T-052-20


Sentencia T-052/20

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

En aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

(i) Declarar la ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, o la renovación del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud. Y (iii) ordenar una indemnización de 180 días del salario o de la remuneración, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnización, según Ley 361 de 1997

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222

 

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y Héctor Julio López Arévalo en contra de SaludCoop EPS en liquidación.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-7.441.401, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 19 de marzo de 2019, y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y del fallo proferido en el expediente T-7.448.222, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 20 de mayo de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Héctor Julio López Arévalo en contra de SaludCoop EPS en liquidación.

 

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto proferido el 18 de julio de 2019 y notificado el 1 de agosto de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-7.441.401

 

1.1. Demanda y solicitud

 

El 11 de marzo de 2019, la señora María Angélica Cardona Rugeles (de 53 años[2]) presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada, sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud[3].

 

A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:

 

-         El 1 de junio de 2017, la señora María Angélica Cardona Rugeles se vinculó laboralmente con Servimos Integral SAS mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada. El cargo desempeñado era el de operaria de aseo, con las funciones de barrer, trapear, lavar pisos, limpiar vidrios y otros inherentes al cargo, desempeñando sus labores en el Conjunto Residencial El Edén de la ciudad de Bogotá, y devengando un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte[4].

 

-         El 29 de agosto de 2018, en el desempeño de sus actividades sufrió un accidente laboral debido a que se enredó con una manguera con la que estaba lavando el piso, cayendo desde su propia altura hacia atrás y golpeándose fuertemente la espalda, la cintura y los brazos[5]. Dicho accidente fue reportado a la ARL Sura por parte de la señora Ruth Alejandra Gómez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS[6]. La accionante inicialmente fue atendida por la ARL y luego fue remitida a la EPS Salud Total.

 

-         Como consecuencia del accidente la señora María Angélica sufrió un trauma en la región lumbar, recibiendo manejo con analgesia. Adicionalmente, el médico tratante ordenó la realización de resonancia magnética de columna lumbosacra simple[7]. El examen, fechado el 14 de octubre de 2018, describe la siguiente opinión: “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel[8].

 

-         Debido a las patologías presentadas, la accionante fue incapacitada en múltiples ocasiones[9], las que fueron puestas en conocimiento del empleador, recibiendo manejo por clínica del dolor, terapias físicas[10] y recomendaciones laborales[11].

 

-         El 9 de diciembre de 2018, una vez cumplidas las incapacidades, la accionante regresó al Conjunto Residencial El Edén y, según se indica en la demanda, informó acerca de las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante en ortopedia y traumatología[12]. En esa oportunidad el señor Ramiro Parroquial, administrador del conjunto residencial, una vez la vio trabajando en las nuevas condiciones, le solicitó a Servimos Integral SAS el cambio de operaria de aseo porque según él, la accionante “daba mal aspecto para el conjunto trabajando enferma y llorando por los corredores[13].

 

-         El 10 de diciembre de 2018, la señora Ruth Alejandra Gómez Rojas, jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, le informó a la empleada acerca de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada el 11 de diciembre de 2018, argumentando que ello se daba por solicitud del Conjunto Residencial El Edén[14]. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo. 

 

-         La demandante afirmó que, a pesar de las terapias físicas y el manejo con analgesia, el dolor que le generó el accidente aumentaba con la actividad física, por lo que el 14 de diciembre de 2018, a raíz de un “cuadro de dolor lumbar somático, no signos de radículopatía con signos francos de estrés facetario[15], fue ingresada por urgencias al Centro Policlínico del Olaya para hospitalización por clínica del dolor.

 

-         Señaló que el 15 de diciembre de 2018 la empresa empleadora le entregó carta de autorización para el retiro de las cesantías ante Porvenir, en la que se indicaba que trabajó para la empresa hasta el 14 de diciembre de 2018[16], existiendo una incoherencia entre dicha comunicación y la del 10 de diciembre, en la que le informaban que su labor había culminado el 11 de diciembre de 2018[17].

 

-         Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por Servimos Integral SAS, pese a tener conocimiento de las recomendaciones médicas dadas en el trascurso de su tratamiento por medicina general y medicina del dolor, las cuales incluían, entre otras: no exprimir trapeadores, no realizar actividades laborales que requirieran flexión de columna, no estar más de una hora de pie, no estar más de una hora sentada, hacer pausar activas cada dos horas, no agacharse, si se realizaban actividades de barrer o trapear, usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir ni bajar escaleras y no levantar objetos pesados de más de 3 kgs[18]. Afirmó, que dada su situación “para el empleo que ocupaba ya no era útil[19].

 

-         El 15 de febrero de 2019, le fue practicado examen “RM columna lumbosacra” por médico radiólogo de la empresa Salud Total, arrojando la siguiente conclusión: “Limbus vértebra L5 como variante anatómica. || Discopatía dorsolumbar leve. || Cambios artrósicos apofisiarios en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminución de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo[20]. Un día después, el 16 de febrero, le fueron realizados a la accionante los siguientes procedimientos: “Bloqueo foraminal o facetario tres niveles bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral[21], a raíz del diagnóstico de “M545 - Lumbago no especificado”.

 

-         Señaló la accionante que a sus 53 años no cuenta con ningún ingreso económico propio que le permita atender sus gastos de salud, vivienda (vive en arriendo), alimentación, transporte, entre otras necesidades básicas; que su servicio de salud puede ser suspendido, lo que implicaría la interrupción del tratamiento médico que recibe por los cambios degenerativos en su columna; y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que la hace sujeto de especial protección constitucional.

 

-         En razón de lo anterior, la accionante solicitó que se ordene a Servimos Integral SAS y al Conjunto Residencial El Edén que procedan a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno igual o superior, teniendo en cuenta su actual estado de salud; que le paguen los salarios adeudados desde el momento del despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad, además de que continúen realizando los aportes a la seguridad social, hasta que sea determinada la pérdida de capacidad laboral y el origen de la patología. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la ARL Sura que continúe con el trámite correspondiente al accidente de trabajo por ella sufrido en el desempeño de sus actividades.

 

1.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio

 

1.2.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades accionadas. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo[22].

 

1.2.2. El 14 de marzo de 2019, el representante legal de Servimos Integral SAS[23] se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que no hay argumentos fácticos que permitan llegar a la conclusión de que la terminación del contrato por obra o labor contratada se hubiere dado en razón de la situación de salud narrada por la señora María Angélica Cardona Rugeles, ni mientras ella se encontraba incapacitada. Precisó que dicha finalización se dio en cumplimiento de la cláusula décima prevista en el contrato, que señala: “[…] por solicitud expresa por parte del empleador, en este caso, CR EL EDÉN, de cambiar de operador[24]. Así las cosas, sostuvo que la relación laboral se terminó conforme a las garantías legales y constitucionales[25]. Planteó los siguientes hechos:

 

-         No existe ninguna clase de recibido por parte de algún funcionario de Servimos Integral SAS de las incapacidades, sin embargo, solo algunas fueron notificadas vía correo electrónico, pero no se encontró una incapacidad posterior al 14 de diciembre de 2018.

 

-         Es cierto que la accionante cumplió sus incapacidades el 9 de diciembre de 2019. También es cierto que el señor Ramiro Parroquial, administrador del Conjunto Residencial El Edén, solicitó el cambio de la operaria de aseo, pero no por las razones que aduce la señora María Angélica, sino que “obedeció a lo manifestado por la operaria al Administrador sobre no poder cumplir con lo normal de sus actividades de aseo y mantenimiento de las áreas comunes[26].

 

-         No existe prueba siquiera sumaria que indique que Servimos Integral SAS conociera las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante, ni la situación de salud de la accionante. Tampoco recibió ningún documento clínico fechado el 14 de diciembre de 2018, que acreditara alguna incapacidad u hospitalización de la señora María Angélica.

 

-         A la exempleada se le entregó autorización de retiro de cesantías, ella fue a recoger la comunicación y dicha obligación fue debidamente pagada. La señora María Angélica trabajó hasta el 14 de diciembre de 2019, la falta de coherencia alegada tiene razón de ser porque a la accionante “se le notificó un primer final del contrato el día 10 de diciembre de 2018, pero la exempleada no lo firmó y posterior nos hizo llegar vía correo electrónico una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018. Luego entonces cuando se reincorporó al 100% de su actividad, se le notificó esa segunda carta, lo cual aclaro desde ya, que le fueron cubiertas todas y cada una de sus acreencias laborales así como a cabalidad cubiertas sus afiliaciones y pago de parafiscales[27].

 

-         No es cierto que el despido de la accionante haya sido por su estado de salud y sus incapacidades, quien para el momento de la terminación del contrato no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues, precisamente de los documentos por ella aportados, se evidencia lo contrario: “Grado de discapacidad: no aplica. || Estado general: buenas condiciones generales. || Caracterización de riesgo general: bajo. || Condiciones: buenas. Dolor lumbar bajo[28]. Al momento de la terminación del contrato la exempleada ya se encontraba reincorporada a sus actividades, por lo que era sujeto de las determinaciones administrativas pertinentes.

 

-         Servimos Integral SAS no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que respetó su tiempo de incapacidad y le permitió continuar ejerciendo su labor; además, su condición de salud no fue reportada con objeciones ni por la EPS ni por la ARL[29].

 

1.2.3. El 18 de marzo de 2019, a través de oficio 0015500, la directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[30] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la cartera que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva[31]. Con todo, informó que consultada la base de datos y el sistema de radicación BABEL de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “NO se registra solicitud alguna en relación con la terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA ANGÉLICA CARDONA RUGELES por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS[32] (mayúsculas originales).

 

1.2.4. Extemporáneamente, el 20 de marzo de 2019, la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que absorbió a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana[33], solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la entidad que representa, por no acreditarse el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva, al verificarse la ausencia de violación de algún derecho fundamental[34]. Sin embargo, precisó los siguientes hechos:

 

-         De conformidad con su base de datos, la accionante tuvo una contingencia el 29 de agosto de 2018 que le ocasionó trauma superficial, por el cual no fueron radicados días de incapacidad temporal.

 

-         ARL Sura autorizó las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto de 2018 y el 7 de septiembre de 2018; fisioterapias, a partir del 15 de septiembre de 2018; médico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2018; resonancia magnética, el 14 de octubre de 2018. La trabajadora fue dada de alta “ya que el Médico consideró que los hallazgos no se correlacionaban con el accidente reportado y la envió para continuar manejo por EPS[35].

 

-         La señora María Angélica Cardona Rugeles “a través de las historias clínicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya había estado incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018[36]. Además, agregó: “Por lo anterior se puede concluir que la patología de columna y la sintomatología por la cual la EPS la atendió se presentaban tiempo antes del evento reportado el 29 de agosto de 2018[37]

 

-         La señora María Angélica anexa a la acción de tutela soportes de incapacidades posteriores al evento, todas ellas expedida por su EPS como “enfermedad común, por los diagnósticos de Discopatía y Dolor lumbar. Se aprecia que estuvo incapacitada, hospitalizada e incluso le realizaron un bloqueo de columna multinivel y que la EPS le ha brindado y le está brindando un tratamiento integral para la enfermedad de origen común. Informa que pudo reincorporarse el 09 de diciembre de 2018, y el 10 de diciembre de 2018 la empresa le pasa la carta de despido[38].

 

-         Las atenciones y el subsidio por incapacidades que se hallan generado como consecuencia de la enfermedad común, deben ser reconocidos por la EPS y/o la AFP de afiliación, “por tratarse de patologías de origen común[39].

 

-         En su última petición, la accionante solicita que la ARL Sura le determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagnóstico obedece a la contusión lumbar; además, que se califique el origen de la enfermedad. Al respecto, señaló: “Dado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la última ARL de afiliación procede la calificación, en consecuencia, se remite comunicación a la accionante informándole sobre el proceso que se iniciaría […][40].

 

1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

 

El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Localidad Chapinero, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Angélica Cardona Rugeles al considerar que los derechos cuestionados, que incluyen una solicitud de reintegro, son de estirpe legal y, por ello, ajenos a la acción constitucional, por lo que debía acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial. Adicionalmente, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionara el cumplimiento del requisito de subsidiariedad e hiciera posible un amparo transitorio[41].

 

1.4. Impugnación

 

El 21 de marzo de 2019, la señora María Angélica Cardona Rugeles impugnó el fallo anterior. Señaló que deben ser consideradas todas las pruebas aportadas a efectos de verificar que las empresas accionadas vulneraron sus derechos y con el fin de verificar la existencia de un perjuicio irremediable[42].

 

1.5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia

 

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, confirmó la sentencia del juez de primera instancia al concluir que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, “a fin de que sea ésta la que dirima la controversia que plantea, relacionada con la decisión de la entidad accionada de desvincularla, a fin que se juzgue si dicho acto se ajustó o no al ordenamiento jurídico y así mismo, definir si hay lugar a conceder las prestaciones económicas solicitadas[43].

 

2. Expediente T-7.448.222

 

2.1. Demanda y solicitud

 

2.1.1. El 8 de mayo de 2019, el señor Héctor Julio López Arévalo (de 45 años[44]) presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad[45].

 

2.1.2. A continuación, se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda:

 

-         El 25 de noviembre de 2015 el señor Héctor Julio López Arévalo ingresó a trabajar en SaludCoop EPS OC en liquidación, mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada, desempeñando el cargo de técnico en soporte de aplicativos. Dicho contrato fue terminado a través de comunicación enviada el 20 de marzo de 2019, con el argumento de que la obra o labor ya había finalizado[46]. Sin embargo, según afirmó el accionante, “[e]s mentira que se haya terminado la obra o labor contratada, porque [sus] compañeros de trabajo siguen desempeñando sus funciones, y [su] jefe inmediato lo sigue llamando para que le diga qu[é] hacer en el trabajo que […] desempeñaba[47].

 

-         Señaló el demandante que en ese momento le manifestó a la agente especial liquidadora de la entidad, señora Ángela María Echeverri Ramírez, que no lo despidiera porque estaba en tratamiento en la EPS Compensar debido a un diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano[48], que le generaba un dolor en el hombro y en el brazo derecho, con adormilamiento de los dedos de la mano, y que estaba pendiente de la calificación del origen de la enfermedad ya que desempeñaba todas sus labores con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad congénita nació sin la extremidad superior izquierda.

 

-         El 20 de febrero de 2019, Compensar EPS le solicitó a SaludCoop en liquidación que le remitiera una serie de documentos con la finalidad de que fuera calificado el origen de la enfermedad del accionante, sin embargo, sostuvo el demandante, al momento de presentar la acción de tutela no se había atendido la solicitud[49].

 

-         Narró el accionante que su labor consistía en “cargar computadores, digitar, acondicionar puestos de trabajo, dar soporte técnico a los usuarios y TODO CON [EL] BRAZO DERECHO[50], y que nunca fue al médico porque le daba miedo perder su trabajo, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, con una hora de almuerzo, percibiendo un salario mensual de $3.890.000[51].

 

-         Señaló que no entiende por qué pusieron fin a su contrato de trabajo teniendo en cuenta que en la entidad estaban enterados de su enfermedad y tenían conocimiento de que estaba asistiendo a controles médicos con el ortopedista cada mes. Además, desempeñaba muy bien su trabajo, pues nunca en sus tres años al servicio de la empresa tuvo un llamado de atención.

