para desarrollar la demolición parcial de la edificación ubicada en la calle 38 no 55-65 del Barrio Olaya Herrera- INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FELIPE NERI, fue radicada el 09 de Agosto de 2018.

 

En el trámite de dicha petición, se hicieron observaciones arquitectónicas y estructurales, que se pusieron en conocimiento del responsable de la solicitud […] Las observaciones no fueron atendidas dentro del término legal y en aplicación del artículo 2.2.6.1.2.3.4 del Decreto 1077 de 2015, se entendió desistida dicha petición.

 

2. La solicitud de licencia de la referencia, fue radicada nuevamente el 20 de diciembre de 2018.

 

En el trámite de la solicitud, se hicieron observaciones arquitectónicas […] y fueron atendidas el 10 de enero de 2019. Revisado el diseño estructural, se hicieron observaciones, que se pusieron en conocimiento del interesado, y aún no han sido atendidas.

 

Corregido el diseño estructural con las observaciones, se proferirá el auto de viabilidad de expedición de la licencia y se entregará la liquidación.”[56]

 

Respuesta del Departamento Administrativo Distrital de Salud del 25 de enero de 2019

 

El Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, dio respuesta extemporánea a la solicitud de la Magistrada Ponente mediante escrito del 25 de enero de 2019. Este informó que efectivamente recibió la comunicación de la Oficina de Gestión del Riesgo del 29 de julio de 2018. Además, señaló que el mencionado departamento delegó dos funcionarios para ejecutar las órdenes del Comité coordinado por la Secretaría de Educación, el cual fue creado por la Sala Sexta de Revisión mediante el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018. Por último, señaló que en cumplimiento de las órdenes del comité, el 19 de enero de 2019 llevó a cabo una jornada de fumigación contra insectos.

 

Informe de la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena del 1° de febrero de 2019

 

La Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, remitió un oficio con fecha del 1 de febrero 2019.[57] En este se informó que el 23 de enero se llevó a cabo una reunión con los miembros del comité ordenado por la Sala Sexta de Revisión mediante el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018. Por lo tanto, anexó el acta de esa reunión. En esta se señala lo siguiente:

 

“[ocurre] una situación con el colegio Departamental, ya que en principio las aulas disponibles en dicha institución eran 25 aulas, pero se presentó una situación con el nodo de turismo que está funcionando en el Departamental, quedando solo disponibles 13 aulas lo que nos obligó a buscar otro lugar apto para el traslado de unos grados, encontrando disponibilidad de una edificación que hasta el año pasado funcionaba como colegio.

 

[…]

 

El rector manifiesta que una madre de familia y representante del consejo académico asistió al colegio propuesto y están de acuerdo. Además expresa cuando (sic) se presenta esta necesidad se realizó todo el recorrido buscando colegios oficiales cercanos (aunque en otros barrios) pero no encontramos cupos ni aulas disponibles por lo que se miró otras edificaciones donde funcionaba (sic) colegios privados siendo el único desocupado el propuesto.”[58]

 

Así mismo, señaló que en esta reunión la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena informó que le solicitó a la Secretaría de Hacienda de esa ciudad, una disponibilidad presupuestal del $ 23.111.247 para poder llevar a cabo las obras de adecuación y mantenimiento de las aulas del colegio. Además, informó que está en curso el proceso de mínima cuantía para contratar el servicio de transporte de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri a otros colegios.

 

Informe a la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional del 8 de febrero de 2019

 

En atención al escrito presentado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena del 26 de diciembre de 2018[59], la Magistrada Sustanciadora inició la búsqueda del expediente dentro de esta Corporación. Durante su investigación se percató que según los datos disponibles en la página web de la Secretaría, el expediente No. 13001-40-03-008-2018-00536-00 había sido radicado por la Secretaría de esta Corporación como un expediente independiente bajo el número T-7.160.114, accionante: Medardo Hernández Baldiris y otros, accionado: Secretaría de Educación de Cartagena y otros. De este modo, según la información con la que contaba el despacho, no se trataba de un proceso independiente sino que era una pieza procesal que correspondía al proceso T-7.019.083.

 

Teniendo en cuenta que la radicación del expediente T-7.160.114 se llevó a cabo de manera errónea, el 8 de febrero de 2019 la Magistrada Ponente le solicitó a la Sala de Selección Número Dos -que examinó los expedientes dentro del rango comprendido entre los números T-7.153.821 al T-7.178.120- que remitiera a su despacho la pieza procesal y ordenara a la Secretaría de esta Corporación la anulación de la radicación del expediente T-7.160.114.

 

Informe de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena del 11 de febrero de 2019

 

El 11 de febrero de 2019 la Secretaría informó que mediante la Resolución no. 0075 del 8 de febrero de 2019, la Curaduría Urbana Distrital No. 1 de Cartagena de Indias aprobó la licencia de construcción en la modalidad de demolición parcial y ampliación de la Institución Educativa San Felipe Neri. Además, informó que para solucionar los problemas narrados en el informe del 1º de febrero, la distribución de los salones y alumnos por grados del colegio quedó de la siguiente manera:

 

“- En las aulas que se encuentran en buenas condiciones en la IE San Felipe Neri, distribuidos en jornada mañana y tarde, recibien (sic) clases los cursos de transición (5 grupos), 2do grado (6 grupos), 4to grado (5 grupos) y 5to grados (4 grupos).

- En la IE Nuestra señora del Carmen (también conocido como el Departamental) en la jornada de la tarde funcionan el 3er grado (5 grupos), 9no grado (3 grupos), 10º grado (2 grupos) y 11 grado (3 grupos).

- En el colegio privado, en la jornada de la tarde: 6to grado (5 grupos), 7º grado (4 grupos) y 8º grado (4 grupos).”[60]

 

Respuesta a la solicitud de aclaración y/o modificación de la medida provisional de protección del 14 de febrero de 2019

 

A través de Auto del 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y/o modificación de la medida provisional de protección del 13 de diciembre de 2018 presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena.[61] 

 

La Sala consideró que del informe del 27 de diciembre de 2018 presentado por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres, y del reporte del 16 de enero de 2019 del Establecimiento Público Ambiental-EPA, se derivan dos hechos. El primero es que los salones habilitados en la Institución Educativa San Felipe Neri no satisfacen los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes del colegio, y que es altamente probable que no cumplan con las normas básicas para resguardarlos ante cualquier riesgo o daño natural que pueda poner en peligro su integridad física. El segundo es que existe un inminente peligro medioambiental que impide que el servicio educativo se preste con unas condiciones mínimas de dignidad. Por otro lado, la Sala señaló que los informes allegados por la Secretaría de Educación de Cartagena revelan que no se ha cumplido lo ordenado en el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, negó lo solicitado por la entidad.

 

No obstante, también advirtió que la Sala suspendería los efectos de medida si la entidad lograba demostrar: i) el cumplimiento de las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad educativa; o ii) que tenía a su disposición unas instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna.

 

Auto de suspensión del 14 de febrero de 2019

 

La Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar el presente asunto por un término de veinte (20) días hábiles a través de Auto del 14 de febrero de 2019.[62] Esta consideró que como la Magistrada Ponente le solicitó a la Sala de Selección Número Dos, mediante escrito del 8 de febrero de 2019, que ordenara a la Secretaría de esta Corporación que anulara la radicación del expediente T-7.160.114 y que remitiera a su despacho la pieza procesal, los términos del proceso debían suspenderse de manera que esta pudiera obtener todos los cuadernos correspondientes al expediente T-7.019.083 antes de emitir una providencia.

 

Remisión del 22 de febrero de 2019

 

Mediante oficio del 22 de febrero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación le envió a la Magistrada Ponente un (1) cuaderno que corresponde a la acción de tutela instaurada por Medardo Hernández Baldiris y Shirly Stella Torres Cera, contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, de conformidad a lo ordenado en el numeral décimo séptimo del auto de Selección de Tutelas Número Dos.

 

Auto del 28 de febrero de 2019

 

Después de recibir el expediente remitido el 22 de febrero de 2019 por la Secretaría General, la Magistrada Ponente emitió un Auto de pruebas el 28 de febrero de 2019. En este informó que de la lectura del expediente remitido por la Sala de Selección Número Dos, concluyó que este no se trataba de una pieza procesal relacionada con el proceso T-7.019.083 sino de una acción de tutela independiente.

 

Lo anterior, debido a que la pieza procesal remitida se refería a una tutela formulada por Medardo Hernández Baldiris contra la Alcaldía de Cartagena, en la que se buscaba la protección de los derechos fundamentales a la educación y la vida de los estudiantes de la Institución Educativa José de la Vega, la cual había sido conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias.

