C-029-20


Sentencia C-029/20

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia

CODIGO CIVIL-No toda referencia a los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982

NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control

Bajo esa línea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Política vigente al momento de su expedición  y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos.  En Palabras de la Corte “(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto.

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia 

IGUALDAD-Triple dimensión 

FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social/FAMILIA-Concepto

FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos

IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional

En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos  modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos.

DONACION ENTRE VIVOS-Concepto

DONACION-Concepto

CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada

En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los preceptos acusados fijan límites al ejercicio de algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes legítimos, validándose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los hijos que no tengan tal condición. Así, explica la Corte que las expresiones impugnadas, analizadas en el contexto normativo que integran, podrían guardar relación con el parentesco que surge únicamente del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiación que, como bien lo reconoce la Carta Política y la propia jurisprudencia, pueden tener origen por vínculos naturales o adoptivos.

LENGUAJE-Usos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales

 De ese modo, la Corte procederá a declarar inexequible las expresiones “legítimo” y "legítimos" contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en razón a que desconocen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose de (i) la aceptación de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acción revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en cabeza de los hijos y/o descendientes sin importar cuál es el origen del parentesco.  Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el hecho de que las mismas suponen un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Bajo ese entendimiento, encuentra esta Corporación que la eliminación de las expresiones impugnadas contribuye al propósito de evitar interpretaciones equívocas de las normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin que ello implique alterar el contenido teleológico de la disposición en que se inscriben.

 

Referencia: Expediente D-13.342

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1468, 1481 y 1488 parciales) del Código Civil 

 

Demandante: Harold Sebastian Vargas Suárez

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.    ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Sebastian Vargas Suárez demandó los artículos 1468, 1481 y 1488 (parciales) del Código Civil por considerar que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los preceptos acusados son contrarias a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Carta Política.

 

Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada ponente dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Interior.

 

Del mismo modo, en la referida providencia se invitó a participar en el proceso constitucional a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Libre, Javeriana, Nacional, de Antioquia y del Valle, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II.NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación, se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que el actor considera contrarias a la Constitución:

 

CÓDIGO CIVIL

(…)

 

Libro III

(…)

 

TITULO XIII

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

ARTICULO 1468. <ACEPTACION DE DONACIONES>. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

ARTICULO 1481. <RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.

ARTICULO 1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge

 

II. LA DEMANDA

 

1.     El actor sostiene que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los preceptos normativos acusados desconocen los derechos consagrados en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el uso literal del lenguaje empleado supone una “discriminación y estigmatización” respecto de aquellos hijos “cuyo parentesco es tildado erróneamente de ilegítimo”.

 

Sobre esa base, estima el demandante que la existencia formal de los vocablos cuestionados trasgrede el principio, valor y derecho de igualdad constitucional, particularmente, aquel que se reconoce en el ámbito de la familia. Al respecto, explica que, específicamente, el artículo 42 superior fijó un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos procreados naturalmente o mediante asistencia científica. De allí que “(…) toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos es contraria a la Constitución”[1].  

 

2. En consideración de lo anterior, empieza el actor por sustentar la aparente trasgresión del artículo 42 superior por parte de la expresión “legítimo” contenida en el articulo 1468 Código Civil. Sobre el particular, señala que el término “legítimo” contenido en el precitado artículo podría entenderse como que los otros hijos (extramatrimoniales y adoptivos) no son legítimos, hecho que, a su juicio, supone un trato discriminatorio comoquiera que le impediría a estos últimos “aceptar cualquier donación en nombre de su ascendiente que figure como donatario”. 

 

3. En plena correspondencia con lo anterior, aduce el peticionario que el trato discriminatorio se materializa igualmente con la aplicación del artículo 1481 del Código Civil por cuanto limita la resolución del acto de donación, entre otras cosas, al posterior nacimiento de descendientes “legítimos” del donante. Ello, ignorando la igualdad que reconoce la Carta Política a todos los hijos sin exclusión alguna.

 

4. Por otra parte, considera que para el caso concreto del artículo 1488 del Código Civil, la expresión censurada desconoce el principio de igualdad previsto en los artículos 13 y 42 superiores toda vez que condiciona el hecho de tener, entre otros, la calidad de ascendientes o descendientes “legítimos” para actuar en nombre del donante impedido en el caso de promover una acción revocatoria.

 

5. En el escrito de la demanda pone de presente el peticionario que el valor axiológico de las expresiones “legitimo” y “legítimos” genera un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje. Puntualmente, refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 451 de 2016[2] se pronunció sobre este punto considerando que “(…)  el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco ilegítimo”.

 

6. Agrega que existen varios fallos[3] proferidos en el marco del control abstracto de constitucionalidad mediante los cuales la Corporación ha declarado la inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que las mismas desconocen el principio de igualdad y dignidad humana que promueve el texto constitucional respecto de los hijos, independientemente de su origen familiar. Ello, aunado a la derogatoria del vocablo “descendientes legítimos” en materia sucesoral del Código Civil que se realizó mediante la expedición de la Ley 29 de 1982[4].

 

Lo anterior, aclara el demandante, no implica que para la presente causa haya operado la cosa juzgada. Ello, por cuanto la referida Ley 29 de 1982 no derogó globalmente toda expresión relacionada con los hijos y descendientes legítimos contenida en el estatuto civil.

