T-004-20


Sentencia T-004/20

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas

MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia

La violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violación grave de la Constitución Política, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Por lo que cada uno de los diez riesgos de género en el marco del conflicto armado, identificados con anterioridad, constituye una manifestación específica de violencia contra las mujeres afectadas, y por lo mismo, comparte el carácter violatorio de las garantías fundamentales establecidas a nivel constitucional e internacional.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno

 

Referencia: expedientes T-7.039.987 y T-7.056.288 (AC)

 

Acciones de tutela instauradas por Ingrid Carolina Duarte Calderón (T-7.039.987) y Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Ingrid Carolina Duarte Calderón (T-7.039.987) y Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante “UARIV”).

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción de tutela correspondiente al expediente T-7.039.987 fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander); por su parte, la correspondiente al expediente T-7.056.288 fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), y en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander). La Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.

 

En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.

 

Expediente T-7.039.987

 

1. Hechos y solicitud

 

El 5 de julio de 2018, Ingrid Carolina Duarte Calderón interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la Entidad vulneró sus derechos de petición y al debido proceso al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de homicidio.

 

1.1. La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado con ocasión de la muerte de su hermano, Alexander Duarte Calderón, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2006[1]. Adujo que el 25 de marzo de 2014 presentó declaración juramentada de los referidos hechos victimizantes con la finalidad de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.

 

1.2. Informó que, mediante la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, la UARIV negó su inclusión en el RUV por cuanto “en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[2]. Dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones No. 2014-521500R del 22 de enero de 2016 y No. 17080 del 25 de mayo 2016, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, manifestando que “no es posible determinar que la ocurrencia del hecho victimizante de homicidio del señor Alexander Duarte Calderón (…) se haya efectuado con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho hecho acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que (…) no se pueden inferir móviles políticos (…), como tampoco un hecho notorio, en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente contra la población civil”.[3]

 

La actora indicó que mediante el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018, el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) certificó que Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas” aceptó cargos y se acogió a sentencia anticipada, dentro del proceso de homicidio agravado adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), dentro del cual Alexander Duarte Calderón, hermano de la accionante, es víctima.[4] Declaró la peticionaria que el señor Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas”, al momento de la ocurrencia de los hechos, hacía parte del grupo ilegal denominado “Águilas Negras”.

 

1.3. En vista de lo anterior, el 12 de febrero de 2018 la accionante interpuso acción de revocatoria directa contra la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, por considerar que “el hecho es atribuible a una persona que hacía parte de un grupo organizado al margen de la ley en el marco del conflicto armado; en este caso el grupo de las Águilas Negras[5], y en consecuencia, el hecho se enmarca bajo las dinámicas propias del conflicto armado; como prueba, aportó el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018 emitido por el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta (Norte de Santander). Por estas razones solicitó (i) revocar la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014 y (ii) ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar.

 

1.4. Mediante la Resolución No. 201811133 del 23 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la solicitud de revocatoria directa. Consideró que el acto administrativo controvertido no se encuentra dentro las causales señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues no se advierte que (i) sea manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, (ii) sea contrario al interés público o (iii) cause un agravio injustificado a alguna persona. Lo anterior por cuanto la Entidad reiteró que dentro de los hechos narrados “no existen elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la ley 1448 de 2011[6].

 

1.5. La accionante informó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), emitió constancia secretarial del 8 de mayo de 2018, en donde certificó que “mediante acta de formulación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2017, el señor Miguel Ángel Ramírez alias ‘Manotas’, acepta cargos y se acoge a sentencia anticipada, el procesado para la época del acontecer delictivo, era integrante del grupo ilegal autodenominado ‘Águilas Negras’[7]. Adujo además que mediante fallo del 31 de enero de 2018 dictó sentencia condenatoria en contra del señor Miguel Ángel Ramírez Márquez alias “Manotas”, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2018.

 

Asimismo, indicó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió el 28 de febrero de 2018 sentencia condenatoria a Carlos Humberto Gómez Silva, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos era patrocinador de las “Águilas Negras”, como determinador del homicidio del señor Alexander Duarte Calderón, a manos de Miguel Ángel Ramírez Márquez alias “Manotas”.

 

1.6. En vista de lo anterior, Ingrid Carolina Duarte Calderón formuló acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó la revocatoria directa de la Resolución 2014-521500 del 9 de julio de 2014, mediante la cual la Entidad resolvió no incluirla en el RUV, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no valoró adecuadamente las bases de datos para realizar el “cruce de información respectivo que constatara que la muerte de [su] hermano Alexander Duarte Calderón sí fue a causa de grupos al margen de la ley, como lo es para este caso, a cargo del grupo Águilas Negras, siendo Miguel Ángel Ramírez Márquez alias ‘Manotas’, el responsable del homicidio (…) el 4 de noviembre de 2006[8]. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho.

 

2. Contestación de la acción de tutela

 

La UARIV no se pronunció dentro del trámite.

 

3. Decisiones de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela

 

3.1. Primera Instancia. El 05 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Entidad accionada.

 

El 12 de julio de 2018 siguiente, declaró improcedente el amparo, por considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, al no haberse agotado los recursos a su alcance, para controvertir la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela. Particularmente, indicó que el acto administrativo en controversia fue sustentado a partir de la información que tenía disponible la Entidad accionada al momento de analizar la solicitud de revocatoria directa, y en este sentido no identificó la vulneración de ningún un derecho fundamental o la configuración de un perjuicio irremediable para la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón. Advirtió que los elementos probatorios aportados a la acción de tutela, y que fueron emitidos con posterioridad a la interposición de la solicitud de revocatoria directa elevada del 12 de febrero de 2018, pueden ser “evaluados adecuadamente, cuando la accionante solicite nuevamente la inclusión en el RUV ante la Entidad accionada o puede acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa[9].

 

3.2. Impugnación. La señora Ingrid Carolina Duarte Calderón interpuso impugnación, con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Precisó que la “manifiesta descoordinación entre las entidades del Estado[10] ha causado un perjuicio irremediable para su núcleo familiar, al no ser reconocido en su calidad de víctima.

 

3.3. Segunda instancia. El 21 de agosto de 2018 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), decidió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que la Entidad accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al expedir la Resolución No. 201811133 del 23 de marzo de 2018 que decidió no revocar la Resolución 2014-521500 del 9 de julio de 2014, toda vez que la documentación en la que la actora se apoya para demostrar que el perpetrador del homicidio de su hermano pertenecía al grupo de las “Águilas Negras” no fue aportada como material probatorio en la solicitud de revocatoria directa, por lo que la entidad decidió con la documentación que tenía disponible. Indicó además que la accionante cuenta con los recursos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para adelantar sus pretensiones.[11]

 

Expediente T-7.056.288

 

4. Hechos y solicitud

 

El 23 de noviembre de 2017, Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la Entidad vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

 

4.1. La accionante manifestó que desde 1998 hace parte de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI)[12], una organización que tiene como propósito enfrentar las dificultades de las mujeres campesinas con respecto a la propiedad de la tierra y/o créditos, mediante la implementación de proyectos productivos.[13].

