SU296-20


Sentencia SU296/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definición/RECURSO DE CASACION PENAL-Finalidades en el nuevo sistema procesal penal

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Inadmisión debe estar motivada en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Deber de enunciar la causal y formular los cargos, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración

 

Esta Corte ha sostenido que el juez incurre en este defecto cuando: (i) aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”; (ii) resuelve el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente inaplicable”; (iii) interpreta de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la normativa que regula el caso; (iv) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”; (v) incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” y (vi) adopta la decisión “[sin] motivación material o [esta] es manifiestamente irrazonable”. 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR AUSENCIA DE MOTIVACION

 

La Corte Constitucional ha sostenido que el “defecto sustantivo por ausencia de motivación” se configura cuando, al decidir sobre su admisión, la Sala de Casación Penal “analiz[a] y se pronunci[a] de fondo sobre los cargos planteados” en las demandas de casación. Lo anterior, por cuanto el análisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurrió la sentencia impugnada solo es pertinente si dicha Sala ejerce “la casación oficiosa”, porque “estima que se est[á] vulnerando algún derecho del [recurrente]”. En otras palabras, el defecto en cuestión se configura cuando “la Corte Suprema de Justicia (…) se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo, [pero] decide inadmitir el recurso”. Esto, debido a que la decisión de inadmisión de las demandas de casación en materia penal solo puede estar motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley, que no en el análisis de fondo o material de los cargos, lo cual excluye cualquier consideración respecto de “la responsabilidad penal de los acusados” o “la legalidad de los fallos de instancia”.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente constitucional, respecto de la inadmisión de recurso extraordinario de casación en proceso penal

 

 

Referencia: Expedientes T-7.736.908 y T-7.746.453

 

Acciones de tutela interpuestas por Omar Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

                              I.           ANTECEDENTES

 

1.                 Síntesis del caso. El 2 de agosto de 2019, Omar Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía (en adelante, los accionantes) presentaron, de forma separada, acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casación Penal). Esto, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación. A juicio de los accionantes, la decisión de inadmisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sus respectivas demandas de casación, los accionantes habían solicitado a la Sala de Casación Penal “casar” la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[1]. Mediante esta decisión, dicho Tribunal había confirmado la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. En esta última Sentencia, el Juez había condenado a los accionantes por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo[2].

 

2.                 Relación contractual que dio origen al proceso penal. El 4 de diciembre de 1995, la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima (en adelante, Electrolima) y la Sociedad Energética de Melgar S.A. (en adelante, SEM) celebraron el contrato No. 054 para la construcción y la remodelación de infraestructura para el transporte de energía eléctrica en el departamento del Tolima. En relación con este contrato, las partes suscribieron tres adiciones los días 14 de agosto y 9 de octubre de 1996, así como el 27 de septiembre de 1997. A su vez, el 7 de octubre de 1997, Electrolima y ASECON Ltda., empresa filial de SEM[3], suscribieron el contrato No. 055, “bajo la figura de urgencia evidente[4]. Las partes, fechas de celebración, objetos y adiciones de dichos contratos se sintetizan en el siguiente cuadro:

 

Contrato

Objeto

Adición

Contrato No. 054 de 4 de diciembre de 1995.

 

Electrolima y SEM

 

 

SEM se obligó a favor de Electrolima, principalmente, a lo siguiente:

(i)   “[E]laborar los diseños y realizar ampliación y remodelación de la actual subestación Flandes”;

(ii)     “[C]onstruir la subestación Lanceros” y

(iii)“[C]onstruir una línea de transmisión (…) entre las subestaciones de Flandes y la nueva subestación Lanceros[5].

Primera adición. 14 de agosto de 1996. SEM se obligó a favor de Electrolima a llevar a cabo “la modernización de la sub estación Flandes, [la] optimización de la sub estación Lanceros Melgar y [la] construcción de la sub estación Carmen de Apicalá, las cuales conforman el proyecto regional Electrolima-Flandes-Carmen de Apicalá[6].

Segunda adición. 9 de octubre de 1996. SEM se obligó a favor de Electrolima a “constru[ir] y opera[r] (…) [el] sistema conformado por las siguientes obras: a) construcción de la sub estación Cunday a 34.5 KV de acuerdo a la propuesta de SEM, b) construcción en el mismo sector de la sub estación Melgar totalmente nueva para reemplazar la actual, c) construcción de una línea a 34.5 KV entre Cunday y Villarica, d) construcción de la línea 34.5 KV entre la subestación Melgar e Iconozo y e) remodelación de la línea 34.5 KV entre Carmen de Apicalá y Cunday[7].

Tercera adición. 27 de septiembre de 1997.  Electrolima se obligó a entregarle al contratista “la operación y mantenimiento preventivo de la sub estación Flandes[8].

Contrato No. 055 de 7 de octubre de 1997.

 

Electrolima y ASECON

 

 

ASECON se obligó a favor de Electrolima a ejecutar la:

(i)               “[C]onstrucción y remodelación de las redes de distribución (actuales y futuras) de los municipios de Melgar, Carmen de Apicalá, zonas aledañas y demás municipios de la zona de influencia del proyecto[9];

(ii)             “[O]peración y mantenimiento del sistema de distribución eléctrica (actuales y futuras)[10] de los mismos municipios y

(iii)              “[S]upervisión y control del proceso de facturación y recaudo realizados por Electrolima[11].

N/A

3.                 Investigación penal. El 24 de noviembre de 1997, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué inició la investigación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al contrato No. 054 y del contrato No. 055. El 20 de agosto de 1998, esta misma Fiscalía “dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de (…) Hernando Mejía Mejía[12]. La investigación fue asumida por la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad Nacional de Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá[13]. Mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo los días 13 y 14 de diciembre de 2001, dicha Fiscalía vinculó al proceso a Omar Cárdenas López[14]. La investigación fue “designada con posterioridad[15] a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 24 de octubre de 2011, esta Fiscalía “profirió resolución de acusación contra (…) Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[16]. Así mismo, declaró la preclusión frente a los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[17]. La resolución de acusación fue recurrida por los acusados y “confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 9 de abril de 2012[18].

 

4.                 Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué condenó a los accionantes, en calidad de autores, por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo[19]. Para el Juez, la conducta ilícita se configuró porque los accionantes eludieron “los procedimientos de selección objetiva y [de] planeación[20]. Esto, debido a que las tres adiciones del contrato No. 054 de 1995 (i)eran verdaderos contratos, pues contaban con un objeto propio y diferente del contrato principal[21] y (ii) tenían por objeto actividades previsible[s] desde[22] el contrato inicial, por tanto, “vulneraron (…) el principio de planeación[23] que rige la contratación estatal. Además, el Juez constató que la situación del suministro eléctrico en el lugar y en la época de los hechos no “amerita[ba] declarar la urgencia evidente[24], en el marco de la cual se suscribió el contrato No. 055 de 1997. Por consiguiente, el Juez concluyó que, tanto en las adiciones del contrato No. 054 como en la celebración del contrato No. 055, “se obviaron estudios previos, no se analizó la conveniencia [y] no se permitió la oportunidad de llamar a otros oferentes[25]. El Juez encontró acreditado que los accionantes intervinieron en el trámite y celebración de los contratos objeto de reproche penal en ejercicio de los cargos que desempeñaban en ese momento, así:

 

Accionante

Cargo

Actuación

Hernando Mejía Mejía

“[S]e desempeñó como gerente de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.[26].

“[P]articipó de forma activa y directa en el trámite y celebración de las adiciones 1, 2, 3 [al contrato No. 054] y del contrato 055 de 1997, pues fue quien las suscribió[27].

Omar Cárdenas López

Fungió como “miembro de la Junta Directiva de Electrolima, en representación del Ministerio de Minas y Energía, como jefe de la Dirección de Energía[28].

Intervin[o] activa y decisivamente en la etapa precontractual de las tres adiciones [al contrato No. 054] y en el contrato 055 de 1997[29].

 

 

5.                 En concreto, la sentencia condenatoria se fundó en que el Juez constató que la conducta de los accionantes era típica, antijurídica y culpable. Lo primero, porque “concurr[ieron] todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal –artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980–[30]. Esto, debido a que el Juez verificó que los accionantes, “en calidad de funcionarios públicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato BOOT 054 de 1995 (…) y [el] contrato 055 de 1997 suscrito bajo la justificación de urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura, modalidades que usaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista[31]. Lo segundo, por cuanto la referida conducta “vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador a través de este tipo penal que (…) es la legalidad en la contratación estatal y, de contera, la administración pública[32]. Lo tercero, porque “los agentes infractores gozaban de plena capacidad física y mental, no se demostró que fueran inimputables [y] tampoco que hubieran actuado presionados o bajo coacción, conocían lo que estaban haciendo y cómo debía hacerse; y aun así optaron por actuar en contravía de las normas establecidas previamente para la suscripción de esos actos jurídicos[33].

 

6.                 Apelaciones. Mediante apoderado judicial y de forma separada, los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria. Los argumentos esgrimidos por los accionantes en sede de apelación fueron los siguientes:

 

Accionante

Argumento de apelación

Hernando Mejía Mejía

Afirmó que la decisión condenatoria se fundamentó en “enunciaciones vacuas, genéricas, etéreas y gaseosas” y solicitó declarar “una nulidad por la absoluta falta de respuesta (…) a [sus] planteamientos en sede de alegatos de conclusión [34].

Omar Cárdenas López

Sostuvo que dentro del proceso no se acreditó que hubiere incurrido en las conductas delictivas en “razón del ejercicio de sus funciones[35] como miembro de la Junta Directiva de Electrolima y, por tanto, debió declararse la atipicidad de su conducta.

 

7.                 Sentencia penal de segunda instancia. El 9 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, tras constatar que ninguno de los recurrentes desvirtuó la argumentación de la sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal concluyó que las adiciones contractuales fueron contrarias a derecho, por cuanto tuvieron como objeto “amparar obras nuevas[36]. A su vez, consideró “desacertada [la] declaratoria de urgencia evidente[37], dado que la problemática energética databa de varios años atrás[38]. El Tribunal sostuvo que tales irregularidades permitieron que se realizara una contratación directa y adjudicación [al mismo] (…) contratista de 4 objetos contractuales diferentes y nuevos, desconociéndose los principios de transparencia y selección objetiva[39]. En relación con cada apelante, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

 

Accionante

Consideraciones del Tribunal

Hernando Mejía Mejía

El Tribunal concluyó que el recurso de este accionante no contenía “un estudio concreto y delimitado del caso particular[40]. Dicho recurso no permitía conocer “los argumentos que favorecen a[l] [recurrente] y la incidencia de los mismos en torno a variar el sentido de la decisión proferida[41]. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de “salvaguarda[r] los derechos fundamentales del procesado[42], el Tribunal “advirti[ó] que no resulta ser cierta la ausencia de respuesta de los alegatos conclusivos (…) [relativos a la] falta de acreditación de elemento subjetivo del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[43], porque este elemento “sí fue analizado en la sentencia de primera instancia[44].

