T-616-19


Sentencia T-616/19

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

 

 

Referencia: expediente T-7.294.150

 

Acción de tutela interpuesta por José Mercedario Montoya Urán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA[1]

 

1. El señor José Mercedario Montoya Urán solicitó que se tutelaran sus derechos a la vida en condiciones dignas, de petición y a la seguridad social, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”), “RECONOCER Y PAGAR de manera transitoria la pensión de invalidez a que tengo derecho, por reunir los requisitos requeridos para acceder a la misma […] mientras se inicia el proceso de interdicción judicial para obtener el pago del retroactivo pensional y reconocimiento definitivo[2]. El accionante expresamente refiere que solicita la protección de sus derechos fundamentales de manera transitoria, como medio para “evitar un perjuicio irremediable[3].

 

B.           HECHOS RELEVANTES

 

2. El señor José Mercedario Montoya Urán nació el 6 de enero de 1940; en la actualidad cuenta con 79 años de edad[4].

 

3. El 22 de noviembre de 2014, el señor Montoya Urán habría sufrido un “accidente cerebrovascular por t[rauma] e[ncéfalo] c[raneano] severo[5].

 

4. Mediante dictamen de fecha 11 de abril de 2016, Colpensiones determinó que el accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 53.6% por enfermedad y riesgo de origen común, con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2016[6]. Como sustento de ello, expuso que el accionante presentaba “secuelas de T[rauma] E[ncéfalo] C[raneano] severo, sin posibilidad de reintegro laboral[7]. Así mismo, determinó que el accionante requiere de la ayuda de terceras personas para la toma de decisiones[8]. Este dictamen, fue apelado por el señor Montoya Urán, al presentar inconformidad con la fecha de estructuración señalada.

 

5. Mediante dictamen del 11 de enero de 2017[9], la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del ciudadano Montoya Urán debía ser la fecha en la que ocurrió el accidente cerebrovascular que lo incapacitó, es decir, el 22 de noviembre de 2014.

 

6. El 17 de febrero de 2017, el señor Montoya Urán solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la accionada, solicitud que se identificó con el radicado 2017-1754917[10].

 

7. Mediante resolución identificada con el número SUB-48606 del 28 de abril de 2017, Colpensiones decidió reconocer la pensión solicitada, determinando como valor de la mesada $737,717 para el año 2017. Sin embargo, dejó en suspenso el ingreso del accionante a la nómina de pensionados, al considerar que:

 

a.             Mediante un procedimiento administrativo interno se consultó a la Gerencia de Medicina Laboral, para que informara si la enfermedad del actor se debía catalogar como “congénita catastrófica o degenerativa […] así mismo si requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones[11].

 

b.            Sin mediar examen alguno al solicitante, la Gerencia requerida conceptuó que “verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras personas para que decidan por el (sic)”[12].

 

c.             Por lo anterior, la entidad accionada consideró que debía darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009[13], que se refieren a la figura del curador para las personas con discapacidad mental absoluta, su forma y representación.

 

d.            Mediante radicado No. 2017-2384696, se requirió al accionante para que “aportara los referidos documentos[14] (sin indicar cuáles).

 

e.             En vista de que el señor Montoya Urán no aportó lo solicitado, se determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez resultaba incompleta, por lo que procedía la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”)[15], en virtud del cual la autoridad peticionada se encuentra facultada para decretar el desistimiento y archivo del expediente.

 

f.              Corolario de lo expuesto, se argumentó que “[S]e hace necesario que se allegue en debida forma la siguiente documentación, la cual no se evidencia dentro del expediente administrativo:

·        Sentencia debidamente ejecutoriada proferida por autoridad competente, mediante la cual se declare la interdicción de MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, ya identificado, en virtud al (sic) por retardo mental que padece y, en consecuencia se designe al curador legal.

·        Registro civil de nacimiento de MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, con la inscripción de la sentencia mediante la cual se declare interdicto y la designación del curador.

·        Acta de aceptación y posesión del cargo de curadores (sic)”[16].

 

g.            Como fundamento de ello, expuso que los documentos solicitados resultan “indispensable[s] para el pago de la prestación[17], por lo que “[d]ebe dejarse en suspenso la pensión de invalidez[18].

