SU462-20


Sentencia T-780/10

Sentencia SU462/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica).

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

El defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez, y cuya decisión resulta irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. No obstante, la irregularidad alegada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

En los casos en que se alega la citada causal específica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean análogos; es decir, que exista por lo menos un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificación válida del precedente en cuestión.

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido

 

Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.

 

REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Desarrollo normativo/REGIMEN DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA-Doctrina

 

PRINCIPIOS DEL TRAMITE DE INSOLVENCIA-Jurisprudencia constitucional

 

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Naturaleza, estructura y alcance según ley 550 de 1999

 

Un acuerdo de reestructuración (empresarial) era un convenio de naturaleza contractual suscrito entre el deudor insolvente y sus acreedores, con un plazo determinado, cuyo objetivo principal era la superación de la crisis empresarial para garantizar la continuación de su actividad productiva. Así, la Ley 550 de 1999 consagraba políticas más flexibles que el régimen legal del concordato y la liquidación, mediante la implementación de mecanismos de intervención del Estado en la economía, a fin de lograr la reactivación de las empresas.

 

NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Igualdad de acreedores

 

Desde el inició de la negociación los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada, y reciben un mismo tratamiento, salvo la modificación a las reglas de prelación legal, pues el acuerdo tiene carácter general y vinculante. En otros términos, los acreedores deben recibir un trato igualitario (par conditio omnium creditorum).

 

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Sujeción al principio de colectividad

 

En aplicación del principio colectividad todos los acreedores, sin excepción alguna, deben hacer parte del proceso de reestructuración. Máxime, cuando la Ley 550 de 1999 no contempla distinción alguna sobre la naturaleza de las obligaciones que deben hacer parte del proceso, en esa medida, todos los acreedores están llamados a intervenir en el proceso para satisfacer sus acreencias, incluidas aquellas sujetas a una condición de resolución tácita.

 

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad

 

Esta corporación reitera que la Ley 550 de 1999 fue expedida por el legislador como un mecanismo para salvar a las empresas que atravesaban dificultades económicas debido a factores externos, ajenos por tanto al control del deudor; circunstancia esta que requería por parte del Estado y de los acreedores una actitud de apoyo y de solidaridad.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por falta de análisis y valoración de las pruebas atingentes a la participación de la sociedad acreedora en el acuerdo de reestructuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación contra legem de los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999

 

En el presente caso la acción resolutoria resultaba improcedente pues el efecto legal del acuerdo de reestructuración es el de modificar la forma de pago del precio convenido en la compraventa celebrada entre las partes y cuya resolución se incoaba. Máxime, si se tiene en cuenta que durante todo el trámite para celebrar el acuerdo de reestructuración la sociedad acreedora guardó silencio sobre la posibilidad de hacer valer su crédito contra el empresario por la vía ordinaria, pese a contar con un derecho real de garantía sobre el bien inmueble objeto del negocio contractual (hipoteca).

 

CONDICION PARITARIA DE ACREEDORES “PAR CONDITIO CREDITORUM”-Jurisprudencia Constitucional 

 

El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. (…), esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones.

 

NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sujeción a principios de universalidad y colectividad

 

En virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuración a partir de su iniciación. En particular, se resalta una doble dimensión de los principios referidos: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares.

 

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores

 

La Corte advierte que en virtud de la importancia de los principios de universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el proceso reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en materia de régimen de insolvencia

 

Con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resolución del contrato de compraventa y ordenar la restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico se permitió que se pagara de manera preferente el crédito a favor de Fabricato S.A. y se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de los derechos fundamentales y la prelación de créditos que le asistía a los hoy accionantes en su calidad de acreedores de primer orden.

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.798.642

 

Acción de tutela instaurada por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Textiles Konkord S.A. en liquidación, y otros en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal[1] de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.

 

La acción de amparo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[2] mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), notificado por estado el trece (13) de marzo de la misma anualidad[3].

 

I. ANTECEDENTES

 

El 26 de septiembre de 2019 el ciudadano Jack Khoudari Amram y otros[4] ex trabajadores y acreedores del primer orden de la sociedad Textiles Konkord S.A.[5], mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual se resolvió casar la providencia dictada el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se negaron las pretensiones incoadas en un proceso de resolución de contrato de compraventa. Lo anterior por considerar que la sentencia atacada vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía.

 

1. La demanda

 

1.1. El 1 de diciembre de 2005 Konkord S.A. y Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.[6] celebraron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibaté, Cundinamarca, por un valor de trece mil millones de pesos ($13.000.000.000), pagaderos al 1 de diciembre de 2009. Una vez elevado a escritura pública, el negocio jurídico se perfeccionó con la tradición del inmueble a Konkord S.A. 

 

1.2. Konkord S.A. canceló los intereses convenidos hasta el mes de agosto de 2006, fecha a partir de la cual dejó de pagarlos al argumentar una grave afectación por la crisis del sector textil derivada del incremento en la tasa de cambio del dólar y la consecuente alza en el precio de los insumos; circunstancia esta por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso de reestructuración empresarial.

 

Proceso de reestructuración

 

1.3. Mediante escrito radicado en la Superintendencia de Sociedades el 30 de abril de 2007, Konkord S.A. presentó solicitud para adelantar un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999[7].

 

1.4. El 25 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades aceptó la solicitud de promover acuerdo de reestructuración, designó a un promotor para adelantar el trámite respectivo y fijó, por el término de cinco días, un escrito informando acerca de la promoción de dicho proceso.

 

1.5. El 16 de octubre de 2007 se convocó a los acreedores de Konkord S.A. a una reunión para la determinación de los derechos de voto y acreencias dentro del trámite de reactivación empresarial de la referida sociedad. Así, luego de aclarar algunas objeciones, se aprobó de forma unánime la determinación de los derechos de voto y las acreencias.

 

A la referida reunión asistió el representante de Fabricato S.A. y se reconoció a favor de esa compañía un crédito por valor de catorce mil ochocientos noventa y seis millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos cuatro pesos ($14.896.571.404) y un igual número de votos (14.898.908.585),, sin que se hubiese presentado ninguna objeción al respecto por parte de ese acreedor.

 

1.6. El 14 de febrero de 2008 Konkord S.A., siguiendo lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley 550 de 1999, celebró con sus acreedores el acuerdo de reestructuración, trámite que cobró validez jurídica a partir de ese mismo día. La sociedad Fabricato S.A. participó en dicho convenio votando de forma negativa.

 

1.7. El 15 de febrero de 2008 Konkord S.A. fue notificada de una demanda de resolución de contrato de compraventa iniciada en su contra por Fabricato S.A. con el fin de satisfacer su acreencia por una vía judicial diferente al proceso concursal.

 

Fabricato S.A. pretendía la resolución del contrato de compraventa celebrado con la sociedad en liquidación el 1 de diciembre de 2005 y se ordenará la restitución del inmueble.

 

1.8. El 25 de febrero de 2008 el promotor designado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en relación con la publicidad de la negociación, inscribió la noticia de la celebración del acuerdo de reestructuración en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

Demanda de resolución de contrato de compraventa

 

1.9. La demanda de resolución de contrato de compraventa fue decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012. En la referida providencia el a quo negó la totalidad de las pretensiones incoadas y declaró probados los hechos exceptivos. Lo anterior, al argumentar que (i) Fabricato S.A. intervino en el proceso de reestructuración presentando su acreencia y (ii) la causal de mora en el pago de intereses desapareció frente al hecho de que la demandada se acogió al proceso de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999.

 

1.10. En sentencia del 11 de julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que Fabricato S.A. hizo parte del acuerdo de reestructuración celebrado en favor de Konkord S.A. en virtud de lo cual se le reconoció la obligación que daba origen al proceso ordinario, razón por la cual dicha sociedad estaba obligada a cumplir los términos del proceso concursal.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, las disposiciones de ese cuerpo normativo tienen aplicación preferente. En ese orden de ideas, Fabricato S.A. como parte vendedora debía “someterse a lo decidido en el acuerdo de reestructuración, a pesar de haberlo votado negativamente (artículo 34 ibídem)[8]. Por lo anterior, el 11 de julio de 2012 Fabricato S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

Recurso extraordinario de casación

 

1.11. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de agosto de 2016 casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en sede de instancia dictó sentencia sustitutiva.

 

1.12. Indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1546 y 1602 del Código de Civil, el contrato de compraventa lleva implícita la condición resolutoria, por lo que el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones da derecho a la otra a solicitar la resolución del contrato bajo los siguientes presupuesto: “(a) que se trate de un contrato bilateral válido, (b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesta a cumplirlas y (c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden[9]. Así, concluyó que Fabricato S.A. había cumplido con sus obligaciones de vendedora y estaba facultada para solicitar la resolución del contrato de compraventa.

 

1.13. Argumentó que el régimen concursal colombiano contempla el postulado general de la continuidad de los contratos. En esa medida, el deudor no puede desconocer sus obligaciones, ni el juez está facultado para no observar los efectos del incumplimiento contractual.

 

1.14. A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la participación de los acreedores en la reunión preliminar (reunión de determinación de derechos de voto y acreencias) a la celebración y aprobación del acuerdo de reestructuración no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acción resolutoria, ni el acuerdo celebrado vincula al acreedor que decide renunciar a la ejecución del contrato y opta por terminarlo antes de que se surta el trámite de su publicación.

 

Para sustentar su posición, la Sala de Casación Civil afirmó que la elección de Fabricato S.A. como acreedor consistió en “pretender la resolución del contrato por incumplimiento del comprador”. Así, sostiene que “desde el momento en que el comprador incumplió su obligación se dieron los presupuestos de hecho de la condición resolutoria tácita y se entiende que el contrato terminó en virtud del derecho que el juez declara en sentencia[10]

 

Tal circunstancia, para esa corporación, configura una “ficción jurídica” mediante la cual se entiende que “el bien que es objeto de la resolución del contrato nunca ha salido del patrimonio del vencedor, quien por ello puede reivindicarlo; por lo que no es posible que haga parte del patrimonio del deudor que es garantía común de los acreedores del acuerdo de reestructuración[11].

 

1.15. Finalmente, concluyó que Konkord S.A. no desvirtuó la afirmación de Fabricato S.A. en el sentido de que solo se pagaron los intereses pactados hasta el mes de agosto 2006. Así las cosas, para la Corte Suprema de Justicia la sociedad demandada incumplió su obligación de pagar los intereses en la fecha y forma pactada, dando lugar a la resolución del contrato.

 

Por lo anterior, en la sentencia del 17 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 11 de julio de 2012 y, en sentencia sustitutiva, declaró que Konkord S.A. incumplió el contrato de compraventa, ordenó la resolución del negocio jurídico, al igual que la restitución del inmueble a favor de Fabricato S.A.

 

1.16. Una vez notificada la sentencia de casación, Konkord S.A. solicitó su adición al considerar que la providencia de remplazo se limitó a decretar el pago de los frutos a favor de Fabricato S.A., absteniéndose de ordenar las restituciones a favor de Konkord S.A.

 

Dicha solicitud fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, al indicar que “no existen puntos en el fallo que por confusos sean susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que deban ser adicionados[12].

 

1.17. Posteriormente, Konkord S.A. solicitó la nulidad del auto que negó la adicción de la sentencia sustitutiva al argumentar que a uno de los magistrados que firmó dicha providencia previamente se le había aceptado un impedimento para conocer del asunto. En providencia del 30 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil rechazó de plano la solicitud de nulidad, razón por la cual Konkord S.A. interpuso recurso de súplica contra la providencia mencionada.

 

1.18. El 22 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de súplica y decidió revocar el auto suplicado y decretar la nulidad del Auto del 20 de febrero de 2017.

 

1.19. El 11 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió un nuevo auto negando la solicitud de adición al fallo acusado. El 17 de julio de 2019 Konkord S.A. solicitó aclaración y adición de dicha providencia, petición que fue rechazada por improcedente en Auto del 19 de julio de la misma anualidad.

 

La acción de tutela

 

1.20. Por estos hechos, el 26 de septiembre de 2019 el señor Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidación, y algunos ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad, mediante apoderado especial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía. En síntesis, en la tutela se expone que:

 

i) La Sala de Casación Civil incurrió en defecto fáctico por omisión al no tener en cuenta que Fabricato S.A. participó activamente en todo el proceso concursal desde la fecha de su iniciación hasta el día de la votación y celebración del acuerdo de reestructuración (14 de febrero de 2008), momento en el cual su crédito quedó incluido en el proceso concursal y se estableció el valor y la nueva forma de pago.

 

ii) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 omitió la aplicación de los principios de igualdad, universalidad y colectividad que rigen los procesos concursales al otorgarle un trato privilegiado a Fabricato S.A., pues permitió que satisficiera su acreencia por fuera del proceso de reestructuración; circunstancia esta que configuró un defecto sustantivo. A su vez, desconoció los precedentes de la

 

Corte Constitucional[13] que obligan a observar aquellos principios en todo trámite relacionado con un proceso de insolvencia.

 

Asimismo, indicó que la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al omitir su deber legal de pronunciarse sobre las restituciones a las que Textiles Konkord S.A. tiene derecho.

 

iii) La Sala de Casación Civil realizó una interpretación contraevidente de las normas sustanciales comerciales atribuyéndoles un alcance que no tienen, lo que la llevó a afirmar que el acuerdo de reestructuración solo surte efectos para las partes a partir de su publicación y no desde la votación y aprobación de este, por parte de los acreedores.

 

1.21. Adicionalmente, en el escrito tutelar se reiteran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pasó por alto un acuerdo de reestructuración en firme, permitiendo que el crédito de Fabricato S.A. fuera reclamado y reparado por fuera del acuerdo.

 

1.22. Los accionantes manifiestan que la sentencia de casación acusada ha tenido impactos directos sobre la estabilidad empresarial de Konkord S.A. y la vida de sus ex trabajadores pues, según certificación del jefe de recursos humanos, el 62% de las personas que allí trabajaban eran mujeres solteras cabezas de familia; un 78% tienen entre 1 a 3 hijos, el 11% tienen 4 hijos, e incluso una ex trabajadora tiene 5 hijos.

 

Asimismo, los demandantes afirman que el 68% de los ex trabajadores son mayores de 48 años, sus núcleos familiares hacen parte de los estratos 1 (13%); 2 (73%) y 3 (14%). En cuanto al tiempo para pensionarse, certificaron que a un 25% de los ex trabajadores les faltaba de 1 a 3 años; a un 25% les faltaba de 4 a 7 años; a un 17% les faltaba de 8 a 12 años y a un 33% más de 13 años.

 

1.23. Así las cosas, los accionantes concluyen que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia generó el desempleo de personas en situación de vulnerabilidad, cuyos ingresos dependían exclusivamente de Konkord S.A. y ha puesto en grave riesgo el pago de los salarios adeudados y aportes a la seguridad social al no contar la sociedad en liquidación con el mayor activo social (bien inmueble restituido); circunstancia esta que disminuyó la capacidad de pago de Konkord S.A. y vulneró sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, los accionantes solicitan (i) “TUTELAR a la sociedad Konkord S.A. –y por esa vía a los ex trabajadores de la empresa y sus familias- los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso al trabajo (art. 25 CP), la libertad de empresa (art. 333 CP), y el principio de la intervención del Estado en la Economía (art. 334); (ii) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las demás providencias dictadas con posterioridad a este asunto; (iii) DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 11 de julio de 2012; y (iv) se adopten las demás medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, así como de los trabajadores de la empresa, sus familias y de los demás sujetos a que haya lugar ”.

 

2. Contestación de la demanda

 

Mediante Auto del 30 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

 

Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de los terceros interesados, a las autoridades, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario promovido por Fabricato S.A. contra Konkord S.A. en liquidación, radicado N° 11001-31-03-007-2017-00606-01, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

 

En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas:

 

2.1. Superintendencia de Sociedades

 

La Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia, mediante escrito del 13 de octubre de 2019[14], se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó desvincular del trámite de tutela a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

La Superintendencia de Sociedades indicó que, mediante oficio 2007-01-123492 del 25 de junio de 2007, aceptó solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord S.A. en los términos de la Ley 550 de 1999.

 

Informó que el 29 de febrero de 2008 el promotor de Konkord S.A. allegó el original del acuerdo de reestructuración junto con la votación recibida, en memorial N° 2008-01-034850.

 

Al respecto, la entidad vinculada señaló que, de conformidad con el artículo 38 del citado memorial, el acuerdo de reestructuración presentado adquirió fuerza vinculante para la totalidad de los acreedores, aun para los ausentes y disidentes, al suscribirse el 14 de febrero de 2008 por la mayoría señalada en la Ley 550 de 1999.

 

Asimismo, resaltó que en el artículo 41 del acuerdo de reestructuración suscrito entre Konkord S.A. y sus acreedores quedó estipulado que “los procesos ejecutivos que cursen, o lleguen a cursar por obligaciones que sean materia de este acuerdo, en contra de LA EMPRESA, éstos se terminarán en virtud de la celebración de este acuerdo (…)”[15].

 

Para la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia la citada disposición encuentra fundamento legal en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, a saber:

 

ARTICULO 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución (C de P.C., art. 488) contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso (C. de P.C., art. 140)o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso”[16].

 

No obstante, la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades aclaró que mediante auto 2007-01-275621 del 16 de mayo de 2017 se decretó la liquidación judicial de los bienes y haberes de Konkord S.A. por el incumplimiento del acuerdo de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999.

 

La entidad vinculada aclaró que según la Ley 1116 de 2006 los procesos de liquidación judicial tienen como objetivo la liquidación pronta y ordenada de la sociedad concursada. En esa medida, se debe procurar que, en lo posible, con el patrimonio del deudor se pague la totalidad de los créditos u obligaciones a cargo de la empresa, conforme a la disponibilidad de los recursos o activos que posea.

 

Finalmente, la Superintendencia de Sociedades señaló que en el presente caso el acto acusado como presunto vulnerador de los derechos fundamentales de los accionantes fue proferido por la Corte Suprema de Justicia, corporación que es la llamada a responder como parte accionada. Máxime, si se tiene en cuenta que la entidad interviniente no fue demandada en el trámite tutelar de la referencia.

 

2.2. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá

 

El 2 de octubre de 2019 el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá emitió pronunciamiento respecto de la acción de tutela de la referencia e indicó que en ese despacho judicial cursó proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A. con número de radicación 110013103007-2007-00606-00.

 

La autoridad judicial manifestó que el 30 de marzo de 2012 emitió sentencia de primera instancia y una vez formulado recurso de apelación el asunto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente, sin que el expediente haya retornado a ese despacho.

 

Finalmente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá consideró inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por su superior jerárquico (Corte Suprema de Justicia) o sobre la sentencia que se cuestiona en sede de tutela. En consecuencia, se limitó a remitir la providencia proferida en esa instancia.

 

2.3. Fabricato S.A.

 

Fabricato S.A., mediante oficio del 3 de octubre de 2019, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó (i) negar el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y (ii) mantener en firme los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016. Lo anterior, al considerar que la presente acción pretende reabrir una discusión jurídica que se dio hace más de tres años ante la jurisdicción civil.

 

El apoderado de la referida sociedad indicó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela no puede convertirse en una “especie de tercera instancia” para discutir, una vez más y a manera de una nueva apelación, las decisiones judiciales. Máxime, cuando dichas providencias son expedidas por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

 

Afirmó que la acción de tutela frente a providencias judiciales tiene una aplicación limitada pues opera únicamente frente a decisiones que configuren errores ostensibles y una grave afectación a los derechos fundamentales de los afectados.

 

Para Fabricato S.A. la presente acción no es procedente al pretender que el juez constitucional reabra un debate sobre el alcance de los acuerdos de reestructuración y la posibilidad de ejercer una acción de resolución contractual por falta de cumplimiento.

 

El interviniente resaltó que el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 es “una sentencia hito, con un análisis profundo, ponderado y extenso tanto del material probatorio como de las argumentaciones jurídicas expuestas por los participantes en el proceso ordinario suscitado entre Fabricato y Textiles Konkord[17].

 

El apoderado de Fabricato S.A. indicó que la supuesta afectación de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las “cuestionables decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que llevaron a esa compañía al estado de insolvencia[18].

 

Así, afirmó que la situación empresarial de Konkord S.A. no tiene relación directa con la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia pues en dicho fallo se ordenó la resolución de un contrato de compraventa celebrado por esa sociedad ante el incumplimiento flagrante de sus compromisos contractuales.

 

Sobre los supuestos valores no reconocidos a favor de Konkord, el interviniente afirmó que:

 

i) Si Konkord no pagó nada del precio pactado por el inmueble, obviamente no hay lugar a restituirle nada.

 

ii) Si Konkord a lo largo de un proceso judicial que se extendió por más de 9 años no alegó, acreditó o probó las mejoras que reclama, no hay lugar a reconocimiento alguno a su favor.

 

iii) Si Konkord no operaba, no ejecutaba actividad alguna y de contera no cumplía con sus obligaciones, pese a que tuvo la tenencia del inmueble, sin pagar nada por él por más de 9 años, lo natural era que se ordenará su liquidación judicial, con lo que ello suponía para la compañía, sus administradores y empleados[19].

 

Adicionalmente, Fabricato S.A. adujo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela debe presentarse a más tardar en un término de seis meses luego de expedirse la decisión cuestionada, razón por la cual, considera que dicho plazo no se cumple en este caso pues la acción de amparo fue formulada luego de tres años de proferirse la sentencia sustitutiva en sede de casación.

 

Por lo anterior, el apoderado de Fabricato S.A. solicitó “mantener los efectos jurídicos del fallo de casación proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016”. Asimismo, ordenar a los accionantes el cumplimiento inmediato de la providencia acusada y se abstengan de “presentar más solicitudes, recursos, acciones constitucionales, etc., que resultan abiertamente improcedentes”.

 

2.4. Departamento de Cundinamarca

 

La Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca[20] solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo de la referencia frente al ente territorial vinculado al argumentar que no le asiste responsabilidad frente a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y no tiene participación alguna en los hechos que motivaron la tutela.  

 

El departamento de Cundinamarca advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva al sostener que es ajeno a la relación jurídica existente entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. y por consiguientes no ha tenido ninguna injerencia en los hechos relatados en la tutela. Asimismo, resaltó que no tiene relación sustancial con las partes procesales intervinientes en el proceso de reestructuración.

 

Finalmente, aclaró que la acción de amparo se formuló en contra de personas jurídicas diferentes al ente territorial vinculado y no observa como la decisión que se profiera en sede de tutela pueda afectarlo. Por lo anterior, concluyó que no se encuentra constitucional ni legalmente facultado para intervenir en esta clase de asuntos.