Omar Cárdenas López

El Tribunal desestimó los argumentos del recurrente, tras constatar que la aprobación de las tres adiciones contractuales y del segundo contrato “forma[ba] parte de su rol funcional[45] como miembro de la Junta Directiva de Electrolima. Esto, por cuanto los estatutos de la entidad asignaron a dicho órgano la función de “evaluar la programación anual de contratos, su conveniencia y oportunidad[46]. En consecuencia, el Tribunal consideró que estaba acreditado que el recurrente “participó activa y decididamente en el trámite precontractual de los convenios por cuya celebración resultó condenado en primera instancia[47]. Por último, el Tribunal precisó que el reproche penal al accionante “no surge de un análisis del incumplimiento de los presupuestos legales al momento de contratar (…), sino de la omisión de verificar que todos los presupuestos necesarios para llevar a cabo en legal forma la contratación (…) se llevara a cabo (sic) y acorde a lo reglado en los Estatutos internos de contratación[48].

 

8.                 Demandas de casación. El 10 de mayo de 2019, los accionantes, de forma separada, presentaron demandas de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ambas demandas se fundaron en la causal primera de casación[49]. Hernando Mejía Mejía planteó dos cargos de casación, uno principal y otro subsidiario, mientras que Omar Cárdenas López planteó un solo cargo. El contenido de dichos cargos es el siguiente:

 

Accionante

Cargos de casación

Hernando Mejía Mejía

Cargo principal. El accionante afirmó que los jueces de instancia aplicaron “una responsabilidad objetiva (…) y desconocie[ron] las reglas para estructurar el hecho punible[50], porque “indicaron que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (…) contemplado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 (…) no requería probarse[51]. Por tanto, a juicio del accionante, se incurrió en violación directa de la ley sustancial, “al configurarse un error de tipo[52], por no haberse probado el elemento subjetivo del delito “contrato sin requisitos legales”, previsto por el artículo 146 del Código Penal de 1980.

 

Cargo subsidiario. El accionante sostuvo que los jueces de instancia no valoraron las pruebas que “demostr[aban] (…) [que su] intención, al suscribir las 3 adiciones y el contrato 055 de 1997, en ningún momento estuvo enlistada a defraudar los principios que regían su actuar[53]. Por esta razón, concluyó que se configuró violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión[54].

Omar Cárdenas López

Único cargo. Para el accionante, el Tribunal desconoció que él, como miembro de la Junta Directiva de Electrolima, no tenía “potencialidad decisoria en la fase precontractual[55], porque dicho órgano no era competente para “tramitar las adiciones contractuales[56]. Por el contrario, la Junta Directiva se limitaba a “evaluar la programación anual de los contratos, su conveniencia y oportunidad[57]. Argumentó que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el representante legal de la entidad era el competente para “ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas[58] y este no podía atribuirle la función contractual a la Junta Directiva, porque esta no es subordinada de aquel[59]. En consecuencia, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió “en violación directa de la ley al deducir [su] responsabilidad penal, (…) [en tanto que] la conducta no se adec[uaba] al tipo [penal] descrito[60], porque él no tenía “la competencia funcional para adelantar las labores contractuales[61].

 

9.                 Inadmisión de las demandas de casación. Mediante el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal decidió “inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar Cárdenas López [y] Hernando Mejía Mejía[62]. Esto, debido a que concluyó que los recurrentes incumplieron con el deber de formular los cargos “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos[63], previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por cuanto “no sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines de control constitucional[64]. De un lado, la Sala de Casación Penal constató que el cargo principal de Hernando Mejía Mejía “falt[ó] al principio de corrección material[65] y el subsidiario “carec[ía] de respaldo en el proceso[66]. Del otro, la Sala de Casación Penal advirtió que el único cargo formulado por Omar Cárdenas López pretendía “rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia[67] impugnada, con lo cual “incumpl[ió] el presupuesto fundamental de una infracción legal directa[68]. Al respecto, la Sala de Casación Penal sostuvo que cuando se aduce “violación directa de la ley sustancial”, como causal de casación, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino a la debida aplicación del derecho[69]. A continuación, se sintetizan los motivos que sustentaron la inadmisión de las demandas de los accionantes:

 

Accionante

Motivos de la inadmisión

Hernando Mejía Mejía

En relación con el cargo principal, la Sala de Casación Penal constató que el juez de primera instancia “tuvo presente en su análisis que la tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial y, coherente con ello, expuso las razones probatorias que le permitían tenerlo reunido en el caso[70]. Así mismo, la Sala de Casación Penal verificó que “en varias partes de la sentencia se mostró el análisis probatorio que permitió concluir (…) que [Hernando Mejía Mejía] actuó con dolo y con el especial propósito de favorecer al contratista[71]. En consecuencia, concluyó que el cargo de casación “falt[ó] al principio de corrección material y (…) desconoc[ió] los hechos que se declararon probados, porque no es cierto que la sentencia haya aseverado que el elemento subjetivo especial consagrado, de manera expresa, en el artículo 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo o innecesario [para] la configuración típica del delito (…) y tampoco lo es que (…) se haya omitido su valoración en la conducta[72].

 

Respecto del cargo subsidiario, la Sala de Casación Penal constató que “la existencia de un propósito loable en la contratación irregular (…) y, por ende, la ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen esta actuación, fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que indicaba que, por el contrario, en Hernando Mejía Mejía concurría el dolo de tramitar contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, además, el especial ánimo de favorecer con ello al contratista[73]. En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluyó que el alegado error de existencia carec[ía] de respaldo en el proceso[74], porque, en las sentencias condenatorias, los jueces de instancia sí tuvieron en consideración “la información sobre los hechos [que] aportarían [los medios probatorios indicados por el recurrente]”[75]. En otras palabras, la Sala de Casación Penal concluyó que el reproche del accionante no era conforme a la verdad procesal, porque los jueces de instancia, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, demostraron “el ingrediente subjetivo del tipo[76].

Omar Cárdenas López

La Sala de Casación Penal constató que la demanda de casación se fundó en “la premisa [fáctica] contraria[77] a la que el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, esto es, que “la autorización de [los contratos] por parte de los miembros de la Junta Directiva en que fungía (…) Omar Cárdenas López (…) [era] contraria a derecho y forma[ba] parte de su rol funcional[78]. Los argumentos expuestos en la demanda de casación “se utiliza[ron] para rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia[79], lo cual no corresponde con la sustentación de la causal invocada por el accionante, esto es, “la violación directa de la ley sustancial[80]. En efecto, la Sala de Casación Penal advirtió que el accionante “falt[ó] a la verdad procesal, porque omiti[ó] la mención de los otros artículos [de los estatutos de Electrolima] (…) que, de manera unívoca, establecen que un requisito de la tramitación de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a 1.000 s.m.m.l.v., como fueron los adicionales al [contrato No. 054], es la autorización previa de la Junta[81]. De igual forma, en el proceso penal se acreditó “la participación con voz y voto de Omar Cárdenas López en sesiones de la Junta Directiva en la que se debatieron los 3 contratos adicionales y la declaratoria de urgencia evidente que habilitó la selección directa en el contrato 055 de 1997[82]. En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluyó que el accionante “pretend[ía] demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta (…) a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria[83].

 

10.            Recursos de reposición en contra del auto que inadmitió las demandas de casación. El 15 de julio de 2019, los accionantes presentaron, por separado, recursos de reposición en contra del auto de 26 de junio del mismo año. Ambos accionantes coincidieron en afirmar que “el auto que inadmiti[ó] la[s] demanda[s] no realiz[ó] un estudio formal de la[s] misma[s], sino que decid[ió] [los] recurso[s] de casación de fondo[84]. En efecto, a juicio de los accionantes, la Sala de Casación Penal no se limitó a verificar el “interés del demandante y los requisitos formales de la demanda, señalados expresamente en el artículo 212[85] del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, las demandas de casación debieron ser admitidas, porque los cargos fueron formulados “de forma clara y precisa, cumpliendo a cabalidad [los] requisitos de forma[86].

 

11.            Autos de rechazo de los recursos de reposición. Mediante los autos de 17 y 24 de julio de 2019[87], la Sala de Casación Penal rechazó los recursos de reposición interpuestos por los accionantes en contra del auto de 26 de junio de 2019. Al respecto, concluyó que los recursos eran improcedentes, porque el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, “que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en sede extraordinaria de casación[88]. Por último, la Sala de Casación Penal resaltó que esta conclusión ha sido sostenida por su jurisprudencia “de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que prevé el mecanismo de la insistencia[89].

 

12.            Solicitudes de tutela. El 2 de agosto de 2019, Omar Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía, en escritos independientes, presentaron acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación. Los accionantes solicitaron: (i) dejar sin efectos el referido auto y (ii) ordenar a la Sala de Casación Penal que admita las demandas de casación[90]. Así mismo, como medida provisional, pidieron “suspender los efectos del auto (…) que se ataca[91]. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, debido a que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación “con argumentos de fondo y no de forma, (…) [pese a que cumplían] con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000[92]. En particular, señalaron que, en dicha providencia, la Sala de Casación Penal incurrió en los siguientes defectos:

 

12.1.     Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado incurrió en “defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión judicial”, porque “la motivación de la inadmisión no se dirig[ió] a los requisitos de forma, sino que decid[ió] la casación haciendo un estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de casación[93]. En particular, afirmaron que la Sala de Casación Penal debió motivar la decisión de inadmisión de dichas de demandas “en el incumplimiento de las exigencias indicadas en el artículo 212 de [la Ley 600 de 2000]”[94]. En consecuencia, al omitir este análisis formal, el auto cuestionado adolece de “ausencia de motivación[95].

 

12.2.     Desconocimiento del precedente. La Sala Plena advierte que los escritos de tutela de los accionantes aluden a la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes señalaron que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió “un caso de idénticas características[96] a las de las tutelas sub examine y “unificó el criterio que debe obedecer la Sala de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda[97].

 

13.            Autos de admisión de las acciones de tutela. Mediante dos autos de 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: (i) admitir las acciones de tutela presentadas por Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López, (ii) negar las medidas provisionales solicitadas y (iii) notificar “a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes dentro del juicio penal seguido en contra de [los] actor[es]”[98].

