T-545-19


Sentencia T-545/19

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez es un    “derecho constitucional en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable”, tal y como ocurrió, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la pensión de invalidez, ya que ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestación pensional contempló un régimen de transición que garantice las expectativas legítimas.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente fijado en SU442/16 para dar aplicación a la “condición más beneficiosa” en pensión de invalidez

 

 

Referencia: Expediente T-7.324.307.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Rosa María Colmenares Vargas, actuando a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Rosa María Colmenares Vargas nació el 20 de julio de 1963 y, con base en el diagnóstico “secuelas de una enfermedad cerebrovascular, no especificada como hemorrágica u oclusiva[2], el 18 de abril de 2016 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 66.03%, de origen común y cuya estructuración data del 14 de febrero de 2013[3].

 

1.2. La señora Colmenares Vargas no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[4] tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[5]—, pues incluso entre enero de 2001 y febrero de 2013, solo realizó estas cotizaciones[6]:

 

Periodo

Razón social del aportante

Fecha de pago

IBC

Días cotizados

2001/01

Rosa Colmenares

2001/02/21

500,000

30

2001/02

Rosa Colmenares

2001/03/29

500,000

30

2012/12

Colmenares Vargas Rosa

2012/12/17

567,000

30

2013/01

Colmenares Vargas Rosa

2013/01/10

566,875

30

2013/02

Colmenares Vargas Rosa

2013/02/07

589,500

30

 

Además, conforme obra en su historia laboral (particularmente en el acápite denominado “Historial laboral no válida para bono[7]), registró los siguientes periodos antes del 1° abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993—:

 

Identificación del empleador

Fecha de ingreso

Fecha de retiro

13032401166

9 de febrero de 1988

14 de abril de 1989

13032401166

9 de diciembre de 1989

9 de diciembre de 1989

 

1.3. En junio de 2017 la actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.[8] En dicho proceso solicitó a la autoridad judicial competente “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016[9], para que, con base en el  principio de la condición más beneficiosa, reconociera a su favor la pensión de invalidez y, como consecuencia de ello, condenara a la demandada al pago del retroactivo de la prestación pensional a partir del 14 de febrero de 2013, así como de los respectivos intereses moratorios[10].

1.4. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó, por las razones expuestas en dicha audiencia, el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra[11]. Puntualmente, el Tribunal reiteró la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[12], mediante la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria asentó “la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia]”[13] frente al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, en concreto, se fijaron reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003[14].

 

Con base en dichas reglas, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante al advertir que el caso concreto no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la sentencia de casación citada[15]. En particular, el órgano colegiado no accedió a la solicitud de la demandante al argumentar que la pérdida de su capacidad laboral no se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y que, como quiera que no estaba cotizando al momento del cambio normativo, debió haber acreditado 26 semanas cotizadas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, sin que ello hubiere ocurrido[16].

 

1.5. Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de tutela interpuesta el 22 de noviembre de 2018, la accionante sostuvo que la providencia del Tribunal, confirmatoria del fallo de primera instancia proferido en el mismo proceso: (i) desconoció la sentencia SU-442 de 2016 y diversas decisiones que, en ese de revisión, la han reiterado; (ii) incurrió en un defecto material, pues el examen del caso concreto se debió realizar a la luz del literal a) del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, y no con base en la hipótesis del literal b) de dicha norma, ya que al momento de estructurarse su pérdida de capacidad laboral sí estaba cotizando al régimen pensional; y (iii) violó directamente la Constitución Política, pues el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 superior y para su interpretación, en vez de acoger la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, adoptó la postura de la Sala de Casación Laboral.

 

En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado y ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión “con base en los lineamientos del precedente de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016[17], para que, si se reconoce la pensión de invalidez, se ordene el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

 

2. Traslado y contestación de la demanda

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionada y vinculó a Protección S.A. y a las autoridades competentes que calificaron la pérdida de capacidad laboral de la accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo.

 

Así las cosas, a continuación se expondrá el sentido de las intervenciones formuladas en el trámite constitucional. 

 

2.1. Mientras que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que absolvió a Protección S.A ya que no encontró a la luz de la jurisprudencia y de la normatividad aplicableacreditados los requisitos para reconocer la pensión de invalidez deprecada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues adujo que la actora, al no interponer el recurso de casación contra la sentencia cuestionada, pretende soslayar los causes ordinarios que el legislador previó para controvertir las decisiones judiciales en un proceso ordinario y, en consecuencia, ello desconocería la subsidiariedad de la acción de tutela. En todo caso, también precisó que la decisión cuestionada no se exhibe caprichosa, toda vez que consultó el precedente de la Sala de Casación Laboral.