 

3. Pruebas obrantes en el expediente

 

·        Certificado de existencia y representación judicial de Konkord S.A. en liquidación[21].

·        Certificación laboral expedida por Konkord S.A. y encuestas de caracterización de mínimo vital de los trabajadores y sus núcleos familiares[22].

·        Comunicación emitida por el Alcalde Municipal de Sibaté, del 29 de junio de 2017, con destino al gerente financiero de Konkord S.A.[23].

·        Copia de la escritura de compraventa número 4.493, expedida por la Notaría 30 del Circulo de Bogotá[24].

·        Copia del escrito presentado por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A., de fecha 27 de agosto de 2007, al promotor del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A., mediante el cual informa sobre el valor adeudado por la sociedad en reestructuración[25].

·        Copia del Acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A. del 16 de octubre de 2007[26].

·        Copia del acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores internos y externos de Konkord S.A. y sus respectivos anexos, incluida la votación recibida para su aprobación[27].

·         Copia de la comunicación del 14 de febrero de 2008, mediante la cual Fabricato S.A., a través de su representante legal, vota negativamente el acuerdo de reestructuración de Konkord S.A.[28].

·         Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-04[29].

·        Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., expediente 2007-00606-04[30].

·        Copia de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las declaraciones el 17 de agosto de 2016, radicado 11001-31-03-007-2007-00606-01[31].

·        Salvamento de voto a la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016[32].

·        Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de adición al fallo del 17 de agosto de 2016[33].

·        Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2017, mediante la cual se rechaza solicitud de nulidad del auto del 20 de febrero de 2017[34].

·        Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de súplica en contra del auto del 30 de junio de 2017 y se decreta la nulidad del auto dictado el 20 de febrero de esa anualidad[35].

·        Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2019, mediante la cual se niega la solicitud de adición al fallo del 17 de agosto de 2016[36].

·        Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio de 2019, mediante la cual se rechaza solicitud de aclaración y adición del auto del 11 de julio de 2019[37].

·        Copia del Auto del 16 de mayo de 2017 expedido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decreta la liquidación judicial de Konkord S.A.[38].

·        Copia del testimonio del señor Rodolfo Yáñez Ortega rendido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato[39].

·        Copia del testimonio del señor Luis Guillermo Restrepo Duperly rendido dentro del proceso ordinario de resolución de contrato[40].

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

4.1. Primera Instancia

 

Mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados en la acción de amparo promovida por Jack Khoudari Amram en calidad de socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidación, y otros ex trabajadores y acreedores del primer orden, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

En primer lugar, el juez de primera instancia advirtió que, de acuerdo con los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, la presentación de acciones de tutela contra autoridades judiciales solo pueden formularlas quienes tienen un interés directo para hacerlo, exigencia que consideró no se cumple en el presente caso, pues ninguno de los accionantes acreditó ser el representante legal de Konkord S.A. a efectos de perseguir los intereses de la misma, así como tampoco demostraron ser parte o haber intervenido dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, concluyó que los demandantes carecían de legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela.

 

En segundo lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no procede censura alguna en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esa corporación el 17 de agosto de 2016 o de las providencias del 11 y 19 de julio de 2019, a través de la cual se definió lo relativo a la adición de fallo, pues todas estuvieron fundamentadas en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador, en el análisis de la normativa aplicable al caso y en una apreciación racional del asunto sometido a estudio.

 

4.1.1. Escrito de impugnación

 

En oficio del 21 de octubre de 2019 los accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron escrito de impugnación al considerar que la decisión adoptada en primera instancia debía ser revocada para en su lugar acceder a la protección invocada en atención a las razones expuestas en la acción de tutela. Asimismo, indicaron que “de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, y en amplia jurisprudencia constitucional, el único requisito para impugnar un fallo de tutela es la oportunidad y de dicha manifestación no se requiere sustentación alguna[41].

 

No obstante lo anterior, el apoderado de los demandantes, mediante oficio del 31 de octubre de 2019, allegó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los fundamentos de su impugnación.

 

El apoderado de los accionantes afirmó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa y el interés legítimo son elementos interdependientes que deben confluir en la persona que interpone cualquier acción judicial para que pueda ser estudiada. En esa medida, sostuvo que la tutela de la referencia fue promovida en representación del señor Khoudari Amram y de varios ex trabajadores de Konkord S.A. cumpliendo con el supuesto de hecho de la referida norma.

 

Indicó que si bien a Konkord S.A. se le vulneraron sus derechos fundamentales como persona jurídica, lo cierto es que sus representados también se vieron afectados por las decisiones de la Sala de Casación Civil pues individualmente gozan de garantías constitucionales que deben ser protegidas en ese caso.

 

El apoderado manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció acerca de la titularidad o no de los derechos invocados en cabeza de los accionantes, pues sus consideraciones estuvieron dirigidas a afirmar que “solo aquellas personas que hicieron parte del proceso judicial finalizado con la providencia que se impugna vía tutela tienen el interés para promoverla[42]

 

Al respecto, el abogado aclaró que sus poderdantes no se vieron llamados a intervenir en el proceso adelantado contra Konkord S.A. dado que en primera y segunda instancia los jueces competentes fallaron a favor de la referida sociedad, la cual agenciaba directamente sus intereses. Sin embargo, arguyó que “cuando la Sala de Casación Civil profirió su fallo se cumplió la condición suspensiva que condujo a la liquidación de Konkord S.A. situación  que puso en riesgo su trabajo en la textilera. Posteriormente, cuando mantuvo en firme su decisión de no reconocer restituciones a favor de la sociedad, el pago de sus acreencias laborales también se vio amenazado. De estos últimos hechos nace el interés directo y legítimo del señor Khoudari Amram y los ex trabajadores de la sociedad Konkord S.A. en las decisiones que impugnaron vía tutela[43].

 

El apoderado concluyó que la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es errada pues los accionantes tienen un interés legítimo para interponer la presente acción de tutela contra las providencias acusadas y proferidas por la Sala de Casación Civil de esa corporación, toda vez que: (i) los demandantes son terceros no vinculados al proceso ordinario que vieron en riesgo su estabilidad laboral y el pago de acreencias a su favor con las decisiones adoptadas en sede de casación; (ii) la exigencia de participación formal de los peticionarios dentro de proceso de resolución de contrato de compraventa desconoció la forma en cómo este se desarrolló; (iii) el interés de los poderdantes surgió con las actuaciones de la Sala de Casación Civil y en ese momento ya no podían hacer parte del proceso; y, (iv) aceptar la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia significaría que la protección de los derechos fundamentales del señor Khoudari Amram y los ex trabajadores de Konkord S.A. queda supeditada a la voluntad de la liquidación de la sociedad.

 

Adicionalmente, el apoderado de los demandantes afirmó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia faltó a su deber de motivación cuando afirmó, sin justificación ni análisis, que las providencias objeto de tutela no habían incurrido en ningún defecto. Consideró que es imperativo que todos los jueces de la República expongan las razones de hecho y de derecho que justifiquen las afirmaciones en las que sustentan sus decisiones para garantizar el debido proceso.

 

Por lo anterior, en el escrito de fundamentos de la impugnación se solicitó “(i) la protección constitucional de los derechos de todas y cada una de las personas que interpusieron la tutela (…)”; (ii) dejar sin efectos “las providencias de la Sala de Casación Civil acusadas”; y (iii) confirmar “la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2012”.

 

4.1.2. Escrito de coadyuvancia

 

La agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., mediante oficio del 31 de octubre de 2019, solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia y de la impugnación presentada en el proceso por el abogado de los demandantes.

 

Indicó que en su calidad de agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. tiene un interés legítimo en la resolución del presente caso pues de lo que resuelva el juez de tutela dependerá que pueda realizar la liquidación de la sociedad con mayor o menor cantidad de activos y determinar con qué se le pagará a los acreedores de la empresa, dentro de los cuales están los accionantes.

 

Consideró que como agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A., no le era posible presentar directamente la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de quienes fueron parte de esa sociedad o de los ex trabajadores de la misma. No obstante, aclaró que su decisión de coadyuvar la tutela y la impugnación presentada obedece a que, según los argumentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que en el proceso tutelar se encuentre alguna de las partes del proceso ordinario para que se pueda proceder con el estudio de fondo.

 

4.2. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

 

El cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[44] decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia.

 

Sobre el interés de los accionantes para promover el presente asunto el juez de segunda instancia concluyó que los mismos sí están legitimados pues con ocasión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 salió del patrimonio “común” y “general” de los acreedores de Konkord S.A. en liquidación el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre ésta y Fabricato S.A. (vendedora); circunstancia que puso en riesgo el trabajo de los demandantes y dificultó el pago de las prestaciones causadas.

 

Por ende, la Sala de Casación Penal estimó superado el presupuesto de procedibilidad de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y procedió a adelantar el estudio de fondo del caso.

 

El ad quem indicó que comparte el criterio del juez de primera instancia sobre la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2016 pues se fundó en argumentos razonables con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la actividad judicial.

 

La Sala de Casación Penal reiteró que la teoría de los actos propios “no es una garantía absoluta, sino que es siempre subsidiaria y supletoria, por lo que no opera cuando existen normas expresas que amparan el comportamiento de las personas, por muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores[45], pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una obligación para el agente y, en cambio, es una actitud del libre ejercicio de la voluntad que tutela el orden positivo.

 

El juez de segunda instancia enfatizó en que el simple hecho de que Fabricato S.A. asistiera a la reunión de determinación de voto y acreencias no le impedía optar posteriormente, como en efecto hizo, por la otra alternativa que le brinda la ley civil y comercial, esto es, hacer uso de la condición resolutiva. En esa medida, encontró acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral al sostener que no es procedente pretender imponer al acreedor la conformación de su conducta a un comportamiento anterior bajo la excusa de aplicar la “teoría de los actos propios” pues la ley ampara tal actuación expresamente con una acción legal.

 

Sobre los autos proferidos por la Sala de Casación Civil el 11 y 19 de julio de 2019, mediante las cuales se despachó desfavorablemente la solicitud de adición de la sentencia de casación presentada por Konkord S.A. y se rechazó de plano la pretensión de aclaración y adición, respectivamente, el ad quem advirtió que las mismas corresponden a una valoración hecha bajo el principio de la sana crítica; por el cual, “las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento”.

 

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el razonamiento de esa corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, pues la misma no es una herramienta jurídica adicional para verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas. 

 

5. Actuaciones en revisión

 

5.1. En Auto 185 del 27 de mayo de 2020 esta corporación solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe detallado sobre el registro de la sentencia sustitutiva proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 efectuado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, específicamente sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, objeto de litigio dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra Konkord S.A., radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

 

Asimismo, se requirió a Konkord S.A. y Fabricato S.A. información sobre el cumplimiento de la orden de restitución material del bien inmueble identificado con número de matrícula 51-1310, ordenada en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016.

 

Finalmente, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia copia del expediente del proceso de reestructuración, hasta el trámite de la liquidación judicial, de Konkord S.A. y del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01.

 

5.2. El 29 de julio de 2020 la Secretaría General de esta corporación allegó al despacho sustanciador las siguientes pruebas, recepcionadas en cumplimiento del Auto 185 de 2020.

 

5.2.1. El representante legal de Fabricato S.A. dio respuesta al oficio No. OPTB-439/20 e informó:

 

Que una vez se obtuvieron las copias auténticas de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. solicitó el registro de la providencia judicial en el folio de matrícula respectivo, trámite que se efectúo el 19 de diciembre de 2019, según anotaciones 19 y 20 del folio de matrícula No. 051-1310.

 

Sobre el trámite del proceso de reestructuración y posterior liquidación judicial adelantado por Konkord S.A. ante la Superintendencia de Sociedades manifestó que una vez se decretó la liquidación judicial de Konkord S.A., el 25 de mayo de 2017, esa autoridad profirió el auto No. 400-009236 en el que ordenó la exclusión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.

 

Manifestó que en la referida providencia la Superintendencia solicitó a Fabricato S.A. adelantar el trámite de registro de la sentencia y ordenó al liquidador de Konkord S.A. que una vez se llevará a cabo esta gestión debía restituir el inmueble a Fabricato S.A., decisión no fue recurrida por ninguno de los acreedores de sociedad en liquidación.

 

Sin embargo, informó que el señor Jack Khoudari Amram, accionante en el presente proceso, presentó un recurso en el que solicitó “no acceder a la exclusión del inmueble, argumentando que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no estaba en firme”, petición que fue resuelta negativamente por la Superintendencia de Sociedades, en auto No. 400-011401 del 24 de julio de 2017, al reiterar que se trataba de una decisión ejecutoriada de parte de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la exclusión era del todo procedente.

 

En cumplimiento de lo anterior, el 10 de enero de 2020 la liquidadora de Konkord S.A. restituyó materialmente el inmueble objeto de litigio a Fabricato S.A.

 

El representante legal de Fabricato S.A. reiteró que la supuesta afectación de los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Konkord S.A. es el resultado de las “cuestionables decisiones de negocios adoptadas por los administradores de Konkord que llevaron a esa compañía al estado de insolvencia” y que en el presente caso la sociedad en liquidación  no tiene derecho a que se le restituya valor alguno pues nunca pago nada del precio pactado por el inmueble.

 

Finalmente, informó que una vez se notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Fabricato S.A. en su condición de emisor de valores dio aviso de la situación y el avance del proceso a la Superintendencia Financiera y, con ocasión del registro de la sentencia de casación en el folio de matrícula de inmueble respectivo y de la entrega material del mismo, ajustó sus estados financieros.

 

A la presente respuesta se anexaron los siguientes documentos:

 

·        Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 051-1310 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en el que consta la inscripción de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

·        Copia de los memoriales remitidos por el apoderado de Fabricato S.A. en el proceso de liquidación judicial de Konkord S.A. en los que se notificó la exclusión del inmueble.

·        Copia del acta de entrega y recibo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310, fecha el 10 de enero de 2020.

 

5.2.2. De otra parte, en cumplimiento del Auto 185 de 2020, la representante legal de Konkord S.A. en liquidación judicial informó lo siguiente a esta corporación:

 

Indicó que el 25 de junio de 2007 Konkord S.A. inició un trámite de reactivación empresarial y promoción de acuerdo de reestructuración en los términos previstos de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, precisó que el 16 de mayo de 2017, mediante Auto 400-008622, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de los bienes y haberes de esa sociedad por incumplimiento del acuerdo celebrado, en los términos de la Ley 1116 de 2006[46].

 

Konkord S.A. informó que dentro del proceso de liquidación judicial adelantado en la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017, se ordenó excluir de la masa liquidatoria el inmueble con matrícula inmobiliaria 051-1310 (antes 50S-93484), conforme la orden de restituir el bien, contenida en el ordinal tercero de la Sentencia SC11287-2016 del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. contra Konkord S.A., radicación 11001-31-03-0072007- 00606-01.

 

Así mismo, manifestó que en virtud de lo previsto en el artículo 55.8 de la Ley 1116 de 2006 se ordenó al liquidador que hiciera la entrega material del bien inmueble a Fabricato S.A., una vez registrada la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (16 de diciembre de 2019 - folio de matrícula inmobiliaria 051-1310, anotaciones 19 y 20).

 

La representante legal de Konkord S. A. indicó que el 10 de enero de 2020 se realizó la entrega material del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 051-1310 a esa sociedad, en cumplimiento de la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016.

 

 Finalmente, la interviniente anexó a su respuesta los siguientes documentos:

·        Auto de apertura de liquidación judicial No.400-008622 de fecha 16 de mayo de 2017.

·        Auto de exclusión de bienes No. 400-009236 de fecha 25 de mayo de 2017.

·        Acta de entrega y recibo del bien inmueble de MI 051-1310 entre Fabricato S.A. y Konkord  S.A. en liquidación judicial de fecha 10 de enero de 2020.

·        Certificado de Tradición y Libertad inmueble de MI 051-1310 de fecha 9 de enero de 2020.

·        Certificado de existencia y representación legal de S.A. en liquidación judicial.

·        Cedula ciudadanía del representante legal.

 

5.3. Sobre la solitud de copia de los expedientes del proceso de reestructuración de Konkord S.A. y el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01, las autoridades requeridas manifestaron lo siguiente:

 

De un lado, la Superintendencia de Sociedades informó que las piezas procesales contentivas del proceso de reestructuración y de liquidación judicial de Konkord S.A. podían ser visualizadas y descargadas en el enlace:

 

https://supersociedades365-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/Eqkv3MFrb4RHh0iOYvGUuZwBdbLI1VbDDsBqqgLBFV7ZAA?email=secretaria2%40corteconstitucional.gov.co&e=yIg4yv 

 

Finalmente, advirtió “que el enlace one drive estará disponible para su consulta hasta el 31 de diciembre de 2020. Así mismo, le informamos que el usuario que tendrá permitido el acceso al aludido enlace es secretaria2@corteconstitucional.gov.co”.

 

5.4. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió once (11) archivos adjuntos del expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Fabricato S.A. contra Konkord S.A., con número de radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01, para lo pertinente. También precisó que faltaba un libro que fue aportado como pruebas, sobre el cual informó que “se está digitalizado aún, un vez se finalice se procederá a su envió por este mismo medio”.

 

Para efectos del estudio que realizará la Corte se destacan las siguientes pruebas:

 

·        Copia de la demanda de casación formulada por el representante de Fabricato S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario 11001-31-03-007-2007-00606-00[47].

·        Copia de la respuesta a la demanda de casación presentada por Konkord S.A.[48].

·        Copia de la sentencia sustitutiva proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[49].

·        Copia de la promesa de compraventa celebrada entre Fabricato S.A. en su condición de promitente vendedora y Konkord S.A. en su condición de promitente compradora[50].

·        Copia de la escritura pública No. 4493 del 1 de diciembre de 2005, protocolizada en la Notaría Treinta de Bogotá, por medio de la cual Fabricato S.A. -como vendedora-, le transfirió el inmueble objeto de y materia del contrato contenido en la referida escritura pública, a Konkord S.A.-como comprador-. En el citado documento público se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad vendedora sobre el inmueble objeto del contrato[51].

·        Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 50S-93484[52].

·        Copia del testimonio No. 2007-606, rendido por el señor Luis Guillermo Restrepo en calidad de vicepresidente financiero de Fabricato S.A.[53].

·        Copia del certificado de acreencias proferido por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A. del 27 de agosto de 2007, dirigido al promotor del acuerdo de restructuración de Konkord S.A.[54].

·        Copia de poder especial otorgado por el representante legal de Fabricato S.A. al señor Carlos Zacipa Rincón para que ejerciera la representación de esa sociedad dentro de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A. a efectuarse el 16 de octubre de 2007[55].

·        Copia del Acta de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de Konkord S.A.[56].

·        Copia del oficio del 8 de febrero de 2008 mediante el cual el promotor del acuerdo de restructuración de Konkord S.A. allegó a la Superintendencia de Sociedades el original del acuerdo de reestructuración junto con el anexo de la votación recibida[57]

·        Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A.[58].

·        Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

5.5. En oficio AA-154 del 23 de julio de 2020 el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, Cundinamarca, comunicó a este despacho que el folio de matrícula 051-1310 se trata de un predio denominado LA ESPERZANZA antes SEDALANA, con un área de 295.707.00 mts2, según escritura pública 2737 de fecha 25 de noviembre de 2005.

 

Advirtió que sobre el citado predio no se adelanta proceso alguno, ni se encuentra bloqueado por ninguna actuación administrativa. Que la cadena traditicia cuenta con 22 anotaciones, resaltando que con las anotaciones 19 y 20 se registró la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 y el acto de resolución de contrato, respectivamente.

 

Finalmente, el Registrador Seccional de Soacha informó que la titularidad del predio LA ESPERANZA se encuentra en cabeza de Fabricato S.A. y que únicamente se ha segregado el folio de matrícula 051-238526 con un área de 43.00 mts2, propiedad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en cumplimiento de sentencia judicial del 30 de octubre de 2019.

 

5.6. En escrito allegado a este despacho vía correo electrónico, el 2 de septiembre de 2020, el doctor Jorge Iván Palacio Palacio en su condición de apoderado de los ex trabajadores y acreedores del primer orden de Textiles Konkord S.A. y del señor Jack Khoudari Amram, accionantes de la tutela de la referencia, se pronunció sobre el escrito de traslado de pruebas presentado por los apoderados de Fabricato S.A. para indicar que el mismo contiene varias afirmaciones falsas e imprecisas. Al respecto afirmó:

 

Sobre la afirmación de que Fabricato S.A. no recibió “ni un peso” por el bien inmueble objeto de controversia y que el objetivo del trámite de reestructuración era defraudar el contrato de compraventa, aclaró que “es completamente falso. Textiles Konkord S.A. pagó a Fabricato S.A. cerca de dos mil millones de pesos por el inmueble, hasta que entró en situación de iliquidez y luego se celebró el acuerdo de reestructuración”. Asimismo, indicó que el valor que restaba por pagar se incluyó dentro del acuerdo de reestructuración, en aras de que Textiles Konkord S.A. satisficiera por completo la deuda adquirida con Fabricato S.A.

 

El apoderado judicial de Konkord S.A. reiteró que Fabricato S.A. participó durante todo el proceso de reestructuración adelantado por su representada y lo voto negativamente al no estar conforme con lo pactado en ese convenio, y aun cuando no interpuso recurso alguno contra la acreencia reconocida a su favor en el trámite concursal, pretendió satisfacer su crédito por otra vía.

 

Resaltó que, a pesar de la oposición de Fabricato S.A., el acuerdo de reestructuración fue aprobado por la mayoría de los acreedores y, en consecuencia, estaba obligado a cumplir lo ahí estipulado. De modo que “quien quiso saltarse las obligaciones contraídas no fue Textiles Konkord S.A., sino Fabricato S.A. al promover un proceso de resolución de contrato de compraventa a la par del trámite de reestructuración, actuación desleal que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia”.

 

Al presente oficio se anexaron copias de las facturas mediante las cuales Konkord S.A. pagó cerca de dos mil millones de pesos a Fabricato S.A. por concepto del bien inmueble objeto de la controversia.

 

5.7. Finalmente, durante el presente trámite de revisión se tuvo conocimiento   que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 2020-01-419722[59] resolvió aprobar la rendición de cuentas finales de gestión del liquidador de Konkord S.A. en liquidación y declaró terminado el proceso liquidatorio de la referida sociedad con corte al 1 de abril de 2020.

