T-500-19


Sentencia T-500/19

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci—n de jurisprudencia sobre protecci—n por v’a de tutela de manera excepcional

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protecci—n sin importar la relaci—n laboral existente

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Aplicaci—n Ley 361/97

 

PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci—n/PREPENSIONADO-Alcance de la protecci—n

 

La estabilidad laboral de los prepensionados es una garant’a constitucional de los trabajadores del sector pœblico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi—n de vejez. De otro lado, no basta la mera condici—n de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectaci—n de los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-Improcedencia por cuanto no se acredit— perjuicio irremediable de prepensionado

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa pagar indemnizaci—n establecida en la Ley 361 de 1997  

 

 

Referencia: expediente T-7.276.728, T-7.270.427  y T-7.261.976

 

Acci—n de tutela instaurada Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educaci—n de Boyac‡ (T-7.276.728)

 

Acci—n de tutela instaurada Efra’n Villalba Chocont‡ contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA (T-7.270.427)

 

Acci—n de tutela instaurada por Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. E.S.P. (T-7.261.976)

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RêOS

 

 

Bogot‡ D.C., veintid—s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R’os, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La Sala Novena de Revisi—n conoce los casos de tres (3) ciudadanos que, de manera individual, interponen acci—n de tutela por la presunta vulneraci—n de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos f‡cticos:

 

1.       Expediente T-7.276.728

 

1.1.          Hechos

 

1.1.1. El se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana, de 66 a–os, se desempe–— como docente oficial en el Departamento de Boyac‡, por m‡s de 20 a–os.

 

1.1.2. El 26 de enero de 2017, el accionante solicit— al Magisterio de la Secretar’a de Educaci—n del Departamento de Boyac‡ el reconocimiento y pago la pensi—n de vejez, con base en el art’culo 1¼ de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el 11 de julio de la misma anualidad[1], dicha petici—n fue negada, porque a juicio de la entidad, el peticionario no cumpl’a con el tiempo requerido para acceder a dicha prestaci—n.

 

1.1.3. Contra la anterior decisi—n, el actor interpuso acci—n de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicci—n de lo contencioso administrativo, proceso que se encuentra activo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, espec’ficamente, en etapa de traslado de contestaci—n de la demanda.

 

1.1.4. No obstante, mediante Resoluci—n N¼ 4862 del 7 de junio de 2018, la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡ resolvi— Òterminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el çREA de IDIOMA  EXTRANJERO INGLƒSÓ[2] del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana, con fundamento en lo siguiente:

 

ÒLa Comisi—n Nacional del Servicio Civil, mediante la Resoluci—n N¼ 20182310008035 del 1/31/2018, formaliz— la lista de elegibles, para el çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLƒS, producto del concurso de MŽritos efectuado a travŽs de Convocatoria [N¼ 350 de 2016], para el ente territorial Departamento de Boyac‡.

 

Que en la audiencia pœblica fue seleccionada la necesidad educativa existente en la INSTITUCIîN EDUCATIVA LA FLORESTA del municipio de QUêPAMA, por elegibles de la lista correspondiente al çREA  de IDIOMA EXTRANJERO INGLƒS.

 

(É) la administraci—n procedi— a revisar la existencia de nuevas necesidades educativas en vacantes definitivas, determinando su cubrimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Comunicado de fecha 24 de mayo de 2018, al tŽrmino (sic) de dicho proceso y ante la NO existencia de vacantes en el çREA de IDIOMA EXTRANJERO INGLƒS, que permita su traslado sin soluci—n de continuidad, se hace necesario la terminaci—n de su vinculaci—nÓ[3]

 

1.1.5. El se–or Cerda Quintana interpuso recurso de reposici—n contra la anterior decisi—n[4] y, en consecuencia, solicit— Òse dŽ continuidad a su nombramiento en provisionalidadÓ, atendiendo lo dispuesto en el art’culo 2.4.6.3.12. del Decreto 2105 del 2017, dada su condici—n de prepensionado.

 

1.1.6. Mediante  Resoluci—n N¼ 07513 del 6 de septiembre de 2018, la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡ decidi— Òno reponer la decisi—n de terminar el nombramiento en provisionalidadÓ[5], toda vez que el recurrente no aport— prueba de su condici—n de prepensionado.

 

1.1.7. El accionante alega que cumple con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensi—n de jubilaci—n, esto es, 20 a–os de servicios y 55 a–os de edad, por tanto, tiene derecho a continuar prestando su servicio como docente oficial hasta la edad de retiro forzoso (70 a–os) o, hasta que se defina su situaci—n pensional por parte de la jurisdicci—n de lo contencioso administrativo.

 

1.1.8. Finalmente, expone que no cuenta con ningœn tipo de ingreso econ—mico que le permita sufragar sus necedades b‡sicas (alimentaci—n, transporte, arriendo, vestuario etc.), situaci—n que le ha causado da–os materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le ser‡ suspendido el servicio de salud.

 

1.2.          Pretensi—n

 

El 29 de octubre de 2018, Ricardo Antonio Cerda Quintana instaur— la presente acci—n de tutela contra la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡, en la que solicit— se ordene a la autoridad administrativa accionada Òsu reintegro provisional sin soluci—n de continuidad, como profesor de la Instituci—n Educativa La Floresta del Municipio de Quipama, hasta tanto se decida de fondo el derecho a la pensi—n de jubilaci—n, se produzca el acto administrativo de reconocimiento de la misma manera y se incluya en la n—mina de pensionadosÓ.  

 

As’ mismo, requiri— que se Òrecomiende al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja [tramitar de forma] prioritaria, sin condicionar a turnos, el proceso judicial en curso relacionado a obtener la nulidad del acto que neg— la pensi—n de jubilaci—n y pago de la mismaÓ.  

 

1.3.     Tr‡mite procesal a partir de la acci—n de tutela

 

1.3.1. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci—n de Control de Garant’as de Tunja, Boyac‡, admiti— la acci—n de tutela y dispuso: (i) vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja; (ii) tener como pruebas los documentos allegados por el accionante, las que sean solicitadas por las partes y dem‡s que el Despacho estime necesarios y; (iii) notificar a las partes del contenido de esa decisi—n, de conformidad con el art’culo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Por otra parte, y teniendo en cuenta que la tutela de la referencia fue radicada el 29 de octubre de 2018 y, solo, hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad el despacho conoci— de la misma, decidi— compulsar copias integras de este proceso al Procurador Delegado ante los Juzgados Penales de Adolescencia de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac‡, para lo de su competencia.

 

Respuesta de la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja

 

1.3.2. En ejercicio de su derecho a la defensa, el 23 de noviembre de 2018, la Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Tunja manifest— que Òla acci—n de tutela es improcedenteÓ para solicitar la pronta resoluci—n del proceso de reconocimiento de la pensi—n de jubilaci—n, Òpor existir el mecanismo de defensa judicial ordinario donde se est‡ debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestaci—nÓ, al cual, Òse le ha dado un tr‡mite cŽlere, ci–Žndose a los aspectos procesales regulados en el CPACA, pues el proceso carece de prelaci—n de orden legalÓ.

 

1.3.2. Indic— que el interesado puede solicitar desde la admisi—n de la demanda la suspensi—n de los efectos del acto administrativo, incluso las medidas cautelares previstas en el art’culo 234 del C—digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medios que no han sido activados por parte del accionante.

 

1.3.3. En cuanto al estado del proceso de nulidad y restablecimiento[6] adelantado por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Naci—n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inform— que: Òen el proceso se encuentra vencido el traslado para contestar demanda, pendiente por correr el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, en los tŽrminos del art’culo 175, par‡grafo 2 del CPACAÓ.

 

1.3.4. De esta manera, luego de discriminar las etapas del proceso, aleg— que el despacho ha seguido las ritualidades previstas en la ley sin que se puedan pretermitir tŽrminos, garantizando el derecho a la defensa y contradicci—n.

 

1.3.5. Por su parte, la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡ guard— silencio.

 

1.4.          Pruebas

 

Con el escrito de tutela, el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana alleg— copia de los siguientes documentos:

 

á        Resoluci—n 004862 del 7 de junio de 2018, por la cual la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡ decidi— terminar el nombramiento provisional en vacante definitiva, en el ‡rea de idioma extranjero inglŽs del docente Ricardo Antonio Cerda Quintana[7].

 

á        Recurso de reposici—n instaurado por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Resoluci—n 004862 del 7 de junio de 2018[8].

 

á        Resoluci—n 007513 del 6 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposici—n presentado contra la Resoluci—n 004862 del 7 de junio de 2018 y, en este sentido, confirma la misma[9].

 

á        Resoluci—n 004795 del 11 de julio de 2017, por la cual la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡ niega la pensi—n de vejez, solicitada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana[10].

 

á        Declaraci—n extra juicio del se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana, en la que confirma los hechos de la demanda y, en este sentido, manifiesta que: (i) no tiene familia; (ii) su œnico ingreso econ—mico proviene de su actividad como docente; (iii) a la fecha tiene obligaciones econ—micas, propias de las necesidades b‡sicas y; (iv) que  demand— el acto administrativo por medio del cual se neg— su solicitud de pensi—n[11].

 

á        Certificado de historia laboral del se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana [12].  

 

á        CŽdula de ciudadan’a del se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana[13]

 

1.5.    Decisiones de Instancia

 

1.5.1. Primera instancia

 

El 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci—n de Control de Garant’as de Tunja, Boyac‡, declar— improcedente la acci—n de tutela instaurada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡, al no advertir la presencia de un perjuicio irremediable y existir Òel mecanismo de defensa judicial ordinario donde se estar’a debatiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestaci—n  y/o que generaron la terminaci—n de la vinculaci—nÓ.

 

15.2. Impugnaci—n

 

El apoderado del accionante impugn— la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja, Boyac‡, en los siguientes tŽrminos:

 

(i) Al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) est‡ en riesgo su m’nimo vital, pues su œnica fuente de ingreso era el salario que percib’a como docente; (b) se desconoci— su derecho al trabajo, al ser retirado de forma abrupta, sin tener en consideraci—n su condici—n de prepensionado[14]; (c) se trasgredi— el debido proceso, al no intentar su reubicaci—n en un cargo similar y; (d) se vulner— su derecho a la salud, pues el retiro del cargo trae consigo la inevitable suspensi—n de dicho servicio.

 

(ii) La acci—n de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja no presenta identidad de partes ni objeto, pues en aquella se solicita el reconocimiento y pago de la pensi—n de jubilaci—n y en la presente acci—n de tutela se pretende el reintegro laboral, por tanto, es el juez de tutela el llamado a resolver, as’ sea de forma transitoria, la vulneraci—n de los derechos fundamentales invocados.

 

(iii) No resulta necesario esperar que el actor se encuentre en estado de miseria para otorgar el amparo constitucional, m‡s aun, cuando de la situaci—n f‡ctica expuesta se demuestran los perjuicios a los cuales est‡ sometido.

 

1.5.2. Segunda instancia

 

El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci—n de Conocimiento de Tunja confirm— la decisi—n.

 

En primer lugar, advirti— que no har’a ningœn pronunciamiento sobre  el reconocimiento y pago de la pensi—n de jubilaci—n, por cuanto est‡ siendo objeto de estudio en la Jurisdicci—n de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

En segundo lugar, y en relaci—n con la terminaci—n del nombramiento en provisionalidad del accionante, consider— que es una cuesti—n que debe ser debatida en la Jurisdicci—n de lo Contencioso Administrativa, en la medida que est‡ atacando un acto administrativo y, adem‡s, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida que Òla terminaci—n de la relaci—n laboral genera de forma inmediata el pago de una liquidaci—n, adem‡s cuenta con el derecho de acceder a las cesant’asÓ.

 

2.            Expediente T-7.270.427 

 

2.1.    Hechos

 

2.1.1    . Efra’n Villalba Chocont‡, de 63 a–os, suscribi— diversos contratos de trabajo con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para prestar sus servicios de conductor de veh’culos pertenecientes a asociados afiliados a dicha empresas, los cuales se relacionan  a continuaci—n.

