SU143-20


Sentencia SU143/20

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento”. En estos términos, el recurso de casación tiene cuatro características esenciales: (i) es extraordinario; (ii) excepcional; (iii) riguroso y formalista; y (iv) dispositivo.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales

 

El recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia que “involucre la integración de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de ellos se derivan”. El juez de casación debe aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Modulación constitucional de las exigencias taxativas de procedibilidad

 

El entendimiento del recurso extraordinario de casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de casación, a la luz de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”. En segundo lugar, el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente” porque una “sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse”.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretación amplia y flexible de los requisitos formales y técnico-jurídicos

 

La flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador.

 

PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo, según SU377/14

 

En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte unificó la jurisprudencia constitucional en relación con la interpretación del Instructivo mediante el cual TELECOM comunicó a sus trabajadores los requisitos del PPA. Al respecto concluyó que: (i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la pensión anticipada; y (ii) que para los trabajadores que ocupaban cargos ordinarios se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Garantía según SU377/14

 

PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Según SU377/14

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración

 

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales.

 

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuración en sentencias de casación laboral

 

(i) la naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia.

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición

 

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad

 

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones

 

(i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar cargos de casación, con fundamento en la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación

 

 

Referencia: expediente T-7.478.061

 

Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que actúan únicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A. HECHOS PROBADOS

 

El Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM

 

1.                 El 28 de febrero de 2003, a escasos meses de que iniciara su proceso de liquidación, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante “TELECOM”) aprobó un Plan de Pensión Anticipada (en adelante “PPA”)[1] a un grupo de trabajadores de la compañía. Mediante dicho plan, la empresa otorgaba a los trabajadores, a título de liberalidad, una pensión anticipada hasta que la pensión de jubilación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social, a la que se encontraba afiliado cada trabajador. Las condiciones para ser beneficiario del PPA estaban descritas en el “Instructivo”[2] del plan de pensión anticipada que TELECOM puso en conocimiento de sus trabajadores en marzo de 2003[3].

 

2.                 El Instructivo definía (i) el grupo de trabajadores a quienes el PPA estaba dirigido; (ii) los requisitos para ser beneficiario del PPA; (iii) los factores para el cálculo de la pensión anticipada; y (iv) el trámite que debía llevarse a cabo para que un trabajador fuera incluido, en los siguientes términos:

 

(i) Grupo de trabajadores. El PPA estaba dirigido a dos grupos de trabajadores: (a) los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, “que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión”, (b) los trabajadores en cargos de excepción, que el 31 de marzo de 2004 hubiesen cumplido “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”.

 

(ii) Beneficiarios del PPA. Para ser considerado como un trabajador “cobijado por los regímenes especiales de pensiones” se debía cumplir con dos exigencias: (a) estar cubierto por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4]; y (b) haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM en el momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado; esto tuvo lugar el 29 de diciembre de 1992, en virtud del Decreto 2123 de 1992. Quienes no cumplían con uno o más de esos requisitos, no podían ser beneficiarios del PPA. Además, el Instructivo señalaba que de acuerdo con la adenda extraconvencional, TELECOM “venía reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensión[5]: (i) el primero, permitía pensionarse al haber cumplido (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; (ii) el segundo, al haber cumplido veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y (iii) el tercero al haber cumplido más de veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad.

 

(iii) Factores para la liquidación de la pensión. En lo que se refiere a los factores relevantes para el cálculo de la prestación convencional, el Instructivo establecía que a quienes se acogieran al PPA en la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002[6].  Por su parte, quienes se acogieran al PPA en la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.

 

(iv) Trámite de inclusión cómo beneficiario del PPA. TELECOM enviaría una invitación a aquellos trabajadores que cumplieran con las exigencias descritas. Los trabajadores que consideraban ser beneficiarios y no hubieran recibido invitación, debían “enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a acogerse al plan de pensión anticipada[7].

 

La supresión de los cargos de TELECOM y las solicitudes de inclusión en el PPA y en el retén social por parte de 19 extrabajadores

 

3.                 El 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dio inicio al proceso de liquidación de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 2003[8]. El artículo 2 de ese decreto ordenaba que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años”, contados a partir de su entrada en vigencia. Estos dos años serían prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”.

 

4.                 Como consecuencia del proceso de liquidación, el 31 de julio de 2003, TELECOM informó a sus trabajadores la supresión de sus cargos y la consecuente terminación de los contratos laborales. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el “retén social”, hasta el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003[9]. El grupo de quienes pertenecían al retén social se integraba por madres cabeza de familia y prepensionados, entre otros.

 

5.                 Durante los meses de marzo y septiembre de 2003, 19 extrabajadores[10] solicitaron a TELECOM su inclusión en el PPA y en el retén social. TELECOM rechazó las solicitudes de estos extrabajadores al considerar que no cumplían los requisitos establecidos en el Instructivo para ser beneficiarios del PPA y no habían acreditado tener la calidad de padres o madres cabeza de familia o prepensionados[11].

 

6.                 Con la liquidación de TELECOM, registrada el 31 de enero de 2016[12], algunas de sus obligaciones y derechos remanentes fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante “PAR TELECOM”). Este patrimonio autónomo se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil que se celebró el 30 de diciembre de 2005 entre el liquidador de TELECOM (Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.  

 

7.                 La cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil[13] encargó al PAR TELECOM de: (i) la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; (ii) la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos de la compañía; (iii) la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales que estuvieran en curso en el momento de terminarse la liquidación; y (iv) el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley.

 

Actuación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral

 

8.                 La demanda ordinaria laboral. En agosto de 2006, los 19 extrabajadores de TELECOM a quienes TELECOM había negado su inclusión en el PPA y el retén social en 2003[14], presentaron demanda ordinaria laboral en contra de FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y el PAR TELECOM. Como pretensiones principales solicitaron: (i) el “ofrecimiento de la pensión anticipada que en forma legal la Empresa dio a los trabajadores[15]; (ii) el pago, a partir del 25 de agosto de 2003, de una “pensión de jubilación anticipada[16] hasta la fecha en que se les reconociera la pensión de jubilación del régimen especial, junto con la indexación y reajustes correspondientes; y (iii) la cancelación de las prestaciones sociales, reliquidación, salarios moratorios y demás emolumentos dejados de recibir. Como pretensiones subsidiarias solicitaron: (i)la protección especial (art. 12 Ley 790/02 y ss. Ley 100/03) – reten social- que les fue desconocida por TELECOM EN LIQUIDACIÓN[17]; (ii) la reliquidación del “auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa[18]; y (iii) la indemnización moratoria, a razón de un salario por cada día de retardo hasta que se paguen las peticiones principales.

 

9.                 Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El 25 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla accedió de forma parcial a las pretensiones de los demandantes de la siguiente forma: (i) concluyó que 17[19] de los 19 demandantes eran beneficiarios del retén social pues tenían la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados[20]; (ii) resolvió que 6[21] de los 19 demandantes tenían “derech

 

10.            o a acceder a su pensión vitalicia, que le [habría] de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom – CAPRECOM[22]; (iii) determinó que a 10 de los 17 demandantes se otorgaría “el beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR[23]; y (iv) precisó que se absolvía “a la parte demandada de la indexación, ya que se condena a la sanción moratoria, y esta es la forma de corregir la depreciación del peso y reparar los daños[24].

 

11.            Recurso de apelación. El PAR TELECOM, como impugnante único, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. A título preliminar, señaló que tenía “la condición de TERCERO frente a los procesos instaurados contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con los demandantes[25]. En relación con cada una de las órdenes argumentó que: (i) los demandantes no habían acreditado ser padres o madres cabeza de familia “porque durante todo el proceso de solicitud de los demandantes de que los incluyeran en el PPA no demostraron tener los requisitos establecidos para tal fin (…)”[26]; (ii)  la acción de reintegro no era procedente porque “la entidad oficial a la cual los actores laboraban [había sido] suprimida y no exist[ía] materialmente una planta donde ubicarlos, ya que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM ejerce una actividad totalmente diferente a la ejercida por la Empresa liquidada[27]; (iii) los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión anticipada porque no cumplían con los requisitos establecidos en el Acta  No. 1782 del 28 de febrero de 2003. Además, al no tener derecho a esta mucho menos tienen derecho a que se le reconozca la pensión vitalicia[28].  Por lo tanto, “mal podría efectuarse su pago con detrimento del patrimonio del Consorcio Remanentes Telecom[29]; y (iv) solicitó que se revocara la indemnización moratoria “porque al no proceder los anteriores, mucho menos pueden proceder” esta[30].

 

12.            Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. El 7 de septiembre de 2012, la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en adelante el “Tribunal” o el “Tribunal Superior de Barranquilla”) reformó la sentencia de primera instancia. De un lado, resolvió condenar a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM a pagar una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 13[31] de los 19 demandantes. El tribunal concluyó que estos demandantes eran beneficiarios del retén social porque eran padres o madres cabeza de familia -en los términos de las sentencias SU-389 de 2005 y T-645 de 2009-, o tenían la calidad de prepensionados. A diferencia de la decisión de primera instancia, el Tribunal resolvió que los demandantes Carlos Alberto Pérez Martínez, Dilia Ester Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni y Jorge Tadeo Lozano no tenían derecho a la protección derivada del retén social. En consecuencia, revocó las correspondientes condenas ordenadas en favor de estos demandantes en el resolutivo primero de la decisión de primera instancia.

 

13.            De otro lado, condenó a las sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM, a reconocer y pagar una pensión plena de jubilación a favor de 6[32] de los 19 demandantes. En su criterio, en el momento en que TELECOM fue liquidada (31 de enero de 2006) estos demandantes cumplían con los requisitos establecidos (tiempo de servicio y edad) en alguno de los tres regímenes especiales de pensión consignados en la Convención Colectiva de TELECOM.

 

14.            En tercer lugar, ordenó a las Sociedades FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIAR S.A., y al PAR TELECOM reconocer y pagar una pensión anticipada a favor de 8 de los 19 demandantes[33]. Como justificación adujo que estos demandantes cumplían los requisitos establecidos en el “Instructivo” para ser beneficiarios del PPA porque (i) habían estado vinculados a la planta de personal de TELECOM en el momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el 29 de diciembre de 1992; y (ii) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión (en el caso de los trabajadores oficiales) o bien tenían veinte (20) años de servicio a TELECOM en uno de esos cargos (trabajadores en cargos de excepción). Por su parte, decidió revocar las condenas impuestas en el punto tercero de la sentencia de primera instancia a favor de los demandantes Marta Lucía Gutiérrez Consuegra y Judith María González Silgado, al considerar que estas demandantes no habían acreditado los requisitos para ser beneficiarias del PPA.

 

15.            Recurso de casación. El 7 de marzo de 2013, el PAR TELECOM, como recurrente único, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En la sustentación del recurso, el PAR TELECOM solicitó casar la sentencia del Tribunal con fundamento en 11 cargos. El 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la “Sala de Casación Laboral”) concluyó que el único cargo que podía prosperar era el octavo. Desestimó los otros 10 cargos con el argumento de que el recurrente había incurrido en múltiples deficiencias técnicas. Tanto los cargos como su análisis se resumen a continuación:

 

Causal invocada

Argumentación del casacionista

Análisis de la sentencia de casación

1. Vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 712 de 2001, 174, 175, 177, 179, 188 y 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

El Tribunal ordenó al PAR TELECOM pagar la pensión plena de jubilación a favor de algunos demandantes, a pesar de que el pago de esta pensión no fue solicitado como pretensión principal ni subsidiaria en la demanda[34].

La Sala de Casación Laboral señaló que el primer[35] cargo presentaba “una deficiencia técnica, en punto a la mezcla de vías de infracción de la ley, pues, a pesar de que impetra su ataque a través de la senda de los hechos, expone argumentos jurídicos, como cuando dice que se equivocó el ad quem al imponer la condena sobre pensión de jubilación al PAR, pues ello contraría el artículo 20 del D 1615 de 2003, el cual entrega esa obligación a CAPRECOM[36].

2. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960 en relación con los artículos 4, 19, 466, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

El Tribunal impuso condenas a cargo de las sociedades fiduciarias del PAR - Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.,- lo cual desconoce “que el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”[37].

La Sala de Casación Laboral no analizó de fondo el segundo y tercer cargo en el entendido de que el PAR TELECOM “carece de legitimación y representación para controvertir la condena[38] en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Al respecto, precisó que estas sociedades “son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas del patrimonio del recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que tenían la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaran adversas[39].

 

3. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

El Tribunal condenó directamente a las sociedades fiduciarias “sin distinguir, que el patrimonio de los bienes objeto de fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario[40].

4. Vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, entre otros.

El Tribunal confirmó la sanción moratoria “sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni actúo como liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias, hubiese arribado a la conclusión que no es sujeto de la sanción moratoria[41].

La Sala de Casación Laboral resaltó que el recurso de casación tiene unos requisitos formales que “tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal” y que, por lo tanto, deben ser cumplidos por el recurrente[42]. Precisó que “si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica (…) en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, endilgando al Tribunal errores de hecho o de derecho en la estructuración de la sentencia confutada, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar su actividad de valoración probatoria[43].

5. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 4, 19, 466, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

El Tribunal incurrió en una violación a ley sustancial al “1. Considerar en contra de la evidencia que la censura no presentó inconformidad frente a la sanción por mora […] 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe[44].

La Sala de Casación Laboral señaló que el cargo presentaba tres deficiencias técnicas: (i) el recurrente incurrió en “colisión de modalidades” de infracción a la ley sustantiva, particularmente entre la aplicación indebida, por un lado, y la interpretación errónea[45]; (ii) fue incorrectamente formulado porque se presentó como una violación por vía indirecta a pesar de que la modalidad de infracción por interpretación errónea “solo puede plantearse a través de la vía directa[46]; y (iii) se afirmó que la decisión del Tribunal desconoció el principio de consonancia pero “no propone, debiendo hacerlo, a través de la senda escogida, la violación de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostración de éste[47].

6. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2 y 12 de la Ley 790 de 2002, 8 de la Ley 813 de 2003 y 12, 13, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003.

El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial al “1. Considerar, en contra de la evidencia que los demandantes tienen derecho al beneficio del retén social, por cumplir con los supuestos establecidos para ese efecto; 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia o prepensionados con arreglo a la jurisprudencia del H. Corte Constitucional[48].

La Sala de Casación Laboral señaló que el cargo no cumplía con los requisitos de técnica[49] por tres razones: (i)en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia[50]; (ii) la impugnación señala yerros que el Tribunal nunca cometió, porque, en contra de lo que anuncia en la sustentación del cargo, “sí apreció los documentos que alude fueron omitidos”; y (iii) en cualquier caso, no explicó cuál era la incidencia de la omisión de los documentos que en su concepto no fueron valorados en la sentencia. En fin, recalcó que el recurso de casación “debía también cuestionar, por la vía directa, los aspectos jurídicos del fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acató el ad quem para otorgar la protección del retén social (…) cuestión que no realizó[51].

7. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros.

El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “Ninguno de los demandantes anteriormente citados, ocupó o desempeñó en un cargo excepción, motivo por el cual la edad para la pensión de jubilación no es otra que la contemplada en las normas legales indicadas en el ataque[52].

La Sala de Casación Laboral desestimó el cargo[53] por dos razones: (i) el recurrente alegó en casación que el Tribunal había aplicado indebidamente los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 9º, 19º y 11 del D 2661 de 1960. Sin embargo, el Tribunal no aplicó esta norma; (ii) el PAR TELECOM tampoco explicó “por qué motivo legal debía entenderse que la edad de jubilación de los demandantes era la que disponen la Ley 33 de 1995 o las normas generales de seguridad social, sin generar un juicio de confrontación de la sentencia impugnada con la ley[54].

8. Vía indirecta, en el concepto de infracción directa de los artículos 1º, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003.

El Tribunal violó la ley sustancial porque “ordenó el pago de unas improcedentes pensiones de jubilación a cargo del “PAR”[55].

La Sala de Casación Laboral concluyó que el cargo debía prosperar porque, como señaló el recurrente, el art. 20 del Decreto 1615 de 2003 señalaba que “CAPRECOM ser[ía] la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom”. Por lo tanto, el Tribunal erró al condenar al PAR TELECOM al pago de las pensiones de jubilación[56].

9. Vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 4, 19, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

La violación legal enunciada se originó por la apreciación indebida del artículo 2 y la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del c.2; del Plan de Pensión Anticipada y del Instructivo folios 93 a 100 del C.1[57]. El Tribunal concedió pensiones anticipadas a favor de demandantes que no cumplían con los requisitos del Instructivo, en especial estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[58].

 

 

La Sala de Casación Laboral desestimó el cargo porque concluyó que el recurrente “dejó incólume varios de los asertos cardinales de la decisión confutada[59]. En su criterio, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no había tenido en cuenta que los demandantes no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal “obtuvo sus conclusiones de las premisas jurídicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontró del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirtió el recurrente[60]. Por lo tanto, concluyó que el PAR TELECOM no objetó los demás argumentos en los que el Tribunal se basó y por ello “la providencia debe permanecer incólume, por la doble presunción de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no atacó la totalidad de fundamentos basales de la decisión”[61].

10. Vía indirecta de los artículos 4, 19, 466, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. 

La violación legal denunciada se originó por la apreciación indebida del artículo 2 y la adenda de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 que corre a folios 296 a 329 del C.2; del Plan de Pensión Anticipada y del instructivo de folios 93 a 100 del C.1 debido al error protuberante de hecho consiste (sic) en lo siguiente: dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal se liquidaría con base en el promedio salarial del último año de servicio[62].

La Sala de Casación Laboral rechazó el cargo por varias razones: (i) partió de una premisa falsa “consistente en que el ad quem había encontrado la forma de liquidar las pensiones anticipadas que reconoció, en perspectiva de la convención y del instructivo del plan de pensión anticipada, pues como quedó visto los fundamentos del Juez colegiado, fueron el artículo 9º del D 2201 de 1987 y el Acta no. 1782 de 2003, sobre lo cual nada discute la acusación[63]; (ii) la sustentación del recurso no era suficiente “ya que si bien en la presentación de la proposición jurídica, alude que hubo una aplicación indebida de la norma que sirvió de soporte al ad quem, no hace ningún esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante, esa normativa fue entendida correctamente, se aplicó a un hecho no previsto por ella[64]; (iii) el recurrenteno propone a la Corte ningún error fáctico en la apreciación o no apreciación de la demanda, tampoco por la mención que hace de ella, podría tenerse como edificado el cargo[65]; y (iv) el argumento del recurrente tendiente a demostrar que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de casación de la Corte era insuficiente porque no demostró “que los demandantes en esta causa, estuvieran en las mismas circunstancias fácticas, de tiempo de prestación de servicio y cargo desempeñado, a las del caso que la censura pretende extrapolar, a través de una argumentación que debió presentar por la vía directa[66].

11. Vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal incurrió en una violación de la ley sustancial porque “para hallar el valor inicial de la pensión de jubilación de los demandantes, se debe promediar los factores de salario de los últimos diez años, debido a que el IBL se debe hallar con fundamento en el art. 36 de la Ley 100/93[67].

La Sala de Casación Laboral rechazó el cargo porque el recurrente había acusado la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a pesar de que el Tribunal no había fundado sus conclusiones en esta norma[68].

 

 

16.            En conclusión, la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal “únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO OROLANDO DURÁN MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑÓZ, RAFAEL MUÑÓZ MARMOL, RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR[69].

 

17.            Solicitud de aclaración y adición. El 28 de agosto de 2018, el PAR TELECOM presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de casación con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la Sala de Casación Laboral había encontrado errores de técnica en la formulación de los cargos en los que el recurrente no había incurrido[70]; (ii) respecto del sexto cargo, la Sala de Casación Laboral había estimado que el recurrente no había cuestionado la valoración probatoria, a pesar de que “en la demanda de casación se [habría] señalado la acusación de cada una de las pruebas[71]. Asimismo, el PAR TELECOM criticó que la sentencia señalara que “para derruir todos los basamentos de la decisión acusada se debía cuestionar por la vía directa los aspectos jurídicos del fallo, siendo que en la vía indirecta resulta imposible tales apreciaciones[72]; (iii) en relación con el cargo noveno, el PAR argumentó que no había incurrido en ninguna falencia técnica porque la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que “el PPA [había sido] aprobado por el Acta 1782 de 2003, de modo que al denunciar el PPA y su Instructivo, salta a la vista que la censura sí cumplió con las actividades procesales[73]; y, (iv) adujo que para desestimar el décimo cargo la Corta había partido “de una premisa falsa; consistente en afirmar que no se habían controvertido los fundamentos de la decisión del juez de instancia[74].