 

Adicionalmente, explica el actor que aun cuando existen argumentos para pensar que los vocablos impugnados podrían encontrarse tácitamente derogados por la referida Ley 29 de 1982 y por la Constitución de 1991, concretamente, en razón a que el artículo 42 de la misma proclama la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos sin importar su origen familiar o filial,

también se plantea una duda razonable respecto de tal hecho comoquiera que las expresiones subsisten en el ordenamiento jurídico produciendo sus consecuentes efectos[5].

 

7. Con fundamento en lo expuesto, solicita que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil sean declaradas inexequibles. De manera subsidiaría, de no proceder al precitado requerimiento, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados.

 

IV INTERVENCIONES  

 

Vencido el término de fijación en lista el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.

 

1.  Ministerio de Justicia y del Derecho

 

La entidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas “legítimo” y “legítimos” por considerar que las mismas trasgreden los derechos consagrados en los artículos 1º, 5º, 13 y 42 de la Carta Política.

 

Para sustentar su posición, inició por señalar que los vocablos acusados establecen un criterio de discriminación fundado en el origen familiar o en la manera de nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo; desconociéndose con ello, los principios constitucionales de dignidad humada e igualdad. Al respecto, hizo referencia a la sentencia C-451 de 2016 mediante la cual esta Corporación determinó “(…) que no existen tipificaciones o clases de hijos (…)” de allí que, resulte inadmisible prever parámetros diferenciadores que generen un trato desigual.

 

Seguidamente, precisó que el legislador ha incorporado en el ordenamiento jurídico diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, se refirió al artículo 1 de la Ley 29 de 1982[6] donde se estableció que “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

Finalmente, destacó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 constitucional, la familia debe entenderse bajo un concepto amplio, otorgando libertad a que la misma puede constituirse a través de diversas maneras, “sin que ello implique discriminación alguna”.

 

2.        Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales

 

Esta intervención solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas por considerar que la aplicación de estas, en materia de donación entre vivos, “(…) desconoce la relación que surge con los hijos, descendientes y ascendientes en razón de vínculos de crianza y/o extramatrimoniales, situación que comportara una circunstancia de discriminación en razón del origen de la filiación que resulta inadmisible a la luz de los mandatos constitucionales”.  

 

Para sustentar lo anterior, refirió que, atendiendo a los diferentes instrumentos de derecho internacional y a la jurisprudencia constitucional, el Estado está llamado a reconocer y proteger todas las formas en que se estructura la familia, eliminando así, todo tipo de diferenciación entre sus miembros por razones de filiación. En ese orden, destacó que la “amplitud y extensión” del concepto evolutivo de familia implica garantizarle a todos los hijos, hijas, ascendientes y descendientes las mismas facultades legales sin importar la naturaleza del vínculo. Por este motivo, consideró que le corresponde a este Tribunal reconsiderar la constitucionalidad de las normas demandadas en tanto estas limitan el ejercicio de algunas potestades relacionadas con la figura de la donación entre vivos, únicamente, a quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes “legítimos”.

 

Agregó la interviniente que, en aplicación del “test integrado de igualdad”, las expresiones demandadas no persiguen un fin legítimo así como tampoco obedecen a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta lo que, en consecuencia, avalaría que en “(…) el ámbito familiar se perpetúen relaciones desiguales”. Así las cosas, concluyó que la diferencia de trato introducida por el legislador mediante el vocablo “legítimos” no tiene justificación constitucional y por lo tanto debe ser declarado inexequible.

 

De forma subsidiaria, la Defensoría del Pueblo sugirió que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “descendiente o ascendiente” e “hijos” contenidas en los artículos 1468, 14681 y 1488 del Código Civil, en el entendido de que estas comprenden, además de los legítimos, los adoptivos, los extramatrimoniales y los de crianza. Finalmente, solicitó que se declare, igualmente, la exequibilidad condicionada de la expresión “conyuge” prevista en el artículo 1488 del mismo estatuto civil, siempre y cuando se entienda que ella incluye al compañero o compañera permanente.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación rindió concepto[7] en el presente asunto, solicitándole a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 1468,1481 y 1488 del Código Civil.

 

El Ministerio Público comenzó por señalar que el constituyente del 91 erradicó cualquier tipo de clasificación en el ámbito de las relaciones filiales, con lo cual, la permanencia en el sistema jurídico de las expresiones “legitimo” y “legítimos” implica una “(…) interferencia desproporcionada en la garantía del derecho a la igualdad (…)”[8]. En sustento de su posición, realizó un análisis de las expresiones acusadas a la luz del “test de proporcionalidad y razonabilidad”.

 

Al respecto, precisó que para el caso concreto dicho test debía ser de carácter estricto en la medida en que las normas cuestionadas “establecen una restricción de origen familiar” creando un “(…) privilegio en favor de los hijos, ascendientes y descendientes legítimos en materia de donaciones entre vivos”.

 

Así las cosas, destacó que, aun cuando las disposiciones impugnadas persiguen un fin constitucionalmente legítimo, estas no son idóneas para el fin propuesto. Lo anterior, toda vez que las expresiones “legitimo” y “legítimos” en ellas contenidas “(…) excluye de su ámbito de aplicación varios supuestos fácticos que razonablemente deben incluirse” introduciéndose con ello, un criterio de “discriminación injustificada” en el ámbito de la institución jurídica de la donación entre vivos

 

En consecuencia, afirmó que las normas objeto de demanda no son necesarias conforme están previstas. Esto, por cuanto el criterio que fundamenta la exclusión de los ascendientes y descendientes distintos a los legítimos en materia de donaciones desborda el marco constitucional, principalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad[9].

