T-298-19


Sentencia T-298/19

 

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reiteraci—n de jurisprudencia

POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci—n

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur’dico colombiano

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante llev— a feliz tŽrmino su embarazo y el hospital accionado asisti— de forma gratuita el parto

 

 

Referencia: expediente T- 7.172.441

 

Acci—n de tutela promovida por Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha y la Secretar’a de Salud Distrital del mismo municipio.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RêOS

 

 

Bogot‡ D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R’os, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguie0nte

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En el tr‡mite de revisi—n del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, dentro de la acci—n de tutela instaurada por la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha y la Secretar’a de Salud Distrital del mismo municipio, por la presunta vulneraci—n de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad y dignidad humana. Lo anterior, con fundamento en que las entidades accionadas le negaron a la accionante la prestaci—n del servicio de controles prenatales por ser de nacionalidad venezolana y encontrarse en el pa’s de forma irregular.

 

1.       Hechos

 

1.1.          La accionante manifiesta que como consecuencia de la situaci—n Òpol’tico-socialÓ que se vive en Venezuela y, el estado de salud de su hija[1], el 16 de diciembre de 2016 migr— a Colombia, al municipio de Riohacha, La Guajira.

 

1.2.          Explica que el 8 de noviembre de 2018 acudi— al Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha, debido a que para entonces presentaba un embarazo de Òalto riesgoÓ[2] (ante la presencia de se–ales de aborto); sin embargo, en dicho centro mŽdico s—lo la estabilizaron y le indicaron que  Òdeb’a ingresar al control prenatal lo antes posible pero que ellos no pod’an brindarle dicho servicio por ser de nacionalidad venezolanaÓ.

 

1.3.          La se–ora Tobarda Vargas informa que cada control prenatal tiene un costo de $31.000 pesos (sin contar con las ecograf’as y los ex‡menes mŽdicos) valor que no puede sufragar, pues no cuenta con un empleo o actividad que le genere algœn tipo de ingreso econ—mico.

 

1.4.          Con el fin de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, la actora manifiesta que se dirigi— a migraci—n para obtener Òun permiso o carta de permanenciaÓ pero esta le fue negada por no estar censada y Òno haber en el momento m‡s censosÓ. Por esta raz—n, fue remitida a la Defensor’a del Pueblo del municipio, autoridad que tampoco Òle resolvi— nadaÓ.

 

1.5.          Finalmente, agrega que Òes soltera, ama de casa y vive en una invasi—nÓ[3].

 

2.     Pretensi—n

 

Con fundamento en la situaci—n f‡ctica expuesta, el 13 de noviembre de 2018, Ylleilis Adriana Taborda Vargas instaura la presente acci—n de tutela contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios y la Secretar’a de Salud Distrital de Riohacha, en la que solicita Òse ordene a la SECRETARêA DE SALUD DISTRITAL [brindarle] atenci—n mŽdica asistencial, lo cual abarca los controles mŽdicos prenatales y todo el conjunto de servicios mŽdicos tendientes a la protecci—n y restauraci—n de mi salud y la de mi hijo por nacer, de forma OPORTUNA, PRIORITARIA, INTEGRAL y SIN DILACIONESÓ.

 

3.  Tr‡mite procesal a partir de la acci—n de tutela

 

3.1. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, admiti— la acci—n de tutela e inmediatamente procedi— a: (i) requerir a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa[4]; (ii) vincul— a la Unidad Administrativa Especial Migraci—n Colombia ÐUAEMCÐ[5] y al Ministerio de Relaciones Exteriores[6]; y (iii) cit— a las partes (accionante[7]- accionadas[8]) para que comparecieran a rendir declaraci—n juramentada de los hechos.

 

3.2. El 14 de noviembre de 2018, en ejercicio de su derecho a la defensa, el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha solicit— Òser desvinculado porque no se ha vulnerado derecho fundamental algunoÓ. Para fundamentar esta petici—n, argument— lo siguiente:  

 

(i)  El Hospital prest— los servicios b‡sicos de urgencia conforme lo establece el ordenamiento jur’dico interno y lo determin— la Corte Constitucional en Sentencia T-348 de 2018.

 

(ii)   No es posible atender por consulta externa a un paciente que no estŽ cobijado por ninguna empresa de salud con la que se tengan contratos[9] (como es el caso de la aqu’ accionante), pues nadie cubrir’a los gastos de dicho servicio.

 

(iii)      El art’culo 1¡, par‡grafo 1¡ del Decreto 1288 de 2018[10] establece que para regularizar y acceder a la oferta de salud[11] el ciudadano venezolano debe obtener un Permiso Especial de Permanencia ÐPEPÐ, para lo cual debe estar inscrito previamente en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, tr‡mites que no ha adelantado la actora.

 

3.3. El 16 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial Migraci—n Colombia ÐUAEMCÐ aleg— no haber vulnerado ningœn derecho fundamental de la accionante y carecer de legitimaci—n por pasiva, raz—n por la cual solicit— ser desvinculada de la presente acci—n de tutela.

 

Se–al— que revisada la situaci—n migratoria de Ylleilis Adriana Taborda Vargas se encontr— que la misma no registra ingreso regular al pa’s y, adem‡s, no se encuentra inscrita en la Unidad Nacional para la Gesti—n del Riesgo de Desastres ÐRAMVÐ, por lo tanto, Òsu condici—n migratoria es irregularÓ.

 

Explic— que para ser titular de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales colombianos, la interesada debe adelantar el tr‡mite administrativo ante esta unidad, quien expedir‡ un ÒsalvoconductoÓ que le permitir‡ permanecer en este territorio en condiciones de regularidad y acceder al Sistema General de Seguridad Social  en Salud, como lo establece el art’culo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015[12].

 

En cuanto al derecho a la Salud, indic— que, de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protecci—n Social el 14 de diciembre de 2011, Òno hay forma de cobertura especial para los extranjeros ilegales o transeœntes dentro del Sistema de Seguridad Social, raz—n por la cual (É) la atenci—n en salud requerida por estas personas y prestadas por las instituciones de salud deber‡ ser sufragada directamente por los mismos con recursos propios. Sin embargo, trat‡ndose de la atenci—n inicial de urgencias (É) su prestaci—n se asumir‡ como poblaci—n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la atenci—nÓ. Ello, siempre y cuando se trate de ciudadanos extranjeros sin capacidad econ—mica debidamente demostrada.

 

3.4. El 16 de noviembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit— declarar improcedente la acci—n de tutela, toda vez que Òno ha incurrido por acci—n ni omisi—n en la amenaza o vulneraci—n de los derechos fundamentales alegados por la accionanteÓ. Sostiene que Òno efectuar‡ pronunciamiento alguno sobre  los argumentos esbozados por la accionante en los hechos y pretensionesÓ como quiera que Òno le constanÓ. En este sentido, realiz— las siguientes consideraciones:

 

(i)   De conformidad con el art’culo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio no es prestador de ningœn tipo de servicio pœblico social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentren en situaci—n migratoria regular o irregular.

