SU495-20


Sentencia SU495/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aspectos particulares objeto de valoración

 

La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precisó que “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal

 

Existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa dirección, el Tribunal para la Paz es el único competente para asumir su conocimiento.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia

 

Los siguientes factores determinan su competencia: (i) la competencia temporal, que supone el análisis de si los hechos y las conductas se cometieron antes del 1° de diciembre de 2016; (ii) la competencia material, que implica analizar si tales hechos o conductas tienen relación con el conflicto armado interno; y (iii) la competencia personal, que impone determinar si quien ha realizado estas actuaciones tiene la calidad de compareciente obligatorio o voluntario de esta jurisdicción.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material

 

“todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal

 

De manera general, la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la calidad de comparecientes obligatorios. Asimismo, asumirá los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Terceros civiles comparecientes voluntarios

 

Los particulares o terceros fueron definidos en el artículo transitorio 16 mencionado como “aquellas personas que (i) no formaron parte de la organización o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Estos terceros podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, la reparación y la no repetición.

 

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exclusión de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar

 

En el caso de personas que integraron los grupos paramilitares debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicción. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoración del rol desempeñado en el conflicto. La determinación de si el sometimiento se efectúa como tercero civil no puede sustentarse sólo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar.

 

PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance

 

Supone, precisamente, no haberse involucrado en el conflicto, ante una integración “(…) duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparación, ejecución y comisión de actos, por ser lo anterior una participación directa en el combate”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados por el accionante, en trámite de sometimiento voluntario a la JEP

 

 

Referencia: Expediente T-7.783.646

 

Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas[1] que, a su vez, confirmó la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[2] de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[3] negó el amparo solicitado por Dorian Jaime Mejía Galeano, ante la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera trasgredidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[4] y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[5].

 

I. ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA[6]

 

1.                 El señor Dorian Jaime Mejía Galeano, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), solicita que se le reconozca su calidad de compareciente voluntario ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En consecuencia, presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la determinación de las accionadas de rechazar su solicitud de comparecencia voluntaria, al considerar que existía una ausencia de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

B. HECHOS RELEVANTES

 

2.                 Manifestó Dorian Jaime Mejía Galeano que, el 10 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo encontró culpable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, que el 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó, en calidad de cómplice, por el delito de desaparición forzada de una persona y por el homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por la muerte de siete más. De acuerdo con ello, manifestó el accionante que “(…) las providencias mencionadas se encuentran ejecutoriadas y guardan plena relación con el conflicto armado interno porque involucran su financiación y apoyo a grupos paramilitares[7]. En relación con los anteriores hechos, aclaró lo siguiente:

 

Respecto de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir, reconocí en la diligencia la formulación de cargos que había cometido dicha conducta en su modalidad agravada por la colaboración financiera y logística que presté en ese momento a grupos de Autodefensa, para la comisión de delitos en el marco del conflicto armado (inciso 2º del art. 340 del Código Penal). Adicionalmente, acepté en dicha oportunidad, que mi participación en la comisión del tipo penal habría sido para auspiciar económicamente a grupos paramilitares en la zona de Yondó, Puerto Berrio y Urabá (inciso 3º del art. 340 del Código Penal).

 

(…) en relación con la condena por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito concluyó que había actuado en calidad de cómplice respecto de los tipos penales de homicidio agravado y desaparición forzada. Dicha calificación jurídica fue establecida por mis aportes económicos y logísticos al grupo paramilitar que perpetró los hechos sobre los cuales versa esta providencia judicial[8].

 

3.                 El 23 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial, Dorian Jaime Mejía Galeano manifestó, voluntariamente, su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Como fundamento, explicó que esta petición la realizó en virtud de su rol como tercero financiador del “Grupo de Autodefensas de Puerto Berrío y Yondó en el Departamento de Antioquía[9].

 

4.                 El 27 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 2194 de 2018 que, en primera instancia, rechazó la solicitud de sometimiento del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, al considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de competencia para asumir este asunto[10]. Dicha Sala sustentó su decisión en el análisis realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del cual se podía deducir que el solicitante tenía la calidad de miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y no de tercero civil, al punto que habría liderado el frente “Conquistadores” de Puerto Berrío y de Yondó, correspondiente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

 

5.                 Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación en donde indicó que la decisión de primera instancia había incurrido en un error de hecho, al considerar que las actuaciones por las que ha sido condenado se habrían dado en calidad de combatiente de grupos paramilitares y no, como lo afirma el accionante, en calidad de un tercero. En ese sentido, consideró el actor que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas planteó un problema jurídico distinto al real, pues evaluó su sometimiento como miembro de un grupo paramilitar y no como un tercero o financiador de éste. Finalmente, cuestionó que no se hubiesen analizado los testimonios practicados en el marco de los procesos penales en donde fue encontrado culpable por homicidio y desaparición forzada, los cuales daban cuenta de la calidad en la que actuaba, esto es como tercero civil financiador.

 

6.                 En respuesta al recurso de apelación formulado por el tutelante, el 27 de marzo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión adoptada por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[11], en el sentido de rechazar su sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Explicó que no se reunían los requisitos de competencia para que el accionante pudiera acceder a ella, dado que el actor había sido miembro principal de un grupo paramilitar[12].

 

7.                 Igualmente, el auto que decidió el recurso de apelación hizo alusión a una segunda condena en contra del accionante, en la que se declaró autor del delito de concierto para delinquir agravado, mediante sentencia anticipada, del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Advirtió esta Sección que el esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 y no el propio del Acto Legislativo 01 de 2017 y las demás normas que lo desarrollan. Esta conclusión, según se adujo, también fue apoyada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al advertir que en materia de combatientes la competencia de la JEP se limitaba a los grupos armados que celebraron un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública. Por tanto, se precisó que ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP –obligatorios o voluntarios- hace referencia a los grupos paramilitares, circunstancia que, en primera medida, indica que no pueden admitirse en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, por no existir norma expresa que lo permita.

 

8.                 Con fundamento en el artículo 16 transitorio de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, se señaló que de cualquier forma y, si en gracia de discusión se aceptara su participación en el conflicto como tercero financiador, señaló la Sección que “(…) el interesado tampoco puede ser admitido a la JEP por configurarse una causal de exclusión expresa en su caso, a saber, la existencia de condenas proferidas con anterioridad por la justicia ordinaria en su contra por las conductas arriba referidas[13]

 

9.                 El 19 de septiembre de 2019, el señor Mejía Galeano presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, ante las decisiones que rechazaron su ingreso a la JEP. Asimismo, consideró que esta vulneración a sus derechos, “(…) también afecta los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de miles de víctimas de conflicto armado[14]; desconociendo su centralidad dentro del SIVJRNR creado por el punto 5º del Acuerdo Final de Paz e implementado constitucionalmente por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 2017[15]. Como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el escrito de tutela se refirió el accionante a las siguientes.

 

10.             En primera medida, (i) se indicó que las providencias cuestionadas desconocieron la Constitución y, en particular, lo dispuesto en los artículos 1º y 16 del título transitorio de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En efecto, se cuestionaron estas decisiones en tanto podrían desconocer que la JEP es la competente para conocer de todas las conductas cometidas durante el conflicto armado y que ello podría obstruir el acceso a la verdad completa y material en favor de la sociedad colombiana y de las víctimas del conflicto armado. De acuerdo con ello, según lo expuesto por el accionante, la relevancia de participación de terceros como él es determinante porque permitiría develar patrones de macrocriminalidad y del fenómeno paramilitar, en toda su dimensión y no únicamente desde una perspectiva militar.

 

11.             De otra parte, (ii) aseguró que tales providencias habían incurrido en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación de la Constitución que limita el ingreso de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz y al efectuar una aplicación inadecuada de los requisitos dispuestos en los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018, que les permite a los terceros civiles activar su competencia. Para el accionante el artículo 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. De esta manera, consideró el tutelante que se están imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la normatividad aplicable, para determinar la comparecencia voluntaria de los terceros civiles, en tanto se definió como criterio de exclusión el hecho de que tales hubiesen sido condenados en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria. Además, aseguró que, para llegar a esta conclusión, se le otorga un rango supraconstitucional al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante, el “Acuerdo Final de Paz”) (parágrafos 32 y 63), que termina por crear un escenario de impunidad en esta jurisdicción, al excluir a terceros civiles que contribuyeron de forma determinante con diferentes conductas, en el marco del conflicto armado interno. Ello, también, fue considerado por el accionante como contrario al principio de distinción, pues él actuó como un tercero civil y financiador[16].

 

12.             Por último, cuestionó el fallo de segunda instancia por considerar que incurrió en un (iii) defecto fáctico, dado que los hechos expuestos en los procesos penales adelantados en su contra fueron mal interpretados por las entidades accionadas. En este orden de ideas, afirmó el tutelante que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz distorsionó lo dicho por los jueces penales del circuito, pues omitió considerar que su participación se dio por medio de la financiación y por apoyar a grupos de autodefensas y no como parte de ellos. Por ende, controvirtió que tal instancia hubiese dejado de lado las múltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o “Ley de Justicia y Paz”, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participación no se extendió a la estructura criminal organizada.

 

13.             Así, adujo el accionante que fueron ignoradas las pruebas que han sido valoradas como válidas en otros procesos judiciales, según lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 47 de la Ley 1922 de 2018, pues ambas instancias dejaron de considerar distintos testimonios. Entre ellos, se tiene que el señor Daniel Alejandro Serna, alias “el Cabo o “Kener”, quien en diligencia de ampliación de indagatoria, rendida ante la Fiscalía 29 de Medellín, precisó que la información que tenía sobre el accionante era que ostentaba la calidad de financiador. De otra parte, se advirtió que Rodrigo Alberto Zapata Sierra rindió declaración ante la Fiscalía 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009, y de ella se podía admitir que el accionante no contaba con la condición de comandante. Asimismo, indicó que Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en declaración rendida ante indagatoria frente a la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, el 25 de junio de 2009, señaló que efectivamente sí conoció al accionante, pero nunca tuvo información de que hubiese pertenecido al Bloque Central Bolívar, pues cuando lo vio se encontraba vestido de civil. Finalmente, explicó que en declaración rendida por Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”, se indicó haberlo conocido, el 20 de agosto de 2009, pero también afirmó que no era un hombre militante del grupo que comandaba, sino un simpatizante.

 

14.             Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por la Sección de Apelación y por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (ver supra, numerales 4 y 6), que rechazaron su comparecencia voluntaria al componente de justicia del SIVJRNR por falta de competencia personal. Como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la Sección de Apelación de la JEP que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley. Asimismo, requirió suspender provisionalmente los efectos del Auto TP-SA 135 de 2016 (ver supra, numeral 5), hasta tanto se adopte la decisión definitiva a que haya lugar[17].

 

C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

 

15.             Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el juez de primera instancia (Subsección de Conocimiento de Tutelas de la Sección de Revisión), se negó a decretar la medida provisional solicitada por el accionante, al advertir que no existían elementos de juicio, ni se había demostrado la urgencia de acudir a la medida de suspensión provisional de los efectos del Auto TP-SA 135 de 2019. Explicó que “(…) además de (i) no acreditar hechos abiertamente lesivos o claramente amenazantes de los derechos fundamentales alegados, cuya permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación en la que afirma encontrarse, (ii) no justifica la urgencia de adoptar la medida provisional en comento, máxime si se tiene en cuenta que entre la fecha que se dictó el Auto TP-SA 135 de 2019 y la interposición de la tutela de referencia ya han transcurrido más de cinco meses[18].

 

16.             Asimismo, en esta providencia se avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, requirió a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, así como a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma, las Secretarías de ellas y a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de 1 día, presentaran las pruebas que quisieran hacer valer[19].

 

Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz[20]

 

17.             El 26 de septiembre de 2019, advirtió la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz que, por no existir archivo físico del mismo y, de acuerdo a la información recopilada que se puede extraer del Sistema de Gestión Documental ORFEO, se puede extraer que, el 3 de septiembre de 2018 y el 7 de septiembre de 2018, el abogado del señor Dorian Jaime Mejía Galeano presentó solicitudes en las que requirió que se le informara el estado de la petición instaurada para el sometimiento del accionante a esta jurisdicción.

 

Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz[21]

 

18.             El 26 de septiembre de 2019, el Secretario Judicial de la Sección de Apelación indicó que, si bien es cierto que a esta fecha no se ha remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas porque no se contaba con la dirección de notificación personal del actor, la acción de tutela de la referencia implica que el mismo ya ha sido notificado por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este proceso, en tanto “(…) se interpone contra providencia judicial, esta dependencia se limitará a indicar que el trámite y las actuaciones secretariales vinculadas con el expediente proveniente de la SDSJ, para surtir la apelación interpuesta por el señor MEJÍA GALEANO, resuelta mediante auto TP-SA 135 de 2019, se cumplió a cabalidad. Sin que ninguna acción u omisión de esta dependencia sea objeto de reproche en la acción constitucional referida”.

 

Secretaría Judicial de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz[22]

 

19.             La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 25 de septiembre de 2019, confirmó lo dicho por la Secretaría General Judicial, en el sentido de que el accionante había radicado varias solicitudes ante dicha corporación judicial. En particular, se tienen los siguientes requerimientos. La solicitud, del 23 de febrero de 2018, por medio del cual se presenta su sometimiento a esta jurisdicción; la del 3 de septiembre de 2018, en la cual el apoderado del accionante presenta solicitud de información del sometimiento ante la JEP del señor Dorian Jaime Mejía Galeano; y del 7 de septiembre de 2019, en la cual el apoderado del accionante, el señor Óscar Iván Arroyo Romero, requirió información adicional sobre este procedimiento. Asimismo, indicó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió dos resoluciones. La primera, fue la Resolución No. 001978 del 8 de noviembre de 2018, en virtud de la cual asumió el conocimiento de las peticiones promovidas por Rubén Darío Gil Belalcázar y, la segunda, fue la Resolución No. 2194 del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió rechazar por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Dorian Jaime Mejía Galeano[23].

 

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[24]

 

20.             El 26 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que no le asiste la razón al accionante, pues se consideró por parte del Magistrado que no se había configurado defecto alguno en contra de las decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, ni se había afectado ningún derecho fundamental por parte del órgano de cierre hermenéutico de esta jurisdicción. Según advirtió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el inciso segundo del artículo transitorio 8 superior, introducido mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, indica que la acción de tutela sólo procede por una “manifiesta” vía de hecho. Por lo cual, la violación de los derechos fundamentales del accionante debe evidenciarse de manera clara y superlativa, como consecuencia de lo decidido en la parte resolutiva de la providencia[25].

 

21.             Se consideró que en el evento de no ser rechazado por improcedente el amparo de la referencia, el mismo debe ser negado por no haberse afectado derecho fundamental alguno. Respecto al primer defecto, se adujo que las víctimas de integrantes de grupos paramilitares cuyas conductas se desplegaron en el marco del conflicto armado pueden ver que sus derechos son atendidos en la jurisdicción de Justicia y Paz o, en su defecto, en la jurisdicción penal ordinaria. Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo y fáctico, se precisó que debía considerarse que la discrepancia del actor es interpretativa, lo que demuestra que el accionante pretende reabrir un debate ya concluido.

 

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[26]

 

22.             La Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, después de retomar los antecedentes concluyó que “(…) el solicitante fue rechazado por cuanto se estableció con base en la sentencia condenatoria ordinaria aportada, que para el momento de la comisión de los hechos, detentaba la condición de miembro activo de las Autodefensas, ‘al punto tal que lideró la conformación del Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá’”[27].

