T-077-20


Sentencia T-077/20

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional

 

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

 

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensión especial de vejez

 

 

Referencia: Expediente T-7.204.032.

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Omar Mateus Castellanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Omar Mateus Castellanos presenta acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) aduciendo la vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Sostiene que Colpensiones debe tener en cuenta, para efectos de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por hijo en condición de invalidez, los requisitos contemplados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no criterios adicionales como la calidad de padre cabeza de familia o cuidador.

 

1. Hechos relevantes

 

(i) El demandante nació el 12 de mayo de 1966 en la ciudad de Bogotá, por lo que cuenta con 53 años de edad en la actualidad[1]. Expone que entre septiembre de 1986 y febrero de 2017 trabajó en diferentes instituciones, en particular en empresas privadas y relacionadas con servicios financieros, las cuales lo vincularon al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y realizaron cotizaciones por los servicios prestados para un total de 10.089 días, es decir, 1.441 semanas[2].

 

(ii) Con la copia del Registro Civil de Nacimiento[3], aduce que es padre de Nicolás Mateus Villa, quien nació el 3 de agosto de 1990 en la ciudad de Bogotá. Afirma que su hijo no ha contado con un desarrollo convencional a causa de una parálisis espástica, es decir, un tipo de daño cerebral que le impide estirar los músculos, mantenerlos rígidos o movilizarse, motivo por el cual invariablemente ha necesitado la ayuda de terceros[4].

 

(iii) En mayo de 2016, el accionante solicitó la valoración de pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL) de su descendiente, con el propósito de tramitar la pensión especial de vejez. El 29 de agosto de 2016 el Grupo Médico de Colpensiones lo calificó con un 60% de PCL y declaró el 3 de agosto de 1990 –día de su nacimiento– como la fecha de estructuración de la invalidez. En ese dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia que el actor es la persona encargada de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, como conclusión diagnóstica se expresa que “(..) es un paciente que emite lenguaje con dificultad, (…) tiene deformidad esquelética múltiple (…) cuadriplejía espástica (…) ingresa en silla de ruedas impulsada por terceros (…) y es dependiente en todas las actividades básicas cotidianas”[5].

 

(iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca modificó el anterior dictamen y estableció un 87.74% de PCL[6]. En esta decisión, de fecha 22 de junio de 2017[7], se indica que presentó hipoxia neonatal con secuela de parálisis cerebral y que el padre es la persona encargada de su cuidado y atención. Razón por la cual, se trascribe, “presenta (…) paraplejía espástica de miembros inferiores, paraplejía de miembros superiores, trastorno de habla, disfasia motora y en ocasiones incontinencia urinaria” y “requiere ayuda para movilizarse y tomar decisiones” [8].

 

(v) El 20 de julio de 2017, el accionante radicó la documentación exigida por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no obstante, le solicitaron que aportara constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, a fin de que fuera tenida en cuenta la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca[9].

 

(vi) Subsanada la solicitud, el tutelante presentó una nueva petición, negada mediante Resolución No. 143756 del 29 de mayo de 2018[10]. Esta vez, Colpensiones indicó que “de acuerdo con la Circular Interna No. 08 de 2014, (…) y una vez revisado el expediente administrativo, se evidencia que el accionante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia”[11], sin explicar  las razones por las cuales consideraba que el accionante no acreditó dicha condición.

 

(vi) El 18 de junio de 2018, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, reiterando el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En relación con el argumento de Colpensiones, según el cual debía acreditar la condición de padre cabeza de familia, el demandante informó que radicó una nueva declaración extraprocesal –como le indicaron que realizara–[12], en la que reitera su rol como cuidador y encargado de la manutención de su hijo. En este documento, así como en el escrito de tutela, insiste en dos aspectos relevantes. El primero, si bien aparece casado con la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, no convive con ella desde diciembre de 2007, fecha en la que se radicó fuera del país (en España). Segundo, como consecuencia de lo anterior, su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él para los gastos de alimentación, asistencia médica, vestuario, educación, etcétera.

 

2. Fundamentos de la acción de tutela[13]

 

Al no obtener respuesta de los recursos administrativos interpuestos, el demandante presentó la acción de tutela sub-examine[14]. En el escrito solicita que Colpensiones le reconozca la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez porque, a su juicio, cumple con los requisitos consagrados en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

Aduce que la Administradora de Pensiones vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al igual que prerrogativas constitucionales a favor de su hijo en condición de invalidez, sobre la base de tres argumentos principales. El primero, la entidad actuó de manera dilatoria al exigirle requisitos adicionales a los fijados en la ley, como pasó con la constancia de pérdida de capacidad laboral de su hijo mayor de edad y la condición de padre cabeza de familia. Segundo, Colpensiones interpretó las normas que rigen la pensión anticipada de vejez de forma contraria al precedente de la Corte Constitucional, en particular la sentencia T-258 de 2018. Y, en todo caso, cumple con la calidad de padre cabeza de familia, ya que su esposa emigró hace aproximadamente 10 años, motivo por el cual se ha encargado del cuidado y manutención de sus dos hijos, uno en condición de discapacidad.

 

En relación con su condición económica, declaró que trabaja de manera informal como transportador de una ruta escolar, labor que se compromete a dejar para cuidar a su hijo en situación de discapacidad[15].

