T-101-20


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 270A de fecha 5 de agosto de 2020, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar el numeral 4o
de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de indicar que la fecha correcta es el 27 de abril de 2012, y no, el 9 de junio de 2014,
como erradamente se registró allí.

 

 

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 068 del 25 de febrero del 2021, el cual se anexa en la parte final, se declaró la NULIDAD de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente providencia, por la configuración de los supuestos del cargo formulado por Colpensiones, referidos a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.  

 

 

 

Sentencia T-101/20

 

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones niega reconocimiento y pago de pensión de vejez, con fundamento en inconsistencias presentadas en la historia laboral

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable

 

PENSION DE VEJEZ-Finalidad

 

HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados

 

INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados

 

ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

La mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.

 

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia

 

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados

 

PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS

 

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro

 

 

Referencia: Expediente T-7.559.317

 

Acción de tutela instaurada por Juan Ángel Otero Campo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali[1], en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en segunda instancia[2].

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[3]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Hechos y solicitud

 

Juan Ángel Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela el 30 de abril de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante Colpensiones) por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización. Funda su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. El señor Juan Ángel Otero Ocampo tiene 73 años y es beneficiario del régimen de transición dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años[4] y al 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización.

 

1.2. Manifiesta el apoderado judicial del actor que este padece una enfermedad coronaria de dos vasos, el 31 de agosto de 2018 sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar[5].

 

1.3. Indica que mediante Resolución 22447 del 15 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- le negó la pensión de vejez que solicitó por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas.

 

1.4. Nuevamente, el 27 de abril de 2012 el accionante radicó ante el ISS un derecho de petición donde solicitó la “reactivación del proceso de petición de pensión por cumplir con los requisitos exigidos”. No obstante, no recibió respuesta alguna por lo que interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor en donde el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, el 01 de junio de 2012, ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo en un término no mayor a 48 horas.

 

1.5. El 09 de junio de 2014 el peticionario volvió a solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por lo que en Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, la accionada niega la solicitud y reconoce 6.694 días cotizados, equivalentes a 956 semanas, “incurriendo en un error aritmético al sumar las semanas reconocidas” ya que según su criterio, la sumatoria correcta daría como resultado 6.845 días equivalentes a 977.86 semanas.

 

1.6. El 15 de diciembre de 2015 el actor, a través de apoderado judicial, solicitó al presidente de Colpensiones la corrección de su historia laboral a fin de que se contabilizaran 77.22[6] semanas cotizadas que no fueron tenidas en cuenta. Al no recibir una respuesta a su requerimiento, interpuso acción de tutela para lograr el amparo a su derecho de petición la cual fue fallada por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali el 06 de abril de 2016 y en la que se ordenó resolver de fondo la solicitud[7].

 

1.7. El 21 de abril de 2016 Colpensiones resuelve la petición presentada, negando las correcciones con base en la mora en el pago de las cotizaciones, lo cual ya ha sido reiterado por la jurisprudencia que no puede ser atribuido al beneficiario, sin embargo, indica que “sin tener en cuenta esas cotizaciones se cumple con suficiencia las semanas exigidas”.

 

1.8. El 10 de abril de 2018, a través de la Resolución SUB94294, Colpensiones vuelve a negar el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, ahora certificando un número inferior de semanas cotizadas (891), cuando de la sumatoria real de la relación indicada en dicha resolución resultarían 900.7 semanas. En dicho acto administrativo se le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de $10.124.065.

 

1.9. El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución demostrando que cumple con las 1000 semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión. No obstante, el 13 de agosto de 2018, a través de la Resolución SUB 214550, Colpensiones no accede a la solicitud de revocatoria, reconociendo que el señor Otero es beneficiario del régimen de transición pero que solo acredita 991 semanas de cotización. Sin embargo, en la misma resolución Colpensiones indica que no se le puede aplicar dicho régimen porque solo cumple con 874 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, “existiendo no solo error en la suma de semanas” pues el resultado de la sumatoria real es 1.000 semanas, sino que además deja de contabilizar las semanas exigidas en la solicitud de corrección de historia laboral.

 

1.10. El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio Colombia Mayor una petición de reporte de todos los aportes a pensión realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a la solicitud indicando que se pagaron 1888 días, equivalentes a 269.71 semanas.

 

1.11. El 14 de septiembre de 2018 el señor Juan Ángel Otero Ocampo solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2018 el actor presenta ante la entidad un “segundo alcance” a la anterior petición, teniendo en cuenta una comunicación recibida por él de parte de Colombia Mayor, en donde se establece que efectivamente no se han tenido en cuenta 108.57 semanas de las cuales devolvieron 30.43 (pese a realizarse el pago) quedando pagadas y sin ser reconocidas 78.14, las cuales, si se contabilizaran, se cumpliría el requisito de 1000 requeridas, pues de conformidad con la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 solo le hacían falta 26.14 semanas.

 

1.12. El 17 de septiembre de 2018, el señor Otero presentó ante Porvenir una petición de soporte y constancia de los valores trasladados a Colpensiones a su nombre. El 18 de octubre de 2018, Porvenir certifica y adjunta los comprobantes de traslado de 5 meses de cotización equivalentes a 152 días para un total de 21.71 semanas trasladadas a Colpensiones.

 

1.13. El 04 de octubre de 2018 mediante Resolución SUB261866 Colpensiones niega la pensión solicitada reconociendo de nuevo, un número diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de la relación indicada en la Resolución es 900.7, desconociendo además, las semanas cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor.

 

1.14. Contra la anterior resolución, el 09 de octubre de 2018 el actor interpuso recursos de reposición y apelación. El 17 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución SUB299387, Colpensiones confirma su decisión y concede el recurso de apelación.

 

1.15. El 20 de noviembre de 2018, el señor Otero Ocampo presenta ante Colpensiones un escrito que adiciona al recurso de apelación en el cual indica que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, las cuales demostrarían el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización anteriores al 31 de diciembre de 2014.

 

1.16. El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resolución DIR 20436, Colpensiones confirma la resolución atacada.

 

1.17. Conforme a todo lo expuesto, para el actor es claro que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, para lo cual hace una relación de todas las semanas que considera deben tenerse en cuenta para un total de 1.001,29 semanas cotizadas a abril de 2009, 1.100 a diciembre de 2014 y 1.117,29 a octubre de 2016.

 

1.18. Afirma que la acción de tutela en este caso es procedente dado que se cumplen los requisitos de inmediatez, legitimación y frente a la subsidiariedad considera que el mecanismo ordinario sería ineficaz teniendo en cuenta la edad del actor, su situación económica precaria y las múltiples enfermedades que padece.

 

1.19. Solicita, entonces, que se ordene a Colpensiones tener en cuenta en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, así como las reconocidas en las resoluciones señaladas en precedencia. En consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora.

 

2. Contestación de la acción de tutela[8]

 

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[9]

 

Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con un medio ordinario idóneo para plantear sus pretensiones.

 

2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES[10]

 

ADRES solicitó negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la entidad pues de los hechos y del material probatorio resulta innegable que ADRES no ha desplegado alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. Por tanto, debe desvincularse la entidad del trámite constitucional.

 

2.3. Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales[11]

 

La Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali indicó que dio curso a las peticiones de intervención y acompañamiento elevadas por el accionante ante esa Procuraduría por medio de los escritos del 05 de junio y 18 de septiembre de 2018, oficiando (i) a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y tradicional y carpeta administrativa del actor, procediera a dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa y, que de cumplirse los requisitos legales, se procediera a reconocer y pagar la pensión pretendida; (ii) al Consorcio Colombia Mayor para que diera respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 25 de mayo de 2018; y (iii) a Porvenir SA para que diera respuesta a la solicitud presentada por el señor Otero el 17 de septiembre de 2018. Anotó que de las gestiones realizadas se corrió traslado al actor.

 

2.4. Clínica Nuestra Señora de los Remedios[12]

 

La Clínica Nuestra Señora de los Remedios, a través de su directora, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Juan Ángel Otero Ocampo.

 

2.5. Porvenir S.A.[13]

 

Porvenir S.A. indica que a nombre del actor se trasladó al Instituto de Seguros Sociales un total de $1.738.582 el 16 de octubre de 2007 como cotizaciones a Fondo de Pensiones. No obstante, solicita desvincular a la entidad de la acción de tutela dado que no se infiere alguna vulneración de derechos fundamentales por su parte al señor Juan Ángel Otero pues en sus archivos no reposa solicitud pendiente de resolver.

 

2.6. Coomeva EPS S.A.[14]

 

Coomeva EPS S.A. señala que el actor se encuentra registrado en dicha entidad como beneficiario y su estado de afiliación es “suspendido”. La última nota de medicina general es del 02 de septiembre de 2015 y en la historia clínica de los últimos 5 años se describen algunos de sus diagnósticos. Teniendo en cuenta que toda conducta desplegada por Coomeva EPS ha sido ajustada en todo momento a derecho, solicita se declare la improcedencia de la acción.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

3.1. Escrito de solicitud de selección para revisión, radicado el 05 de septiembre de 2019 por el accionante ante la Secretaría General de la Corte Constitucional[15].

 

3.2. Escrito de solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia, suscrito por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[16].

 

3.3. Escrito de solicitud de insistencia para la selección del expediente de la referencia, suscrito por el magistrado Alberto Rojas Ríos[17].

 

3.4. Poder especial amplio y suficiente otorgado por Juan Ángel Otero Ocampo a Alfonso Arenas Noreña para interponer y culminar la acción de tutela de la referencia[18].

 

3.5. Impresión de una relación de aportes reconocidos en diferentes resoluciones de Colpensiones, construido por el accionante[19].

 

3.6. Copia del registro civil de nacimiento del actor donde consta que nació el 28 de septiembre de 1946[20].

 

3.7. Copia de historia clínica del accionante[21].

 

3.8. Impresión del 28 de abril de 2019 de información ADRES en donde consta que el señor Juan Ángel Otero está activo en Coomeva EPS, régimen contributivo, como beneficiario[22].

 

3.9. Copia de oficio de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por el actor dirigido al Seguro Social – Departamento de pensiones, en el que solicitó reactivación del proceso de pensión por haber cumplido con las semanas requeridas[23].

 

3.10. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 01 de junio de 2012, al interior de la acción de tutela promovida por Juan Ángel Otero Ocampo contra el Seguro Social, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición del actor y se ordenó ala accionada a resolver de fondo la solicitud radicada el 27 de abril de 2012[24].

 

3.11. Copia de la Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014, proferida por Colpensiones en la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor por cuanto no cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988 (20 años de aportes en cualquier tiempo) ni de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (densidad de semanas entre 1000 - 1300)[25].

 

3.12. Copia de oficio con radicado 2015-12109067 de fecha 15 de diciembre de 2015 suscrito por el apoderado judicial de Juan Ángel Otero Ocampo y dirigido al presidente de Colpensiones, en el que solicitó corrección de la historia laboral del actor[26].

 

3.13. Copia sin fecha del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral del actor, suscrito por el apoderado judicial[27].

 

3.14. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 06 de abril de 2016, al interior de la acción de tutela promovida por Juan Ángel Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones en la que se tuteló el derecho de petición del accionante y se ordenó a Colpensiones a resolver de forma clara, concreta y de fondo, la solicitud elevada el 15 de diciembre de 2015[28].

 

3.15. Copia de oficio con radicado BZ 2016_3975351 del 21 de abril de 2016, suscrito por el gerente nacional de operaciones de Colpensiones y dirigido al actor en el que se le informa sobre los procesos de verificación y corrección de su historia laboral[29].

 

3.16. Copia de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 por medio de la cual Colpensiones resuelve reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor por $10.124.065[30].

 

3.17. Copia del oficio con radicación 2018_5922984 del 23 de mayo de 2018, suscrito por el accionante dirigido a la subdirectora de determinación X (A) de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, en el que solicitó revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018[31].

 

3.18. Copia de la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se niega una solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018[32].

 

3.19. Copia de oficio con radicación 2018_11582638 del 14 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones, en el que solicitó un nuevo estudio de su petición de reconocimiento de pensión de vejez, dado que la respuesta a su solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 fue completamente insuficiente[33].

 

3.20. Copia de oficio con radicación 2018_11654738 del 17 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones en el que da un alcance a su solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 2018[34].

 

3.21. Copia de oficio con radicación 2018_12103576 del 25 de septiembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones, en el que da un segundo alcance a su solicitud de nuevo estudio presentado el 14 de septiembre de 2018[35].

 

3.22. Copia de la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 expedida por Colpensiones por medio de la cual se niega la pensión de invalidez al actor[36].

 

3.23. Copia de oficio con radicado 2018_12812811 de fecha 09 de octubre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones en el que presenta recursos de reposición y/o apelación contra lo resuelto en la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018[37].

 

3.24. Copia de la Resolución SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018, confirmándose en todas partes dicho acto administrativo[38].

 

3.25. Copia de oficio con radicado 2018_14739411 del 20 de noviembre de 2018, suscrito por el accionante y dirigido a Colpensiones en el que allega “valiosas, urgentes y reconocidas observaciones y aportes” para que sean tenidos en cuenta en atención del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 261866[39].

 

3.26. Copia de la Resolución DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución No. 261866 del 04 de octubre de 2018[40].