 

Por otro lado, el Procurador General destacó que para el caso sub examine las normas acusadas no cumplen el criterio de proporcionalidad comoquiera que “suponen un costo mayor al beneficio obtenido”[10].

 

Finalmente, concluyó que mantener la vigencia de preceptos normativos que otorgan “privilegios basados en la filiación en lo relacionado con las donaciones entre vivos” en el Código Civil implica una “interferencia” grave, desproporcionada e injustificada de la igualdad como derecho fundamental y principio rector de nuestro ordenamiento jurídico.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra las expresiones “legítimo” contenida en el artículo 1468 del Código Civil (Ley 57 de 1887) y “legítimos” incorporada a los artículos 1481 y 1488 del mismo ordenamiento legal.

 

2. Cuestión previa

 

2.1. En la presente demanda, el actor le solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones “legítimo” y “legítimos”, contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, por considerar que las mismas, en el contexto normativo en el que se inscriben, promueven un trato discriminatorio y estigmatizaste entre los hijos por razón de su filiación u origen familiar.

 

No obstante, como parte de su argumentación, el impugnante plantea la posible existencia de una derogatoria tácita de las expresiones acusadas, la cual podría haber tenido lugar -según su propio entender- con la expedición de la Ley 29 de 1982 y, en su defecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

2.3. Siendo ello así, previo al planteamiento del problema jurídico y al análisis de fondo, debe la Corte determinar si es competente para llevar a cabo el juicio de inconstitucionalidad sobre las expresiones acusadas, a partir de establecer previamente si las mismas se encuentran o no vigentes en el ordenamiento jurídico.

 

3. Análisis de vigencia de las expresiones “legítimos” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil

 

3.1. Conforme se advirtió en precedencia, el demandante aduce la posible existencia de una derogatoria tacita de las expresiones “legítimos” y “legítimo, contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil. Con el propósito de establecer si ello ocurrió, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) El contenido de los preceptos acusados y su contexto; (ii) El ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1982 y (iii) el análisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.1 El contenido de los preceptos acusados

 

3.1.1.1 Los artículos 1468, 1481 y 1488 se integran el Libro Tercero del Código Civil que se ocupa "de la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”. Dentro del mismo libro, las disposiciones acusadas hacen parte del Título XIII, en el que se regula, concretamente, lo relacionado con la institución jurídica "De Las Donaciones entre vivos”. 

 

En ese contexto, las expresiones demandadas desarrollan los siguientes aspectos de la aludida institución jurídica: (i) el artículo 1468 la aceptación de donaciones;(ii) el artículo 1481 la resolución de las donaciones entre vivos y, (iii) el artículo 1488 lo que se refiere a las personas que pueden ejercer la acción revocatoria.

 

Dentro de los mencionados aspectos, a su vez, las normas acusadas fijan límites al ejercicio de algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor de quienes, entre otros, tienen la calidad de hijos y/o descendientes legítimos. Conforme con ello, concretamente, el artículo 1468 prevé que solamente un descendiente "legítimo" puede aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del donatario. Por su parte, el artículo 1481 dispone que la resolución de la donación procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al donante uno o más hijos “legítimos”, siempre y cuando dicha condición haya sido expresada en la escritura pública de la donación. Y el artículo 1488 señala que, en caso de impedimento del donante, la acción revocatoria podrá ser ejercida no solo por su guardador sino por cualquier de sus descendiente o ascendientes “legítimos” o su cónyuge. 

 

3.1.2 El ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1982

 

3.1.2.1 En lo que respecta a la Ley 29 de 1982 "por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", empieza la Corte por señalar que dicha ley adicionó un inciso al artículo 250 del Código Civil[11], estableciendo una clasificación de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y definiendo que todos ellos tienen igualdad de derechos y obligaciones. Bajo esa premisa mediante la aludida ley, se realizaron modificaciones en el orden hereditario que hasta ese entonces había estado vigente. De allí que, a través de su artículo 10, se derogaran expresamente las disposiciones del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral, previendo además, que quedaban derogadas "las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley "[12].

                                                                                                            

En la sentencia C-047 de 1994[13], la Corte se refirió al alcance de la Ley 29 de 1982, precisando que “(…) la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos”. En ese orden, la propia jurisprudencia en la materia entendió, inicialmente, que la comentada ley no solo había derogado de manera expresa las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral sino que también, había derogado tácitamente las demás disposiciones contenidas en el estatuto civil de las cuales surgía un tratamiento diferenciado entre los hijos matrimoniales o legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos[14].

 

3.1.2.2 No obstante lo anterior, mediante diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional también ha aclarado que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente, es decir, en su conjunto o totalmente, las expresiones “legitimo” "legítimos” contenidas en el estatuto civil[15], sino que, por el contrario, lo que ocurrió fue que reafirmó su existencia al indicar que los hijos son "legítimos, extramatrimoniales y adoptivos". Ello, da cuenta de que no toda referencia a los hijos, ascendientes y/o descendientes "legítimos” contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982 y que, en consecuencia, existe una duda razonable respecto de su vigencia.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara en señalar  que "(…) ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional"[16]. Dicha postura ha sido reiterada por este Tribunal, entre otras, en la sentencia C- 1026 de 2004[17] donde, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos " contenida en el artículo 253 del Código Civil. En esa oportunidad, la Sala Plena encontró que, ante la duda de su derogatoria, el aludido vocablo seguía haciendo parte del ordenamiento jurídico, lo cual podía implicar que su uso se “tornara discriminatorio y estigmatizante”.