 

-         Afirmó que está muy enfermo, que en la empresa conocían su situación porque se enfermó durante el desarrollo de su contrato por las labores que debía desempeñar, y que le preocupa quedarse sin seguridad social, ya que debe continuar con sus controles médicos, pues prácticamente perdió su brazo derecho, único que le sirve para trabajar.

 

-         Explicó que a sus 45 años necesita trabajar para asumir sus gastos y los de su núcleo familiar, que incluyen el pago de la cuota del crédito hipotecario del apartamento, los servicios públicos y la alimentación; que su compañera devenga un salario mínimo mensual legal vigente con el que no alcanzan a cubrir todas sus obligaciones mensuales; y que debido a su estado de salud y su situación de discapacidad no ha podido conseguir trabajo.

 

-          En razón de lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a SaludCoop EPS en liquidación que proceda a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta su actual estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad. Adicionalmente, que le pague los salarios adeudados desde el momento del despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad, y que continúe realizando los aportes a la seguridad social.

 

2.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas de oficio

 

2.2.1. Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a SaludCoop EPS OC en liquidación. Adicionalmente, vinculó a Compensar EPS, a Positiva ARL y al Ministerio del Trabajo[52].

 

2.2.2. El 13 de mayo de 2019, a través de oficio 0034490, el apoderado general de SaludCoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en liquidación[53] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor López Arévalo. Ello debido al desconocimiento del carácter subsidiario de dicha acción constitucional, y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[54]. Afirmó, que las acciones de la entidad “se dieron en forma legal, legítima y conforme a derecho, pues […] no existía conocimiento del diagnóstico referido por el accionante[55] y la terminación del contrato se dio con ocasión de las labores y actividades del cargo; y en tal sentido resulta imposible que se haya[n] violado los intereses del señor Héctor Julio López Arévalo o se hayan vulnerado [sus] derechos fundamentales[56]. Adicionalmente, explicó:

 

“[…] debe resaltarse que la finalización el contrato no obedeció a discriminación alguna por el presunto diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano del brazo derecho como lo quiere hacer ver el señor HÉCTOR JULIO LÓPEZ ARÉVALO, sino por una causa legal y objetiva como lo es la terminación de la obra para la cual fue vinculado, máxime cuando esta entidad no ha contratado personal alguno para desempeñar el cargo de técnico soporte aplicativos pues las funciones que se cumplían en dicho cargo ya no son necesarias para esta entidad, y el cargo dejó de existir, especialmente cuando la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 prorrogó el proceso de liquidación hasta el 24 de junio de 2019 y ordenó ‘presentar plan de trabajo para los próximos siete (7) meses, en el que incorpore además del cronograma del proceso liquidatorio, el presupuesto estimado para llevar a cabo las actividades pendientes de culminar’[57]. Razón por la cual esta entidad está reduciendo la planta de personal progresivamente hasta culminar el proceso de liquidación según lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud. || […] es necesario resaltar que el reintegro pretendido por el accionante resulta improcedente e imposible para esta entidad por cuanto el cargo no existe y las funciones del mismo no son requeridas para una entidad a la cual solo le restan 47 días para finalizar su proceso liquidatorio conforme lo ordenó la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual su existencia como persona jurídica desaparecerá”[58] (mayúsculas originales).

 

2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensación familiar Compensar EPS[59] solicitó que se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa, pues no estaba llamada a resolver el objeto de la controversia referente al reintegro al cargo que venía ocupando el señor López Arévalo[60]. Sin embargo, agregó que Compensar EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues le ha garantizado todos los servicios y/o prestaciones asistenciales de salud que ha requerido. Adicionalmente, precisó:

 

-         El señor Héctor Julio López Arévalo se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar, en calidad de beneficiario, con fecha de afiliación del 23 abril de 2019[61].

-         Previamente se encontraba en estado de retirado, en calidad de dependiente por la empresa SaludCoop EPS, con novedad de retiro del 22 de abril de 2019, siendo la fecha de afiliación el 30 de noviembre de 2015[62].

-         Al accionante se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales y/o servicios médicos requeridos según su estado de afiliación, siendo la última autorización por concepto de ortopedia de fecha 18 de junio de 2019.

-         El señor López Arévalo presenta entre sus últimos diagnósticos médicos “infección aguda de las vías respiratorias superiores”, del 16 de abril de 2019[63].

-         Desde el área de medicina laboral de Compensar EPS, no se registra ningún trámite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de rehabilitación, pérdida de capacidad laboral o solicitud relacionada.

-         Desde el proceso de prestaciones económicas de Compensar EPS, no se reportan incapacidades recientes, siendo la última de tres (3) días, con fecha de inicio del 16 de agosto de 2016 y fecha de finalización del 18 de agosto de 2016, por concepto de incapacidad ambulatoria - médico particular.

 

2.2.3. El 13 de mayo de 2019, la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A.[64] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva[65]. Sin embargo, informó que verificadas las bases de datos en los sistemas de información de la compañía, se evidencia que el señor Héctor Julio López Arévalo, a la fecha 13 de mayo de 2019, “no registra evento laboral (ni accidente de trabajo ni enfermedad profesional) radicada ante esta ARL[66].

 

2.2.4. El 14 de mayo de 2019, a través de oficio 4256, la directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[67] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en relación con la cartera que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva[68]. Con todo, informó que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “a la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN NO ha solicitado trámite para la terminación del contrato del […] accionante[69] (cursivas originales).

 

2.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional solicitado por el señor Héctor Julio López Arévalo, al concluir que “la desvinculación del trabajador obedeció a la terminación del contrato por obra o labor, máxime cuando la empresa SALUDCOOP EPS, se encuentra en estado de liquidación, más no a un acto de discriminación por su estado de salud”. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece los presupuestos normativos por los cuales se puede dar por terminado el contrato de trabajo[70].

 

Adicionalmente, agregó que el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral para plantear la controversia acerca de la terminación del vínculo contractual cuestionada por la vía de la tutela.

 

La anterior decisión no fue impugnada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor José María Méndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, estudiará si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se procederá a formular el respectivo problema jurídico que permita dar solución al caso concreto.

 

2.1. Legitimación en la causa

 

2.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[71] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

 

En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la señora María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[72], presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su situación de debilidad manifiesta, debido al deterioro de su salud a raíz de una caída sufrida cuando desempeñaba sus funciones como operaria de aseo en el Conjunto Residencial El Edén de la ciudad de Bogotá.

 

En el expediente T-7.448.222, el señor Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[73], presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato por obra o labor determinada sin tener en cuenta su estado de salud y que se trata de una persona en situación de discapacidad.

 

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las partes están legitimadas por activa para actuar en las respectivas acciones de tutela.

 

2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares, entre ellos, los encargados de la prestación de un servicio público[74]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 

 

En el caso objeto de análisis, se advierte que la solicitud de amparo se dirige, en el expediente T-7.441.401, en contra de particulares, esto es, la empresa Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén, y, en el expediente T-7.448.222, en contra de SaludCoop EPS en liquidación, a quienes se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes María Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo, respectivamente. Se precisa que SaludCoop EPS en liquidación es una entidad particular encargada de prestar el servicio público de salud, de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución y 2 de la Ley 1751 de 2015[75].

 

En consecuencia, se cumple el requisito de legitimación por pasiva.

 

2.2. Subsidiariedad

 

2.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable[76] deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.

 

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial[77].

 

2.2.2. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado[78]. Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial[79].

 

En efecto, en la Sentencia T-151 de 2017[80] se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra[81].

 

Además se precisó que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13 superior)[82].

 

En igual sentido, en la Sentencia T-442 de 2017[83] se consideró que “en los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir”.

 

En la Sentencia T-317 de 2017[84] se destacó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal.

 

Aplicando los anteriores precedentes, en la Sentencia T-041 de 2019[85] la Sala Octava de Revisión concluyó que “si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión[86].

 

2.2.3. En los casos concretos que se estudian, la Sala identifica que las peticiones están orientadas a que se declare la ineficacia de las terminaciones de los contratos laborales por obra o labor determinada por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo y, consecuencialmente, a que se ordene los reintegros a los cargos que ocupaban los accionantes o a otros que se encuentren en igualdad de condiciones, más el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno de la desvinculación hasta que se verifique su efectivo reintegro, y la indemnización correspondiente a ciento ochenta días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el Ministerio del Trabajo.

 

Para tramitar esas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otro medio de defensa judicial susceptible de instaurarse ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral[87]. No obstante, este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en casos excepcionales[88], por ejemplo, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido. 

 

Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en casos como los presentes procede la tutela de manera excepcional no solo por la afectación o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital sino de otros como el derecho a la salud. A continuación, se realizará el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en cada caso concreto. Ya en el acápite dedicado al estudio de fondo, se pronunciará acerca de las pretensiones de las solicitudes de amparo.

 

2.2.4. Según las pruebas obrantes en el expediente T-7.441.401, María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[89], derivaba su único sustento económico de la relación laboral sostenida con Servimos Integral SAS, en donde devengaba un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte[90], hasta que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue terminado el 14 de diciembre de 2018, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había una opinión médica que refería “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel[91] que estaban siendo tratados con analgesia para el dolor y terapias físicas[92], y que derivó en varias incapacidades conocidas por el empleador[93]. Esta situación la puso en una condición de desprotección al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, además de algunos médicos derivados del tratamiento por medicina general y medicina del dolor que ya había iniciado.

 

En el curso del trámite de revisión se procedió a verificar las condiciones actuales de la accionante, vía telefónica[94]. La señora María Angélica Cardona Rugeles informó que desde que fue terminado su contrato de trabajo con Servimos Integral SAS no ha vuelto a trabajar debido a que su dolor de columna persiste y la tiene muy impedida, por lo que necesita de la ayuda de un bastón para movilizarse. Narró que en la actualidad vive con su esposo Argemiro Cruz (de 54 años), en dos piezas que tienen en arriendo en una residencia ubicada en el barrio Bellavista (conocido como la Y) de la ciudad de Bogotá, y que pagan un canon de arrendamiento de $500.000, que no incluye los servicios públicos domiciliarios; que su esposo trabaja en construcción y se gana un salario mínimo mensual, que constituye su única fuente de ingreso; que tiene tres hijos, pero que ninguno le ayuda económicamente porque tienen sus propias familias. Al solicitarle que explicara cuáles son sus peticiones en la acción de tutela, precisó que no desea ser reintegrada porque no es capaz de desempeñar el cargo de operaria de aseo que tenía en la empresa, debido a su actual estado de salud, pero que sí desea ser indemnizada por la forma en que fue finalizado su contrato, ya que se encontraba enferma y en tratamiento médico, y ello no fue tenido en cuenta por su empleador. Informó que se encuentra registrada en el Sisbén y que gracias a ello está recibiendo atención en salud, particularmente, tratamiento con medicina del dolor, a través de la EPS Salud Total.

 

Consultada la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del Departamento Nacional de Planeación, se encontró que la accionante está registrada con un puntaje de 39,60 (nivel III), de acuerdo con la ficha 110012260284296 de Bogotá, con corte a septiembre de 2019[95]. Además, según consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, la señora María Angélica aparece en estado “Activo” en el ítem de afiliaciones a salud en el régimen subsidiado en Salud Total EPS[96]. Lo anterior sugiere, como lo señaló la accionante, que en la actualidad no tiene un empleo formal.

 

Entonces, en el caso concreto se trata de una trabajadora (operaria de aseo) que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud a raíz de una patología de columna, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, sabiendo que se encontraba en tratamiento médico por los cambios degenerativos en su columna, y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

2.2.5. Según las pruebas obrantes en el expediente T-7.448.222, Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[97], derivaba su único sustento económico de la relación laboral sostenida con SaludCoop EPS organismo cooperativo en liquidación, en donde devengaba un salario mensual de $3.890.000[98], hasta que su contrato de trabajo por obra o labor determinada fue finalizado el 22 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón de su diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano[99] que estaba bajo estudio para el inicio del trámite de la calificación del origen de la enfermedad, ya que desempeñaba todas sus labores como técnico en soporte de aplicativos con su brazo derecho, debido a que por una enfermedad congénita nació sin la extremidad superior izquierda. Esta situación le generó una condición de desprotección al no contar con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales, además de algunos médicos derivados de su afección.

 

Para verificar si el accionante en la actualidad se encontraba laborando, fue consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud administrada por ADRES, el 23 de octubre de 2019. Allí se encontró que el señor Héctor Julio López Arévalo aparece en estado “Activo” en Compensar EPS en el régimen contributivo[100]. A raíz de dicha información, el 24 de octubre, fue contactado telefónicamente el accionante[101], quien señaló que Compensar le había aprobado su solicitud para ser beneficiario del mecanismo de protección al trabajador cesante, desde mayo del presente año y durante el término de seis meses; y que dicho beneficio cubre su seguridad social en salud[102] y pensiones sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente, e incluye un bono alimentario mensual de $207.029[103]. Narró que debido a que no tiene trabajo, tuvo que separarse temporalmente de su compañera, quien vive con sus dos hijas, y se fue a vivir con su madre, la señora María Anaidy Arévalo Aldana, en un apartamento que tienen en común en el barrio las Orquídeas de Bogotá, para cuya compra asumieron un crédito hipotecario con el Banco Caja Social, pagando una cuota mensual de $830.000[104]. Señaló que su madre recibe una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, y que no cuentan con ningún otro ingreso aparte del “subsidio de desempleo”, que finaliza en octubre de 2019. Adicionalmente, indicó que continúa en tratamiento médico.

 

Consultada la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del Departamento Nacional de Planeación, se encontró que el accionante está registrado con un puntaje de 54,56 (nivel III), de acuerdo con la ficha 5184135 de Bogotá, con corte a septiembre de 2019[105].

 

Entonces, en el caso concreto se trata de un trabajador (técnico en soporte de aplicativos) que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, a raíz de un padecimiento en su brazo derecho, que, además, se trata de una persona en situación de discapacidad física debido a la ausencia congénita de su miembro superior izquierdo, a quien le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo por obra o labor determinada sin la autorización del Ministerio del Trabajo, estando pendiente el inicio del trámite de calificación del origen de la enfermedad ante Compensar EPS[106], y que, por tal motivo, vio amenazado el goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

2.2.6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala concluye que en el presente caso las acciones de tutela proceden excepcionalmente como un mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo, este último, quien además se encuentra en situación de discapacidad.

 

2.3. Inmediatez

 

2.3.1. La acción de tutela está instituida en la Constitución Política como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

 

Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Ello significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[107]

 

2.3.2. En esta oportunidad, en el expediente T-7.441.401, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la señora María Angélica Cardona Rugeles presentó la acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial el Edén, el 11 de marzo de 2019[108], para cuestionar la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2018, es decir, transcurridos casi tres meses.

 

2.3.3. Ahora, en el expediente T-7.448.222, también se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez porque el señor Héctor Julio López Arévalo presentó la solicitud de amparo en contra de SaludCoop EPS en liquidación, el 8 de mayo de 2019[109], con la finalidad de controvertir la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, es decir, transcurridos un mes y quince días.

 

Así, la Sala concluye que las acciones de tutela bajo estudio fueron presentadas en un plazo consecuente con el criterio de inmediatez.