 

14.            Contestación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de dos escritos de 8 de agosto de 2019, la magistrada ponente del auto cuestionado solicitó declarar improcedentes las acciones de tutela, porque, a su juicio, no cumplen los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales[99]. Así mismo, sostuvo que, a los casos sub examine, “no le[s] es aplicable la sentencia SU-635/2015[100]. En relación con cada caso particular, la Sala de Casación Penal planteó los siguientes argumentos:

 

Accionante

Respuesta de la Sala de Casación Penal

Hernando Mejía Mejía

Esta demanda fue inadmitida “por la sencilla razón de que el recurrente (…) no se atuvo a la verdad procesal[101]. Respecto del cargo principal, la Sala de Casación Penal constató que en la sentencia condenatoria impugnada jamás se expresó que el elemento subjetivo especial consagrado (…) en el art. 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo (…), por el contrario, el juzgador tuvo presente en su análisis que la tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial y (…) expuso las razones probatorias que le permitían tenerlo reunido en el caso[102]. En cuanto al cargo subsidiario, señaló que este había sido desestimado, “porque se corroboró que la sentencia impugnada (…) sí examinó la tesis de la ausencia de dolo en el procesado, pero la descartó porque existía prueba que indicaba que (…) concurría ese elemento típico subjetivo[103]. Por último, la Sala de Casación Penal destacó que el accionante “falt[ó] a la verdad” en su escrito de tutela al afirmar “que la decisión judicial cuestionada desbordó el juicio de admisión de la demanda de casación[104]. Esto, porque “las consideraciones probatorias que (…) subray[ó] el accionante no son de la Sala de Casación Penal, sino de la sentencia impugnada, que fueron traídas a colación para demostrar al recurrente la ausencia de la debida sustentación, ajustada a la realidad, de un falso juicio de existencia[105].

Omar Cárdenas López

La inadmisión de esta demanda obedeció a que no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de una violación directa de la ley sustancial, (…) incumpliendo el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 212 del C.P.P/2000[106]. Esto, por cuanto “desconoció el presupuesto básico de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial[107]. En concreto, la argumentación se fundó en “la controversia de una premisa fáctica de la sentencia condenatoria[108], pese a que, “en el ámbito de esa causal de casación, el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados[109].

 

15.            Intervenciones en primera instancia. Por medio de dos escritos de 6 y 8 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que “como quiera que [los] accionante[s] controvierte[n] en esta sede de tutela la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, no esbozar[ía] argumento alguno al respecto[110]. A su vez, por medio de escrito de 12 de agosto de 2019, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué intervino dentro del proceso de tutela iniciado por Omar Cárdenas López y señaló que “las razones de hecho y derecho que llevaron a la Sala de Casación Penal a la inadmisión de la demanda presentada por la defensa (…), se encuentran debidamente consignadas en la decisión del 26 de junio de 2019[111]. Por último, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante dos escritos de 8 de agosto de 2019, solicitó: (i) ser desvinculada de los procesos de tutela[112] y (ii) desestimar “la pretensión en lo que respecta a la presunta vulneración de derechos fundamentales (…) dado que (…) esta Dirección Seccional [nunca tuvo la] posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales [113] invocados por los accionantes.

 

16.            Decisiones de primera instancia. Mediante dos sentencias de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó los amparos solicitados. Esto, por cuanto concluyó que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta de que “se ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquellos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede[114]. Por tanto, la Sala de Casación Civil sostuvo que el auto se dictó conforme a lo previsto por el artículo 212 “del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000– (…) que establece los requisitos formales de la demanda que supeditan su admisibilidad, y que, en consecuencia, implica para [la Sala de Casación Penal] definir, previa y puntualmente, si los reparos formulados se adecuan a las causales previstas a fin de que se habilite el estudio[115]. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil concluyó que el auto de 26 de junio de 2019 “se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que conlleva la calificación de la demanda de casación para su admisión[116]. De igual forma, resaltó que la acción de tutela no puede usarse “a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en sede ordinaria[117] y que “no corresponde al juez de tutela posicionarse como un árbitro o autoridad encargada de decidir sobre un proceso y definir si el criterio del tutelante prevalece sobre el del funcionario competente[118].

 

17.            Impugnaciones. El 26 de agosto de 2019, los accionantes impugnaron, en escritos independientes, las decisiones de primera instancia. En ambos casos, los accionantes reiteraron que, por medio del auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las mismas razones expuestas en sus escritos de tutela. De igual forma, destacaron que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional “unificó el criterio al que debe obedecer la Sala de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, donde solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda[119].

 

18.            Decisiones de segunda instancia. Mediante sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias de primera instancia y destacó que la acción de tutela no es “una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente[120]. En particular, la Sala de Casación Laboral concluyó que: (i) la providencia cuestionada “no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico[121] y (ii) la sentencia SU-635 de 2015 “no es aplicable, pues en el análisis que hizo la Sala enjuiciada, encontró de entrada que se desconocieron los presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa o indirecta[122]. Por último, la Sala de Casación Laboral sostuvo que mediante la acción de tutela no se pueden corregir “las falencias u omisiones cometidas por [el] procurador judicial[123].

 

19.            Actuaciones en sede de revisión. Por medio del auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó los expedientes sub examine, los acumuló y los asignó al magistrado Carlos Bernal Pulido[124]. Mediante el auto de 11 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo, los cuadernos principales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó a los accionantes[125]. En sesión de 12 de febrero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por el magistrado sustanciador en relación con los expedientes sub examine[126], decidió “avocar conocimiento” y suspender los términos de conformidad con lo previsto por el artículo 59 del Acuerdo 2 de 2015[127].

 

20.            Intervención de la Sala de Casación Penal. Mediante escrito de 5 de marzo de 2020, la magistrada ponente del auto cuestionado “reiter[ó] la solicitud de improcedencia[128], porque “no se reúnen las condiciones específicas de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial[129]. En particular, la magistrada sostuvo que no se configuraron los defectos: (i) orgánico, debido a que “la Corte Suprema es competente para resolver todo lo concerniente al control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia[130]; (ii) procedimental absoluto, “porque el estudio de admisibilidad de las demandas de casación (…) se adelantó conforme al trámite previsto[131] por el Código de Procedimiento Penal; (iii) fáctico, por cuanto el auto controvertido se limitó “a verificar si los demandantes cumplieron con la carga de sustentar los errores de hecho o de derecho (…) [y, así mismo,] (…) el juicio de admisibilidad consistió en constatar si la premisa fáctica de la sentencia impugnada fue respetada por aquellos para, a partir de allí, constatar que desarrollaron los cargos [alegados]”[132] ni (iv) sustantivo, porque la decisión de inadmisión de las demandas de casación “se fund[ó] en las normas legales (…) [y en] fundamentos (…) pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales[133]. De igual forma, la magistrada afirmó que “no se tuvo ni se tiene noticia de que la Sala de Casación Penal haya sido víctima del error inducido[134] y, por último, señaló que “las determinaciones adoptadas no desconocen el precedente ni la Constitución, por el contrario, se ajustan a la competencia del tribunal de casación y a los principios y finalidades del recurso extraordinario[135].

 

21.            Intervenciones de los accionantes. Por medio de comunicación de 20 de febrero de 2020, Hernando Mejía Mejía manifestó la necesidad de “una decisión que permita la revisión de [su] caso en sede de casación, garantizando [su] acceso a la administración de justicia[136]. También reiteró que la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda de casación “con argumentos de fondo, al afirmar que el elemento subjetivo del tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se encuentra en el hecho de que las obras complementarias que [él] contrat[ó] debieron contemplarse en el contrato inicial [No. 054], sin tener en cuenta que [él] no era el gerente de Electrolima cuando se suscribió el contrato inicial[137]. Así mismo, mediante comunicación de 10 de marzo de 2020, Omar Cárdenas López informó que no tiene “antecedentes de ninguna índole y h[a] procedido siempre de buena fe[138]. El accionante señaló que “solo busc[a] que se permita, en la Corte Suprema, el debido análisis de los argumentos jurídicos expuestos mediante casación[139] y, por último, insistió en que “dentro de [sus] funciones nunca estuvo la aprobación de contratos, sino únicamente, la Junta [Directiva] en pleno autorizaba los planes de desarrollo de la electrificadora[140].

 

                            II.          CONSIDERACIONES

 

1.                Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología

 

22.            Objeto de la decisión. La Sala Plena advierte que los casos sub examine versan sobre la posible configuración de dos defectos específicos en el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes. Los defectos alegados por los accionantes fueron: (i) sustantivo, por “falta de motivación de la decisión judicial”, y (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en particular, de la sentencia SU-635 de 2015.

 

23.            Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿las solicitudes de tutela sub examine cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser así, ¿el auto cuestionado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, alegados por los accionantes?

 

24.            Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela sub judice, (ii) analizará la normativa sobre la procedibilidad del recurso de casación penal y reiterará la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional al respecto y, por último, (iii) examinará la configuración de los defectos específicos alegados por los accionantes.

 

2.                Análisis de procedibilidad

 

25.            Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por dos razones: (i) los accionantes fueron quienes, por medio de apoderado, presentaron las demandas de casación que resultaron inadmitidas por la Sala de Casación Penal, y (ii) son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen al auto de 26 de junio de 2019. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo de tales derechos fundamentales.

 

26.            Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la Sala de Casación Penal es la autoridad judicial que profirió el auto de 26 de junio de 2019, mediante el cual decidió “inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Omar Cárdenas López [y] Hernando Mejía Mejía[141]. En consecuencia, la accionada es la autoridad que habría incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

 

27.            Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. El 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal profirió el auto por medio del cual decidió inadmitir las demandas de casación promovidas por los accionantes. A su vez, tanto Hernando Mejía Mejía como Omar Cárdenas López presentaron sus escritos de tutela el 2 de agosto de 2019. En estos términos, la Sala Plena constata que transcurrió un mes y siete días entre la inadmisión de las demandas de casación y las solicitudes de amparo, lapso que satisface el requisito de inmediatez.

 

28.            Las acciones de tutela satisfacen el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto la controversia planteada en las solicitudes de tutela versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no sobre un asunto “meramente legal y/o económico[142]. Mediante las acciones de tutela se pretende “dejar sin efectos” el auto de 26 de junio de 2019[143], por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes en contra de la sentencia de segunda instancia que los condenó por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales” y les impuso, a cada uno, pena de 5 años y 6 meses de prisión, así como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas [144] por 1 año, 4 meses y 15 días. Debido a la decisión de inadmisión, la Sala de Casación Penal se abstuvo de tramitar y decidir de fondo las demandas de casación interpuestas por los accionantes y, por tanto, de examinar y revisar los cargos formulados en contra de las referidas sentencias condenatorias. De igual forma, los casos sub judice involucran el posible desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En estos términos, la decisión cuestionada tiene, sin duda, relevancia constitucional, por cuanto implica determinar si con la decisión de inadmisión: (i) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes en el marco de las referidas casaciones y (ii) se desconoció el precedente constitucional.