 

2.2. Protección S.A. explicó que el principio de la condición más beneficiosa solo protege expectativas legítimas y que, por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia estableció un límite temporal según el cual su aplicación solo procede cuando la invalidez se estructura dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y, en el caso concreto, ello no ocurrió, pues la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la actora data del 14 de febrero de 2013.

 

En consecuencia, consideró que la demandante no cumple con los requisitos señalados por la Sala de Casación Laboral para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y que, por ese motivo, las sentencias objeto de reproche no fueron arbitrarias ni caprichosas, así como tampoco se apartaron de la normatividad aplicable. Además, anotó que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para discutir las providencias cuestionadas, como quiera que su finalidad no es revivir oportunidades procesales que han fenecido.  

 

2.3. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander advirtió que no se pronunciaría sobre la solicitud de amparo, pues ninguna de las pretensiones o señalamientos fácticos descritos por la tutelante se dirigen en contra suya, y en similar sentido lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, además de precisar que ni siquiera fue demandada en el proceso ordinario laboral, informó que —frente a la accionante— no existe nuevo expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral en trámite.

 

3. Decisiones de instancia

 

3.1. Mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió “[n]egar la tutela del derecho invocado”. Así, aunque formalmente en la parte resolutiva del fallo negó el amparo, materialmente la motivación de la sentencia apuntó a justificar la improcedencia de la acción. En concreto, la Sala no accedió a las pretensiones de la tutela, pues consideró que la demandante no puede, luego de desechar la interposición del recurso extraordinario de casación, acudir a este mecanismo constitucional en franco desconocimiento de su carácter excepcional y subsidiario, ya que la acción de amparo no está instituida para revivir los términos procesales que la ley impone a las partes en un trámite ordinario laboral.

 

3.2. Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral (…) le negó la acción de tutela a ROSA COLMENARES VARGAS”.

 

Para sustentar aquella decisión, el ad quem advirtió que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, también consideró que el Tribunal accionado efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, ya que analizó el caso con base en: (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez de la tutelante, es decir la Ley 860 de 2003; y (ii) el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, según reza la jurisprudencia aplicable sobre el principio de la condición más beneficiosa.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[18].

 

2. Planteamiento del caso y esquema de resolución

 

2.1. Dado que la accionante solicitó dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, pues argumentó que en esa sentencia el Tribunal accionado incurrió en una serie de yerros que, en últimas, apuntan al desconocimiento o la indebida aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, a esta Sala le corresponde establecer si, dentro del proceso ordinario laboral en el que la demandante solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016[19], la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la actora invocó, no sin antes de valorar los requisitos específicos de procedencia en el sub judice.

 

2.2. Para desatar aquella cuestión, la Sala se referirá a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, reiterará el alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez que se definió en la referida sentencia de unificación y, finalmente, analizará el caso concreto.

 

3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[20], en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por su carácter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional contra sentencias es excepcional.

 

Dicho de otro modo, el recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales, ya que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[21].

 

3.2. No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)[22]. Por tal motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuación judicial incurra en una irregularidad que implique violación del debido proceso y provoque la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

 

3.3. Así, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no una providencia en sentido material, sino una “vía de hecho”. Al respecto, esta Corporación reiteró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los derechos fundamentales[23].

3.4. Sin embargo, posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a incluir situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún comprendían el desconocimiento de garantías fundamentales a partir de irregularidades que implican violación del debido proceso. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, así como unas causales específicas, para resolver las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[24].

3.5. De esta forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole procesal y con relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un yerro de esas características, existente en un fallo judicial,  permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite para debatirlo en el respectivo proceso judicial.

 

3.6. Así las cosas, actualmente la jurisprudencia constitucional contempla ciertos requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de éstos, tal y como ya se mencionó, se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad, y por lo menos una de las específicas, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 

 

3.7. Para ello, primeramente el juez constitucional tiene que realizar un análisis con el fin de establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. 

 

e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible

 

f. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[25].

 

3.8. Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los citados requisitos genéricos, posteriormente se debe estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias de las causales específicas de procedibilidad[26] para que prospere la tutela interpuesta; motivo por el cual, a continuación la Sala se referirá a la forma en la que han sido representadas algunas de éstas, puntualmente, aquellas que la accionante alegó en la solicitud de amparo constitucional.

