SU454-20


Sentencia SU454/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

 

La sustitución pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa.

 

APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION VIGENTE-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente

 

FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga omnes

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946

 

La autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar un examen de constitucionalidad de la disposición concernida, artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para determinar el derecho de la peticionaria a la sustitución pensional. Esto es, a la luz de los postulados de la Constitución Política de 1991, específicamente, del artículo 42 el cual prescribe que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos; sus relaciones se basan en la igualdad de derechos, así como en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y el Estado y la sociedad están obligados a garantizar su protección integral.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por violación directa de la Constitución

 

La decisión de la accionada, de excluir a quien aduce ostentar la condición de compañera permanente de la sustitución pensional por aplicar la prevalencia de la cónyuge en el derecho a acceder al beneficio, prevista en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, configuró una violación directa de la Constitución Política. La Carta de 1991 establece expresamente que no son admisibles las distinciones fundadas en el origen del vínculo familiar y, por tanto, prevé que las determinaciones que en su vigencia mantengan estas diferenciaciones reproducen un tratamiento discriminatorio infundado e inadmisible, merecedor de reproche.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y por desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad con efecto erga omnes C-482 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en reconocimiento de sustitución pensional a compañera permanente

 

 

Referencia: Expediente T-7.678.666
 
Acción de tutela presentada por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4­.
 
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)        

                                                                       

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados, Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard Ramírez Grisales (e) y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

I.                  SENTENCIA

 

1.                En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, el 25 de junio de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4.

 

2.                El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

 

3.                En sesión del día 16 de abril de 2020, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.

 

II.               ANTECEDENTES

 

4.                La señora María Alicia Murillo Murillo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4. En su concepto, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no casar la providencia ordinaria proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca, en la que no le reconoció la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante, Sebastián Torres Montaño. Desde su óptica, el órgano de cierre realizó una interpretación de la disposición sustantiva aplicable a su caso que es contraria al sentido y alcance constitucional fijado por esta Corporación, a partir de los mandatos de igualdad y de prohibición de no discriminación por razón del origen familiar.

 

5.                Sobre tal entendimiento, estimó que se desatendió el hecho de que convivió con el pensionado durante los últimos siete años de su vida y que, durante dicho periodo, simultáneamente, mantuvo vida matrimonial con la señora Carmen Elvira Valencia de Torres, a quien efectivamente sí se le otorgó en un porcentaje determinante la prestación económica solicitada. Por tanto, invocó la intervención del juez constitucional para que (i) fallara en “equidad”,[4] (ii) dejara sin efectos la decisión cuestionada y (iii) profiriera una nueva providencia, que atendiera los parámetros de decisión fijados por esta Corte sobre la materia.

 

1. Hechos anteriores a la reclamación pensional

 

6.                El 15 de mayo de 1963, el señor Sebastián Torres Montaño empezó a trabajar con la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura -FONCOLPUERTOS.[5] Durante su vinculación laboral, en concreto, el 31 de octubre de 1985, el Área de Medicina Laboral de la empresa determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 66%, producto del diagnóstico de cáncer de colón, y, por lo tanto, era titular de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.[6] Por virtud de esta circunstancia, el 30 de noviembre siguiente, se le informó de la terminación del contrato de trabajo.[7] El 14 de febrero de 1986, el señor Sebastián Torres Montaño falleció.[8] No obstante, con posterioridad a este momento, se expidió la Resolución 005170 del 24 de febrero de 1986, por medio de la cual se reconoció a su favor la prestación económica mencionada, en cuantía de $95.737.87 mensuales, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el último año efectivamente laborado.[9] El beneficio económico se haría efectivo a partir del día en que finalizó formalmente la relación laboral del trabajador, esto es, el 2 de diciembre de 1985.[10]

 

7.                A efectos de reclamar la sustitución de dicha prestación, acudieron al trámite administrativo la señora Carmen Elvira Valencia de Torres (esposa[11] con quien el causante tuvo cinco hijos);[12] Sandra Margarita Torres Valencia (hija matrimonial del pensionado fallecido y estudiante mayor de edad); Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo (hijos extramatrimoniales menores del causante, quienes acudieron representados por su madre, María Alicia Murillo Murillo, compañera permanente del fallecido).[13] Su requerimiento fue resuelto a través de la Resolución 007804 del 9 de febrero de 1987, en la cual el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reconoció en favor de la esposa del asegurado el 50% de la prestación social, en un valor equivalente a $47.868.94, y el 50% restante fue asignado proporcionalmente a sus descendientes.[14] De manera progresiva, los hijos beneficiarios fueron perdiendo el derecho pensional, dado que alcanzaron la mayoría de edad y no se acreditó, en ningún caso, su condición de estudiantes. Por esta razón, el porcentaje de la prestación que inicialmente les fue concedido quedó sin asignación en septiembre de 2008.[15]

 

2. El proceso ordinario laboral

 

8.                El 6 de noviembre de 2008, en vista de que los hijos de la señora María Alicia, quien aduce la calidad de compañera permanente, dejaron de percibir el valor mensual proveniente del reconocimiento de la sustitución pensional, suma destinada para atender las necesidades básicas del hogar, la ciudadana, encontrándose “sin posibilidad de competir en el mercado laboral”,[16] presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación -Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.[17] Argumentó que convivió en unión marital de hecho con el señor Sebastián Torres Montaño durante los últimos siete años de su vida; periodo durante el cual se prestaron asistencia, socorro, así como ayuda mutua, e instalaron su residencia en Buenaventura -Valle del Cauca.[18] En este término, explicó, el causante también mantuvo vida matrimonial simultánea con la señora Carmen Elvira Valencia; no obstante, él siempre veló por su manutención y la de sus tres hijos, brindándoles todo lo necesario para su digna subsistencia.

 

9.                Sobre estos presupuestos y aclarando no haber reclamado previamente su derecho a la sustitución pensional “por ignorar que podía adelantar trámites administrativos y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión en calidad de compañera permanente[19] solicitó, ante la autoridad judicial laboral, (i) declarar que fue la compañera permanente del señor Sebastián Torres Montaño “en forma continua e ininterrumpida por espacio de 7 años de vida marital extramatrimonial bajo el mismo techo y hasta el momento del deceso del causante, ocurrido en febrero 14 de 1986[20] y (ii) reconocer a su favor el 50% de la sustitución pensional “en forma vitalicia”,[21] a partir del momento del deceso del asegurado y con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario.[22] Además, como petición especial, solicitó la suspensión del otorgamiento del 50% de la prestación cuya titularidad estaba en discusión, hasta tanto la justicia resuelva el conflicto.[23]

 

10.           La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de noviembre de 2008, integrándose a la misma, en calidad de litisconsorte necesario, a la cónyuge del pensionado y posteriormente como demandada a la UGPP.[24] El 31 de mayo de 2012, la autoridad judicial negó las pretensiones formuladas y dispuso que la pensión siguiera pagándose a la sustituta Carmen Elvira Valencia, tal y como se venía haciendo.[25] Para arribar a esta postura, primero, determinó que la normativa vigente aplicable para el momento del fallecimiento del causante era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.[26] Esta disposición establece que “[la] cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

 

11.           A partir de lo anterior aclaró, de un lado, que el artículo 1 de la Ley 113 de 1985[27] dispuso que debía entenderse por cónyuge supérstite a la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial en la fecha de la muerte y, del otro, que en los términos del artículo 2 de la Ley 12 de 1975 dicho derecho lo perdería la cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no hubiere vivido unida al cónyuge en el momento de su fallecimiento, o cuando hubiere contraído nuevas nupcias o hecho vida marital. Es decir, de la normatividad citada, explicó, podía desprenderse que “el cónyuge por el sólo hecho de serlo tiene derecho a la pensión del causante, salvo que se demuestre en el proceso que su conducta fue la que originó la no convivencia con el de cujus al momento de su fallecimiento, pues la convivencia no es un requisito del derecho sino un requisito de la pérdida agravado con la culpa del cónyuge beneficiario. En otros términos, no se preceptúa la pensión de jubilación como un derecho propio de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento sino como la prolongación de las obligaciones de asistencia mutua entre los cónyuges, que se extiende con posterioridad a la muerte del causante en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonial.[28]

 

12.           El juzgado resaltó que estaba probado en el proceso que la señora Carmen Elvira Valencia de Torres era la beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante por cuanto, en primer lugar, acreditó que contrajo nupcias con el señor Sebastián Torres Montaño el día 25 de septiembre de 1976[29] y, en segundo lugar, a partir de los elementos de juicio disponibles, se tuvo conocimiento de que la sociedad conyugal no se liquidó, pues no existía “anotación al margen de su disolución; presumiéndose entonces que el vínculo estaba vigente al momento del fallecimiento de aquel.[30] En este escenario, estimó el despacho que la demandante tenía la carga de probar la pérdida de titularidad de este derecho, es decir, debía evidenciar la ausencia de “convivencia entre los cónyuges sumada a la culpa de aquella”,[31] situación que no se logró acreditar, pues desde la misma formulación de la demanda y al realizársele el interrogatorio de parte confesó que el causante convivió con ella y simultáneamente con su cónyuge, y que nunca abandonó a ninguna de las dos, es decir, que no existió separación de hecho entre los esposos, situación que impedía acceder a sus pretensiones.[32]

 

13.           El 5 de junio de 2012, la demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.[33] En esencia, argumentó que la autoridad judicial (i) omitió valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso; (ii) desconoció que la Ley 12 de 1975, empleada para resolver el asunto, no le otorgó derechos preferenciales a la cónyuge y, por el contrario, consagró como beneficiarios de la sustitución pensional tanto a la esposa como a la compañera permanente, reconociendo, inclusive, la posibilidad de compartir la prestación en casos que, como el presente, la convivencia fuera simultánea, circunstancia que imponía abordar el estudio de la reclamación con equidad, “sin discriminar, respetando el concepto de familia, teniendo en cuenta la realidad social de las compañeras permanentes y la protección del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones[34] y (iii) desatendió la jurisprudencia constitucional que reconoce, de un lado, que el vínculo constitutivo de la familia, matrimonio o unión de hecho, es indiferente para efectos de reconocimientos prestacionales, pues el factor determinante “para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[35] y, del otro, la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991 para definir situaciones jurídicas pensionales que iniciaron su formación en la Constitución derogada.

 

14.           El 31 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- confirmó integralmente la decisión de primera instancia.[36] Consideró, de manera preliminar, que las normas que debían revisarse para resolver el conflicto eran la Ley 90 de 1946 (artículo 55)[37] y el Decreto 3041 de 1966 (artículos 20 y 21),[38] teniendo en cuenta que la muerte del causante se presentó en el año 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. De acuerdo con la primera disposición, la cónyuge ostentaba un derecho prevalente a la sustitución pensional. Solo a falta de ella, sería “tenida como tal la mujer con quien el asegurado [hubiere] hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que [hubiere] tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato”;[39] circunstancia que no se acreditaba en esta ocasión ante la ausencia de prueba de la disolución del vínculo conyugal entre el señor Torres Montaño y Carmen Elvira Valencia, por lo que dicha norma no podía ser aplicada para resolver la cuestión. Por su parte, la segunda normativa estableció que el derecho a la sustitución pensional por la muerte de un pensionado o trabajador con derecho a pensión solo se establecía para la cónyuge sobreviviente y los hijos huérfanos, sin que se previera a la compañera permanente como beneficiaria de tal prestación.

 

15.           Sin embargo, la Sala aclaró que, esta exclusión fue superada con la Constitución de 1991 en la que se eliminaron las discriminaciones existentes entre el vínculo matrimonial y el de hecho, contemplándose que la cónyuge y la compañera permanente gozaban de iguales derechos. Inclusive, resaltó que, por vía jurisprudencial, en Sentencia T-110 de 2011,[40] se consagró la aplicación retrospectiva de los postulados de la norma superior vigente para definir situaciones jurídicas del grupo poblacional de compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución de 1886. Sobre esta línea, indicó que debía aplicarse tal cláusula de retrospectividad para evaluar la reclamación pensional de la demandante y, en ese sentido, comprender que la disposición jurídica referida, que privaba a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional, debía interpretarse por el operador jurídico en el sentido de incluirla dentro de su ámbito de protección, en los mismos términos con que se amparaba a la cónyuge supérstite.[41] En su concepto, no mediaban razones “para no hacer extensivos los beneficios pensionales a quien [acreditara] la calidad de compañero permanente del fallecido, debiendo por lo tanto establecer si la demandante o la litisconsorte [demostraron] la convivencia efectiva con el causante, pues bien sabido es, que la figura de la convivencia simultánea solo se estableció con la entrada en vigencia del inciso 3 del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiendo por lo tanto establecer cuál de las dos [probó] la ya referida convivencia para efectos del reconocimiento.[42]

 

16.           Valorado ello, señaló que compartía la postura del a quo pues, al estudiar las pruebas allegadas al proceso, estableció que aun cuando la actora mantuvo una relación sentimental con el pensionado y tuvo con él tres hijos no fue quien lo acompañó durante los dos últimos años de vida, tiempo en el cual su salud se vio afectada por la enfermedad que padecía y que finalmente lo llevó a su fallecimiento.[43] Por el contrario, fue Carmen Elvira Valencia, la esposa, quien permaneció hasta el momento de su muerte con el causante, tan es así, que ésta se trasladó a vivir con él a la ciudad de Cali durante varios meses, ya que requería de procedimientos médicos diarios en dicha localidad, hasta que finalmente fue dado de alta, consecuencia de su diagnóstico terminal por cáncer. En vista de lo anterior, concluyó que no podía conceder el derecho a la demandante, pues la litisconsorte era titular de aquél de manera preferente.[44]

 

3. El recurso extraordinario de casación

 

17.           El 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la señora María Alicia Murillo presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida.[45] Solicitó, en lo fundamental, casar la providencia recurrida para que, “una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.[46] En concreto, pidió que se condenara a la demandada a pagar en favor de la demandante el 50% de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del asegurado, sin perjuicio de que el otro 50% lo continuara devengando la cónyuge del causante, dejando, en todo caso, a salvo el derecho de acrecimiento en el evento de faltar alguna de las dos.[47] Como sustento de la inconformidad, invocó expresamente la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964[48] y demás normas que la modificaban o complementaban, entre ellas, los artículos 7 de la Ley 16 de 1969[49] y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.[50]

 

18.           En concepto del apoderado, la sentencia atacada incurrió en un cargo único: ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 55 de la Ley 90 de 1946;[51] artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966,[52] aprobado por el Decreto 3041 de 1966;[53] artículo 1 de la Ley 12 de 1975;[54] artículos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985;[55] artículo 12 de la Ley 171 de 1961;[56] artículos 4, 5, 13, 42, 49, 53 y 230 de la Constitución Política, todos ellos en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003;[57] artículo 141 de la Ley 100 de 1993;[58] artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887;[59] artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

 

19.           Tal violación, explicó, tuvo origen en cuatro “yerros fácticos[60]: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que el debate se circunscribía a establecer si fue la demandante o la litisconsorte la que acreditó convivencia efectiva con el causante, a efectos de determinar cuál de ellas dos tenía derecho a la sustitución pensional en un 100%;[61] (ii) no dar por demostrado, siendo palmario, que la discusión se centraba, por el contrario, en dilucidar que el causante convivió simultáneamente tanto con su cónyuge como con su compañera permanente y que tal circunstancia las convertía a ambas en beneficiarias legítimas de la prestación económica, en proporciones iguales;[62] (iii) no dar por demostrado, siendo evidente, que el señor Sebastián Torres Montaño, hasta la fecha de su fallecimiento, el 14 de febrero de 1986, hizo vida marital y conformó una familia con la señora María Alicia Murillo y (iv) dar por demostrado, sin ser verdadero, que la relación existente entre la pareja Torres Murillo obedeció a un simple vínculo afectivo que los unió por los hijos procreados, más no por un interés de estar juntos como compañeros. Tales imprecisiones, aclaró, tuvieron lugar por no haberse valorado adecuadamente elementos de juicio determinantes obrantes en el proceso.

 

20.           Aclaró que los yerros enunciados se afianzaron aún más pues, si bien fue con la vigencia del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que se reguló lo atinente a la convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente para efectos de acceder a la sustitución pensional, ello no implicaba que “las situaciones consolidadas con anterioridad quedasen huérfanas y no [pudieran] ser solucionadas bajo la misma filosofía que orientó la expedición [de la normativa]”,[63] es decir, brindar igual trato a las familias constituidas por uniones de hecho o vínculos matrimoniales, sin que hubiera lugar a discriminaciones por razón del origen de su formación.