 

29.            Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación. Lo anterior, debido a que la Ley 600 de 2000, en el marco de la cual se adelantó el proceso penal, no prevé recurso alguno en contra del auto que inadmite la demanda de casación[145]. En este sentido, la Corte Constitucional[146] y la Sala de Casación Penal[147] han reconocido que “el legislador no estableció la posibilidad de controvertir ese auto mediante reposición, queja, ni insistencia[148]. Por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

 

30.            Las dos solicitudes de tutela cumplen con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Los accionantes identificaron de forma razonable las irregularidades de la providencia cuestionada que generó la posible vulneración de derechos fundamentales. Las irregularidades alegadas tienen efectos determinantes en la decisión cuestionada, porque, de acreditarse dichos defectos, la decisión de inadmisión de las demandas de casación carecería de motivación y habría desconocido el precedente alegado por los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala de Casación Penal debería evaluar de nuevo la admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes. Por último, la acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino del auto mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación presentadas por los accionantes.

 

31.            En tales términos, las solicitudes de amparo promovidas por los accionantes satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

 

3.                Procedibilidad del recurso extraordinario de casación en materia penal. Reiteración de jurisprudencia

 

32.            Recurso extraordinario de casación en materia penal. El recurso de casación es “un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[149]. El Legislador ha dispuesto que la casación en materia penal persigue las siguientes finalidades: (i)la efectividad del derecho material[150], (ii) el respeto de “las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal[151], (iii)la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada[152] y (iv)la unificación de la jurisprudencia[153]. En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la casación para lograr “la mayor coherencia posible del sistema legal (…) [y] el respeto del derecho objetivo[154] y, por consiguiente, “velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal– [así como] por la realización de los derechos fundamentales[155].

 

33.            Procedibilidad de las demandas de casación en materia penal. El capítulo IX de la Ley 600 de 2000 dispuso los requisitos de procedibilidad de las demandas de casación en materia penal[156]. En particular, previó (i) las causales con fundamento en las cuales deben formularse los cargos de casación, (ii) las reglas sobre la legitimación en la causa, (iii) el límite temporal para la presentación de la casación y (iv) los requisitos formales que deben cumplir tales demandas. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos de procedibilidad previstos por la Ley 600 de 2000 en relación con las demandas de casación en materia penal:

 

Requisito de procedibilidad

Contenido

Causales

En materia penal, la casación procede por los siguientes motivos[157]:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Legitimación

Legitimación por activa. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales.  Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión[158].

Legitimación por pasiva. A su vez, la demanda de casación procede en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad[159].

Límite temporal

El recurso deber ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición[160].

Requisitos formales

La demanda de casación deberá contener[161]:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas[162].

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

 

34.            Admisibilidad de las demandas de casación en materia penal. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la Sala de Casación Penal deberá inadmitir la demanda de casación cuando “el demandante care[zca] de interés o la demanda no re[úna] los requisitos” previstos por esta Ley.  Al respecto, la Sala de Casación Penal ha concluido que la demanda de casación debe inadmitirse cuando: (i)el censor carece de interés jurídico para recurrir [163]; (ii) no señala el motivo en que apoya la pretensión[164], es decir, no indica alguna de “las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal[165] o (iii) no “fundamenta los cargos de manera clara y precisa[166]. En tales términos, el recurrentetiene la carga de presentar una demanda que reúna las exigencias formales y sustanciales establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia[167], so pena de que la Sala de Casación Penal decida inadmitir la casación. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que la decisión sobre la admisibilidad de la demanda de casación no está “sujet[a] a [la] discrecionalidad[168] de la Sala de Casación Penal, toda vez que esta solo puede inadmitir la demanda que no cumpla con los “requisitos exigidos por la ley para su admisión[169]. En consecuencia, esta Corte ha sostenido que la decisión de inadmisión no puede fundamentarse en “apreciaciones sobre el fondo del asunto[170], esto es, en el examen material de “los problemas que se plantean en la demanda[171], sino que debe fundarse exclusivamente en el incumplimiento “de los requisitos propios del recurso[172].

 

35.            La exigencia de enunciar la causal y formular el cargo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, es requisito formal para la admisión de las demandas de casación. Al estipular los “requisitos formales de la demanda”, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 prevé que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que este requisito formal implica que el recurrente “desarroll[e] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto[173]. Es decir, en virtud del referido requisito de procedibilidad, el recurrente “está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos[174], así como a “acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines[175]. Lo anterior supone el “acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación[176], de tal suerte que, “mediante argumentos lógicos, coherentes y claros[177], la Sala de Casación pueda evidenciar “la posible ocurrencia de errores –de procedimiento o juzgamiento– relevantes[178].

 

36.            La finalidad de este requisito formal es “permitirle a la Corte [Suprema de Justicia] establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes[179] y, por contera, que “la Corte pueda dar [una respuesta adecuada] a los reproches planteados[180]. Así mismo, esta exigencia se fundamenta en “la naturaleza extraordinaria del recurso de casación[181] y en la “presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia[182], la cual debe ser desvirtuada por el recurrente “apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley[183]. La Sala de Casación Penal ha sostenido que el cumplimiento de este requisito debe analizarse, entre otros, a la luz del principio de sustentación suficiente[184], es decir, “que con la demanda sea suficiente para que se case total o parcialmente la sentencia[185], así como del principio de “corrección material”, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal[186], de tal forma que “lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones[187] de instancia[188]. En tales términos, la Sala de Casación Penal ha concluido que no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia[189].

 

37.            Así las cosas, en la fase de admisibilidad de las demandas de casación en materia penal, la Sala de Casación Penal debe determinar que la formulación del cargo “sea clara y precisa [en] sus fundamentos[190] y, por tanto, idónea para adelantar el análisis propio de la casación penal[191]. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual es su deber “verificar, en la formulación y las censuras formuladas por los casacionistas, si se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el recurso extraordinario de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias[192]. Del mismo modo, la Corte ha reconocido que el estudio de “la carga argumentativa del casacionista[193], el cual se lleva a cabo en la fase de admisibilidad, implica verificar que el recurrente hubiere respetado el “principio de corrección material, esto es, que sus alegatos [sean] fieles y leales a la realidad del proceso[194], por lo que, de no ser así “la demanda debe (…) inadmitirse[195].

 

38.            Por último, la Corte Constitucional ha concluido que los “requisitos que se exigen para la formulación de la demanda de casación[196] están justificados en “la naturaleza excepcional y extraordinaria[197] de este recurso. Además, dichos requisitos “son necesarios para que el tribunal de casación pueda ejercer un verdadero control jurídico sobre la decisión impugnada[198], así como para garantizar que “las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen[199]. Al respecto, esta Corte ha destacado que, “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[200], la Sala de Casación Penalha establecido que (…) una demanda de casación [puede ser] inadmitida (…) cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación[201]. En estos casos, el juez de tutela no tiene la competencia ni el deber de corregir o replantear demandas de casación[202] que han sido inadmitidas por “indebida sustentación” de los cargos formulados en contra de la sentencia de segunda instancia[203].

 

39.            El contenido del requisito formal de las demandas de casación penal relativo a la “formula[ción] del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, se sintetiza de la siguiente manera:

                    

Requisito formal de la demanda de casación – Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000

La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos

 

En virtud de este requisito, el recurrente debe:

 

1.     “[D]esarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto[204].

 

2.     Presentar “argumentos lógicos, coherentes y claros”, de tal manera que se evidencie “la posible ocurrencia de errores –de procedimiento o juzgamiento– relevantes[205].

 

3.     Respetar “los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente” en la formulación y sustentación de los cargos de casación[206].

 

4.     Fundamentar los cargos de casación en atención, entre otros, al principio de corrección material, esto es, que “los fundamentos y el contenido del ataque se correspondan en un todo con la verdad procesal [207]

 

5.     Sustentar el cargo de casación de tal forma que su argumentación no pretenda simplemente “controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia[208].

 

4.                Análisis sobre la configuración de los defectos específicos alegados por los accionantes

 

40.            En sus solicitudes de tutela, los accionantes señalaron que, en el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, por las siguientes razones:

 

40.1.     Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado incurrió en “defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión judicial”, porque “la motivación de la inadmisión no se dirig[ió] a los requisitos de forma, sino que decid[ió] la casación haciendo un estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de casación[209]. En particular, afirmaron que la Sala de Casación Penal debió motivar la decisión de inadmisión de dichas de demandas “en el incumplimiento de las exigencias indicadas en el artículo 212 de [la Ley 600 de 2000]”[210]. En consecuencia, al omitir este análisis formal, el auto cuestionado adolece de “ausencia de motivación[211].

 

40.2.     Desconocimiento del precedente. La Sala Plena advierte que los escritos de tutela de los accionantes aluden a la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes señalaron que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió “un caso de idénticas características[212] al de las acciones sub examine y “unificó el criterio que debe obedecer la Sala de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda[213].

 

41.            A continuación, la Sala Plena examinará si el auto cuestionado incurrió en los defectos alegados por los accionantes.

 

4.1. Análisis sobre la presunta configuración del defecto sustantivo

 

42.            Defecto sustantivo. Este defecto es una de las “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[214]. Este defecto tiene fundamento en que “la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas (…) no es en ningún caso absoluta[215]. En términos generales, este defecto se configura cuando el juez “desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado[216] o “realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[217]. Por el contrario, este defecto no se configura por “la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial[218].

 

43.            La Corte Constitucional ha identificado los supuestos en los que se configura el defecto sustantivo. Entre otros, esta Corte ha sostenido que el juez incurre en este defecto cuando[219]: (i) aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”; (ii) resuelve el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente inaplicable”; (iii) interpreta de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la normativa que regula el caso; (iv) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”; (v) incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[220] y (vi) adopta la decisión “[sin] motivación material o [esta] es manifiestamente irrazonable[221]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena advierte que la Corte Constitucional ha definido la falta de motivación de la decisión judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando así lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela[222].

