T-085-20


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-085/20

 

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Vulneración por negación cupo

ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección durante el embarazo y después del parto

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Alcance

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales

MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por ser contrario a la Constitución y obstaculizar educación de estudiante embarazada

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección por cuanto fue objeto de medidas discriminatorias

 

Referencia: Expediente T-7.426.828

 

Asunto: Tutela instaurada por la señora Rocío, en representación de Isabel, en contra del Instituto Educativo Aprender y otros

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Rocío, en representación de Isabel, en contra del Instituto Educativo Aprender y otros.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1.         Hechos

 

1.1.1. La señora Rocío manifiesta que su hija, Isabel, de 17 años de edad para el momento de interposición de la acción de tutela[1], había culminado décimo grado en el Instituto Educativo Aprender, así como el primer año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que ofrece ese establecimiento en alianza con el SENA.

 

1.1.2. Sostiene que en el año 2017, cuando Isabel cursaba el grado octavo, la rectora del colegio la citó a ella y a otro estudiante para advertirles sobre la prohibición contenida en el manual de convivencia respecto a no tener manifestaciones amorosas en las instalaciones (abrazos, besos, caricias, etc.), así como la restricción para sostener noviazgos dentro o fuera de la institución.

 

1.1.3. A inicios del año 2018, según afirma, su hija fue promovida de octavo a décimo grado por su excelente rendimiento académico y al finalizar ese año ella y su familia se enteraron de que estaba en estado de embarazo.

 

1.1.4. El 15 de enero de 2019, según el relato de la señora Rocío, ella se acercó a la institución educativa para solicitar un cupo para Isabel en ese año lectivo, el cual fue negado por la rectora, al recordarle -verbalmente- la prohibición contenida en el manual de convivencia de sostener noviazgos y de realizar manifestaciones amorosas. Por lo demás, la rectora le explicó que la estudiante no iba a obtener el cupo escolar, por cuanto debía empezar las prácticas académicas en el SENA y ello implicaría tener que entregar al bebé a otra persona para su cuidado, circunstancia que daría lugar a un trato irresponsable respecto de su hijo.

 

1.1.6. Ante esta negativa, el 16 de enero de 2019 decidió presentar, a través de la Fundación Unidos, un escrito a la institución educativa en el que solicitaba un cupo para el último año escolar de su hija. En respuesta del 31 de enero del mismo año, el colegio le informó que no emitiría ninguna respuesta de fondo, por cuanto no se anexó un poder para representar los derechos de la menor y que validara dicha actuación en su nombre.

 

1.1.7. Finalmente, la señora Rocío presentó otro escrito el 4 de febrero de 2019, en el que nuevamente pidió la asignación de un cupo para su hija, el cual -a la fecha de interposición de la acción de tutela- no había sido resuelto.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

A través del presente amparo constitucional, presentado el 26 de febrero de 2019, la señora Rocío solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, educación e intimidad de Isabel, los cuales considera vulnerados con la decisión del Instituto Educativo Aprender, consistente en no darle cupo para continuar sus estudios de bachillerato, en razón a su estado de embarazo. En consecuencia, pide que se expida a su favor una orden de matrícula y que no se le impida su ingreso a la citada institución educativa.

 

1.3. Contestación de la demandada

 

1.3.1. Instituto Educativo Aprender

 

La representante legal y rectora del Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de amparo, los cuales resume en los siguientes términos:

 

1.3.1.1. En el año 2017 se invitó a Isabel y a otro estudiante a cumplir con el manual de convivencia, en relación con el deber de no sostener noviazgos dentro y fuera de la institución, así como de no incurrir en manifestaciones amorosas, sin que ello implicara consecuencia alguna, por cuanto dicho comportamiento no está contemplado como causal de expulsión.

 

1.3.1.2. El 15 de enero de 2019, la señora Rocío no acudió al establecimiento educativo para solicitar el cupo de su hija, pues se limitó a requerir información sobre la deuda existente que tenía con el colegio, por el retraso en las obligaciones financieras de sus dos hijos, incluida Isabel.

 

1.3.1.3. No es cierto que ella como rectora de la institución le haya negado el cupo a Isabel, ya que el estado de embarazo no es una causal que permita la suspensión o expulsión del colegio, lo que ocurrió es que la progenitora dejó vencer el término para efectuar matrícula de su hija[2], siendo imposible proceder a su otorgamiento, al haberse llenado el número de cupos disponibles para ese año lectivo.

 

1.3.1.4. Por último, afirma que la solicitud presentada el 4 de febrero de 2019 por la señora Rocío fue resuelta el pasado 4 de marzo, razón por la cual debe declararse la existencia de un hecho superado. En tal escrito se dijo que la razón por la cual no era posible dar un cupo a Isabel, era por la no realización de la matrícula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio para el efecto, sin que dicha decisión tenga relación alguna con su estado de embarazo.

 

1.3.2. Secretaría de Educación Municipal de Cali[3]

 

La Secretaria de Educación Municipal de Cali contestó la acción de tutela, en el sentido de señalar que desconoce la existencia de queja alguna por parte de la accionante en contra de esa dependencia y que no vulneró los derechos de Isabel.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. Primera instancia

 

2.1.1. En sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de Isabel, al considerar que lo que se advierte es que la señora Rocío no cumplió con el calendario para la matrícula académica y financiera de su hija. Bajo esta premisa, sostuvo que no se probó que la institución accionada hubiera negado el cupo, en razón al estado de embarazo de la estudiante. Además, afirmó que frente al derecho de petición se está en presencia de un hecho superado, ya que la solicitud de 4 de febrero fue contestada por el Instituto Educativo Aprender al mes siguiente a su formulación. Por último, decidió desvincular a la Secretaría de Educación Municipal de Cali, al no tener relación alguna con los hechos invocados.

 

2.2. Impugnación

 

El 19 de marzo de 2019, la parte accionante formuló recurso de apelación contra el fallo en cita. En primer lugar, sostuvo que no era cierto que el Instituto hubiese dado respuesta en término a la petición, ya que en realidad contestó el 4 de marzo y ello tan solo fue conocido hasta el día 11 del mismo mes y año en curso.

 

En segundo lugar, discrepó de la apreciación de los hechos que hizo el a-quo, por cuanto dio por cierto el relato de la institución accionada, sin tener en cuenta que desde el momento en que la señora Rocío acudió al colegio, lo hizo para solicitar la matrícula de sus dos hijos, tanto así que el 16 de enero de 2019 –estando aún en término para la matrícula extraordinaria– presentó un primer derecho de petición, a través de la Fundación Unidos.

