C-123-20


Sentencia C-123/20

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante su transcripción literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; (iii) las razones que sustentan la acusación, es decir, el “concepto de violación”; (iv) la descripción del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para controlar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de una interpretación subjetiva del demandante

 

LEY-Presunción de constitucionalidad

 

DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensión de términos

 

 

Referencia: Expediente D-13329

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 (parcial) del Código Civil.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de junio de 2019, el ciudadano Jorge Luis Gómez Abril presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “con el fin” y “procrear”, contenidas en el artículo 113 del Código Civil.

 

2.                 Mediante el auto del 27 de junio de 2019, el magistrado Alberto Rojas Ríos (i) admitió la demanda en contra de la expresión “procrear”, en relación con los cargos por la presunta vulneración de los artículos 16 y 42 de la Constitución Política e inadmitió el cargo relacionado con la vulneración del artículo 18 ibídem, (ii) inadmitió la demanda en contra de la expresión “con el fin” por la presunta vulneración de los artículos 16, 18 y 42 de la Constitución, (iii) ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (“ICBF”), a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Bogotá, (iv) invitó a participar en el proceso a varias universidades del país, así como a diferentes organizaciones y asociaciones, (v) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y (vi) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir.

 

A.               NORMA DEMANDA

 

3.                 A continuación, se transcribe y se subraya la disposición demandada:

 

LEY 84 DE 1873

(26 de mayo[1])

 

“TÍTULO IV

DEL MATRIMONIO

 

ARTÍCULO 113. DEFINICIÓN. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

 

(…)”.

 

B.                LA DEMANDA

 

4.                 El actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de la expresión demandada. Como fundamento de la acusación, explicó que el Código Civil colombiano define el matrimonio como un contrato solemne. Al tener dicha naturaleza jurídica, está sujeto a las normas que regulan el régimen de responsabilidad de los contratos.

 

5.                 Señaló que la decisión del legislador de incluir la procreación como un fin del matrimonio origina una obligación para las partes. Si tal parte incumple la obligación, debe responder por ello. Esto “obliga a la parte que no se encuentra en la disposición de procrear a indemnizar a la otra parte contratante”. A juicio del demandante, esta conclusión vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la C.P) y el derecho de la pareja a elegir de forma libre y responsable el número de hijos (artículo 42 de la C.P).

 

6.                 En opinión del demandante, “la procreación simplemente debería ser una circunstancia que la pareja es libre de elegir, no un fin del contrato de matrimonio”.

 

C.               INTERVENCIONES

 

7.                 Durante el trámite del presente asunto se recibieron dieciocho escritos de intervención. De la totalidad de intervinientes, seis defendieron la exequibilidad simple de la expresión demandada[2], seis solicitaron la declaratoria de inexequibilidad[3], uno pidió que se declarara la existencia de cosa juzgada[4] y cinco consideraron que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda[5].

 

Solicitudes de exequibilidad

 

8.                 Personería de Bogotá D.C. Solicitó la exequibilidad de la expresión demandada. Señaló que “al regular el contrato matrimonial, el legislador ha fijado de forma irrenunciable los fines del matrimonio que se entienden buscados y queridos por los contrayentes” en ejercicio de su libertad. Así, no existe vulneración alguna del artículo 16 de la Constitución Política porque “si los cónyuges deciden contraer el matrimonio en conocimiento de sus fines, es porque deciden entrar a la institución matrimonial tal cual ella es”. En relación con la vulneración del artículo 42 de la Constitución Política, afirmó que la norma demandada no puede ser concebida como una obligación impuesta por el Estado a los cónyuges y que “la definición de la procreación como un fin del matrimonio no afecta de ninguna manera [su autonomía] para decidir conjuntamente el número de hijos a tener, sin injerencias externas”.

 

9.                 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pidió la exequibilidad de la disposición normativa. Señaló que la procreación “es una posibilidad que se le da a los esposos, pero no es un deber, ya que (…) no es un elemento de la esencia del contrato. De esta forma, se protegen derechos (…) como la autodeterminación reproductiva, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad”.

 

10.            Fundación Marido y Mujer. Defendió la exequibilidad de la expresión demandada. Afirmó que, si bien el matrimonio es un contrato que genera vínculos jurídicos para los contrayentes, no se produce ningún efecto “si los cónyuges deciden no tener hijos o no pueden por condiciones biológicas”. Agregó que el Código Civil no categoriza la procreación como una obligación, a pesar de que sea una finalidad del contrato de matrimonio. Por tanto, la disposición demandada no vulnera los artículos 16 y 42 de la Constitución. 

 

11.            Intervenciones ciudadanas. Marco Fidel Ramírez Antonio, María Cecilia Henao de Brigard y la organización Red Familia Colombia, en sus respectivos escritos, abogaron por la exequibilidad de la expresión demandada. De forma subsidiaria señalaron que existe cosa juzgada, porque el artículo 113 del Código Civil ya fue sometido a control de constitucionalidad y fue declarado exequible en la Sentencia C-577 de 2011. Asimismo, afirmaron que “la misma Corte Constitucional reconoce que la finalidad que busca el contrato de matrimonio no excluye la libertad de los contrayentes de procrear o no”[6]. Por tal motivo, consideran, además, que la demanda es inepta porque no cumple con la carga argumentativa mínima y porque es contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 

 

Solicitudes de inexequibilidad

 

12.            Defensoría del Pueblo. Solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada y, de forma subsidiaria, que sustituya la expresión “procrear” por la de “decidir libremente tener descendencia o no”. Afirmó que la disposición acusada “vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de las personas a decidir el número hijos que quieren tener, incluyendo [sic.] la posibilidad de no tener descendencia y (…) la autonomía reproductiva de las mujeres, pues imprime una carga expresa de procrear al establecer que eso es lo que se espera de ellas, como individuos que decidieron formalizar contractualmente su decisión de convivir y compartir un proyecto de vida”.  

 

13.            Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y ciudadanos. Felipe Alfonso Páez Cañón, Gabriel Esteban Gómez Herrera, Laura Daniela Pérez Cárdenas, Santiago Cardozo Correcha, Danna Camila Pineda Zea y Michel Quijano Molina solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma demandada. En su concepto, “la ley no puede de manera tácita exigir la procreación como un fin esencial del contrato de matrimonio, pues las mismas partes haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad (…) pueden decidir si desean procrear o no”. Afirmaron que, al incluir la procreación como finalidad del matrimonio, “el legislador impone la obligación a la pareja de engendrar”. Pretendidamente esto vulnera la libertad de las personas para decidir libre y responsablemente el número de hijos que quieren tener.

 

14.            Asimismo, agregaron que, si se acepta la procreación como una finalidad del matrimonio, “se estaría desconociendo la autodeterminación reproductiva de las parejas homosexuales e, incluso de aquellas heterosexuales que decidan no tener hijos o que por condiciones biológicas no pueden procrear”. En tal sentido, de forma subsidiaria, algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte dictar una sentencia de exequibilidad condicionada, en la cual se reconozca que la expresión “de procrear” debe entenderse en el sentido “de que no cobija a parejas del mismo sexo que acuden al matrimonio y que dicha disposición legal no constituye obligación para los cónyuges ni es causal para poder iniciar acción judicial”.

 

15.            El ciudadano Luis Bernardo Díaz solicitó a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Afirmó que el término “procrear” genera “una imposición del deber de reparar integralmente al cónyuge que desee tener descendencia (…) por parte de quien no lo desee”. En ese sentido, sostuvo que tal circunstancia “desconoce la autonomía reproductiva de los contrayentes en la medida en que ata la decisión de establecer un vínculo jurídico con la pareja a la finalidad de procrear”.

 

Solicitud de declaratoria de cosa juzgada

 

16.            Conferencia Episcopal de Colombia. Solicitó a la Corte que declarara que existe cosa juzgada constitucional. Señaló que en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 la Sala Plena ya había analizado los mismos cargos y se había declarado “inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda”. Asimismo, recordó que en la Sentencia C-358 de 2016 la Corte había declarado la exequibilidad del artículo 113 el Código Civil. Estos pronunciamientos darían lugar a la configuración de “la figura de la cosa juzgada”.

 

Solicitudes de sentencia inhibitoria

 

17.            Ministerio de Justicia y del Derecho. Consideró que las razones presentadas por el accionante no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia. En primer lugar, no son ciertas por cuanto se refieren a una norma que no se deriva de la expresión acusada sino de una deducida por [el demandante] a partir de la interpretación subjetiva que hace sobre el alcance de dicha expresión (procrear) en el contexto del matrimonio como un contrato solemne”. En segundo lugar, no son pertinentes “porque sus argumentos parten de consideraciones puramente subjetivas sobre la interpretación de la expresión acusada y sobre una posible indebida aplicación”.

 

18.            Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana. Recalcó que la demanda es inepta y, como pretensión subsidiaria, pidió una declaración de exequibilidad simple de la disposición demandada. En primer lugar, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia porque el accionante “basa su argumentación en una interpretación subjetiva y aislada de la disposición”. En segundo lugar, indicó que, a partir de una interpretación sistemática, (…) es posible concluir que la procreación se concibe como una facultad de los cónyuges y no como una imposición” y, por tanto, “tal interpretación resulta conforme con los artículos 16 y 42 de la Constitución Política en tanto no se configura una limitación a las libertades”.

 

19.            Organización Colombia Diversa. Solicitó a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Afirmó que, en primer lugar, “la Corte ya ha abordado lo relacionado con el término “de procrear” del artículo 113 del Código Civil, en las Sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016” y el demandante no logró argumentar por qué se debe abordar de nuevo este debate. En segundo lugar, adujo que el accionante no había expresado su pretensión de forma clara y suficiente. Para esta organización, “la inhibición genera una posibilidad de dejar este debate abierto para que se puedan presentar mejores argumentos a futuro, lo cual es particularmente sensible para grupos poblacionales que viven los efectos directos e indirectos de esta norma”.

 

20.            Asociación Colombiana de Juristas Católicos. Sustentó una pretensión de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, de forma subsidiaria, la exequibilidad simple. En relación con la primera solicitud, afirmó que la demanda no contiene razones (i) ciertas porque “(…) se basa en una interpretación caprichosa [a partir de la cual el demandante] deduce proposiciones que no han sido suministradas por el legislador” y (ii) suficientes, “toda vez que [el demandante] no demuestra la violación a normas fundamentales y cómo estas se ven afectadas por tal vulneración en concreto”. En relación con la segunda solicitud, señaló que: (i) “la procreación en el matrimonio constituye la esencia que reviste de trascendencia pública al vínculo y que exige su protección por parte de la sociedad y del Estado”, (ii) la procreación en el matrimonio es acorde con los principios fundamentales de la Constitución, y que (iii) declarar inexequible la expresión demandada “conduciría a un déficit de protección constitucional para la familia”.

 

21.            Intervenciones ciudadanas. Lina Paola Barrios López, Adriana Rocío Herrera Ortiz y Carol Andrea Buitrago Jiménez solicitaron a la Corte que se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. En su opinión, las razones argumentativas expuestas en la demanda no son ciertas, pertinentes ni suficientes por cuanto: (i) no llevar a cabo la procreación en el matrimonio no suprime el carácter de familia al cual han accedido los cónyuges en virtud de la expresión de su consentimiento” entonces, el argumento acerca de la procreación como obligación del matrimonio no sería pertinente, (ii) la procreación es una posibilidad que el legislador ofrece a los casados, no una obligación y (iii) la Corte ya ha emitido sentencias en las que ha declarado la exequibilidad del artículo 113 del Código Civil.

 

D.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

22.            Mediante concepto de 10 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo “toda vez que no se cumplen las condiciones para el estudio de constitucionalidad”. Indicó que “el concepto de violación [de un derecho constitucional], debe estructurarse en razones claras, específicas, pertinentes, suficientes y ciertas”. Sin embargo, afirmó que en el caso sub examine “no se encuentran las razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de la norma y que justifique llevar a cabo su control jurídico”. Asimismo, respecto a la interpretación según la cual la procreación es una obligación, indicó que el demandante “parte de un análisis aislado de la disposición y deja de lado que el incumplimiento de los deberes adquiridos libre y voluntariamente (…) resulta en un listado taxativo de causales de divorcio, previamente conocidas y aceptadas por ellos”.

23.            Con todo, sostuvo que el legislador, “respetando los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges” definió el matrimonio en el artículo 113 del Código Civil como un contrato que, una vez celebrado, se constituye en fuente de derechos y obligaciones (…) de tipo personal y patrimonial”. En este sentido, de los efectos personales únicamente surgen los fines no obligaciones de la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua, cuyo incumplimiento es sancionado. La procreación no es entonces una obligación propia del vínculo matrimonial. Si así fuera, su incumplimiento desencadenaría consecuencias tales como la nulidad o disolución de este por parejas infértiles. Además, la expresión demandada, “tendría que estar plasmada en los requisitos para la constitución y perfeccionamiento del matrimonio, lo cual efectivamente, no sucede”.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.               COMPETENCIA

 

24.            De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia promovida en contra de la expresión “procrear” contenida en el artículo 113 del Código Civil.

 

B.                CUESTIÓN PREVIA.

 

Aptitud sustantiva de la demanda

 

25.            En consideración a las solicitudes del Procurador General de la Nación y de algunos de los intervinientes en el proceso de la referencia[7], la Sala se pronunciará sobre la aptitud sustantiva de la demanda. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala que la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) la identificación de las disposiciones acusadas como inconstitucionales mediante su transcripción literal por cualquier medio o el aporte de un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas; (iii) las razones que sustentan la acusación, es decir, el “concepto de violación”; (iv) la descripción del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para controlar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

 

26.            Con relación al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este se formula en debida forma cuando: (i) se identifican las disposiciones constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –este implica señalar qué normas se han vulnerado–; y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la Constitución[8]. En consecuencia, la Corte ha determinado que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones

 

(i) claras, es decir, [el demandante debe] seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas […]; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada[9].

 

27.            Estas exigencias imponen una carga mínima de argumentación a quien promueve una acción pública de inconstitucionalidad. La satisfacción de dicha carga es indispensable para adelantar el control constitucional respectivo[10]. De no cumplirse, la Corte Constitucional deberá proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustancial de la demanda[11].

 

Caso concreto: aptitud sustantiva de los cargos formulados por el accionante

 

28.            La Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad propuestos por el demandante no son aptos. En particular, las razones expuestas en la demanda no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia[12].

 

29.            En primer lugar, los cargos propuestos por el demandante carecen de certeza. El accionante argumenta que la expresión “procrear”, instituida en el artículo 113 del Código Civil como una de las finalidades del contrato de matrimonio, es el objeto de una obligación para los contrayentes cuyo incumplimiento podría generar que el cónyuge que no esté en disposición de procrear, por decisión propia o circunstancias ajenas, tenga el deber de indemnizar al otro cónyuge. A juicio del demandante, ello supone una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada cónyuge y del derecho de la pareja a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que quiere tener. Estos derechos están protegidos por los artículos 16 y 42 de la Constitución Política.

 

30.            Al respecto, la Corte considera que la confrontación constitucional que el actor plantea es solo aparente. Los argumentos de la demanda se fundamentan en una interpretación subjetiva e incorrecta del artículo 113 del Código Civil. Esta disposición instituye a la procreación como una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad. 

 

31.            En sentencias anteriores la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre cargos similares con el argumento de que el artículo 113 del Código Civil no impone a los cónyuges una obligación de procrear. En dichas sentencias, la Corte afirmó que “la procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva”[13].  

 

32.            En segundo lugar, los cargos propuestos por el demandante carecen de suficiencia. El actor no aportó ningún elemento de juicio que suscite una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión acusada. La demanda no expone argumentos que sustenten la tesis de que la alusión del artículo 113 del Código Civil a la procreación como finalidad del matrimonio implique una vulneración de los artículos 16 o 42 de la Constitución Política. Tampoco da cuenta de que los jueces interpreten la disposición acusada como fuente de una obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad. 

 

33.            El accionante no aportó las razones por las cuales considera que la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a la expresión demandada, en sentencias inhibitorias, no es la correcta de acuerdo con la Constitución Política.

 

34.            De lo anterior se sigue que el demandante no presentó siquiera razones suficientes para crear una duda razonable en contra de la presunción de constitucionalidad de la que gozan disposiciones legales como la demandada[14] en virtud de la legitimidad democrática que ostenta el legislador[15].

 

35.            Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala se declarará inhibida para proferir una decisión de fondo en relación con la demanda de la referencia.

 

36.            Suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de términos en el presente asunto. Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19, 22 de marzo de 2020[16], y 11 de abril de 2020[17], el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. No obstante, el artículo 1 del Decreto Legislativo 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, en este caso, la Sala Plena dispondrá el levantamiento de la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley 84 de 1873, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
Con salvamento de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado

 

 

 

 DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado

 

 

 

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

 

 

  

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto

  

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General

 


 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y

 ALBERTO ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA C-123/20

 

 

 

Referencia: Expediente D-13329

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 (parcial) del Código Civil

 

Magistrado Ponente:

Carlos Bernal Pulido

 

 

1.   En la sentencia C-123 de 2020 la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda instaurada contra la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, providencia de la cual muy respetuosamente los suscritos magistrados nos separamos.

 

2.   Son dos los fundamentos principales que fundamentan nuestro disentimiento. De una parte (i) la demanda cumplía con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo y (ii) era procedente condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es, a “decidir libremente tener descendencia o no”.

 

La demanda cumplía con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo

 

3.   La Sala Plena concluyó que los cargos propuestos no cumplían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para obtener un pronunciamiento de fondo[18]. Con fundamento en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011 sostuvo la Sala que “la confrontación constitucional que el actor plantea es solo aparente. Señaló entonces que “[l]os argumentos de la demanda se fundamentan en una interpretación subjetiva e incorrecta del artículo 113 del Código Civil” dado que el artículo acusado instituye a la procreación como una finalidad del matrimonio y no como el objeto de una obligación jurídica cuyo incumplimiento genere responsabilidad. Además, consideró que el accionante no brindó razones para concluir que dicha interpretación está jurídicamente fundamentada.

 

4.   La Corte no debió abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito con base en la supuesta falta de certeza y de suficiencia de los argumentos consignados en la demanda, puesto que en aplicación del principio pro actione era razonable identificar cargos contra la referida expresión, por vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la autonomía reproductiva (art. 42.7 C.P.). Esta conclusión se fundamenta en dos razones.

 

5.   Primero. Al cotejar los argumentos expuestos en la demanda con los presupuestos legales[19] y jurisprudenciales[20], y en aplicación del principio pro actione, era posible identificar la existencia de una acusación susceptible de activar la competencia de la Corte. La necesidad de aplicar el mencionado principio deriva de que, tal como lo ha sostenido esta corporación, las decisiones inhibitorias deben constituir una excepción.

 

5.1.          El demandante identificó la norma demandada, así como las normas constitucionales que considera infringidas. Seguidamente, expuso de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones por las cuales estima que el aparte demandado del artículo 113 del Código Civil desconoce los artículos 16 y 42 Superiores.

 

5.2.          La demanda detalló los cargos y se ocupó del análisis de la procreación como uno de los fines del matrimonio, para señalar que vulnera los derechos a la autonomía reproductiva, a la intimidad personal y familiar, así como al libre desarrollo de la personalidad.

 

5.3.          Explicó de modo razonable que, de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil, el objeto del contrato civil de matrimonio está dado por tres fines allí enunciados, a saber: la cohabitación, la procreación y el auxilio mutuo, e indicó que el establecimiento de la procreación como fin y no como una circunstancia posible que la pareja es libre de elegir, comporta un desconocimiento de los derechos constitucionales referidos.

 

5.4.          Refiriéndose al artículo 42 de la Constitución la demanda sostuvo razonadamente que al enunciarse que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”, el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador y, por ello, le está vedado establecer en la regulación del matrimonio una finalidad que desconozca, en términos puntuales, la opción de no tener hijos. A juicio del demandante, lo anterior comporta una injerencia del legislador en el ámbito de la intimidad personal y familiar de los cónyuges por cuanto afecta la libertad de estos para decidir acerca de si tienen hijos o no, la cual es una decisión que atañe exclusivamente a la esfera íntima y, por ello, se vulnera el derecho a la intimidad, una de cuyas dimensiones es la libertad que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.

 

5.5.          Así las cosas, una lectura equivocada de la procreación como fin del matrimonio previsto en el artículo 113 del Código Civil podría implicar la vulneración de los mandatos constitucionales, así como del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconocen los derechos sexuales y reproductivos, los cuales en este caso se reflejan en la autodeterminación reproductiva y el libre desarrollo de las parejas (art. 16 y 42 CP). En este sentido, la norma acusada de ser entendida como una obligación y no como una finalidad que no constituye un elemento de la esencia del contrato de matrimonio, podría imponer una carga desproporcionada en la vida de las parejas y, en especial, de las mujeres que viven en pareja, debido a que, por razones biológicas, culturales y sociales, “son ellas las encargadas de dar vida”.

 

6.   Segundo. La decisión de la cual nos apartamos acogió lo dispuesto en las sentencias C-886 de 2010 y C-577 de 2011. En dichas providencias esta corporación se declaró inhibida para pronunciarse sobre los mismos cargos aquí propuestos porque concluyó que entender la finalidad de la procreación como una imposición no era un significado plausible que se derivara del texto normativo acusado. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte sostuvo que “la procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva (…)”. Al determinar la Sala Plena la interpretación correcta de la disposición acusada es viable entender que son pronunciamientos de mérito respecto de los fines y los deberes en el matrimonio, a pesar de lo cual su decisión fue inhibitoria.

 

7.   Al decidir seguir la interpretación que la Corte Constitucional sostuvo en las sentencias inhibitorias antes referidas omitió tener en cuenta que, precisamente, el problema jurídico a resolver consistía en valorar si, por lo menos, una de las interpretaciones posibles de la expresión “procrear” contenida en el artículo 113 del Código Civil podría resultar contraría a la Constitución y, de ser así, erradicarla de la legislación. 

 

8.   Tercero. De este modo, a partir de la alegación consignada en la demanda se suscitaba una duda de constitucionalidad que debió ser objeto de un estudio de mérito. La Corte debía establecer si la garantía en virtud de la cual “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos” y el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador que le impida asignar al matrimonio una finalidad contraria a la opción de no tener hijos.

 

La Sala Plena debió condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es, a “decidir libremente tener descendencia o no”.

 

9.   Consideramos que la sentencia constituía una valiosa oportunidad para estudiar cómo esta disposición pudo ser un rezago existente de una regulación previa a la Constitución, que termina por atribuir al matrimonio civil finalidades ajenas a tal, como la procreación. A su vez que, en el caso de las mujeres que conforman una pareja heterosexual, se termina reduciendo su subjetividad y aptitud de cónyuge a su función reproductiva, prescindiendo por completo de la libertad de elegir si, como parte del proyecto de vida de la pareja, está o no la decisión libre de ser madres y padres o, incluso, si ello puede suplirse mediante la adopción[21]. Así, la disposición termina por reivindicar una especie de “ideal” conforme al cual las parejas deben tener hijos propios y ello es una finalidad del matrimonio civil. No cumplir con la supuesta finalidad de procreación no tiene una sanción, pero sí tiene un efecto en la configuración normativa de lo que se considera como “apropiado” e, incluso, “normal”. De esta manera, el pronunciamiento de fondo sin duda alguna le permitía a esta corporación aportar un eslabón más a la construcción jurisprudencial fundamentada en una Constitución libertaria, como en efecto lo es la Carta Política de 1991. Bajo esa perspectiva la Corte ha debido condicionar la exequibilidad de la expresión demandada en el entendido que la finalidad allí prevista implica garantizar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es, a “decidir libremente tener descendencia o no”.

 

10.            La legislación aún prevista en el Código Civil, al haber sido expedida hace más de un siglo (Ley 57 de 1887) y surtir pocas modificaciones, continúa otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual está signado por finalidades rectoras como la relativa indisolubilidad, la procreación y la culpa, lo que a todas luces desatiende el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista en perspectiva de una nueva realidad que requiere protección constitucional en el ámbito de la libertad y la igualdad.

 

11.            En 1968, en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada en Teherán, se reconoció el derecho humano fundamental de los padres a determinar libremente el número de hijos y los intervalos entre los nacimientos. Dice la disposición: “[l]os padres tienen el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos”[22].

 

12.            Con una redacción muy similar, el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, al referirse a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, dispone que “la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”.

 

13.            En el mismo sentido, la Conferencia Mundial sobre población y Desarrollo de El Cairo en 1994 reconoce en su documento de acción que “los derechos reproductivos son una categoría de derechos humanos que ya han sido reconocidos en tratados internacionales y que incluyen el derecho fundamental de todas las personas a ‘decidir libremente el número y el espaciamiento de hijos y a disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo’” y que “la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgo y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuando y con qué frecuencia”.

 

14.            De lo anterior, se desprende también que la finalidad de procreación entra en contradicción con otras decisiones de la Corte Constitucional, que han reconocido la existencia de un déficit de protección en detrimento de las parejas del mismo sexo, a quienes se les impone una finalidad que debería ser ajena a la actual comprensión de matrimonio o, al menos, accesoria. Con mayor razón, si, en sentido contrario, se termina por ignorar la infinidad de parejas que se unen y tienen hijos sin que ello esté mediado por el vínculo del matrimonio civil. Esto pone de presente cómo la finalidad de procrear no puede ser de la esencia del contrato de matrimonio o de la institución, cualquiera sea la aproximación que se tenga a esto y, por ello, tampoco puede constituir un elemento relevante para su definición, al menos en los términos dispuestos en esta disposición[23].

 

15.            Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha reconocido como derechos fundamentales los relativos a la reproducción y a la sexualidad. Desde la sentencia C-577 de 2011 se ha entendido que la definición de los conceptos de familia y matrimonio no corresponden a una comprensión literal y estática, sino dinámica[24] y evolutiva y, por ende, no excluyen que estas instituciones puedan conformarse por diversos tipos de familia.

 

16.            En este sentido, en la sentencia C-093 de 2018 la Sala Plena expuso la evolución de la jurisprudencia de esta corporación en relación con el amparo de los derechos sexuales y reproductivos. En esta providencia la Corte destacó que dichos derechos protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducción, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protección y garantía parten de la base de reconocer la igualdad y la equidad de género. En similar sentido se encuentran las sentencias SU-214 de 2016 y SU-096 de 2018[25].

 

17.            Con fundamento en este recuento normativo y jurisprudencial, señalamos que la disposición podría erigirse como un obstáculo para reconocer el fundamento y el alcance a los derechos sexuales y reproductivos, pues se requiere de la plena libertad de la mujer para decidir sobre su cuerpo y no responder a una imposición social de lo que se considera “normal”. Sólo con ello se garantiza la realización del principio de dignidad humana, así como los derechos a la libertad, a la autonomía y a la igualdad de las mujeres[26]. De manera que, la infertilidad o la falta de deseo de ser madre no puede determinar la aptitud para contraer matrimonio y/o el supuesto incumplimiento de una finalidad impuesta por la ley[27].

 

18.            En todo caso, es diciente que, pese a que se ha aceptado que la finalidad de “procrear” no tiene efectos en caso de incumplirse, persista tanta resistencia en analizar el contenido del artículo 113 del Código Civil, a la luz del actual marco constitucional. No es comprensible, por tanto, que la providencia referenciada se negara a estudiar el libre desarrollo de la personalidad y la constitucionalidad de la disposición respecto a tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de forma puntual, la protección a la vida privada. En efecto, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a la protección de la honra y de la dignidad, desarrolla el concepto de privacidad e indica que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (o) en la de su familia”. Por ello, a la Corte le correspondía estudiar si tal regulación excedía o no el marco constitucional o, por el contrario, constituye una intromisión del Estado en las familias sin una justificación razonable.

 

19.            Al respecto, resulta necesario aclarar que la Constitución protege una aproximación de la familia pluralista y, por ello, el matrimonio civil debe cobijar a dos personas que se unen, así no tengan como propósito tener hijos, pero sí convivir y apoyarse mutuamente. En el marco jurídico actual, el derecho a la autonomía reproductiva constituye un límite a la potestad del legislador y, por ello, le está vedado establecer en la regulación del matrimonio una finalidad que desconozca la opción de no tener hijos, de adoptarlos y la imposibilidad de ello, al ser un tema respecto al cual el ordenamiento jurídico debe tener un marco neutro, en aras de no constreñir las opciones vitales de los sujetos. Se trata, por tanto, de una definición de matrimonio que podría ser excluyente y podría privilegiar una elección de la pareja y no del Estado.

 

20.            A partir de lo anterior, consideramos que la disposición admite múltiples lecturas, las cuales pueden impactar en la valoración sobre la procreación como un asunto relevante para el Estado, en los términos del artículo 113 del Código Civil, lo cual podría implicar la vulneración de los mandatos constitucionales[28], así como del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los que se reconoce el derecho fundamental innominado a la autodeterminación sexual y reproductiva. En este sentido, la norma enjuiciada plantea y entra en tensión de manera intensa con derechos fundamentales de particular relevancia.

 

21.            En efecto, es inaceptable que la legislación aún prevista en el Código Civil actualmente vigente, al haber sido expedida hace más de un siglo (Ley 57 de 1887) y sufrir pocas modificaciones, continúe otorgando un tratamiento exclusivamente contractual al matrimonio, el cual está signado por finalidades rectoras como la indisolubilidad, la procreación y la culpa, lo que a todas luces desatiende el reconocimiento de las opciones de vida propias de una sociedad diversa y pluralista. Así, el pronunciamiento debió estudiar el derecho a la autodeterminación reproductiva, esto es a “decidir libremente tener descendencia o no” e, incluso, avanzar en la comprensión del matrimonio de forma que no excluya diferentes realidades[29].

 

A partir de las consideraciones transcritas, los suscritos magistrados concluimos que la expresión demandada hace parte de un contexto normativo de rango legal que, si bien exige un análisis sistemático, al mismo tiempo requiere una lectura que trascienda su comprensión ortodoxa basada en efectos puramente legales y contractuales para dimensionarse en el ámbito de los derechos humanos. Las personas gozan de un espacio de inmunidad infranqueable para el Estado. Esa muralla, que salvaguarda la libertad, no se derriba solo cuando el Estado interfiere directamente en las decisiones básicas de las personas sino también, como ocurrió en este caso, cuando a las instituciones jurídicas -como el matrimonio- le son adscritos fines u objetivos que imponen un modelo único de familia o virtud. Ello constituye una inaceptable violación del pluralismo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 



[1] Diario Oficial No 2.867 de 31 de mayo de 1873.

[2]La Personería de Bogotá, el ICBF, la Fundación Marido y Mujer, la Organización La Red Familia Colombia, la ciudadana María Cecilia Henao de Brigard y el ciudadano Marco Fidel Ramírez Antonio.

[3] La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Defensoría del Pueblo y los ciudadanos Danna Camila Pineda Zea, Laura Daniela Pérez Cárdenas y Santiago Cardozo Correcha.

[4] La Conferencia Episcopal de Colombia.

[5] El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios López.

[6] Sentencia C-577 de 2011.

[7] El Ministerio de Justicia y del Derecho, La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de La Sabana, la Organización Colombia Diversa, la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Red Familia Colombia y la ciudadana Lina Paola Barrios López.

[8] Sentencia C-391 de 2019, entre otras.

[9] Sentencia C-330 de 2013.

[10] Principalmente, ver la Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.

[11] Sentencia C-1052 de 2001.

[12] Es importante aclarar que, aunque en la fase de admisión de la demanda el magistrado sustanciador haya admitido de forma parcial los cargos propuestos por el demandante, la Corte puede examinarlos de nuevo y, si los considera ineptos, tiene competencia para proferir un fallo inhibitorio. El análisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es preliminar y no limita de ningún modo la competencia de la Sala Plena de la Corte (ver, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007). Además, en este caso es razonable analizar de nuevo la aptitud de los cargos propuestos porque, después de la fase de admisión, el Procurador General de la Nación y varios intervinientes en el trámite de constitucionalidad solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio.

[13] Sentencias C-577 de 2011 y C-886 de 2010.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2013.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2017.

[16] Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020.

[17] Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

[19] Artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[20] Sentencia C-1052 de 2001.

[21] En tal sentido, podría cuestionarse que la disposición demandada no sólo termina por reproducir estereotipos de género pues al estipular como finalidad del matrimonio la procreación, sitúa a la mujer en el centro del debate, pues si bien cualquier persona puede vivir con otra u auxiliarla, sólo las mujeres pueden dar vida a un niño. En consecuencia, la presión sobre la aptitud para ser cónyuge, en los términos de la disposición estudiada, se encuentra delimitada por su voluntad de ser madre o la posibilidad de hacerlo. Así, sin que exista un propósito constitucionalmente aceptable, la carga del matrimonio se impone sobre la mujer, al punto que se sitúa en el debate público e, incluso, en el marco del Estado una decisión individual como lo es la maternidad.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006.

[23] Al respecto, es posible consultar el artículo 1501 del Código Civil.

[24] Respecto a la necesidad de actualizar las instituciones jurídicas a los contextos sociales y jurídicos, esta corporación desde la Sentencia C-447 de 1997 se pronunció de la siguiente manera: “Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.” En esa misma orientación, en Sentencia C-774 de 2001, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000 la Corte se fundamentó en el concepto de la constitución “viviente”, precisando lo siguiente: “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” Posteriormente, en la Sentencia C-071 de 2015 al analizar la constitucionalidad de los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, esta corporación estimó: “La interpretación evolutiva no se produce, entonces, de manera súbita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya había sido objeto de consideración en la Corte y cuya ocurrencia está prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constitución viviente, que ‘puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma’, sin que ello implique vulneración de la cosa juzgada, ‘ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’”.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018, T-697 de 2016, T-306 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T1104 de 2000.

[26] Sobre los derechos sexuales y reproductivos, así como a la autonomía de las mujeres de asumir su sexualidad pueden consultarse -entre otras las siguientes providencias: sentencias C-093 de 2018, SU-096 de 2018, T-697 de 2016, T-274 de 2015, T-627 de 2012, T-226 de 2010, T-732 de 2009, T-636 de 2007, T-605 de 2007, C-355 de 2006, T-689 de 2001, T-1104 de 2000. En efecto, explicó la sentencia T-627 de 2012 que “con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es posible afirmar que los derechos reproductivos reconocen y protegen (i) la autodeterminación reproductiva y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva” // “Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería ser así, son las principales responsables del cuidado y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el hecho de que han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado”. En consecuencia, concluyó esta providencia que la autodeterminación reproductiva reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.

[27] En esta dirección, la sentencia C-297 de 2016 indicó que una de las bases de la violencia de género está en prejuicios y estereotipos en contra de la mujer, los cuales “se desprenden del lugar histórico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su función reproductiva”. También explicó la sentencia C-586 de 2016 -al retomar la sentencia C-410 de 1994- que “el estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducción, al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instaló un sistema de limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de los derechos de los hombres sobre las mujeres”. En consecuencia, frente a esta realidad, era necesario que la Corte adoptara una posición diferencial, en donde se valorara la particular connotación que tiene el aparte de la disposición demandada en los derechos de la mujer.

[28] Es importante reiterar que la decisión de tener o no hijos concierne exclusivamente a la esfera privada de la mujer. Por lo cual, imponer como finalidad del matrimonio -institución constitucionalmente reconocida en el artículo 42- la de procrear, restringe el derecho reproductivo relativo a la libertad de procreación. Adicionalmente, en nuestra opinión, se desconoce el derecho a la intimidad (art. 15 C. Pol.), sobre el cual, la Corte ha considerado que “se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada”. Ello a su vez constituye una infracción del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C. Pol.) según el cual las personas pueden escoger libremente su propio proyecto de vida.

[29] La sentencia T-068 de 2021, por ejemplo, afirmó que la discriminación por la orientación sexual es un criterio de discriminación sospechosa, que comprende “la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones legítimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares”. En consecuencia, valdría la pena preguntarse por la aplicación de la finalidad de procreación y cómo operaría no sólo en el marco de la homosexualidad, sino también de determinada pareja que contrajo matrimonio, pero que optó por la asexualidad. Esto denota la complejidad de la discusión que debía abordar la Corte en esta providencia y respecto de la cual optó por la opción más simplista: la inhibición.