 

Una vez se percató de este hecho, emprendió nuevamente la búsqueda de la pieza procesal. Durante su investigación concluyó que la parte del expediente buscada había sido radicada como un proceso independiente con los siguientes datos: “número T-7.019.084, accionante: Hernández Baldiris Mederado y otros, accionado: Alcaldía Mayor de Cartagena y otro; Primera instancia: Cartagena, Bolívar, Juzgado 8 Penal Municipal; Fecha de Radicación: Octubre 3 de 2018.”[63] Esta radicación había sido anulada de oficio por la Secretaría de esta Corporación el 4 de octubre de 2018, y la pieza procesal correspondiente fue enviada al Juzgado de Primera Instancia el 22 de febrero de 2019. 

 

Por lo tanto, mediante el Auto del 28 de febrero de 2018, ordenó que este expediente fuera remitido de nuevo a la Secretaría General de esta Corporación para que adelantara las gestiones de su competencia. Además, ordenó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, que una vez recibiera las piezas procesales correspondientes las remitiera de manera inmediata a este despacho.

 

Oficio de la Secretaría de Educación de Cartagena del 11 de marzo de 2019

 

El 11 de marzo de 2019 la Secretaría de Educación de Cartagena remitió un oficio a la Magistrada Ponente. En este informó que a raíz de lo ordenado en el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, reubicó a los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri en dos colegios. En primer lugar, señaló que los alumnos de transición, tercero, noveno, décimo y once fueron trasladados a la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. En segundo lugar, informó que los estudiantes de primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo fueron ubicados en la Institución Educativa Nuevo Bosque. Por último, afirmó que dispuso de 39 buses de transporte especial para garantizar el traslado de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas.

 

Oficio de la Secretaría de Cartagena del 4 de abril de 2019

 

El 4 de abril de 2019 la Secretaría de Educación de Cartagena remitió un oficio a la Magistrada Ponente. En este reiteró cuáles fueron las medidas que implementó a raíz de lo ordenado en el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018. Asimismo, señaló que para garantizar la seguridad de los educandos y agilizar su traslado, esta solicitó el acompañamiento de la Policía de la Infancia y Adolescencia y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.

 

Estado del expediente: aplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial

 

Como se ha visto a lo largo de las actuaciones en Sede de Revisión, esta Sala ha llevado distintas actuaciones para obtener la pieza procesal que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena envió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, para su acumulación al asunto objeto de estudio. Sin embargo, esta todavía no ha sido allegada.

 

No obstante, de la evidencia contenida en el expediente, se concluye que la mencionada pieza procesal contiene las actuaciones iniciales del trámite de tutela, entre ellas, al menos dos pruebas: la respuesta de la Secretaría de Educación a la acción de tutela y el informe de una inspección judicial. En efecto, la Secretaría de Educación Distrital, mediante oficio del 2 de agosto de 2018[64], le solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que tuviera en cuenta el escrito de contestación presentado al Juzgado Octavo Civil Municipal, debido a que afirmó que se trataba de una acción con los mismos hechos y pretensiones. De este modo, anexó su respuesta[65] y reiteró su solicitud de que se negara el amparo de los derechos fundamentales.

 

Por otro lado, en la sentencia de primera instancia, el mencionado Juzgado Octavo Penal afirma que el Juzgado Civil Municipal realizó una inspección judicial a la Institución Educativa San Felipe Neri antes de enviar el proceso para su acumulación. De este modo, en la providencia informa que este realizó:

 

“un recorrido por las instalaciones físicas de la institución educativa, al realizar el recorrido se observaron que la mayoría de salones de la institución se encuentran en un evidente estado de mantenimiento, especialmente en lo referente a los pisos, techos, cielos rasos y al mobiliario que los niños usan para tomar sus clases asimismo evidenciaron paredes sin pinturas, cielos rasos con agujeros, techos de eternit agrietados, puertas dañadas, varias sillas sin brazos, observaron vigas y columnas en moderado estado de deterioro, registros de desagües sin tapas de protección y descubiertos. Concretamente evidenciaron unos salones específicos en mayor estado de deterioro que otros, como el salón de artística el cual debió haber sido trasladado a otro lugar de la institución, igualmente observaron por lo menos 4 salones con paredes corroídas por la humedad y sin pintura, cuyas condiciones afectan el normal desarrollo de las clases por parte de los niños.”[66]

 

Ahora bien, a pesar de haber hecho un esfuerzo evidente para obtener estas piezas procesales, el despacho de la Magistrada Ponente también ordenó una cantidad considerable de pruebas. En ese sentido, mediante auto del 13 de diciembre de 2018[67] se vinculó a distintos entes de control para que llevaran a cabo inspecciones que pudieran determinar el estado del inmueble. Además, en ese mismo auto se ofició a las partes para que dieran su versión de los hechos y aportaran los elementos que consideraran necesarios en este asunto.

 

De este modo, la Sala considera que todas las garantías procesales fueron proporcionadas de manera oportuna, ya que todas las partes en el proceso tuvieron la oportunidad de participar y presentar pruebas y escritas para sostener su posición. Asimismo, el material probatorio que contiene el expediente de primera instancia y la información recaudada en sede de revisión, cumplen el mismo objetivo que el contenido de las piezas procesales faltantes y aportan elementos actuales, contundentes y concluyentes que permiten proferir una decisión sobre el asunto. Además, si se tiene en cuenta que el asunto bajo estudio está directamente relacionado con los derechos fundamentales de un grupo de niños y niñas, es importante señalar que según el artículo 44 de la Constitución estos tienen un carácter prevalente.

 

En ese sentido, si bien la Sala no cuenta con todas las piezas procesales que corresponden al proceso original a pesar de sus múltiples esfuerzos, detener el proceso para su hallazgo es desproporcionado en la medida en que: i) podría ir en detrimento de los derechos de los menores de edad porque dilataría el proceso; y ii) las pruebas recaudadas aportan elementos actuales, conducentes, concluyentes y contundentes para resolver el asunto.

 

Por lo tanto, esta Sala debe aplicar el principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la constitución. Según este principio, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. En ese sentido, “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[68]. La Corte ha señalado que este principio:

 

“se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.”[69] 

                                                                                     

Sin embargo, esta Corporación ha aclarado que el principio de la justicia material no puede ser aplicado de manera absoluta para la determinación de situaciones jurídicas. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica.

 

No obstante, teniendo en cuenta que en este caso i) el contenido de las pruebas en las piezas procesales es determinable por lo afirmado por el juez de instancia; ii) la Sala ha llevado a cabo múltiples actuaciones para obtener los mencionados escritos; iii) las pruebas recaudadas en sede de revisión aportan información actualizada y elementos contundentes y concluyentes que permiten proferir una decisión sobre el asunto; y iv) la acción de tutela busca la protección de derechos de los niños y niñas, los cuales tienen un carácter prevalente según el artículo 44 de la Constitución; la Sala concluye que en este caso particular y excepcional es posible proferir sentencia a pesar de no contar con una parte del expediente de primera instancia.

 

III.                                   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

2. La agente oficiosa Luz Elena Camacho Salazar formuló acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, a la salud y vida digna de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena, generada por la negligencia de las partes accionadas en relación con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita la institución educativa. Así mismo, afirmó que las denuncias sobre el estado del colegio se han prolongado a través del tiempo, pero las autoridades no han dado una solución eficaz a los problemas que aquejan a la comunidad educativa.

 

Por lo tanto, la tutelante solicitó adecuar la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri para que esté en condiciones de habitabilidad mediante la eliminación de la amenaza permanente de derrumbe o, de ser necesario, iniciar la construcción de una nueva institución educativa.

 

3. En atención a la situación descrita, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Alcaldía Distrital de Cartagena y la Secretaría de Educación de la misma ciudad vulneraron los derechos a la educación, a la integridad personal, a la salud y a la vida digna de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri al no llevar a cabo el mantenimiento y adecuación estructural de la edificación?

 

 Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad, abordará i) el derecho a la educación y sus componentes; ii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas; y iii) resolución del caso concreto.

 

Examen de procedencia de la acción de tutela

 

Legitimación por activa[70]

 

4.El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la labor u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

 

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

Esta Corporación ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. En ese sentido, esta exigencia supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.[71]

 

5.Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que en virtud de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de este para llevar a cabo su propia defensa. Por lo tanto: 

 

“[…] el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.”[72]

 

En ese orden de ideas, la agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.

 

Por otro lado, este Tribunal también ha determinado que son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela:

 

“[…] i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos […]”[73]

 

En caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, tendrá la obligación de declarar improcedente la acción. La verificación de estos elementos no puede estar supeditada a la existencia declaraciones expresas, ya que es posible que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio se deriven de la narración hecha por el actor. La veracidad y alcance de este relato deberán ser valorados por el juez.

 

6. Respecto al ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la patria potestad de un menor de edad, la jurisprudencia ha determinado que existe un deber mínimo de justificación. Este consiste en demostrar al menos de manera sumaria que:

 

“i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida.”[74]

 

A este respecto, esta Corporación ha insistido que en que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciación en lo que respecta al ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de edad. Por lo tanto, la actuación del agente oficioso será legítima no solo cuando se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva acción, sino que también debe estarse ante un escenario de vulneración cierta y grave de los derechos constitucionales de los niños y niñas.

