T-165-20


Sentencia T-165/20

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por cuanto universidad se abstuvo de adoptar medidas necesarias para solucionar conflicto que surgió entre docente y estudiante

 

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza

 

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

 

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo

 

Este componente se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario. En consecuencia, la suspensión del servicio fundada en motivos como la apariencia física, la orientación sexual o el estado de embarazo, se encuentra constitucionalmente prohibida.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO ESTUDIANTIL

 

El principio a la autonomía universitaria se concreta en la adopción del reglamento estudiantil, “elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior”, dado que su articulado guía la resolución de eventuales conflictos que puedan surgir en el ámbito universitario.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO COMO LIMITE A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

 

En virtud de la autonomía universitaria, los entes educativos están facultados para adoptar su reglamento interno, instrumento que guía la resolución de conflictos que puedan surgir en el ámbito académico y que, además, establece los derechos y obligaciones de quienes integran la comunidad universitaria. Por otra parte, el contenido de sus disposiciones y su aplicación se encuentran limitados por el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los procedimientos sancionatorios deben adelantarse con sujeción a un mínimo de garantías.

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.558.966

 

Asunto: Acción de tutela presentada por la señora Andrea contra la Universidad.

 

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo ente territorial –Sala Tercera de Decisión Laboral–, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Andrea contra la Universidad e Ignacio.

 

Aclaración previa

 

Atendiendo a la solicitud de la accionante, en relación con la supresión de cualquier dato que permita identificarla[1], se emitirán dos copias del mismo fallo respecto de este caso, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique por la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes

 

1.1. Desde 2011, la señora Andrea cursa el programa de Ingeniería Mecánica ofrecido por la Universidad [2].

 

1.2. Refiere que, aproximadamente en 2013, se filtró en internet un video íntimo, de contenido sexual, grabado con su pareja. Como consecuencia, fue objeto de comentarios ofensivos por parte del docente Ignacio[3], quien, además, ha proyectado el video frente a estudiantes y profesores, y ha compartido el enlace que permite acceder al mismo con las directivas de la institución[4].

 

1.3. En 2017, la señora Andrea se matriculó en el curso vacacional denominado Plantas de Conversión Térmica, dictado por el profesor Ignacio. Sin embargo, el 28 de junio del año en cita, el docente le ordenó que se retirara del salón, señalando que ya había dado las explicaciones pertinentes al Coordinador del programa[5].

 

1.4. Por consiguiente, la tutelante relató lo ocurrido al Coordinador Académico y al Decano de la Facultad de Ingeniería, pero los dos directivos se limitaron a decirle que, si consideraba que sus derechos habían sido vulnerados, debía presentar una queja o petición escrita[6].

 

1.5. El 30 de junio siguiente, la accionante se presentó en el aula, pero nuevamente, el docente la obligó a retirarse[7]. Manifiesta que no volvió a clase después de este suceso y que, pese a ello, el señor Ignacio continuó desprestigiándola y difundiendo el video[8].

 

1.6. Por último, indica que, a pesar de haberles comunicado la situación, las autoridades académicas no iniciaron un proceso disciplinario contra el profesor y tampoco adoptaron alguna medida orientada a resolver la problemática[9].

 

La accionante aporta un CD contentivo de un video en el que puede observarse una confrontación entre ella y el docente, quien le solicita que se retire del salón con fundamento en una reunión previa entre él y el Coordinador. Por su parte, la estudiante se niega a abandonar el aula, aduciendo que tiene derecho a cursar la materia y que ha sido acosada durante cuatro años por el señor Ignacio[10].

 

2. Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Andrea presentó acción de tutela el 11 de julio de 2017, invocando el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la educación y al habeas data. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Universidad (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión del video en el ámbito académico; (ii) exigir al docente la supresión de aquellos videos de carácter íntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educación impartida por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra institución. Igualmente, requirió que, como medida provisional, se le garantice el derecho a la educación y la reserva de su cupo[11].

 

3. Trámite surtido en primera instancia

 

En auto del 11 de julio de 2017[12], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, corrió traslado a los demandados y, como medida provisional, ordenó a la Universidad garantizar que la señora Andrea recibiera un trato digno y respetuoso que le facilitara culminar el curso vacacional.

 

4. Contestación de los demandados

 

4.1. En escrito del 14 de julio de 2017[13], la Universidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, aduciendo falta de legitimación por pasiva. En su criterio, no ha vulnerado los derechos de Andrea, ya que no le ha impedido el ingreso a la institución, ni ha obstaculizado sus estudios. Por el contrario, afirma haberle garantizado el acceso, sin restricción y discriminación alguna.

 

En su contestación, la entidad aportó un informe rendido por el Coordinador del programa de Ingeniería Mecánica y dirigido a la Oficina Jurídica[14], según el cual, el 28 de junio de 2017, la estudiante comunicó al funcionario referido y al Decano que el docente Ignacio la había expulsado del curso, con fundamento en que, previamente, había hablado con la Coordinación, lo cual no sucedió.

 

Luego de que la tutelante manifestara que dicha actuación se fundó en un vídeo de contenido íntimo, los directivos le dijeron que podía presentar una queja o petición escrita, si consideraba que se estaban vulnerando sus derechos; o, también, que podía dirigirse a la Vicerrectoría de Bienestar, en caso de que requiriera acompañamiento psicológico.

 

Con base en lo anterior, la Universidad explicó que, a pesar de que el señor Ignacio desconoció los estatutos de la institución, no inició un proceso en su contra. Ello, en razón a que la demandante no comunicó dicha situación a través de un medio escrito. Al respecto, señaló que los únicos documentos allegados fueron los oficios del 5 y 7 de julio de 2017, suscritos por el docente y los estudiantes del curso vacacional, respectivamente[15].

 

Por lo tanto, luego de la notificación del trámite de amparo, se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) se ofició a la Decanatura para que rindiera un informe sobre la problemática; (ii) se remitió copia de la acción de tutela a la Oficina de Control Disciplinario para que investigara la conducta del docente; y (iii) se solicitó al señor Ignacio permitir que la peticionaria asistiera al curso vacacional.

 

Con el propósito de acreditar lo expuesto, la Universidad aportó los siguientes documentos:

 

- Certificado expedido el 14 de julio de 2017 por el Departamento de Admisiones y Registro, en el que se indica que la estudiante Andrea cursa octavo semestre de Ingeniería Mecánica y se encuentra matriculada en el período intersemestral (20 de junio a 26 de julio)[16].

 

- Oficio del 14 de julio de 2017 suscrito por la jefa de la Oficina Jurídica, en el que se solicita información al Decano sobre los hechos que originaron la acción de tutela[17].

 

- Comunicación del 5 de julio de 2017, enviada por el docente Ignacio al Decano de la Facultad, en la que se relata que el Comité de Ingeniería Mecánica se reunió cuatro años atrás para discutir sobre las implicaciones del video[18].

 

- Carta del 7 de julio de 2017 dirigida al Decano y firmada por 19 estudiantes del curso Plantas de Conversión Térmica, en la que se narran los hechos ocurridos en junio de dicho año[19].

 

- Oficio del 14 de julio de 2017 suscrito por la jefa de la Oficina Jurídica, en el que se solicita a la de Control Disciplinario iniciar una investigación con fundamento en el escrito tutelar[20].

 

- Oficio del 14 de julio de 2017, suscrito por el Coordinador del programa de Ingeniaría Mecánica, en el cual, en cumplimiento de la medida cautelar, se solicita al docente Ignacio permitir a la estudiante Andrea asistir al curso vacacional[21].

 

4.2. En escrito del 17 de julio de 2017[22], el apoderado del señor Ignacio solicitó que se desestimaran las pretensiones, por cuanto estas carecían de fundamento legal y probatorio. En concreto, señaló que no se encontraba acreditado que la estudiante hubiese sido objeto de comentarios ofensivos por parte de su poderdante y mucho menos que el comportamiento de este último hubiese lesionado sus derechos. Incluso, advirtió que el docente no ha proyectado ni tiene en su poder ningún video relacionado con la vida privada de la peticionaria.