 

4. Planteamiento del problema jurídico

 

Acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los casos estudiados, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un empleador los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de un empleado, al terminarle el contrato por obra o labor determinada sin obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo y sin desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pese a que este se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud o porque, además, se trata de una persona en situación de discapacidad? 

 

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales; y (ii) resolverá los casos concretos

 

5. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia[110]

 

5.1. Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador[111].

 

La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido[112].

 

Ha precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas[113], los trabajadores sindicalizados[114], las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud[115] y las madres cabeza de familia[116].

 

5.2. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997[117], al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial[118].

 

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[119], recoge por primera vez  una definición normativa y precisa del concepto de discapacidad: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social[120].

 

Así entendida, la discapacidad no puede asimilarse, necesariamente, a pérdida de la capacidad laboral, ya que personas con algún grado de discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral. Por ello se establece diferencia entre discapacidad e invalidez, esta última definida por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

 

5.3. Según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que se pruebe incompatibilidad del trabajo a realizar con la discapacidad, y medie autorización de la oficina del Trabajo. Si no se cumple este requisito, las personas desvinculadas tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

 

Dicha disposición fue objeto de control en la Sentencia C-531 de 2000. En esa oportunidad este Tribunal sostuvo que contemplar solo una indemnización de ciento ochenta días para remediar la discriminación de una persona en situación de discapacidad resultaba insuficiente a la luz de los estándares constitucionales. Por ese motivo, resolvió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era exequible pero con la condición de que se entendiera que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato[121].

 

Además, en la Sentencia C-531 de 2000[122] la Corporación se pronunció acerca del deber constitucional de otorgar protección especial a las personas que tienen una deficiencia física, sensorial y psíquica, con el fin de lograr su integración social. Al respecto señaló:

 

“[…] en el caso de las personas con limitaciones, es un hecho ampliamente conocido, que la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. No, en el caso de las personas con limitaciones, el que ellas puedan desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional pues, se ubica en el terreno de la dignidad de la persona ‘como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991’ (sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad”[123]

 

5.4. La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber[124]: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.)[125]; en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93 C.P.)[126]; en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.)[127]; en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 C.P.)[128]; en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.)[129].

 

5.5. Ahora bien, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad. La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición[130], y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a través de la acción de tutela[131]

 

La estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución[132].

 

En la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena unificó su posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, bajo el supuesto de que la jurisprudencia constitucional “ha acogido una concepción amplia del término limitación [hoy discapacidad, según el condicionamiento realizado por la sentencia C-458 de 2015], en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar[133]. Al respecto recordó:

 

“4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[134] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),[135] T-141 de 2016 (Sala Tercera),[136] T-351 de 2015 (Sala Cuarta),[137] T-106 de 2015 (Sala Quinta),[138] T-691 de 2015 (Sala Sexta),[139] T-057 de 2016 (Sala Séptima),[140] T-251 de 2016 (Sala Octava)[141] y T-594 de 2015 (Sala Novena).[142] Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. […]”[143].

 

5.6. Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales[144], y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada[145].

 

En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato. 

 

Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales[146].

 

En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación[147]. (iii) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso[148]. Y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren[149].

 

5.7. La estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable aún en los casos en los cuales el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral tenga un término definido[150], incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada[151] e, igualmente, los contratos de prestación de servicios[152]. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la oficina del Trabajo[153]. Ello quedó claramente establecido en la Sentencia SU-049 de 2017:

 

“5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo.[154] De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes”.

 

5.8. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido, o la terminación del contrato o la no renovación del mismo, de una persona con una considerable afectación de salud se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por lo tanto, concluir que se causó un grave menoscabo de sus derechos fundamentales.

 

Así, el juez deberá conceder el amparo invocado y, consecuencialmente, (i) declarar la ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno). (ii) En caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador hasta su desvinculación, o la renovación del contrato, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud. Y (iii) ordenar una indemnización de 180 días del salario o de la remuneración, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[155].

 

6. Análisis de los casos concretos

 

En los procesos de la referencia María Angélica Cardona Rugeles y Héctor Julio López Arévalo interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud, entre otros, al considerarlos vulnerados debido a la terminación de sus contratos por obra o labor determinada, sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud. Adicionalmente, en el caso del señor López Arévalo, por tratarse de una persona en situación de discapacidad.

 

Pasa la Sala a hacer el análisis respectivo.

 

6.1. Expediente T-7.441.401. Servimos integral SAS vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles.

 

6.1.1. Como lo indicó la Sala en los antecedentes, María Angélica Cardona Rugeles, de 53 años[156], presentó acción de tutela en contra de Servimos Integral SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencia El Edén, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 14 de diciembre de 2018, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

 

6.1.2. Está probado en el proceso que la señora María Angélica celebró con la empresa Servimos Integral SAS un contrato de obra o labor determinada el 1 de junio de 2017, desempeñándose como operaria de aseo en el Conjunto Residencial El Edén, ubicado en la ciudad de Bogotá, y percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio de transporte[157].

 

También está probado que la empresa puso fin a la relación laboral de la señora María Angélica el 11 de diciembre de 2018, a través de comunicación fechada el 10 de ese mismo mes y año[158], fecha, que según explicó el representante legal de la empresa, fue postergada hasta el 14 de diciembre de 2019, en razón de una incapacidad que la accionante les hizo llegar vía correo electrónico “que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018[159].

 

6.1.3. Servimos Integral SAS argumentó que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a la solicitud de cambio realizada por el Conjunto Residencial el Edén y en cumplimiento de la cláusula décima del contrato, que establece como causales de terminación la “[s]olicitud de cambio del operador por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa[160]. Sin embargo, no queda tan claro ese hecho. El representante legal de Servimos Integral SAS[161] aportó copia de la solicitud realizada por el señor Ramiro Parroquial, administrador del conjunto residencial, con fecha del 11 de diciembre de 2018, en donde se lee: “[…] en atención a las novedades presentadas respecto de la salud de la señora María Cardona quien ha manifestado no poder cumplir con lo normal de sus labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes[,] solicito a usted no permitir que ella realice actividades que puedan generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto[162].

 

Lo que puede entenderse de la comunicación del administrador del conjunto residencial es que, primero, conocía la novedad relacionada con la salud de la señora María Angélica y las dificultades que tenía para el desempeño normal de sus labores. Segundo, le solicitó a la empresa empleadora que no permitiera que ella realizara actividades que pudieran generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto. De lo anterior puede inferirse que estaba requiriendo una nueva operadora de aseo. Obsérvese que la comunicación referida está fechada el 11 de diciembre de 2018, y la carta de terminación del contrato de la accionante, tiene fecha del 10 diciembre y anuncia la finalización de la relación laboral el 11 del mismo mes, lo que luego se posterga al 14 de diciembre. Es decir, antes de la solicitud del administrador del conjunto residencial, Servimos Integral SAS ya había tomado la decisión de poner fin a la relación laboral que tenía con su empleada.

 

6.1.4. La accionante indicó como causa del deterioro de su salud, el accidente sufrido el 29 de agosto de 2018 en el desempeño de sus actividades, al caer desde su propia altura hacia atrás y golpearse la espalda, la cintura y los brazos. Obra un informe del accidente de trabajo reportado por la jefe de recursos humanos de Servimos Integral SAS, Ruth Alejandra Gómez Rojas, con fecha de recibido en la ARL Sura del 30 de agosto de 2018. En la descripción se lee: “Se encontraba lavando unos pasillos y se resbaló ocasionando una caída de espalda, golpeando fuerte en la cintura, espalda y brazos[163].

 

La representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, sociedad que absorbió a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana[164], informó que de acuerdo con su base de datos, “la accionante cuenta con una contingencia el 29 de agosto de 2018, [que] le ocasionó trauma superficial, por [la que] no fueron radicados días de incapacidad temporal[165]. Precisó que la ARL Sura autorizó las siguientes atenciones: urgencias, el 30 de agosto de 2018[166] y el 7 de septiembre de 2018[167]; fisioterapias, con fecha de ingreso del 15 de septiembre de 2018[168]; médico de seguimiento, el 6 de octubre de 2018 y el 20 de octubre de 2018; y resonancia magnética, el 14 de octubre de 2018. Adicionalmente, precisó que la trabajadora fue dada de alta “ya que el Médico consideró que los hallazgos no se correlacionaban con el accidente reportado y la envió para continuar manejo por EPS[169].

 

La resonancia magnética de columna lumbosacra simple[170], fechada el 14 de octubre de 2018, describe la siguiente opinión: “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel[171].

 

6.1.5. En relación con las atenciones médicas y clínicas de la señora María Angélica Cardona Rugeles por parte de Salud Total EPS, en el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia de la historia clínica de la IPS Virrey Solis (documento incompleto), con fecha del 7 de noviembre de 2018, en la que se indican 10 días de incapacidad y se describen los siguientes diagnósticos: “(M54.1) Radiculopatía[172] y (E66) Obesidad[173] (folios 4 y 5). En el documento se lee el siguiente análisis y plan de manejo: “paciente con cuadro de dolor de larga data a nivel dorsolumbar con signos radiculopatía signos de bandera roja, dolor crónico posterior a traumatismo, no mejoría a pesar de manejo farmacológico y reposo, se exacerba con la actividad física, con dolor en hombro MDS limitación arcos de movilidad, con estudio imagenológico RMN que evidencia ENF degenerativa discal L2 hasta S1[,] cambios degenerativos facetarios L4-L5 y L5-S1[,] con compromiso de canal raquídeo y foramidal, pendiente control por ortopedia para concepto por especialidad y definir [tratamiento], considero prórroga de incapacidad, se da analgesia por dolor severo manejo con acetaminofén y codeína, se recomienda uso de cabestrillo, signos de alarma[174] (negrillas fuera de texto).

 

-         Copia de la historia clínica de la IPS Virrey Solis, fechada el 30 de noviembre de 2018, por consulta de primera vez con especialista en ortopedia y traumatología a raíz de la caída sufrida por la señora María Angélica en su lugar de trabajo el 29 de agosto de 2018[175]. En el documento se lee el siguiente análisis y plan de manejo: “paciente con historia clínica de 3 meses de evolución de accidente laboral con trauma en región lumbar[,] quien presenta dolor intenso[,] han dado múltiples incapacidades médicas, quien trae rx de columna lumbosacra en donde se evidencia discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1 con hiperlordosis y cambios artrósicos degenerativos además de disminución de canal por lo cual se le tomó rmn de columna lumbosacra con evidencia de cambios degenerativos discales L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con compromiso del canal raquídeo y foramidal, al examen físico paciente con obesidad grado II, desacondicionamiento marcado a nivel de paravertebrales, isquiotibiales y cuádriceps pero sin compromiso del nervio ciático con lasague negativo, dado a lo anterior se le explica a la paciente manejo por clínica del dolor, valoración y manejo por cirugía de columna, terapia física, valoración por nutrición, recomendaciones laborales, valoración por medicina laboral, incapacidad 5 días [fecha de inicio 11/30/2018][176] (negrillas fuera de texto).

 

-         Copia del ingreso por urgencias para hospitalización por clínica del dolor en el Centro Policlínico del Olaya, el 14 de diciembre de 2018, a raíz de un “cuadro de dolor lumbar somático, no signos de radículopatía con signos francos de estrés facetario[177]. El documento está firmado por la médica cirujana, especialista en dolor y cuidado paliativo, Sandra Milena Guio Hernández.

 

-         Copia de la consulta médica del dolor fechada el 3 de enero de 2019, del Centro Policlínico del Olaya, Bogotá, en donde se refieren los siguientes paraclínicos: “RX columna lumbosacra 23/10/2018 - espondilosis ligera en columna lumbosacra. || RX columna dorsal 23/10/2018 - espondilosis ligera de columna dorsal. || RMN CLS simple - se evidencia discopatía degenerativa multinivel con hernia L5/S1 protruida central sin efecto compresivo foraminal + hernia L4/L5 centralprotruida sin efecto comprensivo. Se evidencia artrosis facetaria con signos de sinovitis facetaria multinivel. No hay evidencia de canal lumbar estrecho ni fracturas de cuerpos vertebrales[178]. Al final se lee: “Comentarios: se certifica paciente se encuentra hospitalizada hasta nueva orden[179].

 

-         Copia del examen RM columna lumbosacra, con fecha del 15 de febrero de 2019, practicado por la médica radióloga Mónica Esguerra, de Salud Total. En el documento se lee la siguiente conclusión: “Limbus vértebra L5 como variante anatómica. || Discopatía dorsolumbar leve. || Cambios artrósicos apofisiarios en L4-L5 y L5-S1. || En L5-S1 hay leve disminución de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo[180].

 

-         Copia de la incapacidad por enfermedad general por ocho días, con fecha de inicio: 03-01-2019 y fecha de terminación: 10-01-2019; allí se indica “DX principal: M545 Lumbago no especificado[181]. Copia de la incapacidad por enfermedad general por siete días, con fecha de inicio: 14-02-2019 y fecha de terminación: 20-02-2019. En el documento se indica la siguiente descripción: “paciente con dolor lumbar requirió hospitalización y bloqueo facetario multinivel[182].

 

-         Copia de la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya correspondiente a los días 3, 4 y 5 de enero de 2019[183], en donde se da cuenta de diferentes consultas por enfermedad general, previo a la siguiente descripción: “paciente femenina de 52 años de edad, con antecedentes de discopatía lumbar y hernia discal, quien presenta cuadro de dolor lumbar crónico secundario, quien acude el día de hoy a medicina del dolor, quienes indican que la paciente tiene stress facetario positivo, quien requiere de manejo médico interdisciplinario, a quien se indica hospitalización[184].

 

-         Copia de la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2019[185], en donde se da cuenta de diferentes consultas por enfermedad general, y se especifican como diagnósticos principales: “R521 - Dolor crónico intratable[186]; “M545 - Lumbago no especificado[187]; y “e660 - Obesidad debida a exceso de calorías[188] (folio 47)

 

-         Copia del informe quirúrgico del 16 de febrero de 2019, del Centro Policlínico del Olaya, en el que se indica que a la señora María Angélica Cardona Rujeles le fueron realizados los siguientes procedimientos: “Bloqueo foraminal o facetario tres niveles bilateral. Bloqueo foraminal o facetario dos niveles bilateral”, a raíz del diagnóstico de “M545 - Lumbago no especificado[189].

 

6.1.6. Las anteriores pruebas documentales permiten evidenciar que la accionante al momento de la terminación de la relación laboral venía padeciendo de una enfermedad de origen común, que afectaba su región lumbar y le impedía desarrollar sus labores como operaria de aseo con total normalidad. Precisamente por ello el médico tratante de la IPS Virrey Solis[190], en consulta médica del 30 de noviembre de 2018, señaló: “se dan recomendaciones laborales para al finalizar la incapacidad médica de 5 días, […] no exprimir trapeadores, no actividades laborales que requieran flexión de la columna, no estar más de 1 hora de pie, no estar más de 1 hora sentada, pausas activas cada 2 horas, no agacharse, si actividades de barrer o trapear usar cabos largos para no flexionar la columna, no subir ni bajar escaleras, no levantar objetos pesados de más de 3 kgs, asistir a la terapia física[191].