  

Sin embargo, la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar acción de tutela en favor de menores de edad no impide que otras personas agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso. De este modo, es importante señalar que cuando se trata de casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia oficiosa, estos siempre deben resolverse de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior del menor del artículo 44 de la Constitución, sin que el reconocimiento de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el cumplimiento de esta principio constitucional.

 

7. En el caso particular, la acción de tutela fue presentada por la señora Luz Elena Camacho Salazar, quien como agente oficiosa, actuó en representación de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena.  En ese sentido, se trata de una profesora del colegio que conoce la situación en la que se encuentran las instalaciones y de qué manera afecta a los estudiantes, además, a través de sus actuaciones ha demostrado un legítimo y loable interés en salvaguardar los derechos de los alumnos del colegio en el que trabaja.

 

Los informes de las entidades técnicas[75] y el material fotográfico adjunto[76] soportan las afirmaciones del escrito de tutela[77] y revelan que las instalaciones de este colegio no garantizan la prestación del servicio educativo dentro de unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad. De este modo, los niños, niñas y adolescentes se encuentran en una situación de vulneración permanente de su derecho fundamental a la educación en condiciones dignas y, además, está en riesgo su seguridad e integridad personal.

 

Por otro lado, la Sala no tiene conocimiento de que los padres o los representantes legales de los estudiantes estén llevando a cabo acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus derechos. De hecho, en el escrito de tutela la señora Luz Elena Camacho Salazar afirma:

 

“La educación de los 1700 niñas, niños y adolescentes de la Institución educativa san Felipe Neri, no puede llevarse a cabo asumiendo riesgos, así tales riesgos sean aceptados por sus padres, ya que es deber del Estado no solo garantizar la educación, sino ofrecerla en condiciones óptimas.”[78] (Negrilla fuera del texto)

 

8. Con base en estas circunstancias, la Sala encuentra acreditada la legitimidad en la causa por activa de la señora Luz Elena Camacho Salazar como agente oficiosa de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena.

 

Para la Sala se han cumplido los requisitos establecidos en la jurisprudencia en la medida en que i) existe una vulneración cierta y grave del derecho a la educación e integridad personal de los alumnos del colegio; y ii) los padres de los menores de edad o sus representantes legales no han iniciado acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus intereses.

 

Sobre este último punto es importante recalcar que según los datos más recientes del Centro de Estudios Políticos y Socioculturales del Caribe, a los habitantes del barrio Olaya Herrera –lugar en el que se encuentra ubicado el colegio– los aquejan frecuentes problemas de salud, criminalidad, pobreza y violencia simbólica. [79] En ese sentido, se encuentran en unas condiciones de alta vulnerabilidad socio-económica que implica una mayor dificultad para acudir ante las autoridades a reclamar sus derechos, lo que explica y justifica la actuación de la agente oficiosa.

 

Legitimación por pasiva[80]

 

10. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el demandado en tutela, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[81]. En relación con lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos fundamentales.

 

11. En el presente asunto la acción está dirigida contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Secretaría de Educación de esa ciudad, por lo que se trata de una tutela contra dos autoridades públicas a la que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

Subsidiariedad[82]

 

12. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos:

 

“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Negrilla fuera del texto original).

 

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

 

Sobre la eficacia del medio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta se refiere a que el mecanismo judicial haya sido “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho[83]. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtud de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial no es idónea cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido[84].

 

13. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[85].

 

Este perjuicio se caracteriza:

 

“i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[86].

 

En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria[87].

 

14.  En este caso particular, el escrito de tutela y sus anexos[88] revelan que los menores de edad que estudian en la Institución Educativa San Felipe Neri, se encuentran en grave peligro por las condiciones físicas y medioambientales en las que se halla el colegio. Así mismo, se tiene que las pretensiones de la acción son las siguientes:

 

“1. Que mediante una orden judicial se tutelen los derechos fundamentales a la integridad, la salud, y a la vida digna de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa San Felipe Neri.

 

2.       Adecuar la infraestructura de la institución Educativa San Felipe Neri, a la que asisten los menores, en condiciones de habitabilidad, eliminando la amenaza de derrumbe; o de ser necesario, se inicie la construcción de una nueva Institución Educativa.

 

3.       Ordenar a las entidades demandadas, realizar todas las acciones pertinentes, para restaurar los derechos vulnerados de los 1700 estudiantes niños, niños y adolescentes de la Institución Educativa San Felipe Neri, lo más pronto posible.”[89] 

 

A partir de lo expuesto, y con el propósito de resolver respecto de la procedencia del recurso de amparo en este caso, es importante tener en cuenta que el artículo 44 de la Constitución establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Además, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “en los casos relacionados con la protección de los derechos de los menores de edad, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.”[90]

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Revisión encontró que no existe ningún mecanismo ordinario de defensa judicial que permita solicitar el amparo de los derechos fundamentales reclamados. Lo anterior, debido a que no hay ningún medio que se muestre idóneo para resolver este conflicto en su dimensión constitucional.

 

15. Por lo tanto, al verificar que: i) hay un grupo de menores de edad cuyos derechos fundamentales se encuentran ante un riesgo inminente; ii) que tanto la Constitución como la jurisprudencia obligan a las autoridades a darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y iii) que no hay ningún mecanismo judicial idóneo mediante el cual se pueda resolver la controversia desde un punto de vista constitucional; es necesario concluir que la acción de tutela es procedente para salvaguardar los derechos invocados, independientemente de la decisión que esta Sala de Revisión pueda llegar a proferir respecto de las pretensiones particulares enunciadas anteriormente.   

 

Inmediatez

 

16. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

 

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.

 

17. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[91] ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

 

18. No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[92]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[93], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

 

19. En este caso la Sala advierte que las protestas[94], accidentes[95], inspecciones técnicas[96], y material fotográfico y de video[97] demuestran dos hechos. El primero es que actualmente la edificación no cumple con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de sus integrantes. El segundo es que existe un inminente peligro medioambiental y de salubridad que impide que el servicio educativo se preste con unas condiciones mínimas de dignidad, ya que como lo informa el Establecimiento Público Ambiental-EPA:

 

“existe un riesgo inminente de la caída de algún árbol o alguna de sus ramas [y] el canal de aguas lluvias contaminado [genera] la proliferación de insectos y roedores [que] son un factor de riesgo para la población estudiantil y de igual forma para el medio ambiente.”[98]

 

Esta situación demuestra que la vulneración de derechos es actual y continua, ya que se ha prolongado a través del tiempo sin que exista ninguna respuesta eficaz por parte de la administración para interrumpir su curso. Por lo tanto, la Sala considera que la acción cumple con el requisito de inmediatez.

 

En definitiva, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto, por lo que a continuación se presentarán los aspectos de fondo anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.

 

El derecho a la educación y sus componentes. Reiteración jurisprudencial[99]

 

20. El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un derecho y un servicio público con función social. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[100], la han reconocido como un derecho fundamental. Por consiguiente, el derecho a la educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.[101]

 

21. El alcance de la educación como derecho fundamental también se rige bajo un conjunto de disposiciones del bloque de constitucionalidad, que regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[102]. Asimismo, la educación impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materia[103] -en adelante PIDESC- y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad.

 

La Sentencia C-376 de 2010[104] precisó estos conceptos en los siguientes términos:

 

“i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”

 

De igual forma, esta Corporación estableció que cualquier medida que restrinja alguna de las anteriores facetas, sin que exista una justa causa, deriva en un acto arbitrario y, por ende, “procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.”[105]

 

De esta manera, la inviolabilidad de la asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación conlleva a la incorporación de estas facetas en el texto constitucional, que deben asegurarle a los menores de edad una educación integral como sujetos de especial protección. Por consiguiente, estas dimensiones deben interpretarse en conjunción con los demás derechos constitucionales de los menores, tales como la integridad, la salud, la recreación, entre otros.[106] A lo anteriormente previsto se suma que estos aspectos han sido objeto de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Respecto de la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política da la posibilidad expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos.  

 

En la Sentencia T-533 de 2009[107], esta Corporación indicó que, de conformidad con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. De este modo, la Corte subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que, si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir 1 año de preescolar, 5 años de primaria y 4 de secundaria. También indicó que aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.

 

En síntesis, bajo la esfera en mención, el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años.

 

22. Por otro lado, debe señalarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente:

 

i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”.[108] La obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad.

 

ii) Accesibilidad material: la obligación estatal es garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

iii) Accesibilidad económica: el inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha especificado sobre esta norma que se entiende que solo la educación básica primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior[109].

 

En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.