 

Por lo anterior, ordenó a la Cámara de Comercio del domicilio del deudor cancelar la respectiva matricula mercantil y levantar las medidas cautelares. Asimismo, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la DIAN cancelar el RUT de la sociedad concursada y archivar el expediente del proceso de Konkord S.A. en liquidación. 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constiticonal es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional

 

2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, esta corporación abordará el examen de fondo.

 

Requisitos generales de procedencia

 

Legitimación en la causa por activa

 

3. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

4. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, por su parte, señala que “el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentaleo a través de representante[60]https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su217-19.htm - _ftn36, y que también “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual deberá manifestarse tal circunstancia en la solicitud.

 

5. La tutela, en consecuencia, puede ser instaurada por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados: (i) de manera directa, (ii) a través de representante, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicción y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la calidad de abogado titulado y acompañar al escrito de tutela el poder especial para el caso; (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios[61] y, finalmente, (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

6. El apoderado judicial de los accionantes alega que sus representados sufrieron una vulneración a sus derechos fundamentales, en cuanto la autoridad judicial accionada decidió acceder a las pretensiones contenidas en el recurso de casación formulado en el marco del proceso de resolución de contrato de compraventa al que se hizo referencia en los antecedentes de esta sentencia; circunstancia esta que presuntamente les ocasionó una desventaja dentro del proceso concursal del que fueran parte como acreedores de Konkord S.A.

 

7. Por un lado, el señor Jack Khoudari Amram formula la acción de tutela como acreedor, socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A. en liquidación, y, por otro lado, los demás accionantes lo hacen en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de esa sociedad. Así las cosas, al verificar que los accionantes intervienen en el presente proceso en calidades diferentes, la Sala analizará de manera separada el requisito de legitimación por activa. 

 

8. En el caso del señor Jack Khoudari Amramse comprueba su legitimación en la causa por activa para formular la presente tutela en procura del amparo de sus propios derechos como acreedor.

 

9. Asimismo, en el acuerdo de reestructuración celebrado por Konkord S.A. (el 14 de febrero de 2008) quedó reconocido como acreedor interno el señor Jack Khoudari Amram, cuyos intereses quedaron sujetos a las resueltas del proceso concursal a efectuarse.

 

10. A su vez, los demás accionantes en calidad de ex trabajadores acuden a la acción de tutela al considerar que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 vulneró los derechos fundamentales que ostentan como acreedores del primer orden en situación de vulnerabilidad y cuyos ingresos dependían exclusivamente de Konkord S.A., tal y como quedó reconocido en el acuerdo de reestructuración celebrado por todos los acreedores de la sociedad en liquidación.

 

11. Así las cosas, encuentra esta corporación que en el presente caso se cumple el requisito al que alude el artículo 86 en relación con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública, al verificarse un interés legítimo en cabeza del señor Jack Khoudari Amram y los otros accionantes para cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada.

 

12. En esta oportunidad, esta corporación coincide con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de segunda instancia en el proceso de tutela, sobre la legitimidad en la causa por activa en cabeza de los accionantes para refutar las decisiones adoptadas en la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016. Lo anterior por cuanto, como lo expuso esa autoridad judicial en fallo del 5 de diciembre de 2019, con ocasión de la citada sentencia de casación, “salió del patrimonio <<común>> y <<general>> de los acreedores de Textiles Konkord S.A. en liquidación el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre ésta (compradora) y Fabricato S.A. (vendedora), cuyo precio ascendía a la suma de $13.000.000.000 M/Cte para la fecha del aludido pacto (2005), lo que, además de poner en riesgo el trabajo de los accionantes en aquella compañía, el pago de sus prestaciones causadas y no canceladas se ve amenazada[62]”.

 

13. Finalmente, el apoderado acompañó a la demanda los poderes que le confirieron los accionantes para presentar la acción de tutela bajo examen, por lo que se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa de los demandantes.

 

14. Aunado a todo lo anterior, la agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la acción de tutela de la referencia. Indicó que en su calidad de agente liquidadora y representante legal de Konkord S.A. tiene un interés legítimo en la resolución del presente caso, pues de lo que resuelva el juez de tutela dependerá que pueda realizar la liquidación de la sociedad con mayor o menor cantidad de activos y determinar con qué se les pagará a los acreedores de la empresa, dentro de los cuales están los accionantes. Así las cosas, y a la luz del artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo, la representante legal de Konkord S.A. se encuentra legitimada por activa para participar en el trámite tutelar pues involucra intereses de la sociedad que representa y, por esa vía, el de los ex trabajadores de Konkord S.A.

Legitimación en la causa por pasiva

 

15. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela es regulada por los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Igualmente, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.

 

16. Los actos sobre los cuales se presenta la acción de tutela son providencias judiciales, en particular la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 y los autos proferidos con posterioridad a la misma por esa autoridad, en particular los del 11 y diecinueve 19 de julio de 2019. En este contexto, también se supera el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de acciones de una autoridad pública, conforme a una de las hipótesis del artículo 86 constitucional.

 

Así las cosas, al verificarse el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa y por pasiva en el presente proceso, la Sala procederá a verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

17. Esta Corporación admite la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando se comprueba la existencia de graves yerros incompatibles con la Constitución y que afectan los derechos fundamentales de las partes[63]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional pues no se pueden desconocer los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, ni la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela[64].

 

Para tal efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

(i) Relevancia constitucional, la cuestión que se discute debe involucrar la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

 

La Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, principio rector de todas las actuaciones judiciales. Así, más allá del debate civil o comercial que pueda subyacer, lo que se cuestiona son los argumentos que motivaron la sentencia de casación y los posibles defectos en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pudo haber incurrido.

 

En esa medida, se cuestiona la postura fijada por esa corporación en la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 en el marco de un proceso de resolución de contrato de contraventa de un bien inmueble, y en la cual se válida que un acreedor que participó dentro de un trámite concursal formulara demanda ordinaria para satisfacer las acreencias reconocidas dentro del concurso.

 

Asimismo, se alega la presunta transgresión del derecho fundamental al trabajo de los ex trabajadores de Konkord S.A. y el desconocimiento del precedente judicial relativo a los principios de universalidad e igualdad en materia concursal.

 

Así las cosas, se trata de un debate jurídico relacionado directamente con los derechos fundamentales establecidos en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

 

(ii) Subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, se advierte que, en principio, los accionantes contarían con el recurso extraordinario de revisión (artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso) para atacar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, dicha determinación no es susceptible de ser controvertida por esa vía puesto que las razones que fundamentan la solicitud de amparo no están comprendidas en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en la normativa aplicable para activar tal dispositivo jurídico de defensa, lo que desvirtúa de plano su idoneidad y eficacia para resolver la controversia que se plantea en esta ocasión.

 

Así pues, la Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia y, de esta forma, reclamar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

 

De las pruebas aportadas al expediente T-7.798.642 se observa que Konkord S.A. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa; especialmente, para atacar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y sus posteriores autos. Por lo tanto, quedaría la acción de tutela como última vía para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los accionantes en calidad de ex trabajadores accionantes y acreedores de esa sociedad. 

 

(iii) Inmediatez, la tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

 

En el asunto sometido a consideración, encuentra la Sala que la sentencia atacada se profirió el 17 de agosto de 2016, fecha en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de casación dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa.

 

El 30 de agosto de 2016 Konkord S.A. presentó solicitud de adición a la sentencia sustitutiva del 17 de agosto de 2016, petición que se negó en providencia del 20 de febrero de 2017.

 

El 3 de mayo de 2017 Konkord S.A. presentó incidente de nulidad contra el auto del 20 de febrero de 2017. No obstante, la Sala de Casación Civil en providencia del 30 de junio de 2017 rechazó de plano la solicitud de nulidad.

El 6 de julio de 2017 la sociedad demandada dentro del proceso ordinario formuló recurso de súplica contra el auto del 30 de junio de 2017, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de la misma anualidad, en dicho auto de decidió revocar la decisión del 30 de junio de 2017 y se decretó la nulidad de la providencia del 20 de febrero de 2017.

 

Por lo anterior, el 11 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió un nuevo auto mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia de casación del 17 de agosto de 2016.

 

El 17 de julio de 2019 Konkord S.A. solicitó aclaración y adición de la providencia del 11 de julio de ese año, petición que fue rechazada por improcedente en auto del 19 de julio de 2019.

 

Del anterior recuento la Sala constata que las últimas actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa fueron: (i) el auto del 11 de julio de 2019 que negó la solicitud de adición de la sentencia de casación y (ii) el auto del 19 de julio de 2019 mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración y adición a la providencia del 11 de julio del mismo año.

 

Así las cosas, en el presente caso, tras la expedición de la sentencia que aquí se cuestiona, Konkord S.A. presentó infructuosamente solicitud de adición y aclaración, incidente de nulidad y recurso de súplica, lo cual hace que su última actuación ante la jurisdicción ordinaria se diera el día 17 de julio de 2019, momento a partir del cual solo transcurrieron dos meses y nueve días hasta la interposición de la acción de tutela (26 de septiembre de 2019). 

 

(iv) Que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[65].

 

La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes es la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

 

(v) Se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados.

 

De igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto pues el apoderado judicial de los accionantes identificaron como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa en contra de Konkord S.A. cuyo radicado correspondió al número 11001-31-03-007-2007-00606-01.

 

Los demandantes afirman que el operador judicial censurado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo pues, consideran, incurrió en (i) defecto fáctico al pasar por alto un acuerdo de reestructuración en firme, celebrado de conformidad con los requisitos exigidos por ley, permitiendo que el crédito de Fabricato S.A. fuera reclamado y reparado por fuera del convenio; (ii) defecto sustantivo  al sostener que el acuerdo de reestructuración solo tiene efectos para las partes desde su publicación en el registro de Cámara de Comercio y no a partir de la fecha en que se aprueba con la mayoría de votos que exige la ley; y (iii) desconoció el precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al omitir los principios de universalidad e igualdad, propios de los procesos concursales al concluir que Fabricato S.A. podía obtener la resolución del contrato de compraventa y la restitución del bien para así pagar su crédito, en detrimento de los derechos de los demás acreedores de Konkord S.A., especialmente de sus ex trabajadores y el Estado. 

 

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

 

Para la Sala esta exigencia también se cumple pues la solicitud de amparo instaurada no se dirige contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación dentro del proceso ordinario señalado.

 

Al verificarse el cumplimiento de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto.

 

Problema jurídico a resolver y metodología de resolución

 

18. Según los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, corresponde a la Sala Plena determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 adolece de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente la supuesta configuración de (i) defecto fáctico desde una errada o inexistente valoración probatoria, (ii) defecto sustantivo por una interpretación contraevidente la Ley 550 de 1999 y demás normas sustanciales comerciales, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional al omitir la aplicación de los principios de universalidad, colectividad e igualdad que rigen los procesos concursales, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Jack Khoudari Amram, en calidad de acreedor interno, socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidación, y de los demás accionantes[66], ex trabajadores y acreedores del primer orden de Konkord S.A.

 

19. Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i) causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, (iii) contexto y antecedentes del régimen de insolvencia en Colombia, (iv) el acuerdo de reestructuración, Ley 550 de 1999, y (v) principios rectores de la Ley 550 de 1999. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto.

 

Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

20. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional define unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[67]. En todo caso, se debe comprobar la configuración de al menos uno de ellos para que la acción de amparo sea procedente.

 

(i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[68] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución[69].

 

(ii)  Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[70].

 

(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencia.

 

Esta corporación en la Sentencia T-781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juezsigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[71], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegación de justicia[72].

 

(iv) Decisión sin motivación: la autoridad competente no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo proferido, o lo hace de manera aparente, afectando la legitimidad de su órbita funcional y la de sus decisiones. Al respecto, esta Corte afirma que en los casos en que se compruebe que “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado[73].

 

(v) Desconocimiento del precedentecaso en que el juez se aparta del precedente jurisprudencial sobre un determinado asunto sin exponer una razón suficiente. En este sentido, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tener en cuenta tal precedente, para no desconocer el principio de igualdad, y (iii) verificar la existencia de razones fundadas para apartarse del precedente, bien por las diferencias fácticas entre este y el caso analizado o porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr la efectividad de los derechos fundamentales[74]

 

(vi) Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; circunstancia esta que se produce cuando la autoridad judicial desconoce su competencia o asume una que no le corresponde, o adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para ello[75].

 

(vii) Error inducidola sentencia se soporta en hechos o situaciones que inducen a error al funcionario judicial, imputables a personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

 

(viii) Violación directa de la Constituciónla decisión proferida desconoce de forma específica los postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos superiores.

 

Caracterización de los defectos endilgados a la sentencia censurada. Reiteración de jurisprudencia

 

Defecto fáctico

 

21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[76], el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En ese sentido, se configura ante la existencia de fallas en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

 

22. La Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación SU-195 de 2012 indicó que el defecto fáctico tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[77].

 

23. La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial o (ii) por una acción positiva. De un lado, la dimensión omisiva comprende la falta de valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados en un caso concreto por el juez competente[78], como puede ser la falta de práctica, decreto o la insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin razón válida, el juez da por no probado un hecho que emerge claramente.

 

24.. La dimensión omisiva indica “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[79] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[80], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[81][82].

 

25. De otro lado, por acción  positiva se entiende la valoración de pruebas que no puede realizar el juzgador sin desconocer la Constitución, como es la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso (defecto por interpretación errónea), o la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes al caso concreto (defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba)[83], para la Corte, estas pruebas no pueden ser admitidas ni valoradas pues fueron indebidamente recaudadas[84].

 

26. La jurisprudencia constitucional enmarca las anteriores deficiencias probatorias en distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[85]; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[86]; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica[87])[88].

 

Defecto sustantivo

 

27. La Corte Constitucional en su jurisprudencia señala que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[89]. Específicamente, en la sentencia SU-210 de 2017 indicó que el referido defecto parte de reconocer que la competencia en cabeza de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

 

Lo anterior, al tratarse de una atribución reglada emanada de la función pública de administrar justicia y limitada por el orden jurídico preestablecido y por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al Estado Social de Derecho[90].

 

28. En la jurisprudencia constitucional se han identificado diversas situaciones en las que se puede incurrir en defecto sustantivo al momento de administrar justicia:

 

“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

 

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

 

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

 

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

 

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

 

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

 

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”[91].

 

29. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte en sentencia SU-072 de 2018 reiteró otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber:

 

i) cuando la sustentación o justificación de la actuación judicial resulta insuficiente[92] y configura una afectación de derechos fundamentales;

 

ii) cuando se desconoce el precedente judicial[93] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[94] o

 

iii) cuando la autoridad judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[95].

 

30. De lo anterior se concluye que el defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez[96], y cuya decisión resulta irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. No obstante, la irregularidad alegada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[97].

 

Desconocimiento del precedente

 

Debido a que en los antecedentes fácticos descritos por el apoderado judicial de los accionantes se alega la configuración de un defecto sustantivo bajo la modalidad de desconocimiento del precedente, a continuación, se hará referencia a: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto, con el fin de diferenciar el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, del defecto denominado desconocimiento del precedente, el cual aparece caracterizado de manera autónoma en la jurisprudencia constitucional como una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

 

31. La jurisprudencia de la Corte constitucional define el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[98].

 

32. Esta Corporación en sentencia SU-268 de 2019 al referirse a la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente reiteró que la misma se configura cuando los órganos de cierre omiten su deber de unificar su jurisprudencia, en virtud de lo cual ante casos similares deben proferirse decisiones análogas. En la referida oportunidad esta corporación insistió que proferir una decisión judicial que se aparte del precedente establecido sin la debida justificación, desconoce el principio de igualdad que le asiste a los usuarios del sistema de justicia e infringe el ordenamiento superior[99].

 

33. La jurisprudencia constitucional identifica dos clases de precedente judicial: (i) el horizontal, que se constituye por las decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jerárquico funcional, y su carácter vinculante se deriva de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el vertical que se predica de las providencias proferidas por jueces de superior categoría o por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción y su fuerza vinculante obedece al principio de igualdad y funge como limitante a la autonomía judicial de los jueces[100].

34. Asimismo, esta Corte de manera reiterada ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así:

 

“i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos.

 

ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad.

 

iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine[101].

 

35. En suma, en los casos en que se alega la citada causal específica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean análogos; es decir, que exista por lo menos un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificación válida del precedente en cuestión.

 

Defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

36. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional[102] se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[103]. Así, esta corporación en la Sentencia T-830 de 2012 señaló que el mismo se presenta, por ejemplo, cuando “la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”.  En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[104] u otros mandatos de orden superior.

 

37. En la anotada sentencia T-830 de 2012, se indicó que la supremacía del precedente constitucional surge de la función otorgada por el artículo 214 superior a la Corte de salvaguardar la Constitución Política como norma de normas –principio de supremacía constitucional[105].

 

38. Así, las decisiones de la Corte Constitucional contienen un carácter obligatorio tanto en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia[106].

 

39. Lo anterior por cuanto, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica[107].

 

40. Cabe resaltar, que el alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. Sin embargo, en ambos casos se pretende (i) garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[108], y (ii) unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[109].

 

41. Para la Corte, la obligatoriedad de la jurisprudencia decantada en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, por una parte “cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad”. De otra parte, “la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución[110].

 

42. En cuanto a los fallos de revisión de tutela, la Corte indica que “el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado[111].

 

43. Por lo anterior, se reitera que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones[112].

 

44. Asimismo, la Corte afirma que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad, basta con que exista una sentencia para que se configure un precedente, pues “las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[113].

 

45. En síntesis, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[114].

 

46. Así, con independencia de la clasificación que se alegue de este tipo de defecto – como defecto autónomo o modalidad de defecto sustantivo-, en todo caso, procederá la acción de tutela contra providencia judicial cuando se verifique que el desconocimiento del precedente constitucional puede (i) violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, o (ii) vulnerar el principio de supremacía constitucional.

 

Contexto y antecedentes del régimen de insolvencia en Colombia

 

47. El riesgo de una crisis empresarial profunda y de graves consecuencias económicas ha sido tema de regulación legislativa en diversas disposiciones normativas. Lo anterior, en desarrollo de los múltiples preceptos constitucionales que reconocen a la empresa como base del desarrollo en el marco de una libertad general para su ejercicio (art. 333).

 

48. Así mismo, la actividad económica organizada se constituye como una de las fuentes de empleo más significativas, de modo que su protección es una condición de ejercicio del derecho al trabajo y de la protección del empleo (arts. 25, 53 y 334).

 

49. El régimen de insolvencia se ha caracterizado por los procesos concursales y sus diversas finalidades, en donde se destacan la preservación de la actividad económica organizada mediante fórmulas de acuerdo o concertación que hagan posible su continuidad o, en caso de no ser posible su recuperación, se haga posible acudir a un procedimiento ordenado que permita que los bienes del deudor cubran el mayor número de sus obligaciones.

 

50. Esta corporación en sentencia C-1143 de 2000 se pronunció sobre los efectos de la Ley 222 de 1995 y sostuvo que, “[e]n general, los procesos concursales se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio”. Para la Corte ese “triple objetivo se logra mediante la sujeción de las empresas que afrontan crisis económicas a ciertos trámites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y b) la liquidación obligatoria, o realización de los bienes del deudor para atender el pago ordenado de sus obligaciones[115]

 

51. La Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2018 se refirió a los antecedentes del régimen de insolvencia en Colombia, haciendo énfasis en las etapas sobre la regulación de dichos procesos.

 

52. En primer lugar, se pronunció sobre el Decreto 750 de 1940[116] mediante el cual se establecía el régimen de quiebra con el fin de dar seguridad al crédito, caracterizado por la celeridad en la liquidación de los patrimonios en bancarrota y las duras penas aplicables al deudor que fuera encontrado culpable, como la inhabilidad o el castigo penal por actos de negligencia o engaño[117].

 

53. El artículo 1 del citado decreto definía en quiebra al “comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones”. A partir de entonces, la situación de deudor debía ponerse en conocimiento del juez competente y demostrar que la quiebra no le era imputable.

 

54. Cuando el comerciante era absuelto de toda culpa, tenía la posibilidad de hacer uso de un mecanismo denominado concordato, el cual consistía en un acuerdo de pagos con sus acreedores, que debía ser aprobado en audiencia por la mayoría simple de los acreedores presentes siempre que representaran el 80% del pasivo, avalado por el juez y sus términos eran de obligatorio cumplimiento para el deudor y los titulares de los créditos[118]. Cumplido el concordato el acreedor inculpable era rehabilitado[119].   

 

55. En segundo lugar, la sentencia que se viene comentando se refirió a  los Decretos 2264 de 1969 y 410 de 1971 a través de los cuales se pretendía la protección de la empresa.

 

56. Con la expedición el Decreto 2264 de 1969 se crearon las figuras de concordato preventivo potestativo y concordato preventivo obligatorio, cuyo objetivo era el de proveer de herramientas al deudor que veía inminente el cesar el pago de sus obligaciones o que se encontrara en dicha situación, para establecer nuevas reglas en las relaciones con sus acreedores que le permitieren, de ser posible, superar la situación.

 

57. En esta normativa se asumió el proceso de quiebra como un fenómeno económico de trascendencia pública por lo que excluyó su declaratoria en los casos de las empresas del Estado o de economía mixta en que el Estado tenga la parte principal[120], y limitó dicha declaratoria al trámite de un concordato preventivo para las empresas de mayor envergadura o que prestaran servicios públicos[121].

 

58. No obstante, el Decreto 2264 de 1969 fue derogado por el Decreto 410 de 1971, Código del Comercio, subsumiendo en los artículos 1910 a 1936 las fórmulas del concordato preventivo potestativo y obligatorio, estableciendo nuevas condiciones y requisitos para su aplicación, así como la regulación del proceso de quiebra (artículos 1937 y 2010). 

 

59. Mas adelante, se expide el nuevo régimen de los concordatos preventivos mediante el Decreto 350 de 1989, norma que apuntaba hacía la protección del empresario. Al respecto, su artículo 2 señalaba “El concordato preventivo tiene por objeto la conservación y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, cuando ello fuere posible, así como la protección adecuada del crédito”.   

 

60. En tercer lugar, en vigencia de la Constitución Política de 1991, el legislador expidió las Leyes 222 de 1995 y 550 de 1999, caracterizadas por la protección a la empresa.

 

61. La Ley 222 de 1995 se centró en un proceso de sustitución gradual de la figura de la quiebra por los procedimientos concursales, incluyendo el trámite de liquidación obligatoria, cuyo fin consistía satisfacer el pago de obligaciones en deuda con los bienes que estuvieran en cabeza del deudor. En esta norma se consolida la finalidad de protección a la empresa como “fuente de empleo y explotación económica, generando posibilidades de recuperación al deudor y abandonando el papel protagónico del crédito en los procesos concursales[122].