 

(ii)    En cuanto a la condici—n de la actora, se–al— que verificado el Sistema Integral de Tr‡mites al Ciudadano ÐSITACÐ se encontr— que la misma no ha efectuado solicitud de visa alguna ante ese ministerio, por lo tanto, es imposible desplegar actuaci—n alguna.

 

Explic— que, dadas las particularidades del caso, las cuales est‡n relacionadas con la emergencia social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional adopt— medidas tendientes a atender dicha situaci—n humanitaria y, en consecuencia, cre— el Permiso Especial de Permanencia ÐPEPÐ, documento de identificaci—n v‡lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci—n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci—n, trabajo entre otros. Dicho tr‡mite debe ser adelantado ante la  Unidad Administrativa Especial Migraci—n Colombia ÐUAEMCÐ.

 

Regulada la permanencia de la peticionaria en el pa’s, Žsta podr‡ solicitar la visa que desee conforme a las categor’as y requisitos previstos en la Resoluci—n 6045 de 2017.

 

(iii)      Finalmente, sostuvo que la presente acci—n de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores Òno puede garantizar un derecho de rango constitucional del cual no es titular en su prestaci—nÓ. En este sentido, se configura la falta de legitimaci—n por pasiva.

 

3.5. De otro lado, vencido el tŽrmino otorgado para que la Secretar’a de Salud de Riohacha ejerciera su derecho a la defensa Žsta guard— silencio.

 

4.       Pruebas

 

Con el escrito de tutela, la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas alleg— copia de los siguientes documentos:

 

á     CŽdula de identidad, expedida en la Repœblica Bolivariana de Venezuela[13].

 

á     Ordenes mŽdicas del 31 de octubre de 2018, expedidas por la Cruz Roja de Colombia en las que se prescribe una serie de medicamentos y se recomienda Òcolocar en control de embarazoÓ[14].

 

á     Epicrisis N¡274314 del 8 de noviembre de 2018, en el que se indica que la paciente, Ylleilis Adriana Taborda Vargas, ingresa Òcon dolor bajitoÓ que complica el embarazo[15].

 

5.            Decisi—n de Instancia

 

5.1.    El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, neg— el amparo constitucional. Para adoptar esta decisi—n, reiter— las reglas jurisprudenciales con respecto al derecho a la salud y la afiliaci—n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de extranjeros no regularizados, decantadas en la Sentencia T-348 de 2018, a saber:

 

(i) Los extranjeros tienen el deber de adelantar los procedimientos correspondientes a obtener un documento de identidad v‡lido que les permita afiliarse al sistema de salud en Colombia;

 

(ii) Todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un m’nimo de atenci—n por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades m‡s elementales y primarias.

 

(iii) La atenci—n m’nima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci—n no ha sido regularizada, va m‡s all‡ de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci—n de enfermedades catastr—ficas o la realizaci—n de cirug’as, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas.

 

Conforme con lo anterior, advirti— que en el caso sub examine la accionante: (i) se encuentra de forma irregular en el territorio nacional; (ii) no ha adelantado los tr‡mites tendientes a obtener un documento de identidad v‡lido y, adem‡s, (iii) no se encuentra en una situaci—n de urgencia.

 

5.2.    La anterior decisi—n no fue impugnada.

 

6.            Actuaciones en sede de Revisi—n

 

6.1.         Por auto del 11 de abril de 2019, el Magistrado ponente estim— necesario decretar la siguiente medida provisional: Òordenar al Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha, La Guajira[16], que de forma inmediata, realice los controles prenatales a la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas y, en consecuencia, brinde la atenci—n mŽdica necesaria para llevar a feliz tŽrmino el embarazo, esto es, prestarle la atenci—n integral durante y despuŽs del parto, en caso de que el parto se presente antes de la expedici—n del fallo que culmine con este procesoÓ. Lo anterior, con fundamento en el art’culo 7¡ del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

As’ mismo, consider— pertinente decretar una serie de pruebas que le permitieran conocer la situaci—n actual, socioecon—mica y de salud de la accionante y, en este sentido, saber: (i) Àc—mo estaba conformado su nœcleo familiar y cu‡les eran sus medios de subsistencia y gastos personales?, (ii) Àcu‡l era su estado de embarazo? y (iii) si despuŽs de la presentaci—n de la acci—n de tutela, hab’a recibido atenci—n mŽdica.

 

De otro lado, requiri— a la Secretar’a de Salud Distrital de Riohacha, La Guajira, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda; se vincul— al tr‡mite a la Alcald’a Municipal de Riohacha, La Guajira y, se le orden— informar las gestiones institucionales y presupuestales que ha adelantado para atender la demanda creciente de servicios de salud causada por la migraci—n masiva de poblaci—n venezolana hacia Colombia.

 

6.2.    Vencido el tŽrmino, el Secretario de Salud Distrital de Riohacha solicit— Òno tener en cuenta las pretensiones de la accionanteÓ, toda vez que la peticionaria no cumple con los requisitos para la afiliación al régimen subsidiado en el Departamento de La Guajira, esto es, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) para posteriormente solicitar la encuesta SISBEN y, as’, de acuerdo a su puntaje acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

 

Aleg— no haber Òvulnerado el Derecho a la Salud ya que la misma accionante manifiesta que recibi— atenci—n mŽdica por urgencia en el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios cumpliendo con lo establecido en [el] Art’culo 2.9.2.6.2 del decreto 866 de 2017, ÔAtenciones iniciales de urgencia. Para efecto del presente cap’tulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adem‡s, la atenci—n de urgenciasÕÓ.

 

6.3.    Por su parte, el Hospital Nuestra Se–ora de Los Remedios de Riohacha, solicit— el levantamiento de la medida cautelar, por considerar que prest— los servicios de salud requeridos por la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas. Para comprobar lo anterior, alleg— la historia cl’nica de la peticionaria en la que se observa que el 9 de abril de 2019 se asisti— el parto de la accionante de forma gratuita.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

 

La Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi—n proferida dentro de la acci—n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 86 y 241, numeral 9¼, de la Constituci—n Pol’tica, en concordancia con los art’culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.  Presentaci—n del caso, formulaci—n del problema jur’dico y metodolog’a de la decisi—n

 

2.1. Conforme con los antecedentes expuestos,  la Sala Novena de Revisi—n proceder‡ a determinar si la acci—n de tutela instaurada por la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital del mismo municipio cumple con los requisitos de procedencia.

 

2.2. En primer tŽrmino se verificar‡ el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci—n de tutela, a saber: (i) la legitimaci—n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De superarse este estudio, se descender‡ al fondo del asunto.