 

Ò1. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz Remolina.

 

2. Desde el 8 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2008, bajo la solidaridad de la asociada Yadira Patricia Gallo.

 

3. Desde el 23 de septiembre de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, bajo la solidaridad del asociado Benigno Ortiz.

 

4. Desde el 10 de julio de 2009 hasta el 05 de enero de 2001, bajo la solidaridad del asociado Mart’n Fernando G—mez.

 

5. Desde el 07 de enero de 2011 hasta el 11 de abril de 2011, bajo la solidaridad del asociado Carlos Alberto JimŽnez Gonz‡lez.

 

6. Desde el 12 de abril de 2011 hasta el 01 de noviembre de 2011, bajo la solidaridad del asociado Rafael Melo.

 

7. Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril Rubiano.

 

8. Desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de febrero de 2015, bajo la solidaridad del asociado Segundo Abril.

 

9. Desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 24 de septiembre de 2015, bajo la solidaridad del asociado Breyner Corredor.

 

10. Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 18 de enero de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos P‡ez;

 

11. Desde el 02 de marzo de 2016 hasta el 08 de julio de 2016, bajo la solidaridad del asociado Santos P‡ez.

 

12. Desde el 18 de julio de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2016, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.

 

13. Desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017, bajo la solidaridad del asociado Segundo Trino Mateus.

 

14. Desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 02 de marzo de 2018, bajo la solidaridad del asociado Banito Ortiz DuranÓ.[15]

 

2.1.2    . El accionante expone que pese a ser Copetran su empleador directo, deb’a firmar contrato con los propietarios de los veh’culos que conduc’a, de modo que cada vez que se cambiaba el medio de transporte, se terminaba el contrato para firmar uno nuevo.

 

2.1.3    . Informa que, el 2 de marzo de 2018,  al terminar su jornada laboral, le manifestaron que Òhab’a salido un comprador para el veh’culo tracto cami—nÓ que ven’a manejando, raz—n por la cual, se cancelar’a el contrato para suscribir uno nuevo, con otro veh’culo.  

 

2.1.4    . Se–ala que, el 6 de marzo siguiente, acord— con Guillermo Flores que comenzar’a a trabajar cuando le fuera entregado el nuevo veh’culo (plenamente identificado) y, adem‡s, concili— el porcentaje de ganancia por cada viaje que realizar’a.

 

2.1.5    . Indica que al momento de firmar el contrato, le manifestaron que deb’a realizarse unos nuevos ex‡menes mŽdicos, pues los que reposaban en la empresa ten’a m‡s de diez (10) a–os. En este orden, el 7 de marzo de 2018 le entregaron la orden de los ex‡menes de ingreso y egreso[16].

 

2.1.6    . El 9 de marzo de 2018, el mŽdico ocupacional emite el siguiente  concepto de aptitud Òpresenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturasÓ[17] y, lo remite a medicina interna, cardiolog’a y otorrinolaringolog’a, con previo diagn—stico de Òfibrilaci—n articular persistenteÓ.

 

2.1.7    . Afirma que como consecuencia de lo anterior, el 10 de marzo de 2018, fue atendido por urgencia en la Cl’nica Comuneros, donde le suministraron un tratamiento intrahospitalario hasta el 11 de marzo, fecha en la cual es dado de alta con las siguientes recomendaciones Òcontinuar manejo de la enfermedad con tratamiento por dos (2) meses y controles por cardiolog’aÓ.

 

2.1.8    . Se–ala que, el 14 de marzo de 2018, se present— en las instalaciones de Copetran LTDA, con el fin de aclarar su situaci—n laboral e incapacidad, sin embargo, le manifestaron que ya no pod’a seguir trabajando debido a sus restricciones mŽdicas.

 

2.1.9    . En este orden, explica que Copetran LTDA liquid— el contrato el 31 de marzo de 2018, por la suma de $749.985 y, realiz— los pagos por concepto de seguridad social el 5 de abril de 2018, con novedad de retiro del 2 de marzo.

 

2.1.10                      . Inconforme con la terminaci—n del contrato, el 6 de abril de 2018, el se–or  Efra’n Villalba Chocont‡ solicit— a la empresa Copetran su reintegro laboral, con fundamento en su estado de salud y su condici—n de prepensionado[18]; sin embargo, la misma le fue negada  porque Òlos ex‡menes mŽdico ocupacionales demostraron que no es apto para el trabajo que ven’a desempe–ando y la terminaci—n del contrato se dio por mutuo acuerdoÓ.

 

2.1.11                      . Ante esta situaci—n, el 24 de julio de 2018,  el accionante solicit— a Colpensiones calificaci—n de pŽrdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya emitido dictamen alguno.

 

2.1.12                      . Finalmente, el actor alega que: (i) no es cierto que la terminaci—n del contrato haya sido por mutuo acuerdo; (ii) su œnica fuente de ingreso era el salario que percib’a como conductor de la empresa accionada, del cual depende Žl y su compa–era permanente; y (iii) no cuenta con los recursos econ—micos para sufragar los gastos mŽdicos, deudas financieras y necesidades b‡sicas.

 

2.2.    Pretensiones

 

Con fundamento en la situaci—n f‡ctica expuesta y las pruebas aportadas, el se–or  Efra’n Villalba Chocont‡ presenta acci—n de tutela contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, en la que solicita lo siguiente:

 

(i)      El amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, m’nimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.

 

(ii)    Ordenar a Copetran LTDA reintegrarlo a un cargo de igual remuneraci—n, teniendo en cuenta las restricciones mŽdicas.

 

(iii)  Ordenar a Copetran LTDA pagarle los salarios y dem‡s prestaciones a que haya lugar como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presentaci—n de la presente acci—n de tutela.

 

As’ mismo, solicita como medida provisional que se Òordene a Copetran LTDA hacer los respectivos pagos a la seguridad socialÓ, debido a que no cuenta con Òlos medios econ—micos para cancelar los aportes correspondientes, ahora que termine el subsidio de desempleo de CAJASANÓ.

 

2.3.         Tr‡mite procesal a partir de la acci—n de tutela

 

2.3.1. El 3 diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, admiti— la acci—n de tutela y, en consecuencia, dispuso; (i) correr traslado de la demanda a la  Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para que ejerza su derecho a la defensa; (ii) vincular a Coomeva EPS y al Ministerio de Trabajo y, (iii) negar la medida provisional.

 

Respuesta del Ministerio de Trabajo

 

2.3.2. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo advirti— que, de conformidad con lo establecido en el art’culo 486 del C—digo Sustantivo de Trabajo, a los funcionarios de esta autoridad Òno les est‡ permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los jueces de la RepœblicaÓ. Sin embargo, en caso de cualquier reclamaci—n formal, proceder‡ conforme a sus competencias.

 

2.3.3. En el caso concreto, hizo alusi—n al marco jur’dico sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en este sentido, se–al— que compete al despacho Òanalizar el estado actual de la parte tutelante, tambiŽn acerca de una posible responsabilidad solidaria que pudiera darse respecto de los propietarios de los veh’culos, como tambiŽn el actuar de la parte tutelada al proceder a la terminaci—n del contrato y a la no suscripci—n del nuevo contrato por los motivos enunciados, hecho que generar’a una especial protecci—n, en el entendido que el extrabajador est‡ posiblemente desprotegido (É) Ó[19].

 

 

Respuesta de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA

 

2.3.4. El 10 de diciembre de 2018, la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran LTDA solicit— negar el amparo invocado, toda vez que la empresa Òha cumplido a cabalidad con los preceptos normativos en materia laboral, derivados del contrato de trabajo, en el sentido de afiliar al conductor y cotizar lo correspondiente a la seguridad social (É)Ó[20].

 

2.3.5. Se–al— que el accionante trabaj— para ellos, mediante la celebraci—n de diferentes contratos suscritos directamente con la Cooperativa y no con los propietarios de los veh’culos, como lo afirma el actor. Aclar— que la vinculaci—n laboral no fue continua y la terminaci—n del contrato laboral fue de mutuo acuerdo, exactamente, el 2 de marzo de 2018, por tanto, no es cierto que haya sido despedido sin justa causa.

 

2.3.6. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con el estado de salud del tutelante y la comunicaci—n de Žste con la empresa manifest— no constarle pues: (i) no existe registro de que el accionante se haya presentado en la empresa en las fechas se–aladas; (ii) desconocen quien es el se–or Guillermo Flores; (iii) no tienen conocimiento sobre las relaciones entre sus socios y los conductores y; (iv) para la fecha en que el accionante recibi— atenci—n mŽdica, el mismo se encontraba desvinculado, sumado al hecho de que el empleador no puede tener acceso a la historia cl’nica del trabajador.   

 

2.3.7. Finalmente, indic— que Copetran LTDA, al igual que cualquier otra empresa, se reserva el derecho de admitir al personal para ser conductor.

 

Respuesta de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

 

2.3.8. El 11 de diciembre de 2018, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., solicit— ser desvinculado de la presente acci—n de tutela, toda vez que Òla pretensi—n del accionante est‡ encaminada al reconocimiento de derechos emanados de la relaci—n laboral, evento ajeno a la esfera de esta ARLÓ. No obstante, anot— que consultado el sistema de informaci—n se encontr— lo siguiente:

 

(i)      El se–or Efra’n Villalba Chocont‡ estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria, a travŽs del empleador Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 2 de marzo de 2018.

 

(ii)   No existe reporte alguno de accidente de trabajo, ni de enfermedad laboral calificada como tal por parte de su EPS, ni remitida por otra ARL en relaci—n con la patolog’a narrada por el actor.

 

2.4.          Pruebas

 

Con el escrito de tutela, el se–or Efra’n Villalba Chocont‡  alleg— copia de los siguientes documentos:

 

á     CŽdula de ciudadan’a, donde consta que el accionante tiene 64 a–os[21].

 

á     Certificado laboral, expedido por la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, en el que consta que el actor prest— sus servicios para dicha empresa, como conductor de veh’culos pertenecientes a asociados afiliados a la Cooperativa, de forma interrumpida, desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018[22].

 

á     Historia de registro mŽdico del Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros, en el que se advierte que el se–or Villalba Chocont‡  estuvo hospitalizados del 10 al 11 de marzo de 2018, por manejo de arritmia cardiaca, diagn—stico Òfibrilaci—n y aleteo auricularÓ[23].

 

á     Historia Cl’nica Ocupacional, de fecha de 9 de marzo de 2018, en la que se consigna lo siguiente: Òtipo de examen: INGRESO COPETRANÓ ÒCONCEPTO DE APTITUD: presenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturasÓ[24].

 

á     Historia laboral Òreporte de semanas cotizadas en pensionesÓ, en el que consta que al 31 de octubre de 2018, el actor cotiz— 1.220.71 semanas[25].

á     Derecho de petici—n presentado por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡  a la Cooperativa Santandereana de Transporte Copetran LTDA, el 9 de abril de 2018[26].

 

á     Respuesta al derecho de petici—n antes referido, en la que Copetran LTDA le inform— que Òno es procedente su solicitud de reintegroÓ[27].

 

á     Recibos de servicios pœblicos[28].

 

á     Consultas y ordenes mŽdicas del actor[29].

 

á     Historia cl’nica de la se–ora Alix G—mez Trujillo, compa–era permanente del accionante[30].

 

2.5.    Decisiones de Instancia

 

2.5.1. Primera instancia

 

El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, declar— improcedente la acci—n de tutela instaurada por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡, en la que solicit— el amparo de sus derechos laborales, como es la estabilidad laboral reforzada, por las razones que se exponen a continuaci—n:

 

(i)      Conforme al material probatorio aportado, se evidencia que al momento de la terminaci—n del contrato de trabajo (2 de marzo de 2018) el accionante no se encontraba incapacitado.

 

(ii)   La terminaci—n del contrato fue por mutuo acuerdo, segœn consta en el acuerdo de terminaci—n del contrato individual de trabajo, firmado por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ el 2 de marzo de 2018[31].