 

Por otra parte, el abogado indicó que el 30 de junio del año en cita la tutelante se presentó en el aula con dos mujeres que agredieron verbalmente al profesor e interrumpieron el desarrollo de la clase. Aunado a lo anterior, sostuvo que la imposición de la medida cautelar no guardaba coherencia con la realidad, toda vez que los hechos ocurrieron cuatro años atrás.

 

Como sustento, adjuntó los siguientes elementos probatorios:

 

- Reglamento Estudiantil de la Universidad [23].

 

- Comunicación del 5 de julio de 2017[24] enviada por el señor Ignacio al Decano de la Facultad, en la que se relata que, cuatro años atrás, se convocó a una reunión para discutir el hecho de que la estudiante Andrea hubiese realizado un video de contenido sexual. El docente refiere que, luego de la proyección del mismo, se concluyó que la accionante violó el literal c) del artículo 185 del Reglamento Estudiantil, según el cual son faltas gravísimas los actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, mediante los cuales se ofenda la dignidad universitaria, la vida en común y la salud colectiva e individual.

 

De igual manera, aporta el enlace en el cual se puede acceder al video y sostiene que la estudiante cometió el delito de “tráfico de órganos”, por lo cual “se configuró delincuente”. Además, indica que, por instrucción del Director del programa, mientras el caso era estudiado por el Consejo Académico, cada profesor podría decidir si permitía el ingreso de la estudiante a su clase. Por otro lado, el docente reconoce que el 28 de junio de 2017 solicitó a la “presunta culpable” que se retirara del salón, en razón a que estaba a la espera de la decisión del citado Consejo. También, señala que el día 30 del mes y año en cita la estudiante se presentó en el aula acompañada de dos mujeres que interrumpieron el desarrollo de la clase.

 

- Carta del 7 de julio de 2017 firmada por 19 estudiantes y dirigida al Decano, en la que se dan a conocer los hechos ocurridos en el mes de junio. Igualmente, refieren que el día 28 la estudiante asistió a clase y el profesor le pidió que se retirara, con fundamento en una reunión previa entre él y el Coordinador. En seguida, indican que el día 30 se presentó acompañada de una mujer que filmó lo sucedido y con otra que aducía ser su representante legal. Agregaron que, en razón de sus insultos, el profesor se vio afectado en su salud, notándose con graves afecciones respiratorias.

 

5. Sentencias objeto de revisión

 

5.1. Primera instancia

 

En sentencia del 21 de julio de 2017[25], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla concedió la protección solicitada, al estimar que tanto la Universidad como el docente vulneraron los derechos a la educación, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra de Andrea.

 

En primer lugar, con fundamento en el escrito del 5 de julio de 2017, la autoridad consideró que el señor Ignacio vulneró los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria, toda vez que: “difundió datos personales que están vinculados a [su] intimidad (…) así como también divulgó datos que menoscabaron su patrimonio moral, al realizar respecto de ella imputaciones deshonrosas. Es más, el docente continúa haciendo propaganda al insertar en su oficio la página web o el Link en donde presuntamente se encuentra el video (…) invitando a su visualización”[26].

 

Por otro lado, el Juzgado resaltó que en dicho escrito el docente reconoció haberle impedido a la estudiante ingresar al aula, en razón a que estaba a la espera del resultado de un supuesto proceso disciplinario. Sin embargo, no se encontraba probada su existencia y tampoco la de una sanción. En contraste, estaba plenamente acreditado que Andrea se había matriculado en el curso vacacional, por lo cual no podía negársele el acceso al mismo. De igual manera, la autoridad resaltó que, según la contestación de la Universidad, la reunión entre el señor Ignacio y el Coordinador del programa nunca ocurrió.

 

En segundo lugar, el juez destacó que la institución conoció de los hechos con anterioridad a la presentación de la acción de tutela –11 de julio– y, pese a ello, no tomó “las medidas necesarias para garantizarle a la actora un acceso a la educación sin discriminación”[27]. Sobre el particular, indicó que los escritos del 5 y 7 de julio de 2017, firmados por el docente y los estudiantes[28], respectivamente, fueron recibidos en la Secretaría General Archivo y Correspondencia los días 6 y 7 del mes y año en cita. Además, ambos documentos fueron remitidos con copia a la Coordinación del programa, a la Vicerrectoría de Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería.

 

En virtud de lo anterior, el Juzgado amparó los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana, a la honra y a la educación de la peticionaria y, en consecuencia, ordenó al señor Ignacio ofrecerle disculpas públicas en un acto de perdón y reparación frente a los alumnos del curso vacacional, el Decano de la Facultad y el Coordinador del programa. De igual manera, le solicitó abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera lesionar los derechos de la accionante y de los demás estudiantes.

 

Por otro lado, ordenó a la Universidad garantizar a Andrea el acceso a cada una de las clases de la asignatura Plantas de Conversión Térmica, recibiendo un trato digno y respetuoso y, preferiblemente, con un docente diferente. También, le ordenó rendir un informe sobre la investigación disciplinaria iniciada contra el profesor, en el que se indicara los resultados de la misma y las medidas adoptadas.

 

5.2. Intervención de la accionante

 

El 21 de julio de 2017, Andrea informó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que la medida provisional había sido incumplida[29]. En concreto, manifestó: “ahora estoy siendo víctima de comentarios y rumores por parte de compañeros y personal administrativo quienes me llaman o me escriben a preguntarme si es verdad que tutelé a la universidad”[30]. Asimismo, que dejó de asistir al curso vacacional, lo cual le impediría matricularse en el siguiente semestre. Finalmente, solicitó la intervención inmediata del juez, dado que, desde hace años, la situación descrita impide la continuación de sus estudios.

 

5.3. Impugnación

 

El 26 de julio de 2017, el apoderado del docente impugnó el fallo de primera instancia[31] aduciendo que este carecía de sustento probatorio, en tanto su representado, persona de gran prestigio[32], nunca ha obrado en desconocimiento de la ley o de la Constitución. Sobre el particular, reiteró que el señor Ignacio no ha proyectado ni tiene en su poder ningún video relacionado con la vida íntima de la accionante y tampoco ha atentado contra su reputación o dignidad.

 

Sin embargo, el abogado manifestó que el docente reconoce haber vulnerado el derecho a la educación de la actora, por cuanto, al partir del supuesto errado sobre la iniciación de un proceso disciplinario en su contra, obstaculizó injustificadamente su acceso al curso vacacional.

 

5.4. Intervención de la Universidad

 

El 1º de agosto de 2017[33], el apoderado judicial de la Universidad remitió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el oficio del 29 de julio suscrito por el Decano y dirigido a Andrea, en el cual se le informa que cursaría la materia Plantas de Conversión Térmica en modalidad intensiva y con una profesora[34].

 

5.5. Segunda instancia

 

En sentencia del 8 de septiembre de 2017[35], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral– revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En criterio de la autoridad judicial, la accionante debió presentar una queja o denuncia contra el docente con el fin de que se surtiera el proceso disciplinario interno, mecanismo de defensa idóneo en el caso concreto.

 

6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

 

6.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, mediante auto del 20 de abril de 2018 se solicitó[36]:

 

A Andrea informar sobre su situación académica actual y si considera que la vulneración de sus derechos persiste.

 

A la Universidad indicar (i) cuáles de las órdenes, dictadas por el juez de primera instancia, cumplió con anterioridad a la revocatoria del fallo; (ii) la situación académica actual de la accionante, precisando si cursó y aprobó la materia Plantas de Conversión Térmica; y (iii) si inició un proceso disciplinario contra el señor Ignacio y, en caso afirmativo, describir el estado o el resultado del trámite.

 

Al docente Ignacio informar sobre (i) el cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de primera instancia y (ii) su relación académica con la accionante.

 

6.2. En escrito del 16 de mayo de 2018[37], Andrea refirió que las directivas han incumplido el fallo de primera instancia y le han recomendado “dejar la situación así”[38]. En este sentido, relató que el acto de disculpas se llevó a cabo en un salón cerrado, con unos cuantos estudiantes elegidos al azar y sin su presencia. Además, según lo relatado por algunos de sus compañeros, el docente se refirió a ella en términos despectivos y adujo que estaba luchando en favor de la moral.