 

En tercer lugar, para demostrar que la lectura de los hechos que hizo el juez de primera instancia fue errada, informó que su otro hijo fue matriculado el 4 de febrero del 2019, por lo que no puede aducirse que la razón por la cual se le negó el cupo a Isabel fue la extemporaneidad en la matrícula.

 

2.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el colegio demandado se sujetó en su proceder a los procedimientos y disposiciones contenidas en el manual de convivencia, en cuanto a la pérdida del cupo por el no pago de las obligaciones financieras, circunstancia que no se relaciona con el estado de embarazo que se invoca.

 

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

3.1. Copia del escrito dirigido el 16 de enero de 2019 al Instituto Educativo Aprender, en papelería de la Fundación Unidos, en el cual se solicita el cupo escolar de Isabel para el año lectivo 2019.

 

3.2. Copia del oficio del 4 de febrero de 2019 dirigido al Instituto Educativo Aprender, suscrito por la señora Rocío, en el que pide nuevamente el cupo escolar para Isabel en el año lectivo 2019.

 

3.3. Copia de la respuesta al anterior oficio, con fecha 25 de febrero de 2019[4], en el que se informa que la razón por la cual no era posible dar un cupo a Isabel es por la no realización de la matrícula financiera en los tiempos dispuestos por el colegio para el efecto. De manera que dicha decisión no tiene relación alguna con su estado de embarazo.

 

3.4. Copia del manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender, en cuyo artículo 13, numerales 8 y 28, se consagran como deberes de los estudiantes, los siguientes: (i) "Evitar el exhibicionismo de manifestaciones amorosas (abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otras)" y (ii) "Para garantizar el buen orden y proyección estudiantil ningún estudiante deberá sostener relaciones amorosas o noviazgos, dentro ni fuera de la institución, habiéndose informado antes de ingresar al colegio". Finalmente, el párrafo 1º de la disposición en cita se dispone que "el incumplimiento de alguno de los anteriores deberes, afectan la convivencia de la comunidad educativa, por lo tanto se consideran como faltas".

 

3.5. Comunicación del 1º de diciembre de 2018, dirigida a los padres de familia de los alumnos antiguos del Instituto Educativo Aprender, en la que se informa que la matrícula con descuento debe realizarse hasta el 18 de diciembre de 2018 y que la última fecha para realizar dicho acto, sin beneficio alguno, era el 16 de enero de 2019, momento a partir de la cual ya no se guardaban cupos a los estudiantes.

 

3.6. Comprobante de pago de "matrícula y mensualidad" de otro hijo de la accionante en el Instituto Educativo Aprender, con fecha del 4 de febrero de 2019.

 

3.7. Copia de apartes de la historia clínica de Isabel, en los que se evidencia su estado de embarazo.

 

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selección número Seis.

 

4.2. Actuaciones en sede de revisión.

 

4.2.1. En Auto del 8 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador ofició a Isabel para que ratificara las actuaciones adelantadas por su progenitora en el trámite de amparo, por cuanto, para la fecha en que se adelanta el trámite de revisión, ya había cumplido 18 años.

 

En escrito del 21 de octubre, Isabel hizo un recuento de los hechos narrados por la señora Rocío en la acción de tutela y ratificó las pretensiones por ella presentadas. Adicionalmente, relató que el conflicto con el Instituto ha sido extenuante, pues constantemente oye comentarios sobre su situación, en los que se advierte que su caso es un ejemplo para que otros estudiantes se abstengan de quedar en embarazo. Por último, alegó que la negativa de acceso a la educación de mujeres que son madres a temprana edad, las obliga a aceptar trabajos mal pagos, peligrosos o en condiciones de explotación, circunstancia a la cual no quiere llegar, por cuanto es una mujer que desea continuar sus estudios y que tiene proyectos de vida, a pesar de ser madre soltera.

 

4.2.2. En Auto de la misma fecha se ofició al Instituto Educativo Aprender, para que informara si Isabel podía continuar sus estudios técnicos en finanzas y operaciones comerciales que brinda esa institución en convenio con el SENA.

 

El 17 de octubre de 2019, la rectora y representante legal del Instituto reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela e informó que el programa técnico debe ser cursado durante dos años consecutivos, según los lineamientos del SENA. Además de manifestar lo anterior, aportó los siguientes documentos relevantes:

 

(i) Copia del convenio interinstitucional de cooperación entre el SENA y el Instituto Educativo Aprender.

 

(ii) Acta de compromiso de los padres de familia para realizar el programa técnico en el SENA, en él se advierte (a) que ellos conocen su estructura curricular, las modalidades técnicas, los requisitos de ingreso, entre otros; (b) que se comprometen a apoyar a su hijo en la elección o participación en el programa; (c) que otorgan permiso para que el estudiante asista a las actividades de formación; (d) y que se comprometen a que el alumno mantenga adecuada presentación personal, a asumir los daños que cause y a proporcionar los recursos para materiales, transporte y alimentos necesarios.

 

4.2.3. Por lo demás, en el citado Auto del 8 de octubre de 2019, se ofició al SENA para que informara si Isabel podía continuar el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que brinda dicho establecimiento en convenio con el Instituto Educativo Aprender.

 

En oficio del día 18 del mes y año en cita, el Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica de Servicios del SENA - Regional Valle, explicó los objetivos que se persiguen con el programa en mención y las directrices que guían la articulación con el colegio demandado. Tan solo precisó que, por su naturaleza, se trata de un esquema de educación que se debe cursar de manera simultánea con la educación media.

 

4.2.4. Con posterioridad, en Auto del 31 de octubre de 2019, ante la falta de claridad en la respuesta mencionada en el numeral anterior, se ordenó vincular al proceso al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se le ofició para que informara, de manera puntual, si un estudiante del Instituto Educativo Aprender que finalizó el primer año de estudios técnicos en finanzas y operaciones comerciales ofrecido por dicho establecimiento y que aprobó y cursó décimo grado, puede continuar con el segundo año del programa técnico, después de haber suspendido sus estudios de educación media por un año.

 

En escrito del 6 de noviembre de 2019, el Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica de Servicios del SENA - Regional Valle, en relación con la pregunta realizada por este Tribunal, reiteró que debido a la simultaneidad de la educación media con la formación técnica no son aplicables las situaciones de aplazamiento y reingreso. Por último, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto su actuación ha estado sujeta a la ley y no ha vulnerado los derechos de la accionante.