 

3.9. Caracterización del defecto sustantivo o material

 

3.9.1. Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[27]. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[28].

 

3.9.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[29] la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, se explicó que ello ocurre cuando:

(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[30], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[31], c) es inexistente[32], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[33], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[34];

 

(ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[35];

 

(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[36];

 

(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[37];

 

(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[38];

 

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[39];

 

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[40];

 

(viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[41];

 

(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[42];

 

(x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[43].

 

3.10. Caracterización del desconocimiento del precedente constitucional

 

3.10.1. En términos generales, esta causal se configura cuando el juez ordinario “desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[44]. De esta forma, el operador jurídico no puede separarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[45], previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación que explique profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la adoptada por el superior jerárquico o el órgano de cierre jurisdiccional[46].

 

3.10.2. Así entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Política; y (ii) garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[47], pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”[48].

 

3.10.3. Por ello, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y el alcance para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. Así pues, en relación con los requisitos, ha explicado, primero, que debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[49], bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia de unificación o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto objeto de análisis, debe tener (a) un problema jurídico semejante, así como (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[50].

 

En cuanto al alcance de esta causal, se ha establecido que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[51].

 

3.10.4. Ahora bien, aunque el precedente constitucional tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política para garantizar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, un juez laboral tampoco debe perder de vista, so pena de incurrir en un defecto sustantivo, que, tal y como esta Corporación lo explicó en la sentencia C-836 de 2001[52], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que en la jurisdicción ordinaria se establecen las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales y penales[53].

 

3.11. Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución

 

3.11.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas[54]. Por ello, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[55].

 

3.11.2. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[56], o cuando con sus decisiones vulnera cualquier otro derecho fundamental y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la  Carta Política[57]; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º ésta “es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[58].

 

4. Alcance de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Reiteración de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-442 de 2016

 

4.1. El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez es un    derecho constitucional en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente aceptable”[59], tal y como ocurrió, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la pensión de invalidez[60], ya que ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestación pensional contempló un régimen de transición que garantice las expectativas legítimas.

 

4.2. Sin embargo, tal y como lo desarrolló esta Corte en la citada sentencia de unificación, “hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud [del principio de la condición más beneficiosa] sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[61] (negrilla incorporada en el texto original).

 

4.3. En concreto, la Sala Plena advirtió que existe “una diferencia objetiva entre la solución ofrecida a un caso como este en la jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posición de la Corte Suprema de Justicia la condición más beneficiosa solo ampara la pretensión de aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la situación de invalidez, mientras según la Corte Constitucional la Constitución no prevé ese límite[62].

 

4.4. Con base en lo anterior, y dado que “la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la condición más beneficiosa es un principio constitucional, y por tanto esta Corporación en su calidad de órgano de cierre en materia constitucional tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente (CP art 241)[63], en la sentencia SU-442 de 2016 se aclaró que el caso objeto de análisis en dicha providencia “fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos[64], es decir, con el único propósito de unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes[65].

 

4.5. Así, en la sentencia de unificación citada el pleno de la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas y pautas:

 

4.5.1. Entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas, ni siquiera en razón de una sucesión de reformas legales. Por este motivo, y además teniendo en cuenta  (i) que el principio de la condición más beneficiosa se justifica directamente en el artículo 53 superior y (ii) que aquel derecho es de origen constitucional, “el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desaparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de[be] aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo”[66], de manera que si el afiliado contrajo “una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un esquema normativo, y este se modifi[ca] sin regímenes de transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo derogaron, (…) [pues] el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia[67]

 

4.6. De acuerdo con la conclusión expuesta, y no sin antes rebatir los argumentos que se oponen a dicha postura[68]motivo por el cual en el presente asunto esta Sala de Revisión se remite a los mismos, el pleno de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida analizó el caso de una persona calificada con el 50.21% de pérdida de capacidad laboral, que cotizó 359 semanas antes del 1° abril de 1994[69], y a quien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando: (i) que no cumplía con lo previsto en la norma vigente la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y (ii) que no era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues este sólo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente, que en ese caso resultaba ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía una densidad de aportes que el accionante tampoco lograba satisfacer.