 

(iii)  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Òno basta s—lo con invocar o incluso, demostrar, que el despido se hubiera producido respecto de un trabajador en situaci—n de debilidad manifiesta, pues incluso ellos hallar (sic) el amparo en la jurisdicci—n Ordinaria LaboralÓ. De esta manera, encontr— que en el caso sub examine  no resulta irrazonable o desproporcionado que el accionante acuda a la jurisdicci—n ordinaria laboral, menos aœn, cuando no demuestra encontrarse ante la existencia de un perjuicio irremediable.

 

(iv)           No se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron Ò8 a–os (sic) desde el momento en que fue desvinculado de su empleoÓ.

 

2.5.2. Impugnaci—n

 

El se–or Efra’n Villalba Chocont‡ impugn— la anterior decisi—n por estimar procedente el estudio de fondo de la acci—n de tutela.

 

Se–al— que si bien celebr— 14 contratos, los cuales eran terminados por orden del empleador (parte dominante) para suscribir uno nuevo, tambiŽn lo es que Òningœn trabajador enfermo (É), falt‡ndole muy poco para obtener la pensi—n de vejez (É) va a terminar su contrato laboral voluntariamente de mutuo acuerdoÓ.

 

Advirti— que los resultados mŽdicos de ingreso son el nexo causal del despido, pues no es regular que se hayan ordenado dichos ex‡menes el 7 de marzo de 2018, a un trabajador que lleva m‡s de 12 a–os de servicio, sino ten’an la intenci—n de continuar con la relaci—n laboral. 

 

Reitera que se encuentra en una situaci—n de desprotecci—n, en la medida que no puede continuar laborando y, en este sentido, sin ingresos para cubrir sus necesidades y deudas bancarias, as’ como la imposibilidad de seguir recibiendo asistencia mŽdica.

 

Finalmente, refuta el an‡lisis que el juez hace en relaci—n con el requisito de inmediatez, toda vez que erradamente manifest— que hab’an transcurrido 8 a–os. En este punto, expone que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta condici—n debe ser m‡s flexible, toda vez que la vulneraci—n de sus derechos fundamentales es continua y permanece en el tiempo, aunado al hecho de que ha desplegado una serie de actividades tendientes a conseguir Òal respecto de sus derechos laboralesÓ.

 

2.5.3. Segunda instancia

 

El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, confirm— la  sentencia impugnada. Consider— que la acci—n de tutela no supera el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se instaur— (el 3 de diciembre de 2018) muchos meses despuŽs de hecho generador de la presunta, esto es,  Ò9 meses despuŽs de la terminaci—n del contrato (2 de marzo de 2018) y 7 meses contados a partir de la respuesta al derecho de petici—n (2 de mayo de 2018)Ó.

 

A juicio de esta autoridad, el hecho de que el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ haya esperado tantos meses para interponer la acci—n de tutela, sin que se advierta justificaci—n v‡lida, impide el estudio de fondo de la controversia y evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el asunto de narras deber‡ ser conocido por la jurisdicci—n ordinaria laboral.

 

3.       Expediente T-7.261.976

 

3.1.          Hechos

 

3.1.1. El se–or Antonio Terraza Aconcha trabaj— con la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. ESP,  desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de aseo.

 

3.1.2. El accionante manifiesta que como consecuencia de sus funciones, las cuales consist’an en la recolecci—n de basura por las calles de Riohacha, La Guajira, contrajo las siguientes enfermedades Òlasague a 45¼, dolor en mœsculos para vertebrales lumbares L4-L5, L5-S1Ó. Situaci—n que conllev— a iniciar el tr‡mite de pŽrdida de capacidad.

 

3.1.3. Alega que durante dicho proceso la ARL orden— su reubicaci—n laboral; no obstante, antes de culminar el proceso, la empresa accionada lo despidi— sin justa causa, actuaci—n que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.

 

3.2.    Pretensiones

 

Con fundamento en lo expuesto, el 23 de noviembre de 2018, el se–or  Antonio Terraza Aconcha present— acci—n de tutela contra la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S.,  en la que solicita el reintegro y, que la empresa accionada Òsiga adelante con el tr‡mite para determinar el tipo de enfermedad que adquiri—Ó.

 

3.3.         Tr‡mite procesal a partir de la acci—n de tutela

 

3.3.1. El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, admiti— la acci—n de tutela y, en consecuencia, dispuso: (i) notificar al Ministerio Pœblico y a la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S., de dicha providencia y, (ii) vincular al Inspector de Trabajo de Maicao.

 

3.3.2. El 3 de diciembre de 2018, el Ministerio de Trabajo manifest— que si bien a dicha autoridad corresponde conocer, tramitar y velar por la protecci—n de los derechos y dem‡s aspectos inherentes a los trabajadores, tambiŽn lo es que en la mayor de la veces, los asuntos que tratan sobre la protecci—n deben ser querellados por los interesados y, en el caso que hoy se convoca, no se ha solicitado la intervenci—n de esta ministerio.

 

3.3.3. La empresa de Aseo TŽcnico S.A.S., guard— silencio.

 

3.4.          Pruebas

 

Con el escrito de tutela, el se–or Antonio Terraza Aconcha alleg— copia de los siguientes documentos:

á     Contrato de trabajo suscrito entre Aseo TŽcnico S.A.S., en calidad de empleador, y el se–or Antonio Terraza Aconcha, como trabajador[32].

 

á     Carta de terminaci—n del contrato de trabajo suscrito entre la Aseo TŽcnico S.A.S., y el se–or Antonio Terraza Aconcha, en la que consta que dicha relaci—n laboral culmin— el 25 el octubre de 2018, por decisi—n unilateral del empleador, sin justa causa[33].

á     Historia Cl’nica ocupacional del accionante, en la que se indica ÒExamen de retiro con alguna alteraci—n, se remite a su EPS para estudiosÓ[34].

 

á     Historia Cl’nica del se–or Antonio Terraza Aconcha, en la que consta lo siguiente: (i) padece de Òlumbago cr—nicoÓ y, (ii) estuvo incapacitado desde el 28 de julio de 2018 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad[35].

 

3.5.    Decisi—n objeto de revisi—n

 

Primera instancia

 

El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, Òneg— por improcedenteÓ el amparo constitucional deprecado. Argument— que el se–or Antonio Terraza Aconcha cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la jurisdicci—n ordinaria laboral o contencioso administrativo, segœn la forma de contrataci—n, mecanismos a los cuales no ha acudido.  

 

La anterior decisi—n no fue impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

 

La Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art’culos 86 y 241, numeral 9¼, de la Constituci—n Pol’tica, en concordancia con los art’culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.  Presentaci—n de los casos, formulaci—n de los problemas jur’dicos y metodolog’a de la decisi—n.

 

2.1.          En esta oportunidad, la Sala revisa tres (3) acciones de tutelas en las que se alega la presunta vulneraci—n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, bajo los siguientes supuestos f‡cticos:

 

2.1.1. En el expediente T-7.276.728, se encuentra la acci—n de tutela instaurada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡, en la que alega la presunta vulneraci—n de sus derechos fundamentales, debido a que la autoridad accionada termin— su nombramiento en provisionalidad en vacante definitiva, en el ‡rea de idioma extranjero inglŽs, para nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien super— el concurso de mŽritos, sin  tener en cuenta su condici—n de prepensionado.

 

2.1.2. En el expediente T-7.270.427, reposa la acci—n de tutela instaurada por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA. El accionante considera que la empresa accionada vulner— sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, m’nimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar su relaci—n laboral sin tener en cuenta su situaci—n mŽdica y su calidad de prepensionado.

 

2.1.3. En el expediente T-7.261.976, obra la acci—n de tutela instaurada por el se–or Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. E.S.P., en el que el actor estima vulneradas sus garant’as fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, pues la empresa accionada lo despidi— antes de culminar el proceso de pŽrdida de capacidad laboral, sin justa causa.

 

2.2.    De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisi—n proceder‡ a determinar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci—n de tutela, a saber: (i) la legitimaci—n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. De superarse este estudio, se descender‡ al fondo del asunto.

 

2.3.    Requisitos generales de procedencia de la acci—n de tutela y el cumplimiento de los mismos en los casos objeto de revisi—n.

 

2.3.1. De conformidad con el art’culo 86 Superior[36] la acci—n de tutela es un instrumento judicial de protecci—n de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acci—n u omisi—n de cualquier autoridad pœblica o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser‡ procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o id—neo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.3.2. Sobre el desarrollo normativo de la referida acci—n, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un tr‡mite informal[37], el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos m’nimos generales que determinen su procedencia: (i) legitimaci—n por activa; (ii) legitimaci—n por pasiva; (iii) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci—n actual de un derecho fundamental (inmediatez).

 

2.3.3. Legitimaci—n por activa: La acci—n de tutela, reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial por medio del cual se garantiza la protecci—n de los derechos fundamentales[38], exige la Òlegitimaci—n en la causaÓ, a travŽs de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mŽrito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposici—n por el accionado[39]. Al respecto,  en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indic— lo siguiente:

 

ÒLa legitimaci—n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mŽrito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici—n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci—n con el interŽs sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi—n de mŽrito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.Ó ÒÉ la Òlegitimaci—n por activaÓ es ãÉ requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protecci—n se interpone la acci—n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra personaÉ Adicionalmente, la legitimaci—n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci—n de los derechos del demandante, y la acci—n u omisi—n de la autoridad o el particular demandado, v’nculo sin el cual la tutela se torna improcedenteÓ.

 

2.3.3.1.                  La jurisprudencia constitucional, en Sentencia T-291 de 2016, se–al— que para determinar la legitimaci—n en la causa por activa en la acci—n de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional Òpor s’ misma o por quien actœe a su nombreÓ y, (ii) el tercero que actœe a nombre del titular de los derechos debe tener una de las siguientes calidades: (a) representante del titular de los derechos[40](b) agente oficioso, o (c) defensor del pueblo o personero municipal.

 

2.3.3.2.                  En relaci—n con las circunstancias f‡cticas de este caso, la jurisprudencia de esta Corporaci—n[41] ha precisado que de un estudio sistem‡tico de las normas constitucionales[42] se infiere que Òel amparo constitucional no est‡ sujeto al v’nculo pol’tico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan’aÓ[43] y, por tanto, los extranjeros est‡n legitimados para acudir ante cualquier juez en procura de lograr la protecci—n de sus derechos fundamentales.

 

2.3.4. Legitimaci—n por pasiva: En virtud del art’culo 86 de la Carta Pol’tica, en concordancia  con el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci—n de tutela procede contra toda acci—n u omisi—n en la que incurran las autoridades pœblicas o los particulares[44] que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. As’ las cosas, la legitimaci—n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se dirige la acci—n, de ser la llamada a responder por la vulneraci—n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi—n del derecho alegado resulte demostrada.

 

2.3.5. Inmediatez: Siendo la finalidad de la acci—n de tutela brindar una protecci—n inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a no existir un tŽrmino estricto que determine la oportunidad con la que se debe acudir a este mecanismo, se advierte que debe ser instaurado en un tŽrmino oportuno y razonable[45].

 

2.3.5.1.                  En Sentencia T-244 de 2017 la Corte reiter— algunos par‡metros que se deben considerar a efectos de verificar la observancia del presupuesto de inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo v‡lido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada vulnera el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi—n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard’o de la acci—n y la vulneraci—n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) que el fundamento de la acci—n de tutela haya surgido despuŽs de acaecida la actuaci—n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici—n.

 

2.3.4. Subsidiariedad: La acci—n de tutela constituida como un mecanismo de protecci—n de derechos constitucionales fundamentales, solo procede cuando el afectado: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista pero no sea id—neo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto[46] o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

2.3.4.1. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Alto Tribunal Constitucional ha advertido que este configura cuando se est‡ ante un da–o: ÒÉ (a) Cierto e inminente Ðesto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci—n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interŽs jur’dico que lesionar’a, y de la importancia de dicho bien o interŽs para el afectado, y (c) de urgente atenci—n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci—n o mitigaci—n para evitar que se consume un da–o antijur’dico en forma irreparableÓ.[47]

 

2.3.4.2. En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte indic— alguno criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ—micas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa m’nima que demuestre su condici—n. As’ mismo, advirti— que Òpor lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores pœblicos, la posibilidad de configuraci—n de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al m’nimo vitalÓ.