 

4.3. Problema jurídico

 

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas recaudadas, esta Corporación debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si se desconocen los derechos fundamentales de petición, educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de Isabel. Lo anterior como consecuencia de la imposibilidad de continuar estudiando el grado once en el Instituto Educativo Aprender, así como el programa técnico en finanzas y operaciones comerciales en convenio con el SENA, según afirma, con ocasión de la negativa a permitir su matrícula por parte del colegio en cita, al invocar la violación del manual de convivencia, debido a su estado de embarazo.

 

Además de los problemas ya expuestos, la Sala igualmente deberá determinar si las disposiciones del manual de convivencia de la institución educativa demandada, relacionadas con las manifestaciones amorosas y con la prohibición de sostener noviazgos, se ajustan a la Constitución.

 

Con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala (i) estudiará los requisitos para que proceda la acción de tutela en el asunto sub-judice; a continuación (ii) explicará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición; luego (iii) expondrá brevemente la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la educación de las mujeres en estado de embarazo; en seguida (iv) examinará el límite de la autonomía que tienen las instituciones educativas para adoptar manuales de convivencia; y finalmente, (v) se pronunciará sobre el caso concreto.

 

4.4. De la procedencia de la acción de tutela

 

4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

En el caso bajo examen, la señora Rocío estaba legitimada en la causa por activa, pues presentó la acción de tutela ejerciendo la representación legal de su hija menor de edad, Isabel[5], quien presuntamente está siendo afectada en sus derechos de petición, educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato en el Instituto demandado y de seguir en el programa técnico que venía adelantado con el SENA, en razón a su estado de embarazo. Por lo demás, en el transcurso del trámite de amparo la citada joven cumplió la mayoría de edad y ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, según escrito del 21 de octubre de 2019 dirigido a la Sala de Revisión. De ahí que, se entiende plenamente satisfecho este requisito de procedencia.

 

4.4.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, el referido artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

 

Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares, a saber: (i) cuando el particular está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.

 

Al pronunciarse sobre la viabilidad del amparo respecto de particulares, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que su fundamento se encuentra en que, en que uno de tales sujetos es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual rompe el plano de igualdad que, en principio, existe en las relaciones que se sostienen entre ellos. Tal circunstancia ocurre con la protección del servicio público de educación, en el que las instituciones habilitadas para ofrecer programas de enseñanza adquieren una posición de privilegio respecto de los usuarios (alumnos), por virtud de la cual disponen reglas en materia de horario, permisos, asistencia, permanencia y comportamiento al interior de sus instalaciones. Por esta razón, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un particular: “(…) encargado de la prestación del servicio público de educación.”. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 1994[6], La Corte sostuvo que:

 

“(…) si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”

 

Dicho lo anterior, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[7].

 

Así las cosas, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte concluye que la acción de tutela es procedente en contra del Instituto Educativo Aprender, pues -como se observa de la normatividad expuesta- este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, no solo para la defensa de dicha garantía, sino también para el amparo de otros derechos de carácter fundamental, tal y como se infiere de la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado. Adicionalmente, la supuesta conducta generadora de la vulneración alegada es, según la accionante, la negativa del Instituto de permitirle continuar con sus estudios, con ocasión de su estado de embarazo, por lo que se trata de un comportamiento que, en principio, le resultaría imputable.

 

Durante el trámite de revisión se decidió vincular al proceso al SENA, por cuanto del examen de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo concluir que debido a la articulación de la educación media con la educación técnica, ante una eventual orden de amparo, sería necesario llevar a cabo trámites internos por parte de dicho establecimiento para que Isabel pueda cursar el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales. Así las cosas, la tutela es procedente contra el citado instituto, por ser un establecimiento público del orden nacional[8], el cual permite, con fundamento en un convenio de cooperación con el establecimiento educativo demandado, formar técnicamente a los estudiantes que cursan grado décimo y once, oportunidad que, como se dijo, actualmente se encuentra suspendida para Isabel, en razón a la imposibilidad de continuar con sus estudios de bachillerato.

 

Por último, se confirmará la decisión de los jueces de instancia respecto de la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, pues aunque se trata de una autoridad pública, no existe acción u omisión vinculada al desarrollo de sus funciones, con la posibilidad de vulnerar los derechos de Isabel.

 

4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.

 

En relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la progenitora de la accionante interpuso la tutela el 26 de febrero de 2019 y la negativa verbal de asignación de cupo para cursar grado once es del 15 de enero del mismo año, por lo que transcurrió menos de dos meses entre la fecha en que se presentó la vulneración alegada y el momento en que se acude a la acción, de manera que, a juicio de la Sala, se trata de un plazo razonable.

 

4.4.4. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[9]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[10]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

 

4.4.4.1. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Así lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999[11], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[12].

 

Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[13]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[14].

 

4.4.4.2. En este caso, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de petición de la accionante, en tanto el ordenamiento jurídico no dispone de otro medio judicial para su amparo[15], igualmente ocurre con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad de Isabel, en tanto no se observa que exista un medio judicial para reclamar su protección, cuando estos presuntamente están siendo afectados por la actuación de una institución educativa.

 

Por último, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el derecho a la educación de Isabel, ya que a pesar de que, en abstracto, existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar un posible incumplimiento en el contrato de servicio educativo suscrito entre la progenitora de la accionante y el Instituto Educativo Aprender, su eficacia para el caso concreto queda desvirtuada por la demora que su trámite podría conllevar, en perjuicio de la continuidad del proceso educativo de la alumna, quien demanda una solución inmediata y definitiva para que la suspensión de sus estudios no se mantenga indefinida en el tiempo[16].

 

4.4.5. Una vez acreditados los requisitos para que proceda el amparo, se pasará al examen de fondo del asunto sometido a revisión, en los términos expuestos en el numeral 4.3. de esta providencia.

 

4.5. Derecho de petición

 

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público[17] y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho[18]. Su contenido está dado en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.

 

Adicionalmente, con la nueva legislación sobre derecho de petición se acogió la línea jurisprudencial que años atrás había fijado la Corte en relación con el derecho de petición ante particulares. Al respecto, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, establece que, cuando este se ejerce para la protección de derechos fundamentales frente a organizaciones privadas como lo son las sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, cooperativas, instituciones financieras o clubes, son aplicables los mismos principios y reglas establecidas para los casos en que se presentan solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares[19].