 

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, el 3 de octubre de 2019[28]

 

23.             El juez de instancia negó el amparo solicitado por el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, por considerar que no se había configurado ninguno de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, decidió desvincular de la actuación a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz; a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y a la Secretaría Judicial de la JEP. Indicó que en este caso se habían satisfecho los presupuestos generales de procedencia, en tanto (i) el asunto reviste de una especial relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance del accionante; (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos en los que funda el solicitante la vulneración de los derechos afectados; y (iv) lo cuestionado por esta vía no es la sentencia, producto de otra acción de tutela.

 

24.             Específicamente, consideró que no existía (i) violación directa de la Constitución pues, pese a que se acusó el Auto TP-SA 135 de 2019 de violar los derechos de las víctimas del conflicto armado en general, no se indicó el precepto constitucional trasgredido por la accionada, ni la forma en la que fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. De manera que, la ocurrencia de este defecto es inexistente, pues tal como lo indica la accionada, “la invocación de los derechos de todas las víctimas no es argumento suficiente para sustentar la violación de derechos fundamentales procesales y jurisdiccionales de quien considera ha debido admitirse en un sistema con generosos beneficios transicionales que incentivan la cooperación con los fines de la justicia, la verdad y la paz”[29].

 

25.             Ahora bien, en relación con (ii) el defecto sustantivo o material, se adujo que no es posible concluir que hubiese existido un desconocimiento de las normas que rigen los casos como el suyo, pues la Resolución 2194 del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se adoptó en ejercicio de las competencias legales y constitucionales que le atribuyen esa función, como el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1820 de 2016, que son concordantes con lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018.

 

26.             Finalmente, respecto al (iii) defecto fáctico concluyó que, antes que un yerro en la providencia judicial atacada, se está ante una disconformidad interpretativa por la manera como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación valoraron las piezas procesales en contra del señor Mejía Galeano. Por ello, afirmó que la intervención del juez constitucional debe ser excepcional al valorar la supuesta comisión de un defecto fáctico, para respetar los principios de autonomía judicial y de juez natural.

 

Impugnación[30]

 

27.             El 1° de noviembre de 2019, el accionante impugnó la sentencia de la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, tras advertir que la vulneración por él sustentada en el amparo de la referencia se mantiene incólume. De esta manera, afirmó que en el sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz su apoderado cometió un error al presentarlo como “Comandante del Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó de las AUC [31]. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de muchas víctimas que reclaman que, en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo de 2017, se facilite su acceso a esta jurisdicción especial. Asimismo, indicó que, en caso de requerir mayores elementos de convicción, se podrían decretar y practicar los testimonios de Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”; Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar” y Rodrigo Alberto Zapata Cierra, alias “Caremondá” o “Negro Ricardo”[32].

 

28.             Reiteró su cuestionamiento respecto de las conclusiones del fallo de segunda instancia, que confirmó el rechazo para ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que no acertó en su rol en el conflicto, en atención al material probatorio aportado en el proceso. Ello, en tanto se desconoció que su aporte se dio como financiador de grupos de autodefensas. También controvirtió el accionante que el juzgador no hubiese comprendido el defecto sustantivo o material, en tanto su cuestionamiento se centra en determinar que no existe un fundamento jurídico vigente en el ordenamiento para excluir de la JEP a los terceros civiles, que han sido condenados. A su vez, cuestionó la consideración que excluyó la posible afectación de los derechos de las víctimas.

 

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019[33]

 

29.             La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz confirmó la sentencia SRT-ST-325 de 2019, del 3 de octubre de 2019, mediante la cual, en primera instancia, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz negó el amparo promovido por el ciudadano Dorian Jaime Mejía Galeano. Para arribar a esta conclusión, el juzgador de instancia se refirió a la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, teniendo en consideración que no es posible desconocer la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial. Después de ello, hizo alusión a los destinatarios del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

30.             En particular, al referirse al (i) defecto de violación directa de la Constitución, alegado por el actor, se afirmó que admitirlo podría terminar por desconocer los derechos de las víctimas que afirma proteger con su sometimiento voluntario. Al respecto, consideró este auto lo siguiente:

 

62. Si la masacre de San Luis Beltrán, donde paramilitares del Frente Conquistadores de Puerto Berrío asesinaron y desaparecieron a varias personas, por la que fue condenado DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO tuvo ocurrencia el 05 de marzo del año 2000; dicho ciudadano, al que tanto le importan las víctimas al punto que en su nombre solicita para sí mismo los beneficios punitivos de las leyes transicionales, tuvo toda la oportunidad para desmovilizarse tanto individual como colectivamente en el contexto de la Ley de Justicia y Paz, para relatar en dicho escenario toda la verdad, y no se observa que lo haya hecho[34].

 

31.             Asimismo, adujo que el Acuerdo Final de Paz se firmó para alcanzar una convivencia estable duradera con las FARC, lo cual podría favorecer a muchos actores armados, pero no a todos. Incluso, el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 es claro en determinar que, respecto a los combatientes de grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. De manera que, contrario a lo afirmado por el accionante, se indicó en esta providencia que aceptarlo en esta jurisdicción implicaría una violación directa de la Constitución, pues ello llevaría a que el actor se beneficiara con unos privilegios, de los cual no es destinatario. Sin perjuicio, de la libertad que tiene el accionante para contar su versión en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición.

 

32.             En relación con (ii) el defecto sustantivo o material, indicó que el accionante controvirtió que el Auto TP-SA 135 de 2019 hubiese considerado como una exigencia que, también aplica para los militantes de los grupos paramilitares, el hecho de no haber sido condenados por las conductas por las cuales comparece. Sin embargo, advirtió que esta regla no fue creada por la Sección de Apelación, sino que se encuentra contemplada expresamente en los parágrafos 32 y 63 del Acuerdo Final de Paz, los cuales son aplicables en virtud de la remisión expresa realizada por el inciso 2° del numeral tercero del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. Por ende, consideró el juez de instancia que “(…) la utilización de una regla contemplada expresamente el parágrafo 32 del Acuerdo Final no puede constituir una aplicación extensiva, sino que, por el contrario, constituye una aplicación literal del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y de los parágrafos 63 y 32 del Acuerdo Final[35]. En esta dirección, no puede considerarse que la aplicación del Acuerdo Final de Paz en la providencia cuestionada hubiese sido extralegal, sino que tiene lugar en virtud de la autonomía de una remisión expresa, efectuada por la misma ley. De cualquier forma, advirtió que las referencias a normas del Acuerdo Final de Paz no pueden constituirse per se en un defecto sustantivo, pues el Acto Legislativo 01 de 2017 señala que aquellos contenidos de éste que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales y aquéllos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez de las normas que lo implementen y desarrollen.

 

33.             Finalmente, ante el (iii) defecto fáctico, advirtió que el actor no cumplió con la carga para alegarlo, pues no existe evidencia de que se hubiese valorado de manera caprichosa las conclusiones a las que arribó la justicia ordinaria en contra del accionante. Según se indicó: “[n]o existe prueba presentada por el actor de la cual pueda concluirse (un error de) una valoración probatoria de las piezas disponibles por él allegadas y de las manifestaciones realizadas incluso por su defensa técnica que le reconocen no sólo como miembro de las autodefensas, sino como líder, gesto, promotor del frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó conocidos como los Anfibios o Botalones, al punto que se le condenó como cómplice no obstante que era autor mediato, lo que ocurrió en virtud del principio de congruencia que a ata los jueces y que de suyo implicó una decisión favorable al sentenciado[36]. Asimismo, la argumentación presentada por la accionada no desconoció las reglas de la sana crítica, ni ningún otro supuesto que permitiera configurar un defecto de esta naturaleza[37].

 

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

34.              De conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es discrecional del Magistrado Sustanciador el decreto y práctica de pruebas. De conformidad con lo anterior, el 31 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador[38], profirió un auto de pruebas, en donde consideró necesario oficiar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como a sus Secretarías, para que aportaran las sentencias de la jurisdicción ordinaria, en donde el señor Dorian Jaime Mejía Galeano fue condenado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir.

 

Primer auto de pruebas del 31 de julio de 2020

 

35.             El 14 de septiembre de 2020, el Secretario Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que esta sección, mediante Auto TP – SA 135 de 2019, resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la Resolución 2194 de 27 de noviembre de 2018, la cual fue proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No obstante, adujo que el expediente físico ya había sido devuelto a la primera instancia, con radicado No. 2019331161300025E. En esa dirección, afirmó que el expediente digital se encuentra bajo custodia de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, por tanto, consideró que la remisión del material probatorio debe ser realizado por tal instancia.

 

36.             El 17 de septiembre de 2020, la Secretaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que, de acuerdo al sistema de información de tal, “(…) no encontró expedientes físicos a su cargo, ni de la justicia ordinaria o cuaderno JEP, de los cuales pueda extraer copia del material probatorio que se solicita, en particular, las sentencias de la jurisdicción ordinaria, mediante las cuales el señor Dorian Jaime Mejía Galeano fue condenado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir”.

 

37.             El 23 de septiembre de 2020, la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya remitió una comunicación en la que identificó procesalmente todas las actuaciones surtidas en el proceso de sometimiento voluntario del señor Dorian Jaime Mejía Galeano ante la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. En específico, sobre la solicitud probatoria, indicó que no cuenta con el expediente físico sobre este proceso. No obstante, adjuntó (i) la solicitud de sometimiento del accionante, del 28 de septiembre de 2020; y (ii) la sentencia, del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, el cual a continuación se detalla.

 

Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, en la que se condenó al señor Dorian Jaime Mejía Galeano en condición de cómplice, el 12 de septiembre de 2017

 

38.             La sentencia aclaró que este proceso fue tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y que tuvo lugar por el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, como consecuencia de los hechos acaecidos el 5 de marzo de 2000, en el Corregimiento de San Luis de Beltrán en el Municipio de Yondó (Antioquia). Según se aclaró, en esta oportunidad perdieron la vida injustamente siete personas y se perpetró una desaparición forzada. En específico, sobre la reseña de los hechos, se advirtió que ese día “(…) un grupo aproximado de 80 hombres, fuertemente armado y usando prendas de uso exclusivo de la Fuerza Pública, incursionaron entre las 4:30 y a.m. dirigiéndose a las casas de habitación de esta población, obligando consigo (sic) al parque del caserío”. Con sustento en esta investigación penal y en las declaraciones de los desmovilizados Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Daniel Alejandro Serna, quienes también fueron vinculados a este proceso, el 6 de julio de 2009, la Fiscalía 39 Especializada decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del accionante, tras advertir que ellos lo “relacionaron mediante declaración injurada como fundador del frente CONQUISTADORES DE PUERTO BERRÍO Y YONDÓ[39].

 

39.             El 21 de febrero de 2014, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, contra el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, alías “Tabaco” o “Salomón”, como cómplice del concurso homogéneo y sucesivo de siete homicidios agravados (art. 104 del Código Penal) en concurso heterogéneo con la desaparición forzada de una persona (art. 165 del Código Penal).

 

40.             Como pruebas documentales aportadas se contemplaron: (i) la denuncia presentada por el Capitán del Ejército Nacional, quien encontró a las personas muertas y adujo que al parecer estos delitos habían sido cometidos por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; (ii) el oficio suscrito por el Defensor del Pueblo Regional del Magdalena Medio, en donde se detallan las edades de algunas de las víctimas y la manera en la que algunos de los cuerpos fueron arrojados al río; (iii) el oficio del 7 de marzo de 2000, en el que se aclaró que los victimarios portaban uniformes con las siglas “AUCC” y que encontraron, en el lugar de los hechos, seis cadáveres, entre los cuales se reportó uno de un menor de edad y dos personas más que fueron arrojadas al río Magdalena; (iv) el certificado de defunción y necropsia de siete de las víctimas, causadas por el impacto de armas de fuego; (v) informe del Fiscal 24 de Puerto Berrío, en donde detalló los hechos acontecidos este día; (vi) la sentencia anticipada en contra de Dorian Jaime Mejía Galeano, por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

 

41.             Además, se adjuntaron como pruebas testimoniales, entre otras, las siguientes: (i) las quejas presentadas ante la Personería de Yondó por distintos testigos de la masacre, en donde se precisa la forma en la que le dispararon a ocho personas, y les produjeron la muerte, así como la manera en la que desaparecieron al señor Pedro Chacón Albarracín. Asimismo, se indica que muchos de los testigos vieron fallecer a familiares o vecinos y tuvieron que desplazarse por miedo a que este tipo de violencia volviera a repetirse. También, se valoró (ii) la diligencia de ampliación de indagatoria rendida por Daniel Alejandro Serna, alias “el Cabo” o “Kener”, el cual se adelantó dentro de un proceso seguido por la muerte de Juan David Arredondo, en el municipio de Amagá (Antioquia). Ella se consideró relevante, en tanto allí precisó que el declarante había pertenecido a las Autodefensas -dentro de la estructura de Vicente Castaño- y que, según la información a su disposición, el señor Dorian Mejía -alias “Tabaco”- había sido financiador del Frente de Puerto Berrío-Yondó, pero para el año 2000, “(…) ya era comandante y pertenecía al FRENTE CONQUISTADORES PUERTO BERRÍO-YONDÓ”. A continuación, profundizó en ello, en los siguientes términos:

 

DORÍAN MEJÍA alias TABACO o SALOMÓN, era el que financiaba a este grupo de PUERTO BERRÍO-YONDÓ y después de la pelea que antes mencioné, cogió el mando de esos dos municipios -Puerto Berrío y Yondó-, ya que él le había comprado 50 hombres a VICENTE CASTAÑO, alias EL PROFE, DOBLE CERO fue el encargado de entregárselo entrenados y dotados, y después de la muerte del comandante RAMÓN y del combate que hubo con las FARC, ya todas las órdenes se recibían al señor DORÍAN MEJÍA, alias TABACO o SALOMÓN, dueño de la zona[40].

 

42.             En esa dirección, también se puso de presente (iii) la diligencia de indagatoria rendida por Rodrigo Alberto Zapata Sierra, ante la Fiscalía 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009. En la que señaló que en el año 1997, Dorian Mejía lo contactó con el fin de crear un grupo entre Puerto Berrío y Yondó. Allí, se acordó que el señor Dorian Mejía -alias “Tabaco” recibiría ciertos hombres, que serían remitidos por “Doble Cero”[41]. Asimismo, (iv) en la diligencia rendida por Iván Roberto Duque Gaviria ante la Fiscalía 29 Especializada, el 25 de junio de 2009, el exjefe paramilitar alias “Ernesto Báez”, precisó que cuando se trasladó al Magdalena Medio conoció a alias “Salomón”, que no podría describir como una persona con habilidades de comandante militar, “(…) pero que sí era absolutamente notorio -sic- su intervención en el grupo que operaba allí[42]. Finalmente, (v) se aludió a la diligencia de indagatoria rendida por Dorian Jaime Mejía Galeano, el 26 de junio de 2009, en donde niega su participación en el Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó y afirma desconocer la razón por la cual en las tres anteriores indagatorias fue vinculado[43]. Con posterioridad, afirmó que su vinculación se limitó a la de financiador de este grupo al margen de la ley[44].