 

Agregó que, una vez revocada la decisión, la Universidad se abstuvo de continuar el proceso disciplinario y volvió a ser objeto de comentarios por parte del docente, quien continúa difundiendo el video. Por último, indicó que se encuentra en situación de indefensión, toda vez que la institución no atiende sus peticiones y no cuenta con ninguna protección a su favor.

 

6.3. Por su parte, en oficio del 24 de mayo de 2018[39] la Universidad comunicó que la Oficina de Control Interno Disciplinario formuló pliego de cargos al docente Ignacio el 30 de abril del año en cita[40]. También, que la peticionaria cursó y aprobó la asignatura Plantas de Conversión Térmica durante el período 2017-2, según consta en el certificado de notas expedido por el Departamento de Admisiones y Registro Académico[41].

 

Cabe resaltar que la Universidad aportó los siguientes documentos relacionados con el cumplimiento de las órdenes dictadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla:

 

- Acta del Consejo de Facultad del 27 de julio de 2017, donde se designa a una profesora para dictar la materia Plantas de Conversión Térmica, en modalidad intensiva[42].

 

- Captura de pantalla del correo enviado a Andrea el 28 de julio de 2017, con la citación al acto de disculpas[43].

 

- Oficio del 2 de agosto de 2017, remitido por el Coordinador del programa a Andrea, en el cual se lee: “me permito citarla para que haga acto de presencia el día jueves 03 de agosto de 2017 a las 4:00 p.m. En (…) la Sala de Tesis de la Facultad; para que asista al acto de Presentación de disculpas públicas por parte del docente como acto de perdón y reparación simbólica a usted”[44].

 

- Texto leído por el docente durante el acto, el cual se transcribe a continuación:

 

“Yo, (…) comparezco ante ustedes con el corazón contrito mas no apenado ni avergonzado, ni mucho menos derrotado, para dar la cara mas no para claudicar en mi misión de impartir enseñanza y educar en valores y buenas costumbres, en pocas palabras, de ejercer el difícil arte de profesar, para de esta forma ofrecer mis más sinceras disculpas por unos hechos que se han presentado por causa de la omisión y la indolencia del aparato administrativo-disciplinario de la Universidad. // En espera de que estos hechos no se vuelvan nunca más a presentar, les deseo buen viento y buena mar”[45].

 

- Lista de asistencia firmada por 11 estudiantes, el señor Ignacio, el Coordinador del programa y el Decano[46].

 

6.4. El 4 de febrero de 2020, la señora Andrea remitió un memorial[47] informando que el docente continúa desprestigiándola. En consecuencia, solicitó que se le ordene ofrecerle disculpas nuevamente y abstenerse de realizar imputaciones deshonrosas respecto de ella y de difundir el video íntimo.

 

Asimismo, aportó copia de la decisión del 23 de abril de 2019[48], dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad, en la cual se suspende y se impone inhabilidad especial al docente durante un mes, por razón de la transgresión del deber previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[49]:[t]ratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.

 

Para la autoridad disciplinaria, haberle impedido a la estudiante ingresar al curso vacacional, sin que se le hubiese impuesto sanción alguna, afectó su derecho a la educación. Además, en el escrito del 5 de julio de 2017, dirigido al Decano[50], el señor Ignacio se refirió a ella “en términos inapropiados, despectivos y desobligantes” [51].

 

Por otro lado, en la decisión se alude a la comunicación del 17 de julio de 2017, suscrita por el señor Lisandro Vargas Henríquez, coordinador del programa de Ingeniería Mecánica en 2013, en la cual se afirma que en aquella época no se convocó a una reunión para discutir acerca del video realizado por la peticionaria y mucho menos para proyectarlo, pues nunca se recibió una queja relacionada con el asunto. Se agrega que tampoco se facultó a los profesores para determinar a su arbitrio si la admitían en sus clases.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

                              

El expediente fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien registró proyecto de sentencia el 7 de septiembre de 2018. Sin embargo, dado que el mismo no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación[52], el 9 de julio de 2019, la sustanciación del asunto fue asignada al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1. Desde 2011, la señora Andrea cursa el programa de Ingeniería Mecánica ofrecido por la Universidad. Señala que, aproximadamente en 2013, se filtró en internet un video íntimo, de contenido sexual, grabado con su pareja. Tiempo después, fue objeto de comentarios ofensivos por parte del docente Ignacio, quien, además, ha proyectado el video frente a otros miembros de la comunidad universitaria y ha compartido con las directivas el enlace que permite acceder al mismo.

 

En 2017, la accionante se matriculó en el curso vacacional Plantas de Conversión Térmica, dictado por el señor Ignacio, quien impidió su ingreso señalando que había dado las explicaciones pertinentes al Coordinador del programa. Por consiguiente, la estudiante relató lo ocurrido al citado directivo y al Decano, quienes se limitaron a decirle que debía presentar una queja o petición escrita. En una oportunidad posterior, el profesor volvió a  solicitarle que se retirara, por lo cual la peticionaria decidió no asistir más a clase.

 

En oficio del 5 de julio del año en cita, el docente puso el conflicto en conocimiento de las autoridades académicas, alertando sobre la existencia del video y señalando que, con su actuar, la estudiante había incurrido en una falta gravísima prevista en el Reglamento y, además, había cometido el delito de “tráfico de órganos”.

 

En el escrito tutelar, la señora Andrea solicita que se ordene a la Universidad (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión del video en el ámbito académico; (ii) exigir al docente la supresión de aquellos videos de carácter íntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educación impartida por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra institución.

 

2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si la Universidad vulneró el derecho a la educación de la señora Andrea al no adoptar las medidas necesarias para solucionar el conflicto que surgió entre ella y el señor Ignacio, con el argumento de que, para el efecto, debía radicarse una denuncia o petición escrita.

 

Cabe aclarar que, si bien se solicita la protección de los derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al habeas data, el análisis se circunscribirá a la garantía superior referida en el párrafo anterior, en tanto, como lo ha indicado esta Corporación, esta “guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe sustancial”[53].

 

2.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) la procedencia del amparo constitucional; (ii) el contenido del derecho a la educación; (iii) la autonomía universitaria y la importancia del reglamento estudiantil; y (iv) el derecho al debido proceso como límite a dicha autonomía. Con sujeción a lo anterior, (v) decidirá el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

3.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de esta acción[54], al consagrar que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

 

En el caso concreto, la Sala advierte que se satisface este requisito, ya que la señora Andrea actúa de forma directa, invocando la defensa de sus derechos fundamentales.

 

3.2. Respecto a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[55].

 

En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[56].

 

En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra acreditada la legitimación en comento, en tanto la Universidad es una entidad con personería jurídica[57], vinculada al Ministerio de Educación, que integra el sistema de universidades estatales[58] y que, presuntamente, omitió adelantar las acciones necesarias para evitar que el proceso educativo de la señora Andrea se viera truncado.

 

En este punto, conviene precisar que, a pesar de que se reprocha la conducta de la Universidad y de uno de sus profesores, esta Corte ha considerado que las instituciones educativas y su personal conforman una unidad[59]. Por consiguiente, no es dable examinar la legitimación en la causa por pasiva respecto de los sujetos que laboran para la persona jurídica demandada, pues el actuar de esta última se concreta en las conductas desplegadas por las directivas y los docentes, en el ejercicio de sus funciones.

 

3.3. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[60]. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[61].

 

En el caso concreto, la Sala estima que la tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues el último incidente con el docente ocurrió el 30 de junio de 2017 y el recurso de amparo fue interpuesto el 11 de julio siguiente, esto es, en un plazo que no superó el término de dos semanas.

 

3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[62].

 

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[63]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[64].

 

Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[65].

 

En el asunto sub-judice, la Corte encuentra que se satisface este requisito por tres razones. En primer lugar, atendiendo a lo sostenido por el juez de segunda instancia, cabe resaltar que el ejercicio subsidiario del recurso de amparo se determina, exclusivamente, en relación con los otros mecanismos de defensa judicial. En esa medida, si bien es importante poner en conocimiento de las autoridades académicas los eventuales conflictos que puedan surgir entre los miembros de la comunidad educativa, ello no supone un requisito para el ejercicio de la acción constitucional. Incluso, aun si existiese dicha exigencia, como se verá en el acápite 7.5., el Reglamento Estudiantil de la Universidad no prevé mecanismos internos de resolución de conflictos que puedan ser activados por los alumnos o por el personal de la institución.