 

21.           Un desacertado entendimiento de lo anterior, condujo a que el fallador de instancia, “pretextando la inexistencia de normas legales[64] dejara en completo desamparo a la compañera permanente, quien real y efectivamente convivió con el causante, situación que válidamente le permitía acceder en tal calidad al reconocimiento proporcional de la prestación, conforme a criterios de justicia y equidad y, especialmente, a partir de (i) la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, admisible, por vía del artículo 4 superior, para enjuiciar situaciones jurídicas donde la garantía prestacional en discusión inició su configuración al amparo de la Constitución de 1886, en tanto los sujetos asegurados de los cuales se derivó el derecho fallecieron antes del 7 de julio de 1991, pero con proyección de sus efectos en vigencia de la norma superior actual o (ii) a través de la inaplicación de las disposiciones vigentes para cuando falleció el causante que excluyeron del ámbito de protección a la demandante.[65]

 

22.           El 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4- no casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.[66] Determinó que el problema jurídico consistía en determinar si había errado el Tribunal al establecer que la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, en su calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que el causante convivió simultáneamente con ella y con su esposa. Para resolver lo anterior, estimó que, en consideración a la fecha del deceso del causante y al carácter irretroactivo de los mandatos prestacionales -incluso amparados en principios constitucionales como el de la igualdad familiar-, la norma aplicable al caso objeto de estudio, tal y como lo había dispuesto la autoridad judicial demandada, era el Decreto 3041 de 1966, artículos 20 y 21, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esta última norma, aclaró, contempló tres condiciones para que el derecho a la prestación económica pudiera concedérsele a la compañera permanente del causante, a saber: (i) que no hubiere cónyuge supérstite; (ii) que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.[67]

 

23.           Tales reglas, advirtió, no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, norma que regía al momento del fallecimiento del causante y que consagraba, en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación solicitada solo a favor de la cónyuge supérstite y los hijos huérfanos. En estos términos, comprendió que a la actora no le asistía derecho a la prestación reclamada, dado que el occiso mantenía el vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia al momento de su deceso, en consecuencia, era ella y no María Alicia Murillo quien tenía el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la sustitución pensional.[68] Precisó que, en todo caso, (i) el derecho de la cónyuge no había desaparecido con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975;[69] (ii) si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-482 de 1998[70] declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, aclaró que tendría efectos retroactivos sólo a partir del momento en que entró a regir la Constitución vigente, el 7 de julio de 1991. En este asunto, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 14 de febrero de 1986, no resultaban aplicables los efectos de la mencionada sentencia y (iii) a pesar de que erró el Tribunal en sus consideraciones al establecer que operaba la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, no había lugar a casar la sentencia, puesto que en instancia se llegaría al mismo resultado, esto es, que la actora no tenía derecho a la prestación solicitada y, por ello, debía absolverse a la demandada.[71]

 

4. La acción de tutela que origina este proceso

 

24.           En criterio de la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión No. 4, con su fallo, incurrió en un defecto sustantivo por dos razones: (i) contrariar directamente el artículo 42 de la Carta Política que reconoce “los efectos constitucionales protectores para la condición de compañera permanente como integrante del núcleo familiar[72] y (ii) desconocer el precedente de esta Corte en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, conforme la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar, consagrada en la Carta Política de 1991, de acuerdo con la cual tanto las uniones de hecho como las matrimoniales cuentan con la misma protección jurídica y gozan de idénticos derechos sin que pueda establecerse ningún tipo de diferenciación o restricción por virtud de la causa de formación.[73] En su concepto, tal mandato, conforme el artículo 4 superior, relativo a la supremacía constitucional, debió ser aplicado retrospectivamente en su caso dado que una interpretación vigente de esta Corporación lo habilita cuando los efectos de la pensión reclamada empezaron a generarse estando en vigor la Constitución de 1886, por ejemplo, con la muerte del causante, pero continuaron produciendo consecuencias jurídicas en vigencia de la actual Constitución.[74]

 

25.           Dicha cláusula de retrospectividad, adujo, permitía corregir los efectos nocivos que las disposiciones excluyentes, como la empleada en su caso para privilegiar la condición de esposa del asegurado, produjeron sobre un segmento de la población e interpretarlas en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite, máxime si en esta ocasión el causante mantuvo de manera coetánea a su relación matrimonial, una unión de hecho con ella y en ningún momento culminó ningún vínculo sentimental. Por tanto, el acceso a la prestación debía ser otorgado proporcionalmente y no en forma exclusiva para una de las parejas del asegurado, como desacertadamente fue abordado por los jueces laborales que conocieron de la demanda ordinaria incoada.[75]

 

26.           Con fundamento en ello, el 27 de mayo de 2019, la señora María Alicia Murillo presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y salud; la protección del principio de favorabilidad en materia laboral, especialmente en lo relativo al pago oportuno de pensiones, la protección a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos y la salvaguarda de las personas de la tercera edad.[76] En consecuencia, pidió ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4- dejar sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2018 y, en su lugar, emitir una nueva decisión “reconociendo la sustitución pensional deprecada, toda vez que está legitimada para acceder a tal prestación”,[77] no siendo posible que la justicia la discriminara “con el no reconocimiento pensional por haber conformado una familia de hecho simultáneamente a la conformada por vínculos jurídicos.[78] Resaltó que la señora Carmen Valencia, esposa del causante, falleció el 22 de octubre de 2014,[79]quedando la pensión acéfalo (sic) desde la fecha de su muerte”,[80] lo que justificaba aún más el otorgamiento de la prestación pues, además, permanecía en “situación económica de pobreza absoluta[81] y por su avanzada edad, 66 años, se le dificultaba el ingreso al mercado laboral, careciendo a la fecha de recursos para solventar autónomamente sus gastos, incluidos los que demandaba su enfermedad.[82]

 

5. Trámite de la tutela en las instancias

 

27.            Mediante Auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada y dispuso la vinculación de la UGPP, el Ministerio del Trabajo y “las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 761093105003200800201”,[83] en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional.[84] En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la siguiente manera:

 

28.           El 19 de junio de 2019, la UGPP se pronunció sobre los hechos objeto de controversia y solicitó, en forma principal, “rechazar por improcedente[85] la acción de tutela y, subsidiariamente, la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.[86] Para sustentar la primera pretensión, explicó que (i) la tutela incoada no resulta procedente pues no se evidenció por cuenta de la autoridad judicial demandada un actuar arbitrario, caprichoso o en “absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico[87] que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, quien no puede interferir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir cuestiones de derecho que la Carta Política ha reservado al conocimiento de otros jueces de la República. Se constató que todas las actuaciones procesales surtidas se adelantaron en el marco de un escenario adecuado, con apego al debido proceso y, especialmente, el fallo objeto de cuestionamiento se profirió de conformidad con el orden interno; (ii) existe una decisión judicial en firme adoptada por un órgano de superior jerarquía que definió, en sede ordinaria, la situación pensional de la actora, es decir, una determinación que hizo tránsito a cosa juzgada y se tornó, por tanto, inmutable y definitiva por lo que no podía ser objeto de control judicial posterior en sede de tutela, caracterizada por ser subsidiaria y residual, y (iii) la acción de tutela fue presentada casi siete meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche, circunstancia contraria al principio de inmediatez de la solicitud amparo y su propósito de protección actual de derechos.[88]

 

29.           Para fundamentar la segunda posición, sostuvo que “carece de aptitud procesal para ser parte de [la] acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acción desborda las competencias que tiene hoy [el Ente estatal].”[89]

 

30.           En la misma fecha, el Ministerio del Trabajo contestó al requerimiento judicial, solicitando la improcedencia del amparo y la consecuente desvinculación de la actuación constitucional.[90] Señaló que (i) carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la entidad no es ni fue la empleadora de [la] accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre [la] demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte [del] Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”;[91] (ii) no hace parte de sus competencias dirimir conflictos, declarar derechos ni revocar providencias judiciales (autos y sentencias) emitidas por la Rama Judicial, conforme los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo pretende la actora.[92] Sus funciones son de naturaleza administrativa laboral, no jurisdiccional y (iii) las decisiones de los jueces de la República son excepcionalmente cuestionables a través de la acción de tutela puesto que se busca ante todo preservar el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y garantizar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

 

31.           El 20 de junio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación del trámite.[93] Argumentó que (i) la tutela, de naturaleza subsidiaria, procede excepcionalmente para cuestionar determinaciones proferidas por las autoridades, en ejercicio de su función jurisdiccional. Solo cuando estas sean arbitrarias y no merezcan, por tanto, “el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales.[94] En este caso, no se probó por la actora que la Corte Suprema de Justicia hubiera actuado caprichosa o irregularmente, y (ii) de acuerdo con los Decretos 4107 de 2011[95] y 1194 de 2012,[96] el Ministerio tiene a su cargo la atención de las reclamaciones y obligaciones de carácter laboral que venían siendo asumidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Los asuntos de naturaleza prestacional, tales como el reconocimiento de pensiones, se encuentran a cargo exclusivo de la UGPP, a partir del 1 de diciembre de 2011.

 

32.           El señor Jorge Luis Martínez quien fue apoderado judicial de Carmen Elvira Valencia, litisconsorte dentro del proceso laboral, ya fallecida, en representación de dos de sus hijas, Marleny y Sandra Margarita Torres Valencia, atendió el llamado judicial y solicitó la improcedencia de la solicitud de amparo.[97] Explicó que (i) la posibilidad de cuestionar una decisión judicial por vía de tutela es extraordinaria y tiene lugar, principalmente, cuando se constata que carece de fundamento objetivo, es arbitraria, caprichosa, contraria al orden constitucional o legal vigente. En el caso de la accionante, quedó demostrado que la sentencia objeto de cuestionamiento se ajustó a la realidad probatoria, encontrando que la señora María Alicia Murillo no tenía derecho a la sustitución pensional, a luz de la normativa aplicable a su reclamación; ello sumado a que no logró identificar en forma razonable y suficiente las supuestas irregularidades emanadas de tal determinación; y (ii) la acción de tutela se presentó cinco meses después de la ejecutoria de la providencia reprochada, incumpliéndose así uno de los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, a la luz de la jurisprudencia constitucional.

 

33.           Los demás involucrados en el trámite de tutela guardaron silencio.

 

34.           El 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, negó las pretensiones de la accionante, al estimar que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues la Sala de Casación Laboral decidió razonablemente el asunto, con los elementos probatorios allegados al proceso, la normatividad y la jurisprudencia en la materia. En efecto, de entrada, dicha Corporación arribó a la conclusión de que María Alicia Murillo no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, en calidad de compañera permanente del causante, puesto que cuando aquél falleció mantenía un vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia, siendo ella la titular prevalente y excluyente de la prestación. Superado ello, aclaró que no era aplicable la Sentencia C-482 de 1998[98] para la solución del asunto, ya que ésta solo tendría efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991, y, en esta ocasión, la muerte del asegurado tuvo lugar en el año 1986. En estas condiciones, advirtió que no había existido un actuar arbitrario, sino una simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, lo que no habilitaba la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.[99]

 

35.           En providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión del a quo, al no advertir vulneración fundamental.[100] Explicó que la autoridad judicial accionada realizó “de cara al cargo en que se fundamentó la demanda de casación una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes invocada por la demandante.[101] Examinó razonablemente, como le correspondía, la reclamación prestacional, a la luz de la normativa aplicable, esto es, la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, hallando que el asegurado al momento de su muerte mantenía un vínculo conyugal vigente con la señora Carmen Elvira Valencia, siendo entonces dicha ciudadana, y no la actora, la beneficiaria con mejor derecho. Descartada tal posibilidad de reconocimiento, enfatizó que la Sentencia C-482 de 1998[102] era inaplicable retroactivamente al asunto, pues ello solo era plausible a partir de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, esto es, el 7 de julio de 1991 y en este caso el fallecimiento del causante había tenido lugar el 14 de febrero de 1986.[103] En vista de lo anterior, concluyó el Despacho que no había existido un actuar irregular o caprichoso y que, en últimas, lo pretendido por la tutelante se dirigía a cuestionar la posición jurídica adoptada por la demandada; finalidad ajena al amparo.

 

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

36.           Por su extensión, se adjuntará un anexo a la providencia en el que se sintetizarán las principales piezas que obran en el expediente ordinario laboral contentivo del proceso iniciado por la señora María Alicia Murillo Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.

 

7. Trámite de la tutela en sede de revisión

 

37.           Mediante Auto del 10 de junio de 2020, el pleno de esta Corporación vinculó al contradictorio a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en calidad de autoridad judicial que profirió directamente la sentencia ordinaria de segundo grado, recurrida en casación, y valorada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4. Lo anterior, para que, en el marco de sus competencias, se pronunciara, si así lo consideraba, sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la formulación de la presente solicitud de protección. A pesar del llamado judicial efectuado por la Sala Plena no hubo respuesta alguna de su parte.

 

III.           Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

38.           La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.

 

2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

 

39.           El debate constitucional que debe resolver la Sala Plena parte del cuestionamiento de la señora María Alicia Murillo Murillo a la interpretación normativa realizada en el proceso ordinario laboral para resolver su requerimiento de sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido.

 

40.           El juez de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión No. 4, consideraron que, por virtud de las normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado,[104] la cónyuge supérstite, Carmen Elvira Valencia, tenía preferencia sobre quien aducía la condición de compañera permanente, dado que mantenía un vínculo matrimonial vigente con el causante al instante de su deceso, siendo, en consecuencia, innecesario profundizar en aspectos como el invocado por la actora relativos a la definición de un acceso proporcional a la prestación, en razón al tiempo convivido con el asegurado, agregando la última autoridad judicial que no era posible aplicar la Sentencia C-482 de 1998[105] para resolver el requerimiento prestacional invocado porque esta solo tenía efectos retroactivos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

41.           El juez colegiado de segunda instancia afirmó que, aunque las disposiciones aplicables para resolver la controversia pensional eran anteriores a la Carta Política de 1991,[106] empleando retrospectivamente las cláusulas constitucionales, la situación de la cónyuge supérstite y la de la compañera permanente debía analizarse bajo el principio de igualdad. Sin embargo, estimó que no era dable conferir la pensión a quien invocaba su condición de compañera, porque se había demostrado que la cónyuge convivió con el causante hasta su fallecimiento, y la posibilidad de conceder la prestación conjuntamente solo había sido posible con la Ley 797 de 2003. Bajo este enfoque, el operador realizó una valoración probatoria que lo llevó a conceder el beneficio reclamado en forma excluyente y privilegiada a favor de la esposa del causante.

 

42.           La peticionaria cuestionó, por vía de tutela, el raciocinio empleado por la Corte Suprema de Justicia para negarle la prestación sustitutiva. En su criterio, aunque la fuente normativa pensional aplicable para juzgar su requerimiento prestacional era aquella en vigor de la Constitución de 1886, por cuanto el sujeto asegurado del que se derivó el derecho falleció el 14 de febrero de 1986, el sentido y alcance que el operador jurídico debía otorgarle a la misma tenía que apartarse necesariamente de la comprensión restrictiva imperante en la época y, en su lugar, ajustarse a los postulados de la norma fundamental actual, en virtud de la cual la familia sustentada en un vínculo jurídico y la que se origina en la unión de hecho merecen idéntica protección. Esto por cuanto, los efectos jurídicos de la prestación que solicitó empezaron a generarse estando en vigor la Carta derogada, pero continuaron configurándose en vigencia de la nueva Constitución, por lo que sus postulados gobernaban retrospectivamente la resolución de su situación pensional, de cara al principio de igualdad y a la prohibición de no discriminación por razón del origen familiar. Es decir, aunque la norma referida para resolver el asunto era pre-constitucional impactaba en la preceptiva suprema actual y, por ende, exigía una hermenéutica conforme a la misma, esto es, bajo la óptica de un tratamiento equivalente en materia prestacional, máxime si la convivencia que sostuvo con el causante fue simultánea respecto del vínculo matrimonial con su esposa por lo que ambas tenían un derecho proporcional a la prestación, conforme a criterios de justicia y equidad.

 

43.           En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra una determinación proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, se precisa analizar si la acción constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.[107] De superarse tal examen, a la Sala Plena le corresponde asumir el siguiente problema jurídico:

 

¿la decisión de un juez laboral, en este caso de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de negar la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido antes de la Constitución de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condición de cónyuge supérstite, incurre en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicación retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de unión, bien sea las constituidas por vínculos naturales o jurídicos, y de no discriminación por razón del origen familiar, en aquellos casos en los que la situación pensional tiene efectos luego de su entrada en vigencia?

 

44.           Para resolver el asunto, la Sala Plena: (i) analizará la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) examinará su cumplimiento en el caso concreto. De superarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, específicamente de aquellas pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referirá al precedente de esta Corporación sobre la protección constitucional igualitaria en favor de las parejas conformadas por compañeros o compañeras permanentes en materia del derecho a la sustitución pensional, a luz del ordenamiento superior vigente, y, por último, (v) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

45.           La consolidada y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[108] indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela.[109] Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[110] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.[111]

 

46.           Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia consideró las siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.[112] Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,[113] se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[114]

 

47.           En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la Sentencia se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa a la Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[115]

 

4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto

 

48.           Frente al caso concreto, de entrada, esta Corporación establece que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superación de los requisitos generales de procedencia, como se explica a continuación.

 

49.           Legitimación en la causa por activa y por pasiva.[116] En este asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protección se invoca directamente por quien se considera afectada con la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de acceder a la sustitución pensional reclamada. Y, del otro lado, el demandado es la Corporación de Justicia que decidió no casar la determinación judicial ordinaria de segundo grado y que a juicio de la peticionaria incurrió en una violación del debido proceso.

 

50.           Relevancia constitucional. Sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la vulneración o amenaza efectiva de un derecho pues no sería propio del análisis formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por la accionante reviste dicha importancia, dado que involucra la posición de la misma Constitución Política dentro del sistema jurídico y varios bienes fundamentales.

 

51.           En concreto, del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violación, entre otras, de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de una ciudadana que alega que su situación jurídica pensional, en calidad de compañera permanente, debió ser valorada y resuelta de cara a una interpretación constitucional de la fuente normativa aplicable para juzgar su requerimiento, esto es, conforme el principio de igualdad que rige en materia prestacional y la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar derivada de la Carta Política de 1991; mandatos que han sido empleados por esta Corporación retrospectivamente para enjuiciar aquellos casos en los que el derecho prestacional en discusión inició su configuración al amparo de la Constitución derogada, pero sus efectos continuaron produciéndose en vigor de la norma fundamental actual.

 

52.           Adicionalmente, el asunto en cuestión plantea una tensión constitucional relevante constituida, presuntamente, por la falta de aplicación de la ratio decidendi de una sentencia proferida en sede de control abstracto por esta Corporación -C-482 de 1998-,[117] en la que se abordó una controversia sensible, desde la perspectiva ius fundamental, relacionada con la necesidad de emplear los principios de igualdad y no discriminación entre cónyuges y compañeras permanentes para efectos de definir el acceso a la sustitución pensional cuya finalidad única es crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado. Así las cosas, el debate que se propone en esta ocasión, naturalmente se acercaría a la comprensión según la cual en escenarios prestacionales como el mencionado el núcleo familiar, con independencia de su causa de formación, se convierte en el interés jurídico a proteger.

 

53.           Subsidiariedad.  En el presente asunto se satisface este presupuesto, por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a disposición de la actora. La peticionaria ha empleado los medios de defensa disponibles para lograr que se reconozca a su favor la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente. Al respecto se evidencia que su pretensión la invocó directamente ante la entidad que reconoce y paga la pensión, e hizo la reclamación judicial en sede ordinaria laboral, obteniendo pronunciamientos adversos de las instancias competentes. Ahora bien, podría pensarse que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para atacar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4;[118] sin embargo, dicha determinación no es susceptible de ser controvertida por esa vía puesto que las razones que fundamentan la solicitud de amparo no están comprendidas en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en la normativa aplicable para activar tal dispositivo jurídico de defensa, lo que desvirtúa de plano su idoneidad y eficacia para resolver el requerimiento que se plantea en esta ocasión. Así pues, es la acción de tutela la única alternativa judicial para la defensa de los intereses de la actora.

 

54.           Inmediatez.[119] En este asunto se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna, dado que entre la providencia judicial que se cuestiona en esta instancia y la interposición de la presente acción de tutela transcurrieron 4 meses y 21 días¸ lapso que se juzga razonable y proporcionado. Así, se tiene que la sentencia controvertida es del 27 de noviembre de 2018, notificada por edicto el 11 de diciembre de 2018 y debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre siguiente,[120] al tiempo que el mecanismo constitucional se formuló el 27 de mayo de 2019.

 

55.           Trascendencia de la presunta irregularidad procesal. En el asunto bajo examen el cargo invocado no remite a un vicio de procedimiento, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se dirigen a demostrar que el órgano judicial accionado resolvió el asunto sometido a su juicio a partir de una interpretación que, según entiende, se encuentra por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 

56.           Formulación razonable de la acción de tutela.[121] Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, también se concluye que se satisface este requisito. En la tutela, la peticionaria identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso; explicó detalladamente los motivos por los cuales consideró que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protección constitucional, argumentos que, además, han hecho parte de su línea de defensa a lo largo de su reclamación. En estos términos, es posible identificar un problema jurídico preciso y de interés para el juez constitucional.

 

57.           Que no se trate de tutela contra un fallo de tutela. Está claro que la decisión judicial atacada no es una sentencia de tutela. Así las cosas, satisfecha la última exigencia formal de procedibilidad de la petición constitucional contra providencias judiciales, se continuara con el estudio propuesto.

