SU453-20


Sentencia SU453/20

 

ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS POR QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reiteración Reglas SU333-20

 

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional 

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia

 

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

 

JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

 

Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.

 

DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Procedimiento común que ha de surtir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sometimiento de terceros y de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

 

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional

 

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de sometimiento

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

La situación que originó la acción de tutela desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada, frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

 

La respuesta a la solicitud del accionante se encuentra dentro del margen del plazo razonable, y que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha tenido un actuar propositivo, incluso ha trabajado en la identificación de las causas de su congestión y sobrecarga y, así mismo, ha implementado medidas para superar la mora judicial.

 

 

Referencia: Expedientes T-7.694.358 y T-7.694.360 AC.

 

Demandantes: Víctor Alfonso Santos Ospina y Román Aristizábal Vasco

 

Demandado: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86, 241, numeral 9, y artículo transitorio 8, de la Constitución, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisión de las sentencias de tutela dictadas dentro de los asuntos de la referencia, las cuales fueron seleccionadas para revisión y acumuladas por medio del Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Once.

 

I. ANTECEDENTES

 

Expediente T-7.694.358

 

Solicitud de tutela

 

1.                 El señor Víctor Alfonso Santos Ospina, soldado profesional retirado del servicio, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela[1] en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

 

2.                 Narró que el 26 de marzo de 2019 fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá[2], en el marco del proceso con radicado No. 4867. Dos días después, el 28 de marzo, ingresó al Centro de Reclusión Militar (CRM) del Batallón Caldas de la ciudad de Bucaramanga.

 

3.                 Indicó que el 28 de marzo del 2019, su defensor solicitó ante la Fiscalía 49 DECVDH el beneficio de libertad[3]. Igualmente, presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada. No obstante, la Fiscalía 49 DECVDH, al dar contestación a dicha acción, informó que la solicitud de libertad había sido remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

4.                 Presentó recurso contra la negación del habeas corpus, el cual fue resuelto el 25 de abril de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisión de primera instancia y exhortando a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que, en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1269 de 2017, emitiera un pronunciamiento de fondo.

 

5.                 Sostuvo que el 4 de junio de 2019, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz un pronunciamiento sobre su libertad. Sin embargo, aseguró que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no había recibido ninguna respuesta por parte de dicha Jurisdicción.

 

6.                 Con fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2019, el accionante presentó solicitud de tutela[4] ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, la orden a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que se pronuncie sobre su solicitud de libertad. 

 

Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia

 

7.                 El 20 de junio de 2019, por medio de auto SRT-AT-ZCH-033 de 2019[5], la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Santos Ospina y vinculó dentro del proceso a la Fiscalía 49 DECVHD de Bogotá, a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[6]

 

8.  El 21 de junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[7] dio respuesta a la solicitud de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Al respecto, la Sala precisó que, en tanto la petición realizada por el accionante versa sobre la posibilidad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de uno de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como lo es la libertad transitoria, condicionada y anticipada[8], se debe hacer un análisis pormenorizado del asunto y además, se deberá contar con suficiente evidencia que respalde la decisión de fondo. Por ende, la respuesta no se debe sujetar a lo dispuesto legalmente para un derecho de petición.

 

9.  En atención a lo anterior, afirmó la Sala que no se configura la violación al debido proceso de acceso a la administración de la justicia, pues se está dando el debido trámite a la solicitud presentada conforme al procedimiento establecido en la normativa aplicable a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

10.            Adicionalmente, la Sala afirmó que se encuentra ante un lapso que es razonable entre la recepción del caso, su reparto y la elaboración de una decisión de fondo, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue allegada a la JEP el 1 de abril de 2019 y repartida al Despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de abril de 2019. De igual manera, indicó que a la fecha, registró un proyecto que resuelve de fondo la solicitud del compareciente[9], el cual se encuentra en revisión de la Magistratura y que versa sobre la totalidad de los procesos en virtud de los cuales el accionante ha solicitado su ingreso a la Jurisdicción[10].

 

Fiscalía 49 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos[11]

 

11.            En escrito del 26 de junio de 2019, la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dio respuesta a la solicitud de la Sección de Revisión de la JEP. Indicó que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la competencia de la jurisdicción ordinaria se encuentra limitada a las actividades de investigación. De igual manera, precisó que con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es la llamada a conocer de la concesión de los beneficios que hacen parte del tratamiento penal especial aplicable a los miembros de las fuerzas pública.

 

Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]

 

12.            La Secretaría General Judicial, en informe del 25 de junio de 2019, manifestó que la petición objeto de discusión, identificada con el número ORFEO 20191510129972, fue reasignada a la Secretaría de la SDSJ el día 2 de abril de 2019, la cual remitió el estudio al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena para el trámite correspondiente, en virtud del reparto realizado el 10 de abril de 2019.

 

13.            Igualmente, hace mención a dos solicitudes de libertad adicionales, identificadas con los números ORFEO 20191510158442 y ORFEO 20191510226762, allegadas el 23 de abril y el 4 de junio de 2019, respectivamente. Indicó que las mismas fueron remitidas al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena. 

 

Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[13]

 

14.            Mediante escrito fechado el 26 de junio de 2019, informó que tenía registrada la petición elevada por la Fiscalía 49 sobre la solicitud de libertad presentada por el accionante. De igual manera, aseguró que existe otra petición en donde el accionante solicitó la libertad condicionada en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional y, una segunda petición de información respecto del requerimiento inicial.

 

15.            La Secretaría de la SDSJ indicó que las solicitudes realizadas por el accionante, de sometimiento y concesión de beneficios bajo la Ley 1820 de 2016 o del Decreto 706 de 2017, comportan trámites de carácter judicial. Por ende, no se pueden aplicar los términos de un derecho de petición, sino que corresponderán a los términos judiciales definidos en las reglas de procedimiento de la JEP y sus disposiciones concordantes. Así mismo, reiteró que dichas pretensiones requieren actuaciones de orden judicial cuya resolución recae exclusivamente en cabeza de los Magistrados de las Salas, afirmando además que a través de la acción de tutela no puede esperarse que dicho trámite sea priorizado, como pretende el accionante.

 

16.            Advirtió que con ocasión a la gran congestión que afronta la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde el 11 de julio de 2018 se implementó el Plan de Descongestión, el cual estaba proyectado para culminar el 21 de julio de 2018. Sin embargo, ante la complejidad de la actividad, tal plazo tuvo que ser prorrogado de acuerdo con los criterios de priorización de la Sala. Para sustentar lo anterior, presentó cifras que dan cuenta de la alta congestión de solicitudes allegadas[14].

 

17.            Igualmente, puso de manifiesto que si bien se han adoptado planes estratégicos para afrontar la congestión en la Secretaría Judicial y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[15], en la aplicación de estos se han presentado múltiples situaciones por las que no se ha logrado atender de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, tales como el retiro de personal de la UIA que estaba prestando apoyo a la Sala, entre otros. Aclara que la SDSJ, en aplicación de su competencia y especial potestad de priorización y selección de casos, ha definido criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que están congestionadas en la Secretaría Judicial, decisión que se adoptó en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018. Advierte que la JEP no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar las solicitudes presentadas.

