SU333-20


Sentencia SU333/20

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reglas Jurisprudenciales

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Conformación/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Características

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedencia

 

Frente a los procesos de tutela dirigidos contra la jurisdicción, resulta relevante que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP. Efectivamente, el Artículo 8° transitorio prescribe que, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, éstas deberán basarse en manifiestas vías de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. La norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelación.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Desarrollo normativo para la concesión de beneficios penales condicionados

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Términos judiciales para decidir las solicitudes de los comparecientes

 

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de sometimiento

 

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelación con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello se dé la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas.

 

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

Es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.

 

DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza jurisdiccional, están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo

 

DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicación de términos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Requisitos para protección por tutela

 

MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acción de tutela

 

Respecto a las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta.

 

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

 

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

 

Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.

 

JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

 

El juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acción de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se resolvieron de fondo algunas de las peticiones formuladas ante instancias de la JEP

 

MORA JUDICIAL-Procedencia de la acción de tutela cuando se compruebe dilación injustificada en el proceso

 

PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Medidas adoptadas por la Sala de Amnistía e Indulto y por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

PLAN DE DESCONGESTION DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Lineamientos fijados por la Sección de Apelación de la JEP, para enfrentar la congestión de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

 

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneración por la JEP, por demora injustificada en la determinación de la competencia

 

 

Referencia: Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados. 

                       

Acciones de tutela formuladas por Jhon Freddy Rodríguez Suárez y otros contra la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y la Sala de Amnistía e Indulto, autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.   

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Richard Steve Ramírez Grisales, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de 20 fallos de tutela emitidos en única instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por John Fredy Suárez, Carlos José Sanabria Pico, Luís Alberto Camargo Pinzón, José Gerardo Vargas Correa, Ider Quintero, Robinson Contreras Angarita, Ramón Jesús Ramírez Quintero, Ciro Antonio Amado Amado, Jaime Coral Trujillo,  Sandra Lucrecia Daniels Guzmán, Octavio Cartagena Benítez, Alonso Chaux Hurtado, Deybi Mauricio Melo Arce, Eider Zárate Martínez,  Víctor Saoco Pérez  López, Michel Antonio Berrio, Luis Ángel Sánchez Méndez, Jesús Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chávez, Deivis Alberto Díaz, Guillermo Arturo Bolaños, Diego Andrés Reales Toro, Óscar Antonio Marín Arboleda, Luz Mary García Cerón y Iván Marino Herrera Serna, contra la Secretaría Ejecutiva (en adelante “SE”), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”), y la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante “SAI”), todas autoridades que pertenecen a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”).   

 

En Auto del 16 de marzo de 2019, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, escogió los fallos proferidos dentro de los expedientes T-7.211.254, T-7.211.257, T-7.211.258, T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.261, T-7.211.263, T-7.211.264, T-7.211.266, T-7.211.267, T-7.211.269, T-7.211.270, T-7.211.271, T-7.211.272, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.277 y T-7.211.278 para que fueran revisados por esta Corporación. El criterio de selección fue objetivo: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.

 

Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión y acumuló el expediente T- 7.366.351 al T-7.211.254, ello por cuanto presenta unidad de materia y ordenó que sean fallados en una sola sentencia. El criterio de selección fue el objetivo, pues se trata de un asunto novedoso y existe la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.

 

Los expedientes, en un inicio, fueron repartidos para su conocimiento para la Sala Novena de Revisión, sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, por auto de 15 de diciembre de 2019, la Sala Plena determinó que es competente para fallar los expedientes acumulados.

 

I. ANTECEDENTES

 

Las 20 acciones de tutela se refieren a hechos similares, motivo por el cual, la Sala expondrá las generalidades de los casos, y posteriormente, en el anexo I de la Sentencia, se precisarán las particularidades de cada Expediente. Desde ya se aclara que, en 19 de los procesos de amparo, en cada uno, hay un único accionante[1], mientras en el expediente (T-7.211.277 caso xviii) restante la petición de protección constitucional fue formulada por seis personas[2]. Se trata, entonces, de un acumulado de veinte expedientes de tutela y veinticinco accionantes.

 

1.     Hechos generales

 

En cumplimiento de providencias penales proferidas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, algunos accionantes se encuentran vinculados a procesos ordinarios, algunos de ellos condenados a penas privativas de la libertad. Sin embargo, en sus criterios, las conductas por las cuales fueron investigados, juzgados, y en algunos casos condenados, ocurrieron con “ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, razón por la cual, según el Artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir la competencia sobre dichos procesos penales y, como consecuencia, otórgales los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016.

 

Los accionantes presentaron escritos que titularon como “derechos de petición” en los que solicitaron a diferentes instancias de la JEP que, asumiera el estudio de sus procesos penales y, como consecuencia, concedieran los beneficios de libertad condicionada (en adelante “LC”) prevista para los ex-miembros de grupos guerrilleros, o la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante “LTCA”) para los agentes del Estado y terceros.

 

Los escritos de los tutelantes fueron repartidos a la Secretaria Ejecutiva (en adelante “SE-JEP”), a la Secretaria Judicial (en adelante “SEJUD-JEP”), a la Sala de Amnistía e Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. A la fecha de presentación de las acciones de tutela, las peticiones no habían sido contestadas y, en esa medida, los solicitantes no tenían certeza sobre su acceso a los beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016. En síntesis, los actores acuden a los jueces constitucionales con el fin de solicitar la respuesta a los escritos que denominaron “derechos de petición” y que fueron radicados ante las instancias de la JEP.

 

Con base en lo previsto en el inciso 3 del Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la Jurisdicción fueron resueltas en primera instancia, por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que conoció de los 20 expedientes de tutela, y que de manera consistente, dio el mismo trámite, y procedió a vincular a la SE-JEP, a la SEJUD-JEP, a la Sala de Amnistía e Indulto, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dependiendo de dónde se encuentra cada derecho de solicitud.

 

En las respuestas a los escritos de tutela, las autoridades accionadas de la JEP, de manera consistente, manifestaron al juez de tutela que, las peticiones de los accionantes en las que se solicita la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 no han sido contestadas. Sin embargo, ello se debe a la situación de congestión judicial en la que se encuentra la Jurisdicción. La Secretaría Ejecutiva, por ejemplo, explicó que, desde la aprobación de la Ley1820 de 2016 en diciembre de 2016 ha recibido decenas de miles de peticiones (cerca de 19.000) y que una vez, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz abrieron sus puertas para la atención al público, las peticiones fueron radicadas ante las instancias competentes de la JEP. En este contexto, hasta enero de 2018 se habían presentado cerca de 19.000 peticiones ante la Secretaría Ejecutiva, y en marzo de aquel año, al abrir sus puertas para la atención al público, todas las peticiones se trasladaron de manera instantánea a las Salas y Secciones. En esa medida, la SAI y la SDJS, en sus respuestas a los escritos de tutela, señalaron que los escritos de los accionantes estaban en la Sub Secretaría Judicial de la Sala respectiva, a la espera de ser repartidas entre los magistrados de cada corporación para su respectiva sustanciación.

 

Las Sub-Secretarías de la SAI y de la SDSJ precisaron que carecen del personal suficiente para hacer inmediatamente el trámite administrativo de reparto de las peticiones a cada magistrado que integran las salas, pues desde la entrada en funcionamiento de la JEP, el nombramiento y posesión de los empleados y funcionarios ha sido paulatino. Un ejemplo de ello es que, el primer día de actividades de la Jurisdicción, la Secretaría Judicial de la SAI recibió 6.000 peticiones, y estaban a cargo de una sola funcionaria. Por ello, admiten que es cierto que existen peticiones represadas y no ha sido posible repartirlas entre los magistrados que integran cada Sala de Justicia. Precisó que las solicitudes represadas llegan a más de 19.000, razón por la cual ha sido imposible responderlas dentro de los plazos legales.

 

En 20 sentencias de tutela de única instancia, la Sección de Revisión negó los amparos solicitados, en atención a que concluyó que no se había corroborado vulneración a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Ello con base a los siguientes argumentos:

 

Inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. La Sección de Revisión determinó que, si bien los accionantes formularon peticiones, los mismos no interrogan sobre aspectos de carácter administrativo, sino que solicitan a la JEP que asuma competencia sobre casos puntuales, temas que son, por definición, asuntos judiciales que deben ser contestados con base en los requisitos, procedimientos y previsiones de la Ley 1820 de 2016. Motivo por el cual, los términos que se aplican no son los previstos en la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petición), sino en la Ley 1922 de 2018; por lo anterior, de manera generalizada, la Sección de Revisión sostuvo que no existió vulneración al derecho de petición.

 

Inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. La Sección de Revisión consideró que las instancias de la JEP accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y al acceso a la administración de justicia. En efecto, si bien no han dado respuesta a las peticiones de sometimiento a la Jurisdicción, la omisión no es fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales. Por el contrario, se debe a la sobrecarga de trabajo de la Jurisdicción, pues en un lapso de pocos meses, recibieron más de 19.000 peticiones de posibles comparecientes. Las 20 sentencias de única instancia adujeron que la Sala de Amnistía e Indulto, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, respectivamente, enfrentan un contexto de congestión judicial, razón por la cual el incumplimiento de los términos legales para fallar está justificado.

 

Aunado a ello, las providencias de única instancia precisaron que la Corte Constitucional ha reconocido que existe mora judicial justificada, cuando una autoridad judicial omite proferir un fallo, pero la tardanza se debe a (i) un caso de fuerza mayor; (ii) congestión judicial, y la misma no es fruto (iii) del capricho o arbitrariedad del operador judicial.

 

De manera generalizada, las 20 sentencias de tutela de única instancia reconocen la situación de congestión judicial que atraviesan la SAI y la SDSJ y consideran que la mora judicial, se encuentra justificada en dicho contexto. En todo caso, las partes resolutivas de las providencias advierten a las Salas y a las Secretarías Judiciales en las que se encuentran las peticiones de los accionantes, sobre la necesidad de adoptar planes para enfrentar la congestión de la Jurisdicción.

 

Solo en los expedientes T-7.221.629 (caso xi) y T-7.211.272 (caso xiv), la Sección de Revisión tuteló parcialmente el derecho fundamental de petición, pues encontró que las solicitudes de las comparecientes, en parte, eran de contenido administrativo pues, en su criterio, interrogaban en abstracto, sobre los requisitos legales para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y en esa medida debían ser contestadas conforme a los términos de la Ley 1755 de 2015. En el expediente T-7.211.263 (caso vii) declaró improcedente la petición de amparo en atención a que, el accionante solicitó a través de la acción de amparo la protección del derecho a la libertad personal, y la protección del derecho al debido proceso. Respecto al derecho a la libertad, el juez de única instancia declaró la improcedencia pues, procede la acción de habeas corpus. Frente al derecho al debido proceso negó la protección constitucional en atención a que, se trata de una mora judicial justificada. En el expediente T-7.211.275 (caso xvii) declaró la carencia actual de objeto pues la petición ya había sido contestada. En este último caso, como se verá a pesar de la respuesta administrativa a la petición del accionante, posteriormente la JEP inició un proceso judicial tendiente a responder la solicitud del accionante.

 

Como anexo I a esta providencia, se adjunta un cuadro en el que se especifican las particularidades de los 20 expedientes de tutela. En todo caso, se sigue la siguiente numeración: T-7.211.254 (Caso i), T-7.211.257 (Caso ii), T-7.211.258 (Caso iii), T-7.211.259 (Caso iv), T-7.211.260 (Caso v), T-7.211.261 (Caso vi), T-7.211.263 (Caso vii), T-7.211.264 (Caso viii), T-7.211.266 (Caso ix), T-7.211.267 (Caso x), T-7.211.269 (Caso xi), T-7.211.270 (Caso xii), T-7.211.271 (Caso xiii), T-7.211.272 (Caso xiv), T-7.211.273 (Caso xv), T-7.211.274 (Caso xvi), T-7.211.275 (Caso xvii), T-7.211.277 (Caso xviii),  T-7.211.278 (Caso xix) y 7.366.351 (Caso xx).

 

En el mismo sentido, como anexo II se enuncian las pruebas que fueron recaudadas por la Sala, y finalmente como anexo III se explican las actividades probatorias desplegadas por el magistrado sustanciador en sede de revisión.

 

Frente a este último anexo, debe indicarse que, en dos ocasiones el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas. En auto de 23 de abril de 2019 ofició a diferentes instancias de la JEP con el fin de que informaran el estado de las peticiones de los accionantes, así como el contexto de trabajo y eventual congestión judicial de la Jurisdicción. En un segundo auto de 15 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó allegar a este proceso de tutela, información relacionada con el expediente 7.366.351, el cual fue el último en ser acumulado. De igual forma, solicitó a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz su concepto sobre el escenario de sobre carga de trabajo de algunas de las instancias de la jurisdicción. En el anexo III se detallan las respuestas de las autoridades oficiadas, así como la situación de congestión de la JEP.

 

Desde ya se advierte que, en respuesta de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la JEP[3] informó a la Corporación que, del total de 20 expedientes de tutela, con 25 comparecientes, ya se habían contestado las peticiones de varios de los accionantes, y que las restantes ya se encuentran en proceso de sustanciación para que en poco tiempo se adopten las decisiones pertinentes. En el mismo sentido, las respuestas dirigidas a la Corte Constitucional, por parte de la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señalan que la tardanza en la respuesta a las peticiones de los accionantes, se debe a un contexto objetivo y verificable de congestión judicial relacionado con la puesta en marcha de la Jurisdicción sin el personal completo, y con un acumulado de varias decenas de miles de solicitudes de sometimiento que se repartieron el primer día en que entró en funcionamiento la Jurisdicción. En general, explican que, la ley de amnistía e indulto (ley 1820 de 2016) fue aprobada en el mes de diciembre de 2016, sin embargo, los magistrados y las magistradas de la jurisdicción solo fueron posesionados en enero de 2018, y la jurisdicción abrió sus puertas en marzo de aquel año, sin embargo, solo tuvo el personal completo para atender las solicitudes hasta el mes de noviembre de 2018.

 

En las intervenciones ante este Tribunal, cada instancia de la JEP explica las causas de la congestión, las estrategias que ha puesto en marcha para enfrentar la situación y superar la situación de mora judicial, y los resultados obtenidos. En el anexo III se precisan las respuestas de cada entidad.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, especialmente el Artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto en la Sentencia C-674 de 2017.

 

2.     Planteamiento del problema jurídico y metodología de solución.

 

Las 20 acciones de tutelas acumuladas contienen 25 solicitudes[4] de personas procesadas por jueces penales o por la justicia penal militar, que acudieron ante diferentes instancias de la JEP, puntualmente a la SAI, la SDSJ y a la Secretaría Ejecutiva, con el fin de, a través de escritos, solicitar que la jurisdicción asumieran competencia sobre sus procesos penales, originados, en su criterio, por hechos ocurridos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de allí que les sean aplicables los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

 

Las solicitudes de los comparecientes fueron radicadas ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción o ante la Secretaría Judicial, autoridades que, una vez entraron en funcionamiento las Salas de justicia, remitieron las solicitudes a las sub-secretarías judiciales de la SAI y la SDSJ dependiendo de cada caso. En las secretarías judiciales de cada sala, se presentaron retrasos en realizar el reparto de las peticiones, no obstante, en la actualidad todas las solicitudes fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que integran cada sala. Empero, a la fecha de formulación de las acciones de tutela, las solicitudes no habían sido contestadas. Los accionantes argumentaron que la omisión en contestar las solicitudes de sometimiento ante la JEP, por parte de las instancias de la jurisdicción, implica una vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

En sus respuestas a las acciones de tutela, la SE de la JEP, la SEJUD de la JEP, la SDSJ y la SAI argumentaron que la tardanza en la respuesta a las solicitudes de los accionantes no constituye violación a garantías fundamentales. En el caso del derecho fundamental de petición se sostuvo que las solicitudes de los comparecientes versan sobre la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y por ello deben ser resueltas tras agotar un proceso de carácter judicial, y no conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 (estatutaria del derecho de petición).

 

Sobre el quebrantamiento del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el acceso a la administración de justicia, las corporaciones demandadas indicaron que las dos instancias encargadas de contestar las solicitudes (SAI y SDSJ) afrontan una situación de congestión judicial, dado que, en un lapso de tiempo muy corto, la Jurisdicción recibió cerca de 19.000 peticiones, de las cuales, más de 3000, fueron repartidas a la SAI y SDSJ, todas relacionas con peticiones de comparecientes que buscan que la JEP fije competencia en relación con conductas punibles, supuestamente relacionadas con el conflicto armado. Indicaron que, a la entrada en marcha de la JEP (marzo de 2018), la Secretaría Ejecutiva trasladó a las Salas de Justicia un elevado número de peticiones, y a ello se suma que la designación y posesión de los empleados de la jurisdicción fue gradual, y solo se completó hasta el mes de noviembre de 2018, razón por la cual la SAI y la SDSJ no están en condiciones de contestar las peticiones dentro de los plazos previstos en las Leyes 1820 de 2018 y 1922 de 2018. Sostienen que la situación de congestión judicial y represamiento de casos es contrarrestada con planes de focalización de esfuerzos a través del traslado de personal del Grupo de Análisis de la Información (en adelanta “GRAI”) y de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante “UIA”) a las Secretarías de las Salas. Concluyen su defensa argumentando que existe mora judicial en la respuesta de las peticiones, pero que la misma no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios, sino que se encuentra justificada por la complejidad de las solicitudes y el grado de represamiento de las peticiones.

 

En este escenario, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver dos problemas jurídicos; por un lado, establecer si las peticiones  formulados por los accionantes y en los que solicitan la concesión de los beneficios de previstos en la Ley 1820 de 2016, son de carácter judicial, y en esa medida deben contestarse siguiendo los requisitos y exigencias del procedimiento transicional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019, o por el contrario, son de carácter administrativo y en esa medida, se trata de derechos de petición, y deben responderse con base en las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015). 

 

Una vez resuelto lo anterior, y en caso de encontrar que se trata de peticiones de contenido judicial, como segundo problema jurídico, la Sala debe determinar si la mora en la que incurrieron la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en responder los escritos  formulados por los comparecientes ante la JEP y en los que solicitaron beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, implican la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.

 

Para lo anterior, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) reglas constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades de la JEP; (ii) términos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio; (iii) se reiterará lo explicado por el precedente constitucional sobre las peticiones ante autoridades judiciales; (iv) las reglas constitucionales sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable; y (v)  finalmente se resolverán los casos concretos. 

 

1.     Reglas constitucionales sobre la procedencia de la acción de tutela contra autoridades de la JEP

 

1.1. Con el fin de poner fin al conflicto armado que sufría el país, la delegación del gobierno nacional y la delegación de las Farc-Ep acordaron la creación de un sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (SIVJRGNR) compuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). La primera como el componente judicial de realización de los derechos de las víctimas, y las otras instituciones como espacios extrajudiciales. En virtud del carácter integral del sistema, todas las instituciones e instancias, judiciales y extrajudiciales, están regidas conforme al concepto de justicia transicional.

 

1.2. El componente judicial del Sistema Integral, esto es, la JEP, tiene, entre otras funciones, la de (i) conceder la amnistía más amplia posible a los delitos políticos y conexos a ellos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, así como la concesión de beneficios penales a aquellas personas que fueron condenadas por la protesta social; (ii) conceder beneficios penales condicionados a las conductas punibles a aquellas personas que aporten efectivamente a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantías de no repetición e (iii) investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que no puedan recibir formas de renuncia a la acción penal. Todo ello, enmarcado dentro de un sistema de justicia transicional cuyo centro y objetivo fundamental es la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición.

 

1.3. Con el fin de alcanzar ese objetivo, se aprobaron el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP 1957 de 2019, y las leyes 1922 de 2018 y 1820 de 2016 como implementación normativa del punto 5 del Acuerdo Final para la Paz. Uno de los componentes del sistema integral, es la jurisdicción especial para la paz, institución integrada por el Tribunal para la Paz, la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de Investigación y Acusación y las Salas de Amnistía e Indulto, de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los hechos y conductas

 

1.4. Además de la composición de la jurisdicción, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que uno de los paradigmas orientadores de todo el SIVJRGNR, y en esa medida, de la JEP es la aplicación de una justicia transicional, restaurativa y prospectiva que preferentemente busca la reparación integral del daño causado a las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización y que, los beneficios penales que se conceden, sean de carácter condicionado, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.

 

1.5. Así mismo indica que, la competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Y que, para la calificación jurídica de las conductas, la JEP se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

 

1.6. En el mismo sentido, el Acto Legislativo indica que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. En virtud del carácter integral del Sistema, dichos compromisos se cumplirán, no solo ante la JEP, sino también, ante los espacios extrajudiciales como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), razón por la cual, los postulados deben estar a disposición de dichas instituciones para aportar a la construcción de la verdad plena, es decir, relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades.

1.7. Se observa que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz implica una nueva concepción de la justicia que se centra esencialmente en la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, la consecución de la paz estable y duradera, fundada en la lucha contra la impunidad y la materialización de la justicia restaurativa, y la concesión condicionada de beneficios penales dirigidos a la renuncia de la acción penal.  Se trata, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia constitucional[5] de un modelo de justicia que difiere en aspectos relevantes de los modelos de justicia penal ordinaria.

 

1.8. Lo anterior resulta relevante, en primer lugar, en atención a que la Corte Constitucional ha precisado que el modelo de justicia transicional que implementa el Acto Legislativo reviste novedad en comparación con otras experiencias nacionales e internacionales, y además porque el sistema está integrado por varias instancias judiciales que de manera armónica y coordinada deben avanzar en sus diferentes competencias, y obligaciones constitucionales.

 

1.9. Efectivamente, el Acto Legislativo 01 de 2017 crea tres salas de justicia, las cuales tienen diversas funciones constitucionales y legales. En el caso de las Salas de Amnistía e Indulto, y de Definición de Situaciones Jurídicas, tienen competencias referidas al estudio y solución de peticiones realizadas por los comparecientes obligatorios, es decir, miembros de las Farc-Ep y agentes del Estado miembros de la fuerza pública[6], y terceros voluntarios dirigidos a obtener beneficios penales condicionados de menor entidad, y de mayor entidad en los casos en los que la legislación permite tal determinación. En cambio, la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos tiene competencias de investigación y de presentación de resoluciones ante las Secciones del Tribunal para la Paz en aquellos casos, en la que no es posible aplicar medidas de renuncia a la acción penal.

 

1.10. Por ello, el artículo 79, literales i), n) y p) de la Ley 1957 de 2019, establece formas de trabajo coordinado y relacionado entre la SAI y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos, y entre la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos. En efecto, debido a la complejidad que implica poner en funcionamiento un sistema judicial novedoso y con vocación de enfrentar la impunidad relacionada con los hechos ocurridos con ocasión, por causa, y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es que las Salas de justicia deben trabajar de manera articulada con el fin de no obstaculizar el avance del proceso.

 

1.11. Frente a los procesos de tutela dirigidos contra la jurisdicción, resulta relevante que el Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017 establecieron reglas de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contra las instancias de la JEP. Efectivamente, el Artículo 8° transitorio prescribe que, la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

 

1.12. En el caso de las acciones de amparo contra providencia de las autoridades de la JEP, éstas deberán basarse en manifiestas vías de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

 

1.13. La norma constitucional establece como regla de competencia que: (i) las acciones de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas; (ii) la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelación. Si bien el artículo transitorio 8 del acto legislativo establecía reglas especiales para la revisión de los expedientes de tutela por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017[7] determinó que las mismas sustituía principios axiales de la Carta, y en esa medida, las acciones de amparo dirigidas contra las instancias de la JEP se someten a las previsiones normativas del artículo 86 superior, y del Decreto 2591 de 1991, respecto a su selección y revisión por parte de esta Corte Constitucional. En todo caso, el acto reformatorio precisa que “las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”. 