 

2.4.         Definidos los presupuestos generales de procedencia de la acci—n de tutela, la Sala Novena de Revisi—n continuara con la verificaci—n del cumplimiento de los mismos en los casos objeto de revisi—n.

 

Expediente T-7.276.728

 

2.4.1.       En este caso se encuentra acreditada la legitimidad por activa, toda vez que la acci—n de tutela es instaurada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana, en nombre propio ante la presunta vulneraci—n de sus derechos fundamentales. As’ mismo, se observa que la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡ est‡ legitimada por pasiva, pues corresponde a esta entidad garantizar la prestaci—n del Servicio Educativo de calidad y, en este sentido, cubrir oportunamente y con perfiles id—neos las vacantes que se generan en la planta, a travŽs, entre otros subprocesos, de la realizaci—n de los concursos docentes y administrativos y las lista de elegibles y hojas de vida para cubrir vacantes temporales y definitivas.

 

Dado que la Secretar’a tiene la facultad reglamentaria de adoptar decisiones de las cuales depende la provisi—n de cargos para la prestaci—n de un servicio pœblico en el Departamento de Boyac‡ y, que en esta oportunidad, se hace evidente la subordinaci—n del accionante respecto de dicha entidad, debido a que Žsta es la acusada de cometer la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados en su calidad de empleadora, se encuentra acreditado el requisito de legitimidad por pasiva.

 

2.4.2. En cuanto al requisito de inmediatez, est‡ Sala de revisi—n encuentra que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que entre el hecho generador de la presunta vulneraci—n (6 de septiembre de 2018) y la interposici—n de la acci—n de tutela (29 de octubre de 2018) transcurrieron menos de dos (2) meses, tŽrmino razonable para ejercer el recurso de amparo.

 

2.4.3. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana es una persona de 66 a–os, a quien la Secretaria de Educaci—n de Boyac‡  le termin— Òel nombramiento provisional en vacante definitiva, en el çREA de IDIOMA  EXTRANJERO INGLƒSÓ el 7 de junio de 2018, para nombrar, a partir de la lista de elegibles, a quien super— el concurso de mŽritos.

 

El accionante aleg— en el escrito de tutela que no cuenta con ningœn tipo de ingreso econ—mico que le permita sufragar sus necesidades b‡sicas (alimentaci—n, transporte, arriendo, vestuario etc.), situaci—n que le causa da–os materiales y morales irreparables, aunado al hecho de que le ser‡ suspendido el servicio de salud.

 

No obstante, en sede de revisi—n, la Sala Novena encontr— que, mediante Resoluci—n 3155 del 16 de mayo de 2019, la Secretar’a de Educaci—n de Cundinamarca nombr—, provisionalmente, al se–or Cerda Quintana, en vacante definitiva en el ‡rea de Humanidades y Lengua Castellano, con la misma asignaci—n salarial que devengaba al momento de su desvinculaci—n y, adem‡s, le fue restablecido el servicio de salud.

 

De otro lado, el apoderado del actor inform— que el proceso relacionado con el reconocimiento de la pensi—n de jubilaci—n se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, despacho que celebr— Audiencia Inicial el 6 de junio de 2019, dispuso la pr‡ctica de pruebas y fij— como fecha para la celebraci—n de audiencia de pruebas el d’a 23 de julio del a–o en curso.

 

Sobre el tema objeto de debate, esta Sala reitera que la Corte Constitucional[48] ha establecido que la acci—n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados pœblicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administraci—n decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicci—n de lo contencioso administrativo, mediante la acci—n de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protecci—n eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional proceder’a de forma excepcional.

 

Acorde con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi—n encuentra que la acci—n de tutela instaurada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educaci—n de Boyac‡, en la que solicita el reintegro laboral en su condici—n de prepensionado, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no concurren los presupuestos para que proceda esta acci—n, ni siquiera de forma excepcional pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, gira en torno del derecho al m’nimo vital[49].

 

En este orden, debido a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reintegro laboral y que su situaci—n f‡ctica vari—, en la medida que se encuentra trabajando y percibiendo una asignaci—n salarial igual a la que devengaba al momento de su desvinculaci—n, esta Sala concluye que la presente acci—n de tutela es improcedente.

 

Expediente T-7.270.427

 

2.4.4.      Legitimidad por activa. La acci—n de tutela fue presentada por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡, en nombre propio, por estimar que la decisi—n de la Cooperativa de Transporte Copetran, de terminar su relaci—n laboral con fundamento en su situaci—n mŽdica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, m’nimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada; circunstancia que acredita la legitimaci—n en la causa por pasiva, pues es el titular de las garant’as constitucionales quien acude a este medio de defensa judicial.

 

2.4.5.      Legitimidad por pasiva. La Cooperativa de Transporte Copetran, accionada en este asunto, es la empresa acusada de cometer la conducta trasgresora de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, en su calidad de empleador y presunto responsable de la inconformidad del accionante, se encuentra legitimada por pasiva para comparecer a la presente acci—n de tutela.

 

2.4.6.      Inmediatez. En esta acci—n de tutela se observa lo siguiente: (i) la relaci—n laboral entre el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ y la Cooperativa de Transporte Copetran termin— el 2 de marzo de 2018; (ii) el 6 de abril de 2018, el accionante present— derecho de petici—n ante la empresa accionada en el que solicit— el reintegro laboral, (iii) el 2 de mayo de 2018, Copetran neg— el reintegro laboral; (iv) el 9 de julio de 2018, el accionante solicita  nuevamente el reintegro laboral pero le es negado[50]; (v) el 24 de julio de 2018 solicit— a Colpensiones la calificaci—n de su pŽrdida de capacidad laboral; (vi) el 13 de noviembre de 2018 fue valorado por la Junta mŽdica de la referida administradora de pensiones, y (vii) la acci—n de tutela la present— el 3 de diciembre de 2018.

 

De acuerdo con la situaci—n f‡ctica expuesta, esta Sala estima que el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ instaur— la acci—n de tutela en un tŽrmino razonable[51], pues si bien entre la desvinculaci—n laboral (2 de marzo de 2018) y la interposici—n de la acci—n (3 de diciembre de 2018) transcurrieron nueve (9) meses y un (1) d’a, lo cierto es que el accionante, no obstante, encontrarse en estado de debilidad manifiesta producto de su estado de salud, despleg— una serie de actuaciones tendientes a obtener su reintegro laboral ante la empresa accionada e inici— el tr‡mite para determinar su pŽrdida de capacidad laboral, situaci—n que demuestra la actuaci—n diligente del actor.

 

Adem‡s, se advierte que la vulneraci—n es continua y actual respecto de la afectaci—n a su m’nimo vital, toda vez que el actor no cuenta con una fuente de ingreso desde su desvinculaci—n.   

 

2.4.7.  Subsidiariedad. En el escrito de tutela, el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ manifest— que su œnica fuente de ingreso econ—mico proven’a de la relaci—n laboral que ten’a con Copetran, salario que le permit’a cubrir sus gastos y los de su compa–era permanente[52], quien desde que fue diagnosticada con Òpurpura trombocitopŽnica idiop‡ticaÓ se dedica al hogar y no percibe pensi—n. En este sentido, indic— que Òdesde mi despido atravesamos una situaci—n econ—mica bastante dif’cilÓ[53] y, en la actualidad es su compa–era Òquien viene proporcionando algunos ingresos, gracias a ventas de productos entre familiares y amigos, quienes nos colaboranÓ[54].

 

Adem‡s, ha tratado de conseguir trabajo pero en ninguna empresa lo contratan por su edad y su estado de salud[55].

 

A partir de lo anterior, esta Sala de Revisi—n advierte que, no obstante tratarse de un conflicto laboral que debe ser debatido ante la jurisdicci—n ordinaria laboral[56], el mismo no resulta id—neo ni eficaz, toda vez que: (i) se trata de una persona de avanzada edad (64 a–os), (ii) el accionante padece de arritmia cardiaca, (iii) desde la terminaci—n del v’nculo laboral, el actor no ha vuelto a trabajar por su estado de salud y, (iv) no tiene ingresos econ—micos para sufragar sus gastos de subsistencia.

 

Expediente T-7.261.976

 

2.4.8. Legitimidad por activa. El se–or Antonio Terraza Aconcha, accionante en el tr‡mite de la referencia, est‡ legitimado, pues interpone la acci—n de tutela en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.

 

2.4.9. Legitimidad por pasiva. El actor identific— a la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. ESP., como su empleador, relaci—n laboral aceptada por la accionada y que comprueba el requisito de la subordinaci—n. Por tanto, la empresa demandada se encuentra legitimada para comparecer al presente proceso.

 

2.4.10. Inmediatez. El se–or Antonio Terraza Aconcha present— acci—n de tutela (7 de noviembre de 2018) porque considera que la decisi—n de la empresa accionada de terminar su contrato de trabajo (25 de octubre de 2018) trasgrede sus garant’as constitucionales. Bajo esta situaci—n, se observa que entre el hecho generador de la presunta vulneraci—n y la presentaci—n de esta acci—n transcurrieron 13 d’as, tiempo razonable y proporcionado para acudir a este mecanismo.

 

2.4.11. Subsidiariedad. El accionante refiere que trabaj— para la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. E.S.P., desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2018, como operador de aseo, tiempo durante el cual adquiri— un Òlasague iza 45¼Ó, enfermedad que conllev— a que la ARL dictaminara su reubicaci—n inmediata[57]. No obstante lo anterior, la accionada dio por terminado su contrato laboral sin justa causa y sin la autorizaci—n del Ministerio de Trabajo, situaci—n que desconoce, entre otros, el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que el se–or Antonio Terraza Aconcha, de 43 a–os de edad, suscribi— contrato de trabajo a tŽrmino fijo inferior a un a–o[58], para ocupar el cargo de operario de aseo con una asignaci—n b‡sica mensual de un (1) salario m’nimo legal mensual vigente, el cual termin— el 25 de octubre de 2018[59], sin justa causa y con el reconocimiento de la indemnizaci—n establecida en el art’culo 64 del C—digo Sustantivo del Trabajo[60].

 

Segœn la historia cl’nica del accionante, se observa lo siguiente: (i) es una persona con antecedentes de discopatia lumbar, enfermedad que ha sido tratada mediante medicamentos[61], terapias f’sicas tŽrmicas, masajes terapŽuticos sedativos y descontracturantes, ejercicios de estiramiento y relajaci—n muscular[62]; (ii) ha sido incapacitado en varias oportunidades[63]; (iii) el 3 de septiembre de 2018, la fisioterapeuta advierte una Òmejor’a moderadaÓ[64] y, (iv) segœn la evaluaci—n de egreso, al momento del retiro presenta Òun leve lasague iza a 45¼Ó[65].

 

De acuerdo con los supuestos f‡cticos descritos, la Sala Novena de Revisi—n considera que no le es dable al juez constitucional desplazar la competencia de la jurisdicci—n ordinaria laboral[66] para conocer de la presunta vulneraci—n de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso y a la vida digna aqu’ alegados, toda vez que no se logr— desvirtuar la eficacia de dicho medio de defensa judicial, el cual tiene la competencia para proteger de manera expedita los derechos fundamentales alegados.  Adem‡s, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable. 

 

El accionante no se encuentra ante una situaci—n: (i) inminente y urgente, en la medida que cuenta con asistencia mŽdica a travŽs de la Nueva EPS, instituci—n a la cual se encuentra afiliado en calidad de cotizante, y adem‡s, le reconocieron la suma de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo estipulado del contrato[67]; (ii) grave, pues segœn la œltima valoraci—n mŽdica, emitida por la fisioterapeuta, se advierte una Òmejor’a moderadaÓ[68] y la evaluaci—n de egreso, al momento del retiro presenta Òun leve lasague iza a 45¼Ó[69] y, (iii) con todo lo anterior, no se evidencia una afectaci—n al m’nimo vital, debido a que las circunstancias del accionante no le impiden laboral para obtener el cubrimiento de sus necesidades b‡sicas.