 

3. Contestación de la entidad accionada[16]

 

El representante jurídico de Colpensiones solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que el juez ordinario laboral es la autoridad competente para resolver la controversia jurídica. Adicional a lo anterior, indicó que, por medio de la Resolución No. 282794 del 29 de octubre de 2018, negaron los recursos administrativos interpuestos por el actor después de verificar que no cumple con la condición de padre cabeza de familia, requisito previsto en la Circular Interna del No. 8 de 2014. Sobre este punto, expuso las siguientes consideraciones:

 

 “(…) obra en el expediente declaración extra juicio mediante la cual indica que está casado, que no convive con ella desde diciembre de 2007, no obstante, no acredita con declaraciones propias y de terceros en las que haga constar la custodia o copia del acta de conciliación o sentencia judicial en firme en la que se establezca que la guarda y el cuido personal del invalido menor (…) está a cargo del actor (…) más aun, cuando en la solicitud inicial de reconocimiento de la pensión, elevada en marzo de 2018, solicita el incremento adicional por cónyuge a cargo, (…) así mismo (…) consultada la base de datos aparece la cónyuge como beneficiaria (…)”[17].  

 

4. Decisiones en el trámite de la acción de tutela

 

4.1. Decisión de primera instancia[18]. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la parte demandante incumplió con el requisito de subsidiaridad. Para el despacho, el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez debe ventilarse ante el juez ordinario laboral al tenor de lo previsto en el artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo, en particular cuando no se demuestra el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

 

4.2. Impugnación[19]. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su recurso expresó que el A quo dejó de valorar el supuesto fáctico según el cual lleva más de dos años solicitando el reconocimiento de la prestación económica, a pesar de que, stricto sensu, cumple con los requisitos para la pensión especial, según lo consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, reiteró que, aun cuando aparece casado con la ciudadana Claudia Rocío, no convive con ella hace 10 años, época en que se radicó fuera del país. En consecuencia, su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos.

 

4.3. Decisión de segunda instancia[20]. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó que el actor desconoció su deber de interponer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo ordena el artículo 86 Constitucional. De esta manera, expuso que “la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos se ha asignado por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, siendo entonces, dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación” [21].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, escogida por la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional[22].

 

2. Trámite de Revisión de Tutelas[23]

 

Colpensiones solicitó a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela[24]. Para ello, sostuvo los siguientes argumentos relevantes: (i) el actor no demostró la condición de padre cabeza de familia, según los requisitos recopilados en la Circular Interna No. 08 de 2014[25]; (ii) ni acreditó la calidad de padre cuidador establecida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia No. 12931 de 2017, que exige probar la necesidad específica de cuidado a cargo de la persona potencialmente beneficiaria de la prestación. Lo anterior, dado que, mediante Oficio del 7 de marzo de 2018, el demandante solicitó el incremento del 14% por cónyuge a cargo y, además, su esposa aparece activa en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en calidad de beneficiaria del extremo actor. 

 

Con el propósito de aclarar los puntos en discusión, la Sala de Revisión de Tutelas solicitó: (1) al actor, información adicional sobre la conformación de su núcleo familiar y las fuentes de ingreso económico; (2) a Migración Colombia, el movimiento migratorio de la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, de quien se afirma su calidad de cónyuge a cargo; y (3) a Colpensiones, para que remitiera el aludido Oficio del 7 de marzo de 2018 y cualquier otra actuación relevante ocurrida con posterioridad a la sentencia de tutela de 2ª instancia. Por último, ordenó el traslado de los documentos que fueran aportados, así como la suspensión de los términos para valorar integralmente los medios de prueba[26]

 

2.1. Respuesta de la parte demandante[27]. El actor contestó las preguntas efectuadas por esta Corporación insistiendo en que: (i) su núcleo familiar está integrado por sus hijos Nicolás y Omar Alexander Mateus Villa; (ii) sus ingresos derivan de un trabajo como transportador independiente que oscila entre $900.000 y $1.600.000, dependiendo de los viajes que realiza cada mes; y (iii) los gastos mensuales de su familia, incluyendo el tratamiento de su descendiente discapacitado, son aproximadamente $2.000.000. Para ello, aporta copia de recibos de servicios públicos y del Centro de Educación Especial SUPERAR[28], lugar en donde recibe terapias.  

 

Adicionalmente, indicó que es la única persona encargada de las necesidades diarias de su hijo, quien lo lleva a las citas médicas y funge como cuidador, de acuerdo con la Historia Clínica que reposa en el Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN[29], la Asociación de Amigos contra el Cáncer[30] y SUPERAR[31]. También precisó que con la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez se separó de cuerpos y no ha realizado la disolución de la sociedad conyugal por falta de dinero. Al respecto, expresó que “debido a que hubo acercamientos con Claudia Rocío, en los cuales se discutió que posiblemente se establecería en Colombia, solicite el 14% adicional por cónyuge a cargo, infortunadamente esos planes de acercamiento no se concretaron”[32].

 

2.2. Respuesta de la parte demandada[33]. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que no obran solicitudes posteriores al 7 de marzo de 2018.

 

2.3. Respuesta de Migración Colombia[34]. El Grupo de Extranjería de la entidad contestó que la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez ha realizado más de 20 movimientos migratorios desde el 23 de noviembre de 2007. El último, el 1º de febrero de 2019, fecha en la cual salió del país. Dichos viajes tienen como parámetro común, la llegada a Colombia en los últimos meses de cada año y la salida del país a inicios del siguiente periodo.

 

3. Problema jurídico y metodología de decisión

 

Conforme con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si Colpensiones vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del afiliado al requerir la demostración de la condición de padre cabeza de familia, prevista en la Circular Interna No. 8 de 2014, o la calidad de padre cuidador, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez.

 

Para resolver la pregunta planteada, esta Sala procederá del siguiente modo: (1) definir la procedencia de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, (2) exponer las pautas jurisprudenciales sobre la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, especialmente, (3) los requisitos de padre cabeza de familia y cuidador, para con estos elementos (4) resolver el caso concreto.

 

4. Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

4.1. Legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En el presente caso, esta condición se encuentra acreditada, ya que el demandante actuó como titular de los derechos fundamentales que se presumen conculcados por la negativa de la entidad en reconocer la pensión especial de vejez.