 

4.2. Declaró que es víctima directa de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000[14] en el municipio de El Zulia (Norte de Santander) contra los miembros de la Asociación referida. Indicó que para la época participaba, como miembro de la Organización, en un proyecto productivo de crianza de animales en el predio Borriqueros, cuando grupos paramilitares que operaban en la zona asesinaron a la presidenta de la Entidad, la señora Martha Hernández, y amenazaron de muerte a los demás miembros de la Asociación[15], razón por la cual tuvo que abandonar su lugar de residencia.

 

4.3. Expuso que la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas (ANMUCI)[16], mediante la Resolución No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013, fue incluida en el RUV como sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.[17]

 

4.4. El 9 de junio de 2015 la accionante rindió declaración individual de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000, con la finalidad de ser incluida, junto con su grupo familiar, en el RUV como víctima de desplazamiento forzado. Dentro de su declaración la accionante manifestó que: (i) para la época ya era miembro activo de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI) y trabajaba en un proyecto productivo en la vereda Borriquero del municipio de El Zulia (Norte de Santander); (ii) la señora Martha Hernández, quien era la encargada de dirigir la Asociación, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de 2000; (iii) los homicidios fueron perpetrados por miembros de la AUC, grupo armado que “operaba en esa zona[18]; (iv) tuvo que abandonar su vivienda, como consecuencia de las amenazas de muerte que dicho grupo armado extendió hacia las demás miembros de la Asociación. Adicionalmente, relató que a partir de estos hechos la AMUCI se disolvió temporalmente, hasta que en el año 2007 reinició su funcionamiento, bajo la dirección de la señora Lucila Páez.[19]

 

4.5. La UARIV por medio de la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016 decidió negar la inclusión de la actora en el RUV y no reconocer el hecho victimizante, tras afirmar que a partir de la valoración jurídica, técnica y de contexto de su declaración, se concluyó que “no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante en el RUV, del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por cuanto no serán consideradas víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015”[20]. En lo relativo a los hechos declarados, la Resolución No. 2016-92824 se pronunció en los siguientes términos:

 

“En cuanto al proceso de valoración de los hechos referidos por la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda, relacionados con los demás miembros del grupo familiar, Willington de Jesús Marulanda Acevedo, es preciso señalar que dicho proceso se realiza a partir del contraste y análisis de la información que reposa en las distintas fuentes de información de las entidades del Gobierno Nacional. Dicho procedimiento no se pudo llevar a cabo, dado que no se cuenta con información que permita identificar y/o caracterizar a las personas anteriormente señaladas, razón por la cual no es posible otorgar la inclusión en el Registro Único de Victimas”.[21]

 

Contra dicho acto administrativo la accionante, el 19 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la UARIV mediante la Resolución No. 2016-92824R del 08 de septiembre de 2016, en donde confirmó la decisión de no inclusión en el RUV argumentando que, si bien “para la época de los hechos expuestos (…) existían grupos al margen de la ley[22] los cuales generaban conductas victimizantes, para el presente caso no encontramos los elementos suficientes que den la certeza, que el hecho victimizante (…) haya sido cometido por un grupo al margen de la Ley, debido a que dentro del año del hecho ocurrido hubo una gran baja de casos frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado[23]. Específicamente en lo relacionado con los hechos referidos por la peticionaria, la Entidad consideró: “de acuerdo a su declaración, indica que tuvo que abandonar el sitio de residencia y así dejando su sitio habitual de convivencia, debido al miedo por las amenazas que percibía constantemente ella y su familia de grupos armados en el territorio colombiano, situación que [la] llevó a desplazarse, [sin embargo] no se logra determinar que para esta época existieran grupos armados, los cuales generaban conductas victimizantes y por lo tanto no sería hecho victimizante dentro del conflicto armado[24]. De otro lado, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017 que la Entidad accionada, por medio de la Resolución No. 201771245, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión controvertida, reiterando los argumentos anteriormente enunciados[25].

 

4.6. Considera la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Sostiene que debe ser reconocida su condición de víctima del conflicto armado por haber sido desplazada por ser miembro de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia como resultado de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 en el municipio de El Zulia (Norte de Santander). En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.

 

5. Contestación de la acción de tutela

 

La UARIV, mediante comunicación del 18 de diciembre de 2017[26], se pronunció de forma extemporánea sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia. Solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante por considerar que las actuaciones realizadas por la Entidad se han llevado a cabo con observancia de los requerimientos legales establecidos para decidir sobre la inclusión en el RUV de la actora. Adicionalmente, afirmó que no existe vulneración del derecho de petición, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la actora fue resuelto mediante la Resolución No. 201771245 del 13 de diciembre de 2017[27], por lo que se configuró un hecho superado.

 

6. Decisión de instancia

 

6.1. Primera Instancia. El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la entidad accionada.

 

El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) negó el amparo solicitado. Consideró que la Entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los hechos relatados por la accionante con sustento en los cuales pretende ser incluida en el RUV, “no encuentran un respaldo probatorio siquiera sumario que los respalde. Teniendo en cuenta que, la actora no demostró que se encuentra asociada a la Asociación de Mujeres Campesinas (…), y pese que aportó la Resolución mediante la cual esa organización fue incluida en el referido registro, al examinar el contenido de la misma no se dejó constancia alguna de los hechos que presuntamente ocurrieron el 19 de agosto de 2000, que originaron su desplazamiento forzado[28], esto es, el homicidio de la señora Martha Hernández.

 

6.2. Impugnación. El 15 de enero de 2018, la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda elevó impugnación con miras a que se revocara la sentencia de primer grado. Manifestó que, aún si los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 no se mencionan en la Resolución No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013 que incluye a la AMUCI en el RUV como sujeto de reparación colectiva, en dicha fecha, las mujeres miembros de la Asociación fueron víctimas del homicidio de su presidenta, la señora Martha Hernández, lo cual constituyó “el factor detonante para que la asociación en esa época se desintegrara, pues al hacer parte de la misma nos convertimos en objetivo militar de los grupos paramilitares[29]. Indicó además que este hecho ocurrido el 19 de agosto del 2000 en El Zulia (Norte de Santander), es ampliamente conocido y está documentado en la página web de la UARIV[30].

 

De otro lado, en relación a la valoración del contexto, afirmó que “para nadie es un secreto que para los años 1998 al 2005 hubo una incursión paramilitar en el municipio de Zulia que desencadenó hechos de violencia y terror en los habitantes de la localidad[31]. Finalmente, aportó certificación emitida por la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, en donde se afirma que la accionante es miembro activo desde 1998.[32]

 

6.3. Segunda Instancia. El 13 de agosto de 2018 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la Entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no incluirla en el RUV, puesto que la determinación se tomó con observancia a la documentación aportada por la actora, y en su momento, el material probatorio puesto a disposición de la UARIV no fue suficiente para llegar a un pleno convencimiento de que lo narrado por la presunta víctima, se haya constituido en razón del conflicto armado interno. Indicó que “no existe prueba alguna en el plenario que logre acreditar de manera fehaciente que la interesada en ser incluida en el RUV, haya aportado la documentación que pretende introducir por este mecanismo constitucional[33], a saber, el escrito que certifica a la accionante como miembro activo de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia desde 1998.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[34] y, en virtud del Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia.

