T-148-20


Sentencia T-148/20

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de comunidades indígenas

Se corroboró que durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección.

 

 

Referencia: Expediente T-7.601.190

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Ariel Daniels de Andreis, en representación del Pueblo Indígena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por señor Ariel Daniels de Andreis, en representación del Pueblo Indígena de Taganga en contra del Ministerio de Interior y otros.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos relevantes

 

1.1.1. El señor Ariel Daniels de Andreis, quien actúa como Gobernador del Cabildo Indígena de Taganga, relata que el 26 de abril de 2012, el Cabildo Mayor Daniel Quintín Maningua y el Alcabalero Oswaldo Manigua solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior la realización de un estudio parcial étnico del pueblo de Taganga, con el propósito de que se inscribiera a este colectivo en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Ministerio. Lo anterior, con fundamento en que el pueblo “se autorreconocía como descendientes de un grupo de familias amerindias con consciencia de identidad [que comparten] rasgos, usos y costumbres de su cultura, una forma de gobierno e instituciones sociales que devienen de su tradición y rasgos normativos propios que la hacían diferente de otros grupos”[1].

 

1.1.2. En escrito del 11 de mayo de 2012, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó a los representantes del pueblo de Taganga que el registro de nuevos pueblos indígenas por parte del Ministerio no podía ser llevado a cabo, por cuanto para esa fecha no existía un protocolo o trámite para dicho efecto.

 

1.1.3. En razón de lo anterior, solo hasta el año 2016, el Ministerio del Interior autorizó la realización del Estudio Parcial Étnico del Pueblo Indígena de Taganga. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018, el accionante, actuando como Cabildo Gobernador, solicitó la entrega del referido estudio.

 

1.1.4. Sin embargo, el 9 de agosto de 2018, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior dio respuesta a la anterior solicitud, informando que no era posible entregar dicho estudio porque se encontraba en fase de revisión por parte de esa dependencia.

 

1.1.5. El 12 de octubre del mismo año, el accionante nuevamente solicitó al Ministerio del Interior que entregara el Estudio Parcial Étnico del pueblo indígena de Taganga y que realizara un pronunciamiento de fondo, positivo o negativo, en relación con su solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas que llevaba esa entidad.

 

1.1.6. El 15 de noviembre de 2018, debido a la falta de respuesta a la anterior solicitud, el señor Ariel Daniels de Andreis presentó acción de tutela con el objeto de obtener la protección del derecho de petición del pueblo indígena de Taganga, el cual estaba siendo desconocido por el Ministerio del Interior.

 

1.1.7. El 27 de noviembre del año en cita, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 9 de agosto de 2018 el Ministerio accionado dio respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de informarle que el Estudio Parcial Étnico reclamado se encontraba en fase de revisión.

 

1.1.8. Impugnada la anterior decisión, la Sala Séptima de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 18 de enero de 2019, resolvió revocar la decisión del a-quo y, en su lugar, amparar el derecho de petición de la parte accionante. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar un plazo razonable para decidir de fondo la petición que formuló el actor el 8 de agosto de 2018 y que fue reiterada el 12 de octubre siguiente.

 

1.1.9. Manifiesta el accionante que, con posterioridad a esa sentencia, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías le informó que no era posible dar un plazo exacto de entrega del documento solicitado, razón por la cual, inició un incidente de desacato que terminó con la entrega parcial del estudio solicitado.

 

1.1.10. Advierte que acudió nuevamente al Ministerio del Interior solicitando copia íntegra del documento y que el 1º de marzo de 2019, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías le entregó el estudio en cita, con la advertencia de que “dicho documento como concepto que es y en virtud de la norma, no obliga a la institucionalidad a acogerlo”[2].

 

1.1.11. Señala que el referido documento, denominado “Aproximación Interdisciplinaria al proceso organizativo de la comunidad Indígena Taganga del Pueblo Indígena de Taganga”, suscrito por un abogado, una antropóloga historiadora y un antropólogo del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, contiene una serie de estudios etnohistóricos, etnográficos y jurídicos, cuyos resultados le permitieron concluir a los citados profesionales que el colectivo de Taganga corresponde a una parcialidad o comunidad indígena, en los términos del Decreto 1071 de 2015[3].