 

3.  Requisitos generales de procedencia de la acci—n de tutela y el cumplimiento de los mismos en el caso concreto  

 

3.1. De conformidad con el art’culo 86 Superior[17] la acci—n de tutela es un instrumento judicial de protecci—n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acci—n u omisi—n de cualquier autoridad pœblica o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser‡ procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o id—neo en virtud de las circunstacias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

3.2. Sobre el desarrollo normativo de la referida acci—n, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un tr‡mite informal[18], el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos m’nimos generales que determinen su procedencia: (i) legitimaci—n por activa; (ii) legitimaci—n por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci—n actual de un derecho fundamental (inmediatez).

 

Legitimaci—n por activa

 

3.3.         La acci—n de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial, a travŽs del cual se garantiza la protecci—n de los derechos fundamentales[19], exige la Òlegitimaci—n en la causaÓ, a travŽs de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mŽrito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposici—n por el accionado[20]. Al respecto,  en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indic— lo siguiente:

 

ÒLa legitimaci—n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mŽrito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici—n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci—n con el interŽs sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi—n de mŽrito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.Ó ÒÉ la Òlegitimaci—n por activaÓ es ãÉ requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protecci—n se interpone la acci—n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra personaÉ Adicionalmente, la legitimaci—n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci—n de los derechos del demandante, y la acci—n u omisi—n de la autoridad o el particular demandado, v’nculo sin el cual la tutela se torna improcedenteÓ.

 

3.4.         La jurisprudencia constitucional, en Sentencia  T-291 de 2016, se–al— que para determinar la legitimaci—n en la causa por activa en la acci—n de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional Òpor s’ misma o por quien actœe a su nombreÓ y, (ii) el tercero que actœe a nombre del titular de los derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos[21](b) agente oficioso, o (c) Defensor del Pueblo o personero municipal.

 

3.5.         En relaci—n con las circunstancias f‡cticas de este caso, la jurisprudencia de esta Corporaci—n[22] ha precisado que de un estudio sistem‡tico de las normas constitucionales[23] se infiere que Òel amparo constitucional no est‡ sujeto al v’nculo pol’tico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan’aÓ[24] y, por tanto, los extranjeros est‡n legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la protecci—n de sus derechos fundamentales.

 

3.6.         En esta oportunidad, la Sala Novena encuentra que la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas se encuentra legitimada para solicitar el amparo constitucional porque: (i) es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, (ii) la posibilidad de acudir al amparo constitucional se deriva del hecho de ser persona, independientemente de las condiciones de nacionalidad o ciudadan’a.

 

 Legitimaci—n por pasiva

 

3.7.         En virtud del art’culo 86  de la Carta Pol’tica, en concordancia  con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci—n de tutela procede contra toda acci—n u omisi—n en la que incurran las autoridades pœblicas o los particulares[25] que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. As’ las cosas, la legitimaci—n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci—n, de ser la llamada a responder por la vulneraci—n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi—n del derecho alegado resulte demostrada.

 

3.8.         En la acci—n de tutela objeto de revisi—n se cumple con este requisito, toda vez que la misma se interpuso contra: (i) la Secretaria de Salud Distrital de Riohacha, Guajira, entidad encargada de Òproyectar, dirigir, implementar y controlar las pol’ticas concernientes al ‡rea de su responsabilidad en materia de Salud Pœblica en el Municipio y Corregimientos de su jurisdicci—nÓ[26] y (ii) el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha, centro mŽdico que neg— la prestaci—n del servicio de controles prenatales a la accionante.

 

En cuanto a la Alcald’a Distrital de Riohacha, La Guajira, vinculada en sede revisi—n, se advierte que es una entidad pœblica que tiene a su cargo la garant’a del derecho fundamental a la salud a nivel municipal, pues dentro de su competencia est‡ la direcci—n, formulaci—n, adaptaci—n, adopci—n e implementaci—n de pol’ticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar la promoci—n y protecci—n del servicio pœblico esencial de los habitantes as’ como gestionar y supervisar el acceso efectivo a la prestaci—n de los servicios de salud para el mejoramiento de su calidad de vida.

 

Subsidiariedad

 

3.9.         La acci—n de tutela constituida como un mecanismo de protecci—n de derechos constitucionales fundamentales, solo procede cuando el afectado: (ii) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista pero no sea id—neo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[27] o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

3.10.    En materia de Salud, esta Corporaci—n ha sostenido que si bien el Legislador le asign— a la Superintendencia Nacional de Salud la funci—n de  juez de salud[28], en estos casos se debe determinar si dicho procedimiento es  id—neo y eficaz en la protecci—n de derechos del caso particular[29], para lo cual deber‡ tener en cuenta: (i) que resulte desproporcionado remitir al afectado ante dicha entidad administrativa para adelantar el tr‡mite pertinente, aun cuando esta hubiera sido la acci—n judicial adecuada y (ii) la ausencia de regulaci—n de la segunda instancia de las decisiones judiciales de la Superintendencia[30].

 

3.11.    Atendiendo la situaci—n f‡ctica de la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas, encuentra esta Sala que si bien, en principio, el tr‡mite previsto ante la Superintendencia de Salud es id—neo y eficaz para dirimir la presente controversia, pues su prop—sito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria actœe con diligencia y bajo el mandato de resolver los conflictos originados desde la perspectiva constitucional, la practica reciente ha demostrado la presencia de falencias graves en la estructura y funcionamiento de dicho procedimiento relacionadas, por ejemplo, con la ausencia de celeridad en la definici—n de las solicitudes de los peticionarios Òlo cual, en casos de personas que se encuentren en situaci—n de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el medio es inid—neo y carece de eficaciaÓ[31], especialmente por la urgencia y premura con la que se debe actuar en estos eventos para evitar la afectaci—n irreversible de intereses superiores como la vida digna, salud e integridad personal.[32]

 

Inmediatez 

 

3.12.    Siendo la finalidad de la acci—n de tutela brindar una protecci—n inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, pese a no existir un tŽrmino estricto que determine la oportunidad con la que se debe acudir a este mecanismo, se advierte que debe ser instaurado en un tŽrmino oportuno y razonable[33].

3.13.    En Sentencia T-244 de 2017 la Corte reiter— algunos par‡metros que se deben considerar a efectos de verificar la observancia del presupuesto de inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo v‡lido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi—n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard’o de la acci—n y la vulneraci—n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acci—n de tutela haya surgido despuŽs de acaecida la actuaci—n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici—n.