 

2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

 

2.1. Antes de analizar el fondo de los casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de tutela en cada uno de los casos.

                              

2.2. Legitimación de las partes

 

Tanto la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón (T-7.039.987) como la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda (T-7.056.288) están legitimadas para interponer las acciones de tutela bajo análisis, por cuanto, actuando en nombre propio, pretenden la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional[35]. De otro lado, las solicitudes de protección constitucional pueden ser instauradas contra la UARIV, dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte, y en el presente asunto, según las accionantes, ocasionó la vulneración de sus derechos al no incluirlas en el RUV, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.

 

2.3. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez

 

Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente T-7.039.987 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2018, esto es, un poco más de tres meses después de haber recibido la notificación de la Resolución Administrativa que pretende controvertir[36], periodo que se estima razonable para interponer la acción constitucional.

 

Por su parte, en lo referente al Expediente T-7.056.288, se observa que la accionante elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución que pretende controvertir el día 19 de septiembre de 2016, no obstante, al momento de la interposición de la acción de tutela, el 23 de noviembre de 2017, la Entidad accionada únicamente se había pronunciado sobre el recurso de reposición[37]. De este modo, el recurso de apelación incoado seguía sin tener una respuesta efectiva para la fecha de la presentación de la acción constitucional, según lo cual es necesario concluir que la afectación, a pesar del tiempo transcurrido, es actual y vigente, cuestión que hace viable entender como satisfecho el requisito de inmediatez[38].

 

2.4. Las acciones de tutela cumplen el requisito de subsidiariedad.

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.

 

El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[39]

 

Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado[40], esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.[41]

               

Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.[42] Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado[43]; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional[44], no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.[45]

 

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.[46] En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[47]

 

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones,[48] máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.[49] Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.

 

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común.[50]

 

Con base en lo anterior, se examinará el cumplimiento de este requisito para los casos objeto de estudio.

 

2.4.1. Respecto del Expediente T-7.039.987, se tiene que la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón instauró una acción de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Alega que la accionada no revocó la Resolución mediante la cual le negó su inclusión en el RUV por el homicidio de su hermano, pese a haberse demostrado judicialmente que el perpetrador de los hechos, para la época de ocurrencia, hacía parte de las “Águilas Negras”. La Sala observa que la actora agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014[51], y con posterioridad, interpuso solicitud de revocatoria directa contra dicha decisión, por considerarla contraria a la igualdad y al derecho.

 

Particularmente, se advierte que la accionante rindió declaración el 25 de marzo de 2014, con el objetivo de ser incluida en el RUV. Con posterioridad, la actuación administrativa que deja en firme la decisión de no inclusión es del 28 de noviembre de 2017, esto es, más de tres años después de haber elevado su solicitud. En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima del conflicto, y a sus circunstancias particulares, la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.

 

Lo anterior, por cuanto: (i) la accionante aporta material probatorio que acredita su calidad de víctima del conflicto armado por el homicidio de su hermano, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional; (ii) con base en ello solicitó su inclusión en el RUV y la UARIV negó dicha petición argumentando que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasión del conflicto armado; por esta razón, (iii) no ha tenido la posibilidad acceder a las medidas de atención y reparación a las que tiene derecho, con la urgencia debida. En este contexto, exigir a la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón adelantar la acción disponible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo implicaría requerir de la peticionaria, además del agotamiento de los recursos administrativos e incluso de la solicitud de revocatoria, una espera todavía mayor para definir su situación como víctima del conflicto armado, así como una asesoría técnico jurídica más sofisticada para adelantar sus pretensiones, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y eficaz.

 

2.4.2 Respecto del Expediente T-7.056.288, se tiene que la señora Rocío de Socorro Acevedo de Marulanda instauró una acción de tutela orientada a proteger sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, por considerar que la Resolución que niega su inscripción a la UARIV no evaluó debidamente los hechos declarados a la luz de los elementos técnicos de decisión. La Sala advierte que la actora agotó los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016.

 

Particularmente, la Sala observa que la accionante rindió declaración el 9 de junio de 2015, con el objetivo de ser incluida en el RUV, junto con su grupo familiar. La Resolución mediante la cual se niega su reconocimiento como víctima de desplazamiento fue emitida por la UARIV el 4 de mayo de 2016, contra la cual la peticionaria elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con posterioridad, el 8 de septiembre de 2016 la Entidad profirió la actuación administrativa que resolvió el recurso de reposición, y, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2017, esto es, más de un año y siete meses después de haber interpuesto los recursos referidos, que la UARIV resolvió la apelación presentada por la actora, cuando ésta ya había decidido acudir a la acción constitucional[52] para proteger los derechos fundamentales que, a su parecer, le fueron vulnerados.

 

En este sentido y según la jurisprudencia constitucional referenciada, debido a su condición de sujeto de especial protección, como víctima de desplazamiento forzado, y a sus circunstancias particulares[53], la acción de tutela resulta idónea y eficaz para resolver la controversia planteada, toda vez que, resultaría desproporcionado imponerle a la actora la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional.

 

Lo anterior por cuanto: (i) la accionante aporta material probatorio que acredita su calidad de víctima de desplazamiento forzado, por lo cual es sujeto de especial protección constitucional; (ii) con base en ello solicitó su inclusión en el RUV y la UARIV negó dicha petición argumentando que los hechos victimizantes no se produjeron con ocasión del conflicto armado; y, por ende, (iii) no ha tenido la posibilidad acceder a las medidas de atención y reparación a las que tiene derecho, con la urgencia requerida. En este contexto, exigir a la peticionaria adelantar la acción disponible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego de haber agotado los mecanismos administrativos de contradicción que tenía a su disposición, y de haberse visto sometida a un periodo de espera que sobrepasa el año y medio, para que la UARIV resolviera el recurso apelación que deja en firme la decisión de no incluirla en el RUV, implicaría requerir de la peticionaria una espera aún mayor para definir su situación jurídica como víctima de desplazamiento forzado, así como una asesoría técnico jurídica de más complejidad para promover la protección de sus derechos, de modo que el recurso judicial ordinario en el presente caso no es oportuno y eficaz.

 

3. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión

 

3.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera la UARIV los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de mujeres que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, al negar su inclusión en Registro Único de Víctimas, por considerar que, tras evaluar los elementos técnicos de decisión establecidos por el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015[54], los hechos victimizantes denunciados no tienen relación con el mismo?

 

3.2. Con el fin de analizar y dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; (ii) la relevancia constitucional de la inclusión en el RUV y (iii) el impacto diferencial de la violencia armada para las mujeres víctimas del conflicto colombiano. Finalmente, se resolverán los casos concretos a partir del marco teórico expuesto.

 

4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[55]

 

La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa[56]. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas[57]. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.[58]

 

Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[59].