 

En lo referente al componente etnohistórico, el estudio concluyó que existe una continuidad histórica entre los habitantes actuales de la comunidad y los habitantes originales de ese poblado y que las formas organizativas del colectivo en los siglos XVIII y XIX inspiraron la forma actual de constitución del Cabildo Indígena del pueblo. Sobre el componente etnográfico se constató, entre otros, (i) los vínculos de parentesco entre los integrantes de la comunidad; (ii) que cuentan con instancias propias de gobernabilidad; (iii) que tienen un profundo sentido de identidad colectiva y (iv) que existe reconocimiento por parte de las comunidades vecinas indígenas, no indígenas y por parte de las instituciones estatales.

 

Por último, en el componente jurídico se constató la existencia del acta de posesión del Cabildo de la comunidad y se llegó a la conclusión de que, de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte, hay lugar a reconocer su autonomía como pueblo indígena, ya que una decisión contraría requeriría una exigente carga de justificación que no está presente en este caso. Concretamente, en este apartado se explicó que las personas que se adscriben a la comunidad indígena de Taganga se auto reconocen como indígenas y tienen razones que justifican esa auto identificación, como se explicó en los demás componentes que hacen parte del estudio.

 

1.1.12. El accionante sostiene que, como consecuencia del actuar omisivo del Ministerio del Interior, otras entidades estatales han vulnerado los derechos del pueblo indígena, ya que la falta de reconocimiento de su personalidad jurídica ha implicado que no puedan participar activamente en las decisiones que, a su juicio, los afectan. Por ejemplo, alegan que la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales no los ha tenido en cuenta al momento de ajustar los planes de manejo integral del Parque Natural Nacional Tayrona, cuyo territorio, aseveran, han ocupado ancestralmente; tampoco se les ha consultado previamente los planes de ordenamiento territorial que realiza el distrito de Santa Marta, entre otros.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

Con fundamento en los hechos descritos, el accionante instauró la presente acción de tutela el 2 de julio de 2019, con el propósito de obtener el amparo de los derechos del pueblo indígena de Taganga a la existencia y personalidad jurídica, a la identidad e integridad cultural, a la autonomía de las comunidades, a la consulta previa y al derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, como consecuencia de la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 en la que se solicitaba la inscripción de ese colectivo en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Ministerio. Así, exige que se ordene al Ministerio del Interior que, en el término de 48 horas, “se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de la personalidad colectiva del Cabildo Indígena de Taganga[4].

 

Específicamente, sostiene que la demora desproporcionada e injustificada en decidir su solicitud, además de desconocer su derecho de petición, vulnera su derecho a la personalidad jurídica, pues el Estado no ha reconocido como tal a la comunidad indígena de Taganga. Asimismo, desconoce su derecho a la identidad e integridad cultural, por cuanto a pesar de haber luchado por mantener sus esquemas culturales, organizativos y de relación con el territorio, esos rasgos distintivos están en riesgo debido a la ausencia de reconocimiento formal por parte del Estado. Además, su derecho a la autonomía se ve afectado, ya que no se les ha protegido como pueblo étnica y culturalmente diferenciado, por ejemplo con una jurisdicción propia, etnoeducación, entre otros. Por último, alega que, por la falta de reconocimiento estatal, también se está desconociendo su derecho a la consulta previa, ya que afirma, de forma genérica, que no se ha consultado con el Cabildo Indígena de Taganga ninguna de las decisiones que se han adoptado respecto del territorio que ancestralmente ocupan, ya que el Ministerio del Interior ha conceptuado varias veces indicando la ausencia de presencia de grupos étnicos en esos espacios. Por vía de ejemplo destaca la constitución del Parque Nacional Natural Tayrona y sus planes de manejo, la instalación de “el emisario submarino en inmediaciones de la bahía de Taganga”, entre otros.

 

1.3. Contestación de la demanda

 

1.3.1. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior

 

El 10 de julio de 2019, el director encargado dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que la misma sea negada, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora. En concreto, explica que no ha podido expedir un acto administrativo definitivo, por cuanto la comunidad accionante se reivindica como una población que está asentada en un resguardo liquidado por la extinta INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, quien sería la competente para definir la situación de esos predios. Así, sostiene que hasta tanto no se resuelvan los asuntos territoriales que subyacen a la solicitud de la parte actora, el Ministerio no puede expedir la resolución de fondo correspondiente.

 

1.3.2. Agencia Nacional de Tierras[5]

 

El 17 de julio de 2019, el abogado de la Oficina Jurídica dio respuesta a la acción de tutela y afirmó que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante, por cuanto no está dentro de sus competencias satisfacer las pretensiones que se reclaman. En consecuencia, solicitó que sea declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia a la que representa.