 

2.     Términos legales previstos en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 para que, las Salas de Justicia competentes respondan las solicitudes sometidas a su estudio

 

2.1. A manera de desarrollo legal e implementación de los acuerdos de paz y de las normas constitucionales debe indicarse que, en un primer lugar se aprobó la Ley 1820 de 2016, a través de la cual, se establecen los procedimientos y competencias para la concesión del beneficio de amnistía e indulto a los ex miembros de las Farc-Ep, y de los tratamientos penales condicionados para los miembros de la Fuerza Pública que sean investigados o condenados por su responsabilidad en la comisión de conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En virtud del principio de trato simétrico pero diferenciado, la Ley 1820 de 2016 establece procedimientos judiciales especiales para personas que acuden a la JEP, en virtud de su condición de ex miembros de las FARC-EP, como agente del Estado, persona condenada en el contexto de la protesta social, o tercero civil voluntario.   

 

2.2. En el caso de los ex militantes de las FARC-EP, en virtud del reconocimiento constitucional del delito político, la ley establece que aquellas personas que hayan incurrido en conductas punibles y aspiren a recibir los beneficios penales previstos, acudirán, en virtud de que se trata de comparecientes obligatorios, ante la Sala de Amnistía e Indulto, igual que ocurre con los Agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Situación diferente, es el caso de los agentes del estado no miembros de la fuerza pública, y los terceros que, conforme a la Sentencia C-674 de 2017, y en virtud al principio de respeto al juez natural, se presentan voluntariamente ante la jurisdicción.

 

2.3. Los comparecientes ante las instancias de la JEP pueden dirigirse para solicitar, en genérico la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016, sin embargo, como lo explicó la Sentencia C-007 de 2018, estos beneficios pueden categorizarse en aquellos de menos entidad, hasta aquellos de mayor entidad. El criterio para ordenarlos tiene que ver con el grado de irreversibilidad de estos. Así, la ley prevé unos primeros beneficios para las personas que siendo ex militantes de las FARC-EP, se acogen a la jurisdicción especial para la paz, empezando, con el traslado a zona veredal transitoria de normalización (ZVTN) (parágrafo del artículo 35), previsto para aquellas personas condenadas y privadas de la libertad por menos de 5 años, por conductas punibles ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa e indirecta con el conflicto armado; el acceso a la libertad condicionada (artículo 35), para las personas que privadas de la libertad, satisfacen unos específicos requisitos, entre ello, el haber estado más de cinco años en establecimiento penitenciario o carcelario.

 

2.4. De igual forma, los Agentes del Estado pueden acceder a beneficios de menor entidad como; la privación de la libertad en unidad militar o policial, en casos de agentes del Estado que estén privados de la libertad por un tiempo inferior a cinco años (artículo 56); y la libertad transitoria condicionada y anticipada para los agentes del Estado que, entre otros requisitos, han estado privados de la libertad por más de cinco años por conductas punibles ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 51).

 

2.5. Estos beneficios, en tanto temporales y condicionados al cumplimiento de compromisos con la Jurisdicción especial para la paz, son reversibles, pueden perderse y en esa medida se denominan de menor entidad. Diferentes de otros, como la amnistía, el indulto, o los diversos procedimientos de renuncia a la persecución penal para agentes del Estado que, enmarcados dentro de su carácter excepcional y condicionado, lleva al no ejercicio condicionado de la acción penal. Debe aclararse que, todos los beneficios son igualmente condicionados, sin importar en la etapa que se otorguen. Los primeros beneficios se otorgan, en los primeros estadios del proceso de sometimiento a la JEP, mientras los segundos son el resultado de los procedimientos previstos.

 

2.6. Los primeros jueces llamados a conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 eran las autoridades judiciales ordinarias y de la justicia penal militar competentes de la ejecución de la condena, el juzgamiento o la investigación de personas señaladas de ser responsables de delitos competencia de la JEP.  En virtud de ello, el artículo 8 del decreto 277 de 2017 señalaba los procedimientos para el otorgamiento de los tratamientos penales. Se indicaba que, si una persona acudía a una autoridad judicial ordinaria para solicitar un beneficio, la petición debía ser contestada en el término de 10 días en primera instancia.

 

2.7. Posterior a lo anterior, el Congreso de la República aprobó la Ley 1922 de 2018, a través de la cual, se reglamentan los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha normatividad se precisaron los términos para la adopción de resoluciones y providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento de las instancias. Así, a continuación, se presentan algunos de los términos legales previstos en las dos leyes, y con forme a los cuales, las autoridades competentes deben adoptar las providencias que resuelven las peticiones de los comparecientes.

 

 

Procedimiento

Termino legal primera instancia

Termino legal segunda instancia

1

Traslado a ZVTN

Artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 prescribe un término de 10 días.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

2

Libertad Condicionada ex miembros de las Farc-Ep

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 el termino es de días 10.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

3

Traslado a Unidad Militar o policial

Artículo 58 de la Ley 1957 de 2019 establece un término de 10 días.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

4

Libertad anticipada, condicionada y transitoria.

Según el artículo 47 (inciso 5°) de la Ley 1922 de 2018 el término es de 10 días. En el mismo sentido artículo 53 de la Ley 1957 de 2019.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

 

2.8. Sumado a lo anterior, y sin la pretensión de hacer una lista exhaustiva, la ley 1820 de 2016 también prevé que, el procedimiento para la concesión de la amnistía de iure. En relación con ella, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[8] ha indicado que, el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece que es un beneficio que se debe adelantar de manera prioritaria, y de la mano de la libertad condicional, razón por la cual, las amnistía de iure deben estudiarse de manera preferente, y fallar dentro de los mismos plazos de la libertad condicional. En los casos de las amnistías que debe ser concedidas por la SAI, puesto que, no resulta procedente la amnistía de iure, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 precisa que las mismas deben ser resueltas en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitadas la Sala.  Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 indica: “La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes”.

 

2.9. Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 prescribe que, el compareciente ante la JEP, pueden acudir a la SDSJ y solicitar su sometimiento, ya sea que se encuentren en libertad o no. Si ello es así, la ley indica un procedimiento genérico, en el que, una vez repartida la petición, el magistrado de la SDSJ tiene 5 días para avocar conocimiento. Al hacerlo debe vincular al trámite al ministerio público, a las posibles víctimas y a un apoderado judicial del compareciente, además de decretar la práctica de pruebas necesarias para verificar sumariamente los hechos. Una vez pasen 10 días desde la notificación efectiva de la resolución que avocó conocimiento, en principio debe tomarse decisión que determine si la SDSJ es competente. En caso de dudas, la Sala puede citar a una audiencia con presencia de todas las partes e intervinientes, para dentro de los siguientes 10 días, y allí, en virtud de un procedimiento dialógico, llegar al conocimiento necesario para resolver la petición.

 

2.10. Sobre este aspecto, debe indicarse que, el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la SDSJ desarrollará su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos[9]. Estos principios han sido entendidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] como estrategias para focalizar esfuerzos y maximizar los resultados de las labores de investigación y juzgamiento en contra de la impunidad en contextos de violaciones a los derechos humanos cometidas por estructuras organizadas a escalas que superan la delincuencia común. En desarrollo de lo anterior, el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1820 de 2016 prescribe que la SDSJ tiene las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes.

 

2.11. En relación con esta facultad legal, debe recordarse que, la sentencia C-007 de 2018 indicó que la misma debe ser aplicada con las siguientes precisiones: la Sala debe someterse a los instrumentos que implementen las formas de concentración y focalización de esfuerzos y debe velar por la satisfacción de los principios aplicables, destacando de manera principal aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, así como de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, con una transcendencia importante en este caso del derecho a la participación[11]

 

2.12. Por ello, sumado a los términos legales previstos para la solución de las peticiones sometidas al estudio de las dos salas accionadas de la JEP, en el caso de la SDSJ, dicha autoridad judicial tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelación con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme los reglamentos que para ello se dé la propia Sala, aporten en mayor medida al avance del  esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas.  En todo caso, debe indicarse que, los criterios de priorización y selección de delitos no son simples instrumentos de descongestión. La priorización no puede ser entendida como un instrumento de descongestión judicial, sino como una herramienta de política criminal que ayuda a focalizar la actividad de la JEP hacía la consecución de importantes objetivos, como combatir de manera eficaz fenómenos de macrocriminalidad relacionados con el conflicto armado interno.

 

3.     Solicitudes ante autoridades judiciales

 

3.1. La Corte Constitucional ha definido que un ciudadano puede acudir ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 Superior, cuando solicita información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despacho judicial.  Dichos derechos de petición de carácter administrativo deben contestarse a partir de las hipótesis y los términos de la Ley 1755 de 2015, tal como lo explicó la sentencia C-951 de 2014 que realizó el control automático del proyecto de ley estatutaria sobre la materia.

 

3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015. 

 

3.3. En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”. Por tanto, concluyó la Corte que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”

 

3.4. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.

 

3.5. En la Sentencia T-311 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona privada de la libertad que formuló derecho de petición ante el juzgado de ejecución de penas que verificaba el cumplimiento de la pena privativa de la libertad a la que había sido condenado. La solicitud iba dirigida a que, el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar oficiara a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la misma circunscripción para que enviara las órdenes de trabajo y/o estudio que se requieren para tramitar la redención de su pena. A su vez, en el mismo escrito, solicitó que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta. En relación con la petición que implicaba el otorgamiento de la libertad condicional, la Sala explicó que “el derecho de petición encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de estudio por el despacho accionado”. En esa ocasión, al momento de proferir sentencia, la corporación verificó que la autoridad judicial había adoptado la providencia en la que contestaba la petición promovida por el actor, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

3.6. En la Sentencia T-172 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de un ciudadano que pidió el levantamiento de una medida cautelar y la cancelación del registro que pesaba sobre un inmueble de su propiedad, y que tuvo como origen un proceso de separación de cuerpos promovido en su contra en el año 1989, cautela judicial que data de más de 25 años. Tras varias solicitudes a diversas autoridades judiciales con el fin de levantar la medida cautelar y sin que las mismas fueran resueltas, la Corte concluyó que cuando un ciudadano promueve una solicitud en la que pretende se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición, sino el debido proceso. En esa oportunidad la Sala de Revisión tuteló el derecho de petición del accionante pues verificó que el mismo tenía un carácter administrativo, dado que se refería a la ubicación física de un expediente judicial. De igual manera tuteló el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia puesto que, la petición era de carácter judicial, al ir dirigida a que la autoridad judicial profiriera un auto en el que se ordenara levantar una medida cautelar.

 

3.7. En la Sentencia T-394 de 2018, la Sala Segunda de Corte resolvió el amparo promovido por una persona privada de la libertad que acudió ante los jueces penales que adelantaban el proceso en su contra, con el objetivo de solicitar la expedición de copias sin costo de las actuaciones. La Sala explicó la necesidad de distinguir entre la solicitud de carácter judicial del derecho de petición de carácter administrativo, y estimó que el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso, por lo que las autoridades judiciales estaban obligadas a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso penal.

 

3.8. En el caso, la Sala encontró que el accionante no requería las copias para hacer uso de una facultad concreta dentro del proceso penal, en la medida en que no existía una relación necesaria entre la documentación solicitada gratuitamente y una petición pendiente de formular, relacionada con la solicitud de la concesión de un beneficio de prisión domiciliaria. Por consiguiente, la Sala no observó una vulneración a los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales demandadas.

 

3.9. Como se observa, la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo.

 

3.10. Como se verá a continuación, cuando una persona dirige una solicitud de contenido judicial, y la misma no es contestado dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y acceso a la administración de justicia. Por ello, la siguiente consideración se refiere a los eventos en los que una solicitud de carácter judicial no es contestada por la corporación judicial, incurriendo en la denominada mora judicial. 

 

4. Las dilaciones injustificadas, como formas de vulneración del derecho al debido proceso

 

4.1. A continuación la Sala reiterará el precedente constitucional relacionado con el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, y los eventos en los que un juez incurre en mora judicial, por omitir ofrecer respuesta a peticiones por fuera de los términos procesales previstos. Para lo anterior, se abordará: (i) los conceptos de dilaciones injustificadas y mora judicial en la jurisprudencia constitucional; (ii) las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela en casos de mora judicial, y (iii) las reglas de procedencia material de la acción de tutela.

 

4.2. El derecho al debido proceso contempla un abanico amplio de garantías constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuación de carácter administrativo y judicial. Uno de sus elementos constitutivos exige que la decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos para tal fin.  Por ello, tanto la Constitución de 1991, como los documentos internacionales son consistentes en introducir criterios relacionados con la tardanza en la toma de decisiones judiciales sometidas al conocimiento de los jueces. Así, el Artículo 29 de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho a un proceso público “sin dilaciones injustificadas”.

 

4.3. En el mismo sentido, el Artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, lo anterior es reforzado en el Artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. En desarrollo de lo anterior, los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos[12] han desarrollado un test con el fin de determinar cuándo una autoridad judicial vulnera el derecho a las garantías judiciales, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. El mismo está integrado en por tres sub-niveles en los que corresponde determinar “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales". Ante la existencia de dos conceptos, para determinar si se produjo una mora “irrazonable” (Artículo 8 de la Convención Americana) o “injustificada” (Artículo 29 Constitucional), la Corte Constitucional ha explicado cómo la jurisprudencia nacional desarrolla los estándares internacionales[13].

 

4.4. De esta manera, un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. En torno a este concepto, la Corte ha indicado que cuando un ciudadano o ciudadana acude ante un juez con una petición relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, ésta tiene la obligación de actuar con celeridad y economía procesal en aras de proferir decisión que atienda al requerimiento. Ello en estricto cumplimiento de los términos legales. Lo anterior está contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1957 de 2019, el cual prescribe que las actuaciones de la jurisdicción se someten a los principios de “eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal”.

 

4.5. Como desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación también ha precisado que, los jueces que no atiendan los términos procesales para proferir las decisiones judiciales que resuelvan los requerimientos de las partes e intervinientes dentro de los procesos puestos a su consideración, incurren en mora judicial e implica, una eventual vulneración del derecho al debido proceso, pero no por actuación, sino como consecuencia de una omisión en proferir una providencia[14].

 

4.6. Así la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procedimientos, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. Lo anterior debe distinguirse de la hipótesis en la que, la eventual vulneración al derecho al debido proceso de un ciudadano se produce por una actuación, o puntualmente, por la adopción de una sentencia. Por lo anterior corresponde extraer una primera regla jurisprudencial: la Corte ha reconocido que es posible promover acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, los eventos de mora por parte de los jueces. Ello, pues existen eventos en los que dicho retardo implica la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 

 

4.7. Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial[15].  Frente al requisito de inmediatez se ha indicado que el accionante debe evidenciar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”[16]. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneración continúa en el tiempo, razón suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial.  

 

4.8. Resuelto lo anterior, ahora corresponde explicar cuándo se presenta la denominada mora judicial injustificada, y en esa medida, precisar los eventos en los que, por omisión, una autoridad vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ello con el fin de clarificar las reglas de procedencia material de la acción de tutela.

 

4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17], y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos[18]. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad).

 

4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. 

 

4.11. En la Sentencia T-230 de 2013[19] se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

4.12. En la Sentencia SU-394 de 2016[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el caso de una persona que, desde la década de los ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar de múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el carácter lícito de los bienes, el accionante continuaba sub judice durante tres décadas, sin obtener una respuesta definitiva.

 

4.13. Destacó la Corte que, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. De igual forma, la sentencia de unificación advirtió que procesalmente no se han previsto instituciones o medios judiciales que permitan imprimirle impulso al desarrollo de un proceso que se encuentra detenido.  Explicó que, por ejemplo, el Código General del Proceso prevé hipótesis en las cuales un sujeto procesal puede presentar memoriales para alterar el orden del reparto, y agilizar el avance del proceso, “[s]in embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora”.[21]

 

4.14. Por ello, determinó necesario que el juez de tutela tenga en cuenta que, en ocasiones, la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que se deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

 

4.15. Frente a la configuración de una dilación injustificada, la Corte indicó que el juez de tutela debe evaluar si la tardanza u omisión se debe a razones constitucionalmente válidas que explican dicha situación, o por el contrario se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales. Con ello, si se inicia una acción de tutela contra una autoridad judicial por mora, el juez constitucional debe, en primera medida, examinar si: (i) desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a los términos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable[22] y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.  

 

“En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución”. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”

 

4.16. Posteriormente, en la Sentencia T-186 de 2017[23] reiteró las reglas jurisprudenciales anotadas e indicó que el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

 

4.17. Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. 

 

4.18. Asimismo, manifestó  que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”

 

4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

 

4.20. Ahora bien, en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada; (ii) en relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (iii) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (iv) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (v) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

 

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.  

 

4.22. Fijadas las anteriores reglas jurisprudenciales, corresponde proceder a resolver las situaciones particulares de los actores.

 

5. CASO CONCRETO

 

5.1. Cuestión Previa: Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[24]

 

5.1.1. Es necesario determinar si se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto, puesto que, como se indicó en los antecedentes y en los anexos, varias instancias de la JEP ya resolvieron de fondo algunas de las peticiones formuladas por los comparecientes.

 

5.1.2. En el expediente 7.211.275 (caso xvii), como se precisa en el anexo I, a través de providencia del 6 de abril de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con la petición presentada por el accionante, pues la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción le dio respuesta administrativa, sobre su situación de no incluirlo en las listas que remitió el Ministerio de Defensa Nacional de miembros de fuerza pública que debían recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en la respuesta (anexo III) que fue remitida a esta Corporación fruto de los autos de pruebas del magistrado sustanciador[25], se verifica que, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas inició un proceso judicial con el fin de determinar si el peticionario es beneficiario de las previsiones de la Ley de amnistía e indulto. Por ello, conforme a la información que reposa en el expediente, la solicitud formulada por el actor fue contestada por la Secretaría Ejecutiva, sin que ello haya sido obstáculo para el inicio de un proceso judicial, el cual, no ha sido, hasta ahora, resuelto. Por este motivo, en el expediente T-7.211.275 (caso xvii), la Sala Plena de la Corte examinará de fondo si se presentó o no vulneración, en tanto, comprende que el proceso judicial que se abrió fruto del escrito del accionante aún se encuentra pendiente de respuesta. Como consecuencia, el expediente no será estudiado en este acápite de cuestión previa.

 

5.1.3. En efecto, según la respuesta que dirigió a esta Corte[26] por parte la Secretaría Judicial de la JEP, se verifica que las siguientes solicitudes ya fueron contestadas:

 

Caso

Petición

Autoridad que conoció la solicitud.

Respuesta de la solicitud.

Caso (i) T-7.211.254

 

Jhon Freddy Rodríguez Suárez

 

El 27 de marzo de 2018, elevó petición ante la SDSJ solicitando concesión de beneficios.

 

 

La SDSJ en resolución 000423 de 12 de febrero de 2019 asumió conocimiento del asunto.

Mediante resolución de 2 de mayo de 2019, la Sala Dual Tercera de la SDSJ rechazó por falta de competencia material la solicitud de sometimiento. 

Caso (ii) T-7.211.257

Jaime Coral Trujillo

Los días 14 de junio y 12 de septiembre de 2018, Jaime Coral Trujillo radicó peticiones ante SDSJ, solicitando estudio de los procesos adelantados en su contra por la Justicia Penal Militar.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de Resolución 001738 de 30 de abril de 2018 concedió el beneficio condicionado de la libertad al accionante.

 Caso (iii) T-7.211.258

Ciro Antonio Amado

El 29 de mayo de 2018, Ciro Antonio Amado presentó petición a la Secretaria Ejecutiva de la JEP solicitando la admisión de sometimiento a la JEP, debido a su condición de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 – libertad condicional-.

 

El 6 de agosto de 2018, el accionante radicó nuevamente una solicitud encaminada a conocer el estado de su trámite de la petición antes referida.

Sala de Amnistía e Indulto.

La Sala de Amnistía e Indulto a través de Resolución SAI-SL-MGM-0108B de 20 de diciembre de 2018, negó la solicitud de libertad requerida.

Caso (vi) T-7.211.261

Ider Quintero

 

El día 4 de noviembre de 2017 y 23 de julio de 2018, Ider Quintero presentó petición solicitando inclusión a la Jurisdicción Especial para la Paz y los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resolución 001452 de 10 de abril de 2019, rechazó la solicitud de sometimiento del accionante. 

Caso (vii) T-7.211.263

Gerardo Vargas Correa

José Gerardo Vargas Correa radicó solicitud de amnistía y libertad condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien el 15 de Junio de 2018 mediante oficio informó la remisión de dicha solicitud a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, siendo remitida el 19 de julio de 2018.[27]

Sala de Amnistía e Indulto.

La Sala de Amnistía e Indulto en resolución SAI-SL-.MGM022C de 10 de septiembre de 2018 negó la petición de libertad, decisión frente a la cual se formuló recurso de apelación, resuelto a través del Auto TP-SA- 067 de 2018.

Caso (viii) T-7.211.264

Alberto Camargo Pinzón

El día 28 de mayo de 2018, Alberto Camargo Pinzón presentó petición postulándose ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acceder a los beneficios de libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de resolución No. 001456 de 10 de abril de 2019, rechazó la petición de sometimiento a la JEP.

Caso (xi) T-7.211.269

Octavio Cartagena Benítez

El 8 de junio de 2017 Octavio Cartagena Benítez presentó petición solicitando inclusión en la lista de postulados para acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016.

 

El día 21 de mayo de 2018 y 2 de enero de 2019, presentó petición solicitando sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz como miembro de las Autodefensas de Colombia.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Resolución 00784 de 28 de febrero de 2018 rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP del accionante.  

Caso (xiii) T-7.211.271

Deybi Mauricio Melo Arce

El 19 de julio de 2018, Deybi Mauricio Melo Arce solicitó libertad condicional ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto (Nariño) remitir su proceso penal ante las instancias de la JEP, con el fin de acceder a los beneficios de la ley 1820 de 2016. A pesar de que, el Juez de Ejecución de Penas remitió el expediente a la JEP el 1 de agosto de 2018, el peticionario, aún, no ha obtenido respuesta.  

 

Sala de Amnistía e Indulto.

La Sala de Amnistía e Indulto en Resolución SAI-LCA-RC-PMA-486 de 25 de abril de 2019 rechazó la solicitud del señor Melo Arce.

Caso (xviii) T-7.211.277

En relación con tres de los accionantes:

Guillermo Javier Castillo Chávez.

Diego Andrés Ruales Toro,  Oscar Antonio Marín Arboleda

En este expediente, la acción de tutela la formulan seis personas: Jesús Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chaves, Devid Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaño

z, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Marín Arboleda.

 

La JEP informó que, en relación con tres de ellos, las peticiones ya fueron contestadas de fondo. Se trata de los casos de Guillermo Arturo Bolaños y Deivis Alberto Díaz, quienes el día 10 de agosto de 2018, presentaron solicitud de libertad condicional, y Diego Andrés Ruales Toro, quien el día 25 de junio de 2018, presentó solicitud de libertad condicionada.

Sala de Amnistía o Indulto.

La Sala de Amnistía e Indulto, en resolución SAI-LC-LRG-125 de 2 de mayo de 2019, negó la solicitud de libertad del señor Guillermo Javier Castillo Chávez.