 

23. Sobre la adaptabilidad, la Corte Constitucional ha afirmado que la educación debe adaptarse a las necesidades de los estudiantes, de manera que se garantice su continuidad en el servicio educativo; en otras palabras, “la adopción de medidas que adecúen […] los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[110], como es el caso de los menores de edad en situación de discapacidad. En suma, este requisito cuestiona la idea de que los estudiantes deban ajustarse a las condiciones impuestas por el servicio de educación. Por el contrario, es el sistema educativo el que debe ajustarse a las necesidades de cada uno de los estudiantes conforme a su contexto social, cultural, condiciones físicas, psicosociales y demás características que puedan condicionar su aprendizaje y desenvolvimiento en el aula.[111]

 

Por lo anterior, la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección. De este modo, la aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo.[112]

 

Ahora bien, la doctrina internacional ha determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”[113] Por lo tanto, la jurisprudencia ha interpretado que hace referencia a que “la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales”.[114]

 

Otra característica de la adaptabilidad “consiste en su capacidad para generar las estrategias, métodos, y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no deserción en la escuela.”[115] Al respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006[116] dispone que le corresponde al Estado diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo.

 

En consecuencia, una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje.”[117]

 

24. Por último, el criterio de aceptabilidad se ve reflejado en el inciso 5º del artículo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 68 Superior establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

 

La Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, intérprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto en mención y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza. De esta forma, con el fin de evitar algún tipo de discriminación, esta Observación le exige a los Estados “supervisar cuidadosamente la enseñanza, comprendidas las correspondientes políticas, instituciones, programas, pautas de gastos y demás prácticas, a fin de poner de manifiesto cualquier discriminación de hecho y adoptar las medidas para subsanarla. Los datos relativos a la educación deben desglosarse según los motivos de discriminación prohibidos”.

 

En suma, lo establecido por la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, busca imponer a los Estados tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: “Las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir.  A su vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la obligación de proveer”. Estos tres preceptos salvaguardan la inviolabilidad de las facetas del derecho a la educación como fundamental y como servicio público con función social.

 

25. La Sala Plena de esta Corte ha abordado el contenido del derecho a la educación en distintos pronunciamientos. La Sentencia C-210 de 1997[118] declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994[119], el cual consagraba la gratuidad de la educación en los establecimientos públicos para hijos del personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporación resaltó que el mandato constitucional de gratuidad de la educación “es claro y no hace distinciones” en cuanto a sus titulares.

 

Del mismo modo, en la Sentencia C-170 de 2004[120] la Corte precisó el alcance del derecho a la educación y diferenció su contenido para los niños y los adultos. En esa ocasión la Corte realizó una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución, por lo que concluyó que, si bien el derecho a la educación tenía un contenido fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes sin importar la edad, en el caso de los adultos era distinto debido a que este derecho adquiría un carácter prestacional y programático. Esta conclusión llevó a la Corte a declarar exequible la expresión que prohíbe trabajar a los menores de 14 años y que impone a sus padres la obligación de disponer que estos acudan a un centro educativo, bajo el entendido de que esta previsión se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 “sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil” de la OIT.

 

Como se anotó anteriormente, la Sentencia C-376 de 2010[121] especificó aún más el contenido del derecho fundamental a la educación de los menores de edad debido a que determinó que tiene un carácter gratuito y obligatorio en el nivel básico de primaria. Además, reiteró que a partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, que autoriza al gobierno nacional a regular los cobros que pueden hacer los establecimientos educativos estatales por concepto de derechos académicos, en atención a diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta Corporación estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. Como consecuencia de esto, determinó que el mecanismo para garantizar ese nivel de accesibilidad era la gratuidad de la prestación del servicio.

 

De este modo, la Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en el nivel de básica primaria en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. En este sentido, “el cobro de derechos académicos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educación en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata del Estado.” Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la educación básica secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía ser compatible con la obligación del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en esos dos niveles. Por lo anterior, esta Corporación declaró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible condicionalmente.

 

La Corte Constitucional también se ha pronunciado de manera explícita sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educación. En las Sentencias T-690 de 2012[122], T-458 de 2013[123] y T-008 de 2016[124] esta Corporación insistió en que la accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales. Las entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación.

 

26. En razón a lo anterior, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que establece que la educación: i) es un derecho inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado; ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; iii) es gratuita y obligatoria en el nivel de básica primaria; iv) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas menores de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; v) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y vi) las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas[125]

 

27. El artículo 44 de la Constitución establece que la educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, y también afirma que sus garantías prevalecen sobre las de los demás. Por otro lado, el artículo 67 superior señala expresamente:

 

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)

 

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…)” (Subrayas fuera del texto original).

 

Por lo tanto, como lo indica la ex relatora especial sobre el derecho a la educación Katarina Tomasevski, la educación debe diseñarse e implementarse partiendo del interés superior de cada niño y niña, lo cual requerirá que el Estado identifique las barreras que deben ser eliminadas para que estos puedan aprender de forma efectiva y en condiciones de dignidad.[126]

 

28. Como se vio en el apartado anterior, este Tribunal ha señalado que la educación es un derecho y un servicio público con función social, que se divide en cuatro características fundamentales que se relacionan entre sí. La distinción entre estas cuatro dimensiones favorece el análisis de los casos en los cuales el derecho a la educación de los menores de edad es amenazado o vulnerado, en el entendido de que solo su confluencia asegura el ejercicio integral de ese derecho por tratarse de garantías interconectadas e interdependientes.[127]

 

29.  Respecto de esas cuatro dimensiones del derecho a la educación, para el caso objeto de estudio esta Sala considera importante ahondar en la faceta de la accesibilidad.

 

El acápite anterior precisó que este aspecto del derecho hace referencia a las condiciones materiales mínimas para disfrutar el servicio educativo. De este modo, el Comité DESC ha desarrollado esta faceta y ha dispuesto que una de sus dimensiones es la accesibilidad material, conforme a la cual la educación ha de ser verdaderamente asequible.

 

La jurisprudencia constitucional ha decidido numerosos casos relacionados con la falta de accesibilidad a la educación por ubicación geográfica. No obstante, también ha dispuesto que los servicios de restaurante escolar, transporte escolar, y aseo y vigilancia, constituyen condiciones de acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas.

 

34. Siendo así, se tiene que las distintas Salas de Revisión han determinado que un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas.

 

30.  En desarrollo de esta faceta del derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha determinado desde sus inicios que las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad en que se preste el servicio educativo, y el deterioro de la planta física de los centros educativos, ponen en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulneran su derecho a la educación.

 

31. En la sentencia T-385 de 1995[128] la Sala Cuarta de Revisión analizó un caso en el que las fallas estructurales de la planta física de una institución educativa representaban una amenaza para la vida de los estudiantes y profesores del colegio. En este caso la Sala protegió el derecho a la vida y a la educación de los menores de edad, y dispuso que “la prestación del servicio en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofende la dignidad humana, y por lo tanto, las autoridades municipales tienen la obligación de efectuar las reparaciones necesarias.”

 

32. Por otro lado, en la sentencia T-481 de 1997[129]  la Sala Octava de Revisión examinó un caso en el cual los estudiantes estaban expuestos a serios peligros para su salud, debido a que la falta de agua en el plantel había interrumpido el servicio de restaurante, de sanitarios y de aseo en general, obligándolos a hacer sus necesidades en los alrededores del colegio.

 

En este caso, la Sala tuteló el derecho a la educación de los menores de edad debido a que “la falta de servicios sanitarios y el desecho inadecuado de los residuos los sometían a estudiar al lado de la fetidez y los exponía al riesgo de adquirir enfermedades”. Concretamente, con relación a la importancia del ambiente escolar en el desarrollo de los niños y niñas, la providencia indicó lo siguiente:

 

“En materia del crecimiento y educación de los niños, los conocimientos en las edades infantiles llegan a través de la interrelación constante entre cuerpo y espíritu, siendo entonces evidente la limitación a la que se encuentran sometidos en este caso cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la administración municipal”.

 

33. Más recientemente, en la sentencia T-273 de 2014[130], la Sala Primera de Revisión conoció de una tutela interpuesta por los padres de familia de más de 60 niños y niñas en contra del departamento del Casanare, el municipio de Yopal y el Ministerio de Educación Nacional debido a que instituciones educativas del departamento habían suspendido, permanente o intermitentemente, los servicios de transporte escolar, restaurante escolar, y servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretaría y generales, lo cual obstruía el goce efectivo del derecho fundamental de los estudiantes.

 

En esta oportunidad, la Sala concluyó que la prestación continua y adecuada de estos servicios, además de desarrollar el compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar, concreta las garantías de acceso y permanencia en la educación. De este modo, precisó:

 

“los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son un presupuesto indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas.”

 

34. Siendo así, se tiene que las distintas Salas de Revisión han determinado que un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas.

 

35. Ahora bien, en este punto también es importante señalar la dimensión de asequibilidad o disponibilidad del derecho a la educación. Como se vio en el acápite anterior, este hace referencia a la obligación estatal de llevar a cabo la cobertura adecuada del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia.