 

3.14.    En el asunto sub examine se observa que el 8 de noviembre de 2018 el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha neg— a la accionante la prestaci—n del servicio de controles prenatales y, como consecuencia de ello, la afectada interpuso la presente acci—n de tutela el 13 de noviembre de la misma anualidad. As’ las cosas, se comprueba que entre el hecho generador de la presunta vulneraci—n y la interposici—n de la tutela transcurrieron tan solo cinco (5) d’as, lo cual es un tŽrmino razonable y, por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

 

3.15.     Conforme con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional encuentra que la acci—n de tutela objeto de revisi—n cumple con los requisitos de procedibilidad, raz—n por la cual proceder‡ con el estudio de fondo y, en consecuencia, resolver‡ el siguiente problema jur’dico:

 

ÀUn centro de salud (Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha) vulner— los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una persona venezolana al no prestarle la atenci—n urgente que comprend’a, en este caso, la prestaci—n de los controles prenatales y la asistencia del parto, bajo el argumento de que permanece en condiciones irregulares en el pa’s?

 

3.16.    Para dar respuesta al problema jur’dico planteado, se desarrollar‡n las siguientes consideraciones: (i) el derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia Ðreiteraci—n jurisprudencialÐ; (ii) deber de los extranjeros de regularizar la situaci—n migratoria; y (iii) la carencia actual de objeto. Posteriormente, (iv) se descender‡ al estudio del caso concreto.

 

4.   Derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia Ðreiteraci—n jurisprudencialÐ

 

4.1.    La Constituci—n Pol’tica establece que Òlos extranjeros disfrutar‡n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (É)Ó[34] y, tendr‡n Òel deber de acatar la Constituci—n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridadesÓ[35].

 

4.2.          A partir de estos mandatos constitucionales, el legislador dispuso que Òla afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia (É)Ó[36], bien sea al rŽgimen contributivo o subsidiado. Ello, sin perjuicio del seguro mŽdico o Plan Voluntario de Salud, que pueden adquirir a fin de obtener beneficios adicionales a los b‡sicos ofrecidos por el Sistema General de Salud[37].

 

4.3.          En este sentido, estableci— que para llevar a cabo dicha afiliaci—n corresponde a la poblaci—n aportar su documento de identidad, que para el caso de los extranjeros es la ÒcŽdula de extranjer’a, pasaporte, carnŽ diplom‡tico o salvoconducto de permanencia, segœn corresponda, para los extranjerosÓ[38]  o el Permiso Especial de Permanencia (PEP)[39]

 

4.4.          De acuerdo con lo anterior, se advierte que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, tinen la obligaci—n de afilarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de tener un documento de identidad v‡lido que les permita efectuar tal vinculaci—n. 

 

4.5.          Sin perjuicio de este deber de afiliaci—n, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se–alado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci—n de irregularidad, tienen derecho a recibir atenci—n b‡sica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que Òse trata de un contenido m’nimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia Òtiene derecho a un m’nimo vital, en tanto que manifestaci—n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci—n m’nima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m‡s elementales y primariasÓ[40].

 

Adem‡s, Ògarantizar, como m’nimo, la atenci—n que requieren con urgencia los migrantes en situaci—n de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiestaÓ[41] 

 

4.6.          En Sentencia SU-677 de 2017, este Tribunal revis— el caso de una mujer de nacionalidad venezolana, a quien el Hospital accionado le neg— la pr‡ctica de los controles prenatales y la asistencia del parto de forma gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el pa’s.

 

4.7.          En aquella oportunidad, consider— que la Seguridad Social en Salud es un servicio pœblico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci—n implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci—n, protecci—n y recuperaci—n de la salud.

 

4.8.          Advirti— que el art’culo 57 de la Ley 1815 de 2016[42], asign— una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los pa’ses fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atenci—n de urgencias[43], con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Naci—n cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliaci—n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta prestaci—n se realiza a travŽs de los convenios o contratos que se suscriban con la red pœblica de salud del Departamento o del Distrito, siempre y cuando no cuenten con los recursos econ—micos suficientes.[44]

 

4.9.          As’ mismo, resalt— que el art’culo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017 establece que las entidades territoriales podr‡n utilizar los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr—ficos y Accidentes de Tr‡nsito (ECAT)) del fosyga para asegurar el pago de las atenciones de urgencia, siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones: (i) que corresponda a una atenci—n inicial de urgencias; (ii) la persona que recibe la atenci—n no tenga subsidio en salud en los tŽrminos del art’culo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) el ciudadano que recibe la atenci—n no tenga capacidad de pago; (iv) la persona que recibe la atenci—n sea nacional de un pa’s fronterizo y, (v) la atenci—n haya sido brindada en la red pœblica hospitalaria del departamento o distrito.

 

4.10.    Finalmente, se–al— que conforme al art’culo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016[45], corresponde al prestador del servicio de salud, de oficio,  afiliar al reciŽn nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun, cuando sus padres no cumplan con los requisitos para vincularse al mismo.

 

4.11.    Al respecto, explic— que el art’culo 50 de la Constituci—n Pol’tica reconoce que Òtodo ni–o menor de un a–o que no estŽ cubierto por algœn tipo de protecci—n o de seguridad social, tendr‡ derecho a recibir atenci—n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del EstadoÓ, por tanto, en aplicaci—n del principio del interŽs superior del menor, corresponde al Estado Ògarantizar el acceso de los reciŽn nacidos a los servicios de salud en el m‡s alto nivel posibleÓ, independientemente del status migratorio de sus padres.[46]

 

4.12.     En este orden, la Sala Plena de esta Corporaci—n concluy— que, en el caso part’cular, a pesar de que el embarazo de la accionante no hab’a sido catalogado como una urgencia, s’ requer’a una atenci—n perentoria, la cual inclu’a la pr‡ctica de los controles prenatales y la atenci—n del parto de forma gratuita. Ello, Òen consideraci—n a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migraci—n masiva de ciudadanos venezolanosÓ.

 

4.13.     Posteriormente, en Sentencia T-210 de 2018, al decidir  la acci—n de tutela de una mujer a quien le negaban los servicios de quimioterapia, medicamentos y tratamientos mŽdicos que requer’a en raz—n del c‡ncer de œtero que padec’a, por ser servicios ambulatorios que demandaban la autorizaci—n del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, la Sala Sexta de Revisi—n de esta Corporaci—n reiter— las siguientes reglas:

 

(i)      Los extranjeros, independientemente de su situaci—n migratoria, tienen derecho a recibir la atenci—n b‡sica y de urgencias, en tanto contenido m’nimo esencial del derecho a la salud.

 

(ii)   Las entidades territoriales de salud tienen la funci—n de materializar la garant’a de atenci—n mŽdica a las personas residentes en su jurisdicci—n[47], a travŽs de la red pœblica hospitalaria del nivel departamental o distrital, segœn el caso.

 

(iii)  El concepto de atenci—n de urgencia mŽdica debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna[48].

 

(iv)  La atenci—n de urgencias de toda la poblaci—n migrante es una de aquellas obligaciones de cumplimiento inmediato, por lo cual puede ser exigible de foma directa (faceta prestacional del derecho a la salud).

 

(v)   La atenci—n de urgencias debe brindarse no solo desde una prespectiva de derechos humanos, sino tambiŽn desde una perspectiva de salud pœblica, raz—n por la cual la misma debe venir acompa–ada de una atenci—n preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que los recibe.