 

18.            Incidente de nulidad. El 29 de agosto de 2018, las sociedades fiduciarias interpusieron incidente de nulidad en contra de la sentencia de casación. En su escrito, argumentaron que el 26 de abril de 2013, el proceso ingresó al Despacho para sentencia. Sin embargo, “la H. Corte Suprema de Justicia no [había ordenado] el traslado a las entidades FIDUCIARIA POPULAR S.A-FIDUCIAR S.A- y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUCIAR S.A., siendo que son partes en el proceso y, por ende, se [habría omitido] la oportunidad procesal para participar en el proceso, se [habría configurado] la situación que se regula en la causal sexta del artículo 133 del CGP[75].

 

19.            Rechazo de la solicitud de adición y aclaración y del incidente de nulidad. El 2 de octubre de 2018[76], la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de aclaración y adición con base en dos argumentos. Primero, precisó que de conformidad con el artículo 285 del CGP, la finalidad de la adición o aclaración de una sentencia es explicar “los conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre[77] y no prentender “variar el fondo de la decisión[78]. En esta línea de argumentación, concluyó que en la solicitud de aclaración el PAR TELECOM había presentado reparos en torno a las apreciaciones jurídicas de la sentencia de casación y había solicitado un nuevo examen de las consideraciones incluidas en la sentencia “en razón de la inconformidad que genera a la parte, la negativa del quiebre total de la sentencia[79]. La Corte consideró que esto no era procedente. Segundo, la Sala de Casación aclaró que había analizado los reparos presentados en el cargo primero y séptimo. No obstante, había incurrido “en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó como CARGO PRIMERO (f. 338, vto ibidem) al que correspondía a las consideraciones del CARGO SÉPTIMO y viceversa[80].

 

20.            A su vez, la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de nulidad porque la irregularidad procesal consistente en la omisión en el traslado[81] del recurso se encontraba saneada. A juicio de la Corte existieron 3 momentos procesales en los que las sociedades fiduciarias pudieron haber participado en el proceso: “i) el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho para su definición en el año 2013; ii) aquel en el que la actuación, es ratificada en 2017, cuando es enviado a la Sala de Descongestión con ese propósito, y iii) el del proferimiento de la sentencia de casación, que a las voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso[82]. Por lo tanto, “el silencio de la parte durante 4 años conlleva a colegir que no existió afectación o perjuicio[83].

 

 

B. SOLICITUD DE TUTELA

 

21.            Solicitud de tutela. El 14 de febrero de 2019, las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando única y exclusivamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, y en este sentido, como voceras y administradoras del PAR TELECOM[84], presentaron acción de tutela en contra de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral[85]. En su criterio, en la sentencia de casación la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos que justifican la procedencia del amparo:

 

(a)             Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto, porque de los 11 cargos de casación que fueron planteados la Sala “sólo examinó el cargo octavo, mientras que los restantes fueron desechados por supuestas deficiencias técnicas en su formulación[86]. En su criterio, “por un apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación, la Sala Laboral de Descongestión no examinó las cuestiones fácticas y jurídicas que alegaba el recurrente[87].

 

(b)             Defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral habría incurrido en este defecto al omitir “la valoración de diferentes piezas procesales que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal y que sirvieron como soporte para que se diera por acreditado, sin que existiera fundamento probatorio, que los demandantes reunían los requisitos para ser considerados como padres cabeza de familia y por lo tanto beneficiarios del retén social de TELECOM[88].

 

(c)             Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La sentencia de casación habría incurrido en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por dos razones: (i) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia SU-377 de 2014, en relación con los requisitos para ser beneficiario del PPA -por cuanto ninguno de los demandantes a quienes se reconoció el PPA “cumplía con el requisito de estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[89]-; (ii) apartarse del precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005, en relación con los requisitos para ser beneficiario, al conceder dicho beneficio a demandantes que “no tenían la condición de padres o madres cabeza de familia de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional[90].

 

22.            Por último, el accionante argumentó que en los casos de los demandantes Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia, las sentencias de segunda instancia y de casación habían desconocido “los efectos de cosa juzgada de la sentencia T-853 de 2008 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional”. En esta sentencia se revocaron “las decisiones de instancia que habían concedido el amparo de los derechos fundamentales de estos peticionarios quienes habrían alegado que eran beneficiarios del retén social[91].

 

23.            Con fundamento en estas consideraciones, el PAR TELECOM solicitó “Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012 (…)” y “Segundo.-suspender el cumplimiento de la decisión del 8 de agosto de 2018, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la materialización del fallo implica un perjuicio irremediable para mí representado que se materializa en el desembolso de unos dineros que será muy (sic) su recuperación en el evento que la tutela sea fallada a nuestro favor[92].

 

24.            Respuesta de la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente de la sentencia de casación presentó escrito de respuesta a la acción de tutela. Argumentó que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Quien interpuso el recurso extraordinario de casación fue “únicamente el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN[93]. Las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA S.A. no interpusieron este recurso. No sería aceptable estas fiduciarias suplieran “su propia inactividad por negligencia o incuria” por medio de la acción de tutela. En cualquier caso, señaló que la decisión que resolvió el recurso de casación no incurrió en exceso ritual manifiesto. La Sala de Casación Laboral había explicado los defectos técnicos de los que adolecía el recurso de casación y había resuelto el recurso de acuerdo con la jurisprudencia en la materia[94].

 

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

25.            Sentencia de tutela de primera instancia[95]. El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 3- de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al concluir que no se configuraban los defectos alegados por el tutelante[96]. La Sala fundamentó su decisión en las siguientes razones: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres circunstancias en las que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura[97]. Sin embargo, el demandante no había identificado cuál de estas circunstancias se configuraba en el caso concreto; (ii) la Sala de Casación Laboral explicó que “la técnica para acudir a casación no es un ritualismo per se, sino que ha de observarse bajo la óptica del derecho al debido proceso que le asiste a los intervinientes”[98]; (iii) la técnica necesaria para acudir a casación no es una carga de imposible cumplimiento para las partes, por lo tanto, su exigencia no constituye un exceso ritual manifestó; (iv) en cualquier caso, a pesar de anotar la falta de técnica del recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte “sí valoró el fondo de tales censuras[99].

 

26.            Asimismo, encontró que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en un desconocimiento del precedente, en particular, de la sentencia SU-377 de 2014, por dos razones. Primero, la Sala de Casación Laboral no desconoció los requisitos para ser beneficiario del PPA dado que “como acertadamente concluyó el Tribunal y lo ratificó la Sala de Casación Laboral, existía un régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 que no fue modificado por las normatividades [sic.] posteriores y, bajo el cual, los demandantes en el proceso ordinario podían acceder a la prestación social[100]. Segundo, la Sala de Casación Laboral no había desconocido los requisitos para el reconocimiento del retén social porque el Tribunal otorgó este beneficio al concluir, con base en el acervo probatorio, que los accionantes eran beneficiarios “al haber acreditado su condición de padres cabeza de familia y/o prepensionados[101]. Además, la Sala de Casación Laboral había analizado múltiples documentos con base en los cuales el Tribunal arribó a dicha conclusión[102]. Por último, la Sala de Casación Penal advirtió que en el trámite ordinario tampoco se había desconocido la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-853 de 2008, pues esta decisión “ninguna relación tiene con esa prerrogativa. En aquel caso la Corte Constitucional estudió la supuesta vulneración del derecho a la salud de distintos ciudadanos dentro cuales no figura ninguno de los arriba mencionados[103].

 

27.            Impugnación de la sentencia de primera instancia[104]. El 13 de marzo de 2019, el PAR TELECOM presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia con fundamento en cuatro argumentos, a saber:

 

(i) El fallo de primera instancia descartó la configuración del defecto por exceso ritual manifiesto sin estudiar “cabalmente los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. En efecto, el fallo de tutela se limita a citar apartes de la sentencia de casación sin valorar el contenido de los mismos en los cuales precisamente queda expuesto el exceso ritual manifiesto[105];

 

(ii) En el recurso de casación se expuso de manera detallada que el Tribunal no hizo un estudio a fondo de las pruebas que obraban en el expediente. Por lo tanto, “al margen que en la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso ordinario laboral se hiciera alusión a diversos elementos probatorios, en todo caso en el recurso de casación se pusieron de manifiesto las evidentes falencias y errores en que incurrió el tribunal”. Prueba de ello, es que se concedió el beneficio de retén social a personas que ya había recibido tal beneficio en virtud de otros fallos de tutela (Ricardo de Jesús Marchena Muñoz y Prisciliano Echeverría Consuegra);

 

(iii) El juez de primera instancia se equivocó al concluir que el régimen previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 era aplicable a los demandantes, en tanto “los trabajadores a los cuales se ordena el plan de pensión anticipada en el proceso ordinario laboral eran trabajadores en cargos ordinarios y por lo tanto, no reunían las condiciones para que se les aplicara el régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960[106]; y,

 

(iv) Existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia T-453 de 2008, que había negado el beneficio de retén social a Néstor Julio Varela Jiménez y Gustavo Candelario Escorcia Escorcia.

 

28.             Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. En su criterio, al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral había “desarrolló cada uno de los reparos formulados por el recurrente, y sostuvo que en el particular asunto únicamente podía prosperar el cargo octavo[107]. Junto a ello, señaló que la Sala de Casación Laboral había expuesto las razones que le permitían concluir que el recurso de casación interpuesto no cumplía con las exigencias y “técnica” propias. Con base en lo anterior, concluyó que “la protección invocada no puede salir avante, comoquiera que lo pretendido por el quejoso es, en realidad, la reapertura del debate que la colegiatura acusada selló con su providencia[108].

 

D. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

 

29.            Autos de pruebas. Mediante auto del 17 de octubre de 2019[109], el magistrado sustanciador ordenó a la accionante, accionada y vinculadas suministrar información relacionada con los hechos del proceso. En síntesis, solicitó: (a) a las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, (i) allegar copia del Contrato de Fiducia mediante el que se constituyó el PAR TELECOM; (ii) copia de los documentos que acreditaran que FIDUCIAR S.A y FIDUAGRARIA S.A., tenían la facultad de representación judicial del PAR TELECOM; y (iii) allegar un informe de pagos y proyecciones de los pagos que hubieran sido hechos o serían hechos para dar cumplimiento a las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla; (b) al Tribunal Superior de Barranquilla, allegar copia del proceso laboral ordinario; y (c) a la Señora Natividad Pérez, apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, confirmar si estos ya habían recibido algún pago con ocasión de las condenas ordenadas.

 

30.            Por medio de auto del 27 de enero de 2020, el magistrado sustanciador solicitó a FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM, informar: (i) si existe algún tipo de relación jurídica entre el PAR TELECOM y La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM); (ii) si el PAR TELECOM está facultado para representar judicialmente a CAPRECOM en el presente trámite de tutela y/o si representó a CAPRECOM en el proceso ordinario laboral entre Mario Orlando Durán Morales y otros contra FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A y el PAR TELECOM. En caso afirmativo se solicita enviar copia de los documentos que acrediten dichas facultades de representación; (iii) si el PAR TELECOM ha hecho algún tipo de transferencia, pago o aporte de cualquier naturaleza a CAPRECOM para financiar las pensiones de jubilación a las que CAPRECOM fue condenado por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia en el proceso laboral ordinario. En caso afirmativo se solicita enviar constancia de dichos pagos, aportes o transferencias”.

 

31.            Respuesta a los autos de pruebas. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2019[110], las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. allegaron: (i) copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de liquidador de TELECOM en liquidación y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y el Consorcio de Remanentes Telecom conformado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución del PAR TELECOM; (ii) copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 celebrada entre TELECOM y el Sindicato de TELECOM; e (iii) informe del monto de los pagos que han sido realizados a los demandantes[111].

 

32.            Mediante escrito del 3 de febrero de 2020[112], las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. informaron que el PAR TELECOM no asumió la presentación judicial de CAPRECOM en el proceso ordinario ni en el proceso de tutela[113]. Asimismo, confirmaron que el patrimonio solo había “efectuado el pago de la condena, en lo que atañe a las mesadas del Plan de Pensión Anticipada ordenado[114]. Por el contrario, que “frente a la condena de pensión [plena de jubilación] este PAR no [había] realizado cotizaciones diferentes ni pago alguno, ya que no tiene a su cargo el reconocimiento de este tipo de prestaciones económicas[115].

 

33.            Por medio de oficio del 4 de noviembre de 2019, la apoderada de los extrabajadores de TELECOM en el proceso ordinario, contestó que no había habido “un cumplimiento total, sino parcial del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom-PAR y Teleasociadas en Liquidación, no obstante de haberle enviado [sic.] en forma oportuna los documentos requeridos[116].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. COMPETENCIA

 

34.            La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en sesión del 5 de diciembre de 2019[117], la Sala Plena asumió el conocimiento de los expedientes de la referencia. Por esta razón, la Sala Plena es competente para proferir esta sentencia.

 

B. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

 

35.            Objeto de la decisión. La Sala Plena advierte que el presente caso versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del PAR TELECOM, derivada de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Mario Orlando Durán y otros. En particular, el PAR TELECOM-, por medio de sus voceras, argumenta que la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos específicos, (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera irreflexiva las exigencias lógicas y argumentativas del recurso de casación; (ii) por desconocimiento del precedente, al desconocer las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conceder el beneficio del retén social a extrabajadores que no eran madres o padres cabeza de familia o prepensionados; y (iii) fáctico, al incurrir en graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social.

 

36.            Problema jurídico. En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y fáctico, al desestimar los cargos de casación planteados por el PAR TELECOM por la existencia de errores de técnica en su formulación?

 

37.            Metodología de la decisión. La Sala Plena resolverá el problema jurídico con el uso de la metodología que la Corte Constitucional ha empleado para resolver acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo a derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse solo si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[118]; (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes[119], mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura[120].

 

38.            A continuación, se analizará si la presente acción de tutela cumple con estas exigencias. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario hacer una precisión metodológica preliminar. En el presente caso, no es posible abordar el análisis de todos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la sentencia de casación como un todo. Por el contrario, el análisis de algunos de estos requisitos (por ejemplo, la legitimación por activa y la configuración de los defectos de cada uno de los cargos) debe hacerse respecto de los cargos que son susceptibles de ser agrupados según los afectados. Ello, por cuanto en el proceso ordinario, el PAR TELECOM no era la única entidad demandada y no todas las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia están a cargo de la accionante. Por el contrario, algunas condenas fueron impuestas a CAPRECOM[121] y las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A., no en su calidad de voceras del PAR TELEOCM, sino como personas jurídicas independientes, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

 

PAR TELECOM

FIDUAGRARIA

FIDUCIAR

CAPRECOM

Primera instancia

Pensión anticipada y retén social (orden de reintegro)

Retén social (orden de reintegro)

Retén social (orden de reintegro)

Pensión de jubilación

Segunda instancia

Pensión anticipada, retén social (indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación

Pensión anticipada, retén social (indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación

Pensión anticipada, retén social (indemnización sustitutiva) y pensión de jubilación

Sin condena

Casación

Pensión anticipada y retén social (indemnización sustitutiva)

Pensión anticipada y retén social (indemnización sustitutiva)

Pensión anticipada y retén social (indemnización sustitutiva)

Pensión de jubilación

 

Por otra parte, el recurso de casación fue interpuesto por el PAR TELECOM. Las sociedades fiduciarias y CAPRECOM no interpusieron este recurso. Por último, cada uno de los cargos de casación versa sobre materias diferentes y en este sentido, cada cargo fue objeto de un análisis individual por parte de la Sala de Casación Laboral.

 

39.            En atención a lo anterior, a continuación, la Sala Plena pasará a hacer el análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia. En algunos casos el análisis será global, respecto de la sentencia y/o acción de tutela como un todo. En otros, la Sala Plena hará un análisis específico de cada cargo y cada defecto alegado en la acción de tutela cuando la valoración del requisito así lo requiera.

 

C. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

 

40.            La acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia[122], únicamente respecto de la decisión de la Sala de Casación Laboral en relación con los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo, tal y como se explica a continuación.

 

41.            Legitimación en la causa por activa. La presente acción de tutela fue presentada por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A quienes, de acuerdo con el poder presentado[123], actúan únicamente como integrantes del Consorcio de Remanentes TELECOM, y de esta forma, exclusivamente en su calidad de voceras y administradoras del PAR TELECOM.  En estos términos, las sociedades fiduciarias presentaron la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos del PAR TELECOM, no los propios y, por lo tanto, la parte procesal accionante en la presente acción de tutela es el PAR TELECOM[124]. La Sala Plena considera que (i) el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente acción de tutela; sin embargo (ii) sólo está legitimado por activa para solicitar a la Corte revocar las decisiones de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo.

 

42.            Primero, el PAR TELECOM tiene capacidad procesal para interponer la presente acción de tutela, porque el artículo 53 del Código General del Proceso establece que los patrimonios autónomos tienen capacidad ser parte en un proceso. A su turno, el artículo 54 ibidem señala que estos comparecerán al proceso por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera”. En este caso, como se expuso, la acción de tutela fue presentada por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, quienes actúan únicamente como voceras y administradoras del PAR TELECOM. Estas sociedades se encuentran facultadas para presentar la tutela en calidad de voceras del PAR TELECOM, porque el Contrato de Fiducia Mercantil, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo, establece que el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A, es el ente fiduciario que tiene la obligación y facultad de “atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación” y “nombrar o sustituir los apoderados que se requieran para defender los intereses del fideicomiso[125].

 

43.            Segundo, la Sala advierte que el PAR TELECOM sólo está legitimado por activa para solicitar a la Corte revocar las decisiones de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Lo anterior, por cuanto el PAR TELECOM es el titular de los derechos que habrían sido presuntamente vulnerados por las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó al resolver estos cargos. En efecto (i) mediante los cargos segundo y tercero, la Sala de Casación Laboral le habría negado al PAR TELECOM su alegado derecho procesal a controvertir las condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias; y (ii) al resolver los cargos cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo, habría confirmado las condenas por concepto de pensión anticipada, reten social e indemnización moratoria, ordenadas directamente en contra del PAR TELECOM.

 

44.            Por el contrario, el PAR TELECOM no está legitimado para solicitar a la Corte dejar sin efectos las decisiones de la Sala de Casación Laboral respecto de los cargos primero, séptimo y undécimo, porque estos cargos están relacionados con condenas que, de acuerdo con la Sala de Casación Laboral, debían ser pagadas por CAPRECOM. Por lo tanto, no afectan ningún derecho procesal y/o sustancial del PAR TELECOM. En efecto, mediante estos cargos de casación el PAR TELECOM denunció que el Tribunal había violado la ley sustancial por la vía directa e indirecta, porque le ordenó pagar pensiones plenas de jubilación a favor de demandantes que no cumplían con los requisitos para pensionarse. Como se expuso en las secciones anteriores, la Sala de Casación Laboral concluyó (cargo octavo) que el pago de las pensiones plenas de jubilación estaba a cargo de CAPRECOM[126] y no a cargo del PAR TELECOM y ordenó casar la sentencia de casación en ese sentido[127]. Por lo tanto, los errores en los que pudo haber incurrido la Sala de Casación Laboral al resolver los cargos primero séptimo y undécimo, no tienen ningún efecto en los derechos del accionante, porque este no es el destinatario de la orden de pago de las pensiones de jubilación. Por otra parte, el PAR TELECOM no representa a CAPRECOM en la presente acción de tutela y tampoco alegó representarla en el trámite de casación[128].

 

45.            Legitimación en la causa por pasiva. Se cumple esta exigencia porque la entidad accionada, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de casación que presuntamente vulnera el derecho al debido proceso del PAR TELECOM.

 

46.            Subsidiariedad. El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado porque contra la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral no procede ningún recurso idóneo y efectivo. El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, únicamente en cuatro causales[129]. En este caso, sin embargo, el recurso de revisión no es un mecanismo idóneo porque las razones que fundamentan la solicitud de amparo no se subsumen en ninguna de las causales de revisión.

 

47.            Es importante resaltar que, en la contestación a la acción de tutela, el magistrado ponente de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral que se acusa en este caso, argumentó que la presente acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el recurso de casación había sido interpuesto por el PAR TELECOM y no por las sociedades fiduciarias FIDUCIAR S.A y FIDUAGRARIA S.A. En este sentido, señaló que las sociedades fiduciarias no podían interponer la acción de tutela directamente sin haber interpuesto el recurso de casación.

