T-056-20


Sentencia T-056/20

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Afectación de la continuidad y permanencia, por inconformidad de los padres con políticas del colegio

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por institución educativa, al condicionar matrícula de estudiante con el pago por concepto de “Asociación de padres de Familia”, cobro que el Colegio tiene prohibido expresamente hacer, según Decreto 1075/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Los padres pagaron la deuda alegada por el Colegio y éste formalizó la matrícula de la menor

 

 

Referencia: expediente T-7.436.000

 

Acción de tutela presentada por Juana, en representación de su hija María, contra el Colegio XYZ

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela que el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2019, mediante el que resolvió la acción de tutela interpuesta por Juana, en representación de su hija María, contra el Colegio XYZ.[1]

 

En la medida que la Sala estudia la situación de una niña, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, se cambiarán los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la niña y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Hechos, solicitud y contestación de la parte accionada

 

1.1.    Juana presentó acción de tutela en representación de su hija María, quien tiene 10 años, contra el Colegio XYZ (en adelante, también, el “Colegio” o la “Institución”).[2] Consideró que el Colegio vulneró el derecho a la educación de su hija, pues en el momento en que presentó la solicitud de amparo, la Institución no había realizado los trámites para matricularla en el grado quinto ni expedido “paz y salvo” con respecto al año académico anterior.[3] La Institución procedió de esta manera, pues en su concepto, los padres de la estudiante tenían una deuda que no habían pagado. Los padres de María, sin embargo, no estaban de acuerdo con la existencia de dicha deuda, pues señalan haber pagado oportunamente todos los costos asociados a la educación de su hija durante los años que ha cursado en la Institución. Asimismo, alegan que el Colegio no ha explicado con claridad la fuente de la deuda en discusión.[4]

 

1.2.    La señora Juana indicó que, luego del inicio del año académico 2019, durante el que María debía cursar el grado quinto, su hija continuó asistiendo a clases, pero no era formalmente estudiante del Colegio:

 

“si bien la niña está como ‘asistente a clases’ no figura en las listas, y como consecuencia de ello, no le pueden certificar ni acreditar ningún proceso educativo en el grado que actualmente cursa, en otras palabras, [sic] (si bien es cierto es asistente a clases pero no es oficialmente estudiante del colegio)”.[5]

 

Esta situación, afirmó, le ocasionó a su hija una “afectación psicológica”, pues “no se siente parte del grupo de compañeros, habida cuenta que no es mencionada en las listas que integran el grupo de estudiantes del curso referido, y de alguna manera es estigmatizada en el curso”.[6]

 

1.3.    El Colegio contestó la acción de tutela y defendió su postura en la disputa sobre la supuesta deuda.[7] Indicó que la niña estudia en el plantel y que “[a]ctualmente está pendiente la formalización de la matrícula para el grado quinto”. Ahora bien, tanto la acción de tutela como la contestación de la Institución, se refieren a un debate con respecto a unos pagos que el Colegio describe como “voluntarios”, que corresponden a “Kit de textos escolares y [la asociación de padres de familia]”.[8] El debate se concentra, según indica la señora Juana en la acción de tutela, en los cobros correspondientes a la asociación de padres de familia del plantel, “Asociación de Padres”.

 

La Institución aclaró que “[s]i el padre o acudiente en el momento de hacer la consignación inicial no descuenta ninguno de dichos ítems, asumimos que se allana al cobro voluntario y en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociación de Padres de Familia o a [una editorial de textos educativos] según corresponda”.[9] En el expediente constan copias de las circulares mediante las que el Colegio informó a los padres de familia los costos educativos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. En estas circulares se incluyen los costos mensuales correspondientes a la pertenencia a Asociación de Padres y se indica, en todos los casos, que “[l]as familias que se afilien a la Asociación de Padres de familia [sic] cancelarán una sola cuota de inscripción, independientemente del número de hermanos matriculados en el Colegio”.[10]

 

1.4.    La señora Juana resaltó el carácter voluntario de los costos derivados de la pertenencia a la asociación y señaló que ella y su esposo nunca han pagado esos conceptos ni consentido en hacerlo:

 

“al hablar con la institución de tal situación nos comentan que todos los años se ha deducido de los pagos efectuados el valor de [la asociación de padres de familia], concepto que nunca pagamos y que el colegio siempre lo descontó, sin que existiera nuestro consentimiento, como quiera que se insiste es de ‘CARÁCTER VOLUNTARIO’”[11].

 

1.5.    La señora Juana pidió, en la acción de tutela, que “se ordene legalizar tramites [sic] de matrícula”, que “[s]e reverse la totalidad de los valores correspondientes a [la asociación de padres de familia] (año 2014 al 2018)” y que se declare “a paz y salvo por concepto el [sic] servicio educativo de [su] hija”.[12] El Colegio indicó que no ha vulnerado derecho alguno de María y que la acción de amparo no procede para tramitar las pretensiones de la señora Juana. Argumentó que, en virtud de la reglamentación que debe observar,[13] el patrimonio y la gestión de la asociación de padres de familia deben separarse claramente del Colegio, por lo que “no corresponde al plantel hacer devoluciones al respecto”.[14]

 

2.  Decisión objeto de revisión

 