 

44.            Defecto sustantivo por ausencia de motivación. La ausencia de motivación se fundamenta en “la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren[223] para “proteger los derechos de los ciudadanos (…) [que acceden a] la administración de justicia[224]. Este defecto se configura siempre que “el juez omit[e] explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado[225]. Por el contrario, “cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no la comparten, (…) no podría abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivación, más que en la supuesta ausencia de ella[226]. Además, con fundamento en este defecto, la acción de tutela procede en contra de providencias cuya “argumentación [es] insuficiente, defectuosa o inexistente” y, por ende, arbitraria[227].

 

45.            La Corte Constitucional ha sostenido que el “defecto sustantivo por ausencia de motivación” se configura cuando, al decidir sobre su admisión, la Sala de Casación Penal “analiz[a] y se pronunci[a] de fondo sobre los cargos planteados” en las demandas de casación[228]. Lo anterior, por cuanto el análisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurrió la sentencia impugnada solo es pertinente si dicha Sala ejerce “la casación oficiosa[229], porque “estima que se est[á] vulnerando algún derecho del [recurrente]”[230]. En otras palabras, el defecto en cuestión se configura cuando la Corte Suprema de Justicia (…) se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo, [pero] decide inadmitir el recurso[231]. Esto, debido a que la decisión de inadmisión de las demandas de casación en materia penal solo puede estar motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley, que no en el análisis de fondo o material de los cargos[232], lo cual excluye cualquier consideración respecto de “la responsabilidad penal de los acusados[233] o “la legalidad de los fallos de instancia[234].

 

46.            En el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal no incurrió en el defecto sustantivo por ausencia de motivación alegado por los accionantes. En efecto, dicha Sala fundamentó su decisión de inadmisión de las demandas de casación en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en particular, el relativo a “la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. Contrario a lo sostenido por los accionantes, dicha providencia no se fundó en consideraciones de fondo o materiales sobre los cargos de casación formulados. Por lo demás, la Corte considera que la decisión de inadmitir las demandas de casación promovidas por los accionantes fue proferida con motivación suficiente y razonable, ajustada a la Ley y a la jurisprudencia, como se evidencia a continuación.

 

47.            La decisión de inadmisión de las demandas de casación se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En concreto, la Sala de Casación Penal constató que los accionantes no cumplieron con el requisito formal previsto por el artículo 212.3 ibídem, que exige al recurrente formular el cargo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos[235]. En la revisión de los cargos formulados por los accionantes, la Sala de Casación Penal se limitó a verificar que (i) los reparos de los recurrentes fueran acordes a “la verdad procesal” y que (ii) los argumentos que sustentaban cada cargo fueran compatibles y coherentes con la causal invocada. Tras constatar el incumplimiento de estos requisitos, la Sala de Casación Penal decidió inadmitir dichas demandas de casación. A continuación, la Sala Plena presenta el análisis llevado a cabo por la Sala de Casación Penal sobre los cargos de casación formulados por los accionantes:

 

47.1.     En relación con los cargos planteados por Hernando Mejía Mejía, la Sala de Casación Penal constató que (i) el cargo principal “falt[ó] al principio de corrección material y (…) desconoc[ió] los hechos que se declararon probados[236] y (ii) el cargo subsidiario “carec[ía] de respaldo en el proceso[237]. Esto, debido a que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de casación, la sentencia condenatoria sí “tuvo presente en su análisis que la tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial[238] y valoró “la información sobre los hechos [que] aportaban [los medios probatorios obrantes en el expediente]”[239], así como “la ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen [la contratación estatal, por lo cual este elemento sí] fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que indicaba lo contrario[240]. En otras palabras, la Sala de Casación Penal concluyó que los cargos de casación formulados por el accionante no eran conformes a “la verdad procesal[241], porque el Tribunal, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, sí valoró y entendió acreditado “el ingrediente subjetivo del tipo[242].

 

47.2.     Respecto del cargo único formulado por Omar Cárdenas López, la Sala de Casación Penal sostuvo que el accionante fundamentó su reproche en “la premisa [fáctica] contraria[243] a la que el Tribunal utilizó como fundamento de su decisión. Esto, porque el accionante “pretend[ía] demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta (…) a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria[244]. Dado lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que el cargo de este accionante, además de desconocer lo acreditado en el proceso penal, buscaba “rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia[245] y, por tanto, incumpl[ió] con el presupuesto fundamental de una infracción legal directa, [que] es la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia [impugnada]”[246]. En este sentido, la Sala de Casación Penal reiteró que la causal de violación directa de la ley sustancial, invocada por el recurrente, solo puede estar fundamentada en argumentos sobre “la debida aplicación del derecho[247], lo cual excluye cualquier consideración “en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo [y] del ejercicio de valoración probatoria[248].

 

48.            La Sala de Casación Penal limitó su análisis al incumplimiento de los requisitos formales y no tuvo en cuenta consideraciones de fondo. Lejos de inadmitirse por consideraciones de fondo sobre el objeto del proceso penal[249], la Sala Plena constata que las demandas de casación fueron inadmitidas, porque no cumplían con el requisito previsto por el “numeral 3 del artículo 212 del C.P.P./2000[250]. En concreto, la demanda de Hernando Mejía Mejía fue inadmitida “por la sencilla razón de que el recurrente (…) no se atuvo a la verdad procesal[251], es decir, que sus reproches no se “ajusta[ban] a la realidad[252]. Esto, por cuanto desconoció los hechos probados en el expediente y falseó las valoraciones y consideraciones del Tribunal al respecto. A su vez, la demanda de Omar Cárdenas López fue inadmitida porque no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de una violación directa de la ley sustancial[253]. Esto, debido a que sustentó el cargo de casación a partir de “la controversia de una premisa fáctica de la sentencia condenatoria[254] y no presentó el análisis propio de la causal invocada, el cual implica demostrar la existencia de “equívocos en la premisa jurídica de la sentencia[255] impugnada.

 

49.            La Sala Plena advierte que, en el auto sub examine, la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta consideraciones de fondo, no emitió juicio alguno sobre la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad de las conductas de los accionantes, ni tampoco valoró la legalidad o la corrección de las sentencias condenatorias. Al respecto, la Sala Plena constata que cualquier confrontación de las providencias cuestionadas con los argumentos de la[s] demanda[s] de casación[256] tuvo como fin comprobar el cumplimiento del principio de “corrección material”, así como verificar que los argumentos que sustentaban cada cargo fueran compatibles y coherentes con la causal invocada. En este sentido, el ejercicio de confrontación de las piezas procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda de casación, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede confundirse con una resolución de fondo del asunto[257].

 

50.            En los casos sub examine, cuando la Sala de Casación Penal se refirió al contenido de las sentencias emitidas por el Tribunal, lo hizo con el único fin de verificar si, como afirmó Hernando Mejía Mejía en su demanda, dichas decisiones (i)indicaron que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (…) no requería probarse[258] y (ii)excluye[ron] de manera arbitraria los elementos de prueba que demostrarían (…) [la] ausencia de dolo[259]. Del mismo modo, las alusiones a la sentencia condenatoria en contra de Omar Cárdenas López y a algunas normas que regían proceso de contratación tuvieron por objeto ilustrar por qué la argumentación presentada en la demanda de casación no correspondía a la naturaleza de la causal invocada, es decir, en qué términos dicha demanda había incumplido “el presupuesto fundamental de una infracción legal directa[260], esto es, “la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia” impugnada[261] y, en su lugar, la argumentación del accionante se limitaba a controvertir las premisas fácticas de la sentencia condenatoria.

 

51.            Así las cosas, la Sala Plena advierte que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación debido a que constató que los recurrentes no (i) respetaron el principio de “corrección material[262] ni (ii) desarroll[aron] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto[263]. Lo primero, por cuanto fundamentaron sus cargos en premisas que “carec[ían] de respaldo en el proceso[264]. En otras palabras, “las razones, los fundamentos y el contenido[265] de los cargos de casación formulados no eran conformes a “la verdad procesal[266], porque desconocieron los hechos acreditados en el expediente, así como las valoraciones y las consideraciones de los fallos emitidos por el Tribunal. Lo segundo, porque, pese a invocar la causal de violación directa de la ley sustancial, la argumentación tuvo por objeto cuestionar los hechos “que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria[267]. Por tanto, los argumentos no resultaban compatibles “lógicos, ni coherentes” con la causal invocada[268]. Dado lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que los cargos adolecían de “indebida motivación[269], “no sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines de control constitucional[270].

 

52.            En suma, la Sala Plena constata que, mediante el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluyó que las demandas de casación promovidas por los accionantes debían ser inadmitidas. Tales motivos se circunscribieron al incumplimiento del requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, resultan razonables, en tanto no incluyeron consideración o análisis alguno sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. En otras palabras, el análisis que sustentó la inadmisión de las demandas se limitó a verificar que los accionantes incumplieron su deber de formular los cargos de casación, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, exigido por el Legislador para la procedencia de estas demandas. De tal suerte que el auto cuestionado no solo se fundamentó en argumentos claros y suficientes, sino que, además, los planteamientos que justificaron la inadmisión son razonables, en tanto se fundan en los supuestos previstos por la Ley y la jurisprudencia para examinar la admisibilidad de las demandas de casación.

 

53.            Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que el presunto defecto sustantivo alegado por los actores no se configura en la providencia demandada.

 

4.2. Análisis sobre la alegada configuración de desconocimiento del precedente

 

54.            Defecto de desconocimiento del precedente. Este defecto es otra de las “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[271], el cual tiene como fundamento “los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima[272]. La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando, sin justificación, los jueces se apartan de “una decisión [que] constituye precedente aplicable a un caso concreto[273] y, en consecuencia, adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[274]. De igual forma, esta Corte ha concluido que no basta que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[275] para afirmar que la decisión previa constituye precedente vinculante para resolver el caso, sino que, además, es necesario que su ratio decidendi contenga “una regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine[276] y resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso[277]. Por tanto, esta Corte ha concluido que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente cuando la ratio decidendi de la sentencia alegada como desconocida “no es aplicable, por tratarse de un caso distinto[278].

 

55.            Esta Corte ha sostenido que los jueces deben respetar la ratio decidendi de las “providencias de unificación[279], en tanto “sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro[280]. Sin embargo, ha precisado que el desconocimiento del precedente no se configura “si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine[281]. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera exige que el juez identifique el “precedente que (…) busca modificar o desconocer[282]. La segunda implica que el juez exponga “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse [del precedente]”[283], lo cual puede obedecer a (i) la existencia de “diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos[284] o (ii)que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social[285]. Por tanto, “sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa referida, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial[286].