 

En relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna, esto es, dentro del término legal dispuesto para el efecto[20]; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia[21]; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[22].

 

4.6. Del derecho fundamental a la educación de la mujer en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia

 

4.6.1. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política la educación "es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social" y a través de ella se permite que la sociedad y los individuos accedan "al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura". Sobre su alcance, la Corte ha señalado que:

 

 “Como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social”[23].

 

4.6.2. Por su parte, el artículo 43 del Texto Superior dispone el respeto por la igualdad de género y consagra la prohibición de someter a la mujer a cualquier clase de acto discriminatorio. De igual forma, atribuye la obligación de conceder una especial asistencia por parte del Estado a la madre durante la gestación y después del parto. Para la jurisprudencia constitucional, los citados mandatos constituyen un marco general de protección de la mujer, en el que se prioriza la atención de la gestante o lactante, por su condición especial de debilidad manifiesta, el cual incluye medidas especiales para evitar que en razón a dicha circunstancia sea discriminada en diferentes escenarios, como, por ejemplo, el laboral[24].

 

4.6.3. Siguiendo lo expuesto, la Corte ha considerado que reconocido por el constituyente el derecho fundamental a la educación, por una parte, y la especial protección de la mujer en estado de embarazo, por la otra, sea precisamente ese estado el que impida o haga más gravoso el proceso educativo de una mujer.

 

Para este Tribunal, en casos en que se le prohíbe a la estudiante continuar matriculada en un colegio o en que se desmejoran las condiciones en las que realiza el proceso educativo, como consecuencia del estado de gestación, se desconoce su derecho a la educación, por cuanto se le niegan "las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad"[25]. Así, esta Corporación ha señalado que el embarazo de una estudiante no puede constituir un supuesto para limitar o restringir su derecho a acceder y permanecer en el sistema educativo[26].

 

De igual forma, una restricción sustentada en el estado de gestación desconoce el derecho a la igualdad de la mujer, en tanto se le otorga, por el hecho de estar embarazada, un trato de inferioridad respecto de otros estudiantes del colegio. Para la Corte, salvo demostración en contrario, estas medidas tienen carácter discriminatorio, en tanto "someten a la estudiante (…) a un trato distinto al de sus restantes compañeros, sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional"[27].

 

Por lo demás, esta Corporación también ha establecido que la maternidad está protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 constitucional. En este orden de ideas, se ha advertido que este precepto se traduce en el respeto que profesa el ordenamiento jurídico por la autonomía de cada individuo, con el propósito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a permitir que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses[28], sin establecer más limitaciones que las estrictamente necesarias para garantizar los derechos de los demás y la vigencia del orden jurídico.

 

De acuerdo con lo expuesto, la adopción de decisiones trascendentales para cada cual -como lo es el embarazo- debe estar libre de presiones e intromisiones indebidas, por lo que si un colegio, en alguna medida afecta o hace más gravosa la toma de esta decisión, desconoce el derecho que tiene la estudiante a escoger como forma de vida, la de ser madre[29].

 

4.6.4. En este orden de ideas, una vez expuestos los derechos comprometidos cuando los colegios restringen o hacen más gravoso el derecho a la educación de una mujer gestante, debe decirse que en numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la discriminación y la afectación de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, en escenarios como el que es objeto de examen en esta ocasión.

 

Un ejemplo de ello son las sentencias en las que se han decidido casos en que a una estudiante se le niega el derecho a continuar matriculada en el plantel, por desconocer el manual de convivencia que establece la prohibición de embarazo. En el año 1992, la Corte decidió el caso de una menor de edad que suspendió sus estudios, debido a su estado de gravidez y a quien se le negó el cupo para el año siguiente, en razón a que se había comprobado la supuesta inmoralidad en su actuación, con ocasión del sostenimiento de una relación sexual, falta que, según el reglamento del colegio al que asistía, ameritaba "rebaja de conducta" y, consecuentemente, podrían dar lugar a la pérdida del derecho de reintegro. Para la Corte, el colegio, al adoptar esta decisión, desconoció los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, por lo que se ordenó su reintegro inmediato[30].

 

Posteriormente, en el año 2009, la Corte abordó el estudio de un caso similar, en el que se negó la continuidad en una institución educativa a una menor, como consecuencia de la facultad otorgada a las directivas en el reglamento, para reservarse el derecho de permanencia de una mujer en estado de embarazo. Luego de analizar el caso objeto de estudio y de advertir el desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, se ordenó al Instituto demandado reintegrar a la accionante[31].

 

En otra oportunidad, este Tribunal se pronunció sobre un caso en el que una institución educativa modificó, sin justificación alguna, la jornada a la cual asistía una estudiante, en razón a su estado de embarazo. Al respecto, en la Sentencia T-618 de 1998[32], este Tribunal ordenó al colegio accionado que reintegrara a la accionante a la jornada diurna, de la cual había sido retirada, únicamente por su estado de gestación. Asimismo, dispuso la inaplicación del artículo del manual de convivencia que había dado lugar a tal determinación, en tanto prescribía el embarazo como falta y, en virtud de ello, autorizaba el traslado de la alumna a la jornada nocturna a título de sanción.

 

Un último ejemplo es el conflicto que surgió en el año 1998, cuando a una estudiante se le impuso la obligación de asistir al colegio en días y horarios distintos al resto de sus compañeros, con el fin de poder presentar sus trabajos, al tiempo que se estableció que debía adelantar los estudios en su casa, sin acompañamiento docente, todo como una medida contemplada en el manual de convivencia, aplicable, cuando quiera que una alumna quedase en estado de embarazo. En la Sentencia T-656 de 1998[33] la Sala Tercera de Revisión concluyó que la actuación del colegio desconoció los derechos de la menor de edad a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que ordenó que en las 48 horas siguientes a la expedición de esa providencia, se permitiera a la estudiante retomar un régimen de escolaridad normal y en igualdad de condiciones que los demás estudiantes de la institución. Aunado a ello, dispuso a cargo del colegio el deber de iniciar los procesos necesarios para modificar el manual de convivencia, en respeto a la Constitución Política.