 

Sobre la materia, también cabe hacer mención a la sentencia C-404 de 2013 donde se declaró inexequible la expresión "legítimos" contenida en el artículo 288 del Código Civil. En dicha oportunidad, esta Corporación resaltó la relevancia que adquiere el desarrollo de mandatos legales enmarcados en el uso correcto y adecuado del vocabulario al indicar que:

     

“(…) de aceptarse que efectivamente la Ley 29 de 1982 derogó tácitamente la locución “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, en la medida que la patria potestad también es concebida como un derecho que corresponde a los hijos, la Sala estima que la sola permanencia formal en el ordenamiento jurídico de aquella locución puede generar un trato discriminatorio relacionado con el efecto simbólico excluyente del lenguaje que se desprende de la misma. Por consiguiente, la Corte debe analizar la constitucionalidad del aparte atacado para confrontar su lenguaje literal con los postulados de la Constitución, como lo hará más adelante”.

 

Seguidamente, cabe hacer referencia a la sentencia C-451 de 2016, donde la expresión "legítimos” integrada al encabezado del Título XII - Libro I del Código Civil, y al artículo 252 del mismo ordenamiento fue declarada inexequible por este Corporación. Y, recientemente a la sentencia C-046 de 2018, donde la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “legítimos” y “legítimo” contenidas en los artículos 820 y 1221 del pluricitado estatuto civil.

 

Mediante los referidos pronunciamientos, este Tribunal consideró que dadas las dudas que existían respecto de la vigencia de las disposiciones acusadas había lugar a analizar las expresiones demandas con el fin de confrontar el lenguaje empleado en las mismas con el texto constitucional. En palabras de la Corte:

 

“(...) la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional”[18].

                        

A partir del anterior razonamiento, encuentra la Corte que, para efectos del presente pronunciamiento, la Ley 29 de 1982 no afecta la vigencia de los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil.

 

3.1.3 Análisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia

 

Tomando en consideración que el actor también plantea una posible derogatoria tácita de las expresiones acusadas, derivada de la expedición de la Carta Política de 1991 y concretamente de su artículo 42 que consagra la igualdad de los hijos, sin importar su origen familiar, conviene precisar que mediante reiterada jurisprudencia esta Corte ha reconocido que: “(…) si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991[19].

 

Sobre esa base, ha precisado este Tribunal que una norma no es inexequible per se por el hecho de hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino que es inexequible solo al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional[20].

 

Bajo esa línea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Política vigente al momento de su expedición[21] y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos.  En Palabras de la Corte “(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto[22].

 

3.1.4 Así las cosas, concluye la Corte que en el asunto objeto de estudio procede un pronunciamiento de fondo comoquiera que no se encuentra que la Ley 29 de 1982 haya afectado la vigencia de los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código. Así mismo, tampoco advierte este Tribunal que las normas contentivas de las expresiones cuestionadas hayan sido derogadas con ocasión de la expedición de la Constitución de 1991, pues en todo caso, las mismas se encuentran produciendo efectos jurídicos

 

3.1.5 En suma, respecto la vigencia o derogatoria de las expresiones acusadas, ha de precisarse que, conforme lo ha reconocido y reiterado la jurisprudencia de  esta Corporación, ante la carencia de certeza sobre la pérdida de vigencia de los vocablos objeto de controversia, aunado ello al eventual y actual uso de los mismos, se estima necesario avanzar en un análisis de fondo en tanto que las expresiones aún integran el contenido literal de las normas.

 

4. Problemas jurídico y metodología de la decisión

 

4.1 Según ha sido señalado, respecto de la acusación formulada contra las expresiones “legitimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488l del Código Civil, la misma se concreta en la presunta existencia de un trato discriminatorio y desigual respecto de aquellos hijos y descendientes que no tiene la calidad de “legítimos” en lo que tiene que ver con el ejercicio de determinadas acciones propias de la institución jurídica de la donación entre vivos. 

 

En punto a tal acusación, todos los intervinientes y el Ministerio Público comparten la posición de la demanda, motivo por el cual le solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones impugnadas. Lo anterior, por cuanto consideran que las mismas introducen un tratamiento diferenciado e injustificado fundado en el origen filial o familiar de los hijos. Ello, aunado al uso de un lenguaje que no está acorde con los principios y valores constitucionales vigentes.

 

Conforme al contenido de la demanda y tomando en consideración las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena de este Tribunal establecer si las expresiones "legítimo " y "legítimos ", contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, promueven un trato diferenciado que resulta discriminatorio entre los hijos, a partir de su origen familiar.