2.1.    La jueza de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela.[15] Consideró que el Colegio “dio respuesta de fondo a los derechos de petición” y que “su actuar se encuentra ajustado a derecho, pues la negativa a la matricula [sic] (…) obedece a un incumplimiento de pago”.[16] Estimó, entonces, que no se probó vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la niña ni tampoco un perjuicio irremediable y que la accionante “no es sujeto de especial protección”.[17]

 

3.  Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

3.1.    Después de que el fallo mencionado fue seleccionado para revisión,[18] la Magistrada ponente profirió un auto de pruebas el 27 de agosto de 2019.[19] Mediante tal providencia, ordenó oficiar a la señora Juana y al Colegio para que informaran la situación actual de María en relación con su educación y si habían buscado acercarse para acordar condiciones que evitaran poner obstáculos o barreras a la educación de la niña.[20] La señora Juana y la Institución informaron que María ya está matriculada en el grado quinto en el Colegio XYZ, pues sus padres pagaron el monto que la Institución estaba cobrando.[21] La señora Juana anotó que sin el documento de “paz y salvo” no podía matricular a su hija en otra institución:

 

“me vi avocada a pagar el total de la deuda con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues mi hija no podía acreditar ningún proceso educativo en ese plantel, ni en ningún otro por falta de paz y salvo escolar del año anterior”.[22]

 

3.2.    La madre de María sostuvo que “el colegio no propuso ninguna formula [sic] de arreglo” y suministró información adicional sobre la situación que, según ella, enfrentó su hija durante el periodo en que asistió a clases sin estar formalmente matriculada en la Institución:

 

“mi hija no podía recibir una educación certificada, toda vez que estaba como mera asistente al colegio, sin libros los cuales son entregados hasta que se cancele matricula [sic], sin aparecer en listas, sin ser evaluada y la niña se sentía mal ante sus compañeros de salón al no ser tenida en cuenta en varias actividades, ni calificada, pague [sic] la totalidad del monto exigido por el colegio para evitar el perjuicio del que había sido víctima la niña; pues el colegio fue insistente en el pago de una presunta deuda, sopena [sic] de no expedir paz y salvo del año anterior y por ende que la niña no se pudiera matricular”.[23] 

 

Al respecto, puntualizó que “los costos de los libros está implícito [sic] en el valor de la matrícula, por lo que la niña tampoco podía desarrollar ninguna actividad por falta de libros los cuales se entregan una vez se efectúa el pago de la matrícula”.[24] Esta afirmación la sustenta a partir de una copia del “comprobante de ingreso” emitido por el Colegio en relación con la matrícula de la niña en el grado quinto. Este comprobante incluye los conceptos de “matrícula”, “costos complementarios[25] y “textos escolares”.[26] Adicionalmente, dado que la Magistrada ponente le preguntó si existen razones que impidan o dificulten que ella y su núcleo familiar cubran los costos asociados a la educación de su hija, respondió negativamente y aclaró que “siempre se ha pagado oportunamente y el colegio se adapta a [su] presupuesto y capacidad económica”.[27] El Colegio aclaró que actualmente la niña “asiste regularmente a clases sin ninguna restricción”.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

1.1.    La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala en la forma que el Reglamento Interno de esta Corporación establece.[28]

 

2.  La acción de tutela es procedente

 

2.1.    Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acción de tutela de la referencia es procedente por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación. Primero, la Sala verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo: la solicitud la interpuso Juana como representante de su hija menor de 18 años, sobre quien recae la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

 

2.2.    Segundo, la Corte encuentra que la acción se presentó contra un particular que presta el servicio público de educación, que es uno de los escenarios en los que procede la acción de tutela contra particulares, en virtud del artículo 86 de la Constitución[29] y el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[30]

 

2.3.    Tercero, en las circunstancias del caso, no existe un mecanismo judicial ordinario que sea idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación de María. En el momento en que la señora Juana presentó la acción de tutela, su hija estaba asistiendo a su Colegio en condiciones que no eran las ordinarias y el sistema jurídico no prevé un mecanismo ordinario que permita la intervención pronta y urgente del juez para adoptar los remedios que correspondan, si se encuentra que la vulneración existe.

 

2.4.    Cuarto, en el momento en que se presentó la acción de tutela, los hechos que motivaron su interposición se mantenían en el tiempo, en la medida que los efectos de la omisión del Colegio de matricular a María para el año académico que comenzó en enero de 2019 o expedir el documento de “paz y salvo” eran continuos. En cualquier caso, la última respuesta de la Institución a las peticiones de la señora Juana es del 8 de febrero de 2019 y la acción de tutela fue presentada el 11 del mismo mes, es decir tres días después, por lo que la Sala encuentra que la solicitud se interpuso dentro de un plazo razonable. Así, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

 

3.  Problema jurídico

 

3.1.    En el presente caso, la Sala debe resolver el problema jurídico que se enuncia a continuación. ¿Vulnera una institución educativa el derecho a la educación de una niña al alterar la continuidad, permanencia y regularidad de su proceso educativo con el objetivo de garantizar el pago de una deuda dineraria que se encuentra en disputa con sus padres o acudientes y que se relaciona con pagos dirigidos a la asociación de padres de familia del plantel? Para solucionar el problema jurídico descrito, la Sala (i) reiterará las reglas que son pacíficas en la jurisprudencia constitucional que lo ha estudiado; (ii) analizará las implicaciones que acarrea el hecho de que la deuda que motivó la disputa haya estado relacionada con pagos dirigidos a la asociación de padres de familia del Colegio; y (iii) se pronunciará sobre la afectación al proceso educativo y al desarrollo integral y armónico de la niña en el caso que se analiza. Con base en las consideraciones respectivas, determinará el remedio constitucional necesario.