 

43.             A través de otros testimonios, se relacionaría la referida masacre con el “grupo los anfibios”, como así ocurrió con la declaración rendida por Rodolfo Morales Aguirre, el 28 de noviembre de 2013. A su vez, manifestó el accionante -en el curso del proceso- que aceptó la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir, por cuanto no conocía de derecho, se confió en su defensor y que, de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2000, se enteró por la prensa. No obstante, se opuso a la imputación y a que pudiera considerarse como un comandante de las autodefensas.

 

44.             Luego de esto, la sentencia se refirió a los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación y de la defensa, con el fin de arribar a las consideraciones formuladas por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia. Previo a determinar la responsabilidad del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, el mencianado juez se pronunció respecto a una solicitud de nulidad propuesta por el procesado. Finalmente, adujo que con las pruebas aportadas al proceso se había logrado acreditar, con suficiencia, lo acontecido el 5 de marzo de 2000. En este sentido, respecto a las consideraciones del sujeto responsable consideró que había suficientes declaraciones de exjefes paramilitares que señalaron que el grupo de autodefensas que incursionó ese día en el Corregimiento de San Luis a perpetrar la masacre se denominaba “los anfibios”, “los botalones” o “Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó”. En esa dirección, concluyó que el señor Dorian Jaime Mejía Galeano, también conocido con el alias de “Tabaco” o “Salomón”, tomó el mando de este grupo, fue su fundador y dueño hasta el momento el que fue absorbida por el Bloque Central Bolívar. En consecuencia, declaró que la responsabilidad del señor Mejía debía valorarse como autor mediato, pero para mantener la congruencia con la imputación de la Fiscalía, se mantendría la imputación inicial, como cómplice. Por tanto, se concluyó que la privación de la libertad debía corresponder a 318 meses.

 

Segundo auto de pruebas del 21 de septiembre de 2020[45]

 

45.             Al no haberse recibido todas las pruebas requeridas, el 21 de septiembre de 2020, se profirió un nuevo auto de pruebas, en donde se requirió, además al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que, en el término de las 96 horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remitiera de forma digital la sentencia del 10 de junio de 2010, en la que se condenó a Dorian Jaime Mejía Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir. En dicho término, se recibió dicha sentencia, la cual se resume a continuación por su relevancia para la decisión del presente caso.

 

Sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se condenó a Dorian Jaime Mejía Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir

 

46.             El 2 de octubre de 2020, la Secretaría General remitió al Despacho sustanciador oficio del Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia en donde envió la sentencia referenciada que, a continuación, se estudia.

 

47.             La sentencia indicó que era procedente el trámite especial de sentencia anticipada, en tanto el señor Dorian Jaime Mejía Galeano se sometió, de forma voluntaria, a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Como contexto, indicó que esta actuación procesal tuvo lugar ante la posible violación de incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, relativo al delito de concierto para delinquir. Así, después de la individualización del procesado, precisó que los hechos que dieron lugar a esta causa penal tienen relación con el homicidio de Juan David Arredondo Vélez, el 23 de febrero de 2002. Esto, al recibir impactos de bala, después de que hombres armados entraron a un corregimiento del Municipio de Amagá y lo obligaran a subir a una camioneta. Según se advirtió, esta persona fue encontrada horas después sin vida.

 

48.             Concluyó que de la investigación era posible señalar que Dorian Jaime Mejía Galeano financió grupos de autodefensas a cargo de Vicente Castaño y el Grupo Bloque Central Bolívar. Así, el 20 de septiembre de 2009, se realizó diligencia de formulación y aceptación de cargos, a la que asistió el sindicado y su defensor. Como consecuencia, el señor Mejía Galeano aceptó los cargos imputados y su defensor solicitó tener como base el mínimo de la pena para dosificar su condena y, asimismo, obtener un 50% de la pena a imponer.

 

49.             Dispuso el Juez Primer Penal que, de cualquier forma, debía verificar la certeza sobre la materialidad de la infracción y de la responsabilidad del acusado, con el fin de encontrar el sustento probatorio de la condena penal. Por ello, se valoraron como relevantes (i) el informe de necropsia realizado en el cuerpo de Juan David Arredondo Vélez, el cual determinó que su muerte se debió a impactos con arma de fuego; (ii) el certificado de defunción; (iii) las declaraciones de Daniel Alejandro Serna, alias “Kener o El Cabo” y Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias “Ricardo o Caremondá”, quienes en indagatoria señalaron -de forma uniforme- que el señor Dorian Jaima Mejía Galeano fue comandante del Bloque Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó.

 

50.             Por lo anterior, concluyó el juzgador que no existía violación de las garantías fundamentales del procesado, dado que estuvo durante toda la diligencia asistido por su abogado y que aceptó los cargos de manera libre y voluntaria. Además, se adujo que la conducta no sólo existió, sino también que estaba acreditado que el accionante había incurrido en concierto para delinquir. En efecto, se acogió a la figura de sentencia anticipada como “(…) COAUTOR del delito enrostrado descrito en el artículo 340 inciso 2° y 3° CONCIERTO PARA DELINQUIR[46].

 

51.             Finalmente, se impuso pena de prisión de 56 meses y una multa de 1.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se condenó a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones por un período igual al de la pena privativa de la libertad. Se dispuso, además, que el procesado no podía beneficiarse de la suspensión provisional de la ejecución de la pena, ni de la prisión domiciliaria.

 

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales

 

52.             En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. De igual manera, el artículo 1 del Decreto 469 de 2020 dispuso que la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

 

53.             El 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena decidió suspender los términos para decir el proceso de tutela[47], según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

54.             Esta Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, respecto de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP, mismas que procederán por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotado todos los recursos al interior de dicha jurisdicción, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017[48], en la sentencia C-674 de 2017[49], y en concordancia con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Asimismo, las sentencias de revisión de tutela que profiera este tribunal serán dictadas por la Sala Plena.

 

B.           CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

 

55.             Sobre las particularidades en materia de acciones de tutela dirigidas contra órganos de la JEP. La Corte en su reciente jurisprudencia aclaró que, en el caso de las acciones de tutela interpuestas contra la JEP, deben valorarse ciertas particularidades, las cuales pueden sintetizarse en las siguientes consideraciones[50]:

 

56.             En primer lugar, debe valorarse el contexto fáctico y jurídico en el que se creó esta jurisdicción. Ello implica contemplar la necesidad de ponerle fin al conflicto armado, mediante la firma de un acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, que implicó la concesión de beneficios penales condicionales en favor de quienes aporten verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición. De cualquier forma, deberán investigarse y sancionarse las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta del conflicto armado. El objetivo de esta jurisdicción es la creación de un sistema de justicia transicional cuyo eje son los derechos de las víctimas. En este marco, se aprobó el Acto Legislativo 01 de 2017[51], la Ley Estatutaria 1957 de 2019[52] y las Leyes 1922 de 2018[53] y 1820 de 2016[54]. En efecto, no debe perderse de vista que la JEP y sus órganos hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que se encuentra compuesto también por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y, en general, por las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

 

57.             En segundo lugar, de acuerdo con el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en éste[55]. Para la calificación jurídica de las conductas sometidas a su competencia, la JEP deberá aplicar el Código Penal colombiano y/o las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad (artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017).

 

58.             En tercer lugar, deben valorarse las particularidades y consideraciones que fueron establecidas en el artículo 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, como reglas especiales de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contras las instancias de la JEP. Esta disposición aclaró que la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precisó que “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” (Negrillas fuera de texto original). También se adujo que ante las afectaciones que se realicen por una presunta vulneración al debido proceso “deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP”.

 

59.             Por último, en cuarto lugar, previó el inciso tercero del artículo 8 transitorio, ya citado, que existe una competencia especial para conocer de este tipo de acciones de tutela y, en esa dirección, el Tribunal para la Paz es el único competente para asumir su conocimiento. Así, la primera instancia será decidida por la Sección de Revisión, mientras que, la segunda, le corresponderá a la Sección de Apelaciones. No obstante, la sentencia C-674 de 2017 declaró inexequible las previsiones que diferenciaban el modelo de selección y de revisión al interior de la Corte Constitucional de las sentencias de tutelas proferidas por la JEP, al considerar que ello privaba a este mecanismo de aptitud e idoneidad para lograr el control de frenos y contrapesos. De cualquier forma, se mantuvo incólume la regla allí dispuesta, según la cual “[l]as sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional[56]. Esto último explica porque la Sala Plena de esta corporación, en sesión del 26 de marzo de 2020, en aplicación al artículo 61 del Reglamento de la Corporación y del artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, decidió avocar el conocimiento del expediente T-7.783.646, ahora estudiado en esta providencia.

 

60.             De esta manera, precisó la Sala Plena que su competencia debe ser entendida en el marco de la Constitución Política y la normatividad vigente para la selección y revisión de tutelas por la Corte Constitucional, ya que el trámite de selección y revisión de tutelas proferidas por la JEP no es autónomo, ni especial. En este sentido, reiteró que la sentencia C-674 de 2017 en su fundamento jurídico 5.4.4 dispuso que “se declarará la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley”.

 

61.             Por lo cual, en materia de procedencia, la Sala Plena señaló que, dado que las causales previstas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 no difieren, en lo sustancial, de las señaladas en la jurisprudencia constitucional, a las acciones de tutelas interpuestas contra la JEP les resulta aplicable la línea jurisprudencial uniforme definida a partir de la sentencia C-590 de 2005.

 

62.             Así, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó y unificó los criterios que venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Para ello, estableció un listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Así, previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violación y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuestión en las instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un proceso de tutela. A continuación, la Corte emprenderá esta tarea, después de aclarar las particularidades que deben considerarse por tratarse de una acción de tutela dirigida contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

63.             En virtud de lo allí dispuesto, se sistematizaron y unificaron los criterios para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Por lo demás, manifestó la Sala Plena que dicha metodología permite lograr un equilibrio adecuado entre la autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[57], y no existe una razón que conlleve a apartarse de la aplicación de esta metodología en el análisis de tutelas contra providencias proferidas por órganos de la JEP.

 

64.             Verificación del cumplimiento de cada uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra el auto TP-SA 135 de 2019, proferido por la Sección de Apelación, el 27 de marzo de 2019[58]. A continuación, se revisarán uno a uno los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, bajo las precisiones ya señaladas por la jurisprudencia en tutelas relacionadas con la JEP:

 

65.             Legitimación por activa: El señor Dorian Jaime Mejía Galeano interpuso directamente la acción de tutela de la referencia[59]. Esto es acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política[60] que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

 

66.             Legitimación por pasiva: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en concreto, del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, creado al amparo del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, son autoridades públicas que, como tal, resultan demandables en un proceso de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de 2005 y en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

 

67.             Relevancia constitucional: El asunto sometido al análisis de esta corporación cuenta con relevancia constitucional toda vez que, además de involucrar una potencial vulneración a los derechos fundamentales señalados por el accionante, implica una discusión relativa a la competencia de la JEP para conocer el sometimiento de una persona que afirma ser un tercero voluntario, en los términos expuestos por el actor, o en la calidad de miembro de un grupo de autodefensas, de acuerdo con las determinaciones de las accionadas. Además, según se indicó por el accionante, esta definición podría tener un impacto en el contenido y la delimitación de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

68.             Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que se satisface este requisito por cuanto la providencia judicial atacada fue dictada, en segunda instancia, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que, a su vez, confirmó la decisión de no admitir al accionante en la JEP, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Así lo explicó la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en sentencia del 3 de octubre de 2019, al estudiar la procedencia de este amparo e indicar que el actor agotó todos los recursos ordinarios transicionales disponibles[61].

 

69.             Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acción de tutela se interponga en un término razonable desde la afectación del derecho[62]. En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de 2019, mientras que la providencia dictada por la Sección de Apelación fue proferida el 27 de marzo del mismo año. Es decir que trascurrieron menos de seis meses desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo acaecido entre la providencia que originó el presente trámite y la interposición de la acción de tutela es razonable.

 

70.             Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los hechos generadores de la vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: El señor Dorian Jaime Mejía Galeano indicó con claridad las razones por las cuales considera afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, consideró que el Auto TP-SA 135 de 2019, que confirmó la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, había desconocido su calidad de tercero civil, al negar su sometimiento con fundamento en que se carecía de competencia. En esencia, la controversia suscitada tiene relación con la calidad que tuvo el accionante en el conflicto armado y si, de allí, es posible extraer que la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer el asunto.

 

71.             Que la providencia impugnada no sea de tutela. El auto cuestionado es, como ya se dijo, producto de una solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que fue rechazada en primera instancia por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, en segunda, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por lo cual, es claro que no se trata de una tutela.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

72.             Vistos los antecedentes y hechos de este caso, le corresponde a la Sala Plena determinar ¿Si la providencia judicial del 27 de marzo de 2019[63], proferida por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz que rechazó por falta de competencia la comparecencia del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución, por desconocer el alcance normativo de los artículos transitorios 1° y 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) un defecto sustantivo, al realizar una interpretación que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y, al realizar una interpretación inadecuada de los requisitos contemplados en los artículos de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018; o (iii) un defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que se aportaron en el expediente que, según indica el actor, hicieron concluir erróneamente en la providencia atacada que su colaboración con los grupos paramilitares se extendió al hacer parte de la estructura criminal organizada?

 

73.             Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala Plena caracterizará brevemente el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución (Sección D) y, a continuación, aludirá al defecto fáctico (Sección E). Luego de ello, la Corte procederá a establecer la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con los terceros civiles y la exclusión de los grupos paramilitares (Sección F). Finalmente, la Corte procederá a resolver la situación planteada por el accionante (Sección H).

 

D.          EL DEFECTO SUSTANTIVO Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

74.             Una vez que se han verificado los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado un defecto específico. Considerando los defectos alegados en esta oportunidad, la Sala se referirá brevemente al alcance del defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución, como supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.

 

75.             Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial[64].

 

76.             Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros[65].

 

77.             No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”. Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho[66].

 

“(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

 

En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial[67] (Negrillas fuera de texto original).

 

78.             Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo. Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales[68]. En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta[69] y el poder normativo directo de ella:

 

7.2.8.  Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[70].

 

79.             Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente. De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010.

 

80.             Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello. En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política[71].

 

81.             En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente.

 

E.           EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECÍFICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

82.             De conformidad con lo señalado por la sentencia C-590 de 2005, existen ocho “causales específicas de procedibilidad que constituyen los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En los asuntos bajo revisión, la parte accionante alegó la presencia de dos de estos vicios: el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

 

83.             Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[72]. Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[73].

 

84.             Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[74]. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración[75]. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[76], la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada[77].

 

85.             Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[78]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[79]”.

 

F.           LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ EN RELACIÓN CON LOS TERCEROS CIVILES Y LA IMPOSIBILIDAD DE ASUMIR EL CONOCIMIENTO DE LOS CASOS DE QUIEN HA SIDO PARTE DE UN GRUPO PARAMILITAR

 

86.             En este capítulo, se abordarán tres temas principales, a saber: (i) los factores que determinan la competencia de la JEP; (ii) los terceros civiles como parte de la competencia personal y de los comparecientes voluntarios a esta jurisdicción especial; y (iii) la exclusión general de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar. Estas cuestiones, en el caso de Dorian Jaime Mejía Galeano, son relevantes al constituir el marco normativo para definir la solución al caso y si, en concreto, se configuró alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ante la negativa de las entidades accionadas de aceptar su sometimiento voluntario.