 

3.27. Copia de oficio de fecha 25 de mayo de 2018 suscrito por el accionante y dirigido al Consorcio Colombia Mayor en el que solicitó la validación de los ciclos 200708, 200709 y 200711; 200612, 200701 – 200705 y en el resto de aportes realizados a su nombre[41].

 

3.28. Copia de oficio con radicado 201897315-EN-001 del 31 de mayo de 2018 suscrito por la gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida al actor, en el que se le da respuesta a la solicitud de información sobre los aportes en pensión realizados en calidad de beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión – PSAP[42].

 

3.29. Copia de oficio con radicado 2018108487-EN-001 del 08 de agosto de 2018 suscrito por la gerente regional suroccidente de Colombia Mayor y dirigida a la procuradora 28 judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de Juan Ángel Otero, en el que se da respuesta a un derecho de petición de fecha 25 de septiembre de 2018 adjuntándole un detalle de pagos de la cuenta a nombre del actor[43].

 

3.30. Copia de oficio con radicado 0103815024592700 de fecha 17 de septiembre de 2018 suscrito por el accionante y dirigido a Porvenir S.A. en el que solicita soporte y constancia de traslado de aportes a pensión de dicho fondo a Colpensiones, a su nombre[44].

 

3.31. Copia de oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por el coordinador de atención integral a clientes de Provenir SA y dirigida a la procuradora 28 judicial II para los asuntos laborales de Cali, en el caso de Juan Ángel Otero, en el que se da respuesta a su escrito y se le informa que los saldos a nombre del señor Juan Ángel Otero se trasladaron a Colpensiones, incluidos los rendimientos. Para el efecto adjuntaron informe de aportes[45].

 

3.32. Copia de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Hacienda, respecto del señor Juan Ángel Otero[46] en el que se certificó que el actor laboró del 06 de septiembre de 1965 al 10 de agosto de 1967.

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia

 

El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia del 14 de mayo de 2019, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Juan Ángel Otero Ocampo y ordenó a Colpensiones que en no más de 48 horas se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 2018. Una vez resuelta la solicitud debía enviar al despacho copia de la historia laboral del accionante.

 

El juzgado observó que la entidad ha incurrido en repetidos errores en cuanto a la historia laboral del accionante pues, por ejemplo, en distintas resoluciones reconoce los aportes realizados por el Ministerio de Defensa y luego desconoce los mismos. Colpensiones tampoco indicó las gestiones adelantadas para actualizar de manera cierta, veraz y fidedigna la historia laboral del actor, pues no se informó nada sobre las semanas de cotización realizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir. Es indiscutible que Colpensiones no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos por el peticionario pues al hacer un cotejo de las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436 es palpable que la entidad usó el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacción, pero no se refirió a las semanas señaladas.

 

En base a lo anterior, la autoridad concluyó que Colpensiones vulneró los derechos del señor Otero pues pretermitió el cumplimiento de una obligación e hizo caso omiso a las pruebas que pudieron incidir directamente en la decisión.

 

4.2. Impugnación

 

4.2.1. El apoderado judicial del actor impugnó la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: (i) aunque uno de los argumentos de la entidad para no contabilizar algunas semanas es la mora patronal, no obstante, la acción de tutela fue planteada de manera tal que las semanas contabilizadas para verificar las 1000 requeridas son las que ya fueron reconocidas tanto por la accionada como en los certificados de Consorcio Colombia Mayor y Porvenir. Por lo tanto, es innecesario desviar la discusión a otros puntos que no fueron expuestos. (ii) Aunque es verdad que la petición del 20 de noviembre de 2018 no fue resuelta de manera adecuada, el amparo solicitado no era la protección al derecho de petición pues aceptar la protección ordenada sería darle continuidad a los irregulares actos administrativos que se han proferido y desconocer la situación excepcional del actor por su edad y condición de salud. (iii) El juzgado no accedió a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto no hay exactitud de la información laboral del actor, con lo que desconoce las pruebas aportadas.

 

4.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General, a través del coordinador del grupo Archivo General, radicó escrito de “Impugnación Fallo de Tutela” en el que solicita que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional, en lo que tiene que ver con el Grupo Archivo General, no ha violado derecho alguno pues ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante a través de derecho de petición, en oficio CETIL No. 201811899999003000061477 de fecha 27 de noviembre de 2018.

 

4.3. Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en fallo del 09 de julio de 2019 modificó la sentencia de primera instancia. Consideró que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada en tanto es un debate que debe surtirse al interior de la justicia ordinaria laboral, no obstante, la accionada no ha dado una explicación al actor ajustada a sus argumentos, limitándose a reiterar el mismo contenido en sus resoluciones, vulnerando incluso el principio de congruencia.

 

Por tanto, el Tribunal dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a Colpensiones que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debería resolverse el recurso de apelación. Resueltos los recursos, debería remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.

 

5. Actuaciones en sede de revisión

 

5.1. El 18 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que, para mejor proveer, solicitó pruebas a las partes. En él se resolvió:

 

“PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Juan Ángel Otero Ocampo[47] y a su apoderado judicial el doctor Alfonso Arenas Noreña[48] para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORMEN a esta Corporación si Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emitió algún pronunciamiento en ese sentido. De ser así, adjuntar copia de lo resuelto.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[49] para que, en el término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Corporación si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de julio de 2019 o si emitió algún pronunciamiento en ese sentido. De ser así, adjuntar copia de lo resuelto”.

 

4.2. En respuesta al anterior auto se recibieron los siguientes documentos:

 

4.2.1. Oficio suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones. En dicho documento, la entidad informó que “acató el fallo de tutela del 09 de julio emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”. Lo anterior al haber emitido las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 de conformidad con las disposiciones de la providencia de segundo grado. A su escrito adjuntó lo siguiente:

 

-         Copia de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, expedida por Colpensiones por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018. En esta resolución se indicó lo siguiente:

 

Que el actor acredita un total de 6.938 días laborados correspondientes a 991 semanas.

 

Que el accionante nació el 25 de septiembre de 1946 y actualmente tiene 72 años y es beneficiario del régimen de transición. Al 01 de abril de 1994 contaba con más de 47 años de edad y 747 semanas cotizadas, equivalentes a 14 años y 6 meses de servicio. Al 25 de julio de 2005 el peticionario contaba con 917 emanas cotizadas por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa aplicable en su caso concreto, esto es, el Decreto 758 de 1990.

 

Dicha norma exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años o más en el caso de los hombres, y mínimo 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en cualquier tiempo.

 

Entre el 26 de septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 “el recurrente acreditaba 419 semanas cotizadas en los últimos 20 años, densidad menor a la exigida por la norma en comento, siendo importante recalcar que solo pueden ser contabilizados los tiempos cotizados exclusivamente al ISS y no a otras cajas, así como tampoco se logra avalar las 1000 semanas en cualquier tiempo razón por la cual no es posible reconocer una pensión de vejez bajo los parámetros señalados previamente”.

 

Frente a sus peticiones de corrección de historia laboral, la entidad hace un recuento de las respuestas para concluir que a pesar de que se hicieron algunas correcciones y otras no por ser improcedentes, el actor no acredita las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

 

-         Copia de la resolución DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 expedida por Colpensiones en la que se resuelve un recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 261866 del 04 de octubre de 2018 en el que se reitera completa y literalmente lo señalado en la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019.

 

-         Oficio ZB 2019_9474521 del 06 de septiembre de 2019 suscrito por la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dirigido al Juez Décimo de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, en el que solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado al haberse expedido las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, se cierre el trámite incidental y se archive el trámite de tutela.

 

4.2.2. Oficio de fecha 22 de noviembre de 2019 suscrito por Alfonso Arenas Noreña, apoderado judicial del accionante, en el que aporta copia de la resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, del recurso de reposición presentado por el accionado el 29 de agosto de 2019 y copia de la Resolución DPE9074 del 03 de septiembre de 2019. Señala en su intervención que “se confirma el viacrucis al cual ha sido sometido el actor (…), ya que nuevamente desconocen semanas que ya habían sido reconocidas en otras resoluciones, siendo ineficaz la protección entregada en los dos fallos de tutela, ya que se protege el derecho de petición ante una entidad que no demuestra en sus decisiones el más mínimo compromiso de verificar la situación real de un reclamante en estado de vulneración y de especial protección constitucional, sometiéndolo de nuevo a un irregular trámite administrativo el cual no está en condiciones de soportar por su edad, su estado de salud y la ausencia de ingresos que le permitan satisfacer su mínimo vital incluyendo el acceso a la salud”.

 

4.3. Oficio de fecha 17 de enero de 2020 por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó como documentos a anexar al expediente de la referencia, dos certificados de existencia y Representación Legal de la empresa SPECIA[50] que fueron descargados por el despacho de la magistrada sustanciadora, de la página oficial de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 12 de diciembre de 2019.

 

4.4. El 20 de enero de 2020. La magistrada ponente dio traslado de los anteriores documentos a las partes, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En respuesta a este auto, se recibieron los siguientes documentos:

 

4.4.1. Oficio No. 2019122816-EN-004 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la misma fecha en la Secretaría General de la Corte Constitucional por vía correo electrónico[51], suscrito por Diana Carolina Blanco, profesional de apoyo jurídico II de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. en el que señaló que el señor Juan Ángel Otero estuvo vinculado del 01 de octubre de 2003 al 01 de junio de 2007 como “Trabajador Independiente Urbano” y fue retirado porque dejó de cancelar el aporte que le correspondía durante más de cuatro meses continuos. Posteriormente, el actor presentó una segunda afiliación desde el 01 de noviembre de 2008 al 27 de septiembre de 2011, fecha en la que fue retirado por cumplir los 65 años de edad, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Durante el tiempo que el actor permaneció en el programa, alcanzó un total de 270 semanas subsidiadas.

 

4.4.2. Oficio No. 2410 de fecha 29 de enero de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional vía correo electrónico, suscrito por Diana Martínez Cubides como representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en el que reiteró que el señor Juan Ángel Otero estuvo afiliado a ese fondo desde el 01 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 2003, fecha en la que solicitó su traslado a Colpensiones. Aunado a esto, indicó que el actor no ha radicado ante esa administradora solicitud alguna. Por lo tanto, solicita desvincular a PORVENIR S.A. del proceso de la referencia, o declarar improcedente la pretendida acción respecto de dicha entidad.

 

4.4.3. Escrito de fecha 28 de enero de 2020, allegado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por parte del apoderado judicial del accionante, en el que reitera la necesidad de hacer un exhaustivo cálculo de semanas, incluyendo las certificadas por Consorcio Colombia Mayor y Porvenir, pues de tal manera se comprobaría que hay un faltante de 91 semanas adicionales a las 991 que Colpensiones certifica.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia y procedibilidad

 

1.1. Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 

 

1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

1.2.1. La acción de tutela fue interpuesta por Juan Ángel Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, lo cual está de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos “quien actuará por sí misma o a través de representante”.

 

Colpensiones, por su parte, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[52], encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales –ISS.

 

1.2.2. El escrito tutelar fue radicado el día 30 de abril de 2019 y la última actuación referida en la acción de tutela por el actor es del 22 de noviembre de 2018 (Resolución DIR 20436). De lo anterior surge la conclusión de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones solo trascurrieron poco más de cinco (05) meses. Aunado a esto, ya la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual.

 

1.2.3. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

 

Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[53]. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[54], de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales[55].

 

Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones[56] por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva[57], si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y (iii) el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[58].

 

En el asunto analizado se verifica que:

 

(i) el accionante es un adulto mayor de 73 años, que padece una enfermedad coronaria de dos vasos, sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos y le fueron ordenadas 30 sesiones de terapia de rehabilitación cardiaca sin haberlas podido realizar por no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el traslado y el pago de cuota moderadora. Aunado a esto, aduce que sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar.

 

(ii) El peticionario afirma no tener la posibilidad de emplearse pues sus enfermedades se lo impiden aunado al hecho de que ya tiene más de 70 años. No tiene inmuebles propios o un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En ese sentido, su mínimo vital se encuentra afectado directa y gravemente con el no pago de la pensión a la que considera tiene derecho, imposibilitándole llevar una vida en condiciones dignas después de toda una vida de trabajo, situación que lo pone en un estado de alta vulnerabilidad.

 

(iii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012 que no fue contestada y, por tanto, (c) presentó acción de tutela que fue fallada a su favor el 01 de junio de 2012. (d) El 09 de junio de 2014 el accionante volvió a radicar solicitud pensional respondida por la entidad el 26 de septiembre de 2014. (e) El 15 de septiembre de 2015 el peticionario solicita corrección de su historia laboral, petición que no fue respondida por lo que (f) interpuso acción de tutela que amparó el derecho el 06 de abril de 2016. Colpensiones en resoluciones del 21 de abril de 2016 y 10 de abril de 2018 vuelve a negar la pensión de vejez al actor, por lo que este (g) solicitó la revocatoria directa del último acto administrativo, pero en resolución del 13 de agosto de 2018 Colpensiones no accede a su solicitud. (h) El 14 de septiembre de 2018 el accionante vuelve a pedir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (i) el 24 de septiembre presenta otro documento dando un segundo alcance a su solicitud. En resolución del 04 de octubre de 2018 la entidad niega la solicitud por lo que el 09 de octubre del mismo año el señor Otero (j) interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales (k) fueron ampliados en documento del 20 de noviembre de 2018.