 

4.6.1. Con base en dichos elementos fácticos y los fundamentos jurídicos dilucidados anteriormente, la Sala Plena advirtió que Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social del peticionario “por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez[70], como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante reunió las semanas de cotización exigidas por la norma entonces vigente, es decir por el Decreto 758 de 1990.

 

4.6.2. En este orden de ideas, la Corte adujo que por haber acumulado 359 semanas de cotización antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en el caso objeto de análisis el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de esa persona debía resolverse conforme con lo previsto, en cuanto a la densidad de semanas de cotización, en el Decreto 758 de 1990, que exigía reunir 300 semanas en cualquier tiempo.

 

4.7. En suma, tal y como lo puntualizó la Corte a través de la sentencia SU-442 de 2016 en punto a la materia objeto de unificación, “un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”[71].   

 

5. Análisis del caso en concreto

 

5.1. Teniendo en cuenta que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala, en primer lugar, debe estudiar si los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están acreditados, tal y como se explicará a continuación.

(i)  Relevancia constitucional.

 

Conforme lo explicó la sentencia T-061 de 2007[72], dado que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, […] es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[73]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[74].

 

En lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasión tiene relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido como consecuencia de que la sentencia judicial cuestionada, según adujo la actora, inobservó un precedente constitucional[75], y segundo, ya que la controversia que subyace a la solicitud de amparo, en los términos planteados por el escrito de tutela y la sentencia SU-442 de 2016, busca hacer efectivos los principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social de la accionante a través del reconocimiento de la pensión de invalidez —consagrado en el artículo 48 superior—y, en concreto, el de la condición más beneficiosa, es decir, un principio que “se justifica en el artículo 53 de la Carta Política[76], cuya observancia en sí misma no solo se traduce en una garantía que se deriva de la Constitución, sino que además también surge a partir de otras prerrogativas del mismo rango, como “el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas[77], pues “[e]ntre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo[78].

 

Así, cuando alguien «contrae una expectativa legítima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que le sea protegida. Este derecho es además de raigambre constitucional, y por serlo ampara a la persona frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la protección específica de la Constitución, según la cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores(CP art 53)»[79].

 

Finalmente, la cuestión que se discute en esta ocasión también resulta de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, pues “[c]uando la condición más beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta[80]. Ello, ya que la Carta Política consagra el derecho de todas las personas, que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 superior).

 

(ii)    El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

 

La Sala advierte que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la actora no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la accionante agotó el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal demandado profirió no procedía, prima facie, recurso eficaz alguno.

 

Exactamente, en relación con la casación en materia laboral cabe precisar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que para el 2017 año en el que la peticionaria interpuso la demanda laboral correspondía a $88,526,040.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario en cuestión la demandante solicitó el pago: i) del retroactivo de la pensión a partir del 14 de febrero de 2013 por valor de $35.854.600, más las mesadas pensionales que se causaran hasta el pago efectivo de la condena; y ii) de los “intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2015, por la suma de $17.927.300[81], es factible colegir que la cuantía del proceso, por lo menos para la fecha en la que la accionante lo promovió y/o el Tribunal falló, no ascendía 120 smmlv de la época, más allá de que la expectativa de vida de la accionante junto con la posible continuidad perenne de su pérdida de capacidad laboral eventualmente puedan dar lugar a que el pago vitalicio de la prestación pensional requerida supere dicho monto.

 

Por otro lado, aunque con la siguiente consideración no se pretende desconocer la autonomía funcional del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ni sostener que la acción de tutela contra providencias judiciales se puede interponer sin agotar el recurso de casación por la coincidencia de criterios argumentativos entre la autoridad judicial accionada y la Corte Suprema de Justicia, hubiese sido poco probable que, en caso de que se hubiere activado la competencia de la Sala de Casación Laboral, la actora hubiese podido obtener el amparo que invocó, pues precisamente lo que la demandante pretendía, sin argumentos que aportaran elementos de juicio nuevos, es que el Tribunal accionado se apartara de un precedente jurisprudencial —muy reciente— que la Sala de Casación Laboral reiteró y fijó en la sentencia SL 2358 de 2017, es decir, tan solo 20 meses antes de que el Tribunal demandado hubiere proferido el fallo objeto de reproche.

 

Frente al recurso extraordinario de revisión en materia laboral, cabe aclarar que i) este fue instituido a partir de las leyes 712 de 2001 (arts. 30 y 31) y 797 de 2003 (art. 20) como un mecanismo delimitado por unas causales y bajo unas condiciones establecidas en las citadas normas; y ii) que en el sub judice, de acuerdo con lo alegado por la accionante y las particularidades del caso, las mismas no se concretarían.