 

87.             Factores que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Como ya se indicó (ver supra, numeral 56), para la calificación jurídica de las conductas sometidas a su competencia, esta jurisdicción deberá aplicar el Código Penal colombiano y/o las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 5 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Además de ello, los siguientes factores determinan su competencia: (i) la competencia temporal, que supone el análisis de si los hechos y las conductas se cometieron antes del 1° de diciembre de 2016; (ii) la competencia material, que implica analizar si tales hechos o conductas tienen relación con el conflicto armado interno; y (iii) la competencia personal, que impone determinar si quien ha realizado estas actuaciones tiene la calidad de compareciente obligatorio o voluntario de esta jurisdicción.

 

88.             En concreto, sobre la competencia temporal y material, el artículo 5 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz administrará justicia de manera transitoria y autónoma “(…) y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. En este contexto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019[80] reconoció la competencia general de la JEP señalando:

 

(i)          Frente a la competencia temporal sólo se indicó, en el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que tal se ejercerá de conformidad con los términos que se establecieron en esta reforma constitucional.

 

(ii)        Así, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, según fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, precisó respecto de la competencia material, que tal jurisdicción es competente para conocer los delitos cometidos por causa, ocasión o relación indirecta del conflicto armado. Sin embargo, para dotar esto de contenido, se explicó que ello comprendía los siguientes supuestos:

 

“todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”[81].

 

(iii)     Asimismo, precisó esta disposición que, para los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas: (a) ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz hasta la finalización del proceso de dejación de armas; (b) se consideran como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas las que no estén incluidas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016[82], sobre criterios de conexidad con el delito político[83], y que no supongan un incumplimiento al “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas”, que hace parte del Acuerdo Final de Paz, siempre que se hayan cometido antes de finalizado este proceso[84]; (c) respecto a quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que tales no puedan ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas. En este último evento la jurisdicción ordinaria adelantará su investigación y juzgamiento.

 

(iv)       También se explicó que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles será de competencia exclusiva de la JEP, siempre que (a) estos delitos se hubiesen cometido antes del 1° de diciembre de 2016; (b) los presuntos responsables fueran, en su momento, integrantes del grupo armado al margen de la ley que suscribió el acuerdo de paz; y, (c) la finalidad de la conducta haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Sin embargo, será competente la jurisdicción ordinaria cuando la ejecución de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1° de diciembre de 2016.

 

(v)        Ahora bien, en los delitos de ejecución permanente, cuando la JEP hubiese determinado que se han incumplido las condiciones del sistema, el proceso se remitirá a la jurisdicción ordinaria y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la misma[85].

 

(vi)      Finalmente, el proyecto de esta norma disponía que, en consideración al carácter prevalente del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición, la JEP debía asumir las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicción de Justicia y Paz, para que se investigaran las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas, con excepción de los terceros civiles y agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados constitucionales. Sin embargo, mediante sentencia C-080 de 2018 se condicionó el aparte subrayado bajo el entendido que esta excepción no procede en los casos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz de parte de dichos sujetos[86].

 

(vii)   Por su parte, respecto a la competencia personal o subjetiva, debe contemplarse que, de manera general, la JEP puede conocer aquellos casos de (a) exintegrantes de las FARC y (b) miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la calidad de comparecientes obligatorios. Asimismo, asumirá los casos de (c) terceros civiles y (d) agentes del Estado, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública, siempre que su comparecencia sea voluntaria a la JEP. Por ende, antes de aludir a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, debe estudiarse el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual definió quiénes son los terceros, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y los comparecientes voluntarios, para efectos determinar la competencia de dicha jurisdicción:

 

(a)         Competencia sobre terceros. El artículo 16 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señaló que se considera por tales a “[l]as personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Ellos podrán acogerse a esta jurisdicción especial y recibir el tratamiento especial definido en las normas, pero, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición[87]. Con todo, se ha dispuesto que la JEP también es competente para asumir los casos de particulares que hubiesen sido procesados en el marco de los disturbios públicos o protesta social[88].

 

(b)        Competencia sobre los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. El artículo 17 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió su competencia frente a tales, aclarando que estos delitos deben tener una relación con el conflicto y que serán sujetos de un tratamiento simétrico que, de cualquier manera, debe considerar la calidad de garantes de derecho, que detentan por conformar el Estado. En efecto, se entendió por agente del Estado a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado”. No obstante, se condicionó el conocimiento de estas conductas a que se hubiesen realizado sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. Aclaró, de igual manera, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que respecto a ellos “la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP”.

 

(c)         Competencia de los integrantes de la Fuerza Pública. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 1° creó el capítulo VII, que es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. En forma concreta, en el artículo 23 transitorio del artículo 1° dispuso que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o relación con el conflicto armado “(…) sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. De esta forma, el artículo 24 transitorio del artículo 1° se refirió a la responsabilidad de mando, con el fin de explicar que para su determinación se tendría en consideración el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH, siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal. Con este fin, deberá fundarse tal responsabilidad en el control efectivo de sus subordinados y los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes[89]. En tal contexto, dispuso el parágrafo 2° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que la competencia personal de la JEP cobijará a los “(…) miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado”.

 

(d)        Exintegrantes de las FARC. Finalmente, se tiene que el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 determinó que la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. En consecuencia, se adujo que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional” y que eso incluirá a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por la vinculación a este grupo. Respecto a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 63, se señala que en la sentencia C-080 de 2018 la Corte señaló que le corresponde a la JEP decidir acerca de la exclusión de los desertores y excombatientes a que se refieren dichos numerales, por incumplimiento del régimen de condicionalidad.

 

89.             Visto lo anterior, es dado concluir que para analizar la competencia de la JEP y, en general de los órganos que la componen, deberán estudiarse factores, tales como la competencia temporal, la competencia material y la competencia personal, según lo establecido en el derecho positivo: el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1820 de 2016. Por su relevancia para el caso bajo estudio, a continuación, se desarrolla de manera detallada la competencia material y, en específico, el desarrollo jurisprudencial en torno a los terceros civiles como acudientes voluntarios a esta jurisdicción y la exclusión de quienes hayan pertenecido a organizaciones paramilitares.

 

90.             Los terceros civiles como acudientes voluntarios a la JEP y la exclusión de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar. La sentencia C-674 de 2017 realizó un pronunciamiento específico sobre los incisos 2° y 3° del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 que disponía que, además del sometimiento voluntario de los terceros civiles, tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz eran competentes para conocer de la comparecencia de aquellos terceros que hubiesen tenido, una participación activa o determinante, en la comisión de los delitos de genocidio, lesa humanidad, graves crímenes de guerra, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con el Estatuto de Roma.

 

91.             En el anterior contexto, resolvió la Corte declarar inexequible tales incisos del artículo 16 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, al considerar que el derecho al debido proceso, que comprende la garantía del juez natural, constituye un eje transversal insustituible de la Constitución. Lo anterior exige que los cambios en la definición ex post del juez competente en materia penal, no se puedan traducir en una pérdida o afectación de las garantías de independencia e imparcialidad. Por tanto, dispuso que el sistema de justicia transicional, introducido a la Constitución, no afectaba este principio cuando se aplicaba a los combatientes, ni tampoco en lo que respecta a los miembros de la fuerza pública, pues no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición.

 

92.             No obstante, frente a los terceros civiles se adujo que el acceso forzoso a la JEP sí suprime la garantía del juez natural, “(…) en la medida en que, por un lado, se dispuso un traslado de atribuciones de la jurisdicción ordinaria a la JEP, en asuntos que comprometen directamente la libertad individual por referirse a la investigación y sanción de los delitos, y en la medida en que, por consiguiente, bajo el nuevo modelo competencial se produjo una alteración de ex post y ad hoc de las reglas de competencia, del órgano judicial, y del régimen jurídico al que se encuentran sometidos dichos sujetos, en relación con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016[90]. Asimismo, se cuestionó la amplitud de la asignación de esta competencia, en un contexto muy sensible, en el que el conflicto armado en Colombia ha permeado la vida económica, social y política del país, y se ha extendido a lo largo del tiempo. Por tanto, se adujo que ello desconocía las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de un juicio justo e imparcial.

 

93.             Pese a que la voluntariedad es el principio que rige el sometimiento de los terceros a esta jurisdicción, tal posibilidad no es absoluta e, incluso, ha sido la Corte particularmente estricta en considerar la gran diferencia que existe entre los combatientes de grupos al margen de la ley y los civiles. Como lo consideró la sentencia C-080 de 2018, pese a la amplia competencia de la JEP respecto a hechos relacionados con el conflicto armado, esta no es exclusiva. En efecto, en el marco jurídico colombiano, se han previsto distintos procedimientos y jurisdicción para procesar este tipo de hechos:

 

Así, de una parte, la judicialización y beneficios jurídicos para miembros de grupos armados ilegales desmovilizados antes de 2005, principalmente miembros de los grupos paramilitares –Autodefensas Unidas de Colombia–, se rige por los procedimientos de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica. Por otra parte, la judicialización y beneficios jurídicos de miembros de las FARC, se rige principalmente por el procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, así como en el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades (…)”[91].

 

94.             Se adujo que, al evaluar los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado interno, debía considerarse la trascendental diferencia entre los grupos armados ilegales que participaron en el conflicto armado y la responsabilidad diferenciada, existente entre los combatientes, de un lado, y los civiles, de otra parte. Así, con sustento en el artículo 16 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, adujo la Corte que es una obligación del Derecho Internacional Humanitario diferenciar entre la población civil y quienes han tomados las armas, a efectos de respetar los principios de distinción y proporcionalidad. En efecto, uno de los principales objetivos, en medio de cualquier conflicto, debe ser la protección de los civiles frente a una eventual victimización[92]. Pese a lo anterior, “los civiles pueden perder tal protección si se involucran en el conflicto armado, caso en el cual pueden llegar a ser considerados combatientes si se presenta una integración duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparación, ejecución y comisión de actos, por ser lo anterior una participación directa en el combate[93].

 

95.             Esta diferenciación, que tiene como base la fijación de quienes se han involucrado de manera directa en conflicto, sustenta la razón por la cual los particulares o terceros fueron definidos en el artículo transitorio 16 mencionado como “aquellas personas que (i) no formaron parte de la organización o grupo armado pero que (ii) contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto[94]. Estos terceros podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial, siempre que contribuyan a la verdad, la reparación y la no repetición.

 

96.             Ahora bien, para evaluar la competencia de la JEP frente a los combatientes es necesario retomar el artículo 5 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante el que dispuso que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. Es decir, que este es un régimen de transición especial para los exintegrantes de las FARC y, por excepción, a otros integrantes de grupos guerrilleros[95]. Tal norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en tanto aclaró que ella también se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión (ver supra, numeral 88.(vii).(d)).

 

97.             Visto lo anterior, es comprensible que, en principio, la JEP no tenga competencia para conocer los casos de quienes hayan tomado parte en el conflicto como exintegrantes de un grupo paramilitar, al no estar contemplados por ninguna de las categorías de comparecientes voluntarios u obligatorios. Esta afirmación admite pocos matices, de acuerdo con las decisiones proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

 

98.             Al respecto, la Sección de Apelación de la JEP ha explicado la falta de competencia de esta jurisdicción en relación con las personas que se hayan involucrado en el conflicto, en calidad de combatientes de un grupo paramilitar. Así, no obstante que se pueda entender acreditado el factor material en determinado caso, por haber tenido los hechos relación con el conflicto, debe también acreditarse el factor personal de competencia o, de lo contrario, se podría invalidar los asuntos propios asignados a otras jurisdicciones[96].

 

99.             Es así como ha señalado que en principio, ninguna de las categorías de factor personal contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la ley estatutaria de la JEP se refieren a grupos paramilitares[97], por lo que no podría admitirse su comparecencia[98]. Con mayor razón, si no se trata de un grupo rebelde[99] y no puede asimilarse a la competencia prevista para el grupo al margen de la ley que celebró un Acuerdo Final de Paz[100]. También, es dado considerar que “el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de los grupos paramilitares es, en principio, el establecido en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y las normas que la modifican, o la jurisdicción ordinaria para aquellos que no llegaron a un acuerdo con el Gobierno Nacional para su desmovilización[101].

 

100.        Sin embargo, ello no excluye la comparecencia, en calidad de terceros, de quienes financiaron, patrocinaron, promovieron o auspiciaron grupos paramilitares[102] o quienes hubiesen realizado otras conductas compatibles con este papel[103], para lo cual debe realizarse un aporte en términos de los derechos de las víctimas[104]. Explicó el Auto TP-SA 103 de 2019[105] que una hipótesis en donde podría aceptarse el sometimiento a la JEP, con fundamento en el interés de las víctimas y en la complejidad del conflicto armado, podía “darse el caso de un tercero civil que inicialmente emprendió acciones de promoción, financiación, auspicio o colaboración con grupos paramilitares, y posteriormente derivó en una adscripción completa a la estructura, convirtiéndose en miembro por tener una función continua de combate (…)”. No obstante, según se estableció, “(…) tal determinación no puede ser dejada al arbitrio del peticionario. Es decir, no podrá bastar con su palabra para concluir que es un combatiente de un grupo armado en particular o es un tercero. Tal hecho deberá constatarse, caso a caso, de forma objetiva, a través de los medios de prueba que para el efecto tendrá que presentar el interesado[106].

 

101.        Por ello, el compareciente es quien tendrá que demostrar esa circulación entre su rol como tercero civil colaborador o financiador, a pleno integrante del grupo paramilitar[107] y, en tal caso, su sometimiento estaría necesariamente “circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros –conexidad contributiva–, y no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según el caso[108].

 

102.        Así, con el fin de acreditar la calidad de tercero y, por tanto, de posible financiador de un grupo paramilitar, en virtud de la anterior excepción, ha sido consistente dicha Sección en establecer la necesidad de valorar las sentencias condenatorias, en aras de estudiar la solicitud del sometimiento[109]. A modo de ejemplo, se estableció en el Auto TP-SA 134 de 2019 frente a una persona condenada por múltiples delitos que no podía exhibir la condición de tercero para acceder a los beneficios de la ley y, en consecuencia, suscribir actas de compromisos correspondientes. No obstante, “(…) la revisión de los comportamientos por los que el solicitante se encuentra privado de la libertad, en realidad, no respalda, en medida alguna dicha posición. Esa es justamente la conclusión que se deriva de la lectura de las piezas procesales que patentizan las cuatro condenas penales proferidas respecto del señor MUSSO TORRES por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y desaparición forzada agravada, con ocasión de los hechos ocurridos entre los años 2000 y 2001 en los departamentos del Magdalena y La Guajira”[110]. De modo que, la valoración de las providencias condenatorias de la jurisdicción ordinaria también se ha considerado especialmente relevante para determinar la exclusión de quienes formaron parte orgánica de los grupos paramilitares, en calidad de comandantes[111]. Esto, incluso, puede llevar a un rechazo de plano de esta solicitud[112], pues además de la falta de competencia ya enunciada para conocer de las conductas punibles de tales combatientes, las sentencias de la jurisdicción ordinaria gozan de presunción de acierto y legalidad[113].

 

103.        Conclusiones sobre la comparecencia de terceros civiles integrantes de un grupo paramilitar y las excepciones para su admisión a la Jurisdicción Especial para la Paz. En síntesis, el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el marco legal descrito disponen que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al SIVJRNR de terceros voluntarios está en cabeza de la Jurisdicción Especial de Paz[114]. De esta forma, la JEP es la única autoridad facultada para definir preliminarmente si concurren los factores competenciales que activan el carácter preferente de esta jurisdicción. Así, “la JEP es la única autoridad competente para resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a dicha jurisdicción[115].