 

56.            En el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Por el contrario, la decisión de inadmisión adoptada por dicha Sala, mediante el auto cuestionado, respetó la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635 de 2015. De acuerdo con esta sentencia, la Sala de Casación Penal incurre en “defecto sustantivo por ausencia de motivación[287] cuando fundamenta la decisión de inadmisión de demandas de casación en el análisis de fondo de los cargos formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el Legislador. Pues bien, en los casos sub examine, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes, porque constató que no cumplieron con el requisito previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos[288]. Por tanto, la decisión de inadmisión de las demandas de casación estuvo motivada en el incumplimiento de dicho requisito formal, que no en consideraciones sobre el fondo de los asuntos planteados en las demandas.

 

57.            En la sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció respecto de los límites del examen de admisión de las demandas de casación en materia penal. Esta Corte sostuvo que la Sala de Casación Penal debe motivar la decisión de inadmisión de demandas de casación solo en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por la Ley y, por ende, no puede fundamentar dicha decisión en consideraciones sobre el fondo de los asuntos que dieron origen a los cargos de casación. En estos términos, la sentencia SU-635 de 2015 se fundó en lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, relativo a la “calificación” de las demandas de casación penal, el cual dispone que estas solo pueden ser inadmitidas “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos” previstos por el artículo 212 ibidem. En consecuencia, en el examen de admisión de los recursos de casación, la Sala de Casación Penal no puede analizar el “fondo sobre los cargos planteados[289].

 

58.            En su demanda de casación[290], el accionante de ese caso formuló cuatro cargos con fundamento en la causal primera[291] y dos cargos fundados en la causal tercera[292]. Con fundamento en la causal primera, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, “propuso cuatro teorías según las cuales [él] debía [ser] abs[suelto] (…) por atipicidad objetiva o subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[293]. A su vez, con base en la causal tercera, argumentó que la sentencia estaba viciada nulidad, porque vulneró su derecho al debido proceso, dado que la “condena al pago de perjuicios” desconoció lo previsto por el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. En particular sostuvo que (i)la decisión del a quo no [tenía] el carácter de sentencia, sino de [auto] interlocutorio[294] y que (ii)no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta materia se dictó en segunda instancia[295].

 

59.            En relación con los cargos fundados en la causal primera, la Sala de Casación Penal consideró que el casacionista (i)al ser ingeniero civil, contaba con la carrera profesional más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material[296]; (ii) formuló argumentos relativos al “al error de tipo” y “a la posición de garante”, los cuales “eran absolutamente improcedentes, [dadas las] funciones del Director del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas de los proyectos de la entidad[297]; (iii)ostentaba una posición de garante que lo obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que se supervisara el material utilizado por el contratista[298] y, (iv) había dejado el resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación administrativa) librados al azar[299] y, por tanto, “a su conducta le eran atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo[300]. Por último, respecto de los cargos fundados en la causal tercera, la Sala de Casación Penal concluyó que “la postura del casacionista no era convincente[301], porque “cualquier decisión sobre los perjuicios (…) hac[ía] parte fundamental del fallo condenatorio[302] y reiteró los argumentos del Tribunal que sustentaron la condena al pago de perjuicios[303].

 

60.            Dado lo anterior, en la sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal había incurrido en defecto “sustantivo por ausencia de motivación[304]. Esto, por cuanto constató que la decisión de inadmisión de la demanda de casación no se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos propios del recurso”, sino en el examen material “de problemas que se plante[aban] en la demanda”, esto es, en “un análisis de fondo sobre cada asunto”. En efecto, dicha Sala “evaluó cada [cargo] realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso”. En particular, esta Corte constató que la Sala de Casación Penal analizó la responsabilidad penal del recurrente y con fundamento en tales consideraciones decidió inadmitir la demanda. En este sentido, mediante el auto de inadmisión, dicha Sala (i)estudió la imputación del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, (ii) concluyó que el recurrente “se hallaba en una posición de garantía” y, por último, (iii) sostuvo que la profesión del recurrente “era la más apta para poder entender los inconvenientes referidos a los diseños y al relleno fluido como material utilizado en la obra”. Al respecto, esta Corte advirtió que la Sala de Casación Penal debió haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley”, en lugar de “analiz[ar] y pronunci[arse] de fondo sobre los cargos planteados”.

 

61.            A la luz de lo anterior, la Sala Plena concluye que, en los casos sub examine, la Sala de Casación Penal no desconoció la sentencia SU-635 de 2015. Por el contrario, con la decisión de inadmisión adoptada por medio del auto cuestionado, respetó la regla fijada por la Corte Constitucional mediante dicha sentencia. En efecto, como se evidenció en la sección anterior, la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes debido a que constató que no cumplían el requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. De un lado, la demanda de Hernando Mejía Mejía fue inadmitida porque las razones, los fundamentos y el contenido[305] de los cargos de casación formulados no eran conformes a “la verdad procesal[306] y desconocieron los hechos acreditados en el expediente, así como las valoraciones y las consideraciones emitidas por el Tribunal. De otro lado, la demanda de Omar Cárdenas López fue inadmitida porque, con su cargo, buscaba “rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia[307], lo cual es incompatible con el cargo relativo a la “infracción legal directa[308].

 

62.            En tales términos, es claro que, conforme a la regla fijada en la sentencia SU-635 de 2015, la Sala de Casación Penal circunscribió el análisis de admisibilidad a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, la decisión de inadmisión de las demandas de casación estuvo desprovista de consideraciones respecto del fondo de los asuntos planteados por los accionantes. En efecto, la referida Sala no emitió juicios de valor sobre su responsabilidad penal, ni sobre la legalidad o corrección de las decisiones de instancia. Por el contrario, la decisión de inadmisión estuvo motivada en el incumplimiento del deber de “indica[r] en forma clara y precisa [los] fundamentos[309] de los cargos de casación, previsto por el artículo 212.3 ibídem. En consecuencia, la Sala de Casación Penal “calificó” las demandas de casación promovidas por los accionantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la misma Ley y de manera compatible con la regla fijada por la sentencia SU-635 de 2015, sin que se advierta desconocimiento de precedente alguno.

 

63.            Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que el presunto desconocimiento del precedente alegado por los actores no se configura en la providencia demandada.

 

5.                Síntesis del caso

 

64.            Hernando Mejía Mejía y Omar Cárdenas López, en escritos independientes, interpusieron acciones de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por medio de dicha sentencia, el Tribunal confirmó la decisión de condenarlos como coautores del delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”. En sus solicitudes de tutela, los accionantes argumentaron que el auto cuestionado incurrió en el defecto sustantivo “por falta de motivación de la decisión judicial” y en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-635 de 2015. Por tanto, sostuvieron que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena verificó que en los casos sub judice se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero no se configura ninguno de los defectos específicos alegados por los accionantes.

 

65.            En concreto, la Sala Plena concluyó que no se configuró el defecto sustantivo. Esto, porque, mediante el auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluyó que las demandas de casación promovidas por los accionantes debían ser inadmitidas. Además, tales motivos se limitaron al incumplimiento del requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y no incluyeron consideración alguna sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. De igual forma, la Sala Plena concluyó que la Sala de Casación Penal no desconoció el precedente. En efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, con la decisión adoptada por medio del auto cuestionado, dicha Sala respetó la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-635 de 2015. Esto, habida cuenta de que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación por cuanto los accionantes no cumplieron el requisito relativo a formular el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. Esto, dado que los argumentos que sustentaban los cargos (i) no eran conformes a la verdad procesal y (ii) no correspondían a las exigencias propias de la causal invocada.

 

                       III.           DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019 proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales confirmó las sentencias de 15 de agosto de 2019 dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales negó los amparos solicitados por Omar Cárdenas López y Hernando Mejía Mejía.

 

Segundo.- DEVOLVER los cuadernos principales del expediente 730013104008-2012-00073-00 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.

 

Tercero.– LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

-Ausente con permiso-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Exp.T-7.736.908 (en adelante, Exp. A). Cdno. 1, fls. 2 a 28. Exp. T-7.746.453 (en adelante, Exp. B). Cdno. 1, fls. 2 a 33.

[2] Exp. A Cdno. 1, fl. 227 (reverso).

[3] Exp. A. Cdno. 1, fl. 215.

[4] Exp. A. Cdno. 1, fl. 192 (reverso). La “urgencia evidente” fue declarada mediante la Resolución 209 de 17 de junio de 1997, proferida por Electrolima, “a través de su Gerente y con el aval del órgano directivo”. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 211).

[5] Exp. A. Cdno. 1, fl. 202.

[6] Exp. A. Cdno. 1, fl. 202 (reverso).

[7] Exp. A. Cdno. 1, fls. 202 (reverso) a 203.

[8] Exp. A. Cdno. 1, fl. 203 (reverso).

[9] Exp. A. Cdno. 1, fl. 203.

[10] Id.

[11] Exp. A. Cdno. 1, fl. 203 (reverso). Esto incluía “labores de lectura de contadores, corte, reconexión y recuperación de pérdidas”.

[12] Exp. A. Cdno. 1, fl. 192. Cdno. original 2, fl. 148. La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 16 de octubre de 1998. (Cdno. original 2, fls. 59 a 69).

[13] Esto, en virtud de la “asignación especial” efectuada en favor de esta Fiscalía. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 233).

[14] Cdno. original 7, fls. 136 a 166.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id.

[18] Id.

[19] Exp. A. Cdno. 1, fl. 227 (reverso). Inicialmente, el caso fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito. Sin embargo, dicho juzgado fue “convertido al Sistema Penal Acusatorio” y, por tanto, el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Esta autoridad judicial asumió el conocimiento del proceso el 6 de agosto de 2012. La audiencia preparatoria se celebró los días 29 de mayo y 10 de septiembre de 2013, así como el 20 de junio de 2014. Por último, la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 20 de septiembre y 16 de noviembre de 2016, así como los días 17 de enero, 21 de febrero y 14 de marzo de 2017. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 192). Cada uno de los accionantes fue condenado a “pena principal de cinco (5) años, seis (6) meses de prisión, multa de veintisiete punto cinco (27.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos u funciones públicas por un periodo de un (1) año, cuatro (4) meses, quince 15 días”. (Exp. A. Cdno. 1, fl. 227).

[20] Exp. A. Cdno. 1, fl. 211.

[21] Exp. A. Cdno. 1, fl. 215.

[22] Exp. A. Cdno. 1, fl. 202. El Juez constató que “desde que se presentó el informe de Gerencia ante la Junta Directiva de Electrolima que data del 27 de junio de 1995, ya se relacionaban algunas obras que no habían tenido un adecuado desarrollo, como la subestación del Carmen de Apicalá y la estación de Melgar; sin embargo, en lugar de incluirlas en el contrato BOOT 054 de 1995, se tramitaron como adiciones del mismo, de donde se colige que siendo la situación previsible desde los albores de la contratación respectiva, no se tuvo en cuenta, vulnerando de entrada el principio de planeación (…). Las adiciones superaron en un trescientos por ciento (300%) aproximadamente el valor del contrato principal”.