 

5. Estudio de la procedencia específica de la presente acción de tutela

 

5.1. Caracterización del defecto relevante para la resolución de este caso: defecto material o sustantivo

 

58.           Éste, también llamado “defecto material”, configura la vía a través de la cual se adelanta el control de decisiones judiciales que han sido adoptadas al margen del marco normativo aplicable a la situación particular,[122] con graves afectaciones sobre los derechos fundamentales de las, o alguna, de las partes.[123] Además de tener la finalidad objetiva de evitar la incorporación al ordenamiento de actuaciones que desconocen el sistema jurídico,[124] esta “causal especial” persigue el propósito subjetivo de salvaguardar los intereses constitucionales de quienes los han visto trasgredidos, como consecuencia del vicio de ilegalidad contenido en la providencia cuestionada.[125] Así pues, este defecto se materializa cuando la decisión que toma la autoridad demandada desborda, de manera incontrovertible, el marco de acción que la Carta Política y la ley le reconocen o, dicho en otras palabras, se configura como resultado de una falencia o yerro que surge en el proceso de interpretación o aplicación de los enunciados normativos al caso sometido al conocimiento del respectivo juez.[126] Por ello parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.[127]

 

59.           La Corte ha indicado que su comprobación como causal específica de procedencia material de amparo, sin embargo, requiere de la incidencia del error en la decisión, y de la afectación, por tal motivo, de los derechos constitucionales. Esto implica que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo de una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquél que resulta desproporcionado, arbitrario y caprichoso.[128] Debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una determinación que obstaculice o lesione irracionalmente la efectividad de los derechos fundamentales.[129] En este sentido, el juez de tutela debe respetar, por virtud de la autonomía e independencia judicial, el ejercicio de interpretación adelantado por los jueces en el cumplimiento de su misión, salvo en aquellos casos en los que dicha valoración no sea conforme a la Constitución Política y, por tal motivo, sea irrazonable y afecte presupuestos básicos.[130] En estos eventos, tal actividad jurisdiccional injustificada es susceptible de ser excepcionalmente atacada por vía de tutela, pues origina una violación del derecho al debido proceso.

 

60.           Algunas decisiones, como la SU-574 de 2019,[131] han presentado un listado extenso de posibilidades bajo las cuales una providencia judicial adolece de este tipo de defecto;[132] sin embargo, dado el alcance de la discusión en este caso, es importante destacar que, dentro de dichos supuestos, se encuentra el del desconocimiento por el fallador del alcance de un enunciado normativo fijado, con efectos erga omnes, por la Jurisdicción Constitucional; y, esto es así dado que la “norma” derivada por la Corte Constitucional de un enunciado constituye la norma misma.[133] En el fallo referido se indicó que tal supuesto tiene lugar “cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[134]

 

5.2. Caracterización del defecto relevante para la resolución de este caso: desconocimiento del precedente

 

61.           Este defecto fue referido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[135] a través del siguiente ejemplo: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. La relevancia del respeto por el precedente dentro del orden jurídico se afinca en principios tales como la seguridad jurídica, a través de la predictibilidad de las decisiones judiciales, la igualdad, en virtud del cual situaciones similares -en lo importante- deben recibir idéntica respuesta y por razones de “disciplina judicial”, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema de justicia.[136] Su alcance ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015[137] en la que, acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006,[138] la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó que: “[e]l precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.

 

62.           También ha advertido esta Corporación que la fijación de una regla de decisión previa, con efectos vinculantes para el caso posterior, exige la diferenciación entre aquello que efectivamente tuvo incidencia en el pronunciamiento anterior, ratio decidendi y, por lo tanto, posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia suficiente para ello, considerado doctrinalmente como obiter dicta. En este escenario, la vinculación implica que el juez que considere necesario apartarse del precedente, asuma la carga argumentativa requerida para el efecto.[139] Así, como se afirmó en la providencia SU-432 de 2015,[140] el respeto por el precedente comprende “tanto su seguimiento como su abandono justificado”, en este último caso con transparencia y suficiencia, demostrando que la interpretación alternativa brindada al asunto aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales en tensión.[141]

 

63.           En la práctica jurídica actual, el carácter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones se encuentra plenamente reconocido en el ordenamiento interno.[142] Algunas decisiones, han identificado hipótesis concretas bajo las cuales una autoridad judicial puede desconocer, por ejemplo, la jurisprudencia de esta Corte; una de ellas, atendiendo al objeto de este debate, surge cuando el fallador desatiende el alcance “de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”,[143] proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión. En cuanto a las decisiones emanadas de estas últimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor.[144]

 

6. Los operadores jurídicos deben valorar y resolver los requerimientos pensionales invocados por las compañeras permanentes a la luz de los preceptos que gobiernan el orden constitucional vigente. Reiteración de jurisprudencia

 

64.           El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 de la CP), como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional. El carácter fundamental de este derecho no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, principalmente, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabajo (Art. 25 de la CP). Por ello, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sido clara en establecer que, lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social no es una prerrogativa propiamente dicha, sino el derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos años de labores.[145] La sustitución pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa.[146] Se trata de un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.[147]

 

65.           En esencia, tal prestación tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Es decir, busca que quienes dependían económicamente del causante puedan seguir, tras su muerte, atendiendo las necesidades materiales de subsistencia.[148] Así, constituye una garantía propia del Sistema de Seguridad Social edificada en cuatro principios: el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados del causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el asegurado; el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la sustitución pensional se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante;[149] y el de imprescriptibilidad dado que el derecho a la pensión no prescribe aun cuando existe un término temporal para la reclamación de las prestaciones periódicas o las mesadas que dé él se derivan y que no han sido cobradas, pues en tal caso, se encuentran sometidas a la regla general de tres años de prescripción.[150]

 

66.           El ordenamiento jurídico ha creado un determinado orden de prelación respecto de las personas más cercanas al causante para que reciban esta prestación económica, favoreciendo a quienes dependían económicamente del asegurado y compartían con él su vida. El Legislador “ha determinado que los beneficiarios de dicha garantía sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelación entre ellos.[151] En tratándose de la pareja del de cujus como acreedora de la sustitución pensional, ciertos cuerpos normativos expedidos en vigencia de la Constitución derogada de 1886 introdujeron el derecho a la prestación sustitutiva pero de manera precaria en la medida en que excluyeron de su titularidad a las compañeras permanentes o, por regla general, privilegiaron de forma exclusiva a las cónyuges supérstites.[152] A contrario sensu, dicho panorama de desprotección no gobernó la consagración del derecho a la sustitución pensional al amparo del orden constitucional vigente.[153] En aplicación de la cláusula de no discriminación por razón del origen familiar consignada expresamente en el artículo 13 de la Carta Política de 1991 se contempló el tratamiento igualitario para las parejas constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestación.[154] Tal postura se afincó, a su vez, en el contenido normativo de los artículos 5[155] y 42 superiores.[156]

 

67.           Con el propósito de armonizar las normas excluyentes que venían maltratando a un segmento de la población con las disposiciones constitucionales actuales fundadas en un espíritu garantista, esta Corporación fijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991. Así las cosas, las situaciones jurídicas en las cuales la garantía prestacional en discusión inició su configuración estando en vigor la Constitución de 1886 y sus efectos continuaron produciéndose en vigencia de la norma fundamental actual, deben ser juzgadas de conformidad con sus postulados.[157] Esto implica que los requerimientos prestacionales impetrados por compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta derogada y, por consiguiente, causaron el derecho a la sustitución pensional, no pueden ser negados por las entidades y autoridades responsables con fundamento en normas que, conforme a una interpretación literal, las excluyen del acceso al beneficio. Les corresponde enjuiciar tales solicitudes entendiendo que la protección que el ordenamiento legal le otorga a la cónyuge sobreviviente comprende en los mismos términos materiales a la compañera permanente pues, de lo contrario, se mantendrían los efectos discriminatorios que se buscaron eliminar con el nuevo orden constitucional.[158] En otras palabras, deben incorporar dentro del ámbito de aplicación de las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge a las compañeras permanentes que aún no gozan de la subrogación de la pensión reconocida en vida a sus parejas y que han permanecido en un estado de desamparo.[159]

 

68.           Para la Corte, una actuación contraria vulnera los derechos a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de estas personas. Esto por cuanto no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio, especialmente si tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros y “demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional[160] para solventar su subsistencia. Por tanto, el vínculo formal constitutivo de la familia, bien sea el matrimonio o la unión marital de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento del derecho lo que, de contera, implica que en aquellos casos en los que, por ejemplo, surge un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente el criterio que definirá la persona o las personas legitimadas para gozar de la prestación producto del trabajo del ciudadano fallecido será siempre el de la convivencia efectiva al momento de la muerte.[161] En términos prácticos, el factor material concluyente para establecer quien o quienes tienen la titularidad en estos casos es “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.[162] Solo de esta manera, se logran superar las manifiestas injusticias e inequidades con que el ordenamiento jurídico anterior reguló las relaciones entre compañeras permanentes.[163]  

 

69.           Sobre esta materia y atendiendo el contenido de la presente reclamación constitucional, resulta preciso destacar tres precedentes relevantes. En estas oportunidades, la Corte, enfrentada a situaciones fácticas similares a la presente, se pronunció sobre (i) el alcance de disposiciones jurídicas excluyentes que aunque derogadas seguían produciendo efectos discriminatorios en perjuicio de un segmento poblacional y (ii) la situación jurídica de compañeras permanentes cuyos requerimientos pensionales fueron juzgados con fundamento en estipulaciones contempladas en normas que las privaban del beneficio al amparo de la Constitución derogada. Es decir, la garantía prestacional había iniciado su configuración en vigencia de esta norma fundamental en tanto los sujetos asegurados de los cuales se derivó el derecho fallecieron con anterioridad al 7 de julio de 1991, día en que entró a regir la nueva Carta Política.[164]

 

70.           En la Sentencia C-482 de 1998[165] se enjuició la constitucionalidad del artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 para efectos de definir si se ajustaba a la Constitución la exigencia allí contenida, acerca de que la compañera supérstite debía conservar su estado de soltería durante la unión marital de hecho para que pudiera reclamar legítimamente la sustitución pensional.[166] Para dar solución al debate propuesto, la Sala Plena, preliminarmente, hizo referencia a la vigencia del texto acusado el cual fue derogado por el Decreto 1295 de 1994,[167] toda vez que al referirse en su artículo 49 a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada en un riesgo profesional, remitió a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que no contempló la condición demandada. Pese a tal circunstancia, señaló la Corte que no podía declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas del orden jurídico, en los casos en los que, como sucedía en esta ocasión, seguían produciendo efectos en el tiempo, pues “[s]i bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” En tal virtud, adujo, le correspondía pronunciarse de fondo sobre su contenido.

 

71.           Estimó, en primer lugar, que, conforme lo había reconocido previamente la jurisprudencia constitucional, el criterio fundamental para determinar a quién le correspondía suceder en el derecho pensional al difunto, en casos de conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, era el de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, no teniendo mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia.[168] Sobre tal línea de entendimiento, consideró que la imposición prevista para que el conviviente que sobreviviera pudiera gozar de la prestación generaba situaciones lesivas del principio de igualdad; en especial del derecho a que la familia conformada por compañeros permanentes recibiera un trato idéntico a aquella derivada del contrato matrimonial, máxime si la necesidad y finalidad de la sustitución pensional en ambos escenarios era la misma: lograr que el compañero o el cónyuge supérstite preservara el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias económicas que generaba la pérdida de un ingreso para el núcleo familiar.

 

72.           En estas condiciones, adujo que, la diferenciación que introdujo la norma ubicó a las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio.[169] Además, contempló tratos distintos inadmisibles al interior de las mismas uniones maritales.[170] Ello desconociendo que el objeto de la condición establecida fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, “este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad.[171]

 

73.           En estos términos, declaró inexequible la expresión acusada -siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato-. Como consecuencia de tal declaración y con el objeto de restablecer los derechos conculcados de las compañeras permanentes, cuyas parejas pensionadas fallecieron en vigencia de la Carta de 1991, incluyó expresamente una cláusula de retroactividad al fallo, dándole efectos a partir del 7 de julio de 1991, momento en que entró a regir la nueva Constitución.[172] A partir del alcance anterior, la Sala Plena determinó que las personas a las que les fue negada la prestación sustitutiva de la pensión en razón del aparte demandado, luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Política, tenían derecho a obtener su reconocimiento para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción.[173]

 

74.           En la Sentencia T-110 de 2011,[174] la Sala Novena de Revisión analizó la situación de una mujer de 62 años que presentó acción de tutela contra la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. La accionante relató que su compañero permanente fue pensionado por jubilación el 26 de mayo de 1986; en 1990 falleció y en el año 1996 acudió a reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional tras haber convivido de forma continua y permanente con el causante durante 25 años bajo unión marital de hecho. Explicó que antes del deceso de su pareja este presentó una solicitud para que al momento de su muerte la pensión sustitutiva fuera pagada a su favor. No obstante, la pretensión le fue negada bajo el argumento de que la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado no contemplaba dicho beneficio para las compañeras permanentes de los miembros de la Institución Policial.[175] En vista de lo ocurrido, en el año 2007, insistió en la prosperidad del requerimiento prestacional, afirmando encontrarse aquejada por una dolencia e inmersa en una precaria situación económica, pero nuevamente le fue denegado, con fundamento en los planteamientos expuestos en la primera respuesta. En vista de esta negativa incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se le concediera la prestación sustitutiva y simultáneamente acudió a la intervención del juez constitucional.

 

75.           La Sala Novena de Revisión determinó que (i) se encontraba probada la calidad de compañera permanente de la accionante al momento del deceso de su pareja, conforme las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso de tutela y (ii) que a la fecha de la muerte del pensionado, del cual se pretendía derivar el derecho reclamado, la norma aplicable era el Decreto 2247 de 1984 que consagraba el derecho a la sustitución pensional en cabeza exclusiva de la cónyuge supérstite y de los hijos.[176] Aclarado ello, comprendió que en este caso debía darse aplicación retrospectiva a la Constitución de 1991, en tanto la situación jurídica pensional de la peticionaria había iniciado su formación en vigencia de la Carta derogada de 1886, con el fallecimiento del causante, pero la disputa sobre la definición del derecho a la prestación económica continuó en vigor de la preceptiva constitucional vigente con las peticiones pensionales elevadas por ella y con las respuestas dadas por la entidad demandada.[177] En tal virtud, la valoración del requerimiento debía gobernarse por los postulados de la norma fundamental actual, en virtud de la cual tanto las familias constituidas por vínculos jurídicos como aquellas constituidas por vínculos naturales, son igualmente dignas de respeto y de protección por parte del Estado. Ello en términos prácticos implicaba que no podía realizarse una interpretación literal de la proposición jurídica que privaba a las compañeras permanentes del derecho sino comprenderla “en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos en que se ampara al cónyuge supérstite.

 

76.           En esta línea, estimó que la entidad demandada negó el reconocimiento prestacional omitiendo la aplicación de este mandato de inclusión y así vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de la tutelante. La conducta desplegada se fundamentó en argumentos discriminatorios desde la óptica constitucional y carentes de toda justificación en el ámbito legal que sometieron a una persona de la tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los segmentos más pobres de la población, a un tortuoso desgaste que le impidió proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia y la ubicó en un estado de total desprotección. En vista de ello, (i) concedió el amparo transitorio; (ii) ordenó, de conformidad con la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación, el pago del 100% de la sustitución pensional en favor de la tutelante, en tanto no se acreditó por la demandada que existieran otros beneficiarios legítimos del derecho. Ello junto con los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar y (iii) dispuso que tal reconocimiento se efectuaría a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual debía entenderse que las normas jurídicas que consagran la prestación sustituta únicamente a favor de la cónyuge comprenden también a las compañeras permanentes. En relación con (iv) la cancelación del retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la peticionaria consideró que le correspondía al juez administrativo, ante quien se estaba tramitando la causa, resolver en forma definitiva dicho asunto, dentro del marco de su competencia.[178]

 

77.           En la Sentencia SU-574 de 2019,[179] la Sala Plena se ocupó de abordar el caso de una ciudadana que presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital como consecuencia de las decisiones adoptadas por esas autoridades judiciales que desestimaron su pretensión de obtener la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. La accionante adujo que aunque su pareja estaba casada, convivió con él durante más de 17 años y formó una familia fruto de la cual nacieron 4 hijos. Tal unión permaneció vigente hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió en 1984, es decir, un año después de haber sido pensionado por el riesgo de vejez. Explicó que al momento del deceso del asegurado ni la cónyuge ni ella reclamaron la prestación económica.[180] En su caso particular, porque no existía en ese momento una ley que la protegiera como compañera permanente, ante la existencia de una unión conyugal preexistente, por lo que solo presentó el requerimiento prestacional en calidad de representante legal de sus hijos, obteniendo respuesta favorable.

 

78.           En el año 2007, “ante la vigencia de una nueva Constitución Política y la interpretación que de la misma hace la Corte Constitucional” reclamó el derecho ante el ISS, entidad que se lo negó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, régimen bajo el cual no se otorgaba protección a las compañeras permanentes cuando existía un vínculo matrimonial vigente con otra persona. En tal virtud, acudió a un proceso ordinario laboral, dentro de cuyo trámite se vinculó a la esposa del causante. En primera instancia, se reconoció la sustitución pensional en favor de la cónyuge del asegurado en un porcentaje del 100%. Esta decisión se tomó teniendo en cuenta que la norma aplicable era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y que, pese a haberse probado la convivencia del causante con la actora bajo una unión marital de hecho, también se había corroborado que mantuvo el vínculo matrimonial con su esposa hasta la fecha de su muerte. Por todo ello, concluyó que al no encontrase vigente para el instante del deceso la figura de la división de la sustitución pensional entre compañera permanente y cónyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, la única beneficiaria podía ser la cónyuge.

 

79.           En segunda instancia, la autoridad judicial confirmó la decisión del a quo, pues compartió el argumento en torno a que la norma aplicable al caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en su tenor literal, y estimó que pese a encontrar probada la convivencia entre la peticionaria y el asegurado, así como la existencia de tres hijos producto de dicha unión, era un hecho cierto que este último se encontraba casado al momento de su muerte, por lo que era su esposa la única acreedora de la prestación, máxime si “no existía bajo dicha normatividad [Ley 90 de 1946] la posibilidad de que a la compañera permanente y la cónyuge les [coexistiera] derecho alguno frente a la pensión de sobrevivientes, como lo [pretendía] la parte demandante en aplicación de la ley 100 de 1993.” Agregó que en la Sentencia C-482 de 1998 se declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Sin embargo, precisó que los fallos de la Corte Constitucional sólo tenían efectos hacia el futuro, por lo que tal declaratoria no se podía tener en cuenta para resolver el caso en estudio, como quiera que la muerte del causante se produjo en 1984.

 

80.           La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, también dio aplicación a la Ley 90 de 1946, en su texto original, para fundamentar que el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite, quien en este caso había demostrado ser la acreedora excluyente de la prestación por conservar el vínculo conyugal con el asegurado al momento de su fallecimiento y aclaró que “los preceptos de carácter prestacional [carecían], por regla general, de efecto retroactivo, así [estuvieran] amparados en principios constitucionales como la igualdad de las familias.En criterio de la actora esta última determinación incurrió en (i) defecto sustantivo pues la disposición aplicada para enjuiciar su requerimiento, en su tenor original, contrariaba la Constitución de 1991 y (ii) desconocimiento del precedente constitucional según el cual si una norma expedida en vigencia de la Constitución de 1886 extendía sus efectos legales a situaciones concretas en el marco de la Carta actual, debía ser analizada a la luz de sus preceptos. Concretamente, dado que la sustitución pensional gozaba de un carácter vitalicio, irrenunciable e imprescriptible resultaba aplicable para resolver su requerimiento el régimen legal actual, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esta última norma modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.  