 

(vi)  La Ôatenci—n de urgenciasÕ puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr—ficas como el c‡ncer, cuando los mismos sean solicitados por el mŽdico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida.

 

4.14.    Conforme a dichas reglas, la Corte encontr— que en el caso concreto el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulner— los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, al no garantizarle los servicios de quimioterapia, como lo dispuso el mŽdico tratante y como efectivamente lo requer’a la accionante, debido al estado avanzado de su enfermedad y al hecho de no tener en cuenta la situaci—n de vulnerabilidad en la que se encontraba por su condici—n de migrante irregular.

 

4.15.     De acuerdo con lo expuesto en precedencia y, sin desconocer la obligaci—n ineludible de los extranjeros de regularizar su situaci—n migratoria en el territorio nacional, se observa que en cumplimiento del principio de solidaridad y las disposicones de orden jur’dico interno, los nacionales con permanencia irregular en el territorio colombiano, tienen derecho a recibir una adecuada atenci—n  de urgencias, esto es, una asistencia mŽdica en la que se emplen Òtodos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci—n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b‡sicasÓ[49].

 

4.16.    Por ello, resulta razonable que en algunos casos, la atenci—n urgente pueda llegar a incluir: (i) el tratamiento de enfermedades catastr—ficas como el c‡ncer, cuando los mismos sean solicitados por el mŽdico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida y, (ii) la pretaci—n de servicios asistenciales espec’ficos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto[50].

 

4.17.    Adem‡s, trat‡ndose del derecho fundamental a la salud de los ni–os y ni–as reciŽn nacidos, es deber de los prestadores de servicios de salud, en la fecha del nacimiento, afiliar, de oficio, al reciŽn nacido al Sistema de Afiliaci—n Transaccional y a una EPS del rŽgimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo nœcleo familiar.

 

5.       Deber de los extranjeros de regularizar la situaci—n migratoria

 

5.1.          La nacionalidad, entendida como el v’nculo que une a un Estado con una persona, en tanto reconoce la existencia jur’dica del individuo y, en consecuencia, el disfrute de sus garant’as constitucionales y la delimitaci—n de las responsabilidades de ambas partes, exige por parte de Žste œltimo el conocimiento de los nacionales de otros pa’ses que ingresan a su territorio.

 

5.2.          En relaci—n con lo anterior, en Sentencia C-1259 de 2001, la Corte Constitucional se–al— lo siguiente:

 

ÒLa nacionalidad es la relaci—n existente entre un Estado y el elemento humano que lo integra.  Constituye un v’nculo que une a una persona con un Estado y tiene mœltiples implicaciones pues recoge una serie de elementos que identifican a una comunidad, permite participar en la conformaci—n y control de los poderes pœblicos y genera derechos y deberes correlativos.  De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales.  No obstante, de la poblaci—n de un Estado tambiŽn hacen parte los no nacionales, esto es, los extranjeros, aquellas personas que mantienen un v’nculo de esa naturaleza pero no con el Estado en el que se encuentran sino con uno diferente.

 

Ahora bien, dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la din‡mica de los Estados modernos, como una emanaci—n del principio de soberan’a, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros.  Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros pa’ses que ingresan a su territorio, de los prop—sitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda tambiŽn los intereses de sus nacionales.

 

Si bien hist—ricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad se ha ido limitando no s—lo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha impuesto al concepto de soberan’a sino tambiŽn porque en el constitucionalismo no existen poderes absolutos.  De all’ por quŽ esa regulaci—n tenga como l’mite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.Ó[51].

 

5.3.          En este orden, la pol’tica migratoria del Estado impone a los extranjeros el deber de regularizar la permanencia, la visita o el simple tr‡nsito por el territorio nacional. As’ lo dispone el art’culo 2.2.1.11.2.1., del Decreto 1067 de 2015:

 

Òla persona que desee ingresar al territorio nacional deber‡ presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad v‡lido, segœn el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. As’ mismo, deber‡ suministrar la informaci—n solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales de inadmisi—n establecidas en el art’culo 2.2.1.11.3.2 del Decreto nœmero 1067 de 2015 y en el art’culo 51 del presente decretoÓ.

 

5.4.          Sobre los deberes de las personas, independientemente de su nacionalidad, se encuentra que la Declaraci—n Universal de Derechos Humanos, establece que Òtoda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s—lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidadÓ[52].

 

5.5.          As’ mimo, se observa que la Declaraci—n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en consideraci—n a que Òlos derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, indic— que Òel cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y pol’tica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertadÓ.

 

5.6.          En consideraci—n a lo expuesto, se tiene que la Constituci—n Pol’tica ha establecido para los extranjeros derechos y deberes correlativos[53] y, en este sentido, es deber de Žstos regularizar la condici—n migratoria, en bœsqueda de un orden pœblico.

 

6.       La carencia actual de objeto

 

6.1.          El numeral 4¼ del art’culo 6¼ del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci—n de tutela es improcedente Ò[C]uando sea evidente que la violaci—n del derecho origin— un da–o consumado, salvo cuando continœe la acci—n u omisi—n violatoria del derecho.Ó, debido a que la acci—n de tutela pierde toda raz—n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci—n judicial,[54] pues la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur’dico sobre el que recaer’a una eventual decisi—n del juez de tutela[55] y en consecuencia, la intervenci—n del juez se torna inocua.

 

6.2.           La Corte Constitucional ha sostenido que Ò[l]a naturaleza de la acci—n de tutela estriba en garantizar la protecci—n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situaci—n que propici— dicha amenaza desapareci— o fue superada, la acci—n impetrada perder‡ su raz—n de ser como mecanismo de protecci—n judicial, pues el juez de tutela no podr‡ adoptar algœn tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existir’a fundamento f‡ctico para ello[56]

 

6.3.          No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se–alado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atenci—n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci—n que origin— la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici—n, so pena de las sanciones pertinentes.

 

6.4.          El fen—meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci—n de tutela, segœn el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip—tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da–o consumado o (iii) se est‡ ante una circunstancia sobreviniente.

 

6.5.          La jurisprudencia constitucional  ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici—n de la acci—n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi—n contenida en la acci—n de tutela[57]. Es decir, que por razones ajenas a la intervenci—n del juez de tutela, desaparece la causa que origin— la vulneraci—n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci—n se reclamaba.

 

6.6.          En cuanto al segundo evento, esta Corporaci—n ha reiterado que se est‡ ante un da–o consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.

 

6.7.          En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los Òeventos en los que la protecci—n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una Òsituaci—n sobrevinienteÓ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci—n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi— la carga que no le correspond’a, o porque a ra’z de dicha situaci—n, perdi— interŽs en el resultado de la LitisÓ[58].