 

(iii)  Inmediatez.

 

La demandante acudió a la acción de tutela en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, ya que hay bastante proximidad temporal entre el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues solo trascurrieron alrededor de dos meses entre uno y otro evento, en la medida que la providencia judicial de segunda instancia cuestionada por la actora en esta oportunidad se dictó en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2018, y el escrito de tutela se radicó el 22 de noviembre del mismo año.

 

(iv)      De igual manera se observa que la peticionaria, primero, identificó razonable y claramente el supuesto menoscabo de sus derechos traducido en los defectos que endilgó a la providencia judicial cuestionada y, segundo, exigió en el trámite laboral lo que a la postre fundamentó la interposición de la tutela y parte de la definición de la vulneración alegada en sede de amparo, pues se repite en el proceso ordinario solicitó a la autoridad judicial competente “que se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencia SU-442 de 2016[82].

 

(v) Por otro lado, la sentencia objeto de reproche no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente, la demandante no argumentó que en el trámite cursado en la jurisdicción ordinaria laboral hubiese sobrevenido alguna irregularidad de carácter eminentemente procesal.

 

5.2. Ahora bien, frente a la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad que la actora alegó, se debe tener en cuenta, primeramente, que en la providencia cuestionada el Tribunal accionado reiteró “la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003[83] que se definió en la Sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[84] y, para decidir el sub judice así como valorar la existencia de la expectativa legítima, apeló a las reglas descritas en esa providencia sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003[85], pues negó las pretensiones de la demandante advirtiendo que el caso concreto no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la citada sentencia de casación[86].

 

5.3. En segundo lugar, no se puede perder de vista, tal y como se explicó en las consideraciones formuladas en el acápite anterior, que la interpretación y posición adoptada en la sentencia SU-442 de 2016 exclusivamente unificó las posturas jurisprudenciales disímiles “en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes, (…) [o también aquellas correspondientes a] un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior[87].

 

Por ende, según la regla que se fijó en la sentencia de unificación citada, una persona tendría derecho a la pensión de invalidez cuando, pese a que su pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en esa norma ni los contemplados en la versión original de la Ley 100 de 1993, hubiere “reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior[88], como por ejemplo el Decreto 758 de 1990.

 

5.4. Dicho de otro modo, la sentencia SU-442 de 2016 solo unificó el criterio para definir “cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso[89] bajo el principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez y, en esa medida, no se pronunció frente a las reglas sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003[90], en virtud de las cuales fue que el Tribunal accionado decidió el caso concreto.

 

5.5. En este orden de ideas, la providencia reprochada no desconoció la ratio decidendi de la sentencia SU-442 de 2016 —y en consecuencia tampoco los fallos de revisión que la han reiterado—, ya que la regla jurisprudencial que el Tribunal accionado utilizó para decidir la demanda ordinaria no es, ni contrarió, la regla establecida en dicha sentencia de unificación, es decir, aquella que —se repite— la Corte Constitucional estableció para definir cuál norma derogada puede ser aplicada al momento de analizar el reconocimiento de una pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa.

 

5.6. Además, si con fundamento en aquel principio constitucional el Tribunal accionado hubiese estudiado el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990[91] que de hecho es lo que permite la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016—, la accionante tampoco hubiera obtenido dicha prestación pensional, como quiera que antes del 1º de abril de 1994 —fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no reunió las semanas de cotización exigidas por aquel Decreto, es decir 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto[92], pues antes de esa data su historia laboral registra un periodo acumulado de tan solo aproximadamente 60 semanas y, además, dejó de cotizar desde febrero del año 2001, retomando los aportes a pensión solo dos meses antes de la estructuración del 66.03% de su pérdida de capacidad laboral.

 

5.6.1. Justamente por ello, incluso en la audiencia de juzgamiento el Tribunal accionado aclaró que, si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, por tanto, se abordara el análisis del caso concreto con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez[93].

 

5.7. En consecuencia, la Sala advierte que en este caso la decisión adoptada en la providencia judicial en cuestión no se fundó en el desconocimiento del precedente constitucional sentado en la sentencia SU-442 de 2016 y en los fallos de revisión que la han reiterado.