 

Igual ocurrió con Diego Andrés Ruales Toro y Oscar Antonio Marín Arboleda, pues la Sala de Amnistía e Indulto en Resolución SAI.LC.-LRG-013 de 23 de enero de 2019 negó las solicitudes de libertad de los dos accionantes.

 

 

 

5.1.4. En efecto, en los 9 expedientes referenciados, y en relación con 11[28] comparecientes, la Sala de Amnistía e Indulto, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiaron las solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios previstas en la Ley 1820 de 2016. Estas fueron contestadas por las autoridades competentes, ya fuera: aceptando el requerimiento del compareciente y en esa medida decretando un beneficio, o rechazando o negando las mismas. Por ello, corresponde determinar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto.

 

5.1.5. Con base en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha fijado reglas jurisprudenciales según las cuales, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud pierde sustento, motivo por el cual, el juez debe declararla improcedente.

 

5.1.6. En los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha indicado que carece de sentido pronunciarse en aquellas hipótesis en las que la decisión sería inocua por haber desaparecido la situación que la motivó.  Siendo la defensa de los derechos fundamentales la justificación de la actuación del juez de tutela, si en el caso concreto ha desaparecido la amenaza o vulneración, no tiene “ningún sentido que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[29]

 

5.1.7. Sin embargo, la Corte ha sostenido pacíficamente que ello no obsta para que en estos eventos, de manera excepcional y siempre que el asunto lo amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional, y en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera eventual), se decida emitir algún pronunciamiento judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos constitucionales)[30].

 

5.1.8. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, explicar la situación en la que es imposible materialmente que el juez dicte alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. La misma se puede presentar en tres hipótesis.

 

5.1.9. El daño consumado se refiere a que la vulneración iusfundamental que se buscaba corregir y evitar, se ha consolidado en un daño o afectación que solo puede ser atendida a través del resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. No obstante, la Corte ha reconocido que existen casos en los que, el daño consumado no se limita a la reparación económica del daño, pues hay fórmulas de reparación constitucional que no necesariamente son de tipo económico y que son adoptadas por el juez de tutela[31]. Además de ello, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en el evento del daño consumado es obligación del juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del caso, a fin de determinar si, pese a la configuración del daño, hubo una vulneración. La Corte considera que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente[32].

 

5.1.10. El hecho superado, por el contrario, es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante[33], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada y, por tanto, se superó la afectación[34].

 

5.1.11. Una tercera hipótesis es la denominada “el acaecimiento de una situación sobreviniente, evento en el cual, como resultado de la acción de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneración cesa. Asimismo, la Corte ha aclarado que, en esos eventos de carencia actual de objeto, si bien no resulta viable emitir la orden de protección, sí es procedente un pronunciamiento de fondo, explicando si existió o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela.

 

5.1.12. En la Sentencia T-472 de 2017, la Corte explicó que a partir de los artículos 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991, en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario que, el juez de tutela determine si existió o no vulneración de los derechos fundamentales, incluso así no sea procedente emitir órdenes que atienda a dicha situación.

 

5.1.13. La Corte ha precisado que, bajo ciertas circunstancias, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, además cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[35].

 

5.1.14. Con base en lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y a partir de las reglas jurisprudenciales relacionadas con el hecho superado, se precisó que éste “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”[36]. Corresponde entonces, declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, la situación que originó la acción de tutela desapareció y con ello cesó la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

5.1.15. En esos expedientes de tutela[37], las Salas de Justicia accionadas y encargadas de conocer las peticiones, tras agotar el procedimiento judicial previsto en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 estudiaron las solicitudes y dieron respuesta de fondo a las mismas. Más allá del sentido de cada una de las resoluciones de las Salas (aspecto que escapa al asunto sometido a consideración de la Sala Plena), lo cierto es que en la actualidad carece de sentido proferir una orden dirigida a que se dé respuesta de las mismas.

 

5.1.16. Como se indicó en los antecedentes, respecto del expediente T-7.211.263 (caso vii), en sentencia de 13 de agosto de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró improcedente la solicitud de protección del derecho a la libertad personal, pues consideró que el medio judicial para garantizar la protección de esta libertad es el derecho al habeas corpus. Sobre el derecho al debido proceso, la providencia negó el amparo. Sin embargo, como se pasa a explicar, en este caso, la Jurisdicción Especial para la Paz ya profirió decisión de fondo, razón por la cual, corresponde revocar la sentencia de única instancia y en su lugar declarar la improcedencia por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

 

5.1.17. Como se precisa en el anexo I, en el expediente de tutela T-7.211.269 (caso xi), donde aparece como accionante Octavio Cartagena Benítez, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud fechada el 8 de junio de 2017, pues a juicio del tribunal esta era de carácter estrictamente administrativo y la misma se produjo respuesta tardía. En relación con otro escrito del mismo accionante, pero de fecha 21 de mayo de 2018, en la misma providencia se negó la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso, pues la solicitud es de aquellas que reclaman la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. En este caso, se trata entonces, de una sentencia de única instancia que concedió parcialmente y negó parcialmente. Sin embargo, a esta altura, y verificado que las autoridades judiciales competentes ya profirieron las resoluciones que resolvieron los requerimientos del actor, corresponde revocar la sentencia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

5.1.18. Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará las sentencias de tutela de única instancia, y en su lugar declarará la improcedencia por carencia actual de objeto dentro de los expedientes Caso (i) T-7.211.254; Caso (ii) T-7.211.257; Caso (iii) T-7.211.258; Caso (vi) T-7.211.261; Caso (vii) T-7.211.263; Caso (viii) T-7.211.264; Caso (xi) T-7.211.269; Caso (xiii) T-7.211.271; En el Caso (xviii) ST-7.211.277 (caso xviii) en relación con los tres accionantes a quienes ya se les dio respuesta, esto es Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Muñoz Arboleda. 

 

5.1.19. Resuelta la anterior cuestión previa, corresponde ahora determinar si las acciones de tutela restantes son formalmente procedentes y si se presentan vulneración a los derechos fundamentales alegados. Debe recordarse que el expediente T-7.211.277 (caso xviii) cuenta con seis accionantes, y como se acabó de explicar, la JEP ya resolvió las peticiones a tres de ellos, razón por la cual, corresponde pronunciarse de fondo, en relación con los tres restantes, es decir, frente a Jesús Gabriel Viveros Delgado, Devid Alberto Díaz Telpud y Guillermo Arturo Bolaños. De esta manera, el pronunciamiento de fondo se realizará sobre los procesos de tutela restantes, esto es:

 

Caso/ accionante

Fechas de las Peticiones

Autoridad que conoce la solicitud.

Caso (iv) T-7.211.259

Ramón Jesús Ramírez Quintero

 

El 10 de septiembre de 2018, elevó petición a la SDSJ

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita

 

El 7 de diciembre de 2018, solicitó, a través de derecho de petición radicado ante la JEP, el beneficio de libertad condicional.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Caso (ix) T-7.211.266

Carlos José Sanabria Pico

El 8 de agosto de 2018, elevó petición solicitando ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

Caso (x) T-7.211.267

Sandra Lucrecia Daniels Guzmán

 

 

El 2 de abril de 2018 presentó solicitud de toma de acta de compromiso para acogerse a la JEP.

 

El 31 de mayo de 2018 radicó petición ante la SRV solicitando suscripción de acta de sometimiento y acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

 

El 2 de julio de 2018, radicó ante la SAI de la JEP solicitud de libertad condicionada[38].

 

 

Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz;  Sala de Amnistía e Indulto.

Caso (xii) T-7.211.270

Alonso Chaux Hurtado

 

Los días 8 de junio y 15 de agosto de 2018, presentó peticiones solicitando ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz como miembro de las BACRIM – RASTROJOS.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Caso (xiv) T-7.211.272

Edier Zarate Martínez

El 24 de septiembre de 2018, presentó solicitud para obtener formatos y actas de compromiso para el acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la obtención de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Sala de Amnistía e Indulto.

Caso (xv) T-7.211.273

Víctor Saoco Pérez López

 

El 19 de julio de 2018, presentó petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando se verifique lo actuado en su contra por los Juzgados 10 del Circuito Penal de Medellín y el 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Sala de Amnistía e Indulto.

Caso (xvi) T-7.211.274

Michel Antonio Berrio

 

El día 8 de mayo de 2018, envió solicitud de acogimiento a la Justicia Especial para la Paz

Sala de Amnistía e Indulto.

Caso (xvii) T-7.211.275

Luis Ángel Sánchez Méndez

 

El día 26 de julio de 2017, presentó solicitud de aplicación al Decreto 1252 de 2017 por considerar cumplidos los requisitos de la Ley 1820 de 2016.

Secretaria Ejecutiva de la JEP

 

Caso (xviii) T-7.211.277

 

Jesús Gabriel Viveros Delgado.

 

 

Deivis Alberto Díaz Telpud.

 

Guillermo Arturo Bolaños.

 

 

 

 

El 29 de junio de 2018 los accionantes remitieron a la JEP solicitudes para obtener la libertad condicional, las mismas fueron radicadas en la JEP, el 3 de julio de 2018, pues afirma ser integrantes de las Farc -Ep[39].

 

 

 

 

Sala de Amnistía e Indulto.

Caso (xix) T-7.211.278

Luz Mary García Cerón

 

El día 15 de agosto y 21 de noviembre de 2018, presentó petición solicitando pronunciamiento sobre libertad condicional.

 

 

Sala de Amnistía e Indulto.

Caso (xx) T-7.366.351

Iván Marino Herrera Serna

El 28 de enero de 2019, presentó petición solicitando a la SDSJ conozca del proceso adelantado en su contra y le sea brindado asesoría y defensa gratuita.

 

El 28 de enero de 2019, remitió escrito ante la SDSJ solicitando se diera respuesta a la petición anterior.

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

5.2. En relación con los casos que se fallarán de fondo.

 

5.2.1. Resuelto lo anterior, la Sala plena solo se pronunciará en relación con las solicitudes que aún no han sido contestadas y que refieren a 12 expedientes[40] de tutela promovidas, por 14 personas[41] comparecientes ante la JEP, en las que acusan a las Salas de Amnistía e Indulto, y a la de Definición de Situaciones Jurídicas de vulnerar el derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que los escritos de sometimiento y en los que se solicita la concesión de beneficios no han sido contestados dentro de los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. 

 

5.2.2. En las respuestas a las acciones de tutela ante la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, juez de única instancia de todos los expedientes, las autoridades demandadas indicaron que la SAI y la SDSJ se encuentran congestionadas por la sobrecarga de trabajo y represamiento de las peticiones de comparecientes que llegaron a la Secretaria Ejecutiva en el año 2017, y fueron transferidas a las Salas de Justicia en el primer trimestre del 2018. Sumadas a esas peticiones, durante el año 2018, han seguido llegando solicitudes en las que se reclama la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 por parte de más comparecientes, situación que ha llevado a la agudización de la situación de congestión. Indicaron que, a ello debe añadirse que el personal de la SAI, SDSJ y las Secretarias Judiciales fue vinculado de manera gradual, entre marzo y noviembre de 2018, razón por la cual, sólo se cuenta con todos los funcionarios de la Jurisdicción desde el último trimestre del año 2018. En esa medida, las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la tardanza en la respuesta no se debe a capricho o negligencia, sino a una situación objetiva que desborda la capacidad de los funcionarios.

 

5.2.3. A juicio de la Corte, el primer problema jurídico a resolver se relaciona con determinar el carácter administrativo o judicial de las peticiones formuladas por los accionantes. A juicio de la Sala Plena de la Corte, y como se verifica en el anexo I de esta providencia el cual contiene los antecedentes de los expedientes de tutela, así como las solicitudes puntuales de los tutelantes, todos los escritos tienen como objetivo que las diversas autoridades de la JEP asuman competencia sobre los hechos por los cuales son investigados o sancionados los comparecientes/accionantes. Todas las solicitudes tienen como finalidad que las Salas de Justicia de la Jurisdicción apliquen, en casos concretos, los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016.

 

5.2.4. Por tal razón, para esta Sala Plena resulta claro que las solicitudes de los comparecientes son de aquellos cuyo contenido es eminentemente judicial. Se refieren a la apertura de procesos para que la Sala de Amnistía e Indulto, o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, según sea el caso, agote las etapas para (i) fijación de competencia por parte de la Jurisdicción; (ii) concesión de beneficios de libertades o (iii) renuncia condicionada a la acción penal por parte del Estado. Resolver cada escrito exige un pronunciamiento judicial a través de resoluciones en los que se aplique, en casos concretos, el acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019.

 

5.2.5. Ninguno de ellos interroga por información de carácter administrativo, y en ese caso no se trata del derecho de petición, sino del ejercicio del derecho de postulación.  

 

5.2.6. Resuelto lo anterior debe estudiarse la procedibilidad formal de las 12 acciones de tutela contra la JEP y sus instancias judiciales[42]. Para ello, se reiteran las reglas generales sobre procedencia del medio de amparo y, puntualmente, aquellas explicadas en las consideraciones 4.19. 4.20 y 4.21 de esta providencia.

 

Legitimación por activa

 

5.2.7. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela debe ser promovida por quien sufra la vulneración o amenaza, por el representante legal, por quien actúe como agente oficioso, o por el agente del Ministerio Público, Defensor del Pueblo o personero. En este caso, las 12 acciones de tutela sobre las que se proferirá un fallo de fondo están suscritas y promovidas por las personas que directamente formularon los escritos en los que solicitan ante las instancias de la JEP la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016. En esa medida, las 12 acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación por activa.

 

5.2.7.  Se encuentra igualmente satisfecho el requisito de legitimación por pasiva, pues las solicitudes fueron presentadas ante las autoridades de la JEP, e internamente repartidos entre las instancias encargadas de tomar las decisiones que las respondan. En esa medida, las acciones de tutela fueron iniciadas contra esas mismas instancias. Aunado a ello, se trata de acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas, parte del sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, que conforme al artículo 8 del acto legislativo 01 de 2017, son pasibles de acción de tutela. 

 

Requisito de inmediatez

 

5.2.8. La Sala considera que el mismo se encuentra cumplido, dado que los accionantes alegan la ausencia de respuesta a sus solicitudes. Así, al momento de la presentación de las 12 acciones de tutela, la mora en la solución de los requerimientos permanece, por lo que la eventual vulneración es actual e inminente. Así mismo, en relación con este requisito, debe señalarse que, las acciones de tutela fueron presentadas dentro de un plazo razonable en relación con las peticiones que no ha sido contestadas.  Efectivamente, al momento de la presentación de las tutelas, los accionantes están pendientes de que las autoridades de la JEP profieran las decisiones que resuelvan sus requerimientos. En esa medida, la Sala estima que, al momento de la formulación de los medios de amparo y actualmente, existe una necesidad de que se profieran las decisiones aún pendientes.

 

Requisito de subsidiariedad

 

5.2.9. Como ya se indicó al momento de resolver el primer problema jurídico, se llegó a la conclusión que las peticiones de los tutelantes no interrogan a la JEP sobre asuntos administrativos, sino sobre la aplicación a casos concretos de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Por ello, los escritos de los actores no son de aquellos en los que se ejerce el derecho fundamental de petición, sino se trata del ejercicio del ius postulandi, materialización del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

5.2.10. En este caso, dado que se trata de peticiones judiciales, se excluye la hipótesis de que la acción de tutela sea procedente para solicitar la protección de ese derecho. En esa medida solo se estudiará la procedibilidad para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

5.2.11. Los 14 accionantes (de las 12 tutelas restantes)[43] no cuentan con otro mecanismo judicial pendiente de agotar, y se han comportado de manera diligente al impulsar, a través de peticiones, el avance de sus solicitudes. Aunado a ello, el hecho que los tutelantes denuncien situaciones de mora judicial por congestión, provoca que no tengan la obligación de iniciar otros medios judiciales de defensa, pues ello conllevaría a agudizar esa situación y, en sí mismo, agrava la tardanza en la administración de justicia.

 

5.2.12. Así, en el caso concreto las acciones de tutela resultan procedente para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión de un juicio sin dilaciones injustificadas, y al acceso a la administración de justicia.  Esta Sala concluye que las 12 acciones de tutela, promovidas por los 14 comparecientes son procedentes para cuestionar la mora judicial que se presenta en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, y sus respectivas Secretarías Judiciales.

 

Procedencia material de las acciones de tutela.

 

5.2.13. Con el fin de resolver de fondo el segundo problema jurídico, es decir, si la mora de las autoridades de la JEP implica vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los comparecientes, a continuación la Sala Plena estudiará el material probatorio allegado en sede de revisión relacionado[44] con: (i) los planes de descongestión que se han aprobado e implementado en las SAI y la SDSJ, y posteriormente, y (ii) las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección de Apelación, con el fin de enfrentar la situación de congestión judicial de la SAI y la SDSJ y finalmente (iii) la información referida con el estado procesal de las 12 expediente de tutela con 14 accionantes. A partir de estos tres análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinará si las instancias accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de los tutelantes. 

 

Planes de descongestión de las Salas de Amnistía e Indulto, y de Definición de Situaciones Jurídicas

 

5.2.14. Como reconocen las diversas intervenciones de las instancias accionadas de la JEP, la Jurisdicción tiene bajo su conocimiento una importante cantidad de peticiones de comparecientes, y se encuentra pendiente la adopción de decisiones que dan respuesta a las mismas. Esa situación se ha producido por una amplia concurrencia de causas; (i) en primer lugar, porque antes de la apertura de las puertas de la JEP, en marzo de 2018, ya estaban pendientes en la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción más de dos mil quinientas peticiones para el reparto entre las Salas y Secciones; (ii) además, al momento de la apertura de las puertas de la JEP para atención al público en marzo de 2018, la jurisdicción no contaba con la totalidad de la planta de personal, la cual ingresó paulatinamente entre los meses de febrero, a noviembre de 2018. Esta ausencia de personal se sintió, especialmente, en las Sub-Secretarías Judiciales de la SAI y la SDSJ pues, era allí donde debían adelantarse las primeras tareas administrativas para repartir las peticiones de comparecientes entre los magistrados de cada Sala.

 

5.2.15. Conforme a la indicación de la Secretaría Ejecutiva al momento de iniciar labores, la JEP no contaba con un sistema de reparto judicial automático y digitalizado, razón por la cual, las Secretarías judiciales de las SAI y de la SDJS debían realizar el reparto de los procesos de manera manual.   

 

5.2.16. Todo ello se ha agudizado, pues una vez la Jurisdicción empezó a desarrollar sus funciones, ha continuado recibiendo peticiones de más personas que reclaman la fijación de competencia y el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Según la Secretaría Ejecutiva, en un lapso dos años y medio (2017, 2018, y el 2019) se han radicado 19.418 “solicitudes de posibles comparecientes, dirigidas a las Salas en mención; también se han remitido más de 2716 procesos judiciales provenientes de la justicia ordinaria[45]. De esta manera, como lo reconoció el magistrado presidente de la SAI, el primer día de labores, la Secretaría Judicial de la Jurisdicción ya contaba con una altísima carga de trabajo y procesos pendientes. 

 

5.2.17. Sumado a esto, las dos Salas de Justicia accionadas conocen, en primera instancia, de más de diez tipos de procedimientos diferentes[46], lo cual apareja que tengan un amplio abanico de trámites, que les exige adelantar múltiples tareas judiciales.  La Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, desde el primer día de funcionamiento de la Jurisdicción, tienen la competencia para fallar en primera instancia una importante cantidad de procedimientos. Situación que no se presenta en el caso de otras Secciones del Tribunal, pues su competencia se activará una vez inicien, avancen y concluyan las primeras etapas procesales[47].

 

5.2.18. La amplia competencia de la Jurisdicción necesariamente produce que un gran número de personas aspiren a recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016, y que, en principio, la primera puerta de entrada sean las dos Salas de Justicia accionadas.

 

5.2.19. Tal como han reconocido las diversas instancias de la jurisdicción (SE, SEJUD, SAI, SDSD, Sección de Apelación del Tribunal[48]), actualmente existe una sobrecarga de trabajo en las secretarías judiciales de las Salas de Amnistía e Indulto, y de Definición de Situaciones Jurídicas, pues se encuentran pendiente de reparto entre los magistrados y magistradas de cada Corporación una importante cantidad de peticiones de posibles comparecientes. De igual forma, una vez las peticiones son repartidas, cada despacho sustanciador debe agotar un procedimiento dirigido a recaudar el material probatorio necesario para responder fundadamente, las solicitudes. Ese proceso incluye una resolución de avocar conocimiento, decreto y práctica de pruebas, y posteriormente, la adopción de la decisión.  Frente a este diagnóstico, a criterio de la Corte Constitucional, sumado a las decisiones de la JEP de aplicar estrategias de movilidad horizontal y vertical, también resulta necesario que, se continúe avanzando en estrategias para aumentar la eficiencia en la gestión como estrategia contra la congestión judicial.

 

5.2.20. Ello ha implicado que la JEP deba hacer frente a obstáculos serios, que en muchas ocasiones ha excedido las capacidades y los recursos de la naciente Jurisdicción. Con el fin de atender esa situación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se han adelantado varios programas y planes de descongestión dirigidos a agilizar el reparto que realizan las Secretarías Judiciales de la SAI y la SDSJ.

 

5.2.21. En el caso de la SAI se cuentan: (i) lineamientos 02-05 del 3 de mayo de 2018 “Para el reparto a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para La Paz” donde se determinó que se privilegiarían para reparto los asuntos que tienen un término perentorio o urgencia, solicitudes de amnistía e indulto en los que el solicitante manifiesta encontrarse en riesgo o perjuicio inminente; solicitudes de amnistía o indulto en los que el compareciente se encuentra privado de la libertad. De la misma fecha, (ii) Protocolo No. 0001 “[P]or el cual se adopta el Protocolo sobre atribuciones, expedición y firma de providencias”, cuyo contenido busca efectivizar la labor de la Sala, al entregar competencia para resolver peticiones puntuales a través providencias suscritas por un solo magistrado.  

 

5.2.22. Se observa documento titulado: “Diagnóstico y propuesta de descongestión presentado” de autoría de la SAI y dirigido al órgano de gobierno el 23 de octubre de 2018, donde se solicitó aumentar el personal de la Secretaría Judicial de la SAI; prorrogar la Comisión temporal creada mediante el acuerdo 013 de 2018, así como la creación de un sistema judicial de gestión de documentos, y la creación de un sistema de información ante la JEP.  La Sala Plena insiste en que, sumado a las decisiones de la JEP de aumentar el personal de cada dependencia, también resulta necesario que, se continúe avanzando en estrategias en las que la principal vía para enfrentar el contexto de congestión es la implementación de estrategias de eficiencia en la gestión. Ejemplo de lo anterior, son las determinaciones de la Secretaría Ejecutiva de implementar un sistema de reparto digital de los expedientes.

 

5.2.23. En el protocolo No. 002 del 24 de enero de 2019, a través del cual la SAI estableció las competencias de los magistrados para adoptar amnistías de iure, y la Sala conserva la facultad de otorgar las amnistías de Sala. Igualmente, el documento del 24 de enero del mismo año, en que se determina que las amnistías de iure tendrán la primera prioridad para el reparto.  Por último, se encuentra el Protocolo No. 003 del 5 de febrero de 2019 “Por el cual se adopta la división en sub Salas para los casos de amnistías de Sala, de competencia de la Sala de Amnistía o indulto” que, como su nombre lo indica, permite que sub salas de la SAI otorguen el benefició de mayor entidad.