 

En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[60]. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º[61] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[62], pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada.

 

En Sentencia C-253A de 2012[63] esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.

 

En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno[64]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012[65] esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[66].

 

En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales[67]:

 

(i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.

 

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas.

 

(iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.

 

(iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.

 

(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas.

 

(vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.

 

(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.

 

5. La relevancia constitucional de la inclusión en el RUV

 

El artículo 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[68] define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas[69]. Así mismo, el artículo 2.2.2.3.9 del mencionado Decreto, establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 2.2.2.3.10 y 2.2.2.3.11 de la misma norma y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento de víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.[70]

 

En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos, esto es, los aspectos contenidos en la normatividad aplicable vigente; (ii) técnicos, que resulten de la indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[71]; y (iii) de contexto[72]; es decir , la recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos[73]. En consecuencia, es la valoración adecuada de estos elementos de decisión lo que sustenta las decisiones administrativas de inclusión en el RUV, y por tanto, una insuficiente evaluación de los mismos constituye una falta en el debido proceso establecido.

 

De otro lado, el artículo 2.2.2.3.14 de la norma referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro, que: (i) en la valoración de la solicitud se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente al señalado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011[74], casos en los cuales, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.[75]

 

Ahora bien, en relación con los beneficios a los que puede acceder una persona, víctima de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son desarrolladas por el artículo 25 de la Ley en comento. Según esta normativa, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.  Cada una de estas medidas debe ser implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. [76]

 

En este marco, la Corte ha desarrollado las siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:

 

“(i) [L]a falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”[77].

 

Aunado a las anteriores reglas, en la Sentencia T-163 de 2017[78], reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto[79]. Por el contrario, dada la complejidad del fenómeno es importante aplicar una noción amplia de conflicto armado en relación con los hechos victimizantes presuntamente ocasionados por las denominadas bandas criminales o grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005.

 

En este orden, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[80] y ha resaltado que la inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de Salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[81]; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[82].

 

5.2. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, la Corte ha considerado en general que las víctimas no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados. En el Auto 206 de 2017[83], este Tribunal encontró que las autoridades administrativas imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas cuando “la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca ‘llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos’, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, los hechos alegados por el accionante”.

 

En este sentido, la Corte ha manifestado que una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona víctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. [84] En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011[85], se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba[86] pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. Lo anterior por cuanto, el Estado tiene el deber de garantizar una atención prioritaria a las víctimas del conflicto armado debido a su especial situación de vulnerabilidad, no obstante, dicho deber deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser víctima es contraria a la realidad.[87]

 

Asimismo, la Corte advirtió que el juez de tutela debe analizar las actuaciones de los accionantes, caso a caso, con base en el material probatorio que consta en el expediente y que es razonable exigirles de cara a la materialización de sus derechos. Esto, con la finalidad de comprobar la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales que justifique la adopción de las respectivas medidas correctivas, toda vez que, a pesar de su informalidad, la acción de tutela “no habilita al juez constitucional para que pueda adoptar una decisión sin alcanzar la veracidad de las circunstancias que originaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[88].

 

Con todo, la Corte ha advertido que en los casos en donde la acción de tutela plantea la vulneración del derecho de petición de víctimas del conflicto armado, por parte de autoridades administrativas, “como regla general los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo[89]. De modo que, de no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante. Por el contrario, en aquellos casos en los que haya evidencia de la vulneración de otros derechos fundamentales que deban ser amparados de forma urgente, los jueces tienen el deber de adoptar las medidas correctivas correspondientes para garantizar su protección.[90]

 

6. Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia

 

6.1. Tratados internacionales de derechos humanos establecen explícitamente la prohibición de la violencia contra la mujer. Entre estos se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979)[91] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).[92] Estos instrumentos internacionales también consagran obligaciones específicas para los Estados Parte, como la de investigar, juzgar y sancionar las conductas que configuran violencia contra la mujer.[93] De modo que estos instrumentos tienen como finalidad reducir la discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de violencia que se cometen por el hecho de ser mujer[94], por lo que es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación.[95]

 

6.2. Ahora bien, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[96] la Corte, mediante el Auto 92 de 2008[97], manifestó que existe un impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres del país, como consecuencia de los riesgos específicos y cargas extraordinarias que les impone por su género la violencia armada.[98]

 

6.3. Particularmente, expuso que la violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada  a las mujeres, debido a que, de un lado, a “causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres[99], estos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. 

 

De otro lado, esta Corporación señaló que como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.[100]

 

Así, como consecuencia de los factores de riesgo que explican el impacto diferencial del conflicto armado sobre las mujeres y, a su vez, dan cuenta del desproporcionado impacto de género del desplazamiento forzado, se encuentran las inequidades e injusticias propias de la discriminación, la exclusión y la marginalización derivada de patrones de género estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontación armada.[101]

 

6.4. Específicamente, la Corte expuso que “[l]a pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, así como las labores de promoción social, liderazgo político o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas en múltiples regiones del país[102], debido a que las mujeres que adquieren visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la participación a través de su desempeño como líderes, miembros o representantes de organizaciones de mujeres (sociales o comunitarias), promotoras de derechos humanos, educadoras, funcionarias públicas, promotoras de salud, líderes sindicales y posiciones afines; han sido objeto de homicidios, persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por parte de los miembros de los grupos armados ilegales[103].

 

El papel relevante que han desempeñado las mujeres del país, especialmente las mujeres indígenas, afrocolombianas y campesinas, en la reconstrucción y fortalecimiento de los tejidos sociales afectados por el conflicto armado a través de sus organizaciones de base y de sus procesos de integración comunitaria, tiene como consecuencia que estas organizaciones se hayan convertido en el objetivo de los grupos armados ilegales que desarrollan sus actividades delictivas a lo largo del país. Ello constituye un riesgo específico más al que están expuestas las mujeres en el marco del conflicto interno colombiano, y a su vez, como una causa directa de desplazamiento forzado para esta población.[104]

 

6.5. Así las cosas, la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violación grave de la Constitución Política, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[105] y el Derecho Internacional Humanitario[106]. Por lo que cada uno de los diez riesgos de género en el marco del conflicto armado, identificados con anterioridad, constituye una manifestación específica de violencia contra las mujeres afectadas, y por lo mismo, comparte el carácter violatorio de las garantías fundamentales establecidas a nivel constitucional e internacional.

 

7. Los casos concretos

 

7.1. Expediente T-7.039.987. Ingrid Carolina Duarte Calderón tiene derecho a ser incluida en el RUV

 

7.1.1. A juicio de la Sala de Revisión, la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón, al negarse a revocar la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, mediante la cual se le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por considerar que el homicidio de su hermano, Alexander Duarte Calderón, no ocurrió bajo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia una relación directa entre el hecho y el conflicto armado.