 

En ese sentido, esta hace referencia a que a lo largo del territorio nacional deben existir suficientes instituciones y programas educativos que estén diseñados sobre la base de una adecuación física que atienda las necesidades de la población que se quiere educar. De allí que en el acceso a la educación pública, la administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación y la integridad.

 

36. Esta posición ha sido sostenida por la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-329 de 2010[131] la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de varios menores de Florencia que recibían clases en un aula de madera que carecía, según la comunidad, de las mínimas condiciones pedagógicas, y que además estaba construida en una zona de reserva forestal, razón por la cual la administración alegaba que para realizar una adecuación se requería una autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Sobre el riesgo de la infraestructura de la escuela para la vida e integridad la Sala precisó:

 

si bien la medida de no construir la escuela tiene un fin legítimo, cual es la protección al medio ambiente, resulta sin embargo innecesaria y desproporcionada por cuanto anula por completo el derecho a la educación de los niños. La negativa de los entes territoriales se refleja como innecesaria porque existen otras alternativas menos gravosas, tales como la eventual sustracción del terreno y la construcción de aulas ambientales que al ejecutarse no anulan el derecho a la educación y en cambio sí protegen el medio ambiente. En tal sentido, la Sala considera que esta situación no debe convertirse en obstáculo para restringir por completo el derecho al acceso a la educación de estos niños y niñas. Por el contrario, lo que debieron haber hecho las entidades territoriales fue diseñar estrategias adecuadas que permitieran a los menores acceder al derecho fundamental de la educación sin abandonar la protección al medio ambiente.”

 

37. Del mismo modo, en la sentencia T-104 de 2012[132] la Sala Sexta de Revisión analizó una tutela interpuesta por un padre de un menor de edad que asistía a un hogar infantil con varias fallas de adecuación. La Sala constató que las condiciones en las que se encontraba el lugar ponía en riesgo la integridad del niño y de los demás menores de edad que asistían a la sede educativa debido a la exposición constante a las fallas del cableado de energía. Además, verificó que las filtraciones de aguas residuales en los salones habían generado que algunos niños y niñas se enfermaran. Por lo tanto, esta providencia dispuso:          

 

“dentro del concepto del derecho a la educación se incluye que la planta física de las instituciones educativas, tenga condiciones dignas para que los menores de edad desarrollen sus estudios y demás actividades de manera adecuada, idónea y de calidad, garantizándose el acceso a la educación”.

 

38. De acuerdo con lo anterior, es claro que la disponibilidad o asequibilidad del derecho a la educación le impone al Estado la obligación de prestar el servicio educativo en unas condiciones que protejan la vida y el bienestar de las personas al interior de las Instituciones Educativas.

 

Caso concreto

 

39. En el caso particular, la agente oficiosa Luz Elena Camacho Salazar formuló acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la integridad personal, a la salud y vida digna de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena, generada por la negligencia de las partes accionadas en relación con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita la institución educativa.

 

Por lo tanto, la tutelante solicitó ordenar la adecuación de la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri para que esté en condiciones de habitabilidad mediante la eliminación de la amenaza permanente de derrumbe o, de ser necesario, ordenar la construcción de una nueva institución educativa.

 

40. Durante el trámite de la tutela, la Sala Sexta de Revisión emitió el Auto 817 del 13 de diciembre de 2018, a través del cual ordenó, como medida provisional, que los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para los años 2018 y 2019, fueran reubicados en otras instituciones educativas de Cartagena.

 

41. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena presentó una solicitud de aclaración y/o modificación de esta decisión el 19 de diciembre de 2018, y pidió que los estudiantes de preescolar y básica primaria pudieran llevar a cabo su proceso de aprendizaje en las instalaciones de la institución. Lo anterior, debido a que la comunidad escolar había acordado un plan de contingencia según el cual las actividades escolares se llevaban a cabo en dos lugares distintos. De este modo, el plan determinaba que los alumnos de preescolar y de educación básica primaria desarrollarían sus actividades académicas en 14 aulas en el colegio San Felipe Neri, las cuales estaban en buen estado y habían sido remodeladas en el 2017. Por otro lado, establecía que los estudiantes de educación básica secundaria y media llevarían a cabo su proceso de aprendizaje en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen.

 

Ahora bien, en el trámite de la solicitud la Sala también conoció el informe del 21 de enero aportado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en el que informó que había iniciado los trámites correspondientes para ejecutar el plan de contingencia propuesto en la solicitud de aclaración y/o modificación del 19 de diciembre de 2018. Lo anterior, debido a que este fue aprobado por la comunidad, y porque el arraigo y sentido de pertenencia que genera la institución en el sector lleva a que la población se oponga a la reubicación de los alumnos.

 

Sin embargo, el 1° de febrero de 2019 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena remitió un oficio en el que informó que el plan de contingencia había fallado parcialmente. Relató que inicialmente había planeado trasladar a los alumnos de educación básica secundaria a la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen, la cual aparentemente contaba con 25 salones disponibles. Sin embargo, en una visita que se llevó a cabo el 23 de enero a ese colegio, se determinó que solo había 13 aulas utilizables. Por lo tanto, la Secretaría afirmó que empezó a buscar el traslado de “unos grados” a otro lugar[133] y encontró disponibilidad en un inmueble privado que hasta el año pasado era un colegio. Por lo tanto, anunció que había iniciado medidas para alquilar el mencionado inmueble, medida aprobada por una parte de la comunidad académica.[134]

 

42. El 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y/o modificación de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. Esta consideró que los informes presentados tanto por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres como por el Establecimiento Público Ambiental-EPA, demostraban que la edificación no estaba en condiciones de preservar la vida de los integrantes de la institución educativa, y que existe un inminente peligro medioambiental que impide que el servicio educativo se preste con unas condiciones mínimas de dignidad.

 

No obstante, también advirtió que la Sala suspendería los efectos de medida si la entidad lograba demostrar: i) el cumplimiento de las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad educativa; o ii) que tenía a su disposición unas instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna.

 

A raíz de lo anterior, la Secretaría de Educación de Cartagena remitió un oficio el 11 de marzo de 2019 en el que informó que reubicó a los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri en dos colegios. En primer lugar, señaló que los alumnos de transición, tercero, noveno, décimo y once fueron trasladados a la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. En segundo lugar, informó que los estudiantes de primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo fueron ubicados en la Institución Educativa Nuevo Bosque. Por último, afirmó que dispuso de 39 buses de transporte especial para garantizar el traslado de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas.

 

43. De este modo, en el presente caso convergen tres situaciones a las que se referirá esta sentencia. La primera tiene que ver con el mal estado en el que se encuentra la infraestructura del colegio, y que pone en un riesgo cierto la vida e integridad de sus ocupantes. La segunda respecto al peligro medioambiental y sanitario en el que se encuentran los alumnos. Por último, el intento de implementación del “plan de contingencia” por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena en desacato de la medida provisional adoptada por la Sala, y su posterior cumplimiento a raíz de la negativa de la solicitud de aclaración y/o modificación.

 

El estado de las instalaciones de la Institución Educativa San Felipe Neri vulnera el componente de disponibilidad del derecho a la educación

 

44. A lo largo de este proceso, esta Sala ha tenido acceso a testimonios, informes técnicos y material fotográfico que demuestran el pésimo estado de la infraestructura del colegio. Esto se refleja en que desde la visita técnica realizada por el Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres del 29 de junio de 2018, esta determinó que “la planta física presenta un avanzado deterioro que necesita pronta intervención.”[135]. Así mismo, ese primer oficio señaló que hay una humedad agresiva en la parte baja de los muros del colegio, la cual es generada por las aguas que suben por capilaridad y se empozan cada vez que llueve. Además, informó que existen afectaciones en los elementos estructurales, varias columnas presentaban desprendimiento, algunas varillas estaban desgastadas y los pisos se encontraban desnivelados.

 

45. Esta información se vio corroborada en un informe posterior que la misma entidad realizó el 27 de diciembre de 2018. Señaló que “desde la inspección técnica realizada el 29 de junio del año 2018 […] la Institución Educativa San Felipe Neri si presenta un estado avanzado de afectaciones y deterior (sic) de su planta física.” [136]

 

Ahora bien, el reporte anotó que había 14 aulas en buen estado que “muy a pesar de encontrarse dentro de la institución se encuentran ubicadas en un sitio retirado del área de la edificación que presenta peligro inminente.”[137] Sin embargo, señaló que para poder utilizar estos salones es necesario:

 

“- Que se aporten (sic) la licencia con que se desarrolló la construcción de las aulas o en su defecto aportar los estudios de suelo y estructurales empleados en la construcción de las aulas, o peritazgo estructural para su análisis.

 

- Se realice un cerramiento provisional, que aísle la población estudiantil que va a utilizar dichas aulas de la obra a construir.

 

- Se deberá habilitar un acceso independiente a los dos existentes en la institución que facilite el ingreso de los estudiantes sin interferir en la obra a construir, para lo cual se deberá (sic) estudiar las nuevas circulaciones dentro del espacio que queda demarcado dentro del cerramiento provisional.