 

En segundo lugar, a pesar de que se demanda a una universidad pública, sus actuaciones no se manifiestan a través de actos administrativos y, por lo tanto, no pueden ser cuestionadas en el marco de un proceso contencioso. En esa medida, se advierte que no existen otros medios de defensa judicial para la garantía del derecho a la educación.

 

Por último, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha señalado que los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende “[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la formación”[66].

 

Satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de amparo constitucional, se continuará con la presentación de los temas de fondo que fueron planteados en el acápite 2.3. de esta providencia.

 

4. Contenido del derecho a la educación

 

4.1. La Constitución Política de 1991 reconoce la doble faceta que caracteriza a la educación. En este sentido, el artículo 67 establece que: “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…).

 

4.2. En cuanto al contenido del derecho, este Tribunal ha sostenido que su núcleo esencial “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[67]; por lo que debe entenderse como una garantía fundamental. Sin embargo, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad[68]. De ahí que el citado derecho se encuentre consagrado en el Capítulo 2 del Título 1 de la Carta Política, referente a los derechos sociales, económicos y culturales.

 

Ahora bien, para comprender el complejo panorama del derecho a la educación, es necesario desarrollar el contenido específico de su núcleo esencial[69]. Al respecto, cabe recordar que, en un primer momento, la jurisprudencia estableció que este comprendía los componentes de acceso y permanencia, de conformidad con el citado artículo 67[70]. Desde esta perspectiva, la efectividad del derecho se encuentra sujeta a que la persona pueda ingresar a un establecimiento educativo y a que, una vez superada esta etapa, se garantice su continuidad en el mismo[71].

 

De igual manera, la Corte ha señalado que “los requisitos de acceso y permanencia en cada institución deben orientarse a garantizar la calidad de la educación y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho. Esto implica que deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a motivos constitucionalmente legítimos; y proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables”[72].

 

Con posterioridad, este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[73], para indicar que la plena realización de este derecho impone la observancia de los siguientes componentes:

 

(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[74].

 

Bajo este marco, la jurisprudencia ha interpretado los rasgos constitucionales de la educación, entendiendo que “a cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, así: al componente de disponibilidad corresponden obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educación de calidad, obligaciones de aceptabilidad”[75].

 

4.3. En relación con el caso concreto, es necesario hacer alusión a la garantía de permanencia, cuya aplicación es genérica frente a todas las personas titulares del derecho a la educación. Para la Corte, este componente se traduce en la imposibilidad de excluir a un alumno del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con su desempeño académico y/o disciplinario[76]. En consecuencia, la suspensión del servicio fundada en motivos como la apariencia física, la orientación sexual o el estado de embarazo, se encuentra constitucionalmente prohibida[77].

 

De esta manera, no pueden ser objeto de reproche aquellas conductas que se desarrollen en foros estrictamente privados, mientras no desconozcan los derechos de los demás ni el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a que pertenecen a la vida privada del educando, no interfieren en la actividad académica y tampoco comprometen el nombre de la institución[78].

 

5. La autonomía universitaria y la importancia del reglamento estudiantil

 

5.1. El artículo 69 de la Constitución establece que: [s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Desde sus primeros pronunciamientos[79], este Tribunal ha señalado que dicha norma otorga libertad de acción a los centros educativos superiores. Por ejemplo, en la Sentencia                T-492 de 1992[80] explicó que:

 

“[e]n ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados” (énfasis añadido).

 

5.2. Ahora bien, la Corte ha indicado que el principio en comento se concreta en la adopción del reglamento estudiantil, “elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior”[81],  dado que su articulado guía la resolución de eventuales conflictos que puedan surgir en el ámbito universitario[82].

 

Asimismo, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994[83], el reglamento establece los derechos y obligaciones que guían el comportamiento de los estudiantes y de los demás integrantes de la comunidad académica. También, las consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, “pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal”[84].

 

5.3. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la realización efectiva del derecho a la educación depende de que el comportamiento de los actores involucrados en el proceso de formación permita la convivencia armónica, lo cual supone la interiorización y práctica de principios como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad[85].

 

En esa medida, es evidente que el diseño y la activación de mecanismos de resolución de conflictos, previstos en el reglamento estudiantil, inciden en la materialización del derecho a la educación, en tanto las confrontaciones pueden dificultar el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje y la continuidad de los alumnos en el establecimiento.

 

6. El debido proceso como límite a la autonomía universitaria

 

6.1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha destacado que la autonomía universitaria no es absoluta y, por ende, se encuentra limitada por “la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad [académica] y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado”[86].

 

6.2. En esa medida, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el contenido y la aplicación de los estatutos internos debe atender a ciertos mínimos constitucionales, como el derecho al debido proceso. Sobre el particular, en la Sentencia T-277 de 2016[87] se indicó que “los reglamentos que en ejercicio de la autonomía universitaria expidan estos entes educativos no son normas intangibles e inmunes a un control de constitucionalidad sino que, por el contrario, se someten a la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y razonabilidad”.

 

Como se advirtió en el acápite anterior, los reglamentos estudiantiles prevén las consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, como puede serlo la apertura de un proceso disciplinario. En este contexto, a la luz del derecho al debido proceso, deben garantizarse unos mínimos. Por ejemplo, la comunicación formal sobre la iniciación del trámite, la predeterminación de la conducta y de la falta, la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que la responsabilidad del alumno sea demostrada, que las autoridades competentes definan el asunto mediante un acto motivado y congruente y que se garantice al sancionado la posibilidad de controvertir la decisión adoptada, a través de los recursos pertinentes[88].

 

En síntesis, en virtud de la autonomía universitaria, los entes educativos están facultados para adoptar su reglamento interno, instrumento que guía la resolución de conflictos que puedan surgir en el ámbito académico y que, además, establece los derechos y obligaciones de quienes integran la comunidad universitaria. Por otra parte, el contenido de sus disposiciones y su aplicación se encuentran limitados por el derecho al debido proceso y, en consecuencia, los procedimientos sancionatorios deben adelantarse con sujeción a un mínimo de garantías.

 

7. El caso concreto

 

7.1. En esta oportunidad, se estudia el recurso de amparo interpuesto por la señora Andrea contra la Universidad e Ignacio.

 

En concreto, la peticionaria solicita que se ordene a la institución referida (i) adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión del video en el ámbito académico; (ii) exigir al docente la supresión de aquellos videos de carácter íntimo que tenga en su poder, abstenerse de difundirlos y de proyectarlos frente a la comunidad universitaria y de continuar las agresiones en su contra; y (iii) garantizarle una educación impartida por profesores respetuosos y libre de hostigamiento o, en su defecto, ubicarla en otra institución.

 

7.2. En sentencia del 21 de julio de 2017, el juez de primera instancia amparó los derechos a la educación, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra de Andrea. En consecuencia, ordenó al señor Ignacio ofrecerle disculpas públicas y abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera lesionar sus derechos. Por otro lado, ordenó a la Universidad garantizarle el acceso al curso vacacional y rendir un informe sobre la investigación disciplinaria iniciada contra el profesor, el día 14 del mes y año en cita.

 

7.3. En sede de revisión, la Universidad informó que el acto de disculpas se llevó a cabo el 3 de agosto de 2017 y que la tutelante cursó y aprobó la asignatura Plantas de Conversión Térmica durante el período académico                2017-2. Por su parte, la señora Andrea aportó copia de la decisión del 23 de abril de 2019, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, en la cual se suspende y se impone inhabilidad especial al docente durante un mes, con fundamento en la transgresión del deber previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002:[t]ratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.

 

7.4. Atendiendo a lo expuesto, lo primero que advierte la Corte es que la estudiante y el profesor coinciden en que el conflicto se originó aproximadamente en 2013[89]. Por su parte, el señor Lisandro Vargas Henríquez, Coordinador del programa de Ingeniería Mecánica durante ese año, sostiene que no se convocó a una reunión con el propósito de discutir acerca del video o de proyectarlo, ya que no se recibió una queja relacionada con dicho asunto[90]. En esa medida, no es claro si las autoridades académicas se enteraron del inicio de la controversia. Además, de acuerdo con el certificado de notas aportado al proceso, la señora Andrea estuvo matriculada durante los semestres comprendidos entre 2014 y 2016, por lo cual es dable concluir que su permanencia no se vio afectada en esos periodos académicos.