 

18.            Concluye entonces que no se configura violación alguna de los derechos fundamentales del demandante, máxime si el asunto ya se encuentra en conocimiento de uno de los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

19.            Por medio de auto del 27 de junio de 2020[16], el juez de primera instancia le requirió el ORFEO No. 20191510226762, el cual fue remitido el mismo día[17].

 

Decisión judicial objeto de revisión[18]

 

20.            El 5 de julio de 2019, la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz de la JEP decidió no conceder el amparo de los derechos de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. En primer lugar, determinó que las peticiones presentadas corresponden a la concesión de un beneficio de libertad, el cual debe ser resuelto como un trámite judicial por lo que no debe aplicarse las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que no existe violación al derecho de petición.

 

21.            En segundo lugar, respecto de la presunta violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, identificó que de los elementos fácticos enunciados se evidencia que desde la fecha de asignación del expediente al Magistrado Sustanciador han transcurrido 2 meses y 25 días. Al determinar si dicha tardanza resulta irrazonable, encontró que en el proceso de reparto no existió retraso alguno por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ y que el incumplimiento del término establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 se debe a dos razones: (i) a efectos de tomar una determinación de fondo, se debe recabar suficiente evidencia y hacer un análisis pormenorizado de los elementos fácticos y jurídicos del caso; y (ii) se evidencia un problema de congestión judicial tanto en el reparto como en las decisiones de la SDSJ dado el alto número de peticiones presentadas, lo que se ha constituido como un problema estructural al interior de la Sala que ha impedido dar respuesta expedita a quienes acuden a ella, problema que ya está siendo tratado por la misma JEP. Advierte, además, que dada la jurisprudencia de la Sección de Apelación[19], en el caso sub examine no se supera el plazo razonable de 6 meses para resolver la petición.

 

22.            En virtud de lo anterior, concluyó que en tanto la mora judicial en la que ha incurrido la SDSJ se encuentra justificada, no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

23.            El fallo de tutela no fue impugnado por las partes.

 

Expediente T-7.694.360

 

Solicitud de tutela

 

24.            El accionante, ex alcalde de Filadelfia, Caldas, fue capturado el 23 de febrero de 2013 por el delito de concierto para delinquir en modalidad de paramilitarismo por los presuntos nexos con el Frente Cacique Pipinta, en el marco del proceso con radicado 17001-60-00-060-2011-01412 (NI 4423). Al legalizar su captura, se impuso medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida el 22 de julio de 2013 por prisión domiciliaria dado el grave estado de salud del investigado.

 

25.            En virtud de otro proceso con radicado 17001-60-00-060-2007-01797 (NI 9763), el accionado llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue avalado por el juez de conocimiento. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales emitió boleta de detención el 9 de septiembre de 2014. En virtud de ello, la mencionada medida preventiva fue suspendida, pues en ese momento empezó a cumplir la sanción impuesta en la segunda causa penal (NI 9763). El 16 de febrero de 2015 fue condenado por el primer proceso, identificado con el NI 4423, manteniendo el sustitutivo de la pena de presión[20].

 

26.            El accionante indicó que el 19 de octubre de 2018 remitió, vía correo electrónico, solicitud de sometimiento voluntario ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, allegándola de manera física el 8 de noviembre de 2018. Afirmó que al momento de la presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna.

 

27.            Así las cosas, el 6 de febrero de 2019, el accionante, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el propósito de que la Sala avoque conocimiento de la solicitud de sometimiento ante la mentada Jurisdicción, así como de la concesión del beneficio de libertad condicionada, anticipada y transitoria que presentó[21].

 

Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia

 

28.            El 8 de febrero de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asumió conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la apoderada del señor Aristizábal Vasco. Sin embargo, al evidenciar que carecía de poder especial para presentarla, requirió a la abogada para que, en el término de 3 días hábiles, aportara ante ese despacho poder expresamente otorgado para actuar en nombre del actor[22]. El 21 de febrero de 2019, al encontrar que la apoderada del accionante no había aportado el poder requerido, se rechazó la tutela incoada[23].

 

29.            El 27 de febrero de 2019, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió auto en el que avocó conocimiento sobre la presente tutela[24]. Indicó que el 26 de febrero del mismo año, la Secretaría Judicial de esa Sección allegó informe en el cual indicaba que el poder para actuar fue remitido por la apoderada del accionante[25] a través de correo electrónico del día 12 de febrero de 2019 y que el área de correspondencia no dio aviso oportuno de la recepción del documento. En virtud de lo anterior, corrió traslado del escrito de tutela al órgano accionado, con el propósito de que se pronunciara de manera expresa frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el demandante, así como las pretensiones formuladas por el.

 

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[26]

 

30.            El 28 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció sobre los presupuestos fácticos y jurídicos presentados por el accionante, así como sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que dentro del sistema de gestión documental ORFEO se evidenciaba la solicitud de sometimiento a la JEP realizada por el accionante ante la jurisdicción ordinaria y ante la Jurisdicción Especial, la cual se encontraba en la Secretaria Judicial de la SDSJ.

 

31.            La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que en consideración de la competencia legal y constitucional que le ha sido otorgada a la esta Sala, en especial, la potestad de priorización y selección de los casos ha definido ciertos criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que están congestionando la Secretaría Judicial[27]. Frente a dichos criterios, manifestó que la Secretaría Judicial ha venido cumpliendo con su aplicación, siempre en la medida de las posibilidades, ya que las peticiones primero deben ser depuradas, clasificadas y acumuladas, para luego repartirlas[28].

 

32.            Respecto de la solicitud de sometimiento voluntario y del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada por el accionante, la Sala precisó que la misma se encuentra en la Secretaría de la SDSJ, en trámite de reparto.

 

33.            Alegó no se configura violación al debido proceso ya que la solicitud elevada por el accionante se encuentra en proceso de reparto, de conformidad con los presupuestos normativos que rigen la JEP, por lo que una vez repartida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Por otra parte, manifiesta que la solicitud del accionante versa sobre la posibilidad de obtener beneficios del régimen de libertades en el marco de la Ley 1820 de 2016, por lo que está sometida al procedimiento propio de esta jurisdicción[29].

 

34.            En virtud de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud al no vislumbrarse acción u omisión que haya derivado en la afectación de derechos fundamentales del peticionario.

Decisión judicial objeto de revisión[30]

 

35.            El 12 de marzo de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz decidió negar la acción de tutela, al considerar que, si bien el accionante no cuenta con una respuesta sobre su requerimiento, ello no obedece a un actuar negligente del órgano competente, pues este ha agotado todos los esfuerzos posibles para garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso de todos aquellos que acudan a dicha dependencia. Concluyó que no se encuentra acreditado que la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de la SDSJ frente a la solicitud de acogimiento a la JEP constituya una mora judicial o dilación injustificada e imputable a la Sala demandada en tanto la demora en la resolución del asunto se debe a la existencia de problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral.