 

También permiten concluir que la EPS de la accionante estaba observando y tratando lo que en principio inició con una opinión de “Cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4-L5 y L5-S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal mencionado en cada nivel[192], y concluyó en un diagnóstico de “Dolor crónico intratable[193] y “Lumbago no especificado[194]. Por ello autorizó diferentes consultas médicas por medicina general y medicina del dolor, además de tratamiento de analgesia, y varias hospitalizaciones para tratar el dolor en la región lumbar, así como un procedimiento quirúrgico de bloqueo de columna multinivel, concediendo diferentes incapacidades.

 

Lo anterior, demuestra que la señora María Angélica presenta una discapacidad, en los términos de la Ley 762 de 2002[195], que la venía afectando desde que se encontraba en desarrollo su relación laboral con Servimos Integral SAS, que limitó su capacidad de ejercer de forma regular su oficio de operaria de aseo, y que, según informó, sigue siendo atendida por Salud Total EPS[196], gracias a que se encuentra registrada en el Sisbén[197].

 

6.1.7. De las pruebas obrantes en el expediente no es posible concluir que la caída sufrida por la señora María Angélica fue la que generó su patología de columna, tal como ella lo afirmó, porque hay evidencia de que previamente había consultado al médico por tener dolor en la región dorsolumbar[198]. Al respecto, la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana señaló que “a través de las historias clínicas que aporta deja en evidencia que antes del accidente ya había estado incapacitada por dolor lumbar por su EPS, ya que tiene una incapacidad emitida el 11 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018[199], y concluye que “la patología de columna y la sintomatología por la cual la EPS la atendió se presentaban tiempo antes del evento reportado el 29 de agosto de 2018[200].

 

Con todo, sí queda demostrado que desde la contingencia del 29 de agosto de 2018, la señora María Angélica recibió, por parte de su ARL, atención y observación por medicina general, radiología y fisioterapia, y, por parte de su EPS, atención y tratamiento por medicina general, medicina del dolor y las especialidades de ortopedia y traumatología. Que le fueron concedidas varias incapacidades médicas[201] y recomendaciones[202]. Además que, con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, continuó asistiendo a los controles por medicina general y medicina del dolor[203].

 

6.1.8. La empresa accionada reconoció que la señora María Angélica Cardona Rugeles tuvo incapacidades con anterioridad a la terminación de la relación laboral (el 14 de diciembre de 2018). El mismo representante legal en la contestación de la demanda afirmó que “algunas fueron notificadas vía correo electrónico”, que “la accionante, cumplió sus incapacidades el día 09 de diciembre de 2018” y que “nos hizo llegar vía correo electrónico una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018[204]. Sin embargo, refirió que no existe prueba que indique que la empresa tenía conocimiento de las recomendaciones laborales dadas por el médico tratante, ni conocía el estado de salud de su exempleada.

 

La Sala constata que el empleador sí tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora, al menos a partir del momento en que la jefe de recursos humanos radicó ante la ARL Sura el informe del accidente de trabajo por ella sufrido, pues ello necesariamente implicaba hacerle seguimiento a la contingencia. Además, tenía conocimiento de las terapias físicas ordenadas y realizadas por la ARL (10 en total)[205] y de las incapacidades, pues de otra manera no se entendería cómo a partir de una ausencia reiterativa e injustificada de la accionante la empresa no hubiera tomado medidas correctivas en su momento.

 

Ahora, en cuanto a las recomendaciones, es cierto que no obra prueba de que fueran conocidas por el empleador. Con todo, una vez el administrador del Conjunto Residencial el Edén, envío la comunicación haciendo referencia a la novedad relacionada con la salud de la señora María Angélica y las dificultades que tenía para el desempeño normal de sus labores, el 11 de diciembre de 2018[206], esto es, un día después de la primera carta de terminación de la relación laboral[207], Servimos Integrales SAS fue informada de la situación y tuvo la posibilidad de conocer la particularidad relacionada con la dificultad en la prestación del servicio por parte de su empleada. No obstante, haciendo caso omiso de la alerta, le reiteraron la finalización de la relación laboral el 14 de diciembre de 2018, día en que la accionante se encontraba incapacitada[208], en una comunicación que le fue entregada el 15 de mismo mes y año[209].

 

Es claro que para el momento de la terminación de la relación laboral la señora María Angélica no podía seguir ejecutando sus labores en condiciones normales, en razón de su patología de columna. Esta circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraba la trabajadora, bien pudo ser considerada por Servimos Integral SAS al decidir la terminación del contrato de obra o labor determinada.

 

6.1.9. De las pruebas analizadas la Sala no encuentra una justificación suficiente para dar por terminado el contrato de obra o labor de la trabajadora, ni quedó demostrado que, en efecto, sí se tratara de dicha modalidad contractual y no de una prestación continuada. Debe recordarse que hay una presunción de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectación de salud, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurrió en el presente caso.

 

La directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[210], a través de oficio 0015500 del 18 de marzo de 2019, informó que consultada la base de datos y el sistema de radicación BABEL de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “NO se registra solicitud alguna en relación con la terminación del contrato de trabajo de la señora MARÍA ANGÉLICA CARDONA RUGELES por parte de SERVIMOS INTERGRAL SAS” (mayúsculas originales)[211].

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causa de la finalización de la relación laboral de la señora María Angélica Cardona Rugeles, por demás abrupta e imprecisa, fue el estado de debilidad manifiesta en que esta se encontraba, pues claramente su capacidad de trabajo se había visto afectada en razón de la patología de columna. Esta presunción no logra ser desvirtuada por el empleador.

 

6.1.10. El hecho de que la accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo sabiendo que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había una opinión médica que refería cambios degenerativos en la columna[212], patología que estaba siendo observada y tratada por Salud Total EPS y que derivó en varias incapacidades conocidas por el empleador, la puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad. Lo anterior, porque a sus quebrantes de salud física se sumó la preocupación generada por la pérdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades básicas y los gastos de su hogar; además, por el temor de quedarse sin salud, una vez se cumpliera el período adicional de protección.

 

6.1.11. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) María Angélica Cardona Rugeles, en el momento en que se puso fin a su contrato de obra o labor determinada, tenía una considerable afectación de la salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indicó, tenía un cuadro de dolor lumbar, que con el tiempo le degeneró en un diagnóstico de “Dolor crónico intratable[213] y “Lumbago no especificado[214]. (ii) Su empleador, Servimos Integral SAS, terminó el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 14 de diciembre de 2018, sin considerar siquiera su estado de salud, el cual conocía, que le había generado varias incapacidades previas[215], incluso, estando ese mismo día cumpliéndose “una incapacidad que databa del 12 al 14 de diciembre de 2018[216], tal como lo afirmó el representante legal de la empresa empleadora. (iii) La terminación del contrato de obra o labor no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo[217]. (iv) El empleador no demostró una causa suficiente para la desvinculación laboral de la señora María Angélica; simplemente argumentó que se dio por terminado el contrato en virtud de la cláusula décima que fijaba como causal de terminación la “[solicitud de cambio de operario por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa”, y, con ello, anteponiendo un acuerdo de voluntades de carácter contractual a una exigencia de tipo legal, como lo es la autorización del Ministerio del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, (v) debe aplicarse la presunción según la cual la desvinculación se originó en una situación discriminatoria, pues, en contravención del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se optó por terminar el contrato de trabajo en un momento en que era vital para la accionante contar con un sustento económico y con el servicio de salud.

 

6.1.12. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprobó que (i) al momento de la terminación de la relación laboral la trabajadora presentaba una disminución física que le dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral de operaria de aseo; (ii) el empleador tenía conocimiento de la disminución física de la señora María Angélica; (iii) pese a ello, el despido se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles. Así, revocará las sentencias del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que declararon improcedente la acción de tutela.

 

En consecuencia, declarará la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre Servimos Integral SAS y María Angélica Cardona Rugeles, con la consiguiente causación del derecho de la demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente sentencia. Adicionalmente, le ordenará a la empresa empleadora que le pague a la señora María Angélica una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

La Sala precisa que no se pronunciará acerca de la petición de reintegro, debido a que la demandante desistió voluntariamente de tal solicitud, porque en su actual estado de salud, que le exige movilizarse con la ayuda de un bastón, no es capaz de desempeñar el cargo de operaria de aseo que tenía en la empresa.

 

6.1.13. La Sala aclara que no hará pronunciamiento alguno que implique al Conjunto Residencial El Edén, también demandado por la señora María Angélica, porque no existió ninguna relación laboral entre este y la accionante, pues el vínculo contractual tuvo lugar entre el mencionado conjunto y la empresa Servimos Integral SAS, quien le proporcionaba los servicios de aseo y mantenimiento de las zonas comunes.

 

6.1.14. Finalmente, teniendo en cuenta que en el escrito de contestación de la acción de tutela la representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana, al referirse a la petición de la señora María Angélica relacionada con que la ARL Sura le determine las secuelas de su accidente de trabajo, cuyo diagnóstico obedece a la contusión lumbar, además, que califique el origen de la enfermedad, señaló: “Dado lo anterior siendo SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA la última ARL de afiliación procede la calificación, en consecuencia, se remite comunicación a la accionante informándole sobre el proceso que se iniciaría […][218]; la Sala le ordenará a Seguros de Vida Suramericana que concluya el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad de la accionante e informe de sus resultados a quien fuera su asegurada y le brinde toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la protección de sus derechos, en caso de ser pertinente.

 

6.2. Expediente T-7.448.222. SaludCoop EPS en liquidación vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de Héctor Julio López Arévalo.

 

6.2.1. Como lo indicó la Sala en los antecedentes, Héctor Julio López Arévalo, de 45 años[219], presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS en liquidación con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección especial, al estimarlos vulnerados en razón de la terminación de su contrato de trabajo por obra o labor determinada el 22 de marzo de 2019, pese a que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, además, sin tener en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad. Lo anterior, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

 

6.2.2. Está probado en el proceso que el señor López Arévalo celebró con SaludCoop EPS en liquidación un contrato obra o labor determinada el 25 de noviembre de 2015, desempeñando el cargo de técnico en soporte de aplicativos, y que al momento del retiro percibía un salario mensual de $3.890.000[220].

 

También está probado que la empresa puso fin a la relación laboral del accionante el 22 de marzo de 2019, a través de comunicación fechada el 20 del mismo mes y año, con fundamento en la finalización de la obra o labor determinada[221]. En el documento se lee: “[…] de acuerdo a la naturaleza del vínculo laboral y a lo dispuesto en el numeral 1 literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, se da por terminado el contrato por obra o labor determinada No. 00011 la cual se hará efectiva (sic) a la finalización de la jornada de trabajo del día 22 de marzo de 2019. De manera que deberá hacer entrega de su cargo al jefe inmediato, a efectos de formalizar con posterioridad el respectivo paz y salvo y la liquidación de sus prestaciones sociales[222].

 

6.2.3. El accionante en el curso de la relación laboral tuvo un deterioro de su estado de salud que le afectaba su brazo derecho, debido a que todas sus actividades las ejecutaba con dicha extremidad por la ausencia congénita del miembro superior izquierdo[223]. Ello derivó en un diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano[224] que estaba bajo estudio por parte de la EPS Compensar, para el inicio del trámite de la calificación del origen de la enfermedad, lo que era conocido por la empleadora, que afectó el cumplimiento de sus funciones[225].

 

6.2.4. En el expediente obran las siguientes pruebas que demuestran que el padecimiento que presenta el accionante en su brazo derecho estaba siendo objeto de observación y diagnóstico, para efectos de dar inicio al procedimiento de calificación del origen de la presunta enfermedad laboral:

 

-         Copia del estudio de radiología del hombro derecho del señor López Arévalo, fechado el 12 de septiembre de 2018, en donde se indica la siguiente conclusión: “Tendinopatía distal del supraespinoso con una ruptura parcial distal intrasustancia anterior adyacente a la inserción de 2 x 2 mm. || Tendinopatía del subescapular con una ruptura parcial distal intrasustacia de 7 mm de longitud. || Bursitis subracromial y mayor subcoracoidea[226]. El documento está firmado por el médico radiólogo César Danilo Gil Sánchez, del centro Idime, según remisión de Compensar EPS.

 

-         Copia del “Estudio de neuroconducciones sensitivas y motoras de miembros superiores[227] del señor López Arévalo, con fecha del 16 de octubre de 2018, en donde se llega a la siguiente conclusión: “Estudio compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano derecho a través del túnel del carpo, de carácter leve[228]. El documento está firmado por el médico fisiatra Carlos Rangel Galvis, y fue remitido por el médico Luis Olarte de Compensar.

 

-         Copia de la orden clínica de medicina laboral de Compensar EPS del 15 de diciembre de 2018, con la siguiente descripción: “Calificación de origen de los eventos de salud. || Valoración por medicina laboral. DX: calificación de origen tendinopatía manguito rotador hombro der y STC leve mano derecha. Ausencia congénita M. Sup. Izq.[229] (negrillas fuera de texto). El documento está firmado por el médico especialista en ortopedia y traumatología Luis Fernando Olarte Salazar, de Compensar EPS.

 

-         Copia de la certificación de “asistencia a la charla de orientación al proceso de Medicina Laboral[230] del usuario Héctor Julio López Arévalo, con fecha del 8 de enero de 2019, y dirigida a SaludCoop EPS. En el documento se indica que Compensar citó al accionante a la charla de orientación al proceso de calificación de origen, realizada el 8 de enero de 2019, en el horario de 9:30 a 11:30 a.m., “teniendo en cuenta que fue remitido a medicina laboral por el médico tratante y la participación en esa actividad corresponde a un requisito indispensable para la asignación de la cita con el médico laboral[231].

 

-         Copia de la comunicación dirigida por la oficina de reconocimiento de pagos y medicina laboral de Compensar EPS a SaludCoop EPS, fechada el 20 de febrero de 2019 y con constancia de entrega del 21 del mismo mes y año. En el documento Compensar hace una solicitud de documentos para “calificar el origen de la presunta enfermedad laboral[232] del usuario Héctor Julio López Arévalo, indicando como diagnóstico en estudio “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano” (No. de identificación del caso 185579)[233].

 

6.2.5. Las anteriores pruebas documentales permiten evidenciar que el accionante al momento de la terminación de la relación laboral venía padeciendo de una enfermedad cuyo origen estaba pendiente de identificarse, que afectaba el normal funcionamiento de su brazo derecho y le dificultaba desarrollar sus labores como técnico en soporte de aplicativos con total normalidad, máxime si se tiene en cuenta su discapacidad física. Padecimiento que, según informó, sigue siendo tratado por Compensar EPS, en donde se encuentra activo, con fecha de afiliación del 23 abril de 2019[234].

 

Se sabe que el procedimiento de calificación del origen de la presunta enfermedad laboral del demandante finalmente no fue iniciado, porque la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensación familiar Compensar EPS[235] informó que, desde el área de medicina laboral, no se registra ningún trámite realizado o pendiente por realizar acerca del concepto de rehabilitación, pérdida de capacidad laboral o solicitud relacionada del señor Héctor Julio López Arévalo[236].

 

6.2.6. El apoderado general de SaludCoop EPS en liquidación afirmó que la entidad desconocía el “presunto diagnóstico de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano del brazo derecho[237] del demandante. Además, que la terminación del contrato se dio “por una causa legal y objetiva como lo es la terminación de la obra para la cual fue vinculado[238], siendo que el cargo dejó de existir en razón del proceso de liquidación adelantado.