 

Conforme lo anterior, es posible verificar la diligencia del actor en actuar ante la administración para que sus peticiones sean respondidas de la mejor manera, pues en más de 10 ocasiones interpuso derechos de petición, recursos, y documentos que ampliaban sus pretensiones.

 

No obstante, aunque el señor Juan Ángel otero no agotó la vía ordinaria laboral, esta no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garantía urgente derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo sostenimiento y en el expediente obran pruebas que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido.

 

2. Problema jurídico

 

En consideración a las particularidades del caso, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización?

 

¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador?

 

Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes, (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para luego (iv) resolver el caso concreto.

 

3. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados -reiteración de jurisprudencia-[59]

 

3.1. La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Este amparo constitucional está consagrado, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos[60] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[61] de los cuales se concluye que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

 

3.2. Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos, inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.

 

Específicamente, la pensión de vejez cubre el primero de esos riesgos, garantizando a quienes cumplan cierta edad y unos requisitos determinados que puedan dejar de laborar sin dejar de recibir un ingreso que les ayude a suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar. En ese sentido, esta Corporación[62] ha señalado que el propósito de dicha prestación pensional es “protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido, por ser ese el momento en el que requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez[63].

 

De acuerdo con lo anterior, la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene[64].

 

3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo[65].

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo[66].

 

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos[67].

 3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación[68] ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias[69].

 

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional[70]. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones[71].

 

3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.

 

4. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales -reiteración jurisprudencial-

 

4.1. La Corte Constitucional se ha ocupado, en diversas ocasiones, del tema de la mora patronal como impedimento para el reconocimiento de prestaciones pensionales como la pensión de vejez. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la mora en que incurre el empleador al no trasferir o hacerlo de manera extemporánea el pago de los aportes pensionales puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la seguridad social del trabajador sino también su mínimo vital, pues de dicho pago depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional[72].

4.2. En ese sentido, frente a dicha mora, la Ley 100 de 1993[73] consagró en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones diversos mecanismos a través de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que por algún motivo no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, de tal manera que, ante el incumplimiento o mora, dichas entidades están facultadas para sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos.

 

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional[74] ha sostenido que no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguridad por parte del empleador ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, el pago de estos[75].

 

4.3. Por tanto, en conclusión, la regla vigente señala que la mora en el pago de aportes no puede ser oponible a los trabajadores dado que (i) dicha omisión es un grave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión y (ii) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones[76].

 

5. Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS[77]

 

5.1. Frente a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a Cajas de Previsión diferentes al ISS, esta Corporación unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-769 de 2014. En aquella oportunidad, la Corte se enfrentó al caso de un ciudadano que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones sostuvo que no era posible acumular los tiempos de servicios laborados en entidades estatales con las semanas cotizadas al ISS, “(…) por cuanto la única normatividad que permite realizar dicha acumulación es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”.[78]

5.2. Para resolver el problema jurídico, la Corte explicó que a partir de las posibles interpretaciones que podían dársele al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[79] al interior de la Corporación surgieron diferentes posturas en las Salas de Revisión acerca de la posibilidad de acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas:

 

(i) Una posición afirmaba que “(…) los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas”.[80] Pues el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regular exclusivamente las prestaciones reconocidas por ese Instituto, y éste no contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades. Además, el requisito de 500 semanas cotizadas en los años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “(…) fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”.[81]

 

(ii) Mientras que otra tesis afirmaba que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público, cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado, cotizados al ISS. Esto, por cuanto dicha disposición “(…) no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.[82]

 

(iii) Una tercera teoría, explicaba que la posibilidad de realizar la acumulación de semanas solo era factible frente al supuesto de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Lo cual dejaba por fuera a la hipótesis de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y por tanto no era posible aplicar la regla jurisprudencial explicada en el punto anterior.

 

5.3. Finalmente, la Sala Plena decidió que la postura que mejor se ajustaba a los postulados constitucionales de favorabilidad y pro homine era aquella según la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es válida “(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.[83]

 

6. Caso concreto

 

La presente acción de tutela fue interpuesta por Juan Ángel Otero Ocampo, a través de apoderado judicial, en la que solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, dado que (i) es beneficiario del régimen de transición por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, (ii) se le deben contabilizar las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor y (iii) las cotizadas a Porvenir S.A.

 

Teniendo en cuenta que en la parte considerativa de la presente providencia se concluyó que la acción de tutela era procedente y de hallarse una vulneración de derechos fundamentales, el amparo sería definitivo, pasa la Sala a verificar una posible violación a los derechos invocados por el accionante.

 

6.1. En primer lugar, es necesario señalar que el señor Juan Ángel Otero Ocampo ha acudido ante Colpensiones en varias oportunidades y la entidad ha proferido diferentes actos administrativos, así:

 

No.

Acto Administrativo - Resolución

Semanas reconocidas

1.

GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014

956

2.

SUB 94294 del 10 de abril de 2018

891

3.

SUB 214550 del 13 de agosto de 2018

991

4.

SUB 261866 del 04 de octubre de 2018

891

5.

SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018

891

6.

DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018

891

 

Aunado a que en cumplimiento del fallo de sentencia de segunda instancia se profirieron las:

 

7.

SUB 232132 del 26 de agosto de 2019

991

8.

DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019

991

 

Lo anterior, es el resultado de varias solicitudes hechas directamente por el accionante o su apoderado judicial, y de otras que fueron el cumplimiento de fallos de tutela por el incumplimiento de la obligación de dar respuesta a peticiones del actor de manera clara, completa y suficiente.

 

Las referidas resoluciones, además de dar cuenta de la diligente acción del señor Juan Ángel Otero en aras de conseguir su verdadera historia laboral, es decir, el suficiente actuar ante la administración para que la información que se encuentra registrada en la entidad corresponda con los tiempos efectivamente laborados por el peticionario, permiten concluir también que la administración no ha cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos respecto del señor Juan Ángel Otero, pues este ha tenido que recurrir a varias solicitudes de corrección para que Colpensiones acredite los tiempos laborados y cotizados de la manera correcta.

 

Aunado a esto, las diferencias en las semanas de cotización reconocidas (3 cantidades diferentes en 08 resoluciones distintas), dan cuenta de errores operacionales en la administración de la historia laboral del actor, los cuales no deberían ser asumidos por este último.

 

Así las cosas, como primera medida, esta Sala concluye que Colpensiones incumplió su deber de asegurar y velar por que la información del peticionario que se encuentra en su historia laboral sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de la entidad que no puede ser trasladada al peticionario.

 

6.2. Ahora bien, por otra parte, la segunda instancia en sede de tutela consideró que la accionada no había dado una explicación al actor que se ajustara a los argumentos esgrimidos por este, limitándose a reiterar el contenido de sus otras resoluciones en el caso, violando incluso el principio de congruencia. Por tanto, dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a Colpensiones que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación aportada. En caso de que el actor nuevamente estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debería resolverse el recurso de apelación. Resueltos los recursos, debería remitir copia de sus respectivas resoluciones al Juzgado de primera instancia.

 

A esta Sala fueron allegadas las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo de tutela y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Es de aclarar que a través de las anteriores resoluciones, Colpensiones dio cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente y remitió al actor una respuesta que esta Sala considera clara y precisa, de fondo que aclaró cada punto solicitado por el actor tratándose de las semanas de cotización que se pretendían tener en cuenta como las trasladadas por Colombia Mayor, pues en ese punto específico, Colpensiones le indicó cómo se hicieron las aplicaciones de los montos, las devoluciones a que hubo lugar y cómo se tuvieron en cuenta para su contabilización.

 

No obstante, el accionante no se halló conforme con la respuesta de la entidad e interpuso recurso de apelación el cual fue debidamente contestado. La inconformidad del peticionario no implica una vulneración al derecho fundamental de petición, el cual se considera satisfecho. Sin embargo, esta Sala analizará el contenido de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, que fue confirmada por la Resolución DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, en el sentido de verificar si incurrió en alguna vulneración de otros derechos fundamentales al señor Juan Ángel Otero Ocampo.

 

(i) En primer lugar, la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y el acto administrativo posterior que la confirma señalaron que “revisada la historia laboral del recurrente, se evidencia que a 25 de julio de 2005, el recurrente contaba con 817 semanas cotizadas, iguales a 15 años y 10 meses de servicio, motivo por el cual el régimen de transición para el caso concreto se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, siendo dable verificar los requisitos con la normativa aplicable en su caso concreto, hasta esa fecha”, esto es el Decreto 758 de 1990 “que exige para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años o más de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas exclusivamente al ISS en cualquier tiempo”.

 

Así las cosas, la resolución en mención concluyó que como entre el 26 de septiembre de 1986 y el 25 de septiembre de 2006 (20 años antes del cumplimiento de la edad) el recurrente solo acreditó 419 semanas cotizadas, densidad menor a la exigida por la norma, y que como tampoco se alcanzaron a acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo, no era posible reconocer la pensión de vejez solicitada.

 

Frente a lo anterior se advierte, en primer lugar, que indiscutiblemente el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, es posible estudiar su solicitud pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.

 

Por otra parte, la entidad afirma de manera equivocada que al aplicar la mencionada norma solo es posible contabilizar los tiempos cotizados de manera exclusiva al ISS pues, como se indicó en la parte considerativa, la Corte Constitucional concluyó que  en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, la interpretación más ajustada es aquella según la cual es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es válida “(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”.[84]

 

(ii) La Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 señala que el actor cotizó los siguientes tiempos de servicio:

ENTIDAD

DESDE

HASTA

DIAS

MINDEFENSA

19650906

19670810

695

AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

19720216

19720430

75

AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

19720501

19721231

245

AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

19730101

19730131

31

1 AZUCARES Y MIELES ASOC LTDA

19730201

19750222

752

SUCROMILES SA

19750224

19751031

250

SUCROMILES SA

19751101

19751231

61

SUCROMILES SA

19760101

19770731

578

SUCROMILES SA

19770801

19771107

99

1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

19771104

19780303

120

SUCROMILES SA

19780101

19780109

9

SUCROMILES SA

19780110

19780227

49

1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

19780405

19780704

91

1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

19780729

19780831

34

1 CARTÓN DE COLOMBIA SA

19780901

19780928

28

OTERO OCAMPO JUAN ANGEL

19870223

19881231

678

OTERO OCAMPO JUAN ANGEL

19890101

19891231

365

OTERO OCAMPO JUAN ANGEL

19900101

19901231

365

OTERO OCAMPO JUAN ANGEL

19910101

19911231

365

OTERO OCAMPO JUAN ANGEL

19920101

19921231

366

OTERO OCAMPO JUAN ANGEL

19930101

19930331

90

1 JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

19940901

19940930

30

1 JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

19941001

19941030

30

1 SPECIA

19980801

19981018

78

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20031001

20031130

60

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20040101

20040131

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20040201

20040222

22

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

10040601

20041130

180

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20050301

20050430

60

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20050801

20051031

90

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20051201

20051231

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20060501

20060731

90

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20060901

20060930

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20070601

20070630

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20081101

20081130

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20090101

20090131

30

JS ASEO LTDA

20090301

20090328

28

JS ASEO LTDA

20090401

20090425

25

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20090701

20091231

180

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20100101

20100131

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20100201

20100331

60

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20100501

20100731

90

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20100901

20100930

30

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20110301

20110930

210

ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES DE CO

20140901

20141031

60

ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES DE CO

20150101

20150101

1

JUAN ANGEL OTERO OCAMPO

20160701

20161031

120

 

Para un total de 9.938 días correspondientes a 991 semanas.

 

En este punto, se aclara la inquietud planteada por el accionante frente a que la simple sumatoria de días, según la tabla anterior, da como resultado 7.000 días correspondientes a 1.000 semanas. No obstante, en la Resolución DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, Colpensiones indicó que se evidenciaron tiempos simultáneos de aportes al Sistema entre la empresa Sucromiles S.A. y la empresa Cartones de Colombia S.A. en cuyo caso, para efectos de contabilización del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta como un solo periodo, pero para la liquidación de prestaciones se adicionan los salarios base de cotización.

 

En ese sentido, el conteo sería:

 

SUCROMILES SA

19770801

19771107

99

1 CARTÓN DE COLOMBIA SA (de este tiempo se restan 4 días correspondientes a 19771104 a 19771107 por ya estar contabilizados en el rubro anterior)

19771108

19780303

116

SUCROMILES SA (de este periodo no se contabilizan días por ya estar contabilizados en el rubro anterior)

19780101

19780109

0

SUCROMILES SA (de este periodo no se contabilizan días por ya estar contabilizados en el rubro anterior)

19780110

19780227

0

 

En ese orden de ideas, el conteo de semanas (991) hecho en las Resoluciones analizadas es correcto.

 

(iii) Ahora bien, la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y la que la confirma en apelación señalan que, al revisar el expediente pensional del accionante, se encontró que frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir:

 

“hay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectuó pagos para los ciclos 1998/09 y 1998/10, razón por la cual de acuerdo con la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/01 y 1999/09. B. Si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculación, los ciclos 1998/01 a 1998/07; 1998/11 a 1998/12; 1999/02 a 1999/08; y 1999/10 a 1999/12; 2000/01 a 2002/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral”.