 

5.2.24. Además de ello, en cumplimiento de una providencia de Habeas Corpus, proferida por el Consejo de Estado el 22 de enero de 2019, la SAI propuso al órgano de gobierno y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP: (i) la asignación en comisión de tres funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en la Secretaría Judicial de la SAI; (ii) el apoyo de diez judicantes de la SAI a la Secretaría Judicial de la SAI, tres judicantes a los Despachos de Sala; movilidad de funcionarios del GRAI a la Sala de Amnistía o Indulto por un periodo de tiempo que permita a la Sala avanzar en el estudio de algunos de los trámites pendientes.  

 

5.2.25. Respecto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, esta Corte observa que se han adelantado varios programas dirigidos a enfrentar la situación de congestión. Entre ellos, el “plan estratégico para afrontar la congestión de peticiones pendientes de reparto en Secretaría Judicial de la Sala”. En el mismo se precisa que, se depuraron, clasificaron, y acumularon más de 2989 solicitudes y 273 expedientes físicos, y se han asignado nueve funcionarios para que repartan más de 300 peticiones.

 

5.2.26. En desarrollo de dicho plan, la Sala de Definición de Situaciones determinó que “en aras de cumplir con las peticiones de libertad de los miembros de la fuerza pública, por ser estos sujetos competencia exclusiva y prevalente de la SDSJ, se dispuso a crear mesas técnicas de trabajo con la participación del ministerio de Defensa Nacional, para atender las mas de 300 solicitudes de libertad pendientes para agosto de 2018”[49]. En efecto, la SDSJ es consiente que, en el caso de Agentes del Estado miembros de fuerza pública, su ingreso a la jurisdicción se produce, en parte, porque el Ministerio de Defensa remite a la jurisdicción listados de agentes de las fuerzas militares y la Policía Nacional en la que identificaba los postulados y los procesos penales a los que se encuentra vinculado. Por el contrario, en el caso de un tercero voluntario o una persona que afirma ser miembro de un grupo relacionado con el fenómeno paramilitar, no existe un listado que permita verificar o acceder a información.

 

5.2.27. Por ello con buen criterio, el trabajo de la SDSJ focalizó sus esfuerzos es atender las peticiones de libertad o de traslado a unidad militar de agentes del Estado incluidos en listados. Ello conforme al plan estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[50]

 

5.2.28. Con el fin de descongestionar la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se inició una segunda estrategia que corresponde a un plan de cooperación internacional, logrado a través de la Embajada de Noruega con el programa de voluntarios de las Naciones Unidas. Éste busca que 10 voluntarios, tramiten e impulsen 4500 solicitudes en un plazo de seis meses. 

 

5.2.29. No obstante, este contexto de congestión judicial, las Salas de Amnistía e Indulto, y de Definición de Situaciones Jurídicas, evidencian avances en el reparto y solución de las peticiones. De esta manera, en el caso de la SAI, para el año 2018 se adoptaron 284 resoluciones relacionadas con el beneficio de la libertad condicionada; 36 providencias referidas a la concesión del beneficio de la Amnistía; y 64 sobre peticiones de salidas del país. En el año 2019, se profirieron 324 resoluciones sobre el otorgamiento de la libertad condicional, 106 resolviendo peticiones de amnistía de Sala, 77 amnistías de jure, y 53 de salida del país. Finalmente, se han adoptado 44 decisiones en las que se decide in limine no avocar el conocimiento de solicitudes.

 

5.2.30. En el caso de la SDSJ, se encuentra que en el año 2018 se repartieron entre los magistrados y magistradas 1573 asuntos, y en lo corrido del año 2019, la cifra alcanzó 2158 peticiones. Para un total de 3731 expedientes repartidos. De estos procesos, en el año 2018, se profirieron 356 resoluciones dando respuesta a las solicitudes de los comparecientes, y 530 en lo corrido del año 2019. Conforme a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha proferido 886 providencias en las que se ha dado respuesta a las solicitudes de comparecientes. Finalmente se han proferido 39 resoluciones de rechazo de plano.

 

5.2.31. Lo anterior tiene sustento en la información que han remitido los magistrados presidentes de la SDSJ y SAI, quienes en sus respuestas a los autos proferidos por la Corte Constitucional y que examinaron los motivos por los cuáles se presenta la situación de congestión judicial[51], han indicado que los planes de descongestión, más allá de sus nombres (“lineamientos”, “recomendaciones”) han sido efectivamente implementados y los mismos han permitido aumentar la productividad de las corporaciones judiciales.  En el caso de la SDJS, se informó:

 

“En razón a lo anterior, en una primera acción, desde el 11 de julio de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018 se implementó el Primer Plan de Descongestión con la ayuda de un equipo de trabajo de 14 profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación, como de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría Judicial a quienes se les entregó un total de dos mil setecientos once (2711) radicados de correspondencia en Orfeo para análisis y depuración.// Resultado de dicha labor se identificó mil setecientas treinta y cuatro (1734) solicitudes, las cuales se sistematizaron, clasificaron y repartieron a los magistrados de la Sala”

 

5.2.32. En el mismo sentido, pero en relación con otra de las medidas dirigidas a la descongestión de la SDSJ, se informó que, en cumplimiento de la resolución No. 953 de 2018, conforme a la cual, 6 funcionarios de la Unidad de Acusación e Investigación (UIA) de la JEP apoyaron las labores de la secretaría judicial de la JEP durante un plazo de tres meses. Fruto de la anterior actividad: “[el] personal se encargó inicialmente de colaborar en la clasificación y enlistamiento de las más de setecientas solicitudes de libertad, que fueron repartidas en su totalidad hasta el 7 de diciembre de 2018”[52].

 

5.2.33. En el caso de la SDSJ, sin ser exhaustiva, la Sala Plena de la Corte  verifica que, las medidas que buscan enfrentar la situación de congestión son pasos en la dirección correcta, pues ha aumentado el número de peticiones efectivamente repartidas entre los magistrados de la Sala. En efecto, según el informe contenido en el expediente[53], en el año 2018 la Secretaría de la Sala de Definición de situaciones jurídicas repartió un total de 1573 asuntos entre magistrados y magistradas que la conforman, mientras en 2019, la cifra alcanzó los 2158 asuntos.

 

5.2.34. Respecto a la SAI, la Corte encuentra que las medidas de descongestión implementadas llevaron a que un equipo de varios profesionales ayudara al rápido trámite y reparto de peticiones pendientes. Sobre esto resulta ilustrativa la afirmación de la Sala en cuestión: “En este punto es importante mencionar que al iniciar se encontraban tres mil ochocientos (3800) radicados ORFEO en la “bandeja de entrada” y cuatro mil ochocientos (4800) radicados ORFEO en la “bandeja de trámite” de la Secretaría Judicial de la SAI. Pese a que el 1 de abril de 2019 la bandeja de entrada quedó en cero (0), hoy día la bandeja cuenta con doscientos sesenta y nueve (269) radicados ORFEO pendientes de ser asignados[54].

 

5.2.35. Una primera conclusión relevante a la que llega la Sala Plena se refiere a que las Salas de Justicia de la JEP, puntualmente la SAI y la SDSJ, son conscientes de que atraviesan una situación de congestión judicial y que han propuesto y puesto en marcha una serie de programas dirigidos a resolverlas. Los mismos, según se verifica, han llevado a que aumente: (i) el reparto de peticiones entre las sub secretarías judiciales de la SAI y SDSJ a los magistrados y magistradas que integran cada una de esas dos corporaciones; y (ii) a que aumente la producción de providencias de dichas instancias.

 

Reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección de Apelación, con el fin de enfrentar la situación de congestión judicial de la SAI y la SDSJ

 

5.2.36. A esta altura de la decisión, y en el mismo sentido que la verificación anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario llamar la atención sobre el hecho que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la jurisdicción, ha proferido decisiones en las que ha corroborado que existe un contexto de congestión judicial, y con miras a resolverlo, ha fijado reglas jurisprudenciales que han permitido agilizar la adopción de decisiones.

 

5.2.37. Entre esas decisiones[55], ha reconocido la situación de congestión y sobrecarga que atraviesa las Salas de Justicia de la JEP, puntualmente la SAI y la SDSJ. De igual forma ha determinado que el elevado número de solicitudes que se recibieron en el primer año posterior a la aprobación de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017, produjo que: (i) la Secretaria Ejecutiva se congestionara; (ii) luego de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción, dicha congestión se trasladó a la Secretaría Judicial, y posteriormente a las Subsecretarías Judiciales de las Salas de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

5.2.38. Asimismo, la Sección de Apelación encontró que, dos situaciones causaban que las peticiones se represaran: (a) que los escritos de los comparecientes no fuesen repartidos a los magistrados de las Salas, y en esa medida permaneciera en la Subsecretaría Judicial, o (b) que la solicitud del compareciente fuese repartida a un magistrado de la Sala, pero este no tomara la decisión dentro de los términos legales[56].

 

5.2.39. Frente a la primera hipótesis, la Sección de Apelación consideró que es razonable que las Secretarías Judiciales no trasladen todas las peticiones represadas y pendientes de reparto a los magistrados de cada sala, pues, ello no resolvería la congestión puesto que, simplemente la trasladaría de la Secretaría Judicial a los despachos de los Magistrados. Ello bajo el entendido que las Salas no tiene el personal suficiente para evacuar el volumen elevado de peticiones. No obstante, consideró que el reparto debía realizarse dentro de un plazo razonable dado que se trata de un procedimiento sin mayor dificultad.

 

5.2.40. Una vez, se produce el reparto al interior de cada uno de los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, los despachos encargados de proyectar las respuestas a las peticiones de los comparecientes, y llevarlas a las Salas de decisión, tienen los plazos legales para resolver.  No obstante, debido a que las peticiones de beneficios se cuentan por miles, la Sección ha constatado que la congestión también se presenta en las dos Salas, razón por la cual, no es posible fallar dentro de los términos[57]

 

5.2.41. Con el fin de resolver la situación de congestión, la Sección de Apelación ha considerado pertinente fijar reglas jurisprudenciales para agilizar la toma de decisiones. Entre ellas: (i) la instrucción para que a través de resoluciones suscritas únicamente por un magistrado, se resuelvan peticiones abiertamente infundadas y ajenas a la competencia de la JEP[58]; (ii) la necesidad de fallar a través de sub salas y sub secciones, ello con el objetivo de que se dupliquen las autoridades judiciales competentes[59] y (iii) una comprensión del derecho transicional aplicable en la Jurisdicción, como un régimen procesal flexible. 

 

5.2.42. A criterio de la Sección de Apelación, las Salas deben preferir las interpretaciones de la ley más dúctiles a los altos propósitos de la jurisdicción, con el fin de armonizarlo con el principio de temporalidad estricta de la JEP[60].  Sobre este último punto la Sección precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”.

 

5.2.43. A criterio de esta Corte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sido consciente de la situación de congestión judicial que afrontan las Salas de Justicia y, con base en sus competencias constitucionales y legales[61] ha fijado reglas hermenéuticas plausibles y sustentadas en los textos normativos, cuya función orientadora se encaminan a ofrecer herramientas para solucionar la situación de sobrecarga de trabajo. Incluso, desde ya ha avizorado que la estructura misma de la jurisdicción, su carácter orgánico y temporal, exigirán que empleados judiciales de Secciones no congestionadas, de manera temporal, se trasladen a despachos de Salas con el fin de aliviar el esfuerzo de administrar justicia de transición.

 

5.2.44. La Sección ha sido clara en indicar que, la congestión judicial tiene consecuencias aún más gravosas en la JEP, comparada con la que se presenta en las instancias judiciales ordinarias. Ello debido al carácter temporal de la Jurisdicción. Así, la falta de eficiencia en las prácticas de Salas, Secciones, Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y Secretaría Ejecutiva produce que la esperanza de realización de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición se escapen entre la maraña de trámites judiciales. En el mismo sentido, la Corte encuentra que la Secretaría Ejecutiva y el órgano de gobierno de la Jurisdicción tienen conciencia de la situación de congestión judicial y han desarrollado políticas encaminadas a enfrentar dichas vicisitudes[62].

 

5.3. Situación de las peticiones de los 14 accionantes en los 12 expedientes de tutela pendientes de obtener respuesta[63]

 

5.3.1. Con el fin de verificar la situación de las peticiones formuladas por los accionantes, puntualmente aquellos pendientes de obtener respuesta, el magistrado sustanciador, a través de auto de 23 de abril de 2019, solicitó, entre otras cosas, información actualizada sobre el estado de los escritos de los accionantes. En el informe allegado por la Secretaría Judicial General[64] y las Salas de Justicia[65] se logró determinar que la situación de las peticiones se enmarca en tres hipótesis diferentes, a saber:

 

(i) algunas ya fueron contestadas de fondo motivo por el cual, como se explicó en el acápite de cuestión previa sobre carencia actual de objeto, la Corte declarará el hecho superado;

 

(ii) otras fueron repartidas entre los magistrados de la SAI y la SDSJ, y se profirieron resoluciones en las cuales se avocó conocimiento y se decretó la práctica de pruebas para mejor proveer, y aún se está a la espera de completar la labor de indagación. En estas hipótesis, la Corte considera que no ha habido vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues la SAI y la SDSJ, respectivamente, han iniciado las labores de impulso y solución de cada una de las solicitudes, en un contexto de congestión judicial de la JEP, causado por: (a) antes de abrir sus puertas para la atención al público, ya se encontraban represadas más de 19.000 peticiones; (b) durante su primer año de labores, no contó con la totalidad del personal necesario; (c) la tardanza en la respuesta de las peticiones de los accionantes no se debe al capricho o arbitrariedad de las Salas de Justicia, sino que se explica por un contexto de sobre carga de trabajo y congestión judicial de aquellas corporaciones.  En todo caso, como se pasará a explicar expediente por expediente, se precisarán las razones por las cuales, a juicio de la Corte Constitucional, la mora judicial es justificada, todo dentro del contexto de congestión judicial de la JEP.

 

(iii) Finalmente la información allegada por la JEP permite a la Corte ver que existen otros dos casos, en el que la solicitud del accionante fue primero repartida a la SAI, pero ésta, luego de hacer un estudio judicial, determinó que es competencia de la SDSJ.

 

5.3.2. Dado que el primero de los eventos ya fue resuelto, a continuación, se estudiará la segunda y tercera hipótesis con base en la información ofrecida por la JEP.

 

Casos en los que las Salas de Justicia avocaron conocimiento, impulsaron probatoriamente, y está pendiente de recibir la información sumaria necesaria

 

5.3.3. A continuación se ponen de presente el estado de las peticiones de la hipótesis dos, es decir, aquellas que ya fueron repartidas a los magistrados que integran las salas de justicia (SAI y SDSJ), autoridades judiciales que iniciaron las labores probatorias para responder a las solicitudes de los actores.  

 

Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero

5.3.4. El accionante está privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar. El 10 de septiembre de 2018 elevó una petición en la cual solicitó a la SDSJ le concediera el beneficio de la libertad condicionada de que trata la ley 1820 de 2016. Precisó que a la fecha de la formulación de la acción de tutela la misma no había sido contestada. En su petición afirma que fue miembro del frente 41 de las extintas FARC-EP.

 

5.3.5. Repartida la petición del accionante, la misma si bien fue dirigida a la SDSJ, fue redireccionada a la SAI, en atención a que el peticionario afirmó ser exmiembro de las extintas FARC-EP. La SAI, a través de resolución de 27 de diciembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad. En la resolución solicitó: (i) al accionante para que informara a la JEP, los delitos y la autoridad judicial que conoce el asunto que se adelanta en su contra; (ii) al director del complejo carcelario y penitenciario de Valledupar, la cartilla bibliográfica del accionante; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que certificara si el accionante fue acreditado como miembro de las FARC-EP.  Debido a la falta de respuesta de las solicitudes probatorias, en resolución de 25 de abril de 2019, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que realizara inspección judicial y obtuviera copia del proceso penal radicado 2009-00176 que reposa en el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar, y en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad. Está pendiente de recibir la información sumaria necesaria para resolver la petición.

 

Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita

 

5.3.6. El tutelante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Valledupar, e indicó que el 10 de septiembre de 2018 envió escrito a la JEP, en el que solicita le concedan el beneficio de libertad condicionada, en atención a que fue miembro de las FARC-EP, puntualmente del frente 41. Afirma que para la fecha de presentación de la acción de tutela (3 de diciembre de 2018) no le habían contestado su requerimiento.

 

5.3.7. La SAI, mediante resolución de 27 de diciembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad, y en la actualidad se encuentra pendiente tomar decisión de fondo respecto al beneficio de la libertad condicionada, “por cuanto no se ha remitido el proceso penal por el cual se solicitó el beneficio de menor entidad[66].

 

5.3.8. En la resolución de avocar conocimiento, se ordenó también: (i) a la Oficina del Alto comisionado Para la Paz que certifique si el accionante se encuentra acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP; (ii) al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) que remita en calidad de préstamo o si es el caso copias simples, del proceso penal radicado 2012-20004200 adelantado en contra del accionante; (iii) al director del establecimiento penitenciario y carcelario la cartilla bibliográfica actualizada del accionante.  Mediante resolución de 5 de abril de 2019, se reiteró la orden judicial.

 

Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado

 

5.3.9. Alonso Chaux Hurtado se encuentra privado de la libertad por el delito de secuestro extorsivo agravado. En la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita. En escrito fechado el 8 de junio de 2018, el accionante solicitó a la JEP “ser admitido en la jurisdicción”. Esa petición fue reiterada a través de escrito de 15 de agosto de 2018, en la que el tutelante agregó que se sometía a la JEP en su condición de miembro de las BACRIM-RASTROJOS[67]. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el peticionario no había recibido respuesta.

 

5.3.10. Una vez repartidos los escritos, la SDSJ en resolución 000583 de 25 de febrero de 2019 asumió el conocimiento. Mediante oficio de 8 de marzo de 2019, se remitió a (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que indique si el accionante fue parte del proceso de desmovilización colectiva celebrado entre el gobierno nacional y las AUC y (ii) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), copia del proceso penal con radicado terminado en 2008-001400 adelantado contra el accionante.

 

Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Martínez

 

5.3.11. El señor Zarate Martínez se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta), condenado por el delito de terrorismo. El 24 de septiembre de 2018, elevó solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de solicitar sea escuchado en diligencia judicial y obtener los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue miembro de las FARC-EP. No precisó a qué estructura perteneció.

 

5.3.12. La SAI con resolución de 30 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad. En aquella ocasión ordenó: (i) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente 2011-00097 adelantado contra el accionante; (ii) al director del complejo carcelario y penitenciario de Acacias (Meta) a fin de que remita cartilla bibliográfica actualizada del accionante; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que certifique si el accionante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP.

 

5.3.13. En resolución de 25 de abril de 2019, se reiteraron las órdenes con destino al director del complejo carcelario y penitenciario de Acacías (Meta) y se ordenó a la dirección de políticas y estrategias de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la información que repose en sus archivos relacionada con el accionante.  Se está buscando determinar qué autoridad judicial conoce el proceso que se adelanta contra el accionante.

 

Caso (xv) T-7.211.273; Víctor Saoco Pérez López

 

5.3.14. El accionante se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Paz (Itagüí-Antioquia). Argumentó que el 19 de julio de 2018 presentó una petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz mediante la cual solicitó que, se le reconozca como miembro de las FARC-EP y en esa medida se le conceda la libertad, de la cual fue privado por orden del Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín, cuando se encontraba, según su afirmación, en una zona veredal transitoria y de normalización.

 

5.3.15. La SAI, en resolución de 11 de abril de 2019, avocó conocimiento de la solicitud de libertad del accionante. En la resolución se ordenó: (i) a la Fiscalía 54 Especializada de DECVDH de Bogotá para que remita copia del expediente dentro del radicado 2017-00008; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Antioquia para que remita copia completa de toda la actuación realizada dentro del radicado 2017-00008; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la paz para que informe el estado actual de la inclusión del accionante en los listados entregados por las FARC-EP; y (iv) al Ministerio de Defensa Nacional (CODA) para que informe si el accionante cuenta con certificado de dejación de armas.

 

5.3.16. Si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió a ese despacho copia del escrito de acusación de fecha del 24 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador de la SAI consideró que dicho elemento de conocimiento no era suficiente para tomar la decisión de fondo, y por tanto solicitó la información ya referida. Se encuentra pendiente de recibir la información necesaria para resolver.

 

Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez

 

5.3.17. El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario metropolitano la Picota de la ciudad de Bogotá. Afirma que, el 26 de julio de 2017 dirigió escrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de solicitar la libertad. Fundamentó su petición en que, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como cómplice de los punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública. Las conductas criminales por las que fue condenado se produjeron cuando, al interior del Batallón de infantería No. 17 General José Domingo Caicedo, miembros activos de la fuerza pública formaron un grupo delincuencial dedicado a cometer “limpieza social” y lo incorporaron a la estructura.

 

5.3.18. La SDSJ, en resolución 00417 de 12 de febrero de 2019, asumió el conocimiento del asunto. En resolución de 10 de abril de 2019, el despacho sustanciador comisionó a la UIA con el fin de adelantar las labores de investigación y contacto de las víctimas dentro del proceso radicado No. 202-0008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagué (Tolima), a fin de establecer si es interés de las víctimas participar como intervinientes dentro de la actuación adelantada.  Hasta no contar con documentación que permita identificar los hechos por los cuales fue condenado el accionante, no es posible tomar una decisión de fondo sobre el compareciente.

 

Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio.

 

5.3.19. Michael Antonio Berrio se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita (Boyacá). Ni su escrito de tutela, ni en el escrito radicado ante la JEP precisa en qué condición jurídica se encuentra privado de la liberad. Indicó que, el 8 de mayo de 2018, dirigió solicitud de acogimiento a la Jurisdicción especial para la Paz y señaló que tiene la voluntad de contribuir a la verdad ayudando a encontrar fosas comunes, toda vez que, afirma fue parte de las AUC, Bloque Norte de Montes de María.

 

5.3.20. La SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Berrio y en resolución de 25 febrero de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, solicitó al accionante aportar información que respalde su solicitud. El tutelante no ha aportado la información requerida. 

 

Caso (xviii) T-7.211.277 Jesús Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños;

 

5.3.21. Los accionantes se encuentran recluidos en la Cárcel Judicial de Pasto (Nariño).  En su escrito de tutela informan que “en fecha 29/06/2018 enviamos en un solo sobre las solicitudes a la oficina jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz donde solicitamos la libertad condicional”[68] dado que son miembros de las FARC-EP y en esa medida requieren les concedan la libertad condicionada de la ley 1820 de 2016.

 

5.3.22. En el caso de Jesús Gabriel Viveros Delgado, en la resolución de la SAI se ordenó: (i) al Alto Comisionado para la Paz para que informe si el accionante fue incluido en los listados de las FARC-EP; (ii) a la UIA para que realice procedimiento de identificación e individualización del accionante, e informe los proceso que cursen en su contra por su colaboración y pertenencia a las FARC-EP, para ello se ordenó realizar inspecciones judiciales en los procesos en los que se haya mencionado al accionante; (iii) a la dirección de políticas y estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remita toda la información que conozca sobre el accionante.

 

5.3.23. En resolución de 24 de abril de 2019, se profirió decisión de impulso con el fin de ampliar la información para fallar de fondo. Se ordenó: (i) a la UIA para que verifique las afirmaciones del accionante y se reciba testimonios de Aníbal Diocelino Portilla Castillo, Armando Gutiérrez, Arislao Chávez y demás personas que den cuenta del contexto y los hechos en los que resultaron muertos los señores Luis Armando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños el 5 de agosto de 2006; (ii) al accionante para que amplíe información detallada de su colaboración con las FARC-EP.