 

4.  El Colegio vulneró el derecho a la educación de María al imponer barreras u obstáculos irrazonables o desproporcionados a su proceso educativo

 

4.1.    De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una institución educativa vulnera el derecho a la educación de una niña, niño o adolescente cuando impone barreras u obstáculos irrazonables o desproporcionados a su proceso educativo.[31] Tales obstáculos o barreras violan el derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, en la medida que afectan el derecho que tiene a su desarrollo armónico e integral.[32] Específicamente, una institución educativa impone barreras u obstáculos de esas características cuando restringe, de forma injustificada, la continuidad y permanencia del proceso educativo de la niña, niño o adolescente.[33]

 

4.2.    La Sala reconoce que, en un Estado social y democrático de derecho, en general, los derechos económicos de las instituciones educativas gozan de protección constitucional, en la medida que de ellos depende la efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. No obstante, si los intereses económicos de las instituciones educativas consisten en el cobro de deudas a los padres de familia o acudientes de sus estudiantes, tales intereses, cuando de ellos no depende un valor constitucional de mayor peso, no pueden obstaculizar o imponer barreras irrazonables o desproporcionadas a los derechos de las niñas, niños o adolescentes. En otras palabras, con sustento en intereses de tipo dinerario, las instituciones educativas no están facultadas para dejar de lado su objeto: la garantía y efectividad de los derechos de los menores, en especial, de su derecho a la educación. En este sentido, en las condiciones descritas, la interrupción del proceso educativo no puede ser utilizada como un mecanismo coercitivo para exigir el pago de obligaciones económicas, pues los intereses económicos de una institución educativa no priman, por regla general, sobre el derecho a la educación de sus estudiantes.[34]

 

4.3.    Con todo, la efectividad del derecho a la educación, ante una mora comprobada, no implica liberar al deudor de sus obligaciones ni desconocer la posibilidad de la institución educativa de garantizar su cumplimiento a través de mecanismos judiciales y extrajudiciales menos gravosos e invasivos a los derechos de los estudiantes, tales como el proceso ordinario o un acuerdo de pago.[35] En cualquier caso, la garantía del derecho fundamental a la educación de niñas, niños y adolescentes, dado su interés superior, es una obligación de su familia, la sociedad, las instituciones educativas y el Estado.[36] Este derecho es la base del ejercicio de otros derechos constitucionales, tanto de aquellos propios de la individualidad del ser humano como de los que son necesarios para la vida en una sociedad democrática y, en este sentido, su protección es preferente.[37]

 

4.4.    De conformidad con las reglas jurisprudenciales resumidas arriba, el Colegio XYZ vulneró el derecho a la educación de María al interrumpir la continuidad y permanencia de su proceso educativo como consecuencia de una disputa con sus padres en torno al cumplimiento de obligaciones económicas a cargo de ellos, sin activar esfuerzos o intentar aproximaciones para buscar acuerdos que no impusieran barreras u obstáculos irrazonables y desproporcionados al acceso de la niña a la educación. Al hacerlo, la Institución interrumpió el proceso educativo de María como un mecanismo coercitivo para exigir y garantizar el cumplimiento de unas obligaciones económicas que, en su concepto, estaban pendientes de pago. Además de que el Colegio se abstuvo de tramitar la matrícula de la niña en el grado quinto, sin el documento de “paz y salvo” se restringían las posibilidades de que sus padres la inscribieran en otra institución educativa.

 

4.5.    Así las cosas, la Sala debe plantear su desacuerdo con la conclusión aparentemente apresurada a la que llegó la jueza de instancia consistente en que la “accionante”, según indica en su fallo, no es sujeto de especial protección constitucional. La señora Juana presentó la acción de tutela en representación de su hija María, quien es menor de 18 años. En cualquier caso, la titular del derecho cuya protección se solicita, es decir la niña, es sin lugar a duda un sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia del interés superior que la Constitución Política les asigna a las niñas, niños y adolescentes. Sus derechos, en este sentido, por expresa consagración constitucional, tienen un lugar prevalente dentro del sistema jurídico colombiano y esta consideración no puede escapar a la valoración que un juez constitucional hace de un caso como el presente.

 

Por consiguiente, con base en la argumentación defendida por la jueza que impartió el fallo que aquí se revisa, la Sala llama la atención sobre la importancia de que el juez de tutela sea sensible frente a los derechos de cualquier sujeto a quien la Constitución o la jurisprudencia de esta Corporación reconoce una protección prevalente o especial y, en casos como el analizado, de niñas, niños y adolescentes. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala se pronunciará sobre dos circunstancias particulares del caso que merecen ser analizadas desde una perspectiva constitucional.

