T-226-20


Sentencia T-226/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Caso en que colegio bilingüe niega cupo a estudiante, por haber reprobado examen en lengua extranjera

 

PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil

 

Este Tribunal Constitucional ha considerado que una medida adoptada en el manual de convivencia es desproporcionada cuando, por ejemplo: (a) representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad, (b) afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia, (c) desconoce el debido proceso, lo que implica la adopción de medidas sin el conocimiento previo de la familia y el estudiante, la oportunidad para defenderse o contradecir la determinación adoptada por la institución, (d) adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante, (e) realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión y (f) expulsa abruptamente al estudiante por razones económicas y disciplinarias.

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

 

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Medida adoptada por colegio bilingüe de negar cupo a estudiante por haber reprobado examen en lengua extranjera, no es desproporcionada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Constituye un límite razonable del derecho a la educación que el menor de edad cumpla con deberes académicos conocidos y pactados frente a un tipo de programa bilingüe

 

 

 

Referencia: Expedientes T-7.344.235 y T-7.346.334.  

                                                 

Asunto: Acciones de tutela formuladas por los representantes legales de Nicolás Quijano Ospina contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín.

                                                 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Sandra Ospina D`aleman y Fernando Quijano Velasco, por separado y en representación de su hijo menor de edad, interpusieron acciones de tutela contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín por la presunta vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso. Declararon que el colegio demandado negó el cupo del estudiante para Klasse 11, equivalente a décimo grado en el sistema educativo colombiano, como consecuencia de la pérdida de la prueba de suficiencia de la lengua extranjera, pese a que aprobó todas las asignaturas impartidas en el periodo lectivo y no tenía antecedentes disciplinarios.

 

Estas acciones de tutela, cuyos expedientes fueron radicados ante la Corte Constitucional con los números T-7.346.334 y T-7.344.235, se acumularon por la Sala Quinta de Selección de Tutelas para ser decididos en una providencia judicial. En tal virtud, esta Sala de Revisión pasará a exponer los hechos relevantes que comparten ambas demandas y, con posterioridad, procederá a indicar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.  

 

1. Hechos relevantes

 

(i) Los demandantes acreditaron que su hijo se encuentra matriculado en el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín desde el año 2007 y que para el periodo lectivo 2018 cursaba Klasse 10, es decir, noveno grado en el sistema educativo colombiano[1]. En la actualidad, el estudiante tiene 16 años de edad[2].

 

(ii) Adujeron que durante la mayor parte del tiempo en la institución educativa su hijo no tuvo problemas académicos ni disciplinarios. Para ello, aportaron copias de certificados de notas del periodo 2018, por medio de los cuales se constata que aprobó todas las asignaturas impartidas y obtuvo un puntaje de 7.4 en lengua alemana[3].

 

(iii) Expusieron que a finales de 2018 el colegio demandado tomó la determinación de negar el cupo educativo a su hijo como resultado del incumplimiento del porcentaje exigido en la prueba de alemán, denominada “Sprachdiplom I”. Reseñaron que el estudiante presentó el examen los días 22 de agosto y 3 de septiembre de 2018, pero solo hasta el 20 de noviembre, en respuesta a una solicitud presentada por los acudientes, se informó que, de no obtenerse el puntaje mínimo exigido en el test, el menor de edad perdería el cupo para el siguiente año[4].   

 

(iv) En correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018, aportado al expediente de tutela, el Colegio Alemán indicó lo siguiente: “Respecto a tu inquietud, tenemos que esperar los resultados oficiales de los estudiantes que repitieron DSD I en Klasse 10. Si el estudiante no obtiene el diploma de nivel DSD I-B1 en alemán al finalizar Klasse 10, habrá denegación del cupo para el año escolar siguiente. Excepto si alcanza una nota definitiva de alemán, tanto en Klasse 9 como en Klasse 10, de 7.1 o superior. Artículo 64 del Manual de Convivencia”[5].