 

No obstante, el material probatorio evidencia que las directivas tuvieron noticia de los enfrentamientos ocurridos a mediados de 2017, pues, en su escrito de contestación, la Universidad aportó tres comunicaciones que dan cuenta de ello.

 

En primer lugar, el oficio del 14 de julio de 2017, dirigido a la jefa de la Oficina Jurídica, en el que el Coordinador del programa de Ingeniería Mecánica relata que, el 28 de junio, la accionante le comunicó a él y al Decano que el docente Ignacio le ordenó retirase de la clase. Por lo tanto, ambos le indicaron que podía presentar una queja escrita, si consideraba que se estaban vulnerando sus derechos. Igualmente, el funcionario explica que no se inició un proceso contra el profesor, en razón a que no se presentó una queja formal.

 

En segundo lugar, el escrito del 5 de julio de 2017, suscrito por el señor Ignacio y dirigido al Decano, enviado con copia a la Coordinación del programa de Ingeniería Mecánica, a la Vicerrectoría de Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería. En dicho documento, el docente narra la supuesta reunión mencionada en párrafos anteriores, admite que el 28 de junio le ordenó a la estudiante abandonar el aula, advierte sobre la existencia del video y sostiene que, con su actuar, la peticionaria desconoció el Reglamento Estudiantil y cometió un delito. Cabe resaltar que fue recibido en la Secretaría General Archivo y Correspondencia el 6 de julio del año en cita.

 

Por último, el oficio del 7 de julio de 2017, firmado por 19 estudiantes del curso Plantas de Conversión Térmica y dirigido al Decano, remitido con copia a las dependencias mencionadas en el párrafo anterior, en el cual se relata que, el 28 de junio, el docente impidió que la accionante asistiera a clase. También, el altercado ocurrido dos días después, en el que, aparentemente, participaron dos mujeres ajenas a la institución. Igualmente, consta que fue recibido el 7 de julio de dicho año, en la Secretaría General Archivo y Correspondencia.

 

7.5. Con fundamento en lo anterior, puede inferirse que las autoridades estaban enteradas del conflicto antes de la presentación de la acción de tutela, pues esta fue promovida casi dos semanas después del 28 de junio de 2017, momento en el que la señora Andrea alertó sobre la situación a dos directivos de la Facultad.

 

No obstante, la institución esperó hasta el 14 de julio para actuar, solicitando al docente que admitiera a la estudiante en el curso vacacional, doce días antes de su finalización. Cabe agregar que, en la misma fecha, la Universidad solicitó a la Oficina de Control Disciplinario investigar la conducta del señor Ignacio, y que solo hasta el 23 de abril de 2019 se dictó fallo de primera instancia, esto es, casi 22 meses después de que el enfrentamiento se hiciera evidente.  

 

Así las cosas, es dable concluir que la omisión de la Universidad vulneró el derecho a la educación de la señora Andrea en su faceta de permanencia, pues el servicio fue interrumpido por una confrontación con un docente, un motivo ajeno a su desempeño académico y disciplinario.

 

Para la Sala, no es admisible que las directivas de un centro educativo justifiquen su inactividad en la ausencia de una queja formal cuando, previamente, las partes involucradas en un conflicto les han advertido sobre la ocurrencia del mismo. Tal falta de diligencia implicó, además, que la estudiante fuera suspendida de facto del curso vacacional, sin que se hubiera adelantado un trámite disciplinario con sujeción a las garantías propias del derecho al debido proceso. Por ejemplo, la comunicación formal sobre la iniciación del mismo y la definición del asunto por las autoridades competentes, mediante un acto motivado.

 

En consonancia con lo expuesto, para determinar cuál debió ser el proceder de las autoridades académicas, conviene referirse al Acuerdo No. 10 de 1989 del Consejo Superior de la Universidad, por medio del cual se adopta el Reglamento Estudiantil.

 

La norma en comento se divide en 17 capítulos, los cuales versan sobre la calidad de estudiante, la admisión, los traslados, las calificaciones y el plan de estudios, entre otras materias. Los capítulos 14 y 16 consagran, respectivamente, los deberes de los alumnos y las faltas y sanciones aplicables[91]. Por su parte, el número 13 establece sus derechos, entre los cuales se encuentra [s]er asistido, aconsejado y oído por quienes tengan responsabilidad docente y Administrativa” [92]. Sin embargo, el reglamento no prevé los canales o las instancias institucionales a las que pueden acudir los estudiantes, en caso de requerir asistencia o de estar involucrados en un conflicto con otros miembros de la comunidad universitaria.

 

Ahora bien, independientemente de si existía o no un mecanismo interno que pudiera ser activado, por razón de su obligación de guarda sobre el estudiantado, la Universidad debió abordar la problemática que surgió entre el docente y la peticionaria, propiciando un espacio de diálogo con miras a plantear alternativas y posibles soluciones. Ello, con el propósito de evitar que la situación truncara el proceso de aprendizaje de la señora Andrea.

 

7.6. En línea con lo dicho, la Corte advierte que la controversia suscitada no puede analizarse partiendo de un enfoque unilateral, lo cual conlleva a considerar la perspectiva del señor Ignacio y la de la peticionaria. Así, debe tenerse en cuenta que las actuaciones que se realizan en ejercicio de las libertades –como la de expresión o el libre desarrollo de la personalidad– pueden tener un impacto en el entorno social o en otro sujeto.

 

En este caso, una estudiante decidió realizar un video con contenido sexual que fue publicado en Internet y dicha actuación provocó una reacción en un profesor. De hecho, este último valoró el acto como inmoral y, mediante escrito del 5 de julio de 2017, alertó a las directivas sobre la existencia del video y señaló que, con su actuar, la estudiante incurrió en una falta gravísima prevista en el Reglamento Estudiantil y, también, en el delito de “tráfico de órganos”.

 

Para la Sala, esta situación derivó en una tensión entre garantías que les asisten a ambas partes que, como ya se dijo, debió ser resuelta con prontitud por las autoridades académicas. Así, por un lado, la señora Andrea no puede ser cuestionada en el ámbito académico por actuaciones que hacen parte de su vida privada. Y, por el otro, el señor Ignacio no puede ser forzado a obrar de manera contraria a sus convicciones, según las cuales grabar un video con contenido sexual es un acto contrario a la moral que no debe dejarse pasar.

 

En este punto, tomando en consideración el material probatorio, el paso del tiempo respecto a los hechos que dieron origen a la controversia y la postura de las partes, la Sala estima que una orden referente a un nuevo acto de disculpas puede agravar la tensión referida. Ello, en razón a que esta involucra aspectos sensibles que deben ser ponderados por las autoridades académicas, quienes pueden dialogar directamente con los sujetos en conflicto y determinar las consecuencias concretas de una determinación en tal sentido.

 

De otra parte, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas con la proyección y supresión del video de contenido sexual, la Sala advierte que este se encuentra en una página web de acceso público y, en consecuencia, su retiro del portal depende, exclusivamente, de quienes la administran. Adicionalmente, no se probó que hubiese sido proyectado frente a otros miembros de la comunidad universitaria ni durante alguna de las clases dictadas por el señor Ignacio, y tampoco que este último se hubiera referido a la peticionaria en los términos señalados en el escrito tutelar[93]. Así las cosas, la Corte no se pronunciará ni dictará órdenes referentes a estas conductas.

 

7.7. Con todo, se adoptarán medidas tendientes a garantizar la permanencia de la accionante en la institución. Ello, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela no se circunscribe a cursar la materia denominada Plantas de Conversión Térmica[94], y que el proceso de formación universitario abarca otros escenarios de evaluación y enseñanza.

 

Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la educación por parte de la Universidad.

 

En esa medida, con el fin de evitar que el proceso educativo de la señora Andrea se dilate más en el tiempo, se ordenará a la Universidad adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito académico entre el docente Ignacio y la estudiante referida. Asimismo, se ordenará a la institución tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria, a través de un mecanismo que permita su resolución. Para el efecto, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Superior deberá determinar si es necesario actualizar y modificar el Reglamento Estudiantil. En caso afirmativo, deberá realizar las reformas pertinentes y comunicarlas a los estudiantes, docentes y directivos.