 

5.  La vulneración al derecho a la educación de María se intensificó en la medida que la disputa dineraria estaba relacionada con cobros que el Colegio no estaba autorizado a hacer

 

5.1.    Con base en las consideraciones ya expuestas, ha quedado claro el carácter prevalente del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes en el marco de la Constitución Política y, por consiguiente, que su proceso educativo debe girar alrededor de la efectividad de tal derecho. Ahora bien, la intensidad de la vulneración al derecho a la educación de un estudiante se aumenta cuando la institución educativa afecta u obstaculiza de manera irrazonable y desproporcionada su proceso educativo con el propósito de asegurar un pago que no está autorizada legal o reglamentariamente a cobrar o recaudar. Este es el caso de los pagos en dinero o en especie dirigidos a la asociación de padres de familia del establecimiento educativo.

 

En la Sentencia T-161 de 1994, una de las providencias fundadoras de la línea jurisprudencial que se ha aproximado a estos asuntos, al estudiar un caso en el que un colegio canceló el cupo de una estudiante que se negó a recibir unas boletas que su familia debía vender para una actividad promovida por la asociación de padres de familia, este Tribunal estableció:

 

“Desde la perspectiva constitucional, no ofrece duda la restricción legal que impide a los colegios y a las asociaciones de padres de familia condicionar la permanencia de los alumnos al pago de contribuciones, donaciones, aportes, cuotas bonos, etc. El derecho fundamental de los niños a la educación no puede estar afectado por el cumplimiento de obligaciones que derivan del deber abstracto de colaboración con el colegio, y menos aún cuando dicha colaboración se solicita en una materia que no se encuentra directamente relacionada con la cuestión académica”.[38]

 

De hecho, por expresa disposición reglamentaria, contenida en el literal c) del artículo 2.3.4.15. del Decreto 1075 de 2015,[39] está prohibido que los planteles educativos recauden “dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta”.

 

5.2.    A partir de las pruebas que constan en el expediente, no existe absoluta certeza sobre los conceptos exactos cubiertos por la deuda que el Colegio alegó y con base en la cual decidió abstenerse de formalizar la matrícula de María en el grado quinto. No le correspondería al juez de tutela descifrar las particularidades de tal disputa dineraria o pronunciarse sobre la existencia de la deuda, mientras tales materias no tengan clara relevancia constitucional. No obstante, lo cierto en el presente caso es que tanto la señora Juana como el Colegio reconocen que la disputa dineraria está en algún grado relacionada con un pago mensual dirigido a Asociación de Padres, la asociación de padres de familia de la Institución.

 

5.3.    En la medida que el juez de tutela controla la constitucionalidad de actuaciones u omisiones concretas de autoridades públicas o particulares, el parámetro que guía su decisión debe ser constitucional; en este sentido, el fundamento central de una decisión de tutela no puede ser un parámetro legal o reglamentario. En el asunto que se analiza, con base en un parámetro constitucional, en específico, el lugar preferente que ocupa el derecho a la educación de una niña, niño o adolescente en el ordenamiento constitucional, la Sala ya determinó que el Colegio vulneró el derecho a la educación de María. Ahora bien, las consideraciones que se han expuesto en esta sección llevan a la Sala a hacer un pronunciamiento adicional. La vulneración al derecho a la educación es aún más intensa en el caso de la referencia, en la medida que la Institución utilizó la interrupción del proceso educativo de la niña como un mecanismo coercitivo para exigir el pago de deudas que, al corresponder a pagos dirigidos a la asociación de padres de familia, no le está permitido cobrar.

 

5.4.    Si, por regla general, los intereses económicos de un plantel educativo no priman sobre el derecho a la educación de niñas, niños o adolescentes, la vulneración de este derecho es aún más evidente y acentuada si el colegio está cobrando un pago que, además de corresponder realmente a un tercero –en este caso, la asociación de padres de familia–, la reglamentación que debe observar le prohíbe expresamente recaudar. Así las cosas, la Sala anota que resulta contradictorio que la Institución invoque la reglamentación que prescribe que la gestión y el patrimonio de la asociación de padres de familia deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo, para sostener que no puede efectuar ninguna operación contable para revertir los pagos ya transferidos a Asociación de Padres, cuando al recaudar y cobrar tales pagos está, precisamente, desconociendo esa obligación reglamentaria.[40]

 

5.5.    La práctica del Colegio es incluso más irregular y, de nuevo, se intensifica la vulneración al derecho fundamental a la educación de María, teniendo en cuenta que la señora Juana afirma que ni ella ni su esposo aceptaron en ningún momento los pagos mensuales correspondientes a la asociación de padres de familia. La posibilidad de los padres, tutores, acudientes o quienes tengan la patria potestad de los estudiantes de un establecimiento educativo de asociarse entre ellos es un derecho que tienen en virtud de la libertad de asociación que la Constitución garantiza “para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.[41]

 

Este derecho constitucional se concreta reglamentariamente en el escenario que la Sala evalúa a través del artículo 2.3.4.9. del Decreto 1075 de 2015, según el cual “la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo” (énfasis añadido). Esta posibilidad, en este sentido, es una prerrogativa que los padres de familia están en libertad de ejercer o no y no se puede entender en ningún caso como una obligación a su cargo. Por lo tanto, no es válida constitucionalmente la justificación que el Colegio ofreció para su decisión de suspender la formalización de la matrícula de María, consistente en que “[s]i el padre o acudiente en el momento de hacer la consignación inicial no descuenta ninguno de dichos ítems, asumimos que se allana al cobro voluntario y en consecuencia el Colegio traslada esos dineros a la Asociación de Padres de Familia”.[42]