 

En este sentido, la Sala declarar‡ improcedente la acci—n de tutela instaurada por el se–or Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. E.S.P.

 

2.5.    Conforme a lo expuesto, la Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional solo proceder‡ a estudiar de fondo la acci—n de tutela con radicado Expediente T-7.270.427[70] y, en consecuencia, resolver‡ el siguiente problema jur’dico:

 

ÀLa Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulner— los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, m’nimo vital, igualdad, debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del se–or Efra’n Villalba Chocont‡ al terminar la relaci—n laboral, sin tener en cuenta su situaci—n mŽdica y sin tener en cuenta su calidad de prepensionado?

 

Para dar respuesta al problema jur’dico planteado, la Sala reiterara la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de debilidad manifiesta producto su estado de salud[71]  y, en personas pr—ximas a pensionarse. Posteriormente, proceder‡ al estudio del caso concreto.

 

2.6.         Derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de debilidad manifiesta y de los prepensionados

 

2.6.1. De los principios de igualdad y estabilidad en el empleo Ðart’culos 13 y 53 de la CartaÐ emana una protecci—n preferente a favor de los trabajadores que se hallan en estado de debilidad manifiesta, orientada a conjurar los actos discriminatorios en su contra y a garantizarles cierto grado de certidumbre en la ocupaci—n a la cual se dedican.

 

2.6.2. Si bien el sistema jur’dico dispensa esta forma de protecci—n bajo la figura jur’dica de estabilidad ocupacional reforzada a sujetos como mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas en condici—n de discapacidad, adultos mayores y trabajadores que padecen alguna enfermedad, independientemente del tipo de vinculaci—n que tengan[72], Òla jurisprudencia ha enfatizado que dicha clasificaci—n no impide que se adopten medidas de protecci—n para proteger otros grupos poblacionales o individuos que se encuentran tambiŽn en una situaci—n de vulnerabilidad[73](Se destaca)

 

2.6.3. Trat‡ndose de trabajadores con condiciones f’sicas, sensoriales o ps’quicas diversas, como medida de protecci—n la Ley 361 de 1997 impone a los empleadores el deber de solicitar autorizaci—n a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminaci—n unilateral del contrato laboral[74]. Si no se agota este tr‡mite previo, se presumir‡ que la ruptura del v’nculo obedece a motivos discriminatorios, presunci—n que (i) torna ineficaz el despido y (ii) castiga al patrono con el pago de una indemnizaci—n de 180 d’as de salario m‡s los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado.

 

2.6.4. En cumplimiento de dicha normatividad, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algœn grado de limitaci—n, comprende las siguientes garant’as: Ò(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz—n de su situaci—n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en Žl hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci—n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci—n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz. Esto œltimo, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes.Ó[75]

 

2.6.5. Es necesario indicar, no obstante, que un presupuesto indispensable para endilgar al empleador una actitud discriminatoria hacia al trabajador, es el hecho verificable de que aquel estaba enterado del padecimiento de este œltimo con anterioridad a la desvinculaci—n:

 

ÒEs forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protecci—n de la seguridad jur’dica. Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicci—n se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preve’a, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no est‡ sometido a ninguna formalidad en la legislaci—n actual, de modo que atropellar’a la Sala el art’culo 84 constitucional si impone v’a jurisprudencia algœn requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia cl’nica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac’a de la realidad sobre las formas.Ó[76]

 

2.6.6. Ahora bien: la jurisprudencia ha extendido el amparo de la estabilidad ocupacional reforzada a trabajadores que sufren determinadas enfermedades Ðaunque no sean catalogadas estrictamente como ÒdiscapacidadesÓÐ, as’ como a las personas que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, en raz—n a que, tambiŽn en estos eventos, se evidencia un estado de debilidad manifiesta que demanda protecci—n constitucional:

 

ÒLa concepci—n amplia del tŽrmino Ôlimitaci—nÕ ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci—n en el sentido de hacer extensiva la protecci—n se–alada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificaci—n previa que acredite su condici—n de discapacitados o de invalidez.

 

(É)

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional tambiŽn ha sido enf‡tica en se–alar que toda persona que se encuentre en una situaci—n de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci—n laboral existente, Ôtiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici—n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr‡ œnicamente mediante autorizaci—n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci—n f’sica o ps’quica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)Õ. Es claro entonces que la protecci—n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminaci—n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorizaci—n de despido ante el respectivo inspector.

 

Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi—n por la afectaci—n en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el v’nculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici—n haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci—n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendr‡ derecho al pago de la indemnizaci—n contemplada en el inciso segundo del art’culo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculaci—n laboral se produzca sin la autorizaci—n de la autoridad competenteÓ.[77]

 

2.6.7. As’ las cosas, los trabajadores que se encuentran en una situaci—n de vulnerabilidad, ya sea por una discapacidad calificada como tal, o por una mengua en su salud, cuentan con una salvaguarda emanada de la Constituci—n a travŽs de la figura de estabilidad ocupacional reforzada, en virtud de la cual se proscribe que el patrono conocedor de dicha condici—n dŽ por terminada la relaci—n laboral, sin acudir antes a la autoridad de trabajo para que se otorgue el respectivo permiso.

 

2.6.8. En relaci—n con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas pr—ximas a pensionarse (prepensionados)[78], en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso[79] que dicha protecci—n no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protecci—n contenidos en la Constituci—n Pol’tica y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiter— que

 

Ò(É) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci—n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver’an gravemente interferidos por el retiro del empleo pœblico.  Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retŽn social, para concluir err—neamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresi—n ante la liquidaci—n de la entidad y en el marco de los procesos de restructuraci—n de la Administraci—n PœblicaÓ

 

2.6.9.      A partir de esta definici—n, este Tribunal Constitucional[80] sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad  Òla estabilidad laboral de los prepensionados es una garant’a constitucional de los trabajadores del sector pœblico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi—n de vejezÓ, siempre y cuando, la terminaci—n del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el m’nimo vital[81].

2.6.10. M‡s adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporaci—n advirti— que la garant’a a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del nœmero m’nimo de semanas de cotizaci—n para acceder a la pensi—n de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci—n laboral vigente.

 

2.6.11. Sobre el particular indic— que Òla Ôprepensi—nÕ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensi—n de vejez, ante su posible frustraci—n como consecuencia de una pŽrdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotizaci—n efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensi—n de vejezÓ.  

 

2.6.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (pœblico o privado) que les faltare tres (3) o menos a–os para cumplir con el nœmero de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del RŽgimen de Prima Media con Prestaci—n Definida, para acceder a la pensi—n de vejez.

 

2.7.         Caso concreto

 

2.7.1. El se–or Efra’n Villalba Chocont‡, de 63 a–os, instaur— acci—n de tutela contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, por estimar que la accionada vulner— sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, m’nimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al terminar la relaci—n laboral sin tener en cuenta su situaci—n mŽdica y su calidad de prepensionado.

 

2.7.2. Del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el accionante desde el  8 de marzo de  2006 hasta el 2 de marzo de 2018 suscribi— catorce (14) contratos de trabajos con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA[82], para conducir veh’culos pertenecientes a asociados de dicha empresa.[83]

2.7.3. El 2 de marzo de 2018, Òpor mutuo acuerdo consentidoÓ se da por terminado el contrato de trabajo suscrito el 11 de mayo de 2017 entre  Copetran, en calidad de empleador, y el se–or Villalba Chocont‡, en calidad de empleado[84]. Segœn informa el accionante, la terminaci—n de dicha relaci—n tuvo como origen la venta del veh’culo que conduc’a pero, adem‡s, ten’a inmersa la promesa de firmar otro contrato. 

 

2.7.4. El 9 de marzo de 2018, la Instituci—n Prestadora de Salud Prosynergo realiz— al accionante un examen de ingreso para trabajar con la  Cooperativa de Transporte Copetran LTDA en el cargo de conductor de carga l’quida. En dicho estudio, se emite el siguiente concepto de aptitud Òpresenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajo en alturasÓ[85].

 

2.7.5. Con fundamento en lo anterior, la empresa accionada decide no suscribir el nuevo contrato de trabajo, segœn informa el accionante por las restricciones mŽdicas prescritas en el examen de aptitud laboral.

 

2.7.6. De acuerdo con la situaci—n f‡ctica descrita, la Sala Novena de Revisi—n proceder‡ a verificar si la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA desconoci— el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la que alega ser titular el se–or Efra’n Villalba Chocont‡, por su estado de salud y su calidad de prepensionado.

 

Vulneraci—n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su situaci—n mŽdica

 

2.7.7. En l’neas anteriores se indic— que la estabilidad laboral se predica de los trabajadores que se encuentran bajo una especial condici—n de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculados de sus puestos de trabajo con ocasi—n de su estado  de salud, a menos que exista autorizaci—n de la autoridad competente.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se–alado que para proteger esta garant’a deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador Òsufra de una condici—n mŽdica que limite una funci—n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturalesÓ[86]; (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situaci—n, y (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud.

 

2.7.8. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se–or Efra’n Villalba Chocont‡, pues la terminaci—n de la relaci—n laboral del accionante fue producto de su estado de salud, como se explicar‡ a continuaci—n.

 

2.7.9. El 9 de marzo de 2018, el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ fue valorado por medicina ocupacional quien refiere que el paciente: (i) Òpresenta restricciones para el cargo, no cumple con los requisitos de salud para trabajos en alturasÓ[87]; (ii) debe ser remitido por otorrinolaringolog’a, cardiolog’a y medicina interna, (iii) debe ingresar al sistema de vigilancia auditivo y cardiovascular e; (iv) inici— manejo por cardiolog’a intrahospitalario por dos (2) d’as donde se inici— tratamiento de anticoagulaci—n.

 

2.7.10. El 10 de marzo de 2018, el accionante fue internado por un d’a en el Hospital Universitario de Bucaramanga los Comuneros, por manejo de arritmia cardiaca y con diagn—stico de Òfibrilaci—n y aleteo auricularÓ[88]; adem‡s, continua en controles por mŽdica especializada  en cardiolog’a.

 

2.7.11. El 2 de marzo de 2018, la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA termin— la relaci—n laboral Òpor mutuo acuerdoÓ, bajo la condici—n de suscribir, en los pr—ximos d’as, nuevamente el contrato de trabajo.

 

2.7.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi—n encuentra que la situaci—n mŽdica descrita es posterior a la fecha de terminaci—n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (2 de marzo de 2018) y, por ende, en principio, no es posible alegar el derecho a la estabilidad laboral. No obstante, revisado el material probatorio se evidencia que el consentimiento del se–or Efra’n Villalba Chocont‡ se encontraba viciado al momento de suscribir el acta de terminaci—n de contrato por mutuo acuerdo, toda vez que ten’a la falsa noci—n de que la relaci—n laboral no terminar’a de forma definitiva, sino que suscribir’a Òun nuevo contratoÓ en los d’as siguientes, prueba de ello, es el examen de ingreso realizado el 9 de marzo de 2018, situaci—n que torna ineficaz dicho acto jur’dico y hace acreedor al accionante del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

2.7.13. Con el fin de brindar mayor claridad al caso, la Sala proceder‡ a explicar la situaci—n f‡ctica expuesta en precedencia con su respectivo an‡lisis jur’dico.

 

2.7.14. Desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018, el se–or  Villalba Chocont‡ suscribi— catorce (14) contratos de trabajos con la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, para conducir veh’culos pertenecientes a asociados de dicha empresa[89], con pocos d’as de interrupci—n entre la terminaci—n de un contrato y la suscripci—n de otro[90].