 

4.6.5. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el estado de embarazo de una estudiante no debe afectar su actividad académica, ni alterar el cumplimiento de sus deberes escolares, en tanto la opción de convertirse en mamá, pertenece a su fuero íntimo y no puede constituir un motivo válido para justificar su expulsión de un centro educativo, ni para imponer sanción alguna que restrinja sus derechos a la educación, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

 

4.7. Límites a la autonomía de las instituciones educativas para adoptar manuales de convivencia

 

4.7.1. La Ley General de Educación autoriza a los establecimientos educativos para crear y expedir, bajo el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos involucrados en el proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860 del año en cita. Precisamente, en este último se dispone que el manual de convivencia –como mínimo– deberá contener los siguientes elementos:

 

“1.- Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas. // 2.- Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos. // 3.- Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar. // 4.- Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto. // 5.- Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación. // 6.- Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia. // 7.- Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa. // 8.- Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Decreto. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes. // 9.- Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos. // 10.- Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión. // 11.- Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud. // 12.- Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.”[34]

 

Adicionalmente, en el año 2013 se expidió la Ley 1620, que creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar y en ella se estableció que los manuales de convivencia “deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos”.

 

Asimismo, dispuso que en estos instrumentos deben estar contenidos los derechos y deberes de los estudiantes y de todos los miembros de la comunidad educativa, así como las características y condiciones que fijan la interacción y convivencia entre los mismos. En esta Ley se destaca que los manuales de convivencia son herramientas construidas, evaluadas  y ajustadas por toda la comunidad educativa, actividad que demanda la participación activa de estudiantes y padres de familia. Adicionalmente, establece que este instrumento debe incorporar las definiciones, principios y responsabilidades incorporados en esa ley, particularmente en relación con el manejo de conflictos que afecten la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

 

4.7.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance de la potestad de regulación que tienen los colegios, en relación con las limitaciones que resultan admisibles de cara a la protección de otros derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. En términos generales, la jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción y sanción. De ahí que, la función educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”[35].

 

En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten los ideales de su existencia. Concretamente, la Corte ha considerado que los estudiantes tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales, teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los años[36].

 

Adicionalmente, debe destacarse que todo estudiante tiene el derecho fundamental, reconocido constitucionalmente, a la intimidad, el cual garantiza que toda persona tenga un espacio restringido, no susceptible de interferencia arbitraria de terceros, dentro del cual están aquellos datos, comportamientos y situaciones que hacen parte de su vida privada y que involucran, entre otros, aspectos referentes a su sexualidad, salud, creencias, convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Este derecho, como la ha sostenido este Tribunal, se concreta en "poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico"[37].

 

Ahora bien, la Corte ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con ciertas normas de conducta dirigidas a mantener la disciplina necesaria para el desarrollo del proceso educativo y el respeto en las relaciones entre compañeros, docentes y personal directivo. Así, resulta admisible que existan normas de disciplina dirigidas a evitar que se entorpezca el cumplimiento de las finalidades de la educación, las cuales están enlistadas en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994[38], y se relacionan con el proceso de formación de los alumnos a nivel de conocimiento científico, técnico, cultural y democrático.

 

Sin embargo, estas reglas no pueden afectar de manera irrazonable o desproporcionada otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la intimidad de los estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889 de 2000[39], se dijo que:

 

“[es] claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.[40] Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, el texto del manual de convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.[41] En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa[42].”[43]

 

Por ejemplo, en la Sentencia T-491 de 2003[44], se hizo una distinción respecto de la facultad que tienen los colegios de sancionar los comportamientos de los miembros de la comunidad educativa, cuya limitación se establece según los foros que se pretenden controlar y que fueron definidos en aquella ocasión así: "(i) los foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e institucional y (iii) los foros estrictamente privados".

 

El primero de ellos, se desarrolla en la sede institucional o en el plantel. En él las conductas de los alumnos pueden estar sujetas a un control riguroso por parte de los docentes y de las directivas del colegio, ya que allí es donde ocurre la mayor parte del proceso formativo de los estudiantes.

 

El segundo ocurre fuera del colegio, pero tiene proyección académica o institucional, como ocurre, por ejemplo, con las actividades culturales o eventos deportivos en los que se representa a la institución. En este foro es razonable la exigencia de ciertas reglas de conducta, en tanto en ellos puede estar comprometido el nombre de su colegio, así como reflejarse la formación impartida a los alumnos.

 

Por último, el foro estrictamente privado es aquel en que las conductas de los alumnos no entorpecen la actividad académica, ni comprometen el nombre de la institución. Las actuaciones allí desplegadas no pueden ser sancionadas disciplinariamente, por cuanto hacen parte de la intimidad de cada individuo.

 

Otro ejemplo de las sentencias que han estudiado el límite que tienen los manuales de convivencia respecto de los derechos de los estudiantes, es la T-832 de 2011[45], en la que se ordenó modificar la cláusula contenida en un manual de convivencia, en la que se establecía como requisito para ingresar  a un programa de formación complementaria el uso de pantalón, lo cual atentaba contra la libertad religiosa y el libre desarrollo de la personalidad de dos estudiantes que pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

 

En esta sentencia se recordó que la facultad de los establecimientos educativos para expedir y aplicar un manual de convivencia, está limitada por la Constitución Política. Al respecto, se explicó que el ingreso de un estudiante a un colegio y la aceptación de un manual de convivencia hace parte de un contrato de adhesión, hecho que autoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen derechos fundamentales de al menos una persona.”


Adicionalmente, en dicha sentencia se destacó la importancia del principio de participación contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, por lo que se advirtió que en el proceso de construcción del texto de un manual de convivencia debe vincularse a toda la comunidad estudiantil.

 

Por lo demás, esta Corporación también se ha pronunciado sobre las reglas disciplinarias que, aunque pretenden regular el comportamiento de un alumno dentro de un plantel, resultan irrazonables e injustificadas, de cara a la afectación que conllevan para los derechos fundamentales, como la intimidad o el libre desarrollo de la personalidad. Este caso fue abordado en la Sentencia T-225 de 1997[46], en el que este Tribunal consideró que no era admisible la existencia de una sanción por realizar "cualquier manifestación amorosa" dentro del colegio, la cual estaba establecida en el manual de convivencia.

 

Al respecto, resaltó que dicha prohibición dentro del plantel desconocía irrazonablemente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, ya que al consagrarse como proscripción absoluta negaba la posibilidad de sostener cualquier tipo de relación sentimental, aun cuando no afectara el rendimiento académico ni la disciplina para llevar a cabo las actividades académicas. Puntualmente, se dijo que:

 

"[L]as relaciones amorosas entre estudiantes de por si no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas."