 

h.            Por último, se reconoció “personería al(a) Doctor(a) CORTES HENAO DIEGO FERNANDO, identificado con CC número 10,141,036 y con T.P. NO. 181373 del Consejo Superior de la Judicatura[19].

 

8. El 1º de noviembre de 2017, el ciudadano Montoya Urán solicitó a Colpensiones “nuevo estudio tendiente a obtener reconocimiento y pago de pensión invalidez (sic), obteniendo para el efecto el radicado No. 2017-11603277.

 

9. Mediante Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones respondió la solicitud reiterando su decisión de suspender la inclusión en nómina del actor. En dicha ocasión, señaló que:

 

a.             Mediante radicado interno No. 2017_3915375 se consultó al área de medicina laboral – información de enfermedades congénitas, catastróficas, degenerativas/progresivas, “para que informara si se trataba de una enfermedad que estaba catalogada como enfermedad congénita catastrófica o degenerativa según el dictamen, así mismo si el solicitante requería ayuda de terceros para la toma de decisiones, a lo (sic) se señaló: || ‘Verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras personas para que decidan por el (sic)”[20].

 

b.            Que en la sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 11 de abril de 2016, elaborado por Colpensiones, se señaló expresamente que el accionante “REQUIERE DE TERCERAS PERSONAS PARA LA TOMA DE DECSIONES – SI[21] (subrayas y negrita de Colpensiones).

 

c.             Que lo anterior no fue objeto de apelación ni de pronunciamiento por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen de segunda instancia.

 

d.            Que de conformidad con los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7, literal c) “será necesario que se allegue sentencia y acta de posesión de quien sea designado como curador del señor MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, para proceder a la inclusión en nómina de pensionados”[22].

 

e.             Se reafirmó el reconocimiento de personería jurídica al señor Diego Fernando Cortés Henao, como apoderado del solicitante.

 

10. La Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017 fue notificada por aviso el 6 de marzo de 2018[23].

 

11. El accionante manifestó que no cuenta con los recursos económicos para costear un proceso de interdicción, en especial para la obtención de los conceptos de psiquiatría necesarios para el efecto. A pesar de esto, señaló que “si bien sigo vinculado laboralmente, dicha vinculación únicamente me representa tener el servicio de salud, porque ya no se me cancelan incapacidades y no me puedo reintegrar laboralmente[24]. Como soporte de ello, anexó una certificación expedida por Cafesalud EPS, en la que se deja constancia de que dicha entidad pagó las incapacidades a nombre del actor hasta el día 23 de agosto de 2016, y a partir del día siguiente “la incapacidad superior a 180 días a cargo de la AFP”[25].

 

12. Motivo de lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales “a la vida, la dignidad humana, el derecho de petición, el mínimo vital, la seguridad social y la protección de las personas con extrema debilidad manifiesta”[26] y que, como consecuencia de ello, se ordene el “reconocimiento” y pago transitorio de su pensión, mientras se inicia el proceso de interdicción judicial ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago del retroactivo pensional y “reconocimiento definitivo”.

 

 

C.          RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE

 

Colpensiones[27]

 

13. La entidad accionada sostuvo que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela cuando el asunto planteado corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente, en lo que concierne a “controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados […] y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan[28].

 

14. En este sentido, expuso que en relación con el trámite de reconocimiento de la pensión del accionante, expidió las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 (ver supra, numerales 7 y 9). Respecto de las cuales, si existiera discrepancia sobre lo decidido, el accionante debía agotar los mecanismos judiciales ordinarios, antes de acudir a la acción de tutela.

 

15. En los anteriores términos, solicitó que se declarara improcedente el amparo en el asunto de la referencia.

 

D.          DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[29]

 

16.  El juez de primera instancia “declaró improcedente” el amparo solicitado.

 

17. En primer lugar, estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: “¿Se ha vulnerado por parte de la accionada, los derechos fundamentales de la parte actora a la seguridad social, debido proceso y el principio de legalidad, al no efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?[30].

 

18. Al valorar las pruebas aportadas al proceso, el juez encontró que la exigencia de una sentencia de interdicción donde se designe un curador no implica un desconocimiento del principio de legalidad. Explicó, que Colpensiones no ha rehusado el pago reclamado, sino que el cumplimiento del mismo depende del aporte de una documentación y diligenciamiento de una forma, trámite “que en momento alguno resulta excesivo o insoportable[31].