 

36.            Advirtió que no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, obtener la priorización del caso pues se estarían desconociendo los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros solicitantes que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la SDSJ.

 

37.            En relación con la actuación desplegada por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en relación con el aviso tardío de la presentación del poder concedido a la representante judicial del peticionario, el a quo requirió al jefe de dicha Secretaría para que se adopten las medidas correspondientes con el fin de que no se vuelva a incurrir en conductas omisivas, como la presente.

 

Decreto de pruebas en sede de revisión

 

38.            Una vez seleccionados para revisión los fallos de tutela T-7.694.358 y T-7.694.360 y efectuada su acumulación mediante auto del 26 de noviembre de 2019 por parte de la Sala de Selección Número Once[31], se decretó la práctica de pruebas a través del auto 145 del 22 de abril de 2020[32]. En síntesis, se solicitó a la autoridad demandada aportar información sobre el estado actual de los procesos que cursan ante ella y que originan las presentes acciones, e informar sobre las solicitudes de sometimiento ante la JEP y de concesión del beneficio de libertad que le han sido presentadas hasta la fecha del informe, los tiempos estimados de respuesta y el plan para dar respuesta a dichas solicitudes.

 

39.            En relación con la petición del señor Víctor Alfonso Santos Ospina, por medio de correo del 17 de septiembre del año en curso, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho sustanciador la Resolución N° 003649 proferida por la Sub Sala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 17 de julio de 2019[33]. En ella, se asumió la competencia del caso y se resolvió (i)  agrupar las investigaciones en contra del accionante  identificadas con número de radicado 4867 que adelanta la Fiscalía 49 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el proceso 2011-0461, adelantado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, en el que ya le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; (ii) se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente respecto de la restricción impuesta en el proceso identificado con NI 4867 al cumplirse la totalidad de los requisitos exigidos, comisionando a la autoridad respectiva para que libre boleta de libertad respecto del mencionado proceso; y (iii) se ordenó la suscripción del acta de compromiso en la que deberá reafirmar las obligaciones previamente adquiridas.

 

40.            Respecto de la petición del señor Román Aristizábal Vasco, el 21 de septiembre de 2020, le fue allegado al Despacho Sustanciador oficio de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[34] por medio del cual se dio respuesta al auto 145 del 22 de abril de 2020. En él se indicó que el 28 de agosto de 2019 se asumió el conocimiento de la solicitud presentada mediante la Resolución N° 004476 proferida por la SDSJ, en la cual se adoptaron las siguientes medidas, entre otras: (i) comisionar a la UIA para que, en el término de 20 días, adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, así como remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal en contra del señor Aristizábal Vasco; (ii) solicitar al peticionario que expresara de manera escrita, en el término de 10 días, el compromiso concreto, programado y claro, teniendo en cuenta las preguntas formuladas en la resolución; y (iii) comunicar al delegado del Ministerio Público para que se pronunciara respecto de la petición del aquí accionante, dentro del término de 10 días[35]. En virtud de lo allí dispuesto, el aquí accionante presentó el 31 de octubre de 2019, a través de su apoderada, un documento denominado “programa para la dignificación de las víctimas”, como muestra del compromiso claro, concreto y programado[36].

 

41.            También se informó que el 9 de junio de 2020, conforme a la movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción, en razón a la acumulación de trabajo, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas efectuó el reparto del asunto al magistrado Camilo Andrés Aldana, encargado de la continuación del procedimiento consagrado en la Ley 1922 de 2018.

 

42.            Igualmente, se indicó que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó, el 3 de julio de 2020, un informe parcial complementario al aportado el 5 de noviembre de 2019, conforme a lo requerido en la Resolución N° 004476, afirmando que queda pendiente por realizar las inspecciones judiciales a los procesos en la ciudad de Manizales, para lo cual se requiere ampliar el término de la comisión, dado el cierre de los despachos judiciales a causa de la pandemia. Ampliación que fue concedida el día 6 de agosto de 2020, mediante Resolución N° 002941, otorgando un término de 15 contados a partir del levantamiento de la suspensión de términos conforme a lo previsto en el AOG No 014 de 2020 y sus prórrogas[37] para la realización de la diligencia.

 

43.            Conforme a lo establecido en la etapa de dialogo e interacción[38], el 26 de agosto de 2020 mediante Resolución N° 3236, el Despacho Sustanciador corrió traslado de la solicitud de sometimiento, así como del plan presentado por el accionante al Ministerio Público, para que se pronuncie sobre el compromiso concreto, programado y claro suscrito por el accionante, de considerarlo necesario. El día 3 de septiembre de 2020, mediante oficios SDSJ-16619-2020, SDSJ- 1620-2020, SDSJ-1621-2020, vía correo electrónico, se comunicó de la Resolución N° 3236 del 28 de agosto de 2020[39] a la abogada Angie Cristina Ríos Castaño, al señor Román Aristizábal Vasco y a la delegada del Ministerio Público, y se dio el traslado del compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante.

 

44.            Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, la Sala de Definición remitió al despacho del magistrado sustanciador una nueva respuesta al auto 145 del 22 de abril de 2020[40], indicando el estado actual de los procesos consultados, a la cual anexó las resoluciones 3694 del 19 de julio y 4476 del 28 de agosto, de 2019, y las 2941 y 3236 del 6 y 26 de agosto de 2020, respectivamente.

 

45.            Sobre el caso del señor Víctor Santos Ospina, afirmó que mediante la Resolución 3649 del 17 de julio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ concedió al accionante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En virtud de lo anterior, se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que procediera a librar boleta de libertad a favor del compareciente. El 19 de julio de 2019, la Secretaría Judicial informó que la autoridad judicial ordinaria no había podido dar cumplimiento a la comisión mencionada al encontrarse el señor Santos Ospina recluido en el Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Abrego”, en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, mediante la Resolución 3694 de 2019, se volvió a solicitar al Tribunal Superior de Medellín para que procediera a librar la correspondiente boleta de libertad con destino al mencionado Batallón o cualquier lugar donde se encuentre detenido el solicitante.

 

46.            Respecto del caso del señor Román Aristizábal Vasco, se reiteró lo informado en comunicación remitida el 21 de septiembre de 2020, en la que se indicó que la SDSJ ya asumió el conocimiento del caso, se comisionó a la UIA para la práctica de pruebas y se solicitó al compareciente que presentara el compromiso claro, concreto y programado como muestra de su voluntad de reparar a las víctimas. Dicho escrito fue presentado por el peticionario y posteriormente trasladado al Ministerio Público, mediante la Resolución 3236 del 26 de agosto de 2020.

 

47.            Sobre el tercer punto cuestionado en el auto 145 de 2020, la SDSJ estableció que estaba en proceso de recabar la información necesaria para dar respuesta, la cual suponía un alto trabajo de depuración, contrastación y análisis de datos complejos.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

48.            La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, especialmente el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme lo previsto en la Sentencia C-674 de 2017.