 

4.2 Específicamente, deberá la Corte determinar si las referidas expresiones, en el contexto normativo de la institución jurídica de “La donación entre vivos”, efectivamente, desconocen el derecho a la igualdad en su ámbito personal y  familiar, al prever, en su orden, (i) que solamente un ascendiente o descendiente "legítimo" pueden aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del donatario  (Art.1468); (ii) que la resolución de la donación procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al donante uno o más hijos “legítimos”, siempre y cuando dicha condición haya sido expresada en la escritura pública de la donación (Art. 1481) ; y que (iii) en caso de impedimento del donante, la acción revocatoria podrá ser ejercida no solo por su guardador sino por cualquier de sus descendiente o ascendientes “legítimos” o su cónyuge (Art.1488). 

 

4.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se referirá a los siguientes tópicos: (i) El derecho a la igualdad; (ii) La institución familiar en la Constitución de 1991 - la igualdad derechos y obligaciones entre los hijos y la prohibición de discriminación de los mismos en razón de su origen familiar-. Finalmente, se procederá a analizar los efectos de las expresiones demandadas para con ello, proceder a su respectivo estudio de constitucionalidad.

 

4.4.  Cabe advertir, en todo caso, que el problema jurídico planeado ya ha sido estudiado por la Corte en diversos pronunciamientos, en los que la Corporación ha fijado las correspondientes reglas de decisión en la materia. Por tal razón, la resolución del caso concreto se adoptará con base en dichas reglas las cuales serán reiteradas y aplicadas en esta oportunidad.

 

5. El derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia

 

El modelo de Estado Social de Derecho implementado con la Carta Política de 1991 encuentra su fundamento en cuatro pilares fundamentales: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la igualdad.

 

En lo que corresponde específicamente a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación, desde sus inicios, ha reconocido que se trata de un concepto con triple dimensión comoquiera que tiene la calidad de principio, valor y derecho fundamental que se proyecta sobre todas las garantías previstas en la Constitución.

 

Así, el preámbulo de la Carta Política consagra la igualdad como valor que debe ser garantizado por parte del Estado. A su turno, el artículo 13 superior le reconoce a la misma, la categoría de principio y derecho de aplicación directa e inmediata a favor de los asociados, sin que su ejercicio este se encuentre limitado a un campo determinado. De allí que su protección, ha precisado la Corte, “puede ser alegada ante cualquier trato diferenciado injustificado.”[23] .

 

Bajo el mismo entendimiento, este derecho fundamental se proyecta en el ámbito de las relaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta Política.

 

6. La institución de la familia a la luz de la Constitución de 1991, igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos. Reiteración de jurisprudencia.

 

6.1 La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como una institución básica y esencial de la sociedad[24], consagrando como principio fundamental la protección que el Estado y la sociedad deben brindarle a la misma. En ese orden, el artículo 42 superior prevé una noción amplia del concepto de familia, estableciendo que esta se constituye no solo por vínculos jurídicos, es decir, aquella que surge de la decisión libre de contraer matrimonio, sino que también, nace de la voluntad responsable de conformarla de manera extramatrimonial. Al respecto, la Corte ha sido clara en precisar que “las distintas formas de conformar la familia, matrimonial y extramatrimonial, no implica discriminación alguna[25].

 

6.2 Así las cosas, el marco constitucional vigente le otorga a la familia, en sus distintos tipos, una protección especial que se proyecta sobre sus miembros, atribuyéndole a todos iguales derechos y deberes. Concretamente, en lo correspondiente a los hijos, el inciso 6° del artículo 42 la Carta Política consagra expresamente la igualdad entre todos ellos, disponiendo que: “(…) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”.

 

6.3 En cuanto al proceso de reconocimiento de igualdad de entre los hijos en Colombia, cabe señalar que la Corte, mediante sentencia C-047 de 1994[26], explicó que el mismo inició con la expedición de la Ley 45 de 1936, continuando con la Ley 29 de 1982, la cual adicionó el artículo 250 del Código Civil al establecer que “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”, concretándose finalmente, con la  promulgación de la Constitución de 1991 que, como se anotó en precedencia, en su artículo 42 excluye cualquier tipo de referencia, categoría o tipificación discriminatoria, haciendo únicamente mención a los distintos modos de filiación de los hijos (matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos) sin que ello suponga un criterio de diferenciación entre la igualdad material de sus derechos y obligaciones.[27]

 

6.4 Respecto de lo anterior, esta Corporación precisó en la mencionada sentencia C-047 de 1994 que, con la expedición de Ley 29 de 1982 “(…) desaparecen así todas las desigualdades por razón de nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.

 

6.5 Bajo tales presupuestos, la Corte, a partir de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales que protegen la institución de la familia (Arts. 5 y 42), ha sido clara en advertir que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares, independientemente del modo como estas hayan sido constituidas, por vínculos naturales o jurídicos, tiene un impacto importante y definitivo[28]. Lo anterior, por cuanto su garantía busca evitar que los miembros que la componen, concretamente en el caso de los hijos, sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen, es decir, por su condición de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos[29].

 

6.6 En consecuencia, mediante reiterada jurisprudencia ha señalado este Tribunal que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes entre los hijos matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, advirtiendo que “(…) son inconstitucionales aquellas regulaciones que establezcan discriminaciones entre las personas por razón de su origen familiar”[30]. Al respecto, esta Corporación, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia precisó que:

 

"La Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos"[31].

 

6.7 Adicionalmente, aclaró, mediante sentencia C-105 de 1994[32], que “la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos”[33]. En ese sentido, la Corte en la misma providencia explicó que así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender por qué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo”.