 

Por lo tanto, es Porvenir quien debe requerir a los empleadores que corresponda, y de ser procedente, remitir la información de los pagos corregida a Colpensiones para que la misma sea aplicada correctamente en el reporte.

 

Por otra parte, al revisar el oficio 104 de fecha 18 de octubre de 2018 suscrito por la Coordinación de Atención Integral a Clientes de Porvenir S.A. se evidenció que dicha entidad indicó que no se hizo el traslado de los aportes correspondientes a los “periodos de septiembre y octubre de 1998, diciembre de 1999 a enero de 2002, septiembre de 1999, enero de 1998 hasta julio de 1998; noviembre de 1998 a diciembre de 1998; de octubre de 1999 a diciembre de 1999”, dado que no se encuentran cancelados ante Porvenir y que, por lo tanto, era necesario que el señor Otero les remitiera copia legible de los pagos y el detalle de los mismos realizados por la empresa SPECIA para proceder con las validaciones respectivas.

 

Teniendo en cuenta lo señalado en el acápite de consideraciones de la presente sentencia, se reitera que la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que no es posible negar el reconocimiento y pago de la pensión a una persona con base en el argumento del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes a seguridad social pues la administradora tenía a su alcance las herramientas para cobrar lo adeudado pues en ese caso se le estaría trasladando la carga de cobro e incluso de pago de los aportes en mora al trabajador impidiéndole acceder a la prestación solicitada.

 

En el presente caso, la administradora de pensiones Porvenir S.A. respondió a un requerimiento del accionante de información sobre su cuenta mientras estuvo afiliado a esta entidad, que no había sido posible el traslado a Colpensiones de los aportes correspondientes a enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002.

 

Por tanto, Colpensiones frente a la solicitud del actor de tener en cuenta dichos periodos respondió que no podía contabilizarlos en su historia laboral por cuanto Porvenir no trasladó los aportes y que debía ser dicha entidad la encargada de requerir al empleador y, al recibir el correspondiente pago, remitirlo a Colpensiones.

 

Esta Sala considera que, como lo advirtió Colpensiones, Porvenir como administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el actor para el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa SPECIA, tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador SPECIA. Es de aclarar que Porvenir en su escrito aduce que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicita comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas” lo que da cuenta claramente de un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación.

 

Así las cosas, Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor Juan Ángel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

 

En este punto, la Sala indica que a pesar de que se intentó por todos los medios tecnológicos y físicos vincular a la empresa SPECIA Nit 860.002.955-8 no fue posible y al constatar el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio[85] se encontró que:

 

“(…) por Escritura No. 2460 el 10 de mayo de 2002, de la Notaría 24 de Bogotá D.C. (…) se protocolizaron documentos mediante los cuales se ordenó el cambio de nombre de la sucursal de la referencia de SPECIA, por el de: Laboratoire Aventis.

 

Que por Escritura Pública No. 2460 el 10 de mayo de 2002, de la Notaría 24 de Bogotá D.C. (…) se protocolizaron documentos de la fusión entre la sociedad propietaria de la sucursal de la referencia SPECIA S.A. (absorbida) y Laboratoire de Aventis (absorbente) la sucursal de la referencia pasa a ser de propiedad de esta última.

 

Que, en consecuencia, y conforme a los registros que aparecen en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sucursal se encuentra liquidada”.

 

Frente a la Sociedad extranjera Laboratoire Aventis, la Cámara de Comercio certificó:

 

“Que la matrícula anteriormente citada [00002113 del 11 de febrero de 1972] fue cancelada en virtud de Escritura Pública del 15 de abril de 2003 (…)”.

 

Es decir, de acuerdo con la Cámara de Comercio de Bogotá, la empresa SPECIA fue absorbida por Laboratoire de Aventis y esta, posteriormente, fue liquidada en el año 2003.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que Porvenir violó el derecho fundamental a la seguridad social del actor en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance para perseguir coactivamente al empleador SPECIA y recuperar los aportes adeudados a nombre del accionante y, al momento de traslado de los montos que aparecían a nombre del señor Juan Ángel Otero a Colpensiones, su nuevo fondo de pensiones, se limitó a hacerlo sólo de los dineros que efectivamente había recibido perjudicando al actor en gran manera dado que indirectamente le trasladó a él la carga de cobrar los dineros en mora, actividad que se sale de todas sus posibilidades teniendo en cuenta además que desde el año 2003 la empresa extranjera SPECIA se liquidó.

 

Es así como esta Sala concluye que frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a Colpensiones para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ordenará a Porvenir S.A. que, en tanto incumplió su deber legal de perseguir coactivamente al empleador SPECIA S.A. Nit 860.002.955-8 y recuperar los dineros adeudados por este correspondientes al trabajador Juan Ángel Otero por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002, hacer el cálculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y haga el correspondiente traslado de esos dineros a Colpensiones a la cuenta del señor Juan Ángel Otero.

 

Ahora bien, por otra parte, se dejarán sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019, proferidas por Colpensiones en las que le negó la pensión de vejez al actor y se le ordenará a dicha entidad que al momento de recibir por parte de Porvenir el traslado de los saldos correspondientes a las cotizaciones del señor Juan Ángel Otero por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002 deberá tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del actor y, en consecuencia, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada dado que al tener en cuenta los señalados periodos, el señor Otero cumple de manera amplia con el requisito de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo) así:

 

Semanas reconocidas por Colpensiones en la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019

991

Semanas de enero a julio de 1998

30

Semanas de septiembre a diciembre de 1998

17

Semanas de septiembre a diciembre de 1999

17

Semanas año 2000

52

Semanas año 2001

52

Semanas enero de 2002

4

TOTAL SEMANAS

1.163

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali el 14 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 09 de julio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan Ángel Otero Ocampo.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta del señor Juan Ángel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial) para que sean incluidos en la historia laboral del accionante.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Juan Ángel Otero Campo.

 

CUARTO - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.

 

QUINTO.- ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de volver a incurrir en actuaciones como las descritas a fin de garantizar el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.

 

SEXTO.-  LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 270A/20

 

 

Referencia: Expediente T-7.559.317

 

Acción de tutela instaurada por Juan Ángel Otero Campo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

 

Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia T-101 de 2020.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la corrección.

 

1. Juan Ángel Otero Ocampo tiene 73 años, sufre trastornos mentales y del comportamiento y depresión asociada a su situación económica y familiar, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez, dado que (i) es beneficiario del régimen de transición por lo tanto, se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, (ii) se le deben contabilizar las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor y (iii) las cotizadas a Porvenir S.A.

 

2. El señor Otero Ocampo acudió ante Colpensiones en varias oportunidades solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

(i) Su reclamación inició el 27 de abril de 2012 fecha en la que radicó ante el ISS un derecho de petición donde solicitó la “reactivación del proceso de petición de pensión por cumplir con los requisitos exigidos”.

 

(ii) El 09 de junio de 2014 realizó una nueva petición, negada mediante Resolución GNR337592 del 26 de septiembre de 2014.

 

(iii) El 15 de diciembre de 2015 solicitó la corrección de su historia laboral, el 21 de abril de 2016 la entidad resuelve la petición, negando las correcciones con base en la mora en el pago de las cotizaciones.

 

(iv) El 10 de abril de 2018 Colpensiones niega nuevamente certificando un número inferior de semanas cotizadas (891), cuando de la sumatoria real de la relación indicada en la resolución resultarían 900.7 semanas.

 

(v) El 23 de mayo de 2018 el peticionario solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución demostrando que cumple con las 1000 semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión.

 

(vi) El 13 de agosto de 2018 a través de acto administrativo Colpensiones no accede a la solicitud de revocatoria, reconociendo que el señor Otero es beneficiario del régimen de transición pero que solo acredita 991 semanas de cotización.

 

(vii) El 25 de mayo de 2018 el actor presenta ante el Consorcio Colombia Mayor una petición de reporte de todos los aportes a pensión realizados por ellos a su nombre. El 30 de mayo de 2018, la entidad responde a la solicitud indicando que se pagaron 1888 días, equivalentes a 269.71 semanas.

 

(viii)   El 14 de septiembre de 2018 el señor Juan Ángel Otero Ocampo solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

(ix) El 17 de septiembre de 2018, el señor Otero presentó ante Porvenir una petición de soporte y constancia de los valores trasladados a Colpensiones a su nombre.

 

(x) El 04 de octubre de 2018 mediante Resolución SUB261866 Colpensiones niega la pensión solicitada reconociendo de nuevo, un número diferente de semanas cotizadas, esta vez 891, no obstante la sumatoria real de la relación indicada en la Resolución es 900.7, desconociendo además, las semanas cotizadas y certificadas por el Consorcio Colombia Mayor.

 

(xi) El 09 de octubre de 2018 el actor interpuso recursos de reposición y apelación. El 17 de noviembre de 2018, por medio de la Resolución SUB299387, Colpensiones confirma su decisión y concede el recurso de apelación.

 

(xii) El 20 de noviembre de 2018, el señor Otero Ocampo presenta ante Colpensiones un escrito que adiciona al recurso de apelación en el cual indica que nada se resuelve frente a las 78.14 semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor, ni tampoco frente a las 17.43 cotizadas y pagadas por el fondo Porvenir, ni tampoco frente a las 99.29 semanas cotizadas por el Ministerio de Defensa, las cuales demostrarían el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización anteriores al 31 de diciembre de 2014.

 

(xiii) El 22 de noviembre de 2018, mediante la Resolución DIR 20436, Colpensiones confirma la resolución atacada.

 

3. Solicitó, entonces, ordenar a Colpensiones tener en cuenta en su historia laboral 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir, así como las reconocidas en las resoluciones señaladas en precedencia. En consecuencia, reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009 junto con los intereses de mora.

 

4. En primera instancia el juez constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Segunda instancia modificó el fallo del a-quo, en tanto consideró (i) improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión pues es un debate que debe surtirse al interior de la justicia ordinaria laboral; (ii) Por tanto, dejó sin efectos las resoluciones del 17 de noviembre de 2018 y del 22 de noviembre de 2018 y ordenó a Colpensiones que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, resolvieran el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos analizando la documentación aportada.

 

5. En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-101 de 2020, proveído en el que resolvió:

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali el 14 de mayo de 2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 09 de julio de 2019, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan Ángel Otero Ocampo.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta del señor Juan Ángel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial) para que sean incluidos en la historia laboral del accionante.

 

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 03 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Juan Ángel Otero Campo.

 

CUARTO. - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.

 

QUINTO. – ADVERTIR a Colpensiones que se abstenga de volver a incurrir en actuaciones como las descritas a fin de garantizar el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.”

 

La Sala de Revisión acreditó que (i) el actor pertenecía al régimen de transición, por lo tanto, estudió su solicitud pensional de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; (ii) indicó que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS; (iii) concluyó que Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor Juan Ángel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante; (iv) que Porvenir violó el derecho fundamental a la seguridad social del actor en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance para perseguir coactivamente al empleador SPECIA y recuperar los aportes adeudados a nombre del accionante y, al momento de traslado de los montos que aparecían a nombre del señor Juan Ángel Otero a Colpensiones, su nuevo fondo de pensiones, se limitó a hacerlo sólo de los dineros que efectivamente había recibido perjudicando al actor en gran manera dado que indirectamente le trasladó a él la carga de cobrar los dineros en mora, actividad que se sale de todas sus posibilidades teniendo en cuenta además que desde el año 2003 la empresa extranjera SPECIA se liquidó; (v) que frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a Colpensiones para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor; en consecuencia, (vi) la Corte Constitucional ordenó a Porvenir S.A. que, en tanto incumplió su deber legal de perseguir coactivamente al empleador SPECIA S.A. Nit 860.002.955-8 y recuperar los dineros adeudados por este correspondientes al trabajador Juan Ángel Otero por los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002, hacer el cálculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y haga el correspondiente traslado de esos dineros a Colpensiones a la cuenta del señor Juan Ángel Otero; (vii) dejó sin efectos las Resoluciones del 26 de agosto de 2019 y del 03 de septiembre de 2019, proferidas por Colpensiones en las que le negó la pensión de vejez al actor y  le ordenó a dicha entidad que al momento de recibir por parte de Porvenir el traslado de los saldos correspondientes a las cotizaciones del señor Juan Ángel Otero atrás referidas, deberá tener en cuenta dichos periodos en la historia laboral del actor y, en consecuencia, deberá reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada dado que al tener en cuenta los señalados periodos, el señor Otero cumple de manera amplia con el requisito de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo).

 

6. La solicitud de corrección

 

El 24 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger una petición de corrección a la sentencia T-101 de 2020, suscrita por el apoderado judicial del señor Juan Ángel Otero Campo. En dicho escrito, el interesado señaló que la Corte pudo incurrir en un error aritmético o de digitación, en la parte resolutiva.