 

Problemas jurídicos y plan de decisión

 

49.            Corresponde a la Sala Plena determinar si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Román Aristizábal Vasco y Víctor Alfonso Santos, así como el derecho de petición de este último, ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por ellos ante la JEP a efectos de que asuma el conocimiento de sus casos y se les conceda el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

 

50.            La respuesta a tales problemas partirá del supuesto de que las solicitudes presentadas por los accionantes constituyen ejercicio del derecho de acceso a la administración y no del derecho de petición. Lo anterior en cuanto tienen como objetivo obtener una decisión dentro de procesos que adelanta la JEP en ejercicio de su función jurisdiccional. Como ha precisado la jurisprudencia constitucional, cuando una persona promueve una solicitud de contenido judicial y la misma no es resuelta dentro de los términos previstos en los respectivos códigos de procedimiento, la autoridad judicial no vulnera el derecho fundamental de petición sino el debido proceso. 

 

51.            Dentro de dicho marco, se advierte que en el caso del señor Víctor Alfonso Santos Ospina se configura la carencia actual por hecho superado. En relación con la acción presentada por el señor Román Aristizábal Vasco, se confirmará la decisión de instancia en cuanto negó el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se presentó vulneración a los mencionados derechos fundamentales. 

 

52.            A efectos de motivar tales decisiones, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) recordará las reglas aplicables al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, (iii) evaluará la procedencia de la acción de tutela en los casos sub examine, y (iv) resolverá los casos concretos. 

 

Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[41]

 

53.            La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas[42].

 

54.            Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

 

55.            Al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión[43] pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido[44].

 

56.            No obstante, esta Corporación ha afirmado que, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares[45].

 

La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso

 

57.            La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el artículo 86 como el mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.

 

58.            La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso[46].

 

59.            En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos[47], etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia[48].

 

60.            Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].

 

61.            Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales[51], más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso[52].

 

62.            Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017. En un primer momento, en la decisión T-431 de 1992, esta Corporación negó el amparo solicitado por vencimiento de términos, sin consideración concreta.

 

63.            En la decisión T-190 de 1995, se consagró que la obligatoriedad de los términos judiciales admitía excepciones en los casos en los que se comprobara “el carácter justiciado de la mora”, pero que estas debían ser restrictivas y obedecer a situaciones probada y objetivamente insuperablesy debidamente reguladas por el legislador[53]. Siguiendo dicha línea, en el fallo T-030 de 2005, la Corte reiteró que la inobservancia de los términos por parte de los funcionarios judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, y que el vencimiento de términos legales per se no implica la lesión de derecho fundamentales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. Se precisó además que el reproche ante la omisión en la actuación judicial debe partir de un origen injustificado, es decir, que se deba a la falta de diligencia por parte del funcionario judicial en la ejecución de sus obligaciones. Se enfatizó en que el análisis para concluir “si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de medidas tendientes a superar situaciones de congestión”[54].

 

64.            Ya en la sentencia T-803 de 2012 se definió la mora judicial[55] y se reiteró que es necesario valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento para definir si se configura la lesión de derechos fundamentales. Para ello, se consagraron los siguientes criterios: (i) el incumplimiento de los términos judiciales; (ii) el desbordamiento del plazo razonable, siendo necesario valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento;  (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora; y (iv) el funcionario incumplidor debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

65.            Se concluyó entonces que la mora se entiende justificada cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”.

 

66.            En la providencia T-230 de 2013 se reiteraron las consideraciones previamente expuestas, precisando que en casos de mora judicial la acción de tutela es procedente cuando (i) se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y (ii) se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno es excepcional[56].

 

67.            En igual sentido, en la decisión T-441 de 2015, esta Corporación reiteró que, si bien la dilación injustificada o indebida en el cumplimiento de los términos procesales puede considerarse violatoria de derechos fundamentales, esto no significa, automáticamente, que se pueda alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo, salvo las excepciones consagradas legalmente[57].

 

68.            La Sala Plena, en la sentencia SU-394 de 2016, reiteró el anterior precedente, afirmando que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. Respecto de la dilación injustificada, se indicó que el juez de tutela debe estudiar si la demora u omisión atiende a razones constitucionalmente validas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deberá entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.

 

69.            En esa oportunidad, la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se ha desarrollado un test para determinar cuando una autoridad judicial ha desconocido las garantías judiciales al omitir resolver en un plazo razonable un proceso puesto a su consideración: “i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas”[58].

 

70.            Las reglas previamente expuestas fueron reiteradas posteriormente en el fallo T-186 de 2017, en el que se indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que es necesario que se verifique si se incurre en un desconocimiento del plazo razonable y la inexistencia de un motivo que lo justifique.

 

71.            Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

i.              Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

ii.              En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

iii.              Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

 

72.            En tanto la mora judicial se determina, en parte, a partir del incumplimiento de los términos judiciales, es necesarios especificar el marco jurídico aplicable al proceso de que se trate. En el presente caso dicho marco es, en primer lugar, la Ley 1820 de 2016, en la que se regulan, dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, incluidos aquellos aplicables a los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

 

73.            Igualmente forman parte de dicho marco la Ley Estatutaria 1957 de 2018 y la Ley 1922 de 2018, a través de la cual se reglamentaron los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha normatividad se precisaron los términos para la adopción de resoluciones y providencias que resuelven las solicitudes sometidas al conocimiento de las diferentes instancias de dicha autoridad judicial.

 

74.            En el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 se establece el procedimiento común que ha de surtir la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En él se consigna que, recibida la solicitud, la Sala cuenta con 5 días para proferir la resolución en la que se asume conocimiento del caso. En dicha resolución se deberá (i) ordenar comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público; y, (ii) en caso de considerarlo necesario, se decretará la apertura a pruebas por un término de 20 días. Una vez asumido el conocimiento, la SDSJ deberá verificar si la persona compareciente se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad y deberá resolver sobre la concesión de beneficios, así como sobre las condiciones de su supervisión.

 

75.            Transcurridos 10 días a partir de la comunicación de la decisión que asume el conocimiento de la causa, la SDSJ emitirá una nueva resolución en la que resolverá sobre la competencia de la JEP y de la sala a la cual corresponde el estudio del sometimiento, así como sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En dicha resolución, la Sala podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP.

 

76.            En particular, frente a los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se establece que la Jurisdicción contará con un término de 45 días hábiles para resolver sobre la manifestación de sometimiento voluntario, contados a partir de la fecha de su presentación. Tiempo durante el cual siguen vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala deberá proferir la resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, aplicando lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP. En caso de determinar que no es competente para conocer del asunto, se deberá devolver el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, lo deberá declarar expresamente y adelantará el procedimiento previsto en Ley 1922 de 2018.