 

4.2. Legitimación por pasiva. Acorde con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Bajo esta regla, se advierte que la acción se encuentra debidamente encausada, al interponerse contra la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, con ello, determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas a favor de sus afiliados, según lo previsto en el Decreto 309 de 2017[35].

 

4.3. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la carga de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable, el cual ha de comprenderse en cada caso a partir de las condiciones fácticas y jurídicas que rodean la demanda. Aplicada dicha regla al presente asunto, se observa que: (i) la decisión adoptada por Colpensiones, mediante la cual negó la pensión especial de vejez, data del 29 de mayo de 2018[36] y (ii) el actor interpuso la acción de tutela el 22 de octubre de la misma anualidad[37]. De modo que, transcurrieron menos de cinco meses entre la última actuación de la entidad que el actor reprocha inconstitucional y la presentación del recurso de amparo, término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de esta acción.

 

4.4. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela[38].

 

Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez natural, en los eventos que, ante la jurisdicción constitucional, se advierte, por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona discapacitada; (ii) la resolución de la tutela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manutención de la familia depende enteramente del actor, quien no tiene una fuente de ingreso económico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. Así, esta Corporación ha otorgado “(…) especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”[39].

 

La presente demanda cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las circunstancias en que se encuentra el demandante y su núcleo familiar justifican la intervención inmediata del juez constitucional. En lo fundamental, el ciudadano Nicolás Mateus Villa, hijo del actor y quien se beneficiaria de la pensión anticipada, es un sujeto de especial protección constitucional a causa de la pérdida del 87.79% de su capacidad laboral. Los dictámenes e informes aportados al expediente de tutela demuestran que presenta un cuadro complejo de enfermedades, que pasa por deformidad esquelética múltiple y cuadriplejía, además del hecho colateral de que necesita ayuda de terceras personas, incluso frente a necesidades básicas de higiene y presentación personal[40]

 

Según las certificaciones del Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN[41], la Asociación de Amigos contra el Cáncer[42] y de SUPERAR[43], el demandante ha sido la persona encargada del cuidado del descendiente con discapacidad, de acompañarlo a las valoraciones médicas y quien, en últimas, ha procurado la continuidad del proceso rehabilitación. También, ha sido el sujeto responsable de garantizarle vivienda, vestuario y alimentación diaria, conforme con declaraciones juramentadas allegadas ante la Corte Constitucional. De modo que, la discusión frente al reconocimiento de la prestación impacta en las condiciones de vida del joven discapacitado, y con ello, en el nivel de satisfacción de mínimos deseables a favor de esta población.

 

Asimismo, las pruebas sugieren que someter al actor y su familia a un proceso laboral afectaría su mínimo vital. El demandante no solo aduce inestabilidad en el empleo porque depende de los viajes que realiza cada mes como conductor independiente, sino que sus ingresos no alcanzan a cubrir las demandas básicas de su núcleo familiar. Así, mientras su salario fluctúa entre $900.000 y 1.600.000, tiene gastos por aproximadamente $2.000.000 cada mes[44]. Entre estos egresos está el programa de rehabilitación de su hijo por valor de $560.000, según los certificados de la institución SUPERAR[45] y la relación de gastos que el tutelante declara ante este Tribunal[46].

 

Tampoco existen pruebas de que la madre del joven discapacitado (u otra persona) colabora económicamente en el hogar para inferir que el núcleo familiar cuenta con otra fuente de ingresos que, al tiempo que les permite adelantar un proceso ordinario, les asegura la satisfacción de las necesidades básicas. Por consiguiente, esta Corporación declara la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, pasará a exponer los elementos que inciden en el problema jurídico de fondo.

 

5. Alcance de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez

 

La Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades el tema de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez. Sobre este punto, tanto al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[47] –que consagra esta prestación–, como al valorar su alcance en casos particulares[48], este Tribunal ha fijado varios parámetros jurisprudenciales útiles para la resolución del presente caso.

 

En primer lugar, ha señalado que la pensión anticipada de vejez es un beneficio especial, de naturaleza legal y carácter excepcional, que les permite a los trabajadores alcanzar la prestación de vejez sin necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de edad, siempre que demuestren la dependencia de un hijo en condición de invalidez.

 

Siguiendo al Legislador, para su causación, basta demostrar las siguientes condiciones, establecidas en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003:

 

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)

 

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo (…).

 

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.

 

Los enunciados subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-989 de 2006 y C-758 de 2014. A través de la primera providencia judicial se consideró que este beneficio previsto en la ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en similitud de condiciones que las madres trabajadoras. Dijo esta Corporación que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad”. Por consiguiente, declaró exequible la expresión “madre”, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo era extensivo al padre trabajador.

 

En la sentencia C-758 de 2014 se mantuvo la idea de que este beneficio pensional debía ser garantizado tanto a las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, como a los padres y madres que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo una consideración similar a la anterior, expresó que no existía “ninguna justificación proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como resultado la restricción de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a quienes hacen parte del Régimen de Prima Media, dejando por fuera a una parte considerable de la población, que, experimentando la misma situación, lo hace del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

 

El apartado tachado y en negrilla, relacionado con la minoría de edad, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-227 de 2004. Sobre este punto, la Corte expresó que beneficiar únicamente a un segmento de la población en condición de discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad y, por lo tanto, era inconstitucional. En síntesis, consideró que la norma jurídica no era conducente para la finalidad para la cual fue creada, puesto que “obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre”.

 

Lo relevante de estas providencias, para el caso que ahora interesa, es que todas resaltan la finalidad y razón de ser de la pensión especial de vejez. El cual, no es otro que, asegurarle a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una condición de invalidez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible.

 

A partir de esta finalidad, y en el marco de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado que procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones:

 

a) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez[49]. También aplica a regímenes de transición[50] y exceptuados[51];

 

b) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada[52]. Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que continúen afectadas por una situación de invalidez[53]; y

 

c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica[54].