 

Solicitó corrección de la fecha, dentro de lo resuelto en el numeral CUARTO de la sentencia T-101/20, ya que por error de escritura se plasmó 09 de junio de 2014 en lugar de 27 de abril de 2012, porque el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO viene solicitando continuamente la pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2012 por lo que no han prescrito sus mesadas pensionales desde el 27 de abril de 2009, conforme claramente se verifica en la parte motiva y plasmada en el último párrafo de la página 17, que continua en la siguiente página 18 de la Sentencia T-101/20. También siendo suficiente con notarse que entre las solicitudes agotadas entre el 27 de abril de 2012 y el 09 de junio de 2014, tan solo existe una diferencia de tiempo equivalente a 26 meses, ósea menor a 3 años, por lo que no prescribe la solicitud del 27 de abril de 2012, acorde a lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).”

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de corrección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

 

Corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte de manera reiterada ha indicado que, por regla general, las sentencias proferidas en trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez emitidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica[86].

Sin embargo, conforme a la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado sobre el trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

 

En tal entendido, la Sala referirá lo que consagra el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

Según lo dispuesto, se deben acreditar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se debe cumplir los siguientes requisitos de carácter formal: vi) la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vii) la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones[87].

Aunque esta Corporación ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso” de manera que, por regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[88], es posible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales.

 

Caso concreto

 

En el presente asunto, el apoderado judicial del señor Juan Ángel Otero Campo solicitó la corrección de un error de digitación presente en la sentencia T-101 de 2020, referido a la fecha relacionada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ya que por error de escritura se plasmó 09 de junio de 2014 en lugar de 27 de abril de 2012, porque el señor JUAN ÁNGEL OTERO OCAMPO viene solicitando continuamente la pensión de vejez a partir del 27 de abril de 2012 por lo que no han prescrito sus mesadas pensionales desde el 27 de abril de 2009”.

 

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, en virtud del cual los errores aritméticos y otros pueden ser corregidos “por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, la Sala se pronunciará sobre el particular.

 

Esta Corporación advierte que en efecto en el numeral cuarto de la parte resolutiva se “ordenó a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”.  Sin embargo, la Sala de Revisión en la sentencia T-101 de 2020 acreditó ampliamente que para el 27 de abril de 2012 el señor Juan Ángel Otero Ocampo cumplía con el requisito de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas en cualquier tiempo)[89]. (Negrilla propia)

En efecto, en el acápite de consideraciones, competencia y procedibilidad, numeral 1.2.3. señala la sentencia: “…(iii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012...” 

 

Por consiguiente, se ordenará que la relatoría actualice la información expuesta en la página virtual de esta Corte en relación con la sentencia T-101 de 2020, haciendo alusión a la presente decisión y anexándola a continuación de la mentada providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, el cual quedará en los siguientes términos:

 

CUARTO. - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe los cambios y las actualizaciones pertinentes.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 068/21

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020

 

Expediente: T-7.559.317

 

Acción de tutela instaurada por Juan Ángel Otero Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

 

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- contra la sentencia T-101 de 2020 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, de conformidad con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Hechos y solicitud de tutela

 

1.1.    El señor Juan Ángel Otero Ocampo nació el 28 de septiembre de 1946. El primer periodo laborado que se registró en su historia laboral data del año 1965 y el último aporte se presentó en el año 2016.

 

1.2.    El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y, por medio de la Resolución 22447 del 15 de diciembre de 2006, la entidad negó su pretensión al considerar que no se acreditó el requisito de semanas cotizadas.

 

1.3.    Posteriormente, el señor Juan Ángel Otero Ocampo presentó solicitudes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, cuyas pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o a la corrección de su historia laboral, de manera que se tuvieran en cuenta varios periodos efectivamente cotizados. De la misma manera, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra una de las resoluciones emitidas[90] y presentó una solicitud de revocatoria directa.[91]

 

Colpensiones expidió seis resoluciones en las que no accedió a las pretensiones del señor Otero Ocampo. En los actos administrativos, la entidad acreditó tres cifras diferentes con respecto al número de semanas cotizadas, a saber:

 

No.

Acto Administrativo - Resolución

Semanas reconocidas

1.

GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014

956

2.

SUB 94294 del 10 de abril de 2018

891

3.

SUB 214550 del 13 de agosto de 2018

991

4.

SUB 261866 del 04 de octubre de 2018

891

5.

SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018

891

6.

DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018

891

 

1.4.    Particularmente, mediante Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018, Colpensiones le negó al accionante la pensión de vejez, pero le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $10.124.065.[92]

 

1.5.    El 30 de abril de 2019, el señor Juan Ángel Otero Ocampo instauró acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, en atención a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en varias oportunidades.

 

Inicialmente, puso de presente que se le diagnosticó una enfermedad coronaria de dos vasos, sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la unidad de cuidados intensivos. Añadió que sufre trastornos mentales y del comportamiento, así como depresión asociada a su situación económica y familiar.

 

El actor solicitó como pretensión que se ordenara a la entidad accionada que le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que aseguraba tener derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009, junto con los intereses de mora. Precisó que, en su caso, (i) se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición y (ii) era imperioso que dentro de su historia laboral se contabilizaran 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir S.A.

 

2.  Decisiones objeto de revisión

 

Primera instancia

 

2.1.    En sentencia del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali aseguró que Colpensiones (i) no indicó cuáles fueron las gestiones para actualizar la historia laboral del actor de manera cierta, veraz y fidedigna, pues no se pronunció sobre las semanas cotizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir S.A., (ii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el señor Juan Ángel Otero Ocampo, lo que se evidencia en las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436, en las que la entidad usó el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacción y (iii) en algunos actos administrativos tiene en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Defensa y en otras resoluciones desconoce los mismos.

 

En consecuencia, la autoridad judicial concedió el amparo de los derechos al debido proceso y el de petición, ordenó a Colpensiones que se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 2018[93] y que, una vez resuelta la solicitud, enviara copia de la historia laboral del accionante al despacho.

 

Segunda instancia

 

2.2.    Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de primera instancia. Inicialmente, advirtió que la tutela resultaba improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada y que dicha discusión debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, consideró que Colpensiones no había resuelto las solicitudes del señor Otero Ocampo y, por el contrario, solo reiteraba el contenido de algunas resoluciones expedidas con anterioridad.

 

La Sala dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, resolviera el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos con el respectivo análisis de la documentación aportada y en caso de que el peticionario estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debía resolver el recurso de apelación. Finalmente, ordenó a la demandada que remitiera al juzgado de primera instancia copia de las resoluciones que fueran expedidas.

 

3.  Actuaciones en sede de revisión[94]

 

3.1.    A través de auto del 18 de noviembre de 2019, la Magistrada ponente ordenó que se oficiara al señor Juan Ángel Otero Ocampo, a su apoderado judicial, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2019.

 

3.2.    La parte accionante y la entidad accionada respondieron a lo solicitado y remitieron la documentación para soportar la información suministrada. De conformidad con la documentación allegada se extrae lo siguiente:

 

Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019

 

3.3.    Por medio de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela y resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues acreditó que el señor Juan Ángel Otero Ocampo solo acumulaba un total de 6.938 días laborados correspondientes a 991 semanas cotizadas.

 

Resolución DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019

 

3.4.    A través de la Resolución DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019, Colpensiones se pronunció con respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad reiteró las consideraciones de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019.

 

4.  Sentencia T-101 de 2020

 

4.1.    La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan Ángel Otero Ocampo a través de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020. Para adoptar dicha decisión, la Sala estudió los siguientes problemas jurídicos:

 

·        ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización?

 

·        ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador?

 

4.2.    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes y (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales.

 

4.3.    En el asunto analizado, se encontró que Colpensiones no cumplió con la responsabilidad del manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos respecto del señor Juan Ángel Otero Ocampo.

 

4.4.    Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión resaltó que Colpensiones dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, debido a que respondió de manera clara y precisa acerca de lo solicitado por el señor Otero Ocampo sobre el conteo de semanas cotizadas mediante las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019.

 

4.5.    El análisis de la resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 arrojó que el señor  Juan Ángel Otero Ocampo acreditaba 6.938 días que corresponden a 991 semanas cotizadas y que el tiempo reconocido por Colpensiones era correcto, en atención a que se evidenciaron tiempos simultáneos de aportes al sistema entre las empresas Sucromiles S.A. y Cartones de Colombia S.A., por lo que para efectos de contabilización del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta un solo periodo, pero para la liquidación de prestaciones se adicionaron los salarios base de cotización.

 

4.6.    Sin embargo, en la Resolución SUB 232132 de 2019 se encontró que, al revisar el expediente pensional del accionante, existían deudas frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir. Lo anterior se indicó de la siguiente manera:

 

“[H]ay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectuó pagos para los ciclos 1998/09 y 1998/10, razón por la cual de acuerdo con la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/01 y 1999/09. B. Si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculación, los ciclos 1998/01 a 1998/07; 1998/11 a 1998/12; 1999/02 a 1999/08; y 1999/10 a 1999/12; 2000/01 a 2002/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral”.

 

4.7.    Sobre este asunto, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. respondió un requerimiento formulado por el accionante y expuso que no fue posible el traslado a Colpensiones de los aportes correspondientes a los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002.

 

4.8.    En la providencia se resaltó que la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos”.

 

4.9.    Dentro del análisis del asunto particular, la Sala aseguró que el señor Juan Ángel Otero Ocampo estaba afiliado a Porvenir S.A. mientras se desarrolló su vínculo laboral con la empresa SPECIA y, por lo tanto, esta administradora de fondo de pensiones “tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador”.[95] En consecuencia, sobre la responsabilidad de Colpensiones en esta materia se expresó lo siguiente:

 

“Así las cosas, Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor Juan Ángel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”.

 

4.10.   Ahora bien, en la sentencia T-101 de 2020 se precisó que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, la empresa SPECIA fue absorbida por Laboratoire de Aventis y esta fue liquidada en el año 2003. De esta manera, la Sala concluyó que “frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a Colpensiones para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor”.

 

4.11.   Luego de este este análisis se acreditaron 1.163 semanas cotizadas y, de esta manera, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

 

(i)  Ordenó a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, liquidara y trasladara a Colpensiones de la cuenta del señor Juan Ángel Otero Ocampo, los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (con los intereses a los que hubiera lugar y el cálculo actuarial) para que se incluyeran en la historia laboral del accionante.

 

(ii) Dejó sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019 proferidas por Colpensiones, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Juan Ángel Otero Ocampo.

 

(iii)  Ordenó a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que recibiera el traslado de los dineros de Porvenir S.A., reconociera y pagara al señor Juan Ángel Otero Ocampo la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012,[96] fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que hubiera lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas sobre las que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción.

 

(iv)  Advirtió a Colpensiones que se abstuviera de incurrir en actuaciones que no garantizaran el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.

 

5.  Solicitud de nulidad parcial

 

5.1.    El 8 de julio de 2020, el gerente de defensa judicial grado 08 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- presentó solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración contra la sentencia T-101 de 2020. En el documento se resumen los antecedentes del caso, las consideraciones y motivaciones de la providencia atacada. Además, el escrito contiene acápites relativos a la competencia de la Corte Constitucional, los presupuestos de procedibilidad y los requisitos materiales de cara al trámite y estudio de las solicitudes de nulidad.

 

5.2.    Colpensiones indicó que, en su momento, negó el reconocimiento pensional de acuerdo con las semanas cotizadas debidamente reportadas en la historia laboral del señor Juan Ángel Otero Ocampo. De esta manera, resaltó que la Sala Séptima de Revisión le ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, así como el retroactivo pensional sin tener en cuenta que no se constituyó en mora, ya que de la lectura de la sentencia T-101 de 2020 se desprende que la obligación para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se condicionó a que la AFP Porvenir realizara el traslado efectivo de los dineros que corresponde a varios ciclos en mora.

 

5.3.    En este sentido, la entidad sostuvo que en la sentencia atacada (i) se desconoció el precedente constitucional en la orden relativa al pago de interés moratorio y retroactivo y (ii) existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues la orden del pago de intereses y retroactivo carecen totalmente de fundamentación.

 

5.4.    Adicionalmente, aseguró que la Sala Séptima de Revisión omitió pronunciarse sobre el descuento que debe hacerse al accionante por el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que se reconoció a través de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018.

 

5.5.    Para el momento en que se presentó el escrito de nulidad parcial, Colpensiones estimó que el pago del retroactivo equivalía a $51.829.505 y los intereses de mora a $34.431.279. Adicionalmente aclaró que “no desconoce el retroactivo pensional que haya lugar a pagar en aplicación a la figura de prescripción del pago de mesadas pensionales”.[97]

 

Desconocimiento del precedente

 

5.6.    La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la Sala Séptima de Revisión desconoció la jurisprudencia sobre la “la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones”[98] y las disposiciones constitucionales que prohíben el reconocimiento de prestaciones económicas que no tengan sustento en aportes. En el mismo sentido, expresó que la sentencia T-101 de 2020 se apartó del precedente constitucional, pues se flexibilizaron los requisitos establecidos para el reconocimiento de intereses moratorios, así como del retroactivo pensional.

 

5.7.    Para sustentar el cargo por desconocimiento del precedente, la entidad solicitante presentó varios argumentos y citó apartes de cinco sentencias de la Corte Constitucional y una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expondrá a continuación.