 

6.  La decisión de no formalizar la matrícula de María impactó materialmente su proceso educativo

 

6.1.    Hechas estas precisiones sobre la forma como el Colegio procedió, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre algunas particularidades de la afectación que se produjo al desarrollo integral y armónico de María. Como resultado de la disputa económica ya mencionada, el Colegio se abstuvo de matricular a la niña en el grado quinto; este trámite solo se ejecutó, finalmente, cuando sus padres pagaron el monto que indicó la Institución, a pesar de que habían manifestado no estar de acuerdo con la existencia de tal deuda.

 

6.2.    Durante el periodo comprendido entre el inicio del año escolar y la fecha en que sus padres hicieron el pago y se formalizó su matrícula en el Colegio, María continuó asistiendo a clases, pero las condiciones en las que lo hacía no eran las mismas que las de sus compañeros, pues formalmente no se encontraba matriculada como estudiante de la Institución. La Sala rescata que, en el caso estudiado, a pesar de no formalizar su matrícula, el Colegio permitió la asistencia de la niña a clases. En este sentido, la lesión al goce efectivo de su derecho a la educación tuvo una gravedad menor a la del eventual perjuicio que una decisión como impedir la presencia de la niña en el salón de clase habría podido ocasionar. La Corte resalta, entonces, que, al menos, el obstáculo al derecho a la educación de María no fue mayor y aún más irrazonable constitucionalmente.

 

6.3.    No obstante, el caso plantea una oportunidad para que la Corte haga énfasis en la manera como una exclusión de María del acceso al Colegio que, en principio, fue formal –la falta de formalización de su matrícula, como la describe la Institución– terminó afectando materialmente el proceso educativo de la niña. El hecho de no estar matriculada como estudiante del Colegio llevó a que María, según afirmó su madre, viviera la cotidianidad de su proceso en la Institución en condiciones que no eran las mismas a las que había estado acostumbrada durante los cinco años que había cursado en el Colegio ni tampoco las mismas de sus compañeros. En específico, según relató la señora Juana, la niña no estaba en las listas de su curso, no tenía acceso a los libros necesarios, y no participaba en las actividades de su curso en condiciones normales; María, resume su madre, era una “mera asistente”.[43]

 

6.4.    Así, el desarrollo integral y armónico de María se vio afectado de manera desproporcional por una disputa que involucraba exclusivamente intereses dinerarios y que, además, se salía del ámbito de acción en el que el Colegio estaba constitucional, legal y reglamentariamente autorizado para actuar, según las consideraciones ya expuestas. A ojos de María, una discusión ajena a su realidad, terminó afectando su proceso educativo; y ella, desde su propio entendimiento del mundo, tuvo que ver alterado el día a día de su vida en su Colegio. Esta, se insiste, es una situación en la que, por consiguiente, se desconoce el interés superior de las niñas, niños y adolescentes. El centro del proceso educativo de María debe ser ella misma y, al afectar su continuidad y permanencia, ese foco se perdió.

 

6.5.    La afectación a las niñas, niños y adolescentes en situaciones como la que tuvo lugar en el presente caso puede ser altamente incomprendida por los adultos. La madurez y los años de experiencia de un adulto ayudan a dimensionar con mayor objetividad y tranquilidad circunstancias como las que la Sala estudia. No obstante, el impacto que una de estas situaciones podría ocasionar a una niña, niño o adolescente puede ser desproporcionado, especialmente en el contexto de una sociedad compleja como la actual, en la que los hechos cotidianos pueden tener manifestaciones que no siempre saltan a la vista, incluso en el ámbito virtual o digital –tales como las dinámicas de acoso o matoneo y ciberacoso. La familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado deben ser conscientes de tales impactos. Carece de cualquier justificación constitucional que una disputa dineraria entre una institución educativa y los padres o acudientes de un estudiante produzca una alteración en la continuidad, permanencia y regularidad de su proceso educativo y, por consiguiente, un obstáculo a su desarrollo integral y armónico.

 

7.  La Sala tutelará el derecho a la educación de María y adoptará un remedio para evitar que su derecho o el de los demás estudiantes de la Institución se ponga en peligro en situaciones como la estudiada

 

7.1.    Por las razones expuestas, para la Sala es claro que el Colegio XYZ vulneró el derecho a la educación de María. Por consiguiente, revocará el fallo objeto de revisión, que declaró improcedente la acción de tutela, para declarar que existió tal vulneración y tutelar el derecho a la educación de la niña. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar el remedio por adoptar en sede de revisión. Después de valorar la información recibida en respuesta al Auto de pruebas que profirió la Magistrada ponente, la Sala encuentra que, en la actualidad, la vulneración del derecho a la educación de María cesó, pues la situación de la niña en el Colegio ya se formalizó y regularizó. Así, no es necesario, en las circunstancias actuales, impartir una orden específica para que esa violación se extinga. No obstante, lo que sí se mantiene es la amenaza de que se vuelvan a utilizar estos medios inconstitucionales para presionar el pago de una deuda en un futuro y que, por consiguiente, se repitan en el Colegio situaciones como la que la Sala estudió. Consecuentemente, la amenaza al derecho a la educación de María perdura.