 

Finalmente, este Tribunal Constitucional ha insistido en las siguientes condiciones de permanencia, es decir, en las circunstancias normales bajo las cuales el peticionario, una vez reconocida la pensión, continúa recibiendo las mesadas:

 

d) que el hijo permanezca afectado por la situación de invalidez y dependiente de la madre o el padre, y

 

e) que el progenitor no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral.      

 

6. El reconocimiento de la pensión anticipada de vejez exige demostrar un requerimiento razonable de cuidado personal a cargo de la persona potencialmente beneficiaria.

 

Se encuentra ampliamente extendida en la jurisprudencia constitucional la idea de que la valoración y reconocimiento de la pensión anticipada de vejez depende de la demostración de las condiciones precedentemente señaladas. Este caso profundiza tal punto de vista y discute sobre la necesidad de exigir, adicionalmente, un requerimiento razonable de cuidado. Lejos de constituir un debate netamente legal, los elementos de esta tutela apuntan a la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital y seguridad social, y la tensión con mandatos constitucionales que protegen las facultades de las administradoras de pensiones para manejar el adecuado funcionamiento del sistema y la correcta prestación del servicio público de seguridad social.

 

Así, más que considerar que el peticionario no cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la administradora de pensiones niega la prestación anticipada de vejez porque el solicitante no demostró la condición de padre cabeza de familia fijada en la Circular No. 08 de 2014[55], sobre un presupuesto muy particular: no acredita la necesidad de cuidado personal del sujeto en condición de invalidez.

 

La demostración de la calidad de padre cuidador, asentada sobre la noción de padre cabeza de familia, aparece así como una condición para reconocer la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de invalidez.

 

Una aproximación a esta discusión ya fue señalada por la Corte en la sentencia T-642 de 2017 de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas[56]. En dicha providencia judicial se analizó el caso de la ciudadana Clara Rosa Betancur Zapata, quien solicitaba el reconocimiento de la pensión especial de vejez a causa de la pérdida del 80% de la capacidad laboral de su hija, cuya prestación fue negada porque no acreditó la calidad de madre cabeza de familia, consagrada en la Circular Interna No. 8 de 2014. En ese momento, la Corte protegió los derechos fundamentales de la demandante sobre la base de distinguir las nociones de madre trabajadora y madre cabeza de familia. Desde esa perspectiva, la sentencia dijo lo siguiente:

 

“(…) Para la entidad demandada la condición de “madre trabajadora” se equipará a la condición de “cabeza de familia”, sin embargo, del análisis de la motivación con que fue expedida la norma y la interpretación constitucional que ha dado esta Corporación en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas anteriormente, dicha interpretación es inadecuada al punto de vulnerar los derechos de los afiliados.

 

Además, para esta Corporación la introducción de este nuevo requisito invade sin razón alguna la intimidad de las personas que pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra establecido en la ley y que corresponde a una categoría que no tiene cabida en el diseño institucional de la figura de la pensión especial por hijo con discapacidad. Lo anterior, evidencia que la introducción de un concepto ajeno por medio de una circular interna transforma completamente una institución pensional, lo que lleva a que en la práctica se contradiga la voluntad del Legislador ya que se niega un derecho reconocido por la ley (…)”.

 

En la sentencia en mención se sostuvo entonces que Colpensiones no puede equiparar la noción de madre trabajadora, consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el concepto de madre cabeza de familia, prevista en la Circular No. 08 de 2014, para negar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, debido a que la última expresión no fue prevista por el Legislador. En consecuencia, el contenido de la ley de seguridad social no puede ser modificado por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales, puesto que estas autoridades únicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la constitución y la ley.

 

Con todo, el citado antecedente no se refiere a dos aspectos subyacentes al tema y que son propios de la resolución del presente caso. El primero es que aun cuando diferencia la acepción de madre trabajadora con la noción de madre cabeza de familia, no explica cuáles son los efectos de esa distinción en la hipótesis precisa de la pensión anticipada de vejez. El segundo punto tiene que ver con el alcance de la expresión madre trabajadora con hijo dependiente, específicamente si dicho concepto incluye la obligación de demostrar la necesidad de cuidado personal a cargo del potencial beneficiario, en cuyo fondo está la discusión, al menos en este caso concreto.

 

La pensión anticipada de vejez se sustenta sobre una idea que permite resolver ambos interrogantes. Sin duda, se relaciona con la finalidad constitucional que subyace a esta prestación económica. Como se indicó líneas atrás, el Legislador exime al padre de familia de la obligación de alcanzar la edad de jubilación, sobre la base de asegurarle al descendiente con invalidez, los recursos y la disponibilidad de tiempo necesario para su cuidado y atención personal. Al no poder desenvolverse autónomamente, ejercer actividades como sus coetáneos, ni asegurarse recursos propios, en criterio del constituyente derivado, la responsabilidad de cuidado, atención y rehabilitación recae en cabeza de su progenitor.

 

A causa de esta finalidad, la Corte ha enfatizado en que la pensión especial de vejez constituye una “acción afirmativa que contribuye a la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad”[57]; “se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas”[58] y está “a favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al hijo discapacitado, afectado por una invalidez física o mental y que dependen económicamente de ellos”[59].

 

De hecho, este propósito fue señalado desde la exposición de motivos que acompañó la creación de la pensión especial de vejez, en los siguientes términos:

 

Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño (…) discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos  fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”  (…)

 

“En síntesis, ante todo lo expuesto, no queda duda que la protección, el bienestar mental y físico de los menores minusválidos de nuestra nación, debe convertirse en uno de los principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la misma forma en que se ha reconocido regímenes especiales para determinados sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las madres trabajadoras (…) y de contera sus hijos discapacitados, en virtud de lo cual aspiramos que con la iniciativa que hoy se presenta a consideración del Congreso, quede regulada la obligatoriedad del Estado sobre este aspecto fundamental, haciéndose necesario modificar el artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993” (Subrayado por fuera del texto)[60].