 

62. Sin embargo, la crisis económica de finales de los años noventa dejó una gran cantidad de sociedades en insolvencia; circunstancia esta que demandó la implementación de un régimen transitorio que permitiera un procedimiento más ágil.  Así, se expidió entonces la Ley 550 de 1999[123], la cual se caracterizó por el desarrollo  de las disposiciones constitucionales de intervención estatal en la economía con el fin de “promover la reactivación de la economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial, el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios” (artículo 2, numeral 1).

 

63. La Ley 550 de 1999 suspendió las reglas del concordato y las reemplazó por el acuerdo de reestructuración[124], cuya finalidad consistía en lograr un convenio con los acreedores, a fin de mantener la empresa y adelantar los ajustes necesarios para que pudiera sortear la crisis sin necesidad de ser liquidada.

 

64. La norma permitía que las acreencias pudieran convertirse en acciones de capital de la empresa, en bonos de riesgo, o en ventajas en la participación, bajo un sistema de intervención y vigilancia que permitiera trazar conjuntamente la solución a los problemas y lograr la recuperación de empresas en riesgo en medio de la crisis[125].

 

65. Según la exposición de motivos del proyecto de ley, la norma en comento fue concebida como “un mecanismo transitorio para atender una situación coyuntural de crisis económica generalizada, en consideración a que los mecanismos concursales diseñados para situaciones ordinarias resultaron insuficientes e inadecuados, por eso el proceso concordatario fue suspendido por cinco (5) años, para entrar en aplicación la citada ley, la cual fue prorrogada por el término de dos (2) años a través de la Ley 922 de 2004[126].

 

66. Finalmente, se profirió la Ley 1116 de 2006 como un marco legal que establece un régimen de insolvencia unificado, con vocación de permanencia, en el que se diseñó un proceso ágil y acorde con los principios de la Constitución económica y con la normatividad comercial colombiana e internacional.

 

67. A este respecto, la exposición de motivos de la Ley 1116 de 2006 sostiene: “[a]dicionalmente, la propuesta incorpora al ordenamiento jurídico colombiano, la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).”

 

68. Con la Ley 1116 de 2006 se busca un proceso en condiciones de igualdad entre todos los acreedores. Para tal fin, se establecen como principios rectores el de universalidad por el cual “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”, y el de igualdad, que implica un “tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias”. 

 

69. El nuevo marco normativo preceptúa que todo proceso liquidatario debe regirse bajo el fuero de atracción; así, todos los asuntos de ejecución adelantados contra el deudor quedan incorporados al mismo y hacen parte de la fase de liquidación[127]. Otro aspecto importante es el carácter de la no prejudicialidad respecto del proceso de insolvencia y otros procesos en curso[128], con lo cual se pretende evitar las dilaciones injustificadas y desigualdades que pueda causar la suspensión en espera de otras decisiones judiciales.

 

70. La Ley 1116 de 2006 dota de seguridad jurídica al proceso de insolvencia al unificar la regulación sobre la materia, de tal manera que la reorganización (antigua reestructuración) y la liquidación quedan bajo las mismas reglas, estableciendo el carácter permanente y jurisdiccional del trámite de los acuerdos de reorganización.

 

71. En conclusión, la Ley 1116 de 2006 es el resultado de la evolución normativa tendiente a la protección de la empresa mediante una serie herramientas que agilizan el trámite y garantizan la equidad entre los acreedores.

 

Teniendo en cuenta que el proceso de reestructuración de la empresa Konkord S.A. se inició en vigencia de la Ley 550 de 1999[129], a continuación la Sala hará unas breves consideraciones de la referida norma con el fin de aportar mayor claridad a ese proceso de reactivación económica empresarial.

 

Acuerdo de reestructuración, Ley 550 de 1999

 

72. Mediante la expedición de la Ley 550 de 1999, el legislador fijó un marco jurídico destinado a propiciar la reactivación empresarial en el sector privado inspirado en una concepción contractual, no procesal, de los mecanismos de intervención entre los que se destacan los denominados acuerdos de reestructuración[130].

 

73. En la citada norma se reglamentó un proceso de reestructuración dirigido a empresas (y entidades territoriales) que atravesaban dificultades en su gestión, pero respecto de las cuales, operativa y económicamente, era viable su recuperación. Lo anterior, con fin era evitar su liquidación.

 

74. Según el artículo 5 de la Ley 550 de 1999, “Se denomina acuerdo de reestructuración la convención (...) que se celebre a favor de una o varias empresas (...)”, y en cuya solicitud, promoción, negociación y celebración el empresario y sus acreedores “podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados (...)”.

 

75. Al ser el acuerdo de reestructuración de la naturaleza jurídica contractual, era necesaria la manifestación expresa de la voluntad de las partes intervinientes. En esa medida, el acuerdo contendido en la Ley 550 de 1999 era una clara expresión de los principios de consensualismo y autonomía de la voluntad, propios de los contratos entre particulares, por cuanto su celebración se supeditaba a los acreedores internos y externos, quienes, mediante su voto, determinaban si se realizaba o no.  

 

76. El carácter contractual de este tipo de convenio exige ciertas formalidades para su celebración, V.gr. constar por escrito como todo contrato solemne. Se trata entonces de un acuerdo reglado, mediante el cual las partes cuentan con la libertad para negociar y establecer las cláusulas que crean convenientes para el mejor desarrollo de la empresa, y para su validez no es necesaria la aprobación por parte de una autoridad judicial y es de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriban. 

 

77. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1185 de 2000[131] indicó que la naturaleza jurídica de la Ley 550 de 1999 se soportó en las potestades de intervención económica consignadas en los artículos 334 y 335 de la Constitución. Así, señaló que la referida normativa buscaba dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros”.

 

78. En dicha providencia, esta corporación definió el acuerdo de reestructuración como un mecanismo extrajudicial, de naturaleza contractual, que permitía a una empresa salir de una crisis económica y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general, y que permitía evitar su liquidación.

 

79. Las partes del acuerdo de reestructuración estaban conformadas por: (i) la empresa como entidad objeto de la reestructuración; (ii) los acreedores externos como titulares de créditos ciertos[132] que pertenezcan a una cualquiera de las clases de créditos previstas en el Código Civil; y (iii) los acreedores internos: accionistas, socios o asociados del empresario

 

80. Una de las características principales del mecanismo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999 era su carácter universal pues vinculaba en forma generalizada todos los aspectos económicos y factores comerciales de la empresa que pudieran influir en su situación económica, financiera, contable y administrativa.

 

81. El acuerdo de reestructuración comprende dos grandes etapas, en primer lugar, se formula la solicitud por la empresa (o entidad territorial), los acreedores o, inclusive, de oficio[133]. Una vez recibida la solicitud, se efectúa la designación del promotor, el nombramiento de los peritos y se da inicio al procedimiento con la determinación de derechos de voto y acreencias, se lleva a cabo la negociación y finalmente se celebra el acuerdo. En segundo lugar, se procedía con la ejecución y cumplimiento del acuerdo.

 

82. El aviso sobre la iniciación de la negociación del acuerdo debe inscribirse en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el domicilio del empresario y el de las sucursales existentes y publicarse en un diario de amplia circulación en dichos domicilios (artículo 11, inciso 1º de la Ley 550 de 1999).

 

83. Así, el convenio de reestructuración celebrado creaba, modificaba o extinguía obligaciones, es decir, producía efectos jurídicos desde el momento mismo en que se llevaba a cabo la negociación; en donde los acreedores, por lo general, cedían en sus pretensiones al no exigir la satisfacción inmediata de sus acreencias, sino que se establecían fórmulas para facilitar al empresario salir de la crisis[134].

 

84. La Corte en la sentencia C-586 de 2001[135] precisó que la desjudialización propia de este procedimiento (acuerdo) no implicaba el desconocimiento de los derechos de los acreedores y del deudor, pues se trataba de una modificación en la forma de ejecución de las obligaciones, la cual  debía efectuarse colectivamente y no de manera singular; circunstancia esta que permitía, en primer lugar, el rescate de la empresa en la medida en que ello fuera posible.

 

85. Para la corporación, ante la imposibilidad del empresario de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, se debía reemplazar “la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-”.

 

86. Una vez iniciada la negociación y por el término de cuatro meses no se podían adelantar procesos de ejecución[136] en contra del empresario y quedaban automáticamente suspendidos los que se encontraran en trámite (artículo 14).

 

Lo anterior, con el objetivo de garantizar que las negociaciones con los acreedores se adelantaran sin ningún tipo de interferencias jurídicas y en igualdad de condiciones para todos. Así, todas las acreencias determinadas quedaban sujetas a los términos del acuerdo a celebrase, y se aseguraban los recursos con los cuales habría que cubrir las obligaciones a cargo de la empresa y así, propender por su continuidad.

 

87. En atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la prohibición de instaurar procesos ejecutivos en contra de la empresa obedecía a la intención del legislador de evitar cualquier tipo de inequidad frente a los restantes acreedores de la sociedad.

 

88. Asimismo, al tenor de los artículos 15 y 16 de la ley en referencia, al inicio de la negociación de un acuerdo de reestructuración tampoco se podía decretar la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario, ni ser causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo. Adicionalmente, no se podía suspender la prestación de servicios públicos domiciliarios por causa de créditos insolutos.

 

89. Específicamente, el artículo 15 de la Ley 550 de 1999 se refería al alcance de las cláusulas contractuales en el acuerdo de reestructuración y establecía que:

 

“Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.

 

Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos”.

 

90. Mas adelante, el artículo 27 de la Ley 550 de 1999 establecía que, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, si no se presentan objeciones, o dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Sociedades resolviera las objeciones presentadas, debía celebrarse el acuerdo de reestructuración entre los acreedores de la compañía[137].

 

91. El acuerdo de reestructuración se celebraba con el voto favorable (mayor al 50% del total de los votos) de los acreedores internos y externos, que representaran en forma adecuada, según lo estipula la norma, a las diferentes clases de acreedores (artículo 29 de la citada norma).

 

92. La noticia de la celebración del acuerdo debía inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario y de sus sucursales. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-53338 de agosto de 2000 conceptuó que:

 

“La inscripción de la noticia de celebración de un acuerdo de reestructuración, tiene como finalidad básica la de informar y dar conocer a terceros acerca del estado en que transitoriamente se encuentra la sociedad. Luego si tal formalidad no tiene otra virtud que la de dotar el acto de publicidad para que a él tengan acceso todos los interesados, mal podría pensarse que la sanción que se deriva de la no inscripción en tiempo de dicha noticia sea una distinta a la de la inoportunidad de dicho acuerdo frente a terceros. De lo anterior se concluye que la inscripción extemporánea en el registro mercantil del mencionado acuerdo, no afecta ni la existencia ni la validez, ni la eficacia de la convención. Las consecuencias tendrán incidencia frente a terceros, a quienes no les serán oponibles las disposiciones y efectos del referido acuerdo, dado que los actos y documentos no producirán efectos frente a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. (Artículo 29 numeral 4 del Código de Comercio)”.

 

93. El artículo 34 de la ley en referencia estipulaba que el acuerdo celebrado era de obligatorio cumplimiento para la empresa y para todos los acreedores internos y externos de la misma, aún para los que no lo hayan votado o lo hayan votado desfavorablemente.

 

94. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 550 de 1999 contenía las causales por las cuales se podía dar por terminado el acuerdo, a saber: (i) cumplimiento del plazo estipulado; (ii) terminación anticipada, (iii) por incumplimiento de la negociación, (iv) ante la configuración de circunstancias no previstas en el acuerdo, previa verificación del comité de vigilancia; o, (v) por incumplimiento en el pago, entre otras.

 

95. En conclusión, un acuerdo de reestructuración (empresarial) era un convenio de naturaleza contractual suscrito entre el deudor insolvente y sus acreedores, con un plazo determinado, cuyo objetivo principal era la superación de la crisis empresarial para garantizar la continuación de su actividad productiva. Así, la Ley 550 de 1999 consagraba políticas más flexibles que el régimen legal del concordato y la liquidación, mediante la implementación de mecanismos de intervención del Estado en la economía, a fin de lograr la reactivación de las empresas.

 

La negociación y celebración del acuerdo de reestructuración producía efectos inmediatos; razón por la cual, se suspendían los procesos en curso e impedía el inició de cualquier otro cuyo objetivo principal fuera obtener el pago de las obligaciones a cargo del empresario por fuera del acuerdo celebrado.

 

Principios rectores de la Ley 550 de 1999

 

96. Si bien el acuerdo de reestructuración tiene carácter contractual, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia[138], su regulación se encuentra demarcada por los principios de universalidad (objetiva y subjetiva), igualdad y colectividad al ser una modalidad de concurso.

 

Principio de universalidad

 

97. Los artículos 17, 20 y 29 de la Ley 550 de 1999 contienen inmerso el principio de universalidad, mediante el cual se ordena al deudor realizar un inventario de todos sus bienes para constituir con ellos una prenda general con la cual se deben pagar las obligaciones de todos los acreedores.

 

98. Así, el acuerdo de reestructuración se caracteriza por ser universal pues todo el patrimonio del deudor queda afectado por la negociación y sirve de garantía de todas y cada una de las acreencias a su cargo. En razón a ello, a partir de la iniciación de la negociación la norma en comento prohíbe al deudor efectuar actos que no correspondan al giro ordinario de sus negocios con el fin de resguardar el patrimonio y proteger los derechos de los acreedores.

 

99. Lo anterior se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-625 de 2003, según la cual, de conformidad con el principio de universalidad, “todo el patrimonio del deudor se encuentra afecto a los fines de la reestructuración, y por ende, el empresario no podrá adoptar reformas estatutarias, ni constituir ni ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre sus bienes, ni efectuar pagos, arreglos, conciliación o transacciones de ninguna clase, ni efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables”.

 

100. Recientemente, esta corporación se refirió al efecto que tiene la constitución de un patrimonio común para garantizar las deudas de todos los acreedores dentro de un proceso concursal en aplicación del principio de universalidad. Al respecto, sostuvo que:

 

Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso[139]. (Subraya fuera de texto).

 

101. Con la expedición de la Ley 550 de 1999 el legislador pretendió dotar a los empresarios de una alternativa legal consistente en una reestructuración económica benéfica para la empresa y los acreedores. En esa medida, la norma contiene la imposibilidad de iniciar múltiples procesos en contra del deudor pues permitir la ejecución extracontractual de las obligaciones a su cargo desconocería que la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor debe responder ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales[140].  

 

102. Así, la figura de reestructuración empresarial comporta un proceso doblemente universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, en la medida en que debe ingresar al proceso la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso a partir de su iniciación.

 

103. El principio de universalidad -objetiva- resulta de gran importancia en los procesos de reestructuración pues permite que el patrimonio del deudor fallido sea prenda común de los acreedores. Asimismo, al involucrar al concurso a todos los acreedores del deudor, éstos por consiguiente pierden el derecho de ejecución individual, en contraprestación, sus acreencias quedan respaldadas por todo el total del patrimonio comprometido, involucrado y resguardado en el proceso.

 

104. En aplicación del principio de la universalidad -objetiva-, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 incluye la imposibilidad de  iniciar procesos de ejecución a partir de la fecha de iniciación de la negociación o de continuar los ya iniciados, con lo cual se pretende evitar que parte del patrimonio del deudor quede comprometido en otros procesos; circunstancia esta que ocasionaría un efecto perturbador sobre la masa patrimonial del deudor y limitaría el normal desarrollo del acuerdo de reestructuración[141].

 

105. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en Oficio número 220-101453 del 18 de octubre de 2010, al referirse al citado artículo 14 indicó que “a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido cuatro meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso…”. Luego, “ningún acreedor puede llegar a satisfacer sus acreencias por fuera del escenario del acuerdo de reestructuración”.

 

106. En conclusión, el principio de universalidad se predicaba tanto del patrimonio como de los acreedores, pues resulta imprescindible unificar la totalidad del patrimonio del deudor – prenda común de los acreedores- y también la totalidad de relaciones jurídicas establecidas. Lo anterior, en razón a que el objetivo final del acuerdo de restructuración es superar la crisis financiera de la empresa y evitar su liquidación.

 

Asimismo, la norma propugna por una presencia real y efectiva de todos los acreedores dentro de la negociación para hacer valer sus acreencias, aportar las pruebas pertinentes, formular objeciones a los derechos de voto y manifestar su anuencia o reparo en relación con la propuesta de acuerdo. La participación de los acreedores desde el inicio de la negociación comporta un carácter sustancial que configura un requisito previo para el ejercicio de sus derechos.  

 

Principio de igualdad

 

107. La jurisprudencia constitucional ha definido el principio igualdad como imperante de todo proceso concursal. Así, esta Corporación en sentencia C-126 de 2003 indicó que en aplicación del mismolos distintos acreedores concurren en igualdad de condiciones al acuerdo, no sólo en relación a la oportunidad en que pueden participar sino a su derecho al voto y la oportunidad para el pago, salvo que se trate de créditos privilegiados (art. 22 y 34 Ley 550 de 1999)”.

 

108. En el mismo sentido, la Corte en la sentencia T-079 de 2010 expresó que “el principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso”.

 

109. Para esta corporación, la solución de todos los pasivos en un proceso concursal se debe hacer en condiciones de igualdad al tratarse de una ejecución colectiva. Al respecto, en la sentencia C-527 de 2013, por medio de la cual se declaró exequible el numeral 1º del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[142], se reiteró que el derecho concursal se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común, en atención a los artículos 16, 58, 95, 333 y 334 de la C.P. En esa oportunidad, la Corte indicó:  

 

“Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedorpar conditio creditorum-”.

 

110. En esa misma línea, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 2018 analizó el alcance e importancia de los principios de universalidad e igualdad entre acreedores en los procesos concursales, también conocido como par conditio creditorum, señalando que “(…) El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”.

 

111. En los términos de la Ley 550 de 1999, si bien el fin principal de los acuerdos de reestructuración es el de preservar a la empresa como actividad económica, la referida norma también propende por la protección de los acreedores del deudor fallido, mediante la formulación de reglas acordadas y aprobadas por la mayoría de dichos acreedores en un escenario de igualdad, las cuales deben ser respetadas por todos, descartando cualquier acción de contribuya a la satisfacción individual o separada de las obligaciones. 

 

112. En atención al principio de igualdad todos los acreedores de una empresa sometida a un proceso de reestructuración quedan bajo el mismo plano frente al deudor común, mediante una regulación igualitaria de todas sus relaciones, respetando en todo caso la prelación otorgada por la ley.

 

113. En aplicación del citado principio, se reconocen iguales derechos y deberes a todos los acreedores incluidos en el proceso (internos y externos), lo cual no significa que sustancialmente estén en un mismo nivel, pues se debe respetar la prelación legal de crédito.

 

114. El principio de igualdad en un proceso de reestructuración configura la imposibilidad de los acreedores para lograr el pago de sus créditos mediante una ejecución singular pues dentro del concurso no pueden subsistir paralelamente juicios o reclamaciones privadas, pues esto permitiría que uno o varios acreedores puedan obtener la satisfacción de su crédito por fuera de las condiciones pactadas en el acuerdo.

 

115. Así las cosas, ante el hecho de la insolvencia del deudor, desde el inicio de la negociación de un acuerdo de reestructuración los acreedores cuentan con el derecho de que su acreencia sea pagada en igualdad de condiciones, respetando cada una de las reglas a las que se someten sus créditos en el convenio, tales como privilegios o cuantías.

 

116. En el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, estipula que la aprobación del acuerdo de reestructuración exige el “voto favorable de un número plural de acreedores internos y externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles”. Lo anterior, como manifestación expresa del principio de igualdad, imperante en el derecho concursal. En esa medida, el acuerdo se caracteriza por su naturaleza colectiva, el cual debe desarrollarse con base en una regla de justicia que permite que se liquide la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, con su producto se paguen íntegramente todas las deudas, o en caso contrario, en prorrata según las categorías y privilegios respetando el principio básico de igualdad.

 

117. En conclusión, el principio de igualdad en un acuerdo de reestructuración supone un tratamiento equitativo para todos los acreedores que participan en dicho proceso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. En aplicación de la Ley 550 de 1999, la solicitud de reestructuración debe contener todas las acreencias, es decir todos los acreedores están llamados a formar parte de la negociación. Desde el inició de la negociación los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada, y reciben un mismo tratamiento, salvo la modificación a las reglas de prelación legal, pues el acuerdo tiene carácter general y vinculante. En otros términos, los acreedores deben recibir un trato igualitario (par conditio omnium creditorum).

 

Principio de colectividad

 

118. El artículo 34 de la Ley 550 de 1999 desarrolla el principio de colectividad como un factor necesario para la ejecución del proceso de reestructuración empresarial. Al respecto la norma señala que “como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él (…)”.

 

119. La necesidad de que todos los acreedores del deudor hagan parte del proceso concursal en virtud del principio de colectividad y según los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999, fue objeto de pronunciamiento por esta corporación en la sentencia C-625 de 2003 en los siguientes términos:

 

“En virtud del principio de colectividad, se debe llamar a todos y cada uno de los acreedores del empresario, sin discriminación alguna, a fin de que, con sujeción estricta a unas reglas procedimentales señaladas en la ley, se negocie y adopte un acuerdo de reestructuración, que resulta vinculante para el empresario, los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”.

 

120. En el mismo sentido se pronunció la Superintendencia de Sociedades mediante concepto 220-44706, al indicar que, en desarrollo del principio de colectividad, a los procesos concursales debían acudir todos los acreedores del deudor, incluidos aquellos “acreedores de obligaciones ciertas y exigibles, las sujetas a plazo o condición, así como las litigiosas”.

 

121. En conclusión, en aplicación del principio colectividad todos los acreedores, sin excepción alguna, deben hacer parte del proceso de reestructuración. Máxime, cuando la Ley 550 de 1999 no contempla distinción alguna sobre la naturaleza de las obligaciones que deben hacer parte del proceso, en esa medida, todos los acreedores están llamados a intervenir en el proceso para satisfacer sus acreencias, incluidas aquellas sujetas a una condición de resolución tácita.