 

8. Levantamiento de suspensión de términos

 

En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, con algunas excepciones[95]. Por su parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión a levantar dicha suspensión, atendiendo a los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión estima procedente levantar la suspensión de términos decretada, por cuanto, como se expuso, resulta imperioso proteger el derecho a la educación de la peticionaria, para evitar que su proceso de formación se dilate más en el tiempo. Además, la Corte considera que las órdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas y cumplidas por las autoridades universitarias involucradas, ya que, a pesar del aislamiento preventivo obligatorio, las instituciones educativas continúan operando con apoyo de distintas herramientas tecnológicas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE parcialmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en lo que respecta a la vulneración del derecho a la educación de la señora Andrea por parte de la Universidad.

 

SEGUNDO.- Por consiguiente, ORDENAR a la Universidad adelantar las gestiones necesarias para evitar toda interacción en el ámbito académico entre el docente Ignacio y la peticionaria.

 

TERCERO.- ORDENAR a la citada institución tramitar con prontitud los conflictos que surjan entre miembros de la comunidad universitaria, a través de un mecanismo que permita su resolución. Para el efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Superior deberá determinar si es necesario actualizar y modificar el Reglamento Estudiantil. En caso afirmativo, deberá realizar las reformas pertinentes y comunicarlas a los estudiantes, docentes y directivos.

 

CUARTO.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Auto 121 de 2020.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-165/20

 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-La Sala debió analizar el fondo de la tutela frente al docente, debido a la relación de subordinación de la accionante respecto de aquel (Salvamento parcial de voto)

 

Era un deber de la Sala analizar el fondo de la tutela respecto del docente, toda vez que la legitimación por pasiva también se superaba en este punto debido a la relación de subordinación de la accionante respecto del demandado.

 

ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases (Salvamento parcial de voto)

 

DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y AUTONOMIA DE LA MUJER-Docente incurrió en una conducta discriminatoria contra la accionante, a partir de estereotipos de género por asuntos que son parte de su vida privada (Salvamento parcial de voto)

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN EL AMBITO EDUCATIVO-Sala se abstuvo de reconocer los actos discriminatorios de los que fue víctima estudiante por parte de docente (Salvamento parcial de voto)

 

ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres (Salvamento parcial de voto)

 

 

 La dignidad de las mujeres no está sometida a las convicciones personales

 

 

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría en la Sentencia T-165 de 2020.[96] Acompaño la decisión de la Sala de reconocer que la Universidad del Atlántico desconoció el derecho a la educación de Andrea y las medidas adoptadas para remediar la violación de este derecho. Sin embargo, salvo parcialmente mi voto porque la Sala, lejos de reconocer que el docente Ignacio había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al haberla sometido a un escenario de discriminación, avaló su conducta y la enmarcó en la garantía del respeto a sus convicciones y de su libertad de expresión.

 

2. La Sentencia T-165 de 2020 confirmó parcialmente el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia y amparó el derecho a la educación de la accionante, vulnerado por la institución educativa demandada. La Sala concluyó que la omisión de la Universidad del Atlántico de brindar una respuesta oportuna y adecuada al conflicto suscitado entre la accionante y uno de sus profesores, vulneró el derecho a la educación de Andrea en su faceta de permanencia, pues el servicio fue interrumpido por una confrontación con un docente por un motivo ajeno a su desempeño académico y disciplinario, como lo es un video de contenido sexual en el que aparecía la estudiante.

 

3. Sin embargo, la Sala excusó al profesor de cualquier actuación contraria a los mandatos constitucionales. Sobre este punto, en el análisis de la procedencia de la acción de tutela se indicó en la Sentencia T-165 de 2020 que la legitimación por pasiva solo podía tener lugar sobre la universidad accionada pero no en relación con el profesor implicado en las conductas que se reprochan. A juicio de la Sala, las instituciones educativas y su personal conforman una unidad, por lo que “no es dable examinar la legitimación en la causa por pasiva respecto de los sujetos que laboran para la persona jurídica demandada, pues el actuar de esta última se concreta en las conductas desplegadas por las directivas y los docentes, en el ejercicio de sus funciones.”

 

4. Esta conclusión a la que llega la Sala no tiene ningún fundamento legal o jurisprudencial, restringe la actuación del juez constitucional y, en últimas, impide garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las sentencias T-478 de 2015[97] y T-349 de 2016[98] que se citan como fundamento para asegurar que en este tipo de casos no es posible considerar la legitimación por pasiva de los docentes, no establecen tal regla. Es cierto que en las mencionadas providencias solo se examinó la legitimidad por pasiva de la respectiva institución educativa demandada, pero esto se debió a que la acción de tutela solo se propuso contra estas instituciones y no contra un docente en particular.

 

5. En esta oportunidad Andrea interpuso la acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico y del profesor Ignacio, por lo que era un deber de la Sala analizar el fondo de la tutela respecto del docente, toda vez que la legitimación por pasiva también se superaba en este punto debido a la relación de subordinación de la accionante respecto del demandado.[99] En casos similares esta Corte ha analizado la actuación de docentes o directivos de instituciones educativas que vulneran los derechos fundamentales de los estudiantes, y así lo ha reconocido en las respectivas sentencias.[100] En consecuencia, la Sentencia T-165 de 2020 no solo se aparta de la jurisprudencia constitucional relacionada con el análisis de la legitimación por pasiva en casos que involucran a docentes vinculados a instituciones educativas, sino que crea un obstáculo para que el juez constitucional estudie de manera integral los hechos que originan una posible violación de derechos fundamentales, establezca las responsabilidades a que haya lugar y disponga los remedios adecuados para garantizar los derechos vulnerados o amenazados. 

 

6. Ahora bien, a pesar de que la sentencia descarta la legitimidad por pasiva del docente accionado, en el análisis del caso concreto la Sala advierte que, de los hechos del presente caso, se derivó “una tensión entre garantías que les asisten a ambas partes”, esto es, la libertad de expresión del profesor Ignacio y el libre desarrollo de la personalidad de la estudiante Andrea. Por lo tanto, la sentencia concluye que “por un lado, la señora Andrea no puede ser cuestionada en el ámbito académico por actuaciones que hacen parte de su vida privada. Y, por el otro, el señor Ignacio no puede ser forzado a obrar de manera contraria a sus convicciones, según las cuales grabar un video con contenido sexual es un acto contrario a la moral que no debe dejarse pasar.”

 

7. Esta posición de la Sala resulta incomprensible y desconoce que el docente Ignacio incurrió en una conducta discriminatoria contra la estudiante Andrea, a partir de estereotipos de género por asuntos que son parte de su vida privada. La peticionaria recibió por parte del profesor accionado un trato distinto al resto de estudiantes,[101] pues la señaló como una delincuente al acusarla de traficar con sus órganos, la excluyó de sus clases y solicitó la apertura de un proceso disciplinario por una falta contra la moral. Lo anterior por una decisión acerca de su vida íntima que escapa a los moldes de comportamiento de recato y pasividad sexual tradicionalmente asociados a las mujeres, lo que demuestra que el caso lleva implícito el uso de estereotipos de género. La imposición de sanciones y señalamientos por semejante razón demuestra también una aspiración de control sobre su cuerpo, en un escenario marcado por la desigualdad de poder entre las partes: un poder capaz, desde el punto de vista institucional, de excluirla del sistema educativo; y desde el punto de vista material o de facto, de calificar su conducta y sus decisiones en torno a la sexualidad.

 

8. La discriminación, como lo ha explicado ampliamente esta Corporación, es un fenómeno complejo. Este involucra estereotipos, relaciones de desequilibrio como las descritas y, especialmente, el ejercicio de poder.[102] En un escenario de esta naturaleza es frecuente que los “actores” asuman roles que agravan la situación si no existe un manejo adecuado por parte del centro educativo, basado en la generación de espacios adecuados de diálogo, en el fomento de una cultura de la tolerancia y, también, en la erradicación definitiva de la discriminación, el acoso y el matoneo.