 

Esta finalidad prevista por el Legislador ha sido decisiva para que la Corte Constitucional haya interpretado el contenido de la pensión anticipada de vejez, en el sentido de que los derechos de las personas con invalidez merecen tal atención que la cláusula legal debe ampararlos de la mejor manera posible. Aunque ciertamente hay desacuerdos en la forma de descifrar ese objetivo, la interpretación de la norma ha llevado a considerar, por ejemplo, que su contenido incluye las solicitudes formuladas por los padres y madres trabajadoras en igualdad de circunstancias; y no se reduce a los menores de edad, sino que extiende su alcance a la población mayor de edad que continua en situación de invalidez.

 

Es en estas circunstancias –donde se enfatiza la finalidad de la pensión especial de vejez– que la respuesta a los interrogantes planteados al comienzo de este acápite, arroja dos conclusiones.

 

La primera es que la ley de seguridad social fija la noción de madre trabajadora sobre la idea de permitirle a una persona que depende de su fuerza de trabajo superar la disyuntiva entre ocuparse para asegurar los recursos que necesita su descendiente o dedicarse al cuidado y atención que esta persona requiere. Con esta postura, el padre trabajador es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso, de modo que, su salario es indispensable para la manutención de su hijo.

 

Su contenido difiere de la noción de madre cabeza de familia que exige Colpensiones mediante la Circular No. 08 de 2014, dado que, para dicha entidad, además se debe demostrar que el solicitante es la persona exclusivamente encargada del núcleo familiar. Es decir, para Colpensiones, la sola presencia física de otra persona, sea en calidad de cónyuge o compañero permanente, desvirtúa la condición de padre trabajador con hijo dependiente y, en ese orden, no podría beneficiarse de la pensión anticipada de vejez.

 

Esa conclusión es discutida por la Corte en la sentencia T-642 de 2017, ya citada. En ese caso, Colpensiones niega la pensión porque la solicitante no cumple con la calidad de madre cabeza de familia, en tanto tiene constituida una unión marital de hecho. Pero a lo largo del proceso de tutela se demostró que no obstante su vínculo sentimental, lo cierto era que su compañero no estaba encargado del cuidado y atención de su hija en condición de discapacidad, ni colaborara económicamente con la manutención del núcleo familiar. De hecho, quien apoyaba a la demandante era una tía que cuidaba entre semana a su hija, mientras ella realizaba los turnos del trabajo.

 

De este modo, la Corte controvierte que la sola presencia física de otra persona supere la disyuntiva en que se encuentra la madre o padre trabajador, en el sentido de seguir trabajando para asegurar los recursos económicos que necesita o, en contraste, dedicarse al cuidado y atención que su hijo necesita. Dicho de otro modo, la interpretación de Colpensiones cambia sin razón una materia de dominio legal, ya que modifica al titular de la prestación económica; no solo literalmente, sino en relación con los elementos sustanciales que deben acreditar las personas potencialmente beneficiarias de la pensión anticipada de vejez. Por ello, esta Corporación, en la sentencia en cita, ejerciendo la excepción de constitucionalidad, inaplica la Circular No. 08 de 2014, en tanto la condición de madre cabeza de familia exige un presupuesto de exclusividad en el hogar que modifica la condición de madre trabajadora prevista por el Legislador.

 

Con todo, persiste una segunda conclusión relevante para este escenario jurídico: la persona que solicita el reconocimiento de la pensión debe demostrar algún requerimiento razonable de cuidado cuando, en principio, hay una persona (sea hombre o mujer) que trabaja en el cuidado y atención que demanda el hijo en condición de invalidez. A esta conclusión llega, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia cuando sostiene que el peticionario tiene la carga de acreditar “el grado o intensidad de requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad” [61].

 

Esta regla fue particularmente desarrollada en la sentencia SL12931 de 2017[62], momento en el cual se examinó el caso del ciudadano Luis Marino Guerra Pérez, a quien le negaban el reconocimiento y pago de la pensión anticipada porque no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, al depender el cuidado del joven discapacitado del otro progenitor. En lo que interesa, ese Alto Tribunal consideró que la pensión especial de vejez procede en favor de padre trabajador cuyo hijo está afectado por una condición de invalidez que (1) depende económicamente del trabajador, pero además (2) necesita un requerimiento razonable de cuidado por parte de la persona potencialmente beneficiaria de la pensión. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

“(…) resulta medular en la configuración del derecho pensional especial, el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de esa obligación con el desarrollo de una actividad económica remunerada, lo cual debe ser acreditado en cada caso y analizado por el juez” [63].

 

La Corte Suprema de Justicia sustenta su conclusión sobre la idea de que una interpretación razonable de la norma indicaría que no basta el requisito de dependencia económica cuando la persona potencialmente beneficiaria de la pensión no tiene a su cargo el cuidado del hijo, ni su presencia influye en el proceso de rehabilitación, cuidado y atención.

 

Esto no solo porque el Legislador estipula que se suspende el beneficio cuando desaparece la situación de invalidez, sino porque la finalidad de la prestación en comento, es justamente, permitirle al trabajador que cuente con los recursos y el tiempo necesario para cuidar y atender a su hijo con discapacidad. De modo que, no aplica esta figura pensional cuando los requerimientos de cuidado están satisfechos por la presencia de alguno de los progenitores (sea hombre o mujer), a menos que la situación específica del descendiente demande la presencia de ambos progenitores, cuya responsabilidad prospectiva deberá ser analizada en cada caso concreto[64].