 

48.            La Sala Plena no comparte esta argumentación fundamentalmente porque está fundada en una premisa equivocada, a saber: que la acción de tutela fue presentada por las sociedades fiduciarias a nombre propio. Esta premisa es equivocada porque, como se expuso, de acuerdo con el poder allegado al trámite de tutela, las sociedades fiduciarias interpusieron la acción de tutela únicamente como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, y exclusivamente en su calidad de voceras del PAR TELECOM, es decir, para proteger los intereses del patrimonio autónomo, no los propios. De esta forma, la parte accionante en la presente acción de tutela es el PAR TELECOM, quien comparece al proceso a través de sus fiduciarias porque así lo exige el artículo 54 del CGP. Las sociedades fiduciarias no están participando en el presente proceso de tutela como parte procesal independiente. Sobre el particular, la Sala aclara el alcance de las relaciones de las fiduciarias y del patrimonio autónomo, de la siguiente forma:

 

49.            Acorde con el título XI del Código de Comercio y su decreto reglamentario D-1049 de 2006, el contrato de fiducia mercantil es un acuerdo de voluntades[130] por medio del cual una persona (fiduciante) transfiere a otra (fiduciaria) unos bienes determinados (patrimonio autónomo), con la obligación, por parte de la fiduciaria de administrarlos o de enajenarlos para cumplir una determinada finalidad. Al ser personas independientes sus patrimonios están separados de conformidad con las siguientes normas:

 

FIDUCIARIA

PATRIMONIO AUTÓNOMO

C.Co. ART. 1233. SEPARACIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.

C.Co. ART. 1227. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LOS BIENES ENTREGADOS EN FIDEICOMISO. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

C.Co. ART. 1234. OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: (…) 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios[131].

C.Co. ART. 1238. PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.// El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.

 

50.            Conforme a lo anterior, no le asiste razón al magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral al argumentar que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto (i) la parte accionante en la presente acción de tutela es el PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades fiduciarias quienes actúan única y exclusivamente como sus voceras; y (ii) el PAR TELECOM sí interpuso el recurso de casación.

 

51.            Inmediatez. Se satisface el requisito de defensa oportuna porque la tutela fue interpuesta en un término razonable. El auto mediante el cual la Sala de Casación Laboral resolvió negar la solicitud de aclaración y rechazar el incidente de nulidad en contra de la sentencia de casación, fue notificado al PAR TELECOM el 23 de octubre de 2019[132] y la acción de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2019, es decir, menos de cuatro meses después.

 

52.            Relevancia constitucional. La acción de tutela sub examine cumple esta exigencia porque su objeto es la protección del derecho fundamental al debido proceso del PAR TELECOM y los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional[133] y la preservación del patrimonio público[134], previstos en el artículo 48 de la Constitución.

 

53.            La Corte Constitucional ha reiterado que un asunto tiene relevancia constitucional si se evidencia de manera clara y expresa que el objeto de la acción de tutela involucra derechos fundamentales[135], principios o intereses constitucionales[136], o “garantías superiores[137] y, por lo tanto, no es “de competencia exclusiva del juez ordinario”[138]. Se exige que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela tenga trascendencia Superior y no solo legal, contractual o de otra naturaleza, por ejemplo, económica[139].

 

54.            La Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[140]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn28y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[141]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-422-18.htm - _ftn29; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales o principios constitucionales[142]e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[143].

 

55.            En reiterada jurisprudencia constitucional[144], la Sala Plena de la Corte Constitucional y diferentes Salas de Revisión de Tutela han señalado que asuntos que involucren la afectación del patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema pensional, tienen relevancia constitucional y no pueden ser considerados como asuntos “meramente económicos”. A título de ejemplo, en la Sentencia SU-395 de 2017, la Sala Plena señaló que los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y la liquidación de los factores salariales eran asuntos de relevancia constitucional porque planteaban “una tensión entre los principios superiores de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social[145].

 

56.            Los asuntos que se debaten en la presente acción de tutela son de indiscutible relevancia constitucional por dos razones. Primero, porque el objeto de la tutela involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del PAR TELECOM, como resultado de una supuesta aplicación irreflexiva de los requisitos de técnica lógica y argumentativa del recurso de casación, por parte de la Sala de Casación Laboral que la habrían llevado a incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y por desconocimiento del precedente. Segundo, la tutela involucra asuntos que podrían afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de ello, generar una afectación del patrimonio público. En efecto, el PAR TELECOM expone argumentos que, prima facie, demuestran que el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral lo habrían condenado a pagar, con cargo a los recursos públicos, (i) pensiones anticipadas a extrabajadores que no cumplían con los requisitos convencionales para tal efecto, en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-377 de 2014; e (ii) indemnizaciones sustitutivas por el retén social a ex trabajadores que no tenían la calidad de padres o madres cabeza de familia ni prepensionados en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el asunto sub examine tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y de principios de alta importancia constitucional.

 

57.            Identificación razonable de los hechos. En el escrito de tutela el PAR TELECOM: (i) presentó un resumen pormenorizado del proceso laboral ordinario, (ii) expuso en detalle la decisión que la Sala de Casación Laboral tomó frente a cada uno de los cargos de casación propuestos; y (iii) explicó las razones por las cuales considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y fáctico al desestimar el recurso de casación[146]. Por lo tanto, la Corte concluye que el PAR TELECOM realizó una identificación razonable de los hechos y expuso las razones que fundamentan su solicitud de amparo[147].

 

58.            Irregularidad de carácter decisivo. En este caso, el presunto excesivo apego a los requisitos de técnica del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral tendría un efecto decisivo en la sentencia de casación. Los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el escrito de tutela evidencias que, prima facie, el Tribunal Superior de Barranquilla (i) habría desconocido la Sentencia SU-377 de 2014 al ordenar el pago de pensiones anticipadas a extrabajadores que no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (ii) no habría valorado elementos probatorios esenciales que demostraban que los demandantes no eran beneficiarios del retén social. En estos términos, existe evidencia de que, en principio, el exceso ritual manifiesto en el que habría incurrido la Sala de Casación Laboral impidió que analizara estos asuntos y revocara una sentencia que, por lo menos prima facie, podría adolecer de un defecto por desconocimiento del precedente y fáctico. Por lo tanto, la irregularidad denunciada tiene un carácter decisivo.

 

59.            La acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El PAR TELECOM presenta la acción de tutela contra una sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra una decisión de tutela.

 

60.            En síntesis, la acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia, solo respecto de la decisión de la Sala de Casación Laboral frente a los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Por lo tanto, la Corte limitará el análisis de los requisitos específicos de procedencia frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral respecto de estos cargos. La Sala Plena no se pronunciará sobre los presuntos defectos en los que esta autoridad pudo haber incurrido al resolver los cargos primero, séptimo y undécimo porque, como se expuso (fundamento 43 supra) el PAR TELECOM no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir las decisiones de la Sala de Casación Laboral frente a estos cargos[148]

 

D. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA

 

61.            El PAR TELECOM argumenta que en la sentencia de casación la Sala de Casación Laboral incurrió en tres defectos[149]: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera irreflexiva las exigencias lógico-argumentativas del recurso de casación; (ii) desconocimiento del precedente al desconocer la Sentencia SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (iii) fáctico, al incurrir en graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social.

 

62.            La Sala Plena analizará si la sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral incurrió en alguno de los citados defectos. A dichos efectos, en primer lugar, se presenta un breve contexto jurisprudencial de tres ejes temáticos que son transversales a la presente acción de tutela: (i) el recurso de casación laboral; (ii) el PPA ofrecido por TELECOM, tal y como este fue interpretado por la Corte en la sentencia SU 377 de 2014; y (iii) el beneficio de estabilidad del retén social. En segundo lugar, se presenta una caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto por desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. Por último, se evaluará si, de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Laboral incurrió en alguno de los citados defectos al desestimar los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo.

 

(i) El recurso de casación laboral, dimensión legal y constitucional

 

63.            El artículo 235 de la Constitución establece que la Corte Suprema de Justicia es “tribunal de casación”. La Constitución no establece el régimen jurídico aplicable al recurso de casación en cada una de las especialidades de la jurisdicción ordinaria (laboral, civil y penal). Por el contrario, este régimen aparece consagrado en las normas especiales.

                                                   

64.            El recurso de casación laboral se encuentra consagrado legalmente en el Título XV del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (arts. 86-99) y la Ley 16 de 1969. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como “un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento[150]. En estos términos, el recurso de casación tiene cuatro características esenciales: (i) es extraordinario; (ii) excepcional; (iii) riguroso y formalista; y (iv) dispositivo.

 

65.            En primer lugar, es un recurso extraordinario porque tiene un objeto limitado, no es una tercera instancia. En particular, su objeto es realizar un juicio técnico jurídico[151] sobre la legalidad de la sentencia, sobre el proceso en su totalidad o sobre las bases probatorias sobre las cuales se cimentó la sentencia acusada[152]. No es una tercera instancia porque no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón (…) en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias[153]. En razón de su carácter extraordinario, la admisión de este recurso está limitada a dos las causales taxativas[154] contempladas en el artículo 87 del CPTSS: (i) la reformatio in pejus[155]; y (ii) la violación de la ley sustancial. Es importante resaltar para el caso sub lite, que la Sala de Casación Laboral ha señalado que existen dos géneros o modalidades de infracción de la ley sustancial: la vía directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jurídicos en la sentencia de instancia, y la vía indirecta mediante la cual se alegan errores fácticos o probatorios[156].

 

66.             

Violación directa de la ley

Violación indirecta de la ley

Se refiere a una forma de violar la ley sustancial por: (i) aplicar indebidamente la norma que regía al caso[157] o (ii) por aplicar la norma correcta, pero bajo una interpretación errónea[158].

Tiene como fin primordial discutir la situación fáctica ya sea por: (i) un error de hecho por indebido análisis del material probatorio porque no dio por probado un hecho estándolo o tuvo por cierto un hecho sin que así fuera[159], (ii) error de derecho por la apreciación de una prueba[160].  

 

67.            Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han señalado que las finalidades del recurso de casación son la unificación de jurisprudencia y la defensa de la ley sustantiva[161].

 

68.            En segundo lugar, es un recurso excepcional porque “no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala[162]. Solo son susceptibles de casación las sentencias de segunda instancia proferidas en un proceso ordinario y los fallos de primera instancia en los casos de casación per saltum.

 

69.            En tercer lugar, el recurso de casación “tiene un carácter riguroso y formalista[163] en la medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo de utilizarlo, los cuales se encuentran consignados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969[164]. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo[165]. Estos requisitos de técnica formales y de orden lógico le imponen al demandante en casación, entre otras, las siguientes cargas en la formulación del recurso: (i) identificar los pilares sobre los que ”se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir[166]; (ii) la correcta elección de la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida); (iii) plantear una acusación que sea “completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido[167]; y (iv) demostrar “no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso[168].

 

70.            Por último, el recurso de casación es de carácter dispositivo o rogado por cuanto la Sala de Casación Laboral únicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y, por ello, no puede “aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche[169]. Además, no está facultada para subsanar los errores en su formulación de manera oficiosa[170]

 

71.            Del carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo de la casación, derivan unos requisitos técnicos para la admisión y procedencia del recurso que le imponen al recurrente cargas formales y lógico-jurídicas en su formulación. La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que estos requisitos son, en términos generales y siempre y cuando no pugnen con un mandato constitucional, conformes con la Constitución.

 

72.            La Corte ha indicado que el artículo 235, al establecer que la Corte Suprema de Justicia es “tribunal de Casación”, reconoció la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso y, consecuentemente, las limitaciones en la admisión y formulación que de ahí se derivan[171]. También ha sostenido que el establecimiento de requisitos para lo procedencia del recurso no quebranta el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP) ni es contrario al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la CP)[172]. Lo anterior, porque el legislador cuenta con un “amplio margen de configuración en materia de establecimiento de procedimientos[173] que lo faculta para establecer requisitos para la procedencia de los recursos siempre que estos sean razonables y proporcionados[174]. En la Sentencia C-596 de 2000, la Corte precisó que “dentro de las funciones que competen al legislador está la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas (…) Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos”.

 

73.            En particular, la Corte ha señalado que el establecimiento de causales taxativas y requisitos lógico-argumentativos para la procedencia del recurso de casación no contrarían el derecho al debido proceso; por el contrario, contribuyen a su efectiva realización. En efecto, estos requisitos (i)impiden que se desnaturalice su esencia”[175] y (ii) propenden por la racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia”[176]. Por ello, no constituyenun mero culto a la forma, sino que hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial[177].  

 

74.            A pesar de que la Corte ha avalado la constitucionalidad de los requisitos técnicos de la casación, ha señalado que los elementos de la naturaleza jurídica de este recurso, junto con los requisitos y cargas que ellos suponen para el recurrente, se deben analizar bajo el entendido de que “esta figura no es un instituto de creación puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso[178]. En estos términos, el recurso de casación debe ser consecuente con el fundamento axiológico de la Constitución y debe concebirse e interpretarse en una dimensión amplia que “involucre la integración de principios y valores constitucionales y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de ellos se derivan[179]. Como resultado de ello, además de las funciones legales a las que se hizo referencia ha precisado que el recurso de casación tiene una función constitucional adicional que consiste en la revisión de “constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia[180].

 

75.            El entendimiento del recurso extraordinario de casación en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiología de la Constitución Política de 1991 supone una modificación en la interpretación del carácter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el carácter extraordinario del recurso de casación, a la luz de la Constitución, tiene como resultado que “la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial”[181]. En segundo lugar, el carácter rogado y dispositivo encuentra una excepción, cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente “es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”[182] porque una “sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse”[183].

 

76.            Por último, la axiología de la Constitución exige que la interpretación de los requisitos formales y técnico-jurídicos de la casación deba flexibilizarse en ocasiones para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Desde una perspectiva constitucional, la flexibilización de los requisitos formales y técnico-jurídicos significa que la Corte Suprema de Justicia debe hacer “menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial[184]. En otras palabras, “el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casación una de sus manifestaciones más claras[185] primacía que para este órgano de cierre tiene respaldo en el artículo 53 de la Constitución. En estos términos, la Corte Constitucional ha resaltado que las salas de casación deben velar “por la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituyéndose de esta forma ´la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados[186].

 

77.            De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la flexibilización de las cargas técnicas significa que siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos[187] de argumentación, el tribunal de casación debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador[188]. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral ha procedido al estudio de fondo en casos en los que, por ejemplo: (i) el recurrente solicita, concurrentemente, la casación y la revocatoria del fallo; (ii) se equivoca en la modalidad de infracción y sin embargo, por la naturaleza de las alegaciones es posible inferir que se trata de la vía directa o indirecta[189]; (iii) se equivoca en la modalidad de ataque, pero del “contexto de lo que se expresó en el ataque, se observa que realmente quiso utilizar la aplicación indebida[190]; y (iv) combina modalidades de ataque (vía directa e indirecta, al presentar argumentos fácticos y jurídicos), pero de la lectura del recurso es posible inferir el verdadero objeto del cargo[191].

 

78.            En síntesis, de la jurisprudencia transcrita se extraen dos conclusiones respecto del recurso de casación que servirán para evaluar la configuración del exceso ritual manifiesto alegado por el PAR TELECOM en este caso. Primero, el recurso de casación tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva. De estas notas características se derivan cargas formales y exigencias lógico-argumentativas en su formulación cuya observancia es obligatoria para que la Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación, pueda adelantar un análisis de fondo. En principio, estas exigencias y cargas son constitucionales pues no vulneran el derecho al debido proceso, ni la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Segundo, a pesar de lo anterior, el entendimiento del recurso de casación a partir de su dimensión constitucional supone una modificación en el entendimiento del recurso, y en particular, en la interpretación y alcance de los requisitos formales. En particular, exige que en la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos el juez de casación deba aplicar un estándar más flexible en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior.

 

(ii) Plan de pensión anticipada de TELECOM. Requisitos para acceder a este beneficio según la sentencia SU-377 de 2014

 

79.            En la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los requisitos que los extrabajadores de la extinta TELECOM debían cumplir para ser beneficiarios del PPA y la forma en que las pensiones anticipadas debían liquidarse. En este caso, la Corte resolvió, entre otras, un grupo de 51 acciones de tutela acumuladas presentadas por extrabajadores de TELECOM en contra del PAR TELECOM. Los accionantes argumentaban que, antes de liquidarse, TELECOM se había negado a incluirlos en el plan de pensión anticipada a pesar de que, en su criterio, cumplían con los requisitos convencionales para acceder a dicho beneficio. Con fundamento en lo anterior, solicitaban a la Corte ordenar al PAR TELECOM “el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, y además el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta TELECOM[192].

 

80.            La Corte Constitucional negó la solicitud de tutela de estos trabajadores, porque concluyó que no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión anticipada. En esta decisión, la Sala Plena unificó su jurisprudencia frente a la interpretación del Instructivo mediante el cual TELECOM comunicó a sus extrabajadores las exigencias para que estos fueran incluidos en el PPA. Al respecto, definió, con carácter vinculante y erga omnes, (i) cuáles eran los requisitos para ser beneficiario de este plan; y (ii) los factores que debían ser considerados para el cálculo de la pensión anticipada.

 

81.            Primero, respecto de los requisitos para ser beneficiario del PPA, la Corte señaló que el Instructivo señalaba, textualmente, lo siguiente:

 

Este PPA, según se mostró en las consideraciones de este fallo, estaba dirigido a dos (2) clases de servidores. Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión.  Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).  Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA (se resalta).

 

82.            La Corte Constitucional interpretó que estar cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1936 era un requisito indispensable para ser beneficiario de este plan. Es decir, haber tenido el 1 de abril de 1994, 35 años o más de edad en el caso de las mujeres, o 40 años o más de edad en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio, en cualquier caso. Con fundamento en esta consideración, negó la solicitud de amparo de los 51 accionantes, por cuanto ninguno de ellos se encontraba cubierto por dicho régimen de transición. A título de ejemplo, la Corte negó la solicitud de amparo del señor César Augusto Quintero Muñoz señalando que:

 

El señor César Augusto Quintero Muñoz (T-2587286) nació el 26 de febrero de 1965, y trabajó al servicio de TELECOM desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), fecha en la cual resultó desvinculado de la entidad. Se desempeñó en el cargo de técnico de transmisión IV, considerado en la compañía como ordinario. Consta que al término de su relación se le pagó una suma de ochenta y cuatro millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos veinticuatro pesos ($84.357.724) por concepto de indemnización, y una de seis millones novecientos seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($6.906.289) a título de liquidación de prestaciones.  Ni TELECOM ni el PAR le reconocieron en su oportunidad el derecho a ser incluida en el PPA. A juicio de la Corte, este actor no cumplía los requisitos para adquirir el derecho al PPA.  En efecto, era trabajador que ocupaba un cargo ordinario, pero no tenía el 1° de abril de 1994 las condiciones para adquirir el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. De un lado contaba con menos de cuarenta (40) años de edad, y de otro tenía menos de quince (15) años de servicios a favor de la compañía.  No prueba tampoco que hubiese prestado sus servicios a otra entidad, por el tiempo suficiente para completar, en esa fecha, los quince (15) años que exige la Ley para estar en el régimen de transición. La condición era indispensable para estar en el PPA, en esta condición de trabajador en cargo ordinario. Como no la cumple, su acción de tutela debe entonces negarse (se resalta).

 

83.            La Corte precisó que los factores que debían ser considerados para el cálculo de la pensión son los indicados en el Instructivo. Así, a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”. Por su parte, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.

 

84.            En síntesis, en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte unificó la jurisprudencia constitucional en relación con la interpretación del Instructivo mediante el cual TELECOM comunicó a sus trabajadores los requisitos del PPA. Al respecto concluyó que: (i) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la pensión anticipada; y (ii) que para los trabajadores que ocupaban cargos ordinarios se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”.

 

(iii) La garantía de estabilidad laboral derivada del denominado retén social

 

85.            El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció la política comúnmente denominada “retén social” en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP). Este artículo dispone que, de conformidad con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional en el PRAP, “no podrán ser retirados del servicio” tres grupos de personas: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica, (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y (iii) las personas próximas a pensionarse. El Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y estableció que las  madres cabeza de familia sin alternativa económica son aquellas mujeres “con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos” o con “hijos inválidos que dependan económicamente  y de manera exclusiva de ellas”, y aquellas “cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada” (Decreto 190 de 2003, art. 1).

 

86.            En las sentencias SU-388 y 389 de 2005, reiteradas en la sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional estableció quienes pueden ser considerados madres o padres cabeza de familia. Así, en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte señaló que la condición de madre cabeza de familia no se adquiere solo por el hecho de tener a su cargo la dirección del hogar.  Por el contrario, para tener dicha condición es presupuesto indispensable:  “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

 

87.            En la Sentencia SU-389 de 2005, la Corte sostuvo que para establecer quiénes podían ser calificados como padres cabeza de familia era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia[193].  Además, la Corte enunció como situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, las siguientes:

 

“(i) Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

                          

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

 

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo”.