 

19. De otro lado, resaltó el hecho de que, en la calificación de la invalidez, se indicó que el accionante “requiere de terceras personas para la toma de decisiones[32], por lo que concluyó que aquello equivalía a advertir “la necesidad de un curador para la toma de decisiones[33]. Consideró entonces que el dictamen constituye una “prueba idónea que demuestra la necesidad de un curador para el tutelante[34], por lo cual, la carga impuesta por Colpensiones se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7 literal c).

 

20. De esta manera, en criterio del juez de instancia, la imposición de este requisito por parte de la entidad accionada no constituyó un actuar transgresor de derechos fundamentales. Igualmente, destacó que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión de Colpensiones, notificada el 5 de marzo de 2018, y dejó transcurrir “7 meses” entre su notificación y la interposición de la presente acción constitucional.

 

21. Finalmente, señaló que, tratándose de un derecho de contenido prestacional, el promotor debía agotar las vías jurisdiccionales ordinarias que la ley autoriza para la consecución de los fines perseguidos, y que en caso de que éste carezca de los recursos para asumir los gastos del proceso, podría acudir a la figura del amparo de pobreza prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso.

 

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

22. Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro decidió someter el presente asunto a revisión por parte de esta corporación, correspondiéndole tal labor al magistrado Alejandro Linares Cantillo, en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Revisión. 

 

23. Una vez asumido el conocimiento sobre el expediente para sustanciación, con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio que permitieran un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento, el Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas mediante Auto del 25 de junio de 2019[35], en el que requirió al accionante para que informara acerca de su situación socio-económica, y a Colpensiones, para efectos de que informara sobre los siguientes aspectos:

 

·               Si actualmente el accionante o algún representante suyo se encontraba recibiendo la pensión de invalidez que le fue reconocida.

·               En qué consiste el trámite interno de consulta a la Gerencia de Medicina Laboral para efectos de verificar el origen de la enfermedad y si el accionante requiere ayuda en la toma de decisiones (ver supra, numeral 7 literal a), señalando si para la emisión de tal concepto se realizó una nueva evaluación sobre el accionante, si éste tuvo oportunidad de controvertirlo, y los fundamentos normativos de ello.

·               Señalar los fundamentos fácticos, normativos y administrativos de que la dependencia de Gerencia de Medicina Laboral hubiere calificado como “enfermedad catastrófica” el diagnóstico de “trauma encéfalo craneano severo” del accionante (ver supra, numeral 7 literal b) e indicar si cualquier paciente que reciba tal calificativo por parte de esa dependencia queda excluido automáticamente de la nómina de pensionados.

·               Indicar los sustentos fácticos y normativos de haber calificado la situación del accionante como “retardo mental” en la Resolución SUB-48606 de 2017 (ver supra, numeral 7 literal f) y si ello equivale a la falta de capacidad jurídica de una persona.

·               Explicar por qué el accionante se encontraba en capacidad jurídica de apoderar a un abogado, y no para recibir sus mesadas pensionales (ver supra, numeral 7 literal h y numeral 9 literal e), y

·               Sustentar por qué un dictamen de capacidad laboral constituye razón suficiente para determinar la capacidad jurídica de una persona para recibir una mesada pensional, así como relacionar la normatividad que sirve de sustento para exigir los documentos de la declaración de interdicción como requisito para el acceso a nómina y pago de mesada pensional.

 

24. Mediante informe remitido por la Secretaria General de la Corte, se recibieron las siguientes respuestas al auto.

 

Colpensiones[36]

 

25. En primer lugar, expuso que de conformidad con el concepto BZ_2018-13159936 del 17 de octubre de 2018, únicamente las personas diagnosticadas con discapacidad mental absoluta requieren de curador provisorio para acceder a la nómina de pensionados, y de curador definitivo, para obtener el pago del retroactivo. En este sentido, señaló que en aquellos casos en que no se acredite claramente que la persona padece de una discapacidad mental absoluta, resulta inconstitucional exigirle un curador para efectos de su inclusión en nómina de pensionados.