[23] Id.

[24] Exp. A. Cdno. 1, fl. 203 (reverso). En concreto, el Juez encontró que la “problemática (…) con el suministro de energía (…) se había mantenido por más de 20 años”. (Exp. A. Cdno. 1, 203).

[25] Exp. A. Cdno. 1, fl. 215 (reverso).

[26] Id. Hernando Mejía Mejía fue representante legal de Electrolima “en el periodo comprendido entre junio de 1996 a enero de 1998”.

[27] Exp. A. Cdno. 1, fl. 215.

[28] Id.

[29] Id. Al respecto, el Juez también constató que la Junta Directiva tenía “una función de control en dichas contrataciones”.

[30] Exp. A. Cdno. 1, fl. 219. Artículo 146 del Decreto 100 de 1980: “Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos legales o que lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años”. El referido artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 141 de 1980: “Los artículos 68, 146, 235, 265 y 334 del nuevo Código Penal quedarán así: (…) Artículo 146. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años (…)”. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 aumentó las penas para esta conducta punible, al respecto, dispuso que: “[e]l servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.

[31] Exp. A. Cdno. 1, fl. 219 (reverso).

[32] Id.

[33] Exp. A. Cdno. 1, fl. 220.

[34] Exp. A. Cdno. 1, fl. 249. A juicio del recurrente, el Juez de primera instancia no dio respuesta a sus alegatos de conclusiónespecíficamente en lo que tiene que ver con la estructuración del elemento subjetivo del tipo”.

[35] Exp. A. Cdno. 1, fl. 248.

[36] Exp. A. Cdno. 1, fl. 274.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Id.

[40] Exp. B. Cdno. 1, fl. 170.

[41] Id.

[42] Id.

[43] Id.

[44] Id. En cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar nulidad alguna, porque el recurrente incumplió el deber de “señalar el contenido omitido en análisis”, así como la obligación de demostrar la necesidad del remedio extremo y último de la declaratoria de anulación”. (Exp. B. Cdno. 1, fl. 170).

[45] Exp. A. Cdno. 1, fl. 279.

[46] Id.

[47] Id.

[48] Exp. A. Cdno. 1, fls. 280 a 281.

[49] Artículo 207 de la Ley 600 de 2000: “En materia penal, la casación procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”.

[50] Exp. B, Cdno. 1, fl.12.

[51] Id.

[52] Id.

[53] Exp. B. Cdno. 1, fl. 27. En concreto, el accionante sostuvo que los jueces penales no tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: (i) su declaración en la diligencia de indagatoria, (ii) la declaración de Tarciso Leal García y (iii) la declaración de José Antonio Molina Torres. (Exp. A. Cdno. 1, fls. 24 a 27).

[54] Exp. B. Cdno. 1, fl. 12.

[55] Exp. A. Cdno. 1, fl. 15.

[56] Exp. A. Cdno. 1, fl. 16.

[57] Exp. A. Cdno. 1, fl. 15, alusivo al artículo 15 de los Estatutos de Electrolima.

[58] Exp. A. Cdno. 1, fl. 16. El accionante hizo referencia al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, vigente para el momento de los hechos.

[59] Exp. A. Cdno. 1, fl. 18.

[60] Exp. A. Cdno. 1, fl. 11.

[61] Exp. A. Cdno. 1, fl. 22.

[62] Exp. B. Cdno. 1, fl. 65.

[63] Exp. A. Cdno. 1, fl. 46. Exp. B. Cdno. 1, fl. 192 (reverso). Cfr. Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000.

[64] Exp. A. Cdno. 1, fl. 65. Exp. B. Cdno. 1, fl. 202.

[65] Exp. A. Cdno. 1, fl. 54. Ex. B. Cdno. 1, fl. 196 (reverso).

[66] Exp. A. Cdno. 1, fl. 59. Ex. B. Cdno. 1, fl. 199.

[67] Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.

[68] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[69] Exp. A. Cdno. 1, fl. 48.

[70] Exp. A. Cdno. 1, fl. 55.

[71] Id.

[72] Exp. B. Cdno. 1, fls. 196 (reverso) a 197.

[73] Exp. B. Cdno. 1, fl. 197.

[74] Exp. B. Cdno. 1, fl. 199.

[75] Exp. B. Cdno. 1, fl. 198.

[76] Id.

[77] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[78] Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.

[79] Id.

[80] Id.

[81] Exp. A. Cdno. 1, fl. 51.

[82] Id.

[83] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[84] Exp. A. Cdno. 1, fl. 75.

[85] Exp. B. Cdno. 1, fl. 76.

[86] Exp. B. Cdno. 1, fl. 82.

[87] Exp. A. Cdno. 1, fls. 136 a 139. Exp. B. Cdno. 1, fls. 83 a 89.

[88] Exp. A. Cdno. 1, fl. 137 (reverso). Exp. B. Cdno, 1, fl. 85.

[89] Id. Exp. B. Cdno, 1, fl. 86.

[90] Exp. A. Cdno. 1, fls. 88 a 89. Exp. B. Cdno. 1, fls. 92 a 93.

[91] Exp. A. Cdno. 1, fl. 87. Exp. B. Cdno. 1, fl. 91.

[92] Exp. A. Cdno. 1, fl. 91. Exp. B. Cdno. 1, fl. 95.

[93] Exp. A. Cdno. 1, fl. 95. Exp. B. Cdno. 1, fl. 101.

[94] Exp. A. Cdno. 1, fl. 96. Exp. B. Cdno. 1, fl. 102.

[95] Id.

[96] Exp. B. Cdno. 1, fl. 102.

[97] Exp. B. Cdno. 1, fl. 90.

[98] Exp. A. Cdno. 1, fl. 101. Exp. B. Cdno. 1, fl. 108.

[99] Exp. A. Cdno. 1, fls. 132 a 135. Exp. B. Cdno. 1, fls. 179 a 183.

[100] Exp. A. Cdno. 1, fl. 134. Exp. B. Cdno. 1, fl. 182.

[101] Exp. B. Cdno. 1, fl. 181.

[102] Id.

[103] Id.

[104] Exp. B. Cdno. 1, fl. 182.

[105] Id.

[106] Exp. A. Cdno. 1, fl. 134.

[107] Id.

[108] Exp. A. Cdno. 1, fl. 133.

[109] Id. Así mismo, en su respuesta, la magistrada indicó que la causal de casación alegada por el accionante “cubre, exclusivamente, equívocos de la premisa jurídica de la sentencia, razón por la cual la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma –constitucional o legal– llamada a regular el caso juzgado”.

[110] Exp. A. Cdno. 1, fl. 167. Exp. B. Cdno. 1, fl. 146 (reverso).

[111] Exp. A. Cdno. 1, fl. 178.

[112] Exp. B. Cdno. 1, fl. 134.

[113] Exp. A. Cdno. 1, fl. 161.

[114] Exp. A. Cdno. 1, fl. 185.

[115] Exp. B. Cdno. 1, fl. 212 (reverso).

[116] Exp. A. Cdno. 1, fl. 185. Exp. B. Cdno. 1, fl. 214.

[117] Exp. A. Cdno. 1, fls. 184 (reverso) a 185. Exp. B. Cdno. 1, fl. 213 (reverso).

[118] Exp. A. Cdno. 1, fl. 185.

[119] Exp. A. Cdno. 1, fl. 362. Exp. B. Cdno. 1, fl. 240.

[120] Exp. B. Cdno. 2, fl. 6.

[121] Exp. A. Cdno. 2, fl. 8.

[122] Exp. A. Cdno. 2, fl. 8 (reverso).

[123] Exp. B. Cdno. 2, fl. 6.

[124] Exp. A. Cdno. de revisión, fls. 7 a 18. Exp. B. Cdno. de revisión, fls. 7 a 18.

[125] Exp. A. Cdno. de revisión, fls. 21 a 22.

[126] Este informe se rindió en los términos previstos por el artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015.

[127] Exp. A. Cdno. de revisión, fl. 24. Exp. B. Cdno. de revisión, fl. 22.

[128] Exp. A. Cdno. de revisión, fl. 56.

[129] Id.

[130] Exp. A. Cdno. de revisión, fl. 57.

[131] Id.

[132] Id.

[133] Exp. A. Cdno. de revisión, fls. 57 a 58.

[134] Exp. A. Cdno. de revisión, fl. 58.

[135] Id.

[136] Exp. A. Cdno. principal, fl. 31.

[137] Id.

[138] Exp. A. Cdno. principal, fl. 61.

[139] Id.

[140] Id.

[141] Exp. A. Cdno. 1, fl. 65. Exp. B. Cdno. 1, fl. 202.

[142] Sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras.

[143] Exp. A. Cdno. 1, fls. 88 a 89. Exp. B. Cdno. 1, fls. 92 a 93.

[144] Exp. A. Cdno. 1, fl. 227 (reverso).

[145] Cfr. Artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000.

[146] Sentencias T-105 de 2019, T-133 de 2010 y T-024 de 2010.

[147] Sala de Casación Penal, auto de 28 de mayo de 2014, radicado 42255. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 15 de diciembre de 2016, radicado 44163; auto de 4 diciembre de 2014, radicado 41110; auto de 11 diciembre de 2013, radicado 41316; auto de 19 de octubre de 2011, radicado 35365; auto de 3 de diciembre de 2009, radicado 32588 y auto de 19 de noviembre de 2009, radicado 33009.

[148] Sentencia T-105 de 2019.

[149] Sala de Casación Penal, auto de 29 de enero de 2020, radicado 56402 y auto de 16 de diciembre de 2019, radicado 54324. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 12 de febrero de 2020, radicado 56148.

[150] Artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

[151] Id.

[152] Id.

[153] Id.

[154] Sentencias SU-635 de 2015, C-880 de 2014 y C-1065 de 2000.

[155] Sentencias C-880 de 2014 y C-372 de 2011.

[156] Las demandas de casación que antecedieron a las acciones de tutela sub examine se tramitaron a la luz de la Ley 600 de 2000. Por esta razón, la Sala Plena sintetizará las causales y los requisitos de admisibilidad previstos por esta ley para la procedencia de las demandas de casación.

[157] Artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

[158] Artículo 209 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

[159] Artículo 205 de la Ley 600 de 2000. El inciso final de este artículo dispone que, “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

[160] Artículo 210 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

[161] Artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

[162] Id. Cfr. Artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

[163] Sala de Casación Penal, auto de 27 de agosto de 2019, radicado 53961.