 

2.7.15. Bajo esta modalidad de contrataci—n, el 2 de marzo de 2018,  Copetran LTDA y el se–or Villalba Chocont‡ suscribieron acta de terminaci—n del contrato de trabajo celebrado el 11 de mayo de 2017, por cambio de veh’culo y, con la noci—n de firmar otro contrato en los pr—ximos d’as, prueba de ello, son los ex‡menes mŽdicos de ingreso realizados el 9 de marzo de 2018. No obstante, la Cooperativa accionada, despuŽs de conocer el resultado de estos estudios, decidi—, unilateralmente, terminar de forma definitiva la relaci—n laboral con el accionante, argumentando la libertad de contrataci—n.

 

2.7.16. A juicio de esta Sala, la modalidad de contrataci—n que utiliz— Copetran LTDA con el accionante, desconoci— sus derechos fundamentales, pues bajo la figura de Òterminaci—n del contrato por mutuo acuerdoÓ, viciado con la noci—n de suscribir Òun nuevo contrato de trabajoÓ, cuyas partes y objeto no cambiaban, pretendi— justificar la terminaci—n unilateral de la relaci—n laboral

 

2.7.17. En Sentencia T-632 de 2016, la Corte Constitucional[91] advirti— en relaci—n con la suscripci—n de contratos sucesivos que Òen ocasiones los contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden tener inmersas intensiones o estrategias del empleador para evadir tr‡mites, condiciones o requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadoresÓ. En este sentido, y en aplicaci—n al principio constitucional de la realidad sobre las formas, corresponde al juez competente, en cada caso, analizar las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si se trata de varios contratos o de una sola relaci—n laboral con un solo v’nculo.

 

2.7.18. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha se–alado que es  leg’timo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculaci—n que m‡s convenga a sus necesidades, o que los dos en cierto punto de su relaci—n laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, ello, siempre y cuando, no se desconozcan o afecten los derechos laborales de los trabajadores[92].

 

Òsi bien las partes gozan de autonom’a para suscribir contratos de trabajo a tŽrmino fijo, as’ como para variar las condiciones de su v’nculo laboral, en desarrollo del principio de la primac’a de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novaci—n de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta v‡lida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garant’as especiales para el trabajadorÓ[93].

 

En este sentido, Ò[É] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, (É), es v‡lido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duraci—n o de remuneraci—n en que se firm— el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento [É] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432)[94]. En este orden, la suscripci—n de contratos sucesivos solo es v‡lida si: (i) existe cambio real en el objeto de contrato o en sus condiciones y; (ii) la voluntad de las partes no se encuentra viciada. Los requisitos enunciados no ocurrieron en el caso particular.

 

2.7.19. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo la pretensi—n del accionante en el caso sub examine, es preciso traer a colaci—n lo expuesto en Sentencia C-016 de 1998, en la que se se–al— que Òel principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realizaci—n depende, como lo ha se–alado la Corte, de la certeza que Žste pueda tener de que conservar‡ el empleo siempre que su desempe–o sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales dar’an lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleadoÓ.

 

2.7.20.  En cuanto a la autonom’a de las partes en materia laboral, en Sentencia SL572-2018[95], la Sala de Casaci—n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic— que Òel consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jur’dicos debe ser libre y espont‡neo y no debe adolecer de ningœn vicioÓ. En este orden, en las relaciones obrero - patronales, se hace indispensable que el trabajador, que es la parte dŽbil de la relaci—n, Òpueda brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espont‡nea y alejada de cualquier tipo de constre–imiento, presi—n, enga–o, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jur’dico que suscribeÓ.

 

2.7.21. En el caso objeto de revisi—n, la Sala encuentra que: (i) la modalidad de contrataci—n de la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA buscaba defraudar las garant’as laborales del se–or Efra’n Villalba Chocont‡, toda vez que los contratos suscritos desde el  8 de marzo de  2006 hasta el que pretend’an celebrar con posterioridad a la Òaparente terminaci—n de la relaci—n laboralÓ[96], ten’an el mismo objeto y causa, esto es, prestar el servicio de conducci—n de veh’culos, pertenecientes a asociados afiliados a dicha Cooperativa; (ii) el consentimiento del accionante estaba viciado al momento de suscribir el acta de terminaci—n de contrato por mutuo acuerdo, pues ten’a la noci—n de que iba a suscribir Òun nuevo contratoÓ, (iii) se afect— el principio de estabilidad en el empleo, debido a que la materia objeto de contrato aœn persiste y la labor ejecutada por el accionante no presenta reparos adversos y, adem‡s; (iv) la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA termin— la relaci—n laboral con el se–or Efra’n Villalba Chocont‡, sin tener en cuenta su condici—n de salud.

 

Por lo tanto, concluye que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA vulner— el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se–or Efra’n Villalba Chocont‡, pues la relaci—n laboral nunca termin—, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminaci—n de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la noci—n de suscribir Òaparentemente un nuevo contratoÓ, que ten’a la misma causa y objeto.   

 

Vulneraci—n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en su condici—n de prepensionado.

 

2.7.22. La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados consiste en el derecho a no ser desvinculados cuando le faltan tres (3) a–os o menos para alcanzar el nœmero de semanas o tiempo de servicio requerido, segœn el caso,  para acceder a la pensi—n de vejez.

 

2.7.23. De acuerdo con el art’culo 9 de la Ley 797 de 2003[97], a la fecha, los requisitos para obtener la pensi—n de vez son: (i) tener cincuenta y siete (57) a–os de edad si es mujer o sesenta (62) a–os si es hombre y (ii) haber cotizado un m’nimo de mil  trecientas (1300) semanas en cualquier tiempo.

 

2.7.24. De los elementos probatorios que obran en el expediente de tutela, la Sala Novena de Revisi—n encuentra que al momento de la terminaci—n del contrato (14 de marzo de 2018)[98] al se–or Efra’n Villalba Chocont‡ le faltaban menos de tres (3) a–os  para pensionarse toda vez que: (i) ya ten’a la edad requerida, esto es, 62 a–os de edad y (ii) le faltaban menos de dos (2) a–os para cumplir con las semanas requeridas, pues hab’a cotizado 1.203,55 semanas.

 

2.7.25. Adem‡s, observa que la terminaci—n del contrato de trabajo afect— los derechos al m’nimo vital y a la seguridad social, del accionante, pues como lo afirm— en el escrito de tutela su œnica fuente de ingreso econ—mico proven’a de la relaci—n laboral que ten’a con Copetran, salario con el que cubr’a sus gastos y los de su compa–era permanente[99], quien desde que fue diagnosticada con Òpurpura trombocitopenia idiop‡ticaÓ se dedica al hogar y no percibe pensi—n.

 

2.7.26. As’ mismo, el actor, en sede de revisi—n,  alleg— una declaraci—n en la que, luego de reafirmar lo expuesto en la tutela, relacion— una serie de obligaciones econ—micas, entre las que se encuentra un crŽdito de vivienda, especificando que su Òsituaci—n econ—mica actual es muy dif’cil, el estrŽs de las obligaciones y el temor a ser embargado me han hecho endeudarme m‡s (É)Ó.

 

2.7.27. Acreditada la condici—n de prepensionado del accionante y la afectaci—n a sus derechos fundamentales al m’nimo vital y a la seguridad social, se advierte que la empresa accionada ten’a conocimiento de dicha circunstancia, pues al no renovar el contrato de trabajo, el se–or Villalba Chocont‡ solicit— su reintegro con fundamento en su estado de salud y su situaci—n pensional[100].

 

2.7.28. En este orden, la Sala concluye que la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA vulner— los derechos fundamentales al m’nimo vital y a la seguridad social al desconocer su condici—n de prepensionado  y terminar el contrato de trabajo.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi—n amparar‡ los derechos fundamentales a la seguridad social, al m’nimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del se–or Efra’n Villalba Chocont‡ y, en consecuencia, ordenar‡ a la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA: (i) reintegrarlo al cargo que ven’a desempe–ando o a uno que se ajuste a sus actuales condiciones de salud, hasta que el accionante acredite los requisitos para acceder a la pensi—n de vejez, en los tŽrminos establecidos en la jurisprudencia y; (ii) pagarle la sanci—n establecida en el inciso segundo del art’culo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 d’as de salario.

 

2.8.          S’ntesis

 

En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi—n examin— tres (3) acciones de tutela, en la que los accionantes alegaron que la decisi—n de sus empleadores, de terminar la relaci—n laboral, desconoci— el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

En el expediente T-7.276.728 el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana fue desvinculado del cargo de docente del ‡rea de idioma extranjero, en el marco de un concurso de mŽritos, sin  tener en cuenta su condici—n de prepensionado. 

 

En este asunto,  la Sala encontr— que la acci—n de tutela instaurada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretaria de Educaci—n de Boyac‡ no cumpli— con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pod’a acudir a la jurisdicci—n de lo contencioso administrativo, medio de defensa id—neo y eficaz y, adem‡s, no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenazara de forma inminente y grave su derecho fundamental al m’nimo vital, pues, en la actualidad esta trabajado como docente, en el ‡rea de Humanidades y Lengua Castellana[101].

 

De otro lado, la Sala se pronunci— sobre la acci—n de tutela instaurada se–or Efra’n Villalba Chocont‡ (expediente T-7.270.427), en el que accionante aleg— que la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA termin— su contrato de trabajo con fundamento en su estado de salud y sin tener en cuenta su condici—n de prepensionado.

 

La Sala reiter— que la estabilidad laboral reforzada se predica de todo trabajador que se encuentre en estado de vulnerabilidad y se concreta en el derecho a no ser desvinculado del puesto de trabajo con ocasi—n de su estado de salud, a menos que exista autorizaci—n de la autoridad competente. As’ mismo, sostuvo que dicha protecci—n se extiende a las personas que les falten tres (3) a–os o menos para cumplir con los requisitos para acceder a la pensi—n de vejez, caso en el cual se debe demostrar que la terminaci—n del contrato de trabajo pone en riesgo derechos fundamentales tales como el m’nimo vital.

 

Al descender al estudio de fondo, encontr— que la Cooperativa de Transportes Copetran LTDA vulner— el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se–or Efra’n Villalba Chocont‡, pues la relaci—n laboral nunca termin—, debido a que el consentimiento del accionante, al momento de suscribir el acta de terminaci—n de contrato por mutuo acuerdo, estaba viciado bajo la noci—n de suscribir Òaparentemente, un nuevo contratoÓ, que ten’a la misma causa y objeto.  

 

2.8.1.      Adem‡s, la Sala advirti— que, al momento de la desvinculaci—n del accionante, Žste ten’a la condici—n de prepensionado, pues cumpl’a con la edad requerida, esto es, 62 a–os, y le faltaban menos de dos (2) a–os para cumplir con las semanas requeridas, pues hab’a cotizado 1.203,55 semanas.

 

Finalmente, la Sala Novena se pronunci— sobre el caso del se–or Antonio Terraza Aconcha (expediente T-7.261.976), en la que se aleg— que la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. E.S.P. despidi— al accionante, sin justa causa, antes de que culminara con su proceso de pŽrdida de capacidad laboral.

 

De las pruebas obrantes en el expediente se concluy— que no le es dable al juez constitucional desplazar la competencia de la jurisdicci—n ordinaria laboral para conocer de la presunta vulneraci—n de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida que: (i) no se logr— desvirtuar la eficacia de dicho medio de defensa judicial, toda vez que el juez ordinario tiene la competencia para proteger de manera expedita los derechos fundamentales alegados y; (ii) no se observ— la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable, pues las circunstancias del accionante no le impiden laborar para obtener el cubrimiento de sus necesidades b‡sicas.

 

III.- DECISIîN

  

En mŽrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi—n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci—n,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci—n de Conocimiento de Tunja que, a su vez, confirm— la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Tunja, Boyac‡ declar— improcedente la acci—n de tutela instaurada por el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana contra la Secretar’a de Educaci—n de Boyac‡, dentro del expediente T-7.276.728, por las razones expuestas en esta providencia.  