 

81.           En esta ocasión, la Sala Plena determinó que las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional al adoptar sus determinaciones ordinarias. Frente al primer yerro, por cuanto aplicaron el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, norma vigente al momento del fallecimiento del causante,[181] conforme a su texto original, desconociendo el sentido y alcance dado por esta Corporación a dicha disposición, en calidad de intérprete auténtico de la Carta Fundamental. Especialmente, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a los operadores judiciales en el ejercicio de su misión, en esta oportunidad, las autoridades públicas concernidas apoyaron su decisión en una interpretación normativa contraria a la ratio decidendi contenida en la Sentencia C-482 de 1998; fallo que irradiaba sus efectos erga omnes a todo el orden jurídico y sus instituciones.[182]

 

82.           En ese proceso errado de apreciación del asunto omitieron estimar que, incluso de no existir una sentencia de constitucionalidad que fijara el alcance normativo de la disposición pensional aplicable en este caso, tenían el deber de emplear, por encima de cualquier precepto legal, los mandatos consagrados en la Carta de 1991, dado que la materialización del derecho fue solicitada por la actora en 2007. Adicionalmente, recordó que, de acuerdo con esta Corte, cuando una normativa priva a las compañeras permanentes del derecho a la sustitución pensional, “el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros permanentes.

 

83.           En relación con el segundo yerro, advirtió que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia T-110 de 2011, el cual estableció reglas jurisprudenciales para resolver el presente asunto dado que en ambos casos el debate jurídico se relacionaba con la aplicación de normas excluyentes anteriores a la Constitución de 1991 que debían juzgarse de conformidad con los postulados de ésta. Es decir, situaciones pensionales de las compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta Fundamental derogada pero las consecuencias jurídicas del derecho causado siguieron su curso en vigor de la norma constitucional actual y, por tanto, debían enjuiciarse de cara al principio de igualdad y conforme a la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar.[183] Sobre estas premisas, concluyó que el actuar de las accionadas (i) privó a la tutelante de la prestación, aun cuando tenía derecho a ella pues se probó, a partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al trámite judicial, su calidad de compañera permanente supérstite del causante, la dependencia económica y la convivencia entre ambos, y puntualizó que aun cuando otras declaraciones allegadas daban cuenta de que la relación de la cónyuge con el asegurado se mantuvo vigente hasta el final de sus días “dentro del proceso ordinario laboral no hubo el suficiente despliegue probatorio en función de establecer el tiempo de convivencia del [pensionado], tanto con su esposa, como con la actora [ya] que al considerar que la legislación aplicable dejaba por fuera a la compañera permanente, al no haberse disuelto el vínculo matrimonial, no era necesario profundizar en otros aspectos, como el señalado” y (ii) la sometió a un tortuoso desgaste que afectó su subsistencia digna, agravada por su avanzada edad -71 años- y su delicada condición de salud.

 

84.           En tal virtud, la Sala Plena concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna de la actora; dejó sin efectos las decisiones ordinarias laborales objeto de cuestionamiento y ordenó a la autoridad laboral de primer grado dictar una nueva providencia, que atendiera los parámetros constitucionales de interpretación normativa en la materia y determinara el tipo de convivencia originada entre el asegurado, su cónyuge y la accionante, a fin de “establecer en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional.” Ello teniendo en cuenta que la accionante era beneficiaria de “la sustitución de la pensión del señor Mesías Ruíz Orozco, como quiera que convivieron efectivamente y de dicha unión nacieron cuatro hijos y la norma, tantas veces referida, establece que este hecho, por sí mismo, le otorga ese derecho.Se advirtió que para lograr tal cometido, la autoridad debía emplear los deberes y poderes que el Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio para así verificar los hechos alegados por las partes.[184]

 

85.           Síntesis de la regla de decisión: la sustitución pensional tiene por finalidad garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para que pueda mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando éste aún vivía. El régimen jurídico prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas, que dependían con mayor intensidad del causante y compartían con él su vida, reciban esta prestación. Tratándose de las compañeras permanentes como beneficiarias, al amparo de la Constitución derogada se les otorgó una protección precaria o nula, en la medida en que, por regla general, fueron excluidas del acceso al beneficio. No obstante, tal situación fue superada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que se inspiró en la especial protección a la institución familiar y destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeras permanentes. Ante el advenimiento de dicho tránsito de orden constitucional, esta Corporación acogió el criterio de la retrospectividad para enjuiciar la situación jurídica de las compañeras permanentes que generaron su garantía prestacional en vigor de la norma fundamental del 86, con la muerte del causante, pero cuyos efectos siguieron produciéndose al amparo del orden vigente. Así, cuando tal circunstancia ocurre, los requerimientos prestacionales incoados deben ser juzgados de conformidad con los postulados de la Carta Política actual para proteger a quienes venían siendo abiertamente discriminados por el orden jurídico anterior.

 

86.           En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite. En otras palabras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.[185]

 

7. El requerimiento prestacional invocado por la actora debe ser valorado respetando el alcance y el sentido constitucional de la normativa jurídica involucrada

 

87.           Se encuentra probado dentro del trámite de tutela que el causante Sebastián Torres Montaño fue pensionado por invalidez por la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura -FONCOLPUERTOS y que falleció el 14 de febrero de 1986 como consecuencia de un cáncer de colón. A raíz de su muerte, se reconoció en favor de su cónyuge, Carmen Elvira Valencia, el 50% de la sustitución pensional y el 50% restante inicialmente fue concedido en beneficio de los descendientes del causante, quienes tras cumplir la mayoría de edad y no acreditar su condición de estudiantes fueron perdiendo progresivamente el derecho. A partir del entendimiento de que las mesadas pensionales que recibieron en su momento los hijos de la señora María Alicia Murillo estaban destinadas exclusivamente para la satisfacción de las necesidades básicas del hogar, cuando las dejaron de percibir, la actora activó un proceso ordinario laboral, a fin de obtener el reconocimiento de la parte de la prestación que le correspondía, en calidad de compañera permanente del asegurado. Aclaró que aunque tal reclamación no la efectuó al momento del fallecimiento de su pareja por ignorar que podía adelantar trámites administrativos y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión en [condición de tal]”,[186] era un hecho probado que tuvo tres hijos con el señor Sebastián Torres, convivió con él en unión marital durante siete años, en forma continua e ininterrumpida y hasta el momento de su deceso, y este le brindó todo lo necesario para vivir dignamente, siendo entonces acreedora legítima de la prestación.

 

88.           En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante decisión del 31 de mayo de 2012, negó el derecho reclamado dado que encontró que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 así como el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, Carmen Elvira Valencia tenía un vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su deceso, lo que la convertía en la titular prevalente de la prestación. En esa medida, se abstuvo de desplegar un debate valorativo en función de establecer el tiempo y el tipo de convivencia del señor Torres Montaño con la actora al momento de su muerte, ya que al considerar que la legislación normativa aplicable la dejaba por fuera, no era necesario adentrarse en la definición de otros aspectos, como el señalado.

 

89.           En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a través de fallo del 31 de octubre de 2012, aunque confirmó la determinación precedente adoptó una interpretación diversa del asunto. En su concepto, la norma que debía revisarse para resolver el conflicto era el Decreto 3041 de 1966 -artículos 20 y 21- teniendo en cuenta que la muerte del causante se presentó en el año 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. De acuerdo con estas disposiciones, el derecho a la sustitución pensional por la muerte de un pensionado solo se establecía para la cónyuge sobreviviente y los hijos huérfanos. Sin embargo, una interpretación constitucional de tales normas, conforme a una aplicación retrospectiva de la Carta Fundamental actual, permitía comprender que las previsiones que consagraban la prestación económica a favor de la cónyuge comprendían también a la compañera permanente.

 

90.           Sobre tal entendimiento, aclaró que a pesar del mandato de igualdad de trato entre las distintas formas de familia, imperante en materia prestacional, no podía pasarse por alto que para la fecha de la muerte del señor Torres Montaño no se encontraba vigente la figura de la división proporcional de la sustitución pensional entre la compañera permanente y la cónyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, por lo que debía establecerse en forma exclusiva cuál de las dos podía gozar materialmente de la prestación, hallando que aun cuando la señora María Alicia Murillo mantuvo una relación sentimental con el pensionado durante varios años fue su esposa quien permaneció con él hasta el momento de su muerte. En estos términos, era ella la única beneficiaria del derecho, siendo irrelevante acercarse a una disputa probatoria encaminada a determinar, como lo pretendía la actora, si le asistía el acceso a una porción de la prestación.

 

91.           El 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión No. 4, no casó la sentencia anterior. En su criterio, a pesar del tránsito constitucional favorable que se produjo en materia de sustitución pensional las disposiciones jurídicas aplicables a quien reclamó la prestación eran las vigentes al momento del fallecimiento del asegurado, no las expedidas en momento posterior a tal acontecimiento, dado que los preceptos de carácter prestacional no gozaban de alcance retroactivo así estuvieren fundados en principios constitucionales como la igualdad de las familias. En otras palabras, el advenimiento de una nueva Constitución que ofrecía idéntica protección a todas las formas de uniones no conducía a la desaparición del régimen normativo expedido durante la vigencia de la Constitución derogada que gobernaba la situación jurídica pensional de la accionante.

 

92.           En este caso, estimó que, la norma aplicable al asunto era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, régimen bajo el cual no era viable jurídicamente brindarle protección a las compañeras permanentes cuando existía un vínculo matrimonial vigente con otra persona. Es decir, su derecho a la sustitución pensional tenía un carácter supletorio y condicional frente a la cónyuge pues, además, debían conservar el estado de soltería durante la unión marital para que pudieran reclamar legítimamente el beneficio. Tales parámetros normativos, precisó, no fueron modificados por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que consagró en sus artículos 20 y 21 el otorgamiento de la prestación solicitada solo a favor de la cónyuge supérstite y los hijos. En estos términos, valoró que el causante mantenía un vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia al momento de su deceso, luego era ella quien tenía el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria, no habiendo cabida para evaluar probatoriamente si la accionante reunía los requisitos legales para gozar de un porcentaje de la sustitución pensional. Aclaró que (i) la Sentencia C-482 de 1998[187] solo tuvo efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución vigente por lo que tal declaratoria no se podía tener en cuenta para resolver el caso en estudio, como quiera que la muerte del señor Torres Montaño se produjo el 14 de febrero de 1986 y (ii) a pesar de que erró el Tribunal en sus consideraciones al establecer que operaba la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, no había lugar a casar la sentencia ordinaria de segundo grado, puesto que en instancia se llegaría al mismo resultado, esto es, que la accionante no tenía derecho a la prestación reclamada.

 

93.           El raciocinio jurídico empleado por esta autoridad judicial fue objeto de cuestionamiento por parte de la señora María Alicia Murillo quien acudió al amparo para manifestar su desacuerdo con el sentido de la determinación. Desde su concepción, la Corporación accionada resolvió su requerimiento prestacional a partir de una interpretación normativa contraria y por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991. De acuerdo con sus postulados, en materia de sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes, conforme la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar. Una apreciación jurisprudencial vigente de esta Corte exige que estos mandatos se apliquen retrospectivamente para definir aquellas situaciones jurídicas pensionales que estaban en curso al momento de la entrada en vigor de la norma fundamental actual. Es decir, prevé que los casos en los que la garantía prestacional inició su formación en vigencia de la Carta de 1886, con el fallecimiento de los sujetos asegurados de los cuales se derivó el derecho, pero las consecuencias jurídicas continuaron generándose o se extendieron en vigencia de la Constitución del 91 deben ser enjuiciados de conformidad con esta.[188]  

 

94.           Por lo anterior, adujo que, dado que el orden fundamental vigente impactaba la definición de su requerimiento pensional, la disposición sustantiva prevista para definir su caso debía ser aplicada bajo un sentido y alcance constitucional que reconoce la necesidad de brindar un tratamiento normativo idéntico en beneficio de las cónyuges y las compañeras permanentes, más aun cuando en su caso había existido convivencia simultánea del causante respecto de ella y de su esposa y, por ende, ambos tipos de uniones merecían una protección digna. En otras palabras, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, anterior a la Constitución de 1991 y ya derogado en su texto original, proyectaba o extendía sus efectos legales discriminatorios aún en la actualidad por lo que su interpretación debía ser conforme a los preceptos constitucionales vigentes. En tal virtud, invocó el reconocimiento de la porción de la mesada pensional que le correspondía en su condición de compañera del asegurado, destacando que la señora Carmen Elvira Valencia falleció el 22 de octubre de 2014, “quedando la pensión acéfalo (sic) desde la fecha de su muerte.[189]

 

95.           A partir de la línea de defensa esbozada por la demandante, le corresponde a la Sala Plena realizar el juicio de constitucionalidad concreto de la decisión judicial impugnada por vía de tutela. En particular, debe establecer si la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión No. 4, se ajusta al ordenamiento constitucional o si, por el contrario, constituye una lesión de los derechos fundamentales de la señora María Alicia Murillo. Desde ya se advierte que la autoridad accionada incurrió con su actuación en una violación del derecho al debido proceso de la peticionaria, dando paso a la configuración de (i) un defecto sustantivo y (ii) al desconocimiento del precedente constitucional trazado por esta Corte, en su calidad de intérprete auténtica de la Constitución.

 

7.1. Análisis de la causal denominada defecto sustantivo

 

96.           El operador judicial accionado al momento de valorar la situación pensional de la actora hizo referencia al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que no fue modificado por los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966. De acuerdo con ello, puede indicarse que respecto del contenido material aplicado en este caso para juzgar el requerimiento prestacional incoado, como se explicó, existe un pronunciamiento de esta Corporación plasmado en la Sentencia C-482 de 1998.[190] Allí, se enjuició la constitucionalidad parcial de la primera disposición, que estableció el derecho a la sustitución pensional de la compañera permanente en un orden de precedencia excluyente, de manera que solo a falta de cónyuge aquella pasaba a ocupar su lugar para efectos de acceder al derecho siempre que, además, tanto ella como su pareja hubieren permanecido solteros durante el concubinato.Aunque en tal ocasión se encontró que el texto sustantivo resaltado había sido derogado por el Decreto 1295 de 1994, éste continuaba produciendo efectos jurídicos discriminatorios en el tiempo, particularmente, “regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos [de los causantes habían] acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.” En tal virtud, se consideró, debía emitirse un pronunciamiento de fondo en la materia, concluyéndose que  desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991 era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado pues a la luz de sus postulados las cónyuges supérstites y compañeras permanentes se encuentran en pie de igualdad. Esto implicaba comprender que respecto del derecho a la sustitución pensional no resulta constitucionalmente admisible privilegiar un tipo de vínculo formal específico al momento de definir la titularidad del beneficio pues en estos escenarios el núcleo familiar, con independencia de su causa de formación, se convierte en el interés jurídico a proteger.

 

97.            Es decir, la finalidad de la prestación económica estaba vinculada “en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, [responde] a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado. En estos términos, se dispuso en la providencia que “[las compañeras permanentes] que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado [inexequible], podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

 

98.           Entendiendo lo anterior, para la Sala Plena, evidentemente, al momento en que se profirió la sentencia de casación que se ataca, el 27 de noviembre de 2018, ya regía en el orden jurídico una interpretación constitucional del postulado normativo que gobernaba la resolución del requerimiento prestacional invocado por la accionante. En concreto, se encontraba vigente la ratio decidendi de una sentencia proferida en sede de control abstracto por esta Corte 20 años atrás, que irradiaba sus efectos a todo el ordenamiento interno así como a las autoridades públicas, pues fijó parámetros vinculantes de decisión con efectos erga omnes relacionados con el proceso de aplicación de la norma utilizada para resolver el caso sometido al conocimiento del operador judicial demandado.

 

99.           A pesar de ello y reconociendo que los jueces en el cumplimiento de su misión jurisdiccional gozan de autonomía e independencia, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contravino el sentido y el alcance que fue fijado por esta Corporación respecto del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Ello por cuanto aplicó la referida disposición sustantiva, vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme a su texto original y, en esa dirección, extendió los efectos inconstitucionales emanados de su contenido inicial para comprender en forma desacertada que el derecho a la sustitución pensional en favor de la compañera permanente reclamante tenía un carácter accesorio y condicional frente a la cónyuge quien ostentaba una posición legal privilegiada. Lo anterior desconociendo que tal aproximación normativa fue eliminada del régimen jurídico interno en atención a su alcance discriminatorio y restrictivo y que, por tanto, no podía emplearse como lineamiento para juzgar la situación pensional de la peticionaria.

 

100.      En vista de lo anterior, la autoridad judicial accionada desatendió la hermenéutica constitucional del precepto en discusión, acogió una interpretación sustantiva del mismo contraria a la establecida por este Tribunal; por ende, inaceptable y perjudicial para los intereses legítimos de la accionante en atención a su abierta contradicción con los mandatos superiores de la Carta de 1991.[191] En otras palabras, no apoyó su decisión en el alcance normativo adecuado, esto es, de cara a un entendimiento constitucional de la norma en litigio. Tal comprensión del asunto no podía desconocerse, como lo planteó el extremo pasivo de la tutela en su determinación, bajo el argumento de que la Sentencia C-482 de 1998[192] gozaba de efectos retroactivos que no se hacían extensivos para gobernar situaciones pensionales cuya consolidación fue previa a la Carta Política vigente. Esta aproximación olvida que dicha providencia fijó el sentido correcto que debía conservar una norma, a partir de la Constitución de 1991 y en adelante. Esto implica que el efecto de cosa juzgada que en tal escenario se dispuso debía pesar sobre este precepto o la declaratoria de vinculatoriedad que se le asignó al contenido de tal decisión orientaban hacia el futuro la actividad jurisdiccional. Por ello, lo que debió considerar la accionada es que para el momento en que se enfrentó al caso de la tutelante, en el año 2018, ya existía una posición jurídica obligatoria que regía la resolución de la situación objeto de debate por expreso mandato constitucional y de la cual, por tanto, no podía apartarse injustificada y caprichosamente.