 

26. De esta manera, señaló que, sobre la situación del accionante en particular, profirió el acto administrativo SUB-83743 del 05 de abril de 2019[37], mediante el cual, en respuesta a una nueva solicitud radicada por el accionante el día 7 de febrero de 2019, resolvió incluir al señor Montoya Urán en la nómina de pensionados, tras constatar que, al interior del correspondiente expediente administrativo, no se evidenciaba claramente que éste padeciera de una “afectación mental absoluta”. Adicionalmente, en lo referente al pago del retroactivo a que hubiere lugar, constató que en dicho expediente no existía certeza sobre si hubo lugar al pago de incapacidades por parte de la EPS Cafesalud, por lo que requirió al accionante para que presentara una nueva solicitud, en que anexara las certificaciones correspondientes al pago de  incapacidades para ese período en comento. Lo anterior, con el propósito de no incurrir en un doble pago que afectara el erario público.

 

27. Junto con su oficio de respuesta, Colpensiones anexó certificación de la dirección de Nómina de Pensionados, que da cuenta de la inclusión del accionante en dicho plantel desde el mes de abril de 2019[38].

 

28. En oficio posterior, Colpensiones[39] hizo un recuento de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por el accionante ante esta entidad[40] (ver supra, numerales 6 y 8), y los actos administrativos mediante los cuales se pronunció sobre las mismas (ver supra numerales 7 y 9), destacando, que mediante petición del 7 de febrero de 2019, se presentó una nueva solicitud de inclusión en nómina por parte del accionante, la cual fue resuelta favorablemente el 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26). Así mismo, hizo un recuento de la decisión de instancia objeto de análisis en este trámite de revisión (ver supra, numeral 16) y reiteró los argumentos según los cuales la entidad procedió a la inclusión en nómina del accionante expuestos en su primer escrito de respuesta (ver supra, numeral 26).

 

29. De lo anterior, concluyó que en el presente caso se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”.

 

30. Finalmente, en un último oficio de respuesta, la entidad[41] absolvió los interrogantes relacionados con el procedimiento interno adelantado ante la Gerencia de Medicina Laboral de Colpensiones para la expedición de las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, planteados por la Corte en el Auto de pruebas (ver supra, numeral 23), en los siguientes términos:

 

31. En primer lugar, expuso que el accionante se encuentra devengando su pensión de invalidez, según lo dispuesto en la Resolución SUB-83743 del 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26).

 

32. Sobre el trámite de consulta interna a la Gerencia de Medicina Laboral, con el fin de verificar el tipo de enfermedad padecida por el accionante y si requería de ayuda en la toma de decisiones, expuso que dicha dependencia basó su respuesta en los dictámenes y las historias clínicas preexistentes del afiliado, más no realizó nuevas valoraciones ni dio oportunidad de controvertir dicho concepto.

 

33. Sobre la calificación de la enfermedad del accionante como “catastrófica” señaló que el diagnóstico de “accidente cerebro vascular secundario a TEC (trauma cráneo encefálico) severo” encuadra dentro de las características de enfermedades de alto costo enunciadas en el numeral 4 del artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, esto es, “manejo quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central”.

 

34. Así mismo, explicó que el hecho de que una persona sea diagnosticada un con una enfermedad catastrófica, no la excluye automáticamente de la nómina de pensionados, pues ello sólo ocurre cuando se presenta una discapacidad mental absoluta.

 

35. Expuso, que, a pesar de la situación del accionante, procedió a reconocer personería jurídica a su apoderado para garantizarle el acceso al Sistema General de Seguridad en Pensiones, y de esta manera, pudiera ejercer su derecho de representación, defensa y contradicción. Situación distinta de permitir el acceso a los dineros de su mesada pensional, pues “por su propio bienestar, este requiere de la ayuda de terceros en su administración, para efectos de que estos sean utilizados de la manera más idónea”. Finalmente, sobre el fundamento legal de la exigencia del soporte documental de nombramiento de curador al afiliado para su inclusión en la nómina de pensionados (ver supra, numerales 7 y 9), señaló que de conformidad con la Ley 1306 de 2009[42], se entiende que una persona natural tiene discapacidad mental cuando “padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. En este sentido, hizo alusión a los artículos 47, 52 y 81 de la misma norma[43], y señaló que de conformidad con lo allí dispuesto, junto con la determinación de la junta calificadora en el dictamen de PCL (ver supra, numerales 4 y 5) y lo conceptuado por la Gerencia de Medicina Laboral (ver supra, numerales 7 y 9) procedía exigir la documentación en comento.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

36. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

 