 

6.8.          En s’ntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervenci—n del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneraci—n o amenaza de los derechos fundamentales desapareci—, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurri— una trasgresi—n de los derechos fundamentales alegados[59].

 

7.       Caso concreto

 

7.1.          En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi—n estudia la acci—n de tutela instaurada por la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha y la Secretar’a de Salud Distrital del mismo municipio, entidades que le negaron la pr‡ctica de los controles prenatales de forma gratuita, por tratarse de un servicio que no hace parte de los componentes de urgencia que se prestan a extranjeros en situaci—n de irregularidad.  

 

7.2.          Atendiendo a la situaci—n f‡ctica de la accionante, la Sala reitera lo expuesto en sentencia SU-677 de 2017 y T-210 de 2018 y, en este sentido, se–ala que  Òlos extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci—n b‡sica y de urgenciasÓ con cargo a las entidades territoriales de salud y, en forma subsidiaria a la naci—n, cuando carezcan de recursos econ—micos, en virtud de la protecci—n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f’sica, entendiendo que el concepto de atenci—n de urgencia mŽdica debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna. 

 

7.3.          En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

 

(i)  A la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas no le prestaron los servicios de controles prenatales, cuando acudi— a solicitarlos en el Hospital accionado el 8 de noviembre de 2018.

 

(ii)   El 9 de abril de 2019, naci— el hijo del accionante en Riohacha, La Guajira  y no fue afiliado al Sistema de Salud.

 

(iii)  El Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha asisti— el parto de la peticionaria de forma gratuita.

 

7.4.          Si bien en el asunto objeto de revisi—n ha acecido la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se constat—, en sede de revisi—n, que el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha prest— la atenci—n mŽdica relacionada con su parto, de forma gratuita, la Sala advierte que, previo a este momento, el centro de salud accionado actu— en contrav’a de la jurisprudencia constitucional, en la medida en que omiti— la prestaci—n de servicios urgentes en tŽrminos constitucionales (atenci—n mŽdica relacionada con el embarazo, tales como controles prenatales, en este caso) que se requieren con necesidad.

 

7.5.          De esta manera, aun cuando mŽdicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la accionante si requer’a una atenci—n urgente, pues dado el alto riesgo de su embarazo pod’an derivarse consecuencias f’sicas adversas que merec’an atenci—n inmediata, sumado al hecho de que se encontraba en medio de un proceso de migraci—n masiva irregular que no pod’a desatenderse. En esa l’nea, dicho centro de salud debi— prestarle la atenci—n correspondiente con oportunidad y diligencia, con independencia de su status irregular, y con cargo adem‡s a la entidad territorial de salud competente.

 

7.6.          En la materia, la Organizaci—n Mundial de la Salud ha se–alado que la atenci—n prenatal es una oportunidad decisiva en la vida sana de la mujer, toda vez que brinda un asesoramiento para una buena nutrici—n, la detecci—n y la prevenci—n oportuna de enfermedades, le ofrece una serie de recomendaciones necesarias para la planificaci—n familiar y le da un apoyo cuando est‡n sufriendo violencia de pareja.

 

7.7.          Adem‡s, en Sentencia SU-677 de 2017, a partir de diversos conceptos emitidos por expertos, la Corte Constitucional logr— comprobar que la negativa de la prestaci—n de los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo despuŽs del parto, en muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del reciŽn nacido, situaci—n que vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de las gestantes.

 

7.8.          En este punto, es importante recordar que el derecho fundamental a la salud sexual y reproductiva reconoce la libertad de decidir sobre la posibilidad de procrear o no, cu‡ndo y con quŽ frecuencia, as’ lo reconoci— el Instituto Interamericano de Derechos Humanos al se–alar que esta garant’a lleva impl’cito Òel derecho a acceder a medios a obtener informaci—n y de planificaci—n de la familia de su elecci—n (É), acceso a mŽtodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atenci—n de salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgo, y den a la pareje las m‡ximas posibilidades de tener hijos sanosÓ[60].

 

7.9.          Adem‡s, la Observaci—n General N¼ 4 de las  Naciones Unidas  prevŽ la necesidad de suprimir Òtodas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educaci—n e informaci—n en particular en la esfera de la salud sexual y reproductivaÓ.

 

7.10.     En este sentido, y dado que: (i) el Estado tiene la obligaci—n de adoptar  medidas que protejan la salud de las mujeres gestantes; (ii) los extranjeros presentes en Colombia (independientemente de su situaci—n migratoria), tienen derecho a recibir los servicios mŽdicos de urgencias; (iii) la atenci—n de urgencias debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna, (iv) la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas ten’a un embarazo de alto riesgo y, (v) el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha se neg— a realizar los controles prenatales de forma gratuita, sin tener en cuenta que la actora se encontraba en condici—n de vulnerabilidad por el hecho de estar embarazada y ser migrante irregular. As’, la Sala Novena de Revisi—n encuentra que el Hospital accionado vulner— los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y dignidad humana de la accionante, al no prestar dichos servicios en el momento indicado, los cuales requer’a con necesidad, situaci—n que puso en riesgo la vida de Ylleilis Adriana Taborda Vargas y la de su hijo.

 

7.11.     No obstante, la Sala advierte que en el presente caso ha operado el fen—meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha prest— la atenci—n mŽdica relacionada con su parto, de forma gratuita, en tanto prestaci—n asistencial principal que, se entiende, se buscaba materializar a travŽs del mecanismo de amparo.

 

7.12.     De otro lado, la Sala tuvo noticia, por informaci—n brindada por la actora, que al momento del nacimiento de su hijo el Hospital accionado no procedi— a su afiliaci—n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si bien la madre del menor de edad se encuentra en situaci—n migratoria irregular en Colombia y por tanto, no cumple actualmente con los requisitos para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, el art’culo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional han reconocido la obligaci—n de las entidades prestadoras de salud de registrar, al momento del nacimiento, al reciŽn nacido de padres no afiliados, al Sistema de Afiliaci—n Transaccional y a una EPS del rŽgimen subsidiado del respectivo municipio. Ello, con el fin de garantizarle los servicios de salud necesarios para el desarrollo de la primera infancia.

 

7.13.     Al respecto, se recuerda el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado de Ògarantizar la satisfacci—n integral y simult‡nea de todos los Derechos Humanos [de los ni–os, los cuales son] Òuniversales, prevalentes e interdependientesÓ[61] y, en consecuencia, adoptar decisiones en consideraci—n con el principio de primac’a de su interŽs superior.

 

7.14.     Finalmente, se observa que la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas ingres— a Colombia en el a–o 2016, sin que a la fecha haya regulado su situaci—n migratoria, omisi—n que desconoce el ordenamiento interno y, limita el goce efectivo de sus derechos civiles, econ—micos y sociales, pues  Òexiste una relaci—n de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales, [en tanto],  [l]a persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no s—lo es titular de derechos fundamentales sino que tambiŽn es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia socialÓ[62].