 

7.1.2. La Sala concluyó que, a partir de la información aportada por la accionante, se permite verificar que el hecho victimizante por el que pretende ser incluida en el RUV ocurrió con ocasión al conflicto armado colombiano, según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

7.1.3. En resumen, los argumentos presentados por la UARIV en sus diferentes actos administrativos se pueden abreviar de la siguiente manera. Con respecto, al análisis legal de la petición, la Entidad reconoció que la misma cumple con el límite temporal fijado por la Ley, en tanto el hecho ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1985 y la solicitud ante el Ministerio Público se presentó dentro de los 4 años siguientes a la expedición de la norma. Sin embargo, la UARIV consideró, aplicando los criterios técnicos desarrollados por el Legislador y la Corte, que no fue posible determinar que el asesinato del hermano de la peticionaria tuvo una motivación política o ideológica asociada al conflicto armado. En particular, la Entidad señaló que no existe información, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho delito con la actividad de algún grupo armado al margen de la ley. Incluso, a pesar de que reconoció que para la época de los hechos operaban en el departamento de Norte de Santander diversos actores armados partícipes del conflicto, estimó que las circunstancias del crimen no se asociaban con el modo de operación de éstos.

 

7.1.4. La Sala debe advertir que no comparte las conclusiones de la UARIV en el sentido de que no existe prueba, siquiera sumaria, que permita, reconocer el homicidio del hermano de la peticionaria como una acción que se enmarque dentro del conflicto armado. Por el contrario, la documentación aportada por la accionante durante el trámite de tutela permite verificar que, en los procesos penales de homicidio agravado adelantados con ocasión de la muerte del hermano de la accionante, Alexander Duarte Calderón, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) dictó sentencias condenatorias contra (i) Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas”, el 31 de enero de 2018, y (ii) Carlos Humberto Gómez Silva, el 28 de febrero de 2018, y certificó que los condenados, para la fecha de los hechos, pertenecían o tenían una relación directa con el grupo paramilitar denominado “Águilas Negras”. En consecuencia, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente puede concluirse que el homicidio de Alexander Duarte Calderón sí se enmarca como un hecho relacionado con el conflicto armado de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

7.1.5. Encuentra la Sala que, la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución que niega su inclusión en el RUV, por considerar demostrado que el homicidio de su hermano tuvo relación con el conflicto armado, aportando como prueba el Oficio Ref: 134.781 del 1 de febrero de 2018, emitido por la Fiscalía General de la Nación, en donde certifica que Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas” aceptó cargos y se acogió a sentencia anticipada, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), por la muerte del pariente de la peticionaria.

 

Advierte la Sala que, si bien la documentación aportada en la solicitud de revocatoria directa elevada por la peticionaria, no constituye en sí misma prueba inequívoca de la vinculación de Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas” a grupos paramilitares, ésta, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, tuvo que ser analizada en observancia de los principios de buena fe y pro homine e in dubio pro víctima, de modo que ameritaba, por parte de la Entidad accionada un nuevo estudio de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que sustentan la decisión de no incluir a la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón en el RUV, en aras de verificar si existió una indebida valoración probatoria que genere a la peticionaria un agravio injustificado, en los términos establecidos por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[107].

 

Así las cosas, una adecuada apreciación de los elementos técnicos de decisión, habría permitido verificar, mediante el cruce de información con la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) o con el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que el 31 de enero de 2018 fue condenado Miguel Ángel Ramírez alias “Manotas”, quien para la época pertenecía al grupo armado denominado “Águilas Negras”, por el homicidio agravado del señor Alexander Duarte Calderón, hermano de la peticionaría, y por tanto tiene derecho a ser incluida en el RUV como víctima del conflicto armado.

 

7.1.6. En este sentido, la Sala encuentra que la UARIV, mediante la Resolución No. 201811133 del 23 de marzo de 2018, desconoció el debido proceso de la actora al negar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, por cuanto existió una insuficiente valoración probatoria que generó a la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón un agravio injustificado, en los términos establecidos por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Esto, toda vez que, un análisis fundamentado en los principios de buena fe, favorabilidad y pro homine, de la información y la documentación aportada por la accionante en su solicitud de revocatoria directa, debió conducir a la Entidad a adelantar la acciones de verificación pertinentes para determinar si los hechos declarados por la peticionaria carecían de verdad; o si, por el contrario, éstos se circunscriben al conflicto armado, caso en el cual la UARIV debía realizar una nueva valoración de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV. Lo anterior por cuanto, de existir alguna duda en los hechos relatados por la peticionaria, debe la UARIV, bien sea, aplicar el principio de buena fe y pro personae, o, asumir la carga probatoria para determinar que lo dicho por la presunta víctima no corresponde con la realidad.

 

Así, se observa que ante la documentación aportada por la accionante relativa al proceso penal referido, la Entidad se abstuvo de realizar la acciones de verificación necesarias para adelantar una nueva valoración de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV, esto es, omitió adelantar un estudio adecuado de los elementos, particularmente técnicos, relativos a la información sobre el proceso penal al que hacía referencia la información aportada por la demandante, en los términos del artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

 

7.1.7. Como consecuencia de lo anterior, pese a cumplir con los requisitos legales, a la accionante y a su grupo familiar, se les negó la inscripción en el RUV. Esto, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocida en la condición de víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales[108].

 

7.1.8. Por lo indicado en precedencia, habrán de amparase los derechos invocados por la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón contra UARIV, en relación con la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. Como se indicó, un análisis de los elementos técnicos en la valoración y verificación del material probatorio aportado a la solicitud de revocatoria directa permitía determinar que los hechos denunciados ocurrieron con ocasión del conflicto armado colombiano; pese a esto, la Entidad demandada no tomó en cuenta tales aspectos. Así las cosas, esta Sala concluye que, los hechos denunciados por la accionante se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV con ocasión al homicidio de su hermano.

 

De otra parte, puesto que la demandante solicita la inclusión en el RUV de los integrantes de su grupo familiar, corresponderá a la UARIV determinar los miembros de aquél, que tienen derecho a ser inscritos, con ocasión del mismo hecho victimizante aquí analizado, previa verificación de su condición de víctimas, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[109].

 

7.1.9. De esta manera, la Sala de Revisión procederá a revocar las sentencias proferidas el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), en primera instancia, y el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo de los derechos de la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón y de su grupo familiar. En consecuencia, ordenará a la UARIV dejar sin efectos la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014 y emitir acto administrativo mediante el cual (i) por los hechos del 4 de noviembre de 2006, se reconozca a la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón como víctima del conflicto armado con ocasión del hecho victimizante de homicidio del señor Alexander Duarte Calderón. Así mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón, que, previa verificación de su condición en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[110] por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como víctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.

 

7.2. Expediente T-7.056.288. Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda tiene derecho a ser incluida en el RUV

 

7.2.1. A juicio de la Sala de Revisión, la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Rocío del Socorro Acevedo Marulanda, el negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), por considerar que los hechos de desplazamiento forzado que declara no ocurrieron bajo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia una relación directa entre el hecho y el conflicto armado.