 

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

1.4.1. Escrito dirigido al Ministerio del Interior suscrito por dos integrantes del Cabildo de Mayores de Taganga, con fecha 26 de abril de 2012, en la que se solicita la realización de un Estudio Parcial Étnico del pueblo de Taganga y que, como consecuencia de ello, se le reconozca como comunidad indígena.

 

1.4.2. Oficio suscrito por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 11 de mayo de 2012, en el que se da respuesta a la solicitud enunciada en el numeral anterior, en el sentido de indicar que no existe un protocolo o trámite para decidir sobre el registro de un nuevo pueblo indígena.

 

1.4.3. Escrito dirigido al Ministerio del Interior suscrito por el accionante, con fecha del 8 de agosto de 2018, en el que solicita una copia del Estudio Parcial Étnico del pueblo indígena de Taganga.

 

1.4.4. Oficio suscrito por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 9 de agosto de 2018, dirigido al accionante, a través del cual le informa que el documento requerido en el escrito enunciado en el numeral anterior, se encuentra en fase de revisión.

 

1.4.5. Escrito dirigido al Ministerio del Interior suscrito por el accionante, con fecha del 16 de octubre de 2018, en el que reitera la solicitud presentada mediante escrito del 8 de agosto del mismo año.

 

1.4.6. Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Ministerio del Interior, en la que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección del derecho de petición.

 

1.4.7. Sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por la Sala Séptima de Decisión Para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta en la cual revocó la decisión enunciada en el numeral anterior y en la que se ordenó al Ministerio del Interior que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le indicara al actor un plazo razonable en el que daría respuesta a la petición presentada el 8 de agosto de 2018.

 

1.4.8. Oficio suscrito por la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 1º de marzo de 2019, dirigido al accionante, a través del cual le remite el estudio parcial étnico del Pueblo Indígena de Taganga, con la advertencia de que es un concepto que no tiene fuerza vinculante.

 

1.4.9. Documento denominado “Aproximación Interdisciplinaria al proceso organizativo de la comunidad Indígena Taganga del Pueblo Indígena de Taganga” de agosto de 2018, elaborado por tres profesionales del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que se concluye que el colectivo de Taganga es una comunidad indígena, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1071 de 2015.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. Primera instancia

 

En sentencia del 16 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que no existió vulneración del derecho de petición de la comunidad accionante, por cuanto el Ministerio del Interior dio respuesta a la solicitud, en el sentido de indicarle que, debido a los conflictos territoriales, no era posible emitir una respuesta de fondo y, en todo caso, le remitió el estudio parcial étnico que solicitaba. Adicionalmente, respecto de los demás derechos invocados, sostuvo que no se explicaron las razones por las cuales estos se consideran desconocidos, lo que impide contar con los elementos de juicio para realizar un pronunciamiento sobre ellos.

 

2.2. Impugnación

 

En escrito del 19 de julio de 2019, el accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto, argumentó que no considera acertado que el derecho de petición se entienda satisfecho con la respuesta del Ministerio del Interior, en la que se informa la imposibilidad de proferir un acto administrativo de fondo debido a los conflictos territoriales que se presentan en la tierra donde se asienta el pueblo Indígena de Taganga. Ello por cuanto lo que se solicita es la “afirmación o infirmación de una reivindicación identitaria de la cual es competente en forma exclusiva el Ministerio del Interior” y no una reivindicación sobre derechos territoriales. Adicionalmente, aclaró que la entrega del estudio parcial étnico tampoco superó la vulneración al derecho de petición, ya que la solicitud que data del año 2012 versa sobre la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas del Ministerio accionado.

 

Por último, reiteró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión de reconocimiento estatal de la existencia de una comunidad indígena, trae consigo el desconocimiento de otros derechos como la identidad cultural y social, así como el derecho a la consulta previa.

 

2.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 13 de agosto de 2019, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la decisión del a-quo. Sin embargo, su argumentación se dirigió a la declaratoria de improcedencia de la acción, por tratarse de derechos colectivos que deben ser reclamados mediante el ejercicio de una acción popular. En todo caso, reiteró que el accionante ha obtenido respuesta a todas las peticiones que ha presentado ante el Ministerio del Interior.

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez.