 

8.       Decisi—n a adoptar

 

8.1.          La Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional, revocar‡ el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, el 27 de noviembre de 2018, que neg— la acci—n de tutela interpuesta por Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital del mismo municipio para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci—n con la atenci—n del parto de la accionante.

 

8.2.          De otro lado, se advertir‡ a la Alcald’a Municipal de Riohacha, La Guajira, que acompa–e a la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas en la realizaci—n de los tr‡mites pertinentes para lograr que se registre a su hijo reciŽn nacido en el Sistema de Afiliaci—n Transaccional y lo vincule a una EPS del rŽgimen subsidiado, en los tŽrminos del Decreto 780 de 2016. A su vez, deber‡ asesorar y acompa–ar a la actora para que inicie los tr‡mites legales correspondientes que le permitan regularizar, como es su obligaci—n, la situci—n migratoria en el teritorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci—n al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

8.3.          Finalmente, se advertir‡ al Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha, que no podr‡ incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a la presente acci—n de tutela.

 

9.        S’ntesis

 

La Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional estudi— la acci—n de tutela instaurada por la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas, ciudadana venezolana con situaci—n migratoria irregular, a quien el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha le neg— la pr‡ctica de los controles prenatales de forma gratuita, por tratarse de un servicio que no hace parte de los servicios mŽdicos de urgencias que se prestan a extranjeros en situaci—n de irregularidad.

 

En esta oportunidad, la Sala de Revisi—n reiter— que los extranjeros en situaci—n de irregularidad en el territorio colombiano, sin capacidad de pago, tienen derecho a recibir atenci—n de urgencias, en tanto contenido m’nimo del derecho a la salud, entendiendo que el concepto de atenci—n de urgencia mŽdica debe interpretarse a la luz del derecho a la vida digna. 

 

As’ mismo, se indic— que la atenci—n mŽdica de las mujeres gestantes (servicios mŽdicos prenatales, de parto y posnatales), obedece al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que requieren ser prestados de forma urgente por las instituciones prestadoras de salud.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala advirti— que si bien, se present— una carencia actual de objeto por hecho superado en relaci—n con la pretensi—n de la accionante, debido a que la peticionaria llev— a feliz termino su embarazo y el hospital accionado asisti— de forma gratuita el parto, dicha entidad vulner— los derechos fundamentales de la accionante por no prestarle los servicios mŽdicos relacionados con los controles prenatales.

 

Finalmente, llam— la atenci—n frente a la aparente no afiliaci—n del hijo de la accionante a una EPS, pues de conformidad con el art’culo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, es deber legal de los prestadores de salud afiliar, al  momento del naciento, al recien nacido Òal Sistema de Afiliaci—n Transaccional y a una EPS del rŽgimen subsidiado en el respectivo municipioÓ. 

 

III.- DECISIîN

  

En mŽrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci—n,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la medida provisional proferida por la Sala Novena de Revisi—n de esta Corporaci—n, mediante auto del 11 de abril de 2019.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira, el 27 de noviembre de 2018, que neg— la acci—n de tutela interpuesta por la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas contra el Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha y la Secretaria de Salud Distrital del mismo municipio. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relaci—n con la atenci—n del nacimiento del hijo de la accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Alcald’a Municipal de Riohacha que acompa–e a la se–ora Ylleilis Adriana Taborda Vargas en la realizaci—n de los tr‡mites pertinentes para lograr que se registre a su hijo nacido el 9 de abril de 2019, al Sistema de Afiliaci—n Transaccional y se le vincule a una EPS del rŽgimen subsidiado, en los tŽrminos del Decreto 780 de 2016. A su vez, que asesore y acompa–e a la actora para que inicie los tr‡mites legales correspondientes para regularizar, como es su obligaci—n, su situaci—n migratoria en el teritorio nacional y, consecuentemente, procurar su vinculaci—n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Hospital Nuestra Se–ora de los Remedios de Riohacha, La Guajira, que debe superar las omisiones que dieron lugar a la presente acci—n de tutela, en cuanto constituyen vulneraci—n de garant’as ius fundamentales, en relaci—n con la atenci—n de los controles prenatales que no le fueron practicados a la actora.

 

Quinto.- Por Secretar’a General l’brense las comunicaciones de que trata el art’culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all’ contemplados.

 

Notif’quese, comun’quese y cœmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RêOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SçCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Quien adquiri— una bacteria en Venezuela, al momento de nacer. 

[2] A la fecha de presentaci—n de la acci—n de tutela (13 de noviembre de 2018), ten’a 10 semanas de embarazo.

[3] Declaraci—n jurada de la accionante ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha. Folio 42 del cuaderno principal.

[4] Notificado mediante Oficio JSCM N¡ 01036 del 13 de noviembre de 2018.

[5] Notificado mediante Oficio JSCM N¡ 01035 del 13 de noviembre de 2018.

[6] Notificado mediante oficio JSCM N¡ 01034 del 13 de noviembre de 2018.

[7] Notificado mediante oficio JSCM N¡ 01033 del 13 de noviembre de 2018.

[8] Notificado mediante Oficio JSCM N¡ 01036 del 13 de noviembre de 2018.

[9] En este punto, aclara que el Hospital no recibe ningœn subsidio del Estado ni de particulares; siendo su œnica subsistencia la venta de servicios de salud, mediante la suscripci—n de contratos con las empresas prestadoras del servicio ÐEPSÐ, las empresas prestadoras de servicios de salud subsidiado ÐEPS-SÐ, las empresas prestadoras del servicio ind’gena ÐEPS-IÐ y, con los respectivos entes territoriales  del Distrito de Riohacha y la Gobernaci—n de La Guajira.

[10] "Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos".

[11] El art’culo 7 de la misma normatividad se–ala lo siguiente: ÒÉ Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atenci—n en salud: ¥ La atenci—n de urgencias. ¥ Las acciones en salud pœblica, a saber: vacunaci—n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoci—n y prevenci—n definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fen—meno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci—n Social. ¥ La afiliaci—n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al rŽgimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as’ como al Sistema de Riesgos Laborales en los tŽrminos de la parte 2, del t’tulo 2, cap’tulo 4, del Decreto 1072 de 2015.Ó.

[12] ÒPor medio del cual se expide el Decreto ònico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.Ó. ÒARTêCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de car‡cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci—n Colombia al extranjero que as’ lo requiera. Los salvoconductos ser‡n otorgados en las siguientes circunstancias:

(É)

SC-2. Salvoconducto para permanecer en el pa’s, en los siguientes casos: (É) Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci—n de la sanci—n a la que hubiere lugar. En el presente caso, el tŽrmino de duraci—n del Salvoconducto ser‡ de hasta por treinta (30) d’as calendarioÓ.

[13] Fol. 5 del cuaderno principal.

[14] Fol. 6 del cuaderno principal.