 

7.2.2. La Sala determinó que, a partir de la información aportada por la accionante, se permite concluir que el hecho victimizante por el que pretende ser incluida en el RUV ocurrió con ocasión al conflicto armado colombiano, según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

7.2.3. La Entidad accionada concluyó, aplicando los criterios técnicos establecidos por el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011, que no fue posible determinar la existencia de una relación entre los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y el conflicto armado, en los términos establecidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En particular, la UARIV señaló que no existe información, siquiera sumaria, que permitiera relacionar dicho evento con la actividad de algún grupo armado al margen de la ley. Incluso, a pesar de que reconoció que para la época de los hechos, operaban en el departamento de Norte de Santander diversos actores armados partícipes del conflicto, la Entidad consideró que las circunstancias del relato no se asociaban con su operación.

 

7.2.4. La Sala debe advertir que no comparte las conclusiones de la UARIV en el sentido de que no existe prueba, si quiera sumaria, que permita, reconocer que los hechos que motivaron el desplazamiento de la accionante del municipio de El Zulia, guarden relación con el conflicto armado. Por el contrario, la documentación aportada por la actora durante el trámite de tutela permite inferir que los eventos ocurridos el 19 de agosto del 2000 en el Municipio de El Zulia contra los miembros de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas (AMUCI), de la cual hacía parte, cumple con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

La accionante declaró ante la Defensoría de Cúcuta ser víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000. Refirió en su declaración que: (i) para la época ya pertenecía la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia (AMUCI) y trabajaba en un proyecto productivo en la vereda Borriquero del municipio de El Zulia (Norte de Santander); (ii) la señora Martha Hernández, quien era la encargada de dirigir la Asociación, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de 2000; (iii) los homicidios fueron perpetrados por miembros de la AUC, grupo armado que “operaba en esa zona[111]; (iv) tuvo que abandonar su vivienda, como consecuencia de las amenazas de muerte que dicho grupo armado extendió hacia las demás miembros de la Asociación. Adicionalmente, relató que a partir de estos hechos la AMUCI se disolvió temporalmente, hasta que en el año 2007 reinició su funcionamiento, bajo la dirección de la señora Lucila Páez. Puso en conocimiento además, que la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas (ANMUCI)[112], mediante la Resolución No. 2013-49173 del 18 de junio de 2013, fue incluida en el RUV como sujeto de reparación colectiva.

 

La UARIV consideró que no fue posible determinar la existencia de una relación entre los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y el conflicto armado. Sin embargo, encuentra la Sala que el homicidio por parte de grupos paramilitares de la señora Martha Hernández y de su esposo, Leonidas Quintero, en el municipio de El Zulia, el 19 de agosto del 2000, es un hecho ampliamente documentado en diversos medios de comunicación nacional[113]. Particularmente, del material probatorio aportado por la accionante, se observa que el propio portal virtual de la Unidad para las Víctimas tiene una publicación especial titulada “[e]l ejemplo de Martha Hernández[114], documento mediante el cual la UARIV hizo un homenaje a la memoria de la señora Hernández como líder social en el municipio de El Zulia y su papel como presidenta de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, finalmente, se refirió a los hechos que terminaron con su vida a manos de grupos paramilitares el 19 de agosto de 2000.

 

En consecuencia, no es razonable afirmar que la Entidad accionada carece de conocimiento respecto de los hechos ocurridos el 19 de agosto del 2000 contra los miembros de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, como actos perpetrados por grupos paramilitares con ocasión del conflicto armado. Por la misma razón,  es incongruente concluir que el homicidio de la señora Martha Hernández no tiene relación con el conflicto armado, fundamento en el cuál basó la decisión administrativa de no incluir en el RUV a la accionante.

 

Además, la pertenencia de la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda a la asociación no solo no fue cuestionada por la UARIV sino que, en el trámite de la tutela, quedó debidamente evidenciada su pertenencia a la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia desde 1998[115].

 

Así las cosas, encuentra la Sala que existe suficiente material probatorio que ponía de manifiesto los hechos alegados por la accionante. Una adecuada valoración de los elementos técnicos con los que la propia Entidad contaba, y que, además fueron publicados y divulgados en su portar virtual, permitía verificar que el homicidio de la señora Martha Hernández a manos de grupos paramilitares, quien para la época presidía la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, no sólo es un hecho cierto, sino que además guarda relación con el conflicto armado. De modo que, al valorar la declaración de la accionante a la luz de los principios de buena fe, pro personae, e in dubio pro víctima, debe concluirse que los hechos denunciados por la misma se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por lo que tiene derecho a ser incluida en el RUV.

 

7.2.5. En específico, advierte la Sala que el desplazamiento de la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda, es consecuencia del riesgo derivado de su pertenencia a una organización comunitaria de mujeres campesinas en una zona afectada por el conflicto armado, y en este sentido, como se enunció en la jurisprudencia referida en las consideraciones de esta Sentencia, está expuesta a un riesgo particular por causa de su condición de género y de líder social, lo cual implica un impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado sobre la accionante (supra 6). Particularmente, en el presente caso se advierte que la razón por la cual debe abandonar la peticionaria su domicilio, es haber sido destinataria de una amenaza generalizada hacia todas las miembros de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, debido a que adquirieron visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la participación a través de su desempeño como miembros de la Asociación, y en este sentido, la actora soporta un riesgo diferenciado. De ahí que sea de especial relevancia su reconocimiento como víctima, de modo que pueda tener acceso efectivo a los mecanismos de asistencia y reparación a los que tiene derecho.

 

No obstante, se observa que estas circunstancias no fueron tenidas en consideración por los jueces de instancia al resolver el presente asunto. En efecto, el amparo fue negado tras una evaluación restrictiva del material probatorio aportado por la accionante, lo cual, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que pasa por alto el especial estado de vulnerabilidad, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las mujeres que pertenecen a organizaciones comunitarias en zonas de conflicto armado. De hecho, de acuerdo con los fundamentos de esta decisión, se genera una invisibilización de dichas condiciones especiales que traen como consecuencia la revictimización de la accionante. 

 

7.2.6. De esta forma, la Sala encuentra que la UARIV, mediante la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016, desconoció el debido proceso de la actora en lo relacionado con la valoración de los requisitos legales para ser inscrita en el RUV, al hacer una inadecuada aplicación de los criterios de decisión establecidos en el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

 

7.2.7. Como consecuencia de lo anterior, pese a cumplir con los requisitos legales, a la actora se les negó la inscripción en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Esto, tal y como se ha expresado en la jurisprudencia constitucional, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido en la condición de víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros, relacionados con los mecanismos asistenciales[116].

 

7.2.8. Por lo indicado en precedencia, habrán de amparase los derechos invocados por la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda contra UARIV, en relación con la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

 

De otra parte, puesto que la demandante solicita la inclusión en el RUV de los integrantes de su grupo familiar, corresponderá a la UARIV determinar los miembros de aquél, que tienen derecho a ser inscritos, con ocasión del mismo hecho victimizante aquí analizado, previa verificación de su condición de víctimas, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[117].