B.           CUESTIÓN PREVIA - PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

37. El primer análisis que debe realizar la Corte Constitucional al emprender la revisión de un fallo de tutela consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, cuya superación es indispensable para realizar un estudio del fondo del caso y determinar si se configura la vulneración alegada. Para ello, deben concurrir los siguientes requisitos: que las partes estén legitimadas para actuar en el proceso, que haya inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción de amparo, que se hayan agotado los medios judiciales para la protección de los derechos invocados antes de acudir a la tutela, a no ser que estos no existan o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

38. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta disposición, el Decreto 2591 de 1991 señala que este mecanismo de protección se puede ejercer en nombre propio, a través de apoderado, mediante agente oficioso, e incluso, por el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

 

39. En el caso concreto, el señor José Mercedario Montoya Urán presentó la acción de tutela en nombre propio, y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, por lo que la Sala haya acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

 

40. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse contra la autoridad pública transgresora de los derechos invocados o su representante legal. Así mismo, el artículo 42 de dicho Decreto Estatutario prevé que este mecanismo de defensa puede ejercerse contra particulares, en los casos allí previstos.

 

41. Colpensiones, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, adscrita al Ministerio del Trabajo[44], administra las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y es quien determina, a través de su Dirección de Prestaciones Económicas, qué ciudadanos tienen derecho, y en qué condiciones, a acceder a las mesadas pensionales que se pagan con cargo a los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano. Por tal motivo, al gozar de la facultad para conceder o denegar el acceso a este tipo de prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social de los colombianos, y a su vez, la vida digna o el mínimo vital en algunos casos, la entidad accionada es susceptible de ser demandada por este medio de defensa.

 

42. En el presente caso, se observa que las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, cuyo contenido es señalado como transgresor de derechos fundamentales en la presente acción constitucional, fueron proferidas por Colpensiones. En consecuencia, se observa que en caso de encontrarse configurada la vulneración alegada, y de ser procedente emitir una orden relativa al restablecimiento de los derechos del tutelante, Colpensiones sería la entidad llamada para tal efecto.

 

43. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

44. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar”, sin que exista un límite temporal para su ejercicio. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos, que entre la ocurrencia de los hechos presuntamente transgresores de derechos y la interposición de la acción de amparo, debe transcurrir un plazo razonable, que será analizado en cada caso concreto[45]. Al respecto, ha admitido que en algunos casos es aceptable que transcurra un extenso espacio de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción, cuando pueda evidenciarse que la vulneración de derechos es permanente en el tiempo, esto es, continua y actual[46]. Particularmente, en materia de prestaciones periódicas relacionadas con la seguridad social, esta corporación ha sostenido que la negativa en su reconocimiento genera una vulneración con vocación de actualidad, independientemente del plazo transcurrido entre la negación del derecho y la interposición de la acción, en la medida en que la negativa en el pago se ha perpetuado en el tiempo[47].

 

45. En el presente caso, se observa que el accionante cuestiona la decisión de la entidad accionada de mantener en suspenso su ingreso a la nómina de pensionados, hasta tanto no allegue la documentación requerida por Colpensiones para tal efecto. Sobre el particular, observa la Sala que se han proferido dos actos administrativos: (i) la Resolución SUB-48606 de abril de 2017 – sobre la cual no obra constancia de la fecha de notificación–, y (ii) la Resolución SUB-259731 de 2017 – notificada por aviso el día 6 de marzo del año 2018. Ahora bien, es importante señalar que mientras el accionante se refiere al contenido de la primera resolución en su escrito de tutela, no manifiesta tener conocimiento del contenido del segundo acto administrativo, y se limita a señalar el número con el que fue radicado su trámite en la entidad[48].

 

46. De cara a lo anterior, la Sala considera que al tratarse del reconocimiento de una prestación periódica cuya falta de pago seguía generando una presunta afectación a las garantías fundamentales del accionante al momento en que fue interpuesta la tutela, en la medida en que seguía sin recibir, mes a mes y desde el momento en que se decidió la abstención de su inclusión en nómina, el pago de su mesada pensional, se da por satisfecho el requisito de inmediatez.

 

47. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional[49], y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual sólo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad y eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Así mismo, procede como mecanismo de protección transitorio, cuando, a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados, se ejerce para evitar un perjuicio irremediable.

 

48. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos[50] y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección[51].