 

88.            En la Sentencia SU-389 de 2005, la Corte señaló que los efectos de la decisión no solo cobijaban a los accionantes en ese caso, sino también a los demás extrabajadores de TELECOM que cumplieran con los requisitos para ser considerados como madres/padres cabeza de familia afectados por la liquidación de la empresa. Por lo tanto, señaló que las personas que se encontraran en esas mismas circunstancias tenían derecho a interponer una nueva tutela, sólo una, para pedir la aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión y ser incluidas como beneficiaras del retén social:

 

“Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

Undécimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y   esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional”.

 

89.            Es importante precisar que los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 solo habilitaron la presentación de una segunda acción de tutela a quienes estuvieran en las hipótesis definidas dentro de esa decisión. Por lo tanto, no puede inferirse que “quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional[194]. Lo anterior, por cuanto tal y como lo señaló la Corte en la Sentencia SU-377 de 2014, “la cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela”.

 

90.            En relación con los prepensionados, la Ley 790 de 2002 establecía originalmente que estos eran únicamente quienes en el término de tres (3) años, “contados a partir de la promulgación de la presente ley” (es decir, desde el 27 de diciembre de 2002), cumplieran “con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez”. Luego, en la Sentencia SU-897 de 2012, la Corte unificó su jurisprudencia para sostener que también tienen derecho al retén social en calidad de prepensionados quienes en el término de tres (3) años, contados “a partir del momento en que se determine la efectiva y real supresión del cargo”, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para adquirir el derecho a una pensión de vejez o de jubilación[195].

 

(iv) Los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y fáctico en la jurisprudencia constitucional

 

91.            Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo[196] y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales[197]. Este defecto encuentra su fundamento general en los artículos 29 y 228 de la Constitución y, en materia laboral o de la seguridad social en el artículo 53 de la Constitución, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia[198]. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia siempre que: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales[199].

                          

92.            En estos términos, la Corte Constitucional[200] ha identificado que este defecto se configura cuando el juez: (i) aplica disposiciones procesales “que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto[201]; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales a pesar de que estos puedan constituir “cargas imposibles de cumplir para las partes[202];  y (iii) incurre “en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[203].

 

93.            La Corte Constitucional ha señalado que la configuración de un exceso ritual manifiesto debe ser valorado en cada caso concreto[204]. En estos términos ha precisado que este defecto solo se configura cuando la aplicación de las normas procesales por parte del juez puede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales[205].

 

94.            El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casación laboral. La Corte Constitucional ha estudiado la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casación laboral. En concreto, diversas Salas de Revisión de Tutela han valorado si este defecto se configura en casos en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constata que la sentencia de instancia recurrida podría vulnerar un derecho fundamental o principio constitucional, pero se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas en el recurso de casación y casar la sentencia, por errores de técnica en la formulación del recurso. A continuación, se presenta un breve recuento jurisprudencial de las decisiones de las Salas de Revisión de Tutela frente a este punto.  

 

95.            En la Sentencia T-1306 de 2001 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluyó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al negarse a casar una sentencia por errores de técnica en la formulación del recurso, a pesar de que comprobó que el recurrente tenía derecho a la pensión de jubilación. En este caso, el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa inició un proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular, ordenándole el pago de la pensión de jubilación. Este fallo, sin embargo, fue revocado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien decidió no casar la sentencia. En su decisión la Corte Suprema de Justicia reconoció que el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación, sin embargo, concluyó que “por razones de técnica la acusación no tuvo éxito[206].

 

96.            El ciudadano Méndez Espinosa interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de casación argumentado que la Sala de Casación Laboral había desconocido sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la pensión de jubilación, por un excesivo apego a las normas procesales. La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, concluyó que la Sala de Casación Laboral había incurrido en “una vía de hecho”. La Corte Constitucional reconoció que el recurso de casación tiene un carácter dispositivo, excepcional y rogado, sin embargo, precisó que en estos casos la naturaleza irrenunciable de tales derechos (laborales) prima sobre el carácter dispositivo que en términos generales tiene la casación” por ello,  “si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación”[207]. Por lo tanto, resolvió dejar sin efectos la sentencia de casación y ordenarle a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia de reemplazo.

 

97.            Posteriormente, en la Sentencia T-605 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolvió que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de casar una sentencia por errores de técnica, a pesar de comprobar que la recurrente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. En este caso, la señora Delia Urueña Tovar (la accionante) participó en un proceso ordinario laboral en el que solicitaba que se declarara su calidad de compañera permanente del fallecido señor Juan de Jesús Álvis Bocanegra, y en consecuencia, se le reconociera el beneficio de la pensión de sobrevivientes. Para probar la convivencia con el difunto, la accionante aportó copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué que declaró que entre la señora Urueña Tovar y el señor Alvís Bocanegra existió una unión marital de hecho. En las decisiones de instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Tribunal Superior de Ibagué negaron las pretensiones de la señora Urueña Tovar bajo el argumento de que esta había presentado la sentencia, que demostraba la existencia de la unión marital de hecho, de manera extemporánea.

 

98.            La señora Urueña Tovar interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia argumentando que esta era contraria a ley sustancial con fundamento en dos cargos. Primero, sostuvo que el Tribunal “incurrió en un error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que efectivamente Delia Urueña es la verdadera compañera permanente del fallecido[208]. Segundo, señaló que la sentencia no estaba “en consonancia con las pretensiones de la demanda por Mínima Petita, toda vez que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada en el Libelo introductorio del Proceso”[209]. La Sala de Casación Laboral rechazó el recurso de casación por erros de técnica en la formulación de los cargos. En particular, señaló que el primer cargo “no cumplió la exigencia de consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostró que dicha disposición constituyó el fundamento de la sentencia atacada[210]. En cuanto al segundo cargo, estimó que los errores “in procedendo” no era denunciables en casación “porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales adoptadas[211]. Por estas razones, no casó la sentencia proferida por el citado Tribunal.

 

99.            La señora Urueña Tovar interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de casación argumentando que la Sala de Casación Laboral “al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso”. La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto. Al respecto, recordó que “la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial, artículo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casación ‘es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso’[212]”. Con fundamento en ello, sostuvo que “al resolver la demanda de casación interpuesta por la accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, [la Sala de Casación Laboral] incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por darle prevalencia a rigurosidades procesales, y expresar indiferencia al derecho sustancial”.

 

100.       Finalmente, en la Sentencia T-243 de 2017 la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela presentada por el señor Jorge Gaitán Mendoza en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que el demandante argumentaba que esta autoridad judicial había incurrido en un exceso ritual manifiesto al negarse a casar una sentencia, con fundamento en supuestos errores de técnica en la formulación del recurso.

 

101.       En este caso, el señor Gaitán Mendoza había interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A. Alegó que durante más de un año había trabajado como geólogo para OPSIS S.A en un programa sísmico del cual ECOPETROL S.A era supuestamente beneficiaria y, sin embargo, a la terminación del contrato estas sociedades no le habrían pagado la totalidad de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho. En primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a OPSIS S.A y a ECOPETROL S.A a pagar las acreencias laborales. En segunda instancia, sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena en contra de ECOPETROL S.A por cuanto consideró que no “se dio por acreditado que hubiese fungido como empleadora de aquel o que fuese beneficiaria directa de sus actividades[213]. El señor Gaitán Mendoza interpuso recurso extraordinario de casación en el que argumentó que el Tribunal Superior había violado por la vía directa e indirecta el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual que establece la solidaridad de responsabilidad entre el contratista independiente y el beneficiario de la labor o dueño de la obra.

 

102.       Al resolver el recurso de casación, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia por cuanto encontró que el recurrente había incurrido en múltiples errores de técnica en la formulación de los cargos de casación, a saber: (i) “(…) el recurrente propone la violación directa de unas normas, pero al intentar su demostración no trata de lograrla desde  el concepto o modalidad en que la reputa”; (ii) el recurrente propuso la aplicación indebida y la interpretación errónea de manera concurrente; y (iii) no indicó los puntuales errores de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba allegados. Por el contrario, presentó consideraciones que constituían “una especie de alegación de instancia alrededor de la trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral”[214].

 

103.       La Sala Segunda de Revisión de tutelas declaró la tutela improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Resaltó que, tal y como lo había señalado la Sala de Casación Laboral, el demandante no había expuesto argumentos lógicos ni evidencia que demostrara siquiera prima facie que el Tribunal Superior había desconocido el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para subsanar los errores de técnica en la formulación del recurso de casación, “[d]e esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, o incluso hace un uso inadecuado o negligente de ellos, el mecanismo de amparo constitucional no puede ser empleado con fines de corrección o enmienda para pasar por alto las faltas sustantivas o procesales cometidas, debido a que su ejercicio no se corresponde con el objetivo de retrotraer términos o reestablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos, ni tampoco con el propósito de servir como remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción.”

 

104.       En estos términos, de la jurisprudencia transcrita la Sala Plena concluye que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura en estos casos cuando la Sala de Casación Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de técnica de la casación de manera “irreflexiva”, “desproporcionada” o “exagerada”. Esta evaluación debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela teniendo en cuenta, entre otros: (i) la naturaleza de los errores de técnica en el recurso de casación (salvables o insalvables); (ii) la importancia constitucional de los derechos y principios sustanciales que subyacen a la controversia ordinaria; y (iii) la evidencia que existe de que estos derechos y principios fueron vulnerados o desconocidos en las sentencias de instancia. Sin embargo, en términos generales, la aplicación de los requisitos de técnica es desproporcionada cuando la Sala de Casación de Laboral desconoce la dimensión constitucional del recurso de casación y no aplica un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de los cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podría vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales.

 

105.       Defecto por desconocimiento del precedente. El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[215]. Esta causal encuentra fundamento constitucional en por lo menos cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jurídico[216].

 

106.       La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[217]. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción[218].

 

107.       La jurisprudencia constitucional[219] ha precisado cuales son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuración de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos términos, existe desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de: (i) la aplicación de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles, (ii) la aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución y son condicionadas, y (iii) la resolución de casos concretos, que exigen la aplicación del derecho ordinario, que se realiza en contravía de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte.

 

108.       En segundo lugar, las sentencias en las que la Corte Constitucional, bien sea por sus Salas de Revisión (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fija el alcance de los derechos fundamentales. El desconocimiento de estas decisiones tiene dos modalidades. Primero, el desconocimiento del precedente constitucional strictu sensu, que supone el desconocimiento de una sentencia anterior que, por guardar identidad fáctica y jurídica con el caso actual, debía considerarse, en atención a la regla de decisión que contenía. Segundo, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas “pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos”, que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad fáctica con el caso objeto de decisión.

 

109.       Por último, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si los jueces pretenden apartarse del precedente constitucional o de la jurisprudencia en vigor deben: (i) hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente o de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección[220]. En ese sentido, para la Corte resultan contrarias al debido proceso, entre otras, (i) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella.

 

110.       Defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)[221]. Este defecto tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se presenta cuando el juez “niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[222] u omite su valoración[223] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[224]. La segunda se presenta en aquellos eventos en que el juez “aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución[225].

 

111.       En estos términos, el defecto fáctico se presenta cuando en un proceso judicial (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[226].

 

E. CASO CONCRETO

 

112.       La Sala Plena analizará si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de los reparos planteados por el PAR TELECOM en los cargos de casación (i) segundo y tercero (legitimación del PAR para solicitar la revocatoria de las condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias); (ii) noveno y décimo (plan de pensión anticipada - PPA); (iii) sexto (retén social); y (iv) cuarto y quinto (sanción moratoria). Igualmente, analizará si como consecuencia de dicho exceso ritual manifiesto la Sala Laboral incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y/o defecto fáctico.

 

(i) La Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación segundo y tercero

 

113.       En los cargos de casación segundo y tercero el PAR TELECOM solicitó a la Sala de Casación Laboral casar las condenas que fueron interpuestas por el Tribunal Superior de Barranquilla en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Argumentó que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial por la vía directa e indirecta, al imponer condenas a cargo de las sociedades fiduciarias lo cual desconocía “que el patrimonio de los bienes objeto del fideicomiso es sustancialmente diferente al patrimonio propio del ente fiduciario”[227].

 

114.       La Sala de Casación Laboral desestimó ambos cargos, en tanto consideró que el PAR TELECOM “carece de legitimación y representación para controvertir la condena[228] en contra de FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A. Al respecto, precisó que estas sociedades “son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas del patrimonio del recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo cual fluye en evidente que tenían la carga procesal de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaran adversas[229]. En este sentido, concluyó que dado que (i) las sociedades fiduciarias no interpusieron recurso de casación; y (ii) el PAR TELECOM no estaba legitimado para controvertir las condenas ordenadas en contra de estas sociedades, no era posible analizar el fondo de los cargos segundo y tercero.

 

115.       La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral no vulneró el derecho al debido proceso del PAR TELECOM al resolver estos cargos, por cuanto su interpretación de la legislación comercial y procesal aplicable fue razonable. Lo anterior, por tres razones.

 

116.       Primero. No existe ninguna disposición comercial o procesal que establezca que los patrimonios autónomos representan judicialmente al ente fiduciario o están legitimados para controvertir condenas ordenadas en contra de las sociedades fiduciarias que los administran. Ello es así, principalmente porque las sociedades fiduciarias son personas jurídicas, y en ese sentido, de acuerdo con el artículo 53 del Código General del Proceso, tienen capacidad para ser parte en un proceso. Ahora bien, los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso establecen que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte en un proceso y comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera[230]. En el mismo sentido, el artículo 1234 del Código de Comercio señala que es deber del ente fiduciario “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente”. Como puede verse, estas disposiciones establecen que los patrimonios autónomos comparecen a los procesos judiciales mediante sus sociedades fiduciarias, que en estos casos actúan como sus voceras. Sin embargo, ello no significa que (i) por ministerio de la ley los patrimonios autónomos ostenten la representación judicial de las sociedades fiduciarias; y (ii) que las sociedades fiduciarias actúen a nombre propio cuando comparecen a un proceso en calidad de voceras de los patrimonios autónomos. Por el contrario, cuando comparecen a un proceso en calidad de voceras de un patrimonio autónomo, las sociedades fiduciarias están defendiendo los intereses del patrimonio autónomo, no los propios. Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

117.       En efecto, en el Auto 204 de 2017 la Corte Constitucional señaló que “acorde con lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio, dentro de los deberes indelegables del fiduciario se encuentra el de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (subrayado y negrilla fuera de texto original). Así las cosas, en el plano sustancial, el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica que le es inherente lo exija, sin que esto implique que la sociedad fiduciaria actúa en nombre propio, sino en su calidad de vocera del patrimonio autónomo” (negritas fuera de texto).

 

118.       En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando una sociedad fiduciaria comparece a un proceso como vocera del patrimonio autónomo del cual es fiduciaria, no participa a nombre propio, sino en defensa de los intereses del patrimonio autónomo. No puede interpretarse que en estos casos la sociedad fiduciaria está defendiendo sus propios intereses. En este sentido, la Sala de Casación Laboral ha señalado que si en un proceso ordinario la sociedad que actúa como fiduciaria es condenada por obligaciones que estaban a cargo de un patrimonio autónomo del cual era administradora, es esta la que debe interponer el recurso de casación a nombre propio. En estos casos, no es posible que el recurso de casación sea interpuesto por el patrimonio autónomo para defender los intereses del ente fiduciario[231].

 

119.       Segundo. Las sociedades FIDUAGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A no interpusieron el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En este punto es importante resaltar que estas sociedades fiduciarias fueron vinculadas y participaron en el proceso ordinario en dos calidades: (i) como voceras del PAR TELECOM; y (ii) como personas jurídicas independientes, es decir como partes procesales independientes. En la sentencia de segunda instancia, las sociedades fiduciarias fueron condenadas solidariamente con el PAR TELECOM, en su calidad de personas jurídicas independientes, a pagar las condenas por pensiones anticipadas y por indemnización sustitutiva del retén social.  En estos términos, las sociedades fiduciarias debían haber interpuesto el recurso de casación a nombre propio, con el objeto de que las condenas ordenadas en su contra fueran revocadas. Sin embargo, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral, el recurso de casación fue interpuesto únicamente por el PAR TELECOM[232].

 

120.       Tercero. El incidente de nulidad interpuesto por las sociedades fiduciarias en contra de la sentencia de casación demuestra que estas eran una parte independiente en el trámite de casación (ver fundamentos 17-19 supra). De hecho, en este incidente, las fiduciarias solicitaron la nulidad precisamente con el argumento de que no fueron notificadas independientemente del inicio del trámite de casación y no se les corrió traslado del recurso de casación interpuesto por el PAR TELECOM a pesar de que eran parte en el proceso. Como se expuso (fundamentos 17-19 supra), la Sala de Casación Laboral rechazo de plano la solicitud de nulidad, porque consideró que la irregularidad procesal se encontraba saneada [233].  

 

121.       Por las razones expuestas, la Corte considera que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni de ningún otro tipo, al resolver los cargos de casación segundo y tercero.

 

(ii) La Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación noveno y décimo sin realizar un estudio de fondo

 

122.       En los cargos de casación noveno y décimo, el PAR TELECOM solicitó a la Sala de Casación Laboral (i) casar las condenas impuestas por el Tribunal Superior de Barranquilla por concepto de pensión anticipada; o (ii) en su defecto, corregir la forma en que estas pensiones fueron liquidadas. Como fundamento de su solicitud, argumentó que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, en tanto apreció indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo y el Instructivo del PPA[234].

 

123.       En particular, en el cargo noveno el PAR sostuvo que los demandantes no tenían derecho a ser incluidos en el PPA porque no estaban cubiertos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, indicó que la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo y el Instructivo del PPA contemplaron textualmente “el deber de estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[235] como uno de los requisitos para ser beneficiario del PPA. En efecto, la adenda al artículo de la Convención Colectiva de Trabajo establecía que TELECOM reconocía modalidades especiales de pensión únicamente a aquellos trabajadores “cobijados por el régimen de transición en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Por su parte, el Instructivo señalaba que el PPA estaba dirigido a los trabajadores “cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión”, y que para estar “cobijado por los regímenes especiales de pensiones” el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

124.       Por su parte, en el cargo décimo el PAR TELECOM señaló que el Tribunal Superior de Barranquilla interpretó equivocadamente el Instructivo, lo que lo llevó a concluir “que la pensión extralegal se liquidaría con base en el promedio salarial del último año de servicio[236].

 

125.       La Sala de Casación Laboral desestimó ambos cargos con base en consideraciones similares. En primer lugar, observó que el PAR TELECOM “dejó incólume varios de los asertos cardinales de la decisión confutada[237]. Lo anterior, por cuanto denunció la aplicación indebida del Instructivo y la Convención Colectiva a pesar de que el Tribunal no había aplicado estos documentos para arribar a sus conclusiones. Por el contrario, el Tribunal aplicó los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960 para concluir que no era necesario estar cobijado por la Ley 100 de 1993 para acceder al PPA[238], y el Decreto 2201 de 1987, para concluir que la pensión debía liquidarse con base en el promedio salarial del último año de servicio. En segundo lugar, y con base en la anterior consideración, señaló que el PAR TELECOM debió haber atacado la sentencia del Tribunal por la vía directa, demostrando cuales eran los errores de interpretación en los que el Tribunal había incurrido al aplicar dichos decretos[239]. Finalmente, sostuvo que, aun si el cargo décimo se analizara con laxitud, la revisión del Instructivo y el Acta 1782 de la Junta Directa de TEELCOM, mediante la cual el PPA fue aprobado, daban cuenta que, por lo menos en algunos casos, la pensión “debía calcularse con base en el promedio de los ingresos del último año de trabajo”.

 

126.       En la acción de tutela, el PAR TELECOM argumentó que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar estos cargos. Lo anterior, por dos razones específicas (i)respecto del cargo de casación [la Sala de Casación Laboral] afirma que se incurre en las mismas deficiencias técnicas del sexto cargo, sin precisar cuáles son[240]; y (ii)la Sala indica que el fundamento normativo de la sentencia recurrida eran los Decretos 1835 de 1994 y 2261 de 1960, es decir, involucra cuestiones jurídicas en un cargo indirecto[241].