 

Solución del caso concreto

 

122. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, por los siguientes hechos:

 

123. Los demandantes sostienen que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en: (i) defecto fáctico por omisión al no tener en cuenta los elementos probatorios que comprueban la participación activa de Fabricato S.A. en todo el proceso concursal hasta la fecha de la votación del acuerdo de reestructuración (14 de febrero de 2008), momento a partir del cual su crédito quedó incluido en el convenio celebrado, se estableció el valor adeudado y se pactó una nueva forma de pago, (ii) defecto sustantivo al realizar una interpretación contraevidente de las normas sustanciales comerciales y atribuirles un alcance que no tienen, lo que la llevó a afirmar que el acuerdo de reestructuración únicamente surte efectos para las partes a partir de su publicación y no desde su aprobación por parte de los acreedores, (iii) omitió la aplicación de los principios de igualdad, colectividad y universalidad que rigen los procesos concursales; circunstancia esta que configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, las sentencias C-625 de 2003, C-527 de 2013.

 

Análisis de las causales específicas de procedibilidad alegadas

 

124. Así las cosas, la Sala Plena procederá a realizar el análisis de cada uno de los defectos invocados por los accionantes para establecer su configuración en el presente caso.

 

Para lo anterior, la Sala Plena aclara que el estudio por el presunto desconocimiento del precedente se efectuará desde el ámbito de configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que, en esta oportunidad, los accionantes alegan en su escrito de tutela que el operador judicial demandado dejó de aplicar algunas providencias de esta corporación cuya ratio decidendi contempla la aplicación necesaria de los principios de igualdad, universalidad y colectividad en la definición de los procesos concursales. Es decir, para los demandantes la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se apartó de posiciones jurisprudenciales consolidadas por la Corte Constitucional sobre una específica materia, incluso, en sede de control abstracto, que regían la solución del caso.

 

Configuración del defecto fáctico  

 

125. Los demandantes afirman que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia del 17 de agosto de 2016, por la cual decidió casar el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que dan cuenta de la intervención de Fabricato S.A. en todo el proceso de restructuración y no solo en su etapa preliminar, material probatorio que aseguran no se tuvo en cuenta al momento de fundamentar la decisión atacada[143].

 

Así, los accionantes afirman que la citada autoridad judicial dio por demostrado que el representante de Fabricato S.A. únicamente participó en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias. Lo anterior, sin analizar la intervención de esa sociedad en las etapas posteriores a la referida reunión, incluida la votación, celebración y aprobación del acuerdo.

 

126. Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró que el acreedor (Fabricato S.A.) podía optar por el cumplimiento del contrato o por su resolución, pues su simple presencia en los actos preliminares al acuerdo de reestructuración, como lo es “su asistencia a la reunión de determinación de acreencias y votos” no le impedía optar posteriormente por la alternativa de hacer uso de la condición resolutoria del contrato de compraventa del inmueble. Concretamente, el fallo en cuestión señaló:

 

“El acreedor cumplido o que se allana a cumplir -se reitera- bien pudo optar por el cumplimiento del contrato o por su resolución, y el simple hecho de que asistiera a la reunión de determinación de acreencias y votos no le impedía optar posteriormente, como en efecto hizo, por la alternativa que le brinda la ley civil y comercial, esto es hacer uso de la condición resolutoria”[144].

 

Adicionalmente, indicó que ante el cumplimiento de la condición resolutoria tácita del contrato objeto de controversia, se debe entender que el bien inmueble no salió del patrimonio del vendedor (Fabricato S.A.).

 

127. Los elementos probatorios a los que hace referencia la parte accionante y que presuntamente fueron omitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia son los siguientes:

 

i)                   Copia del documento mediante el cual el promotor depositó el acuerdo de reestructuración en la Superintendencia de Sociedades con radicado del 1 de marzo de 2008, mediante el cual se informó que dicho acuerdo se celebró el 14 de febrero de 2008, con la mayoría de votos que exige el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, y en cuyo anexo se observa un cuadro de votantes en contra, entre ellos Fabricato S.A., cuya acreencia ascendía a la suma de $14.896.571.404[145].

 

ii)                Copia de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2008 enviada por el señor Luis Guillermo Restrepo Duperly, en su condición de representante legal de Fabricato S.A., al promotor del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A., mediante la cual manifestó su voto negativo a dicho convenio[146].

 

iii)              Copia del testimonio rendido por el señor Rodolfo Yáñez Ortega, promotor del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A. en el cual confirmó que Fabricato S.A. se hizo parte del proceso y presentó su acreencia para que fuera reconocida en los términos de la Ley 550 de 1999[147].

 

iv)              Copia del testimonio rendido por el señor Luis Guillermo Restrepo Duperly, en donde manifestó que en su condición de vicepresidente financiero de Fabricato S.A. firmó con voto negativo el acuerdo de reestructuración de Konkord S.A., confirmó que su representada había informado al promotor sobre el valor de la acreencia por concepto del valor de un inmueble e indicó que desconocía si Fabricato S.A. había manifestado al promotor que se abstenía de participar como acreedor en el proceso de reestructuración[148].

 

v)                Copia de la notificación personal de la demanda de resolución de contrato de compraventa hecha al apoderado judicial de la sociedad Konkord S.A. efectuada el 15 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la votación y a probación del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A., en donde participó activamente Fabricato S.A.

 

128. Encuentra la Sala que la situación planteada expone una problemática relacionada con el ejercicio del juez en la actividad probatoria, concretamente la valoración de las pruebas al momento de fundamentar la decisión respectiva.

 

129. Específicamente, los accionantes alegan la configuración de un defecto fáctico por omitir la valoración de las pruebas, ya sea porque el juzgador no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva”.

 

130. De acuerdo con los elementos de prueba allegados, tanto al proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, específicamente al trámite en que se decidió el recurso extraordinario de casación, como al proceso tutela, encuentra la Corte acreditada la participación activa de Fabricato S.A. en todo el proceso de reestructuración empresarial de Konkord S.A., incluida la votación del acuerdo de reestructuración, como se expondrá a continuación:

 

131. Mediante Oficio número 155-031945 del 26 de junio de 2007 la Superintendencia de Sociedades le informó al representante legal de Konkord S.A. que había sido aceptada la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración, al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley 550 de 1999. En la misma comunicación se designó al promotor de dicho acuerdo.

 

132. El 27 de agosto de 2007 el vicepresidente financiero de Fabricato S.A. remitió al promotor del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A., previa solicitud del 30 de julio de 2007, certificado de acreencias, con corte al 25 de junio de 2007, mediante el cual manifestó que Konkord S.A. adeudaba a Fabricato S.A. la suma de $15.729.101.687.

 

133. El 1 de octubre de 2007 se convocó a todos los acreedores de Konkord S.A. a la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias a celebrarse el 16 de octubre de ese mismo año.

 

134. En comunicación del 12 de octubre de 2007 el represente legal de Fabricato S.A. le informó al promotor designado al caso Konkord S.A. que confería “poder especial al señor CARLOS ZACIPA RINCÓN, (…) para que nos represente en la reunión de Determinación de Derechos de Voto y Acreenciasque se realizará el día 16 de octubre 2007 (…)”.

 

135. El 16 de octubre de 2007 se celebró la reunión para determinación de derechos de voto y acreencias, reconociéndosele a Fabricato S.A. un crédito por $14.896.571.404, sin que el apoderado de esa sociedad hubiera presentado ninguna objeción.

 

136. El 14 de febrero de 2008 se celebró el acuerdo de reestructuración de Konkord S.A. con la mayoría exigida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999 En dicha celebración participó Fabricato S.A. cuyo voto fue negativo, según lo manifestó su representante legal en comunicación enviada al promotor en la misma fecha, de la cual reposa copia en el expediente.

 

137. El 25 de febrero de 2008 se inscribió la noticia de la celebración del acuerdo de reestructuración en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

138. Bajo este contexto, para la Sala queda plenamente probado que Fabricato S.A., a través de su representante legal, efectivamente participó en todo el trámite de reestructuración empresarial de Konkord S.A., pues solicitó por escrito ser reconocido como acreedor, designó representante y participó en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias y votó el acuerdo de reestructuración, quedando su obligación sujeta a las resueltas del trámite del convenio sin presentar objeción alguna, como consecuencia del contrato de contraventa contenido en la escritura pública No. 04493 otorgada en la Notaria 30 del Círculo de Bogotá el 1 de diciembre de 2005.

 

Así, se comprueba que Fabricato S.A. participó en la última etapa del proceso que dejó en firme el acuerdo de reestructuración, según consta en la comunicación del 14 de febrero de 2008, dirigida por el represente legal de esa sociedad al promotor, en la cual manifestó que “la Compañía que represento vota negativamente el Acuerdo de Reestructuración de TEXTILES KONKORD S.A. propuesto a los acreedores[149].

 

139. Adicionalmente, la Sala encuentra que el argumentó expuesto por la Sala de Casación Civil sobre el cumplimiento de la condición resolutoria tácita no está llamado a prosperar pues al momento en que se inició el proceso de reestructuración (30 de abril de 2007) la tradición del bien ya se había efectuado, como consta las pruebas aportadas al expediente del trámite ordinario, y Fabricato S.A., en su condición de acreedor dentro de ese proceso, nada expresó sobre el particular.

 

140. Adicional a la existencia de las pruebas documentales referidas que dan cuenta de la participación de Fabricato S.A. en todo el proceso que culminó con la aprobación del acuerdo de reestructuración, los hechos anteriores fueron corroborados por el vicepresidente financiero de esa sociedad en el testimonio rendido ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2007-606, el 20 de enero de 2010[150], quien bajo la gravedad de juramento manifestó, entre otras:

 

Sobre el inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración

 

“(…) PREGUNTADO: diga al despacho si como consecuencia de la admisión de textiles konkor (sic) al tramite (sic) de reestructuración de la ley 550 con fecha 27 de junio del año 2007, fabricato se presentó como acreedor dentro de dicho tramite (sic), en caso afirmativo sírvase decir por que concretos y en que calidad se presentó como acreedor. CONTESTO: fabricato informó al promotor del acuerdo sobre el valor de las acreencias tanto por el concepto de costo del inmueble y su indexación como por los intereses que se debían a la fecha de corte para ingresar al acuerdo de reestructuración. PREGUNTADO: la manifestación ala (sic) cual se refiere ud, es la que consta en carta de fecha 27 de agosto de 2007 que obra a folios 8 y 9 del cuaderno principal que solicito le sea puesto de presente. Se le pone d (sic) presente. CONTESTO: si, esa fue la comunicación que se envió al promotor según solicitud de él mismo a fabricato. PREGUNTANDO: diga al despacho si con independencia a las dos comunicaciones antes mencionadas fabricato manifestó de alguna manera al promotor que se abstenía de participar como acreedor dentro del proceso de reestructuración de konkor (sic) reservándose u optando por reclamar el pago de las deudas por fuera dela (sic) cuerdo (sic) d (sic) reestructuración. CONTESTO: no conozco ninguna manifestación en ese sentido”.

 

Más adelante, se le pregunta: “con fecha 16 de octubre de 2007 se llevó a cabo la reunión de determinación de derechos de acreencias y votos de konkor (sic), dentro de la cual fue calificado y graduado el crédito de fabricato (…) De acuerdo con lo anterior diga al despacho si contra dicha determinación de acreencias y votos fabricato presentó algún recurso u objeción para que fuera excluido como acreedor de konkor (sic). CONTESTO: no se presentó ningún recurso por cuanto la cifra incluida en el estado de derechos de votos y acreencias coincidía con la que se había reportado al promotor”.

 

Sobre la votación del acuerdo de reestructuración

 

“(…) PREGUNTADO: sabe ud, que posición asumió fabricato frente al acuerdo de reestructuración celebrado entre los acreedores de konkor (sic). CONTESTO: si perfectamente por que (sic) incluso el voto de fabricato fue firmado por mi persona como representante legal en su momento en sentido negativo frente al acuerdo (…) PREGUNTADO: diga al despacho si con anterioridad al voto negativo que formuló fabricato para no aprobar el acuerdo de reestructuración que votaron los acreedores y fue aprobado por la mayoría en febrero de 2008, fabricato envío alguna comunicación al promotor a la sociedad deudora informándole que se retiraba del tramite (sic) de reestructuración o que no participaba en él. CONTESTO: no hubo ninguna comunicación en ese sentido. Entre esas fechas se presentó la demanda de la que estamos hablando en esta ocasión. PREGUNTADO: diga al despacho si fabricato presentó alguna solicitud, recurso o acción para que el inmueble o bodega sobre la cual tenia (sic) hipoteca y vendió a konkor (sic) fuera tenido en cuenta dentro dl (sic) acuerdo de reestructuración como soporte o respaldo de las deudas con los demás acreedores del acuerdo. CONTESTO: no presentó ninguna solicitud en ese sentido (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si fabricato fue incluido y reconocido como uno de los acreedores con privilegio en virtud de la garantía hipotecaria para ser pagado dentro dela (sic) cuerdo (sic) de reestructuración que celebraron todos los acreedores de konkor en febrero de 2008. CONTESTO: si fue incluido en el acuerdo aunque las condiciones propuestas para el pago eran inaceptables por fabricato, no solo debido al plazo tan amplio que contemplaba, a la tasa de interés propuesta sino que además se impedía la utilización de nuestro derecho sobre el inmueble o sobre el valor adeudado como fuente de obtención de recursos alternativos”.

 

Más adelante, “(…)  diga al despacho si ud, sabe si fabricato impugnó o demandó el acuerdo de reestructuración aprobado por la mayoría de los acreedores, alegando que su deuda no debería haber sido incluida en dicho acuerdo o que el inmueble vendido a konkor (sic) debería ser excluido de sus activos; en vaso negativo sírvase explicar si ud, sabe por que (sic) fabricato no realizó Tales (sic) acciones judiciales. CONTESTO: No se presentó ninguna impugnación frente al acuerdo y no conozco la razón jurídica ya que no es mi especialidad (…)”.

 

141. Aunado a lo anterior, el señor Rodolfo Yañez Ortega en calidad de promotor designado por la Superintendencia de Sociedades dentro del acuerdo de reestructuración de Konkord S.A. también rindió testimonio en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa en los siguientes términos[151]:

 

Sobre el inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración

 

 “PREGUNTADO: DR. RODOLFO a folios 8 y 9 del cuaderno No. 3 aparecen dos escritos enviados por fabricato a ud, en los que relaciona el valor de las acreencias que tiene fabricato en la reu[n]ion (sic) de la determinación de acreencias y votos que se realizó el 16 de octubre de 2007, (…) sírvase informar si tales documentos fueron recibidos por ud, y si fueron tenidos en cuenta para el proceso de reestructuración de compra, en el cual ud, actuaba como promotor. CONTESTO: como lo indica la ley 550 los acreedores debían hacerse parte al proceso por tal enviaban la documentación bien a la supersociedades o al suscrito y q ue (sic) yo recuerde efectivamente fabricato presentó su acreencia en los términos de ley y una vez hecho las indagaciones en la contabilidad de la compañía los funcionarios encargados de la misma se pudo comprobar que los valores eran lo que venían solicitando y por ende se reconoció el crédito en la forma como lo prevé la ley 550 (…). PREGUNTADO:  a folios 10 a 65 del cuaderno No. 3 aparece copia del acta de reunión de determinación de derechos de voto y acreencias de la sociedad textiles Konkor s.a. (sic) celebrada el 16 de octubre de 2007 (…) sírvase informar al despacho por que razón y bajo que supuestos jurídicos ud, incluyó a fabricato como acreedor de textiles konkor (sic) en dicha acta. CONTESTO: el acta en mención supongo es propia autentica de que debe reposar en la supersociedades y los datos igualmente deben ser los que allí figuran y que yo recuerde efectivamente al presentar el crédito fabricato tejicondor (sic) en debida forma y al establecerse la existencia de la misma contabilidad de la compañía se reconoció el crédito y se le asignaron los derechos de votos correspondientes de acuerdo a lo previsto en la ley 550 y así quedo plasmado en el acta de la reunión de determinación de votos y acreencias (…). (Negrilla agregada).

 

Más adelante. “PREGUNTADO: diga al despacho si fabricato, conforme a la ley 550 tenía la opción de sustraerse de participar como acreedor dentro del tramite (sic) de reestructuración de konkor (sic); si de acuerdo a ello dentro de los diez días siguientes a la admisión al tramite (sic) de reestructuración fabricato presento a ud. o ala (sic) superintendencia alguna comunicación manifestando expresamente su reserva para no participar como acreedor o para que el inmueble que le vendió a konkor fuera excluido de los activos de la sociedad. CONTESTO:  que yo recuerde no existió tal pronunciamiento por ello nunca se hizo alusión en el acta de la reunión de determinación de derechos de votos, ni posteriormente en el desarrollo [d]el acuerdo. PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si ud, sabe si fabricato presentó algún recurso u objeción en contra de la determinación de acreencias y votos hecha por ud, y en caso afirmativo sin este fue tramitado y como fue resuelto. CONTESTO: Que yo recuerde no hubo ningún tipo de recurso u objeción sobre el reconocimiento que se dio en la reunión de determinación de derechos de votos. (Negrilla agregada).

 

PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior y dada su experiencia profesional en el tema, al no haberse objetado por parte de fabricato su reconocimiento como acreedor de konkor (sic), quiere ello decir que Fabricato quedó reconocido legalmente como uno de los acreedores de konkor (sic) y en consecuencia incluido para ser pagado como crédito dentro del acuerdo de reestructuración. En caso afirmativo si es posible le agradecería nos explique las razones jurídicas para ello. CONTESTO:  si una vez reconocido los créditos en la reunión de determinación de derechos de votos, en los cuales quedó incluido el crédito de fabricato posteriormente se firmó un acuerdo en donde que contemplado la forma como se van a pagar la totalidad de los créditos acuerdo este que fue votado con las formalidades legales y reposa en supersociedades y esta  (sic) ejecutándose y allí quedó previsto la forma de pago del crédito de fabricato y la de los demás acreedores (…)”.

 

 Más adelante, “PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si hasta la fecha en que fue aprobado el acuerdo de reestructuración de konkor (sic) ud, como promotor fue informado o notificado sobre la existencia de alguna demanda presentada por fabricato pidiendo la resolución del contrato de compraventa de las bodegas que adquirió konkor (sic) y que sirvió de fundamento al crédito que ud, incluyó y calificó como deuda dentro dela (sic) cuerdo (sic). CONTESTO: no, a mi (sic) no me notificaron al respecto”. (Negrilla agregada).

 

Sobre la votación del acuerdo de reestructuración

 

“(…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si hasta la fecha en que fue votado y aprobado el acuerdo de reestructuración, con excepción de la comunicación que mandó fabricato, informándole que votaba negativamente el acuerdo, ud, recibió otra comunicación en la que fabricato le manifestara expresamente que no fuera incluido como acreedor del acuerdo o que fuera excluido del mismo o que se retiraba de intervenir en dicho acuerdo. CONTESTO: que yo recuerde no hubo mas comunicaciones al respecto y por ende las básicas fueron las que se reconociera el crédito como en efecto se hizo (…). PREGUNTADO: SIRVASE INFORMA AL (sic) despacho si ud, sabe si fabricato presentó alguna demanda de revocatoria o anulación en contra [d]el acuerdo de reestructuración que fue aprobado por la mayoría de acreedores. CONTESTO: que yo recuerde no hubo ningún pronunciamiento sobre ese particular”. (Negrilla agregada).

 

Más adelante, “(…)PREGUNTADO: DE (sic) acuerdo con su profesión y conocimientos en la materia sírvase informar al despacho, en virtud de su calidad de promotor dentro del tramite (sic) de reestructuración de konkor (sic) sírvase informar al despacho si en virtud de que el acuerdo de reestructuración es votado y aprobado por la mayoría que exige la ley, dicho acuerdo obliga también  a todos los demás acreedores que hubieren votado negativamente o en contra del acuerdo, o si por el contrario de acuerdo con la ley el acreedor que voto negativamente se puede retirar del acuerdo y cobrar su crédito desconociendo el acuerdo de reestructuración aprobado. CONTESTO: El acuerdo una vez votado por la mayoría prevista en la ley 550 hace ley para las partes y para todos los acreedores que se hicieron parte dentro del proceso de reestructuración, en todo caso sobre este particular la ley 550 claramente señala los alcances que conlleva la aprobación de acuerdo con las formalidades legales”.  (Negrilla agregada).

 

142. Con los testimonios citados en precedencia, para la Sala queda plenamente demostrado que Fabricato S.A. voluntariamente se hizo parte del proceso de reestructuración de Konkord S.A. solicitando el reconocimiento de su acreencia mediante comunicación del 27 de agosto de 2007, quedando su obligación sujeta a las resueltas del trámite del acuerdo.

 

143. Asimismo, se comprueba que la acreencia a favor Fabricato S.A., como consecuencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 04493 otorgada en la Notaria 30 del Círculo de Bogotá, el 1 de diciembre de 2005, fue reestructurada en virtud del acuerdo de Konkord S.A. celebrado el 14 de febrero de 2008, etapa en la que, se reitera, también participó Fabricato S.A. y manifestó su voto negativo.

 

144. Conforme con las normas concursales, la participación activa de Fabricato S.A. en el proceso de reestructuración configuró un acto de voluntad que implicaba la renuncia de las acciones ordinarias pertinentes ante el incumplimiento de Konkord S.A. para sujetar el pago de la obligación a las condiciones que se pactaron en el acuerdo de reestructuración.

 

145. Así las cosas, la Corte Constitucional puede concluir que no es cierto que Fabricato S.A. haya optado únicamente por la alternativa de hacer uso de la condición resolutoria del contrato de compraventa del inmueble como se afirma en la sentencia de casación cuestionada en esta oportunidad, pues se verifica que Fabricato S.A. al mismo tiempo que participó del proceso de reestructuración de Konkord S.A. inició ante la justicia ordinaria la referida acción para hacer efectiva la resolución del contrato suscrito y así lograr la satisfacción directa de sus derechos. No obstante, resulta claro que su acreencia quedó legalmente incluida y reestructurada en el acuerdo un día antes de efectuarse la notificación personal de la demanda ordinaria al representante legal de Konkord S.A. (15 de febrero de 2008). 

 

146. Al respecto, cabe señalar que si bien en los acuerdos de reestructuración no existe una verdadera contención al no ostentar una naturaleza contradictoria, no se puede desconocer que se trata de verdaderos negocios jurídicos, para cuya validez y eficacia la ley exigía tan solo la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los votos admisibles, según el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. En ese sentido, el logro de los objetivos del régimen de insolvencia empresarial o de cualquier régimen concursal requieren que todos los interesados procedan con rectitud y lealtad, es decir, que actúen siempre bajo los parámetros de la buena fe.