 

101.      A lo dicho debe agregarse que, como se advirtió en la Sentencia SU-574 de 2019,[193] en ausencia de una interpretación concreta de la norma en cuestión, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió aplicar, por encima de cualquier precepto legal y para definir adecuadamente el asunto sometido a su estudio, los mandatos superiores de igualdad, solidaridad y dignidad humana, consagrados en la Constitución Política de 1991, como quiera que la materialización del derecho a la sustitución pensional fue solicitada por la actora en el año 2008, es decir, cuando se encontraban rigiendo sus postulados. Precisamentelos eventos en los cuales una providencia judicial sería inconstitucional por defecto sustantivo dan cuenta de cómo la intervención del juez de tutela en estos casos responde, también, al ámbito constitucional en el que se desenvuelve la independencia de los jueces. Según el artículo 230 de la Carta, estas autoridades, en sus providencias, “están sometidas al imperio de la ley”, de forma que sus decisiones serán tomadas con estricta observancia de las disposiciones legales que resulten indispensablemente aplicables, así como de los mandatos y derechos constitucionales (Arts. 4 y 93 CP).”[194] La actividad judicial debe desarrollarse necesariamente dentro del parámetro de la efectividad y primacía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Es decir, debe ceñirse al carácter normativo y supremo de la Constitución (artículos 2, 4 y 5 de la CP).[195]

 

102.      En estos términos, se concluye que la autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar un examen de constitucionalidad de la disposición concernida, artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para determinar el derecho de la peticionaria a la sustitución pensional. Esto es, a la luz de los postulados de la Constitución Política de 1991, específicamente, del artículo 42 el cual prescribe que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos; sus relaciones se basan en la igualdad de derechos, así como en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y el Estado y la sociedad están obligados a garantizar su protección integral. No obstante, está demostrado que se apartó de este margen normativo apropiado que gobernaba la valoración de la situación prestacional de la actora, incurriendo de esta manera en la configuración de un defecto sustantivo. Según esta Corte “el control por vía de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermenéutica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha señalado esta Corte, el amparo “no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas”, sólo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional, lo que hace que la decisión sea contraria al orden jurídico.[196]

 

103.      En atención a lo anterior, en esta ocasión, podría, incluso, advertirse que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión No. 4., de excluir a quien aduce ostentar la condición de compañera permanente de la sustitución pensional por aplicar la prevalencia de la cónyuge en el derecho a acceder al beneficio, prevista en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, configuró una violación directa de la Constitución Política. La Carta de 1991 establece expresamente que no son admisibles las distinciones fundadas en el origen del vínculo familiar y, por tanto, prevé que las determinaciones que en su vigencia mantengan estas diferenciaciones reproducen un tratamiento discriminatorio infundado e inadmisible, merecedor de reproche. Así las cosas, si un juez de la República se enfrenta, como en esta oportunidad, a una providencia que ubica irrazonablemente a las uniones de hecho en una situación de clara desventaja con respecto a las familias surgidas del matrimonio debe declarar su inconstitucionalidad por contrariar el propósito del actual Constituyente que proclama por un Estado social de derecho igualitario.

 

7.2. Análisis de la causal denominada desconocimiento del precedente constitucional

 

104.      Como se explicó en el apartado 6 supra de esta providencia, una entidad o autoridad judicial vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de una persona cuando niega el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama en calidad de compañera permanente, amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, la priva del acceso al beneficio y privilegia el vínculo matrimonial. En estos casos, conforme la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicación de la Constitución en el tiempo, deben aplicarse retrospectivamente los postulados superiores de la Carta vigente para interpretar la disposición restrictiva en el entendido de que las compañeras permanentes se encuentran en la misma posición normativa que las cónyuges supérstites.[197] Es decir, corresponde, en estos escenarios, a la luz de la norma suprema, ampliar el ámbito de aplicación del precepto discriminatorio, comprendiendo que el derecho al reconocimiento de la prestación sustitutiva no se establece exclusivamente para la cónyuge supérstite, sino, además, para la compañera permanente, cuando quiera que el pensionado fallezca. De esta forma se logra el propósito del Constituyente del 91 de proteger a ese particular segmento poblacional que venía siendo abiertamente marginado por el orden superior anterior al amparo del cual causaron el derecho prestacional en debate, evitando así que continúen viendo coartado su derecho a gozar de la prestación, particularmente, impidiendo que los efectos normativos excluyentes de la disposición empleada para la resolución de su requerimiento sigan extendiéndose injustificadamente en la actualidad.

 

105.      En esta oportunidad, está probado que la garantía prestacional en discusión  inició su formación en vigencia de la Carta de 1886, con el deceso del pensionado, del cual se pretende derivar el derecho, pero continuó su configuración en el orden fundamental actual con la petición pensional elevada por la actora y la negativa dada por la demandada. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales anteriores, esto implicaba que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, tenía que aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constitución Política de 1991 para definir la situación jurídica pensional de la ciudadana. En concreto, a la luz de la Constitución en vigor, debía necesariamente interpretar la norma jurídica que gobernaba la resolución del caso, artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de manera extensiva, en el sentido de incluir a la compañera reclamante de la prestación dentro de su ámbito de protección, en los mismos términos en que se ampara a la cónyuge supérstite.

 

106.      Sin embargo, en contravía de la posición uniforme de esta Corte en la materia, realizó una lectura literal de la proposición jurídica en litigio, conforme las concepciones legales imperantes en la época de su promulgación, y, en esta dirección, excluyó a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional, comprendiendo erradamente que dicha garantía debía establecerse en cabeza exclusiva de la cónyuge sobreviviente por cuanto su titularidad sobre la prestación era prevalente. Es decir, negó la solicitud de la señora María Alicia Murillo, amparado en argumentos irrazonables desde la óptica constitucional pues desconoció que las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos se encuentran en pie de igualdad.

 

107.      De conformidad con la fuerza normativa de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corporación, el operador judicial accionado debió tener en cuenta que comportamientos como los desplegados, en esta ocasión, “resultan abiertamente [contrarios] al ordenamiento superior en la medida que discriminan a los compañeros permanentes al privarlos de una prestación que está dirigida a amparar al núcleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional.[198]

 

108.      Esta posición fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-574 de 2019[199] en la que al estudiarse una situación fáctica similar a la que es objeto de análisis se recordó, para la resolución del asunto, que una determinación que excluye a las compañeras permanentes del beneficio a la sustitución pensional con fundamento en un criterio discriminatorio vulnera sus derechos fundamentales en cuanto, en claro quebrantamiento de los principios de universalidad, reciprocidad y solidaridad que rigen al Sistema de Seguridad Social, sumen en un estado de total desamparo a estas personas, contrariando el mandato de especial protección que las autoridades de la República deben a grupos que han sido históricamente segregados y marginados. De ahí que cuando se imparte una decisión en tal sentido se incurre en un desconocimiento del precedente constitucional que “adquiere un carácter ordenador y unificador [pues] busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema.[200]

 

7.3. Las medidas de protección que deben adoptarse a la luz de la violación constatada

 

109.      En este sentido, y en atención a todo lo expuesto, ante la configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente constitucional en la decisión judicial atacada por vía de tutela concierne determinar, a continuación, el remedio constitucional adecuado que permita restablecer los derechos fundamentales de la señora María Alicia Murillo, conculcados con esta actuación.

 

110.      En esta oportunidad, la peticionaria; persona afectada en su estado de salud, y carente de recursos necesarios para su digna subsistencia, alega que ostenta la calidad de compañera permanente del asegurado y precisa que mantuvo un vínculo sentimental con él fruto del cual nacieron tres hijos. En esta medida, considera se encuentra legitimada para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. Sin embargo entiende que su condición de tal y, por ende, su titularidad sobre el derecho no fueron valoradas debidamente al interior del proceso ordinario laboral que presentó con dicho propósito. En su concepto, en tal escenario judicial las distintas autoridades involucradas le negaron la posibilidad de gozar de un derecho prestacional similar al reconocido en favor de la cónyuge supérstite del asegurado y, especialmente, se abstuvieron de aproximarse al debate de fondo que concurre en este caso, de acuerdo con el cual el pensionado, en vida, conformó al tiempo dos familias que dependían económica y afectivamente de él por lo que la prestación debe asignarse proporcionalmente a las parejas con las que compartió, máxime si a la luz de la jurisprudencia constitucional las compañeras permanentes y las cónyuges gozan de iguales garantías en materia pensional.

 

111.      Está demostrado que los jueces que conocieron de la demanda ordinaria laboral presentada por la peticionaria, al momento de evaluar las pruebas del proceso se abstuvieron de hacerlo de cara a la posibilidad de que la sustitución pensional pudiera ser asignada de manera equitativa a la compañera permanente y a la cónyuge de acuerdo con el tiempo de convivencia efectiva de ambas con el causante. En su criterio, la valoración probatoria efectuada debía realizarse bajo el presupuesto de que en el caso objeto de estudio solo podía contemplarse la existencia de una convivencia singular, única, es decir, conforme el convencimiento de que la prestación reclamada debía asignarse de forma excluyente a una de las parejas del asegurado pues así lo exigía una interpretación de la legislación normativa aplicable al asunto que otorgaba prevalencia al vínculo matrimonial para efectos de acceder a la prestación económica, no siendo, por consiguiente, necesario ahondar en si la accionante acreditaba los requisitos legalmente establecidos para gozar de una porción de la pensión. Ello constituía una discusión sin trascendencia frente a la verdadera controversia material que jurídicamente debía orientar el análisis de los elementos de juicio.

 

112.      Así las cosas, aunque en sede ordinaria laboral si existió un despliegue probatorio el mismo no apreció la posibilidad de que la actora pudiera ostentar legítima e igualitariamente la titularidad sobre la prestación sustitutiva pues se partió de una visión normativa en la que la compañera permanente gozaba de un derecho de menor categoría que la cónyuge, es decir, que aquella debía ubicarse en un orden de precedencia excluyente, de manera que solo a falta de cónyuge pasaba a ocupar su lugar para efectos de acceder al derecho. Bajo dicha óptica, teniendo en cuenta que, en esta oportunidad, no se había disuelto el vínculo matrimonial del causante, la aproximación acertada del asunto, según los jueces laborales, consistía en reconocer que la titularidad de la garantía prestacional recaía prevalentemente en la señora Carmen Elvira Valencia quien había compartido con el asegurado sus últimos años de vida. En consecuencia, carecía de toda relevancia adentrarse en una disputa sustancial como la planteada por la tutelante en función de establecer probatoriamente el tiempo y el tipo de convivencia del señor Torres Montaño, tanto con su esposa, como con ella al momento de su muerte. Dicho enfoque de fondo no podía gobernar ni guiar el sentido de las determinaciones por adoptar al interior de este escenario judicial.

 

113.      En primera instancia, la autoridad judicial concernida estimó que el causante hasta su muerte estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge quien, por consiguiente, tenía un acceso prevalente a la sustitución pensional. En esta línea, no valoró las apreciaciones de la tutelante según las cuales tanto ella como la señora Carmen Elvira Valencia eran titulares legítimas del derecho por cuanto el asegurado mantuvo una relación coetánea con ambas.

 

114.      En segunda instancia aunque se comprendió que existía una garantía pensional igualitaria en beneficio de las parejas constituidas por vínculos jurídicos y naturales, afirmó el Tribunal de la causa que no era viable otorgarle a la peticionaria y a la esposa del pensionado fallecido la sustitución reclamada simultáneamente dado que tal posibilidad no se encontraba vigente para el momento en que se causó el derecho en discusión. En consecuencia, centró el debate en la concesión del beneficio de manera exclusiva para una de las dos y, bajo dicho entendimiento, privilegió la condición de cónyuge.  

 

115.      En sede de casación, el órgano judicial accionado no tuvo en cuenta siquiera la convivencia de la peticionaria con el asegurado, pues al realizar una interpretación de la cláusula pensional aplicable para resolver el caso al margen de la Constitución de 1991 y de los precedentes constitucionales sobre la materia, comprendió que Carmen Elvira era la titular prevalente y única de la sustitución pensional y, por tanto, no trascendió, para la definición del asunto bajo su estudio, la calidad de compañera permanente de la actora la cual subsistió a pesar de que su pareja conservaba un vínculo conyugal vigente con otra mujer.

 

116.      En vista de lo anterior, la Sala Plena debe adoptar una decisión que valore la legítima pretensión de la accionante comprendiendo que en las discusiones que surgen en torno a los posibles beneficiarios de una prestación sustitutiva, en especial cuando se trata de la cónyuge o de la compañera permanente, el criterio fundamental que debe considerar el operador jurídico para asignar el beneficio es el elemento material de la convivencia efectiva, sin que tenga ninguna relevancia el vínculo formal constitutivo de la familia.[201] En tal virtud (i) se revocarán las decisiones de tutela de instancia que negaron el amparo constitucional y, en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la actora; (ii) se dejarán sin efectos las sentencias ordinarias laborales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en segunda instancia, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en sede de casación, por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (iii) se le ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que adopte una nueva decisión en el caso de la señora María Alicia Murillo de conformidad con la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación. En especial, que se atenga a la hermenéutica que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 se fijó en la Sentencia C-482 de 1998[202] y a las reglas jurisprudenciales señaladas en esta providencia.

 

117.      En dicho escenario, deberá determinar, en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le asiste, el tiempo y el tipo de convivencia que se dio entre el causante y la señora Carmen Elvira Valencia, en calidad de cónyuge, y la actora, quien aduce ostentar la condición de compañera permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional de esta última.[203] Tales circunstancias deberá valorarlas de cara a los presupuestos de dependencia económica, compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existentes al momento de la muerte del asegurado, trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

8. Síntesis de la decisión

 

118.       La Sala Plena analizó la acción de tutela formulada por la señora María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, por haber negado el reconocimiento de la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del señor Sebastián Torres Montaño, en el marco de un proceso ordinario laboral que inició contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. En su criterio, en tal escenario judicial la discusión giraba en torno a la aplicación constitucional que debía realizarse de la fuente normativa pensional que gobernaba su requerimiento comoquiera que aunque el derecho se había causado al amparo de la Constitución derogada sus efectos se extendieron en el marco de la Carta de 1991 lo que implicaba un entendimiento normativo del asunto de conformidad con los preceptos de igualdad de trato, la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar y bajo la óptica de que la sustitución pensional, a la luz de los mandatos supremos, se erige en una prestación económica, cuya finalidad cardinal es proteger contra el desamparo a la familia del causante, con independencia de su origen.

 

119.      Sin embargo, el órgano accionado resolvió la controversia, de un lado, con un alcance hermenéutico inadecuado comoquiera que la decisión judicial que impartió se apoyó en una interpretación contraria a la ratio decidendi de la Sentencia C-482 de 1998,[204] con efectos erga omnes, que fijó el sentido constitucional bajo el cual debía apreciarse la proposición jurídica en litigio y, del otro, se apartó del precedente en la materia de acuerdo con el cual las situaciones jurídicas pensionales que iniciaron su formación en vigencia de la Constitución de 1886, con la muerte del causante, se encuentran gobernadas retrospectivamente por los postulados de la norma fundamental actual cuando su configuración se ha extendido en vigor de esta última.

 

120.      Tal bloqueo normativo y jurisprudencial condujo a que la Corporación accionada excluyera a la actora de la sustitución pensional por privilegiar la condición de cónyuge supérstite y, en consecuencia, se abstuviera de valorar la pretensión de la accionante quien invocaba un acceso proporcional a la prestación por concurrir en su caso el elemento material de convivencia, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de ella como compañera permanente.

 

121.      En tal virtud, se dispuso que el remedio adecuado en esta ocasión consistía en disponer la adopción de una nueva determinación desde una aproximación que concibiera que tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección estatal pues no existen razones que justifiquen un tratamiento diferente del asunto. Es decir, se dispuso que el juez ordinario laboral de primera instancia debía desplegar una actuación que se acercara al debate de fondo que planteó la tutelante en sede de amparo, esto es, que desde una visión constitucional evaluara probatoriamente si aquella reunía los requisitos legalmente contemplados para acceder a un porcentaje de la sustitución pensional pretendida, teniendo en cuenta que en la apreciación inicial de los elementos de juicio se partió de un enfoque según el cual debía necesariamente privilegiarse la condición de cónyuge supérstite en el goce del beneficio.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, el 25 de junio de 2019 y, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 24 de septiembre de 2019, en virtud de los cuales se negó el amparo invocado por la señora María Alicia Murillo Murillo. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 31 de mayo de 2012, en segunda instancia, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012 y, en sede de casación, por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Alicia Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS, en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante  Sebastián Torres Montaño.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura que adopte una nueva decisión en el caso de la señora María Alicia Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS de conformidad con la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación. En especial, que se atenga a la hermenéutica que del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 se fijó en la Sentencia C-482 de 1998[205] y a las reglas jurisprudenciales señaladas en esta providencia.

 

En dicho escenario, deberá determinar, en ejercicio de la potestad oficiosa en materia probatoria que le asiste, el tiempo y el tipo de convivencia que se dio entre el causante y la señora Carmen Elvira Valencia, en calidad de cónyuge, y la actora, quien aduce ostentar la condición de compañera permanente, para establecer, si hay lugar a ello, en qué proporción y a partir de qué momento se materializa el derecho a la sustitución pensional de esta última. Tales circunstancias deberá valorarlas de cara a los presupuestos de dependencia económica, compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existentes al momento de la muerte del asegurado, trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se envíe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el expediente contentivo del proceso laboral con número de radicación 761093105003200800201, promovido por María Alicia Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.

 

 

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de primera instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

-Ausente con excusa-

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ANEXO

 

Pruebas relevantes que obran en el expediente ordinario laboral 

 

1. Tres fotografías en las que aparecen el causante, Sebastián Torres Montaño, la señora María Alicia Murillo y dos de sus hijos, Edward Arley y Suly Johana, compartiendo con el asegurado en su cumpleaños.[206] Igualmente, documentos aportados por la demandante que, en su concepto, demuestran que permanecía inscrita en el servicio médico de la empresa Puertos de Colombia en calidad de beneficiaria del pensionado. Concretamente, tres carnés, uno del FOPEP, otro del Fondo de Pasivo Social -Ferrocarriles Nacionales de Colombia Programa Puertos de Colombia- y del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.[207]

 

2. Documentos de los cuales se desprende que el 11 de febrero de 1986, esto es, tres días antes del fallecimiento del señor Torres Montaño, la señora Carmen Elvira Valencia de Torres, en calidad de cónyuge del causante, reclamó las prestaciones sociales causadas en favor del extrabajador. Lo anterior, por expresa autorización del pensionado quien, el 10 de febrero de 1986, dirigió escrito al Cajero Pagador de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, en el cual indicó lo siguiente: “por medio del presente memorial le estoy otorgando poder amplio y suficiente a la señora Carmen Elvira Valencia identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.216.869 de Buenaventura, para que en mi nombre y representación firme y cobre los valores correspondiente (sic) a sueldos, primas, prestaciones legales y extralegales y todo lo que me correspondan (sic) como trabajador de dicha Empresa. Este poder es único e irrevocable. Asimismo bajo la gravedad del juramento, afirmo que la persona a quien estoy autorizando es mi señora esposa”.[208]

 

3. Declaraciones juramentadas rendidas por los señores Arturo Pretel Moreno y José María Rodríguez, el 8 y el 15 de abril de 1986, respectivamente, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura, en las que afirmaron conocer “de vista, trato y comunicación” a la señora María Alicia Murillo hace aproximadamente 4 años y aseguraron que hizo vida en unión marital de hecho con el señor Torres Montaño, que dependía económicamente de él y que tuvieron 3 hijos.[209]

 

4. Declaraciones juramentadas rendidas por Doris Hernández Valoys y David Patersson, el 23 de mayo y el 3 de junio de 1986, en el orden respectivo, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura en las cuales manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de 9 y 10 años, respectivamente, a la señora Carmen Elvira Valencia, quien contrajo matrimonio con el señor Sebastián Torres Montaño y fruto de dicha unión tuvieron hijos.[210]

 