 

7.2.9. De esta manera, la Sala de Revisión procederá a revocar las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), en primera instancia, y el 13 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo de los derechos de la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda y de su grupo familiar. En consecuencia, ordenará a la UARIV que deje sin efectos la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016 y emita acto administrativo en donde (i) por los hechos del 19 de agosto de 2000, se reconozca a la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda como víctima de desplazamiento forzado. Así mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda, que, previa verificación de su condición en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[118] por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como víctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

                                                                  

 

Primero.- Dentro del Expediente T-7.309.987, REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) y el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón y de su grupo familiar.

 

 

Segundo.- ORDENAR la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2014-521500 del 9 de julio de 2014, y emita acto administrativo en donde (i) por los hechos del 4 de noviembre de 2006, se reconozca a la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón como víctima del conflicto armado con ocasión del hecho victimizante de homicidio del señor Alexander Duarte Calderón. Así mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la señora Ingrid Carolina Duarte Calderón, que, previa verificación de su condición en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como víctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.

 

 

Tercero.- Dentro del Expediente T-7.056.288, REVOCAR las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), y el 13 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda y de su grupo familiar.

 

 

Cuarto.- ORDENAR la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2016-92824 del 4 de mayo de 2016, y emita acto administrativo en donde (i) por los hechos del 19 de agosto de 2000, se reconozca a la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo, se reconozcan a los miembros del grupo familiar de la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda, que, previa verificación de su condición en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 por parte de la UARIV, tienen derecho a ser reconocidos como víctimas del conflicto armado por el mismo hecho victimizante, y (ii) se les incluya en el RUV.

 

 

Quinto.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ponente

 

 

 

                                                                                

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Hechos ocurridos en el barrio San Rafael del municipio de Cúcuta (Norte de Santander).

[2] Cuaderno de Primera Instancia, folio 1.

[3] Cuaderno de Primera Instancia, folio 44.

[4] Cuaderno de Primera Instancia, folio11.

[5] Cuaderno de Primera Instancia, folio 2.

[6] Cuaderno de Primera Instancia, folio 38.

[7] Cuaderno de Primera Instancia, folio 13.

[8] Cuaderno de Primera Instancia, folio 5.

[9] Cuaderno de Primera Instancia, folio 53.

[10] Cuaderno de Primera Instancia, folio 60.

[11] Cuaderno de Segunda instancia, folios 5-11.

[12] Cuaderno de Primera Instancia, folio 73.

[13] Cuaderno de Primera Instancia, folio 26.

[14] Cuaderno de Primera Instancia, folio 1.

[15] Cuaderno de Primera Instancia, folio 14.

[16] A la cual se encuentra adscrita la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de Zulia (AMUCI).

[17] Cuaderno de Primera Instancia, folios 24-27.

[18] Cuaderno de Primera Instancia, folio 14.

[19] Cuaderno de Primera Instancia, folio 14. Declaración rendida por la señora Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda ante la Defensoría del Pueblo Municipal de Cúcuta: “[y]o vivo en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, pertenezco a una asociación que, en ese tiempo teníamos como dirigente a la señora Martha Hernández de la Asociación de Mujeres ANMUCI, Asociación de Mujeres Campesinas, habían 15 como socias, vereda Borriquero del municipio de El Zulia, estando ubicadas allí se habían hecho buenos proyectos como cerdos, gallinas, pollos, fue asesinada junto con su esposo el 19 de agosto de 2000, esto lo realizaron la AUC que eran los que operaban en esa zona, después de esto, a la semana siguiente fuimos desplazadas todas las socias del sitio denominado la casona, de ese sitio nos fuimos para el municipio de El Zulia, todo el trabajo del proyecto que se estaba realizando se perdió porque las AUC se llevaron todo y lo que no se llevaron lo destruyeron y se tomaron el lugar (…) no volvimos por miedo a que nos mataran porque esa era la consigna , que si aparecíamos por allá, no salíamos, que nos mataban en el mismo sitio. Más tarde en el 2007 estuvo la señora Lucila Páez, retomamos la asociación y luego nos desplazaron nuevamente (…). PREGUNTADO: ¿Sabe qué grupos al margen de la ley operaban en la zona? CONTESTÓ: Para la zona operaban las Autodefensas (…) Esa zona estaba tomada por las autodefensas o sea, habían masacres y desplazamientos (…)  toda la gente que vivía allí salía corriendo de miedo que los mataran o se les llevaran a sus hijos a esas filas. (…) PREGUNTADO: ¿Quién la orientó para denunciar o declarar este hecho? CONTESTÓ: Como organizamos nuevamente la asociación, estamos declarando como colectivo. Además necesitamos que nos incluyan en los beneficios que da el gobierno para personas que fuimos desplazadas por grupos al margen de la ley que delinquen en nuestro país”.

[20] Cuaderno de Primera Instancia, folio 21.

[21] Cuaderno de Primera Instancia, folio 16.

[22] La Resolución refiere la expansión de grupos paramilitares en el departamento de Norte de Santander en el periodo de 1997-2002.

[23] Cuaderno de Primera Instancia, folio 21.

[24] Cuaderno de Primera Instancia, folio 21.

[25] Cuaderno de Primera Instancia, folio 48-52.

[26] Cuaderno de Primera Instancia, folios 43-45.

[27] Advierte la Sala que la resolución del recurso de apelación se emitió un día después del fallo de primera instancia de la presente acción de tutela.

[28] Cuaderno de Primera Instancia.

[29] Cuaderno de Primera Instancia, folio 71.

[30] Cuaderno de Primera Instancia, folios  82-87. Dentro de la documentación aportada por la accionante se encuentran impresas notas periodísticas sobre el homicidio de la señora Martha Hernández en el Municipio de El Zulia, así como una publicación del portal virtual de la UARIV titulado “El ejemplo de Martha Hernández” http://www.unidadvictimas.gov.co/es/el-ejemplo-de-martha-hern%C3%A1ndez/13020

[31] Cuaderno de Revisión, folio 71.

[32] Cuaderno de Primera Instancia, folio 73.

[33] Cuaderno de Segunda Instancia, folio 11.

[34] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[35] Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 

[36] La Resolución No. 201811133 del 23 de marzo de 2018

[37] Mediante la Resolución No. 2016-92824R del 08 de septiembre de 2016

[38] Este criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-115 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.

[41] Ver sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-563 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1144 del 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-468 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero; T-188 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-496 del 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-391 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-038 del 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[42] Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así como lo establecido en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz.

[43] Ver, entre otras, sentencias T-707 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-598 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] Ver, entre otras, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-374 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[46] Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortíz. Ver además las sentencias T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte sostuvo lo siguiente: “debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos”. Sentencia T-364 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-869 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en el Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido expresó la Corte: “[e]xisten casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios – administrativos o judiciales - como condición para acudir a la acción de tutela. Cuando se trata de personas en situaciones de extrema exclusión y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administración de justicia.”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero.

[49] Corte Constitucional, Auto 2016 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido manifestó la Corte: “Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaración denegó su solicitud. Interpuesto el recurso de reposición, el mismo funcionario denegó nuevamente su solicitud. Así, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. Máxime si se advierte que la solicitud sería resuelta por la misma entidad que dictó el acto administrativo y que resolvió la reposición // En estas circunstancias, y en atención a la gravedad de la situación de desarraigo y exclusión que se encuentra viviendo la actora, la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados”. Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero.