 

7.2.    En consecuencia, en el asunto estudiado se configura la carencia actual de objeto debido a una situación sobreviniente, dado que, en principio, la vulneración cesó por causas ajenas a la voluntad del Colegio accionado[44]: se interrumpió la vulneración al derecho a la educación de la niña porque sus padres decidieron pagar el monto que el Colegio determinó que debían[45], así no estuvieran de acuerdo con la existencia de la obligación respectiva. En todo caso, es necesario tomar medidas para eliminar la amenaza que subsiste y garantizar el derecho a la no repetición de la violación.

 

7.3.    Por lo tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Dicho esto, para mitigar los posibles efectos de la amenaza mencionada, como remedio constitucional, advertirá al Colegio que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras u obstáculos irrazonables al proceso educativo de María y de sus demás estudiantes, tales como los que interpuso en el caso analizado, en la medida que afectan su derecho a la educación y el derecho al desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, el Colegio deberá observar la reglamentación relacionada con la división entre su patrimonio y el de la asociación de padres de familia. Con respecto a la pretensión de la señora Juana relativa a que “[s]e reverse la totalidad de los valores correspondientes a [la asociación de padres de familia] (año 2014 al 2018)”,[46] la Sala encuentra que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto, en la medida que, en las circunstancias específicas del caso, no se observa que comprometa derecho fundamental alguno.

 

8.  Síntesis de la decisión

 

8.1.    La Sala estudió el caso de una niña a quien el Colegio donde estudia decidió no matricular en grado quinto, debido a una disputa con sus padres relativa a una supuesta deuda que la Institución alegó estaba pendiente de pago, pero que los padres negaban que existiera. Tal disputa dineraria estaba relacionada con los costos mensuales dirigidos a la asociación de padres de familia del Colegio, que la Institución cobra directamente al recaudar la pensión y demás gastos educativos y a los que, además, asume que los padres se allanan si no manifiestan expresamente su voluntad de no pagarlos, a pesar de reconocer su carácter voluntario. Esta situación, según afirmó la madre de la niña, alteró la cotidianidad de su proceso educativo, pues si bien el Colegio permitió que siguiera asistiendo a clase, la falta de formalización de su matrícula impidió, por ejemplo, que fuera incluida en las listas de su curso, que le fueran entregados los libros que necesitaba para sus clases y que participara en condiciones regulares en las actividades educativas.

 

8.2.    Esta Corporación encontró que el Colegio vulneró el derecho fundamental a la educación de la niña al imponer barreras u obstáculos irrazonables y desproporcionados a la permanencia y continuidad de su proceso educativo en condiciones regulares, con el objetivo de presionar a sus padres a pagar una deuda que ellos no consideraban que existiera. Esta vulneración se intensificó en la medida que la disputa económica se relacionó con cobros que el Colegio tiene prohibido expresamente hacer según la reglamentación que debe observar, es decir, aquellos que están dirigidos a la asociación de padres de familia. Asimismo, la Corte resaltó la manera como una exclusión del proceso educativo de la niña que, en principio, fue formal terminó afectando la materialidad de este y, por consiguiente, su desarrollo integral y armónico.

 

8.3.    Así las cosas, la Sala tutelará el derecho a la educación de la niña. No obstante, en la medida que, después de proferido el fallo de instancia que aquí se revisa, los padres pagaron la deuda alegada por el Colegio y este formalizó la matrícula de la niña, declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Dado que perdura la amenaza de que la Institución incurra en conductas como la analizada en esta ocasión, como remedio constitucional, este Tribunal le advertirá que se abstenga de imponer barreras u obstáculos al proceso educativo de la niña y de sus demás estudiantes, tales como los que la Corte encontró en el presente caso; y que observe estrictamente la reglamentación relacionada con la separación entre la gestión y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.

 

III.      DECISIÓN

 

Un plantel educativo viola los derechos de toda niña, niño y adolescente cuando interpone barreras y obstáculos desproporcionados e irrazonables a la continuidad y permanencia de su proceso educativo, necesario para garantizar su desarrollo armónico e integral, como forma de presión para garantizar el pago efectivo de una deuda. Tal vulneración al derecho a la educación se intensifica cuando existe una norma que prohíbe a la institución cobrar la prestación respectiva, tal y como ocurre con los pagos dirigidos a las asociaciones de padres de familia.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.   REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá el 21 de febrero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de Juana, en representación de su hija María, contra el Colegio XYZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR que el Colegio XYZ vulneró el derecho a la educación de María y, en consecuencia, TUTELAR dicho derecho.

 

Segundo.    DECLARAR que, en el caso de la referencia, en las circunstancias presentes, se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

 

Tercero.    ADVERTIR al Colegio XYZ que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de imponer barreras u obstáculos irrazonables al proceso educativo de María y de sus demás estudiantes, tales como los que interpuso en el presente caso, en la medida que afectan su derecho a la educación y el derecho al desarrollo armónico e integral de las niñas, niños y adolescentes; y (ii) observe estrictamente la reglamentación relacionada con la separación entre la gestión y el patrimonio de establecimientos educativos y los de las asociaciones de padres de familia de los estudiantes matriculados en ellos, de manera que no se vulnere ni amenace el derecho fundamental a la educación de sus estudiantes.