 

5.3.24. En relación con Deivis Alberto Díaz, en resolución de 21 de diciembre de 2018 se ordenó: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz verificar si el accionante se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP; (ii) a la Fiscalía Tercera especializada de Pasto (Nariño) las investigaciones en los radicados 2015-00762, 2015-00753 y 2017-00062; (iii) al director del Establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto para que remitirá cartilla biográfica del accionante.

 

5.3.25. En resolución de 30 de abril de 2019, se reiteró la solicitud y se ordenó: (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que ubique y tome copia de las piezas procesales relacionadas con los radicados de los procesos que se siguen contra el accionante; (ii) al Juzgado Penal del Circuito Municipal de San Juan de Pasto para que remita copias del proceso 2015-00762.

 

5.3.26. Frente a Guillermo Arturo Bolaños se ordenó: (i) a la oficina del alto comisionado para la paz para que acredite si el accionante fue integrante de las FARC; (ii) a la Fiscalía Especializada de Pasto (Nariño) para que informe los proceso que se adelantan contra el accionante; (iii) al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto (Nariño), para que remita cartilla biográfica del accionante. 

 

Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary García Cerón.

 

5.3.27. A través de apoderada judicial, la tutelante adujo que el 25 de junio de 2018, una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria remitió a la JEP, la petición de libertad de la accionante. La petición de libertad fue remitida en primer lugar a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, autoridad que dispuso, en providencia de 9 de octubre de 2018 remitir la petición a la SAI para que determinara si la misma era procedente. Desde esa fecha, no se ha obtenido respuesta de la solicitud.

 

5.3.28. La SAI mediante resolución de 27 de diciembre de 2018 avocó conocimiento de la solicitud de libertad de la señora García Cerón. En la resolución SAI se ordenó: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certifique si la accionante se encuentra dentro de los listados de integrantes de las extintas Farc-Ep; (ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que remita en calidad de préstamo, el expediente penal con radicado No. 2015-0000100 adelantado contra la accionante; (iii) al director del complejo penitenciario y carcelario de Jamundí (Valle) con el fin de que remita copia de la cartilla bibliográfica actualizada de la accionante. En resolución SAI.LC.T.ASM.001 de 5 de abril de 2019 se reiteraron las órdenes, con el fin de poder fallar de fondo.

 

Caso (xx) T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna.

 

5.3.29. En su escrito indicó que es soldado profesional y que, en la actualidad es procesado por ante la justicia ordinaria, por el delito de homicidio en persona protegida. Informó que, el 26 de noviembre de 2018, radicó ante la SDSJ una petición dirigida a que, ese órgano conozca del proceso en su contra y le “brinde asesoría y defensa gratuita de acuerdo con lo que establece el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016[69]. Asimismo, indicó que, el 28 de enero de 2019, remitió otro escrito ante esta jurisdicción para que dieran respuesta a su petición inicial.

 

5.3.30. Mediante resolución de 23 de julio de 2019, el Magistrado Sustanciador de la SDSJ asumió el estudio de la petición y concluyó que carece de prueba suficiente para determinar si los hechos que provocaron el proceso penal ocurrieron por ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En esa medida, en la resolución ordenó a la jurisdicción ordinaria remitir las piezas procesales pertinentes para determinar si la JEP tiene o no competencia sobre los hechos. Igualmente se ordenó a la UIA para que obtenga la información relacionada con la situación jurídica de Iván Marino Herrera Serna. Actualmente se está a la espera de que se reciba la información necesaria.

 

Casos en los que la petición se remitió de una sala a otra

 

5.3.31.  En el caso del compareciente Carlos José Sanabria Pico (Caso ix) Expediente T-7.211.266, el 8 de agosto de 2018 acudió a la JEP con el fin de solicitar la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en un primer momento, la petición fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en Resolución, autoridad que en Resolución No. 001778 de 2 de mayo de 2019 resolvió remitir por competencia los asuntos del señor Sanabria Pico a la SAI.

 

5.3.32. Igual ocurre con el Expediente T-7.211.267 caso (x), pues el 2 de abril de 2018, la accionante, Sandra Lucrecia Daniels Guzmán presentó solicitud para suscripción de acta de compromiso y sometimiento a la JEP. El 31 de mayo de 2018, radicó petición ante la Sala de Reconocimiento de Verdad solicitando suscripción de acta de sometimiento y acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. El 3 de julio de 2018, radicó nuevamente ante la SAI de la JEP solicitud de libertad condicionada. Las peticiones de la accionante fueron repartidas a la SDSJ, corporación que, a través de Resolución 02399 de 6 de diciembre de 2018, asumió el conocimiento del asunto, sin embargo, la Secretaría Judicial informó que en Resolución de 2 de mayo de 2019 se ordenó remitir por competencia a la SAI.

 

Consecuencias de las anteriores verificaciones probatorias

 

5.3.33. Visto lo anterior corresponde proferir fallo en relación con estos expedientes.

 

En relación con los casos en los que las Salas asumieron competencia y decretaron la práctica de pruebas

 

5.3.34. En aquellos en los que, las Salas accionadas ya asumieron el estudio de la solicitud, y profirieron resoluciones en las que se decreta la práctica de pruebas con el fin de determinar si los hechos son objeto de la competencia de la JEP, o se está a la espera de que se alleguen a la Sala, el expediente procedente de la Jurisdicción ordinaria, la Corte confirmará las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se presentó vulneración a los mencionados derechos fundamentales.

 

5.3.35. A esta altura conviene recordar las reglas fijadas en la parte considerativa de esta providencia, referidas a la vulneración al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. La Corte recuerda que, una autoridad judicial vulnera los mencionados derechos fundamentales cuando omite proferir las decisiones que resuelven las peticiones sometidas a su conocimiento. En este caso, la acción constitucional resulta procedente para cuestionar la mora judicial cuando no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso; el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

 

5.3.36. Se presenta mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.  

 

5.3.37. La aplicación de estas reglas estará dividida en dos niveles de análisis, por un lado, se explicarán los motivos por los cuales, la Sala Plena concluye que se presentó mora judicial justificada, y posteriormente, se detallaran estos motivos en cada uno de los expedientes de tutela. 

 

5.3.38. En términos generales, las Secretarías de Judiciales de las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas se demoraron en repartir las solicitudes entre los magistrados de cada Corporación. Una vez repartidas, los magistrados sustanciadores asumieron conocimiento de las solicitudes, decretaron la práctica de pruebas y todas ellas se encuentran a la espera de que las mismas sean allegadas a cada procedimiento. Como consecuencia de ello, las Salas no han proferido las decisiones que resuelven de fondo las peticiones de los accionantes, y por consiguiente se han desconocido los términos legales previstos en la Ley 1820 de 2016 y Ley 1922 de 2018.

 

5.3.39. Frente a esto, la Sala Plena de la Corte recuerda que la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018 no prevén términos judiciales para que las Secretarías Judiciales de las Salas realicen el reparto, pero, considera que el mismo debe realizarse de manera inmediata. La Corte comprende que, si existe una gran cantidad de peticiones pendientes de reparto, y si la misma se realiza de manera automática, la congestión no se resolverá, sino que se trasladará a los despachos encargados de sustanciar los expedientes. Por ello, las Salas de justicia, con base en sus facultades constitucionales de priorización y selección[70], con miras a focalizar esfuerzos, deben preferir las interpretaciones flexibles en las que prime la adopción pronta de las determinaciones que están pendientes y en las que se superó el término legal.

 

5.3.40. Una vez la solicitud ha sido repartida entre los Magistrados de la Sala, la Ley establece términos para proferir las decisiones. En el caso de las resoluciones a cargo de la Sala de Amnistías e Indultos, el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 prescribe el término de diez días para fallar de fondo las peticiones de libertad condicionadas. En el caso de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, según el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 el término para resolver las peticiones de libertad anticipada transitoria y condicionada es, también, de 10 días.  En sus tutelas, los accionantes reprochan que la SAI y la SDSJ de la JEP no ha asumido competencia para estudiar sus peticiones de sometimiento, y como consecuencia no ha concedido los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.  No obstante, según la información remitida por la Secretaría Judicial de la JEP, todas las peticiones de los accionante que, a esta altura de la providencia estudia la Corte Constitucional, ya fueron repartidas a los magistrados que integran las Sala de Justicia, los mismos avocaron conocimiento para el examen de estas y decretaron la práctica de pruebas para su resolución.

 

5.3.41. La Corte encuentra que la omisión al proferir las decisiones que resuelvan los escritos de los accionantes ha desconocido los términos legales previstos, tal como se precisará en el acápite siguiente, razón por la cual se presenta mora judicial. Como lo indica el Artículo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a un proceso público “sin dilaciones injustificadas”. En el mismo sentido el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos humanos prescribe que toda persona tiene derecho a que sus peticiones ante los jueces sean contestadas dentro de un “plazo razonable”. Como se precisó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional[71] siempre ha entendido que los dos conceptos, el interamericano y el previsto en la Carta Política, resultan plenamente compatibles, pues ambos exigen que la administración de justicia se comporte con base a argumentos y razones objetivas y verificables, eliminando cualquier posibilidad de capricho o arbitrariedad.  A partir de ello, la jurisprudencia de esta Corporación construyó las reglas para diferenciar cuándo se está frente a una situación de dilación injustificada, y distinguirla de una dilación justificada[72]. Corresponde, entonces, verificar en qué situación se está.

 

5.3.42. Si bien, como se verá, existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley, el mismo se debe, en general, a la situación de congestión judicial de las Secretarías Judiciales de las Salas, y a la sobrecarga de trabajo de los despachos que integran cada corporación, y que son los encargados de proyectar las resoluciones que resuelven las peticiones de los accionantes. Y en particular, a situaciones de cada uno de los expedientes que evidencian que las Salas accionadas no actuaron de manera negligente, ni caprichosa, sino debido a explicaciones razonables que justifican la mora en la que han incurrido e incluso, de manera diligente han implementado estrategias idóneas dirigidas a resolver la situación de congestión. En efecto, las Salas de Justicia, puntualmente la SDSJ hizo uso de su facultad constitucional y legal de focalización de esfuerzos, y en esa medida, concentró su esfuerzo en la solución de las peticiones de los comparecientes obligatorios a la JEP.

 

5.3.43. Adicional a ello, el estudio de las peticiones reviste especial dificultad, pues para conceder cualquier beneficio, la Sala de Justicia debe verificar, si de manera transitoria, se satisfacen los elementos que constituyen la competencia de la JEP. Así, el examen judicial para solucionar las peticiones reviste complejidad y exige un mínimo examen probatorio.

 

5.3.44. La Sala Plena desea ser muy explícita. En general la actividad de administrar justicia reviste dificultad. En esa medida, en abstracto, no resulta justificado que los jueces de la República fallen por fuera de los términos legales simplemente porque la actividad es compleja. Lo que quiere resaltar la Corte es que, en la puntual situación que atravesó la JEP, al iniciar sus labores, el desconocimiento de los términos legales no es producto de la impericia o capricho, sino de un hecho verificable a partir de indicadores como, la importante cantidad de peticiones que llegaron a la Jurisdicción en un lapso muy corto de tiempo, cuando no contaba con los funcionarios necesarios para atender los requerimientos, y en relación con un aspecto que resultaba novedoso como es, la puesta en marcha de un sistema de justicia transicional, prospectivo, restaurativo y transformador, fundado en el respeto de los derechos de las víctimas, todo ello dentro de un modelo procesal que no tiene equivalente en la jurisdicción ordinaria. El componente de justicia del Acuerdo Final para la Paz creó una manera novedosa de administrar justicia. Esta suma de factores objetivos y corroborables, lleva a la Corte a concluir, como se verá a continuación, que la demora en la respuesta de las peticiones no se debe al capricho o arbitrariedad judicial.

 

5.3.45. Sumado a lo anterior, como se indicó en el acápite considerativo[73] debe tenerse en cuenta que, las decisiones de la SDSJ y de la SAI, en muchos de los asuntos objeto de su competencia, deben articularse con el ejercicio de instrucción que está llevando a cabo la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) respecto de los casos de su competencia.  En efecto, conforme al artículo 79 de la ley 1957 de 2019, la SAI y la SDSJ no pueden, por ejemplo, proferir decisiones definitivas en materias que son objeto de juzgamiento o instrucción por parte de la SRVR.  Están habilitadas, para adoptar determinaciones sobre beneficios provisionales, como libertades, pero incluso en esa circunstancia deben articularse con la SRVR a efectos de determinar probatoriamente los asuntos y, especialmente, para no adoptar decisiones contradictorias o no entorpecer la investigación transicional. Esa necesaria interacción competencial, en muchos de los casos, le añade aún más complejidad al ejercicio jurisdiccional transicional de la SAI y la SDSJ.

 

 

5.3.46. En apoyo de la anterior conclusión también debe indicarse que, conforme al estándar interamericano de derechos humanos, la situación de las solicitudes de los tutelantes se encuentra dentro del margen del plazo razonable. En efecto, resolver las solicitudes relacionadas con la concesión de beneficios penales condicionados dentro de un sistema de justicia transicional, prospectiva, transformadora y restaurativa implica una especifica complejidad, pues se trata de aplicar un modelo de justicia que atiende las peticiones de justicia de hechos ocurridos, conforme al artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Se insiste, administrar justicia en cualquier especialidad es una labor que reviste dificultad. No obstante, la entrada en marcha de la JEP implicó enfrentar y resolver obstáculos particulares. Debe afirmarse que, las peticiones de los accionantes son asuntos que revisten complejidad, pues se trata de resolver las solicitudes con base en un modelo novedoso, y en relación con peticiones que se refieren a hechos acaecidos, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

5.3.47. En aplicación del mismo estándar interamericano, como se indicó más arriba[74], este Tribunal concluye que, los accionantes han sido diligentes y han estado atentos a impulsar el avance de sus peticiones, incluso reiterándolas. En la misma medida, las autoridades judiciales demandadas han tenido un accionar propositivo que, (i) reconoce la situación de congestión y sobre carga de trabajo; (ii) identifica las causas (en un primer momento del inició de la jurisdicción, se careció de personal suficiente, hubo represamiento de peticiones, y no se contaban con los medios tecnológico para tramitar las peticiones judiciales) e (iii) implementa programas dirigidos a resolver la situación objetiva de congestión judicial. De la misma manera, a través de impulsos oficiosos ha reiterado decretos probatorios que estima necesarios para la determinación de las solicitudes.

 

5.3.48. Ahora, en relación con la eventual vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a continuación la Sala Plena precisará los motivos por los cuales, caso a caso, no se presentó vulneración a dichas garantías constitucionales. Se agruparán los casos conforme a la identidad y coincidencias de los hechos en virtud a que los accionantes afirman que fueron parte de la misma estructura armada.

 

5.3.49. Frente a los casos (iv) T-7.211.259[75], (v) T-7.211.260[76] , la Sala Plena de la Corte verifica que son accionante que comparten la misma situación en relación con las fechas de sus peticiones, el contenido de las mismas, y las fechas de impulso por parte de la SAI. Se trata de dos personas que afirma ser exmiembros de las FARC-EP, puntualmente del frente 41 de dicha organización, y que el 10 de septiembre de 2018 elevaron petición dirigida a que la JEP les conceda el beneficio de libertad condicionada.  Conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía e Indulto debía resolver pasados 10 días después de repartida el requerimiento. Sin embargo, verificado el expediente de tutela, se encuentra que, sólo se avocó conocimiento de la petición hasta el 27 de diciembre de aquel año, y que una vez esto ocurrió, no se produjo providencia que resolviera el asunto dentro de los días previstos en la ley.

 

5.3.50. Sin embargo, como se ha indicado hasta ahora, dicha demora en obtener respuesta se debe a la situación de congestión judicial en la que se encuentra la Sala de Amnistía e Indulto. Es decir, de una parte, el incumplimiento de los términos legales no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios y magistrados encargados, sino a un hecho objetivo y verificable, como es la congestión judicial. Sumado a lo anterior, debe indicarse que la SAI ha desarrollado actividades de impulso procesal dirigidas a obtener la información necesaria para verificar las afirmaciones de los comparecientes y de esa manera, determinar si resulta procedente conceder el beneficio solicitado. No obstante, las resoluciones de impulso, la documentación requerida no ha sido allegada.

 

5.3.51. En aplicación de las reglas jurisprudenciales previstas en la parte considerativa, se concluye que no existe vulneración al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, en atención a que la mora judicial se debe a eventos objetivos que escapan a la actividad diligente de impulso procesal de los funcionarios judiciales.

 

5.3.52. En el caso (xii) expediente T-7.211.270[77], en el caso (xvi) expediente T-7.211.274[78] y caso (xvii) expediente T-7.211.275[79] se trata de tres accionantes que en sus respectivos escritos, explícitamente indican que no son comparecientes obligatorios ante la JEP, pues son personas condenadas por su participación en grupos armados vinculados con el paramilitarismo y el neo paramilitarismo. En el caso xii, el accionante afirmó ser miembro de los grupos organización ilegales Bacrim, en el caso xvi, el tutelante manifestó que se trata de una persona condenada por su vinculación a las AUC, y en el caso xvii se trata de un particular que, afirma que participó con miembros de la fuerza pública en actividades de crimen organizado mal llamado “limpieza social”.

 

5.3.53. Indicaron que radicaron peticiones de concesión de beneficios: el 8 de junio y el 15 de agosto de 2018, el primero; el 8 de mayo de 2018 el segundo; y el 26 de julio de 2017, el tercero.

 

5.3.54. En los tres casos, la SDSJ asumió el estudio de sus peticiones en el mes de febrero de 2019. En el caso del primer accionante, la SDJS asumió el estudio el 23 de febrero de 2019, en el caso del segundo, la misma autoridad judicial avocó conocimiento en resolución de 25 de febrero del mismo año, y en el caso del tercero, el 12 de febrero de 2019.

 

5.3.55. Con base en estas constataciones, la Sala Plena concluye que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia de los tres accionantes, en atención a que, los escritos de 8 de junio y 15 de agosto de 2018 (caso xii), del 8 de mayo de 2018 (caso xvi), y del 26 de julio de 2017  (caso xvii), suscritos por los accionantes, indican que se tratan de personas con pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, que no han celebrado un acuerdo de paz con el gobierno nacional. En virtud del contenido de las solicitudes, ellas son competencia de la SDSJ la cual, conforme al artículo 47 de la ley 1922 de 2018, deben ser resueltas en primera instancia, en el término de 10 días.  Sin embargo, la SDSJ solo asumió competencia de las solicitudes hasta el 23 de febrero de 2019 en el (caso xii), hasta el 25 de mismo mes y año en el (caso xvi), y hasta el 12 de febrero de 2019, en el (caso xvii).  Razón por la cual, se presentó un desconocimiento de los términos legales.

 

5.3.56. No obstante, debe recordarse que el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que, los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016 se aplicaran, en relación con los integrantes de organizaciones que “suscriban acuerdos de paz con el Gobierno”. Es decir, los beneficios penales condicionados están reservados para las personas que hacen parte de estructuras armadas que celebren acuerdos de paz con el gobierno nacional y se comprometan a hacer dejación de las armas y aportar en la construcción de la paz estable y duradera. De hecho, hasta ahora, y siempre susceptible a que dicho criterio varíe conforme la interpretación que realice la propia JEP en ejercicio de su independencia judicial y como órgano de cierre, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[80] ha indicado que, prima facie,  las peticiones de personas que solicitan los beneficios de la ley 1820 de 2016 y que afirman ser miembros de las extintas AUC, y de estructuras paramilitares más recientes, son excepcionalmente competencia de la Jurisdicción.  Así lo ha explicado el ya citado auto TP-SA- 199 de 2019 donde precisó: “el acogimiento excepcional de un paramilitar a la JEP como tercero o financiador no depende del status que ostentó como militante sino de la trascendencia del aporte a la verdad que pretenda realizar”. Lo que busca explicar la Corte Constitucional es que, la SDSJ determinó no focalizar sus esfuerzos en las peticiones de personas que se someten a la jurisdicción y aducen ser miembros de grupos relacionados con el fenómeno paramilitar. Tal decisión tiene fundamento en la interpretación que ha realizado la Sección de Apelación del Tribunal para la paz. Ese criterio jurisprudencial es competencia exclusiva de la Sección de Apelación, y en esa medida será su determinación si lo mantiene o no. Sin embargo, lo relevante, es que la decisión de priorización de la SDSJ tiene respaldo jurisprudencial.

 

5.3.57. En desarrollo de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 numeral 7 de la ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas puede establecer un orden de trabajo en el que focalice sus esfuerzos en responder las solicitudes de comparecientes obligatorios o voluntarios que respondan a los aspectos priorizados por dicha autoridad judicial. En efecto, en desarrollo de tal mandato constitucional y legal, la SDSJ estableció un plan de descongestión en el que, en parte, enfocó su trabajo en peticiones de Agentes del Estado miembros de fuerza pública. Conforme las afirmaciones de los tres accionantes se tratan de solicitudes de libertad de personas que afirman ser miembros de un grupo de justicia privada vinculadas con el fenómeno paramilitar.

 

5.3.58. Por ello, a juicio de esta Corte, si bien la SDSJ solo asumió el estudio de las peticiones hasta febrero de 2019, y en esa medida, no profirió la decisión dentro de los 10 días siguientes a que asumió competencia, no por ello vulneró el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, ni el derecho al acceso a la administración de la justicia de los accionantes, pues (i) las peticiones no fue priorizada dentro del plan de trabajo que fijó la SDJS, ya que determinó que, focalizaría sus esfuerzos en comparecientes obligatorios; (ii) en todo caso, las peticiones de los accionantes se enmarca dentro del mismo contexto de congestión judicial que ya ha sido descrito, y (iii)  si bien se presenta un incumplimiento de los términos legales, este no se debe a la negligencia o impericia de los funcionarios sino a la sobre carga de trabajo de la autoridad judicial.

 

5.3.59. Esta determinación de la SDSJ de focalizar los esfuerzos, y respetar el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, permitió que la entidad accionada, conforme a la cifra de resoluciones proferidas durante los años 2018 y 2019, profiriera una importante cantidad de decisiones referidas con peticiones de libertad de comparecientes obligatorios y en esa medida disminuyera el contexto general de congestión. En todo caso, como se advirtió, la SDSJ asumió el estudió de las peticiones con el fin de decretar la práctica de pruebas y verificar las informaciones de los accionantes en sus escritos.

 

5.3.60. En efecto, debe recordarse que, la SDJS asumió el estudio de la petición del accionante del caso xii y desplegó actividades de impulso procesal. Por consiguiente, en resolución 000583 de 25 de febrero de 2019 ordenó la práctica de pruebas, las cuales no han sido allegadas al expediente. En el expediente xvi, también se avocó el estudio de la petición y se decretó la práctica de pruebas pendientes de ser remitidas a la SDJS. Igual ocurrió en el caso xvii, en la que, en la resolución de avocar conocimiento se decretó la práctica de pruebas. Ante la falta de resultados, en este mismo caso xvii, la SDSJ, el 10 de abril de 2019, comisionó a la UIA con el fin de adelantar las labores de investigación y contacto de las víctimas dentro del proceso radicado No. 202-0008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagué (Tolima), a fin de establecer si es interés de las víctimas participar como intervinientes dentro de la actuación adelantada.  Hasta no contar con documentación que permita identificar los hechos por los cuales fue condenado el accionante, no es posible tomar una decisión de fondo sobre el compareciente.