 

Con todo, la Sala concluye que el empleador sí tenía conocimiento del diagnóstico que estaba bajo análisis, porque Compensar EPS le requirió a SaludCoop EPS documentación orientada al trámite de la calificación del origen de la presunta enfermedad laboral del usuario Héctor Julio López Arévalo, indicando como diagnóstico en estudio “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano[239]. Lo anterior, a través de la comunicación dirigida por la oficina de reconocimiento de pagos y medicina laboral de Compensar EPS a SaludCoop EPS, fechada el 20 de febrero de 2019, y con constancia de entrega en la entidad receptora del 21 del mismo mes y año[240].

 

El conocimiento del documento referido en ningún momento se niega por parte del apoderado general de la entidad accionada, como sí lo hace expresamente en relación con el certificado de asistencia a la “charla de orientación al proceso de medicina laboral[241], fechado el 8 de enero de 2019, refiriendo que este no tiene firma o sello de recibido y que no aparece en la hoja de vida de la entidad[242].

 

La empleadora señaló que la finalización del contrato no obedeció a discriminación alguna por el presunto diagnóstico del trabajador, sino debido a la terminación de la obra para la que fue vinculado. Además, debido a la reducción de la planta de personal en razón del proceso de liquidación que debía surtirse hasta el 24 de junio de 2019, de conformidad con la Resolución No. 10895 de 22 de noviembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Sin embargo, no quedó demostrado que la terminación del contrato se haya debido a la finalización de la obra o labor determinada y que, en efecto, sí se tratara de dicha modalidad contractual y no de una prestación continuada. Tampoco se dio razón del por qué se optó por terminar el contrato del señor López Arévalo, cuando, como él lo afirmó, otros de sus compañeros se quedaron realizando sus labores. Adicionalmente, no quedó claro por qué, dado que se adelantaban trámites orientados a la calificación del origen de la presunta enfermedad laboral ante Compensar EPS, no se esperó hasta el tiempo límite dando oportunidad a que dicho procedimiento avanzara, a partir de la respuesta efectiva que correspondía dar a SaludCoop EPS.

 

Como lo señaló la Sala en el acápite 5, la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección, es aplicable en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual se inició el vínculo laboral sea de obra o labor determinada[243]. En la Sentencia T-1083 de 2007 la Sala Séptima de Revisión precisó que este tipo de “relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de contratos[244]. Con todo, también señaló que esa particularidad “no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad[245].

 

Entonces, como en el caso que se estudia, en el evento en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral, porque no hay prueba de lo contrario, y (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que ha cumplido de manera adecuada sus funciones y que, por ello, tiene la expectativa legítima de conservar su trabajo; (iii) el empleador que desee poner fin al vínculo laboral estará obligado a solicitar la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo.

 

6.2.7. De las pruebas analizadas la Sala no encuentra una justificación suficiente para dar por terminado el contrato del señor López Arévalo. Debe recordarse que hay una presunción de despido discriminatorio en favor del trabajador a quien se ha dado por finalizado el contrato laboral mientras padece una considerable afectación de salud y presenta una discapacidad, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, como en efecto ocurrió en el presente caso.

 

La directora territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo[246], a través de oficio 4256 del 14 de mayo de 2019, informó que consultada la base de datos y el sistema de correspondencia de la entidad, la coordinadora del grupo de atención al ciudadano y trámites certificó que “a la fecha el empleador SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN NO ha solicitado trámite para la terminación del contrato del […] accionante[247] (cursivas originales).

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causa de la finalización de la relación laboral del señor Héctor Julio López Arévalo, fue el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba, pues claramente su capacidad de trabajo se había visto afectada en razón de la patología que presentaba en su brazo derecho. Esta presunción no logra ser desvirtuada por el empleador.

 

6.2.8. El hecho de que el accionante hubiera perdido de un momento para otro su trabajo sabiendo que se trata de una persona en situación de discapacidad física que, además, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta en razón del deterioro de su salud, pues había un diagnóstico en estudio de “Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano[248], lo puso en una circunstancia mayor de vulnerabilidad. Lo anterior, porque a sus quebrantos de salud física se sumó la preocupación generada por la pérdida de sus ingresos, con los cuales sufragaba sus necesidades básicas y los gastos de su hogar.

 

6.2.9. Entonces, en el presente caso la Sala encuentra que (i) Héctor Julio López Arévalo, en el momento en que se puso fin a su contrato de obra o labor determinada, tenía una considerable afectación de la salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares, porque, como se indicó, tenía un padecimiento en su brazo derecho que estaba siendo estudiado bajo el diagnóstico de Síndrome de manguito rotatorio” y “Síndrome de túnel carpiano[249]. (ii) Su empleador, SaludCoop EPS en liquidación, terminó el contrato de trabajo por obra o labor contratada el 22 de marzo de 2019, sin considerar siquiera su estado de salud, el cual conocía. (iii) La terminación del contrato de obra o labor no fue autorizada por el Ministerio del Trabajo[250]. (iv) El empleador no demostró una causa suficiente para la desvinculación laboral del señor López Arévalo; argumentó que se dio por terminado el contrato en virtud de la finalización de la obra o labor determinada y dado el proceso de liquidación adelantado en la entidad, pero, en ningún momento contempló una posible reubicación mientras que se adelantaba el procedimiento de calificación del origen de su enfermedad. Con fundamento en lo anterior, (v) debe aplicarse la presunción según la cual la desvinculación se originó en una situación discriminatoria, pues en contravención del principio de solidaridad que debe mediar las relaciones laborales, se optó por terminar el contrato de trabajo en un momento en que era vital para el accionante contar con un sustento económico y con el servicio de salud.

 

6.2.10. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente asunto se comprobó que (i) al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador, siendo una persona en situación de discapacidad en razón de la ausencia congénita de su miembro superior izquierdo, presentaba una disminución física que le dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral de técnico en soporte de aplicativos; (ii) el empleador tenía conocimiento de la disminución física del señor López Arévalo; (iii) pese a ello, el despido se realizó sin la autorización del Ministerio del Trabajo; y (iv) el empleador no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, en su dimensión de estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de Héctor Julio López Arévalo. Así, revocará la sentencia del 20 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó el amparo invocado.

 

En consecuencia, declarará la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre SaludCoop EPS en liquidación y Héctor Julio López Arévalo, con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente sentencia.

Adicionalmente, le ordenará a la entidad empleadora, quien ya estaba enterada que ante este Tribunal cursaba el presente trámite de revisión[251], que le pague al señor López Arévalo una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

Asimismo, ordenará a SaludCoop EPS en liquidación que remita la documentación pertinente que fuera solicitada por Compensar EPS, con el fin de que esta pueda dar inicio al procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del señor Héctor Julio López Arévalo.

 

La Sala precisa que no se pronunciará acerca de la petición de reintegro debido a su improcedencia. Este Tribunal ha considerado que la medida de reintegro no procede “[c]uando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta[252]. En ese orden, el representante legal de la demandada señaló la imposibilidad de reintegrar a su exempleado como quiera que, de acuerdo con la Resolución No. 10895 del 22 de noviembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, que prorrogó el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar a SaludCoop EPS en liquidación, hasta el 24 de junio de 2019, la entidad está reduciendo la planta de personal progresivamente hasta culminar el proceso de liquidación[253].

 

6.2.11. Finalmente, la Sala le ordenará a Compensar EPS que adelante el procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del señor Héctor Julio López Arévalo, según el diagnóstico en estudio de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano. Una vez culminado el trámite, deberá informar el resultado a su asegurado y brindarle toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en caso de ser pertinente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 19 de marzo de 2019 del Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud de María Angélica Cardona Rugeles.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre Servimos Integral SAS y María Angélica Cardona Rugeles. En consecuencia, ORDENAR a la empresa empleadora que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente providencia; y (ii) le pague una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

TERCERO. ORDENAR a Seguros de Vida Suramericana que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, concluya el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad de la accionante e informe de sus resultados a quien fuera su asegurada y le brinde toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la protección de sus derechos, en caso de ser pertinente.

 

CUARTO.- REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la protección invocada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud del señor Héctor Julio López Arévalo.

 

QUINTO.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de obra o labor determinada celebrado entre SaludCoop EPS en liquidación y Héctor Julio López Arévalo. En consecuencia, ORDENAR a la entidad empleadora que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, (i) le pague todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la presente providencia; y (ii) le pague una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

SEXTO.- ORDENAR a SaludCoop EPS en liquidación que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, remita la documentación pertinente que fuera solicitada por Compensar EPS, con el fin de que esta pueda dar inicio al procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del señor Héctor Julio López Arévalo.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR a Compensar EPS que, dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir de la recepción de la documentación remitida por SaludCoop EPS en liquidación, adelante el procedimiento para calificar el origen de la presunta enfermedad laboral del señor Héctor Julio López Arévalo, según el diagnóstico en estudio de síndrome de manguito rotatorio y síndrome de túnel carpiano. Una vez culminado el trámite, deberá informar el resultado a su asegurado y brindarle toda la orientación necesaria respecto de las posibles actuaciones que deberá adelantar para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en caso de ser pertinente.

 

OCTAVO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 2 al 15 del expediente de revisión.

[2] A folio 60 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica como fecha de nacimiento el 14 de abril de 1966. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[3] La demanda y sus anexos obran a folios 62 al 69 del cuaderno principal.

[4] El contrato de trabajo de duración por obra o labor contratada aparece a folios 57 al 59.

[5] A folios 32 y 33 obra historia clínica de la Clínica Palermo, fechada el 30 de agosto de 2018, en donde se lee: “Motivo de consulta: ayer en el trabajo me caí y me duele la cadera, la espalda y la cabeza. || Enfermedad actual: cuadro clínico de 23 horas de evolución de caída de su altura en el sitio de trabajo con trauma a nivel pélvico, lumbar, dorsal, rejacostal derecha y trauma a nivel occipital por lo que consulta el día de hoy” (folio 32). A folio 34 obra otra historia clínica de la Clínica Palermo, fechada el 7 de septiembre de 2018, en donde se lee como diagnóstico de egreso “T149 Traumatismo, no especificado”.

[6] A folios 36 y 37 aparece el informe del accidente de trabajo sufrido por María Angélica Cardona Rugeles, elaborado por la jefe de recursos humanos de Servimos Integral, Ruth Alejandra Gómez Rojas, con fecha de recibido en la ARL Sura del 30 de agosto de 2018. En la descripción se lee: “Se encontraba lavando unos pasillos y se resbaló ocasionando una caída de espalda, golpeando fuerte en la cintura, espalda y brazos” (folio 37).

[7] Folio 33.

[8] Folio 35.

[9] Folios 2 y 4.

[10] Folio 15.

[11] Las recomendaciones se leen en la historia clínica del 30 de noviembre de 2018, de la Clínica Virrey Solis (folio 2).

[12] Folio 2.

[13] Folio 63.

[14] En el documento, obrante a folio 52, se lee: “Por medio del presente le informamos la cancelación de contrato por petición de cambio en el C.R. EL EDÉN, siendo que este era por una duración de Obra o Labor y es una cláusula firmada por usted en el contrato laboral, por lo anterior su labor culmin[a] el 11 de diciembre de 2018”. En la comunicación se observa la siguiente nota: “Firmo como testigo por no firma de la operaria en men[c]ión. Luisa Fernanda Gómez. Recepcionista”. En la cláusula décima del contrato se lee: “Son causales de terminación de este contrato[:] A. Solicitud de cambio del operario por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa. B. Terminación del contrato suscrito entre la empresa y la copropiedad” (negrillas fuera de texto) (folio 58).

[15] Folio 16.

[16] Folio 53.

[17] A folios 54 al 56 aparecen las constancias de pago de la nómina de diciembre de 2018, de la prima del 1 de junio al 14 de diciembre de 2018 y de la liquidación de prestaciones sociales.

[18] Folio 2.

[19] Folio 64.

[20] Folio 19.

[21] Folios 49 al 51.

[22] Folio 71.

[23] Señor José Fabián Orjuela Turriago.

[24] A folios 93 al 95 aparece copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, firmado el 1 de junio de 2017. En la cláusula décima se lee: “Son causales de terminación del contrato[:] A. Solicitud de cambio del operario por parte de la copropiedad donde se suministra el servicio con o sin justa causa. B. Terminación del contrato suscrito entre la empresa y la copropiedad” (negrillas fuera de texto) (folio 95). Se pactó que las labores a desempeñar de operaria de aseo serían en el Conjunto Residencial El Edén de la ciudad de Bogotá.

[25] El escrito de contestación y sus anexos obran a folios 86 al 107.

[26] Folio 87. A folio 101 aparece fotocopia de la comunicación dirigida por el administrador y representante legal del Conjunto Residencial El Edén, Ramiro Parroquiano Pardo, a Servimos Integral SAS, con fecha del 11 de diciembre de 2018, con asunto: “Solicitud cambio de operaria y observaciones del servicio prestado”. En el documento se lee: “[…] en atención a las novedades presentadas respecto de la salud de la señora María Cardona quien ha manifestado no poder cumplir con lo normal de sus labores de aseo y mantenimiento de las áreas comunes[,] solicito a usted no permitir que ella realice actividades que puedan generarle deterioro de la salud en las instalaciones del conjunto. || Solicito me allegue copia del informe de accidente laboral realizado a la ARL. || Solicito nos informe del procedimiento realizado con los operarios que laboran en el conjunto como los exámenes de salud pre-ocupacional que certifiquen su condición física para desempeñar sus funciones. […]” (negrillas fuera de texto). A folio 102 obra fotocopia de la carta de terminación del contrato, fechada el 10 de diciembre de 2018, en donde se le informa a la señora María Angélica Cardona Rugeles “la cancelación de contrato por petición de cambio en el CR. EL EDÉN, siendo que este era por una duración de Obra o Labor y es una cláusula firmada por usted en el contrato laboral, por lo anterior su labor culmin[a] el 11 de diciembre de 2018”. La comunicación está firmada por Ruth Alejandra Gómez de recursos humanos de la empresa, y en ella se observa la siguiente nota: “Firmo como testigo por no firma de la operaria en men[c]ión. Luisa Fernanda Gómez. Recepcionista”. Luego, a folio 103, obra fotocopia de una nueva carta de recursos humanos, con fecha del 15 de diciembre de 2018, y dirigida a la accionante, en donde se indica como fecha de terminación del contrato de obra o labor el 14 de diciembre de 2018, y se explica: “[…] se realiza segunda carta de terminación por presentación de incapacidad vía correo electrónico de quien (sic) se adjunta en el presente documento del 12 al 14 de diciembre quedando como último día laborado el 14 de diciembre de 2018. || Nota: la señora en mención no entrega soporte físico de la incapacidad”.

[27] Folio 87. A folio 96 obra fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales de la señora María Angélica Cardona Rugeles, identificando como fecha de ingreso el 1 de junio de 2017 y de retiro el 14 de diciembre de 2018, para un total de días laborados de 553, con un salario de $781.242 y un auxilio de transporte de $88.211. El valor total de la liquidación fue de $1.156.170.

[28] Folio 88.