 

9. Como se explicó en la Sentencia T-691 de 2012, una especie de actos discriminatorios relevantes es aquella en la que se produce una suerte de puesta en escena.[103] En ella, el agresor, la víctima y el auditorio asumen ciertos papeles, el escenario tiene características que definen su duración y las alternativas de acción de cada uno de los involucrados. Estos escenarios demuestran también uno de los problemas centrales de la discriminación, esto es, su carácter cotidiano, la manera en que se oculta tras las conductas asumidas por todas las personas en el marco de las reglas sociales implícitas en ámbitos como el educativo.

 

10. En el presente caso Andrea fue puesta en un escenario de discriminación por parte del docente Ignacio, quien por tal motivo tenía una relación de poder sobre la estudiante. Dicha discriminación se llevó a cabo de manera pública, continua y permanente ante sus compañeros, profesores y directivos de la Universidad del Atlántico, en un escenario institucionalizado como lo es un centro educativo y durante un largo periodo dentro del que tuvo que soportar el irrespeto público a su dignidad. Este desconocimiento al derecho a la igualdad implicó además una vulneración de su derecho a la educación en la faceta de accesibilidad, pues el acto discriminatorio se convirtió en una barrera definitiva para el acceso a una asignatura específica; pero, además, en un obstáculo para la continuidad de su proceso educativo en general. Como lo señaló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 13, la no discriminación es un componente específico del derecho humano a la educación. Esta se proyecta en la posibilidad de que la educación llegue a todas las personas, exige la adopción de esfuerzos para alcanzar a los más vulnerables, y proscribe las diferenciaciones de trato sin justificación constitucional.[104] 

 

11. En consecuencia, resulta desconcertante que la Sala haya sido incapaz de asumir una perspectiva de género en el presente caso, en el que resultaba evidente la discriminación que tuvo que padecer la estudiante Andrea. Pero aún más grave resulta el hecho de que la Sala haya disimulado el acto discriminatorio bajo la supuesta garantía de la libertad de expresión y la imposibilidad de obligar al docente accionado a obrar en contra de sus convicciones. El hecho de que la actuación del profesor se explique a partir de sus convicciones o creencias no justifica de ninguna manera su comportamiento a la luz de los principios constitucionales. En múltiples oportunidades esta Corte ha estudiado casos en los que se presentan actos discriminatorios en el ámbito educativo que pueden explicarse a partir de las creencias de profesores o directivos de las instituciones educativas, pero nunca ha avalado estas prácticas inconstitucionales ni las ha excusado desde el derecho a la libertad de expresión o el respeto a las creencias ajenas.[105] La Corte ha sido enfática al reconocer que “la dignidad de las personas no está en discusión en un estado social y democrático de derecho. Las tradiciones de discriminación no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominación y opresión que se han de superar.”[106]

 

12. Lamento entonces la incapacidad de la Sala de reconocer los actos discriminatorios de los que fue víctima la estudiante Andrea por parte de su profesor Ignacio, los cuales desconocieron sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Estas conductas resultan aún más graves si se tiene en cuenta el rol y funciones que como educador tiene el accionado, así como el poder y la autoridad que detenta sobre sus estudiantes.

 

13. La sentencia de la cual me aparto, además de desconocer abiertamente la reiterada jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito educativo, invisibiliza comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres. Cuando los jueces son ciegos a las violaciones de los derechos de las mujeres, promueven y reproducen una sociedad que las discrimina.

 

En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 



[1] Folio 9. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[2] Folio 78, cuaderno de revisión.

[3] Folios 1 y 2. Según la peticionaria, el docente la ha señalado de ser una puta”, una “vergüenza para la sociedad” y ha dicho que “no debería estar en una universidad, sino en un burdel”.

[4] Folios 2 y 70.

[5] Folio 2.

[6] Folio 3.

[7] Folio 4.

[8] Folio 5.

[9] Folio 6.

[10] Folio 12.

[11] Folios 7 y 8. Las pretensiones se transcriben a continuación: PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales (…) por la no autorizada difusión pública del video (…) de contenido íntimo y sexual (…) en un salón de clases[,] ordenando a la UNIVERSIDAD (…) que en un término no mayor a 48 horas resuelva el problema en dignas y óptimas condiciones para mí. // SEGUNDO: Ordenar a la entidad (…) garantizarme la educación (…) con profesores respetuosos y decentes [y] libre de hostigamiento[,] dada la magnitud del acoso y bullying provocado por el docente (…) y permitido por la omisión de sus autoridades académicas (…) de persistir estas condiciones (…) ubicarme en otra institución educativa (…) /// TERCERO: Ordenar a la universidad exigir al docente (…) la supresión inmediata de los videos [de] carácter íntimo que tenga en su poder, abstenerse de continuar con sus agresiones en mi contra[,] de hacer comentarios con los estudiantes acerca de mi honra y reputación (…) [y] que se abstenga de difundir este video con los estudiantes, docentes y personal administrativo de la universidad”.

[12] Folios 14 y 15.

[13] Folios 21 a 26.

[14] Folios 41 a 43.

[15] El contenido de ambos documentos será reseñado en el acápite 4.2. de los antecedentes.

[16] Folio 38.

[17] Folio 48.

[18] Folios 44 y 45. Enviada con copia a la Coordinación del programa, a la Vicerrectoría de Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería.

[19] Folio 46. Enviada con copia a la Coordinación del programa, a la Vicerrectoría de Docencia, a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario, al Consejo Académico de la Universidad y al Consejo de la Facultad de Ingeniería.

[20] Folio 49.

[21] Folio 50.

[22] Folios 56 a 58.

[23] Folios 59 a 69.

[24] Folios 70 y 71.

[25] Folios 77 a 81.

[26] Folio 80.

[27] Folio 80.

[28] Se refiere a las pruebas obrantes en los folios 70 a 72.

[29] Folios 88 y 89.

[30] Folio 88.

[31] Folios 90 a 94.

[32] Aporta menciones honoríficas otorgadas al señor Ignacio por la Universidad, en 2001 y 2010. Folios 95 a 97.

[33] Folio 103.

[34] Folio 104.

[35] Folios 125 a 130.

[36] Folios 17 y 18, cuaderno de revisión.

[37] Folios 29 a 31, cuaderno de revisión.

[38] Folio 29, cuaderno de revisión.

[39] Folio 44, cuaderno de revisión.

[40] A folio 45 del cuaderno de revisión obra oficio del 16 de mayo de 2018, remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad, en el cual se informa sobre la apertura del proceso.

[41] Folio 55, cuaderno de revisión.

[42] Folios 46 a 49, cuaderno de revisión.

[43] Folio 50, cuaderno de revisión.

[44] Folio 51, cuaderno de revisión.

[45] Folio 52, cuaderno de revisión.

[46] Folio 54, cuaderno de revisión. No se observa la firma de la accionante.

[47] Folios 89 a 91, cuaderno de revisión.

[48] Folio 92 a 111, cuaderno de revisión.

[49] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[50] Se refiere al escrito que obra en los folios 70 y 71.

[51] Folios 101 y 108, cuaderno de revisión. Se hace referencia a las expresiones “en mala hora estudiante de la universidad”, “traficante de órganos” y “delincuente”.

[52] El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que: [a] medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto (…)

[53] Sentencia T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[54] Cabe poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa o la titularidad para promover el recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[55] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.

[56] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[57] El artículo 57 de la Ley 30 de 1993 dispone: “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. // Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden”.

[58] Artículo 2 del Acuerdo Superior No. 004 de 2007.

[59] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-349 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

[60] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis añadido.

[61] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[62] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[63] Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-483 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[64] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[65] Sentencias T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[66] Sentencias T-854 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-749 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[67] Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[68] Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[69] Esta Corporación en la Sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que: “[e]l núcleo esencial de los derechos fundamentales es la ‘parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicación directa e inmediata y protegidos por acción de tutela contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los órganos políticos porque no es negociable en  el debate democrático”.

[70] El inciso 5º de la norma dispone que: [c]orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

[71] Sentencia T-410 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[72] Sentencia T-180A de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[73] Véanse, entre otras, las Sentencias T-734 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-810 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[74] Sentencias T-428 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[75] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[76] Sentencias T-671 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y          T-531 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[77] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[78] Sentencia T-491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[79] Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-002 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[80] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[81] Sentencia T-634 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[82] Ibídem.