 

147. En materia concursal, la buena fe reviste gran importancia y es predicable tanto del deudor que debe obrar correctamente al realizar el inventario de sus activos y pasivos, como de los acreedores, quienes tienen la obligación de proceder con rectitud al solicitar el reconocimiento de sus créditos y formular objeciones al momento de efectuarse la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, so pena de multas o, incluso, de sanciones penales, o de postergación de sus créditos[152].

 

148. Asimismo, en los procesos de reestructuración empresarial, la Ley 550 de 1999 garantizaba a los acreedores el debido proceso y la salvaguarda del derecho de defensa al establecer los procedimientos que debían agotarse de manera estricta. Así, a cada interesado se le reconocían sus derechos y se le otorgaba la posibilidad de hacerlos valer y de asumir su tutela o defensa. En esa medida, en la audiencia de determinación de derechos de voto y acreencias los acreedores contaban con la posibilidad de formular objeciones frente a la existencia, inclusión y cuantía de las acreencias que debían ser objeto del acuerdo.

 

149. Al respecto, el artículo 26 de citada norma[153] contemplaba la figura denominada “objeción a la determinación de derechos de voto y acreencias” como el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones del promotor. El citado precepto imponía al acreedor la carga de expresar su desacuerdo a lo decidido en el curso de la audiencia de determinación de derechos de voto y acreencias mediante la formulación de objeciones, a través del trámite verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, quien para tal efecto estaba investida de funciones jurisdiccionales.

 

Ante el hecho de no presentarse ninguna objeción, o conciliarse ésta, o no presentarse la demanda verbal sumaria, la determinación de derechos de voto y acreencias quedaba en firme.

 

150. En el asunto objeto de estudio, al revisar el acta de la audiencia de determinación de derechos de voto y acreencias en el proceso de reestructuración de Konkord S.A., celebrada el 16 de octubre de 2007, la Sala verifica que la acreencia de Fabricato S.A. fue incluida sin que el vicepresidente financiero o el representante legal de esa sociedad manifestaran objeción alguna en dicha reunión. Por lo anterior, se elaboró el acuerdo de reestructuración en el que se incluyó la acreencia mencionada, se pactó la forma de pago y se reconocieron los intereses; circunstancia esta por la cual se debía entender que el incumplimiento en que había incurrido Konkord S.A. desapareció al acordarse un nuevo plazo para el pago de la obligación.

 

151. Asimismo, de los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso de casación, la Sala constata que hasta la fecha de votación y aprobación del acuerdo de reestructuración, 14 de febrero de 2008, Fabricato S.A. no informó al promotor de Konkord S.A. sobre ningún desacuerdo con lo aprobado, ni anunció su intención de acudir a la vía ordinaria para solicitar la resolución del contrato de compraventa, como tampoco alegó la obligación de la empresa deudora en reestructuración de restituir el objeto de la mencionada compraventa, cuestión que de haberse expresado, tenía que formularse como una objeción a la determinación de derechos de voto y acreencias hecha por el promotor, y en consecuencia, Fabricato S.A. debió presentar la respectiva demanda ante la Superintendencia de Sociedades, en los términos señalados en la Ley 550 de 1999. 

 

Así las cosas, la Sala aclara que, aunque para la fecha en que se aprobó el acuerdo de reestructuración Fabricato S.A. manifestó su voto negativo al convenio celebrado, nunca emitió un pronunciamiento relativo a que dejaría de participar en el trámite concursal para reclamar su crédito por otra vía.

 

152. La anterior afirmación fue reconocida, bajo la gravedad de juramento, por el vicepresidente financiero de Fabricato S.A. en el testimonio rendido ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2007-606, el 20 de enero de 2010, diligencia en la que testificó que su representada nunca le manifestó al promotor de Konkord S.A. su intención de abstenerse de participar como acreedor en el proceso de reestructuración o que se reservaba su derecho de reclamar el pago de lo adeudado por una vía diferente a la del trámite concursal.

 

153. Al ser interrogado sobre la posible presentación de algún recurso u objeción para que Fabricato S.A. fuera excluido como acreedor externo de Konkord S.A. el vicepresidente financiero de esa sociedad aseguró que “no se presentó ningún recurso por cuanto la cifra incluida en el estado de derechos de votos y acreencias coincidía con la que se había reportado al promotor”.

 

154. Aunando a lo anterior, el representante de Fabricato S.A. testificó que esa sociedad nunca manifestó su intención de no participar o de retirarse del acuerdo de reestructuración aprobado, ni presentó impugnación contra el mismo alegando que su deuda no debía ser incluida en dicho acuerdo.

 

155. Para la Corte Constitucional es clara la participación activa de Fabricato S.A. en todo el proceso de reestructuración de Konkord S.A. hasta la fecha en que el acuerdo fue aprobado. Así mismo, encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por la sociedad acreedora fueron a todas luces contrarias a los postulados de rectitud, lealtad y buena fe que se espera de todos los acreedores dentro de un proceso sometido al régimen de insolvencia empresarial.

 

156. Esta corporación reitera que la Ley 550 de 1999 fue expedida por el legislador como un mecanismo para salvar a las empresas que atravesaban dificultades económicas debido a factores externos, ajenos por tanto al control del deudor; circunstancia esta que requería por parte del Estado y de los acreedores una actitud de apoyo y de solidaridad.

 

Así las cosas, los acuerdos de reestructuración iniciados en vigencia de la citada norma dependían en gran medida de que todos los acreedores, estatales o públicos y privados o particulares se hicieran parte bajo los parámetros de cooperación y colaboración para que los deudores pudieran sobreponerse a la crisis económica que enfrentaban.

 

157. Todo lo anterior permite a esta corporación concluir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por falta de análisis y valoración de las pruebas anteriormente relacionadas. Tal omisión contribuyó de forma determinante y decisiva a que en la resolución del recurso de casación se tuviera como cierto que Fabricato S.A. únicamente asistió a la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, y no en todas las etapas del proceso concursal, incluida la votación, firma y celebración del acuerdo de reestructuración, el 14 de febrero de 2008.

 

158. Ante tales omisiones probatorias en el presente caso se puede aseverar una ostensible violación al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues de haberse efectuado una valoración en conjunto de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario el resultado habría sido distinto.

 

Configuración del defecto sustantivo por interpretación contra legem

 

159. Los demandantes sostienen que en la decisión proferida el 17 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente que los efectos de un acuerdo de un reestructuración celebrado en los términos de la Ley 550 de 1999  “(…) no se extienden al vendedor que ejercitó la acción resolutoria antes de la publicación de la celebración de ese arreglo, que es el momento a partir del cual el empresario y sus acreedores quedan vinculados por sus términos, aun cuando no hayan participado del mismo o no hubieren consentido en dicho convenio”, tal como lo dispone el artículo 34 de esa norma.[154].  (Negrilla agregada).

 

160. Por su parte, para la Sala de Casación Civil resulta válido que a la par del proceso de reestructuración empresarial se adelante una acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento, pues considera que en materia de concurso “subsisten los efectos del incumplimiento contractual aunque los negociantes hayan quedado cobijados por el acuerdo de reestructuración, por lo que nada se opone a que la parte cumplida ejerza las acciones contempladas en la ley en caso de que el deudor transgreda su obligación”. Así, en la sentencia de casación acusada esa corporación concluyó que el principio de continuidad de los contratos también es aplicable al régimen concursal pues da estabilidad y fuerza normativa a los convenios privados.

 

161. Asimismo, afirmó que “1) que la participación de los vendedores en las reuniones preliminares al acuerdo de reestructuración no significa una renuncia a su derecho a ejercer la acción resolutoria; 2) que el acuerdo de reestructuración no vincula al acreedor que renuncia a la ejecución del contrato y opta por terminarlo antes de que se notifique el referido acuerdo”.

 

162. Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Konkord S.A. y Fabricato S.A. y ordenó la restitución del bien objeto de la transacción, pese a que la acreencia reconocida por ese negocio jurídico fue incluida y reestructurada en el acuerdo celebrado el 14 de febrero de 2008.

 

163. Al respecto, la Corte Constitucional no comparte los argumentos planteados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 sobre el momento a partir del cual empieza a surtir efectos un acuerdo de reestructuración, pues tanto de la Ley 550 de 1999, como de los conceptos que en esa materia a proferido la Superintendencia de Sociedades, se deduce que los acuerdos de reestructuración surten efectos frente a quienes participan en ellos desde el momento en que son aprobados por la mayoría de los acreedores que exige esa norma, y el trámite de publicidad al que hace referencia el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria únicamente es necesario para que sus efectos sean oponibles a terceros. Lo anterior, en atención a lo siguiente:  

 

164. Sobre la celebración del acuerdo y el momento en que empieza a surtir efectos, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999 dispone que “para efectos del plazo previsto en el artículo 27[155] de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma”.

 

165. Seguidamente, el artículo 34 de la norma en comento dispone que:

 

“Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

 

1.     La obligación a cargo del empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa, determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para tal fin. Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del empresario y de sus sucursales (…)” (Negrilla agregada).

 

166. Sobre la vigencia y los efectos de los acuerdos de reestructuración que se tramitan al amparo de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-49120 del julio 29 de 2003[156], al dar respuesta a los interrogantes sobre “ (i) en qué momento empieza a regir el acuerdo si en su texto no se indica cuando se inicia y de otra, (ii) si en el evento de ser impugnado el acuerdo por uno de los acreedores, el mismo no adquiere firmeza hasta tanto se resuelva la correspondiente demanda”, indicó:

 

167. De conformidad con el parágrafo del artículo 31 de la Ley 550 de 1999, en lo que se refiere al momento en que el acuerdo de reestructuración entra a regir, se entiende celebrado y por ende entra en vigencia “a partir de la fecha en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para su celebración, esto es en la fecha en que se consiga la última firma del último de los acreedores con el cual se complete la mayoría que la ley exige para su suscripción, siempre y cuando que la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez días siguientes a su firma, en el entendido que esta formalidad solo tiene la virtud de dotar el acto de publicidad, haciéndolo oponible frente a terceros”. (Negrilla agregada).

 

168. Asimismo, la Superintendencia de Sociedades manifestó que “la impugnación del acuerdo o de alguna de sus cláusulas que en los términos del artículo 37 de la mencionada Ley presenten los acreedores, no supone per se la cesación de sus efectos en uno u otro caso, a menos que dentro de las medidas cautelares y siempre que hubiere lugar a ello, con la admisión de la demanda el juez de oficio o a petición de parte, como tramitación accesoria decrete la suspensión provisional del acuerdo o de sus cláusulas”.

 

169. En igual sentido, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-139111 del 22 de noviembre de 2010 se pronunció sobre los efectos vinculantes del acuerdo de reestructuración e indicó que:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibidem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que ‘todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor’”.

 

170. Posición que fue reiterada por la misma Superintendencia de Sociedades en Oficio2 20-166353 del 28 de noviembre de 2011:

 

“Una vez celebrado el acuerdo en los términos de la susodicha ley, será de obligatorio cumplimiento para el empresario o deudores respectivos y para todos los acreedores internos y externos, incluyendo quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los efectos legales previsto en el artículo 34 ejusdem, entre los cuales se encuentra, el que todas las obligaciones, causadas antes de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo, se atenderán con sujeción a los dispuesto en el mismo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.

 

171. En esa oportunidad, la Superintendencia de Sociedades concluyó que “en condiciones normales de un deudor persona natural o jurídica, es decir, que no haya iniciado la negociación de un acuerdo de reestructuración, el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, esto, en los términos del documento contentivo de la obligación, en tanto que si el deudor se encuentra adelantando un proceso de reestructuración, la solución de las obligaciones a su cargo, debe hacerse en los términos del acuerdo que se llegaré a celebrar entre los acreedores externos e internos[157].

 

172. De lo anterior se colige que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que el acuerdo de reestructuración de Konkord S.A. empezó a surtir efectos entre los acreedores y el deudor después de su registro en la Cámara de Comercio de Bogotá (25 de febrero de 2008) y no a partir del momento en que fue firmado por el último de los acreedores requeridos para su celebración, esto es el 14 de febrero de 2008, fecha en que se completó la mayoría votos que la ley exige para su suscripción, incurrió en defecto sustantivo por dos razones:

 

173. La primera consiste en sustentar erróneamente que según el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 el acuerdo de reestructuración solo surte efectos para el empresario y sus acreedores, incluidos aquellos que no hayan participado del mismo o no hubieren consentido en dicho convenio, desde el momento en que se efectúa la inscripción de la noticia de su celebración en la Cámara de Comercio. Lo anterior por cuanto, el referido artículo únicamente hace referencia a la publicidad del acuerdo para establecer su oponibilidad frente a terceros, sin pronunciarse sobre el momento en que el mismo empieza a surtir efectos.

 

174. Así lo aclaro la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-49120 del julio 29 de 2003 al indicar que la noticia de celebración de un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, debe inscribirse en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez días siguientes a su firma, entendido queesta formalidad solo tiene la virtud de dotar el acto de publicidad, haciéndolo oponible frente a terceros”. (Negrilla agregada). 

 

175. La segunda razón es la indebida interpretación que efectúa de la Ley 550 de 1999, desconociendo que el parágrafo del artículo 31 de esa norma específicamente se encarga de regular lo atinente a la celebración del acuerdo, precisando que “para efectos del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley [plazo para la celebración de los acuerdos], el acuerdo se entiende celebrado el día en que sea firmado por el último de los acreedores requeridos para su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma”. Es decir, se entiende por celebrado el día en el cual se firma por el último acreedor que completa las condiciones del artículo 29 de la ley de reestructuración (porcentaje y calidad de los acreedores que se exige para aprobar el acuerdo).

 

176. La adecuada interpretación del parágrafo citado da a entender que la inscripción del acuerdo tiene efectos suspensivos en la celebración del acuerdo, pero una vez se haga, aquella se tiene por realizada desde el día de la última firma necesaria para aprobarlo.

 

177. Para esta corporación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación contraevidente -contra legem- de los artículos de la Ley 550 de 1999 aplicables al caso, pues les atribuyó un contenido jurídico distinto al que en realidad contienen; circunstancia esta que la llevó a reconocer equivocadamente que el acuerdo de reestructuración solo surte efectos después de su inscripción en la Cámara de Comercio.

 

178. Con lo anterior, la referida autoridad judicial permitió que se adelantara el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento por ser previo a aquel registro y consintió que Fabricato S.A. obtuviera el pago de su acreencia por fuera del acuerdo de reestructuración en el que participó. Ello, en pleno desconocimiento del numeral 8° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que dispone:

 

Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

 

8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor”.

 

179. Al respecto, esta Corporación reitera lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-139111 del 22 de noviembre de 2010 al indicar que “la negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto del negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora”. 

 

180. De suerte que, en el presente caso la acción resolutoria resultaba improcedente pues el efecto legal del acuerdo de reestructuración es el de modificar la forma de pago del precio convenido en la compraventa celebrada entre las partes y cuya resolución se incoaba. Máxime, si se tiene en cuenta que durante todo el trámite para celebrar el acuerdo de reestructuración Fabricato S.A. guardó silencio sobre la posibilidad de hacer valer su crédito contra el empresario por la vía ordinaria, pese a contar con un derecho real de garantía sobre el bien inmueble objeto del negocio contractual (hipoteca). Así las cosas, Fabricato S.A. debía estarse a lo acordado en el convenio celebrado el 14 de febrero de 2008, en los términos de la Ley 550 de 1999.

 

181. Lo anterior se sustenta en el itinerario cronológico del proceso de ordinario de resolución de contrato de compraventa que se extrae del expediente puesto a consideración de esta Sala, pues se comprueba que la relación jurídico procesal, la litis contestatio, quedó formulada el 15 de febrero de 2008 cuando se surtió la notificación personal al apoderado judicial de Konkord S.A. al paso que el perfeccionamiento del acuerdo en el marco del proceso concursal, según certificación de su promotor enviada a la Superintendencia de Sociedades, acaeció el 14 de febrero de esa anualidad. Al respecto, se lee que “1. Conforme al parágrafo del artículo 31 de la ley 550 de 1999, el acuerdo se celebró con la mayoría que exige el artículo 29 de la misma ley, el día jueves 14 de febrero de 2008[158].

 

182. Así las cosas, en el presente caso la Sala comprueba que el crédito de Fabricato S.A. quedó incluido en el acuerdo de reestructuración, documento en el cual quedó previsto su forma de pago a futuro y en disposición del numeral 8° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 dicha obligación no podía ser pagada o reclamada de otra forma, pues, se reitera, debía ser cancelada en los términos del acuerdo que se celebró entre los acreedores externos e internos, incluido Fabricato S.A.

 

183. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que el acuerdo no era vinculante por no haberse efectuado su publicación, inaplicó sus efectos favoreciendo al acreedor que voto negativamente (Fabricato S.A.), pese a que el incumplimiento por parte de Konkord S.A. había desaparecido al haberse pactado un nuevo plazo para el pago de su acreencia.

 

184. En conclusión, para la Corte Constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 al otorgarle a los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 un alcance que no se desprende de esos preceptos debido a una errónea interpretación de los mismos y pese a que su contenido es claro.

 

Específicamente, inaplicó el numeral 8° del artículo 34 de la norma en comento al no tener en cuenta que el efecto de la celebración del acuerdo de reestructuración sobre el crédito en cabeza de Fabricato S.A. fue que su obligación se reestructuró a futuro y, por tanto, se tornó en inexistente el incumplimiento previo.

 

185. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avaló que el acreedor continuara con el proceso de resolución de contrato de compraventa y reclamara por esa vía el pago de su acreencia, lo que, erradamente, la llevó a decretar la resolución del contrato de compraventa entre Fabricato S.A. y Konkord S.A. desconociendo que el acuerdo de reestructuración empezó a surtir efectos el 14 de febrero de 2008; es decir, un día antes de trabarse el proceso ordinario con la notificación personal hecha al demandado (15 de febrero de 2008).

 

186. En tales circunstancias, para esta Corporación el fallo de casación objeto de la presente acción de tutela se profirió sin apoyo de normativa alguna pues en él se concluyó que la acción resolutoria era procedente a partir de entender que el acuerdo se perfecciona y es vinculante desde su inscripción en el Registro Mercantil, cuando es evidente que la inscripción obligatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 no tiene más efectos que lograr la publicidad de los actos inscritos en el ya mencionado registro, como acontece con la gran mayoría de las inscripciones, salvo excepción legal[159]

 

Configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional

 

187. A continuación, la Sala Plena efectuará el análisis de la presunta configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, dado que, en el escrito de tutela se alega que el operador judicial demandado dejó de aplicar algunas providencias de esta corporación cuya ratio decidendi contempla la aplicación necesaria de los principios de igualdad, universalidad y colectividad en la definición de los procesos concursales.

 

188. Los accionantes consideran que con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre esa sociedad y Fabricato S.A. y ordenar la restitución del bien inmueble objeto de ese negocio jurídico se inaplicaron los principios en los que se fundamenta el proceso concursal: igualdad, universalidad y colectividad.

 

189. Los demandantes afirman que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria permitió “un tratamiento privilegiado para Fabricato S.A. porque a pesar de su participación en el proceso concursal y de su necesaria vinculación al acuerdo de reestructuración celebrado el 14 de febrero de 2008, decretó la resolución del contrato de compraventa realizado con Konkord S.A. que en la práctica se tradujo en que su crédito se pagara con la restitución del bien inmueble objeto del contrato (…)”,  decisión con la que consideran “no solo dio a Fabricato S.A. más de lo que pudo haber logrado en el proceso concursal, siendo entonces un pago inequitativo, sino que además empeoró la situación en la cual se encontraban los acreedores más vulnerables de Konkord S.A., como sus ex trabajadores, justo a quienes el principio de igualdad del proceso concursal -y su vertebra principal- se preocupa por proteger más[160].

 

190. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisa que los acuerdos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999 constituyen un trámite no judicial orientado a la recuperación de la empresa y sobre el cual son aplicables los principios de igualdad y universalidad. Lo anterior, en virtud de la necesidad de que todos los acreedores acudan al proceso concursal. En tal sentido se pronunció esta corporación en la sentencia C-625 de 2003:

 

“(…) la negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un proceso concursal no judicial, encaminado a recuperar una empresa que atraviesa por una crisis económica profunda, inspirado en los principios de la universalidad y la colectividad, al cual es preciso que acudan todos los acreedores del empresario a fin de celebrar un convenio en el que se defina la forma en que éste atenderá sus créditos y se procure por una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la empresa en aras a restablecer su capacidad de pago”. (negrilla agregada).

 

191. La igualdad entre los acreedores es un principio estructural de los procesos de reestructuración, que en procura de lograr una solución beneficiosa para todos aquellos que puedan ver en riesgo sus créditos, elimina las ventajas que puedan poner en detrimento los derechos de unos frente a otros, con la sola diferencia que surge de la naturaleza de los créditos y que se traduce en las reglas de prevalencia en el orden de pago.

 

192. El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta decisión, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones.

 

193. Así, esta corporación en la sentencia T-065 de 2000 resaltó, tanto el alcance del principio  par conditio creditorum, como su importancia en los procesos concursales. En esa ocasión indicó que al tratarse de trámites de carácter concursal y universal, en los que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad, la igualdad entre acreedores resultaba necesaria pues “cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse (sic) a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros”.

 

194. Seguidamente, en la sentencia T-441 de 2002 se refirió al principio par conditio creditorum para indicar que resultaba razonable su exigencia pues era necesario que todos los créditos sean resueltos en igual forma, proporción y plazo. De esta manera se evita la discriminación entre acreedores de la misma clase que podría conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro.

 

195. Más adelante, esta corporación en la sentencia T-079 de 2010 indicó que el principio de igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio del debido proceso en un trámite concursal” pues también constituye una faceta del derecho (principio) general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

196. En esa ocasión, la Corte resaltó la relevancia constitucional del principio mencionado al afirmar que: (i) “persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal”, (ii) “garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango constitucional”; (iii) además, “una vez ha sido desarrollado por el legislador, es una manifestación del principio democrático”.

 

197. Sobre la relevancia constitucional de que goza el principio par conditio creditorum, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia C-527 de 2013 que el mismo es una materialización del derecho constitucional de igualdad en los procesos concursales, puesto que permite dar solución a todos los pasivos debido a que su trámite se entiende como una ejecución colectiva de los créditos en cabeza del deudor que se somete al mismo. Al respecto, se resaltó:  

 

“El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común –artículos 16, 58, 95, 333 y 334 C.P.-.

 

Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-. (subrayado fuera del texto).