 

127.       La Corte considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos noveno y décimo y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los reparos planteados. La Sala Plena considera que la aplicación de los requisitos de técnica del recurso de casación en la valoración formal de estos cargos fue desproporcionada por dos razones: (a) el PAR TELECOM no incurrió en errores de técnica en la formulación de los cargos noveno y décimo; y (b) la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de que la sentencia del tribunal podría generar una afectación el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar los cargos de fondo.

 

(a) El PAR TELECOM no incurrió en un error de técnica en la formulación de los cargos noveno y décimo

 

128.       El PAR TELECOM no incurrió en errores de técnica en la formulación de los cargos noveno y décimo por tres razones.

 

129.       Primera. El PAR TELECOM presentó los cargos de casación por desconocimiento del Instructivo del PPA de acuerdo con lo que a este respecto ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. La Sala de Casación Laboral ha señalado que existen dos géneros de violación de la ley sustancial: la vía directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jurídicos en la sentencia de instancia, y la vía indirecta mediante la cual se alegan errores fácticos o probatorios[242]. En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral ha señalado que las Convenciones Colectivas y los pactos de pensión extralegales son pruebas, y por tanto, cualquier alegación relativa a su valoración errada debe ser encausada por la vía indirecta[243].

 

130.       En concordancia con lo anterior, en repetidas ocasiones la Sala de Casación Laboral[244], en línea con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377 de 2014, ha señalado que (i) el Instructivo del PPA es una prueba, por lo tanto, un cargo presentado en contra de la interpretación que del Instructivo haga el juez de instancia debe plantearse por la vía indirecta, como cualquier pacto de pensión extralegal, (ii) el Instructivo es el documento que contiene los requisitos para acceder al PPA; (iii) el Instructivo establece de manera expresa que pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es un requisito indispensable para ser beneficiario del PPA; y (iv) con base en lo anterior, la Sala de Casación Laboral ha rechazado cargos de casación en los que extrabajadores de TELECOM argumentaban ser beneficiarios del PPA a pesar de no estar cobijados por la Ley 100 de 1993, argumentando que se les debía aplicar un régimen de pensión especial, y por lo tanto, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no les era aplicable.

 

131.       A título de ejemplo, en la sentencia SL17435-2017 del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral señaló que:

 

De lo anterior, no se observa que el juez de apelaciones hubiera incurrido en equívoco protuberante al valorar el citado instructivo, pues del mismo no coligió nada diferente a lo que indica su literalidad, que no es otra cosa que para ser destinatario del plan de pensión anticipada que ofreció Telecom, era necesario estar cobijado por alguno de los regímenes especiales de pensión y que le falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos a 31 de marzo de 2003; así mismo, que conforme a la adenda del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, que refiere este instructivo, para que un trabajador esté amparado por un régimen especial de pensión de Telecom debe estar cubierto necesariamente por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito que echó de menos el Tribunal frente a los demandantes, y cuyo incumplimiento es aceptado por la censura en la demostración del cargo, aun cuando alega que para su exigencia debió estar aprobado por la junta directiva de la entidad TELECOM, situación que por demás, no se deriva del texto del referido instructivo.

 

Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que tal instructivo que contiene las condiciones para acceder a la pensión anticipada (PPA), tiene carácter vinculante, por ende, quien pretenda beneficiarse de ese plan debe reunir los requisitos allí señalados, entre ellos, ser beneficiario de la transición, como lo dedujo el Tribunal.

 

Y ello es así, por cuanto, como ya lo ha dicho esta Sala, cuando se dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen exactamente la totalidad de los requisitos impuestos por las partes (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780) para este caso, además de la edad o el tiempo de servicios en cualquiera de los regímenes especiales de pensiones mencionados, debe estar la persona o presunto beneficiario en transición conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así condicionarlo al instructivo de marras y la adenda convencional[245] (resaltado fuera del texto).

 

132.       Como puede verse, la propia Sala de Casación Laboral ha señalado que el Instructivo es el documento que contiene los requisitos para ser beneficiario del PPA y este dispone que estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es una condición indispensable para acceder a dicho beneficio. Por lo tanto, la formulación de un cargo de casación que (i) se presente por la vía indirecta, (ii) en el que se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en una aplicación indebida de este Instructivo y (iii) como consecuencia de ello, le concedió la pensión anticipada a individuos que no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser analizado de fondo por la Sala de Casación Laboral. Lo mismo ocurre en los casos en lo que el recurrente demuestre que el juzgador de instancia liquidó la pensión anticipada sin atender los requisitos dispuestos en el Instructivo[246].

 

133.       En el caso sub examine, el PAR TELECOM presentó los cargos de casación noveno y décimo en atención a estos criterios. En efecto, encausó los cargos por la vía indirecta. Además, expuso que el Tribunal interpretó equivocadamente el Instructivo, y como consecuencia de ello, le habría concedido la pensión anticipada a personas que no estaban cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y habría liquidado sus pensiones sin atender lo dispuesto en el Instructivo. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral debía analizar, de fondo, si el Tribunal Superior de Barranquilla había incurrido en la violación a la ley sustancial denunciada por el PAR TELECOM.

 

134.       Segunda. La Corte Constitucional considera que no es cierto que el PAR TELECOM “dejó incólume varios de los asertos cardinales de la decisión confutada[247] por no controvertir la interpretación que el Tribunal hizo de los Decretos 1835 de 1994 y 2261 de 1960 (cargo noveno) y el Decreto 2201 de 1987 (cargo décimo). Una lectura integral de los cargos presentados a la luz de un estándar flexible permitía entender que el PAR TELECOM sí controvirtió la aplicación de los citados decretos. En efecto, la premisa sobre la que se fundamentaban sus alegaciones era que los requisitos para acceder al PPA y la forma en que la pensión debía liquidarse se encontraban exclusivamente señalados en el Instructivo y la Convención Colectiva. Precisamente por esa razón, (i) en opinión del PAR TELECOM, los Decretos 1835 de 1994 y 2261 de 1960 no eran aplicables para determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión anticipada; y (ii) tampoco era necesario que el PAR TELECOM controvirtiera la interpretación específica de dichos decretos.

 

135.       Tercera. La Corte no comparte el argumento de la Sala de Casación Laboral respecto del cargo décimo en el sentido de que “aun si con laxitud se examinara la estimación del cargo, entendiendo que al hacer alusión al plan de pensión anticipada, extiende sus reparos al acta que le aprobó, no habría lugar a derivar de su lectura, la existencia de un error protuberante, pues ese documento indica que, en algunos eventos, para el reconocimiento pensional, la liquidación de la mesada será sobre el 75% del ingreso base de liquidación promedio del último año, en la forma que lo concluyó el ad quem (…)”[248].

 

136.       Al respecto, la Sala Plena advierte que una simple lectura de la sentencia del Tribunal y del recurso de casación daba cuenta que todos los demandantes a los que se les concedió la pensión anticipada (con excepción de Gonzalo Enrique Triana Vergara) eran trabajadores oficiales. Como se expuso, el Instructivo establecía que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad (trabajadores oficiales), se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”. Por su parte, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”. En este entendido, el argumento de la Sala de Casación Laboral no es atendible, o por lo menos solo era aplicable a Gonzalo Enrique Triana Vergara, quien era el único extrabajador que ocupaba un cargo de excepción de acuerdo con lo decidido por el Tribunal[249].

 

(b) La Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de que la sentencia del tribunal podría generar una afectación el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar el fondo de los cargos

 

137.       La Corte advierte que la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de que la sentencia del tribunal podría generar una afectación el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar los cargos de fondo.

 

138.       Es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema[250]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista “correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez[251].  Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones.

 

139.       Tales reglas se encaminan “a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho”. En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras[252].

 

140.       En este caso, la Sala de Casación Laboral pasó por alto la importancia constitucional de este principio pues en la página 83 de la sentencia de casación, la Sala de Casación Laboral transcribió un cuadro que daba cuenta de que ninguno de los demandantes era beneficiario del PPA dado que no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994 no tenían 35 años o más de edad en el caso de las mujeres, o 40 años o más de edad en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio, en cualquier caso. Por lo tanto, existía evidencia que demostraba que, probablemente, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó el pago de pensiones anticipadas a extrabajadores que en principio no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del PPA.

 

141.       Este error de la sentencia del Tribunal podría generar una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por cuanto: (i) parecería otorgar derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos vigentes pactados; y (ii) además, ordena calcular el monto de la pensión a partir de factores que, por lo menos en principio, parecerían ser diferentes a los que sirvieron de base para el ofrecimiento del derecho. Lo anterior tendría como resultado que no existiría una correspondencia entre las cotizaciones que ingresaron al sistema pensional para estos efectos y los recursos que serían utilizados para liquidar estas pensiones[253]. Sobre este aspecto, la Corte resalta que el presente asunto no se concreta en un asunto de mera protección de los recursos pensionales, en tanto que este principio a la luz del artículo 334 de la Constitución, no podría ser invocado para dejar de reconocer derechos fundamentales. El punto de derecho radica en que personas que no causaron dicha prestación convencional y especial se estarían beneficiando de dichos recursos como consecuencia de un exceso ritual manifiesto.

 

142.       En síntesis, la Sala Plena concluye que la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho al debido proceso del PAR TELECOM pues incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar los cargos de casación noveno y décimo, con fundamento en la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso. Lo anterior, por cuanto (i) en estricto sentido, el PAR TELECOM no incurrió en un error de técnica en la formulación de estos cargos; y (ii) la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de que la sentencia del tribunal podría generar una afectación el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar el fondo de los cargos.

 

143.       Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ordenará dejar sin efectos la decisión la sentencia de casación en relación con los cargos noveno y décimo. En consecuencia, ordenará que la Sala de Casación Laboral profiera una nueva sentencia en la que analice el fondo de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en estos cargos, y en particular: (i) constate si los extrabajadores de TELECOM a quienes se les reconoció el derecho a una pensión anticipada[254] cumplen con los requisitos establecidos en el Instructivo para acceder a dicha prestación, en particular, estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que señalaba el Instructivo; y (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas.

 

(iii) La Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto al negarse a conocer el fondo de algunas de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en el cargo de casación sexto

 

144.       En el recurso de casación (cargo sexto), el PAR TELECOM solicitó revocar las condenas ordenadas en su contra por concepto de indemnización sustitutiva del retén social. En su criterio, la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, porque ninguno de los demandantes a los que se les reconoció la indemnización sustitutiva cumplía con los requisitos establecidos en las sentencias SU-388 y 389 de 2005 para ser considerados madres/padres cabeza de familia o prepensionados. Para probar dicha violación, el PAR TELECOM precisó los medios de prueba que fueron dejados de apreciar por parte del Tribunal Superior de Barranquilla para cada demandante.

 

145.       En la sentencia de casación, la Sala de Casación Laboral desestimó el cargo y no realizó un análisis de fondo, porque en su criterio, el PAR TELECOM cometió tres deficiencias técnicas en la formulación del cargo: (i) incurrió en una “colisión de vías de ataque”[255]; (ii) resaltó que aun si se aceptara que el demandante no incurrió en dicha deficiencia técnica, el cargo no debía prosperar porque “en rigor, lo que propone como ataque de casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión las pruebas[256]; y (iii) la Sala de Casación Laboral recalcó que el recurso de casación “debía también cuestionar, por la vía directa, los aspectos jurídicos del fallo, esto es, las reglas jurisprudenciales que acató el ad quem para otorgar la protección del retén social […] cuestión que no realizó[257].

 

146.       En la acción de tutela, el PAR TELECOM argumentó que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual al no analizar el fondo de este cargo. Al respecto, afirmó que la sentencia de casación señaló que “la demanda de casación incurre en las mismas falencias técnicas del quinto ataque, siendo que en ninguno de sus apartes se alegó motivo diferente a la aplicación indebida e indica que la demostración sólo es un alegato propio de instancia, no obstante, no se precisan ni se despejan tales afirmaciones[258]. Además, indicó que la Sala de Casación Laboral sostuvo que en el recurso no se había cuestionado la valoración probatoria “siendo que en la demanda de casación se dejó señalada la acusación de cada una de las pruebas e igualmente en la sentencia de casación se afirma que el juzgador de segunda instancia sí apreció los documentos que se alega fueron omitidos, pero tampoco se realiza un análisis sobre este particular y frente a los documentos que se denunciaron como omitidos basta con verificar cada una de las argumentaciones que se ofrecieron respecto de cada uno de los demandantes para encontrar cuál era la incidencia de la falta de valoración alegada[259].

 

147.       La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM respecto de algunos de los demandantes. Lo anterior por cuanto: (a) los errores de técnica en los que incurrió el PAR TELECOM al denunciar  la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal respecto del derecho que estos demandantes tenían de recibir una indemnización sustantiva del retén social, eran salvables a la luz de un estándar flexible en la valoración del cargo; y (b) la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de las condenas por indemnización sustitutiva en favor de algunos demandantes podría generar una afectación a derechos fundamentales y principios constitucionales, se abstuvo de analizar el fondo de las alegaciones.

 

(a) Los errores de técnica en los que incurrió el PAR TELECOM al denunciar la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal respecto del derecho que estos demandantes tenían de recibir una indemnización sustantiva del retén social, eran salvables a la luz de un estándar flexible en la valoración del cargo

 

148.       Como se expuso, la Sala de Casación Laboral señaló que el PAR TELECOM incurrió principalmente en dos errores de técnica en la formulación del cargo sexto: (i) colisión de modalidades; y (ii) no precisó cual era el efecto que la supuesta omisión de las pruebas señaladas en el recurso tenía en la decisión del Tribunal. 

 

149.       La Corte Constitucional concuerda con la Sala de Casación Laboral en que el PAR TELECOM incurrió en una colisión de modalidades en la formulación de este cargo. Sin embargo, este error de técnica era salvable a la luz de un estándar flexible en la valoración de los cargos de casación. En efecto, el PAR TELECOM incurrió en dicha colisión de modalidades porque para demostrar que ninguno de los demandantes tenía la condición de prepensionado presentó afirmaciones de carácter jurídico de la siguiente naturaleza:

 

Adicionalmente, tampoco tenía la condición de prepensionado, puesto que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (julio 26 de 2003) el demandante sólo tenía 13 años, 3 meses y 9 días de servicio y 44 años de edad, entonces dentro los 3 años siguiente tampoco acreditaba los 55 años de edad con arreglo al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y menos la establecida en las normas generales de pensiones.

 

El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, hizo relación a los requisitos previstos para la pensión de jubilación o de vejez, es decir contempló ese beneficio partiendo del entendido de la proximidad a la pensión de carácter legal (resaltado fuera del texto).

 

150.       Este tipo de argumentaciones incorporaban argumentos de carácter jurídico porque se fundaban en la premisa de que los requisitos para acceder a la pensión (en particular la edad y tiempo de servicios), a partir de los cuales debía determinarse si los accionantes tenían la calidad de prepensionados, eran los dispuestos en la Ley 33 de 1985.

 

151.       A pesar de lo anterior, la Sala Plena observa que a la luz de un estándar de valoración flexible de los requisitos de técnica, la colisión de modalidades es un yerro salvable o superable. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la colisión de modalidades es un error de técnica salvable en aquellos casos en los que de la lectura del recurso es posible inferir que la alegación es “esencialmente fáctica[260]. En estos casos, se debe analizar el fondo del cargo, a pesar de que se presenten ciertos argumentos jurídicos. En este caso, a pesar de que el PAR TELECOM presentó consideraciones jurídicas, una lectura integral del cargo permitía entender que la acusación era esencialmente fáctica, y consistía, como adelante se expondrá, en demostrar que, de acuerdo con el material probatorio, ninguno de los demandantes era beneficiario del retén social[261]. Por lo tanto, el error de técnica en que incurrió el PAR TELECOM era salvable.

 

152.       La Sala de Casación Laboral señaló que, aun si se aceptara que el demandante no incurrió en una colisión de modalidades, el cargo no debía prosperar porque “en rigor, lo que propone como ataque de casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas[262]. Al respecto, señaló que “cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada[263]. El PAR TELECOM no cumplió con este estándar jurisprudencial porque, en su criterio, (i)en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia[264]; (ii) la impugnación señala yerros que el Tribunal nunca cometió porque “contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, sí apreció los documentos que alude fueron omitidos[265]; y (iii) en cualquier caso, no explicó cuál era la incidencia que la omisión en valoración probatoria de ciertos documentos tuvo en la sentencia.

 

153.       La Sala Plena considera que la existencia de este error de técnica no puede valorarse en abstracto, respecto del cargo como un todo, porque el PAR TELECOM presentó alegaciones y argumentos diferentes para demostrar que cada uno de los demandantes no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del retén social. Al respecto, la Corte advierte que de la lectura del recurso de casación y del escrito de tutela, las alegaciones del PAR TELECOM frente a este punto pueden agruparse en tres grupos de omisiones probatorias. La Corte describirá cada uno de estos grupos de omisiones y evaluará si en la formulación de estas alegaciones el PAR TELECOM incurrió en algún defecto de técnica y, por lo tanto, si abstenerse de conocerlas de fondo era razonable.

 

154.       Primer grupo. El PAR TELECOM argumentó que el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el beneficio del retén social a extrabajadores que no habían interpuesto una reclamación o acción de tutela para solicitar ser incluidos en el retén social y que, además, no tenían la calidad de madres/padres cabeza de familia. En este supuesto se encuentran las alegaciones del PAR TELECOM respecto de los siguientes extrabajadores: Gonzalo Enrique Triana Vergara, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Layla María Garzón Diab. Para comprobar la omisión en estos casos el PAR TELECOM señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente no reposaba prueba alguna que demostrara que estos demandantes interpusieron una acción de tutela para solicitar el beneficio del retén social. Igualmente, hizo referencia a algunas pruebas que el Tribunal no habría tenido en cuenta y que, en su criterio, demostraban que estos demandantes no tenían la calidad de madres/padres cabeza de familia y/o prepensionados.

 

155.       Respecto de este primer grupo de omisiones probatorias, la Sala Plena coincide con la Sala de Casación Laboral en el sentido de que la magnitud de los errores de técnica en la formulación del recurso era grave e impedía realizar un estudio de fondo. De un lado, el PAR TELECOM no explicó por qué razón el beneficio del retén social debía negarse por el solo hecho de que estos extrabajadores no presentaron acción de tutela. Por lo tanto, no es posible inferir cuál es el efecto o incidencia que dicha omisión tendría en la decisión del Tribunal. Más aún, cuando, de acuerdo con las sentencias SU-388 y 389 de 2005 y SU-377 de 2014, la presentación de una tutela no es requisito jurisprudencial para ser beneficiario del retén social. De otra parte, la Sala Plena advierte que los demás argumentos referidos a la omisión probatoria de algunas pruebas que el PAR TELECOM denunció realmente no demuestran que el Tribunal haya incurrido en una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, sino que representan meras alegaciones de instancia que no son procedentes en sede de casación[266].

 

156.       Segundo grupo. El PAR TELECOM argumentó que el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el beneficio del retén social a extrabajadores que ya habían sido reintegrados a sus cargos en cumplimiento de decisiones de tutela anteriores que ordenaban dicho reintegro y el pago de los emolumentos salariales[267]. En este grupo se encuentran las alegaciones del PAR TELECOM frente a los siguientes demandantes: Mario Orlando Durán Morales[268], Ricardo de Jesús Marchena Muñoz[269], Néstor Julio Varela Jiménez[270] y Prisciliano Echeverría Consuegra[271]. Para comprobar la omisión probatoria en estos casos, el PAR TELECOM señaló los documentos que daban cuenta de que los extrabajadores ya habían sido reintegrados y habían recibido su pago. Además, afirmó que, como consecuencia del reintegro y el pago de los emolumentos salariales, el Tribunal “no podía volver a condenar por este mismo concepto”.

 

157.       Respecto de este segundo grupo de omisiones, en cambio, la Sala Plena advierte que los errores de técnica del PAR TELECOM eran salvables a la luz de un estándar flexible en la valoración de los requisitos de técnica.  Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral debió haber valorado el fondo de las alegaciones presentadas. Lo anterior por tres razones. Primero, el PAR TELECOM precisó e individualizó las pruebas que, en su concepto, no habían sido valoradas para cada extrabajador, es decir, los documentos que presuntamente daban cuenta del reintegro y el pago realizado a cada uno de ellos. Es cierto que, en el análisis probatorio de cada demandante, el Tribunal enlistó algunos de estos medios de prueba en la sentencia. Sin embargo, no efectuó ninguna consideración respecto de su contenido. Por lo anterior, en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal valoró estos documentos. La mera cita o lista del documento no supone una valoración. Por esta misma razón, no puede afirmarse que el PAR TELECOM incurrió en un error de técnica al señalar que el Tribunal no había valorado estos documentos. Segundo, el PAR TELECOM señaló de manera expresa que el efecto de la omisión de valoración de dichos documentos era que el Tribunal Superior de Barranquilla estaba ordenando pagar dos veces por el mismo concepto. Tercero, dicha argumentación era suficiente, prima facie, para la formulación de un cargo por violación a la ley sustancial por la vía indirecta. Exigir que el PAR TELECOM atacara los demás elementos de prueba en los que se había fundado el Tribunal para concluir que estos demandantes eran beneficiarios del retén social, era inoficioso precisamente porque alegaba que ya los había reintegrado.