[29] A folios 104 y 105, respectivamente, aparece copia del formulario de afiliación de la señora María Angélica Cardona Rugeles a la Nueva EPS y de la constancia de afiliación a riesgos laborales en la ARL Sura, con fecha de afiliación del 3 de junio de 2017 al 14 de diciembre de 2018. Ambas afiliaciones se hicieron por medio de la empresa Servimos Integral SAS.

[30] Doctora Diana Esperanza Díaz Barragán.

[31] El escrito y sus anexos obran a folios 108 al 112.

[32] Folio 109. La certificación, con fecha del 15 de marzo de 2019, obra a folio 112

[33] Doctora Diana Carolina Gutiérrez.

[34] El escrito y sus anexos obran a folios 131 al 137.

[35] Folio 134. En el documento copia y pega la historia clínica del 20 de octubre de 2018 de la IPS Sura Country, en donde se leen las siguientes descripciones: “Motivo que origina la consulta: accidente de trabajo. || […] Cargo: Aseadora, Empresa: Servimos Integrales, LAT diestra, AT 29-08-2018 DX. Lumbalgia posterior a trauma directo por caída (resbalón) hacia atrás. Trae RNM del 14-10-2018 que reporta cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4 L5 y L5 S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal. Dra Catalina Vargas, radiólog[a]. Hoy refiere dolor en región lumbar con EVA 8/10 que se exacerba al esfuerzo y a la deambulación por lo cual acude. En manejo con tramadol acetaminofén que genera mareos. Por lo cual acude. || Dx: T009 Traumatismos superficiales múltiples, no especificados. Impresión diagnóstica. || M545 Lumbago no especificado. Impresión diagnóstica. || ARL SURA: Expediente 1411070035. […] Alta por mejoría […] - paciente quien cursa con lumbalgia con signos de radiculopatía con RNM con cambios degenerativos por lo cual se remite a su EPS para valoración y manejo, al examen físico hoy no se evidencian lesiones o deformidades por trauma, no trauma de tejidos blandos, por lo cual se genera alta médica. La paciente entiende y acepta” (negrillas fuera de texto) (folio 135).

[36] Folio 135.

[37] Ibíd.

[38] Folios 135 y 136.

[39] Folio 136.

[40] Folio 136.

[41] El fallo obra a folios 115 al 118.

[42] El escrito obra a folios 151 y 152.

[43] Folio 14 del cuaderno de impugnación. El fallo obra a folios 12 al 14 ibíd.

[44] A folio 15 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Julio López Arévalo, en donde se indica como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1973. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[45] La demanda y sus anexos obran a folios 1 al 14 del cuaderno principal.

[46] A folio 16 obra fotocopia de la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante, celebrado el 25 de noviembre de 2015 para el cargo de “Técnico en Soporte de Aplicativos”, fechada el 20 de marzo de 2019. En el documento se lee: “[…] de acuerdo a la naturaleza del vínculo laboral y a lo dispuesto en el numeral 1 literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, se da por terminado el contrato por obra o labor determinada No. 00011 la cual se hará efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 22 de Marzo de 2019. De manera que deberá hacer entrega de su cargo al jefe inmediato, a efectos de formalizar con posterioridad el respectivo paz y salvo y la liquidación de sus prestaciones sociales”.

[47] Folio 2.

[48] A folios 21 a 23 obran: estudio de fisiatría con la siguiente conclusión: “Estudio compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano derecho a través del túnel del carpo, de carácter leve”, con fecha del 16 de octubre de 2018; estudio de radiología que indica la siguiente conclusión: “Tendinopatía distal del supraespinoso con una ruptura parcial distal intrasustancia anterior adyacente a la inserción de 2 x 2 mm. || Tendinopatía del subescapular con una ruptura parcial distal intrasustacia de 7 mm de longitud. || Bursitis subracromial y mayor subcoracoidea”, con fecha del 12 de septiembre de 2018; y orden clínica de medicina laboral de Compensar EPS del 15 de diciembre de 2018, con la siguiente descripción: “Calificación de origen de los eventos de salud || valoración por medicina laboral. DX: calificación de origen tendinopatía manguito rotador hombro der y STC leve mano derecha. Ausencia congénita M. Sup. Izq.” (negrillas fuera de texto).

[49] A folio 20 obra fotocopia del certificado de asistencia a charla de orientación al proceso de medicina laboral del señor López Arévalo, fechada el 8 de enero de 2019, dirigida por Compensar EPS a SaludCoop EPS. A folio 18 obra fotocopia de una respuesta con referencia “Solicitud documentos para calificar origen de presunta enfermedad laboral” del accionante, dada por Compensar EPS, el 20 de febrero de 2019, y dirigida a SaludCoop EPS (No. de identificación del caso 185579), en donde se requiere documentación para dicho fin a cargo del empleador y a cargo del usuario. Se indica que el diagnóstico en estudio es “SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO || SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO” (mayúsculas originales).

[50] Folio 1.

[51] Folio 17.

[52] Folio 25.

[53] Doctor Juan Carlos Rodríguez Herrera. A través de la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la Entidad Promotora de Salud (folio 31).

[54] El escrito y sus anexos obran a folios 31 al 43.

[55] Al respecto, señaló: “[…] al verificar la hoja de vida del accionante se observa que desde el 25 de noviembre de 2015 a la fecha no obra incapacidad alguna por el presunto síndrome del manguito rotatorio o síndrome del túnel carpiano en brazo derecho que permitiera inferir que existiera una condición de salud especial del hoy accionante tal como se puede observar en el escrito de tutela y por lo tanto no podía predicarse estabilidad laboral. || Además debe aclararse que no le consta a la entidad que el señor HÉCTOR JULIO LÓPEZ ARÉVALO se haya enfermado por el tiempo que trabajó para SALUDCOOP EPS OC en liquidación, es de aclarar que dentro de las funciones del señor LÓPEZ ARÉVALO NO se encuentra la de cargar computadores como lo afirma el accionante, [a continuación trascribe las funciones que fueron certificadas en el documento obrante a folio 17 del expediente]. || Esta entidad informa además que nunca fue notificad[a] del oficio de fecha 8 de enero de 2019 aportado como prueba dentro de la presente acción de tutela, pues de haber sido entregado por el señor [LÓPEZ ARÉVALO] a SALUDCOOP EPS en Liquidación en calidad de ex empleador, existiría sello o firma de recibido por funcionario en la Entidad, y en consecuencia dentro de la hoja de vida del trabajador no reposa copia del mismo” (folio 34, reverso).

[56] Folio 33, reverso.

[57] Fotocopia de la resolución obra a folios 38 al 40.

[58] Folio 34.

[59] Doctora Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo.

[60] El escrito y sus anexos obran a folios 43 al 53.

[61] Folio 48. El señor López Arévalo aparece como beneficiario de la señora Ruth Mery Robayo Villamil, activa en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar por la empresa EPS Sanitas, en calidad de dependiente.

[62] Folios 50 y 51.

[63] Folios 52 y 53.

[64] Doctora Paola Santisteban Osorio.

[65] El escrito y sus anexos obran a folios 54 al 57.

[66] Folio 54.

[67] Doctora Diana Esperanza Díaz Barragán.

[68] El escrito y sus anexos obran a folios 58 al 70.

[69] La certificación, con fecha del 10 de mayo de 2019, obra a folio 62.

[70] El fallo obra a folios 76 al 82.

[71] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[72] A folio 60 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica como fecha de nacimiento el 14 de abril de 1966. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[73] A folio 15 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Julio López Arévalo, en donde se indica como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1973. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[74] El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[75] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[76] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las Sentencias T-225 de 1993, en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior, Sentencias SU-544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-827 de 2003, T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.

[77] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-405 de 2015, T-141 de 2016, entre otras.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019.

[79] Sentencia SU-047 de 2017. Frente a los sujetos que gozan de especial protección por estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-305 de 2018 se manifestó que son: “(i) los menores de edad, (ii) los adultos mayores, (iii) las mujeres en estado de embarazo, y (iv) los trabajadores discapacitados”.

[80] En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisión estudió tres casos de personas desvinculadas de su lugar de trabajo que solicitaban el amparo de la estabilidad laboral reforzada, debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. El primero correspondía a un trabajador de 40 años, vinculado por un contrato de obra o labor, diagnosticado con una hernia inguinal unilateral, pese a lo cual fue desvinculado por su empleador. El segundo, a un contratista de 60 años, diagnosticado con epilepsia, a quien también le fue terminada su contrato laboral por el empleador. El tercer caso hacía referencia a un trabajador de 26 años, vinculado a través de un contrato laboral a término fijo, diagnosticado con epilepsia y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 37,5%, igualmente desvinculado por la empresa para la cual laboraba.

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2017.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019.

[83] En esa oportunidad la Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela de un trabajador de 65 años de edad, al que le fue realizada una cirugía de reemplazo de rodilla y a raíz de esta desarrolló una infección. Estuvo incapacitado por un año y medio y al retornar a sus labores le informaron que ya no existía relación contractual vigente. Por lo tanto, solicitó la protección de la estabilidad laboral reforzada, el cual había sido vulnerado por terminar de manera unilateral el contrato de trabajo durante el tiempo que estuvo incapacitado.

[84] La Sala Cuarta de Revisión, estudió la acción interpuesta por un trabajador que alegaba la trasgresión de la estabilidad laboral reforzada, tras no haber sido renovado su vínculo laboral a término fijo, desconociendo que presentaba una disminución física que le produjo una pérdida de la audición y que al momento en que se produjo la desvinculación se encontraba en proceso de tratamiento y diagnóstico de la enfermedad. 

[85] En esa ocasión correspondió a la Sala estudiar si la Unión Temporal Iluminación del Oriente había vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso de un trabajador al dar por terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares. Concluye que si existía vulneración de los derechos invocados, por lo tanto, procedió a su protección y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, declaró ineficaz el despido; adicionalmente, ordenó: (i) el reintegro del actor (si este así lo deseaba) a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo; (ii) el pago de los salarios y las prestaciones sociales que legalmente le correspondían y de los aportes al sistema general de seguridad social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y, (iii) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019.

[87] El Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 2º que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (num 1º).

[88] La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en las siguientes sentencias: T-198 de 2006, T-661 de 2006, T-1038 de 2007, T-812 de 2008, T-263 de 2009, T-467 de 2010, T-996 de 2010, T-292 de 2011, T-910 de 2011, T-263 de 2012, T-440A de 2012, T-484 de 2013, T-445 de 2014, T-673 de 2014, T-690 de 2015, T-765 de 2015, T-683 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, T-317 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018, T-305 de 2018, T-041 de 2019, entre muchas otras.

[89] A folio 60 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica como fecha de nacimiento el 14 de abril de 1966.

[90] A folios 57 al 59 obra fotocopia del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre Servimos Integral SAS y María Angélica Cardona Rugeles. En dicho documento se indica: oficio a desempeñar: operaria de aseo; salario neto: SMMLV más auxilio de transporte; período de pago: mensual; fecha de iniciación de labores: 1 de junio de 2017; lugar donde desempeñará las labores: C.R. el Edén; lugar y fecha donde ha sido contratado el trabajador: Bogotá D.C., 1 de junio de 2017.

[91] Según los resultados de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple, con fecha del 14 de octubre de 2018 (folio 35). En el documento se indican los siguientes hallazgos: “Se aprecian cambios degenerativos de la columna lumbar como se describe a continuación: || Se observa mínimo abombamiento difuso del anillo fibroso en L2-L3 y L3-L4, sin canal estrecho ni estenosis foraminal. || En L4-L5, se aprecia un abombamiento difuso del anillo fibroso que contacta levemente las raíces nerviosas de L5 en los recesos laterales y que se asocia a una muy pequeña protrusión discal central, asimismo se asocia a cambios degenerativos facetarios bilaterales sin estenosis foraminal significativa. || En L4-L5, se aprecia una protrusión discal central que no contacta las raíces nerviosas en las presentes imágenes y que se asocia a cambios degenerativos facetarios bilaterales con disminución de la amplitud de los forámenes de conjunción y mínimo contacto de las raíces nerviosas de L5 dentro de los forámenes de forma secundaria. || La altura, morfología e intensidad de señal de los cuerpos vertebrales es normal, no se observan otras lesiones focales o difusas. Los demás elementos posteriores son de aspecto usual. El cono medular y las raíces de la cola de caballo demuestran una intensidad de señal y morfología normal. No hay alteraciones en los tejidos blandos perivertebrales” (folio 35). El documento está firmado por una médica radióloga y va dirigido a la ARL Sura.

[92] A folio 15 aparece el formato de asistencia a las terapias programadas por Avances Terapéuticos IPS SAS, según remisión de Sura, con fecha de ingreso del 15 de septiembre de 2018, así: 15-09-18, 11 a.m.; 18-09-2018, 4 p.m.; 20-09-2018, 4 p.m.; 21-09-2018, 2 p.m.; 24-09-2018, 4 p.m.; 25-09-2018, 4 p.m.; 26-09-2018, 4 p.m.; 28-09-2018, 4 p.m.; 29-09-2018, 11 a.m.; y 01-10-2018, 4 p.m., para un total de diez terapias.

[93] En el escrito de contestación se lee: “12. […]. No existe ninguna clase de recibido por parte de algún funcionario de SERVIMOS INTEGRAL SAS, de las incapacidades, algunas fueron notificadas vía correo electrónico y la mayoría NO, especialmente la fechada al parecer el 14 de diciembre de 2018, ella brilla por su ausencia. ||  13. […] Cierto es que la accionante, cumplió sus incapacidades el día 09 de diciembre de 2018 […]” (mayúsculas originales) (folio 87).

[94] La llamada telefónica fue realizada el 30 de octubre de 2019 y fue atendida directamente por la señora María Angélica Cardona Rugeles.

[95] La información fue consultada en la página web www.sisben.gov.co, el 29 de octubre de 2017.  Folio 18 del expediente de revisión. En el documento se lee: “Base Certificada Nacional - Corte: Septiembre de 2019”; “Fecha ingreso de la persona: 31 de mayo de 2019”, “Última actualización de la ficha: 17 de junio de 2019”; “Última actualización de la persona: 17 de junio de 2019”; “Estado: VALIDADO”.

[96] La información fue consultada en la página web https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA, el 23 de octubre de 2019.  Folio 19 del expediente de revisión.

[97] A folio 15 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Julio López Arévalo, en donde se indica como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1973.

[98] Folio 42.

[99] Folio 18. A folios 21 a 23 obran: estudio de fisiatría con la siguiente conclusión: “Estudio compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano derecho a través del túnel del carpo, de carácter leve”, con fecha del 16 de octubre de 2018; estudio de radiología que indica la siguiente conclusión: “Tendinopatía distal del supraespinoso con una ruptura parcial distal intrasustancia anterior adyacente a la inserción de 2 x 2 mm. || Tendinopatía del subescapular con una ruptura parcial distal intrasustacia de 7 mm de longitud. || Bursitis subracromial y mayor subcoracoidea”, con fecha del 12 de septiembre de 2018; y orden clínica de medicina laboral de Compensar EPS del 15 de diciembre de 2018, con la siguiente descripción: “Calificación de origen de los eventos de salud || valoración por medicina laboral. DX: calificación de origen tendinopatía manguito rotador hombro der y STC leve mano derecha. Ausencia congénita M. Sup. Izq.” (negrillas fuera de texto).

[100] Folio 19 del cuaderno de revisión.