 

(v) El 4 de diciembre de 2018, el colegio envió los resultados del examen de suficiencia en lengua alemana. A través de un documento adjunto al correo electrónico, la institución certificó que el estudiante no aprobó el examen del idioma alemán y, en consecuencia, la reprobación de ese requisito académico le hacía perder el cupo para continuar sus estudios en el colegio alemán[6]. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:  

 

Prueba

Resultado 2017

Resultado 2018

Resultados esperados

Oral

10

15

12

Escrita

14

14

12

Escucha

16

13

18

Lectura

19

20

12

 

2. Fundamento de las acciones de tutela

 

El 13 de diciembre de 2018, la ciudadana Sandra Ospina D`aleman, madre del estudiante, presentó la primera acción de tutela alegando la vulneración del derecho a la educación[7]. El 15 de marzo de 2019, el ciudadano Fernando Quijano Velasco, padre del menor de edad, radicó la segunda demanda, reseñando la desprotección de los derechos a la educación y al debido proceso, así como el desconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección constitucional[8]. En síntesis, los argumentos señalados en los escritos de tutela fueron los siguientes: 

 

En relación con el derecho a la educación, indicaron que el colegio demandado incumplió la obligación de asegurar la permanencia del menor de edad en el sistema educativo colombiano. Estimaron que la institución no podía retirarle el cupo a su hijo con fundamento en un examen de idiomas que no forma parte del pénsum y, con ello, cambiar un proceso educativo de 12 años –donde el estudiante aprobó todas las asignaturas– por una única prueba de idiomas. En especial, cuando el alumno no reprobó todos los aspectos evaluados, sino uno de sus componentes (superó las pruebas orales, escritas y de lectura, faltando el porcentaje mínimo en escucha). A causa de esa falla, retirarle el cupo educativo constituye, desde la perspectiva de los padres de familia, una medida desproporcionada y arbitraria.

 

En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, manifestaron que los colegios de bachillerato internacional funcionan en el país bajo la idea de que su proyecto educativo institucional resulte compatible con la Constitución y la ley. El artículo 96 de la Ley 115 de 1994[9] establece que ningún colegio podrá fijar como causal para la pérdida del cupo la reprobación de un determinado año cuando sea la primera vez. Luego, si el cupo escolar no se pierde por la falta de aprobación de un año lectivo, a su juicio, menos ocurrirá por la pérdida de un examen de idiomas.

 

Adicionalmente, consideraron que el estudiante no contó con un mecanismo de recuperación que le asegurara una segunda oportunidad o, en su defecto, la presentación de un recurso contra la decisión que tomó el colegio y notificó en indebida forma. Se sostuvo que la medida (en el periodo en que fue tomada) impidió que el estudiante continuara su proceso de formación, puesto que la mayoría de colegios, bilingües o no, ya habían cerrado matrículas para el siguiente año.

 

Finalmente, el padre del menor de edad indicó que el estudiante ha sido diagnosticado con un “trastorno oposicional desafiante” caracterizado por dificultades para interactuar, aceptar puntos de vista diferentes, reconocer sus equivocaciones y tolerar la frustración, cuyo dictamen data del año 2007[10]. A juicio de la parte demandante, retirarle el cupo educativo a causa de una prueba de idiomas, y no como consecuencia de su bajo rendimiento o hechos disciplinarios, podría representar mayores frustraciones derivadas de ese trastorno comportamental.

 

En orden de lo expuesto, los representantes legales del estudiante solicitaron que se ordenara al colegio demandado que mantenga vigente el cupo escolar y, como consecuencia de eso, le permita continuar con el programa de bachillerato internacional, que hace parte de los servicios educativos del Colegio Alemán de Medellín.  

 

3. Contestación de la parte demandada

 

Mediante escritos radicados los días 18 de diciembre de 2018[11] y 12 de marzo de 2019[12], la representante legal del colegio alemán contestó ambas acciones de tutela, considerando que la actuación adelantada por la institución educativa no quebrantó derechos fundamentales. Para ello, expuso los siguientes argumentos principales:

 

En primer lugar, manifestó que los establecimientos educativos gozan de autonomía para definir las pautas que reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la comunidad académica, es decir, entre los padres de familia, estudiantes, profesores y el cuerpo directivo. De este modo, la exigencia realizada por el colegio no resulta desproporcionada ni arbitraria, sino que constituye una medida educativa adoptada en el marco de su autonomía escolar. A lo anterior, agregó que, de conformidad con el convenio de cooperación suscrito entre los estados de Colombia y Alemania, los colegios bilingües funcionan en el país bajo un mecanismo de evaluación y promoción que les permite cumplir con los objetivos y política de calidad educativa de ambos países. Luego, se fija como exigencia académica desvincular del programa a los estudiantes que no superen en dos oportunidades la prueba de idiomas, realizada directamente por el Estado alemán, para cumplir con estándares de calidad previstos para un programa de bachillerato internacional.