 

6.8 En plena correspondencia con todo lo expuesto y dando aplicación a los criterios de igualdad en el ámbito de la familia, este Tribunal, en el marco del control abstracto de constitucionalidad, se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de distintas disposiciones legales contenidas en el Código Civil donde se establecen reglas jurídicas de contenido discriminatorio con ocasión al origen familiar. Concretamente, los fallos de la Corte han tenido lugar en el contexto de “la discriminación sistemática a la que social y legalmente se sometió, y aún se somete, en nuestro país a los hijos cuyo lazo filial no deriva del vínculo jurídico del matrimonio de sus progenitores"[34]. De cara a lo anterior, las decisiones uniformes de este Tribunal en la materia han sido claras en advertir que el origen familiar “(…) es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…)” y que, en consecuencia, todas las categorías de hijos, son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.

 

La aplicación de los aludidos criterios se ha visto reflejada mediante varias decisiones a las cuales se hará mención a continuación:

 

6.9.1 La sentencia C-105 de 1994[35] mediante la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión legítimos” contenida en varios artículos del Codígo Civil[36]. En dicha oportunidad, la Corte encontró que comoquiera que la Carta Política consagra la igualdad entre todos los hijos, el uso del aludido vocablo resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a ley. Concretamente este Tribunal indicó:

 

“1. La Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.  Esta igualdad se transmite de generación en generación.

 

2. Declara, además, a la familia núcleo fundamental de la sociedad, tanto si se constituye por el matrimonio como por la voluntad responsable de conformarla.  Independientemente de su origen, el Estado y la sociedad garantizan la protección de la familia.

 

3.  Está prohibida toda discriminación, en particular la que se ejerza por razón del origen familiar.

 

4. Son contrarias a la Constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

 

5. En consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes”

 

6.9.2 Bajo la misma línea se encuentra la sentencia C- 595 de 1996[37] donde la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil que definían la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima, respectivamente. Allí, se advirtió que “(…) la inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión “ilegítimo” y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por origen familiar”.

 

6.9.3 Seguidamente, se encuentran las sentencias C-310 de 2004[38], C-1026 de 2004[39] y C-204 de 2005[40], a través de las cuales se adoptaron decisiones orientadas a proteger el derecho a la igualdad entre los hijos. Concretamente, mediante la sentencia C-1026 de 2004, se declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil por encontrarla contraria a los principios constitucionales que consagran la igualdad en derechos y deberes de todos los hijos. Ello, en tanto dicha disposición legal restringía los deberes de crianza y educación a la filiación matrimonial, excluyendo por origen familiar a los hijos cuyo lazo filial era extramatrimonial o adoptivo.

 

6.9.4 Así mismo, en la sentencia C-145 de 2010, la Corte declaró inexequible la expresión “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el inciso 2o del numeral 1o del artículo 62 del Código Civil. Dicha norma, concluyó la Corte, era inconstitucional porque restringía la medida de la pérdida de la patria potestad y de la guarda, únicamente a los procesos de investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos los demás hijos simplemente por el origen filial.

 

6.9.5 Por otro lado, en la sentencia C -404 de 2013[41] esta Corporación  declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto consideró discriminatorio que el ejercicio de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los padres sobre los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos.

 

6.9.6 Posteriormente, mediante sentencia C-451 de 2016, la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII - Libro I del Código Civil, y en el artículo 252 del mismo Código Civil.

 

6.9.7 Recientemente, mediante sentencias C- 046 de 2017[42] y C- 043 de 2018[43] este Tribunal declaró la inexequibilidad de los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en los artículos 266, 820 y 1221 del pluricitado Código Civil.

 

6.10 En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos  modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos[44].

 

6.11 Con fundamento en las consideraciones expuestas, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas.

 

7. Análisis de las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil 

 

7.1 Conforme ya ha sido señalado, el demandante considera que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, desconocen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto dichos vocablos establecen un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos en materia de “Donación entre vivos”. Concretamente, explica el actor que las disposiciones acusadas limitan las figuras de “la aceptación”, “la revocatoria” y el ejercicio de “la acción resolutoria” de las donaciones únicamente a los descendientes e hijos matrimoniales; materializándose con ello, un criterio de desigualdad en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos.

 

Para efectos de evaluar el alcance de los cargos formulados contra los artículos acusados del Código Civil, la Corte considera importante precisar que el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil, del que forman parte tales normas, regula la figura “De las donaciónes entre vivos” (artículos 1443 – 1493). De acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones, la donación “(…) es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”.

 

Ahora bien, atendiendo a la configuración jurídica de dicha institución, en la donación intervienen dos partes a saber: (i) el donante, que es la persona que transfiere sus bienes gratuitamente a otra y el (ii) el donatario, que es la persona que recibe los mismos.

 

En ese contexto, procede la Corte a realizar el análisis individual de las disposiciones demandadas a la luz de las locuciones “legítimo” y “legítimos” en ellas contenidas, para posteriormente plantear unas conclusiones respecto de las mismas:

 

7.1.1 El artículo 1468 aquí demandado se ocupa concretamente de lo relacionado con la “Aceptación de donaciones, señalando en principio que, “nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal”. No obstante, para lo que interesa a la presente causa, el inciso  2° de la precitada norma contempla la posibilidad de que  “podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse”.