[101] La llamada telefónica fue atendida directamente por el señor Héctor Julio López Arévalo.

[102] La apoderada judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS, en su escrito de contestación informó que el señor López Arévalo se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar, en calidad de beneficiario de la señora Ruth Mery Robayo Villamil, con fecha de afiliación del 23 abril de 2019 (folio 48).

[103] Folios 23 y 24 del expediente de revisión.

[104] Folio 25 del cuaderno de revisión.

[105] La información fue consultada en la página web www.sisben.gov.co, el 29 de octubre de 2017.  Folio 18 del expediente de revisión. En el documento se lee: “Base Certificada Nacional - Corte: Septiembre de 2019”; “Fecha ingreso de la persona: 27 de marzo de 2018”, “Última actualización de la ficha: 27 de marzo de 2018”; “Última actualización de la persona: 27 de marzo de 2018”; “Estado: VALIDADO”.

[106] Folios 18 y 20.

[107] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre muchas otras.

[108] Folio 70.

[109] Folio 23.

[110] En este acápite se sigue la Sentencia T-188 de 2017, y se actualiza con decisiones más recientes que abordan el mismo problema jurídico.

[111] Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2012 y T-226 de 2012. Dicha protección no solo ha sido reconocida por nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, aprobada por la ONU en 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; la Recomendación 168 de la OIT; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO de 1981; la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras. Al respecto, puede ser consultada la Sentencia T-198 de 2006.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997.

[113] Ver entre otras, las Sentencias T-141 de 1993, T-568 de 1996, T-119 de 1997, T-426 de 1998, T-961 de 2002, T-291 de 2005, T-898A de 2006, T-699 de 2010, T-1097 de 2012, SU-070 de 2013, T-656 de 2014, T-138 de 2015, T-102 de 2016.

[114] La Sentencia C-470 de 1997, analiza el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres trabajadoras embarazadas y los trabajadores aforados. También pueden verse en relación con este último punto, las Sentencias T-029 de 2004, T-323 de 2005, T-249 de 2008, T-043 de 2010, T-220 de 2012 y T-123 de 2016.

[115] Ver, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-225 de 2012, T-226 de 2012, T-901 de 2013, T-141 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019. En la Sentencia T-442 de 2017 la Sala Octava de Revisión estudió la situación jurídica de un trabajador que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. en liquidación a través de una cooperativa, que fue desvinculado de las labores que efectuaba a pesar de que estuvo medicamente incapacitado, sin la autorización de la autoridad del trabajo que era requerida. En razón de ello, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop E.P.S. efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización por despido ilegal, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; adicionalmente, aclaró que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones económicas surgidas a partir de la decisión.

[116] Ver, entre otras, las Sentencias T-792 de 2004, T-182 de 2005, T-593 de 2006, T-384 de 2007, T-992 de 2012 y T-326 de 2014.

[117] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.

[118] Posición que se funda en la Sentencia T-427 de 1992, reiterada en las Sentencias T-441 de 1993, T-198 de 2006, T-198 de 2006, T-307 de 2008, T-504 de 2008, T-650 de 2009, T-614 de 2011, T-461 de 2012, T-447 de 2013, entre otras. En la Sentencia T-198 de 2006, al estudiar el caso de una persona que había sido despedida sin justa causa de la empresa en la que laboraba, pese a encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, la Sala Sexta de Revisión efectuó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. Además, en lo que hace referencia al universo de beneficiarios de la Ley  361 de 1997, sostuvo que “en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez”. Así, resolvió proteger los derechos del tutelante al trabajo y a la igualdad, con fundamento en la especial protección a las personas en condición de discapacidad.

[119] Incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 762 de 2002.

[120] Artículo 1 numeral 1º de la Ley 762 de 2002.

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. El condicionamiento se fundó constitucionalmente en “los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54)”.

[122] Mediante esta providencia la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión subrayada del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, que dispone: “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. Y agregó: “[se] encuentra absolutamente razonable que el legislador establezca disposiciones que faciliten y estimulen el reintegro a la actividad laboral de las personas que sufren alguna clase de limitación, creando condiciones de privilegio aceptables para que se haga realidad la integración social, pues, en esta medida se cumplen propósitos directamente relacionados con la dignidad como persona, razón de ser de la Constitución de 1991”.

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017.

[125] Entre otras, así lo ha dicho este Tribunal en la Sentencia T-1219 de 2005. En ella, la Corte examinó si una persona que sufría de diabetes y ocultó esa información en la entrevista de trabajo para acceder al empleo, tenía el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber omitido dicha información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acción de tutela, como garantía fundamental.  Concluyó que el trabajador sí tenía ese derecho fundamental a causa de las condiciones de debilidad y, en consecuencia, ordenó su reintegro.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2008. Para justificar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Sala Segunda de Revisión hizo alusión al derecho a la igualdad de las personas (artículo 13 de la C. P.) que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”.

[127] Al respecto, la Sentencia SU-049 de 2017, en donde la Corporación realizó un estudio de la estabilidad ocupacional reforzada aplicable en el marco de contratos de prestación de servicios, señaló: “Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento del Estado constitucional es “el respeto de la dignidad humana” (CP art 1), y la Constitución establece que el trabajo, “en todas sus modalidades”, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos” (negrillas fuera de texto).

[128] En la Sentencia T-263 de 2009, al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Sala Tercera de Revisión señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Sala indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.

[129] La Sentencia T-1040 de 2001 fue una de las primeras que se pronunció sobre la materia. En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión planteó: “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano –impuesto categóricamente por la Constitución– el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”. También en la Sentencia T-519 de 2003, la Sala Sexta de Revisión vinculó los elementos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. En esa oportunidad, señaló que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”. En la Sentencia SU-049 de 2017 la Sala Plena señaló que “[l]a solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protección individualmente de forma integral. El hecho de elevar a deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas, pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal [Sentencia T-154 de 2014]; para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera [Sentencia C-800 de 2003]; y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (CP art 43)” (negrillas fuera de texto).

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001. Posición reiterada en la Sentencia T-198 de 2006, entre otras. En la Sentencia T-094 de 2010, se analizaron sendas decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvió negativamente la solicitud de reintegro elevada por una ex trabajadora de la empresa demandada, quien a la fecha de desvinculación padecía lumbalgia crónica y artrosis degenerativa de columna, y aducía la ineficacia de su despido por falta de autorización de la autoridad del trabajo, de acuerdo con lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión decidió revocar los fallos y ordenar a la accionada reintegrar a la trabajadora al cargo que venía ocupando antes de la fecha del despido o a uno de igual o mejor jerarquía, en atención a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud. Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. Ver también Sentencias T-502 de 2017 y T-041 de 2019.

[131] Así lo dejó sentado la Sala Quinta de la Corporación en la Sentencia T-1040 de 2001, en la que le correspondió determinar si la situación de disminución física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y su recuperación, la hacían sujeto de una protección especial que implicara el derecho al reintegro. Consideró que, pese a que la accionante no se encontraba calificada como discapacitada, sí estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que la afectación de su salud y la recuperación posterior a las intervenciones a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. En consecuencia, ordenó el reintegro de la trabajadora, considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. Esta posición fue reiterada en las Sentencias T-256 de 2003, T-351 de 2003, T-519 de 2003, T-632 de 2004, T-1183 de 2004, T-283 de 2005, T-198 de 2006,  T-518 de 2008, T-819 de 2008, T-554 de 2009, T-603 de 2009, T-307 de 2010, T-050 y T-415 de 2011, T-225 de 2012, T-226 de 2012, T-341 de 2012, T-372 de 2012, T-754 de 2012, T-597 de 2014, T-597 de 2014, T-106 de 2015, T-351 de 2015, T-405 de 2015, T-594 de 2015, T-691 de 2015, T-057 de 2016, T-141 de 2016, T-251 de 2016, SU-049 de 2017, T-188 de 2017, T-317 de 2017, T-502 de 2017, T-305 de 2018 y T-041 de 2019.

[132] Esto quedó bastante claro en la Sentencia T-351 de 2003, en reiteración de la posición sostenida en la Sentencia T-1040 de 2001. En esa ocasión la Sala Quinta de Revisión consideró el caso de un trabajador que había disminuido su capacidad visual y presentaba pérdida en la memoria en razón de un accidente de tránsito que lo había dejado once días inconsciente. A raíz de esta situación el médico de salud ocupacional de la Empresa solicitó la reubicación del trabajador. La Compañía reubicó al trabajador, sin embargo, en su opinión, este cambio afectó en forma más grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidió nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, razón por la cual presentó la acción de amparo.

[133] Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011, ya citada.

[134] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001. La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. Cita original.

[135] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2015. En esa ocasión se resolvieron varios casos acumulados. Entre ellos, estaba el correspondiente al caso en el que una persona fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral severo, fue sometida a una cirugía cuando estaba pendiente de otra intervención y de una valoración del hombro derecho, y entre tanto fue desvinculada sin contar con la autorización del inspector de trabajo. El accionante se desempeñaba como jardinero, y la enfermedad era de origen profesional. No acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad, pero la Sala reconoció que era titular de la estabilidad laboral reforzada mientras experimentara por su salud dificultades sustanciales para desarrollar sus funciones en condiciones regulares. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[136] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2016. En ese fallo la Sala Tercera resolvió dos casos, uno de los cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorización del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias médicas de una cirugía que le desencadenó un proceso infeccioso. El accionante se desempeñaba como asesor comercial, y para desarrollar sus funciones requería caminar periodos y tramos prolongados. La Sala le reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no encontrarse en el expediente referencias a su porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2015. La Sala Cuarta revisó el caso de una persona que sufrió un “trauma en el pie derecho” mientras operaba una máquina guadañadora, en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Sala le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que se hubiera considerado como relevante el hecho de que no contaba con un certificado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2015. El caso entonces resuelto correspondía al de una persona que fue desvinculada mientras sufría las consecuencias adversas de una discopatía lumbar múltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempeñaba como minero y su médico le recomendó, entre otras cosas, evitar “la exposición a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral”. La Sala reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que estuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2015. En esa oportunidad se resolvió un asunto relativo a una persona que fue desvinculada sin autorización del Ministerio del Trabajo, en un contexto en el cual padecía las secuelas de un “ganglio en el dorso de la mano derecha”, así como de “dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo”, por lo cual se le diagnosticó con “lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, […] artritis gotosa degenerativa”. La actora era recolectora de residuos sólidos de un municipio. La Sala la reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no contar con certificación sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[140] Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 2016. La tutela decidida en ese caso la presentó una persona que fue desvinculada de su trabajo, sin la autorización del inspector del trabajo, pese a que padecía “Hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambesia, hipertensión arterial, hipertropia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos”, además de las consecuencias de un accidente mientras trabajaba en la línea de producción de la compañía, en el cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado. La Sala sostuvo que la persona tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no obrara certificado de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2016. En uno de los casos acumulados el accionante fue desvinculado, sin autorización institucional, cuando experimentaba las secuelas de un “síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia”. En su trabajo se desempeñaba como “andamiero”, por lo cual sus labores eran “cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.”. La Sala lo consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[142] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2015. En esa ocasión, en uno de los casos, la accionante fue desvinculada sin autorización del Ministerio, mientras experimentaba las consecuencias de diversas afectaciones de salud, entre ellas, “(i)trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (ii) amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (iii) bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetría de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (vii) escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos”. La peticionaria se desempeñaba como vendedora, y entre las recomendaciones médicas estaba la de “no exponerse al frio”. La Sala la consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a que no se expuso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.

[143] Y más adelante, señaló: “5.12. Todo lo cual, en síntesis, quiere decir que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, y con los propios términos legales, una interpretación de la Ley 361 de 1997 conforme a la Constitución tiene al menos las siguientes implicaciones. Primero, dicha Ley aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a sus beneficios que traía la Ley en su versión original, que hablaba de personas con “limitación” o “limitadas” (Sentencia C-458 de 2015). Segundo, sus previsiones interpretadas conforme a la Constitución, y de manera sistemática, se extienden a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación” (Sentencia C-824 de 2011). Tercero, para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral (Sentencia C-606 de 2012). Cuarto, en todo caso no es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria. || 5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garantías y prestaciones de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido, cuando la Corte encontró en la Sentencia C-824 de 2011 que el universo de sus beneficiarios era amplio y para definirlo no resulta preciso “entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento más objetivo a la adjudicación de sus prestaciones y garantías. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera también objetiva de acceso para quienes, teniendo una pérdida de capacidad relevante, no cuentan aún con una certificación institucional que lo establezca, o padeciendo una pérdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan también una discriminación objetiva por sus condiciones de salud. La concepción amplia del universo de destinatarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa vía son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente”.

[144] En la Sentencia C-458 de 2015 la Corporación declaró condicionalmente exequibles expresiones contenidas en diferentes disposiciones normativas del orden nacional, incluida la Ley 361 de 1997, tales como: “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada”,  en el entendido de que deberán reemplazarse por “persona o personas en situación de discapacidad; “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida”, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”; y “limitados” o “limitada”, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2003. En esa ocasión, al resolver si a una persona que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico” se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, la Sala Sexta de la Corporación señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”, y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores.  

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2003. En esa ocasión, la Sala Sexta de revisión ordenó el reintegro de un trabajador que padecía “carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico”, a quien su empleadora le había terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorización del inspector del trabajo, por considerar que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que era titular de la estabilidad laboral reforzada. Esta decisión fue reiterada en las Sentencias T-427 de 1992, T-689 de 2004, T-081 de 2005, T-309 de 2005, T-530 de 2005, T-1219 de 2005, T-002 de 2006, T-198 de 2006, T-661 de 2006, T-687 de 2006, T-062 de 2007, T-992 de 2007, T-434 de 2008, T-518 de 2008, entre otras.

[147] En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la Corte en la Sentencia C-531 de 2000 declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

[148] Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.  Dice, el citado precepto: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Este fue asunto de decisión en la Sentencia T-1040 de 2001, en la que se le ordenó a la empresa demandada brindar capacitación a la tutelante para el cumplimiento de sus funciones.

[149] Lo anterior de conformidad con el artículo 26, inciso 2°, de la Ley 361 de 1997. En varias decisiones las salas de revisión además de ordenar el reintegro y la reubicación de las personas, han ordenado el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, ofreciendo exactamente el mismo grado de protección que la ley ordena a favor de las personas en situación de discapacidad o invalidez. Al respecto, pueden ser consultadas las Sentencias T-853 de 2006, T-361 de 2008; Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-434 de 2008, T-449 de 2008, T-125 de 2009, T-725 de 2009, T-936 de 2009, T-094 de 2010, T-118 de 2010, T-198 de 2010, T-050 de 2011, T-166 de 2011, T-410 de 2011, T-774 de 2011, T- 775 de 2011, T-850 de 2011, T-263 de 2012, T-461 de 2012, T-018 de 2013, T-302 de 2013, T-484 de 2013, T-041 de 2014, T-217 de 2014, T-316 de 2014, T-383 de 2014, T-673 de 2014, T-837 de 2014, T-098 de 2015 , T-310 de 2015, T-351 de 2015, T-405 de 2015, T-420 de 2015, T-188 de 2017, T-317 de 2017, T-502 de 2017, T-442 de 2017, T-443 de 2017, T-589 de 2017, T-305 de 2018, T-041 de 2019, entre otras.