 

77.            En la jurisprudencia de la Sección de Apelación, órgano de cierre de la JEP, se han diferenciado las actuaciones procesales consistentes en avocar conocimiento del asunto y conceder beneficios, en los siguientes términos:

 

“14.3. Avocar conocimiento sobre un asunto específico hace parte de una primera etapa procesal, distinta al posterior y eventual estudio de fondo, en donde se precisa el alcance de los derechos de la persona procesada. Ambos momentos deben mantenerse claramente diferenciados, independientemente de que sean resueltos en una misma providencia por razones de economía procesal. Su distinción es necesaria para salvaguardar el debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa. Las dos etapas tienen un objeto distinto y, por lo tanto, envuelven debates diferentes que necesariamente comportan exigencias diversas a la persona procesada”[59].

 

78.            Así, aunque son resueltos en una misma providencia, la definición de competencia y el otorgamiento de beneficios suponen análisis diferentes. Por una parte, el estudio de la competencia es definido como aquel momento procesal en el que se deberá verificar el cumplimiento de requisitos de admisión. Mientras que la concesión de tratamientos penales especiales implica un análisis riguroso de la información allegada por el interesado, la trasladada por la jurisdicción ordinaria, o del material probatorio recolectado directamente por la JEP.

 

79.            Cabe advertir que el sometimiento de los AENIFPU es integral, irrestricto e irreversible, de conformidad con el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, como lo ha reconocido la Sección de Apelación de la JEP[60]. Conforme a lo anterior, se ha determinado que el compareciente debe, como requisito de sometimiento, expresar un compromiso claro, concreto y programado, como muestra de la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como la reparación de las víctimas en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como la jurisprudencia proferida por esta Corte. Dicho compromiso hace parte del régimen de condicionalidad, cuya exigibilidad empieza desde el momento de su admisión para quienes gozan del régimen especial del sometimiento voluntario, como lo son los AENIFPU.

 

80.            En relación con el cumplimiento de los términos judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas “tiene una amplia competencia para determinar el orden de prelación en la que pueden ser fallados los casos, ello con el objetivo de focalizar su esfuerzo en los casos que, conforme al régimen aplicable, aporten en mayor medida al avance del proceso de esclarecimiento de hechos, conocimiento de la verdad, y garantía de los derechos de las víctimas”[61]. Lo anterior de conformidad con el artículo 28, numeral 7, de la Ley 1820 de 2016 y lo consagrado en la sentencia C-007 de 2018, según los cuales la Sala debe contemplar los instrumentos que implementen las formas de concentración y focalización de esfuerzos, velando por la satisfacción de los principios aplicables, en especial aquellos relacionado con el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario, así como de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.

 

81.            Al respecto es importante tener en cuenta la información aportada por la JEP al proceso de revisión que concluyó con la sentencia SU-333 de 2020, en la que se puso de presente que actualmente existe una sobrecarga de trabajo en la Secretaría Judicial así como en los despachos sustanciadores de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pero que la misma ha adoptado diferentes medidas para atenderla, tales como el “plan estratégico para afrontar la congestión de peticiones pendientes de reparto en Secretaría Judicial de la Sala”, a partir del cual se depuraron, clasificaron y acumularon más de 2.989 solicitudes y 273 expedientes físicos, y se asignaron 9 funcionarios para el reparto de más de 300 solicitudes. También se focalizaron esfuerzos en atender peticiones de libertad o traslado a unidad militar de agentes del Estado, incluidos en los listados del Ministerio de Defensa Nacional, el cual participó en las mesas técnicas de trabajo con la SDSJ.

 

82.            Adicionalmente, se informó que en 2018 se repartieron a los despachos sustanciadores 1573 asuntos, y en lo corrido del año 2019, la cifra alcanzó 2158 peticiones, para un total de 3731 expedientes repartidos. De estos procesos, en el año 2018, se profirieron 356 resoluciones dando respuesta a las solicitudes de los comparecientes, y 530 en lo corrido del año 2019. Conforme a lo anterior, la SDSJ ha proferido 886 providencias en las que se han resuelto solicitudes de comparecientes y 39 en las que se rechazaron de plano las peticiones elevadas.

 

83.            En virtud de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación encontró que “las medidas que buscan enfrentar la situación de congestión son pasos en la dirección correcta, pues ha aumentado el número de peticiones efectivamente repartidas entre los magistrados de la Sala”[62], pasando de 1573 asuntos repartidos en 2018 a 2158 en 2019.

 

84.            Así, con corte a 30 de septiembre de 2020, han sido repartido a los despachos de la Sala un total de 4492 solicitudes de sometimiento y 1492 solicitudes de libertad[63], lo que evidencia la sobrecarga de trabajo derivado del alto número de requerimientos por partes de las personas que pretenden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

85.            Dicho contexto de congestión judicial ha sido reconocido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la jurisdicción, la cual, a través de diferentes decisiones, ha considerado pertinente fijar reglas jurisprudenciales para agilizar la toma de decisiones. Entre ellas, (i) se determinó la posibilidad de dictar resoluciones por un único magistrado cuando se trate de peticiones abiertamente infundadas y ajenas a la competencia de la JEP;  (ii) la necesidad de fallar a través de sub salas y subsecciones, para duplicar las autoridades judiciales competentes; y (iii) una comprensión del derecho transicional aplicable en la Jurisdicción, como un régimen procesal flexible que no debe identificarse con las reglas propias del derecho procesal penal ordinario[64].

 

86.            Respecto del término para resolver las peticiones ha indicado la Sección de Apelación que:

 

“las solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma célere y expedita, por lo que otro plazo de seis meses o superior para adoptar una decisión, contado desde que se realizó la asignación, podría presumirse prima facie como irrazonable. Sin embargo, la tardanza puede justificarse en razón de circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, la necesidad de obtener elementos de análisis cuyo recaudo puede tardar, según las peculiaridades de cada proceso, varios días o incluso meses, o por la naturaleza del trámite o momento institucional de la Jurisdicción”[65]

 

Procedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

Legitimación por activa

 

87.            El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso o a través de los personeros municipales o el Defensor del Pueblo.

 

88.            En el presente caso, la Sala encuentra que los dos casos cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa. En el caso del expediente T-7.694.358, la Sala encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por Víctor Alonso Santos Ospina, en nombre propio, y en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En relación con el expediente T-7.694.360, se encuentra que la solicitud de tutela fue presentada por el señor Román Aristizábal Vasco, a través de su apoderada judicial, a quien se le solicitó presentar poder expresamente otorgado para actuar en nombre del accionante, el cual fue remitido a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz de la JEP el 12 de febrero de 2019[66].

 

Legitimación en la causa por pasiva

 

89.            Frente a la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procederá contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público. De igual manera, el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

 

90.            En el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de dos tutelas presentadas contra una de las salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 

 

Subsidiariedad

 

91.            El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

 

92.            En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales. En ella se estableció que los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal[67].  