 

Segundo.- REVOCAR la providencia emitida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, que confirm— la  sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, mediante la cual declar— improcedente la acci—n de tutela instaurada por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, dentro del expediente T-7.270.427. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m’nimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, en consecuencia,  ORDENAR a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci—n de esta providencia, reintegre al se–or Efra’n Villalba Chocont‡ al cargo que ven’a desempe–ando o a uno de igual o superior jerarqu’a, sin desmejorar su condici—n laboral.

 

Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA que, dentro de los diez (10) d’as siguientes a la notificaci—n de la presente sentencia, reconozca y pague en favor el se–or Efra’n Villalba Chocont‡, la sanci—n establecida en el inciso segundo del art’culo 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 d’as de salario.

 

Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira,  que Òneg— por improcedenteÓ la acci—n de tutela instaurada por el se–or Antonio Terraza Aconcha contra la empresa de Aseo TŽcnico S.A.S. E.S.P., dentro del expediente T-7.261.976, para en su lugar, declararla improcedente.

 

Quinto.- Por Secretar’a General l’brese las comunicaciones de que trata el art’culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all’ contemplados.

 

C—piese, notif’quese, comun’quese y cœmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RêOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SçCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

SENTENCIA T-500/19

 

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi— declarar improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento parcial de voto)

 

Las actuaciones, realizadas de manera posterior a la no renovaci—n del v’nculo laboral, no son circunstancias que determinan la urgencia de protecci—n del derecho en el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el art’culo 86 superior y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el plazo razonable y oportuno de la interposici—n de la tutela.

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debi— ordenar reintegro por cuanto conceptos mŽdicos determinaron que el accionante Òpresenta restricciones para el cargoÓ (Salvamento parcial de voto)

 

No es viable ordenar el reintegro del trabajador al cargo que ven’a desempe–ando. El concepto mŽdico ocupacional y el diagn—stico efectuado por las especialidades de medicina interna, cardiolog’a y otorrinolaringolog’a, dan cuenta de que el accionante Òpresenta restricciones para el cargoÓ y padece una afectaci—n de salud consistente en Òfibrilaci—n articular persistenteÓ. En tales tŽrminos, (i) conminar a un empleador a vincular a un trabajador no apto para desempe–ar el cargo constituye una restricci—n excesiva a la autonom’a de la voluntad en la celebraci—n de los contratos de trabajo. Adem‡s, (ii) reintegrar a un trabajador no apto para el cargo de conductor es una medida inadecuada, de un lado, para el actor, por cuanto sus condiciones de salud evidencian su imposibilidad de desempe–ar la labor para la cual iba a ser contratado y, de otro, para los usuarios del servicio de transporte, en tanto son terceros que no tienen el deber jur’dico de soportar el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducci—n, realizada por una persona considerada no apta para su desempe–o.

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se debi— ordenar pago de indemnizaci—n establecida en la ley 361 de 1997, por cuanto decisi—n de no renovar el contrato obedeci— a razones objetivas por condiciones de salud del accionante (Salvamento parcial de voto)

 

No es acertado ordenar el pago de la indemnizaci—n prevista por la Ley 361 de 1997. En los tŽrminos dispuestos por el art’culo 26 de la referida ley, la sanci—n por despido de persona en situaci—n de discapacidad, sin autorizaci—n del inspector del trabajo, opera para proteger al trabajador de un acto discriminatorio. Por tal raz—n, la Sala desconoci— que, en el presente asunto, (i) no se est‡ en presencia de un despido, sino ante la no renovaci—n de un contrato y (ii) que la decisi—n del empleador no se fund— en motivos discriminatorios. Por el contrario, esta se sustent— en las circunstancias de salud -condiciones objetivas- que imped’an vincular nuevamente al actor para desempe–arse como conductor, toda vez que se encontraba claramente demostrado que la condici—n de salud del actor era Òincompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe–arÓ

 

 

 

Referencia: Expedientes T-7.276.728,                  T-7.270.427 y T-7261.976

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RêOS

 

 

En atenci—n a la decisi—n adoptada por la Sala Novena de Revisi—n en el proceso de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto en relaci—n con el asunto decidido en el expediente T-7.270.427, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.                El asunto analizado no satisface el requisito de inmediatez. Para la Sala, es plausible flexibilizar esta exigencia, a pesar de que transcurrieron aproximadamente 9 meses entre el hecho generador de la vulneraci—n -terminaci—n del contrato de trabajo efectuada el 2 de marzo de 2018- y la presentaci—n de la solicitud de amparo -3 de diciembre de 2018-. Lo anterior, por considerar que el actor fue diligente, al solicitar su reintegro a Copetran, mediante peticiones del 6 de abril y 9 de junio de 2018, y requerir la calificaci—n de su pŽrdida de capacidad laboral a Colpensiones. Sin embargo, lo cierto es que las referidas actuaciones, realizadas de manera posterior a la no renovaci—n del v’nculo laboral, no son circunstancias que determinan la urgencia de protecci—n del derecho en el caso concreto, conforme a lo dispuesto por el art’culo 86 superior y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el plazo razonable y oportuno de la interposici—n de la tutela.

 

2.                Si en gracia de discusi—n se considerara que la acci—n satisface las exigencias de procedibilidad, no comparto las —rdenes de: (i) reintegrar al se–or Efra’n Villalba Chocont‡ ni (ii) pagar la indemnizaci—n de que trata la Ley 361 de 1997, por dos razones.

 

Primero, no es viable ordenar el reintegro del trabajador al cargo que ven’a desempe–ando. El concepto mŽdico ocupacional y el diagn—stico efectuado por las especialidades de medicina interna, cardiolog’a y otorrinolaringolog’a, dan cuenta de que el se–or Villalba Chocont‡ Òpresenta restricciones para el cargoÓ y padece una afectaci—n de salud consistente en Òfibrilaci—n articular persistenteÓ. En tales tŽrminos, (i) conminar a un empleador a vincular a un trabajador no apto para desempe–ar el cargo constituye una restricci—n excesiva a la autonom’a de la voluntad en la celebraci—n de los contratos de trabajo. Adem‡s, (ii) reintegrar a un trabajador no apto para el cargo de conductor es una medida inadecuada, de un lado, para el actor, por cuanto sus condiciones de salud evidencian su imposibilidad de desempe–ar la labor para la cual iba a ser contratado y, de otro, para los usuarios del servicio de transporte prestado por Copetran, en tanto son terceros que no tienen el deber jur’dico de soportar el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducci—n, realizada por una persona considerada no apta para su desempe–o.

 

Segundo, no es acertado ordenar el pago de la indemnizaci—n prevista por la Ley 361 de 1997. En los tŽrminos dispuestos por el art’culo 26 de la referida ley, la sanci—n por despido de persona en situaci—n de discapacidad, sin autorizaci—n del inspector del trabajo, opera para proteger al trabajador de un acto discriminatorio. Por tal raz—n, la  Sala desconoci— que, en el presente asunto, (i) no se est‡ en presencia de un despido, sino ante la no renovaci—n de un contrato y (ii) que la decisi—n del empleador no se fund— en motivos discriminatorios. Por el contrario, esta se sustent— en las circunstancias de salud -condiciones objetivas- que imped’an vincular nuevamente al actor para desempe–arse como conductor, toda vez que se encontraba claramente demostrado que la condici—n de salud del actor era Òincompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe–arÓ[102], como lo dispone el art’culo en cita.

 

Con el acostumbrado respeto,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 21 y 22 del cuaderno principal.

[2] Folios 13 y 14 del cuaderno principal.

[3] Ib’dem.

[4] Folio 15 y 16 del cuaderno principal.

[5] Folio 18 al 20 del cuaderno principal.

[6] Radicado N¼ 15-001-33-33-002-2018-00073-00.

[7] Folios 13 y 14 del cuaderno principal.

[8] Folios 15 y 16 del cuaderno principal.

[9] Folios 17-20 del cuaderno principal.

[10] Folios 21 y 22 del cuaderno principal.

[11] Folio 24 y 25 del cuaderno principal.

[12] Folios 26-28 del cuaderno principal.

[13] Folio 36 del cuaderno principal.

[14] En este punto, aleg— que si bien la plaza que ocupaba el accionante fue otorgada a un nuevo educador, en raz—n al concurso de mŽritos, tal hecho no es —bice para que de forma tajante se desvirtœen o minimicen las condiciones y derechos de los que goza quien ya acredit— los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensi—n de jubilaci—n.

[15] Folio 26 y 27 del cuaderno principal.

[16] En este punto, el accionante asevera que al momento de practicarse dichos ex‡menes, el mŽdico tratante le inform— que solo realizar’a los estudios relacionados con su ingreso, debido a que el contrato continuaba.

[17] Segœn historia ocupacional y certificado mŽdico de aptitud laboral (Folios 33-36 del cuaderno principal).

[18] El accionante manifest— contar con 1.229.29 semanas cotizadas.

[19] Folio 90, respaldo.

[20] Folio 98 del cuaderno principal.

[21] Folio 25 del cuaderno principal.

[22] Folios 26 y 27 del cuaderno principal.

[23] Folios 28- 32 del cuaderno principal.

[24] Folios 33- 36 del cuaderno principal.

[25] Folios 37 -49 del cuaderno principal.

[26] Folios 50-52 del cuaderno principal.

[27] Folio 56 del cuaderno principal.

[28] Folios 64-67 del cuaderno principal.

[29] Folios 69-76 del cuaderno principal.

[30] Folios 77 y 78 del cuaderno principal.

[31] A folio 105 del cuaderno principal.

 

[32] Folio 5 del cuaderno principal.

[33] Folio 6 del cuaderno principal.

[34] Folios 7-12 del cuaderno principal.

[35] Folios 13- 214 del cuaderno principal.

[36] Reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991.

[37] En sentencia C-483 de 2008, que Ò[d]e acuerdo con el principio de informalidad, la acci—n de tutela no se encuentra sujeta a f—rmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci—n que la propia Constituci—n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementaci—n de la acci—n de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo Žste que explica por quŽ en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicaci—n de este principio, la presentaci—n de la acci—n s—lo requiere  de una narraci—n de los hechos que la originan, el se–alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario  citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci—n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentaci—n de la acci—n no requiere de apoderado judicial,  y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr‡ ser ejercida de manera verbalÓ.

[38] Sentencia C-483 de 2008, con fundamento en la C-531 de 1993.

[39] Sentencia SU-173 de 2015.

[40] Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur’dica), y por otra, el apoderado judicial (en los dem‡s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci—n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.

[41] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-380 de 1998 y T-250 de 2017.

[42] El art’culo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, establece que Òtoda personaÓ, sin distinci—n de persona natural o jur’dica, nacional o extranjera esta legitima para solicitar la protecci—n de sus derechos, cuando quiera que estos resulten vulnerados y/o amenazados. Por su parte, el art’culo 100 de la Constituci—n reconoce a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales y el art’culo 13 ib’dem dispone que nadie se puede se discriminar por raz—n de su "origen nacional".

[43] Sentencia SU-677 de 2017.

[44] Art’culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[45] En sentencia T-022 de 2017, la Sala Segunda de Revisi—n indic— que la oportunidad en la presentaci—n de la acci—n de tutela, hace referencia al deber de presentar la misma Òdentro de un tŽrmino razonable que permita la protecci—n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr’a resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci—n de tutela, que no es otra que la protecci—n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentalesÓ.

[46] En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una protecci—n integral y, en este sentido, Òresuelve el conflicto en toda su dimensi—nÓ; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las caracter’sticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado.

[47] Sentencia T-052 de 2018.

[48] Sentencia SU-691 de 2017.

[49] En el p‡rrafo 2.3.4.2. de esta providencia, se sostuvo que Òpor lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores pœblicos, la posibilidad de configuraci—n de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al m’nimo vitalÓ. As’ las cosas, y atendiendo el material probatorio que obra en el expediente de tutela objeto de revisi—n, se encuentra que el se–or Ricardo Antonio Cerda Quintana (i) cuenta con una fuente de ingreso econ—mico que le permite sufragar sus necesidades b‡sicas; (ii) tiene un inmueble en la ciudad de Bogot‡ y, (iii) est‡ afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el rŽgimen contributivo, situaci—n que le permite acceder a los servicios de salud en caso de requerirlo.