[164] Id.

[165] Sala de Casación Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 55806.

[166] Sala de Casación Penal, auto de 27 de agosto de 2019, radicado 53961. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal también ha destacado que, si “la Sala adviert[e] la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso”, podrá admitir la demanda de casación, pese al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

[167] Sala de Casación Penal, auto de 12 de febrero de 2020, radicado 56148.

[168] Id. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la admisión de la demanda de casación “supone, entre otros aspectos, la debida presentación de la demanda, en la cual el censor está obligado a exponer de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, en aras de demostrar la afectación de derechos fundamentales y la justificación del fallo de casación”. (Sala de Casación Penal, auto de 27 de agosto de 2019, radicado 55109).

[169] Sentencia SU-635 de 2015. En esta sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido por la Sala de Casación en la sentencia de 7 de julio de 2008, radicado 29886, esto es, que la demanda de casación debe inadmitirse, “en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación”.

[170] Id.

[171] Id. En la sentencia C-1065 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que “es razonable concluir que en materia de casación la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”.

[172] Id.

[173] Sala de Casación Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101.

[174] Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2019, radicado 51231. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170.

[175] Id.

[176] Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156.

[177] Id.

[178] Id.

[179] Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2019, radicado 54912.

[180] Sala de Casación Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170.

[181] Id.

[182] Id.

[183] Id.

[184] Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 9 de junio de 2019, radicado 29019.

[185] Id.

[186] Sala de Casación Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.

[187] Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591.

[188] Los otros principios que rigen el recurso de casación en materia penal son: (i)el de limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda”; (ii)el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche” y (iii)los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes”. (Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591, entre otros).

[189] Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156.

[190] Artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000.

[191] Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2011, radicado 35069.

[192] Sentencia SU-635 de 2015.

[193] Sentencia T-105 de 2019.

[194] Id.

[195] Id.

[196] Sentencia C-596 de 2000.

[197] Id.

[198] Id.

[199] Id.

[200] Sentencia SU-635 de 2015.

[201] Id.

[202] Sentencia SU-004 de 2018.

[203] Cfr. Id.

[204] Sala de Casación Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101.

[205] Id. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170 y auto de 26 de septiembre de 2018, radicado 53531, entre otros.

[206] Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 54170.

[207] Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591.

[208] Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156.

[209] Exp. A. Cdno. 1, fl. 95. Exp. B. Cdno. 1, fl. 101.

[210] Exp. A. Cdno. 1, fl. 96. Exp. B. Cdno. 1, fl. 102.

[211] Id.

[212] Exp. B. Cdno. 1, fl. 102.

[213] Exp. B. Cdno. 1, fl. 90.

[214] Sentencias SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-057 de 2018, SU-769 de 2014 y C-590 de 2005, entre otras. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que basta con que se configure al menos una de las causales específicas “para que proceda una tutela contra una sentencia”.

[215] Id. Cfr. Sentencia SU-210 de 2017.

[216] Sentencia SU-448 de 2016.

[217] Sentencia SU-035 de 2018. Cfr. Sentencias T-453 de 2017, SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 de 2015 y SU-241 de 2015.

[218] Id. Cfr. Sentencia T-118A de 2013. En efecto, “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, [sino] solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas”. (Sentencias SU-238 de 2019 y SU-490 de 2016). Por tanto, la providencia judicial incurre en defecto sustantivo solo cuando el error en la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico es “de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales”. (Sentencias SU-238 de 2019, SU-427 de 2016, SU-432 de 2015 y SU-241 de 2015).

[219] Sentencia SU-448 de 2016. Cfr. Sentencias SU-448 de 2011, T-161 de 2010, T-436 de 2009, T-087 de 2007, T-292 de 2006, T-462 de 2003, T-522 de 2001, T-1625 de 2000 y T-193 de 1995.

[220] Sentencia SU-659 de 2015.

[221] Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias SU-072 de 2018, SU-632 de 2017, SU-489 de 2016 y SU-448 de 2016, entre otras.

[222] Sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre otras. En la sentencia T-041 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que “la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material”. Además, la sentencia C-590 de 2005 incluyó la “decisión sin motivación” dentro de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

[223] Sentencia SU-635 de 2015.

[224] Sentencia SU-448 de 2016.

[225] Sentencia SU-489 de 2016.

[226] Id.

[227] Sentencias SU-448 de 2016 y T-267 de 2013.

[228] Sentencia SU-635 de 2015.

[229] Id.

[230] Id.

[231] Id.

[232] Cfr. Id. En esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal, al inadmitir la demanda de casación, solo “debió pronunciar[se] sobre los requisitos de forma que consideraba no eran cumplidos por la demanda de casación”.

[233] Sentencia T-105 de 2019.

[234] Id.

[235] Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Exp. A. Cdno. 1, fl. 46.

[236] Exp. B. Cdno. 1, fl. 196 (reverso).

[237] Exp. B. Cdno. 1, fl. 199.

[238] Exp. A. Cdno. 1, fl. 55.

[239] Exp. B. Cdno. 1, fl. 198.

[240] Id.

[241] Exp. B. Cdno. 1, fl. 181.

[242] Exp. B. Cdno. 1, fl. 198.

[243] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[244] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[245] Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.

[246] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49. Exp. B. Cdno. 1, fl. 194.

[247] Exp. A. Cdno. 48. Exp. B. Cdno. 1, fl. 193 (reverso).

[248] Id. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal reiteró que, cuando se invoca la causal de violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe “evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma –constitucional o legal– llamada a regular el caso juzgado”.

[249] Exp. B. Cdno. 1, fl. 180.

[250] Id. Exp. A. Cdno. 1. fl. 134.

[251] Exp. B. Cdno. 1, fl. 181.

[252] Exp. B. Cdno. 1, fl. 182.

[253] Exp. A. Cdno. 1, fl. 134.

[254] Exp. A. Cdno. 1, fl. 133.

[255] Id.

[256] Sentencia T-105 de 2019.

[257] Id. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que “[c]ontrastar la demanda para efectos de su no admisión, bien sea con el fallo recurrido o cualquier otra pieza procesal que obre en las diligencias (sentencia de primera instancia, acusación, etc.), no representa resolver de fondo el problema jurídico traído a colación por el demandante”. (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de julio de 2016, radicado 42930).

[258] Exp. B. Cdno. 1, fl.12.

[259] Exp. B. Cdno. 1, fl. 24.

[260] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[261] Id.

[262] Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759; auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.

[263] Sala de Casación Penal, auto de 26 de junio de 2019, radicado 51101.

[264] Exp. B. Cdno. 1, fl. 199.

[265] Sala de Casación Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.

[266] Sala de Casación Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.

[267] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[268] Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156.

[269] Sentencia SU-004 de 2018.

[270] Exp. A. Cdno. 1, fl. 65. Exp. B. Cdno. 1, fl. 202.

[271] Sentencia C-590 de 2005. Cfr. SU-267 de 2019, SU-055 de 2018, SU-086 de 2018, SU-113 de 2018, SU-611 de 2017, SU-091 de 2016, SU-424 de 2016, SU-501 de 2015, SU-053 de 2015, SU-288 de 2015, SU-567 de 2015, SU-056 de 2014, SU-874 de 2014, SU-407 de 2013, entre otras.

[272] Sentencia SU-267 de 2019. Cfr. Sentencia SU-288 de 2015.

[273] Sentencia SU-424 de 2016.

[274] Sentencia SU-288 de 2015. Cfr. Sentencia SU-047 de 1999.

[275] Sentencia SU-424 de 2016.

[276] Id.

[277] Id. En la sentencia SU-288 de 2015, esta Corte destacó la importancia de identificarlos argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros”.

[278] Sentencia SU-069 de 2018. En este sentido, en la sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional destacó la importancia de distinguir “entre aquello que efectivamente tuvo incidencia en el pronunciamiento anterior, ratio decidendi, y por lo tanto posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia suficiente para ello, considerado doctrinalmente como obiter dictaAsí mismo, sostuvo que “la vinculación [al precedente] implica que el juez que considere necesario apartarse del precedente, asuma la carga argumentativa requerida para el efecto”.

[279] Sentencia SU-113 de 2018. En esta sentencia, la Corte reiteró que “si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que ‘las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió’ (…). El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, ‘a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial’”.

[280] Sentencias SU-113 de 2018 y SU-068 de 2018.

[281] Sentencias SU-091 de 2016 y T-351 de 2011.

[282] Sentencia SU-267 de 2019.

[283] Id. Cfr. Sentencia SU-432 de 2015.

[284] Sentencia SU-432 de 2015. En este caso, el juez debe “explicar por qué unas [similitudes y diferencias] pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes”.

[285] Sentencia SU-113 de 2018.

[286] Sentencia SU-424 de 2016.

[287] Sentencia SU-635 de 2015. En la referida sentencia, la Corte sostuvo que “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado del [accionante] debió haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley. Por el contrario, se refirió a cada asunto puesto a su consideración realizando un estudio de fondo sobre cada cargo, lo cual resultaría pertinente si esa Corte estimaba que se estaba vulnerando algún derecho del [accionante] profiriendo un fallo como producto de una casación oficiosa, sin embargo, su decisión fue contraria a la argumentación utilizada, llegando a un fallo incoherente y contradictorio con las consideraciones omitidas”.

[288] Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Exp. A. Cdno. 1, fl. 46. Exp. B. Cdno. 1, fl. 192 (reverso).

[289] Sentencia SU-635 de 2015.

[290] La demanda de casación fue promovida en contra de la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena del accionante por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. En su demanda de casación, el accionante formuló un cargo principal y cinco subsidiarios.

[291] Id. En concreto, el casacionista invocó la causal primera de casación en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial”.

[292] En particular, el casacionista invocó la causal tercera “porque la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso, numeral 2° del artículo 306” de la Ley 600 de 2000.

[293] Sentencia SU-635 de 2015.

[294] Id.

[295] Id.

[296] Id.

[297] Id.

[298] Id.

[299] Id.

[300] Id.

[301] Id.

[302] Id.

[303] Id.

[304] Por el contario, la Corte Constitucional concluyó que no se habían configurado los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, que también habían sido alegados por el accionante.

[305] Sala de Casación Penal, auto de 25 de septiembre de 2019, radicado 54902. Cfr. Sala de Casación Penal, auto de 2 de diciembre de 2019, radicado 55759 y auto de 27 de agosto de 2019, radicado 52160.

[306] Exp. B. Cdno. 1, fl. 181.

[307] Exp. A. Cdno. 1, fl. 52.

[308] Exp. A. Cdno. 1, fl. 49.

[309] Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000. Cfr. Exp. A. Cdno. 1, fl. 46.