 

93.            En el presente caso, respecto del primer elemento, se evidencia que los accionantes han demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa. El señor Víctor Alfonso Santos Ospina presentó el 4 de junio de 2019 escrito solicitando un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, para ejercer posteriormente, ante la ausencia de respuesta, la acción de tutela. Por su parte, el señor Román Aristizábal Vasco presentó su sometimiento a la JEP y la solicitud del beneficio LTCA el 19 de octubre de 2018, por medios electrónicos, y de manera física el 8 de noviembre del mismo año. Al no recibir respuesta alguna, presentó la solicitud de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

94.            Respecto del segundo elemento enunciado en la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala Plena que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud de sometimiento y de libertad que interpusieron ante la JEP. El artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones por parte de cualquiera de los órganos de la JEP. Por otra parte, en el presente caso, de conformidad con lo relatado por la Jurisdicción Especial en la contestación de la acción impetrada, la demora que presenta la SDSJ y en las demás Salas de la JEP, se debe a la congestión judicial, producto de la cantidad de solicitudes que ha recibido esta jurisdicción desde que inicio sus actuaciones. Por consiguiente, exigirle a los accionantes que agoten otros medios de defensa judicial, para dar solución a la mora judicial en la que se encuentra la JEP, únicamente agudizaría la tardanza en la administración de justicia.

 

95.            Si bien se evidencia en sede de revisión que sobre el primer caso ya existe un pronunciamiento de fondo, y sobre el segundo la JEP ya asumió conocimiento del caso, al momento de la presentación de las solicitudes de tutela la autoridad accionada no se había pronunciado sobre las peticiones invocadas, por lo que la acción de tutela era el mecanismo idóneo ante la presunta vulneración de los derechos de los accionantes.

 

Inmediatez

 

96.            En lo que respecta el requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción debe ser ejercida por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. “La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”.

 

97.            En el presente caso, la Sala observa que las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de inmediatez, pues estas fueron presentadas dentro de un tiempo razonable. En el caso del expediente T-7.694.358, la Sala encuentra que el 4 de junio de 2019 el accionante solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz un pronunciamiento en relación con la solicitud de libertad que la Fiscalía 49 DECVDH había remitido previamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la cual igualmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había exhortado a la SDSJ para que emitiera una decisión de fondo. Sin embargo, al no recibir respuesta por parte de dicha jurisdicción, el 19 de junio de 2019 el peticionario decidió presentar solicitud de tutela ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

 

98.            Igualmente, en el caso del expediente T-7.694.360, la Sala Plena encuentra que el señor Román Aristizábal Vasco remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitud de sometimiento voluntario por medio electrónico el 19 de octubre y de manera física el 8 de noviembre de 2018, y que el 6 de febrero de 2019, al no recibir ninguna respuesta por parte de esta jurisdicción, decidió ejercer la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, es decir, transcurridos menos de 3 meses después de la última actuación.

 

Caso concreto

 

Expediente T-7.694.358

 

99.            Como se determinó en el acápite del plan de trabajo, en el caso bajo análisis se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud presentada por el señor Víctor Alfonso Santos Ospina.

 

100.       En efecto, conforme a lo expuesto en los antecedentes del caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 003649 del 17 de julio de 2019, es decir 9 meses después de la primera solicitud presentada por el señor Víctor Alfonso Santos Ospina, la resolvió en el sentido de asumir el conocimiento del caso y conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, dentro del expediente 4867, conforme a las disposiciones consagradas en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018.

 

101.       La Resolución proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resuelve de fondo lo pretendido por el accionante, en tanto (i) se determinó que el caso era de competencia de la Jurisdicción conforme al cumplimiento de los elementos consagrados en la normativa aplicable así como de la jurisprudencia de la JEP; (ii) se establecieron las obligaciones a cargo del compareciente y de las demás autoridades de la JEP respecto de la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas; y, (iii) se concluyó, luego del análisis de los elementos del expediente y de la normativa aplicable al caso, que era procedente conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

 

102.       En virtud de lo anterior, y conforme a las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que la situación que originó la acción de tutela desapareció y con ello la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

103.       Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida por la Sub Sección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz del 5 de julio de 2019, y en su lugar declarará la improcedencia por carencia actual de objeto dentro del expediente T-7.694.358.

 

Expediente T-7. 694.360

 

104.       En el caso bajo estudio, la Sala Plena no encuentra configurada la vulneración o amenaza de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Román Aristizábal Vasco en virtud de la supuesta actuación omisiva de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

 

105.       Como se estableció en los antecedentes de esta decisión y de las pruebas recaudadas en sede de revisión, la SDSJ asumió el conocimiento de la causa mediante la Resolución N° 004476. En ella se dispuso, entre otras decisiones, (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para adelantar labores de ubicación de las víctimas en los casos relacionados por el accionante y remitir un informe de las investigaciones y procesos penales vigentes en contra de él; y (ii) se solicitó al compareciente expresar el compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. En virtud de lo anterior, el accionante presentó el 31 de octubre de 2019 el “programa para la dignificación de las víctimas”, como muestra del compromiso claro, concreto y programado.

 

106.       El 9 de junio de 2020, en virtud de la movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de la JEP, le fue remitido el expediente al actual despacho sustanciador para continuar con el proceso conforme a lo estipulado en la Ley 1922 de 2018. Dicho Despacho, el 3 de julio de 2020, recibió informe parcial presentado por la UIA, en el que se solicitó la ampliación del término de comisión dado el cierre de despachos judiciales a causa de la pandemia. Dicha ampliación fue otorgada mediante la Resolución N° 002941, en la que se resolvió conceder 15 días contados a partir del levantamiento de términos.

 

107.       Finalmente, el 26 de agosto de 2020, con el fin de construir de manera dialógica y mancomunada el compromiso concreto, programado y claro, se corrió traslado de la solicitud y del plan presentado por el accionante al Ministerio Público, con el fin de que este se pronuncie en caso de considerarlo necesario. Como consecuencia de ello, la Sala no ha proferido aún una decisión de fondo.

 

108.       En relación con el término judicial aplicable en el trámite de las solicitudes de los terceros y agentes del estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, como se estableció en la consideraciones anteriores, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 establece que la SDSJ contará con un término de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para avocar conocimiento, definir si la solicitud es de su competencia y determinar la concesión de beneficios aplicables, para lo cual se deberá poner en conocimiento de las víctimas y del Ministerio Público, el compromiso claro, concreto y programado, así como decretar pruebas por un término de 20 días, en caso de considerarlo necesario.

 

109.       En el caso concreto se evidencia que la solicitud del accionante fue radicada el día 8 de noviembre de 2018 y repartida al despacho sustanciador el 14 de agosto de 2019, habiendo transcurrido más de 9 meses entre la solicitud y el respectivo reparto. La Corte Constitucional ha advertido que si bien el reparto de un asunto debe realizarse de forma inmediata, en algunos casos esa celeridad en el reparto traslada la congestión a los despachos, por lo que ha reconocido que son las Salas de la JEP las que, con fundamento en sus facultades constitucionales de priorización y selección, con miras a focalizar y racionalizar los esfuerzos, deben preferir las interpretaciones flexibles en las que prime la adopción pronta de las determinaciones que están pendientes[68]. En virtud de lo anterior, el 20 de junio de 2018, la SDSJ definió criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que estaban congestionadas en la Secretaría Judicial[69]. Sobre la solicitud del accionante, se advirtió que esta requería de un trámite que suponía el registro, sistematización, clasificación y asignación del asunto[70].