 

198. Respecto de la posición que estos acreedores tienen en cuanto a la garantía patrimonial de su crédito, el trámite de reestructuración extingue las ventajas que tengan algunos por haber acudido a las vías judiciales y que puedan poner en detrimento las garantías de los demás acreedores, y justamente procura igualdad frente a todos los acreedores, dando prevalencia a los derechos sustantivos sobre las diferencias formales y procedimentales, que pueden existir entre los acreedores.

 

199. El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta decisión, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones. Resalta entre ellas, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2018 al referirse al principio de igualdad en los procesos concursales:

 

“…uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse(sic) a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros”[161] (Subrayas fuera del original).

 

En esa oportunidad, esta corporación reconoció a los principios de universalidad e igualdad como los más importantes de los procesos concursales. Sobre la universalidad indicó que su efecto más significativo se materializa en la constitución de un patrimonio común mediante el cual se garantizan las deudas de todos los acreedores, impidiendo que alguno de ellos pueda buscar el pago de su acreencia por fuera del proceso concursal:

 

Uno de los efectos de naturaleza procesal que a la Sala le interesa resaltar dentro del presente proceso de revisión, es el atinente al fuero de atracción que es propio del proceso concursal, en razón a que todos los procesos de ejecución que se adelanten contra el deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso quien, en virtud de tal fuero, es el competente para su conocimiento. Por tanto, en la legislación colombiana no está contemplada la ejecución extraconcursal de las obligaciones a cargo del deudor que se somete a liquidación judicial, ya que en aplicación del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor quedan afectos a lo que suceda en el proceso liquidatorio. Lo anterior no sería posible si a cualquier acreedor se le permitiera sustraerse del trámite liquidatorio para buscar el pago por fuera de dicho proceso”. (Subrayas fuera del original).

 

200. Adicionalmente, la Corte en la sentencia C-006 de 2018 resaltó la relevancia del principio de universalidad como garantía para lograr el pago de acreencias a los deudores en condiciones de igualdad, específicamente se refirió a las obligaciones de carácter laboral, a saber:

 

“Resulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este propósito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este último, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garantía de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelación de los embargos decretados, se eliminen las garantías de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidación. Más aún si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupación del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelación según las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite el artículo 32 del Decreto sub examine[162]. (Subrayas fuera del texto original).

 

201. Así, se reitera que la Ley 550 de 1999 está orientada por los principios básicos anteriormente referidos y en cuyo análisis jurisprudencial por esta corporación se ha sentado un amplio y pacífico precedente constitucional respecto de su obligatoria aplicación en materia concursal. De una parte, en virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuración a partir de su iniciación. En particular, se resalta una doble dimensión de los principios referidos: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares. A su vez, esa norma contempla el principio de igualdad como una vía para proporcionar un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de reestructuración, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias.

 

202. La Corte advierte que en virtud de la importancia de los principios de universalidad, colectividad e igualdad, particularmente relevantes en el proceso reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, el trato paritario entre los acreedores se convierte en la piedra angular del proceso concursal y constituye una regla acogida por la jurisprudencia constitucional.

 

203. Por otra parte, la preferencia de las normas del proceso de reestructuración empresarial responde a la naturaleza universal del mismo, característica que lo dota de efectividad y sin la cual sería inoficioso acudir a él, pues una vez aprobado el acuerdo de reestructuración no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda el pago de una acreencia que fue reconocida, incluida y reestructurada en dicho acuerdo.

 

204. La naturaleza y los principios del acuerdo de reestructuración exigen la renuncia del pago individual de las obligaciones y, en su lugar, obliga acogerse a lo decidido colectivamente bajo un mismo régimen.

 

205. Ello implica, entonces, la existencia de un mandato de trato igual prima facie, susceptible de ser limitado cuando existan razones poderosas para establecer una regla de prelación o de preferencia tal y como se ha previsto en diferentes cuerpos normativos (Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006, entre otras).

 

206. Conforme a lo anterior, se tiene que en los procedimientos concursales todos los acreedores están llamados en un plano de igualdad para que hagan valer sus derechos de crédito, pero respetando las legítimas causas de prelación. Así lo prevé la misma Constitución para determinados derechos de carácter prevalente como los consagrados en los artículos 25 y 44.

 

207. Respecto a la prelación, el ordenamiento jurídico en los artículos 134 de la Ley 1098 de 2006, 157 del Código Sustantivo del Trabajo, 2493 y siguientes del Código Civil, entre otros, da prioridad a las deudas de alimentos a menores de 18 años, a las que se encuentran en cabeza de adultos mayores, y a las acreencias laborales, las cuales se consideran del primer orden por motivos constitucionales.

 

En esa medida, surge el imperativo de aplicar las reglas que establecen el orden que debe seguirse al momento de satisfacer acreencias en un escenario de reestructuración o de liquidación.

 

208. Específicamente, el trabajo encuentra especial consagración como garantía fundamental en el artículo 25 superior, que le asigna el carácter de derecho y obligación social, que goza, en todas sus modalidades, de especial protección del Estado.

 

209. En materia de pago de las obligaciones laborales, durante el trámite concursal y la ejecución de los acuerdos de reestructuración, los salarios y las prestaciones de los trabajadores se deben cancelar puntualmente. La Ley 550 de 1999 evidencia una reiterada protección de los derechos laborales, junto con los fiscales, los parafiscales y de seguridad social.

 

210. Así, los acuerdos de reestructuración empresarial contienen reglas para la administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa, para atender de manera oportuna los créditos pensionales, laborales, de seguridad social y fiscales, al igual que pautas para el pago de pasivos pensionales, en caso de aquellos empresarios que deban atenderlos, al tenor de lo establecido en los cardinales 13 y 14 del artículo 33 de la Ley 550.

 

211. En esa medida, el conjunto de disposiciones constitucionales sobre protección al trabajo y a los trabajadores se desarrollan en forma expresa o cuando menos tácita en los procesos concursales. De ahí que las leyes de concursos hayan establecido dentro del objeto o finalidad la recuperación y conservación de la empresa como fuente generadora de empleo, cuya estabilidad pregona el artículo 53 de Constitución.

 

212. La protección constitucional especial que tienen los créditos de primer orden en cabeza de los trabajadores conlleva un privilegio excluyente sobre todos los demás dentro de todo proceso de reestructuración. En ese sentido, dentro del concurso de acreedores o de liquidación se debe disponer el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la insolvencia del empleador.

 

213. Y esto es así puesto que la regulación legal de los concursos no es ajena a la igualdad material, como no podría serlo en un Estado Constitucional y Social de Derecho. Así, se entiende como una clara protección a los derechos laborales y pensionales, específicamente, el trabajo, la pensión y el mínimo vital, potencialmente comprometidos en los procesos concursales.

 

214. En el presente caso, la Sala encuentra que el trato igualitario entre Fabricato S.A. y los demás acreedores (principio par conditio creditorum) resultaba fundamental y necesario en el proceso de restructuración de Konkord S.A. en el que se pretendía satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. Máxime, si se tiene en cuenta la participación activa de Fabricato S.A. en todo el trámite que concluyó con el acuerdo de reestructuración celebrado el 14 de febrero de 2008.

 

215. En ese sentido se pronunció la Superintendencia de Sociedades al indicar que a la luz del principio par conditio creditorum, inherente a todo proceso concursal, “todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal, concurren a éste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y obligaciones (sustanciales y procesales) obteniendo, de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento para la satisfacción de sus intereses particulares[163]. 

 

216. En palabras de la Superintendencia de Sociedades “la eficacia obligatoria del acuerdo para el empresario y sus acreedores constituye así una manifestación de la referida igualdad” pues “el reconocimiento del principio de la solidaridad, que también tiene respaldo constitucional, según el cual la empresa en concordato no puede salir adelante sola sino que necesita del apoyo de todos y cada uno de los acreedores[164].

 

217. No obstante lo anterior, con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resolución del contrato de compraventa y ordenar la restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico se permitió que se pagara de manera preferente el crédito a favor de Fabricato S.A. y se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de los derechos fundamentales y la prelación de créditos que le asistía a los hoy accionantes en su calidad de acreedores de primer orden. Prelación de créditos que constituye un evidente desarrollo de los postulados constitucionales de (i) protección especial al trabajo (C.P.art. 25), (ii) interés superior del menor (C.P. Art. 44), (iii) promoción de la igualdad real y efectiva (C.P. art.13)  y (iv) prevalencia del interés general sobre el particular (C.P. art. 1º).

 

218. Para esta corporación el haber adelantado un proceso judicial paralelo al inicio del trámite de reestructuración no constituyó para Fabricato S.A. una circunstancia que reclamara un trato diferenciado y a favor suyo frente a los demás acreedores durante su participación en el mismo proceso.

 

219. Haber demandado al acreedor en reestructuración mediante una acción de resolución de contrato de compraventa no es un criterio de diferenciación constitucionalmente válido como sí lo es la afectación de un derecho fundamental, en este caso de tipo laboral como el que ostentan los ex trabajadores accionantes, y el cual desarrolla la normatividad sobre prelación de créditos.

 

220. En el caso analizado, la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia permitió que Fabricato S.A. en su condición de acreedor pudiera válidamente sustraerse del concurso; circunstancia esta que comportó una discriminación y, por lo tanto, el desconocimiento de la regla ya anotada. Lo anterior por cuanto, se reitera, desde la apertura de un proceso concursal los acreedores se sitúan en un esquema de comunidad de suerte, puesto que la satisfacción de sus acreencias va a depender del desarrollo del respectivo proceso, y no gozan de otro respaldo que la masa concursal.

 

221. Así las cosas, al permitirse en sede de casación la satisfacción de la acreencia de Fabricato S.A. en detrimento de los derechos crediticios de los otros acreedores, específicamente del señor Jack Khoudari Amram como socio y acreedor interno y de los otros accionantes de la presente tutela en calidad de ex trabajadores de la empresa en reestructuración y acreedores del primer orden, los principios de universalidad, colectividad e igualdad se vieron completamente frustrados.

 

Los de universalidad y colectividad, pues en su vertiente subjetiva suponía que todos los acreedores del deudor comparecieron al concurso para hacer valer sus acreencias y obtener su pago de forma ordenada, como efectivamente hicieron, incluido Fabricato S.A. El de igualdad, pues suponía que todos los acreedores pertenecientes a una misma categoría debían recibir un trato equivalente en ese escenario concursal.

 

222. Sin embargo, la Corte Constitucional comprueba que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia otorgó a Fabricato S.A. en calidad acreedor de Konkord S.A. un trato privilegiado en desconocimiento de los principios de igualdad, universalidad y colectividad que exige la ley, apartándose así del precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación; circunstancia esta que puso en desventaja al señor Jack Khoudari Amram como socio y acreedor interno de la sociedad concursada y,  en especial, a los demás accionantes (en calidad de ex trabajadores y acreedores del primer orden de Konkord S.A.) de la presente demanda y ocasionó que la empresa Konkord S.A. entrara en un proceso de liquidación al sustraer de la masa concursal el activo más importante. Lo anterior en detrimento de la posibilidad de la empresa de continuar sus actividades y mantener los puestos de trabajo.

 

223. Bajo este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferir su decisión respecto de la demanda de resolución de contrato de compraventa no tuvo en cuenta que la misma se trataba de una acreencia que se encontraba inmersa en el proceso de reestructuración de Konkord S.A. por lo que debía aplicar los principios de igualdad, universalidad y colectividad. Al no hacerlo, dejó de aplicar providencias de esta corporación cuya ratio decidendi contempla la observancia necesaria de los referidos principios en la definición de los procesos concursales.

 

224. En conclusión, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto de 2016 se profirió por fuera del contexto del acuerdo de reestructuración celebrado, esto es, sin reconocer las mismas proporciones a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase o grupo y afectando mínimos legales, como en el caso de los créditos laborales en cabeza de los hoy accionantes.

 

225. Ante tal omisión del precedente constitucional en el presente caso se puede aseverar una ostensible violación al derecho fundamental al trabajo de los accionantes pues de haberse efectuado su aplicación el resultado habría sido distinto. Sin embargo, al ordenarse la restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico se permitió que se pagara de manera preferente el crédito a favor de Fabricato S.A., lo que ocasionó el fracaso del acuerdo de reestructuración y se iniciara el proceso de liquidación; circunstancia esta que causó el cierre de la empresa y la pérdida de los empleos por parte de los ex trabajadores, hoy demandantes.

 

226. De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expedir la sentencia SC11287-2016 el 17 de agosto de 2016, mediante la cual esa corporación casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2012, al interior del proceso 11001-31-03-007-2007-00606-01, por haber incurrido en los defectos factico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. 

 

227. En síntesis, la exegesis efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 sobre el trámite del proceso de reestructuración adelantado por Konkord S.A., en los términos de la Ley 550 de 1999, no se ajustó la interpretación constitucional que esta corporación ha efectuado de esa norma y en general de los procesos de naturaleza concursal.

 

Lo anterior por cuanto: (i) en virtud de los principios de igualdad, universalidad y colectividad, todas las obligaciones debían ser atendidas de conformidad con lo establecido en el acuerdo de reestructuración celebrado, según lo prescrito en el numeral 8 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999[165]; (ii) todos los acreedores tenían la carga de presentar formalmente su acreencia ante la situación de crisis empresarial y estaban llamados a realizar un esfuerzo para negociar el acuerdo que permitiría la recuperación de la sociedad; (iii) aceptar que luego de (a) iniciado el proceso concursal, (b) convocados los acreedores, (c) valorados los créditos y (d) definido el derecho a votar, uno de los acreedores presentara una demanda con el objeto eludir los efectos del proceso concursal, afectó gravemente los propósitos que se adscriben a tal trámite -protección de la empresa y del crédito; y (iv) las circunstancias presentadas imponían a Fabricato S.A. una obligación de sujetarse al proceso concursal en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 34 de la ley 550 de 1999.

 

228. Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2016 incurrió en los defectos factico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al otorgarle una especial valía a la acción resolutoria en el contrato de compraventa, desconociendo las exigencias de igualdad, colectividad y universalidad aplicables a los procesos concursales y reconocidas en el numeral 8º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, con lo cual, terminó reconociendo un mejor derecho a Fabricato S.A.

 

229. En este orden, la Sala Plena no estudiará el defecto sustantivo alegado en la tutela respecto de las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al fallo del 17 de agosto de 2016, específicamente los Autos dictados  los días 11 y 19 de julio de 2019, pues basta con la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia de casación analizada para que se evidencie la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Órdenes

 

230. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Jack Khoudari Amram y de los demás accionantes[166], en calidad de acreedores de Konkord S.A.

 

Por lo anterior, se dejará en firme la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirmó el fallo dictado por Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A. por las razones expuestas en la presente providencia.

 

231. Asimismo, esta corporación dejará sin efectos todas las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la determinación del 17 de agosto de 2016, al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los Autos del 11 y diecinueve 19 de julio de 2019, mediante los cuales se negó la solicitud de adición al fallo de casación y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia que negó la adición referida, respectivamente.

 

232. Seguidamente, ordenará a Fabricato S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio autónomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada konkord S.A.[167].

 

233. Finalmente se ordenará a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución y administración del patrimonio autónomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada konkord S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006.

 

III.    DECISIÓN                  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Jack Khoudari Amram y de los demás accionantes.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012), al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por Fabricato S.A. en contra de Konkord S.A., que declaró probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS todas las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la determinación del 17 de agosto de 2016, al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los Autos del once (11) y diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante los cuales se negó la solicitud de adición al fallo de casación y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia que negó la adición referida, respectivamente.

 

Cuarto.- ORDENAR a Fabricato S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio autónomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada Textiles konkord S.A.

 

Quinto.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución y administración del patrimonio autónomo de que trata el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, en los términos de la Ley 1116 de 2006.

 

Sexto.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

Con salvamento de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

A LA SENTENCIA SU462/20

 

 

Referencia: T-7.798.642

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, no encontramos acreditados la totalidad de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes, especialmente los dispuestos en la sentencia C-590 de 2005. Particularmente, consideramos incumplidas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y relevancia constitucional. También advertimos que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Todo, por las razones que pasan a exponerse.

 

En relación con las tres primeras exigencias de procedibilidad:

 

1.                Los accionantes, Jack Khoudari Amram y los “extrabajadores y acreedores del primer orden” de la sociedad Konkord S.A. en Liquidación carecían de legitimación en la causa por activa. En primer lugar, no hicieron parte del proceso ordinario en el que se dictó el fallo que cuestionan.

 

En segundo lugar, no adujeron razones válidas ni suficientes que les hubieren impedido razonablemente actuar en calidad de coadyuvantes, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, en el proceso ordinario civil, cuya decisión última cuestionan –la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia–.

 

En tercer lugar, el escrito de coadyuvancia que presentó la representante legal de la sociedad Konkord S.A. en Liquidación, en la segunda instancia en sede de tutela, no tiene la entidad suficiente para entender acreditada la legitimación en la causa por activa, pues dicha coadyuvancia se presentó con argumentos de simple conveniencia, no con la intención de obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Finalmente, admitir la legitimación en la causa por activa a personas que no hicieron parte del proceso ordinario, cuyas decisiones cuestionan, ni adujeron razones válidas ni suficientes para justificar su falta de comparecencia al citado proceso, es contrario a los fines previstos en la sentencia C-590 de 2005 para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando estas provienen de una Alta Corte. Esto es así, por cuanto su admisibilidad genera una dosis alta de inseguridad jurídica, pues cualquier tercero que acredite ser acreedor de una persona cuyo patrimonio fue definido judicialmente, estaría legitimado para cuestionar las decisiones judiciales de aquellos procesos en que no fue parte, ni adujo razones válidas ni suficientes para justificar su falta de comparecencia.

 

2.                En la medida en que la acción de tutela cuestionó dos decisiones jurídicas independientes, por razones claramente diferenciables y separables, la exigencia de inmediatez debió valorarse de manera separada, de acuerdo con las pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. De un lado, aquellas relacionadas con la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Fabricato y Konkord S.A. De otro, lo relacionado con la presunta omisión en que habría incurrido la Sala de Casación, al no resolver sobre las restituciones mutuas a favor de Konkord S.A. En relación con las primeras, dado que cuestionaban la sentencia de casación proferida el 17 de agosto de 2016, la tutela no se habría interpuesto en un término prima facie razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto es así, por cuanto la acción de tutela se ejerció más de 3 años después de que se profirió la sentencia que se cuestiona.

 

La exigencia de inmediatez se determina a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales. Tratándose de providencias judiciales, la Corte ha tenido como parámetro la fecha en la que se dictó la decisión o la de su notificación y, eventualmente, la fecha de ejecutoria o la del momento en el que se conoció de su existencia. Sin embargo, en casos como el presente, en donde la sentencia tutelada es objeto de solicitudes procesales diferentes a los recursos ordinarios y extraordinarios, la Corte ha optado por valorar como parámetro la fecha de la decisión objeto de cuestionamientos. Así se consideró, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018.

 

3.                Como se precisa en el apartado siguiente, dado que la finalidad de la acción de tutela fue reabrir un debate concluido de manera razonable por el juez ordinario de la causa, el proceso de tutela se torna en un escenario de validación y corrección del criterio interpretativo de los jueces ordinarios, en este caso, del criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no supera la exigencia de relevancia constitucional. Esto es así, si se tiene en cuenta que la litis, en sede de tutela, es relativa a las prestaciones económicas derivadas de la resolución de un contrato de compraventa y, particularmente, de la interpretación de los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999; de allí que, a partir de la valoración de estas pretensiones, el debate no tenga una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

 

En relación con los tres presuntos defectos de la providencia que se cuestiona:

 

4.                No se configura el presunto defecto fáctico por cuanto, de una parte, la Sala omitió valorar el alcance de la causal de casación alegada en el proceso ordinario y el cargo admitido para estudio por la Corte Suprema de Justicia, particularmente, que se trataba de un cargo que la jurisprudencia de casación ha denominado por la vía directa. De otra parte, la interpretación de la autoridad judicial accionada, según la cual, los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999”, siempre que la acción resolutoria se hubiese ejercido con anterioridad a la publicación del acuerdo de reestructuración, no era irrazonable.

 

En relación con lo primero, un cargo de casación por la vía directa se restringe a valorar la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas, sin que le sea dable al juez de casación valorar los hechos del caso ni las pruebas. Así las cosas, si el juez de casación no podía valorar elementos probatorios, dado que no hacía parte del cargo, no se le puede imputar un defecto fáctico a la providencia que se impugna, pues es la misma ley la que delimita el ámbito de competencia del juez de casación, al resolver este tipo de causal.

 

En relación con lo segundo, la Sala omitió valorar que la demanda de resolución del contrato de compraventa, objeto del debate legal ante la jurisdicción ordinaria civil, se presentó el 21 de noviembre de 2007, y fue admitida al día siguiente del mismo año, esto es, mucho antes de la aprobación del acuerdo de reestructuración y pago a los acreedores –que se dio en el mes de febrero de 2008–. Este hecho era relevante para valorar la razonabilidad de la interpretación judicial, en la medida en que, a partir de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta consideró que, “siempre que la acción de resolución contractual se ejercite con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración”, como aquí acaeció, los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999”.

 

5.                No se configura un defecto sustantivo por “interpretación contra legem”, en la medida en que la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo de los artículos 15, 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 y 870 del Código de Comercio y 1.546, 1.602 y 1.930 del Código Civil no fue manifiestamente irrazonable. Lo que se presenta en el caso sub examine es una divergencia interpretativa entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance normativo de los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999. De conformidad con estas disposiciones, mientras que para la Corte Suprema de Justicia es posible ejercer la acción de resolución contractual “con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración”, para la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional esto no es posible. Para esta última, tal opción solo es posible siempre que la acción de resolución contractual se notifique a la parte demandada antes de la celebración del acuerdo de reestructuración. De esta diferencia interpretativa no es posible inferir que la interpretación de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sea manifiestamente irrazonable o contra legem.

 

Además, pesan a favor de la razonabilidad de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia que, de un lado, obedece a la reiteración del criterio pacífico que ha sostenido desde hace más de veinte años la Sala de Casación Civil[168]. De otro lado, los argumentos que fundamentan la sentencia se explican con precisión, y los mismos se derivan de una diversidad de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, valoradas a partir de razonamientos concretos y específicos.