 

49. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha advertido que, el análisis de este requisito debe realizarse de forma flexible cuando se está ante determinadas personas que, por sus condiciones físicas, psíquicas, sociales o económicas, son considerados sujetos de especial protección constitucional[52], y entre ellos, ha clasificado a las personas que por motivo de su edad o estado de salud, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta frente a los demás miembros de la sociedad[53]. De esta manera, ha explicado que la edad se torna en un criterio relevante para analizar la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto exigir el agotamiento de la vía ordinaria a personas de la tercera edad, es un proceso que puede no tener resultado, pues “debido al desgaste fisiológico propio del paso de los años, es posible que la persona fallezca antes de que el proceso concluya con una decisión”[54].

 

50. En el caso concreto, se observa que la acción de tutela es presentada por el señor José Mercedario Montoya Urán, quien cuenta con 79 años de edad y una PCL del 53.6% sustentada en “secuelas de trauma encéfalo craneano severo (...) sin posibilidades de reintegro laboral” (ver supra, numeral 4), producto de la cual, además, se determinó que “requiere de terceras personas para la toma de decisiones” (Ibíd.) y quien afirma, que al momento de la interposición del amparo, “ya no le cancelaban las incapacidades”, afirmación que se corresponde con la certificación aportada con la demanda, en la cual la EPS Cafesalud certificó que cubrió el pago de dichas prestaciones hasta el día 23 de agosto de 2016 (ver supra, numeral 11).

 

51. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante manifestó no devengar ingresos al momento de la interposición del amparo, y a su razonable dificultad de incorporarse al mercado laboral debido a su edad y grado certificado de incapacidad, lleva a la conclusión de que, en efecto, la acción de tutela procede en este caso como mecanismo de protección transitorio mientras se inician los procesos ordinarios pertinentes, para efectos de lo cual, el accionante puede acudir a la figura del amparo de pobreza, previsto en el artículo 151 del Estatuto Procesal vigente[55].

 

C.          PROBLEMA JURIDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

52. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante con su negativa de incluirlo en nómina de pensionados, bajo el argumento de que éste primero debía allegar la documentación correspondiente a su declaratoria de interdicción, junto con la posesión de un curador y constancia de inscripción, en virtud de los conceptos emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez y la Gerencia de Medicina Laboral de la misma entidad.

 

53. Para efectos de absolver el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico colombiano y los requisitos para acceder a ella; (ii) el concepto de discapacidad mental absoluta, cuándo hay lugar a ella y su relación con los requisitos de acceso a la pensión de invalidez; (iii) obligación de las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de no imponer trabas injustificadas en el acceso al reconocimiento y goce efectivo de las prestaciones a su cargo; (iv) protección especial al adulto mayor en el ordenamiento constitucional colombiano; y (v) resolución del caso concreto.   

 

54. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, la entidad accionada puso en conocimiento de la Sala que (i) ordenó la inclusión del accionante en la nómina de pensionados mediante acto administrativo debidamente motivado (ver supra, numerales 26, 29 y 31); (ii) anexó copia de dicho acto administrativo, mediante el cual se accedió integralmente a la pretensión planteada en el escrito de tutela; y (iii) allegó certificación de su Dirección de Nómina de Pensionados, que da cuenta de la inclusión del accionante en dicho plantel desde el mes de abril de 2019 (ver supra, numeral 27).

 

55. Por lo expuesto, antes de absolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional, sus modalidades y desarrollo, así como a determinar si se configuró dicho fenómeno en el presente caso.

 

D.          CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[56]

 

56. Durante el trámite de la acción de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan, y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia y 1. puede evidenciarse la configuración de la vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectación de un derecho fundamental, y debe negarse la protección deprecada; (ii) que persistan los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acción de tutela; o (iii) que ocurra una variación sustancial en los hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar, o se perdió el interés en su prosperidad. Los escenarios descritos en este último evento, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las que puede darse la carencia actual de objeto.

 

57. Al respecto, este tribunal ha reconocido que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, por encajar en alguna de las hipótesis antes mencionadas, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[57]

 

58. La primera modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[58], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, el juez no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo necesario, pueda realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[59].

 

59. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[60], el suministro de los servicios en salud requeridos[61], o dado trámite a las solicitudes formuladas[62], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

 

60. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de incoarse la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, por cuanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse.