 

110.       Se evidencia que la SDSJ asumió conocimiento dentro de los 45 días hábiles previstos para ello, haciendo el traslado al Ministerio Público y a las víctimas del compromiso presentado por el compareciente, y remitiendo a la UIA para la práctica de pruebas. Sin embargo, a pesar de haber asumido el conocimiento de la causa penal el 28 de agosto de 2019, no se ha resuelto la solicitud de concesión del tratamiento penal especial aplicable al solicitante dentro del término legal previsto para ello, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Se procede entonces a determinar, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, si se está ante una situación de dilación justificada o no.

 

111.       De conformidad con lo previamente expuesto, se  evidencia que si bien no se ha dado cabal cumplimiento al término consagrado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto se debe a (i) la situación de congestión judicial en la Secretaría Judicial de la Sala, así como a (ii) la sobrecarga de trabajo a la que están sometidos los despachos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, además de la (iii) complejidad que supone asumir la competencia de un caso y la concesión de beneficios en el mismo. Es evidente que la Sala accionada no actuó de manera caprichosa, sino diligente e implementado estrategias idóneas dirigidas a resolver la situación de congestión. En efecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, haciendo uso de sus facultades legales y constitucionales, definió lineamientos para el reparto de las solicitudes a efectos de asumir el conocimiento conforme al orden establecido.

 

112.       Adicionalmente, es claro para la Sala Plena que el estudio de la solicitud presentada por el accionante reviste de especial dificultad pues requiere verificar si se satisfacen los elementos de la competencia de la JEP, así como el cumplimiento de los requisitos para conceder los tratamientos penales especiales propios de la Jurisdicción. De manera que la SDSJ se ha visto en la necesidad de ordenar la práctica de diligencias judiciales, sin desatender las labores tendientes a materializar el compromiso concreto, programado y claro, con el fin de responder la solicitud del accionante, al tiempo que se garantizan los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. Sin embargo, por causas fuera de su control, como el cierre de despachos judiciales a causa de la pandemia del COVID-19, entre otras, no ha sido posible obtener la totalidad de las pruebas, lo que evidencia que la demora en resolver la petición no es irrazonable, en los términos de la jurisprudencia de la Sección de Apelación.

 

113.       Sumado a lo anterior, con el fin de garantizar lo dispuesto en la ley 1922 de 2018, así como lo dictado en la jurisprudencia de la Sala de Apelación, órgano de cierre dentro de la JEP, la SDSJ ha trasladado al Ministerio Público tanto la solicitud de sometimiento como el compromiso claro, concreto y programado del solicitante, estando el asunto a la espera de su pronunciamiento. 

 

114.       Como fue expuesto por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la respuesta dada al auto 145 del año en curso, el tiempo para dar respuesta a las solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios supone multiplicidad de elementos que hacen que el proceso sea complejo:

 

“la prontitud con la cual pueda darse una respuesta de fondo a una solicitud presentada por un compareciente voluntario, constituye un proceso complejo en el que incide principalmente: i) la prontitud en el reparto de las solicitudes de sometimiento; ii) la rapidez para asumir conocimiento y dar impulso a un asunto por cada despacho; iii) la conducta desplegada por los sujetos procesales iv) la idoneidad y calidad del compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente; v) los ajustes a dicho programa que la Sala o los despachos ordenen que es necesario realizar; vi) las observaciones que presenten las víctimas y/o el Ministerio Público frente al mismo en el marco del proceso dialógico y vii) el cumplimiento de los compromisos por parte de los comparecientes en cada fase del proceso”[71].

 

115.       Por lo anterior, concluye la Sala Plena que la tardanza en la decisión sobre la solicitud del beneficio no es imputable a los funcionarios judiciales de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pues han cumplido las funciones y el procedimiento consagrado en las normas constitucionales y legales. Cabe especificar lo consagrado en la sentencia SU-333 de 2020[72] respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz:

 

“(...) la especial situación que atravesó la JEP al iniciar sus labores, el desconocimiento de los términos legales no es producto de la impericia o capricho, sino de un hecho verificable a partir de indicadores como, la importante cantidad de peticiones que llegaron a la Jurisdicción en un lapso muy corto de tiempo, cuando no contaba con los funcionarios necesarios para atender los requerimientos, y en relación con un aspecto que resultaba novedoso como es, la puesta en marcha de un sistema de justicia transicional, prospectivo, restaurativo, [dialógico], y transformador, fundado en el respeto de los derechos de las víctimas, todo ello dentro de un modelo procesal que no tiene equivalente en la jurisdicción ordinaria. El componente de justicia del Acuerdo Final del Conflicto Armado creó una nueva forma de administrar justicia que no se identifica perfectamente con las lógicas del proceso penal ordinario. Esta suma de factores objetivos y corroborables lleva a la Corte a concluir, como se verá a continuación, que la demora en la respuesta de las peticiones no se debe al capricho o arbitrariedad judicial”.

 

116.       Atendiendo al estándar interamericano de derechos humanos, incorporado al ordenamiento colombiano a través del bloque de constitucionalidad, en lo que respecta a las actuaciones del accionante, este ha sido diligente y ha impulsado el avance de sus peticiones, no solo reiterándolas sino presentando el compromiso concreto, programado y claro, para la reparación de las víctimas.

 

117.       Igualmente, se considera que la respuesta a la solicitud del accionante se encuentra dentro del margen del plazo razonable, y que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha tenido un actuar propositivo, incluso ha trabajado en la identificación de las causas de su congestión y sobrecarga y, así mismo, ha implementado medidas para superar la mora judicial[73].

 

118.       La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en efecto, ha realizado acciones conducentes a determinar la viabilidad de la concesión del beneficio solicitado por señor Román Aristizábal Vasco, a pesar de lo cual no la ha resuelto definitivamente. Por lo anterior, resulta indispensable que el Órgano de Gobierno de la JEP continúe realizando la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión que ha adoptado, como se dispuso en la Sentencia SU-333 de 2020.

 

119.       Finalmente, conviene reiterar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para alterar el orden de los turnos, toda vez que este responde “a un criterio que es compatible con la Constitución, ‘porque garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la Administración de Justicia, al paso que contribuye a racionalizar la prestación del servicio de administrar justicia’”[74]. El juez constitucional podrá, de manera excepcional, modificar los turnos asignados cuando (i) se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, (ii) la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, y (iii) se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-[75].

 

120.       En el caso bajo análisis, es claro que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud de sus potestades constitucionales y legales consagradas en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo y el artículo 28, inciso 7, de la Ley 1820 de 2016, está facultada para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como para adoptar criterios de selección y descongestión, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de todos aquellos que pretenden someterse a la JEP así como de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas.