 

5.3.61. En el T-7.211.272 (caso xiv)[81], como se indicó en el anexo I, y se referenció en los antecedentes de la providencia[82], la Sección de revisión tuteló parcialmente el derecho de petición, pues, consideró que el accionante formuló una solicitud ante la Secretaría Ejecutiva que, en parte, interrogaba sobre aspectos administrativos, sobre los requisitos en abstracto, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

 

5.3.62. En ese caso el juez de única instancia protegió parcialmente el derecho fundamental de petición, pues encontró que, la solicitud del accionante tenía una doble finalidad, por un lado, obtener las actas de compromiso para el acogimiento a la JEP, y por otro, obtener los beneficios jurídicos de la ley 1820 de 2016[83]. El juez de única instancia concluyó que, la Secretaría Ejecutiva no desplegó una actividad diligente para impulsar la respuesta al derecho de petición del ciudadano, pues la solicitud data de 24 de septiembre de 2018, y la respuesta se dio, a su juicio, de manera incompleta y sólo hasta el 26 de noviembre del mismo año. El juez de tutela única instancia explicó:

 

“la respuesta al actor no resuelve de fondo lo instando, en la medida que no se le está información al solicitante las razones por la cuales no fue posible la suscripción del acta de compromiso, adviértase como el contenido del oficio dice:

 

‘[E]n atención a la petición de la referencia, suscrita por usted y los señores (…) en la cual solicita se les otorgue el beneficio de libertad condicionada, atentamente le comunico://A través del radicado 20181200271791 del 26 de noviembre de 2018, hemos remitido su petición a la Sala de Amnistía o indulto de esta jurisdicción, en consideración a que dicha Sala es la competente para decidir al respecto’

        

Esto es, se le anuncia que la actuación pasó a la Sala de Amnistía o Indulto, pero nunca se le comunicaron las razones que llevaron a la no suscripción del acta de compromiso, concernientes a que NO está incluido en los listados oficiales remitidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y tampoco hay orden de autoridad judicial en tal sentido, ergo se observa que la respuesta suministrada no respondió el fondo de los solicitado”[84].

 

5.3.63. Por consiguiente, ordenó a la Secretaría Ejecutiva que contestara adecuadamente y a través de un medio de notificación idóneo, la solicitud pendiente. Sumado a ello, puesto que, otra parte de la petición ciudadana solicitaba la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, la Sección de Revisión negó el amparo en relación con el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

5.3.64. En este caso, examinado el expediente, se verifica que el 24 de septiembre de 2018, el accionante, Edier Zarate Martínez presentó una petición cuyo objetivo claro era ser acogido en la jurisdicción especial para la paz y como consecuencia de ello, recibiera los beneficios para la libertad condicionada. No resulta posible distinguir que se trata de aquellos que interrogan, al menos, parcialmente, por asuntos administrativos. La petición guarda unidad, y no es posible escindir entre dos dimensiones, pues la misma, tuvo una única finalidad, es decir, que al tutelante se le concedan en su caso, los beneficios penales condicionados, de la Ley 1820 de 2016[85]

 

5.3.65. Por lo anterior, la Sala Plena revocará parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y negará la acción de tutela en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, dentro del expediente de tutela T-7.211.272 caso (xiv) toda vez que, la solicitud del accionante es de aquellas que en su integralidad requiere la concesión de beneficios penales, por lo cual, no se incurre en vulneración al derecho de petición. En lugar de ello se negará el amparo.

 

5.3.66. En el caso (xv) T-7.211.273[86], el 19 de junio de 2018, el accionante solicitó a la JEP la concesión de la libertad, en atención a que había sido recientemente capturado por orden de una autoridad judicial ordinaria. La SAI avocó conocimiento sólo hasta el 11 de abril de 2019, es decir, pasados 9 meses. En efecto, se presentó un desconocimiento del término legal previsto en el artículo 19 de la ley 1820 de 2016, no obstante, a juicio de la Corte Constitucional, la misma se explica por el contexto de congestión judicial objetiva y verificable que atravesó dicha autoridad judicial durante su primer año de funcionamiento y que ya fue detallado, y frente a la cual ha implementado estrategias para superar la situación.

 

5.3.67. En el caso (xviii) T-7.211.277[87], la Sala encuentra que los peticionarios afirman ser ex miembros de las extintas FARC-EP, y que su solicitud de libertad condicionada fue dirigida a la JEP, el 29 de junio de 2018.

5.3.68. En el caso de Jesús Gabriel Viveros Delgado, la SAI avocó conocimiento el 21 de diciembre de 2018, y decretó la práctica de varias pruebas. Posteriormente, de manera oficiosa, el 24 de abril de 2019, profirió decisión de impulso con el fin de ampliar la información para fallar de fondo. Sobre Deivis Alberto Díaz, en resolución de 21 de diciembre de 2018 avocó conocimiento y ordenó el decreto de pruebas. Las mismas fueron reiteradas   a través de resolución de 30 de abril de 2019. Finalmente, frente a Guillermo Arturo Bolaños se avocó conocimiento el 30 de abril de 2019, y se ordenó el decreto de varias pruebas.  En efecto, la petición de libertad no fue resuelta dentro de los 10 días que establece la ley 1820 de 2016 en su artículo 19.

 

5.3.69. La Corte encuentra que, en relación con los tres accionantes, la mora judicial se encuentra justificada en atención a que: (i) como ya se ha señalado, el contexto de congestión judicial de la SAI es objetivo y verificable. Tanto en el momento de realizar el reparto de las peticiones, como cuando, una vez son repartidas, las mismas deben ser impulsadas oficiosamente por un despacho sustanciador. Así, la tardanza no se debe al capricho o arbitrariedad de los funcionarios. (ii) En los tres casos, la SAI de manera oficiosa ha impulsado el avance de las peticiones y ha decretado la práctica de las pruebas que considera necesarias para resolver las solicitudes. De hecho, debe remarcarse que una condición fundamental no ha sido resuelta. Puntualmente aquella que se relaciona con la certificación de que los tutelantes están incluidos dentro de los listados que las FARC-EP debe remitir al Alto Comisionado para la Paz. A pesar de los requerimientos de la SAI, aún no ha sido posible que dicha información de corrobore.

5.3.70. En atención a que, la mora se debe a una causa objetiva y no a la arbitrariedad judicial, y a que, la SAI ha actuado de manera diligente impulsando las peticiones de los accionantes, pero en las mismas se encuentra pendiente la recepción de documentación fundamental para adoptar una decisión, la Sala Plena negará el amparo en relación con los tres accionantes de este expediente de tutela.  

5.3.71. En el caso (xix) expediente T-7.211.278[88], la Sala Plena verifica que la petición de la accionante fue dirigida a la SAI el 9 de octubre de 2018, de la misma se avocó conocimiento el 27 de diciembre de 2018 y se ordenó la práctica de varias pruebas. En resolución de 5 de abril de 2019 se reiteraron las órdenes dirigida a obtener la información requerida. Se constata que la petición de la accionante no fue respondida dentro de los 10 días que señala la ley 1820 de 2016. No obstante, al igual como en el caso anterior, a criterio de la Sala Plena la mora se presenta en un contexto específico de congestión judicial debida a la puesta en marcha de la Jurisdicción Especial para la Paz durante el año 2018. Por ello, no puede hablarse de una tardanza debida a la negligencia o capricho de los magistrados y las magistradas de la SAI, sino, como se indicó a la dificultad que encierra el inició de un sistema transicional, con personal que se posesionó en sus cargos de manera gradual desde marzo de 2018, hasta noviembre de 2018, y que, el primer día de actividades ya tenía pendiente de responder, más de 19.000 peticiones de posibles comparecientes.

 

5.3.72. Aunado a ello, la SAI ha evidenciado una actitud diligente, no solo implementando estrategias de descongestión, sino, además, en el caso de la accionante, a través del impulso oficioso de la solicitud. En efecto, la autoridad judicial accionada ha decretado la práctica de pruebas que, a su juicio son necesarias para la adopción de la resolución que resuelve la solicitud.

 

5.3.73. En el caso (xx) T-7.366.351[89], el accionante informó que es un soldado profesional que es procesado por la justicia ordinaria, por la conducta punible de homicidio en persona protegida y que, el 26 de noviembre de 2018, radicó en la SDSJ una petición dirigida a que la jurisdicción asuma el conocimiento de su caso.  Mediante resolución de 23 de julio de 2019, se avocó conocimiento y se ordenó la práctica de pruebas. Actualmente se está a la espera de que se reciba la información necesaria.

 

5.3.74. La petición del accionante es de aquellas que, busca que la SDSJ asuma el estudio de su caso, con el objetivo de que su proceso penal ordinario, sea resuelto por la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 establece un procedimiento diferente que el previsto para la solicitud de libertad anticipada condicionada y transitoria. En efecto, la ley de procedimiento de la JEP señala un término diferente a la LACT y un procedimiento seguido por reglas particulares, en las que incluso en compareciente debe cumplir una mínima carga probatoria. De hecho, en torno a este artículo, como ya se indicó, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 171 de 2019, ha precisado los requisitos y plazos de este sometimiento.

 

5.3.75. En efecto, el artículo 48 prescribe que una vez la petición de sometimiento sea repartida, el magistrado tiene 5 días para avocar conocimiento, en dicha resolución vinculará las víctimas, al ministerio público y al defensor del compareciente. Si a juicio de la SDSJ falta un documento necesario para asumir el estudio, se podrá ordenar completar la petición de sometimiento. En principio una vez, transcurran diez días desde la notificación efectiva de la resolución de avocar conocimiento, la SDSJ deberá adoptar decisión, no obstante, si existe duda sobre alguno de los elementos de la competencia de la JEP, la Sala citará a audiencia dentro de los diez días siguientes, a la persona compareciente, a su defensor, a las víctimas que hayan acreditado con prueba siquiera sumaria tal calidad, su representante y se comunicará al Ministerio Público. En dicha audiencia deberán resolverse las dudas que subsistan, y pasados otros cinco días adoptara una determinación.  

 

5.3.76. Respecto a este artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, en el TP-SA 171 de 2019, la Sección de Apelación ha señalado que, con el objetivo de evitar la congestión de la jurisdicción, las peticiones abiertamente infundadas, y en las que la JEP no tiene ninguna competencia, deben ser rechazadas de plano a través de providencia de ponente.

 

5.3.77. En el caso del accionante, se encuentra que, en su solicitud de sometimiento de 26 de noviembre de 2018, afirma que es soldado profesional y que se encuentra procesado por el delito de homicidio en persona protegida. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018, el magistrado sustanciador al interior de la SDSJ concedió el término de cinco días para que el accionante, subsane y allegue “copia de las piezas procesales y documentos que suplan las carencias de su escrito de sometimiento, puntualmente las piezas procesales que tenga en su poder y que respalden, sumariamente, las aseveraciones de su petición[90]. De igual manera se decretaron otros medios de prueba.

 

5.3.78. En este caso, la Corte Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que, si bien no se han cumplido los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, puntualmente el referido a que la SDSJ tiene 5 días para avocar conocimiento y 10 días para fallar, incluso sumados a otros 10 en caso de dudas, dicha mora se debe: (i) al contexto general de congestión judicial objetiva y corroborable que vive, tanto la Secretaría Judicial de la SDSJ, como toda la corporación, (ii) adicional a ello, la petición del compareciente, carece de los mínimos requisitos para iniciar un estudio de fondo, ya que en el escrito, el tutelante se limita a afirmar que es un soldado profesional y que se encuentra vinculado en un proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida. En el escrito no señala la fecha de la ocurrencia del punible (elemento fundamental para determinar la competencia de la JEP, en razón al factor temporal), y no aporta elementos sumarios que permitan a la magistratura corroborar que, en efecto se trata de un agente del Estado miembro de la Fuerza Pública. 

 

5.3.79. Por el contrario, se verifica que una vez la SDSJ asumió el estudio de la petición tuvo una conducta diligente al ordenar la subsanación de la petición, y requiriendo los documentos necesarios, adicional a ello, se ordenó el decreto de otros medios de prueba. Por ello, se negará el amparo solicitado.

 

5.3.80. En conclusión, la Corte constata que todas las instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz son conscientes del contexto de congestión judicial en que se encuentra, y en esa medida, han aplicado estrategias administrativas y judiciales para contrarrestar la situación, al punto que, fruto de los planes y estrategias dirigidos a enfrentar la congestión judicial, han aumentado la producción de providencias y resoluciones. 

 

5.3.81. En sede administrativa, la Secretaría Ejecutiva y la Presidencia de la JEP iniciaron el proceso de implementación de un programa informático que permite adelantar el reparto de las peticiones y realizar la gestión y trazabilidad de los procesos. Asimismo, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción ha aprobado medidas de movilidad horizontal o vertical en la que, conforme al Acuerdo 01 de 2 de marzo de 2020 (Reglamento interno de la JEP), permite a despachos de Salas o Secciones cuya carga de trabajo es menor, ingresen de manera temporal, a las instancias más congestionadas para evacuar una mayor cantidad de solicitudes de comparecientes[91].

 

5.3.82. Todas estas estrategias son idóneas para enfrentar la situación de congestión, razón por la cual, la Corte concluye que la mora judicial no es fruto del capricho o arbitrariedad de los despachos judiciales que integran la jurisdicción, sino producto de una situación objetiva y verificable, relacionada con que al momento de iniciar funcionamiento la JEP, ya contaba con más de 19.000 solicitudes pendientes de contestar. La Corte constata que sí se presenta mora judicial, pero la misma se encuentra justificada por un hecho verificable y objetivo, como es la situación de sobrecarga de peticiones en unas Salas de Justicia de la Jurisdicción, razón por la cual, la Corte determina que no se ha producido vulneración al derecho al debido proceso, en su dimensión de gozar de la garantía a un proceso sin dilaciones injustificadas. En síntesis, concurren dos elementos que justifican la mora judicial, de una parte, congestión judicial por el alto número de peticiones, y la falta de personal en determinados momentos del trámite judiciales (Secretarías Judiciales, por ejemplo) y la particular complejidad que reviste el examen jurisdiccional que realizan las Salas de Justicia.

 

5.3.83. En la situación puntual de los accionantes[92], este Tribunal considera que las Salas de Justicia accionada han actuado con la diligencia que permite el contexto de congestión judicial. Pues, una vez los procesos fueron repartidos por la Secretaría Judicial de cada Sala, los magistrados sustanciadores profirieron las resoluciones de impulso necesarias para allegar los elementos probatorios sumarios para resolver las solicitudes, y actualmente se encuentran pendientes de la remisión de los medios de cognición.

 

5.3.84. En los anteriores casos no se ha dado respuesta de fondo, pero la Sala de Justicia competente ya avocó conocimiento de la solicitud, y consideró necesario recaudar información sumaria, para resolver las peticiones. Nuevamente se desconocieron los plazos legales previstos para resolver esas solicitudes, pero ello se debe a la complejidad del asunto.

 

En relación con los casos en los que la petición se repartió en primer lugar a una Sala y esta, al verificar si tenía competencia, remitió a otra

 

5.3.85. No obstante, en relación con las dos acciones de tutela en las que, en un primer momento la petición del accionante se repartió a una sala, y luego de una verificación, la corporación judicial determinó que no era competente y remitió a otra instancia de la JEP, el examen es diferente.

 

5.3.86. En el caso del expediente de tutela T-7.211.266 (caso ix), la Sala encuentra que su petición se realizó el 8 de agosto de 2018[93] y que, tras avocar conocimiento, mediante resolución No. 001778 de 2 de mayo de 2019, la SDSJ resolvió remitir por competencia los asuntos del señor Sanabria Pico a la SAI.  A criterio de esta Corte, las instancias de la JEP se tomaron nueve meses para establecer cuál es la autoridad competente para decidir de fondo sobre dicha solicitud. De ello se concluye que resulta razonable y justificado que una Sala supere los términos legales previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuando le corresponde resolver procesos en los que debe fijarse la competencia de la Jurisdicción, o sobre la concesión de beneficios. Esto, pues esos exámenes judiciales revisten dificultad y exigen una valoración probatoria mínima. Sin embargo, estudiar y determinar que una Sala no tiene competencia sino otra, es un trámite mucho más sencillo que se resuelve al verificar simplemente la condición personal del compareciente. Si afirma ser un líder social, un ex militante de las FARC-EP, quien tiene la facultad para estudiar la petición es la SAI, y si se trata de un Agente del Estado o un tercero voluntario, la competencia es de la SDSJ. Dicho trámite debe ser resuelto de manera expedita y sin necesidad de agotar un mínimo de actividad probatoria.

 

5.3.87. Igual ocurre con el Expediente T-7.211.267 caso (x), en el que, el 2 de abril de 2018, la accionante, Sandra Lucrecia Daniels Guzmán presentó solicitud para suscripción de acta de compromiso y sometimiento a la JEP.  El 31 de mayo de 2018, radicó una nueva petición ante la Sala de Reconocimiento de Verdad solicitando suscripción de acta de sometimiento y acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. El 3 de julio de 2018, radicó ante la SAI de la JEP solicitud de libertad condicionada. Las peticiones de la accionante fueron repartidas a la SDSJ, corporación que, a través de Resolución 02399 de 6 de diciembre de 2018, asumió el conocimiento del asunto, sin embargo, a través de Resolución de 2 de mayo de 2019, esta corporación ordenó remitir la solicitud por competencia a la SAI. De igual manera que en el caso anterior, la Sala Plena verifica que, la SDSJ tomó desde abril de 2018 hasta mayo de 2019, para determinar que no era competente, es decir, más de un año.  

 

5.3.88. La Sala Plena encuentra que en estos dos expedientes se vulneró el derecho al debido proceso, en su dimensión de gozar de un juicio público sin dilaciones injustificadas, y dentro de un plazo razonable de Carlos José Sanabria Pico y de Sandra Lucrecia Daniels Guzmán pues la SDSJ se tomó 9 meses, en el primer caso, y más de un año, en el segundo, para determinar que la petición de cada uno debían ser resultas por la SAI. Por consiguiente, se revocarán las sentencias de tutela de única instancia de ambos expedientes de tutela. En el caso (ix) se revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, Subsección Tercera de Tutelas, y en su lugar se amparará el derecho al debido proceso, en su faceta de un juicio sin dilaciones injustificadas. Consecuencia de lo anterior, se ordenará a la SAI que un término de cinco (5) días avoque conocimiento, y dentro de un plazo razonable resuelva de fondo la petición del actor. 

 

5.3.89. En el caso (x) T-7.211.267, se revocará la sentencia de 24 de septiembre de 2018 proferida en única instancia por la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cuanto negó el amparo, y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en su faceta de un juicio sin dilaciones injustificadas. Consecuencia de lo anterior, se ordenará a la SAI que un término de cinco (5) días avoque conocimiento, y dentro de un plazo razonable resuelva de fondo la petición de la actora. 

 

5.4. Situación de congestión judicial de la SAI y SDSJ de la JEP

 

5.4.1. Las determinaciones que se impartirán se dividen en dos niveles. Respecto de los casos en los que aún no se ha proferido decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional advertirá a la Sala de Amnistía e Indulto y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que, en el término de 10 días desde la notificación de esta sentencia, elaboren un cronograma de respuesta efectiva de las peticiones pendientes, en el que informen a los accionantes Ramón Jesús Ramírez Quintero (expediente T-7.211.259), Robinson Contreras Angarita (expediente T-7.211.260), Alonso Chaux Hurtado (expediente T-7.211.270);  Edier Zarate Martínez  (expediente T-7.211.272); Víctor Saoco Pérez López  (expediente T-7.211.273); Michel Antonio Berrio Julio (expediente T- 7.211.274);  Luis Ángel Sánchez Méndez (expediente T-7.211.275); Gabriel Viveros Delgado, Devis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños (expediente T-7.211.277); Luz Mary García Cerón (expediente T-7.211.278) e Iván Marino Herrera Serna (expediente T-7.366.351) la fecha en que serán contestadas las peticiones.

 

5.4.2. La Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberán impulsar oficiosamente el avance de las labores de consecución de los elementos probatorios necesarios. Para ello, podrán adoptar las resoluciones que en términos perentorios impongan a los funcionarios judiciales encargados de las labores de investigación, el deber impostergable de allegar la documentación faltante a la mayor brevedad posible.

 

5.4.3. Sumado a lo anterior, la Corte toma nota del reto que implica poner en funcionamiento una jurisdicción tan importante como la JEP, y entiende la dificultad que presenta evacuar las solicitudes de los comparecientes dentro de los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. Especialmente, cuando desde el año 2017 se reciben peticiones en la Secretaría Ejecutiva y, al momento de entrar en funcionamiento (enero de 2018) y abrir sus puertas al público (marzo de 2018)[94], fueron automáticamente trasladadas a la Secretaría Judicial General de la JEP.

 

5.4.4. Asimismo, comparte la explicación que realizó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia de Tutela TP-SA 008 y TP-SA- 011 de 2018, según las cuales, existen tres lugares de represamiento: (i) al realizar el reparto de las peticiones en la Secretaría Judicial de cada Sala, y (ii) una vez repartidas entre los magistrados sustanciadores o ponentes de cada corporación se presenta una sobrecarga de trabajo al momento de impulsar y resolver de fondo la petición. La tardanza en el envío de los medios de conocimiento de la justicia ordinaria o penal militar, a la JEP retrasa la adopción de decisiones de fondo. La Sala Plena suma un tercer momento, (iii) el cual ocurre cuando, los magistrados de la Sala adoptan las decisiones y las mismas regresan a las Secretarías Judiciales para ser notificadas a los interesados, allí, se repite la acumulación de trabajo del primer momento.   

 

5.4.5. La Secretaría Ejecutiva y el Órgano de Gobierno de la JEP han enfrentado la congestión que se presenta en las Secretaría Judiciales de las Salas a través de dos estrategias, de un lado la fijación de criterios de priorización en los que se resuelven las peticiones más urgentes; cuyos contenidos se relacionan con beneficios de libertad de personas privadas de la ella, y solicitudes de salida del país. En el mismo sentido, cada Sala también ha priorizado el reparto y solución de los beneficios de menor entidad (Amnistía de iure, en el caso de la SAI, y beneficios de traslado a unidad militar y cesación de procedimiento en el caso de la SDSJ). Otro instrumento para resolver la situación de congestión en las Secretarías Judiciales ha sido el aumento de la eficiencia del personal existente y el aumento del número de funcionarios responsables de cada momento procesal, a través de asignaciones de funcionarios del Grupo de Análisis de Información –GRAI-[95], o la Unidad de Investigación y Acusación –UIA- a las Secretarías Judiciales de cada Sala.

 

5.4.6. Una vez repartida una petición en cada uno de los despachos que integran las Salas, los órganos de la jurisdicción han determinado que, con el fin de evacuar eficazmente las peticiones se: (i) acumulen para ser fallados en una sola providencia, varios casos que guarden unidad temática, similitud en las peticiones, o facilidad de fallar con la misma prueba; (ii) decidan a través de sub salas, lo cual tiene el efecto de multiplicar los órganos competentes para resolver solicitudes; y (iii), conforme al reglamento interno de la JEP (Acuerdo 01 de 2 de marzo de 2020) aprobar medidas de “movilidad horizontal o vertical” en las que, despachos de secciones o salas no sobrecargadas, apoyan el trabajo de las salas cuya sobre carga de trabajo exige apoyo de otra instancia de la JEP.

 

5.4.7. A criterio de esta Corte, las alternativas resultan idóneas para enfrentar la situación, por ello exhortará al órgano de gobierno de la JEP, para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, si lo estima conveniente, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos  que evidencien mejores resultados.