 

Atendiendo a su contenido literal, la norma demanda dispone que, por regla general, la donación debe ser aceptada directamente por “sí mismo”, estableciendo como excepciones, entre otras, la posibilidad de que, en nombre del donatario, estas sean aceptadas, sin que medie poder general, entro otros, por cualquier descendiente capaz que tenga la condición de legítimo suyo, favoreciéndose con tal medida solamente a los hijos  matrimoniales, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, quienes quedarían excluidos para el ejercicio de dicha actuación en el comentado ámbito.

 

7.1.2. En lo correspondiente al artículo 1468 del Estatuto Civil, este regula la figura de la “Resolución de la donación entre vivos”. Al respecto, la aludida norma dispone que “la donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación”.

 

De la lectura literal de la norma, se advierte la posibilidad de que, posterior al acto de donación, este sea resoluble solo cuando, mediante la escritura pública del mismo, se haya expresado como condición resolutoria el nacimiento de uno o más hijos legítimos del donante, excluyéndose con ello, el evento de que en tal condición se contemple el posible nacimiento de un hijo extramatrimonial y/o la adopción de un hijo con sus consecuentes efectos en la materia.

 

7.1.3. Finalmente, en cuanto al artículo 1488 del Código Civil este se refiere al   “Donante impedido para ejercer la acción revocatoria”. Sobre el particular, dispone la precitada norma que cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción de “revocatoria por ingratitud” de la que trata el artículo 1485 del mismo Código, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo de 4 años[45], no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

 

Del texto de la norma impugnada, se entiende entonces que la facultad para ejercer la acción revocatoria por la causal de ingratitud prevista en el artículo 1485 del Código Civil solo podrá ser ejercida, en nombre del donante en condición de “impedimento”, por su guardador, su cónyuge  y adicionalmente, por cualquiera de sus descendientes o ascendientes “legítimos”, circunstancia ultima que implicaría, como en el caso de los otros artículos objeto evaluación en la presente causa, avalar la exclusión de aquellos hijos o ascendientes cuyo vínculo filial se originó por lazos naturales o adoptivos y no por un parentesco derivado de la institución del matrimonio.

 

7.2  En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los preceptos acusados fijan límites al ejercicio de algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes legítimos, validándose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los hijos que no tengan tal condición. Así, explica la Corte que las expresiones impugnadas, analizadas en el contexto normativo que integran, podrían guardar relación con el parentesco que surge únicamente del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiación que, como bien lo reconoce la Carta Política y la propia jurisprudencia, pueden tener origen por vínculos naturales o adoptivos.

 

8. Conclusiones respecto de la inconstitucionalidad de las expresiones "legítimo" y "legítimos" contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil 

 

8.1 Como se señaló en precedencia, las expresiones demandadas integran disposiciones legales que hacen parte de la institución jurídica de “La donación entre vivos” del Código Civil. En ese contexto, encuentra la Corte que las locuciones “legítimo” y “legítimos”, apreciadas a partir del contenido normativo que fue previamente explicado de la figura de (i) la aceptación de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acción revocatoria (art 1488 cc) generan un trato discriminatorio por el origen familiar de los hijos que se relaciona con el parentesco.

 

8.2 Al respecto, estima la Corte que las expresiones acusadas se relacionan con el parentesco que surge exclusivamente del matrimonio, contraponiéndose a los otros modos de filiación que como bien se explicó en la parte considerativa de la presente providencia pueden originarse, de acuerdo con la Constitución y la propia jurisprudencia, por vínculos naturales o adoptivos que, históricamente, se vinculaban con el concepto de parentesco "ilegítimo” el cual hoy en día se entiende excluido del ordenamiento jurídico.

 

8.3 En cuanto al último punto, recuerda la Corte que el criterio que durante largo tiempo prevaleció en el sistema jurídico colombiano donde se entendían las relaciones filiales como legítimas e ilegítimas, desconoce los principios y valores constitucionales, concretamente, aquel que reconocen la igualdad de trato ante la ley (CP. art. 13) que se proyecta en el ámbito de la familia en favor de todos los hijos, sin importar cual haya sido su origen, es decir, a los habidos en el matrimonio o fuera de él, y que implica otorgarles a los mismos, de acuerdo con el artículo 42 superior, un idéntico tratamiento jurídico en lo relativo a sus derechos y obligaciones[46].

 

8.4 En ese contexto, es preciso reiterar, tal y como lo ha hecho esta Corporación en numerosos pronunciamientos sobre la materia, que el régimen constitucional vigente no prevé categorías, tipificaciones o clases de hijos. Ello, en atención a que la enunciación normativa de matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, se refiere exclusivamente a los modos de filiación, circunstancia que: (i) no representa una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre los hijos y (i) no constituye un criterio para perpetuar un trato histórico discriminatorio que ha sido abolido.

 

8.5 Así las cosas, la Corte considera que las expresiones "legítimo" "legítimos", contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico, generarían un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje. Lo anterior, en tanto la aplicación literal de tales vocablos, en el marco de las figuras que dichos artículos regulan, concretaría una discriminación y estigmatización en relación con los hijos cuya filiación no proviene del vínculo matrimonial de sus padres y que, en consecuencia, su parentesco fue, como se precisó anteriormente, calificado, erróneamente, de ilegítimo. 