 

5.8.    Concretamente, Colpensiones concluyó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que las sentencias de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación. Para sustentar este punto, citó párrafos de las sentencias T-505 de 2019,[99] SU-556 de 2019[100] y T-077 de 2020.[101]

 

5.9.    Por otra parte, la entidad solicitante estimó que se desconocieron dos decisiones de la Corte Constitucional en materia del reconocimiento de intereses moratorios. En el documento se extrae el siguiente aparte de la sentencia SU-065 de 2018:[102]

 

“Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

 

(...)

 

Por tal motivo, se concluyó que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y de ello se impone el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionales”. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante)

 

5.10.   También transcribió dos párrafos de la sentencia T-009 de 2019,[103] en la que la Sala Sexta de Revisión ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión mínima que fue solicitada por el accionante y no reconoció la pretensión en materia de intereses moratorios.

 

“Ahora bien, con respecto a la pretensión presentada por el accionante referente al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación pensional por parte de Porvenir, lo cierto es que esta pretensión se refiere a un derecho pecuniario eventual al cual podría tener derecho el actor en caso que se encuentre que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la obligación. En este sentido, la Sala de Revisión no se pronunció sobre la posibilidad de acceder a dicha pretensión, en la medida en la que se trata de una sanción pecuniaria que se aplica cuando existe mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, lo cual escapa de las consideraciones respecto a la afectación de los derechos fundamentales del actor y de las medidas atinentes a subsanar la afectación de los mismos.

 

Por lo anterior, será el juez ordinario quien deba pronunciarse sobre la pretensión encaminada a obtener el pago de los intereses moratorios sobre el importe de la obligación pensional solicitados por el actor, en la medida se deberá analizar si la sanción pecuniaria se hace efectiva en caso de que la entidad accionada se constituya en mora en el pago de la obligación pensional”. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante)

 

5.11.   Finalmente, en el escrito fueron citados el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a los intereses moratorios y un párrafo de la sentencia 46343 de 2016 SL 6398 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

 

5.12.   Colpensiones aseguró que la orden relativa al pago del retroactivo y de los intereses moratorios no está fundamentada, dado que no se precisaron los criterios por los cuales se adoptó dicha decisión

 

5.13.   Añadió que la sentencia T-101 de 2020 es incongruente y contradictoria, en atención a que en la parte considerativa se establece la obligación de Porvenir de efectuar el cobro de los ciclos en mora y, pese a ello, en la parte resolutiva se condenó a Colpensiones al pago de intereses y del retroactivo.

 

5.14.   Adujo que “la decisión resulta significativa y trascendental contradictoria en lo que tiene que ver con la orden de pago de intereses, pues se infirió, de manera opuesta con los elementos acreditados en el proceso, como lo fue la debida actuación de Colpensiones y la no constitución en mora”.[104]

 

5.15.   Finalmente, en un aparte del escrito se resaltó que la decisión censurada transgredió preceptos constitucionales y tiene consecuencias patrimoniales pues ordenó “el pago de la prestación desde junio de 2014, con intereses moratorios y sin la orden de descontarle al afiliado el valor por concepto de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez por 891 semanas”.[105]

 

Pretensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones

 

5.16.   En consecuencia, Colpensiones solicitó como pretensiones que (i) se declare la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020 por desconocimiento del precedente jurisprudencial e incongruencia de la parte motiva con la resolutiva, (ii) se modifique la parte resolutiva, de manera que no se le ordene el pago de retroactivo e intereses moratorios sobre la pensión de vejez del señor Juan Ángel Otero Ocampo y (iii) se adicione la facultad de Colpensiones de descontar el valor pagado al señor Otero Ocampo por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

6.  Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de la solicitud de nulidad

 

6.1.    La solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración se radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2020 y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de noviembre de 2020.

 

6.2.    Por medio de auto del 2 de diciembre de 2020 y conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la suscrita Magistrada ponente ordenó comunicar la solicitud de nulidad a los interesados en el trámite para que se pronunciaran respecto de esta. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió los oficios correspondientes al señor Juan Ángel Otero Ocampo, así como a su apoderado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y a la AFP Porvenir.

 

6.3.    Durante el término otorgado, la Secretaría General de la Corte Constitucional no recibió ningún escrito de intervención.

 

II.CONSIDERACIONES

 

1.    Cuestión previa – Solicitud de aclaración

 

1.1.    El gerente de defensa judicial grado 08 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- presentó escrito en el que solicitó la nulidad parcial o, en subsidio, la aclaración de la sentencia T-101 de 2020. Para sustentar la solicitud de aclaración indicó lo siguiente:

 

“[E]sta entidad no encuentra clara y genera duda la parte resolutiva, en cuanto a que se ordenó el pago de intereses sobre la pensión de vejez y al mismo tiempo dejo condicionado el reconocimiento pensional hasta que la AFP PORVERNIR trasladara las semanas que harían falta para cumplir con el requisito de tiempo para la pensión. Adicional a ello, la Corte en la parte motiva aduce que Colpensiones no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que se equipara a la no constitución en mora”.[106] (Subraya y negrilla del texto original)

 

1.2.    Aunque Colpensiones indicó en su escrito que la pretensión de aclaración era subsidiaria, lo cierto es que el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, es una norma procesal que establece la competencia y el término para la resolución de estas solicitudes.

 

1.3.    En tal virtud, las solicitudes de aclaración tienen un término de decisión de 15 días y las de nulidad de 3 meses. De esta manera, la Sala Séptima de Revisión denegó la solicitud de aclaración mediante auto 482A del 10 de diciembre de 2020.

 

2.    Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad parcial formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Para pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad parcial formulada contra la sentencia T-101 de 2020, la Sala Plena estudiará a continuación: (i) la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, (ii) los presupuestos que deben acreditarse para que procedan las solicitudes de nulidad contra los fallos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corporación y (iii) el contenido y alcance de las causales de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, así como por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

 

3.  Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional[107]

 

3.1.    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se refirió a la posibilidad de declarar la nulidad de procesos surtidos ante la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

3.2.    Inicialmente, la Sala Séptima de Revisión indicó en el auto 007 de 1993 que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo tenían cabida si se formulaban “contra el proceso, antes de haberse emitido la sentencia”.[108]

 

3.3.    El criterio antes fijado fue rebatido mediante el auto 008 de 1993[109] en el que se dejó claro que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos. Asimismo, la Corte admitió que las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia correspondiente por esta Corporación, en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente:

 

“Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”.

 

3.4.    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (i) las peticiones de nulidad formuladas contra una sentencia proferida por una Sala de Revisión, “no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela”[110] y (ii) la procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias es de carácter extraordinario y tiene lugar cuando se demuestre, fuera de toda duda, que existió una vulneración del debido proceso.[111]

 

3.5.    Corresponde ahora mencionar los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por esta Corporación.

 

4.  Presupuestos que deben acreditarse para que procedan las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional[112]

 

4.1.    En atención a la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias dictadas por las diferentes Salas de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales.

 

4.2.    Requisitos formales. Esta Corporación ha señalado tres presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de una solicitud de nulidad:

 

(i) Oportunidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional que tiene origen antes de que se profiera la correspondiente sentencia solo podrá alegarse antes de que se emita esta. Por otra parte, si la nulidad tiene origen en la sentencia, la solicitud debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.[113]

 

(ii) Legitimación. El incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii) Carga argumentativa. Quien alega la nulidad de una sentencia de revisión tiene que “ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso”.[114] Así las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada.[115]

 

Además, esta Corporación aclaró desde el auto 003A de 1998[116] que “el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

 

En el auto 213 de 2009,[117] la Corte Constitucional expuso que, dado el carácter excepcional de la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas contra sus sentencias, existe un incremento en la carga argumentativa y el estudio de estas peticiones se hace con mayor rigor. “En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique, precise y detalle las causas y formas de vulneración del debido proceso”.

 

Algunos pronunciamientos recientes de esta Corporación[118] establecieron que la carga argumentativa dentro de una solicitud de nulidad debe ser:

 

(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia.

 

(ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional.

 

(iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia.

 

(iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido.

 

(iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

 

Finalmente, la jurisprudencia constitucional señala que una solicitud de nulidad debe cumplir con “(i) una carga argumentativa general (ser clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente); y (ii) una carga argumentativa específica, en atención al supuesto de nulidad que se alegue”.[119]

 

4.3.    Requisitos materiales. La jurisprudencia de esta Corporación dispone que la nulidad contra una sentencia proferida por alguna Sala de Revisión requiere que se demuestre la existencia de una vulneración del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.[120] Por su parte, la Corte ha definido, a través de su jurisprudencia, algunos eventos en los cuales proceden las peticiones de nulidad contra las sentencias que profiere, a saber:

 

(i)      Cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena o en vigor.

 

(ii)   Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas.

 

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

 

(iv) Órdenes a particulares no vinculados.

 

(v)   Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

(vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

4.4.    En suma, la procedencia de una solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y requiere la acreditación de requisitos formales que se refieren a la legitimación del sujeto que pretende la nulidad, así como la oportunidad y a una alta carga argumentativa.

 

Por su parte, para declarar la nulidad de un fallo de la Corte es indispensable que el interesado demuestre una vulneración al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental dado que el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”.[121]

 

5.  Contenido y alcance de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

 

5.1.    En la sentencia T-308 de 2011,[122] la Sala Octava de Revisión expuso que “el precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y vertical, respectivamente-.[123] Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante”.[124]

 

5.2.    En la sentencia T-292 de 2006,[125] la Sala Tercera de Revisión indicó que para determinar si un precedente es aplicable se requiere la verificación de los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

5.3.    La causal de nulidad por desconocimiento del precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional se deriva del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

 

5.4.    Por otra parte, el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, consagra en su primer inciso que “[e]n caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto”.

 

5.5.    En el auto 013 de 1997,[126] la Corte Constitucional indicó que cuando una sala de revisión expide una providencia en la que desconoce el precedente de la Sala Plena quebranta el debido proceso y la decisión debe ser anulada. Asimismo, precisó que la transgresión que conlleva a la nulidad “no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales”. De esta manera, esta Corporación concluyó que:

 

“En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.

 

De otro lado, el concepto de ‘cambio de jurisprudencia’ únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.”

 

5.6.    Por otra parte, esta Corporación ha establecido que se puede declarar la nulidad de una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, figura que fue delimitada en el auto 397 de 2014[127] de la siguiente manera:

 

“[J]urisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo.

 

Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas salas de revisión de tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra sala de revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”.

 

5.7.     Por último, para que se declare la nulidad por desconocimiento del precedente es necesario que dentro de la carga argumentativa específica se acredite “a) que la sentencia, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; b) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; c) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando”.[128]

 

6.    Contenido y alcance de la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

 

6.1.    La Corte Constitucional reconoce que “[u]n elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”.[129] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la motivación de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales es un derecho asociado al debido proceso, una condición de legitimidad y un presupuesto para el control de legalidad.[130]

 

6.2.    En consecuencia, esta Corporación considera que la ausencia de motivación, así como la incongruencia o las serias contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de una decisión conllevan la posibilidad de solicitar su nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y a su invalidez.[131]

 

6.3.    En el auto 127A de 2003,[132] la Corte indicó que cuando se configura la causal de nulidad por incongruencia entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia se genera una incertidumbre con respecto a la decisión tomada y ello puede ocurrir “en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva”. Adicionalmente, precisó que “los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso”.

 

6.4.    En el auto 234 de 2009,[133] la Sala Plena señaló que esta causal de nulidad se configura cuando:

 

(i)        Existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada.

 

(ii)      La sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente.

 

(iii)   La decisión carece por completo de fundamentación.

 

6.5.    Para terminar, en el auto 244 de 2015,[134] la Corte Constitucional estableció que “no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance”.

 

III.  ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA T-101 DE 2020

 

1.     Legitimación en la causa por activa

 

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaración pues fue demandada dentro de la tutela radicada bajo el número T-7.559.317.

 

2.     Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

 

2.1.    El señor Juan Ángel Otero Ocampo presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020 dentro del trámite de revisión de los fallos de instancia.

 

2.2.    El 6 de julio de 2020, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali envió un correo electrónico a las partes del proceso de tutela y adjunto copia (i) de la sentencia T-101 de 2020 y (ii) del Auto 470 del 3 de julio de 2020 por el que dispuso notificar la providencia de la Corte Constitucional.

 

2.3.    El 8 de julio de 2020, Colpensiones presentó la solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración. De esta manera, el requisito de oportunidad se acredita, dado que la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-101 de 2020.

 

3.     Carga argumentativa de los cargos contenidos en la solicitud de nulidad

 

3.1.    Para sustentar la solicitud de nulidad parcial, Colpensiones señaló que la decisión adoptada en la sentencia T-101 de 2020 por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas trasgrede abiertamente preceptos constitucionales y tiene graves implicaciones jurídicas, así como patrimoniales para el sistema general de pensiones.

 

De esta manera, la Sala Plena abordará el análisis del requisito relativo a la carga argumentativa tomando en consideración los cargos formulados por la entidad solicitante que se refieren (i) al desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional y (ii) a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

 

Primer cargo: Desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión

 

3.2.    Colpensiones señaló que la Sala Séptima de Revisión adoptó la sentencia T-101 de 2020 sin estudiar el precedente “en relación con la nutrida jurisprudencia sobre la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones”.[135] También aseguró que en la decisión objeto de censura se flexibilizaron los requisitos para el reconocimiento del retroactivo, así como los intereses moratorios en materia pensional y no se ordenó el cobro del valor pagado al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión vejez.