 

5.8. Por otro lado, el Tribunal demandado tampoco contrarió la Carta Política, pues finalmente decidió el caso concreto con base en uno de los principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social de la accionante, esto es el de la condición más beneficiosa, es decir, un principio que, como se mencionó, se justifica en el artículo 53 superior y, además, surge a partir de prerrogativas del mismo rango como “el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas[94].

 

5.8.1. La prueba de ello radica en que el fundamento de la decisión cuestionada reposa en las reglas que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral definió en la Sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[95] sobre la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, con el fin de valorar la existencia de la expectativa legítima en cada caso concreto.

 

5.8.2. Al respecto, vale la pena aclarar que, incluso de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en la providencia citada la Corte Suprema de Justicia ratificó que la condición más beneficiosa: (i) “[e]ntra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta (…)”; y (ii) “[r]espeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma”. Por esta razón, precisó lo siguiente:

 

El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración». (Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011)[96].

 

5.8.3. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral aclaró que la condición más beneficiosa lo que busca es minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley[97] y, por tanto, al ser una excepción a la retrospectividad de la ley que solo protege expectativas legítimas, la misma Corte Suprema de Justicia definió las reglas sobre la “temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003[98]. Fue entonces como, a partir de dichas reglas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió el sub judice.

 

5.9. Así las cosas, el Tribunal accionado no desconoció la sentencia SU-442 de 2016 ni violó directamente la Carta Política por aplicar un principio constitucional esto es, el de la condición más beneficiosa para decidir la demanda ordinaria con sujeción a unas reglas de temporalidad que permitieron evaluar la certeza de la expectativa legítima de la accionante, toda vez que: (i) la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 2016 no tiene que ver ni choca con la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; (ii) el Tribunal accionado se basó en la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[99]; (iii) esta última providencia reconoce la condición más beneficiosa como un principio constitucional que, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, protege expectativas legítimas; y (iv) ello no es óbice para que la Corte Suprema de Justicia, al ser la encargada de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral, hubiese podido fijar —como en efecto lo hizo mediante la referida Sentencia SL 2358— reglas de temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

 

En otras palabras, no es posible concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional o violentó la Carta Política por tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica que reconoció la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y atendió aquellas reglas de temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; las cuales, además de que fueron definidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria encargado de establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral— para valorar uno de los elementos de la condición más beneficiosa reconocido en la jurisprudencia constitucional (como lo es la existencia de la expectativa legítima en el caso concreto), no contrarían la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 2016.

 

5.10. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que, si bien el Tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria advirtiendo que el caso de la demandante no se subsumía dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2 de la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[100], el sub judice debió ser analizado con base en la hipótesis contenida en el numeral 4.2 de dicha providencia[101], dado que: (i) el referido numeral 3.2. aplica para la persona “[q]ue al momento de la invalidez no estuviese cotizando[102]; (ii) la accionante, aunque no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (o sea, cuando empezó regir la Ley 860 de 2003), sí lo estaba haciendo cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral[103]; y (iii) la hipótesis planteada en el numeral 4.2 aplica para estudiar el caso del afiliado que, como la demandante, “no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando[104].

 

De todas formas, el estudio correcto de este caso a la luz del supuesto contenido en el numeral 4.2. tampoco hubiera dado lugar a otorgar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues aunque el escenario expuesto en dicha hipótesis se aplica para el afiliado que, como la accionante, se hubiere encontrado cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, esta hipótesis también parte de la base de que: (i) la invalidez de la persona se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y (ii) el afiliado hubiere aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior al tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

 

Así, dado que en el caso de la accionante ninguna de las dos condiciones anotadas se acreditó[105], y ello fue advertido acertadamente por el Tribunal accionado, esta Sala encuentra que, si bien en la providencia reprochada se abordó el caso a la luz de una de las hipótesis consagradas en la citada sentencia de casación que no era aplicable para analizar el sub judice, ya que la tutelante sí estaba cotizando cuando se produjo se pérdida de capacidad laboral, el estudio de este caso bajo el supuesto consagrado en el referido numeral 4.2,—que sí se acompasa con aquel hecho—, tampoco hubiese llevado a proferir una decisión distinta.

 

Por esta razón, dicho defecto material no configura una irregularidad relevante en la resolución de este caso, en la medida que —se repite— si el Tribunal no hubiere aplicado la hipótesis contenida en el numeral 3.2., sino que, reconociendo correctamente que la demandante se encontraba cotizando para cuando se estructuró la invalidez, hubiese analizado el asunto bajo la hipótesis consagrada en el numeral 4.2, tampoco se hubiere modificado el sentido de la decisión ni las consideraciones que, de fondo, se hubiesen formulado para  resolver este asunto, pues el estudio de la solicitud pensional con base en esa otra ruta también hubiera dado lugar a negar las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria.