[83] La norma en cita dispone que: [L]os establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”.

[84] Sentencia T-826 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[85] Sentencia T-101 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[86] Sentencias T-097 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[87] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[88] Sentencias T-491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[89] Hechos narrados en el escrito tutelar y en la comunicación del 5 de julio de 2017, enviada por el docente Ignacio al Decano de la Facultad.

[90] Prueba reseñada en el fallo dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno.

[91] El artículo 182 señala que: [l]as faltas disciplinarias, académicas y pedagógicas en que incurren los estudiantes de [p]regrado y [p]ostgrado de la universidad (…), se consideran de tres clases: LEVES, GRAVES Y GRAVÍSIMAS”.

[92] Literal e) del artículo 174.

[93] Como se advirtió, la tutelante refiere en la demanda que el docente la ha señalado de ser una puta”, una “vergüenza para la sociedad” y, además, ha dicho que “no debería estar en una universidad, sino en un burdel”.

[94]SEGUNDO: Ordenar a la entidad (…) garantizarme la educación (…) con profesores respetuosos y decentes [y] libre de hostigamiento[,] dada la magnitud del acoso y bullying provocado por el docente (…) y permitido por la omisión de sus autoridades académicas (…) de persistir estas condiciones (…) ubicarme en otra institución educativa (…)”.

[95] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020; PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020; y PCSJA20-11567 de junio de 2020.

[96] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Diana Fajardo Rivera.

[97] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[98] M.P. María Victoria Calle Correa.

[99] En Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte estableció que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.”

[100] Por ejemplo, en la Sentencia T-856 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte reconoció la actuación discriminatoria de un profesor frente a un alumno perteneciente a la comunidad indígena, y señaló:“el tratamiento que le dio el profesor Gustavo Morales Castro al alumno Andrés Felipe Gómez constituye violación a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y se incurrió en una discriminación”. En el mismo sentido, en Sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala advirtió que el docente accionado había incurrido en conductas discriminatorias al usar expresiones racistas para referirse a uno de sus alumnos. Al respecto, la Corte indicó:“una persona, en calidad de profesor viola los derechos a la educación y a la igualdad (en especial, el derecho a no ser discriminado), cuando emplea durante una sesión de clase una expresión claramente racista para presentar un ejemplo.”

[101] En su impugnación, el representante del profesor Ignacio cuestionó esta conclusión, argumentando que la igualdad es un derecho relacional, lo que significa que exige la existencia de dos grupos, personas o situaciones entre las que se pueda efectuar una comparación. Como en este caso no existe prueba de que otra estudiante, en las mismas condiciones que Andrea haya recibido un trato distinto, entonces no podría demostrarse una violación a la igualdad. Al respecto es importante aclarar que en estos casos los dos grupos en comparación son, de una parte, la persona discriminada y, de otra, los demás miembros de la sociedad o de una comunidad determinada. La discriminación es arbitrariedad y lesión a la dignidad precisamente porque le impone a una persona un trato que no soportan los demás y que no está obligada a soportar, por razones que no son admisibles desde el orden constitucional. Por ejemplo, en los casos analizados por esta Corte en los que instituciones educativas niegan el acceso o la continuidad en el sistema educativo a las personas que defendían una identidad sexual, una orientación sexual o una orientación de género diversa, no hizo falta demostrar que otras personas en la misma situación recibieron un trato distinto, sino que el resto de la comunidad estudiantil no sufrió el irrespeto al derecho a ser tratados dignamente, con consideración y respeto.

[102] En la Sentencia T-1090 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte señaló: “por discriminación se entiende un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o prejuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio, como la lengua, la religión la opoinión política o filosófica (…) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende (…) anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales. // Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada (…) siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana, y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralemente a la persona.”   

[103] En la Sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte indicó: “un acto discriminatorio conlleva una ‘puesta en escena’ cuando los hechos se desarrollan en un escenario frente a un público. Es decir, cuando la persona que comete el acto discriminatorio en contra de otra u otras personas, lo hace en un lugar concreto, en el cual se encuentra otra u otras personas que son espectadores de lo ocurrido. El acto, por supuesto, puede ocurrir en un escenario abierto al público en general, de forma amplia, o puede tratarse de un público limitado, en un ámbito privado, que puede ser más o menos restringido. // Un escenario de discriminación supone una interacción con otras personas, aquellas que hacen las veces de público. Supone una situación en la cual la persona que está siendo discriminada está expuesta a las miradas de los demás. Se siente observada, juzgada, analizada. Esto puede implicar, por una parte, afectación en la persona, la cual se puede sentir intimidada, reducida o sometida a sensaciones similares por esta exposición social. Pero por otra parte, puede implicar un reto un ataque de tal dimensión que lleve a la persona discriminada a reaccionar de una forma tal que la ira o la ceguera emocional, lo empujen a cometer actos que en otras circunstancias no habría realizado, como insultar o golpear físicamente a alguien. Esto contrasta con otros actos de discriminación en los cuales no existe una puesta en escena. En tales situaciones, por ejemplo, el dilema de una persona puede ser si revela o no un determinado acto de discriminación del cual fue víctima, precisamente porque no fue cometido ante público alguno. Qué tipo de interacción se da entre las personas protagonistas del acto discriminatorio y el público que lo presencia es una cuestión que el juez también ha de considerar y valorar. En especial, el juez deberá tener en cuenta de qué manera acentúan los sentimientos de humillación, de vergüenza o deshonra en una persona, las condiciones específica en que se ponga en escena el acto discriminatorio.”  

[104] En la Observación Geneal No. 13, el Comité DESC de la ONU indicó que la faceta de la accesibilidad en el derecho a la educación “implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.”

[105] Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte decidió el caso de una estudiante que fue sancionada por las autoridades del colegio por su orientación sexual. La Corte amparó los derechos de la accionante y advirtió: “el plantel educativo no puede asumir una actitud discriminatoria frente a las menores, quienes, en virtud del derecho al libre desarrollo de la libertad, tienen plena potestad de elegir sus tendencias sexuales”. En Sentencia T-393 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se estudió la situación de una estudiante de undécimo grado a la que el colegio accionado no le permitía continuar sus estudios por estar embarazada. La Corte precisó que “constituyen medidas discriminatorias, vulneradoras de los referidos derechos, aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitando su asistencia a ciertos días y horas, o excluyéndola del plantel”. En la Sentencia T-691 de 2012 (M.P. María Vitoria Calle Correa), al analizarse el caso de un estudiante de una universidad privada que cuestionaba el uso de expresiones discriminatorias por razón de su raza, provenientes de un docente, la Corte concluyó: “Heiler Yesid Ledezma Leudo fue sometido a un escenario de discriminación, por parte del profesor Yaroslav José Chavarrio Alvarado, al haber empleado en clase, investido de su autoridad y poder como docente, una expresión que promueve, preserva y difunde un estereotipo racista”. En Sentencia T-565 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) este Tribunal conoció el caso de José, de 15 años de edad, quien fue sancionado por las directivas de su colegio por usar el pelo largo y por defender una identidad sexual diversa. La Corte indicó en esta oportunidad: “el razonamiento que soporta la decisión del Colegio accionado de imponerle la sanción al joven estudiante se basa en considerar que la orientación e identidad sexual de la mayoría es la deseable desde la disciplina educativa, por lo que resulta acertado que se impongan sanciones a los comportamientos que se aparten ese canon. Esta premisa, además que supone una abierta vulneración de los derechos del menor, impone una evidente discriminación fundada en un criterio prohibido”. En la Sentencia T-478 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se analizó el caso del adolescente Sergio David Urrego Reyes, quien fue víctima de matoneo y discriminación en el centro educativo Gimnasio Castillo Campestre, por razón de su orientación sexual; hechos que culminaron en su decisión de quitarse la vida. La Corte reprochó el comportamiento de las directivas de la intitución accionada y señaló que se desconocieron “los derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de Sergio, así como la igualdad, porque se configuró una actitud institucional de acoso que terminó por expresarse a través de una posición discriminatoria consagrada en las acciones y omisiones descritas en el presente capítulo.”

[106] Sentencia T-691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.