 

3.3.    La procedencia de esta causal de nulidad está supeditada a que el solicitante acredite la existencia de un precedente que contiene una regla jurisprudencial o cuya ratio decidendi fue desconocida de manera expresa en su caso, pese a la identidad de presupuestos fácticos. En el presente asunto, el cargo formulado no cumple el requisito formal de carga argumentativa dado que los argumentos expuestos son imprecisos, en tanto que son generales e indeterminados y no son suficientes, pues Colpensiones se limitó a hacer referencia a cinco sentencias de la Corte Constitucional y citar apartes o párrafos de estas sin contexto.

 

3.4.    Inicialmente, la entidad solicitante aseguró que el precedente de la Corte Constitucional establece que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, únicamente pueden ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o la notificación de la sentencia, de manera que las pretensiones relativas al retroactivo, intereses e indexaciones deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral. Para defender esta postura, fueron citados párrafos de las sentencias T-505 de 2019, SU-556 de 2019 y T-077 de 2020.

 

3.5.    Concretamente, Colpensiones trajo a colación la sentencia T-505 de 2019,[136] en la que la Sala Primera de Revisión ordenó a Colpensiones la inclusión en nómina del accionante y que efectuara el pago de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990. No obstante, en la providencia no se reconoció el retroactivo bajo el argumento de que la sentencia era constitutiva del derecho. En este caso, se copiaron apartes del fallo sobre la posibilidad de deducir de las mesadas pensionales lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva y la negativa de reconocer el retroactivo.

 

3.6.    La entidad también citó un párrafo de la providencia SU-556 de 2019,[137] en el que se indica que la situación de vulnerabilidad es la condición relevante para efectos del reconocimiento pensional en sede de tutela. De ahí que las sentencias solo pueden tener efectos declarativos del derecho, ordenar la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas a partir de la notificación de la decisión, pero no incluyen el reconocimiento del retroactivo.

 

3.7.    Finalmente, se refirió a la sentencia T-077 de 2020,[138] en la que la Sala Tercera de Revisión ordenó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, precisó que el pago debía hacerse efectivo desde las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la providencia y no incluyó el reconocimiento del retroactivo. En este caso también se transcribió un párrafo de la sentencia.

 

3.8.    Tal como se advierte en el auto 013 de 1997,[139] no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia”.

 

3.9.    La entidad solicitante no tuvo en cuenta, por ejemplo, que las materias de unificación en la sentencia SU-556 de 2019 fueron el alcance del principio de la condición más beneficiosa, así como la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De esta manera, resulta claro que se hace referencia a una prestación económica diferente a la que se reconoció en la providencia T-101 de 2020 y no existe un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante.

 

3.10.   A su vez, en las sentencias T-505 de 2019 y T-077 de 2020 se reconoció el pago de una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y una pensión anticipada de vejez, respectivamente. No obstante, Colpensiones no  demostró la existencia de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica de las diversas salas de revisión, a partir de la cual pueda establecerse que las decisiones de tutela por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación.

 

3.11.   Por el contrario, existen decisiones de las salas de revisión de la Corte Constitucional en las que se ordenó el reconocimiento y pago de pensiones de vejez a los accionantes con el retroactivo correspondiente. Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-148 de 2017,[140] T-379 de 2017,[141] T-588 de 2017,[142] T-697 de 2017,[143] T-254 de 2018 [144] y T-400 de 2019,[145] en las que no se tuvo en cuenta el momento de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia para efectos de determinar la fecha del reconocimiento pensional.

 

3.12.   Finalmente, Colpensiones citó apartes de las sentencias SU-065 de 2018[146] y T-009 de 2019[147] en las que existen consideraciones generales con respecto a los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre este punto, la Sala Plena reitera que la acreditación de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente requiere una alta carga argumentativa específica que permita llevar a cabo el análisis de lo propuesto por el solicitante. 

 

Segundo cargo: Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

 

3.13.   En el escrito mediante el cual solicitó la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó un resumen de las consideraciones, las motivaciones de la providencia atacada, así como de las órdenes impartidas y, a partir de esto, aseguró que no existe congruencia entre su parte motiva y resolutiva.

 

3.14.   Indicó que en la providencia se dejó claro que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Ángel Otero Ocampo, no tenía la obligación de efectuar el cobro de los ciclos en mora que hacían falta para cumplir con la densidad de semanas requerida y, pese a ello, se le condenó al pago del retroactivo y de intereses moratorios. Adicionalmente, en un aparte del escrito resaltó que la decisión adoptada vulneró preceptos constitucionales y tiene consecuencias patrimoniales pues ordenó “el pago de la prestación desde junio de 2014, con intereses moratorios y sin la orden de descontarle al afiliado el valor por concepto de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez por 891 semanas”.[148]

 

3.15.   De esta manera, la Sala Plena encuentra que se acreditó el requisito de carga argumentativa y corresponde ahora adelantar el estudio de fondo del cargo formulado para establecer si existió una abierta contradicción entre las motivaciones y lo que se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020. 

 

4.     Estudio de fondo del cargo formulado por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

 

4.1.    Del análisis de la decisión objeto de censura se extrae que la Sala Séptima de Revisión encontró que existió un correcto conteo de semanas en las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia.

 

4.2.    Adicionalmente, la Sala Séptima precisó que el señor Juan Ángel Otero Ocampo estuvo afiliado a la AFC Porvenir y durante ese periodo existieron ciclos en mora que no fueron cobrados a la empresa SPECIA que fue absorbida por Laboratoire de Aventis, empresa que fue liquidada en el año 2003. En consecuencia, dichos aportes no se encontraban en la cuenta del afiliado, no fueron trasladados y Colpensiones no contabilizó dichas semanas en la historia laboral. Sobre el particular, en la providencia se indicó lo siguiente:

 

“Esta Sala considera que, como lo advirtió Colpensiones, Porvenir como administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el actor para el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa SPECIA, tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador SPECIA. Es de aclarar que Porvenir en su escrito aduce que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicita comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas” lo que da cuenta claramente de un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación.

 

Así las cosas, Colpensiones no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor Juan Ángel Otero estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”.

 

4.3.    En consecuencia, la Sala Plena encuentra que existe una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, puesto que en la decisión se estableció que fue Porvenir S.A. quien violó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Otero Ocampo al no hacer uso de las herramientas administrativas y legales para cobrar los aportes adeudados y, a pesar de ello, se condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios.

 

4.4.    De esta manera, fue correcto ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas y exigibles. Sin perjuicio de lo anterior, el resolutivo debió incluir la autorización de descontar proporcionalmente la suma pagada al accionante a título de indemnización sustitutiva y excluir el reconocimiento de intereses moratorios, tal como pasará a explicarse.

 

4.5.    La normatividad en materia de seguridad social establece la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión que cubre dicho riesgo.[149] En consecuencia, existe una incongruencia cuando una autoridad judicial reconoce una pensión de vejez y no autoriza la deducción o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, ya que debe asegurarse que los aportes de los afiliados financien solamente una prestación y se garantice la sostenibilidad del sistema.

 

4.6.    Ahora bien, en el caso analizado por la Sala Séptima de revisión no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, en atención a que las decisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones en las que no reconocía la pensión reclamada se encontraban justificadas ante el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Lo anterior se explicará en los párrafos sucesivos.

 

4.7.    El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses de mora de la siguiente manera:

“Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

 

4.8.    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada y pacífica que los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues su objeto es aminorar los efectos adversos que se producen por el retardo en el pago de las mesadas pensionales. De esta manera, aduce que no tiene relevancia establecer juicios de valor sobre la existencia de buena fe por parte del obligado o las circunstancias que rodearon la discusión del derecho pensional.[150]

 

4.9.    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Laboral reconoce la existencia de circunstancias en las que se exceptúa el pago de intereses moratorios.[151] Particularmente, en las sentencias del 15 de julio de 2020 (SL2590-2020)[152] y del 7 de septiembre de 2020 (SL3501-2020)[153] se estableció que no es procedente el reconocimiento de los mencionados intereses cuando, por ejemplo, (i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional, (ii) se trata de una reliquidación pensional, (iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo y (iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.

 

4.10.   Otro evento en el que se exceptúa el pago de intereses moratorios se presenta cuando el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, se hace como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.[154]

 

4.11.   Ahora bien, la hipótesis en que no se reconocen intereses de mora debido a que las actuaciones de las administradoras de pensiones tienen respaldo normativo[155] se presenta, por ejemplo, en el evento en que la persona no acredita el número mínimo de semanas exigido por la ley aplicable[156] o cuando no cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional al momento en que presenta la solicitud administrativa, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial, en virtud de circunstancias sobrevinientes[157] o porque se condena al empleador al pago de un título pensional.[158]

 

4.12.   Sobre el particular, en la sentencia del 15 de julio de 2020 (SL2590-2020), la Sala de Casación Laboral estudió un recurso extraordinario de casación en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y no se accedió al reconocimiento de intereses moratorios tal como se expone a continuación:

 

“Es por ello, que no se accederá a los intereses de mora  en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados en el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, pues como se dejó establecido, únicamente acreditaba un total de 638,28 septenarios y solo con el tiempo laborado y no cotizado a  COLPENSIONES por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., es que reúne el requisito que le permitían acceder a la prestación deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante”.

 

4.13.   La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que se configuran los supuestos del cargo formulado por Colpensiones que se refiere a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.

 

4.14.   En consecuencia, procederá a declarar la nulidad de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, en la que se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Juan Ángel Otero Ocampo, junto con el retroactivo y los intereses de mora.

 

4.15.   Dicha formula se adoptará tal como se dispuso en los autos 381 de 2014,[159] 220 de 2015,[160] 111 de 2016[161] y 217 de 2018,[162] en los que esta Corporación declaró la nulidad parcial con respecto de numerales completos, así como de contenidos y enunciados que se encontraban en algunos resolutivos de varias providencias.

 

4.16.   Así pues, como se trata de armonizar la parte motiva y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, la Sala Plena optará por emitir una orden de remplazo tal como se hizo en el auto 186 de 2017.[163] De esta manera, el numeral quedará de la siguiente manera:

 

CUARTO - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora que son responsabilidad de Porvenir SA, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. De la misma manera, se autoriza la deducción o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva.[164]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020 que quedará de la siguiente manera:

 

CUARTO - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora que son responsabilidad de Porvenir SA, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. De la misma manera, se autoriza la deducción o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva.

 

SEGUNDO.- INFORMAR a la entidad solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia proferida el 14 de mayo de 2019.

[2] Sentencia proferida el 09 de julio de 2019.

[3] Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 18 de octubre de 2019, notificado el 01 de noviembre de 2019. Respecto del expediente de la referencia, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos presentaron insistencia ante la Sala de Selección Número Diez.

[4] El actor nació el 28 de septiembre de 1946, es decir, para el 01 de abril de 1994 tenía 47 años.

[5] Al consultar la página web de ADRES se verificó que el accionante está activo en Coomeva EPS como beneficiario.

[6] Las 77.22 semanas que solicita el accionante se le tengan en cuenta corresponden a: 1978/02 empleador Sucromiles (4.29 semanas); 1999/01 y 1999/09 empleador Specia (8.58 semanas); 2006/01 como trabajador independiente (4.29 semanas); 2006/12 a través de Consorcio Prosperar (4.29 semanas); 2007/01, 2007/02, 2007/03, 2007/04, 2007/05 a través de consorcio Prosperar (21.45 semanas); 2007/08, 2007/09, 2007/11 régimen subsidiado Juan Ángel Otero (12.87 semanas); 2009/03 régimen subsidiado Juan Ángel Otero (4.29 semanas); 2011/10, 2011/11 régimen subsidiado Juan Ángel Otero (8.58 semanas); 2014/09, 2014/10 Asociación Emprendedores de Colombia (8.58 semanas).

[7] El accionante consideró que su derecho fundamental de petición había sido vulnerado dado que los formatos de corrección y actualización de su historia laboral habían sido radicados en Colpensiones desde el 15 de diciembre de 2015 y a la fecha de interposición de la acción de tutela aun no le habían dado respuesta de fondo.

[8] El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, en Auto del 02 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de Colpensiones, a ADRES, al Consorcio Colombia Mayor, a Porvenir, a la Procuradora 28 Judicial II para asuntos laborales de Cali, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y a la EPS Coomeva para que en el término de dos (2) días den respuesta a la acción de tutela con los documentos que consideren necesarios como pruebas.

[9] Escrito de fecha 07 de mayo de 2019 suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar como directora (a) de la Dirección de Acciones Constitucional de Colpensiones. Folios 184 al 197, cuaderno 1 del expediente.

[10] Escrito de fecha 07 de mayo de 2019 suscrito por Julio Eduardo Rodríguez Alvarado como abogado Oficina Jurídica de la Entidad. Folios 2 al 4, cuaderno 2 del expediente.

[11] Escrito de fecha 09 de mayo de 2019 suscrito por Aurora Martínez Arango, Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Laborales de Cali. Folios 5 al6, cuaderno 2 del expediente.

[12] Escrito de fecha 07 de mayo de 2019, suscrito por Ángela Baraona Medina como Directora Médica de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios. Folios 7 al 8, cuaderno 2 del expediente.