 

104.        De manera específica, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz debe cumplir el factor temporal, es decir que las conductas por las cuales pretende someterse a esta jurisdicción se hubiesen cometido antes del 1° de diciembre de 2016; satisfagan el factor material, que implica que ellas guarden una relación con conflicto armado interno y que cumplan el factor personal. Para acreditar la competencia personal, en el caso de terceros, debe demostrarse que se trata de un compareciente voluntario a la JEP, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Así, en el caso de personas que integraron los grupos paramilitares debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicción. Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoración del rol desempeñado en el conflicto. La determinación de si el sometimiento se efectúa como tercero civil no puede sustentarse sólo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar.

 

G.          SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS NO INCURRIERON EN NINGUNO DE LOS DEFECTOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA ALEGADOS POR EL ACCIONANTE. SE PROCEDERÁ A CONFIRMAR LAS DECISIONES DE INSTANCIA Y NEGAR EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS POR EL TUTELANTE

 

105.        Como se puso de presente en los antecedentes de este proyecto, el señor Dorian Jaime Mejía Galeano interpuso acción de tutela contra la providencia judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que confirmó la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el sentido de rechazar su comparecencia ante la JEP, por carecer de competencia. Con sustento en ello, dedujo el actor la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Finalmente, cuestionó que con esta decisión se afectaran los derechos de las víctimas del conflicto armado y su centralidad en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El argumento principal del accionante es que sus condenas se dieron en virtud del rol de tercero civil, por haber sido financiador de las autodefensas de Puerto Berrío y Yondó y, por tanto, considera que esta providencia incurrió en un desconocimiento de la Constitución (art. 1 y 16 transitorios del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017) (violación directa de la Carta Política); un defecto sustantivo por una interpretación inadecuada del artículo transitorio 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 3° de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018 y; finalmente, un defecto fáctico por la valoración probatoria allí realizada, que concluyó que su participación en el conflicto se había dado como combatiente.

 

106.        A continuación, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver cada una de las controversias planteadas por el accionante y, en concreto, a pronunciarse sobre la supuesta configuración de cada uno de los defectos alegados, en el orden propuesto por el accionante.

 

107.        Respecto a la supuesta configuración del defecto por desconocimiento de la Constitución, por violación de los dispuesto en el artículo 1 y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, concluye la Corte que el mismo no se configuró en la providencia que declaró la falta de competencia de la JEP para asumir el caso de Dorian Jaime Mejía Galeano. En primera medida, concuerda la Sala Plena con los jueces de instancia, al concluir que la acción de tutela no explicó de qué manera se afectaban los derechos de las víctimas del conflicto con su inadmisión a la JEP que, por demás, es especial y excepcional.

 

108.        Con todo, si el motivo de ello es que, al no haber sido aceptado en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, no se podrían satisfacer los derechos de las víctimas de los grupos paramilitares, debe considerarse que los escenarios de justicia propios de la jurisdicción ordinaria penal también deben garantizar tales derechos e, incluso, las sentencias condenatorias son una muestra de ello. De allí que, la sentencia C-080 de 2018 hubiese aclarado que, pese a la amplia competencia de la JEP respecto a hechos relacionados con el conflicto armado, ella no es exclusiva. Es necesario aclarar que la intervención del sistema especial de la JEP es concurrente y complementaria a la justicia ya existente y tiene su plena razón de ser en escenarios de impunidad.

 

109.        Al respecto, en el presente caso, no se evidencia de los hechos la contribución efectiva del tutelante para aportar la verdad sobre aspectos relacionados con el conflicto armado interno. Dicha contribución, como ya ha señalado esta Corte, “debe ir más allá de la información revelada en los procesos penales ordinarios (…)”[116]. De esta manera es claro que, el sometimiento voluntario a la JEP no tiene por objeto la valoración de hechos probados, como ocurre en este caso, en el cual, no se pueden sustituir los mecanismos tradicionales de verdad, justicia, reparación y no repetición que, en el caso del accionante, se concretan en dos condenas penales en su contra. Igualmente, resalta la Sala Plena que ante el sistema de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) existía un escenario para que los desmovilizados ofrecieran toda la verdad posible, satisfaciendo los más altos estándares de reparación. En este caso, el tutelante se limita a informar lo ya probado en la sentencia condenatoria, haciendo afirmaciones generales sobre la presunta afectación al componente de reparación de víctimas, sin que se aporten nuevos elementos fácticos que contribuyan a conocer hechos o situaciones ocultas, ignoradas o no acreditadas en sede judicial. Agrega este tribunal que el hecho de ingresar a la JEP bajo el argumento de contribuir a la verdad, no puede permitirse como una manifestación o reconocimiento de que no se ha ofrecido toda la verdad bajo el sistema de Justicia y Paz. La admisión a la JEP es extraordinaria, no puede ser abusada con contribuciones o promesas de verdad que no se han cumplido bajo los sistemas ordinarios o transicionales, como es el caso de Justicia y Paz.

 

110.        Por su parte, el artículo 1 transitorio del artículo 1° Acto Legislativo 01 de 2017 se refirió a la composición del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y planteó la centralidad de las víctimas. Mientras que el artículo 5° transitorio del artículo 1° se refirió a la competencia amplia de la JEP para administrar justicia y conocer de manera preferente de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, tales disposiciones no deben entenderse aisladas de las demás que integran esta reforma a la Constitución.

 

111.        Así, el artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 es claro al disponer que “[r]especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En esta dirección, es apenas complementaria a esta disposición, la restricción explícita del artículo 16 transitorio del artículo 1°, en el que, al referirse a la competencia sobre terceros que comparezcan a dicha jurisdicción, aclaró que podía entenderse por ellos a “[l]as personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, (quienes) podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.

 

112.        En consecuencia, no le asiste razón al accionante al indicar que existió un desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2017. Por el contrario, encuentra la Corte que con la decisión de limitar los casos que conoce, a los explícitamente asignados por la Constitución y la ley, está garantizando lo dispuesto en esta reforma constitucional y, a su vez, que sus competencias no se desborden y terminen por anular las asignadas a otra jurisdicción.

 

113.        En sentido contrario al propuesto por el accionante, infringir las precisas competencias dispuestas en favor de la JEP podría terminar por desconocer la Constitución y, el sustento normativo que le da poder a cada autoridad de actuar en un Estado de Derecho. El artículo 6 de la Constitución indicó que los servidores públicos son responsables por infringir la Norma Superior o la ley, “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. No es cualquier cosa invalidar las competencias que han sido asignadas a determinada jurisdicción, como así lo pretende el accionante en su caso, pues en el sistema jurídico colombiano no puede existir un asunto sin juez competente. En consecuencia, extender las facultades de una autoridad, a su vez, implica, necesariamente, privar a otras de la misma.

 

114.        Con mayor razón si, el respeto por las estrictas competencias otorgadas por las normas positivas no es más que una materialización del artículo 121 de la Constitución, que ordena que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Por ello, se ha considerado por esta Corte que, la determinación previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto implica, entre otras cuestiones, “la necesidad de razón suficiente, de especialidad, para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria[117]. También es una garantía del respeto al juez natural, de las formas propias de cada juicio y, por ello, la competencia normativa que rige las actuaciones de los jueces se entiende desarrollada en normas de orden público[118]. Incluso, ignorar ello puede acarrear, en ciertos casos, la configuración de un defecto orgánico[119].

 

115.        Respecto a la supuesta configuración del defecto sustantivo, y los tres supuestos de desconocimiento de la normatividad aplicable alegados por el accionante, concluye la Sala Plena que el mismo no se configuró en la providencia que declaró la falta de competencia de la JEP para asumir el caso de Dorian Jaime Mejía Galeano. El accionante planteó tres argumentos diferentes por los cuales considera que la providencia controvertida incurrió en un defecto sustantivo. El primero, (i) supone cuestionar que se hubiese efectuado una inadecuada interpretación de los artículos 3º de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018, que les permite a los terceros civiles activar su competencia. Frente a ello, consideró el tutelante que la interpretación efectuada supone desconocer el artículo 16 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 que, según indica, permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. El segundo planteamiento del accionante, (ii) cuestiona que se están imponiendo requisitos adicionales a los previstos en la normatividad aplicable, para determinar la comparecencia voluntaria de los terceros civiles, en tanto se erigió como criterio de exclusión para fijar la competencia de la JEP el hecho de haber sido condenado por la jurisdicción ordinaria. Esto, con sustento en otorgarle un rango supraconstitucional al Acuerdo Final de Paz (parágrafos 32 y 63). Finalmente, (iii) se crea un escenario de impunidad al excluir a civiles que contribuyeron de forma determinante en el conflicto, con desconocimiento del principio de distinción, en consideración a que su actuación se dio en el marco de ser un tercero civil y financiador de un grupo paramilitar.

 

116.        Respecto al primer cuestionamiento, deben estudiarse las dos disposiciones propuestas. Así, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016[120] dispone su ámbito y aplicación, al explicar lo siguiente:

 

La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

 

Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.

 

En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.

 

117.        Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018[121] fija las finalidades y objetivos de investigación de los delitos de competencia de la JEP. Asimismo, en el parágrafo 1° estableció que “[l]a JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz[122]. Es de destacar que la reciente sentencia C-050 de 2020 declaró la inexequibilidad del listado de conductas que limitaban la competencia de la JEP, frente a los terceros vinculados con grupos armados organizados al margen de la ley, por considerar que se configuró una violación de la reserva de ley estatutaria. Como parte de la razón de la decisión, indicó este tribunal que:

 

“[e]s razonable entender que no existe un catálogo de delitos para investigar y juzgar a terceros y AENIFPU en la JEP. La comprensión de las normas superiores que mejor se ajusta a las finalidades del sistema, y de la forma que usó el Constituyente para definir la competencia de la JEP, está asociada o limitada a reglas generales por comprensión y por exclusión. Como consecuencia, no sería posible alterar este enfoque por medio de una ley ordinaria para construir catálogos taxativos de conductas de competencia de la JEP, pues en la práctica, eso limitaría su competencia al restar o anular el margen de valoración que la misma jurisprudencia ha reconocido como indispensable para que la entidad pueda ejercer sus funciones y maximizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR. Con todo, la remisión a la cláusula general de competencia tampoco significa que la JEP tenga potestades ilimitadas e indeterminables”.

 

118.        Visto lo anterior, es claro que fue expulsado del ordenamiento jurídico el listado exclusivo y taxativo de conductas. Sin embargo, los mismos podrían ser considerados por la JEP como eventos o escenarios enunciativos que le permitan enmarcar de manera razonable su competencia, de acuerdo con el margen de interpretación al que hizo alusión este tribunal en la mencionada sentencia C-050 de 2020.  Finalmente, en el parágrafo 2° se indica que las investigaciones en la JEP parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y, en consecuencia, sus agentes -en particular los miembros de la Fuerza Pública- ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.

 

119.        Con sustento en ello, afirmó el accionante que la decisión sobre su exclusión supone desconocer el artículo 16 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 que, según indica, permite la comparecencia de terceros voluntarios sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza. Sin embargo, este argumento no es cierto, en tanto es claro que, como ya se indicó, esta disposición del mencionado acto legislativo limita expresamente la comparecencia de terceros civiles a que la persona no hubiese formado parte de las organizaciones o grupos armados. En consecuencia, si bien el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 estableció el principio de voluntariedad en favor de los terceros civiles, ello no implica que el solicitante no tenga la carga de demostrar su calidad de tercero, ante la existencia de serias dudas por haber sido, presuntamente, combatiente de un grupo paramilitar.

 

120.        De acuerdo con lo explicado, la determinación de si el sometimiento se efectúa como tercero civil no puede sustentarse sólo en la palabra del peticionario, sino que deberá valorarse con los medios de pruebas aportados[123], pues es él quien deberá demostrar esa circulación entre su rol como tercero civil y no como pleno integrante del grupo paramilitar[124] y, en tal caso, su sometimiento estaría necesariamente “circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros –conexidad contributiva–, y no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según el caso[125]. Es así como los solicitantes deben aportar elementos probatorios que demuestren con solidez que su admisión a la JEP significará una verdadera y trascendental contribución a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas del conflicto. Esto, en otras palabras, significa que no se puede admitir la simple promesa de verdad futura de ser admitido a dicha jurisdicción, sino un ofrecimiento probado con hechos que sustenten, desde la propia solicitud de admisión, dicha contribución a los derechos de las víctimas. No es de recibo avalar el sometimiento de los solicitantes con argumentos condicionados o promesas indeterminadas de verdad, o con la amenaza de que las víctimas se quedarán sin verdad.

 

121.        En efecto, no puede la Corte declarar un defecto sustantivo, en los términos solicitados por el accionante, por cuanto la distinción entre tercero civil e integrante de un grupo armado se encuentra en la base del sistema de justicia transicional. La misma suerte debe seguir el argumento en el sentido de que la decisión cuestionada está desconociendo el principio de distinción, pues esta protección del Derecho Internacional Humanitario supone, precisamente, no haberse involucrado en el conflicto, ante una integración “(…) duradera al grupo armado organizado, realizando labores de preparación, ejecución y comisión de actos, por ser lo anterior una participación directa en el combate[126].

 

122.        Por tanto, encuentra la Corte que la providencia cuestionada que, a su vez confirmó la decisión de primera instancia, no utilizó una disposición inaplicable, no se construyó sobre una interpretación irrazonable de las normas, ni tampoco se aplicó en detrimento de una interpretación asistémica de las disposiciones. Tampoco se trata de una interpretación contraria a la Constitución, pues lo que pretende es garantizar el tenor literal del artículo 16 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, no existió un defecto sustantivo por tales motivos, sino que, por el contrario, lo que exigió la Sección de Apelación al accionante es que probara que era beneficiario del régimen aplicable a los terceros civiles y no a los combatientes, es decir, que su situación se enmarcara en los supuestos de hecho que permiten el sometimiento voluntario de civiles a la JEP.

 

123.        No obstante, lo que sí llama la atención de la Corte Constitucional es que la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, al pronunciarse en su caso, hubiese recurrido como argumento accesorio de la decisión al hecho que el señor Dorian Jaime Mejía Galeano no es destinatario del Sistema Integral de Verdad Justicia y Reparación y No Repetición, habida cuenta de que no cumple con los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final de Paz (parágrafos 32 y 63). No comparte la Corte la referencia que se efectúa en la providencia cuestionada a los parágrafos 32 y 63, así como al entendimiento del Acuerdo Final de Paz como parte del bloque de constitucionalidad. Se recuerda a la JEP que la naturaleza jurídica y rango constitucional de dicho acuerdo, fueron definidos por esta Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. Sólo aquellos contenidos que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, pueden ser parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final de Paz, con sujeción a las disposiciones constitucionales[127].

 

124.        No obstante, debe aclararse que la decisión de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al resolver el caso concreto, de excluir al solicitante se basó en advertir que las sentencias condenatorias daban cuenta de su participación como miembro principal e integrante activo de un grupo paramilitar. La valoración de las sentencias penales como un antecedente relevante para establecer la competencia de la JEP, en los términos estudiados previamente, supone el respeto de la cosa juzgada, que ha sido fijada en una sentencia penal ejecutoriada y que ha terminado por desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto, no por ello puede erigirse como un defecto sustantivo. Es, por el contrario, la materialización de que la JEP hace parte de un sistema jurídico especial y complejo y que se inserta en un sistema normativo más amplio, en el cual se debe armonizar su competencia con la de las demás jurisdicciones.