 

5.11. En suma, esta Sala considera que los motivos alegados por la accionante no dan lugar a dejar sin efectos la sentencia cuestionada, dado que: (i) no omitió la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para decidir el caso concreto; (ii) la regla que fundamentó la decisión no contraría la materia objeto de unificación de la sentencia SU-442 de 2016; (iii) no desconoció las reglas sobre la temporalidad en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 definidas por la Corte Suprema de Justicia, quien en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria— tiene competencia para establecer criterios que permitan valorar la existencia de la expectativa legítima en cada caso, y así establecer los límites y las pautas de interpretación y aplicación ultractiva de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en dicha Jurisdicción se ha desarrollado el tema por ser este el escenario donde el juez natural establece los criterios de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a las especialidades laboral y de seguridad social; y (iv) el yerro sustantivo del Tribunal, al estudiar el caso a la luz de la hipótesis consagrada en el numeral 3.2. de la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[106], no configura una irregularidad de significante trascendencia en la resolución del sub judice, pues el análisis correcto del caso concreto bajo la hipótesis contenida en el numeral 4.2. de la citada sentencia de casación no hubiese modificado el sentido de la decisión, en los términos explicados anteriormente.

 

5.12. Así las cosas, dado que en la parte resolutiva de la sentencia que el a quo profirió, y que fue confirmada en segunda instancia, se decidió —formalmente— “[n]egar el amparo del derecho invocado”, la Sala confirmará, por las razones expuestas en esta providencia —que materialmente distan de la improcedencia de la acción de tutela—, el resolutivo de los fallos de instancia. Ello, se repite, debido a que si bien en las sentencias objeto de revisión se esbozaron argumentos que, materialmente, sustentaban la improcedencia de la acción, en el “Resuelve” de dichos fallos formalmente se optó por negar el amparo solicitado, tal y como la Sala Tercera de Revisión lo hará en esta oportunidad, solo que con base en un análisis de fondo luego de haber agotado el examen de procedencia en estricto sentido, pues como se vio, en el caso concreto esta Corte superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no encontró que se hubiere concretado alguna de las causales específicas que la actora alegó.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la parte resolutiva del fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez fue confirmada en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala Penal de la misma Corporación, en el proceso de tutela que la señora Rosa María Colmenares Vargas promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO  GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 21 de mayo de 2019, seleccionó para revisión los fallos de instancia correspondientes al expediente de la referencia, y repartió el mismo al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Folios 18 del cuaderno de revisión.

[3] Folios 34 y 61 del cuaderno 2, así como 6 y 8 del cuaderno de revisión.

[4] En concreto, el resumen de su historia laboral indica que durante dicho lapso la actora no cotizó más de 90 días.

[5] Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1o. “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)”.

[6] Folios 10, 68 y 69 del cuaderno de revisión.

[7] Folio 9 del cuaderno de revisión.

[8] En adelante, Protección S.A.

[9]Folio 3 del cuaderno 1. 

[10] Conforme lo consignó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral en cuestión, la demandante solicitó el pago: (i) del retroactivo de la pensión a partir del 14 de febrero de 2013 por valor de $35.854.600, más las mesadas pensionales que se causaran hasta el pago efectivo de la condena; y (ii) de los “intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2015, por la suma de $17.927.300” (folio 59 del cuaderno 2).

[11] En concreto, para absolver a Protección S.A., el Juzgado que falló el proceso ordinario laboral en primera instancia adujo que: (i) la demandante no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración  su pérdida de capacidad; y (ii) de acuerdo con lo establecido por el precedente de la Corte Suprema de Justicia —que se precisará en esta providencia— no era procedente apelar a la condición más beneficiosa para aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993 en este caso, “dada la inexistencia de cotizaciones en número de 26 semanas para el año inmediatamente anterior al que entró a regir [la ley 797 (sic) de 2003]” (folio 83 del cuaderno 2).   

[12] Para corroborar este hecho se puede escuchar la audiencia de juzgamiento a partir del minuto 39:57, cuya grabación obra en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2.

[13] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.

[14] Ibídem.  

[15]Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalideznegrilla incorporada en el texto original(ibídem).