[13] Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito por Diana Martínez Cubides como Representante Legal Judicial de Porvenir S.A. Folios 10 al 16, cuaderno 2 del expediente. 

[14] Escrito de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito por Olga Inés Jaramillo Ríos como analista jurídico nacional de la entidad. Folios 18 al 20, cuaderno 2 del expediente.

[15] Folios 2 al 49, cuaderno sede de revisión.

[16] Folios 50 al 52, cuaderno sede de revisión.

[17] Folios 54 al 57, cuaderno sede de revisión.

[18] Folio 2, cuaderno 1 del expediente.

[19] Folios 4 al 5, cuaderno 1 del expediente.

[20] Folio 6, cuaderno 1 del expediente.

[21] Folios 7 al 16, cuaderno 1 del expediente.

[22] Folio 17, cuaderno 1 del expediente.

[23] Folio 18, cuaderno 1 del expediente.

[24] Folios 19 al 22, cuaderno 1 del expediente.

[25] Folios 23 al 25, cuaderno 1 del expediente.

[26] Folios 26 al 28, cuaderno 1 del expediente.

[27] Folios 29 al 31, cuaderno 1 del expediente.

[28] Folios 32 al 39, cuaderno 1 del expediente.

[29] Folio 41, cuaderno 1 del expediente.

[30] Folios 42 al 45, cuaderno 1 del expediente.

[31] Folios 46 al 64, cuaderno 1 del expediente.

[32] Folios 65 al 69, cuaderno 1 del expediente.

[33] Folios 70 al 86, cuaderno 1 del expediente.

[34] Folios 87 al 92, cuaderno 1 del expediente.

[35] Folios 93 al 97, cuaderno 1 del expediente.

[36] Folios 98 al 104, cuaderno 1 del expediente.

[37] Folios 105 al 111, cuaderno 1 del expediente.

[38] Folios 112 al 116, cuaderno 1 del expediente.

[39] Folios 117 al 123, cuaderno 1 del expediente.

[40] Folios 124 al 127, cuaderno 1 del expediente.

[41] Folio 128, cuaderno 1 del expediente.

[42] Folios 129 al 132, cuaderno 1 del expediente.

[43] Folios 133 al 134, cuaderno 1 del expediente.

[44] Folios 135 al 136, cuaderno 1 del expediente.

[45] Folios 137 al 139, cuaderno 1 del expediente.

[46] Folios 255 al 256, cuaderno 2 del expediente.

[47] Calle 44 No. 4N-60, Cali.

[48] Carrera 4 No. 16-15, Oficina 1105 Torre Bicentenario, Bogotá. Cel. 3008603790. Correo electrónico: alfonso.arenas@gcbureau.com.co

[49] Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y Carrera 42 No. 7-10, Cali (dirección aportada en el escrito tutelar).

[50] Empresa extranjera que figura como empleador del actor en algunos periodos laborales.

[51] De igual manera, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el documento físico radicado el 31 de enero de 2020.

[52] Decreto número 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[54] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[57] Ver al respecto la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la cual ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[58] Corte Constitucional, sentencia SU 005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), test de procedencia.

[59] Reiteración de la sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[60] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

[61] Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

[62] Por ejemplo, sentencia C-546 de 1992 (MP Ciro Angarita barón).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-241 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís), T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[66] Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).

[68] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[70] Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).

[71] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[72] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[73] Ley 100 de 1993, artículos 20, 22, 23, 24, 53 y 57.

[74] Corte Constitucional, sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-631 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-387 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-726 de 2013 (MP, T-906 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[77] Consideración tomada de la sentencia T-697 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger) por ser pertinente para el caso.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[79] Según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, tienen derecho a la pensión de vejez las personas que hayan cumplido la edad mínima pensional (60 años para los hombres y 55 para las mujeres) y que hayan cotizado un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[81] Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[82] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[83] Ibidem.

[84] Ibídem.2010010120100131

[85] Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 12 de diciembre de 2019 en la “Sede Virtual” con código de verificación No. C1912968557EF5 y C1912968583FB6.

[86] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[87] La Corte en su jurisprudencia (Auto 386 de 2019, pie de página número 4) ha aludido a un tercer elemento formal a analizar, esto es, la oportunidad de su interposición, la cual se ha asimilado al término de ejecutoria de la providencia, contado a partir del día siguiente de su notificación. En relación con esta postura, pueden verse los siguientes autos: 104 de 2017; 508 de 2017; 191 de 2018; 193 de 2018; 355 de 2018. Sin embargo, el artículo 286 de Código General del Proceso no establece que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria, como sí lo hace tratándose de la aclaración y la adición, en tal entendido, este tercer requisito no debe valorarse en los casos de corrección.

[88] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.

[89] Acápite de Consideraciones, Competencia y procedibilidad, numeral 1.2.3.: “…(iii) Desde que el accionante considera que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, activó el mecanismo que tenía a su alcance, presentando (a) la solicitud administrativa ante Colpensiones por primera vez en 2006 cuando cumplió la edad de 60 años. En esa oportunidad se le negó la pensión de vejez por resolución del 15 de diciembre de 2006. Posteriormente, (b) radicó otra solicitud en el mismo sentido el 27 de abril de 2012...” 

[90] El señor Juan Ángel Otero Ocampo interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018 expedida por Colpensiones.

[91] El 23 de mayo de 2018, el peticionario solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018. No obstante, Colpensiones no accedió a la pretensión del actor tal como consta en la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018.

[92] El reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor Juan Ángel Otero Ocampo se presentó en la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 y se liquidó sobre 891 semanas cotizadas ante Colpensiones. Así pues, no se tuvo en cuenta el periodo trabajado ante el Ministerio de Defensa, como quiera que esos tiempos no fueron cotizados ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Página 3 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[93] En escrito del 20 de noviembre de 2018, el señor Juan Ángel Otero Ocampo adicionó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. En el documento expuso que la entidad no se pronunció sobre las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor (78.14), algunas que fueron aportadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (17.43) y las que corresponden al periodo en el que trabajó para el Ministerio de Defensa (99.29), a través de las cuales se pretendía demostrar el cumplimiento del requisito de 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014.

[94] Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión y el expediente que correspondió por reparto al despacho de la suscrita Magistrada ponente.

[95] Porvenir indicó que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicitó comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas”. De esta manera, la Sala de Revisión entendió esta declaración como un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación.

[96] El numeral cuarto de la sentencia T-101 de 2020 establecía que Colpensiones debía reconocer y pagar “al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”. Sin embargo, mediante Auto 270A de 2020, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió una solicitud interpuesta y corrigió el numeral cuarto de la sentencia que quedó en los siguientes términos: “CUARTO. - ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor Juan Ángel Otero Ocampo, la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”.

[97] Página 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[98] Página 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[99] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera).

[100] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV José Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger). En el escrito de nulidad parcial, Colpensiones citó el siguiente aparte de la providencia: “(…)Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral (…)”.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el escrito de nulidad parcial, Colpensiones citó el siguiente aparte de la providencia: “Remedio frente a la vulneración. En virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a: (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante; (ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la nómina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestación económica. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de la presente sentencia”.

[102] Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Carlos Bernal Pulido; AV Alberto Rojas Ríos).

[103] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP José Fernando Reyes Cuartas).

[104] Página 22 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[105] Página 7 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[106] Página 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[108] Corte Constitucional, auto 007 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[109] Corte Constitucional, auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero; AV Fabio Morón Díaz).

[110] Corte Constitucional, auto 056 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara).

[111] Corte Constitucional, auto 042 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte indicó que “[e]l carácter extraordinario de la nulidad de una sentencia radica precisamente en que tiene lugar única y exclusivamente cuando fuera de toda duda se pruebe que ha sido violado el debido proceso al proferirla”.

[112] Las consideraciones de este capítulo se extraen del Auto 501 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[113] Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de nulidad contra sentencias de esta Corporación pueden consultarse el auto 022A de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y el auto 232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería) en el que se indicó que “ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia. (…) Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

[114] Corte Constitucional autos 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), entre otros.

[115] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 478 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[116] Corte Constitucional, auto 003A de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Carlos Gaviria Díaz).

[117] Corte Constitucional, auto 213 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[118] Corte Constitucional, autos 342 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), 485 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas), 024 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), 052 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas) y 330 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[119] Corte Constitucional, auto 342 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).

[120] Corte Constitucional, auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[121] Corte Constitucional, auto 140 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Gabriel Eduardo Mendoza).

[122] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva).

[123] Chamberlain, citado por Iturrealde Sesma, en su texto "el precedente en el Common Law" se refiere a esta doctrina de la siguiente manera: "Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del  mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real(...)" (Cita original de Isabel Lifante en el texto “la interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea”. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Políticos de Madrid. Madrid, 1999, Página 113)

[124] A juicio del profesor Bernal Pulido, el precedente sería una norma adscrita que “la Corte Constitucional concreta” y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constitución. Ésta, en últimas, nos indica “qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cláusulas” (Bernal Pulido, Carlos. “El derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2008)

[125] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[126] Corte Constitucional, auto 013 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[127] Corte Constitucional, auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[128] Corte Constitucional, auto 654 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[129] Corte Constitucional, auto 305 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). En la que se estudió la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-857 de 2006. El tema relativo a la congruencia como elemento de validez de las providencias judiciales se reiteró, entre otros, en los autos 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto), 110 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 244 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán) y 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos; AV Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva).

[130] Corte Constitucional, auto 157 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[131] Corte Constitucional, autos 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto) y 157 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[132] Corte Constitucional, auto 127A de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[133] Corte Constitucional, auto 234 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Humberto Antonio Sierra Porto).

[134] Corte Constitucional, auto 244 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán).

[135] Página 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SVP Diana Fajardo Rivera).

[137] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV José Fernando Reyes Cuartas; SVP Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger).

[138] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[139] Corte Constitucional, auto 013 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[140] Corte Constitucional, sentencia T-148 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[141] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[142] Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

[143] Corte Constitucional, sentencia T-697 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[144] Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido).

[145] Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[146] Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Carlos Bernal Pulido; AV Alberto Rojas Ríos).

[147] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SVP José Fernando Reyes Cuartas).

[148] Página 7 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por Colpensiones.

[149] Decreto 1730 de 2001. Artículo 6. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016, SL3232-2016, Radicación Nro. 72552 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de enero de 2020, SL044-2020, Radicación Nro. 76338 (MP Ernesto Forero Vargas) y Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, SL3501-2020, Radicación Nro. 76448 (MP Cecilia Margarita Durán Ujueta).

[152] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2020, SL2590-2020, Radicación Nro. 69248 (MP Omar Ángel Mejía Amador).

[153] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, SL3501-2020, Radicación Nro. 76448 (MP Cecilia Margarita Durán Ujueta).

[154] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 14 de noviembre de 2018, SL4989-2018, Radicación Nro. 47125 (MP Gerardo Botero Zuluaga); del 9 de octubre de 2019, SL4360-2019, Radicación Nro. 68852 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y del 28 de octubre de 2020, SL4811-2020, Radicación Nro. 68087 (MP Gerardo Botero Zuluaga).

[155] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016, SL3232-2016, Radicación Nro. 72552 (MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral. Sentencias del 30 de enero de 2019, SL155-2019, Radicación Nro. 73935 (MP Dolly Amparo Caguasango Villota); del 24 de abril de 2019, SL1436-2019, Radicación Nro. 64621 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero) y del 4 de diciembre de 2019, SL5285-2019, Radicación Nro. 69894 (MP Martín Emilio Beltrán Quintero).

[156] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 8 de julio de 2020, SL2353-2020, Radicación Nro. 46729 (MP Omar Ángel Mejía Amador).

[157] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 1 de agosto de 2018, SL3707-2018, Radicación Nro. 50665 (MP Gerardo Botero Zuluaga) y del 12 de septiembre de 2018, SL3408-2018, Radicación Nro. 50232 (Jorge Mauricio Burgos Ruiz).

[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de marzo de 2019, SL1015-2019, Radicación Nro. 57330 (MP Jimena Isabel Godoy Fajardo); Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5213-2019, Radicación Nro. 61385 (MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez) y Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2020, SL2590-2020, Radicación Nro. 69248 (MP Omar Ángel Mejía Amador).

[159] Corte Constitucional, auto 381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Jorge Iván Palacio Palacio), a través del cual se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de una modalidad de indemnización que se consignó en un numeral de la parte resolutiva de la providencia.

[160] Corte Constitucional, auto 220 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Myriam Ávila Roldán,

Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos), mediante el cual se declaró la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015.  

[161] Corte Constitucional, auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva), en el que se decretó la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012 y, en consecuencia, se anularon los numerales Trigésimo octavo y Trigésimo noveno de la parte resolutiva de la decisión.

[162] Corte Constitucional, auto 217 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), en el que se declaró la nulidad parcial de un enunciado contenido en numeral primero de la parte resolutiva del auto 186 de 2017, así como las órdenes de reemplazo de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas de la misma providencia.

[163] Corte Constitucional, auto 186 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez), en el que se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 y se emitieron órdenes de remplazo.

[164] La orden de remplazo se hizo de conformidad con el Auto 270A de 2020, en el que la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió una solicitud interpuesta y corrigió el numeral cuarto de la sentencia con respecto a la fecha para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.