 

Priorización de pronta solución de peticiones que buscan la concesión de beneficios de libertad.

 

5.4.8. En todo caso, la JEP deberá priorizar la respuesta pronta de las peticiones de libertad que realicen los comparecientes ante la jurisdicción. Aclara la Corte que, en cada caso, deberá tenerse en consideración el tipo de solicitante, la regulación que cobija cada petición y si los tratamientos penales especiales solicitados tienen relación con el derecho a la libertad personal. Este derecho en el sistema jurídico colombiano, como lo ha expresado la jurisprudencia, es un derecho privilegiado y, por ello, las limitaciones a tal deben ser excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constitución[96].

 

5.4.9. En efecto, le corresponderá a cada una de las instancias competentes, dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, considerar lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1820 de 2016, de acuerdo con el cual las amnistías, indultos y los tratamientos penales prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento y en estricto cumplimiento de los plazos en ella previstos. De hecho, el artículo 34 de la misma ley dispuso que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”.

 

5.4.10. En esa dirección, es posible concluir que existe una tendencia en esta regulación que ha buscado privilegiar la libertad y que, como consecuencia, tendría que llevar a las instancias competentes para darle la prevalencia que requieren estas solicitudes. Con mayor razón, si el Decreto 277 de 2017[97] dispuso que “[l]as decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación (…)”. Por ello, el Decreto Ley 706 de 2017[98] explicó que [l]os beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus”.

 

5.4.11. Estas determinaciones son perfectamente compatibles con el Reglamento Interno de la JEP (Acuerdo 001 de 2 de marzo de 2020) y la comprensión que la propia jurisdicción hace de su situación. Recuérdese que la SENIT-001 de 2019 explicó que, en virtud del principio de temporalidad estricta, la JEP cuenta con términos perentorios para el desarrollo de los procesos, por ello, a medida que avancen, la mayor carga de trabajo pasará de las Salas a las Secciones, al punto que, llegará el momento en que sea el Tribunal para la Paz el que se vea, eventualmente, ante una situación de sobrecarga de trabajo.

 

5.4.12. Finalmente, la Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.

 

5.4.13. Estas consecuencias asumen nuevos perfiles y características si el fenómeno se presenta en la JEP, pues se agrava al tratarse de una jurisdicción especial, temporal y cuya competencia es la construcción de la verdad judicial sobre las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado en Colombia. En atención al principio de temporalidad estricta de la JEP, una situación aguda e inmanejable de congestión judicial resultaría vulneratoria de los derechos fundamentales de las víctimas, los comparecientes, y la sociedad colombiana, pues perdería la oportunidad de construir un relato judicial que aporte a la verdad de lo ocurrido en el contexto del conflicto armado.

 

5.4.14. Por ello, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá continuar con sus esfuerzos por lograr el reparto de todas las peticiones pendientes de dicho trámite, y posteriormente, deberá profundizar la focalización y priorización de esfuerzos para conseguir la adopción de las resoluciones que respondan a las solicitudes de los comparecientes. En esa labor deben preferirse estrategias que impliquen utilizar a su máximo nivel los recursos con los que cuenta la Jurisdicción, aumentar la eficiencia de la gestión, y en todo caso, descartar escenarios en los que existan salas o secciones con trabajo represado, mientras otras, no reciben procesos o trámites para resolver. 

 

5.4.15. En la misma vía, la Sección de Apelación cumple un papel protagónico en la fijación de criterios jurisprudenciales que permiten hacer más eficiente los esfuerzos de las distintas Salas y Secciones. Esto puesto que, el Artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 le entrega la competencia para asegurar “la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica” y para ello adoptará sentencias interpretativas. El artículo concluye que las reglas jurisprudenciales podrán ser fijadas “al momento de resolver cualquier apelación”.

 

5.4.16.  Finalmente, resulta necesario indicar que las lógicas inmanentes de los sistemas transicionales exigen que los jueces encargados de aplicar dichos procesos hagan la experiencia de aprender sobre los aciertos y ajustes que se van acumulando en la labor de aplicar las leyes y procedimientos transicionales. Con ello se busca que se privilegien las interpretaciones normativas que permitan mayor agilidad en el avance de los procesos. No se trata de que el derecho al debido proceso no tenga el mismo grado de eficacia, o no esté integrado por el mismo abanico de garantías. Debe comprenderse que dicho derecho fundamental adquiere dimensiones particulares en un proceso transicional, y en esa medida, una cultura jurídica enraizada en lógicas ritualizadas, impide el avance del proceso, cuyos fundamentos son diferentes, al simple ejercicio punitivo de la acción penal. 

 

5.4.17. En síntesis, respecto a la parte resolutiva y frente a la advertencia y exhorto a impartir, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que sobre los procesos en los que ya se produjo respuesta de fondo a la petición de los accionantes, se revocará las sentencias de tutela de única instancia, y en su lugar declarará la improcedencia por carencia actual de objeto dentro de los expedientes Caso (i) T-7.211.254; Caso (ii) T-7.211.257; Caso (iii) T-7.211.258; Caso (vi) T-7.211.261; Caso (vii) T-7.211.263; Caso (viii) T-7.211.264; Caso (xi) T-7.211.269; Caso (xiii) T-7.211.271; Caso (xviii) T-7.211.277, este último expediente, en relación con los tres accionantes a quienes ya se les dio respuesta, esto es Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Muñoz Arboleda.  Como se indicó, a los otros tres accionantes dentro de este proceso de amparo no se les ha contestado su petición.

 

5.4.18. En relación con los procesos en los que esta Corporación declara la carencia actual de objeto por hecho superado, debe precisarse que, en el expediente de tutela T-7.211.269 (caso xi), donde aparece como accionante Octavio Cartagena Benítez, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud fechada el 8 de junio de 2017, pues a juicio del tribunal esta era de carácter estrictamente administrativo y la misma se produjo respuesta tardía. En relación con otra petición de este, pero de fecha 21 de mayo de 2018, en la misma providencia se negó la protección del derecho fundamental de petición y del debido proceso, pues la solicitud es de aquellas que reclaman la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Se trata entonces, de una sentencia de única instancia que concedió parcialmente y negó parcialmente. Sin embargo, como se explicó, las instancias de la JEP ya profirieron las resoluciones que resolvieron los requerimientos del actor, corresponde, por tanto, revocar la sentencia de única instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

5.4.19. En relación con a 12 expedientes[99] de tutela promovidas, por 14 personas[100], y verificado el acervo probatorio, en dos casos la Corte revocará la sentencia de instancia que negó el amparo solicitado y tutelará el derecho al debido proceso. Se trata de los casos (ix) Expediente T-7.211.266 y Expediente T-7.211.267 caso (x).

 

5.4.20. Frente al expediente T-7.211.272 (caso xiv), la Sección de revisión tuteló parcialmente el derecho de petición, pues, consideró que el accionante formuló una solicitud ante la Secretaría Ejecutiva que, en parte, interrogaba sobre aspectos administrativos, sobre los requisitos en abstracto, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Examinado el expediente, a juicio de esta Corte, se verifica que el 24 de septiembre de 2018, el accionante, señor Edier Zarate Martínez presentó una petición cuyo objetivo claro era ser acogido en la jurisdicción especial para la paz y como consecuencia de ello, recibiera los beneficios condicionados para la libertad condicionada. No resulta posible distinguir que se trata de aquellos que interrogan, al menos, parcialmente, por asuntos administrativos. Por lo anterior, la Sala Plena revocará parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y negará la acción de tutela en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, dentro del expediente de tutela T-7.211.272 caso (xiv) toda vez que, la solicitud del accionante es de aquellas que en su integralidad requiere la concesión de beneficios penales, por lo cual, no se trata de un ejercicio del derecho de petición. En lugar de ello se negará el amparo.

 

5.4.21. Respecto a los restantes 8 expedientes en los que aparece un accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará las sentencias proferidas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que, en única instancia negaron los amparos requeridos.  Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xv) T-7.211.273 Víctor Saoco Pérez López; Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; Caso (xix) T-7.211.278; Luz Mary García Cerón; Caso (xx) T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna.  

 

5.4.22. Frente a los casos que presentan situaciones puntales, en el expediente 7.211.275 (caso xvii), se revocará  la providencia del 6 de abril de 2018, en la que, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con la petición presentada por el accionante, pues la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción le dio respuesta administrativa, sobre su situación de no estar incluido en las listas que remitió el Ministerio de Defensa Nacional sobre miembros de fuerza pública que, debían recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en la respuesta (anexo III) que fue remitida a esta Corporación fruto de los autos de pruebas del magistrado sustanciador[101], se verifica que, frente al accionante, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas inició un proceso judicial con el fin de determinar si el peticionario es beneficiario de las previsiones de la Ley de amnistía e indulto. Por ello, conforme a la información que reposa en el expediente de tutela, la petición formulada por el tutelante fue contestada por la Secretaría Ejecutiva, sin que ello haya sido obstáculo para el inicio de un proceso judicial, el cual, no ha sido, hasta ahora, resuelto. Por este motivo, en el expediente T-7.211.275 (caso xvii), la Sala Plena de la Corte revocará la sentencia de única instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar negará el amparo solicitado.

 

5.4.23. Finalmente, en el caso (xviii) T-7.211.277, se confirmará parcialmente la sentencia de única instancia en cuanto negó el amparo solicitado, proferida por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión en relación con los comparecientes Jesús Gabriel Viveros Delgado; Deivis Alberto Díaz Telpud; Guillermo Arturo Bolaños. Debe recordarse que, en relación con tres de los accionantes, Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Muñoz Arboleda, se revoca parcialmente la sentencia y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

6. Síntesis de la decisión

 

La Sala estudia 20 acciones de tutela promovidas por 25 personas comparecientes ante la Jurisdicción para la Paz, en las que se señala a la Sala de Amnistía e Indulto y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de vulnerar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que, los escritos de sometimiento y en los que se solicitan la concesión de beneficios como la libertad transitoria, anticipada y condicionada, la libertad condicional u otras, no han sido contestadas dentro de los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. 

 

En este escenario, la Sala Plena de la Corte debe establecer si la tardanza en la que incurrieron la Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y las Secretarías Judiciales de cada una de estas dos corporaciones de la JEP, en responder los escritos formulados por los comparecientes y en los que solicitaron beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, implican la vulneración de los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.

 

Conforme con la información allegada en sede de revisión, al momento de proferir la sentencia se verifica que, las autoridades de la JEP ya dieron respuesta a las solicitudes de varios comparecientes, razón por la cual, la Sala concluye que se produjo el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en los expediente T-7.211.254, T-7.211.257; T-7.211.258; T-7.211.261; T-7.211.263;  T-7.211.264; T-7.211.269;  T-7.211.271; y T-7.211.277, esto, en relación con tres accionantes a quienes ya se les dio respuesta: Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Muñoz Arboleda.

 

Sobre el estudio de fondo de las peticiones que no han sido contestadas, la Sala reitera el precedente constitucional contenido en las Sentencia T-230 de 2013, C-951 de 2014, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017, decisiones en las cuales se explicó que: (i) una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. En caso de omisión de respuesta se incurre en una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté justificada.  La Sala explica que se presenta una mora judicial injustificada, si la misma (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

 

A partir de estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena determina que, en relación con los 12 expedientes de tutela promovidos, por 14 personas, todas las peticiones de los accionantes son de carácter judicial, pues requieren a las autoridades de la JEP para que, concedan los beneficios penales previstos en la Ley 1820 de 2016. En esa medida, no se trata del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del ejercicio del ius postulandi.

 

Respecto a la alegada violación al derecho al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional verifica que, en dos casos se presenta un desconocimiento a esta garantía fundamental, toda vez que, las Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP tardó más de 9 meses para resolver que no era competente para fallar las peticiones sometidas a su consideración, sino que dicha facultad la tenía otra instancia de la jurisdicción, puntualmente la Sala de Amnistía e Indulto. En atención a que, en dos casos, se presentó un error en el reparto de las solicitudes y resolverlos tomó varios meses, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso, y se ordenará que la Sala de Amnistía e Indulto asuma la competencia de los casos dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia.  

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena revoca las sentencias de instancia que negaron el amparo solicitado y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso en los expedientes T-7.211.266 y T-7.211.267.

 

Frente al expediente T-7.211.272, el juez de única instancia, es decir, la Sección de Revisión tuteló parcialmente el derecho de petición, pues, consideró que el accionante formuló una solicitud ante la Secretaría Ejecutiva que, en parte, interrogaba sobre aspectos administrativos, puntualmente, los requisitos en abstracto, para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Examinado el expediente, se verifica que el 24 de septiembre de 2018, el accionante, señor Edier Zarate Martínez presentó una petición cuyo objetivo claro era ser acogido en la jurisdicción especial para la paz y como consecuencia de ello, recibir los beneficios condicionados para la libertad condicionada. No resulta posible distinguir que se trata de aquellos que interrogan, al menos, parcialmente, por asuntos administrativos. Por lo anterior, la Sala Plena revocará parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y negará la acción de tutela en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, dentro del expediente de tutela T-7.211.272 toda vez que, la solicitud del accionante es de aquellas que en su integralidad requiere la concesión de beneficios penales, por lo cual, no se incurre en vulneración al derecho de petición. En lugar de ello se negará el amparo.

 

En relación con los restantes expedientes en los que aparece un solo accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará las sentencias proferidas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en única instancia y que negaron los amparos requeridos. Puntualmente en los expedientes T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.270, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.278, T-7.366.351.

 

En el mismo sentido, frente a los casos que presentan situaciones puntuales que deben ser precisadas, en el expediente 7.211.275 se revoca la providencia del 6 de abril de 2018, en la que, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con la petición presentada por el accionante, pues la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción le dio respuesta administrativa, sobre su situación de no incluido en las listas que remitió el Ministerio de Defensa Nacional sobre miembros de fuerza pública que debían recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en la respuesta que fue remitida a esta Corporación fruto de los autos de pruebas del magistrado sustanciador[102], se verifica que, frente al accionante, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas inició un proceso judicial con el fin de determinar si el peticionario es beneficiario de las previsiones de la Ley de amnistía e indulto. Por ello, conforme a la información que reposa en el expediente de tutela, la petición formulada por el tutelante fue contestada por la Secretaría Ejecutiva, sin que ello haya sido obstáculo para el inició de un proceso judicial, el cual, no ha sido, hasta ahora, resulto. Por este motivo, en el expediente T-7.211.275, la Sala Plena de la Corte revoca la sentencia de única instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar negará el amparo solicitado.

 

Finalmente, en el expediente T-7.211.277, se confirma parcialmente la sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión en relación con los comparecientes Jesús Gabriel Viveros Delgado; Deivis Alberto Díaz Telpud; Guillermo Arturo Bolaños. Debe recordarse que, en relación con tres de los accionantes, Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, y Oscar Antonio Muñoz Arboleda, se revoca parcialmente la sentencia y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

En el mismo sentido, se advierte a la Sala de Amnistía e Indulto y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elaboren un cronograma y lo informen a los accionantes dentro de los expedientes T-7.211.259, T-7.211.260, T-7.211.270, T-7.211.273, T-7.211.274, T-7.211.275, T-7.211.278, T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna en el que precise la fecha en que serán contestadas las peticiones aún pendientes de resolución de fondo.

 

Además, verificados los esfuerzos realizados por la JEP dirigidos a resolver la situación de congestión judicial, y los resultados que ellos han arrojado, se exhortará al Órgano de Gobierno de la JEP que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados. En todo caso, debido a la prioridad que le da el orden constitucional a la libertad personal, la JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, debe priorizar el estudio y respuesta oportuna de las solicitudes de los comparecientes que buscan la concesión de beneficios como la Libertad Condicionada o la Libertad Anticipada, Transitoria y Condicional.  

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida en única instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que, en relación con el pretendido derecho a la libertad personal DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, y en relación con el supuesto derecho al debido proceso la NEGÓ, dentro del expediente T-7.211.263 donde aparece como tutelante José Gerardo Vargas Correa. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 23 de julio de 2018, proferida en única instancia por la Sub Sección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que TUTELÓ el derecho de petición y NEGÓ la tutela del derecho al debido proceso de la acción de tutela formulada por Octavio Cartagena Benítez dentro del expediente T-7.211.269. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de agosto de 2018, proferida en única instancia por la Sub Sección quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro del expediente T-7.211.277, que NEGÓ la acción de tutela en relación con los accionantes Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Rúales Toro y Oscar Antonio Marín Arboleda. En su lugar, y en relación con estos accionantes, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Y CONFIRMAR PARCIALMENTE la misma sentencia en cuanto NEGO el amparo del derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, en relación con los accionantes Gabriel Viveros Delgado, Devis Alberto Díaz Telpud y Guillermo Arturo Bolaño.

 

CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida en única instancia por la Sub Sección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que AMPARÓ el derecho de petición a Edier Zarate Martínez. En su lugar NEGAR dicha solicitud.  CONFIRMAR entonces la providencia, en tanto NEGÓ el derecho al debido proceso del mismo accionante, en el proceso T-7.211.272.

 

QUINTO.- REVOCAR las sentencias de única instancia que negaron el amparo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia: 1) el 11 de octubre de 2018, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Freddy Rodriguez Suárez, en el proceso T-7.211.254; 2) el 2 de enero de 2019, por la Sub-Sección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Coral Trujillo, en el proceso T-7.211.257; 3) el 9 de noviembre de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Antonio Amado, en  el proceso T-7.211.258; 4) el 10 de diciembre de 2018 por la Sub Quinta Primera de la Sección de Revisión del Tribunal dentro de la acción de tutela promovida por Ider Quintero, en el proceso T- 7.211.261; 5) el 22 de agosto de 2018 por la Sub Sección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Camargo Pinzón, en el proceso T-7.211.264; y 6) 1 de octubre de 2018 por la Sub Sección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dentro de la acción de tutela promovida por Deybi Mauricio Melo Arce, en el proceso T-7.211.271. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

SEXTO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en única instancia que negaron el amparo al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia: 1) el 11 de octubre de 2018, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Jesús Ramírez Quintero, en el proceso T-7.211.259; 2) el 24 de diciembre de 2018 por la Sub Sección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Contreras Angarita, en el proceso T-7.211.260; 3) el 10 de octubre de 2018, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Chaux Hurtado, en el proceso T-7.211.270; 4) el 21 de septiembre de 2018, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Saoco Pérez López, en el expediente T-7.211.273; 5) el 6 de abril de 2018 por la Sub Sección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Michel Antonio Berrio, en el proceso T- 7.211.274; 6) el 1 de octubre de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ángel Sánchez Méndez en el proceso T-7.211.275; 7) el 10 de enero de 2019, por la Sub Sección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Mary García Cerón, en el expediente T- 7.211.278; 8) el 14 de marzo de 2019, por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Marino Herrera Serna, en el proceso T-7.366.351.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR las sentencias de única instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia: 1) el 30 de noviembre de 2018, por la Sub Sección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos José Sanabria Pico, en el proceso T-7.211.266; 2) el 24 de septiembre de 2018, por la Sub Sección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Lucrecia Daniels Guzmán, en el proceso T-7.211.267. En su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de los dos accionantes Carlos José Sanabria Pico y Sandra Lucrecia Daniels Guzmán y ORDENAR que la Sala de Amnistía e Indulto, en un término de cinco (5) días avoque conocimiento de las peticiones de los accionantes. Así mismo que, dentro de un plazo razonable, y conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones de los accionantes.

 

OCTAVO.- ADVERTIR a la Sala de Amnistía e Indulto y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elaboren un cronograma de respuesta efectiva de las peticiones pendientes, en el que informen a los accionantes Ramón Jesús Ramírez Quintero (expediente T-7.211.259), Robinson Contreras Angarita (expediente T-7.211.260), Alonso Chaux Hurtado (expediente T-7.211.270);  Edier Zarate Martínez  (expediente T-7.211.272); Víctor Saoco Pérez López  (expediente T-7.211.273); Michel Antonio Berrio Julio (expediente T- 7.211.274);  Luis Ángel Sánchez Méndez (expediente T-7.211.275);  Gabriel Viveros Delgado, Devis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños (expediente T-7.211.277); Luz Mary García Cerón (expediente T-7.211.278) e Iván Marino Herrera Serna (expediente T-7.366.351) la fecha en que serán contestadas las solicitudes.

 

NOVENO.- EXHORTAR al Órgano de Gobierno de la JEP que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados.

 

DÉCIMO.- LÍBRENSE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Caso (i) T-7.211.254, Jhon Freddy Rodríguez Suárez; Caso (ii) T-7.211.257; Jaime Coral Trujillo; Caso (iii) T-7.211.258 Ciro Antonio Amado; Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (vi) T-7.211.261 Ider Quintero; Caso (vii) T-7.211.263 José Gerardo Vargas Correa; Caso (viii) T-7.211.264 Alberto Camargo Pinzón; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos José Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán; Caso (xi) T-7.211.269 Octavio Cartagena Benítez; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiii) T-7.211.271 Deybi Mauricio Melo Arce; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Martínez; Caso (xv) T-7.211.273 Víctor Saoco Pérez López; Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary García Ceron; y Caso (xx) T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna.

[3] Folio 78 del Cuaderno de la Corte Constitucional. 

[4]Caso (i) T-7.211.254, Jhon Freddy Rodríguez Suárez; Caso (ii) T-7.211.257; Jaime Coral Trujillo; Caso (iii) T-7.211.258 Ciro Antonio Amado; Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (vi) T-7.211.261 Ider Quintero; Caso (vii) T-7.211.263 José Gerardo Vargas Correa; Caso (viii) T-7.211.264 Alberto Camargo Pinzón; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos José Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán; Caso (xi) T-7.211.269 Octavio Cartagena Benítez; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiii) T-7.211.271 Deybi Mauricio Melo Arce; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Martínez; Caso (xv) T-7.211.273 Víctor Saoco Pérez López; Caso (xvi) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; T-7.221.277 caso (xviii) Jesús Gabriel Viveros Delgado, Guillermo Javier Castillo Chaves, Deivis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños, Diego Andrés Ruales Toro y Oscar Antonio Marín Arboleda.  Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary García Ceron; y Caso (xx) T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna.

 

[5] Frente a las precisiones y adecuadas distinciones que deben hacerse entre los procedimientos de la justicia penal ordinaria y la justicia transicional, resultan relevantes la Sentencia C-771 de 2011 que explicó la Justicia transicional es “una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noción de Justicia que opera dentro del tránsito de un período de violencia  a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático.”. negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, la Sentencia C-674 de 2017, la Corte profundizó sobre dicha conceptualización, pues al momento de explicar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz sostuvo que, en términos políticos resulta plausible que la justicia que examina los crímenes cometidos en el contexto del conflicto armado se produzca como parte del acuerdo de rendición de cuentas de los actores en conflicto. Allí señaló que el Acto Legislativo 01 de 2017 optó por crear un nuevo sistema que responde a una lógica y a un régimen especial, diseñado para un escenario que presenta particularidades y especificidades que justifican un tratamiento diferenciado.  Sostuvo que, si bien la legislación colombiana ya prevé herramientas para la persecución de los delitos más graves, lo cierto es que el acto legislativo estableció un sistema nuevo, especial y sujeto a particularidades que lo diferencia del proceso penal ordinario, pues el sistema sancionatorio de la JEP “obedece a una lógica distinta, ya no basada en la gravedad de la conducta cometida, sino asociada a otras variables como el aporte del victimario a la verdad y a la reparación de las víctimas, y al momento en que se produce esta contribución. De igual modo, aunque el Código de Procedimiento Penal establece las reglas y los instrumentos para el cumplimiento de la función investigativa y acusadora en función de la Fiscalía General de la Nación, y para el ejercicio de la función sancionatoria en cabeza de la jurisdicción ordinaria, el Acto Legislativo remite al legislador para que diseñe un procedimiento especial, destinado específicamente a regir en los trámites que se surten en la Jurisdicción Especial para la Paz.”