 

Ciertamente, esta consideración debe ser leída desde la óptica de prohibición a la condición de madre o padre cabeza de familia que, igualmente, desarrolla la Corte Suprema de Justicia en las sentencia SL17898 de 2016[65], reiterada en los fallos SL1991[66] y SL3772 de 2019[67]. De la discusión presente en dichas providencias, queda claro que, para esa Alta Corporación, la condición de madre cabeza de familia no puede erigirse en un elemento constitutivo para acceder a la pensión especial de vejez y, con soporte en esa calidad, negar el reconocimiento de la prestación económica. Dado que, como ya se explicó, el Legislador no indicó un presupuesto de exclusividad para el sostenimiento económico de los hijos con discapacidad.

 

De hecho, la Corte Suprema de Justicia expresa que la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores (…), por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso”[68].

 

Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, leída de manera sistemática, arroja las siguientes consideraciones, útiles para la resolución del presente caso[69]:

 

(1) Le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión especial de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia ordinaria y constitucional. Luego, no hay razón válida para que Colpensiones exija la condición de madre o padre cabeza de familia, dado que no puede cambiar una materia de dominio legal, exigiendo un presupuesto de exclusividad económica y dependencia no previsto en la ley, ni manifestado por el Legislador en la exposición de motivos de la norma.

 

(2) Tampoco hay duda de que la finalidad de la pensión especial de vejez es, esencialmente, asegurarle a la madre o padre trabajador el tiempo y los recursos económicos necesarios para dedicarse al cuidado y atención personal que demanda el descendiente con discapacidad, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, es razonable que, en ciertos eventos donde, en principio, la persona potencialmente beneficiaria de la prestación no se encuentra en la disyuntiva entre seguir trabajando para asegurar los recursos económicos o, en contraste, dedicarse al cuidado y atención de demanda su hijo, demuestre un requerimiento razonable de cuidado a su cargo. Esto es, que acredite que, por la condición de su hijo, circunstancias particulares del núcleo familiar, la complejidad de la enfermedad, etc., demanda la presencia de ambos progenitores.

 

(3) Este requerimiento razonable de cuidado no puede utilizarse por Colpensiones para negar la prestación con soporte en la supuesta falta de acreditación de la calidad de madre o padre cuidador al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez. De hecho, para la Corte Suprema de Justicia, un requisito en este sentido no solo es contrario a la ley, sino de imposible cumplimiento. En la práctica, le representaría a la persona demostrar que tiene una vida laboral activa para reunir las cotizaciones mínima que exige la norma y, a la vez, que se dedica al cuidado personal de la persona discapacitada[70]; lo cual, evidentemente, desconoce la intención del Legislador con la pensión en comento.

 

(4) En últimas, de lo que se trata, por medio del requerimiento razonable de cuidado, es que la persona potencialmente beneficiaria de la pensión especial de vejez demuestre que, de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlo a vivir de manera digna[71].

 

Esta Sala de Revisión comparte las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia. Como ya se indicó, la motivación del Legislador para eximir al trabajador de la obligación de alcanzar la edad de jubilación es que, justamente, cuente con el tiempo y los recursos para facilitar el proceso de rehabilitación y desarrollo armónico e integral que necesita la persona discapacitada. Por eso, cuando esta necesidad se pone en entredicho porque hay una persona que trabaja en su cuidado y, con ello, está demostrado que la presencia del padre trabajador no influye en el proceso de rehabilitación que demanda el descendiente con discapacidad, es, ciertamente, razonable que se otorgue la pensión especial de vejez en los eventos que el peticionario demuestre requerimientos adicionales de cuidado y atención a su cargo.

 

En orden de lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que: (1) no admite discusión que la calidad de madre trabajadora prevista por el Legislador en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no puede equipararse con la noción de madre cabeza de familia, fijada en la Circular No. 08 de 2014, y con soporte en esta distinción negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Como se expuso, la sola presencia física de otra persona en el núcleo familiar no es razón suficiente para suponer que, en todos los casos, el padre o madre trabajador superó la disyuntiva entre seguir trabajando para asegurar los recursos que necesita su hijo con discapacidad o, en contraste, dedicarse al cuidado y atención que esta persona necesita. Sin embargo, (2) es del propósito de la pensión especial de vejez que la persona potencialmente beneficiaria de la prestación demuestre los requerimientos razonables de cuidado personal a su cargo que, en últimas, lo justifican de beneficiarse de una prestación de naturaleza especial y carácter excepcional.

 

7. Análisis del caso concreto

 

El accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez e, igualmente, acredita los requerimientos razonables de cuidado personal que demanda su hijo en condición de invalidez.

 

No hay duda de que, con los documentos aportados al expediente de tutela, radicados en su momento ante Colpensiones, el demandante demuestra que cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, tal y como se describe a continuación:

 

a) Para el 20 de julio de 2017, es decir, para la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión especial, las semanas exigidas para acceder a la prestación ordinaria de vejez eran mil trescientas (1300), conforme con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el reporte de semanas transcrito por Colpensiones en la Resolución No. 143756 del 29 de mayo de 2018[72], el actor alcanzó un tiempo de servicio de 10,089 días laborales, correspondientes a 1,441 semanas cotizadas. De modo que, está demostrado que cotizó al Sistema General de Pensiones más del mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

 

b) Certificó la condición de discapacidad de su hijo mayor de edad, según las exigencias previstas en la ley de seguridad social. Con antelación al 20 de julio de 2017 (fecha de radicación de los documentos para el reconocimiento de la pensión), allegó la constancia de pérdida de la capacidad laboral de Nicolás Mateos Villa, quien fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca con una pérdida del 87.74% de la capacidad laboral. Con ese dictamen, no solo demostró la condición de discapacidad de su descendiente, sino la gravedad de su situación, caracterizada por un cuadro neonatal de cuadriplejía espástica y disfasia motora.