 

158.       Tercer grupo. El PAR TELECOM argumentó que el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el beneficio del retén social a extrabajadores a quienes ya se les había negado su inclusión en el retén social en fallos de tutela anteriores proferidos, en algunos casos, por la Corte Constitucional en sede de revisión. En este grupo se incluyen las alegaciones del PAR TELECOM frente a los siguientes demandantes: Jesús Antonio Hernández Rodríguez[272], Iván Alcides Vásquez[273] y Gustavo Candelario Escorcia[274]. En estos casos el PAR TELECOM señaló los documentos y fallos de tutela que, en su criterio, comprobaban que los accionantes no tenían la calidad de padres cabeza de familia y, además, puso de presente que estas decisiones no podían desconocerse.

 

159.       La Sala Plena advierte que los errores de técnica en los que incurrió el PAR TELECOM al presentar este grupo de alegaciones eran salvables a luz de un estándar flexible en el análisis de los requisitos de técnica del recurso de casación. Lo anterior, por dos razones: (i) el PAR TELECOM indicó las pruebas que en su concepto no habían sido valoradas, es decir, los fallos de tutela que habían negado la inclusión en el retén social. Es cierto que, en el análisis probatorio de cada demandante, el Tribunal enlistó algunos de estos medios de prueba en la sentencia. Sin embargo, no efectuó ninguna consideración respecto de su contenido[275]; y, (ii) aunque el PAR no señaló de manera explícita que estos fallos tenían efectos de cosa juzgada, era posible concluir que con ellos el recurrente alegaba que el Tribunal no podía apartarse de estos pronunciamientos. Es decir, de las alegaciones del PAR TELECOM era posible identificar, a la luz de un estándar flexible de valoración de los cargos de casación, cuál era la incidencia de la omisión de valoración probatoria de estos documentos en la decisión del Tribunal.

 

(b) La Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que existía evidencia de las condenas por indemnización sustitutiva en favor de los demandantes que hacían parte del segundo y tercer grupo podría generar una afectación a derechos fundamentales y principios constitucionales, se abstuvo de analizar el fondo de las alegaciones

 

160.       Por otra parte, al negarse a conocer el fondo de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM frente a los demandantes del segundo y tercer grupo la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación.

 

161.       Primero, al negarse a valorar las alegaciones probatorias frente a los demandantes del segundo grupo la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues pasó por alto que la sentencia de instancia recurrida podría generar una afectación a derechos fundamentales y principios constitucionales. Lo anterior, por cuanto, una simple lectura del recurso daba cuenta de que existía evidencia, por lo menos plausible, de que la decisión del Tribunal: (i) podría generar un enriquecimiento sin causa por cuanto ordenaba que los extrabajadores recibieran dos pagos por el mismo concepto, dado que de acuerdo con lo alegado por el PAR TELECOM estos demandantes ya habían sido reintegrados; y (ii) como consecuencia de ello, podría generar un detrimento patrimonial injustificado, en tanto se ordenaría el uso de recursos públicos para el pago de una indemnización sustantiva a extrabajadores que, al parecer, ya habían sido reintegrados. Dicha evidencia ameritaba, por lo menos, el estudio de fondo de las alegaciones.

 

162.       Segundo, al negarse a valorar las alegaciones probatorias frente a los demandantes del tercer grupo la Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación pues pasó por alto que la sentencia de instancia recurrida podría generar una afectación a derechos fundamentales y principios constitucionales. De un lado, existía evidencia de que el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del PAR se podría ver afectado como resultado del desconocimiento de los efectos de las sentencias de tutela anteriores que habían negado el derecho al retén social de los demandantes que hacían parte de este grupo. Aunque no es posible concluir que todos los fallos de tutela a los que hizo referencia el PAR TELECOM tienen efectos de cosa juzgada, la evidencia que este presentó ameritaba, por lo menos, el estudio de fondo de este punto por parte de la Sala de Casación Laboral. De otra parte, y como resultado de lo anterior, el patrimonio público se podría ver afectado con ocasión del pago de indemnizaciones a quienes no eran beneficiarios del retén social.

 

163.       En síntesis, respecto del cargo de casación sexto, la Sala plena concluye que:

 

164.       Primero. La Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al abstenerse de analizar de fondo si el Tribunal Superior de Barranquilla había incurrido en una violación (indirecta) de la ley sustancial por no analizar las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM respecto de los demandantes que hacían parte del Primer Grupo. Es decir, aquellas alegaciones por virtud de las cuales el PAR TELECOM señalaba que algunos extrabajadores no habían interpuesto una reclamación o acción de tutela para solicitar ser incluidos en el retén social y que, además, no tenían la calidad de madres/padres cabeza de familia. La Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto respecto de este grupo de alegaciones por cuanto el PAR TELECOM cometió dos deficiencias técnicas insalvables: (i) no explicó por qué razón el beneficio del retén social debía negarse por el solo hecho de que estos extrabajadores no presentaron acción de tutela y, por lo tanto, no era posible inferir cual era el efecto o incidencia de esta omisión en la decisión; (ii) los demás argumentos referidos a la omisión de valoración de algunas pruebas que el PAR TELECOM denunció, eran meras alegaciones de instancia que no son procedentes en sede de casación.

 

165.       Segundo. La Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a analizar de fondo si el Tribunal había incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por no analizar las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM respecto de los demandantes que hacían parte del Segundo grupo. Es decir, aquellas alegaciones que, por lo menos prima facie, daban cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el beneficio del retén social a extrabajadores que ya habían sido reintegrados a sus cargos en cumplimiento de decisiones de tutela anteriores que ordenaban dicho reintegro y el pago de los emolumentos salariales. En este punto, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifestó al negarse a analizar de fondo este grupo de alegaciones porque: (i) los errores de técnica en los que el PAR TELECOM incurrió en la formulación del cargo, respecto de estas alegaciones, eran salvables a la luz de un estándar flexible en la valoración de los requisitos de técnica de la casación; y (ii) existía evidencia de que la sentencia recurrida, por lo menos prima facie, podría generar una afectación a derechos fundamentales y principios constitucionales, a saber, la prohibición del enriquecimiento sin causa y la defensa del patrimonio público.

 

166.       Tercero. La Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a analizar de fondo si el Tribunal había incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por no analizar las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM respecto de los demandantes que hacían parte del Tercer grupo. Es decir, aquellas alegaciones que, por lo menos prima facie, demostraban que el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el beneficio del retén social a extrabajadores a quienes ya se les había negado su inclusión en el retén social en fallos de tutela anteriores proferidos, en algunos casos, por la Corte Constitucional en sede de revisión. La Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifestó al negarse a analizar el fondo de estas alegaciones porque: (i) los errores de técnica en los que el PAR TELECOM incurrió en la formulación del recurso, respecto de estas alegaciones, eran salvables a la luz de un estándar flexible en la valoración de los requisitos de técnica de la casación; y (ii) existía evidencia de que la sentencia recurrida podría desconocer, por lo menos en algunos casos, el efecto de fallos de tutela anteriores y podía generar un detrimento patrimonial.

 

167.       Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ordenará dejar sin efectos la sentencia de casación en relación con el cargo sexto, específicamente en lo relacionado con los demandantes que hacen parte del segundo y tercer grupo. En consecuencia, ordenará que la Sala de Casación Laboral profiera una nueva sentencia en la que (i) analice si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios que el PAR TELECOM individualizó en el recurso de casación respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii)  resuelva si los extrabajadores incluidos en estos grupos, tenían o no derecho a recibir una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro”; y (iii) con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada.

 

(iv) La Sala de Casación Laboral no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifestó al desestimar los cargos de casación cuarto y quinto

 

168.       En el recurso de casación (cargos cuarto y quinto), el PAR TELECOM recurrió la condena por sanción moratoria mediante dos cargos independientes: (i) en el cargo cuarto, argumentó que la sentencia de segunda instancia había violado la ley sustancial por la vía directa, por cuanto había confirmado la sanción moratoria “sin asociar la conducta del Consorcio demandado, ente que no fue empleador de los accionantes, ni actúo como liquidador de la extinta Telecom, luego si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancia (sic), hubiese arribado a la conclusión que no es sujeto de la sanción moratoria […]”[276], y (ii) en el cargo quinto, argumentó que la sentencia de segunda instancia había violado la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, porque había condenado al PAR TELECOM a pesar de que su mala fe no estaba probada[277].

 

169.       En la sentencia de casación, la Sala de Casación Laboral rechazó ambos cargos, en tanto concluyó que el PAR TELECOM había incurrido en múltiples errores técnicos en su formulación. Primero, el PAR TELECOM incurrió, nuevamente, en una colisión de modalidades porque a pesar de que dirigió el cuarto cargo por la vía directa, no se había limitado a acreditar la interpretación errónea, sino que por el contrario “agrega a su objeción al segundo fallo, la no apreciación valorativa de algunas piezas procesales, que a su juicio demostraban la existencia de la diligencia, cuidado y buena fe que le exoneraban de la imposición del crédito resarcitorio[278]. Por su parte, en el cargo quinto, que fue encausado por la vía indirecta, “argumenta sobre la intelección jurídica del artículo 1º D 797 de 1947, en punto a la doctrina expuesta por la sentencia del 13 de ag. 1982, rad.8096[279].

 

170.       Segundo. La Sala Laboral precisó que el ataque por vía indirecta presentaba las siguientes falencias: (i) el recurrente había incurrido en una “colisión de modalidades” de infracción a la ley sustantiva, particularmente entre la aplicación indebida, por un lado, y la interpretación errónea, por otro[280]; (ii) el recurrente había acusado la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, a pesar de que “esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa[281]; (iii) el recurrente había afirmado que la decisión del Tribunal desconoció el principio de consonancia pero “no propone, debiendo hacerlo, a través de la senda escogida, la violación de medio de la norma adjetiva en referencia, porque no la enlista en la proposición jurídica del cargo y tampoco la menciona o desarrolla en la demostración de éste[282];

 

171.       En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral señaló que el Tribunal Superior (i) no había incurrido en ningún yerro fáctico en la lectura del recurso de alzada; y (ii) no había desconocido el principio de consonancia. Lo anterior, por cuanto el PAR TELECOM no había presentado “una sustentación autónoma que diera al traste con la imposición del crédito resarcitorio”. Al respecto, señaló que, en los procesos ordinarios laborales, el apelante tiene la carga “de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad[283]. En este caso, sin embargo, en el recurso de apelación el PAR TELECOM se había limitado a solicitar de manera genérica, que “se revoque en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas[284].

 

172.       En su escrito de tutela, el PAR TELECOM argumentó que no había incurrido en ningún error de técnica en la formulación de estos cargos.  Al respecto, señaló que “para el cuarto cargo, directo, se dejó debidamente acreditada la acusación conforme a los lineamientos prescritos por la propia Sala[285]. Por otro lado, respecto del cargo quinto indicó que “la sentencia de casación afirma que si se revisa el quinto cargo de la demanda de casación, en ninguno de los apartes se expresa tal inconsistencia[286]. Por último, sostuvo que “sorprende que indique la supuesta omisión de denunciar como norma infringida el artículo 66 del CPTSS, a través de una violación de medio y que se adujera que el recurrente erró al no enlistarla en la proposición jurídica, haciendo caso omiso de que para estructurar debidamente una demanda de casación solo es necesario denunciar la norma sustancial que se estima violada[287].

 

173.       La Corte Constitucional considera que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar estos cargos fundamentalmente porque sí analizó el fondo de los mismos. En efecto, la Sala de Casación Laboral puso de presente los errores de técnica en los que el PAR TELECOM habría incurrido y, sin embargo, a renglón seguido expuso las razones por las cuales consideraba que el Tribunal no había violado la ley sustancial. Al respecto, señaló que el Tribunal (i) no había incurrido en ningún yerro fáctico, en la lectura del recurso de alzada y; (ii) no había vulnerado el principio de consonancia.

 

174.       En la sentencia de segunda instancia el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria porque consideró que el PAR TELECOM no había atacado ese tópico en el recurso de apelación pues se limitó a solicitar que “se revoque en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas[288]. Sin embargo, no presentó argumentos jurídicos y probatorios específicos respecto de esta decisión. La Sala de Casación Laboral consideró que esta decisión era correcta porque en los procesos ordinarios laborales, el apelante tiene la carga “de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad[289], carga que el PAR TELECOM no cumplió.

 

175.       En estos términos, al margen del debate en torno a la existencia y magnitud de los errores de técnica en la formulación de los cargos cuarto y quinto, la Sala de Casación Laboral analizó el fondo de los cargos y concluyó que el Tribunal no había incurrido en una violación de la ley sustancial. La Corte advierte que esta decisión es razonable y, además, en el escrito de tutela el PAR TELECOM no presentó ningún argumento que controvirtiera la argumentación frente a este punto, sino que, por el contrario, se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en los errores de técnica. Por lo tanto, frente a estos cargos, la Corte concluye que la sentencia de casación no adolece de defecto alguno.

 

(v) La Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto fáctico

 

176.       Como se expuso, el PAR TELECOM argumentó que como resultado del exceso ritual manifiesto, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al desconocer la sentencia SU-377 de 2014 y otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y fáctico al incurrir en graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social.

 

177.       La Corte considera que la Sala de Casación Laboral no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto fáctico. Esta autoridad judicial no analizó el fondo de los cargos sexto, noveno y décimo. Es decir, la Sala de Casación Laboral, en estricto sentido, no evaluó si la sentencia recurrida (i) habían interpretado el Instructivo de manera equivocada; (ii) si los demandantes cumplían con los requisitos dispuestos en el Instructivo y, por tanto, debían, ser incluidos en el PPA; y (iii) como consecuencia de ello, si la sentencia de segunda instancia había desconocido el precedente aplicable contenido en la Sentencia SU-377 de 2014.  En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral no estudió si la sentencia recurrida (i) había incurrido en las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM; y (ii) tampoco evaluó si, de acuerdo con el material probatorio, los demandantes tenían o no derecho al retén social[290].

 

178.       En este sentido, la Corte concluye que la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico alegados por el PAR TELECOM.

 

F. ÓRDENES POR PROFERIR Y REMEDIOS

 

179.       Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional ordenará dejar sin efectos la sentencia de casación, en tanto encontró probado que la Sala de Casación Laboral violó el derecho al debido proceso del PAR TELECOM al incurrir en un exceso ritual manifiesto en el estudio de los cargos de casación sexto (parcial), noveno y décimo. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral debe proferir una nueva sentencia en la que:

 

a)                Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en el cargo de casación sexto. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá (i) constatar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar los medios probatorios individualizados por el PAR en el recurso de casación respecto de cada uno de los demandantes que se encuentran en el segundo y tercer grupo; (ii) resuelva si los extrabajadores incluidos en estos grupos, tenían o no derecho a recibir una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro”[291]; y (iii) con base en ello, decida si la sentencia del Tribunal Superior debe o no ser casada. Respecto de los demandantes que están incluidos en el primer grupo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018.

 

b)               Analice el fondo de los argumentos presentados por el PAR TELECOM en los cargos de casación noveno y décimo. En particular, la Sala de Casación Laboral deberá: (i) establecer si los extrabajadores de TELECOM a quienes el Tribunal Superior de Barranquilla les reconoció el derecho a una pensión anticipada de jubilación, cumplen con los requisitos establecidos en el Instructivo para dichos efectos, en particular, estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) verifique si las pensiones anticipadas fueron liquidadas de acuerdo con lo que señalaba el Instructivo; y (iii) con base en ello, decida si las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla en el resolutivo cuarto de la sentencia recurrida deben o no ser casadas;

 

c)                 Defectos que en sede de unificación no prosperaron. En relación con las decisiones respecto de los cargos de casación primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y undécimo, la Sala de Casación Laboral, deberá reproducir el contenido de la sentencia original proferida el 8 de agosto de 2018.

 

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

180.       El PAR TELECOM interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esta autoridad judicial había vulnerado su derecho al debido proceso. En su criterio, la sentencia de casación proferida el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018), adolece de tres defectos o causales específicas de procedencia: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la Sala de Casación Laboral desestimó 10 de los 11 cargos de casación por errores de técnica en la formulación del recurso de casación; (ii) desconocimiento del precedente, en tanto desconoció las sentencias SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014 al otorgar pensiones anticipadas a extrabajadores de TELECOM que no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conceder el beneficio del retén social a extrabajadores que no eran madres/padres cabeza de familia; y (iii) fáctico, por cuanto incurrió en graves errores en la valoración probatoria al momento de verificar si los demandantes eran beneficiarios de la garantía de estabilidad del retén social. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación y suspender su cumplimiento mientras se resolvía la acción de tutela.

 

181.       En primer lugar, la Sala Plena evidenció que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, respecto de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en contra de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó frente a los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Lo anterior, por cuanto el PAR TELECOM es el titular de los derechos que se verían afectados por estas decisiones. En cambio, las alegaciones encaminadas a demostrar la violación al debido proceso derivada de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó frente a los cargos de casación primero, séptimo, y undécimo, no cumplían con los requisitos de procedencia. En particular, la Sala Plena encontró que el PAR TELECOM no estaba legitimado por activa para presentar ninguna alegación frente a las decisiones relativas a estos cargos, porque (i) no es el titular de los derechos que se verían afectados por la decisión bajo estudio frente a estos cargos, en tanto que estos cargos están relacionados con condenas ordenadas a CAPRECOM; y (ii) el PAR TELECOM no ostenta la representación judicial de CAPRECOM en la tutela sub examine.

 

182.       En segundo lugar, en relación con los requisitos específicos de procedencia, la Sala Plena concluyó que la Sala de Casación Laboral había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sexto (parcial), noveno y décimo y, por lo tanto, había vulnerado el derecho al debido proceso del PAR TELECOM. La Sala Plena consideró que la aplicación de los requisitos de técnica del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral había sido irreflexiva y desproporcionada, porque (i) el PAR TELECOM no había incurrido en ningún error en la formulación del recurso, o, a lo sumo, los errores eran salvables a la luz de un estándar flexible en la valoración formal de los cargos y (ii) existía evidencia que demostraba que, prima facie, la sentencia de instancia recurrida podría desconocer derechos fundamentales y principios constitucionales.

 

183.       Contrario a lo anterior, la Corte concluyó que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en un exceso ritual manifiesto al desestimar los cargos (i) segundo y tercero, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Laboral frente a estos cargos encontraba sustento legal y jurisprudencial; y (ii) cuarto y quinto, por cuanto la Sala de Casación Laboral sí había analizado el fondo de las alegaciones y su decisión había sido razonable.

 

184.       Frente a los otros cargos, la Corte concluyó que la Sala de Casación Laboral no había incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente ni en un defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto esta autoridad judicial no había analizado el fondo de los cargos sexto, noveno y décimo. Es decir, la Sala de Casación Laboral, en estricto sentido, no había evaluado si en la sentencia recurrida el Tribunal Superior (i) había interpretado el Instructivo del PPA de manera equivocada; (ii) si los demandantes cumplían con los requisitos dispuestos en el Instructivo y, por tanto, debían, ser incluidos en el PPA; y (iii) como consecuencia de ello, si el Tribunal Superior había desconocido el precedente aplicable contenido en la Sentencia SU-377 de 2014.  En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral no había estudiado si la sentencia recurrida el Tribunal Superior (i) había incurrido en las omisiones probatorias denunciadas por el PAR TELECOM; y (ii) tampoco evaluó si, de acuerdo con el material probatorio, los demandantes tenían o no derecho al beneficio del denominado retén social.

 

185.       Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Plena (i) dejó sin efectos la sentencia de casación, y (ii) ordenó a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva sentencia de acuerdo con lo señalado en la sección III.F “ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS” de la presente providencia.

 

Suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y levantamiento de términos

 

186.       Mediante los Acuerdos de 15, 16, 19, 22 de marzo de 2020[292], 11 de abril de 2020[293] y 25 de abril de 2020[294], el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 10 de mayo de 2020. No obstante, el artículo 1 del Decreto Legislativo 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 121 del 16 de abril de 2020, en este caso, la Sala Plena dispondrá el levantamiento de la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

 

IV. DECISIÓN

                             

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”).