 

6.                No se acredita el presunto defecto por desconocimiento del precedente constitucional. En primer lugar, el análisis desplegado para acreditar su configuración no fue adecuado. En efecto, en el proyecto se citan varios extractos de sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad (C-625 de 2003, T-065 de 2000, T-441 de 2002, T-079 de 2010, C-527 de 2013 y C-006 de 2018), en las que la Corte se ha referido a los principios de igualdad, universalidad y colectividad en el marco de procesos concursales. Sin embargo, la decisión no precisa por qué, y en qué términos concretos constituían un precedente relevante para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de decidir el proceso ordinario de la referencia. En ese sentido, en el proyecto no se explican (i) cuáles fueron los problemas jurídicos que, en las diferentes oportunidades estudió la Corte y las distintas Salas de Revisión y (ii) qué reglas se fijaron y si, en ese sentido, las mismas eran aplicables o no al análisis desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

En segundo lugar, sin perjuicio de aquella deficiencia, la acreditación del presunto defecto se fundamenta en el desconocimiento de los principios de igualdad y universalidad en los procesos concursales –según el alcance que a estos ha otorgado la jurisprudencia constitucional–, debido a que a la sociedad Fabricato se le habría “pagado” de forma preferente sobre los otros acreedores del trámite concursal. De una parte, no estamos de acuerdo con constitucionalizar el régimen legal de insolvencia. De otra parte, el presunto desconocimiento del precedente no es tal, si se tiene en cuenta que, de un lado, la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio del inmueble tiene como efecto las restituciones mutuas para los contratantes, pues opera una ficción jurídica según la cual las partes quedan en el estado en el que se encontraban antes de suscribir el contrato. Esto implica, entre otras cosas, que la sociedad Fabricato dejó de ser acreedora en relación con el proceso concursal, toda vez que se extinguió la obligación de pago del precio del inmueble incorporada en el acuerdo de restructuración, una vez restituido el inmueble a Fabricato. De allí que la resolución del contrato no hubiese implicado ningún “pago preferencial” y, por ende, que no habría lugar a hablar de la vulneración de los principios que se consideraron trasgredidos. De otro lado, la presunta contradicción de aquellos principios no valora la interpretación razonable propuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a que se ha hecho referencia, según la cual, “los efectos que acarrea el incumplimiento del contrato de compraventa se mantienen incólumes aunque el deudor se encuentre en acuerdo de reestructuración, y no se suspenden ni extinguen por la previsión que contempla el artículo 34 de la Ley 550 de 1999”, “siempre que la acción de resolución contractual se ejercite con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración”, como aquí acaeció.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

 



[1] Sala de Decisión de Tutelas N° 3.

[2] Integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo.

[3] En sesión del día 22 de abril de 2020, la Sala Plena de esta corporación decidió asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó, acorde con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

[4] Acero Peña Ramiro, Alcalá Santo Bertilda, Amaya Rodríguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth Élvir, Barragán Barragán Luz Nelly, Benítez Gamboa Jasmín, Castañeda Ramírez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ruíz César, Cristancho Gómez Yolinda, Díaz Salinas Luz Marina, Fierro Céspedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gaitán Orozco José Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, García Montes Jhon Mario, García Rodríguez María, Garzón Simbaqueva Jorge, Girón Ortiz Reinaldo, Gómez Duarte Cristhian, González Vargas Dénniz, Hernández Gutiérrez Ana, Hernández Mora Alejandro, Herrera Parra María Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga María del Carmen,  Medina Garzón Alba Inés, Medina Garzón Armando, Monroy Guzmán Narcizo, Montes Garzón Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora María, Niño Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodríguez Abraham, Peña Acosta Oliva Ofelia, Peña Rivera Nubia Helena, Pestaña Almario Oswaldo, Piñeros Sanabria Luis, Pirabán Niño Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Cañón Jorge Arturo, Prieto Cañón Rona Inés, Quimbayo Millán Aníbal, Ramírez Morales Marlén, Ramos Osorio

Freddy Alonso, Reyes Mogollón Yeimy, Reyes Pérez Mario Hernán, Rincón Cárdenas María, Rivera Hernández José Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodríguez Rodríguez Nubi, Rojas Suárez Armando, Román Ramírez Doris, Rozo Huertas Amparo, Rúa Acero Saúl Antonio, Sánchez Guzmán Víctor, Sandoval Rodríguez José, Tolentino Quintero Víctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David.            

[5] En adelante Konkord S.A.

[6] En adelante Fabricato S.A.

[7] La Sala aclara que según el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, esa norma empezó a regir seis meses después de su promulgación (27 de diciembre de 2007).  Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006: “Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley”.

[8] Folio 17 del cuaderno constitucional.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de casación del 17 de agosto de 2016, folio 331, anexo No. 12.

[10] Folio 316, anexo 12.

[11] Ibidem.

[12] Folio 58 del cuaderno constitucional.

[13] Sentencias C-126 de 2003, C-527 de 2013.

[14] Folios 36 al 40 cuaderno principal del expediente T-7.798.642. (En adelante se debe entender que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos que se indique lo contrario).

[15] Folio 37.

[16] Ibídem.

[17] Folio 42.

[18] Ibidem.

[19] Folio 43.

[20] Folios 62 y 63, se aclara que el oficio de contestación de la tutela proferido por el Departamento de Cundinamarca no tiene fecha de expedición.

[21] Folios 35 al 40. Anexo 2.

[22] Folio 42 al 157. Anexo 3.

[23] Folios 159 y 160. Anexo 4.

[24] Folios 162 al 192. Anexo 5.

[25] Folio 194. Anexo 6.

[26] Folios 196 al 231. Anexo 7.

[27] Folios 233 al 254. Anexo 8.

[28] Folios 256. Anexo 9.

[29] Folios 258 al 268. Anexo 10.

[30] Folios 270 al 291. Anexo 11.

[31] Folios 293 al 350. Anexo 12.

[32] Folios 352 al 355. Anexo 13.

[33] Folios 357 al 360. Anexo 14.

[34] Folios 362 al 366. Anexo 15.

[35] Folios 368 al 373. Anexo 16.

[36] Folios 375 al 378. Anexo 17.

[37] Folio 380. Anexo 18.

[38] Folios 382 al 388. Anexo 19.

[39] Folios 390 al 397. Anexo 20.

[40] Folios 399 al 405. Anexo 20.

[41] Folio 142.

[42] Folio 165.

[43] Folio 168.

[44] Sala de Decisión de Tutelas No. 3. Folios 3 al 22 del cuaderno 3.

[45] Folio 15 del cuaderno 3.

[46] El artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 preceptúa que ante el incumplimiento o fracaso del acuerdo de reestructuración, se debía dar inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esa ley.

[47] Folios 10 al 70 del archivo PDF “C. CORTE.Idel expediente del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de Textiles Fabricato S.A. contra Textiles Konkord S.A.

[48] Folios 74 al 86 del archivo PDF “C. CORTE.I”, ibidem.

[49] Folios 130 al 169 ibidem y folios 170 al 188 del archivo PDF “C. CORETE II”, ibidem.

[50] Folios 2 al 9 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE I”.

[51] Folios 35 al 45 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE I”.

[52] Folios 70 y 71, ibidem.

[53] Folios 170 y siguientes del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE I”.

[54] Folio 306 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE II”.

[55] Folio 307 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE II”.

[56] Folios 308 al 362, ibidem.

[57] Folios 363 al 431, ibidem y folios 432 al 436 del archivo PDF “C. JUZGADO I PARTE III”.

[58] Ibidem.  

[59] Copia expedida por el grupo de procesos de liquidaciones I el 13 de agosto de 2020 con destino al archivo de apoyo judicial.

[60] El Artículo 10 señala que: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[61] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[62] Folio 10 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela.

[63] Sentencia T-555 de 2009.

[64] T-244 de 2016.

[65] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna.

[66] Accionantes: Acero Peña Ramiro, Alcalá Santo Bertilda, Amaya Rodríguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth Élvir, Barragán Barragán Luz Nelly, Benítez Gamboa Jasmín, Castañeda Ramírez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ruíz César, Cristancho Gómez Yolinda, Díaz Salinas Luz Marina, Fierro Céspedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gaitán Orozco José Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, García Montes Jhon Mario, García Rodríguez María, Garzón Simbaqueva Jorge, Girón Ortiz Reinaldo, Gómez Duarte Cristhian, González Vargas Dénniz, Hernández Gutiérrez Ana, Hernández Mora Alejandro, Herrera Parra María Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga María del Carmen,  Medina Garzón Alba Inés, Medina Garzón Armando, Monroy Guzmán Narcizo, Montes Garzón Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora María, Niño Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodríguez Abraham, Peña Acosta Oliva Ofelia, Peña Rivera Nubia Helena, Pestaña Almario Oswaldo, Piñeros Sanabria Luis, Pirabán Niño Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Cañón Jorge Arturo, Prieto Cañón Rona Inés, Quimbayo Millán Aníbal, Ramírez Morales Marlén, Ramos Osorio

Freddy Alonso, Reyes Mogollón Yeimy, Reyes Pérez Mario Hernán, Rincón Cárdenas María, Rivera Hernández José Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodríguez Rodríguez Nubi, Rojas Suárez Armando, Román Ramírez Doris, Rozo Huertas Amparo, Rúa Acero Saúl Antonio, Sánchez Guzmán Víctor, Sandoval Rodríguez José, Tolentino Quintero Víctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David.           

[67] Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016, entre otras.

[68] Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016.

[69] Sentencia SU-132 de 2013.

[70] Ibíd. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

[71] Sentencia T-950 de 2011. Reiterada en la Sentencia T-671 de 2017.

[72] La Corte indicó en la Sentencia SU-215 de 2016 que esta modalidad ocurre cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva que pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello.

[73] Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[74] Sentencia T-140 de 2012.

[75] Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. 

[76] Sentencias C-590 de 2005 y T-270 de 2017, entre otras.

[77] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.

[78] Sentencia T-442 de 1994

[79] Ibíd. sentencia T-442 de 1994.

[80] Cfr. sentencia T-576 de 1993.

[81] Cfr. sentencia T-239 de 1996.

[82] Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y T-475 de 2018, entre otras.

[83] Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013, SU-625 de 2015 y T-270 de 2017, entre otras.

[84] Sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, entre otras.

[85] Caso en el que el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, impidiendo la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.

[86] Se configura cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el acervo probatorio allegado a determinado proceso, ya sea porque no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido.

[87] Se presenta cuando el funcionario judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

[88] Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013.

[89] Sentencias T- 008 de 1999, T- 156 de 2000 y SU-416 de 2015.

[90] Sentencia T- 757 de 2009.

[91] Ver sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-238 de 2019, entre otras.

[92] Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005.

[93] Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[94] Sentencia T-1285 de 2005.

[95] Sentencia T-047 de 2005.

[96] Sentencias SU-416 de 2015 y T-453 de 2017, entre otras.

[97] Sentencias SU-241 de 2015, SU-432 de 2015, SU-427 de 2016.

[98] Cfr. Sentencia SU-053 de 2015, reiterada en sentencia SU-268 de 2019.

[99] Cfr. Sentencias T-334 y SU-035 de 2018, SU-354 de 2017, y SU-556 de 2014.

[100] Cfr. Sentencias SU-035 de 2018, SU-354 de 2017 y SU-268 de 2019.

[101] Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.

[102] A continuación, la Sala se referirá esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial teniendo en cuenta las consideraciones que sobre el asunto se desarrollaron en la sentencia T-830 de 2012.

[103] Ver sentencias C-590 de 2005 y T-292 de 2006, entre otras.

[104] Sentencia T-123 de 2010.

[105] Sentencia C-539 de 2011.

[106] Sentencia SU-168 de 1999. 

[107] Sentencia T-292 de 2006, reiterada por la sentencia T-830 de 2012. 

[108] Ver además sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006.

[109] T-351 de 2011

[110] Sentencia T-830 de 2012.

[111] Ibidem.

[112] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998, reiterado en las sentencias T-292 de 2006 y T-830 de 2012, entre otras posteriores.

[113] Sentencia C-634 de 2011.

[114] Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011, entre otras.

[115] Reiterado en sentencia C-586 de 2001.

[116] El 29 de mayo de 1969, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del Decreto 750 de 1940 al argumentar que fue promulgado excediendo las competencias que la Ley 54 de 1939 había dado al gobierno.

[117] Decreto 750 de 1940. “Artículo 3º. Además de los actos que el Código Penal considera culpables, la quiebra lo es, para los efectos penales y mercantiles, cuando el comerciante ha alterado u ocultado sus libros y documentos; cuando no lleva contabilidad o la lleva en la forma que no permita conocer las entradas y salidas y la marcha o estado de los negocios; cuando ha empleado fondos ajenos en sus propios negocios sin estar autorizado para ello; cuando no manifieste su estado de quiebra de acuerdo con la ley; cuando se hace responsable de hechos que la ley considera punibles, como girar cheques sin provisión de fondos ni previa autorización del girado, estafa, u otros que hayan influido de algún modo en la quiebra; cuando ha vendido a menosprecio mercancías compradas al fiado, sin causa que lo justifique; cuando aparezca ejerciendo públicamente el comercio sin estar inscrito en el Registro Público de Comercio de la Cámara de jurisdicción, y cuando no haya cumplido con las obligaciones que la ley le imponga en orden al registro de sus cuentas en la misma Cámara”.

[118] Artículo 34 del Decreto 750 de 1940.

[119]Decreto 750 de 1940. “Artículo 48. Los quebrados inculpables deben ser rehabilitados cuando prueben el cumplimiento del concordato que hicieron con sus acreedores o, sino hubo concordato, que con el haber de la quiebra o con entregas posteriores se cubren las deudas reconocidas en el procedimiento de quiebra.”

[120] Decreto 2264 de 1969 artículo 17.

[121] Artículo 16. En ningún caso podrá procederse a la declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspección y vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco millones de pesos, o más de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio público, sin que antes se haya agotado la tramitación del concordato preventivo ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al cual esté adscrita a la inspección y vigilancia de la correspondiente persona. \\  El Juez ante quien se presente una solicitud de declaración de quiebra contra persona sometida al régimen previsto en este artículo, la enviará ante quien deba tramitar el concordato preventivo. Sí éste no culmina o se incumple, dicho organismo pasará lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra.

[122] Sentencia C-006 de 2018.

[123]Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Tuvo una vigencia transitoria inicial de 5 años, que se prorrogó luego por 2 años más hasta 2006. El proceso establecido por la Ley 550 de 1999 sigue vigente para las entidades territoriales.

[124]Ley 550 de 1999, Artículo 5. “ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.\\ El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. \\ Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.” Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66: PARAGRAFO 1. “Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.”

[125] Vélez Luís-Guillermo (2011). Régimen de Insolvencia Empresarial Colombiano. Una breve historia del derecho concursal moderno en Colombia. Superintendencia de Sociedades.

[126] Congreso de la República de Colombia, Gaceta del Congreso 432 de 2006.

[127] Ley 1116 de 2006, Artículo 50, numeral 12. “La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. \\ Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.”

[128] Ley 1116 de 2006, Artículo 7°. No prejudicialidad. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.

[129] Ley 550 de 1999, la cual a pesar de haber sido deroga expresamente por la Ley 1116 de 2006, se sigue aplicando a los acuerdos de reestructuración ya celebrados y a las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir esta ley (artículo 117 ibidem):

[130] La Corte Constitucional en sentencia C-1185 de 2000 indicó que el acuerdo de reestructuración podía ser entendido como “un convenio entre los acreedores de la empresa”, “una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores” o “un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general”.

[131] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y 75 de la Ley 550 de 1999.

[132] Según el código civil colombiano, se entiende por crédito cierto o deuda toda obligación de dar, hacer o no hacer que una persona natural o jurídica tenga frente a un tercero, como puede ser las derivadas de un contrato de trabajo, de servicios, de arrendamiento, compraventa, letras de cambio, conciliaciones o transacciones, sentencias judiciales, etc. (Artículos 2495 y siguientes).

[133] Artículo 6 de la Ley 550 de 1999.

[134] Art. 13 y siguientes de la Ley 550 de 1999.

[135] Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14 y 79 parciales de la Ley 550 de 1999.

[136] Oficio 400-30099 del 2 de mayo de 2000. Superintendencia de sociedades:

Suspensión de los procesos ejecutivos como consecuencia de la iniciación de la promoción de un acuerdo de reestructuración y sus efectos sobre las medidas cautelares decretadas.

“La iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración genera efectos respecto del deudor, de sus acreedores y de las relaciones jurídico-económicas en las cuales interviene, procesales y mixtos.”

“(…) Uno de los efectos procesales corresponde a la suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantan contra el empresario que negocia un acuerdo de reestructuración, la cual tiene un objetivo claramente protector de la empresa y de los acreedores como adelante se expone.”

[137] Según el artículo 33 de la Ley 550 de 1999 el acuerdo debía contener, entre otras, las siguientes cláusulas:

Prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Reglas de constitución y funcionamiento de un Comité de Vigilancia. Compromiso de ajustar a las normas legales, si fuera el caso, las prácticas contables de la empresa. Reglas para interpretar y modificar el acuerdo. Normas sobre distribución de utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo. Regulación de los eventos de incumplimiento y forma de remediarlos. Regulación referente a las autorizaciones que deba impartir el Comité de vigilancia.

 

 

[138] Sentencias C-1185 de 2000 y C-586 de 2001, entre otras.

[139] Sentencia C-006 de 2018.

[140] Ibidem.

[141] ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta”.

[142] Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

[143] Folio 24 del cuaderno número dos del expediente de tutela.

[144] Folio 328 del cuaderno de anexos del expediente de tutela.

[145] Folios 232 y siguientes del cuaderno de anexos, ibidem.

[146] Anexo 9 del cuaderno de anexos, folios 255 y 256 del. Expediente de Tutela T-7.798.642.

[147] Anexo 20 del cuaderno de anexos, folios 389 al 396 del. Expediente de Tutela T-7.798.642.

[148] Anexo 8 del cuaderno de anexos, folios 232 y siguientes, ibidem.

[149] Anexo 9 del cuaderno de anexos del expediente de tutela. Folio 256. 

[150] Anexo 21, ibidem. Folios 398 al 405.

[151] Anexo 20 del cuaderno de anexos del expediente de tutela T-7.798.642. Testimonio proceso No. 2007-606, folios 389 al 397.

[152] Artículo 21 de la Ley 550 de 1999.

[153] ARTICULO 26. OBJECIONES A LA DETERMINACION DE DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. “Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración”.

[154] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia del 17 de agosto de 2016, páginas 33 y 34.

[155] ARTICULO 27. PLAZO PARA LA CELEBRACION DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a presentarse.

[156] Esta corporación se permite aclarar que los conceptos de la Superintendencia de Sociedades citados en esta sentencia tienen un carácter estrictamente ilustrativo sobre la interpretación que esa entidad ha hecho sobre la Ley 550 de 1999, conforme con la Constitución Política. Por lo anterior, dichos conceptos no pueden entenderse como una fuente de carácter vinculante para la Corte Suprema de Justicia o para cualquier otra autoridad judicial.

 

[157] Oficio2 20-166353 del 28 de noviembre de 2011.

[158] Folio 354 del cuaderno de anexos del proceso de tutela, expediente T-7.798.642.

[159] Salvamento de voto de a la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. Folios 352 al 355, anexo 13.

[160] Folio 39 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.

[161] Sentencia T-065 de 2000, reiterada en sentencia C-006 de 2018.

[162] Reiteración de la sentencia C-291 de 2002.

[163] Oficio 220-165963 del 28 de noviembre de 2011, “Tratamiento de los créditos litigiosos en los acuerdos de reestructuración – Ley 550 de 1999”.

[164] Ibidem.

[165] El referido numeral indica: “8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”.

[166] Accionantes: Acero Peña Ramiro, Alcalá Santo Bertilda, Amaya Rodríguez Nohora, Ariza Quiroga Ruth Élvir, Barragán Barragán Luz Nelly, Benítez Gamboa Jasmín, Castañeda Ramírez Yaned, Cely Vega Rosa Delia, Contreras Morales Patricia, Contreras Ruíz César, Cristancho Gómez Yolinda, Díaz Salinas Luz Marina, Fierro Céspedes Fernando, Fonseca Sabogal Carmen, Gaitán Orozco José Rodrigo, Galeano Villegas Esperanza, García Montes Jhon Mario, García Rodríguez María, Garzón Simbaqueva Jorge, Girón Ortiz Reinaldo, Gómez Duarte Cristhian, González Vargas Dénniz, Hernández Gutiérrez Ana, Hernández Mora Alejandro, Herrera Parra María Olga, Jaimes Varila Edilia, Junco Castro Luz Dary, Khoudari Amram Daniel, Khoudari Ratner Cilia, Lozano Morales Doris, Maury Bernal Jorge, Mayorga María del Carmen,  Medina Garzón Alba Inés, Medina Garzón Armando, Monroy Guzmán Narcizo, Montes Garzón Claudia, Morales Lozano Mercedes, Munevar Pulido Jorge, Murillo Rojas Luz Mery, Naranjo Yaya Dora María, Niño Leyva Oneida, Parra Gil Humberto, Pedrero Rodríguez Abraham, Peña Acosta Oliva Ofelia, Peña Rivera Nubia Helena, Pestaña Almario Oswaldo, Piñeros Sanabria Luis, Pirabán Niño Carlos Arturo, Potes Manrique Daniel, Poveda Leal Miguel, Prieto Cañón Jorge Arturo, Prieto Cañón Rona Inés, Quimbayo Millán Aníbal, Ramírez Morales Marlén, Ramos Osorio

Freddy Alonso, Reyes Mogollón Yeimy, Reyes Pérez Mario Hernán, Rincón Cárdenas María, Rivera Hernández José Luis, Rivera Triana Olimpia, Rodríguez Rodríguez Nubi, Rojas Suárez Armando, Román Ramírez Doris, Rozo Huertas Amparo, Rúa Acero Saúl Antonio, Sánchez Guzmán Víctor, Sandoval Rodríguez José, Tolentino Quintero Víctor, Tovar Mancera Nolfi, Trujillo Parra Alicia y Vargas Nino Cristian David.           

[167] En atención a decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades de declarar terminado el proceso liquidatorio de Konkord S.A. en liquidación judicial, mediante auto No. 2020-01-419722, durante el presente trámite de revisión.

[168] Sentencias del 10 de diciembre de 1990, 5 de octubre de 1992 y 8 de abril de 2014 (SC4420-2014). Posteriormente, la tesis fue reiterada en sentencia del 25 de junio de 2018 (SC2307-2018). Incluso, en la providencia cuestionada se cita una sentencia del 29 de mayo de 1940, con fundamento en la cual se concluyó que “Las acciones de cumplimiento y de resolución contractual previstas en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, y 870 del estatuto de los comerciantes, no son actos de escogimiento definitivo y único (optio único acto consumitur) […]”.