[15] Fol. 7 y 8 del cuaderno principal.

[16] De conformidad con la informaci—n suministrada en su escrito de tutela, puede ser notificada en la calle 12 con carrera 15, Esquina Riohacha, La Guajira.

[17] Reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991.

[18] En sentencia C-483 de 2008, que Ò[d]e acuerdo con el principio de informalidad, la acci—n de tutela no se encuentra sujeta a f—rmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci—n que la propia Constituci—n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementaci—n de la acci—n de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo Žste que explica por quŽ en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicaci—n de este principio, la presentaci—n de la acci—n s—lo requiere  de una narraci—n de los hechos que la originan, el se–alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario  citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci—n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentaci—n de la acci—n no requiere de apoderado judicial,  y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr‡ ser ejercida de manera verbalÓ.

[19] Sentencia C-483 de 2008, con fundamento en la C-531 de 1993.

[20] Sentencia SU-173 de 2015.

[21] Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur’dica), y por otra, el apoderado judicial (en los dem‡s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci—n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.

[22] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-380 de 1998 y T-250 de 2017.

[23] El art’culo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, establece que Òtoda personaÓ, sin distinci—n de persona natural o jur’dica, nacional o extranjera esta legitima para solicitar la protecci—n de sus derechos, cuando quiera que estos resulten vulnerados y/o amenazados. Por su parte, el art’culo 100 de la Constituci—n reconoce a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales y el art’culo 13 ib’dem dispone que nadie se puede se discriminar por raz—n de su "origen nacional".

[24] Sentencia SU-677 de 2017.

[25] Art’culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[27] En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una protecci—n integral y, en este sentido, Òresuelve el conflicto en toda su dimensi—nÓ; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las caracter’sticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.

[28] Sentencia T-603 de 2015.

[29] Sentencia T-397 de 2017.

[30] Ib’dem.

[31] Sentencia T-197 de 2019.

[32] Ver Sentencias T-253 de 2018 y T-197 de 2019.

[33] En sentencia T-022 de 2017, la Sala Segunda de Revisi—n indic— que la oportunidad en la presentaci—n de la acci—n de tutela, hace referencia al deber de presentar la misma Òdentro de un tŽrmino razonable que permita la protecci—n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr’a resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci—n de tutela, que no es otra que la protecci—n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentalesÓ.

[34] Art’culo 100 de la Constituci—n Pol’tica.

[35] Art’culo 4¼ de la Constituci—n Pol’tica.

[36] Art’culo 153 de la Ley 100 de 1993.

[37] Par‡grafo1 del art’culo 32 de la Ley 1438 de 2011.  

[38] Decreto 780 del 2016, numeral 5 del art’culo 2.1.3.5.

[39] Art’culo 5 de la Resoluci—n 5797 de 2017.

[40] Sentencia T-197 de 2019.

[41] Ib’dem.

[42] ÒPor la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017Ó.

[43] El Decreto 866 de 2017 Òpor el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 ~ Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizosÓ, estableci— en su art’culo 2.9.2.6.2. que Òse entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgenciasÓ.

[44] El Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci—n Social regul— una fuente complementaria de los recursos que el legislador ya hab’a contemplado en la Ley 1815 de 2016 para cubrir las atenciones de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pa’ses fronterizos (ver art’culos 2.9.2.6.1., 2.9.2.6.3., 2.9.2.6.4. y, 2.9.2.6.6.).

[45] ÒArtículo 2.1.3.11 Afiliación de recién nacido de padres no afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.

2. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del SISBEN, registrará e inscribirá a la madre, al recién nacido ya los demás integrantes del núcleo familiar, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la encuesta SISBEN, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo nœcleo familiar (É)Ó (ƒnfasis agregado)

[46] En Sentencia T-178 de 2019, la Sala SŽptima de Revisi—n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi— el caso de un ni–o reciŽn nacido de padres venezonalos, a quien le negaron la inscripci—n en el SisbŽn y en una EPS del rŽgimen subsidiado, porque no es competencia del Departamento Nacional de Planeaci—n (DNP) realizar el tr‡mite de afiliaci—n al sistema de salud subsidiado y sus padres se encontraban en situaci—n irregular en territorio colombiano. En esa oportunidad, luego de reiterar la regla aplicada en la sentencia SU-677 de 2017, que establece que de conformidad con el art’culo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016 es deber del prestador de salud afiliar de oficio al ni–o reciŽn nacido al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aun cuando sus padres no cumplan con los requisitos para acceder al mismo, concluy— que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e igualdad del menor de edad, aclarando que Òla situaci—n irregular de los padres en territorio colombiano nunca puede transmit’rsele al ni–o o ni–a que est‡ por nacerÓ, por tanto, la condici—n migratoria de los progenitores no es fundamento  Òpara denegar derechos fundamentales a personas tan vulnerables como lo son los reciŽn nacidosÓ.

[47] Art’culos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, art’culo 32 de la Ley 1438 de 2011, p‡ragrafo del art’culo 20 de la Ley 1122 de 2007 y art’culo 49 de la Constituci—n Pol’tica.

[48] En Sentencia SU-677 de 2017, la Corte se–al— que Òla vida digna implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportarble e indeseble y le impida desplegar las facultades de las cuales ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma dignaÓ.

 

 

[49] Sentencia T-197 de 2019.

[50] La jurisprudencia ha dicho que uno de los elementos fundamentales que se deriva del derecho a recibir los servicios de salud materna adecuados es la realizaci—n de los controles prenatales. En efecto Žstos constituyen el mecanismo adecuado para prevenir, detectar e intervenir de forma oportuna y apropiada las alteraciones f’sicas y psicol—gicas que padecen las mujeres en el periodo gestacional y generar las condiciones adecuadas para el desarrollo de un embarazo seguro.

[51] ƒnfasis agregado.

[52] Numeral 1 del art’culo 29.

[53] Art’culos 4 y 100.

[54] Sentencia T-308 de 2003.

[55] Sentencia T-447 de 2014.

[56] Sentencia T-101 de 2015.

[57] En sentencia T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se est‡ ante un hecho superado, a saber: que Ò1. Que con anterioridad a la interposici—n de la acci—n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci—n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquŽl en cuyo favor se actœa. 2. Que durante el tr‡mite de la acci—n de tutela el hecho que dio origen a la acci—n que gener— la vulneraci—n o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acci—n de tutela es el suministro de una prestaci—n y, dentro del tr‡mite de dicha acci—n se satisface Žsta, tambiŽn se puede considerar que existe un hecho superadoÓ.

[58] Ver entre otras, las Sentencias  T-625 de 2017 y T-025 de 2019.

[59] Sentencia T-025 de 2019.

[60] Los derechos reproductivos son derechos fundamentales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Editorama S.A., 2008, p‡gina 33.

[61] Art’culo 8 de la Ley 1098 de 2006.

[62] Sentencia T-125 de 1994.