[50] Ver, entre otras, sentencias T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y  T-006 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo.

[51] Decisión que negó su inclusión en el RUV.

[52] El 23 de noviembre de 2017 la accionante presentó la acción de tutela de la referencia.

[53] Una revisión en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, permite observar que, actualmente, la señor Rocío del Socorro Acevedo de Marulanda se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud como cabeza de familia. Por su parte, la consulta en la base de datos del Sisbén, permite observar que la accionante cuenta con un puntaje Sisbén III=30.44.

[54] Indagación en las bases de datos con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes.

[55] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, realizada en la Sentencia T-068 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] Ley 1448 de 2011, artículo 3: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[59] Ley 1448 de 2011, artículo 3.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[61] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[62] Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[63] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[65] M.P. María Victoria Calle Correa.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[67] Corte Constitucional, reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[68] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Norma que recopiló el Decreto 4800 de 2011.

[69] Decreto 4800 de 2011, artículo 16.

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[71] Según la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos hacen alusión a  “las características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de cada caso”.

[72] Según la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió”.

[73] Decreto 4800 de 2011, artículo 37.

[74] “Artículo 155. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional. (…)”

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[77] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[78] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[79] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Sala Especial de Seguimiento expresó que no resulta necesario que confluyan todos los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontación interna, habida cuenta de que esos parámetros son a título enunciativo e indicativo.

[80] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-004 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; y T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[81] Ley 1448 de 2011, artículo 64.

[82]  Ley 1448 de 2011, artículos 155 y 156. Desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[83] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[84] La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en Sentencia T-563 de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra,  la Corte indicó algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Antes Registro Único de Población Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo: “en primer lugar,  debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.”

[85]  Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. // En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. // En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

[86] Corte Constitucional, Sentencia 142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda, reiterado en el Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[89] Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[90] Corte Constitucional, Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Argumento reiterado en la Sentencia T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[91] Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

[92] Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los artículos 1º y 2º establecen la definición y el ámbito de aplicación: “Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. // Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: // a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; // b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y || c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” OEA.

[93] Artículo 2º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979) yArtículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).

[94] ONU. Secretario General de las Naciones Unidas. “Poner Fin a la Violencia contra la Mujer. De las palabras a los hechos”. Estudio del Secretario General de Naciones Unidas (2007).

[95] Corte Constitucional; Sentencia T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[96] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Decisión en la que se declara el estado de cosas inconstitucional en cuanto al desplazamiento interno forzado, a causa del conflicto armado.

[97] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Decisión que tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país, y la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado.

[98] Esta postura ha sido reiterada en las sentencias SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Decisión en la que se trató el derecho a la reparación de las víctimas de conflicto armado, reconociendo el enfoque diferencial de género por la especial afectación de mujeres víctimas de desplazamiento forzado; y T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En un caso de violencia sexual contra una mujer en el marco del conflicto armado.

[99] Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[100] Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[101]Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[102]Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[103] Estos actos criminales también se han dirigido contra los miembros de las familias o las personas allegadas a las mujeres que adquieren visibilidad por sus actividades públicas.

[104] Corte Constitucional, Auto 92 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[105] Así lo establece el artículo 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”, así como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19 sobre “La violencia contra la mujer” (Documento ONU A/47/38. 1992), en la cual señaló como primera medida que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”

[106] Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “El Derecho Internacional Humanitario provee especiales garantías para prevenir la violencia contra las mujeres en el contexto de un conflicto armado interno, como el colombiano. Por una parte, las mujeres son titulares de (a) las distintas salvaguardas provistas por el principio de distinción –el cual es obligatorio para el Estado colombiano por su doble naturaleza de norma convencional y consuetudinaria de derecho internacional, además de ser una norma de ius cogens, que incluyen la prohibición de dirigir ataques contra la población civil o contra personas civiles, y la prohibición de llevar a cabo actos dirigidos a aterrorizar a la población civil; y (b) diversas garantías fundamentales que forman parte del principio humanitario –igualmente convencional y consuetudinario en su naturaleza, y así mismo con rango de norma de ius cogens, entre las cuales sobresalen (i) la prohibición de la discriminación en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, (ii) la prohibición del homicidio, (iii) la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, (iv) la prohibición de los castigos corporales y los suplicios, (v) la prohibición de las mutilaciones, (vi) la prohibición de la violencia de género, de la violencia sexual, de la prostitución forzada y de los atentados contra el pudor; (vii) la prohibición de la esclavitud y de la trata de esclavos, (viii) la prohibición del trabajo forzado no retribuido o abusivo, (ix) la prohibición de las desapariciones forzadas, (x) la prohibición de la privación arbitraria de la libertad, (xi) la prohibición de los castigos colectivos, (xii) la obligación de respetar la vida familiar, (xiii) la obligación de proteger los derechos de las mujeres afectadas por los conflictos armados, (xiv) la obligación de proteger los derechos especiales de las niñas afectados por los conflictos armados, junto con la prohibición de reclutamiento forzado de niñas y la prohibición de permitir la participación directa de niñas en las hostilidades, y (xv) la obligación de respetar los derechos especiales de las ancianas y mujeres con discapacidad afectados por los conflictos armados”.

[107] Las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

[108] Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias T-274 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[109] Ley 1448 de 2011. “Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. (…)” Los apartes subrayados fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.

[110] Ley 1448 de 2011. “Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. (…)” Los apartes subrayados fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.

[111] Cuaderno de Primera Instancia, folio 14.

[112] A la cual se encuentra adscrita la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de Zulia (AMUCI).

[113] Cuaderno de Primera Instancia, folios 82-89.

[114]El ejemplo de Martha Hernández (…) La capacidad de liderazgo de esta mujer, que se encargaba de organizar 17 de las 32 veredas que componen El Zulia, y que desde un primer momento de Anmucic en la zona, se destacó como presidenta municipal de la organización, le impulsaron a postularse como candidata al concejo de El Zulia. Sin embargo, las aspiraciones políticas llegaron un par de años después que los paramilitares al Catatumbo y el 19 de agosto de 2000, fue asesinada junto a su esposo Leonidas Quintero” Unidad para las Víctimas, fuente: http://www.unidadvictimas.gov.co/es/el-ejemplo-de-martha-hern%C3%A1ndez/13020 . La información sobre este contenido en el portal virtual de la UARIV, fue aportada por la demandante en el trámite de tutela, y está contenida documentalmente en el folio 82 del Cuaderno de Primera Instancia.

[115] Cuaderno de Primera Instancia, folio 73. La accionante presentó como prueba constancia emitida por la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas de El Zulia, acreditando la pertenencia de la accionante a la Asociación desde el año 1998.

[116] Corte Constitucional, ver, entre otras, Sentencias T-274 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[117] Ley 1448 de 2011. “Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” Los apartes subrayados fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.

[118] Ley 1448 de 2011. “Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. // También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. (…)” Los apartes subrayados fueron declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.