 

125.        Por lo anterior, no se declarará el defecto sustantivo alegado, por tratarse de un argumento subsidiario para apoyar la exclusión del señor Dorian Jaime Mejía Galeano. Pese a esto, la referencia al Acuerdo Final de Paz que realizó la Sección de Apelación es accesoria a la razón de la decisión, en la que se adujo que:

 

11. De manera que para la Sección y la Corte Constitucional, ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarios- hace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no pueden pertenecer al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR), por no existir norma expresa que lo permita.

 

12. La JEP tiene competencia personal respecto de integrantes de grupos armados ilegales, siempre y cuando hubieran sido parte en la negociación de paz, es decir, aquéllos que conformaron las FARC-EP[128]. Esto es justamente lo que se deriva del artículo 5° constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se estipula la acreditación de los integrantes de dicho grupo ilegal dada su condición de rebeldes. En contraste, los paramilitares no fueron parte de la negociación, ni tuvieron la calidad de insurgentes, pues nunca pretendieron derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente mediante el alzamiento en armas, sino, por lo menos en principio, combatir a su enemigo natural, es decir a la guerrilla, así, no cometieron delitos políticos[129].

 

En consecuencia, la Corte precisa que dicha referencia al Acuerdo Final de Paz, de forma subsidiaria a la argumentación de la providencia que se cuestiona, no conlleva a la declaración del defecto sustantivo. Por lo cual, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se evidencia un defecto sustantivo que invalide la mencionada providencia.

 

126.        La Corte Constitucional no encuentra configurado en el presente caso un defecto fáctico. El señor Dorian Jaime Mejía Galeano plantea, como eje de su acción de tutela contra providencias judiciales, que se desconoció su calidad de tercero o civil financiador de un grupo paramilitar. Explicó que la providencia cuestionada interpretó de forma incorrecta “las pruebas contenidas” en las sentencias condenatorias como autor de los delitos de concierto para delinquir y cómplice del delito de desaparición forzada y homicidio agravado. Por el contrario, adujo que su participación se dio como financiador de grupos paramilitares y que formó parte de la estructura de las autodefensas de Puerto Berrío y Yondó.

 

127.        Como sustento de este defecto, (i) cuestionó, de forma general, que las accionadas hubiesen dejado de considerar las múltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o “Ley de Justicia y Paz”, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participación no se extendió a la estructura criminal organizada. Asimismo, adujo que (ii) se ignoraron distintos testimonios. Entre ellos, se tiene que el rendido por el señor Daniel Alejandro Serna, alias “el Cabo o “Kener”, en diligencia de ampliación de indagatoria, rendida ante la Fiscalía 29 de Medellín; el de Rodrigo Alberto Zapata Sierra que rindió declaración ante la Fiscalía 29 Especializada, el 21 de marzo de 2009; el de Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en declaración rendida en indagatoria frente a la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, el 25 de junio de 2009 y la declaración rendida por Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”[130].

 

128.        Sin embargo, considera esta Sala que tal argumentación no cumple con los presupuestos necesarios para pronunciarse sobre un defecto de esta naturaleza. Contrario a lo afirmado de manera genérica por el accionante, la valoración del juez de tutela, en principio, debe ser reducida en virtud del respeto al juez natural y su autonomía. La realidad es que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no incurrieron en una flagrante violación o desconocimiento del acervo probatorio, ya que por el contrario tuvieron como base para considerar la participación del accionante en el conflicto, las providencias condenatorias proferidas en su contra. Dichas providencias demostraron que el señor Mejía Galeano ostentaba la calidad de integrante de un grupo paramilitar.

 

129.        Una vez analizadas estas sentencias por la Corte, es posible advertir que la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia concluyó explícitamente que quedaba “(…)  plenamente comprobado que DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO era el líder de la organización paramilitar denominada en principio como LOS ANFIBIOS, LOS BOTALONES, y para mejor entendimiento de este proveído, “FRENTE CONQUISTADORES DE PUERTO BERRÍO Y YONDÓ[131]. En esta medida, no es cierto que tales providencias se hubiesen limitado a declarar que su participación en el conflicto fue en calidad de tercero financiador de un grupo paramilitar y, en concreto, que pueda erigirse defecto alguno. La providencia cuestionada se sometió a la cosa juzgada de un proceso ordinario que venció su presunción de inocencia y en la que se dejó clara su participación en el conflicto como integrante y comandante de un grupo paramilitar.

 

130.        Además, como así lo ha considerado la Sección de Apelación, dicha instancia “no es el escenario natural para tratar de desvirtuar la certeza de una decisión judicial legítimamente proferida por su juez natural”[132]. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debían analizar si se cumplía la competencia para asumir el caso del solicitante, pero no la responsabilidad penal del mismo. Por el contrario, se ha dicho que era “en dicho escenario, la justicia ordinaria, el espacio en el cual el procesado, y ahora solicitante, debió haber rebatido -con pruebas oportunamente aportadas y dentro de las diferentes oportunidades procesales establecidas para ello- la certeza sobre la responsabilidad y participación en los hechos”[133].

 

131.        Por ello, no es posible trasladarle a las accionadas -en los términos solicitados por el actor- un análisis de (i) las múltiples providencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 o “Ley de Justicia y Paz”, en las que se identificaron los principales mandos, para concluir que su participación no se extendió a la estructura criminal organizada; y (ii) un nuevo estudio sobre los testimonios que sirvieron de base para declarar su responsabilidad penal, como así fue propuesto (asumiendo erróneamente que una indagatoria equivale a un testimonio). Tales declaraciones, como se detallaron, fueron valoradas por los Juzgados Primero y Tercero Penal Especializados de Antioquia, en las sentencias condenatorias en contra de Dorian Jaime Galeano, que a su vez sirvieron de base para las decisiones controvertidas mediante la presente acción de tutela.

 

132.        En efecto, la valoración probatoria en el presente caso se presume razonable y legítima. Por tanto, al señor Dorian Jaime Mejía Galeano le correspondía acreditar para su procedencia que cierta valoración probatoria constituía ostensible, flagrante y de forma manifiesta un error. Con mayor razón, si el artículo transitorio 8° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 exige para que proceda una acción de tutela contra la JEP “una manifiesta vía de hecho”.

 

133.        Conclusiones sobre los defectos alegados por el accionante, contra el auto proferido por las entidades accionados. Con base en lo acá expuesto, al no haber encontrado configurado ninguno de los defectos alegados por el accionante, a saber, violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, la Corte confirmará en la parte resolutiva de esta providencia, pero por las razones aquí expuestas, la decisión proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz el 19 de diciembre de 2019, que a su vez, confirmó la decisión proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, del 3 de octubre de 2019. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, solicitados por Dorian Jaime Mejía Galeano. Destaca la Sala Plena que en este caso el accionante, luego de haber sido capturado como comandante de una estructura paramilitar en la jurisdicción ordinaria, parece utilizar la JEP para lograr su libertad. Al respecto, se reitera que esta jurisdicción especial no puede ser usada ni abusada, como se pretende en este caso, para convertirse en un escenario de desconocimiento de las sanciones penales impuestas definitiva y válidamente en la jurisdicción ordinaria, sin ningún elemento que dé cuenta de una verdadera contribución al SIVJRNR.

 

H.          SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

134.        Le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar ¿Si la providencia judicial del 27 de marzo de 2019[134], proferida por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz que rechazó por falta de competencia la comparecencia del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución, por desconocer el alcance normativo de los artículos transitorios 1° y 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) un defecto sustantivo, al realizar una interpretación que limita el ingreso de terceros civiles a la JEP y, al realizar una interpretación inadecuada de los requisitos contemplados en los artículos de la Ley 1820 de 2016 y 11 de la Ley 1922 de 2018; o (iii) un defecto fáctico, por la inadecuada valoración de las pruebas que se aportaron en el expediente que, según indica el actor, hicieron concluir erróneamente en la providencia atacada que su colaboración con los grupos paramilitares se extendió al hacer parte de la estructura criminal organizada?

 

135.        Como resultado de las subreglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

 

(i)          La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión, respecto de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP, mismas que procederán por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieren agotado todos los recursos al interior de dicha jurisdicción, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-674 de 2017, y en concordancia con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Asimismo, las sentencias de revisión de tutela que profiera este tribunal serán proferidas por la Sala Plena.

 

(ii)        Dicha competencia debe ser entendida en el marco de la Constitución Política y la normatividad vigente para la selección y revisión de tutelas por la Corte Constitucional, ya que el trámite de selección y revisión de tutelas proferidas por la JEP no es autónomo, ni especial. En este sentido, reiteró que la sentencia C-674 de 2017 en su fundamento jurídico 5.4.4 dispuso que “se declarará la inexequibilidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley”.

 

(iii)     De esta manera, en materia de procedencia, la Sala Plena señala que, dado que las causales previstas en en el artículo transitorio 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 no difieren, en lo sustancial, de las señaladas en la jurisprudencia constitucional, a las acciones de tutelas interpuestas contra la JEP resulta aplicable la línea jurisprudencial uniforme definida a partir de la sentencia C-590 de 2005. En virtud de lo allí dispuesto, se sistematizaron y unificaron los criterios para efectos de definir si procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. Por lo demás, manifiesta la Sala Plena que dicha metodología permite lograr un equilibrio adecuado entre la autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales.

 

136.        Visto lo anterior, el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Ante su entera satisfacción, reiteró su jurisprudencia en cuanto a la caracterización del defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Igualmente, estableció la competencia de la JEP en relación con los terceros civiles y la exclusión de los grupos paramilitares. En este sentido, abordó las siguientes reglas:

 

(i)          Factores que determinan la competencia de la JEP: De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019[135], la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz debe cumplir con el factor temporal, es decir que las conductas por las cuales pretende someterse a esta jurisdicción se hubiesen cometido antes del 1° de diciembre de 2016; satisfacer el factor material, que implica que ellas guarden una relación con el conflicto armado interno y; finalmente, cumplir el factor personal.

 

(ii)        La JEP es la única autoridad competente para resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse de forma voluntaria a dicha jurisdicción: El parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el marco legal descrito disponen que la competencia para decidir sobre el sometimiento y el ingreso al Sistema Integral de Verdad Justicia Repración y No Repetición de terceros voluntarios está en cabeza de la Jurisdicción Especial de Paz. De esta forma, la JEP es la única autoridad facultada y competente para definir y resolver las solicitudes de sometimiento que presenten las personas que pretenden acogerse en forma voluntaria a dicha jurisdicción.

 

(iii)     Los terceros civiles como acudientes voluntarios a la JEP y la exclusión de quienes hayan tomado parte en el conflicto como integrantes de un grupo paramilitar: En cuanto al factor personal, debe demostrarse que se trata de un compareciente obligatorio o voluntario a esta jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente. Así, en el caso de personas que integraron los grupos paramilitares en calidad de combatientes y/o de comandantes debe considerarse que, en principio, se encuentran excluidos de esta jurisdicción. Señaló que pese a la voluntariedad en el sometimiento de los terceros a dicha jurisdicción, tal posibilidad no es absoluta e, incluso, ha sido la Corte particularmente estricta en considerar la gran diferencia que existe entre los combatientes de grupos al margen de la ley y los civiles.

 

(iv)      Sin embargo, ello no excluye que se deban valorar las sentencias condenatorias en aras de estudiar la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de un integrante de un grupo paramilitar. Dichas sentencias son especialmente relevantes para la valoración del rol desempeñado en el conflicto. La determinación de si el sometimiento se efectúa como tercero civil no puede sustentarse sólo en la palabra del peticionario; se deben evidenciar medios de prueba que permitan demostrar el rol como tercero civil o pleno integrante del grupo paramilitar.

 

137.        Por lo anterior, la Sala concluyó que la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión del auto del 27 de marzo de 2019[136], que rechazó por falta de competencia la comparecencia del señor Dorian Jaime Mejía Galeano, no incurrió en ninguno de los defectos específicos de procedencia, alegados por el accionante. Por el contrario, dicha providencia se limitó a aplicar el artículo transitorio 1 y 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como las demás disposiciones pertinentes para analizar la competencia respecto al solicitante, entre las que se encuentran las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018. Igualmente, destacó que para llegar a la conclusión de que la JEP no tenía competencia, al no ser el solicitante acudiente voluntario u obligatorio, fue valorada la responsabilidad penal establecida mediante sentencias del 10 de junio de 2010 y del 12 de septiembre de 2017, sin que se advierta la existencia de un error probatorio. Igualmente, no se presentaron argumentos que permitan concluir que la decisión cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución.

 

138.        Asimismo, llamó la atención la Sala Plena a que en el presente caso se trata de una persona que luego de haber sido capturada y condenada en su calidad de comandante de una estructura paramilitar, en la jurisdicción ordinaria, recurre a la JEP. Por lo cual, enfatizó que la JEP es un escenario excepcional cuyo desenvolvimiento está atado a estrictas finalidades constitucionales, aclarando que la intervención del sistema especial de la JEP es concurrente y complementario a la justicia ya existente. Por tanto, no puede ser abusada ni usada, como al parecer se pretende en este caso, para convertirse en un escenario de desconocimiento de las penas impuestas definitiva y válidamente por la jurisdicción ordinaria, ni se pueden perseguir beneficios con base en promesas de verdad indeterminadas.

 

139.        En consecuencia, se procederá a confirmar las decisiones de instancia y negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 30 de septiembre de 2020.

 

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019, que, a su vez, confirmó la decisión proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, el 3 de octubre de 2019. En consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, solicitado por el ciudadano Dorian Jaime Mejía Galeano.

 

Tercero.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] SRT-ST-325 de 2019. Ley 1957 de 2019, artículo 90. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas tiene entre sus funciones proferir sentencias absolutorias o condenatorias, y realizar juicios adversariales cuando no haya reconocimiento de responsabilidad.

[2] Ley 1957 de 2019, artículo 90. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El artículo 91 dispone que el Tribunal tendrá varias secciones, entre ellas, la sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las proferidas por la justicia (art. 97 de la mencionada Ley). En primera instancia, esta sección da trámite a las acciones de tutela contra las decisiones de la JEP.

[3] La JEP es el componente judicial del SIVJRNR y su propósito es investigar, juzgar y sancionar los hechos más graves y representativos cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016, con el propósito de contribuir a superar un pasado de violencia y avanzar en la consolidación de la paz estable y duradera.

[4] Ley 1957 de 2019, artículo 43 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en los artículos 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado. Igualmente, define la situación jurídica de los terceros que se sometan de manera voluntaria a la JEP (agentes del Estado distintos a la fuerza pública y civiles) y hace seguimiento a los compromisos de contribución a la verdad y a la reparación.

[5] Ley 1957 de 2019, artículo 90. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artículo transitorio 7o del Acto Legislativo número 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR. El artículo 91 dispone que el Tribunal tendrá varias secciones, entre ellas, la Sección de Apelación (órgano de cierre de la JEP de salas y secciones) para decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado. Asimismo, tiene competencia para proferir sentencias interpretativas sobre la interpretación correcta que deben tener las normas que regulan la actividad de la JEP.

[6] Acción de tutela presentada el 19 de septiembre de 2019. Folio 1 del cuaderno principal.