5. Declaración extraprocesal No. 4607 rendida, el 30 de julio de 2008, ante la Notaría Segunda del Circulo de Buenaventura por los señores Rafael Antonio Moreno Cuero y Reinel Naboyan Gamboa, en la cual manifestaron lo siguiente: “[q]ue conocemos de vista, trato y comunicación desde TREINTA Y CINCO (35) Y VEINTE (20) años respectivamente a la señora MARIA ALICIA MURILLO MURILLO, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía No. 31.374.860 de BUENAVENTURA, y por tal conocimiento que de ella tenemos, sabemos y nos consta que convivió en unión extramatrimonial bajo el mismo techo durante SIETE (07) años con el señor quien en vida se llamó SEBASTIAN TORRES MONTAÑO (Q.E.P.D.), [quien] falleció por muerte natural el día 14 de febrero de 1986 que de dicha unión procrearon TRES (3) hijos de nombres EDWAR ARLEY, SULY JOHANA y YASUNARY TORRES MURILLO de 28, 27 y 25 años de edad respectivamente. Que SEBASTIAN TORRES MONTAÑO (Q.E.P.D.), era quien le aportaba y suministraba a su compañera e hijos todo lo necesario para el diario vivir, tal como alimentación, vivienda, vestuario, medicinas, educación etc., dependiendo ellos económicamente de él en todo sentido”.[211]

 

6. Oficio del Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia- Área de Pensiones-, del 4 de mayo de 2009, donde se advierte expresamente que: “revisada la Historia Laboral del señor TORRES MONTAÑO, se encontró la solicitud de inscripción de familiares en el servicio médico fechada el 26 de junio de 1986, en el que relaciona a la señora CARMEN ELVIRA, en calidad de cónyuge”.[212]

 

7. Testimonio del señor Eduardo Fernández Velasco, del 12 de noviembre de 2009, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual señaló que conoció al señor Sebastián Torres Montaño desde el año 1979 dado que eran vecinos del Barrio Bellavista de Buenaventura y desde entonces siempre tuvo conocimiento de que vivía con la señora María Alicia Murillo, con quien tuvo tres hijos y todos dependían económicamente de él. Aclaró que “en el momento que él murió [no sabe] con quien estaba viviendo[213] y que desconoce si tuvo otra mujer distinta a la mencionada pero, en todo caso, “Alicia fue la única persona que [él le conoció]”,[214] con quien convivió durante seis o siete años, bajo el mismo techo.[215] Finalmente indicó que no conoció a Carmen Elvira Valencia.[216]

 

8. Testimonio de la señora Ofelia Marina Cándelo Caicedo, del 12 de noviembre de 2009, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual manifestó que conoció al señor Sebastián Torres en 1978 dado que trabajaba en la empresa Puertos de Colombia, al igual que su marido. Precisó que para el momento de su fallecimiento se encontraba conviviendo con la señora María Alicia Murillo y ello es así porque “prácticamente con ella fue que [lo conoció] a él”.[217] Afirmó que  vivieron bajo el mismo techo, durante siete años,[218] esto es, desde 1979 hasta que él murió en 1986 y que tanto ella como sus tres hijos dependían económicamente del fallecido.[219] Culminó su declaración indicando que no conoció a la señora Carmen Elvira Valencia ni supo si el el señor Torres Montaño convivió con otra persona distinta a la mencionada.[220]

 

9. Testimonio de la señora Francia Elena González, del 2 de febrero de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual indicó que conoció al señor Sebastián Torres Montaño hace más de 20 años, “ahí donde él vivía con la señora ALICIA[221] y resaltó que al momento de su fallecimiento, por padecer de cáncer, convivía con ella, a la que presentaba en sociedad como su “esposa”.[222] Vivían en el Barrio Bellavista de Buenaventura, tuvieron tres hijos y aquella dependía económicamente del fallecido. Aseguró que no sabía si este tenía otra pareja, pues solo conoció a la señora Murillo que, insistió, vivió con él “bastante tiempo”,[223] hasta que murió; entierro al que concurrió. Señaló no saber quién era la señora Carmen Elvira Valencia.[224]

 

10. Testimonio de la señora Rosilia Riascos Riascos, del 2 de febrero de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, por medio del cual adujo que conoció al señor Sebastián Torres Montaño hace “unos ocho o diez años, él tenía parentesco con [su] difunto esposo y [con ella]”[225] y afirmó que convivió con la señora María Alicia Murillo Murillo, durante “unos ocho años”,[226] bajo el mismo techo, hasta el momento en que  falleció, sin que tuviera conocimiento de la existencia de “otra mujer”.[227] Advirtió que el ciudadano, tras su muerte, fue velado en su casa, en la vivienda de la señora María Alicia en el Barrio Bellavista de Buenaventura quien corrió con los respectivos gastos. Esta última “era ama de casa, dependía de lo que su marido le daba”,[228] proveniente de su trabajo en la empresa Puertos de Colombia. Afirmó que la pareja tuvo tres hijos y no conoció a Carmen Elvira Valencia.[229]

 

11. Testimonio del señor Danilo Gil Escobar, del 27 de abril de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual declaró que conoció al señor Sebastián Torres Montaño “desde los años 80”;[230] este convivió con la señora Carmen Elvira Valencia hasta el momento de su fallecimiento, el cual fue producto de una larga y penosa enfermedad. Adujo que fue atendido en el Hospital Departamental de Cali, donde estuvo acompañado por su cónyuge y luego le dieron de alta, por lo que se quedó “con unos familiares de doña Carmen en Cali”.[231] Tras morir fue velado en el Barrio Bellavista, “al lado de la agencia de chance, la casa de doña Carmen, la esposa[232] quien asumió los gastos correspondientes al entierro. Explicó que la pareja tuvo hijos; todos dependieron económicamente del señor Torres Montaño y desconoce si este tuvo otra mujer. Para finalizar, destacó no conocer a María Alicia Murillo y que, aunque sabía de la existencia de unos hijos del fallecido por fuera del matrimonio, no tuvo noticia de cuantos fueron ni de quien era su madre.[233]

 

12. Testimonio del señor Diógenes Buenaventura Asprilla, del 9 de junio de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual informó que conoció al señor Sebastián Torres Montaño en el Barrio Bellavista hace más de 40 años y sabe que falleció por una enfermedad terminal que lo tuvo postrado en cama por varios meses durante los cuales la señora Carmen Valencia y sus cinco hijos siempre lo atendieron. La velación y los novenarios se llevaron a cabo en su vivienda ubicada en el barrio mencionado. Adujo que, para el momento del deceso, vivía con la señora Carmen Valencia a quien presentaba en sociedad y dependía totalmente de él. Manifestó no saber de “otra compañera”,[234]relación [o] convivencia marital diferente[235] del señor Torres Montaño, desconocer la existencia de María Alicia Murillo ni ser de su conocimiento que este hubiera tenido descendientes distintos a los mencionados.[236]

 

13. Testimonio de la señora Graciela Torres Montaño, del 27 de julio de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el que mencionó que el señor Sebastián Torres Montaño era su hermano y siempre vivieron juntos hasta que formó su hogar, integrado por su esposa, por la persona que presentaba en sociedad y dependía económicamente de él, esto es, la señora Carmen Elvira Valencia, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento y quien lidió todo el tiempo, al igual que ella, “con la enfermedad de él que fue más de dos años y medio”.[237] Indicó que tras su muerte fue velado en la residencia donde vivía con su cónyuge quien corrió con los gastos del entierro. Explicó que durante su padecimiento lo atendieron en la Clínica San Fernando y seis meses antes de su deceso, primero, estuvo viviendo con su esposa en la casa de una prima en la ciudad de Cali y posteriormente lo trasladaron a su vivienda en Buenaventura donde estuvo postrado en una cama y fue permanentemente atendido por su cónyuge. Afirmó que sabía que su hermano tuvo “unos hijos con una señora de nombre ALICIA más no [recuerda] el apellido de ella[238] y, es de su conocimiento, que nunca se fue a vivir definitivamente con dicha ciudadana, pues “antes de él enfermarse prácticamente estaban separándose pues él ya no iba más para la casa de ella”.[239]

 

Aseveró que, en efecto, previo a su enfermedad, entre su consanguíneo y la señora María Alicia ya se habían originado algunas dificultades y, por tal motivo, él le comentó un día que había tomado la decisión de terminar con esa relación, pero seguía respondiendo por los hijos allí habidos y continuaba visitándolos. De hecho, manifestó que, durante el tiempo que este estuvo convaleciente en su cama, en ningún momento solicitó la presencia de María Alicia. Destacó que su hermano y su esposa estuvieron juntos hasta el día de su deceso, nunca pensó en abandonarla a ella como tampoco a los hijos que de ese vínculo emanaron.[240]

 

14. Testimonio del señor Sixto Viveros Delgado, del 27 de julio de 2010, rendido ante el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el que aludió haber conocido al señor Sebastián Torres Montaño en el Barrio Bellavista e indicó que su esposa, la persona a la que presentaba en sociedad, era la señora Carmen Elvira Valencia, con quien tuvo varios hijos y quien dependía económicamente de él. Adujo que tras su fallecimiento fue velado donde convivió con su cónyuge. Señaló que sabía, a partir de lo comentado por la gente, que el asegurado tuvo tres hijos con una señora de nombre María Alicia Murillo a quien conocía dado que era moradora del barrio que habitaba, pero sin que existiera amistad alguna entre ambos; tampoco sabía el tipo de relación o unión existente entre esta última y Sebastián. Destacó, en este punto, que desconocía si entre el fallecido y su esposa se presentó alguna separación o divorcio, pero lo cierto es que “él siempre vivió ahí en su casa hasta la hora de su muerte”.[241]

 

15. Interrogatorio realizado a la señora María Alicia Murillo Murillo, el 8 de septiembre de 2010, por el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia. De manera preliminar, señaló que residía en la carrera 44 No. 1A-33 del Barrio Bellavista de Buenaventura y que su estado civil era soltera. Seguidamente adujo que sabía que el causante era casado, pero que él mismo le dijo que “en esa relación había ciertos problemas”.[242] Siguió su declaración manifestando que conoció la residencia donde vivía la cónyuge de Sebastián Torres (aclaró, la declarante, que allí fue velado el difunto) y que, incluso, cuando él estuvo enfermo, se acercó allí para conocer su estado de salud.[243] Además que fue incluida por él en el servicio médico de la empresa Puertos de Colombia y que aún contaba con el respectivo carné. Continuó advirtiendo que tuvo tres hijos con el fallecido, que él vivía en la casa de la señora Carmen Elvira y también en la suya, dormía una noche allá y la otra en su vivienda; nunca abandonó a su esposa ni tampoco a ella, en ningún momento dejó a ninguna de las dos”.[244] A ella la “llevaba [a] reuniones sociales y en el momento de la separación fue cuando él falleció”.[245] A partir de lo ocurrido, la señora Carmen Elvira cada quince días le remitió dinero para que sufragara sus necesidades.[246]

 

16. Interrogatorio realizado a la señora Carmen Elvira Valencia, el 8 de septiembre de 2010, por el juez del proceso ordinario laboral de primera instancia, en el cual manifestó que su estado civil era casada y residía en el Barrio Bellavista de Buenaventura, en la carrera 44 No. 4-51. Informó distinguir, sin recordar desde cuándo, a la señora María Alicia Murillo porque “fue amiga de [su] esposo[247] y, más adelante, reconoció que dicha ciudadana sí vivió con su cónyuge, sin que se acordara del tiempo durante el cual tal circunstancia tuvo lugar, y sin que haya sido de su conocimiento si aquellos convivieron bajo el mismo techo, pero aclarando que de “esa unión[248] nacieron tres hijos.[249]

 

17. Oficio del 26 de octubre de 2010, firmado por el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, a cargo del Ministerio de la Protección Social, en el cual le informaron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, en respuesta a un requerimiento del 21 de septiembre de 2010, que no reposaba en la historia laboral del señor Torres Montaño ninguna certificación en torno a qué persona se encontraba inscrita como beneficiaria del traspaso provisional de la mesada pensional del causante, lo que indicaba que “no hizo uso de la prerrogativa establecida en la ley 44 de 1980”,[250] ni tampoco quién se encontraba suscrita como beneficiaria en el Censo Nacional de Pensionados del fallecido.[251]

 

18. Declaración extraproceso rendida por los ciudadanos Herminio Caicedo Valencia y Pedro Antonio Valencia Sinisterra, el día 23 de mayo de 2019, ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, en la que manifestaron la siguiente información: “Cuarto: Manifestamos bajo la gravedad de juramento: Que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) y cuarenta (40) años respectivamente a la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.374.860 de Buenaventura, y es gracias a este conocimiento directo que de ella tenemos, que podemos dar fe en razón de que nos consta personalmente que: dependía económicamente única y exclusivamente del señor quien en vida se llamó SEBASTIAN TORRES MONTANO (Q.E.P.D), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 6.151.452 de Buenaventura, quien fue su COMPAÑERO PERMANENTE, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida durante Siete (7) años; que producto de esta unión procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad. Por tal razón manifestamos que era su COMPAÑERO PERMANENTE, el encargado de suministrarle económicamente todos los aspectos básicos y necesario (sic) para el diario vivir, tales como: vivienda, salud, alimentación, vestuario, medicina, etc... y que actualmente la señor (sic) MARIA ALICIA, se encuentra en precarias condiciones económicas ya que por su edad no puede acceder fácilmente a un empleo, careciendo de recursos; además nos consta que presenta diversos problemas de salud, a raíz de su avanzada edad, inclusive, ha tenido que recurrir a nosotros los amigos para comprar los medicamentos que necesita por su problema de Hipertensión, el cual tiene un costo muy alto”.[252]

 

 

 

 

 



[1] Conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial.

[2] El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: “Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión.

[3] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[4] Folio 2. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[5] Folios 160, 263 del cuaderno No. 1 y folios 30, 32, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 57, 68, 69, 95, 98 y 103 del cuaderno No. 2.

[6] Dicha convención disponía que una persona se haría acreedora de una pensión mensual por invalidez, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio efectivo, cuando en concepto de los médicos de la empresa hubiera perdido más del 66% de la capacidad laboral (Folio 118 del cuaderno No. 1 y folios 64 y 67 del cuaderno No. 2).

[7] Folios 65 y 66 del cuaderno No. 2.

[8] La fecha de la muerte se desprende de la copia del Registro Civil de Defunción expedido el 16 de febrero de 1986 por la Notaría Única del Círculo de Buenaventura -Valle del Cauca-. En el documento se indicó que el ciudadano falleció a los 46 años de edad producto de un cáncer de colón y que su estado civil al momento del fallecimiento era casado (Folios 74, 89 del cuaderno No. 2 y folio 9 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[9] Folio 59 y folios 118 y 119 del cuaderno No. 1.

[10] Folios 68, 77, 95, 98 y 103 del cuaderno No. 2.

[11] La señora Carmen Elvira Valencia de Torres nació el 2 de septiembre de 1941 en Istmina -Chocó- y contrajo matrimonio católico con el señor Sebastián Torres Montaño el 25 de septiembre de 1976, de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio expedido, el 7 de abril de 1986, por la Notaría Única del Círculo de Buenaventura (Folios 116, 290, 292, 330 del cuaderno No. 1 y folios 6 y 83 del cuaderno No. 2).

[12] Marleny, Sandra Margarita, Magaly, Diana Maite y Milton Torres Valencia, nacidos en Buenaventura el 6 de enero de 1962, el 9 de julio de 1966, el 19 de diciembre de 1967, el 10 de enero de 1965 y el 16 de agosto de 1963, respectivamente (Folios 100, 103 y folios 124, 266, 269, 270, 272, 274, 293 al 298, 320 y 325 del cuaderno No. 1).

[13] La señora María Alicia Murillo Murillo nació en Buenaventura el 30 de enero de 1954. Sus hijos nacieron en Buenaventura, el 16 de septiembre de 1983, 22 de julio de 1980 y 3 de septiembre de 1981, respectivamente (Folios 20, 21, folios 276 al 278, 308 al 310, 317, 323 del cuaderno No. 1 y folios 10 al 13 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[14] En concreto, el 12.50% de la pensión se otorgó en beneficio de Sandra Margarita Torres Valencia, en cuantía de $11.967.23 y el 37.50% restante dividido entre Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo, esto es, 12.50% para cada uno, suma total semejante a $35.901.70 (Folio 59, folios 36, 116 al 117 del cuaderno No. 1 y folio 1 del cuaderno No. 2).

[15] Por medio de la Resolución 1160 del 14 de agosto de 1997 se excluyó de la nómina de pensionados a Sandra Margarita Torres Valencia tras alcanzar ampliamente la mayoría de edad. Por ende, el derecho pensional de cada uno de los entonces menores de edad Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo acreció al 16.66%. Con posterioridad, los dos últimos ciudadanos cumplieron la mayoría de edad en los años 1998 y 1999, respectivamente, y tras no acreditar su condición de estudiantes perdieron la calidad de beneficiarios de la prestación. Por virtud de ello, mediante la Resolución 000635 del 5 de julio de 2005, el entonces Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia-, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, ordenó el acrecimiento del derecho prestacional en un 33.33% en beneficio de Llaxunary, quien pese a cumplir la mayoría de edad en el año 2001 demostró encontrarse en un proceso de formación técnico-académica para ese momento. Este hecho implicó que se reconociera, en adelante, a su favor la suma mensual de $1.797.705.17, equivalente al 50% de la sustitución pensional. En septiembre del año 2008, fue retirada de la nómina de pensionados al cumplir 25 años (Folios 34 al 41 y 156 del cuaderno No. 1).

[16] Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[17] La demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial (Folios 1 al 8 del cuaderno del proceso ordinario laboral). De manera simultánea a la reclamación judicial, la actora presentó solicitud administrativa de reconocimiento pensional. Por medio de la Resolución 020461 del 20 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social señaló que, de acuerdo con las normas vigentes para el momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, artículos 1 y 2 del Decreto 690 de 1974 y el artículo 4 de la Ley 44 de 1980, la cónyuge y los hijos del difunto tenían derecho prevalente a reclamar la prestación. Sin embargo, “quienes se [creyeran] con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido” podían reclamarla en un término de treinta días siguientes a la emisión de la Resolución Provisional, en este caso a la No. 007804 del 9 de febrero de 1987 en la que se reconoció la sustitución pensional a la esposa del causante en un porcentaje igual al 50% y a cuatro de los descendientes en un valor equivalente al 12.50% para cada uno. Pese a lo anterior, la entidad adujo que la solicitante no se presentó oportunamente a reclamar el pago del beneficio económico, en calidad de compañera permanente del pensionado, pues esperó para ello hasta el año 2012. Además, si bien en el año de 1986 acudió a la administración con el propósito de solicitar el reconocimiento prestacional, lo hizo en representación de sus tres hijos, motivo por el cual, al no ajustarse su actuación a los presupuestos legales, mal podía atribuírsele su condición de beneficiaria actual del derecho (Folios 59, 60 y folio 78 del cuaderno No. 2).

[18] En la carrera 44 No. 1A-33, Barrio Bellavista.

[19] Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[20] Folio 1 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[21] Ibídem.