 

61. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[63], el medio adecuado para obtener dicha reparación[64]. De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración del derecho a la salud de que este fue objeto[65], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[66].

 

62. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

 

63. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[67]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.

 

64. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial[68]; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[69]; y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[70]. En todos estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar volitivo de las entidades demandadas.

 

65. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta asumida por la parte accionada.

 

66. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

 

E.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

67. En el presente caso, el accionante expuso que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al negarse a incluirlo en la nómina de pensionados bajo el argumento de que, en virtud de los conceptos de la Junta de Calificación de Invalidez y la Gerencia de Medicina Laboral de dicha entidad, según los cuales “requiere de la ayuda de terceros en la toma de decisiones”, éste debía allegar una sentencia en que se le declarara interdicto y se le designara un curador, esto, para efectos de proceder con el pago de su pensión. Frente a lo anterior, el tutelante afirmó carecer de los recursos necesarios para iniciar dicho proceso judicial, y no contar con ingresos económicos al momento de la interposición de la acción constitucional (ver supra numeral 11). Por ello, solicitó la intervención transitoria del juez de tutela, para efectos de que ordenara su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad, mientras iniciaba el proceso de interdicción, obtenía el pago del retroactivo y el reconocimiento definitivo de la prestación (ver supra, numeral 12).

 

68. Frente a los hechos planteados en la acción constitucional, la entidad demandada solicitó la declaración de improcedencia del amparo, al considerar que el accionante debía agotar los medios ordinarios de defensa a su disposición, por tratarse de una controversia relativa Sistema General de Seguridad Social (ver supra, numeral 13).

 

69. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que el accionante goza actualmente del pago de su pensión (ver supra, numerales 26, 27, 29 y 31), motivo por el cual, puede afirmarse que en efecto, la pretensión planteada en la acción de tutela fue satisfecha en su integridad y de forma definitiva. Ocurriendo así, una variación sustancial en los hechos que conlleva la configuración de una carencia actual de objeto, en la modalidad de hecho superado.

 

70. En efecto, y de conformidad con lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando (i) ocurre una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) dicha variación implicó la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situación se debió al obrar de la entidad accionada, quien voluntariamente cesó en la vulneración alegada.

 

71. De lo anterior, y de cara al caso concreto, se concluye que: (i) la expedición del acto administrativo SUB-83743 de 2019, que dispuso la inclusión en nómina del accionante, de forma definitiva, constituye una variación sustancial en los hechos, toda vez que la negativa en el pago fue lo que originó la presente solicitud; (ii) la pretensión relativa al pago efectivo de la prestación como mecanismo transitorio mientras se iniciaban las acciones judiciales pertinentes, fue satisfecha de forma permanente; incluso, la entidad accionada le indicó a la tutelante los pasos a seguir para obtener el pago del retroactivo a que hubiere lugar, situación que éste pensaba dirimir mediante las acciones judiciales ordinarias; y (iii) la expedición del acto administrativo SUB-83743 se dio en respuesta a una solicitud elevada por el accionante el día 7 de febrero de 2019, en la cual, dicha entidad se encontraba en libertad de resolver de forma positiva o negativa, argumentando su decisión en uno u otro sentido; no obstante, resolvió reconocer el pago efectivo de la prestación, y ello implicó el cese en la presunta vulneración.

 

72. En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional del señor Montoya Urán contra Colpensiones, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela de la referencia.

 

F.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

73. El señor José Mercedario Montoya Urán solicitó que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – su inclusión en la nómina y el pago de la pensión de invalidez que fuera reconocida a su favor mediante Resolución SUB-48606 de 2017; toda vez que la abstención en el pago de dicha prestación vulneraba sus derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

 

74. Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la Sala explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta corporación, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando (i) ocurre una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) dicha variación implicó la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situación se debió al obrar de la entidad accionada, quien voluntariamente cesó en la vulneración alegada. Lo anterior, conllevando que cualquier orden que emita el juez sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.

 

75. Para el caso concreto, la Sala constató que (i) mediante acto administrativo SUB-83743 de 2019 Colpensiones dispuso el ingreso en nómina de pensionados del accionante por concepto de su pensión de invalidez; (ii) una vez verificado lo anterior, la pretensión planteada como mecanismo de protección transitorio en la acción de tutela fue satisfecha de forma definitiva; y (iii) tal determinación fue adoptada de forma autónoma por Colpensiones, sin la necesidad de intervención de terceros que le ordenaran el pago de las sumas pretendidas a favor del accionante.