[7] Folio 4 del cuaderno principal.

[8] Folio 4 del cuaderno principal. Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Jurisdicción Especial para la Paz).

[9] Ibid.

[10] Folios 97 a 103 del cuaderno principal. Decisión de competencia, del 27 de noviembre de 2018, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial Para la Paz.

[11] Folio 112 a 128 del cuaderno principal. Recurso de apelación interpuesto por el accionante, el 24 de diciembre de 2018.

[12] Folios 39 a 47 del cuaderno principal. Auto TP-SA 135 de 2019.

[13] Folio 46 del cuaderno principal.

[14] En esa dirección, se afirmó lo siguiente: “El ejercicio de esta acción supone una oportunidad para la jurisdicción constitucional de reconducir la aplicación restrictiva y extra-legal de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, debido a la prolongación temporal del conflicto y su multiplicidad de actores, se puede afirmar que la guerra en Colombia superó las esferas de combate propiamente dicho para desbordarse en otros espacios sociales, económicos y políticos. El esclarecimiento de la verdad y justicia respecto de esa verdad no se limita en el caso del fenómeno paramilitar en Colombia a la simple dimensión militar de este fenómeno, sino también a sus enormes dimensiones sociales, económicas y políticas. Aún más cuando el Estado promovió, apoyó y convivió con el paramilitarismo”.

[15] Folio 1 del cuaderno principal.

[16] En concreto, el accionante se refirió al principio de distinción del Derecho Internacional Hunamitario, según el cual se debe diferenciar por las partes en conflicto entre los civiles y los combatientes. Según se adujo, es indispensable que tal se aplique como parte esencial del marco normativo de la JEP. En esa dirección, cuestionó el actor el fallo de la Sala de Apelación al considerar que se desconoció este principio, en tanto adujo que el accionante era miembro principal de un grupo paramilitar y no, como cuestiona el actor, en la calidad de tercero civil y financiador de estos. En sus propias palabras, “(…) la naturaleza jurídica de mi participación en el conflicto armado es la de un tercero civil. Así, los terceros civiles que comparecemos ante la JEP fuimos colaboradores de diferentes grupos armados organizados y contribuimos de alguna manera a la comisión de las más graves atrocidades del conflicto colombiano. No obstante, no fuimos combatientes, y por tanto, no fuimos miembros integrantes del grupo” (folio 23 del cuaderno principal).

[17] Como anexos a la presente acción de tutela, fueron presentados (i) el auto TP-SA 135 de 2019, proferido por la Sección de Apelación el 27 de marzo de 2019 (Folio 39 a 47 del cuaderno principal. Auto TP-SA 135 de 2019 de la Sección de Apelación del 27 de marzo de 2019); (ii) una carta suscrita por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida al Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, el 24 de octubre de 2016 (Folio 48 a 51 del cuaderno principal. Carta suscrita por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida al Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, el 24 de octubre de 2016); y (iii) la propuesta de acta de compromiso a la verdad, la reparación y la no repetición (Folio 53 a 63 del cuaderno principal. Propuesta de acta de compromiso a la verdad, la reparación y la no Repetición de Dorian Jaime Mejía Galeano. Entre la propuesta del accionante estaba que “[c]omo financiador y colaborador de grupos paramilitares por más de diez (10) años, y en concreto en dicho rol respecto del Frente Conquistadores de Yondó de las AUC que operó en los departamentos de Antioquia y Córdoba, específicamente en la subregión del Magdalena Medio, Nordeste Antioqueño y Urabá, me comprometo a aportar verdad en relación con la totalidad de los hechos de los que tengo conocimiento, relacionados no sólo con los procesos judiciales seguidos en mi contra sino incluso mucho más allá de dichos hechos”. Folio 55 del cuaderno principal). Finalmente, le solicitó a la Sección de Revisión la práctica y decreto de los testimonios de los señores Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”; Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”; Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias “Caremondá” o “Negro Ricardo” (Folio 1 a 37 del cuaderno principal. Acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (Jurisdicción Especial para la Paz).

[18] Folio 67 del cuaderno principal.

[19] Auto admisorio. Folio 68 del cuaderno principal.

[20] Folio 78 del cuaderno principal.

[21] Folio 79 y 80 del cuaderno principal.

[22] Folio 87 y 88 del cuaderno principal.

[23] Como anexos a esta intervención, se adjuntaron (i) la solicitud de sometimiento del accionante a la JEP; (ii) el acta de compromiso y de sometimiento a la misma; (iii) las solicitudes de información radicadas ante la JEP, por parte del apoderado del accionante, así como (iv) las Resoluciones No. 001978 de 2018 y No. 2194 de 2018.  Folios 88 a 111 del cuaderno principal.

[24] Folios 133 a 134 del cuaderno principal.

[25]Tan es así que los defectos invocados para sustentar la presunta manifiesta violación se refieren a aspectos interpretativos sobre el alcance de las disposiciones constitucionales o la interpretación correcta de situaciones fácticas ya valoradas, discutidas y decididas en sede de instancia, tanto por los jueces penales ordinarios como por las Salas y Seccionales de la JEP. Por lo anterior, se solicita al tribunal de tutela en primera instancia rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia”. (Ver folio 133 del cuaderno principal).

[26] Folios 136 a 138 del cuaderno principal.

[27] Folio 137 del cuaderno principal. Como anexo a esta contestación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, fueron allegados los siguientes documentos: (i) la solicitud de sometimiento del accionante, del 28 de septiembre de 2018; (ii) la Resolución No. 001978 del 8 de noviembre de 2018, en virtud de la cual asumió conocimiento de las peticiones promovidad por Rubén Darío Gil Belalcázar; (iii) la Resolución No. 2194 del 27 de noviembre de 2018 y (iv) la interposición del recurso de apelación, del 18 de diciembre de 2018 (Folios 139 a 149 del cuaderno principal).

[28] Folios 149 a 161 del cuaderno principal. Sentencia de primera instancia en sede de tutela, proferida por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

[29] Folio 157 del cuaderno principal.

[30] Folios 171 a 176 del cuaderno principal. Impugnación presentada por Dorian Jaime Mejía Galeano.

[31] ¨[e]l juez de tutela y la accionada cometen una enorme arbitrariedad en mi contra con el que pretenden negar el defecto fáctico contenido en la providencia. Ambas instancias han decidido ignorar, literalmente, que mi apoderado cometió un error garrafal en mi sometimiento: Considerarme comandante de un grupo paramilitar porque a esa absurda conclusión llegó -en contra de todo el acervo probatorio- un juez penal del circuito. Dicho error ha sido admitido y corregido con lujo de detalles tanto en la apelación de la decisión de sometimiento tomada por la SDSJ, como en la acción de tutela contra la decisión en sede de apelación del sometimiento”. (Ver folio 172 del cuaderno principal)

[32] Como anexos a esta impugnación, se aportó (i) la acción de tutela estudiada y (ii) el compromiso de verdad, reparación y no repetición. Folios 176 a 212 del cuaderno principal.

[33] Folio 3 a 16 del cuaderno de impugnación. Sentencia proferida por la Sección de Ausencia de Reconocimiento y Responsabilidad y Verdad del Tribunal para la Paz, el 19 de diciembre de 2019.

[34] Folio 10 del cuaderno de impugnación.

[35] Folio 12 del cuaderno de impugnación.

[36] Folio 14 del cuaderno de impugnación.

[37] Los Magistrados Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y María del Pilar Valencia salvaron el voto de esta sentencia. Folios 17 a 27 del cuaderno de impugnación.

[38] El 6 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador un correo en el que se adjuntó una solicitud probatoria formulada por Dorian Jaime Mejía Galeano, como accionante dentro del proceso de la referencia. En concreto, después de realizar un recuento de la “situación jurídica” referida al expediente T-7.783.646, en la que se detalló el proceso de Selección y el inicial de revisión en la Corte Constitucional, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicitud de apertura de conceptos o intervenciones ciudadanas por parte de organizaciones de la sociedad civil sobre el asunto objeto de la discusión toda vez su relevancia jurídica y el carácter novedoso del asunto.  2. Solicitudes probatorias para determinar mi rol y el tipo, grado y condición de mi participación en el conflicto armado interno como no combatiente”. Así, solicitó al Magistrado Sustanciador que, en aplicación del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 y como así lo ha realizado en distintas oportunidades, decretara las intervenciones de los siguientes instituciones, entidades y expertos: (i) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; (ii) Centro Internacional para la Justicia Transicional – ICTJ –; (iii) Mesa Nacional de Víctimas; (iv) Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento – CODHES–; (v) Corporación Jurídica Yira Castro; (vi) Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE–; (vi) Corporación Compromiso Colombia; (vii) Federación Internacional de Derechos Humanos – FIDH–; (viii) Avocats Sans Frontières Colombia  –ASF – y (ix) los señores Eduardo Montealegre Lynett, Pastora Mira García y Yolanda Perea Mosquera. sobre la segunda solicitud explicó que, si bien de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es discrecional del Magistrado Sustanciador el decreto y práctica de pruebas, se debía considerar que la acción de tutela por él presentada se reduce a determinar si tuvo la calidad de combatiente, por haber sido comandante de grupos paramilitares, o si, por el contrario, fungió como financiador y promotor de grupos de autodefensa. Por ello, afirmó que la Jurisdicción Especial para la Paz no accedió a decretar su testimonio y el de varios comandantes del del Bloque Central Bolívar (BCB). Según aclaró el accionante, “[e]sta solicitud la hice no sólo en el proceso de la acción de tutela sino en la apelación de la decisión de mi sometimiento”. Por ende, solicitó considerar que era injustificado tal rechazo y que la Corte Constitucional debía decretarlos, al ser testimonios conducentes y pertinentes. En efecto, requirió decretar y practicar “los testimonios de los RODRIGO PÉREZ ALZATE alias ‘Julián Bolívar’, RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA alias ‘Caremondá’ o ‘Negro Ricardo’ y CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO alias ‘Macaco’ quienes ostentaron la calidad de máximos comandantes de ese bloque”. Como sustento aduce que ellos pueden dar cuenta sobre su rol dentro del conflicto armado y la verdad allí dada. Al respecto, considera la Sala Plena que dada la naturaleza y alcance de una tutela contra providencia judicial, no procedía en este caso acceder a la solicitud de pruebas formuladas por el accionante. Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[39] Folio 5 de la sentencia del 12 de septiembre de 2017. Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia.

[40] Este es uno de los extractos de la diligencia de indagatoria adelantada por la Fiscalía 29 de Medellín y que es citado en la sentencia de la referencia. Folios 26 y 27. Esta versión, asimismo, fue confirmada por Daniel Alejandro Serna el 18 de mayo de 2019, en donde señaló que el señor Dorian Jaime era su “patrón” y que él se desempeñaba como comandante militar del Frente Conquistadores de Yondó y Puerto Berrío.

[41] No obstante, en diligencia indagatoria rendida con posterioridad, esto es el 1 de febrero de 2011, Rodrigo Alberto Zapata Sierra se retracta de las anteriores manifestaciones e indica que el señor Dorian Jaime Mejía Galeano era sólo un ganadero de la región, que no tenía participación el Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó. A su vez, debe tenerse como hecho relevante que, de nuevo, el 10 de febrero de 2011, Rodrigo Alberto Zapata Sierra rindió una nueva declaración confirmó y amplió la versión en contra del señor Dorian Jaime Mejía Galeano. A su vez, indicó que en las declaraciones en donde había cambiado su versión lo había hecho por las presiones que había recibido por parte de este último.

[42] Folio 31. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, en la que se condenó al señor Dorian Jaime Mejía Galeano en condición de cómplice, el 12 de septiembre de 2017.

[43] No obstante, en contra de la versión propuesta por el accionante, en su momento también se valoró la declaración rendida por Bayron Alfredo Jiménez Castañeda ante la Fiscalía 29 Delegada, el 12 de febrero de 2010, en donde este exjefe paramilitar afirmó que “DORIAN estuvo en el grupo ilegal CONQUISTADORES DE YONDÓ Y PUERTO BERRÍO, DORIAN y RODRIGO ZAPATA eran los cabecillas de ese grupo pero ellos dependían de VICENTE CASTAÑO, le jefe militar era el CABO KENER. VICENTE le dio la zona a DORIAN para que combatiera la guerrilla en esta región, VICENTE le preparó los hombres y les dio armas para que él ingresara a la zona (…)”. Folio 38. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, en la que se condenó al señor Dorian Jaime Mejía Galeano en condición de cómplice, el 12 de septiembre de 2017.

[44] Debe aclararse que en este proceso también se valoraron las declaraciones de Rodrigo Pérez Álzate, el 20 de agosto de 2009, y de Daniel Alejandro Serna, el 1 de febrero de 2011, en donde se afirma que la participación de Dorian Jaime Mejía Galeano se dio por ser participante y financiador de esta estructura, sin que les constara su calidad de comandante. Así también Luis Alfonso Restrepo Ochoa, el 22 de mayo de 2013, rindió como testigo de descargos y afirmó que sólo conoció a Dorian Jaime Mejía Galeano como ganadero.

[45] El 26 de octubre de 2020, ante el traslado realizado en favor de las entidades accionadas, precisó la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que, en atención a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro de la causa 0500031070001 – 2009-0073, había lugar a considerar que esta providencia es una “pieza procesal en virtud de la cual se fundamentó la decisión adoptada por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a través de Resolución 2194 del 27 de noviembre de 2018, que rechazó la solicitud de sometimiento incoada por el accionante por carecer del factor personal de competencia de la JEP”. En consecuencia, la Subsala Quinta de Definición de Situaciones Jurídicas advirtió que el accionante fue hallado penalmente responsable del concurso de conductas punibles de siete (7) homicidios agravados y una (1) desaparición forzada, tras la incursión armada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (AUCC) en el corregimiento de San Luis Beltrán del municipio de Yondó (Antioquia), grupo armado organizado que lideró para la época de los hechos, lo que llevó a la Sala de Justicia a negar su entrada a este especifico escenario de justicia transicional. Ese mismo día, la Secretaría General Judicial de la JEP indicó, pese a haber sido vinculada en la acción de tutela de la referencia, que “no vulneró ningún derecho fundamental del actor puesto que no tenía en su conocimiento las solicitudes del accionante” y, por ello, fue desvinculada del trámite precedente.

[46] Folio 5. Sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se condenó a Dorian Jaime Mejía Galeano, como coautor del delito de concierto para delinquir.

[47] En consecuencia, dispuso suspender “los términos del proceso T-7.783.646 por un (1) mes, contados a partir del momento en que se allegue las pruebas decretadas y pendientes de ser recibida”.

[48] "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones".

[49] En esta providencia, la Corte Constitucional analizó con especial detenimiento la tensión que existía en el diseño inicial de este acto legislativo entre, de una parte, (i) la creación de una instancia jurisdiccional especializada, como la JEP y, de otro lado, (ii) las limitaciones establecidas que terminaron de privar a la acción de tutela, en el caso de las acciones de tutela contra providencias de esta jurisdicción, de completa aptitud e idoneidad para lograr el control de frenos y contrapesos. Al respecto, decidió este tribunal declarar inexequible “(…) las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley. Adicionalmente, este Tribunal se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP. Asimismo, se abstendrá que declarar la inexequibilidad del aparte normativo que determina que las sentencias que revisen las decisiones de tutela de la JEP deben ser resueltas por la Sala Plena, en tanto esta previsión no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos al poder, ni la supremacía constitucional ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la sociedad y de las víctimas, y por el contrario, brinda mayores garantías de legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal”.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.