[16] Además, tal y como se puede observar en el video de la audiencia de juzgamiento después del minuto 49:01  (cfr. CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2), el Tribunal aclaró que, si en gracia de discusión se llegare a reconocer la tesis de la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, por tanto, se aborda el análisis del caso concreto con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 

[17] Folio 12 del cuaderno 1.

[18] Artículo 86. “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[19]Folio 3 del cuaderno 1. 

[20] Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pére; T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra; T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[21] Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  explicó que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” // Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño

[22] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre otras.

[25]Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”.

[27] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[28] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango).

[29] M.P. Mauricio González Cuervo.

[30] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[31] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[32] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[33] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[34] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[35] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[36] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[37] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[38] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[39] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[40] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).

[41] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[42] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). //

[43] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[44] Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[45]Como por ejemplo, un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.

[46] En la Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explicó lo siguiente: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.

[47] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “[t]éngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[48] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[49] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[50] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[51] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[52] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[53] Si bien en un principio el respeto al precedente se desplegó en relación con los precedentes constitucionales, fue en la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura consideró que la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tenía fuerza de precedente, por cuando la igualdad se debe predicar, entre otras cosas, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho. // Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estableció los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “(i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.”. // De esta forma, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, las decisiones judiciales están vinculadas y, en principio, responden a la regla jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo que compete a su ámbito. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[54] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[56] En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta.

[57] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[58] Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[59] Sentencia SU-442 de 2016, M.P María Victoria Calle Correa. 

[60] “(…) la pensión de invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990[60], aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que exigía estructuración de la invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 de 2003, actualmente en vigor, que exige constitución de la invalidez y 50 semanas en los 3 años anteriores a la misma.” (Sentencia SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa).  

[61] Ibídem.

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] Ibídem.

[65] Ibídem.

[66] Ibídem.

[67] Ibídem.

[68] Puntualmente, en la sentencia SU-442 de 2016 se advirtió que, frente a la postura que la Corte Constitucional ratificó y unificó en dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso con fundamento: (i) en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se admiten obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; y (iii) en la seguridad jurídica, afectada por la convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación. // Por ello, luego de aclarar que esos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas sentencias y que, en razón a ello, la Sala Plena se remitiría a las mismas, también se expusieron otros argumentos complementarios que se pueden examinar en el numeral 6.9 del capítulo de consideraciones de la referida sentencia de unificación.

[69] Fecha en la que, se repite, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993

[70] Sentencia SU-442 de 2016, op. cit.

[71] Ibídem. 

[72] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[73] Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[74] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[75] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto).

[76] Sentencia SU-442 de 2016, op. cit.

[77] Ibídem.

[78] Ibídem.

[79] Ibídem.

[80] Ibídem.

[81] Folio 59 del cuaderno 2.

[82]Folio 3 del cuaderno 1. 

[83] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017 (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.

[84] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. 

[85] Ibídem.   

[86]Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalideznegrilla incorporada en el texto original(ibídem).  

[87] Sentencia SU-442 de 2016, op. cit.

[88] Ibídem.

[89] Ibídem

[90] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.   

[91]Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[92] Acuerdo 049 de 1990, artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”

[93] Ver, a partir del minuto 49:01, la grabación de la audiencia de juzgamiento promovida por el Tribunal demandado, contenida en el CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2.

[94] Sentencia SU-442 de 2016, op. cit.

[95] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. 

[96] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.   

[97] Ibídem.

[98] Ibídem.   

[99] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz. Alemán. 

[100]Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: (…) // 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo // a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. // b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. // c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. // d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalideznegrilla incorporada en el texto original(ibídem).

[101]4. Combinación permisible de las situaciones anteriores // A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: (…) // 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando // Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. // Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. // En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta” (ibídem).

[102] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.   

[103] Conforme quedó anotado en los antecedentes, la fecha de estructuración de la invalidez data del 14 de febrero de 2013 y la historial laboral de la tutelante reporta una cotización por el periodo “2013/02”, con fecha de pago “2013/02/07”.

[104] Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017, op. cit.   

[105] Esto resulta así, ya que de los antecedentes narrados en esta sentencia se desprende, por un lado, que la pérdida de capacidad laboral de la actora se estructuró en el año 2013 (casi diez años después de que empezó a regir la Ley 860 de 2003) y, por otro, que la tutelante cotizó hasta marzo de 2001, es decir, dos años antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, que rigió a partir del 26 de diciembre de 2003.     

[106] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán.