SU108-20


Sentencia SU108/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia.

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por inaplicación del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, en reconocimiento de sustitución pensional

La norma aplicable al caso concreto es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley. Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones”, así que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados en su artículo 279.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando ésta obedece a justa causa de separación, no debe ser tenida en cuenta para negar el reconocimiento

No era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia

SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos

Cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional”, sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por falta de defensa técnica en reconocimiento de sustitución pensional

La accionante confirió poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuación procesal no contó con la debida representación judicial.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones restablecer pago de mesada pensional hasta tanto jurisdicción ordinaria resuelva de fondo

 

 

 

 

 

 

Referencia: Expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 (acumulados)

 

Acciones de tutela presentadas por (i) María Emma Cardona en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 (T-7.599.111), y (ii) María Analfi Santa en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y otros (T-7.607.991)

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

1.                 Síntesis. María Emma Cardona (T.7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) interpusieron acción de tutela en contra de las providencias judiciales que, dentro de los respectivos procesos ordinarios laborales, les negaron la sustitución pensional en calidad de cónyuges supérstites. Las accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, por cuanto no dieron por probada su convivencia con los causantes, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

 

I.                       ANTECEDENTES

 

Expediente T-7.599.111

 

2.                 Hechos relacionados con la cónyuge del causante. María Emma Cardona tiene 89 años[1] de edad y padece distintas patologías, tales como fibrosis pulmonar por tabaquismo, EPOC, hipertensión pulmonar leve e hipotiroidismo[2]. Contrajo matrimonio católico[3] con Luis Gonzalo Jaramillo el 15 de octubre de 1952. Tal vínculo se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la cual el señor Jaramillo falleció[4]. Durante su matrimonio, María Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad[5].

 

3.                 Hechos relacionados con la compañera permanente del causante. Sol Amparo Rivera tiene 73 años[6] y afirma haber convivido con Luis Gonzalo Jaramillo durante 14 años[7]. Indica que le prestó apoyo y ayuda permanente y que lo acompañó “hasta el momento de su muerte[8].

 

4.                 Causación de la pensión de jubilación. El 2 de octubre de 1973, el Municipio de Medellín le reconoció a Luis Gonzalo Jaramillo la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966[9]. El 23 de octubre de 1987, el causante manifestó, mediante escrito dirigido al Municipio de Medellín, que, en caso de fallecer, su pensión debería ser distribuida entre María Emma Cardona y sus hijos, y Sol Amparo Rivera. También dispuso que a los primeros les debía corresponder el sesenta por ciento (60%) de la mesada pensional y a la segunda, el cuarenta por ciento (40%)[10].

 

5.                 Solicitud y reconocimiento de la sustitución pensional a María Emma Cardona. El 15 de mayo de 1995[11], tras el fallecimiento de Luis Gonzalo Jaramillo, María Emma Cardona solicitó la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante[12]. En el marco de dicho trámite se publicaron dos avisos[13], con el fin de informar acerca del proceso a las personas que pudieran tener igual o mejor derecho frente a la prestación solicitada. La cónyuge del causante fue la única que concurrió como posible beneficiaria de la prestación económica[14]. El 25 de agosto de 1995, el Departamento de Personal del Municipio de Medellín profirió la Resolución 1940 de 1995[15], por medio de la cual sustituyó a favor de María Emma Cardona el 100% de la pensión de jubilación. La entidad concluyó que a esta le asistía el derecho solicitado, por cuanto satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974, esto es: (i) convivió con el causante hasta su fallecimiento, (ii) no contrajo nuevas nupcias ni hizo vida marital con otra persona, (iii) no había hijos menores, ni mayores estudiantes o con discapacidad, que pudieran ser beneficiarios de la pensión, y (iv) el causante “no dejó hijos extramatrimoniales.

 

6.                 Solicitud y negativa de reconocimiento de la sustitución pensional a Sol Amparo Rivera. El 31 de marzo de 2011, Sol Amparo Rivera solicitó ante el Municipio de Medellín la sustitución pensional de Luis Gonzalo Jaramillo, “en el porcentaje que corresponde por ley, por haber sido la compañera permanente del pensionado[16]. Indicó que tenía derecho a esa prestación, puesto que (i) convivió con el causante por el término de 14 años, (ii) cumplía lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, haber convivido con el causante hasta su muerte, y (iii) le correspondía el 40% de la pensión, según lo manifestado por el señor Jaramillo antes de fallecer (párr. 4). Además, explicó que María Emma Cardona se había comprometido, por medio de un documento privado suscrito el 15 de mayo de 1995[17], a “pasarle el cincuenta por ciento (50%) [de la pensión]”[18] de Luis Gonzalo Jaramillo. El 6 de julio de 2011, el Municipio de Medellín negó la solicitud, dado que (i) la solicitante no compareció al trámite pensional adelantado en 1995, para manifestar su interés en el reconocimiento de la sustitución pensional, y (ii) esta entidad no reconoce los “acuerdos privados como el [aportado] y mediante el cual cedió su presunto derecho a sustituir[19] la pensión.

 

7.                 Demanda ordinaria laboral. El 16 de septiembre de 2011, Sol Amparo Rivera interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Medellín, para que le fuera sustituida la pensión del señor Luis Gonzalo Jaramillo en calidad de compañera permanente[20]. El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín inadmitió[21]  la demanda, por considerar que esta también debía estar dirigida en contra de María Emma Cardona. El 11 de octubre de 2011[22], la demanda fue subsanada por la demandante. Esta, además de insistir en los argumentos presentados en la solicitud de sustitución pensional (párr. 6), indicó que: (i) a comienzos de 2011, María Emma Cardona empezó a consignarle únicamente la mitad de lo convenido[23] en el acuerdo privado, lo que afectó su mínimo vital, pues “siempre ha derivado su sustento[24] de lo consignado por esta; (ii) el documento privado suscrito por María Emma Cardona, mediante el cual se comprometió a consignarle parte de la pensión, da cuenta de su convivencia con el causante y (iii) el documento por medio del cual Luis Gonzalo Jaramillo dispuso la distribución de su pensión “es un reconocimiento de que, para esa fecha (…) eran compañeros permanentes[25].

 

8.                 Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín y María Emma Cardona se opusieron a las pretensiones de la demanda. De un lado, el Municipio adujo que: (i) la demandante no compareció dentro del proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional; (ii) la manifestación de voluntad del causante no bastaba “para otorgar la pensión de sobrevivientes”, porque se debían “cumplir los requisitos legalmente exigidos y en su debida oportunidad”; (iii) el acuerdo privado suscrito por la solicitante y María Emma Cardona fue utilizado “para cometer presunto fraude procesal, cuyo resultado fue (…) el otorgamiento de pensión de sobrevivientes (…) induciendo a error a la administración municipal”, y (iv) el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, dado que “cuando se presente disputa entre personas que demuestren ser beneficiarias de una prestación social (…) las partes deberán acudir ante la jurisdicción ordinaria”, según lo disponen el Decreto 758 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[26]. De otro lado, María Emma Cardona negó que la señora Sol Amparo Rivera fuese compañera permanente del causante y cuestionó la validez del documento por medio del cual se comprometió a entregarle un porcentaje mensual de la sustitución pensional. Adujo haber sido “compelida a firmar[lo] por el señor Bernardo Jaramillo Laverde (QUEPD), quien lo redactó y sin explicación alguna sobre los orígenes del mismo hizo que lo firmara a pocos días de la muerte de su esposo[27].

 

9.                 Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín[28] profirió sentencia por medio de la cual (i) reconoció el 100% del derecho pensional a Sol Amparo Rivera, en calidad de compañera permanente del Luis Gonzalo Jaramillo, (ii) ordenó la suspensión del pago de la sustitución pensional a favor de María Emma Cardona y (iii) condenó al Municipio de Medellín a “pagar y reconocer las mesadas ordinarias y especiales adeudadas entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre de 2012[29] a favor de Sol Amparo Rivera, así como la indexación de las sumas reconocidas. El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) las normas aplicables eran la Ley 71 de 1988 (art. 3) y el Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7), dado que el causante era empleado público y las mismas estaban vigentes para el momento de su fallecimiento; (ii) la cónyuge supérstite es “quien tiene derecho a la sustitución pensional y (…) solo a falta de esta tendrá derecho la compañera permanente del causante[30], y (iii) la cónyuge “pierde su derecho por la falta de convivencia con el causante, al momento de la muerte de éste, a menos que llegare a probar su situación de imposibilidad de hacer vida en común.

 

10.             Con base en las pruebas recaudadas, el a quo concluyó que: (i) a pesar de que el vínculo conyugal entre Luis Gonzalo Jaramillo y María Emma Cardona nunca fue disuelto, el causante salió de su hogar por petición realizada por la esposa Emma Cardona y algunos de sus hijos, debido a su consumo de alcohol[31]; (ii) el causante convivió con la señora Sol Amparo Rivera “por un espacio aproximado de 10 a 14 años hasta el momento de su fallecimiento”; (iii) correspondía a María Emma Cardona “probar que si no hacía vida en común con el causante era por causas atribuibles a él, situación que no fue acreditada en el proceso (…) por el contrario, de la prueba recaudada se desprende que fue (…) [esta] quien echó a su esposo (…) por los problemas que este tenía con el alcohol[32], y (iv) las pruebas documentales allegadas, consistentes en consignaciones a favor de Sol Amparo Rivera, constituían un indicio del derecho que le asistía a la demandante, porque difícilmente alguien accede a entregar la mitad de su pensión a otra persona por simple gratitud[33].

 

11.             Apelación. La decisión fue apelada por Sol Amparo Rivera, por el Municipio de Medellín y por María Emma Cardona. Primero, Sol Amparo Rivera solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas desde el 31 de marzo de 2008, que no desde el 31 de marzo de 2011[34]. Segundo, el Municipio de Medellín solicitó la revocatoria de la condena en costas y la indexación[35]. Tercero, María Emma Cardona[36] solicitó que: (i) se revisaran las “graves inconsistencias en las declaraciones dadas por los testigos de la señora Sol Amparo Rivera”, (ii) el caso fuera analizado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, (iii) se considerara que “en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por la señora Emma Cardona a causa de la adicción de su esposo[37], y (iv) se reconociera la inactividad de Sol Amparo Rivera durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional.

 

12.             Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. El juez de segunda instancia rechazó las solicitudes de Sol Amparo Rivera y del Municipio de Medellín, por considerar que la prescripción de las mesadas pensionales, liquidación y condena en costas se habían ajustado a las normas vigentes. En relación con lo manifestado por María Emma Cardona, señaló que: (i) el juez de primera instancia concluyó acertadamente que fue la señora María Emma quien le pidió [al causante] que dejara el hogar”; (ii) el caso no podía ser analizado según la Ley 797 de 2003, dado que se debe tener en cuenta la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, a fin de determinar la norma aplicable[38], porque los conflictos jurídicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad (sic) existente a la ocurrencia de los hechos[39], y (iii) el derecho a la pensión no prescribe; en consecuencia, no puede imponérsele un término perentorio a la demandante para que se presente a reclamar la pensión de sobrevivientes, so pena de perder el derecho[40].

 

13.             Recurso extraordinario de casación. El 9 de junio de 2014, María Emma Cardona interpuso recurso de casación en contra del fallo proferido por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín[41]. Al respecto, formuló dos cargos de casación, a saber: (i) violación por vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial y (ii) violación por vía indirecta por falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”.

 

13.1.           Primer cargo de casación: violación por vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial. María Emma Cardona indicó que el Tribunal Superior de Medellín interpretó equivocadamente las normas aplicables, dado que el ad quem: (i) en virtud de los principios de “la situación más beneficiosa y el principio de progresividad[42], debió aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, entre otras normas[43], y (ii) desconoció el concepto de culpa del Código Civil[44], puesto que María Emma Cardona no hizo vida en común con el causante “por culpa de él” y su “vicio al alcohol”.

 

13.2.           Segundo cargo de casación: violación por vía indirecta por “la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”. Cuestionó que el Tribunal Superior de Medellín no diera por probadas las siguientes situaciones: (i) María Emma Cardona, como cónyuge, tenía el derecho a [sustituir] la pensión”; (ii) Luis Gonzalo Jaramillo “asintió retirarse de la residencia en donde vivía con su esposa María Emma Cardona (…) debido a su descontrolado consumo de alcohol y las condiciones personales lamentables”; (iii) Luis Gonzalo Jaramillo, tras retirarse de su residencia, vivió “en piezas alquiladas o de familia, entre ellas la residencia de la señora Sol Amparo Rivera”; (iv) la señora Sol Amparo Rivera “es persona de estado civil casada y no separada legalmente, y por ello no podía legalmente ser compañera permanente de Luis Gonzalo Jaramillo”; (v) el causante “nunca dejó de sostener económicamente a su cónyuge María Emma Cardona”, y (vi) María Emma Cardona y sus hijos atendieron y pagaron el cuidado de [su] enfermedad y organizaron y cubrieron los gastos del entierro[45].

 

14.              Réplica presentada por Sol Amparo Rivera. El 10 de junio de 2015, Sol Amparo Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda de casación, y solicitó que no se casara la sentencia. Manifestó que “la sustentación no es más que un recuento de lo ya discutido dentro del proceso y una serie de opiniones personales sobre lo que se debió tener en cuenta. Por lo tanto, concluyó que era la titular del derecho pensional, en calidad de compañera permanente, por cuanto demostró “una convivencia estable y permanente[46] con el causante.

 

15.             Sentencia de casación. El 19 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[47] (en adelante, Sala de Descongestión No. 4) resolvió no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín y desestimar los cargos presentados por la recurrente. En consecuencia, a la accionante le fue suspendido el derecho pensional que le había sido reconocido por medio de la Resolución No. 1940 de 1995[48]. La Sala de Descongestión No. 4 concluyó que “los errores jurídicos y fácticos planteados en la demanda de casación no tienen sustento en el expediente, ni en la norma aplicable al caso, lo que lleva a que la presunción de legalidad de la decisión atacada siga vigente[49]. En particular, la Sala de Descongestión No. 4 desestimó los cargos de casación por las siguientes razones:

 

15.1.      Primer cargo de casación: violación por vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial. La Sala de Descongestión No. 4 concluyó que: (i) la norma aplicable para definir el derecho pensional era la vigente al momento de fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; (ii) el caso no podía ser resuelto con fundamento en la Ley 797 de 2003, dado que esta “entró en vigencia tiempo después de que naciera el derecho pretendido[50], y (iii) el requisito sine qua non para reconocer la pensión es “la prueba de la convivencia real”, porque no basta con “demostrar el vínculo contractual”. En la sentencia no hizo mención alguna a la presunta culpa del causante alegada por la recurrente (párr. 13.1)

 

15.2.      Segundo cargo de casación: violación por vía indirecta por “la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”. De un lado, se refirió a los hechos probados en casación. Al respecto, la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que: (i) María Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo estaban casados al momento del fallecimiento de este, pero (ii) no se probó su convivencia real”. De otro lado, se refirió a las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el ad quem. Al respecto, concluyó que: (i) los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por Sol Amparo Rivera “son medios de prueba no hábiles en casación laboral”, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969[51], por lo que estos no pueden ser valorados en casación, y (ii) las pruebas documentales referidas al pago de los gastos funerarios del causante “no pueden considerarse prueba hábil, pues emanan de terceras personas”.

 

16.             Acción de tutela. El 4 de julio de 2019, María Emma Cardona interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4, que resolvió no casar la providencia por medio de la cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales “al acceso a la justicia, al mínimo vital en pensiones, a la salud y a la vida digna”. Por lo anterior, pidió que se revocaran las siguientes providencias judiciales: (i) la sentencia de casación, proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4; (ii) la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y (iii) la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. En adición, solicitó que se reanudara el pago de su mesada pensional y se condenara al Municipio de Medellín a reconocerle “las mesadas pensionales y los demás beneficios dejados de pagar”. En la solicitud de tutela se advierte que la accionante cuestionó la sentencia de casación con fundamento en la presunta configuración de los siguientes defectos:

 

(i)               Defecto sustantivo. La accionante indicó que la decisión sub examine aplicó indebidamente el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. En su opinión, esta disposición prevé que la sustitución pensional exige probar la convivencia por el término de dos años continuos con anterioridad a la muerte del causante, “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. Asimismo, agregó que las sentencias de primera y segunda instancia también habían incurrido en un defecto sustantivo, puesto que hubo una “errónea e indebida aplicación (…) de los preceptos”, por cuanto la controversia fue resuelta con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

 

(ii)            Defecto fáctico. La accionante presentó tres argumentos en relación con este defecto. Primero, adujo que la Sala de Descongestión No. 4 no se pronunció “sobre el hecho de que [la señora María Emma Cardona y su esposo] causante de la sustitución pensional, tuvieron 6 hijos [y que] tal circunstancia reemplaza la prueba de la convivencia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del causante (C-389 de 1996)[52]. Segundo, mencionó que la Sala no valoró “la convivencia que tuvo [María Emma Cardona] con su esposo causante de la sustitución pensional [ni] las razones de salud que imposibilitaron su cohabitación (adicción al alcohol del cónyuge) hasta el día de su muerte[53]. Por último, señaló que hubo una absoluta falta de apreciación[54] de “la comunicación dirigida por el señor Luis Gonzalo Jaramillo al Municipio de Medellín, en la cual solicita (…), para efectos de la sustitución de su pensión, disponer la distribución de esta”. Al respectó, agregó que el documento tiene el valor probatorio que le confiere el parágrafo del artículo 1ª de la Ley 44 de 1980, el cual no fue considerado”.

 

(iii)          Desconocimiento del precedente. Señaló que la Corte Constitucional ha protegido el trato igualitario entre cónyuge y compañera permanente para el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, referenció algunos apartes de las sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017 y T-076 de 2018, según las cuales la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges “no hayan vivido bajo el mismo techo[55], cuando se pruebe “una causa justificada[56].

 

(iv)           Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en relación con la prueba de convivencia. Indicó que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la norma aplicable es “el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, para concluir que no existe prueba de la convivencia, a pesar de expresar, a renglón seguido, que ello no es asunto de la acción extraordinaria[57]. Así, la accionante señaló que la providencia “evidencia una dicotomía sobre la decisión que adelantó la Corte”, porque esta se sustrae por considerar que no es objeto de la acción extraordinaria y, no obstante, no se abstiene de proferir un juicio de valor sobre el cumplimiento del requisito[58].

 

17.             Admisión de la tutela y vinculaciones al proceso. El 8 de julio de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casación Penal) admitió la acción de tutela[59]. Además, ordenó vincular a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y a “las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral[60]. Sin embargo, el Municipio de Medellín fue el único que contestó la solicitud de tutela. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a la accionante “no le vulneraron (…) sus derechos fundamentales” y, por el contrario, “estuvo rodeada de todas las garantías procesales y constitucionales que la acción incoada exigía[61].

 

18.             Sentencia de tutela de única instancia. El 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna de María Emma Cardona. Consideró que la providencia atacada había incurrido “en un defecto sustantivo en su providencia, por violación directa de la Constitución, concretamente por desconocer el principio de favorabilidad[62]. En consecuencia, (i) dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenó a la autoridad judicial demandada proferir una nueva providencia, considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de la misma Sala”. La Sala de Casación Penal señaló que, en el caso sub examine, se debía aplicar directamente la Constitución, habida cuenta del “vacío normativo que existe en el artículo 47 –original– de la Ley 100 de 1993”, en relación con la posibilidad de otorgar la sustitución pensional de forma compartida y en proporción al tiempo convivido. Así, concluyó que “en el evento de estudiarse la situación de María Emma Cardona bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de 2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre esa normativa, potencialmente arrojaría la declaración del derecho a la sustitución pensional compartida con la compañera permanente (…), en proporción al tiempo de convivencia de cada una[63]. Esta decisión no fue impugnada por las partes del proceso.

 

19.             Cumplimiento de la orden judicial. El 3 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4 profirió sentencia de casación de reemplazo[64]. Por medio de esta, nuevamente resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En la sentencia de reemplazo, reprodujo íntegramente lo expuesto en su sentencia inicial, esto es, que (i) la norma aplicable al caso es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y (ii) no obra prueba “de la convivencia real[65] entre la accionante y el causante. Además, se refirió al fundamento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal. Al respecto, consideró que el juez de tutela: (i) expuso de forma errónea los “conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, así como la definición del principio de favorabilidad”, dado que este aplica “a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la fecha del fallecimiento del causante”; (ii) se equivocó al señalar que el caso debía ser analizado de conformidad con la Ley 797 de 2003, porque ello “sería soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación y (iii) desconoció lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo[66] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[67] y de la Corte Constitucional[68] en relación con los principios de irretroactividad y retrospectividad de las normas laborales.

 

Expediente T-7.607.991

 

20.             Hechos referidos a la cónyuge del causante. María Analfi Santa nació el 8 de junio de 1957 y tiene 62 años de edad. El 18 de mayo de 1974[69], contrajo matrimonio católico con el señor Jose Roger Agudelo, con quien convivió hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que este falleció[70]. Durante la vigencia del vínculo matrimonial, María Analfi Santa tuvo dos hijos[71] con Jose Roger Agudelo.

 

21.             Hechos referidos a la compañera permanente del causante. María Patricia Martínez nació el 21 de diciembre de 1964[72] y tiene 56 años de edad. Manifiesta que convivió de forma “continua e ininterrumpida” con Jose Roger Agudelo, “desde el mes de noviembre de 1994”, hasta el 21 de noviembre del año 2013, fecha en la cual este falleció[73]. Durante su unión, María Patricia Martínez y Jose Roger Agudelo tuvieron dos hijos.

 

22.             Causación de la pensión de vejez. El 1 de enero de 2009, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) declaró a Jose Roger Agudelo una pérdida de capacidad laboral del 73.9%, quien cotizaba a pensión en el régimen de prima media. El 2 de septiembre de 2010, el ISS le reconoció al señor Agudelo la pensión de invalidez por riesgo común[74]. El 27 de mayo de 2013, por medio de la Resolución GNR 111436, Colpensiones resolvió “convertir en pensión vitalicia de vejez la pensión de invalidez de origen común”, por considerar que este reunía “los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 10 del Decreto 758 de 1990[75].

 

23.             Solicitud de sustitución pensional. El 29 de abril de 2014, las señoras María Analfi Santa, “como cónyuge”, y María Patricia Martínez, “como compañera”, solicitaron ante Colpensiones la distribución de la pensión de vejez del señor Jose Roger Agudelo “en partes iguales, es decir, el 50% para cada una[76]. Con posterioridad, las solicitantes iniciaron trámites individuales de reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, así: (i) el 8 de mayo de 2014, María Patricia Martínez solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, y (ii) el 23 de mayo de 2014, María Analfi Santa la solicitó en calidad de cónyuge del causante[77].

 

24.             Respuesta de Colpensiones a las solicitudes pensionales. En virtud de lo anterior, Colpensiones profirió la Resolución GNR 305305 del 2 de septiembre de 2014, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez. Concluyó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, “la convivencia y/o el vínculo conyugal constituyen requisitos necesarios para establecer si una persona puede acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañera permanente, como resultado del fallecimiento de un pensionado[78]. Entonces, por considerar que existía “una disputa o controversia de la prestación solicitada por la compañera permanente y la cónyuge, sin que se pueda establecer la fecha de convivencia exacta y/o quién tendría el derecho unívoco a acceder a la misma o en qué porcentajes”, negó lo solicitado “hasta tanto la justicia ordinaria defina quién y/o en qué porcentajes tienen derecho a su reconocimiento[79].

 

25.             Recursos presentados en contra de la Resolución GNR 305305. El 14 de octubre de 2014, María Analfi Santa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución GNR 305305[80]. Alegó que (i) era la esposa del causante, y que la sociedad conyugal nunca fue disuelta, (ii) procreó dos hijos con el pensionado, (iii) acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003, por haber convivido con el señor Agudelo “hasta su muerte” y “no menos de cinco años con anterioridad a su muerte”, y (iv) adelantó “las diligencias del funeral[81] de Jose Roger Agudelo. Además, indicó que María Patricia Martínez “no convivió los últimos cinco años al lado de [su] marido”.

 

26.             Respuesta de Colpensiones a los recursos presentados por María Analfi Santa. El 16 de abril de 2015, mediante la Resolución GNR 109578, Colpensiones confirmó la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación[82]. El 3 de septiembre de 2015, mediante la Resolución VPB 59894, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, revocó la Resolución GNR 305305 y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez, en los porcentajes de 67.52% y 23.48%, respectivamente. La entidad señaló que, según los documentos obrantes en el expediente, “la unión conyugal se mantenía vigente entre el señor Agudelo Quintero José Roger y la señora Santa de Agudelo María Analfi (cónyuge), es decir que nunca se liquidó la sociedad conyugal. Motivo por el cual la prestación se deberá reconocer proporcional al tiempo convivido[83] entre la cónyuge y la compañera permanente y no como lo manifiestan que sea un 50% y 50% cada una[84].

 

27.             Demanda ordinaria laboral. El 15 de octubre de 2014, antes de que Colpensiones resolviera los recursos presentados en contra de la Resolución GNR 305305, María Patricia Martínez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de María Analfi Santa como litisconsorte necesaria[85]. Solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar “la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, a partir del 22 de noviembre del año 2013” y “los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar su solicitud, señaló que (i) convivió con el causante “en unión marital de hecho desde el mes de noviembre de 1994, hasta el día del fallecimiento”, (ii) procreó dos hijos con el causante y (iii) era beneficiaria en salud del causante[86]. Por todo lo anterior, alegó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008 sobre controversias en casos de sustitución pensional, ella debía ser la beneficiaria, puesto que convivía con el causante “al momento de su fallecimiento” y dicha convivencia fue “superior a 5 años anteriores al deceso[87].

 

28.             Contestación de la demanda. El 6 de abril de 2015, María Analfi Santa contestó la demanda ordinaria por medio de su apoderada judicial[88]. Señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda. Solicitó que le reconociera el derecho pensional a partir del 22 de noviembre de 2013, así como los intereses moratorios, dado que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. El 21 de julio de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la contestación de la demanda de María Analfi Santa, por cuanto esta no relacionó en la sección de pruebas documentales “la totalidad de los documentos aportados[89], para lo cual le concedió cinco (5) días hábiles para corregir, “so pena de no tener en cuenta dichas pruebas[90]. María Analfi Santa no subsanó los errores identificados por el juez en el auto de inadmisión de la contestación a la demanda[91], y tampoco intervino en las demás etapas procesales, como se muestra a continuación:

 

Actuación

Fecha

Asistencia

Audiencia de conciliación, primera de trámite

(Art. 77 Código de Procedimiento Laboral)

28/07/2016

No asistió[92]

Despacho comisorio decretado por el juez

28/07/2016

No lo tramitó[93]

Audiencia del artículo 77 del Código

08/11/2016

No asistió[94]

Pruebas, alegatos de conclusión y fallo

23/01/2017

No asistió[95]

 

29.             Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral. El 23 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá condenó a Colpensiones a “reconocer y pagar la pensión de sobreviviente (…) a la señora María Patricia y a la señora Martínez y María Analfi Santa (…) en una proporción de 50% para cada una[96]. Colpensiones también fue condenada a reconocer y pagar a la demandante María Patricia Martínez la diferencia entre la pensión de sobreviviente que se ha venido pagando (…) y el reconocimiento que se ha ordenado en esta providencia. Frente a esta decisión, Colpensiones ejerció el recurso de apelación.  

 

30.             Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. El 19 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia y “declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la señora María Analfi Santa de Agudelo”. Por lo tanto, ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante María Patricia Martínez Murcia en cuantía del 100% de la pensión[97]. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que (i) no se encontraba probada la familiaridad, apoyo y socorro mutuo entre el causante y María Analfi Santa, dado que hubo una separación de hecho entre estos, y (ii) la actitud procesal de María Analfi Santa era reprochable, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral[98], habida cuenta de que esta no compareció al proceso ni tramitó el despacho comisorio decretado por el juez. El término para interponer el recurso de casación en contra de la sentencia venció en silencio.

 

31.             Cumplimiento de la orden judicial. Colpensiones profirió la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019[99], por medio de la cual resolvió: (i) reconocer la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Jose Roger Agudelo, a la señora María Patricia Martínez, en “calidad de compañera permanente”, y “en un porcentaje del 100%”; y (ii) retirar de la nómina de pensionados a María Analfi Santa e iniciar los trámites para recuperar los valores girados. El 4 de junio de 2019, Colpensiones profirió la Resolución SUB 140535, por medio de la cual ordenó a María Analfi Santa “el reintegro de los valores pagados por mayor valor de sustitución pensional, que corresponden a la mesada de 1 de diciembre de 2013 a 28 de febrero de 2019, por la suma de $30.890.180 (sic) (treinta millones ochocientos noventa mil ciento ochenta y tres pesos) [100] a favor de Colpensiones.

 

32.             Acción de tutela. El 21 de junio de 2019, María Analfi Santa interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, Colpensiones y María Patricia Martínez. Alegó que los accionados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social y el principio de confianza legítima. Por consiguiente, solicitó (i) la revocatoria de las decisiones del proceso ordinario, (ii) la nulidad de todo lo actuado[101], y, en consecuencia, (iii) el reconocimiento de la sustitución pensional y (iv) la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes[102]. La accionante fundamentó su solicitud de tutela en dos consideraciones: la primera, referida a “la ausencia de defensa técnica”, dado que esta afectó su derecho fundamental al mínimo vital (…) toda vez que perdió el derecho a la pensión que le había sido reconocida desde 2013”, y la segunda, a la falta de valoración de las pruebas disponibles por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[103]. En particular, expuso que los sujetos accionados vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

 

32.1.           Falta de defensa técnica. La accionante adujo que su abogada abandonó “completamente el proceso, quedándo[s]e sin la asistencia técnica a la que t[iene] derecho para defender [sus] derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital[104]. Por lo anterior, consideró que, aunque fue notificada de la iniciación del proceso ordinario laboral en su contra, tras contestar la demanda, no volvió a recibir “comunicación ni de Colpensiones, ni del juzgado, ni de [su] abogada, relacionada con la continuación del proceso o la Resolución de Colpensiones”. Así, manifestó que, después de haber disfrutado de la pensión en un porcentaje del 67.52% por casi cuatro años, en el mes de marzo de 2019 se enteró de que “mediante la Resolución SUB 36144 de febrero 12 de 2019 y por orden judicial, le habían dado el 100% de la pensión[105] a la compañera permanente del pensionado. En tales términos, concluyó que no contó con una debida defensa técnica, dado que la apoderada “cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

 

32.2.           Falta de valoración de las pruebas. Según la accionante, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) el acta de matrimonio, en la cual consta que nunca se divorció del causante; (ii) las declaraciones extra juicio que dan cuenta de su convivencia con el causante “desde [el] matrimonio hasta el día de su muerte”; (iii) los hijos que procreó con el pensionado y (iv) los documentos que acreditan que ella asumió los gastos del sepelio junto a sus hijos[106]. También indicó que Colpensiones ya le había reconocido el derecho pensional con base en tales pruebas, por lo que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era “gravoso y nugatorio de [sus] derechos fundamentales.

 

33.             Admisión de la tutela y contestación de la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela el 26 de junio de 2019[107] y ordenó notificar a las partes y vinculados[108]. Al respecto, solo se pronunciaron el Ministerio de Hacienda[109], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[110], el Ministerio del Trabajo[111] y Colpensiones[112].

 

34.             Sentencia de primera instancia. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado[113]. Señaló que “quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé (…) pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional[114]. En consecuencia, concluyó que la accionante (i) pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos”; (ii) no acreditó “la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria[115], y (iii) escogió a la abogada de confianza que ejercería su representación, por lo que la tutela no es el instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas[116].

 

35.             Impugnación. La accionante señaló que “durante todo el proceso no tuvo asistencia técnica y que la configuración de un perjuicio irremediable era inminente. Sobre lo primero, expuso que su falta de defensa técnica “fue determinante en la decisión judicial[117], dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descartó “las pruebas allegadas al proceso con la contestación de la demanda y le dio valor probatorio de forma exclusiva a “lo expuesto por la parte demandante[118]. Sobre lo segundo, señaló que (i) dependía económicamente de [su] esposo”, (ii) no tenía una fuente de empleo, ni ningún medio de sobrevivencia (sic)” distinto a su pensión y (iii) no puede conseguir trabajo, en consideración a su “edad y nivel educativo (segundo de primaria)[119].

 

36.             Sentencia de segunda instancia. El 20 de agosto de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que María Analfi Santa “no puede pretender por esta vía excepcional purgar su incuria bajo el supuesto de no haber sido llamada por la judicatura para defender sus intereses en el proceso ordinario”, máxime cuando reconoció que en el año 2015 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá le notificó la existencia del litigio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[120]. Por consiguiente, “era su obligación indagar los resultados del proceso para controvertirlo oportunamente. En adición, advirtió que “los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada (…) se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia[121], por lo que no se advertía el supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante.

 

II.                   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

37.             El 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó los expedientes T-7.599.111 y T-7.607.991 para revisión y dispuso su acumulación, para que fueran fallados en una sola sentencia. El 20 noviembre de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional avocó el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

 

38.             Asimismo, el 20 de noviembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto[122] por medio del cual decretó las pruebas necesarias para proferir una decisión de fondo. En cumplimiento de dicho auto, se recibieron las siguientes pruebas[123]: (i) los expedientes de los procesos laborales ordinarios sub examine, (ii) copia de los expedientes pensionales de los causantes de las prestaciones económicas que se debaten y (iii) los informes rendidos por la señora María Analfi Santa y Gloria Amparo Márquez. Asimismo, se recibieron varios escritos presentados por la UGPP[124] y Colpensiones[125].

 

III.                CONSIDERACIONES

 

1.     Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología

 

39.             Objeto de la decisión. Las acciones de tutela interpuestas por María Emma Cardona (T-7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) versan sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, en virtud de las actuaciones judiciales surtidas al interior de los procesos ordinarios laborales que resolvieron sobre su derecho a la sustitución pensional como cónyuges supérstites. No obstante, a pesar de dicha similitud, los casos sub examine tienen diferencias fácticas y jurídicas significativas. De un lado, María Emma Cardona señaló que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que se aplicó de forma indebida el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 a su caso concreto, lo que derivó en que la providencia judicial incurriera en otras presuntas irregularidades. De otro lado, María Analfi Santa señaló que no estuvo debidamente representada dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por lo que se habría configurado el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica en las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá.

 

40.             Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)        ¿Las acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales?

(ii)     ¿Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados?

 

41.             Metodología de la decisión. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte (i) verificará si las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales y, de ser procedente, (ii) analizará de forma individual cada caso, para concluir si se configuraron los presuntos defectos específicos alegados por las accionantes.

 

2.     Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales

 

42.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional. Esto, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo[126]. En este sentido, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia (…) más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política[127]

 

43.             Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que es necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia[128], a saber: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos presuntamente afectados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deberá declararse improcedente. Por el contrario, una vez se acredite el cumplimiento de dichos requisitos generales, se deberá analizar si se configura al menos uno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional[129].

 

44.             A continuación, la Sala Plena analizará si las demandas interpuestas por María Emma Cardona (T-7.599.111) y María Analfi Santa (T-7.607.991) cumplen con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

 

2.1.     Expediente T-7.599.111. La acción de tutela cumple con los requisitos de acción de tutela en contra de providencia judicial

 

45.             En el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Por un lado, está probada la legitimación por activa de la accionante. En efecto, esta (i) es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el marco del proceso laboral en el cual le fue revocado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, y (ii) promovió la acción de tutela por medio de apoderada judicial, a la cual le fue conferido poder en debida forma[130]. Por otro lado, está probada la legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas y los vinculados al presente trámite. Respecto de los primeros, por cuanto son las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas por la accionante. Respecto de los segundos, porque Sol Amparo Rivera[131]actual beneficiaria de la sustitución pensional– y el Municipio de Medellín[132] ­–entidad pagadora de la prestación económica– tienen un interés directo en el resultado del proceso, en tanto podrían resultar afectados por la decisión del juez constitucional.

 

46.             En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales.  Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional. Esto, por cuanto el caso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso (art. 29 de la CP), a la seguridad social (art. 48 de la CP) y a la protección de la familia (art. 42 de la CP), por las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la sustitución pensional constituye una garantía de los derechos a la seguridad social y a la familia, puesto que tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección[133]. En tales términos, no se trata de una cuestión solo económica ni de “mera legalidad[134], sino de naturaleza constitucional.

 

47.             Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala Plena advierte que la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso ordinario laboral. Tercero, la solicitud de tutela fue presentada de manera inmediata. Esta fue interpuesta en un término razonable y proporcional, habida cuenta de que transcurrieron tres (3) meses entre la notificación de la decisión de casación y la interposición de la acción de tutela. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada. Para la accionante, la Sala de Descongestión No. 4 debió, entre otros, aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estudiar las excepciones legales y jurisprudenciales al requisito de haber “convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”. Así, de acreditarse la alegada irregularidad esta tendría el efecto de invalidar la decisión judicial cuestionada. Quinto, la accionante identifica de manera razonable los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, no se trata de una acción de tutela en contra de tutela.

 

2.2.     Expediente T-7.607.991. La acción de tutela cumple con los requisitos de acción de tutela en contra de providencia judicial

 

48.             En el presente caso se satisface el requisito de legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Por un lado, está probada la legitimación por activa de la accionante. En efecto, la señora María Analfi Santa es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que fueron presuntamente vulnerados por los sujetos accionados. Por otro lado, está probada la legitimación por pasiva de las autoridades judiciales accionadas, de Colpensiones y de la señora María Patricia Martínez, por las siguientes razones. Primero, porque las autoridades accionadas fueron quienes profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, que revocaron el reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante. Segundo, puesto que, en cumplimiento de dichas decisiones judiciales y como entidad pagadora de la prestación económica, Colpensiones es la entidad que retiró de nómina de pensionados a la accionante. Tercero, dado que María Patricia Martínez –actual beneficiaria de la sustitución pensional– tiene un interés directo en el resultado del proceso, por lo que podría resultar afectada por la decisión del juez constitucional. Por el contrario, no se acredita la legitimación por pasiva respecto de los otros vinculados al proceso (párr. 33). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la UGPP y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado no han desplegado acción u omisión alguna que pudiese derivar en la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Estas entidades no tienen competencia alguna en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se discute.

 

49.             En el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. Primero, el asunto sub examine tiene relevancia constitucional, dado que no solo versa sobre la presunta vulneración de los derechos señalados en el párr. 46, sino que también se refiere al derecho a la defensa técnica, como componente del debido proceso (art. 29 de la CP). Estos asuntos tienen una evidente relevancia constitucional, en tanto no suponen una discusión de tipo legal o económica, sino una valoración de tipo constitucional respecto de la garantía que tienen los ciudadanos, en este caso María Analfi Santa, de ser asistidos en los procesos judiciales, así como de presentar y controvertir oportunamente las pruebas al interior de estos.

 

50.             Segundo, en el asunto que se estudia se acredita el requisito de subsidiariedad, por tres razones. Primero, la accionante se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad, consistentes en su baja escolaridad y carencia de otros medios de subsistencia. Al respecto, la accionante reiteró durante el proceso de tutela que no tiene “con que sobrevivir y atender las necesidades básicas de alimento, techo, vestido, salud[135], dado que “siempre [dependió] de su difunto esposo, no [tiene] otro medio de subsistencia” y que, por su “nivel educativo (segundo de primaria)” no ha podido emplearse. Segundo, a la accionante no le era exigible conocer cuáles eran las actuaciones judiciales que se debían adelantar en el proceso, o ejercer actuación alguna a nombre propio en el proceso ordinario laboral. La Sala considera que, en atención a las condiciones de María Analfi Santa, las exigencias dirigidas a que esta verificara el estado del proceso, o adelantara alguna actuación, serían desproporcionadas, habida cuenta de que, aun cuando la accionante supiera de la existencia del proceso[136], esta no cuenta con la formación académica o profesional para ejercer su propia defensa. Finalmente, la inactividad procesal de la accionante –y la no interposición de los medios judiciales de defensa– guarda relación con la ausencia de defensa técnica alegada. En estos términos, esta cuestión corresponde al problema jurídico sustancial a resolver. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el asunto deberá ser resuelto de fondo[137], de conformidad con las pruebas disponibles en el expediente.

 

51.             Tercero, la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable, habida cuenta de que entre su presentación (21 de junio de 2019) y la fecha en la que la accionante tuvo conocimiento de lo resuelto en el proceso ordinario laboral (3 de abril de 2019) transcurrieron 2 meses y medio. En efecto, la accionante señaló que, por la indebida defensa técnica, “desconocía” que “el proceso de la demanda había continuado[138], dado que la pensión ya le había sido reconocida por parte de Colpensiones en un porcentaje de 67.52%. Así, indicó que fue el 3 de abril de 2019, cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, que se enteró de que el proceso ordinario laboral había continuado y que “le habían dado el 100% de la pensión[139] a María Patricia Martínez. Cuarto, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la providencia cuestionada, dado que, si la Sala Plena llegase a acreditar que María Analfi Santa no tuvo la debida defensa técnica durante el proceso ordinario laboral, dicha irregularidad tendría la entidad de invalidar las decisiones judiciales atacadas. Quinto, la accionante también identificó de manera razonable los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela y, finalmente, no se trata de una acción de tutela en contra de tutela.

 

52.             Dado que las acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de tutela en contra de providencias judiciales, a continuación la Sala Plena verificará si, en cada caso concreto, se configuró el presunto defecto específico alegado por las accionantes.

 

3.     Expediente T-7.599.111. Caso concreto

 

53.             Objeto de la decisión. María Emma Cardona alegó que, mediante la sentencia de casación proferida por la Sala de Descongestión No 4, dicha autoridad judicial incurrió en los siguientes presuntos defectos: (i) sustantivo, por la errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, (ii) fáctico, por no haber valorado algunas de las pruebas que daban cuenta de las condiciones que rodearon la convivencia de la accionante y el cónyuge, así como la voluntad del causante de sustituir la pensión tanto a la cónyuge como a la compañera, (iii) desconocimiento del precedente, porque no consideró la jurisprudencia constitucional sobre “causa justificada” para la interrupción de la convivencia, y (iv) procedimental por exceso de ritual manifiesto, por considerar que la providencia es contradictoria. Ahora bien, los defectos alegados por María Emma Cardona tienen una relación directa e inescindible con el presunto defecto sustantivo, por la aplicación indebida del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala Plena (i) estudiará el contenido de dicha norma en relación con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge o compañero permanente supérstite (sección 3.1), y (ii) analizará si en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante (sección 3.2).

 

3.1.          Requisitos para acceder a la sustitución pensional según el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993

 

54.             La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[140]. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios[141]: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica “responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido[142]. El segundo “busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales[143]. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el “elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional[144].

 

55.             En desarrollo de lo anterior, para el régimen general en pensiones, la sección a) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, prescribía que:

 

ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

 

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (aparte tachado declarado inexequible[145]).

 

56.             Esta norma previó dos requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge o al compañero permanente supérstite. Estos son: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. El contenido de estos requisitos ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, en los siguientes términos:

 

(i)          Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[146]. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie[147] de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente[148], sino que debe acreditarse la “convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga”, y (ii) la convivencia excede la “concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo[149] y se predica de “quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales[150].

 

(ii)        Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos. Este requisito prevé dos elementos: la prueba de la cohabitación entre el causante y el cónyuge o el compañero permanente, y su excepción por la procreación de hijos en común. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar “convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer[151]. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que “la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido[152].

 

57.             En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa. Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias[153] que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003. Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso[154].

 

58.             Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben[155], dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo[156]. Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja[157]. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993[158] y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003[159]. Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico[160], no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges. Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal.

 

59.             En virtud de lo anterior, el contenido normativo del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 se concreta en los siguientes términos:

 

Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge o compañero permanente

Artículo 47 original de la Ley 100 de 1993

Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte.

 

La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero permanente supérstite. No consiste en la simple prueba del vínculo legal.

Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos.

 

La cohabitación debe ser continua y por el término mínimo de 2 años, salvo que se hayan procreado hijos en común.

Excepción jurisprudencial por la configuración de justa causa:

 

La interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de justa causa.

 

3.2.          La sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto sustantivo

 

60.             En el caso sub examine, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración del defecto sustantivo. Si bien el caso fue decidido con fundamento en la norma que le era aplicable, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la Sala de Descongestión No. 4, al aplicar dicha disposición al caso concreto, desconoció su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral.

 

61.             La norma aplicable al caso concreto es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional[161] y de la Corte Suprema de Justicia[162], la norma aplicable a las solicitudes de sustitución pensional es la vigente al momento de fallecimiento del causante. Por consiguiente, cuando estas se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deberán ser analizadas según lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley. Esta “reguló de manera integral lo relativo al sistema general de pensiones[163], así que solo puede ser exceptuada en los casos expresamente señalados[164] en su artículo 279[165]. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se observa que (i) el causante falleció el 30 de abril de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) la prestación económica no corresponde a un régimen exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la norma aplicable al caso sub examine es la sección a) del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.

 

62.             La Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, desconoció su contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. En virtud de los principios de independencia y autonomía judicial[166], el ejercicio interpretativo de los jueces no es absoluto, sino que debe tener en cuenta los “lineamientos constitucionales[,] legales y jurisprudenciales[167] que definen el alcance de la disposición en cada caso concreto. Por lo tanto, el defecto sustantivo se configura cuando el juez lleva a cabo una “interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, [que] no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[168], y que resulta “manifiestamente errada[169], “arbitraria y caprichosa[170]. Esto excluye la posibilidad de cuestionar las providencias judiciales en razón de una mera diferencia interpretativa sobre la aplicación de la norma.

 

63.             En el asunto sub examine, la Sala de Descongestión No. 4 no analizó la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación– entre María Emma Cardona y el causante. Por el contrario, la autoridad judicial verificó el requisito de convivencia, sin analizar que, en virtud de la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral, la interrupción de la convivencia de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El estudio de esta excepción jurisprudencial al requisito de convivencia le era manifiestamente exigible, por dos razones. Primero, esta excepción ha sido definida por la Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia es vinculante para todas las salas de descongestión creadas por la Ley 1781 de 2016.

 

64.             Segundo, la posible configuración de justa causa fue alegada expresamente por la accionante durante las instancias del proceso ordinario laboral. La Sala Plena advierte que la señora María Emma Cardona fundamentó el recurso de apelación y la demanda de casación, entre otras, en la posible configuración de una justa causa. De un lado, mediante el recurso de apelación, adujo que “en ningún momento se configuró culpa de la viuda, pues fueron muchos los años y padecimientos soportados por [ella] a causa de la adicción de su esposo”. Asimismo, en la demanda de casación afirmó que no hizo vida en común con el causante “por culpa de él”, por su “vicio al alcohol”, “su comportamiento (…) de padre negligente e irresponsable”, y que, en todo caso, el causante “nunca dejó de sostener[la] económicamente”. De esta manera, la Sala de Descongestión No. 4 debió estudiar las circunstancias del caso, a fin de evaluar si se acreditaba la configuración de la justa causa alegada por la accionante. Sin embargo, no consideró esta excepción, así como tampoco formuló argumento alguno que justificara no estudiarla en el caso concreto.

 

65.             En el caso sub examine la interrupción de la cohabitación entre el causante y María Emma Cardona atendió a una justa causa. De conformidad con las pruebas disponibles en el expediente, la Sala advierte que (i) la pareja dejó de vivir bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1983[171], por lo que convivieron juntos, aproximadamente, por treinta años; (ii) la convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante[172]justa causa–; (iii) la decisión de que el causante saliera del hogar fue de común acuerdo y atendió al bienestar de todos los miembros de la familia, en particular los hijos menores de edad de la pareja[173]; (iv) el causante, tras su salida, sustentó económicamente a sus hijos y a María Emma Cardona, a pesar de no compartir su lugar de residencia con esta[174]. Con base en estos hechos, la Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. Es evidente para la Sala que el causante, a pesar del distanciamiento físico, (i) atendió a las necesidades de sus hijos menores y de su cónyuge, quien siempre dependió económicamente de este[175]; (ii) regresó al hogar en repetidas ocasiones[176], a pesar de que, por su consumo habitual de alcohol, finalmente trasladó su domicilio de forma definitiva; (iii) conservó siempre el interés de apoyar solidariamente a María Emma Cardona y al núcleo familiar que conformó con ella. Sobre esto último, se observa que, en 1987, esto es, aun después de haberse separado físicamente de María Emma Cardona, el causante manifestó al Municipio de Medellín su intención de que la pensión fuera distribuida entre esta y sus hijos, y Sol Amparo Rivera, como se explicó en el párr. 4. En consecuencia, a diferencia de lo considerado por la Sala de Descongestión No. 4, María Emma Cardona es titular del derecho a la sustitución pensional sub examine, habida cuenta de (i) las condiciones particulares que justificaban la no cohabitación de la pareja al momento del fallecimiento del causante y (ii) el probado interés del causante de amparar económicamente a su núcleo familiar, pese al distanciamiento físico de la pareja.

 

66.             La prestación económica debe ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad. A pesar de que a María Emma Cardona le asiste el derecho a la sustitución pensional, por las razones ya expuestas, la Sala también advierte que en el expediente obra prueba de que el causante convivió durante sus últimos años de vida con Sol Amparo Rivera, quien fue su compañera permanente desde 1983[177], aproximadamente, y hasta su muerte[178]. En adición, no puede ignorar la Sala que Luis Gonzalo Jaramillo manifestó explícita e inequívocamente que, tras su fallecimiento, la pensión debía ser distribuida entre Sol Amparo Rivera y María Emma Cardona[179]. Si bien dicho documento no constituye plena prueba sobre la convivencia del causante con las partes del proceso sub examine, lo cierto es que sí es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles beneficiarias de la sustitución pensional.

 

67.             Ahora bien, la prestación objeto de controversia fue causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003[180], no incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente, por lo que, de conformidad con la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, la sustitución pensional debería ser otorgada a María Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera.

 

68.             No obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como “el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 Superior[181]. Así, se tiene que (i) tanto María Emma Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapié acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 30 y 12 años, respectivamente, y haber dependido económicamente de este hasta su fallecimiento; (ii) María Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 años de edad, no cohabitó con Luis Gonzalo Jaramillo “hasta su muerte”, situación que se encontraba justificada por las condiciones particulares del causante (ver párr. 65), (iii) Sol Amparo Rivera cohabitó con el causante hasta su muerte y le acompañó durante su enfermedad, y (iv) el causante solicitó al Municipio de Medellín que, tras su fallecimiento, la pensión fuera distribuida entre María Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera.

 

69.             En virtud de lo anterior, la Sala concluye que “no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro[182] y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge o a la compañera, se desconocería que la “sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección[183]. Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestación deberá ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las señoras María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles.

 

70.             De conformidad con lo expuesto, se concluye que (i) la Sala de Descongestión No. 4 vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de María Emma Cardona, y (ii) la sustitución pensional debe ser distribuida entre María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante. En atención a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena confirmará parcialmente la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien, habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4. profirió sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la cual reprodujo íntegramente la providencia judicial demandada, y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervención del juez constitucional[184], la Sala Plena (i) dejará sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenará al Municipio de Medellín que profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a María Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante.

71.             Órdenes a impartir en el proceso T-7.599.111. La Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) confirmará parcialmente, por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) dejará sin efectos la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en esta se configuró un defecto sustantivo consistente en la aplicación manifiestamente errada de la sección a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consistió en la omisión arbitraria del análisis de la posible configuración de justa causa, y (iii) ordenará al Municipio de Medellín que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante.

 

4.     Expediente T-7.607.991. Caso concreto

 

72.             Objeto de la decisión. María Analfi Santa adujo que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por María Patricia Martínez, desconocieron que esta no contó con la debida representación judicial a lo largo de dicho trámite judicial. Además, indicó que, en su concepto, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso”. Al respecto, se advierte que las irregularidades señaladas por la accionante refieren a la posible configuración del defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. En consecuencia, la Sala Plena (i) expondrá el desarrollo jurisprudencial del defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica (sección 4.1), y (ii) analizará si las providencias acusadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica alegado por la accionante (sección 4.2).

 

4.1.          El defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica

 

73.             Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales[185]. De un lado, existe un “defecto procedimental absoluto cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad[186] (art. 29 de la CP). De otro lado, existe un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando se vulnera “en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[187] (Art. 228 de la CP).

 

74.             La defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica[188]. Bajo este supuesto, la falta de defensa técnica es una manifestación del “defecto procedimental absoluto”, en tanto “se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales[189]. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional[190], sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales[191].

 

75.             El primer requisito supone que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado, dado que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo[192]. El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial[193]. El tercero prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección[194]. El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso[195].

 

76.             De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por María Patricia Martínez en contra de María Analfi Santa incurrieron en “defecto procedimental absoluto por la falta de defensa técnica de esta última.

 

4.2.          Se configuró el defecto procedimental absoluto por la falta de defensa técnica de María Analfi Santa

 

77.             Síntesis de las actuaciones procesales. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que: (i) el 24 de marzo de 2015, María Analfi Santa fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra[196]. Por ello, esta contactó a la abogada “a quien había contratado para que [le] tramitara la solicitud de pensión y le confirió “poder especial, amplio y suficiente, para que en su nombre y representación [contestara] demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora María Patricia Martínez Murcia[197]; (ii) el 6 de abril de 2015, la apoderada de María Analfi Santa contestó la demanda ordinaria laboral; (iii) el 21 de julio de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció personería para actuar a la apoderada de María Analfi Santa, de conformidad con el poder allegado por esta al expediente laboral; además, mediante dicha providencia, inadmitió la contestación de la demanda, por cuanto la apoderada no relacionó “dentro del acápite de pruebas documentales la totalidad de documentos aportados”; (iv) el 10 de noviembre de 2015, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dio por contestada la demanda por parte de María Analfi Santa. No obstante, advirtió que no tendría “en cuenta las pruebas documentales (…) como quiera que la demandada en su contestación no relacionó la totalidad de los mismos, como así se le ordenó en auto anterior. Tras esta providencia, la autoridad judicial adelantó las actuaciones restantes al interior del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo expuesto en el párr. 29. Además, dado que Colpensiones apeló la decisión, se surtió la segunda instancia, según lo presentado en el párr. 30.

 

78.             María Analfi Santa confirió poder a su abogada exclusivamente para contestar la demanda ordinaria laboral y, por consiguiente, tras dicha actuación procesal no contó con la debida representación judicial. La Sala observa que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelantó las actuaciones del proceso ordinario, sin advertir que, tras la contestación de la demanda, la accionante no contó con un apoderado judicial que ejerciera su defensa técnica. Con dicha omisión, la autoridad judicial desconoció “los postulados procesales aplicables al caso”, dado que, (i) de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[198], en el proceso ordinario laboral es necesario actuar por medio de abogado, salvo en los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, y (ii) debió requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado, o asignarle un defensor público, en aras de garantizar su derecho al debido proceso. En relación con lo primero, se observa que, salvo en la audiencia de conciliación, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá actuó al margen de los principios que rigen la representación judicial al interior del proceso ordinario laboral, por cuanto agotó la totalidad de las actuaciones judiciales, a pesar de que la accionante no podía actuar a nombre propio, por lo que necesariamente debía ser representada por un apoderado judicial. En relación con lo segundo, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá debió requerir a la accionante para que nombrara un nuevo apoderado o, incluso, nombrar a un defensor público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 24 de 1992[199]. Así, la Sala advierte que la indebida representación judicial de María Analfi Santa constituyó un “defecto procedimental absoluto” que vulneró su derecho al debido proceso en los términos de la jurisprudencia constitucional. Esto, por cuanto la indebida defensa técnica: (i) no estuvo amparada en una estrategia de defensa judicial, (ii) fue determinante en las decisiones judiciales cuestionadas, (iii) no le es imputable a la accionante y (iv) afectó de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante.

 

79.             Primero, la falta de defensa técnica de María Analfi Santa no se encuentra amparada por una estrategia de defensa judicial. La Sala considera que la ausencia total de representación judicial de María Analfi Santa tras la contestación de la demanda no constituye, de forma alguna, una estrategia de defensa por parte de la abogada. Por el contrario, la falta absoluta de representación judicial es una clara violación de su derecho al debido proceso, la cual no se encuentra comprendida bajo el margen de discrecionalidad con el que contaba la apoderada para ejercer la defensa de María Analfi Santa. Si bien no es posible concluir con certeza cuál fue la razón por la cual la accionante y su apoderada acordaron que el poder fuese conferido en términos tan restrictivos, esto es, para “contestar” la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que esa fue la única actuación que se adelantó en el proceso en defensa de los intereses de María Analfi Santa. Es más, la apoderada judicial ni siquiera corrigió la demanda, pese a que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá advirtió cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de la no subsanación. Por todo lo anterior, se concluye que la falta de representación judicial de la accionante en las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda no estuvo enmarcada en alguna estrategia que pudiera favorecer sus intereses en el proceso.

 

80.             Segundo, la ausencia defensa técnica de María Analfi Santa fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales. La Sala advierte que, como consta en las sentencias de primera[200] y segunda instancia[201] del proceso ordinario laboral, la falta de representación de María Analfi Santa tras la contestación de la demanda tuvo efectos definitivos en las decisiones adoptadas por los jueces. En primera instancia, el juez ordenó la distribución de la prestación entre María Analfi Santa y María Patricia Martínez en un porcentaje de 50% para cada una. No obstante, al dictar sentencia, el juez señaló que (i) no tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso aportadas por María Analfi Santa, por cuanto estas no fueron debidamente ratificadas en el curso del trámite, de conformidad con el artículo 222 del Código General del Proceso; (ii) la accionante no compareció a las diligencias del proceso, a pesar de haber sido notificada personalmente de su existencia, y (iii) la convivencia de María Analfi Santa con el causante estaría probada sólo por el término de 20 años, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la demandante. En segunda instancia, el juez ordenó que la pensión fuera entregada en un porcentaje del 100% a María Patricia Martínez, por considerar que no se encontraba probada “la familiaridad, apoyo y socorro mutuo entre María Analfi Santa y el causante. Además, este reprochó que María Analfi Santa no hubiera comparecido al proceso y que hubiera “hecho caso omiso al despacho comisorio”, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo[202]. En consecuencia, es evidente que la inactividad de la accionante tuvo efectos definitivos en el resultado del proceso, no solo por la valoración que los jueces hicieron de su conducta procesal, sino también por la imposibilidad de aportar pruebas que respaldaran su eventual derecho a la sustitución pensional, así como de controvertir las pruebas aportadas por María Patricia Martínez.

 

81.             Tercero, la ausencia de defensa técnica no le es imputable a María Analfi Santa. En el caso sub examine no le es imputable a la accionante su falta de representación judicial, por cuanto no le era exigible a esta adelantar gestión alguna a nombre propio, o advertir el alcance restringido que tenía el poder para actuar que otorgó a su apoderada. Esto, en consideración a sus condiciones socioeconómicas, su bajo nivel educativo y su desconocimiento sobre las particularidades procesales del trámite judicial. Por el contrario, se advierte que, en atención a su contexto y sus condiciones de vulnerabilidad, esta se comportó de forma diligente en el marco del proceso, dado que: (i) se desplazó a la ciudad de Bogotá para notificarse personalmente de la demanda en cuanto tuvo conocimiento de la iniciación del trámite, a pesar de que esta reside en la ciudad de Manizales, y (ii) confirió poder para contestar la demanda ordinaria laboral.  Respecto de este último punto, la accionante señaló que había contratado “con la abogada todo el proceso de solicitud y consecución de [la] pensión y unos honorarios del 35% del valor del retroactivo[203] y que esta debió informarle que “tenía la opción de solicitar un abogado de oficio[204], dado que “no se iba a hacer cargo del proceso. En consecuencia, es claro que la accionante no tenía el conocimiento técnico para identificar que su representación dentro del proceso estaba limitada a una actuación puntual, o para vigilar directamente el desarrollo del trámite, máxime cuando esta, de forma diligente, había encargado la representación de sus intereses a quien, para ese momento, era su apoderada de confianza.

 

82.             Cuarto, la ausencia de defensa técnica de María Analfi Santa afectó de forma evidente sus derechos fundamentales. La accionante indicó que casi cuatro años después de estar recibiendo la pensión[205] fue notificada por Colpensiones sobre la revocatoria total de la pensión, en atención a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Como se observa, la falta de defensa técnica no solo vulneró su derecho al debido proceso y a aportar y controvertir pruebas, sino que afectó de forma contundente su mínimo vital y su derecho a la seguridad social, por cuanto esta dependía completamente de la pensión que le había sido reconocida previamente.

 

83.             En conclusión, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá desconoció “los postulados procesales aplicables al caso”, por cuanto adelantó el trámite laboral ordinario de primera instancia, a pesar de que María Analfi Santa no contaba con la debida representación judicial y, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Además, dicha omisión por parte de la autoridad judicial configuró un “defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, dado que (i) no se encontraba amparada por una estrategia de defensa judicial; (ii) no le era imputable a María Analfi Santa, (iii) fue determinante para el sentido de las decisiones judiciales y (iv) afectó de forma evidente los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, la Sala Plena dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral las adelante nuevamente. Además, aunque la accionante también dirigió su ataque en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, dado que el efecto decisivo de la irregularidad se concretó desde la contestación de la demanda, momento en el cual esta se quedó sin representación judicial, resulta irrelevante analizar las actuaciones surtidas por el juez de segunda instancia, las cuales, en todo caso, deberán adelantarse nuevamente de ser procedente.

 

84.             La Sala Plena también observa que, dadas las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, y en atención a que durante el proceso mediante el cual se le revocó su derecho pensional se desconoció su derecho al debido proceso, es necesario dejar sin efectos la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. Esto, por cuanto mediante dicho acto administrativo se dio cumplimiento a la orden proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual ordenó que se otorgara el 100% de la pensión a María Patricia Martínez. Así, mientras se surten nuevamente las actuaciones del proceso ordinario laboral, Colpensiones deberá restablecer el pago de la mesada pensional a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social.

 

85.             Órdenes a impartir en el proceso T-7.607.911. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) revocará la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 10 de julio de 2019 proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de María Analfi Santa. En su lugar, la Sala Plena amparará el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto se configuró un “defecto procedimental absoluto” en el trámite del procedimiento ordinario laboral; (ii) dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el número 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de María Analfi Santa; y (iii) dejará sin efectos la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones y le ordenará a dicha entidad que restablezca el pago de la mesada pensional a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social.

 

IV.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio del auto del 20 de noviembre de 2019.

 

Segundo.-CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de María Emma Cardona (expediente T-7.599.111).

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia (expediente T-7.599.111).

 

Cuarto.- ORDENAR al Municipio de Medellín que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia  (expediente T-7.599.111).

 

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de 10 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el amparo de los derechos de María Analfi Santa. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991).

 

Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas tras la contestación de la demanda en el proceso ordinario laboral identificado con el número 11001-3105-032-2014-0073400, con el fin de que el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá adelante nuevamente dichas actuaciones, en aras de garantizar el debido proceso de María Analfi Santa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (expediente T-7.607.991).

 

Séptimo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, proferida por Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR a Colpensiones que restablezca el pago de la mesada pensional a María Analfi Santa y a María Patricia Martínez, en los términos dispuestos por la Resolución SUB 59894 del 3 de septiembre de 2015, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral resuelva el conflicto entre las solicitantes de la prestación social (expediente T-7.607.991).

 

Octavo.- Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER los expedientes identificados con los números 05001-31-05-006-2011-01423-00 (CUI) y 11001-3105-032-2014-00734 a sus juzgados de origen, los cuales fueron allegados en calidad de préstamo.

 

Noveno.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 92.

[2] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 58.

[3] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 91.

[4] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls 99 y 107.

[5] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 25 a 38.

[6] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 11.

[7] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 2.

[8] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 5.

[9] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 119 a 124.

[10] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 62.

[11] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 45.

[12] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 46

[13] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 95 y 97; Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 73.

[14] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 103.

[15] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 46.

[16] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 105.

[17] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 17.

[18] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 106.

[19] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 103.

[20] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 3

[21] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 18.

[22] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 21 a 29.

[23] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 22.

[24] Expediente T-7.599.111, Cno del proceso ordinario laboral, fl. 22.

[25] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 27.

[26] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 69.

[27] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 85.

[28] De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8985 del 15 de diciembre de 2011, el proceso fue remitido a “la oficina judicial de Medellín para que sea repartido a uno de los juzgados de descongestión”. Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 89.

[29] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 226.

[30] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 220.

[31] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 223.

[32] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 224.

[33] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 224.

[34] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 228 a 233.

[35] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 233 a 235.

[36] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 237 a 298.

[37] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 244.

[38] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 320.

[39] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 320.

[40] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 321.

[41] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 326.

[42] Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl.11.

[43] Señaló que el Tribunal Superior de Medellín debió considerar las siguientes disposiciones: Ley 71 de 1988 (art. 3); Ley 12 de 1975 (art.1 y 2); Ley 797 de 2003 (art.13); Ley 44 de 1980 (arts. 1 y 2); Decreto 1160 de 1989 (arts. 5, 6 y 7); Ley 153 de 1887 (art. 5); Ley 57 de 1887 (art. 5); Decreto 1045 de 1978 (art. 54); Ley 4 de 1976 (art. 8); Ley 113 de 1985 (arts. 1 y 2).

[44] Señaló que el Tribunal Superior de Medellín debió considerar las siguientes disposiciones: Código Civil (arts. 63, 1502, 1820, ordinales 2º, 3º); Código de Procedimiento Civil (arts. 3, 174, 175, 177, 178, 180, 217, 218, 305 y 306); Código de Procedimiento Laboral (arts. 50, 51, 54, 60, 61 y 145); Constitución Política (arts. 13, 29, 43, 48, 53 y 58).

[45] Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl. 18.

[46] Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl. 39.

[47] El proceso fue repartido a la Sala 4ª de Descongestión Laboral, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo PCSJA17-10647 de 2017. Expediente T-7.599.111, Cno. recurso extraordinario de casación, fl. 71.

[48] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 60.

[49] Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fls. 81 a 82.

[50] Expediente T-7.599.111, Cno. del recurso extraordinario de casación, fl. 78.

[51] Ley 16 de 1969, artículo 7: “El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.

[52] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 18.

[53] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 17.

[54] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 18.

[55] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 15.

[56] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 17.

[57] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 14.

[58] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 13.

[59] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 126.

[60] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 128 a 139.

[61] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 142.

[62] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 171.

[63] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 167.

[64] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 6 a 30.

[65] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 23.

[66] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 16: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.

[67] Ver las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL8430-2014, SL3155-2019, SL7039-2017, SL1622-2019.

[68] Sentencia T-110 de 2011.

[69] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 36.

[70] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl.35.

[71] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 37 y 38.

[72] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 11.

[73] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 4.

[74] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 40.

[75] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 139.

[76] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 380.

[77] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 139.

[78] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 15.

[79] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 16.

[80] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 47.

[81] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 47.

[82] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 174.

[83] En relación con la proporción de tiempo convivido con el causante, concluyó que la señora María Analfi Santa vivió con el causante “del 18 de mayo de 1974 al 20 de noviembre de 2013”, mientras que la señora María Patricia Martínez “convivió (…) del 20 de noviembre de 1994 al 20 de noviembre de 2013”. Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 83.

[84] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 83 a 84.

[85] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 3.

[86] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 12.

[87] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 5.

[88] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 28.

[89] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 66.

[90] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 66.

[91] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 67.

[92] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 70.

[93] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 71 y 77.

[94] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 79.

[95] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 87 a 90.

[96] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 90.

[97] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 99.

[98] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 61: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

[99] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 179.

[100] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 117.

[101] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 4.

[102] Esta pretensión fue incorporada por la accionante en un memorial de “adición de pretensiones”, el cual fue presentado el 11 de julio de 2019. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 107.

[103] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 4.

[104] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.

[105] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 2.

[106] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.

[107] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 2.

[108] La Sala de Casación Laboral ordenó vincular a las siguientes personas y entidades: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; magistrado Luis Alfredo Barón Corredor; Luis Miguel Rodríguez Garzón, gerente de defensa Judicial de Colpensiones; Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de acciones constitucionales Colpensiones; Juan Miguel Villa, presidente de Colpensiones; Clara Name Bayona, jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Camilo Gómez Alzate, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Gloria Inés Cortes, directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales; Salvador Ramírez, Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales; Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales; Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; María Patricia Martínez. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fls. 2 a 36.

[109] El Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 41.

[110] La UGPP solicitó su desvinculación del proceso. Al respecto, señaló que ni José Roger Agudelo ni María Analfi Santa tenían expediente pensional en esa entidad. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 55.

[111] El Ministerio del Trabajo solicitó que la acción se declarara improcedente, por cuanto dicha entidad “no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 86.

[112] Colpensiones solicitó que se negara el amparo, dado que este “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 111.

[113] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 124.

[114] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 127.

[115] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 128.

[116] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 128.

[117] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153.

[118] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 152.

[119] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153.

[120] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 3, fl. 8.

[121] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 3, fl. 9.

[122] Pruebas decretadas: Expediente T-7.599.111: (i) al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín le solicitó enviar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario iniciado por Sol Amparo Rivera en contra de María Emma Cardona y (ii) a la Alcaldía Municipal de Medellín le solicitó enviar copia física o digital del expediente pensional del señor Luis Gonzalo Jaramillo. Expediente T-7.607.991: (i) al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le solicitó enviar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por María Patricia Martínez en contra de Colpensiones; (ii) a Colpensiones le solicitó enviar copia física o digital del expediente pensional del señor Jose Roger Agudelo y (iii) a las señoras María Analfi Santa y Gloria Amparo Márquez les solicitó enviar un informe, por medio del cual indicaran cuáles fueron sus actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por María Patricia Martínez.

[123] En sede de revisión se recibieron las siguientes pruebas: Expediente T-7.599.111. (i) el expediente del proceso ordinario iniciado por Sol Amparo Rivera en contra de María Emma Cardona, remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y (ii) copia física y digital del expediente pensional del señor Luis Gonzalo Jaramillo, remitida por la Alcaldía Municipal de Medellín (Cno. de revisión, fls. 83 a 134). Expediente T-7.607.991: (i) el expediente del proceso ordinario laboral iniciado por María Patricia Martínez en contra de Colpensiones, remitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de préstamo; (ii) copia física y digital del expediente pensional del señor Jose Roger Agudelo (Cno. de revisión, fls. 134 a 139); (iii) informes rendidos por la señora María Analfi Santa (Cno. de revisión, fls. 140 a 220; fls. 303 a 307; fls. 372 a 380), y (iv) informe rendido por la señora Gloria Amparo Márquez (Cno. de revisión, fls. 326 a 330).

[124]  Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 176 a 280 y fls. 382 a 387.

[125] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fls. 416 a 423.

[126] Sentencia T-244 de 2016.

[127] Sentencia T-133 de 2015.

[128] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[129] Sentencia C-590 de 2005.

[130] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 21.

[131] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fl. 132 y 136.

[132] Expediente T-7.599.111, Cno. de tutela, fls. 133 a 139.

[133] Sentencia T-190 de 1993.

[134] Sentencia T-555 de 2019.

[135] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 2, fl. 153.

[136] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 23.

[137] Sentencia T-385 de 2018.

[138] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 3.

[139] Expediente T-7.607.991, Cno. de tutela 1, fl. 2.

[140] Sentencia T-245 de 2017.

[141] Sentencia C-1035 de 2008.

[142] Sentencia C-002 de 1999.

[143] Sentencia C-1035 de 2008.

[144] Sentencia C-1035 de 2008.

[145] El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1176 de 2001, dado que la “restricción demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos términos el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que éste adquiera el derecho a la pensión. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intención de las partes cuando deciden iniciar una vida común, lo cual va en detrimento obvio de la protección prevalente que el Estado debe a la familia como institución básica de la sociedad (art. 5º C.P.).

[146] Sentencia C-389 de 1996.

[147] La Corte Suprema de Justicia también ha sostenido que “la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte” Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016.

[148] Corte Suprema de Justicia, SL1102-2018, radicación No. 54971, 12 de abril de 2018.

[149] Corte Suprema de Justicia, SL6519-2017 del 10 de mayo de 2017.

[150] Corte Suprema de Justicia, SL1102-2018, radicación No. 54971, 12 de abril de 2018.

[151] Sentencia C-389 de 1996.

[152] Corte Suprema de Justicia, SL15654-2014, radicación No. 47586, 12 de noviembre de 2014.

[153] Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014.

[154] Sentencia T-245 de 2017.

[155] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005.

[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005.

[157] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007.

[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008.

[159] Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló que “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

[160] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045.

[161] Sentencia SU 337 de 2017.

[162] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 28393, 28 de noviembre de 2006.

[163] Sentencia C-397 de 2007.

[164] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de 1996, expediente 11223, 10 de octubre de 2006. Expediente 893/99.

[165] Ley 100 de 1993, artículo 279: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.

[166] Sentencias T-066 de 2009 y T-066 de 2019.

[167] Sentencia SU 453 de 2019.

[168] Sentencia T-367 de 2018.

[169] Sentencia SU 453 de 2019.

[170] Sentencia SU 050 de 2017.

[171] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Miguel Ángel Laverde, familiar del causante, manifestó que siempre vi la convivencia de pareja durante todo el tiempo que frecuenté dicha familia (…) hasta mediados de los años 80, después supe que por sus problemas de alcohol Luis Gonzalo con frecuencia abandonaba su casa, se iba a vivir a una pieza de alquiler, luego regresaba a su casa y así se mantuvo hasta el momento de su muerte (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 133); (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que estos vivieron “como esposos, desde que se casaron en el año 1952 y hasta aproximadamente 1983 (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 154); (iii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que estos “convivieron bajo el mismo techo desde el 52 y de manera continua hasta el 83 u 84, cuando por acuerdo con él, se fue a vivir a otra parte (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 163).

[172] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Miguel Ángel Laverde, familiar del causante, señaló que el señor Luis Gonzalo tenía problemas de convivencia familiar por su condición de alcohólicoy que el “estatus socioeconómico [de Luis Gonzalo Jaramillo] se degradó al máximo por su condición de alcohólico” (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 134 y 135); (ii) María Libia Jaramillo, hermana del causante, expuso que el matrimonio duró muchos años, hasta que mi hermano decidió tomar mucho, entonces Emma decidió que tenía que salir de la casa, por la dificultad para Emma bregarlo en el estado de embriaguez que se encontraba y que mientras tuvieron sus hijos él permaneció en el hogar y el problema de convivencia se deterioró por el estado de alcohol de mi hermano (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 149 y 152); (iii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que la separación se “debió a los problemas de alcoholismo de mi papá, debido a que mi mamá Emma pasaba mucho tiempo sola y la llamaban para que fuera a recoger a mi papá en un alto estado de embriaguez a la tienda donde él bebía y para Emma mi mamá era muy difícil ir a recoger a una persona como Luis Gonzalo ebrio, luego llegaba a la casa de mal carácter y esta situación que era casi a diario tenía muy preocupados a mis hermanos y a mí, ya que mi mamá Emma no podía estar recogiendo a Luis Gonzalo, adicionalmente porque cada quincena que le pagaba el municipio,  mi papá bebió con mayor razón y le robaban siempre el dinero, en la ida o regreso a la casa (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 158); (iv) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que “mi papa tuvo problemas de alcoholismo desde que yo tengo uso de razón, problema que se le agudizó una vez se jubiló puesto que como ya tenía el día libre entonces empezaba a tomar aguardiente ya no desde las 6 de la tarde que salía del trabajo sino desde medio día. Esta situación se fue agudizando y por eso en dos ocasiones fue recluido en una clínica para tratamiento de desintoxicación, sin embargo, desafortunadamente los resultados no fueron favorables por el contrario una vez salía de tratamiento incluso sin terminarlo, volvía a beber en grandes cantidades (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 166); (v) María Emma Cardona señaló en el interrogatorio de parte que como él tomaba mucho yo le dije que no volviera, como él tomaba mucho ya uno con los muchachos era muy horrible y que “él era muy vicioso, era alcohólico. Yo le dije que ya no podíamos vivir juntos, que ya no aguantaba el vicio de él (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 176).

[173] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló queesa situación [el alcoholismo] llevó a que le dijéramos a mi papá Luis que era mejor que él buscara donde vivir, por él. Él se fue, regresó, iba a quedarse unos días donde su mamá Ester. Mis tías le consiguieron una habitación, luego volvió a la casa, volvía donde mi abuela, volvía a la casa y se repetía la situación y ya cuando se fue a vivir a Machado en la casa de la señora Amparo, esa fue la razón principal” (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 158); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que: (a) le solicitamos que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se presentaba[n] con él con sus estados de embriaguez, le solicitamos que era mejor que buscara un sitio donde viviera para evitar las dificultades que se le presentaban a mi mama Emma y el mal ejemplo que era para los dos hijos menores. Solicitud que el atendió inicialmente de manera parcial y al cabo de algunos años de manera definitiva, pero manteniendo la relación con los hijos”; (b) María Emma Cardona convivió con el causante hasta que “por acuerdo con el, el se fue a vivir a otra parte; (c) María Emma Cardona “estuvo de acuerdo, porque a ella era a la que le tocaba atender los problemas que se presentaban con él cuando llegaba embriagado dado que los hijos mayores estábamos estudiando hasta las horas de la noche. Dificultades como que le pedían que fuera a recogerlo a una tienda cerca de la casa porque por su estado de embriaguez no podía caminar”; y (d) que el alcoholismo del causante “fue lo que finalmente condujo a solicitarle donde vivir para solicitar (sic) los inconvenientes que estaba generando en el hogar, pues ya se tornaba agresivo y todo lo que conllevaba atender a una persona con los problemas de alcoholismo (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 163 y 166).

[174] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) María Libia Jaramillo, hermana del causante, señaló que este iba con frecuencia porque la relación no fue como del todo (sic), él iba de vez en cuando no se si en calidad de esposo o de visita”, pero “no volvió a vivir con doña Emma (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 149); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que esta nunca interpuso demanda de alimentos, dado que “Luis Gonzalo siguió atendiendo sus compromisos con el hogar y básicamente con los menores y “mantuvo su apoyo económico a la casa y los hijos que trabajábamos aportábamos algo para el mantenimiento”; también expuso en relación con la accionante que “para mi es claro que ella se sintió durante todo el tiempo hasta la muerte de mi papá como su esposa, igual a como lo sentimos y creemos todos los hijos a pesar de que no viviera bajo el mismo techo, el hecho de que una persona esté por fuera de su hogar un tiempo no quiere decir que deje de ser miembro de esa familia (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 168) (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que esta nunca interpuso demanda de alimentos, dado que “él siempre llevaba el dinero a la casa para la manutención de mis hermanos que eran menores (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 156). (iii) María Emma Cardona señaló en el interrogatorio de parte que no convivía con el causante al momento de su muerte, pero que este le “mandaba la plata con uno de los hijos” con lo que cubría los gastos de la “casa que era la alimentación de los hijos míos y la mía y los servicios (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 177).

[175] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) María Libia Jaramillo, hermana del causante, señaló que “Emma sólo trabajó cuando estaba soltera, después de casada no supe que haya trabajado (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 151); (ii) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que esta última no tenía trabajo al momento de la muerte del causante y que “es y fue ama de casa (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 156); (iii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que esta no tenía trabajo al momento de la muerte del causante, quien “fue ama de casa durante todo el matrimonio y que, actualmente, esta “subsiste de la pensión de jubilación de [Luis Gonzalo Jaramillo], la parte con la que ella queda, que es un 50% de la pensión que le paga el Municipio de Medellín(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 165 y 166).

[176] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Ana Cristina Jaramillo, hija del causante y de la accionante, señaló que “él se fue de la casa y regresó en dos o tres oportunidades y por su problema de alcoholismo era muy difícil la convivencia de mi mamá con él (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 151); (ii) Juan Gonzalo Jaramillo, hijo del causante y de la accionante, señaló que Luis Gonzalo Jaramillo “buscó vivir en algunas casas de familia donde le arrendaban una habitación, seguramente no se amañaba y trataba de regresar a la casa por algún espacio de tiempo (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 164); (iii) Sol Amparo Rivera señaló en el interrogatorio de parte que Luis Gonzalo Jaramillo “luchó mucho por volver a la casa y no se dieron las cosas porque doña Emma ya no lo aceptaba (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 178).

[177] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Sori Zapata Guzmán, amiga de Sol Amparo Rivera y de su hija, señaló que “yo siempre los conocí como pareja como cónyuges, ellos no eran casados, vivían en unión libre, lo conocí más o menos del 83 u 85 y hasta que falleció vivió con Amparo, que fue en el 95 (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 136); (ii) María Adelina Arango, vecina de Sol Amparo Rivera, expuso que el causante y Sol Amparo Rivera vivieron en calidad de pareja, 14 años, fue hasta que él falleció. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 147); (iii) Beatriz Cecilia de los Dolores, vecina de Sol Amparo Rivera, señaló que lo que yo conozco es que del 89 a 95 que el murió, ese fue el tiempo que yo sé que convivieron juntos, porque fue el tiempo que los conocí, cuando yo los conocí ellos ya vivían juntos y no se llegaron a separar”. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 153); (iv) Sol Amparo Rivera señaló en el interrogatorio de parte que vivió con el causante “14 años hasta que se murió, yo lo conocí en el 81 y él se murió en el 95”. (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 177).

[178] Este hecho lo respaldan las siguientes declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento durante la primera instancia del procedimiento ordinario laboral: (i) Sori Zapata Guzmán, amiga de Sol Amparo Rivera y de su hija, señaló que, al momento de la muerte del causante, este “vivía con Amparo y Astrid, lo sé porque yo vivo cerca de la casa de ellos y hemos sido amigos toda la vida, de hecho cuando el estuvo en el Hospital, como yo no pude ir a visitarlo, yo llamaba a Amparo y Astrid para preguntarle cómo había amanecido” y que “ellos nunca se separaron, lo sé porque yo iba todos los días a la casa y en el tiempo que ellos me dieron posada, amparo y Gonzalo tenían su habitación y Astrid tenía la de ella” (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 137); (ii) María Adelina Arango, vecina de Sol Amparo Rivera, señaló que esta cuidó al causante durante su enfermedad y que le constaba porque “la llamaba a ella todas las noches a preguntarle cómo seguía Don Gonzalo”; también señaló que Sol Amparo Rivera cuando vivía con Gonzalo ya no volvió a trabajar, porque Gonzalo veía por ella” (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 148 y 149); (iv) Adriana María Yepes, vecina de Sol Amparo Rivera, indicó: “yo a ellos los conocí cuando eran novios y luego ellos se organizaron” y dicha relación duró “hasta que Don Gonzalo murió”; también afirmó que Sol Amparo Rivera “dependía de [Luis Gonzalo Jaramillo], de la pensión que él recibía y que esta dejó de trabajar como ascensorista “porque se organizó con Gonzalo y él se la llevo a vivir en familia ellos 3, Gonzalo, Astrid y Amparo” (Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fls. 160 y 162); (v) Sol Amparo Rivera señaló en el interrogatorio de parte que, tras iniciar su convivencia con Luis Gonzalo Jaramillo, dejó de trabajar dado que el no quiso que siguiera trabajando(Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 178).

[179] Expediente T-7.599.111, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 16.

[180] Ley 797 de 2003, artículo 13: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

[181] Sentencia SU 337 de 2017.

[182] Sentencia SU 337 de 2017.

[183] Sentencia T-190 de 1993.

[184] Sentencias T-202 de 2018 y SU 184 de 2019.

[185] Sentencia T-309 de 2013.

[186] Sentencia SU 573 de 2017.

[187] Sentencia SU 573 de 2017.

[188] Sentencia T-561 de 2014.

[189] Sentencia SU 159 de 2002.

[190] Sentencia T-450 de 2011.

[191] Sentencia T-561 de 2014.

[192] Sentencia T-561 de 2014.

[193] Sentencia T-561 de 2014.

[194] Sentencia T-309 de 2013.

[195] Sentencia T-561 de 2014.

[196] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 21.

[197] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 28.

[198] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 33: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.

[199] Ley 24 de 1992, artículo 21: “La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.// En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1º de este artículo. // En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado”.

[200] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 90.

[201] Expediente T-7.607.991, Cno. del proceso ordinario laboral, fl. 99.

[202] Código Procesal del Trabajo, artículo 61: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

[203] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 372.

[204] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 372.

[205] Expediente T-7.599.111, Cno. de revisión, fl. 141.