 

c) Mediante los documentos anexados al escrito de tutela y las pruebas recabadas en sede de revisión, también demostró la dependencia de Nicolás Mateos Villa. Esto conforme con los subsiguientes hechos: (i) acreditó que su hijo aparece como activo en Famisanar, en calidad de beneficiario; (ii) adujo que desde su nacimiento ha sido dependiente en las actividades básicas cotidianas, para movilizarse y tomar decisiones, y el actor ha sido la persona encargada de acompañarlo a las valoraciones y exámenes médicos que necesita, conforme los dictámenes médicos del 29 de agosto de 2016 y 22 de julio de 2017; (iii) declaró bajo la gravedad de juramento que ha sido la persona encargada de su cuidado y protección, y sufraga todos sus gastos de alimentación, vestuario, medicamentos, etcétera y, además, (iv) acorde con los certificados del Centro de Evaluación Diagnóstico CEREN[73], la Asociación de Amigos contra el Cáncer[74] y de SUPERAR[75], es quien funge como cuidador y persona responsable. 

 

De modo que, no hay duda de que el demandante reúne las condiciones legales para ser incluido dentro de los beneficiarios de la pensión especial de vejez, y con ello brindarle a su descendiente mejores condiciones de cuidado, atención y rehabilitación.

 

Ahora bien, como ya se indicó, la interpretación de Colpensiones supone que el actor no satisface la condición de padre trabajador, prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acredita la calidad de padre cabeza de familia, en el sentido de que es él quien tiene la custodia y cuidado exclusivo de Nicolás, y no su esposa, de quien infiere vive con ellos y es dependiente económica.

 

En el presente caso se ha señalado que el núcleo familiar más cercano del demandante está conformado por sus dos hijos. A su vez, quedó demostrado que su esposa, la ciudadana Claudia Rocío Villa Gómez, se encuentra radicada fuera del país y de visita en Colombia los últimos meses de cada año. Tampoco existen pruebas que permitan concluir que el núcleo familiar cuenta con otra persona, diferente al demandante, encargada exclusivamente del cuidado y atención personal de la persona discapacitada.

 

Al contrario, con los medios probatorios quedó claro que es el actor la persona que funge como proveedor de la economía familiar, y quien brinda la atención, cuidado y compañía que exige su hijo en condición de invalidez. En este sentido, se resaltan los diagnósticos médicos que indican la necesidad permanente de una tercera persona para el desarrollo de actividades básicas cotidianas, y el hecho de que es el padre quien lo acompaña a las valoraciones médicas y terapias de rehabilitación.

 

También quedó demostrado que el accionante ha presentado de forma oportuna su inclusión en la nómina de pensiones y que después de la negativa de Colpensiones aportó otra declaración extra juicio, en la que insistía –bajo la gravedad de juramento– en su condición de padre trabajador, cuidador y encargado de la manutención de su familia.

 

De modo que, la razón por la cual Colpensiones negó la pensión especial de vejez (esta es, que no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque infería que su esposa trabajaba en el cuidado del descendiente con discapacidad) se encuentra desvirtuada. No solo quedó demostrado que es él quien funge como la persona responsable de asegurar la manutención del joven con invalidez, sino que también está encargado de su proceso de rehabilitación y cuidado diario.

 

Por eso, aunque el demandante solicitó el incremento por cónyuge a cargo, incluso, su esposa aparece como beneficiaria del actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que ella no puede tener a su cargo la responsabilidad de cuidado del descendiente con discapacidad, dado que, como ya se explicó, esta ciudadana se encuentra radicada fuera del país hace varios años.

 

En consecuencia, no puede sostenerse, como indica Colpensiones, que la sola inclusión en un registro sea razón suficiente para considerar que el actor no está encargado del cuidado de su hijo con discapacidad cuando, al contrario, el mismo peticionario expresa, por diferentes medios, que su esposa está fuera del país y, por ello, es fácticamente imposible que ejerza la labor de cuidado y atención personal de su descendiente.   

 

Por tal razón, el presente caso no trata tanto de las diferencias entre padre trabajador y padre cabeza de familia, sino de las obligaciones personalísimas de cuidado y atención del hijo discapacitado que recaen en el padre trabajador. Como se indicó líneas atrás, la finalidad de la pensión especial de vejez se comprende cuando la persona potencialmente beneficiara tiene a su cargo deberes de cuidado personal, y su presencia favorece el proceso de rehabilitación y desarrollo armónico de la persona con discapacidad.

 

En este evento no solo quedó acreditado (1) que el demandante ha sido el progenitor responsable del descendiente afectado por una discapacidad; (2) ha sido la persona encargada de su cuidado y atención diaria, sino que, además, (3) su hijo demanda la presencia física del actor para asegurar su proceso de rehabilitación y ayudarlo a vivir con el mayor nivel de dignidad posible.

 

Conclusión. En razón de lo expuesto, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, puesto que desde un inicio demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de seguridad social y la jurisprudencia de esta Corporación para el acceso a esta prestación especial, incluido el requerimiento razonable de cuidado personal que demanda su hijo en condición de invalidez.

 

Remedio frente a la vulneración. En virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a: (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante; (ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la nómina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestación económica. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela. Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del ciudadano Omar Mateus Castellanos.

 

SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 143756 del 29 de mayo de 2018 y 282794 del 29 de octubre de 2018, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó la solicitud pensional al ciudadano Omar Mateus Castellanos.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, incluya al ciudadano Omar Mateus Castellanos en la nómina de pensionados y efectúe el pago de la pensión anticipada de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de la sentencia.

 

CUARTO.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Primer cuaderno, folio 50.

[2] Primer cuaderno, folios 65-69.

[3] Primer cuaderno, folio 54.

[4] Primer cuaderno, folio 1.

[5] Primer cuaderno, folios 22-25.