 

Cuarto. A través de Secretaría General, ORDENAR a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la niña y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

 

Quinto.  LIBRAR las comunicaciones respectivas –a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional– y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes –por medio de la jueza de única instancia–, tal y como lo prevé el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Por medio de Auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del presente año, que integraron las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, seleccionó para revisión el expediente de la referencia (cuaderno de revisión, folios 2-15). Los criterios en los que la Sala basó su decisión de selección fueron los de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] La acción de tutela, junto con sus anexos, consta en los folio 1-33 del cuaderno principal. Fue presentada el 11 de febrero de 2019 (cuaderno principal, folio 34). La edad de la hija de la señora Juana se constata con base en la copia de su tarjeta de identidad, que consta en los folios 3-4 del cuaderno de primera instancia.

[3] Según se indica en la acción de tutela, María ha estudiado en el Colegio accionado desde grado transición, es decir, el 2019 es su sexto año en el plantel.

[4] La señora Juana afirma en la acción de tutela que “durante esos años [los cinco que llevaba su hija en la Institución en el momento que presentó la solicitud], los pagos por concepto de matrícula y pensión, [sic] se cancelaron oportunamente, como quiera que, [sic] es requisito estar a paz y salvo cada año para matricularla” (cuaderno principal, folio 30). Relata, adicionalmente, que el Colegio informó a los padres de la niña sobre la situación (aporta notas del Colegio dirigidas a ellos, que constan en los folios 20-23 del cuaderno principal) y que, junto con su esposo, acudió en varias ocasiones a la Institución para tratar de aclarar la supuesta deuda, sin que esto fuera posible. En algún momento, según el resumen de los hechos que se hace en la acción de tutela, el Colegio les sugirió a los padres “revisar los extractos bancarios del año anterior es decir del año 2017”. La señora Juana sostiene que “el colegio no ha sido lo suficientemente claro ni ha emitido pronunciamiento de fondo sobre los conceptos que se están cobrando, que [sic] años, y porque [sic] hasta ahora, y aluden siempre abonos a deudas anteriores y así nos han tenido todo el tiempo, en la última respuesta ya hablan de pagos abonados al 2015 de los cuales el colegio no tiene extractos ni soportes, solamente lo que les refleja un sistema que siempre ha tenido problemas” (cuaderno principal, folio 31). En el escrito de tutela se detallan cifras de pagos realizados para concluir que existe “un cobro de lo no debido” (cuaderno principal, folio 31). Adjunta copia de dos peticiones presentadas ante el Colegio con el propósito de que se revisaran sus pagos (cuaderno principal, folios 1-2 y 5-8), así como las respuestas de la Institución en original (cuaderno principal, folios 25-27). En estas respuestas, el Colegio presenta breves argumentos sobre los pagos que los acudientes de cada estudiante deben realizar, para sustentar su postura en relación con la supuesta deuda de los padres de María. Igualmente, se anexa un documento con el membrete del Colegio, en el que constan pagos hechos en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 (cuaderno principal, folio 24), así como formatos en los que constan transferencias y pagos que la señora Juana afirma haber realizado durante 2017 y 2018 (cuaderno principal, folios 28-29). Finalmente, se anexa una copia del acta mediante la cual “se adopta el reglamento o manual de convivencia” del Colegio (cuaderno principal folios 9-18).

[5] Cuaderno principal, folio 31.

[6] Cuaderno principal, folio 31.

[7] Cuaderno principal, folios 41-54. La respuesta es firmada por el rector de la Institución. El Colegio adjunta copias de las peticiones de la señora Juana y de las respuestas de la Institución, así como de cuatro circulares mediante las que informó a los padres los valores de los servicios educativos correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

[8] Cuaderno principal, folio 42.

[9] Cuaderno principal, folio 42.

[10] Cuaderno principal, folios 51-54. Las copias de estas circulares fueron aportadas por la Institución.

[11] Cuaderno principal, folio 31.

[12] Cuaderno principal, folio 33.

[13] Cita “el artículo 11 del decreto 1286 de abril 27 de 2005 emanado de MEN” (cuaderno principal, folio 42).

[14] Cuaderno principal, folio 42.

[15] La acción de tutela fue fallada por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019.

[16] Cuaderno principal, folio 57.

[17] Cuaderno principal, folio 57.

[18] Decisión tomada mediante Auto del 18 de julio de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete del mismo año (cuaderno de revisión, folios 2-15).

[19] Cuaderno de revisión, folios 18-19.

[20] Las respuestas al auto de pruebas fueron recibidas por la Magistrada ponente el 12 de septiembre de 2019 (cuaderno de revisión, folio 53).

[21] La respuesta de la señora Juana consta, en dos ejemplares, en los folios 25-42 del cuaderno de revisión; la del Colegio, firmada por su rector, en los folios 43-48 del mismo cuaderno. El “comprobante de ingreso” relativo a la deuda que el Colegio alegó es del 26 de febrero de 2019 (cuaderno de revisión, folios 30 y 47) y el correspondiente a la matrícula para el año 2019 es del 27 del mismo mes (cuaderno de revisión, folio 28).