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral-Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia.

 

QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

                        

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
Aclaración de voto

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General

 

 

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA SU143/20

 

 

Referencia: Expediente T-7.478.061

 

Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A (FIDUAGRARIA S.A) y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A (FIDUCIAR S.A), sociedades que actúan únicamente como integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, que a su vez actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del PAR TELECOM, en contra de la Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 2) de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a la sentencia SU-143 de 2020, en la cual la Sala Plena decidió revocar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del PAR TELECOM -quien compareció al proceso por medio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.-. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018), y ordenar a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo previsto en la sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS” de la mencionada sentencia de unificación.

 

En su decisión, la Sala Plena (i) evidenció que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, respecto de las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM en contra de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó frente a los cargos de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo; (ii) encontró que el PAR TELECOM no estaba legitimado por activa para presentar alegatos respecto de los cargos de casación primero, séptimo y undécimo, dado que dicha entidad no era titular de los derechos afectados, toda vez que estaban relacionados con condenas ordenadas a CAPRECOM; (iii) señaló que la Sala de Casación Laboral había incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al desestimar los cargos de casación sexto (parcial), noveno y décimo, dado que la técnica del recurso de casación por parte de dicha Sala había sido irreflexiva y desproporcionada; y (iv) no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ni defecto fáctico.

 

Aun cuando comparto la decisión que se adoptó por la Sala Plena, estimo necesario precisar los siguientes aspectos de la parte motiva, los cuales dan sustento a mi aclaración.

 

1.                 Sobre la legitimación por activa de CAPRECOM (sucedida procesalmente por la UGPP). Si bien la sentencia SU-143 de 2020 reconoce que el PAR TELECOM estaría legitimado respecto de aquellos cargos que le afectan directamente, excluyendo únicamente aquellos que se refieren a la pensión de jubilación, en el cual, la entidad demandada es CAPRECOM (sucedida procesalmente por la UGPP), se debe resaltar que ni CAPRECOM, ni la UGPP fueron vinculadas al proceso de tutela. No obstante, dicha sentencia no resolvió un asunto de la mayor importancia, referente a la indebida integración del contradictorio en el marco del proceso laboral. Es importante destacar que las pretensiones de los accionantes en el proceso ordinario no involucraban la pensión de jubilación que fue concedida por los jueces de instancia (ver por ej. Folio 2 y 3 de la sentencia de casación); sin embargo, fue ordenado el reconocimiento de pensiones de jubilación por CAPRECOM (sucedida por la UGPP), y ninguna de dichas entidades fue vinculada en el marco del proceso ordinario laboral, asunto que consideramos debió ser abordado por la Sala Plena, so pena de incurrir en un potencial vicio de nulidad.

 

2.                 Sobre la técnica del recurso de casación y el análisis cargo por cargo que realiza la ponencia. La sentencia SU-143 de 2020 reconoce que el recurso de casación “tiene un carácter riguroso y formalista” en la medida en que existen múltiples requisitos técnicos para su procedencia y modo de utilizarlo, los cuales se encuentran consignados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y la Ley 16 de 1969.

 

3.                 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo”. Estos requisitos de técnica formales y de orden lógico le imponen al demandante en casación, entre otras, las siguientes cargas en la formulación del recurso: (i) identificar los pilares sobre los que ”se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir”; (ii) la correcta elección de la vía (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida); (iii) plantear una acusación que sea “completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”; y (iv) demostrar “no solo el error sino su trascendencia en el resultado del proceso”.

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, si bien es clara la línea jurisprudencial que recoge la sentencia SU-143 de 2020 sobre “flexibilización” de la técnica para la interposición del recurso de casación laboral, no deja de ser extraña la metodología y análisis que propone la mencionada sentencia al realizar un análisis cargo por cargo, para declarar el defecto por exceso de ritual manifiesto respecto de algunos de dichos cargos. En mi opinión, esta forma de argumentación empleada por la decisión de la mayoría fragmenta el análisis integral de la decisión judicial respecto de la cual se alega el defecto, y podría conllevar a una interferencia excesiva en la autonomía de la Sala de Casación Laboral, ante un recurso que la misma Sala ha flexibilizado e incorporado criterios constitucionales.

 

5.                 Sobre el desconocimiento del acervo probatorio. Según quedó probado en el expediente sometido a revisión de este tribunal, la Sala de Casación Laboral transcribió un cuadro que daba cuenta de que ninguno de los demandantes era beneficiario del Plan de Pensión Anticipada-PPA dado que no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994 no tenían 35 años o más de edad en el caso de las mujeres, o 40 años o más de edad en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicio, en cualquier caso. Por lo tanto, existía evidencia que demostraba que, probablemente, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó el pago de pensiones anticipadas a ex - trabajadores que en principio no cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada. Sobre el particular, era de la mayor trascendencia que la sentencia se refiriera de forma clara y expresa a la indebida valoración probatoria, dado que de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso laboral se evidencia que los demandantes no cumplían los requisitos legales para ser beneficiarios, tanto de las pretensiones principales como subsidiarias que fueron concedidas en el proceso ordinario laboral.

 

6.                 Asimismo, en mi opinión, ante la existencia de dichas pruebas, se debió poner en duda el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de los jueces en el proceso ordinario laboral al reconocer pensión anticipada, retén social y pensión de jubilación a personas que claramente no cumplían con los requisitos legales para acceder a dichos beneficios. Lo anterior, servía también para indicar que en el presente caso, dada la valoración probatoria y en ejercicio de la sana crítica, era necesario revocar la indemnización moratoria, la cual no podría operar ante la ausencia de mala fe del PAR TELECOM.

 

En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-143 de 2020.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 



[1] Aprobado mediante acta No. 1782 del 28 de febrero de 2003 de la junta directiva de TELECOM. Cuaderno de Revisión, fls. 196 y siguientes.

[2] Cuaderno de Revisión, fls. 203-207.

[3] Cuaderno de Revisión, fls 203-207.

[4] Haber tenido al 1 de abril de 1994 treinta y cinco años (35) o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años (40) o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio, en cualquier caso.

[5] Cuaderno de Revisión, fl. 204.

[6] Cuaderno de Revisión, fl. 203

[7] Cuaderno de Revisión, fl. 204.

[8] Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, “por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación”.

[9] Decreto 1615 de 2003 “Artículo 16. Supresión de empleos y terminación de la vinculación. como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, la Junta Liquidadora, suprimirá los empleos y cargos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom. La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes. El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen”.

[10] Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñóz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, Judith María González Salgado, Layla María Diab y Jorge Tadeo Lozano.

[11] Las solicitudes de cada uno de los trabajadores, así como las respectivas respuestas dadas por TELECOM a sus solicitudes aparecen en el expediente del proceso ordinario laboral.

[12] Decreto 4781 de 2005 “Artículo 1º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 2º. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.  Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación". 

[13] Cuaderno de Revisión, fl. 112.

[14] Supra numeral 5 de la presente sentencia.

[15] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl. 9.

[16] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.10.

[17] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.12.

[18] Cuaderno 1 del proceso ordinario laboral, fl.13.

[19] Los demandantes que de acuerdo con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla tenían derecho al retén social eran: Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Gabriel Moisés Chartuni, Jorge Tadeo Lozano y Layla María Garzón Diab.

[20] Al respecto, Señaló que “teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y emolumentos laboral que los demandantes percibían por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato”. Cuaderno 1, fl. 73.

[21] Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez.

[22] Cuaderno 1, fl. 73.

[23] Cuaderno 1, fl. 73.

[24] Cuaderno 1, fl. 74.

[25] Cuaderno 1, fl. 76.

[26] Cuaderno 1, fl. 79.

[27] Cuaderno 1, fl. 79.

[28] Cuaderno 1, fl. 79.

[29] Cuaderno 1, fl. 79.

[30] Cuaderno 1, fl. 83.

[31] Mario Orlando Durán, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Layla María Garzón Diab, José Rafael Gómez y Oswaldo de Jesús Beleño. Cuaderno 1, fl. 136.

[32] Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez. Cuaderno 1, fl. 137.

[33] Gonzalo Enrique Triana Vergara, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía y Nelson Oviedo Jiménez.

[34] Cuaderno 1, fl. 151.

[35] Por un error en la nomenclatura, la Corte resolvió este cargo en el acápite “Cargo Séptimo” págs., 98 y siguientes del recurso de casación.

[36] Cuaderno 1, fl. 226.

[37] Cuaderno 1, fl. 152.

[38] Cuaderno 1, fl. 192.

[39] Cuaderno 1, fl. 192.

[40] Cuaderno 1, fl. 154.

[41] Cuaderno 1, fl. 156.

[42] Cuaderno 1, fl. 195.

[43] En este caso, la Corte concluyó que el recurrente no cumplió con esta carga procesal porque a pesar de que dirigió el cuarto cargo por la vía directa, no se limitó a acreditar la interpretación errónea, sino que por el contrario “agrega a su objeción al segundo fallo, la no apreciación valorativa de algunas piezas procesales, que a su juicio demostraban la existencia de la diligencia, cuidado y buena fe que le exoneraban de la imposición del crédito resarcitorio (Cuaderno 1, fl. 196).

[44] Cuaderno 1, fl. 156.

[45] Al respecto señaló que el recurrente pasó por alto que “la aplicación indebida de la ley es una modalidad de transgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se extralimita el ámbito de su competencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo”. Cuaderno 1, fl. 197.

[46] Cuaderno 1, fl. 198.

[47] En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal no se equivocó en la lectura del recurso de apelación y, por tanto, no vulneró el principio de consonancia. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, en el recurso de apelación, el apelante tiene la carga “de exponer expresa y razonadamente los motivos de inconformidad”. El PAR TELECOM no cumplió con esta carga pues no presentó “una sustentación autónoma que diera al traste con la imposición del crédito resarcitorio”. Por el contrario, se limitó a solicitar de manera genérica, que “se revoque en todas sus partes los artículos sexto y séptimo de dicha sentencia, porque al no proceder las anteriores, mucho menos pueden proceder estas”. Cuaderno 1, fl. 197-202.

[48] Cuaderno 1, fl. 158.

[49] Cuaderno 1, fl. 207.

[50] La acusación es insuficiente para configurar un cargo por violación indirecta pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada”. Cuaderno 1, fl. 207.

[51] Cuaderno 1, fl. 216.

[52] Cuaderno 1, fl. 169.

[53] Por un error en la nomenclatura, este cargo fue analizado en la sección “Cargo Primero” de la sentencia de casación, págs. 108 y siguientes.

[54] Cuaderno 1, fl. 232.

[55] Cuaderno 1, fl. 169.

[56] Cuaderno 1, fl. 232.

[57] Cuaderno 1, fl. 169.

[58] Cuaderno 1, fl. 169.

[59] Cuaderno 1, fl. 219.

[60] Cuaderno 1, fl. 219.

[61] Ibidem.

[62] Cuaderno 1, fl. 174.

[63] Cuaderno 1, fl. 221.                                                                                                      

[64] Cuaderno 1, fl. 221.

[65] Cuaderno 1, fl. 223.

[66] Cuaderno 1, fl. 223.

[67] Cuaderno 1, fl. 175.

[68] Cuaderno 1, fl. 224: “La acusación denuncia la infracción directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículos 53 y 230 de la CN; sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó, de donde emerge que en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos”.

[69] Cuaderno 1, fl. 233.

[70] El PAR señaló que en la sentencia de casación indicó que los cargos primero y séptimo se analizarán “sin embargo, tales acusaciones no corresponden a las que formuló mi representada, conclusión a la que se arriba con solo comparar los cargos y frente a las múltiples falencias técnicas “en ningún momento se precisa el motivo de esa sorprendente información”. Cuaderno 1, fl. 235.

[71] Cuaderno 1, fl. 236.

[72] Cuaderno 1, fl. 236.

[73] Cuaderno 1, fl. 236.

[74] Cuaderno 1, fl. 236.

[75] Cuaderno 1, fl. 238.

[76] Notificado mediante estado del 23 de octubre de 2018. Cuaderno 1, fl. 253.

[77] Cuaderno 1, fl. 245.

[78] Cuaderno 1, fl. 245.

[79] Cuaderno 1, fl. 247.

[80] Cuaderno 1, fl. 247.

[81] Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 94. “TRASLADOS. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste”.

[82] Cuaderno 1, fl. 251.

[83] Ibidem.

[84] En efecto, el poder otorgado por Hilda Terán Calvache (apoderada general de las sociedades fiduciarias) al señor Humberto Sierra Porto para presentar la presente acción de tutela, señala que en esta tutela las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A “actúan únicamente como integrantes del CONSORCIO REMANENETES TELECOM, y como voceras y administradoras del PATRIMONIO REMANENTES TELECOM”. Cuaderno 1, fl. 46. En adelante, la Sala se referirá al “PAR TELECOM” para referirse a la parte accionante en esta tutela.

[85] En el escrito de tutela, el PAR TELECOM (i) mencionó el auto del 2 de octubre de 2018 que resolvió el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración; y (ii) presentó algunos comentarios en relación con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclaró que “no obstante en el presente escrito sólo se hará referencia a los defectos contenidos en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser la providencia contra la cual se impetra la presente acción de tutela”. Igualmente, como pretensión únicamente solicitó que se revocara la sentencia de casación.

[86] Cuaderno 1, fl. 31.

[87] Cuaderno 1, fl. 31.

[88] Cuaderno 1, fl. 33.

[89] Cuaderno 1, fl. 40.

[90] Cuaderno 1, fl 20.

[91] Cuaderno 1, fl. 43.

[92] Cuaderno 1, fl. 44.

[93] Cuaderno 1, fl. 291.

[94] Cuaderno 1, fl. 294.

[95] El 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario. El 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que aportara los datos de ubicación y notificación de las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario (Cuaderno 1, fl. 253). Por medio del correo del 20 de febrero de 2019, el Juzgado 03 Seccional de Barranquilla aportó las direcciones de notificación solicitadas. Con fundamento en lo anterior, el 21 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal- notificó el auto admisorio de la acción de tutela a cada uno de los demandantes en el proceso ordinario y a su apoderada, Natividad Pérez Coello, tal y como consta en los folios 269 y siguientes del Cuaderno 1 y en el Informe secretarial del 22 de febrero de 2019 (Cuaderno 1, fl. 290).

[96] Cuaderno 1, fls. 23-35. Respecto de la subsidiariedad, la Sala Penal señaló que “si bien es cierto que la demanda de casación fue instaurada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, dicho consorcio está integrado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A” (folio 29).

[97] Al respecto la Sala hizo referencia a la Sentencia SU-215 de 2016 en la que la Corte señaló que este defecto se configura en tres circunstancias: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.

[98] Cuaderno 1, fl. 29.

[99] Cuaderno 1, fl. 30.

[100] Cuaderno 1, fl. 32.

[101] Cuaderno 1, fl. 33.

[102] Igualmente, aclaró que la Sala de Casación Laboral sí se pronunció respecto de los cargos primero y séptimo. Al respecto, señaló que la Sala aclaró que “si bien se incurrió en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos (…) no por tal circunstancia se incurrió en una carencia de pronunciamiento” (folio, 33).

[103] Cuaderno 1, fl. 33. Esta decisión fue notificada a todos los demandantes del proceso ordinario laboral y a su apoderada, Natividad Pérez Coello. Cuaderno 2, fls. 32 a 51.

[104] El 11 de marzo de 2019, Natividad Pérez Coello, en su calidad de apoderada de los demandantes en el proceso laboral ordinario, presentó escrito de contestación en el que solicitó declarar la tutela improcedente.

[105] Cuaderno 1, fl. 37.

[106] Cuaderno 1, fl. 38.

[107] Cuaderno 2, fl. 128.

[108] Cuaderno 2, fl. 132.

[109] Cuaderno de Revisión, fls. 86-87.

[110] Cuaderno de Revisión, fl. 100. Los soportes de este monto se encuentran en los folios 100-124. 

[111] Informó que “el impacto económico causado al Tesoro Nacional [por el pago de las condenas] equivaldría a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA U NUEVE MIL CON 32 ($10.639.870.979,34)” (Cuaderno de Revisión, fl. 102).

[112] Cuaderno de Revisión, fl. 516.

[113] Cuaderno de Revisión, fls. 525 y siguientes.

[114] Cuaderno de Revisión, fl. 528.

[115] Ibidem.

[116] Cuaderno de Revisión, fl. 236. Igualmente, la Sala resalta que la señora Pérez Coello presentó múltiples escritos en el marco del proceso de revisión. En particular presentó escritos los días 14 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 11 de diciembre de 2019, 19 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 11 y 17 de febrero de 2020. De la misma forma, los demandantes en el proceso ordinario, los señores Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luis Rafael Muñóz Marmol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia, Nestor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortíz Mejía, Gabriel Moisés Chartuni, Nelson Enrique Oviedo Jiménez, Martha Lucía Gutiérrez y Judith María González, presentaron escrito el 11 de febrero de 2020 (Cuaderno de Revisión, fl. 708).

[117] Cuaderno de Revisión, fl, 410.

[118] Sentencia C-590 de 2005. “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela”. Ver también, sentencia T-269 de 2018.

[119] Sentencia SU-050 de 2018. Ver también, sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.

[120] Esto es, si la providencia adolece de un defecto “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2018.

[121]  El artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, determinó que el traslado de la función pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrogó dicho plazo para el traslado de la función pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM.

[122] La tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para los derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. Son requisitos para la procedencia de esta acción la acreditación de: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la defensa oportuna y (iii) subsidiaria. Igualmente, tratándose de la tutela en contra de providencias judiciales, (iv) que el caso tenga relevancia constitucional, (v) la identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, (vi) que se trate de una irregularidad procesal con efectos decisivos en la providencia cuestionada, y (vii) que la decisión judicial atacada no sea un fallo de tutela (Sentencia SU-1219 de 2001).

[123] En efecto, el poder otorgado por Hilda Terán Calvache (apoderada general de las sociedades fiduciarias) al señor Humberto Sierra Porto para presentar la presente acción de tutela, señala que en esta tutela las fiduciarias FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A “actúan únicamente como integrantes del CONSORCIO REMANENETES TELECOM, y como voceras y administradoras del PATRIMONIO REMANENTES TELECOM”. Cuaderno 1, fl. 46. En adelante, la Sala se referirá al “PAR TELECOM” para referirse a la parte accionante en esta tutela.

[124] Es importante resaltar que el art. 53 del CGP establece que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte en un proceso y por lo tanto son sujetos de derechos y obligaciones en un proceso judicial. Igualmente, es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia del CGP, el Código de Procedimiento Civil no preveía de manera expresa que los patrimonios autónomos tuvieran capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia había reconocido en su jurisprudencia que los patrimonios autónomos, a pesar de no ser personas jurídicas, eran sujetos de derechos y obligaciones procesales: “Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 20 de febrero de 2013, Radicación No. 42392.

[125] Ver, cláusula 3.3 del Contrato de Fiducia, Cuaderno de Revisión, folio. 118.

[126] El artículo 10 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el artículo 10 del Decreto 653 de 2014 y el artículo 10 del Decreto 1440 de 2014, determinó que el traslado de la función pensional de TELECOM, que era administrada por CAPRECOM, pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a más tardar el 30 de noviembre de 2014. El Decreto 2408 de 2014 prorrogó dicho plazo para el traslado de la función pensional hasta el 31 de mayo de 2015. Por lo anterior, a partir del 1 de junio de 2015 la UGPP es la entidad competente para conocer de los procesos judiciales relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de CAPRECOM.

[127] Como se expuso, la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia del Tribunal “únicamente en cuanto modificó la declaración segunda de la sentencia de primer grado, de reconocer el derecho de pensión de jubilación de los señores MARIO OROLANDO DURÁN MORALES, JESÚS MARCHENA MUÑÓZ, RAFAEL MUÑÓZ MARMOL, RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la impuso a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR”.

[128] Es importante resaltar que la UGPP, como sucesora de CAPRECOM, no fue vinculada al presente trámite de tutela. Por otra parte, la Corte advierte que acuerdo con la información que reposa en el expediente del proceso ejecutivo, la UGPP interpuso un incidente de nulidad de todo el proceso ordinario por falta de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria a CAPRECOM, proceso que aún se encuentra en curso. Dicho incidente de nulidad es independiente del presente trámite de tutela.

[129] Artículo 31. Causales de revisión: || 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

[130] Código de Comercio, artículo 1239. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. // Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. // Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.

[131] De igual modo, el Decreto 1049 de 2006 aclara en su artículo 1° sobre los derechos y deberes del fiduciario que. “Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. // El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia (resaltado fuera de texto). // Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales”.

[132] Cuaderno 1, fl. 253.