[6] Primer cuaderno, folios 26-27.

[7] Primer cuaderno, folios 33-37.

[8] Primer cuaderno, folio 35.

[9] Primer cuaderno, folio 2.

[10] Primer cuaderno, folios 65-74.

[11] Primer cuaderno, folio 73.

[12] Primer cuaderno, folios 80-81.

[13] La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2018.

[14] Primer cuaderno, folio 82.

[15] Primer cuaderno, folio 79.

[16] Presentada el 30 de octubre de 2018. Primer cuaderno, folios 87-93.

[17] Primer cuaderno, folio 88.

[18] Proferida el 6 de noviembre de 2018. Primer cuaderno, folios 116-118.

[19] Primer cuaderno, folios 121-128.

[20] Preferida el 14 de diciembre de 2018. Segundo cuaderno, folios 3-14.

[21] Segundo cuaderno, folio 10.

[22] Insistida por el despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Escogida por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto calendado el 10 de abril de 2019.  

[23] Tercer cuaderno, folios 27-45.

[24] Mediante oficio del 25 de junio de 2019.

[25] La Circular No. 08 de 2014 establece los siguientes elementos frente al punto de discusión:

“(…) 1.1.2. Pensión especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental. Para que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe:

a) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él.

b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar.

Los dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio.

c) Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez (…)”.

[26] Por medio del auto fechado el 27 de julio de 2019.

[27] Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2019.

[28] Tercer cuaderno, folios 76-128.

[29] Tercer cuaderno, folios 67-68.

[30] Tercer cuaderno, folio 75.

[31] Tercer cuaderno, folio 129.

[32] Tercer cuaderno, folio 77.

[33] Mediante Oficio del 2 de agosto de 2019. Tercer cuaderno, folios 140-141.

[34] A través de Oficio radicado el 8 de agosto de 2019. Tercer cuaderno, folios 130-132.

[35] Por medio del cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

[36] Primer cuaderno, folio 65.

[37] Primer cuaderno, folio 82.

[38] Ver, al respecto, sentencias T-889 de 2007, T-729 de 2008, T-651 de 2009, T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-101 de 2014, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-657 de 2016, T-642 de 2017 y T-029 de 2018.

[39] Cfr., sentencia T-258 de 2018.

[40] Primer cuaderno, folios 22-25.

[41] Tercer cuaderno, folios 67-68.

[42] Tercer cuaderno, folio 75.

[43] Tercer cuaderno, folio 129.

[44] Segundo cuaderno, folio 56.

[45] Segundo cuaderno, folios 110 al 129.

[46] Segundo cuaderno, folio 56.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería.

Sentencia C-227 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-1024 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia C-989 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-294 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sentencia C-056 de 2010 MP. Mauricio González Cuervo

Sentencia C-228 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia C-758 de 2014 MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Sentencia C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-889 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-729 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-651 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia T-176 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia T-563 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Sentencia T-962 de 2012 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sentencia T-101 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia T-062 de 2015 MP. María Victoria Calle Correa.

Sentencia T-191 de 2015 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-554 de 2015 MP. Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T-657 de 2016 MP (E) Aquiles Arrieta Gómez.

Sentencia T-642 de 2017 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T-029 de 2018 MP. Carlos Bernal Pulido.

Sentencia T-258 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera.

[49] Mediante la sentencia C-986 de 2006, la Corte Constitucional consideró que este beneficio previsto en la ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en la misma condición que las madres trabajadoras. Al respecto, dijo que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad”.

[50] Cfr., sentencias T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-191 de 2015 y T-029 de 2018.

[51] Cfr., sentencia T-889 de 2007.

[52] Cfr., sentencia C-227 de 2004.

[53] En relación con este punto, en la sentencia C-227 de 2004 se expresó que “este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de gravedad”.

[54] En este sentido, dijo la Corte en la sentencia C-227 de 2004 que “el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir”.

[55] En la Circular No. 08 de 2014 se establece lo siguiente frente al punto de discusión:

“(…) 1.1.2. Pensión especial de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental. Para que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe:

a) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él.

b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar.

Los dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio.

c) Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez (…)”

[56] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] Cfr., sentencia C-989 de 2006.

[58] Cfr., sentencia C-227 de 2004.

[59] Cfr., sentencia T-889 de 2007.

[60] Ver, al respecto, sentencia C-227 de 2004.

[61] Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL12931 del 29 de noviembre de 2017, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

[62] Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL12931 del 29 de noviembre de 2017, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

[63] Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL12931 del 29 de noviembre de 2017, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

[64] Este antecedente se reitera, por ejemplo, en las sentencias SL1790 del 23 de mayo de 2018, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y SL51825 del 4 de julio de 2018, MP. Rigoberto Echeverri Bueno.

[65] Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL17898 del 30 de noviembre de 2016, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[66] Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL1991 del 30 de mayo de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 

[67] Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL3772 del 4 de septiembre de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.  

[68] Óp. Cit.

[69] La lectura sistemática de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia arroja, como conclusión relevante, un consenso sobre la negativa a considerar la condición de madre o padre cabeza de familia, pero mantener algún requerimiento razonable de cuidado a futuro. Con todo, aparecen discrepancias frente al alcance de estas nociones, especialmente cuando el reconocimiento está en entredicho por la presencia de otro progenitor. Ver, al respecto, sentencias de la Sala de Casación Laboral, con número de radicación SL. 1790, 2530, 1991 y 3772.

[70] En este sentido, señala que “(…) admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo”. Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL3772 del 4 de septiembre de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[71] Al respecto, señala que “(…) nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección (…)”. Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL3772 del 4 de septiembre de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[72] Primer cuaderno, folios 65-74.

[73] Tercer cuaderno, folios 67-68.

[74] Tercer cuaderno, folio 75.

[75] Tercer cuaderno, folio 129.