 

Recientemente, en el año 2016, con ocasión de una tutela presentada por la madre de un estudiante quien había sido víctima de acoso escolar en un colegio, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Educación que realice una revisión integral de todos los manuales de convivencia de las instituciones educativas del país, para velar porque estos respeten la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y “para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas  que atenten contra el ejercicio de sus derechos”[47]. Ello al considerar que existe un déficit de protección de las víctimas de acoso escolar en el país.

 

En esta medida, los manuales de convivencia deben ser respetuosos en su contenido del derecho que tiene cada estudiante a su intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que solo se podrán imponer limitaciones cuando las mismas tengan por objeto proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes, sin que estas restricciones puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema educativo.

 

4.7.4. En conclusión, la autonomía para adoptar los manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

 

4.8. Caso concreto

 

4.8.1. A continuación, esta Sala procederá a determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales de petición, educación, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de Isabel, con ocasión de la negativa a permitir su matrícula por parte del Instituto Educativo Aprender y, como consecuencia de ello, por la imposibilidad que existe para que, según informa el SENA, la estudiante retome el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando cuando le fue negado el cupo para el grado once.

 

4.8.2. Para comenzar, se observa que la señora Rocío cuestiona la omisión de respuesta a la solicitud presentada por ella en representación de su hija, en la que requirió un cupo para que Isabel pudiera cursar el último grado de educación media. Visto el expediente, la Sala destaca que, a primera vista, existió un incumplimiento por parte del Instituto accionado del término establecido para dar respuesta a la solicitud, pues para el momento de presentación de la acción de tutela, ya habían transcurrido 15 días hábiles, sin que se hubiese pronunciado sobre la reclamación de la accionante[48].

 

Sin embargo, como lo reconoció la rectora de la institución educativa demandada, el 4 de marzo de 2019 envió respuesta al referido derecho de petición y en él, aunque exista controversia al respecto, se resolvió de fondo su solicitud, cumpliendo con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia. En efecto, la accionante solicitó la asignación de un cupo para su hija en el Instituto Educativo Aprender para cursar el grado once, a lo que éste respondió señalando que las fecha límite para efectuar la matrícula extraordinaria fue el 16 de enero de 2019 y que la razón por la cual no se asignó el cupo no fue por el estado de embarazo de la estudiante, sino por el incumplimiento de pago de esa obligación en la fecha establecida.

 

Por lo anterior, la Corte procederá a confirmar la decisión de los jueces de instancia, en relación con la declaratoria de la existencia de un hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada frente al derecho de petición invocado por la accionante[49].

 

4.8.3. A continuación, la Corte debe entrar a determinar si existió afectación de los derechos fundamentales a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de Isabel, como consecuencia de la supuesta decisión del Instituto Educativo Aprender, de no permitirle cursar el último grado de educación media en dicha institución, debido a su estado de gravidez.

 

Antes de abordar la solución de este problema jurídico, la Sala resalta que existe controversia en cuanto a los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos que se discuten por vía de tutela. Ello es así, por una parte, porque la señora Rocío asegura que la razón por la cual no pudo matricular a su hija en la institución educativa demandada, se encuentra en que el día 15 de enero de 2019, cuando se dirigió a las instalaciones del colegio con dicho propósito, la rectora le recordó -verbalmente- la prohibición contenida en el manual de convivencia de sostener noviazgos dentro y fuera de la institución. Por lo demás, le manifestó que la estudiante no iba a obtener el cupo escolar, por cuanto debía empezar las prácticas académicas en el SENA y ello implicaría tener que entregar al bebé a otra persona para su cuidado, circunstancia que daría lugar a un trato irresponsable respecto de su hijo.

 

Y, por la otra, la rectora del Instituto aseveró que el motivo por el cual se le negó el cupo a Isabel, fue porque la señora Rocío no efectuó el pago de la matrícula para el año 2019, en las fechas preestablecidas para el efecto, es decir, antes del 16 de enero de ese año. Aunado a lo anterior, negó que la accionante hubiera ido al colegio para matricular a su hija, pues lo que hizo fue preguntar por el estado de sus deudas respecto de sus dos hijos, incluida Isabel.

 

Para la Corte, en este caso existen dos circunstancias que no permiten tener por ciertas las explicaciones otorgadas por la parte accionada en el trámite de amparo. La primera, es que, como lo probó la señora Rocío, su otro hijo fue matriculado el 4 de febrero de 2019 para cursar grado octavo[50], esto es, con posterioridad al 16 de enero del año en cita. De ahí que, no logró justificar por qué, si la razón para no darle un cupo en el colegio a Isabel fue el incumplimiento de las fechas límite para el pago de la matrícula, ello no fue impedimento para inscribir al otro hijo de forma extemporánea. La segunda, es que el 16 de enero del año en cita, la Fundación Unidos presentó una solicitud de cupo, a nombre de la señora Rocío, para que Isabel pudiera cursar grado once en esa institución, lo que demuestra que desde antes de cumplirse el plazo establecido para el cierre del inicio académico de los cursos, existió una manifestación relacionada con la garantía del ingreso y continuidad en el colegio, en la que se cuestionó la suspensión decretada en el proceso educativo, como consecuencia del estado de embarazo de la -en ese entonces- menor de edad.

 

Así las cosas, se tiene que de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que la razón por la cual no se permitió la matrícula de Isabel, no se encuentra relacionada con las fechas preestablecidas para el cierre de la matrícula, ni con las averiguaciones de la señora Rocío sobre el estado de sus deudas; por lo que, atendiendo a las circunstancias de caso, el único motivo consciente que justifica la decisión cuestionada era su estado de embarazo, al margen de que se tratara o no de la imposición de una sanción por el incumplimiento del deber contenido en el manual de convivencia, esto es, el referente a la prohibición de sostener noviazgos dentro y fuera de la institución, ya que este hecho -el adelantamiento de un proceso sancionatorio para determinar la comisión de la falta- no se logró probar en el proceso.

 

Dicho lo anterior, la institución educativa demandada desconoció el derecho a la educación de Isabel, pues con su comportamiento le impidió finalizar su formación media y culminar el programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando en la misma institución en convenio con el SENA. Para la Sala, el no permitir de forma consciente la matrícula de Isabel, incluso de forma extemporánea, pudiendo hacerlo, como ocurrió en el caso del otro hijo de la señora Rocío, le privó de su derecho a  continuar formándose para ejercer el oficio que en el futuro elija, así como de acceder al conocimiento que requiere en esta etapa de su vida.