 

8.6 Ahora bien, en lo correspondiente al posible efecto simbólico discriminatorio de las normas jurídicas, este Tribunal mediante reiterada jurisprudencia ha señalado que "(…) el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad"[47]. Esto, resulta particularmente relevante en la presente causa, pues, como ya se explicó, las restricciones previstas en materia de aceptación, resolución y ejercicio de la acción resolutoria en el ámbito de las donaciones entre vivos en favor de los hijos y descendientes legítimos conllevan que se materialice una diferenciación entre legítimos e ilegítimos, excluyendo con esto la posibilidad de que los hijos extramatrimoniales y adoptivos ejerzan, conforme lo disponen las preceptos acusados, las comentadas actuaciones,  lo cual podría terminar afectando sus intereses, particularmente, en lo que concierne concretamente al patrimonio familiar. 

 

8.7 De ese modo, la Corte procederá a declarar inexequible las expresiones “legítimo” y "legítimos" contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en razón a que desconocen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose de (i) la aceptación de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acción revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en cabeza de los hijos y/o descendientes sin importar cuál es el origen del parentesco.

 

8.8 Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el hecho de que las mismas suponen un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Bajo ese entendimiento, encuentra esta Corporación que la eliminación de las expresiones impugnadas contribuye al propósito de evitar interpretaciones equívocas de las normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin que ello implique alterar el contenido teleológico de la disposición en que se inscriben.

 

8.9 Finalmente, en punto a las solicitudes subsidiarias presentadas por la Defensoría del Pueblo mediante las cuales “sugirió” que, en el marco de la presente demanda, se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “descendiente o ascendiente” e “hijos” contenidas en los artículos 1468, 14681 y 1488 del Código Civil, así como también, de la expresión “conyuge” prevista en el artículo 1488 del mismo estatuto civil, cabe señalar que la Corte no se pronunció sobre las aludidas locuciones toda vez que las mismas no fueron objeto de la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Harold Sebastian Vargas Suárez.

                                                                                                             

VII DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

  

 

RESUELVE:

  

PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “legítimo” contenida en el inciso segundo del artículo 1468 del Código Civil.

 

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "legítimos", contenida en el artículo 1481 del Código Civil.

 

TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "legítimos", contenida en el artículo 1488 del Código Civil.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, folio 6.

[2] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Se refiere específicamente a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de1996, C-404 de 2013 también agregadas en el aparte de los anexos de la demanda.

[4]Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.”

[5] Como sustento de lo expuesto, se refiere al actor a la sentencia C-419 de 2002 mediante la cual la Corte estableció que “(…) Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”.

[6]  “Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”.

[7] Ver a folios 56 a 59 del cuaderno principal.

[8] Ver a folio 57 del cuaderno principal.

[9] Ver a folio 58 del cuaderno principal.

[10] Ibídem.

[11] ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

[12] Sobre el particular ver también la sentencia C- 046 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[13] M.P Jorge Arango Mejía.

[14] Referencia tomada de las sentencias C- 451 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y  C- 046 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] Referencia de la sentencia C-046 de 2017.

[16] Sentencia C- 046 de 2017 la cual reitera lo expuesto en las sentencias C-320 de 1997, C-1026 de 2004, C-404 de 2013 y C-451 de 2016,

[17] (M.P Humberto Sierra Porto).

[18] Sentencia C-451 de 2016.

[19]Al respecto ver sentencias  C-955 de 2001, C-366 de 2016, C- 247 de 2017.

[20] Sentencia C- 247 de 2017 (M.P Alejandro Linares Cantillo).

[21]  Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992, C-555 de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015 y C-247 de 2017.

[22] Sentencias C-324 de 2009 y C-247 de 2017.

 

[23]  Sentencias C- 801 de 2010, C-043 de 2018.

[24] Ver artículos 5° y 42 de la Carta Política.

[25]  Sentencias C-595 de 1996, C-046 de 2017.

[26] M.P Jorge Arango Mejía.

[27] Señaló concretamente la Corte mediante sentencia C-451 de 2016 que “De allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe entre ellos” (Subrayado fuera de texto original). Reiterado en sentencias C-247 de 2017, C-046 de 2017, entre otras.

[28] Sentencia C- 145 de 2010.

[29] Ibídem.

[30] Sentencia C- 477 de 1999, C-046 de 2017.

[31] Sentencia T-326 de 1993.

[32] M.P Jorge Arango Mejía.

[33] Sentencia C-105 de 1994, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-595 de 1996 y C-047 de 2017.

[34] Dicha referencia se realizó en la sentencia C-046 de 2017

[35] M.P Jorge Arango Mejía.

[36]  La expresión "legítimos" contenida en los artículos 61, 222, 244, 249, 260, 411, 457, 465, 537, 550, 596, 1016, 1025, 1047, 1226, 1242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266 del Código Civil.

[37] M.P Jorge Arango Mejía

[38] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

[39] M.P Humberto Sierra Porto.

[40] M.P Jaime Araujo Rentería.

[41] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[43] MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[44] Sentencia C-404 de 2013, reiterada en las sentencias C-451 de 2016 y C-046 de 2017, entre otras.

[45] Así lo prevé el artículo 1487 del mismo Estatuto, al cual hace remisión expresa el artículo 1488 del Código Civil para efectos de establecer el término para interponer la acción.

[46] Idea extraída de la sentencia C- 046 de 2017.

[47]  Sentencia C-451 de 2016, reiterando lo dicho, entre otras, en las Sentencias C-224 de 2004, C-1088 de 2004, C-804 de 2006 y C-404 de 2013, C-046 de 2017.