[6]El acto legislativo 01 de 2017 establecía que los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública podrían ser convocados obligatoriamente a concurrir a la JEP. En sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó que dicha regulación sustituía el principio axial de la constitución del juez natural, motivo por el cual, los agentes del estado no miembros de la fuerza publica se asimilan a los terceros voluntarios que asisten a la JEP.

[7]La parte resolutiva de ese fallo resolvió declarar: (i) la inexequibilidad de la expresión “de conformidad con las siguientes reglas”, contenida en el inciso 3 del artículo transitorio 8 del artículo 1; (ii) la inexequibilidad del inciso 4 del artículo transitorio 8 del artículo 1; (iii) la inexequibilidad del inciso 5 del artículo transitorio 8 del artículo 1, con excepción de la expresión “las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que se declaró exequible.

[8] TP-SA-045 de 2018

[9]Artículo transitorio 7o. ConformaciónLa Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

[10] C-579 de 2013, fundamento jurídico No. 8.4.2. y subsiguientes. C-007 de 2018, fundamento jurídico No. 514 y subsiguientes. En el mismo sentido Auto 348 de 2019.

[11]Sentencia C-007 de 2018, Fundamento Jurídico 810.

[12]CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 

[13] Cfr. T-052 de 2018: “Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad. De ahí que, demande a los funcionarios judiciales una solución ágil y adecuada so pena de la configuración de un perjuicio irremediable al sujeto cuyos derechos se ven afectados con la demora de la decisión. En dicho sentido, la Corte IDH consideró que “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos incurre en un retardo injustificado[13]. // La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

[14] T-230 de 2013, SU- 364 de 2015, T-187 de 2017, T-052 de 2018.

[15] Cfr. SU- 394 de 2016. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.// En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.” 

[16]Ibid.

[17] Como se mencionó en el Fundamento Jurídico No. 5.3. el sistema interamericano de derechos humanos ha construido el concepto de plazo razonable, entendido como el test en el cual, debe verificarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y la conducta de las autoridades judiciales. Debe insistirse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el concepto de plazo razonable y mora injustificada no resulta opuestos o excluyentes, y en esa medida, la existencia de las dos normas de derechos humanos no implica que el juez constitucional deba optar por un o por otro. Por el contrario, los fallos de la Corte Constitucional han explicado que las reglas jurisprudenciales internas, atienden y desarrollan los criterios del sistema interamericano. Cfr. T-052 de 2018 y SU-394 de 2016 (Fundamento jurídico 50 y subsiguientes).  

[18] La mora judicial ha sido entendida como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

[19] En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

[20]En esa ocasión, la Corte encontró que se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues se incurrió en una mora no justificada, que vulneraba el plazo razonable y se resolvió que la entidad accionada debía dar estricto cumplimiento a los plazos legales establecidos para el proceso de extinción de dominio, y se instó a las diferentes autoridades para que en resolvieran la situación del accionante dentro de los términos previstos en las normas procesales.

[21] Una previsión similar se encuentra en la Ley 270 de 1996, a la altura del artículo 63A modificado por la Ley 1285 de 2009, disposición que permite a los jueces priorizar el orden en que se fallan los casos, cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

[22]“Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”

[23] La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutelas acumuladas en las que los peticionarios cuestionaban situaciones de mora judicial, en la que la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín tenían pendiente desatar recursos, en el primer caso de casación, y en el segundo de apelación, contra providencias que habían reconocido derechos. La mora en la solución de las impugnaciones impedía la consolidación de los derechos.

[24] Se sigue la sentencia T-472 de 2017. Resulta igualmente relevante la Sentencia SU-139 de 2019 en la que la sala plena de la Corte Constitucional resolvió dos acciones de tutela acumuladas formuladas contra la JEP, en las que, a través de peticiones se solicitaba que la JEP fijara competencia en relación con personas específicas. En el segundo caso acumulado, como quiera que, la Corte constató la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de la interposición de la acción de tutela, y antes de la expedición del fallo de instancia, el derecho de petición del señor Franco Rivera fue contestado de fondo por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[25] Respuesta de la Secretaria Judicial de la JEP. Folio 80 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. 

[26] Folio 78 del cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional.

[27] No obra dentro del expediente la fecha en la cual se radicó ante el Juzgado de Ejecución de Penas la solicitud objeto de amparo.

[28] Debe recordarse que en el expediente No. 18 No. T-7.211.277, la acción de tutela fue promovida por seis personas (1. Jesús Gabriel Viveros Delgado; 2. Guillermo Javier Castillo Chávez; 3. Deivis Alberto Díaz Telpud; 4. Guillermo Arturo Bolaños; 5. Diago Andrés Ruales Toro; 6. Oscar Antonio Marín), y las respuestas que dieron las autoridades de la JEP sólo atendió a tres de ellas (Guillermo Javier Castillo Chávez; Diago Andrés Ruales Toro; Oscar Antonio Marín) estando pendiente el pronunciamiento de fondo en relación con los otros tres.

[29] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en las sentencias T-411 de 1999 y T-192 de 2008.

[30] El uso de la figura de la carencia de objeto por hecho superado en casos que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaración del mismo puede observarse de manera especial en las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.  

[31] Cfr. T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[32] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[33] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007.

[34] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[35] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

[36]Sentencia T- 957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[37] Caso (i) T-7.211.254; Caso (ii) T-7.211.257; Caso (iii) T-7.211.258; Caso (vi) T-7.211.261; Caso (vii) T-7.211.263; Caso (viii) T-7.211.264; Caso (xi) T-7.211.269; Caso (xiii) T-7.211.271; Caso (xviii) T-7.211.277, este último en relación con tres de los accionantes Guillermo Javier Castillo Chávez, Diego Andrés Ruales Toro, Oscar Antonio Marín Arboleda.

[38] Folio 65 del Expediente de tutela T-7.211.267.

[39] Folio 11 al 13 del expediente de tutela T-7.211.277.

[41] Debe recordarse que en el Expediente 7.211.277 (caso xviii), todavía no se ha dado respuesta a los accionantes Jesús Gabriel Viveros Delgado, Devid Alberto Díaz Telpud, y Guillermo Arturo Bolaños. 

[42] Se excluye de este análisis, los procesos de tutela en los que acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado resuelto en la cuestión previa de esta providencia.

[43] Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos José Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Martínez; Caso (xv) T-7.211.273 Víctor Saoco Pérez López; Caso (xv) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; Caso (xviii) T-7.211.277 Jesús Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños; Caso (xix) T-7.211.278, Luz Mary García Cerón; Caso (xx) T-7.366.351, Iván Marino Herrera Serna.

[44] Anexo II (Actuaciones en sede de revisión). 

[45] Folio 42 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional.

[46] (i) Petición de Libertad Condicionada conforme al Artículo 32 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016; (ii) solicitud de traslado a Zona Veredal Transitoria; (iii) solicitud de amnistía de Jure (iv) solicitud de amnistía de Sala; (v) concesiones de indultos (estas primeras cinco en cabeza de la SAI, para casos de personas que afirman ser ex miembros de las FARC-EP); (vi) Solicitud de salida del país y (vii) resolver peticiones de verificación del régimen de condicionalidad; (procedimientos comunes a las dos Salas –SAI y SDSJ-); (viii) peticiones de traslado a unidades militares; (ix) concesión de la Libertad Transitoria Anticipada y Condicionada, conforme a los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; (x) concesión de beneficios de mayor entidad, para agentes del Estado o terceros voluntarios, (estas últimas en cabeza de la SDSJ, para casos de Agentes del Estado y Terceros voluntarios), entre otros.

[47] En esa medida, la Sección de Apelación precisa: “Las actividades jurisdiccionales generales y específicas de la justicia transicional –se reitera– varían con el paso del tiempo, justamente en atención a su particular fisonomía y misión. Agotada una fase se impone la necesidad de reformar ciertos entendimientos normativos, así como las prácticas de las correspondientes Salas o Secciones, tanto respecto de sí mismas, como de las relaciones entre ellas. Esto es así en virtud del propio diseño constitucional de la JEP, que se expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, todo lo cual se refleja en el repertorio fluido de competencias de Salas y Secciones, y de sus nutridas interacciones y relaciones, sean estas judiciales u operativas y de coordinación. En una fase inicial, por ejemplo, se hace imperativo justificar la movilidad del cuerpo de funcionarios desde el Tribunal hacia las Salas de Justicia. Pero, con el tiempo, es lógico que el movimiento se produzca, con pleno respeto por el debido proceso, en la dirección inversa. Y si bien en las etapas inaugurales las funciones de otras Salas y Secciones deben interpretarse de suerte que fortalezcan, alimenten, apoyen y faciliten las competencias de la SRVR, en momentos ulteriores es muy posible que la prioridad global y los requerimientos de sinergia sean distintos.” (negrillas y subrayado fuera del texto) Senit-001 de 2019.

[48] La Sección ha estudiado casos en los que un compareciente, a través de derecho fundamental de petición presentaron solicitud de sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios de LATC o LC, pero las mismas no han sido contestadas dentro de los términos legales previstos en, primero, en el Decreto 277 de 2017, y luego de la aprobación de la ley de procedimientos de la JEP, en la Ley 1922 de 2018.  La Sección constató que el elevado número de solicitudes que se recibieron en el primer año posterior a la aprobación de la Ley 1820 de 2016 y del Acto Legislativo 01 de 2017, produjo que (i) la Secretaria Ejecutiva se congestionara; (ii) luego de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción, dicha congestión se trasladó a la Secretaría Judicial, y posteriormente a las Subsecretarías Judiciales de las Salas de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. A esa altura, la Sección de Revisión encontró dos situaciones diferentes: (i) que la petición de carácter judicial no fuese repartida a los magistrados de las Salas, y en esa medida permaneciera en la Subsecretaría Judicial, o (ii) que la solicitud del compareciente fuese repartida a un magistrado de la Sala, pero este no tomara la decisión dentro de los términos legales. En la Sentencia TP-SA- 018 de 2018 la Sección de Apelación explicó: “56.1. Una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. En caso de omisión de respuesta se incurre en una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté justificada.// 56.2. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. En el mismo sentido se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. // 56.3. Desde la entrada en funcionamiento de la JEP, la SDSJ ha recibido más de 2700 peticiones de sometimiento, contexto que la ha llevado a afrontar una importante congestión judicial.” Ejemplo de esta reglas es  la Sentencia TP-SA-010 de 2018, donde la Sección confirmó la providencia de tutela de primera instancia, en la que se declaró improcedente el mecanismo de amparo iniciado por un miembro de la Fuerza Pública contra la SDSJ y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien había solicitado el sometimiento a la Jurisdicción Especial para a la Paz por ser un actor del conflicto. En esa ocasión la Sección concluyó que la petición incoada por el compareciente era de carácter judicial, y que la SDSJ tiene la competencia constitucional y legal para organizar un plan de trabajo que fije prioridades de temas y procesos.     

[49] Folio 258 del cuaderno principal de la Corte Constitucional. Informe rendido por el Presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, ante la Corte Constitucional.

[50] Allegado en disco compacto al proceso de tutela. Cfr. Cuaderno principal de la acción de tutela. 

[51] Anexo III. Puntualmente Intervención del magistrado presidente de la SDSJ Doctor Pedro Elías Díaz Romero

[52] Folio 259 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional.

[53] Folio 397 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional.

[54] Folio 319 del cuaderno principal de la Corte Constitucional.

[55] Sentencia de tutela TP-SA-008 de 2018, Senit- 001 de 2019.

[56] En la Sentencia TP-SA- 018 de 2018 la Sección de Apelación explicó: “56.1. Una persona puede dirigir peticiones respetuosas a autoridades judiciales. Si las mismas tienen un contenido jurisdiccional, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. En caso de omisión de respuesta se incurre en una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté justificada.// 56.2. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. En el mismo sentido se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. // 56.3. Desde la entrada en funcionamiento de la JEP, la SDSJ ha recibido más de 2700 peticiones de sometimiento, contexto que la ha llevado a afrontar una importante congestión judicial.” Ejemplo de esta reglas es  la Sentencia TP-SA-010 de 2018, donde la Sección confirmó la providencia de tutela de primera instancia, en la que se declaró improcedente el mecanismo de amparo iniciado por un miembro de la Fuerza Pública contra la SDSJ y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien había solicitado el sometimiento a la Jurisdicción Especial para a la Paz por ser un actor del conflicto. En esa ocasión la Sección concluyó que la petición incoada por el compareciente era de carácter judicial, y que la SDSJ tiene la competencia constitucional y legal para organizar un plan de trabajo que fije prioridades de temas y procesos.     

[57] Sentencia TP-SA-008 de 2018.

[58] En el Auto TP-SA-073 de 2018, en la que la Sección de Apelación fijó reglas dirigidas a que la SAI contara con criterios orientadores para resolver de manera ágil las solicitudes abiertamente ajenas a la JEP. Con base en los previsto en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, puntualmente en lo previsto en los artículos 45 y subsiguientes. Determinó la Sección: “A esta altura resulta relevante insistir que el artículo 45 de la Ley 1922 prescribe unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derecho a los beneficios de la Ley 1820. Por ello, en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso.”

[59] En la TP-SA 011, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que: “No siendo la congestión un hecho atribuible a los operadores de justicia y a los funcionarios de la JEP, la Sección de Apelación considera que los derechos del tutelante de acceder a la administración de justicia y debido proceso no fueron injustamente lesionados.” Y se exhortó a la SDSJ para que elaborara, publicara y ejecutara un plan de prelación dirigido a combatir la congestión judicial que la aqueja, con base en las facultades legales que le entregó el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016.

[60] Cfr. SENIT-001 de 2018. Según la Sección de Apelación debido al carácter temporal de la Jurisdicción, ella no puede esperarse, como ocurre con las jurisdicciones permanentes, a que se desarrolle el sistema de precedentes judiciales pues, la tardanza en la administración de justicia transicional tiene un efecto aún más grave del que ocurre con los jueces ordinarios. Más adelante, en la misma providencia da un paso adelante en la comprensión del trabajo de la jurisdicción y señala que la estructura, los objetivos, y las instancias que la conforman están sometidas al principio de temporalidad estricta. Así, a título de ejemplo, explica que, en un primer momento, las Salas de Definición de Situaciones Jurídicas, Amnistía e Indulto, y Reconocimiento de Hechos estarán especialmente sobrecargadas de trabajo, dado que es en dichas corporaciones donde inician los diferentes procesos. Posteriormente, con el paso del tiempo lo casos pasaran a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), otros al Tribunal para la Paz, puntualmente a sus Secciones de Reconocimiento de Responsabilidad y Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. Solo hasta dicho momento, las Salas verán bajar su carga de trabajo. En el fundamento Jurídico 16 de la Senit se lee: “Las actividades jurisdiccionales generales y específicas de la justicia transicional –se reitera– varían con el paso del tiempo, justamente en atención a su particular fisonomía y misión. Agotada una fase se impone la necesidad de reformar ciertos entendimientos normativos, así como las prácticas de las correspondientes Salas o Secciones, tanto respecto de sí mismas, como de las relaciones entre ellas. Esto es así en virtud del propio diseño constitucional de la JEP, que se expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, todo lo cual se refleja en el repertorio fluido de competencias de Salas y Secciones, y de sus nutridas interacciones y relaciones, sean estas judiciales u operativas y de coordinación. En una fase inicial, por ejemplo, se hace imperativo justificar la movilidad del cuerpo de funcionarios desde el Tribunal hacia las Salas de Justicia. Pero, con el tiempo, es lógico que el movimiento se produzca, con pleno respeto por el debido proceso, en la dirección inversa. Y si bien en las etapas inaugurales las funciones de otras Salas y Secciones deben interpretarse de suerte que fortalezcan, alimenten, apoyen y faciliten las competencias de la SRVR, en momentos ulteriores es muy posible que la prioridad global y los requerimientos de sinergia sean distintos. Las dependencias y órganos deben evolucionar de acuerdo al arreglo preestablecido por la Constitución y la ley con miras a garantizar el despliegue óptimo y oportuno de la jurisdicción, teniendo en cuenta el criterio de oportunidad histórica. La naturaleza dinámica de este modelo judicial –que en esto se distingue del ordinario–justifica reconfiguraciones periódicas, que han de surtirse en cada nueva etapa para adelantar, proseguir y culminar las operaciones y funciones de las que depende el pleno logro del mandato supremo de la paz.

[61] Puntualmente, el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 que prescribe: “Además de las restantes funciones establecidas en la normatividad aplicable, la Sección de Apelación, a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, adoptará sentencias interpretativas.//PARÁGRAFO. Para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, a petición de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz podrá proferir sentencias interpretativas que tendrán fuerza vinculante, con el objeto de: Aclarar el sentido o alcance de una disposición. Definir su interpretación. Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia. Aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deberá respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional. Las sentencias interpretativas también podrán ser proferidas al momento de resolver cualquier apelación.”

[62] En el mismo sentido debe mencionarse la Sentencia de Tutela de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz SRT-ST-096 de 2019, allegado al expediente de tutela el 15 de mayo de 2019, Folio 271-309 del Cuaderno principal de la Corte Constitucional.

[63] Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos José Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267 Sandra Lucrecia Daniels Guzmán; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Martínez; Caso (xv) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvi) T-7.211.273 Víctor Saoco Pérez López; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; Caso (xviii) T-7.211.277 Jesús Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños; Caso (xix) T-7.211.278, Luz Mary García Cerón; Caso (xx) T-7.366.351, Iván Marino Herrera Serna.

[64] Folio 78-82 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional.

[65] Folio 82 -96 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional, respuesta de la SAI. Folio 246- 270 del Cuaderno Principal de la Corte Constitucional, respuesta de la SDSJ.

[66] Folio 37 Expediente T-7.211.260.

[67] Folio 1 del Expediente T-7.211.270.

[68] Folio 1 del expediente de tutela.

[69] Folio 49 del expediente de tutela.

[70] Artículo 28, numeral 3 y 7 de la Ley 1820 de 2016. 

[71] Cfr. T-052 de 2018.

[72] Cfr. T-230 de 2013, SU-394 de 2016 y T-186 de 2017

[73] Up Supra. Consideración I. párr. 1.19 y 1.10

[74]Up Supra. 4.19 y 4.20.

[75] Ramón Jesús Ramírez Quintero

[76] Robinson Contreras Angarita

[77] Alonso Chaux Hurtado

[78] Michel Antonio Berrio

[79]Luis Ángel Sánchez Méndez

[80] TP-SA- 057 de 2018, TP-SA-063 de 2018, TP-SA-079 de 2018, TP-SA- 101 de 2019 y TP-SA-213 de 2019. En este último auto indicó: “La competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) sobre los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto armado fue delimitada en el Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto, la Sección de Apelación ha precisado que la competencia de la JEP debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas. Sin embargo, lo anterior no implica que esta jurisdicción pueda asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras jurisdicciones, particularmente, cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jurídica no le atribuyó competencia alguna. // (…) En cuanto al argumento del interesado, en el sentido de que los exmiembros de grupos de autodefensas también fueron parte del conflicto interno, dígase que la participación de los grupos paramilitares en el conflicto armado no internacional ha sido reconocida a nivel nacional, por las tres ramas del poder público del Estado colombiano, y a nivel internacional por los sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos. No hay duda de que fueron grupos armados organizados al margen de la ley que tomaron parte en las hostilidades y que sus integrantes, en los diferentes rangos de responsabilidad, cometieron de forma sistemática conductas delictivas que se pueden clasificar como graves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al DIH. Sin embargo, esta Sección ha reiterado que las organizaciones de naturaleza paramilitar no cumplen con los requisitos establecidos del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 por las siguientes razones:  1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.) (…)” TP-SA-213 de 2019.

[81] Edier Zarate Martínez.

[82] Folio 6 de esta sentencia y folio 98 del anexo I.  Confrontar Folio 43 del expediente de Tutela 7.211.272.

[83] Folio 44 del expediente de tutela T- 7.211.272

[84] Folio 52 del expediente de tutela T-7.211.272.

[85] “Ello se observa desde las primeras líneas del escrito que señala “solicitud de formatos y actas de compromiso de acogimiento a la Jurisdicción especial para la paz y a los beneficios de la ley 1820 del 2016 y decreto 277 del 17 de febrero de 2017” Folio 5 del expediente de tutela T-7.211.272

[86] Víctor Saoco Pérez López

[87] Jesús Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños;

[88] Luz Mary García Cerón

[89] Iván Marino Herrera Serna.

[90]Folio 369 del Cuaderno principal de la Corte Constitucional. 

[91] Cfr. Artículos 15 y 43 del Reglamento Interno de la JEP (Acuerdo No. 01 de 2020)

[92]Caso (iv) T-7.211.259 Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (xii) T-7.211.270 Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272 Edier Zarate Martínez; Caso (xv) T-7.211.274 Michel Antonio Berrio; Caso (xvi) T-7.211.273 Víctor Saoco Pérez López; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; Caso (xviii) T-7.211.277 En relación con los comparecientes Jesús Gabriel Viveros Delgado; Deivis Alberto Díaz Telpud; Guillermo Arturo Bolaños; Caso (xix) T-7.211.278; Luz Mary García Cerón; Caso (xx) T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna

 

[93] Folio 42 del cuaderno del expediente T-7.211.266.

[94] Cfr. Auto 488 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)

[95] El GRAI es una instancia prevista en el Artículo 75 del Reglamento interno de la JEP. Entre otras, dicha instancia resulta ser un apoyo fundamental para la labor de la jurisdicción pues permite resolver los casos a partir de la investigación contextualizada.

[96] Al respecto es posible consultar la sentencia C-137 de 2019.

[97]Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[98] "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones".

[99] Caso (iv) T-7.211.259; Ramón Jesús Ramírez Quintero; Caso (v) T-7.211.260 Robinson Contreras Angarita; Caso (ix) T-7.211.266 Carlos José Sanabria Pico; Caso (x) T-7.211.267;  Sandra Lucrecia Daniels Guzmán; Caso (xii) T-7.211.270; Alonso Chaux Hurtado; Caso (xiv) T-7.211.272; Edier Zarate Martínez; Caso (xv) T-7.211.273; Víctor Saoco Pérez López; Caso (xvi) T-7.211.274; Michel Antonio Berrio; Caso (xvii) T-7.211.275 Luis Ángel Sánchez Méndez; Caso (xviii) T-7.211.277 Jesús Gabriel Viveros Delgado, Deivis Alberto Díaz Telpud, Guillermo Arturo Bolaños; Caso (xix) T-7.211.278 Luz Mary García Cerón; Caso (xx) T-7.366.351 Iván Marino Herrera Serna.

[100] Debe recordarse que en el Expediente 7.211.277 (caso xviii), todavía no se ha dado respuesta a los accionantes Jesús Gabriel Viveros Delgado, Devid Alberto Díaz Telpud, y Guillermo Arturo Bolaños. 

[101] Respuesta de la Secretaria Judicial de la JEP. Folio 80 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional. 

[102] Respuesta de la Secretaria Judicial de la JEP. Folio 80 del Cuaderno No. 1 de la Corte Constitucional.