[133] Sentencia C-110 de 2019. “La sostenibilidad financiera del sistema pensional se reconoce en el actual texto del artículo 48 constitucional al establecer a cargo del Estado la obligación de garantizarla. A su vez, dicho artículo prescribe que las leyes que en materia pensional se expidan deben asegurarla”.

[134] Sentencia T-060 de 2016. “Razón de la decisión. Se vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de una entidad que administra recursos públicos en pensiones, cuando no existen medios legales efectivos e idóneos para solicitar la defensa jurídica del patrimonio público que se ve afectado por interpretaciones judiciales, declaradas por el máximo tribunal en lo constitucional como contrarias a los principios que rigen la Seguridad Social en Pensiones, en especial en los casos de abuso del derecho”.

[135] Artículo 86 de la Constitución.

[136] Sentencias SU-395 de 2017 y SU-263 de 2015.

[137] Sentencia T-335 de 2000. Ver también, sentencia T-555 de 2019.

[138] Sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

[139] Sentencias C-590 de 2005 y SU 041 de 2018.

[140] Sentencia C-590 de 2005.

[141]Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[142] Sentencia C-590 de 2005.

[143] Sentencia T-102 de 2006.

[144] Sentencias SU-041 de 2018, SU-635 de 2017 y SU-395 de 2017.

[145] En el mismo sentido, ver la sentencia T-610 de 2015, en la que sala de revisión aclaró que la habilitación para el estudio de asuntos económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales que además afecte o amenace el patrimonio público.

[146] Se reitera que en el escrito de tutela el PAR TELECOM (i) mencionó el auto del 2 de octubre de 2018 que resolvió el incidente de nulidad y la solicitud de aclaración; y (ii) presentó algunos comentarios en relación con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, aclaró que “no obstante en el presente escrito sólo se hará referencia a los defectos contenidos en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser la providencia contra la cual se impetra la presente acción de tutela”. Igualmente, como pretensión únicamente solicitó que se revocara la sentencia de casación.

[147] Es importante resaltar que para fundamentar su solicitud de amparo el PAR TELECOM (i) expuso argumentos generales que demostraban las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral había incurrido en un exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente y fáctico al desestimar el recurso de casación como un todo; y (ii) además, respecto de los cargos de casación primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo y undécimo, precisó cuáles habían sido las consideraciones específicas de la Sala de Casación Laboral que demostraban la presunta aplicación desproporcionada de los requisitos de técnica. El PAR TELECOM no presentó ningún argumento específico que demostrara por qué la decisión de la Sala de Casación Laboral frente a los cargos segundo y tercero era contraria a derecho. Sin embargo, la Corte considera que es procedente hacer un análisis de fondo de las decisiones frente a estos cargos dado que, como se expuso, el PAR TELECOM (i) describió las decisiones que la Sala de Casación Laboral había tomado frente a estos cargos; y (ii) presentó consideraciones que, en términos generales, demostraban que la Sala de Casación Laboral había incurrido en los defectos alegados en la sentencia de casación considerada como un todo. La Corte considera que estas consideraciones constituyen una identificación razonable de los hechos y, por tanto, son suficientes para adelantar un estudio de fondo de las decisiones que la Sala de Casación Laboral tomó frente a estos cargos.

[148] Ver nota al pie 125 y 126.

[149] La jurisprudencia constitucional ha señalado que, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia el juez de tutela debe verificar que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia o defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes defectos, de los cuales al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto procedimental; (v) decisión sin motivación; (vi) error inducido; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación labora, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272.   Ver también, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005.

[151] Por ello, la jurisprudencia ha señalado que “el objeto específico de la casación recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no está facultado para examinar más que si aquella, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (…)”.  Sentencia C-203 de 2011.

[152] Sentencia C-668 de 2001. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 Rad No. 58548.

[153] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicación No. 68816 Acta 3 Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver también la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirmó que la casación no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias “en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas”.

[154] Sentencias C-203 de 2011, C-713 de 2008 y C-586 de 1992.

[155] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5596-2019. Pues bien, cabe recordar que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso”.

[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.

[157] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de junio de 2000 SL13347. “La jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, de no poca usanza en la práctica forense, para asimilarla a la “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Así mismo debe recordarse que se dá “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en la disposición que no es la que lo regula”.

[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de mayo de 1973. “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle”.

[159] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 mayo de 2009, SL 35435. “Primeramente, se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora soslayado”.

[160] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 1972. “El error de derecho sólo surge en dos casos precisos: a) Aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y b) Aquel en que el juzgador no ha apreciado y no ha valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto”.

[161] Sentencias C-372 de 2011 y C-713 de 2008.

[162] Sentencia C-372 de 2011.

[163] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480.

[164] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. “Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida”.

[165] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL160-2020.  

[166] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.

[167] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de noviembre de 2019, SL5178-2019.  

[168] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de enero 2020, SL186-2020.

[169] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL4628-2019. 

[170] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL141-2020.

[171] Sentencia C-586 de 1992.

[172] Sentencia C-446 de 1997.

[173] Sentencia C-372 de 2011.

[174] Sentencia C-596 de 2000. Ver también, sentencias SU-424 de 2012 y C-572 de 2011.

[175] Sentencia C-446 de 1997.

[176] Sentencia C-596 de 2000.

[177] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de agosto de 2019, SL3274-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de agosto de 2017, SL19502-2017/47247; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 16 de marzo de 2016, SL3474-2016.

[178] Sentencia C-203 de 2011.

[179] Sentencia C-880 de 2014.

[180] Sentencia C-203 de 2011.

[181] Sentencia SU-635 de 2015.

[182] Sentencia C-596 de 2000.

[183] Sentencia T-320 de 2005.

[184] Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisión, la Corte señaló que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, “debe verse flexibilizado por la clara manifestación de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio”.

[185] Sentencia C-880 de 2014.

[186] Sentencia T-620 de 2013.

[187] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020.

[188] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019.

[189] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019.

[190] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de octubre de 2019, SL4712-2019.

[191] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016.

[192] Sentencia SU-377 de 2014.

[193] Sentencia SU-377 de 2014.

[194] Sentencia SU-377 de 2014.

[195] Ibidem.

[196] En la Sentencia T-249 de 2018 la Corte señaló que el exceso ritual manifiesto “tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

[197] Sentencias T-313 de 2018 y T-008 de 2019. En la Sentencia SU-355 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el exceso ritual manifiesto se presenta “cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo

[198] Sentencias SU-573 de 2017 y SU-355 de 2017. Ver también, sentencias T-107 de 2019 y T-416 de 2018.

[199] Sentencias SU-355 de 2017 y T-429 de 2011.

[200] Sentencias SU-238 de 2019, SU-355 de 2017, SU-565 de 2015, T-916 de 2014, T-950 de 2011.

[201] Sentencia SU-565 de 2015

[202] Sentencia T-264 de 2009.

[203] Sentencia T-107 de 2018.

[204] Ibidem.

[205] Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017.

[206] Sentencia T-1306 de 2001.

[207] Sentencia T-1306 de 2001. Este estándar encuentra fundamento en la Sentencia C-203 de 2011 en la que la Corte señaló que “En definitiva, el recurso de casación con su carácter propio se armoniza con los mandatos constitucionales, según el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts 4º, 5 y 228 C.P.). Lo anterior pues de una parte mantiene la especificidad de la casación, rogada (dispositiva) y exigente (extraordinaria), sin lo cual se desdibujaría su naturaleza. También preserva su función esencialmente sistémica de unificación jurisprudencial. Más, de otra y a los efectos de armonizar este recurso del ordenamiento jurídico con los principios constitucionales, se reconoce la facultad para que la Corte Suprema de Justicia, cuando examine una demanda de casación, no obstante, los errores de técnica argumental que en ella evidencia, pueda atacar la sentencia que haya vulnerado de manera evidente un derecho fundamental. Conclusiones que se hacen más determinantes en la casación laboral como recurso que, en el marco de su función en el Derecho procesal laboral, representa otra forma de proteger la equidad, la igualdad material, la justicia en las relaciones laborales” (subrayado fuera del texto). En el mismo sentido la Sentencia C-372 de 2011 indicó que: “Es indispensable que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación analice, con base en los cargos, la posible vulneración de los derechos fundamentales y si encuentra una violación, proteja tales derechos en virtud de que la casación es el último recurso en la administración de justicia al cual pueden acudir los ciudadanos, dejando desprotegido de manera definitiva el derecho fundamental del ciudadano. Por tanto, se configura una vía de hecho cuando en sede de casación, a pesar de encontrarse probada la violación de un derecho fundamental y así declararse, no se protege por la prevalencia de la técnica de casación”.

[208] Sentencia T-605 de 2015.

[209] Sentencia T-605 de 2015.

[210] Sentencia T-605 de 2015.

[211] Sentencia T-605 de 2015.

[212] Cfr. Sentencia C-372 de 2011.

[213] Sentencia T-243 de 2017.

[214] Ibidem.

[215] Sentencia SU-056 de 2018.

[216] Sentencia T-102 de 2014.

[217] Sentencia SU-053 de 2015.

[218] Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[219] Sentencia SU-023 de 2018.

[220] Sentencia SU-395 de 2017.

[221] Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias SU-050 de 2018, T-781 de 2011 y T-1100 de 2008.

[222]Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998”.

[223]Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”

[224]Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993”.

[225] Sentencia T-538 de 1994.

[226] Sentencias T-202 de 2018 y SU-159 de 2002.

[227] Cuaderno 1, fl. 152.

[228] Cuaderno 1, fl. 192.

[229] Cuaderno 1, fl. 192.

[230] Es importante resaltar que antes de la entrada en vigencia del CGP, el Código de Procedimiento Civil no preveía de manera expresa que los patrimonios autónomos tuvieran capacidad para ser parte en un proceso. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia había reconocido en su jurisprudencia que los patrimonios autónomos, a pesar de no ser personas jurídicas, eran sujetos de derechos y obligaciones y, por lo tanto, podían comparecer a los procesos mediante el ente fiduciario “Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). (…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 20 de febrero de 2013, Radicación No. 42392.

[231] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2013, Radicación No. 42392. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4124-2019, SL3292-2019 y SL2841-2019.

[232] Cuaderno 1, fls 144 y 145.

[233] Es importante resaltar que en la presente acción de tutela el PAR TELECOM y las sociedades fiduciarias no presentaron argumento alguno en contra del auto del 8 de octubre de 2018 mediante el cual la Sala de Casación Laboral decidió rechazar de plano el incidente de nulidad.

[234] Cuaderno 1, fl. 170: Los errores protuberantes consisten en lo siguiente. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplen los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento y pago de la prestación a la que se refiere el Plan de Anticipado de Pensión”.

[235] Cuaderno 1, fl. 173.

[236] Cuaderno 1, fl. 174.

[237] Cuaderno 1, fl. 219.

[238] Cuaderno 1, fl. 219. En particular, la Sala de Casación Laboral precisó que el Tribunal concluyó que estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 no era un requisito para acceder al PPA con base en una premisa fundamental: “en TELECOM existía un régimen especial de transición, reglado por los Decretos 1835 de 1994 y 2661 de 1960, no obstante, lo consagrado en forma expresa en la adenda extraconvencional[238]. De acuerdo con la Corte, el PAR no objetó dichas consideraciones y por lo tanto “la providencia debe permanecer incólume, por la doble presunción de legalidad y acierto que la reviste, en tanto el censor, no atacó la totalidad de fundamentos basales de la decisión, pues encontró la argumentación sobre la existencia del error fáctico en la indebida valoración de la adenda convencional, y el instructivo del plan de pensión anticipada, cuando, en contraposición, el colegiado, obtuvo sus conclusiones de las premisas jurídicas dispuestas en los D 1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontró del documento a folios 1441 a 1451 del cuaderno no. 5, sobre los cuales, se insiste, nada controvirtió el recurrente”.

[239] Así, respecto del cargo décimo la Sala de Casación Laboral señaló que el recurrente no sustentó suficientemente las razones por las cuales consideraba que el Tribunal había incurrido en una violación directa de la ley “ya que si bien en la presentación de la proposición jurídica, alude que hubo una aplicación indebida de la norma que sirvió de soporte al ad quem, no hace ningún esfuerzo argumentativo para indicar a la Sala el motivo por el cual, no obstante esa normativa fue entendida correctamente, se aplicó a un hecho no previsto por ellaCuaderno 1, fl. 221.

[240] Cuaderno 1, fl. 16.

[241] Ibidem.

[242] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.

[243] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 del 8 de noviembre de 2017, SL18443-2017. Ver también: sentencias SL 17642-2015, CSJ SL 4332-2016 y CSJ SL4934-2017.

[244] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 9 de octubre de 2018, SL4418-2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de octubre de 2017, SL17435-2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de junio de 2017, SL8309-2017.

[245] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de octubre de 2017, SL17435-2017

[246] En relación con la liquidación de las pensiones relacionadas con el régimen de transición, la Corte ha sido enfática en que el IBL debe computarse en los precisos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ver, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras.

[247] Cuaderno 1, fl. 219.

[248] Cuaderno 1, fl. 221.

[249] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, sentencia del 7 de septiembre de 2012, pág. 79. Cuaderno 1, fl. 132.

[250] Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014.

[251] Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015.

[252] Sentencia C-110 de 2019.

[253] De acuerdo con la información aportada por el PAR TELECOM al trámite de revisión “el impacto económico causado al Tesoro Nacional [por el pago de las condenas] equivaldría a la suma de DIEZ MIL SESISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA U NUEVE MIL CON 32 ($10.639.870.979,34)” (Cuaderno de Revisión, fl. 102).

[254] Resolutivo tercero de la sentencia de segunda instancia.

[255] Cuaderno 1, fl. 206.  Al respecto la Sala de Casación Laboral señaló que el PAR TELEOCM pasó por alto “la regla establecida por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe evitar mezclar, en un solo cargo, las sendas de ataque propias de la causal primera, es decir, la directa y la indirecta

[256] Cuaderno 1, fl. 207.  Al respecto, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada”. Adicionalmente se aduce que el PAR TELECOM no cumplió con este estándar jurisprudencial porque, en criterio de la Sala de Casación Laboral, (i) “en el desarrollo del cargo, no cuestiona la valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción que llevaron al colegiado a reconocer en los demandantes, la condición de padres o madres cabeza de familia” ; (ii) la impugnación señala yerros que el Tribunal nunca cometió porque “contrario a lo que anuncia en la sustentación del cargo, sí apreció los documentos que alude fueron omitidos” ; y (iii) en cualquier caso, no explicó cuál era la incidencia que la omisión de valoración probatoria de ciertos documentos tuvo en la sentencia.

[257] Cuaderno 1, fl. 216.

[258] Cuaderno 1, fl. 16.

[259] Ibidem.

[260] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de Sala de Casación Laboral: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de octubre de 2019, SL4285-2019; en el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. “Aunque la sociedad opositora acertó al endilgarle defectos técnicos a la demanda de casación, lo cierto es que el querer de la recurrente puede ser desentrañado. (i) Es cierto que el cargo fue propuesto por la vía indirecta en la modalidad de inaplicación de la ley o lo que es lo mismo, violación directa, lo que no es posible cuando el recurso se utiliza con la idea de demostrar que el sentenciador llegó a la transgresión de nomas legales nacionales de carácter sustantivo, como consecuencia de errores de hecho o de derecho. (ii) En la proposición jurídica fueron incluidas normas convencionales y un laudo arbitral, a pesar de que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que no encuadran en la categoría de ley sustancial, pero el hecho de haber mencionado como violados los artículos del CST que consagran las convenciones colectivas, obvia ese defecto. (iii) A la sentencia atacada se le endilgaron errores de hecho mencionando unas pruebas como mal apreciadas, lo que es correcto en razón de la vía escogida, la directa, pero se mezclaron argumentos jurídicos y fácticos en lo que más parece un alegato de instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de mayo de 2019, SL1682-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 29 de junio de 2016, SL10538-2016. “Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes”.

[261] Por otro lado, la Corte observa que la presentación de los argumentos relacionados con la calidad de prepensionados de alguno de los demandantes únicamente afectaba las alegaciones presentadas por el PAR TELECOM frente aquellos demandantes a quienes se les había concedido la protección del retén social por tener esta calidad. El Tribunal Superior de Barranquilla condenó al PAR a pagar una “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro” a favor de 13 de los 19 demandantes. Lo anterior por cuanto (i) 9 de ellos tenían la calidad de madres/padres cabeza de familia, y (ii) 4 tenían la calidad de prepensionados, a saber: Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, José Rafael Gómez de la Cruz y Mario Orlando Durán Morales. En estos términos, la colisión de modalidades únicamente afectaría las alegaciones presentadas respecto de estos cuatro demandantes. Las alegaciones presentadas frente al resto de los demandantes, que no tenían la condición de prepensionados, no adolecerían de este defecto técnico. Por estas razones, la Corte concluye que el error técnico de colisión era salvable o, por lo menos, solo afectaba las alegaciones respecto de 4 de los 13 demandantes a quienes se les concedió el beneficio del retén social. 

[262] Cuaderno 1, fl. 207.

[263] Cuaderno 1, fl. 207.

[264] Cuaderno 1, fl. 207.

[265] Ibidem.

[266] Esto mismo ocurre con las alegaciones del PAR TELECOM en relación con el demandante Nelson Enrique Oviedo. En efecto, el PAR TELECOM se limitó a señalar que este no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque existía una “decisión de desembargo por cuota alimentaria”. Sin embargo, no especificó por qué el desembargo era relevante. Por otro lado, la afirmación genérica de que “el informativo no evidencia que el actor no tuviese otra alternativa económica” es una mera alegación de instancia que es insuficiente en sede de casación.

[267] En estos casos el PAR TELECOM reiteró las razones por las cuales consideraba que cada uno de estos demandantes no tenía la condición de padre/madre cabeza de familia y/o prepensionado. Sin embargo, el argumento central era que el Tribunal no había advertido que estos extrabajadores ya habían sido reintegrados.

[268] Recurso de casación, pág. 29. Cuaderno 1, fl. 159.

[269] Recurso de casación, pág. 32. Cuaderno 1, fl. 160.

[270] Recurso de casación, pág. 37. Cuaderno 1, fl. 163.

[271] Recurso de casación, pág. 39. Cuaderno 1, fl. 164.            

[272] Recurso de casación, pág. 34. Cuaderno 1, fl. 161.

[273] Recurso de casación, pág. 38. Cuaderno 1, fl. 163.

[274] Recurso de casación, pág. 36. Cuaderno 1, fl. 162.

[275] Por lo anterior, (i) en estricto sentido, no es posible concluir que el Tribunal valoró estos documentos. La mera cita o lista del documento no supone una valoración; y (ii) por esta misma razón, no es posible concluir que el PAR TELECOM incurrió en un error de técnica al señalar que el Tribunal no había valorado estos documentos.

[276] Recurso de casación, pág. 23.  Cuaderno 1, fl. 156.

[277] Recurso de casación, pág. 23.  Cuaderno 1, fl. 156.

[278] Cuaderno 1, fl. 196.

[279] Ibidem. 

[280] Al respecto señaló que el recurrente pasó por alto que “la aplicación indebida de la ley es una modalidad de transgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se extralimita el ámbito de su competencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que a su vez, no lo hizo”. Cuaderno 1, fl. 197.

[281] Cuaderno 1, fl. 197.

[282] Cuaderno 1, fl. 197.

[283] Cuaderno 1, fl. 199.

[284] Cuaderno 1, fl. 199.

[285] Cuaderno 1, fl. 32.

[286] Ibidem.

[287] Ibidem.

[288] Cuaderno 1, fl. 199.

[289] Cuaderno 1, fl. 199.

[290] Tal y como se explicó en los fundamentos 154-157 supra, respecto de los demandantes incluidos en los grupos segundo y tercero, la Sala de Casación Laboral se limitó a afirmar que el Tribunal sí había valorado las pruebas denunciadas por el PAR TELECOM y/o que el PAR TELECOM no especificó cuál era el efecto de la omisión probatoria denunciada Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casación Laboral desestimó los argumentos de la recurrente y confirmó la sentencia de segunda instancia. De esta forma, en estricto sentido la Sala de Casación Laboral no hizo una valoración material completa del contenido de los documentos que el PAR TELECOM alegaba habían sido omitidos y, en estricto sentido, no evaluó si estos demandantes eran o no beneficiarios del retén social. Con base en ello, la Sala Plena ordenará a la Sala de Casación Laboral realizar este análisis en la sentencia de reemplazo (fundamento 178.A).

[291] Resolutivo segundo de la sentencia de segunda instancia.

[292] Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, Acuerdo PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020.

[293] Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020.

[294] Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020.