 

121.       Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por la Sub Sección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz del día 12 de marzo de 2019, por medio de la cual se negó el amparo invocado.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida en única instancia, por la Sub Sección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que NEGÓ el amparo a los derechos de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Víctor Alfonso Santos Ospina dentro del expediente T-7.694.358. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2019, proferida en única instancia, por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que NEGÓ el amparo del derecho al debido proceso y a la administración de justicia solicitado por Román Aristizábal Vasco dentro del expediente T-7.694.360.

 

TERCERO. EXHORTAR al Órgano de Gobierno de la JEP para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados.

 

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 1-4.

[2] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 68.

[3] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, f. 26.

[4] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 1-4.

[5] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 6 al 8.

[6] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 20 al 23.

[7] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 20-23.

[8] Ley 1820 de 2016.

[9] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls 69-70.

[10] A saber: el radicado 4867 adelantado por la Fiscalía 49 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el proceso 2011-00461 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta.

[11] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 71- 72.

[12] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fl. 73.

[13] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 77-80.

[14] Informó que: (i) al 14 de junio de 2019, hay un total de 2957 solicitudes y/o peticiones pendientes de reparto y de trámite, las cuales no fueron incluidas en el proceso de descongestión y clasificación; (ii) desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 14 de junio de 2019, ha repartido un total de 3708 asuntos; (iii) en este mismo periodo, ha recibido un total de 1286 solicitudes de aplicación de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, las cuales fueron objeto de reparto; (iv) al 31 de diciembre de 2018, la SDSJ profirió 2768 resoluciones, y en lo que iba de corrido del año 2019, 3105 resoluciones; (v) a la fecha de presentación del escrito, quedaban 273 solicitudes pendientes de reparto. 

[15] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 90-114.

[16] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fl. 115.

[17] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fl. 116.

[18] Expediente T-7.694.358. Cuad. 1, fls. 125-133.

[19] Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 048 del 6 de marzo de 2019.

[20] Folio 7 del cuaderno II. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales precisó que dentro del proceso 17001-60-00-060-2011-01412 (NI4423), el condenado suscribió la respectiva acta de compromiso para el cumplimiento del beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad. Por otra parte dentro del acumulado 17001-60-00-060-2007-01797 y 1701-60-00-060-2006-00583, el procesado fue condenado con una pena privativa de la libertad de 95 meses. De igual manera, el Juzgado informó que emitió requerimiento judicial ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, para que una vez cesaran los motivos de la detención del señor Aristizábal Vasco dentro del proceso No. 17001-60-00-060-2006-00583 (NI. 9763), el procesado fuera dejado a disposición del proceso No. 17001-60-00-060-2011-01412 (NI. 4423), para terminar de descontar la pena de 130 meses impuesta dentro del proceso.

[21] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 2-4. 

[22] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 69-70.

[23] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 77-78.

[24] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 87-88.

[25] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 84-85.

[26] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 97-103.

[27] La Sala precisa que el 20 de junio de 2018, en sesión ordinaria, la Sala sentó ciertos lineamientos para el reparto de los casos y para dar solución a la congestión actual que presenta la Secretaría Judicial.

[28] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fl. 101. La Sala manifiesta que aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que le permita a Sala recibir, clasificar, asignar y repartir las solicitudes. De igual manera, afirman que se encuentran en proceso de descongestión y que espera ponerse al día con la atención de dichas peticiones, que en algunas ocasiones son inherentes al trámite judicial, en un tiempo razonable,

[29] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fl. 98.

[30] Expediente T-7.694.360, Cuad. 1, fls. 106-112.

[31] Expediente T-7.694.358. Cuad. 2, fls. 2-18.

[32] Expediente T-7.694.358. Cuand. 2, fls. 36-38.

[33] Expediente T-7.694.358. Cuad 2, fls. 21-35.

[34] Expediente T-7.694.360. Cuad. 2 fls. 46-50.

[35] Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fls. 21-23.

[36] Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fl. 33.

[37] Mediante el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, el Órgano de Gobierno ordenó el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020 y derogar las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 2020 (modificado por los Acuerdos AOG No. 026 y 029 de 2020).

[38] Etapa en la cual en la que se logren acercamientos entre las víctimas y el señor agente del Ministerio Público, para la construcción dialógica y mancomunada del compromiso concreto, programado y claro, siempre bajo la evaluación exhaustiva y constante de la Sala de Definición de Situaciones (Respuesta SDSJ. Fl. 35)

[39] Expediente T-7.694.360. Cuad 2, fl. 35.

[40] Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fls. 51-74.

[41] Capítulo tomado textualmente de la sentencia T-074 de 2019, “Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia”. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[42] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.

[43] Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016.

[44] Ver sentencia T-529 de 2015.

[45] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.

[46] Ver sentencia T-494 de 2014.

[47] Cfr. Sentencia T-186 de 2017.

[48] Sentencia T-1154 de 2004.

[49] Sentencia T-431 de 1992.

[50] Sentencia T-441 de 2015.

[51] Cfr. Sentencia T-441 de 2015.

[52] Cfr. SU-394 de 2016.

[53] Sentencia T-186 de 2017.

[54] Sentencia T-186 de 2017.

[55] Se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.  No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. La mora judicial se justifica cuando: se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.

[56] Sentencia T-186 de 2017.

[57] Cfr. T-441 de 2015

[58] Sentencia SU-394 de 2016.

[59] Auto TP-SA 19 de 2018. Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, p. 88.

[60] Ibíd. P. 33.

[61] Sentencia SU-333 de 2020.

[62] Sentencia SU-333 de 2020.

[63] Expediente T-7.694.358. Cuad. 2, fl. 75.

[64] Reglas referenciadas en la sentencia SU-333 de 2020.

[65] Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, sentencia TP-SA 075 de 2019.

[66] Expediente T-7. 694.360, Cua. 1, fl. 85.

[67] Sentencia T-186 de 2017.

[68] Cfr. Sentencia SU-333 de 2020.

[69] Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fl. 97.

[70] Expediente T-7.694.360. Cuad. 2, fl. 101.

[71] Expediente T-7.7.694.358. Cuad. 2, fl. 76.

[72] En esta decisión también se determino que resolver las solicitudes relacionadas con la concesión de beneficios penales condicionados a la contribución a la verdad y la reparación de las víctimas dentro de un sistema de justicia transicional, fundado en principios de justicia prospectiva, transformadora, restaurativa y dialógica implica un alto nivel de complejidad, pues se trata de aplicar un modelo de justicia que conoce de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. Así, si bien la administración de justicia en todos los campos es una actividad que reviste de dificultad, la puesta en funcionamiento de la JEP implicó unos retos especiales de especial envergadura.

[73] Ha generado criterios para atender la gran cantidad de peticiones y solicitudes que están congestionadas en la Secretaría Judicial, medidas que se adoptaron en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018.

[74] Sentencia T-441 de 2015.

[75] Cfr. Sentencia T-441 de 2015.