 

3.2. Actuaciones en sede de revisión

 

3.2.1. El 21 de enero de 2020, el accionante allegó un concepto emitido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia del 14 de enero del mismo año. En el referido concepto, desde una perspectiva antropológica, se observan los elementos sobre los cuales se funda la reivindicación del pueblo indígena de Taganga, por ejemplo la pesca, práctica en la que, como características diferenciales de otros pueblos de la región, se destaca el uso del chinchorro y la forma de distribución del producto pesquero. Adicionalmente, se sostiene que las formas organizativas de la comunidad “son la manifestación de la continuidad de un legado socio-político particular que viene desde épocas pre-hispánicas.”[6]

 

3.2.2. En Auto del 28 de enero de 2020, se ofició al Ministerio del Interior para que (i) informara si existe un acto administrativo que haya decidido la solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas presentada el 26 de abril de 2012; (ii) detallara el trámite administrativo, vinculado a dicha solicitud, que se ha surtido desde el año 2012 e (iii) indicara si en el trámite llevado a cabo para decidir sobre la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas han participado las autoridades y terceros que puedan verse afectados con la decisión que se adopte, por ejemplo, pueblos indígenas, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otros.

 

El 6 de febrero de 2020, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Jurídico de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio remitió a este Despacho un CD con todas las actuaciones administrativas vinculadas a la solicitud del accionante.

 

Entre los documentos se aportó copia de la Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió incluir en el Registro de Comunidades Indígenas a la Comunidad Indígena de Taganga compuesta por 321 personas y 81 familias[7]. En los fundamentos del acto administrativo se reseña la solicitud radicada el 26 de abril de 2012 por los representantes de la comunidad como antecedente formal de mayor antigüedad y como fundamento de la decisión se exponen las conclusiones del estudio etnológico realizado por los profesionales de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

 

3.2.3. En Auto del 28 de enero de 2020 se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia y fue oficiada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.

 

En escrito del 7 de febrero de 2020, el apoderado de la Unidad dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de solicitar su desvinculación del trámite, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra la de pronunciarse frente al reconocimiento étnico y territorial de la comunidad accionante. En todo caso, advirtió que la comunidad accionante ha participado en la discusión y socialización del plan de manejo del Parque Nacional Natural Tayrona.

 

3.2.4. En Auto del 13 de febrero de 2020 se ofició a la Alcaldía Distrital de Santa Marta para que aportara la constancia de notificación de la Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020 al accionante.

 

El 24 de febrero de 2020 la Directora Jurídica Distrital allegó copia de la referida resolución y constancia de la notificación personal al señor Ariel Daniels de Andreis el 7 de febrero de 2020[8].

 

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe determinar si se configura una vulneración de los derechos del pueblo Indígena de Taganga a la existencia y personalidad jurídica, a la identidad e integridad cultural, a la autonomía de las comunidades, a la consulta previa y al derecho de petición, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, respecto de la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 dirigida a su inclusión en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva esa entidad, omisión que, a su juicio, afecta el ejercicio de otros derechos fundamentales que como colectivo les asisten.

 

Antes de resolver el interrogante planteado, se adelantará el examen de procedencia de la acción de amparo y luego se verificará si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la información allegada a la Corte, en la que consta que se profirió por parte del Ministerio del Interior la Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió incluir en el Registro de Comunidades Indígenas a la comunidad indígena de Taganga.

 

3.4. Examen de procedencia

 

3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

Esta Corporación ha reiterado que cuando se pretende la protección de los derechos de comunidades indígenas, existen reglas especiales de legitimación[9], por cuanto se trata de sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales[10]. Así las cosas, sus dirigentes, directamente o a través de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores según lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[11], que consagran que el recurso de amparo podrá interponerse “a través de representante”[12].

 

En la acción de tutela que se revisa se considera que el señor Ariel Daniels de Andreis se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de amparo en representación del pueblo Indígena de Taganga, ya que, como obra en el expediente, en el acta de Asamblea General del Cabildo Indígena de Taganga celebrada el 2 de diciembre de 2017, consta que el señor de Andreis fue elegido como Cabildo Gobernador del pueblo indígena cuyos derechos fundamentales se reclaman por esta vía.

 

3.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[13]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[14].

 

En el asunto objeto de estudio no cabe duda de que la acción de tutela es procedente contra el Ministerio del Interior, pues es una autoridad pública. Por lo demás, la omisión de respuesta a la solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas está vinculada con sus funciones, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011[15], “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior” y la Resolución No. 2434 del 5 de diciembre de 2011, “Por la cual se crean los grupos de trabajo en la estructura funcional interna del Ministerio del Interior”[16].

 

Ahora bien, respecto de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, vinculadas una por el juez de primera instancia y otra por la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, se observa que, aunque se trata de autoridades públicas, dentro de sus funciones no se encuentra la de inscribir a comunidades indígenas en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Ministerio del Interior. Con fundamento en lo anterior, se ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.

 

3.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.