 

Por lo demás, también se desconocieron sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que, como ya se dijo, la conducta consciente de no permitir continuar con sus estudios, impactó en la decisión vital y personal de Isabel de ser madre, lo cual impuso un límite a sus derechos que no estaba trazado bajo la justificación de proteger el derecho de los demás, sino que se basó en apreciaciones de lo que, a juicio de la rectora, debería ser un modelo de vida socialmente aceptable. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "la determinación relativa a la maternidad corresponde al ámbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya virtud la adopción de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas"[51].

 

A partir de las consideraciones expuestas, se revocarán las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia que negaron el amparo pretendido y, en su lugar, se ampararán los derechos de Isabel a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, se ordenará al Instituto Educativo Aprender que, si aún no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar la matrícula académica de Isabel para cursar grado once en esa institución en el año lectivo 2020, esto en caso de que la accionante no manifieste su voluntad en otro sentido.

 

En este punto debe advertirse que esta orden no pretende desconocer el deber que tienen los padres de la estudiante de cancelar la matrícula financiera, ya que ellos deberán cumplir con las obligaciones que se derivan del contrato suscrito con el Instituto Educativo Aprender, en las condiciones allí pactadas y en los términos previstos en la jurisprudencia constitucional[52].

 

4.8.4. Ahora bien, en sede de revisión se conoció, según informó la rectora de la institución demandada, que debido a la suspensión de sus estudios de bachillerato no era posible que Isabel continuara con el programa técnico en finanzas y operaciones comerciales que estaba cursando. Por esta razón, la Sala vinculó al proceso al SENA, quien informó que “por [la] naturaleza de la articulación [de la educación que por ella se ofrece] (…) con la educación media (simultaneidad de la educación con la formación técnica), no son aplicables las situaciones de aplazamiento y reingreso”.

 

Ante este panorama, se tiene que la única razón que expone el SENA para el no aplazamiento de la formación técnica de Isabel es la simultaneidad que debe existir entre ésta y la educación media. De suerte que, como la estudiante suspendió no solo el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales, sino también el adelantamiento del último grado de educación media, no existe justificación válida que explique por qué, a pesar de la orden dispuesta en esta sentencia que asegura su continuidad en el proceso educativo, no puede continuar simultáneamente estos dos estudios en el año 2020, motivo por el cual también se ordenará al Instituto demandado que adelante las gestiones necesarias, en coordinación con el SENA, para que Isabel reanude el referido programa técnico.

 

4.8.5. Finalmente, en lo que atañe al límite que existe para que un colegio adopte adoptar el manual de convivencia, se observa que en él existen los siguientes deberes, cuyo incumplimiento da lugar a una falta: "Evitar el exhibicionismo de manifestaciones amorosas (abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otras)" y "Para garantizar el buen orden y proyección estudiantil ningún estudiante deberá sostener relaciones amorosas o noviazgos, dentro ni fuera de la institución, habiéndose informado antes de ingresar al colegio".

 

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que estas dos disposiciones contenidas en el manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender, podrían ir en contravía de los derechos fundamentales de los estudiantes, como a continuación pasa a explicarse.

 

Siguiendo las consideraciones expuestas en esta providencia, se tiene que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la libertad de cada persona en relación con la facultad de elegir un plan de vida sin interferencias que afecten sus ideales de existencia, así como de escoger un modelo de personalidad que refleje sus intereses, deseos y convicciones, sin más limitaciones que las que impongan el mantenimiento del orden jurídico y los derechos de los demás. Por su parte, el derecho a la intimidad garantiza que la persona tenga un espacio restringido, no susceptible de interferencia arbitraria de terceros y en el que pueda actuar libremente, sin más restricciones -al igual que en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad- que los derechos de los demás y el orden jurídico.

 

Dicho esto, la cláusula del manual de convivencia que prohíbe sostener noviazgos dentro y fuera del plantel vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes. En efecto, la Sala advierte que las relaciones amorosas hacen parte de la vida privada de cada persona y las mismas, por su mera existencia, no pueden ser censuradas, en tanto la decisión de tenerlas es una expresión de la autonomía del individuo, quien escoge de manera libre, y por el tiempo que así lo determina, estar o no acompañado sentimentalmente. La citada cláusula desconoce que, en su condición de seres humanos, por naturaleza sociables, los estudiantes pueden instaurar relaciones afectivas con el fin de alcanzar ideales de felicidad o suplir necesidades de afecto y compañía.

 

Ahora bien, en cuanto a la disposición que establece la prohibición de tener exhibiciones de manifestaciones amorosas como “abrazos, besos, caricias, tomarse de las manos, entre otros”, la Corte considera que, en virtud de su amplia formulación y su carácter indeterminado, desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad de los estudiantes. Como ya se dijo, un centro educativo se rige por reglas comportamentales, cuyo incumplimiento puede -dado el caso- conllevar sanciones disciplinarias. Sin embargo, existen algunas actuaciones y actividades, como lo son, en principio, las manifestaciones amorosas, que solo les interesan a las personas que las desarrollan y que únicamente pueden ser limitadas cuando afectan los derechos de terceros o atenten contra el orden jurídico. Concepto este último que se cristaliza en la habilitación que tienen los colegios para expedir manuales de convivencia, que establezcan pautas de comportamiento orientadas a permitir que, en su interior, se surta el proceso educativo de formación y se cumpla con las finalidades que le son inherentes, las cuales, como se vio, están estrechamente relacionadas con la formación del conocimiento técnico, científico, cultural y democrático.

 

Al descender al caso concreto, no se observa que en el manual de convivencia del Instituto Educativo Aprender se diferencien los escenarios en los que pueden tener lugar estas manifestaciones amorosas, distinción que resulta trascendental, en aras de proteger los derechos fundamentales de los alumnos. En efecto, las manifestaciones que se restringen en el referido manual son aquellas que se llevan a cabo materialmente en la institución -foro educativo-, sin embargo, no se tiene en cuenta que, por su naturaleza, este tipo de conductas en un colegio no atentan contra los derechos de los demás y, en principio, no entorpecen la actividad académica, ya que hacen parte de la vida privada de los alumnos -foro estrictamente privado-. Dicho esto, solo en los casos en que estas manifestaciones de afecto se realicen afectando el orden jurídico en los términos ya expuestos, un establecimiento educativo puede sancionarlas. Lo contrario implicaría desconocer la prohibición que tienen los colegios, a través de sus manuales de convivencia, de irrumpir en el derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes.