[22] También (iii) pagar y liquidar en su beneficio las mesadas pensionales insolutas, con los correspondientes reajustes e indexaciones de la Ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2008 y hasta que fuera incluida en la nómina de pensionados; y (iv) cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

[23] En palabras de la parte demandante: “Si la señora Carmen Elvia (sic) Valencia, en su condición de esposa llegare a percibir el 100% de la pensión en comento, el Estado Colombiano no podrá garantizarle a la señora María Alicia Murillo Murillo, el pago oportuno de la pensión reclamada en caso de que resultare favorable las pretensiones de la demanda; es por esta razón que desde el mismo auto admisorio de la demanda deberá el señor juez pronunciarse sobre esta petición” (Folio 4 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[24] El 27 de febrero de 2012, la referida autoridad judicial ordenó la debida integración al trámite laboral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de demandada. Lo anterior, como consecuencia de la solicitud presentada por esta el 14 de febrero de 2012 en la que solicitó su integración como parte al proceso ordinario laboral, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso dado que, conforme al artículo 63 del Decreto 4107 del 2 de noviembre de 2011, a partir del 1 de diciembre de 2011, la entidad debía asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Es decir, actualmente era de su competencia asumir la defensa judicial de los asuntos prejudiciales y judiciales que estaban a cargo del citado Grupo Interno (Folios 216 al 227 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[25] En palabras de la entidad demandada: “La señora VALENCIA se encuentra activa en la nómina de pensionados cobrando la suma mensual de $1.564.452,96, equivalente al 50%” (Folio 54 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[26] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”.

[27]Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”.

[28] Folio 235 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[29] Según la copia auténtica del registro civil de patrimonio.

[30] Folio 235 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[31] Folio 236 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[32] Para el Despacho, el hecho de que el asegurado estuvo casado con la señora Carmen Elvira Valencia y convivió con ella durante los últimos años de vida, sin que se hubiere presentado separación de hecho entre ellos por época alguna fue ratificado por diversos testimonios de personas rendidos a lo largo del trámite de primera instancia que aportaron “datos creíbles dados sus vínculos familiares, de vecindad y de amistad con el difunto” (Folio 240 del cuaderno del proceso ordinario laboral). Adicionalmente, adujo que, tal circunstancia también se desprendió de los medios de prueba documentales aportados al proceso por la misma demandante, sin la capacidad probatoria de desvirtuar el vínculo matrimonial existente.

[33] Folios 244 al 267 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[34] Folio 249 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[35] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[36] La impugnación fue inicialmente avocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca-, el 29 de junio de 2012, pero posteriormente remitida al Tribunal Superior de Cali mediante Auto del 25 de septiembre siguiente, en cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas en los Acuerdos No. 093 y 094 del 20 de septiembre de 2012 emitidos por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (Folios 273 al 283 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[37]Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[38]Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.

[39] Enseguida la norma señala: “si en varias mujeres concurren estar circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[41] Para sustentar esta postura se hizo referencia a la Sentencia del 23 de febrero de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. M.P. Pedro González Escobar, Radicado 1385 en la que se dijo: “Ahora, se debe destacar, que si bien la normatividad referida reconocía como beneficiaria a la cónyuge y no a la compañera permanente, esta Sala considera que es discriminatoria e injusta toda vez que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es atender las necesidades del que era el núcleo familiar del causante al momento de su fallecimiento, en forma tal que sus supervivientes no se vean desmejorados en su calidad de vida o, inclusive, vean amenazados sus derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que el beneficiario real de la pensión se debe determinar con base en la convivencia cierta y efectiva que es la que se busca proteger, independientemente del tipo de unión o la existencia de vínculos formales. Es por lo anterior que, se reitera, es procedente que la pensión de sobrevivientes consagrada en el Decreto 3041 de 1966 para la cónyuge, se haga extensiva a la compañera (o) permanente.

[42] Folio 297 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[43] De acuerdo con la autoridad judicial según los testimonios ofrecidos durante el proceso “dicha relación continuó por el vínculo afectivo que los unía a los hijos procreados en pareja, más no por que hubiere un interés de estar como compañeros, máxime, cuando ninguno de los testigos puede dar fe de que la demandante hubiere acompañado al causante durante los dos últimos años de vida, tiempo en el cual, su salud se vio afectada por la enfermedad que padecía y que finalmente lo llevó a su posterior fallecimiento” (Folio 298 del cuaderno del proceso ordinario laboral).  

[44] Para la autoridad judicial, estos hechos resultaron confirmados por diversos testimonios rendidos en el curso de la primera instancia de los que podía inferirse “en [sana] lógica que fue la señora CARMEN ELVIRA VALENCIA DE TORRES [quien] fue siempre [la] compañera [del causante] hasta el momento mismo de su fallecimiento” (Folio 298 del cuaderno del proceso ordinario laboral).  

[45] Tras adoptarse la decisión ordinaria de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali remitió el proceso al Tribunal Superior de Buga -Sala de Decisión Laboral- para que notificara en estrados la determinación. Lo hizo el 14 de diciembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011 expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El 22 de enero de 2013 se presentó el recurso extraordinario de casación por la parte demandante ante la referida autoridad judicial quien mediante Auto Interlocutorio del 6 de marzo siguiente concedió el recurso al acreditarse los presupuestos de cuantía e interés jurídico para recurrir en casación por lo que remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de julio de 2013 dicha Corporación admitió la casación (Folios 300 al 315 del cuaderno del proceso ordinario laboral y folio 3 del cuaderno de casación).

[46] Folio 11 del cuaderno de casación.

[47] El recurso extraordinario fue sustentado mediante escrito del 27 de agosto de 2013 obrante entre los folios 7 a 32 del cuaderno de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la demanda de casación reunía los requisitos formales de ley, el 25 de septiembre siguiente (Folio 34 del cuaderno de casación).

[48]Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones”.

[49]Por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones”.

[50]Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales”.

[51]Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.

[52]Por el cual se expide el reglamento general del seguro social”.

[53]Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.

[54]Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”.

[55]Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”.

[56]Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.

[57]Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[58]Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[59]Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

[60] Folio 11 del cuaderno de casación.

[61] Premisa errada que condujo a concluir que la señora Valencia de Torres era la titular exclusiva de la prestación por acreditar, en apariencia, ser la única que hizo vida marital con el causante o que mantuvo un vínculo conyugal vigente con él al momento de su fallecimiento.

[62] De ahí que la señora María Alicia Murillo reclamara desde la presentación de la demanda el reconocimiento de la sustitución pensional en un valor equivalente al 50% pues se partió siempre del supuesto de que el causante también convivió con la señora Carmen Elvira Valencia, hecho que jamás se desconoció ni se discutió y que fue, incluso, confirmado por varios testimonios rendidos en el proceso de los que se podía desprender que el pensionado, en vida, conformó dos familias que dependían económica y afectivamente de él.

[63] Folio 19 del cuaderno de casación.

[64] Ibídem.

[65] Para sustentar su posición hizo referencia a la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado 760012331000199901453-01 en la que, estando vigente para entonces la normatividad que establecía una preferencia por la cónyuge supérstite en materia de reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera permanente, brindó una interpretación garantista y en aplicación de los principios constitucionales de justicia y equidad arribó a la conclusión de que el derecho invocado en tal oportunidad por la compañera permanente debía ser amparado (Folio 17 y folio 21 del cuaderno de casación). Igualmente sustentó su postura en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[66] Se aclara que mediante decisión del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el conocimiento del asunto a la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación, siguiendo de cerca lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, el Reglamento de la Sala de Casación Laboral (Acuerdo 048 del 16 de noviembre de 2016) y el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (Folios 64 al 74 del cuaderno de casación).

[67] Explicó la autoridad judicial que la disposición que contenía estas reglas, aunque fue consagrada para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable a las prestaciones por muerte común, en virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

[68] Puntualizó que un asunto de la misma naturaleza al presente ya había sido resuelto por la Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ-SL del 9 de marzo de 2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Radicado 47.848 en la que la Corporación sostuvo lo siguiente: “En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946). El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el Acuerdo 224/1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogadas por el Decreto 433 de 1971. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ-SL del 12 diciembre de 2007. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Radicado 31.613; CSJ-SL del 25 marzo de 2009. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicado 34.401; CSJ-SL del 15 febrero de 2011. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Radicado 37.552 y CSJ-SL del 24 septiembre de 2014. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Radicado 42.101, manifestó: “Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes. Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año.

[69] Adujo que así lo adoctrinó la Corporación en la Sentencia CSJ-SL del 9 de marzo de 2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Radicado 47.848, reiterada recientemente por la CSJ-SL el 25 de septiembre de 2018. M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Radicado 55.187, cuando señaló: “Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada».

[70] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[71] Esta decisión fue notificada mediante fijación de edicto el 11 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2018 (Folios 84 al 91 del cuaderno de casación).

[72] Folio 2.

[73] La accionante hizo referencia a la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y a la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Radicado 760012331000199901453-01.

[74] En palabras de la accionante: sin desconocer que el fallecimiento del causante [ocurrió] el 16 de febrero de 1986, lo cierto es que [se continuaron] generando consecuencias jurídicas en vigencia de la Constitución de 1991, y esta es la razón por la cual a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991” (Folio 5).

[75] En el escrito de tutela la parte accionante señaló expresamente: “Incluso la H. Sala de la Corte al estudiar el recurso extraordinario de casación no hizo suyo el estudio de la solicitud de aplicación del artículo 4 superior, el que establece un mandato impostergable, ante cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra norma de inferior jerarquía, debe aplicarse directamente la Constitución, para que prevalecieran los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social, y evitar que sigan produciendo efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante y haber procreado tres (3) hijos, vea desconocidos sus derechos fundamentales [los] cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dicha realidad social de la convivencia simultanea entre esposos y compañeros permanentes, que por fortuna en la actualidad es plenamente reconocido y protegido por la ley como la jurisprudencia” (Folio 5 ).

[76] En palabras de la actora, resultaba imperioso la garantía de tales derechos fundamentales ya que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se erigió en una “posición fría que resulta abiertamente contraria al ordenamiento constitucional por discriminar a la compañera permanente al privarla de una parte de la prestación social dirigida a amparar al núcleo familiar formado por vínculos naturales, que al igual que la unión que sostenía simultáneamente por vínculos jurídicos, ambas relaciones enfrentan iguales sufrimientos, desvelos y desafíos (sic) a la falta por muerte del padre y jefe del hogar” (Folio 5).

[77] En palabras textuales de la peticionaria: “En el evento en que la Honorable Corte considere que la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustitución pensional en los términos solicitados por la señora MARÍA ALICIA MURILLO MURILLO ante la justicia ordinaria, o de acuerdo como se estime pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales (Folio 17).

[78] Folio 17 .

[79] Lo anterior se desprende de la copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura, allegado al expediente de tutela (Folio 28 ).

[80] Folio 4 del cuaderno de revisión.

[81] Para respaldar esta afirmación, aportó al trámite declaración extraproceso rendida por los señores Herminio Caicedo Valencia y Pedro Antonio Valencia Sinisterra, el día 23 de mayo de 2019, ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura (Folio 29 del cuaderno No. 1).

[82] Para probar este hecho la actora aportó al proceso Historia Clínica de Enfermedades Crónicas de fecha 18 de febrero de 2019 de la cual se desprende como diagnóstico principal detectado hipertensión esencial primaria y adujo encontrarse vinculada al régimen subsidiado de salud en la entidad ASMET SALUD (Folios 22 al 27, 29, 74 y folio 3 del cuaderno de revisión). También allegó declaración extraproceso rendida por los señores Herminio Caicedo Valencia y Pedro Antonio Valencia Sinisterra (Folio 29 del cuaderno No. 1).

[83] En concreto, la demandante María Alicia Murillo Murillo y su apoderada, Flor Stella Cobo Arboleda; la litisconsorte Carmen Elvira Valencia de Torres y su apoderado, Jorge Luis Martínez; la demandada Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS (la citación fue dirigida al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas -Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social-) y a su apoderado, Alejandro Morales Dussan; la UGPP y su apoderado, Simón Eduardo Acosta Ospina; la autoridad ordinaria de primera instancia, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y quien fungió, en principio, como la autoridad ordinaria de segunda instancia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Folios 32 al 43).

[84] Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de mayo de 2019, quien mediante Auto del 29 de mayo siguiente advirtió que, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), lo procedente era la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corporación, lo que ocurrió el 5 de junio de 2019. El 12 de junio siguiente el proceso fue repartido a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Folios 30 al 43 y folios 106 al 108 del cuaderno No. 2).

[85] Folio 51.

[86] Folios 45 al 58.

[87] Folio 47.

[88] De acuerdo con la UGPP la decisión cuestionada se emitió el 27 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2019, esto es, tomó en cuenta la fecha en la que el proceso de amparo fue reasignado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[89] Folio 50 .

[90] Folios 61 al 69.

[91] Folio 62.

[92] Esta última disposición modificada por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, “Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo”.

[93] Folios 70 al 74.

[94] Folio 71.

[95]Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.

[96]Por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011”.

[97] Folios 92 al 104.

[98] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[99] Folio 115.

[100] La impugnación se presentó por parte de la señora María Alicia Murillo Murillo mediante escrito del 23 de julio de 2019 sin sustentación alguna (Folio 128).

[101] Folio 7 del cuaderno de impugnación.

[102] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[103] En este punto, la autoridad judicial de instancia resaltó que frente a la alegación de la accionante según la cual debía darse aplicación al precedente contenido en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva debía tenerse en cuenta que (i) los fallos de tutela tenían efectos inter partes y (ii) tal providencia había estudiado, en todo caso, una situación fáctica diversa a la de la peticionaria.

[104] Para la autoridad judicial de primera instancia los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, al tiempo que para la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que no había sido modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad el cual regulaba el asunto, en sus artículos 20 y 21.

[105] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[107] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[108] Que prevé la garantía del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Constitución Política.

[109] Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensión y delimitación, -propios de la puesta en marcha de una institución novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradición constitucional colombiana a partir de la Carta Política de 1991-, con el objeto de preservar su carácter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e independencia y autonomía judicial, por un lado; y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro.

[110] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, según el cual contra las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- no procedía acción alguna, salvo la de revisión. La Sala resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “ni acción” contenida en dicho enunciado, por considerar que: “… es claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.

[111] Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, esta variación en la concepción de la procedencia se empezó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Valga la pena precisar, en este punto, que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como funcionario de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la solicitud de amparo es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley.” Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-590 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño.

[112] Como se observa, se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.

[113] Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se sostuvo que: “(…) Con todo, la naturaleza de la acción de tutela es esencialmente informal y por ende, aún en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un límite para la protección de los derechos fundamentales de quien la interpone. // 64.  Por consiguiente, esta Corte ha sido enfática en señalar que la interpretación de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales.

[114] En la Sentencia SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se dijo: “(…) esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva. En ese sentido ha señalado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional. Para el efecto reiteró lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusión se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales.   

[115] Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes, se sostuvo: “(…) es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.

[116] Al tenor de lo previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Política, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se respete su posición por parte de quien está en el deber correlativo de protección, bien sea una autoridad pública, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley. Este requisito debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuación cuestionada sea judicial.

[117] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[118] Esto por cuanto, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajoestablece que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, únicamente en cuatro causales previstas en el artículo 31 así: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. || 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

[119] De la configuración de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijación de un término de caducidad, su interposición debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la situación particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse afectados por la decisión.

[120] Folio 84 del cuaderno de casación.

[121] En este requisito, no es indispensable que la parte accionante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto defecto en el que estima que incurrió la actuación controvertida. Basta con que, por la claridad y razonabilidad de la solicitud de amparo, sean inteligibles las cuestiones y/o yerros de inconstitucionalidad alegados respecto de la providencia demandada.

[122] Por supuesto, la referencia al marco normativo abarca los postulados de la Constitución Política de 1991 la cual, de acuerdo con el artículo 4 superior, “es norma de normas.

[123] Una exposición sobre el tema puede consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-344 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-238 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[124] Resulta pertinente recordar que la referencia al sistema jurídico se realiza en sentido amplio, bajo una comprensión sistemática del mismo que abarca el sometimiento de los jueces a la normatividad infraconstitucional, los contenidos de la Carta Política, las disposiciones del bloque de constitucionalidad y el valor jurídico del precedente constitucional sobre el cual no hay dudas acerca de su vinculatoriedad. Desde sus primeros pronunciamientos, este ha sido el criterio fijado por la Corte. Ver, por ejemplo, entre otras, las sentencias C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[125] Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[126] Como se advirtió en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Entonces, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza (sic) derechos fundamentales de los sujetos procesales.

[127] Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[128] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[129] Sobre la materia, consultar las sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[130] Una aproximación del asunto puede observarse en la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera en la que se dijo: “El operador judicial, así, goza de independencia para fallar de conformidad con los supuestos de derecho que rigen la causa particular, sin que el margen de interpretación y aplicación de éstos pueda estar mediado por prejuicios, opiniones ajenas al ámbito jurídico, presiones de cualquier tipo, intereses, e incluso pasiones personales.  En esa medida, los jueces de la República son independientes para aplicar las fuentes del derecho, pero esto no los faculta para separarse arbitrariamente de ellas, y menos aún para apartarse de contenidos superiores, como el respeto de la dignidad humana (Art. 1 CP); la garantía de la efectividad de los principios constitucionales (Art. 2 CP); la primacía de los derechos (Art. 5 CP); y el acceso a una correcta administración de justicia, en la que prevalezca el derecho sustancial y la justicia material (Arts. 228 y 229 CP).” También pueden consultarse las sentencias C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[131] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[132] Otras decisiones, como la SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, también han desarrollado el contenido y campo de aplicación del defecto sustantivo, a partir de la identificación de distintas hipótesis concretas en las que éste puede configurarse. En igual sentido, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-132 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; SU-915 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-515 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-566 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-210 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís; SU-632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[133] Al respecto, en la Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett se formuló en los siguientes términos: “cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Esta posición fue reiterada, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[134] Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010.

[135] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[136] En la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, replicando lo sostenido en la providencia SU-556 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se afirmó: “La vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en las decisiones que adoptan los jueces en sus providencias asegura la coherencia del sistema judicial pues “permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política.

[137] M.P. María Victoria Calle Correa.

[138] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[139] Entendiendo lo anterior, sólo cuando un juez se aísla o se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación jurídica, sin cumplir con la carga de justificación razonable “incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia”, lo que da lugar a la protección mediante el mecanismo constitucional. Al respecto, ver la Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[140] M.P. María Victoria Calle Correa.

[141] Sobre el particular, en la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se consideró lo siguiente: “Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se [apartan] de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.” En la misma línea de argumentación, en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se estableció expresamente: “Entonces, los jueces no pueden apartarse del precedente sin que exista una razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto. Ello, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentación razonable puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial.

[142] Las decisiones de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificación jurisprudencial, vinculan “a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008). Las decisiones de otros órganos y autoridades judiciales, expresión viva de la jurisprudencia, son criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con el artículo 230.2 de la Constitución.” Ver Sentencia C-816 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En dicho fallo se advirtió, además: Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.

[143] En la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando lo preceptuado en la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala Plena consideró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

[144] Sobre el particular, ver las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[145] Ver Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

[146] En este punto se aclara que, aunque suelen emplearse indistintamente los términos sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, existen diferencias entre una y otra figura. Por un lado, la sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. De otra parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante. Como se observa, los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. Este aspecto se ve reforzado con la expedición de la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Artículo 46), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.  

[147] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[148] Como se mencionó expresamente en la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiterando literalmente lo dicho en la providencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” Y en esta última providencia se agregó: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales.

[149] Al respecto, consultar la Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En aquella oportunidad se dijo expresamente lo siguiente: “Asimismo, es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado. Como la pensión de invalidez, la [sustitución pensional] es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad.