 

En relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la última respuesta del Ministerio, en la que se omite decidir de fondo sobre la solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas, es del 1º de marzo de 2019[17] y la acción de tutela se presentó el 2 de julio del mismo año, es decir que habían transcurrido cuatro meses entre ellas, tiempo que, a juicio de la Sala de Revisión, es razonable.

 

3.4.5. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[18]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[19]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

 

En este caso, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo que le permita obtener respuesta positiva o negativa a su solicitud de inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas que lleva el Ministerio del Interior, lo anterior en tanto, para el momento de interposición de la acción de tutela, no había ningún acto que consolidara una situación jurídica respecto de su pretensión. No obstante, cabe recordar que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha establecido que la acción de tutela, por regla general, es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, ello en atención al deber de protección especial que establece la Constitución Política respecto de estas comunidades[20].

 

3.5. Carencia actual de objeto

 

3.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[21]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, un daño consumado o por acaecimiento de una situación sobreviniente[22].

 

3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[23]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[24].

 

3.5.3. Precisamente, en la Sentencia T-431 de 2019[25], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

 

“(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

 

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y

 

(iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta."

 

3.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 010 del 5 de febrero de 2020, se resolvió de fondo la solicitud presentada el 26 de abril de 2012 por un representante de la comunidad. Adicionalmente, se observa que este acto administrativo fue notificado personalmente al actor por la Alcaldía de Santa Marta, el día 7 de febrero de 2020[26].

 

Al examinar la citada Resolución, se corrobora que en ella se decide incluir en el Registro de Comunidades Indígenas a la comunidad indígena de Taganga, ubicada en el corregimiento del mismo nombre en jurisdicción del Distrito de Santa Marta, compuesta por 80 núcleos familiares y 321 personas. Con ello se evidencia que no solo se emitió una respuesta de fondo, sino que en ella se decidió favorablemente lo reclamado por el accionante respecto del reconocimiento como comunidad indígena por parte del Estado. Cabe destacar que, según se extrae del escrito de tutela, la falta de ese reconocimiento era la que aparejaba el desconocimiento de sus demás derechos como comunidad indígena, por lo que se puede concluir que se encuentra satisfecha íntegramente la pretensión que motivó el amparo de la referencia.

 

Luego, al desaparecer la causa que motivó la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.

 

Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

4. Levantamiento de suspensión de términos

 

En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 8 de junio de 2020, con algunas excepciones[27]. En Auto 121 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras medidas, autorizó a las Salas de Revisión para levantar dicha suspensión en asuntos concretos sometidos a su revisión, siempre que se cumpla con alguno de los siguientes criterios: "(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas."

 

Que, en el asunto sub-judice, con base en las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, esta Sala de Revisión considera que es procedente levantar la suspensión de términos, al darse la tercera de las condiciones expuestas, comoquiera que en este se decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y no se dictan órdenes a las autoridades accionadas.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a su vez, confirmó la decisión del 16 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia y DESVINCULAR del trámite del presente amparo a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

 

 



[1] Folio 3 del cuaderno principal.

[2] Folio 16 del cuaderno principal.

[3]Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establézcanse las siguientes definiciones: (…) 2. Comunidad o parcialidad indígena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Subrayado fuera del texto original.

[4] Folio 12 del cuaderno principal.

[5] La Agencia fue vinculada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

[6] Folio 59 del cuaderno de revisión.

[7] Folios 109 a 112 del cuaderno de revisión.

[8] Folio 131 del cuaderno de revisión.

[9] Sentencia T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Cfr. Sentencias T-379 de 2011, M.P. Huberto Antonio Sierra Porto y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[12] Cfr. Sentencias T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-955 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-880 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-154 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[14] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[15] "Articulo 13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: (…)  Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización."

[16] "Artículo 1. Crear y organizar en la estructura interna del Ministerio del Interior, los siguientes Grupos Internos de Trabajo, para los cuales se establecen las funciones que se relacionan a continuación (…) Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Grupo de Investigación y Registro (…) 4. Adelantar estudios etnológicos a fin de establecer si los grupos que se reivindican como indígenas constituyen una comunidad o parcialidad indígena y preparar los respectivos conceptos, emitiendo los actos administrativos respectivos."

[17] Folio 16 del cuaderno principal.

[18] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[19] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] Al respecto, se puede consultar la Sentencia SU-217 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, recientemente reiterada en Sentencias T-112 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-011 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelsinger.

[21] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Sobre las dos últimas hipótesis consultar Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[23] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: [s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[24] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.

[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[26] Folio 131 del cuaderno de revisión.

[27] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532; PCSJA20-11546 de abril de 2020 y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020.