 

- Se deberá realizar un plan de contingencia y emergencia para estar atento a cualquier eventualidad de índole antrópica o natural que ponga en riesgo la integridad de estos estudiantes.

 

- Se deberá desarrollar un cronograma especial que permita controlar la perturbación por ruidos, partículas sueltas y material particular que pueda afectar a los niños, niñas y adolescentes de la institución.”[138]   

 

No obstante, aclaró que sus observaciones surgieron de una simple inspección visual, por lo cual recomendó realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica y un estudio estructural que den certeza de la seguridad de la edificación. Por último, señaló que para prevenir riesgos es necesario que la Secretaría de Infraestructura lleve a cabo un plan de contingencia de la nueva construcción, y ejecute una evaluación sísmica del terreno.

 

46. De este modo, para la Sala es claro que la edificación no cumple con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la institución educativa. De hecho, no hay certeza de que cumpla con las normas básicas para resguardarlos ante cualquier riesgo o daño natural que pueda poner en peligro su integridad física. En ese sentido, debe recordarse que el componente de disponibilidad del derecho a la educación implica la obligación por parte de la administración de prestar el servicio educativo de manera que la planta física de las instalaciones esté en condiciones de preservar la vida e integridad de sus ocupantes

 

En este caso hay una evidente vulneración de este deber, ya que a pesar de las protestas[139], accidentes[140], inspecciones técnicas[141], y material fotográfico y de video, la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena ha demostrado una evidente desidia en el cumplimiento mínimo de sus obligaciones constitucionales y su misión institucional.

 

Además, tanto de los hechos relatados en el escrito de tutela[142] como de los informes de prensa[143], se deduce que desde hace más de dos años la comunidad educativa ha denunciado el pésimo estado de las instalaciones del colegio ante la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Secretaría de Educación del Distrito de esa ciudad. De este modo, estas entidades han permitido que esta vulneración de derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, ya que a pesar de reclamos de la comunidad no han materializado una solución efectiva para esta problemática.

 

En ese sentido, es importante señalar que la solución temporal propuesta por la Secretaría de Educación en el plan de contingencia del 19 de diciembre de 2018[144] es inaceptable, pues no protege los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Esta consiste en que mientras se adelantan las obras de demolición parcial y remodelación del San Felipe Neri, se traslade a los alumnos de educación básica secundaria a otro colegio y se ubique a los de preescolar y básica primaria en un lugar dentro de la institución.

 

Esta medida de ninguna de manera protege de forma inmediata los derechos fundamentales de los menores de edad que se educan en la institución mientras se encuentra en obra. Más bien, esta propuesta prolonga y evade una solución al problema de fondo, el cual consiste en que actualmente las condiciones materiales del colegio hacen que no sea posible educarse en sus instalaciones de manera segura y digna, ya que no satisfacen los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes del colegio y existe un inminente peligro medioambiental en el lugar en el que se ubica el colegio.

 

De este modo, es claro que la Secretaría de Educación Distrital no ha logrado ofrecer ni materializar una solución que permita i) que a los alumnos matriculados en la Institución Educativa San Felipe Neri se les preste el servicio educativo en unas condiciones al menos aceptables, es decir, que las instalaciones cumplan con unos estándares mínimos de calidad que les permita a los estudiantes ser educados de manera digna; y ii) que se adelanten las obras necesarias para la construcción del colegio.

 

En ese sentido, es importante recordarle a esta entidad que sus funciones y competencias son de la mayor relevancia para el Estado Social de Derecho, en la medida en que la educación no solo es un derecho fundamental autónomo, sino que también ha sido reconocido como el mecanismo por excelencia mediante el cual se puede materializar el ejercicio de otros derechos.[145] Por lo tanto, esta Sala considera que la Secretaría de Educación de Cartagena vulneró el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri en su componente de disponibilidad.

 

El estado medio ambiental de la Institución Educativa San Felipe Neri vulnera el componente de accesibilidad material del derecho a la educación

 

47. En el informe del 29 de junio de 2018, la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres señaló que “en los baños, el agua empozada genera malos olores y aumenta los zancudos.”[146] Por su parte, el Establecimiento Público Ambiental-EPA afirmó en lo siguiente:

 

“[L]a Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible realizó una revisón técnica ambiental, para verificar el estado de las instalaciones del colegio San Felipe Neri. Por medio de la cual se logró evidenciar que la mayoría de los árboles que se encuentran en la parte interior y exterior de las instalaciones están en un muy mal estado fitosanitario, de igual forma se observa que a pocos metros del colegio para un canal de aguas lluvias que está muy contaminado por efectos de descargas de aguas negras, aguas de alcantarilla y residuos sólidos. En consecuencia, genera olores putrefactos que se perciben dentro de los salones de la institución educativa.”[147]

 

Por lo tanto, concluyó que:

 

[E]xiste un riesgo inminente de la caída de algún árbol o alguna de sus ramas [y] el canal de aguas lluvias contaminado [genera] la proliferación de insectos y roedores [que] son un factor de riesgo para la población estudiantil y de igual forma para el medio ambiente.”[148]

 

48. Estos informes revelan el deplorable estado de salubridad en el que viven día a día los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri, y el inminente riesgo medio ambiental al que están sometidos. En ese sentido, los malos olores, los roedores que se pasean por las aulas, la imposibilidad de utilizar el comedor escolar y las zonas de recreo, generan un entorno hostil e insalubre que desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Estos hechos vulneran a todas luces el componente de accesibilidad material del derecho a la educación, que supone la obligación de que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas.

 

El fallido intento de implementación del “plan de contingencia” por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y el cumplimiento extemporáneo de la medida provisional adoptada por la Sala

 

50. Esta Sala profirió el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, a través del cual ordenó como, medida provisional, que todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para los años 2018 y 2019, fueran reubicados en otras instituciones educativas de Cartagena.

 

La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena presentó una solicitud de aclaración y/o modificación contra esta decisión el 19 de diciembre de 2018, e informó que la comunidad educativa había acordado que para el año 2019 los estudiantes asistirían a clase en dos lugares distintos. Por un lado, estableció que los alumnos de preescolar y de educación básica primaria desarrollarían sus actividades académicas en 14 aulas en el colegio San Felipe Neri. Por otro lado, determinó que los estudiantes de educación básica secundaria y media llevarían a cabo su proceso de aprendizaje en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen.

 

El 21 de enero de 2019, cuando la solicitud de aclaración y/o modificación todavía no había sido decidida, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena informó a esta Sala que el plan de contingencia propuesto había iniciado su implementación. Señaló que este había sido aprobado por la comunidad, y que el arraigo y sentido de pertenencia que genera la institución en el sector llevaba a que la población se opusiera a la reubicación de los alumnos ordenada por esta Sala.

 

Sin embargo, el 1° de febrero de 2019 esa misma secretaría remitió un oficio en el que informó que el plan de contingencia había fallado parcialmente. Relató que inicialmente había planeado trasladar a los alumnos de educación básica secundaria a la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Carmen, la cual aparentemente contaba con 25 salones disponibles, pero que después de visitar el colegio constató que en realidad solo podían utilizar 13. Por lo tanto, la Secretaría afirmó que empezó a buscar el traslado de algunos grados a otro lugar[149] y que encontró disponibilidad en un inmueble privado que hasta el año pasado era un colegio. Por lo tanto, anunció que había iniciado medidas para alquilar el mencionado inmueble, debido a que fue aprobado por una parte de la comunidad académica. No obstante, en Sede de Revisión no precisó el lugar en el que se encuentra ubicado el inmueble, ni las características que lo hacen un sitio adecuado para que se preste el servicio educativo.

 

Ahora bien, mediante Auto del 14 de febrero de 2019, la Sala Sexta de Revisión negó la solicitud de aclaración y/o modificación de la medida provisional de protección del 13 de diciembre de 2018 presentada por la Secretaría de Educación de Cartagena.[150]  La Sala consideró que del informe del 27 de diciembre de 2018 presentado por la Oficina Asesora para la Gestión de Riesgo de Desastres, y del reporte del 16 de enero de 2019 del Establecimiento Público Ambiental-EPA, se concluyen dos hechos. El primero es que los salones habilitados en la Institución Educativa San Felipe Neri no cumplen con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes del colegio. El segundo es que existe un inminente peligro medioambiental que impide que el servicio educativo se preste con unas condiciones mínimas de dignidad.

 

No obstante, también advirtió que la Sala suspendería los efectos de la medida si la entidad lograba demostrar: i) el cumplimiento de las condiciones impuestas por las entidades de control correspondientes, con el consecuente cese de la amenaza a los derechos fundamentales de la comunidad educativa; o ii) que tenía a su disposición unas instalaciones en las que se pudiera proporcionar el servicio educativo a los alumnos de manera segura y digna.