[150] Sobre este tema en particular, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-430 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-274 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-527 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[151] Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, replicando lo dicho en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[152] Como se reconoció en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “En materia de sustitución pensional, con anterioridad a la ley 100 de 1993 el ordenamiento jurídico colombiano ofrecía una protección precaria a los compañeros permanentes. Así, en algunos casos excluía definitivamente a este tipo de parejas de la referida prestación, mientras que en otros subordinaba su otorgamiento a la falta de cónyuge supérstite.

[153] Al respecto, en la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se advirtió: “La Constitución de 1991 vino a recoger la ya larga tendencia legislativa que reconoce derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o jurídicos.” El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especialespuso fin a la discriminación en materia prestacional contra las personas que conviven en unión marital de hecho y sobre esta realidad erigen una familia.

[154] Al respecto, en la Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo: “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (..)” (Subraya la Corte). Por consiguiente, ha señalado esta Corporación que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.

[155]El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

[156]La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. (…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

[157] En la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se señaló que una postura contraria “permitiría arribar al absurdo de que para [las y los compañeros permanentes] continúa en vigor la Constitución del 86, y no la del 91, lo que de contera apareja la violación del principio de supremacía constitucional de la Carta del 91, y del artículo 380 superior que dispone la derogatoria de la norma fundamental de 1886.” Por ello, agregó: “la situación jurídica de aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta de 1886 es similar en términos materiales a la posición normativa en que se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia de la norma fundamental del 91, debiendo preferirse en el caso de los primeros una aplicación retrospectiva de la Constitución del 91 por parte del operador jurídico.

[158] Como se mencionó puntualmente en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior, como se observa, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal sobre la aplicación de la Constitución en el tiempo, en tanto, se itera, “la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta.” Es decir, que iniciaron su configuración antes del 7 de julio de 1991, momento en que entró a regir la norma fundamental actual.

[159] Esta Corporación ha dictado algunos precedentes constitucionales relevantes en los cuales se ha empleado retrospectivamente la Carta Política de 1991 para enjuiciar las peticiones de sustitución pensional impetradas por las o los compañeros permanentes. En efecto, en las sentencias T-1009 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-932 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-584 de 2009. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-098 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional determinó expresamente que una entidad obligada a satisfacer el derecho a la sustitución pensional, vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de un compañero o compañera permanente, cuya pareja falleció en vigencia de la Constitución de 1886, cuando niega el reconocimiento de la prestación económica amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, los excluye del anotado beneficio. Ello por cuanto las peticiones de este grupo de personas deben necesariamente resolverse de conformidad con la cláusula de no discriminación en razón del origen familiar que fue consagrada expresamente en la norma fundamental de 1991. En dichos procesos de tutela la garantía prestacional había iniciado su configuración en vigencia de la Constitución de 1886 en tanto los sujetos asegurados de los cuales se derivó el derecho fallecieron antes del 7 de julio de 1991. Concretamente, el compañero permanente pensionado de las accionantes falleció en los años 1985, 1968, 1970 y 1982, respectivamente. Adicionalmente, en estos pronunciamientos la Corte adoptó dos formas distintas pero compatibles de proteger los derechos conculcados, ambas igualmente razonables y eficaces. En las sentencias T-584 de 2009 y T-098 de 2010 se inaplicaron las normas discriminatorias y, en su lugar, se ordenó reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluían el beneficio prestacional para las compañeras permanentes. A su turno, en las sentencias T-1009 de 2007 y T-932 de 2008 los asuntos fueron resueltos con fundamento en la regla constitucional derivada de los artículos 5, 13 y 42 constitucionales, según la cual, toda norma jurídica que excluya a las compañeras permanentes del derecho a la sustitución pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma les otorga una protección idéntica a aquella que es conferida en favor de las cónyuges supérstites.

[160] Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[161] En estos términos se consagró expresamente en la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[162] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí se agregó: “En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.

[163] Sobre este tema en particular, puede consultarse la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo que constituye precedente aplicable por su cercanía con la situación fáctica y jurídica que es objeto de examen en esta oportunidad.

[164] La Sala Plena advierte que, en esta ocasión, no se traerán como referencia otro tipo de precedentes relacionados, por ejemplo, con la definición del acceso proporcional a la sustitución pensional en casos de convivencia simultánea entre la compañera permanente, la cónyuge y el causante en sus últimos años de vida dado que, como se ha venido mencionando, esta circunstancia no fue valorada de fondo por los jueces ordinarios laborales al concebir que el debate puesto a su conocimiento debía centrarse en el reconocimiento excluyente de la prestación reclamada en atención a la legislación normativa aplicable a la controversia. Sin embargo, de manera ilustrativa, se precisa que esta Corporación se ha pronunciado sobre tal materia, entre muchas otras, en las sentencias C-081 de 1999. M.P. Fabio Morón Diaz; C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1035 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-301 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-278 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-336 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-641 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-018 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-046 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-090 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dichas providencias, se ha insistido en la importancia de que los conflictos que se presenten entre la cónyuge y la compañera permanente, quienes alegan haber convivido conjuntamente con el asegurado, por cuenta de su derecho a ser reconocidas como beneficiarias de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes se resuelvan considerando el contenido garantista de la Constitución Política de 1991, que protege, en condiciones de igualdad, a las familias que el causante constituyó por vínculos naturales o jurídicos. En algunos de tales fallos mencionados se ha establecido, inclusive, que las disputas prestacionales que se originen entre la cónyuge y la compañera permanente de pensionados fallecidos antes del 7 de julio de 1991 cuyas sustituciones pensionales se rigieran por normas dictadas en vigencia de la Constitución de 1886 deben resolverse bajo esa misma perspectiva, esto es, dentro del tratamiento equivalente que el nuevo marco constitucional les confiere tanto a las familias constituidas de hecho como a aquellas surgidas del matrimonio. 

[165] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[166] El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 establecía que la compañera permanente podía, a falta de viuda, sustituir en el derecho pensional al compañero que fallecía, siempre y cuando ambos hubiesen convivido durante los tres años anteriores a la muerte -o hubieran tenido hijos-, y hubiesen permanecido en soltería durante el tiempo de la unión de hecho. En aquella oportunidad, la demandante indicó que el aparte de la norma acusada -“siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”-, apoyándose en la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, discriminaba a la familia producto de la unión de hecho, toda vez que sujetaba el derecho a la sustitución pensional por la muerte del compañero -causada por accidente o enfermedad profesional- al cumplimiento de un requisito que vulneraba el derecho a la igualdad, puesto que la Constitución Política otorga igual protección a todas las familias, independientemente de si son producto de unión jurídica o de unión natural. Además, el texto demandado desconocía la obligación de brindar protección a la familia, consagrada en el artículo 42 superior y el artículo 48 que garantiza la universalidad del acceso a la seguridad social.

[167]Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

[168] Para el efecto, se transcribieron in extenso, algunos apartes relevantes de la Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[169] En palabras de la Sala Plena: “En efecto, una persona que ha contraído nupcias en diferentes ocasiones - alternadas por sentencias de divorcio - sí podría ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, si su última unión nace del matrimonio. De esta manera, se llega a la situación paradójica de que dos personas que han construido proyectos personales de vida con diferentes parejas, y algunos de esos proyectos los han formalizado legalmente, recibirían un tratamiento diferente en lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional, de acuerdo a la circunstancia de si su última unión fue de hecho u originada en el matrimonio.

[170] Por ejemplo: “En punto a la sustitución pensional es distinta la situación de la persona que conforma una unión de hecho después de haber estado casado, o de que su compañero lo hubiese estado, que la de la persona que ha convivido en distintas ocasiones con diferentes personas, sin que ni ella ni su última pareja - el que fallece - hubieren alguna vez contraído matrimonio. En el primer caso, el compañero supérstite no podría ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, pero en el segundo no habría obstáculo para que lo fuere.

[171] Para sustentar esta postura, se recordó que en la Sentencia T-553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación ya había manifestado que era inconstitucional una diferenciación como la discutida. En el caso en cuestión se demandaba la renuencia del ISS para inscribir como beneficiaria de sus servicios de salud a la compañera permanente del afiliado, en razón a que éste 40 años atrás había estado casado con otra mujer y no había formalizado jurídicamente la respectiva separación. La decisión se fundamentó en el artículo 60 del Decreto 3063 de 1989. La Corte decidió inaplicar las condiciones allí contenidas por considerarlas vulneradoras del derecho a la igualdad, y ordenar la adscripción de la compañera permanente a los servicios de salud. Al respecto, dijo: “En otros términos, según la indicada norma, para poder extender la prestación de servicios de salud a su compañero o compañera permanente, según el caso, el afiliado debe acreditar que no tiene cónyuge o que el vínculo jurídico con éste ha desaparecido, pero únicamente por los medios formales a que se ha hecho alusión. No obstante, la Constitución Política ha introducido un cambio cualitativo en la apreciación de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jurídicos a la convivencia efectiva de la pareja. Esta, como se ha dicho, genera derechos, los cuales no pueden ser desconocidos por razón de vínculos matrimoniales previos aunque despojados de la concreción efectiva en que consiste una actual y verdadera vida de casados.

[172] Lo anterior, obedeció a dos razones fundamentales. La primera, entendiendo que desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991 era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la sustitución pensional está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.

[173] En palabras textuales de la Corte: “Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.” Una aproximación similar puede observarse en la Sentencia C-1126 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Allí, se enjuició la constitucionalidad del artículo 34 del Decreto Ley 611 de 1977 que reconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, pero excluía del mismo a la compañera permanente del causante adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional. Para la Corte, tal disposición era incompatible con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 por lo que, con el propósito de armonizar la norma acusada con las disposiciones constitucionales del 91, lo procedente era proferir un fallo aditivo mediante el cual la protección que el ordenamiento legal otorga a la cónyuge sobreviviente se ampliara en los mismos términos a la compañera permanente, a partir del 7 de julio de 1991. En otras palabras, la Sala Plena determinó que desde dicha fecha las peticiones pensionales impetradas por compañeras permanentes, cuyas parejas pensionadas fallecieron en vigencia de la Carta actual, debían resolverse entendiendo que las normas que consagraban la prestación a favor de la cónyuge, también las comprendían a ellas. Según esta Corporación: “Los compañeros y compañeras permanentes, al igual que los cónyuges, de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional que con posterioridad al 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el artículo 34 del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluyera, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” En la misma línea, pueden consultarse las sentencias C-309 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-464 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-121 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez en las cuales se estudió la constitucionalidad de normas excluyentes que se encontraban vigentes para el momento del fallecimiento del causante y se incluyó una cláusula de retroactividad a partir del 7 de julio de 1991, día en que entró a regir la nueva Constitución Política para proteger los derechos de las compañeras permanentes a quienes les fue negada la sustitución pensional con fundamento en estas normas que aunque derogadas, en algunos casos, continuaban produciendo efectos discriminatorios. En tales decisiones, la Corte se ocupó únicamente de la situación jurídica de las personas que adquirieron el derecho con posterioridad a la Carta del 91 y, por ello, vinculó expresamente los efectos retroactivos de sus sentencias a este grupo poblacional.

[174] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[175] En este caso se trataba del Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

[176]Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”. En criterio de la Sala esta normativa era el sistema de seguridad vigente a 23 de marzo de 1990, fecha en la que falleció el causante asegurado, y no el Decreto 1214 de 1990, como lo indicó la entidad accionada, pues este último solo entró en vigor el 8 de junio de 1990.

[177] De acuerdo con la Sala: “Precisado lo anterior, la Sala reitera que nos encontramos en una situación jurídica que habiendo iniciado su formación en vigencia de la Constitución de 1886, se encuentra gobernada por la norma fundamental de 1991 en tanto su configuración se extendió en vigor de esta última. Al respecto es dable señalar que: (i) el decreto 2247 de 1984 continúa produciendo efectos jurídicos en el caso concreto ya que su artículo 118, en armonía con el 116, consagra el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional a favor de los beneficiarios de un empleado público del cuerpo civil de la Policía Nacional con derecho a pensión o en goce de esta, como es el caso del señor Serrato Lozano; por manera que para resolver las peticiones elevadas en cualquier tiempo por quienes se consideren acreedores del derecho allí consignado –como lo pretende la actora-, debe atenderse al aludido decreto y; (ii) como ya se anunció, el derecho a la sustitución pensional es una garantía de carácter imprescriptible, e incorpora una obligación de tracto sucesivo de tipo vitalicio, todo lo cual habilita su reclamo actual por tratarse de un derecho no extinguido que continúa proyectado sus efectos al presente.

[178] En estos términos aclaró: “Asimismo, si a ello hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecerá lo pertinente al monto definitivo de la prestación, el valor del retroactivo de conformidad con la prescripción especial consagrada en el artículo 147 del decreto 2247 de 1984, así como las eventuales compensaciones al momento de dictar sentencia dentro del trámite que se surte actualmente entre las mismas partes aquí implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

[179] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[180] De acuerdo con la accionante, la esposa del causante no convivió con él los últimos años de su vida, por lo que no se presentó a reclamar la sustitución pensional, pues sólo hasta el año 2008 se enteró de la muerte del pensionado.

[181] De acuerdo con la Sala Plena: “la norma vigente al momento de la muerte del señor Ruíz Orozco, el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en tanto este era el sistema de seguridad social vigente para los trabajadores previstos en el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Presidente de la República aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966 y que establecía como beneficiaria a la compañera permanente, a falta de viuda, siempre y cuando hubiera hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a  la muerte del pensionado, o hubiera tenido hijos, solamente si el pensionado y su compañera hubieran permanecido solteros durante el concubinato.” Y agregó puntualmente: “Pues, el referido Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), en su artículo 21 solamente estableció el monto de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge. Y la Ley 12 de 1975, que dictó algunas disposiciones sobre el régimen de pensiones de jubilación y estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleados del sector público y privado, no se ocupó de regular situaciones como la que se analiza en este asunto, es decir, la reclamación de la sustitución de la prestación por parte de la esposa del asegurado, cuyo vínculo matrimonial no se disolvió, y de la compañera permanente” (Resaltado fuera del texto original).

[182] Esta providencia, se aclaró, fue emitida aproximadamente 11 años antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral incoado por la peticionaria, es decir, en el 2010.

[183] En palabras de la Sala Plena: “En las dos situaciones, las compañeras permanentes reclaman la sustitución de la pensión derivada del fallecimiento de los asegurados, antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta, pero la petición les es negada en razón de que al momento del desceso (sic) se encontraban vigentes disposiciones que daban prelación al vínculo matrimonial. Aunque las vías de resolución en cada caso son diferentes, pues en la Sentencia T-110 de 2011 se acude a la acción de tutela inmediatamente después de agotar los recursos de la vía gubernativa y en el asunto que se revisa se adelantó un proceso ordinario hasta la sede de casación, lo cierto es que en uno y otro el problema jurídico a resolver es análogo, pues se trata de resolver si con las actuaciones administrativas o judiciales se vulneraron derechos fundamentales de las demandantes, quienes habían constituído un [vínculo] familiar de hecho con los pensionados y, por tanto, tendrían derecho a la sustitución pensional en igualdad de condiciones que quienes hubieran tenido con ellos un [vínculo] conyugal de orden legal, en aplicación de los postulados de la Constitución de 1991.

[184] De igual modo, la Sala Plena le ordenó a la autoridad ordinaria laboral de primera instancia decretar una medida de carácter provisional de manera inmediata, consistente en el pago de mesadas pensionales compartidas entre la cónyuge y la compañera permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el mínimo vital y vida en condiciones dignas de la actora, hasta que en el curso del proceso se contara con mejores elementos de juicio que le permitieran modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisión definitiva. Lo anterior, como quiera que estaba claro para esta Corporación que la actora tenía derecho a la sustitución pensional, y esta debía otorgársele en proporción al tiempo convivido efectivamente con el causante.

[185] Como se advirtió en la Sentencia C-482 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido [no] tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado.

[186] Folio 3 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[187] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[188] En su criterio: “es la única manera de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la compañera” (Folio 6).

[189] Folio 4 del cuaderno de revisión.

[190] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[191] Justamente en la Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa se dijo: Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.

[192] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[193] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[194] Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[195] Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[196] Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[197] Conforme se indicó en la Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “la protección ofrecida por la Constitución de 1991 a todas las forma[s] de familia, debe entenderse desde la expedición de la misma, y por lo tanto las normas jurídicas que contradigan dicho postulado, deberán ser interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios constitucionales.

[198] Sentencia T-110 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[199] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[200] Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella oportunidad, se señaló lo siguiente: “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.

[201] Siguiendo de cerca lo reseñado en la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, el hecho de la convivencia “por sí mismo, [otorga el] derecho” a la sustitución pensional. En términos similares se reconoció en la Sentencia T-553 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo al afirmar puntualmente que: “el hecho real y probado de [la] larga convivencia crea derechos indiscutibles a [favor de la compañera permanente] según las disposiciones constitucionales.” Y agregó: “la Constitución Política ha introducido un cambio cualitativo en la apreciación de las prerrogativas que corresponden a quienes hacen vida marital, otorgando valor y efectos jurídicos a la convivencia efectiva de la pareja.

[202] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[203] Se reitera que este mismo remedio constitucional fue adoptado recientemente por esta Corporación en la Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo en la que se establecieron reglas de decisión útiles para resolver el presente asunto.

[204] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[205] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[206] Folios 65 y 66 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[207] Folios 14 al 16 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[208] Folios 77, 79, 80 y 81 del cuaderno No. 2.

[209] Folios 125 y 126 del cuaderno No. 1.

[210] Folios 87 y 88 del cuaderno No. 2.

[211] Folio 23 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[212] Folios 63 y 64 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[213] Folio 103 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[214] Folio 103 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[215] El testigo indicó que el causante falleció de una enfermedad, sin precisar cuál, en su parecer, en el año 1985 entre febrero y marzo.

[216] Folios 102 al 105 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[217] Folio 106 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[218] Precisó que en el año de 1979 ella ya veía a la pareja Torres Murillo juntos en su casa y en 1980 ya habían procreado un hijo.

[219] Afirmó que su fallecimiento se produjo en el año 1986 sin saber el motivo de la muerte ni el lugar de su ocurrencia.

[220] Folios 105 al 109 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[221] Folio 125 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[222] Folio 126 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[223] Folio 126 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[224] Folios 124 al 127 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[225] Folio 128 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[226] Folio 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[227] Folio 128 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[228] Folio 129 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[229] Folios 127 al 131 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[230] Folio 139 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[231] Folio 140 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[232] Folio 140 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[233] Folios 139 al 141 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[234] Folio 144 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[235] Folio 146 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[236] Folios 143 al 147 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[237] Folio 151 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[238] Folio 152 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[239] Folio 153 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[240] Folios 150 al 155 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[241] Folios 155 al 160 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[242] Folio 162 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[243] Sobre la enfermedad del señor Sebastián Torres precisó que a él, primero, lo operó en Buenaventura el Doctor Trujillo, médico de la Armada en ese entonces. De ahí salió aparentemente bien pero como no le hicieron ninguna clase de exámenes volvió a recaer y fue trasladado a la ciudad de Cali. Allí estuvo tres meses hospitalizado, el médico le dio otros tres meses más de vida y finalmente falleció.

[244] Folio 163 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[245] Folios 163 y 164 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[246] Folios 161 al 164 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[247] Folio 165 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[248] Folio 165 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[249] Folios 164 al 166 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[250] Folio 175 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[251] Folio 175 del cuaderno del proceso ordinario laboral.

[252] Folio 29 del cuaderno No. 1.