[50]En el hecho nœmero 35 y 36 del escrito de tutela, el accionante afirm— lo siguiente: Ò35) el d’a 09 de julio de 2018, me presentŽ a COPETRAN, ante el jefe de Recursos Humanos y le ense–Ž el œltimo reporte mŽdico del cardi—logo, quien me informo lo mismo (...) que no volver’a a trabajar con ello por las restricciones del mŽdico de la empresa. 36) Por lo anterior me dirig’ al mŽdico ocupacional de COPETRAN para ense–arle el reporte de cardiolog’a, reconsidere mi situaci—n y autorice reincorporarme a mis labores, pero Žste confirma su posici—n dominante (É)Ó.

[51] En Sentencia T-305 de 2018 con fundamento en la sentencia T-151 de 2017, la Corte Constitucional se–al— que el an‡lisis del presupuesto de inmediatez en temas relacionados con la estabilidad laboral reforzada debido a su condici—n de debilidad manifiesta, con ocasi—n de su estado de salud, se flexibiliza cuando: Ò(i) existe una afectaci—n a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protecci—n, como por ejemplo las personas en situaci—n de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudi— a los medios jurisdiccionales que ten’a a su alcance, s’ despleg— cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechosÓ.

[52] La se–ora Alexi G—mez Trujillo tiene 67 a–os.

[53] Hecho 51 del escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno principal.

[54] Hecho 52 del escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno principal.

[55] En escrito allegado en sede de revisi—n, el accionante manifest— que Òintente buscar trabajo en otras empresas como AUTOTANQUES, pero por mi edad no me recibieron. En abril de 2019, pase hoja de vida a PRODECA, donde me entrevistaron e hicieron pruebas de manejo y pase, pero cuando me hicieron los ex‡menes mŽdicos me volvieron a encontrar la arritmia y fui inmediatamente descartado aun cuando el soporte del cardi—logo del 19 de enero de 2019, dice que no tengo limitaci—n cardiovascular para trabajos de livianos a moderados esfuerzos. Incluso conducir veh’culos. Situaci—n parecida ocurri—́ en la ciudad de Barranquilla el mes pasado, donde quise desplazarme para poder laborar pero cuando se conoci—́ mis antecedentes de hipertensi—n arterial, diabetes mellitus, cardiomiopat’a y Enfermedad Renal Cr—nica, anticoagulado el empleador me informó que as’́ no pod’a dejarme a conducir un veh’culo porque es un riesgo no solo para mi sino para él por emplearme en esas condiciones de salud, toda vez que el oficio de conducci—n genera mucho estrŽs y me puede generar un infarto o coma diabŽtico en carretera.Ó. Folio 28 del cuaderno constitucional.

[56] El art’culo 2 del C—digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que ÒLa Jurisdicci—n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jur’dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajoÓ.

 

[57] Inform— que dicha enfermedad fue producto del constante esfuerzo que ejerc’a al recolectar la basura en los camiones, sin embargo, no obra prueba del tr‡mite adelantado ante la ALR.

[58] 6 meses.

[59] Folio 6 del cuaderno principal.

[60] ÒArt’culo 64. Terminaci—n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici—n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci—n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci—n comprende el lucro cesante y el da–o emergente.

(É)

En los contratos a tŽrmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci—n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci—n no ser‡ inferior a quince (15) d’as.Ó.

[61] Folio 38 del cuaderno principal.

[62] Folios

[63] Revisado el hist—rico de incapacidades mŽdicas, se observa las siguientes: 16/01/2018 al 18/01/2018 (ii) 04/04/2018 al 08/04/2018, (iii) 10/04/2018 al 13/04/2018, (iv) 13/04/2018 al 19/04/2018, (v) 19/04/2018 al 25/04/2018; (vi) 26/04/2018 al 02/05/2018; (vii) 28/04/2018 al 04/05/2018; (viii) 05/05/2018 al 11/05/2018; (ix) 22/05/2018 al 24/05/2018; (x) 19/07/2018 al 25/07/2018; (xi) 28/07/2018 al 03/08/2018; (xii) 04/08/2018 al 18/08/2018; (xiii) 17/08/2018 al 31/08/2018; (vx) 01/09/2018 al 10/09/2018; (xv) 01/09/2018 al 10/09/2018; (xvi) 11/09/2018 al 20/09/2018; (xvii) 21/09/2018 al 30/09/2018; (xviii) 01/10/2018 al 10/10/2018; (ixx) 02/11/2018 al  11/11/2018; (xx) 13/11/2018 al 25/11/2018. Folio 31 del cuaderno principal.

[64] Folio 16 del cuaderno principal.

[65] Folio 10 del cuaderno principal.

[66] De acuerdo con el art’culo 2 del C—digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competencia de la jurisdicci—n ordinaria laboral conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

[67] De acuerdo con las fechas estipuladas en el contrato, el tiempo que le faltaba para terminar el contrato era de un mes y 15 d’as.

[68] Folio 16 del cuaderno principal.

[69] Folio 10 del cuaderno principal.

[70] Correspondiente a la acci—n de tutela instaurada por el se–or Efra’n Villalba Chocont‡ contra la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA.

[71] En este ac‡pite se reiterar‡ las consideraciones relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada en materia de salud, expuestas en la sentencia T-331 de 2018.

[72] De conformidad con la sentencia SU-049 de 2017, el concepto de estabilidad ocupacional reforzada es m‡s omnicomprensivo que el que ven’a utilizando la jurisprudencia de estabilidad laboral reforzada, comoquiera que incluye no s—lo a las relaciones derivadas del contrato de trabajo, sino a las que existen por virtud del contrato de prestaci—n de servicio.

[73] Sentencia T-033 de 2018.

[74] ÒArt’culo 26¼.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningœn caso la limitaci—n de una persona, podr‡ ser motivo para obstaculizar una vinculaci—n laboral, a menos que dicha limitaci—n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe–ar. As’ mismo, ninguna persona limitada podr‡ ser despedida o su contrato terminado por raz—n de su limitaci—n, salvo que medie autorizaci—n de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz—n de su limitaci—n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr‡n derecho a una indemnizaci—n equivalente a ciento ochenta d’as del salario, sin perjuicio de las dem‡s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C—digo Sustantivo del Trabajo y dem‡s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deber‡n reemplazarse por las expresiones ÒdiscapacidadÓ o Òen situaci—n de discapacidadÓ.

NOTA: El texto en negrita fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deber‡n reemplazarse por las expresi—n Òpersonas en situaci—n de discapacidadÓ.

[75] Sentencia T-378 de 2013.

[76] Sentencia T-148 de 2012. En concordancia, sentencia T-664 de 2017

[77] Sentencia T-663 de 2011.

[78] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el tŽrmino ÒprepensionadoÓ hace referencia a las personas que estando vinculadas laboralmente al sector pœblico o privado, le faltan tres (3) o menos a–os para reunir los requisitos de edad y el nœmero de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el RŽgimen de Prima Media con Prestaci—n Definida o el capital necesario en el RŽgimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adquirir el derecho a la pensi—n de jubilaci—n o vejez. Ver Sentencias SU-897 de 2012, T-229 de 2017 y SU003 de 2018 entre otras.

[79] Sentencias T-186 de 2013 y T-638 de 2016.

[80] Sentencia T-229 de 2017, con fundamento en las sentencias T-186 de 2103 y T-326 de 2014. 

[81] En sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisi—n sostuvo que Òno basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de esta protecci—n [estabilidad laboral reforzada], pues adem‡s se requiere que la terminaci—n del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el m’nimo vital, debido a la edad en que se encuentra quien es retirado de su puesto de trabajo, lo cual puede conllevar a que sea dif’cil conseguir un nuevo empleo y por ende satisfacer las necesidades b‡sicas de un hogar. Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres a–os o menos para adquirir la condici—n de pensionado, se debe analizar cada caso concreto para establecer si est‡n en riesgo sus derechos fundamentales.Ó

[82] Segœn certificado expedido por la Cooperativa de Transporte Copetran LTDA, se encuentra que el accionante suscribi— desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2018, catorce (14) contratos de trabajo (como se describen en el hecho á 2.1.1. de esta providencia) y, que el tiempo transcurrido entre la terminaci—n y suscripci—n del pr—ximo contrato no era mayor a quince (15) d’as, a excepci—n del œltimo, el cual se firm— un mes y 18 d’as despuŽs - folio 26 y 27-.

[83] De conformidad con los estatutos de Copetran, es esta Cooperativa la responsable, ante terceros y sus asociados, de las operaciones que activa o pasivamente efectúe el Gerente -art’culo 100- entre las cuales se encuentra: (i) celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las actividades de la Cooperativa; (ii) nombrar a los trabajadores para los diversos cargos dentro de la Cooperativa, de conformidad con la planta de personal y; (iii) dar por terminados sus contratos de trabajo- art. 76-.  En este orden, siendo la Cooperativa de Transportes Copetran una persona jur’dica de derecho privado, diferente a la de sus asociados y la que suscribi— los contratos con el accionante, es la llamada a responder por la presunta vulneraci—n alegada en esta oportunidad.  

[84] Folio 105 del cuaderno principal.

[85] Folios 33- 36 del cuaderno principal.

[86] Sentencia T-521 de 2016 y T-014 de 2019, entre otras.

[87] Folio 36 del cuaderno principal.

[88] Folios 28- 32 del cuaderno principal.

[89] Ver hecho 2.1.1. de esta providencia.

[90] El tŽrmino no era mayor a quince (15) d’as, a excepci—n del œltimo contrato, el cual se firm— un (1) mes y 18 d’as despuŽs de la terminaci—n de la relaci—n laboral que existi— entre las partes, desde el 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2017.- Folio 26 y 27-.

 

[91] Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

[92] Sentencia SL 814 de 2018, Sala de Casaci—n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[93] Ib’dem.

[94] Ib’dem.

[95] En aquella oportunidad, la Corte al decidir el recurso extraordinario de casaci—n dentro del proceso ordinario laboral que adelanto Alirio de Jesœs Avenda–o y otros contra la Caja de Compensaci—n Familiar de Antioquia Ð Comfama y la Sociedad Carulla Vivero, debido a que  Comfama suscribi— con cada uno de los demandantes un acuerdo privado en el que pact— la terminaci—n de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, bajo la convicci—n de los asalariados de que continuar’an vinculados laboralmente con  Carulla Vivero S.A., empresa con la que Comfama suscribi— una alianza estratŽgica y operativa, que representaba, a juicio de los demandantes, una verdadera sustituci—n patronal, se encontr— que Òlos trabajadores tuvieron una falsa noci—n frente a la causa para la celebraci—n de las conciliaciones de Comfama, al creer fundadamente que no perder’an sus empleos, error que fue provocado justamente por las acciones directas de la entidad empleadora, encaminadas a garantizar la continuidad laboral de aquŽllos, por lo que de no haber mediado esa convicci—n en los trabajadores, razonablemente no hubiesen firmado las terminaciones de sus contratos de trabajo o las condiciones hubiesen sido pactadas en otros tŽrminosÓ.

Por tanto, al sostener que no puede haber discrepancia entre la raz—n que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorizaci—n o manifestaci—n de la voluntad, orden— a Comfama reintegrar Òa los trabajadores al mismo cargo que desempe–aban al momento de la terminaci—n del contrato o a uno de igual o superior jerarqu’a, sin soluci—n de continuidadÓ.

[96] Firmada el 2 de marzo de 2018.

[97] Por el cual se modifica el art’culo 33 de la Ley 100 de 1993.

[98] Fecha en la que la empresa manifest— la voluntad de con continuar con la relaci—n laboral.

[99] La se–ora Alexi G—mez Trujillo tiene 67 a–os.

[100] Folio 51 del cuaderno principal.

[101] Segœn Resoluci—n de nombramiento N¼ 3155 de 2019, expedida por la Secretar’a de Educaci—n de Cundinamarca. 

[102] Art’culo 26 de la Ley 361 de 1997.