 

A raíz de lo anterior, la Secretaría de Educación de Cartagena remitió un oficio el 11 de marzo de 2019 en el que informó que reubicó a los estudiantes, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa San Felipe Neri en dos colegios. En primer lugar, señaló que los alumnos de transición, tercero, noveno, décimo y once fueron trasladados a la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. En segundo lugar, informó que los estudiantes de primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo fueron ubicados en la Institución Educativa Nuevo Bosque. Por último, afirmó que dispuso de 39 buses de transporte especial para garantizar el traslado de los estudiantes a las diferentes instituciones educativas.

 

51. Por lo tanto, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena inicialmente incumplió una orden judicial que buscaba amparar de manera inmediata y urgente los derechos de los estudiantes y de la comunidad educativa, ya que no ejecutó inmediatamente la reubicación ordenada por esta Sala y se tardó más del término otorgado para proteger efectivamente la integridad de los involucrados.

 

Como se ha visto, esa entidad se opuso a la reubicación de los alumnos mientras se realizaba la obra de la nueva sede educativa, e implementó el llamado “plan de contingencia” porque la comunidad accedió a que los estudiantes continuaran las clases en dichas instalaciones. No obstante, a raíz del Auto del 14 de febrero de 2019 se vio obligada a reubicar a los estudiantes en los términos del Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018.

 

Esta actuación no solo refleja un evidente desacato de las órdenes de la Corte Constitucional por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, sino que además demuestra una vez más su constante desinterés por proteger la vida y dignidad de los estudiantes de la Institución Educativa San Felipe Neri. La educación de las niñas y niños no puede llevarse a cabo con el consentimiento de riesgos evitables y de alta magnitud, así estos sean aceptados por sus padres, en especial porque los estudiantes y sus familias pertenecen a una comunidad en situación de alta vulnerabilidad socioeconómica. El deber del Estado no solo consiste en garantizar la educación de manera nominal, sino en ofrecerla en condiciones óptimas.

 

En ese sentido, esta Sala debe señalar que si bien la construcción del Megacolegio San Felipe Neri es urgente e impostergable, el simple anuncio o comienzo de las obras no hará que en este caso cese la vulneración al derecho a la educación de los menores de edad. Estos actualmente se encuentran en una situación en la que no solo existe una violación actual de sus derechos fundamentales, sino que también se generan riesgos crecientes para su seguridad y dignidad. Por lo tanto, esta vulneración solo dejará de ocurrir cuando los estudiantes sean reubicados en otras instituciones educativas de Cartagena y se les presten los servicios de transporte y alimentación escolar sin generar costos adicionales para sus familias.

 

52. De este modo, se amparará el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San Felipe Neri. En consecuencia, se ratificarán algunas medidas del Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, las cuales consisten en ordenar a la Alcaldía y Secretaría de Educación Distrital de Cartagena: i) reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena, y prestarles los servicios de transporte y alimentación escolar; ii) reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San Felipe Neri sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo; y iii) ordenar a estas entidades que envíen un informe mensual al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes de este fallo. También deberá ser enviada una copia al despacho de la Magistrada Ponente de esta providencia para, si es necesario, garantizar la efectiva ejecución de lo ordenado.

 

Por otro lado, la necesidad imperiosa de que el nuevo colegio sea construido hace que las distintas instituciones deban llevar a cabo un esfuerzo mancomunado para cumplir este propósito. Por lo tanto, se ordenará tanto a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, como a la Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, que le hagan seguimiento a la construcción del megacolegio San Felipe Neri en el barrio Olaya Herrera del Distrito de Cartagena de Indias.

 

Además, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, que investiguen las acciones u omisiones en que hayan incurrido los servidores de la Alcaldía Distrital de Cartagena, las Secretarías de Educación e Infraestructura de esa ciudad, el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), con el fin de que determinen las causas y los responsables que han llevado a que los derechos fundamentales de los menores de edad hayan sido vulnerados durante tanto tiempo. Por otra parte, estas mismas entidades deberán indagar sobre causas y responsables de eventuales irregularidades que han retrasado el inicio de la construcción de la Institución Educativa San Felipe Neri. De la misma manera, y en el marco de sus competencias, deberán ejercer vigilancia especial sobre el proceso de construcción del colegio, que requiere celeridad sin que eso implique el incumplimiento de los requisitos y deberes legales que le asistan a las entidades involucradas.   

 

Por último, se ordenará al comité creado en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, integrado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Personería de Cartagena de Indias, que acompañe el cumplimiento de esta sentencia, y que mantenga un permanente diálogo con los distintos miembros de la comunidad educativa con la finalidad de evitar la deserción escolar y de materializar el acceso efectivo y asequible al servicio educativo. 

 

Conclusiones

 

53. En este caso la Sala encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción. En primer lugar, determinó que la agente oficiosa está legitimada por activa porque: i) existe una vulneración cierta y grave del derecho a la educación e integridad personal de los alumnos del colegio y ii) los padres de los menores de edad o sus representantes legales no han iniciado acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus intereses. En segundo lugar, estableció que las accionadas eran entidades públicas a las que se les acusa de vulnerar derechos fundamentales. En tercer lugar, señaló que no hay mecanismos ordinarios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales vulnerados. En cuarto lugar, resaltó que la infracción ha sido continua y actual.

 

54. Para establecer la afectación denunciada, la Sala, en primer lugar, reiteró que la educación es un derecho y un servicio público. Así mismo, resaltó que la integran cuatro características relacionadas entre sí: la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad o asequibilidad y accesibilidad. Posteriormente, señaló que la accesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas. Además, señaló que el componente de disponibilidad o asequibilidad le impone al Estado la obligación de prestar el servicio educativo en unas condiciones que protejan la vida y el bienestar de las personas al interior de las instituciones educativas.

 

55. En la resolución del caso concreto, la Sala estableció que en este caso convergen tres situaciones distintas en los hechos. Respecto a la primera, afirmó que las condiciones de la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri no garantizan la seguridad de los estudiantes, y que a pesar de las múltiples denuncias, la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena omitieron de manera sistemática esta problemática y evitaron darle una solución efectiva. En segundo lugar, la Sala estableció que las condiciones de salubridad del colegio vulneran los derechos fundamentales de toda la comunidad educativa, ya este se encuentra rodeado por roedores y malos olores que impiden que el desarrollo de las actividades ocurra con un mínimo de dignidad. Por último, se señaló que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena puso en riesgo la seguridad y dignidad de los menores de edad al implementar un “plan de contingencia” en desacato de una orden judicial.

 

Por lo tanto, se revocará la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias del 6 de agosto de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental a la educación de los alumnos de la Institución Educativa San Felipe Neri y se adoptarán otras medidas como parte del remedio constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

  

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena de Indias del seis 6 de agosto de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa San Felipe Neri.

 

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Cartagena y a la Secretaría de Educación Distrital que continúe con las siguientes medidas adoptadas en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018:

 

i)       Reubicar a todos los estudiantes inscritos en todos los grados y jornadas escolares para el año 2018 y 2019 en otras instituciones educativas de Cartagena. Esta deberá prestar los servicios de transporte y alimentación escolar sin costos adicionales para las familias.

 

ii)    Reubicar a todo el personal académico y administrativo que trabaje en la Institución Educativa San Felipe Neri sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes, con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo.

 

iii)  Documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden y remitir un informe mensual al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y al despacho de la Magistrada Ponente de esta providencia, con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, en caso de ser necesario.

 

Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, que investiguen las actuaciones u omisiones en las que eventualmente incurrieron empleados de la Alcaldía Distrital de Cartagena, las Secretarías de Educación e Infraestructura de esa ciudad, el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y el Departamento Administrativo de Salud (DADIS), con el fin de que determinen las causas y los responsables que han permitido que los derechos fundamentales de los menores de edad hayan sido vulnerados a lo largo del tiempo.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a la Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, crear un comité que le haga seguimiento a la construcción del megacolegio San Felipe Neri en el barrio Olaya Herrera del Distrito de Cartagena de Indias, e investigue las actuaciones u omisiones realizadas por las entidades involucradas durante la estructuración del proyecto.

 

Quinto.- ORDENAR al comité creado en el Auto no. 817 del 13 de diciembre de 2018, integrado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena integrado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y la Personería de Cartagena de Indias, que acompañe el cumplimiento de esta sentencia realizado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías, y que mantenga un permanente diálogo con los distintos miembros de la comunidad educativa con la finalidad de evitar la deserción escolar de los menores de edad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1, cuaderno de la Corte Constitucional.

[2] Folio 1, cuaderno 1.

[3] Folio 1, cuaderno 1.

[4] Folio 2, cuaderno 1.

[5] Folio 2, cuaderno 1.

[6] Folio 2, cuaderno 1.

[7] Folio 2, cuaderno 1.

[8] Folio 3, cuaderno 1.

[9] Folios 9-18, cuaderno 1.

[10] Folio 10, cuaderno 1.

[11] Folio 10, cuaderno 1.

[12] Folio 11, cuaderno 1.

[13] Folios 12-13, cuaderno 1.