[150] Sobre el particular, en la Sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: “[…] el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Así mismo, en la Sentencia T-449 de 2008, la Corte señaló: “[…] en los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral”.

[151] Ello quedó bastante claro en la Sentencia T-864 de 2011. Previamente, en la Sentencia T-1083 de 2007 la Sala Séptima de Revisión había precisado: “Al respecto, es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad es en principio extraña a este tipo de  contratos, lo cual no obsta para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estará obligado a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre discapacidad”. También puede ser consultada la Sentencia T-642 de 2010 en la que la Sala Novena de Revisión señaló: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”.

[152] Frente a esta modalidad contractual ver las reglas fijadas en la Sentencia SU-049 de 2017.

[153] Ver la Sentencia T-226 de 2012.  En efecto, en la Sentencia T-449 de 2008, ya se había precisado: “[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo [o] de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral”.

[154] La exigencia de autorización de la oficina de Trabajo para la terminación de contratos de prestación de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 ‘por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral’, y en la Constitución. La Ley 1610 de 2013 prevé que a los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la función de conocer “de los asuntos individuales y colectivos del sector privado”, sin supeditarlas a las relaciones de trabajo dependiente (art 1). Además, dice que en el desempeño de sus funciones, los inspectores se regirán por la Constitución Política y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado (art 25). Cita original.

[155] Lo anterior, en coherencia con las reglas fijadas en la Sentencia SU-049 de 2017, en el siguiente sentido: “8.1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”.

[156] A folio 60 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde se indica como fecha de nacimiento el 14 de abril de 1966.

[157] El documento obra a folios 57 al 59.

[158] Folio 52.

[159] Folio 87. A folio 103, obra fotocopia de una nueva carta de recursos humanos, con fecha del 15 de diciembre de 2018, y dirigida a la accionante, en donde se indica como fecha de terminación del contrato de obra o labor el 14 de diciembre de 2018, y se explica: “[…] se realiza segunda carta de terminación por presentación de incapacidad vía correo electrónico de quien (sic) se adjunta en el presente documento del 12 al 14 de diciembre quedando como último día laborado el 14 de diciembre de 2018. || Nota: la señora en mención no entrega soporte físico de la incapacidad” (folio 103).

[160] Folio 58.

[161] Señor José Fabián Orjuela Turriago.

[162] Folio 101.

[163] Folio 37.

[164] Doctora Diana Carolina Gutiérrez.

[165] Folio 134.

[166] A folios 32 y 33 obra historia clínica de la Clínica Palermo, fechada el 30 de agosto de 2018, en donde se lee: “Motivo de consulta: ayer en el trabajo me caí y me duele la cadera, la espalda y la cabeza. || Enfermedad actual: cuadro clínico de 23 horas de evolución de caída de su altura en el sitio de trabajo con trauma a nivel pélvico, lumbar, dorsal, rejacostal derecha y trauma a nivel occipital por lo que consulta el día de hoy” (folio 32).

[167] A folio 34 obra historia clínica de la Clínica Palermo, fecha el 7 de septiembre de 2018, en donde se lee como diagnóstico de egreso “T149 Traumatismo, no especificado”.

[168] A folio 15 aparece el formato de asistencia a las terapias programadas por Avances Terapéuticos IPS SAS, según remisión de Sura, con fecha de ingreso del 15 de septiembre de 2018, así: 15-09-18, 11 a.m.; 18-09-2018, 4 p.m.; 20-09-2018, 4 p.m.; 21-09-2018, 2 p.m.; 24-09-2018, 4 p.m.; 25-09-2018, 4 p.m.; 26-09-2018, 4 p.m.; 28-09-2018, 4 p.m.; 29-09-2018, 11 a.m.; y 01-10-2018, 4 p.m., para un total de diez terapias.

[169] Folio 134. En el documento copia y pega la historia clínica del 20 de octubre de 2018 de la IPS Sura Country, en donde se leen las siguientes descripciones: motivo que origina la consulta: “accidente de trabajo. || […] Cargo: Aseadora, Empresa: Servimos Integrales, LAT diestra, AT 29-08-2018 DX. Lumbalgia posterior a trauma directo por caída (resbalón) hacia atrás. Trae RNM del 14-10-2018 que reporta cambios degenerativos discales desde L2 hasta S1 y cambios degenerativos facetarios en L4 L5 y L5 S1 con el compromiso del canal raquídeo y foramidal. Dra Catalina Vargas, radiólogo. Hoy refiere dolor en región lumbar con EVA 8/10 que se exacerba al esfuerzo y a la deambulación por lo cual acude. En manejo con tramadol acetaminofén que genera mareos. Por lo cual acude. || Dx: T009 Traumatismos superficiales múltiples, no especificados. Impresión diagnóstica. || M545 Lumbago no especificado. Impresión diagnóstica. || ARL SURA: Expediente 1411070035. […] Alta por mejoría […] - paciente quien cursa con lumbalgia con signos de radiculopatía con RNM con cambios degenerativos por lo cual se remite a su EPS para valoración y manejo, al examen físico hoy no se evidencian lesiones o deformidades por trauma, no trauma de tejidos blandos, por lo cual se genera alta médica. La paciente entiende y acepta” (negrillas fuera de texto) (folio 135).

[170] Folio 33.

[171] Folio 35. En el documento también se indican los siguientes hallazgos: “Se aprecian cambios degenerativos de la columna lumbar como se describe a continuación: || Se observa mínimo abombamiento difuso del anillo fibroso en L2-L3 y L3-L4, sin canal estrecho ni estenosis foraminal. || En L4-L5, se aprecia un abombamiento difuso del anillo fibroso que contacta levemente las raíces nerviosas de L5 en los recesos laterales y que se asocia a una muy pequeña protrusión discal central, asimismo se asocia a cambios degenerativos facetarios bilaterales sin estenosis foraminal significativa. || En L4-L5, se aprecia una protrusión discal central que no contacta las raíces nerviosas en las presentes imágenes y que se asocia a cambios degenerativos facetarios bilaterales con disminución de la amplitud de los forámenes de conjunción y mínimo contacto de las raíces nerviosas de L5 dentro de los forámenes de forma secundaria. || La altura, morfología e intensidad de señal de los cuerpos vertebrales es normal, no se observan otras lesiones focales o difusas. Los demás elementos posteriores son de aspecto usual. El cono medular y las raíces de la cola de caballo demuestran una intensidad de señal y morfología normal. No hay alteraciones en los tejidos blandos perivertebrales” (folio 35). El documento está firmado por la médica radióloga Catalina Vargas Bazurto, y va dirigido a la ARL Sura.

[172] Folio 4.

[173] Folio 5.

[174] Folio 4.

[175] Folios 1 y 2.

[176] Folio 2.

[177] Folio 16.

[178] Folio 20.

[179] Folio 21.

[180] Folio 19.

[181] Folio 24.

[182] Folio 17.

[183] Folios 26 al 30.

[184] Folio 26.

[185] Folios 38 al 49.

[186] Folio 38.

[187] Folios 41 al 46.

[188] Folio 47.

[189] Folios 49 al 51.

[190] Historia clínica obrante a folios 1 y 2.

[191] Folio 2.

[192] Folio 35.

[193] Folio 38.

[194] Folio 41.

[195] El artículo 1 de la Ley 762 de 2002 señala: “1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (negrillas fuera de texto.

[196] Folio 19 del cuaderno de revisión.

[197] Folio 18.

[198] A folio 7 obra consulta externa por medicina general del 11 de julio de 2018.

[199] Folio 135.

[200] Ibíd.

[201] Folios 2 y 4.

[202] Folio 2.

[203] Folios 26 al 30 y 38 al 49.

[204] Folio 84.

[205] A folio 15 aparece el formato de asistencia a las terapias programadas por Avances Terapéuticos IPS SAS, según remisión de Sura, realizadas entre el 15 de septiembre hasta el 1 de octubre de 2018, para un total de diez terapias.

[206] Folio 101.

[207] Folio 102.

[208] Según lo reconoció el representante legal de la empresa en el escrito de contestación (folio 87).

[209] Folio 103.

[210] Doctora Diana Esperanza Díaz Barragán.

[211] Folio 109. La certificación referida obra a folio 112.

[212] Según los resultados de la resonancia magnética de columna lumbosacra simple, con fecha del 14 de octubre de 2018 (folio 35). En el documento se indican los siguientes hallazgos: “Se aprecian cambios degenerativos de la columna lumbar como se describe a continuación: || Se observa mínimo abombamiento difuso del anillo fibroso en L2-L3 y L3-L4, sin canal estrecho ni estenosis foraminal. || En L4-L5, se aprecia un abombamiento difuso del anillo fibroso que contacta levemente las raíces nerviosas de L5 en los recesos laterales y que se asocia a una muy pequeña protrusión discal central, asimismo se asocia a cambios degenerativos facetarios bilaterales sin estenosis foraminal significativa. || En L4-L5, se aprecia una protrusión discal central que no contacta las raíces nerviosas en las presentes imágenes y que se asocia a cambios degenerativos facetarios bilaterales con disminución de la amplitud de los forámenes de conjunción y mínimo contacto de las raíces nerviosas de L5 dentro de los forámenes de forma secundaria. || La altura, morfología e intensidad de señal de los cuerpos vertebrales es normal, no se observan otras lesiones focales o difusas. Los demás elementos posteriores son de aspecto usual. El cono medular y las raíces de la cola de caballo demuestran una intensidad de señal y morfología normal. No hay alteraciones en los tejidos blandos perivertebrales” (folio 35). El documento está firmado por una médica radióloga y va dirigido a la ARL Sura.

[213] Folio 38.

[214] Folio 41.

[215] En el expediente aparece prueba de la incapacidad concedida por diez días el 7 de noviembre de 2018 (folio 4) y de la incapacidad concedida por cinco días el 30 de noviembre de 2018 (folio 2).

[216] Folio 87.

[217] Folio 109.

[218] Folio 136.

[219] A folio 15 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Julio López Arévalo, en donde se indica como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1973.

[220] Folio 42.

[221] Folio 16.

[222] Ibíd.

[223] Folio 23. A folio 19 aparece copia del carné de afiliación del señor López Arévalo a Compensar EPS, con fecha del 23 de abril de 2019, siendo la cotizante la señora Ruth Mery Robayo Villamil. Allí se indica que el afiliado presenta una discapacidad física.

[224] Folio 18.

[225] A folio 17 obra fotocopia de la certificación expedida por SaludCoop EPS en liquidación, con fecha del 27 de marzo de 2019, en donde se lee: “[…] el señor HÉCTOR JULIO LÓPEZ ARÉVALO […], laboró en la empresa SALUDCOOP EPS hoy en Liquidación el último cargo desempeñado fue TÉCNICO SOPORTE APLICATIVOS desde el día 25 de Noviembre del año 2015 hasta el día 22 de Marzo del año 2019 con contrato de trabajo a término de OBRA O LABOR CONTRATADA, cuya última asignación salarial mensual fue ($3.890.000.oo) […]; y las funciones inherentes a este cargo cuyo registro aparece en el “Estudio De Conveniencia Y Oportunidad” que reposa en su historia laboral se relacionan a continuación: || Brindar soporte a los usuarios en el uso de herramientas tecnológicas. || Instalar y dar mantenimiento a las aplicaciones requeridas. || Atender las solicitudes de mesa de ayuda. || Solucionar problemas de acceso y conectividad o escalar el caso a quien corresponda. || Gestionar servicios de correo electrónico. || Gestionar manejo de usuarios. || Ejecución de políticas de manejo de internet y periféricos. || Detección y eliminación de virus y software​ no autorizado. || Realización de copias de seguridad de los equipos de la empresa. || Velar por el cumplimiento de las políticas de seguridad informática y el adecuado uso de equipos tecnológicos. || Formación de usuarios. || Realizar las tareas afines y complementarias, conforme con lo asignado por su superior. || Cumplir todas aquellas tareas asignadas requeridas para cumplir las labores de la entidad” (mayúsculas originales; negrillas fuera de texto). La certificación está firmada por el jefe financiero y de recursos humanos de SaludCoop EPS en liquidación, Oscar Javier Andrade Polanía.

[226] Folio 22.

[227] Folio 21. En la justificación se lee: “Paciente de 44 años refiere cuadro de 4 meses de evolución consistente en parestesias en mano derecha, asociado a pérdida de fuerza. ANTC: PAT: SD manguito rotador, agenesia del tercio medio del brazo izquierdo. EF: MSD fuerza 5/5 túnel positivo” (folio 21, reverso).

[228] Folio 21.

[229] Folio 23.

[230] Folio 20.

[231] Ibíd.

[232] Folio 18.

[233] Los documentos que en ese momento Compensar EPS le estaba requiriendo al empleador, eran: Formato Único de Reporte de presunta Enfermedad Laboral debidamente diligenciado; copia de los exámenes médico ocupacionales de ingreso, periódicos y demás realizados por el empleador; análisis de puesto de trabajo con énfasis biomecánico con ángulos de movimiento y registro fotográfico; certificación del cargo y descripción detallada de las funciones desempeñadas por el trabajador desde su ingreso a la empresa hasta la fecha, indicando tiempo de duración en meses; y copia de la planilla de pago de seguridad social (PILA) vigente.

[234] Folio 48. El señor López Arévalo aparece como beneficiario de la señora Ruth Mery Robayo Villamil, activa en el Plan de Beneficios de Salud PBS de la EPS Compensar por la empresa EPS Sanitas, en calidad de dependiente. La información fue confirmada por la apoderada judicial del programa de salud de la caja de compensación familiar Compensar EPS, doctora Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo, quien adicionalmente señaló que al accionante se le han “garantizado todas las prestaciones asistenciales y/o servicios médicos requeridos según su estado de afiliación” (folio 43, reverso), siendo autorizadas citas por ortopedia los días 6 de abril de 2019 (“ortopedia chia citas me”) y 18 de junio de 2019 (“ortohombr calle 26 cita”).

[235] Doctora Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo.

[236] Folio 44.

[237] Folio 34.

[238] Ibídem.

[239] Folio 18.

[240] Ibíd.

[241] Folio 20.

[242] Folio 34, reverso.

[243] Ello quedó bastante claro en la Sentencia T-864 de 2011.

[244] Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2007.

[245] Ibíd. También puede ser consultada la Sentencia T-642 de 2010.

[246] Doctora Diana Esperanza Díaz Barragán.

[247] Folio 54. La certificación, con fecha del 10 de mayo de 2019, obra a folio 62.

[248] Folio 18.

[249] Folio 18.

[250] Folio 54.

[251] Por solicitud realizada, a través del oficio No. 2019-2148 del 20 de agosto de 2019, la presidenta de la Corte Constitucional, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, le informó al liquidador de Cafesalud EPS, doctor Felipe Negret Mosquera, que cursaba en la Corporación la revisión del expediente T-7.448.222, en donde el accionante es Héctor Julio López Arévalo y la accionada es SaludCoop EPS. Lo anterior, en virtud de la relación existente entre Cafesalud EPS y SaludCoop (folio 20 del cuaderno de revisión).

[252] Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2012 y T-353 de 2 016.

[253] La resolución fue consultada en la página institucional de la Superintendencia Nacional de Salud https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/10895.pdf, el 31 de octubre de 2019.