 

Con fundamento en lo anterior, se observa que esta norma debe reformarse en el sentido de condicionar la falta que acarrea el incumplimiento de este deber al tiempo, modo y lugar en que se desarrolla y a que con su comisión se esté afectando el proceso educativo al interior de la institución. De suerte que no puede compararse una manifestación en las horas de descanso y que -por su forma de expresión- no afecte los derechos de terceros, con aquella que puede presentarse en un salón de clases en medio de una actividad académica o cultural.

 

Dicho lo anterior, se ordenará a las directivas del Instituto accionado que lideren un proceso de modificación del manual de convivencia, concretamente de las cláusulas contenidas en los numerales 8 y 28 del artículo 13, en un sentido acorde con los  mandatos previstos en el Texto Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, en los términos ya descritos. Para el efecto, cabe recordar que este proceso de modificación debe estar regido por las garantías del debido proceso y que, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013, el manual de convivencia es “una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de estudiantes y padres de familia (…)”, por lo que toda la comunidad educativa deberá estar directamente involucrada en el cumplimiento de esta orden.

 

En todo caso, mientras se realiza el proceso de modificación del manual de convivencia, no podrán aplicarse las dos cláusulas que fueron objeto de análisis en esta providencia, por cuanto del examen que se hizo de estas, se concluyó que desconocen los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes.

 

Lo anterior no obsta para insistir, como se ha señalado en otras oportunidades, la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, por virtud de la cual los alumnos se comprometen a cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que se impongan por las instituciones educativas, siempre que las mismas se ajusten a los mandatos previstos en la Carta[53].

 

Por último, se ordenará a la institución educativa accionada que remita copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Municipal de Educación de Cali con el propósito de que verifique su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que a su vez ratificó la sentencia del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en tanto declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación Municipal de Cali y declaró la existencia de un hecho superado respecto del derecho de petición.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que a su vez ratificó la sentencia del 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, en tanto negaron el amparo impetrado por Rocío, en representación de Isabel y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la educación, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de esta última.

 

TERCERO.- ORDENAR a la rectora del Instituto Educativo Aprender, o a quien haga sus veces, que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar la matrícula académica de Isabel, a fin de que pueda cursar el grado once en esa institución en el año lectivo 2020, esto en caso de que con anterioridad ello no haya ocurrido y siempre que la accionante no manifieste su voluntad en otro sentido.

 

CUARTO.- ORDENAR a la rectora del Instituto Educativo Aprender, o a quien haga sus veces, que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que corresponda, en coordinación con el SENA, para que Isabel inicie el segundo año del programa técnico en finanzas y operaciones comerciales, en el citado establecimiento público, esto en caso de que con anterioridad ello no haya ocurrido y siempre que la accionante no manifieste su voluntad en otro sentido.

 

QUINTO.- ORDENAR a las directivas del Instituto Educativo Aprender que, en el término máximo de seis (6) meses, lideren un proceso de modificación del manual de convivencia, concretamente de las cláusulas contenidas en los numerales 8 y 28 del artículo 13, en un sentido acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia.  Las modificaciones que se realicen deberán ser producto de una construcción colectiva de toda la comunidad educativa y deberán respetar las garantías del debido proceso, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 

 

SEXTO.- ADVERTIR a las directivas del Instituto Educativo Aprender que mientras se realiza el proceso de modificación del manual de convivencia, las cláusulas contenidas en los numerales a que hace referencia el numeral anterior, no podrán ser aplicadas.

 

SÉPTIMO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Municipal de Educación de Cali con el propósito de que verifique su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.

 

OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2018.

[2] La rectora informó que las matriculas ordinarias se realizaron hasta el 18 de diciembre de 2018 y las extraordinarias hasta el 16 de enero del año siguiente.

[3] El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali procedió a vincular a dicha Secretaría.

[4] A folio 88 del cuaderno principal obra un pantallazo de un correo electrónico, en el que se adjunta la respuesta de derecho de petición con fecha 4 de marzo de 2019. Asimismo, obra copia de un comprobante de envío por Servientrega, con fecha programada de entrega el día 5 del mismo mes y año.

[5] Código Civil. Artículo 306. <Representación judicial del hijo>. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (…)”.

[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[8] El Decreto 118 de 1957 señala que “El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa; adscrito al Ministerio del Trabajo.”

[9] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[10] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[11] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[12] Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003.

[13] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[14] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15] Ver Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se afecta la continuidad en el proceso educativo, se pueden consultar las sentencias T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-129 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-091 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[17] Articulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

[18] Véanse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la relación del derecho de petición con otros derechos fundamentales se puede consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[19] CPACA. "Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. // Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el capítulo I de este título. (…)” El aparte subrayado fue declarado exequible condicionadamente “bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.”. Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[20] El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión.

[21] En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”. Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] La solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte en la Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”.

[23] Sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Énfasis por fuera del texto original.

[24] La Corte se ha pronunciado sobre la discriminación laboral de la mujer embarazada en numerosas sentencias, entre las que se destacan las siguientes: SU-070 de 2013, M.P. Alexei Juio Estrada, T-030 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz.

[25] Sentencia T-420 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[26] Sentencia T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-393 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[27] Sentencia T-393 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[28] Sentencia C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[29] Sentencia T-420 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[30] Sentencia T-420 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.

[31] Sentencia T-393 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[32] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[33] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] Énfasis por fuera del texto original.

[35] Sentencia T-889 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[36] Sentencia T-474 de 1996, M.P. Fabio Morón Diaz.

[37] Sentencia T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[38] Ley 115 de 1994. Artículo 5o. Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. // 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. // 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. // 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios. // 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. // 6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. // 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. // 8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe. // 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. // 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. // 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. // 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y // 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.”

[39] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[40] Sentencia T-386 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[41] Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo.

[42] Ibídem.

[43] Subrayas fuera del texto original.

[44] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[45] M.P. Juan Carlos Henao.

[46] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[47] Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48] El escrito contentivo del derecho de petición se presentó el 4 de febrero de 2019 y la respuesta fue enviada a la señora Rocío el 4 de marzo del mismo año (ver folios 19 a 29 y 86 a 88 del cuaderno principal, respectivamente).

[49] El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. . Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Ver Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[50] Folio 114 del cuaderno principal.

[51] Sentencia T-377 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.

[52] Ver Sentencias SU-224 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-380A de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[53] En este sentido, en la Sentencia T-569 de 1994 se expuso que: la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres”.