[14] Folio 13, cuaderno 1.

[15] Folio 14, cuaderno 1.

[16] Folio 14, cuaderno 1.

[17] Folio 15, cuaderno 1.

[18] Folio 19, cuaderno 1.

[19] Folio 84, cuaderno 1.

[20] Folio 87, cuaderno 1.

[21] Folios 24-26, cuaderno 1.

[22] Folio 25, cuaderno 1.

[23] Folio 26, cuaderno 1.

[24]Folios 39-44, cuaderno 1.

[25] Folios 82-83, cuaderno 1.

[26] Folio 82, cuaderno 1.

[27] Folio 43, cuaderno 1.

[28] Folios 50-55, cuaderno 1.

[29] Folio 50, cuaderno 1.

[30] Folios 97-101, cuaderno 1.

[31] Folio 99, cuaderno 1.

[32] Folio, 108, cuaderno 1.

[33] Folio 113, cuaderno 1.

[34] Folio 114, cuaderno 1.

[35] Folio 117, cuaderno 1.

[36] Folio 125, cuaderno 1.

[37] Folio 127, cuaderno 1.

[38] Folio 166, cuaderno 1.

[39] Folios 164-165, cuaderno 1.

[40] Folio 165, cuaderno 1.

[41] Ibidem.

[42] Folios 165-166, cuaderno 1.

[43] Folios. 43-50, cuaderno de la Corte Constitucional.

[44] Folios 21-29, cuaderno de la Corte Constitucional.

[45] Folios 92- 94, cuaderno de la Corte Constitucional.

[46] Folio 31, cuaderno de la Corte Constitucional. CD anexo.

[47] Ibidem.

[48] Folios 65-67, cuaderno de la Corte Constitucional. CD anexo.

[49] Folio 65, cuaderno de la Corte Constitucional.

[50] Folio 65, cuaderno de la Corte Constitucional.

[51] Folio 31, cuaderno de la Corte Constitucional. CD anexo.

[52] Ibidem.

[53] Ibidem.

[54] Ibìdem.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Ibidem.

[58] Folio 97, cuaderno de la Corte Constitucional.

[59] Ver página 15 de este auto.

[60] Folio 157, cuaderno de la Corte Constitucional.

[61] Folios 232-244, cuaderno de la Corte Constitucional.

[62] Folios 205-215, cuaderno de la Corte Constitucional.

[64] Folio 135, cuaderno 1.

[65] La copia de la respuesta consta en los folios 135-148 del cuaderno 1.

[66] Folio 154, cuaderno 1.

[67] Folios. 43-50, cuaderno de la Corte Constitucional.

[68] Sentencia C-029 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía

[69]  T-429 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.

[70] Este acápite reitera la posición expuesta en la Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] Sentencia T-086 de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[72] Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[73]  Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[74] Ibidem.

[75] Folio 17, cuaderno 1.

[76] Folios 9 y 10, cuaderno 1.

[77] Folio 9, cuaderno 1.

[78] Folio 6, cuaderno 1.

[79] Según los informes Cartagena Cómo Vamos, desde el año 2013 el barrio Olaya Herrera es el lugar en el que más se registran enfermos de tuberculosis y de VIH-SIDA y, además, es el sitio en el que se registran el mayor número de homicidios de la ciudad. Asimismo, denuncia que a raíz de la condición socioeconómica de sus habitantes, estos han sido estigmatizados y criminalizados de manera arbitraria. Disponible en línea en: http://cepsca.org/index.php/8-inicio/161-territorios-y-estigma-social-el-barrio-olaya-herrera-en-cartagena Consultado por última vez el 5 de febrero de 2019.

[80] Este acápite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[81] Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[82] Este acápite reitera la posición expuesta en la Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[83]Sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[84]Sentencia T-471 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[85] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[86]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.

[87] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[88] Folios 1 al 18, cuaderno 1.

[89] Folio 6, cuaderno 1.

[90] Sentencia T-105 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo.

[91]Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[92] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[93] Ibidem.

[94] Folio 10, cuaderno 1.

[95] Folio 14, cuaderno 1.

[96] Folios 65-67, cuaderno de la Corte Constitucional. CD anexo.

[97] Folios 9 y 10, cuaderno 1.

[98] Ibidem.

[99]Estas consideraciones fueron expuestas previamente en la sentencia T-629 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[100]Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle.

[101]T-085 de 2017, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[102]La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 26, establece que toda persona tiene derecho a la educación. Su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ratificada por el Estado colombiano mediante la ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los Estados.

Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar.

[103]El Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Ratificado por el Estado colombiano a través de la ley 74 de 1968. en su artículo 13, señala que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”. En relación con este artículo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió la Observación General No. 13, en la que describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto.

[104]M.P: Luis Ernesto Vargas Silva

[105]T-550 de 2005, M.P: Jaime Araújo Rentería

[106]T-641 de 2016, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

[107]M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional en las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 

[108] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.

[109]Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[110]Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.

[111]Ídem.

[112]Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el sistema educativo se refiere, explícitamente, el artículo 67 superior. El artículo 70 exige “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente” y la Ley General de Educación define a la educación como un “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)”.

[113]Tomasevski, K. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Pág. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf 

[114]Sentencia T-006 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[115]Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 54. Disponible en línea en:

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf 

[116]Por la cual se expide el Código de la Infancia y de la Adolescencia.” 

[117]Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 55. Disponible en línea en:

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf     Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[118]M.P. Carmenza Isaza de Gómez (e).

[119]"Por la cual se expide la Ley General de Educación".

[120]M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[121]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[122]M.P. María Victoria Calle Correa.

[123]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[124]M.P. Alberto Rojas Ríos.

[125] Estas consideraciones han sido parcialmente tomadas de la sentencia T-279 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[126] TOMASEVSKI, K. “Indicadores del derecho a la educación”, Pág. 40. Disponible en: http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/indicadores-del-derecho-a-la-educacion.pdf “Las obligaciones gubernamentales exigen una evaluación de las condiciones existentes que serían contrarias a los objetivos de la educación, la definición de los estándares que deben encontrarse en todas partes, y la identificación de las instituciones y procedimientos por los cuales tales estándares serán implementados, vigilados y exigidos. El principio central de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual la educación debe diseñarse e implementarse teniendo en consideración el interés superior de cada niño y niña, requiere la identificación de las barreras que deberían eliminarse para que niñas y niños puedan aprender”

[127] Sentencia T-085 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

[128] MP Carlos Gaviria Díaz.

[129] MP Fabio Morón Díaz.

[130] MP María Victoria Calle Correa.

[131] MP Jorge Iván Palacio Palacio.

[132] MP Nilson Pinilla Pinilla.

[133] Es importante señalar que en el informe la Secretaría no determina ni qué grados va a trasladar ni la ubicación del inmueble al que pretende trasladarlos.

[134] El informe de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena señala que: “[e]l rector, una madre de familia y representante del consejo académico asistió (sic) al colegio propuesto y están de acuerdo”. Fol. 251, cuaderno de la Corte Constitucional.

[135] Folio 99, cuaderno 1.

[136] Folio 65, cuaderno de la Corte Constitucional.

[137] Ibidem. 

[138] Folio 65, cuaderno de la Corte Constitucional.

[139] Folio 10, cuaderno 1.

[140] Folio 14, cuaderno 1.

[141] Folios 65-67, cuaderno de la Corte Constitucional. CD anexo.

[142] Folios 1-6, cuaderno 1.

[143] Auditoría a obras inconclusas en colegios del Distrito. Diario El Universal, 16 de julio de 2016.

Disponible en: https://www.eluniversal.com.co/cartagena/auditoria-obras-inconclusas-en-colegios-del-distrito-230486-AQEU336996

Se desplomó el techo de un colegio en Cartagena y dejó un herido. Diario El Espectador, 30 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.elespectador.com/noticias/nacional/bolivar/se-desplomo-techo-de-colegio-en-cartagena-y-dejo-un-herido-articulo-726055

Comunidad educativa del colegio San Felipe Neri exige su nueva edificación. Diario El Universal, 30 de diciembre de 2017. Disponible en:https://www.eluniversal.com.co/cartagena/comunidad-educativa-del-colegio-san-felipe-neri-exigen-su-nueva-edificacion-267191-PCEU380690

Institución Educativa San Felipe Neri en Riesgo de Colapsar. Diario El Herado, 13 de noviembre de 2018. Disponible en: https://www.elheraldo.co/bolivar/institucion-educativa-sal-felipe-neri-en-cartagena-en-riesgo-de-colapsar-565846

[144] Folio 36, cuaderno de la Corte Constitucional.

[145] Ver sentencia T-207 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.

[146] Folio 99, cuaderno 1.

[147] Folio 31, CD anexo, cuaderno de la Corte Constitucional.

[148] Ibidem.

[149] Es importante señalar que en el informe la Secretaría no determinó los grados iba a trasladar ni la ubicación del inmueble al que pretendía trasladarlos.

[150] Folios 232-244, cuaderno de la Corte Constitucional.