[22] Cuaderno de revisión, folio 26.

[23] Cuaderno de revisión, folio 27.

[24] Cuaderno de revisión, folio 27.

[25] Estos “costos complementarios”, según la circular mediante la que el Colegio informó a los padres de familia los costos correspondientes al año 2018, que la Institución allegó durante el trámite de instancia, corresponden a “sistematización”, “seguro contra accidentes”, “agenda escolar” y “carné estudiantil” (cuaderno principal, folio 54).

[26] Cuaderno de revisión, folio 28.

[27] Cuaderno de revisión, folio 27. La señora Juana adjuntó copia de (i) los comprobantes de pago correspondientes a la matrícula de María en el grado quinto y a los montos que motivaron el debate entre el Colegio y los padres de la niña; (ii) las listas de documentos que otros dos colegios exigen para matricular a un estudiante en los respectivos planteles (que incluyen paz y salvo del colegio del que viene el estudiante); y (iii) la tabla de costos informados por el Colegio para el año 2019 (cuaderno de revisión, folios 28-33). La Institución, por su parte, allegó copia de la “hoja de matrícula” de la niña en grado quinto, su informe de evaluación del segundo periodo del año 2019 y el comprobante de pago del monto en disputa (cuaderno de revisión, folios 44-47).

[28] Cuaderno de revisión, folios 2-15.

[29] De acuerdo con el quinto inciso del artículo 86 de la Constitución Política, “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[30] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el ejercicio de la acción de tutela. En virtud del numeral 1 de su artículo 42, dicha acción procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “[c]uando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. 

[31] En virtud del artículo 67 de la Constitución, la educación tiene carácter de servicio público y de derecho: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, el artículo 44 de la Carta establece, además, que tiene carácter fundamental (tal y como la jurisprudencia lo ha entendido también en el caso de los adultos): “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

[32] El segundo inciso del artículo 44 de la Constitución dispone que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Con base en esta disposición, la Corte Constitucional ha entendido que existe un vínculo estrecho entre ese derecho de las niñas, niños y adolescentes a la garantía de su desarrollo armónico e integral y su derecho fundamental a la educación. La educación, en este sentido, es uno de varios componentes que contribuyen al desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes. Ver, entre otras, las sentencias T-450 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-183 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-513 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-1134 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1577 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-1012 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-918 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-306 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-067 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[33] Además de la reiterada jurisprudencia en que la Corte ha abordado los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del derecho a la educación, esta Corporación ha establecido que se vulnera el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes cuando se interrumpe de manera desproporcionada e irrazonable la continuidad y permanencia de su proceso educativo. Esta postura de la Corte ha estado fundamentada en el artículo 67 de la Constitución, alusivo al derecho a la educación, en virtud del cual “[c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-660 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), este Tribunal señaló que, con base en la línea jurisprudencial sobre el asunto, que la permanencia del proceso educativo es “un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial de ese derecho [fundamental a la educación] e [implica] el desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente”. En este mismo sentido, ver entre muchas otras, las sentencias T-402 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-290 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz; T-1677 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-454 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-698 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-531 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-039 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-380A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-067 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[34] Ver, entre otras, las sentencias T-612 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-933 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-459 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-349 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-659 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-727 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido.

[35] En conexión con las líneas ya sintetizadas, entre otras providencias, ver las sentencias T-607 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-933 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-659 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-203 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-700 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Como lo estableció esta Corporación en la Sentencia T-979 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), cuando los padres de una niña, niño o adolescente “optan por la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos [sic] su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación”.

[36] Esta corresponsabilidad con respecto a la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes ha sido resaltada por la Corte Constitucional con base en el artículo 44 de la Constitución, por un lado, que establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por otro, el artículo 67 insiste en esa obligación: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

[37] En los términos del artículo 67 de la Constitución, “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. || La educación formal formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”. Con base en esta norma constitucional, la Corte ha establecido, por ejemplo, que “la educación es el proceso que le permite [al individuo] el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades” (Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. A.V. José Gregorio Hernández Galindo). Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho a la educación “representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad” (Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[39] Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. La norma que se cita proviene originalmente del Decreto 1286 de 2005, “por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados y se adoptan otras disposiciones”.

[40] El artículo 2.3.4.9. del Decreto 1075 de 2015 establece que el patrimonio y la gestión de la asociación de padres de familia “deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo”. El artículo 2.3.4.11. del mismo Decreto insiste en tal obligación: “El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera”.

[41] Constitución Política, artículo 38.

[42] Cuaderno principal, folio 42.

[43] Cuaderno de revisión, folio 27.

[44] Como lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo), se configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia, hecho o situación sobreviniente cuando la vulneración de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Hernán Correa Cardozo.

[45] Fue por esta decisión de los padres de María que la Institución procedió a formalizar su matrícula. En otras palabras, antes de que la Corte profiriera fallo de revisión, una de las partes involucradas (el Colegio y los padres) intervino para garantizar y proteger el derecho a la educación de la niña por encima de la disputa económica entre ellas.

[46] Cuaderno principal, folio 33.