[51] "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones".

[52]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[53]Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[54]Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[55] El artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 explicó que estas conductas comprenden, sin perjuicio de la competencia personal de la JEP,  aquellos punibles “(…) donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

[56] Inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2016.

[58] Esta providencia, según se indicó, confirmó la Resolución 2194 del 27 de noviembre de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del Tribunal para la Paz, por medio de la cual se negó la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción.

[59] Así, da cuenta el sello del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del 19 de septiembre de 2019. Folio 37 del cuaderno principal.

[60] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

[61] Folio 154 del cuaderno principal.

[62] La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en  la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961 de 1999.

[63] En el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 27 de noviembre de 2018.

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012.

[65] En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales.

[66] En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”. Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012

[67] Ibidem.

[68] La sentencia C-590 de 2005 reconoció a la violación directa de la Constitución como una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La sentencia T-178 de 2012 indicó que la citada providencia “le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”.

[69] El inciso primero del artículo 4° de la Constitución Política de 1991 dispone que  “[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009, reiterada por múltiples providencias, entre las que se encuentra la sentencia T-084 de 2010.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013.

[72] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original).

[74] Ibid.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004.

[77] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.    

[78] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.

[80]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[81] Además, el artículo 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Si bien esta disposición se encuentra contemplada en el capítulo VII, sobre las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, la sentencia C-080 de 2018 explicó que ellos, de cualquier manera, deben considerarse ya que “los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. En consecuencia, se afirmó en esta providencia que “(…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito”.

[82]Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[83] Precisó el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 que “La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: // a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o // b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o // c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. // La Sala de Amnistía e Indulto determinará la conexidad con el delito político caso a caso. // PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: // a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; // b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. // Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”.

[84] Sin embargo, se advirtió en esta disposición que en ningún caso se podrán considerar como conductas vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro, tortura, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, extorsión, enriquecimiento ilícito de particulares, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.

[85] La sentencia C-080 de 2020 señaló que “la competencia preferente y exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se extiende más allá de esa fecha, por tratarse de delitos calificados como de ejecución permanente. De suerte que si se trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que no se hallen conectadas con un delito de ejecución permanente iniciado antes del 1 de diciembre de 2016 o con el proceso de dejación de armas,  configurarán  un nuevo delito y su conocimiento será de competencia, como ya se dijo, de la jurisdicción ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecución constituyere incumplimiento del régimen de condicionalidades, la JEP podrá inaplicar las sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales conserva competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)”. La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecución de los mencionados delitos, cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando se compruebe que se trata de nuevos delitos.

[86] En su oportunidad, adujo la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 que Es claro que, aunque el inciso hace referencia a la competencia material automática de la JEP con ocasión de la compulsa de copias que reciba de la jurisdicción ordinaria, tal supuesto debe armonizarse con la regla de ingreso voluntario de otros actores como los citados, conforme al precedente jurisprudencial citado. En efecto, dichos actores pueden someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz de manera voluntaria, momento a partir del cual la JEP establecerá su competencia sobre los mencionados terceros y agentes del Estado distintos a miembros de la fuerza pública, siempre que su participación no hubiere tenido como única o principal finalidad obtener beneficio económico particular” // “En consecuencia, estos civiles podrán someterse voluntariamente a la competencia de la JEP, lo cual les permitirá hacer parte del proceso de justicia transicional; y al Estado, lograr el cierre integral del conflicto armado y contribuir a la satisfacción del derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad, a la justicia y a la reparación. Cabe reiterar que, de conformidad con el inciso quinto del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, forman parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, razón por la que están interconectados a través de relaciones de condicionalidad, y que el acceso a cualquier tratamiento especial de justicia y su mantenimiento en él, siempre deberá fundarse en el reconocimiento de verdad y responsabilidad, cuyo cumplimiento será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[87] Por su parte, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispuso que “[l]os agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición”.

[88] De conformidad con lo establecido en el artículo 3 y numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[89] Por ende, se consideró que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes: “a. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad; b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de I modificarlas o de hacerlas cumplir; c. Que el: superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión”.

[90] Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.

[91] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[92] Ibidem.

[93] Ibidem.

[94] Ibidem.

[95] En ese sentido, la sentencia C-007 de 2018 se refirió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha profundizado en el concepto de delincuente político, con el fin de aclarar que el fin perseguido para esta clase de delitos está dado porque se combata el régimen constitucional establecido, en aras de instaurar uno nuevo. Por ello, se puso de presente que dicho Tribunal ha establecido que las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos paramilitares no pueden calificarse como delitos políticos, dado que “su actuar ilegal no estuvo dirigido a impedir que los poderes públicos cumplieran con su función constitucional” (Radicado Nº 45143 de 16 de diciembre de 2015). En dicha oportunidad, la Corte Suprema estudió una sentencia de Justicia y Paz en la que se declaró que los desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia eran responsables de una serie de conductas penales.

[96] Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP-SA 057 de 2018. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-057_31-octubre-2018.pdf

[97] Según se estableció, en el caso estudiado, la Sección de Apelación concluyó “(…) en principio, los miembros de agrupaciones paramilitares no deben ser admitidos ante esta Jurisdicción, pues no pueden ser considerados ni como combatientes de grupos armados rebeldes que celebren un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, ni tampoco son terceros o civiles que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado”.

[98] Ibidem. Al respecto, es posible consultar, entre otros, el Auto TP-SA 138 de 2019 y Auto TP-SA 151 de 2019 que reiteraron la exclusión general de los miembros de grupos paramilitares de la competencia de la JEP.

[99] Aclaró la Sección de Apelación que “36. La pregunta que debe hacerse la Sección es, entonces, si los grupos paramilitares pueden ser considerados grupos rebeldes, esto es, si al empuñar las armas tenían como fin modificar el régimen político colombiano. La respuesta tiene que ser negativa. Si bien los paramilitares se encontraban alzados en armas, su propósito nunca fue el de alcanzar un orden político diferente. Su interés, por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e, incluso, en algunos eventos, con su complicidad -. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes políticos”. Como sustento se explicó también que ello se ajusta a la diferencia establecida en la Constitución entre delincuente político y común, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la misma intención del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, desde la perspectiva histórica, se recurrió en esta providencia a una gaceta que da cuenta en el debate de esta reforma constitucional, con el fin de indicar que la posibilidad del sometimiento de los paramilitares fue una preocupación de los Congresistas que, no obstante, fue descartada. Esta conclusión también se apoya en la sentencia C-674 de 2017 que consideró que la JEP sólo tendría competencia para conocer de los combatientes que hicieron parte de las FARC. TP-SA 057 de 2018.

[100] Ibidem.

[101] Auto TP-SA 141 de 2019 y Auto TP-SA 146 de 2019. Al respecto, también es posible considerar lo afirmado en el TP-SA 199 de 2019 que, retomando la jurisprudencia existente a dicho momento, concluyó que los paramilitares no pueden ser destinatarios de esta jurisdicción, entre otras, por las siguientes razones: (i) fue voluntad de los firmantes del Acuerdo de Paz excluirlos de la competencia personal de la JEP; (ii) no existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto; (iii) La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde; (iv) la Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), mientras que el convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización; (v) la JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) y (vi) quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca.

[102] La exclusión general de los integrantes de grupos paramilitares y la excepción respecto a quienes, en algún momento fueron promotores, financiadores, auspiciaron o colaboraron con tales ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes autos: TP-SA 063 de 2018, TP-SA 069 de 2018, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 134 de 2019,  TP-SA 137 de 2019, TP-SA 141 de 2019 y Auto TP-SA 146 de 2019.

[103] En esa dirección, debe considerarse lo dispuesto en la sentencia C-050 de 2020, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, con excepción de la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, que fue declarada inexequible por violación a la reserva de ley estatutaria.

[104] El auto TP-SA 069 de 2018 expuso que el solicitante, en el caso estudiado, “no ofreció un aporte a la verdad sobre aspectos esenciales y modalidades de intervención de los presuntos integrantes del grupo al que afirmó pertenecer, aporte necesario que pudiera justificar la excepción de la regla general según la cual los miembros de grupos paramilitares están excluidos de la JEP”. Este aporte a la verdad, en otras providencias, ha sido considerado como un “test de la verdad” o “test de aporte a la verdad”. Al respecto es posible consultar el Auto TP-SA 126 de 2019.

[106] Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP-SA 057 de 2018.  En esta providencia también se descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, con el fin de aplicar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición a los miembros de un grupo paramilitar y, en el caso particular, de un integrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por cuanto “los integrantes de los grupos paramilitares no cumplen con los supuestos para acceder a la Jurisdicción -ni a los beneficios que esta contempla- por no cumplir con el factor personal. Ciertamente, en esas circunstancias, debe concluirse que, en cuanto a estos actores del conflicto, las disposiciones de la JEP no regulan los mismos supuestos de hecho que las contenidas en la Ley 975 de 2005 y, en consecuencia, no son asimilables para efectos de aplicar el principio de favorabilidad” // “58. Se trata de instituciones jurídicas que, aunque tienen el propósito común de establecer mecanismos especiales para alcanzar la paz, contienen sistemas independientes e integrales, dirigidos a personas con diferentes calidades. En ese sentido, la jurisprudencia ordinaria ha establecido que el principio de favorabilidad solo es aplicable en los casos en los que se produce una sucesión de normas en las que le dan a una misma circunstancia de hecho una consecuencia jurídica diferenciada”.

[107] Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP-SA 103 de 2019. Disponible en: Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-103_17-enero-2019.pdf

[109] Al respecto, es posible consultar las siguientes providencias: TP-SA 069 de 2018; TP-SA 126 de 2019; TP-SA 146 de 2019; TP-SA 151 de 2019; TP-SA 153 de 2019; TP-SA 213 de 2019; TP-SA 248 de 2019 y TP-SA 212 de 2019. Según se estableció en esta última providencia, “la presente instancia no es el escenario natural para tratar de desvirtuar la certeza de una decisión judicial legítimamente proferida por su juez natural. Era en dicho escenario, la justicia ordinaria, el espacio en el cual el procesado, y ahora solicitante, debió haber rebatido -con pruebas oportunamente aportadas y dentro de las diferentes oportunidades procesales establecidas para ello- la certeza sobre la responsabilidad y participación en los hechos por parte del señor VEGA BARAHONA”. Por tanto, descartó la recepción de nuevos testimonios, en tanto la Sala de Apelación no es la instancia competente para debatir la responsabilidad penal del condenado, sino que debe evaluar si se cumplen los factores de competencia para el sometimiento a dicha jurisdicción.

[111] En esta dirección, en el Auto TP-SA 141 de 2019 se estableció que, para estudiar el sometimiento del señor Preciado Medellín, había que considerar la sentencia previa de la jurisdicción ordinaria en la que fue condenado por su participación, pues era “(…) claro que el peticionario detentaba el rango de comandante dentro de la estructura criminal de las ACC, y en razón de dicha condición, cometió en coautoría los delitos de tortura y desaparición forzada”. De allí que, “su solicitud de acogimiento tampoco puede ser recibida de manera favorable, toda vez que los procesos penales y sentencias condenatorias en su contra, proferidos por la jurisdicción penal ordinaria, se refieren a hechos cometidos durante su pertenencia a las extintas ACC, sobre las cuales esta Jurisdicción no tiene competencia en los términos señalados por el artículo transitorio 5 del AL 1/2017”.

[112] Así procedió la Sala de Apelación en el Auto TP-SA 199 de 2019, después de consolidar la jurisprudencia en la materia, al concluir que “[e]n el caso específico de los integrantes de grupos paramilitares, el análisis que anteceda la decisión de rechazo de plano deberá observar la regla general de exclusión planteada en esta providencia, pero además, y solo si hay mérito para ello, la excepción que la acompaña y que permite la comparecencia de estas personas, limitada a los delitos que pudieran haber perpetrado en calidad de terceros colaboradores o financiadores, previa aprobación del test de verdad, en los precisos términos expuestos en la presente decisión”. Esta providencia ha sido reiterada, entre otras, en el Auto TP-SA 458 de 2020

[113] Sobre este tema, es posible consultar el Auto TP-SA 454 de 2020. No obstante, no se puede ignorar que el Auto TP-SA 565 de 2020 afirmó que, en casos muy específicos, es posible ponderar el principio de verdad con los demás principios involucrados y admitir la competencia de la JEP respecto a terceros, pese a la existencia previa de condenas en la jurisdicción ordinaria, cuando con ello se satisfaga de manera determinante los derechos de las víctimas. Como consecuencia de ello y, ante la complejidad de fuentes de tal jurisdicción, consideró que no necesariamente está atada a la calificación que realice la jurisdicción ordinaria, sin es que ella no se ha valorado la realidad del conflicto. Sin embargo, destaca la Corte que este es un auto totalmente aislado al asunto que se discurte en esta oportunidad, primero al encontrarse en el marco de una tutela contra providencia judicial; y en segundo lugar, puesto que en el mencionado auto 565 se estudió el caso de un fundador de un grupo paramilitar que luego actúa como integrante del mismo en ciertos hechos especialmente trascendentes. Por esta razñin es un asunto que ni siquiera resulta equiparable al objeto de estudio.

[114] Corte Constitucional, auto 332 de 2020.

[115] Ibid.

[116] Corte Constitucional, Auto 332 de 2020.

[117] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016

[118] Ibidem.

[119] La sentencia C-590 de 2005 entendió que el defecto orgánico se presentaba cuando “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

[120]Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[121]Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[122] En esta dirección, consideraba esta disposición limitaba esta competencia a las conductas vinculadas con “(…) con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. Sin embargo, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-050 de 2020.

[123] Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP-SA 057 de 2018.

[124] Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TP-SA 103 de 2019. Disponible en: Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-103_17-enero-2019.pdf

[126] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[127] Así lo estableció el Acto Legislativo 02 de 2017 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Esto es acorde con lo establecido en la sentencia C-630 de 2017, que se pronunció sobre el control automático de esta reforma constitucional.

[128] Esta cita tiene su origen en el texto original: “La Corte Constitucional, en Sentencia C-080, respecto a la competencia personal de la JEP, señaló que “(…) resulta evidente que el sometimiento de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional -distintos a los de las FARC-EP que ya lo suscribieron-, requerirá los ajustes normativos e institucionales necesarios para adecuar la competencia material de la JEP la cual está referida, como ya se dijo, a delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, página 510”.

[129] Folio 8. Auto TP-SA 135 de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

[130] Incluso, en la acción de tutela de la referencia el accionante le solicitó a la Sección de Revisión la práctica y el decreto de los testimonios de los señores Iván Roberto Duque, alias “Ernesto Báez”; Rodrigo Pérez Álzate, alias “Julián Bolívar”; Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alias “Caremondá” o “Negro Ricardo”[130]. Asimismo, en la impugnación a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela, afirmó que no ha dudado en ofrecer no sólo su testimonio, sino el de un grupo de personas que cuentan con información relevante sobre el funcionamiento del Bloque Central Bolívar y del Frente Conquistadores de Yondó y de Puerto Berrío.

[131] Folio 78. Sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, en contra de Dorian Jaime Mejía Galeano.

[132] TP-SA 212 de 2019.

[133] Ibidem.

[134] En el cual se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 27 de noviembre de 2018.

[135]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[136] En la que se confirmó la decisión adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 27 de noviembre de 2018.