 

76. En consecuencia, la Sala resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela de la referencia.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor José Mercedario Montoya Urán contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Acción de tutela interpuesta el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

[2] Cuaderno principal, fl. 33.

[3] Ibíd.

[4] Cuaderno principal, fl. 2.

[5] Cuaderno principal, fl. 9. Dictamen de la Junta regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

[6] Cuaderno principal, fls. 4-7.

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.

[9] Cuaderno principal, fls. 8-11.

[10] Cuaderno principal, fl. 22.

[11] Cuaderno principal, fl. 24 reverso.

[12] Ibíd.

[13] Ley 1306/2009:

-          Art. 52: “Curador de la persona con discapacidad mental absoluta. A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. || El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez. || Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente Capítulo, se denominan generalmente guardadores y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo”.

-          Art. 88: “Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. || Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa”.

-          Art. 89: “Forma de la representación. El curador realizará todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo. || En los casos previstos en la ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el pupilo.|| Parágrafo. La representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en este artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para realizar actuaciones directas y en tal caso, se aplicarán las reglas de que trata el artículo siguiente”.

[14] Cuaderno principal, fl. 25.

[15] CPACA, Art. 17: “PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. || A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. || Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. || Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

[16] Cuaderno principal, fl. 25 – reverso.

[17] Ibíd.

[18] Ibíd.

[19] Ibíd.

[20] Cuaderno principal, fl. 64.

[21] Ibíd.

[22] Cuaderno principal, fl. 65.

[23] Cuaderno principal, fls.  45, 67. La guía de correo en la que consta la entrega de la comunicación data del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (Cuaderno principal, fl. 68) y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

[24] Cuaderno principal, fls. 30-31.

[25] Cuaderno principal, fl. 27.

[26] Cuaderno principal, fl 33.

[27] Actuando a través del Gerente de Defensa Judicial de la entidad. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el artículo 4.4.3 del Acuerdo 131 del 26/04/2018(https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/acuerdo_colpensiones_0131_2018.htm).Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente de Defensa Judicial. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto.

[28] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 2.

[29] Cuaderno principal, fls. 69-71.

[30] Cuaderno principal, fl. 69 - reverso.

[31] Cuaderno principal, fl. 70 – reverso.

[32] Ibíd.

[33] Ibíd.

[34] Ibíd.

[35] Cuaderno de revisión, fls 30 – 32.

[36] Actuando a través de su Dirección de Acciones Constitucionales. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan las funciones de director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto.

[37] Acto allegado junto con el oficio de respuesta, fls. 59 – 66.

[38] Cuaderno de revisión, fl. 42.

[39] Actuando a través de su Gerente Asignado de Defensa Judicial. Cuaderno de revisión - fls. 69 – 72. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el memorando GTH-1203 del 10 de junio de 2019. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente Asignado de Defensa Judicial o el memorando referido. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto Procesal.

[40] Cuaderno de revisión, fl 72.

[41] Actuando a través de su Dirección de Acciones Constitucionales. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan las funciones de director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto.

[42] Artículo 2º.

[43] Ley 1306 de 2009:

-          Art. 47: Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado (…)

-          Art. 52: A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes (…)

-          Art. 81: Para asumir el cargo de curador se requiere (…) la posesión del guardador ante el juez (…).

[44] Ver Decreto 4121 de 2011 y Acuerdo 106 de 2017, proferido por la junta directiva de Colpensiones.

[45] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.

[46] Corte Constitucional, sentencias T–835 de 2014 y T–060 de 2016.

[47] Corte Constitucional, sentencia T–471 de 2017.

[48] Cuaderno principal, fl. 34.

[49] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015, T-260 de 2018.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015.

[51] Ibíd.

[52] Corte Constitucional, sentencia T–041 de 2019.

[53] Corte Constitucional, sentencias T–252 de 2017 y T–041 de 2019.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[55] Código General del Proceso, artículo 151: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.”

[56] Similares consideraciones fueron expuestas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019 (Expediente T-6.997.802).

[57] Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.

[58] ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[59] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[60] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[61] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[63] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[65] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[66] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[68] Íbid.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.