 

Segundo: argumentó que, desde un inicio y durante todo el proceso de formación del estudiante, los padres de familia tuvieron conocimiento de la pérdida automática del cupo como consecuencia de la falta de aprobación de los exámenes de alemán. Allegó al expediente de tutela copia del manual de convivencia[13] y del contrato de prestación de servicios educativos[14], por medio de los cuales se comunicaron los requisitos académicos para los estudiantes inscritos en Klasse 10. En relación con el aprendizaje del idioma alemán, se encuentra el deber de aprobar el examen de BI para Klasse 10, so pena de la pérdida del cupo. Textualmente el manual de convivencia indica lo siguiente:

 

 “Artículo 1º: (…) la lengua alemana es de carácter obligatorio, dentro del currículo común de este plantel y se dicta en todos sus niveles, es decir, desde la Klasse Prekinder y hasta la Klasse 12, inclusive, con la finalidad también obligatoria, de que sus estudiantes obtengan los certificados y/o diplomas de la lengua alemana en los siguientes dos niveles: DSI-B1 y DSDII-B2/C1, otorgados directamente por el gobierno de la República Federal de Alemania (…)”

 

Artículo 47: Pérdida de la calidad de estudiante (…)

 

47.1.5. “No aprobar el estudiante el examen de alemán, nivel A2, en Klasse 8, excepto si alcanza una nota definitiva en alemán en Klasse 8 de 7.1 o superior (…)

 

47.1.6. “No obtener el estudiante el certificado del nivel B1 (DSDI) de Klasse 10, excepto si alcanza una nota definitiva en alemán tanto en Klasse 9 como en Klasse 10 de 7.1 o superior (…)”.

 

En tercer lugar, expresó que “los estudiantes conservan el derecho a permanecer en el establecimiento educativo y recibir su servicio hasta la terminación del programa académico, siempre que su conducta y rendimiento académico se ajusten a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento”. En el caso particular, el menor de edad incumplió los requisitos académicos que ambas partes pactaron y aceptaron respecto del proceso de formación bilingüe. Es por esto que la cancelación del cupo no se produce como consecuencia de una sanción disciplinaria, sino a causa de su rendimiento académico no satisfactorio. Para sustentar su alegato, aportó informes de la Comisión Evaluadora del colegio alemán, fechados el 24 de mayo[15], 12 de septiembre y 20 de noviembre de 2017[16], y 7 de septiembre[17] y 19 de noviembre de 2018[18], por medio de los cuales pusieron en conocimiento a los padres de familia de las dificultades académicas del estudiante, los programas de nivelación elaborados y el poco interés que demostró en el aprendizaje de idiomas.

 

Concluyó que era razonable y proporcional que un colegio alemán exija a un alumno la aprobación de requisitos académicos para validar legalmente la competencia de una segunda lengua, cuya calidad de la certificación es una responsabilidad compartida entre la institución y el Estado alemán.

 

4. Expediente T-7.344.235 (ciudadana Sandra Ospina D`aleman)[19]

 

4.1. Decisión de primera instancia[20]. El 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí amparó el derecho a la educación del menor de edad. Ordenó al colegio asegurarle al estudiante el cupo para continuar con su proceso de formación. En su criterio, la medida adoptada fue desproporcionada y arbitraria, teniendo en cuenta que el alumno no perdió ninguna asignatura en el año 2018 y solo falló en un componente del examen de lengua alemana. Sostuvo que las reglas establecidas en el manual de convivencia o en el contrato de prestación de servicios no pueden desconocer el derecho a la educación, sobre todo cuando la institución informó de manera tardía la pérdida de cupo y, por ende, resultó imposible reubicarlo en otro colegio.

 

4.2. Impugnación[21]. El 21 de enero de 2019, el colegio alemán impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Consideró que el fallo de tutela contó con una indebida valoración probatoria. Dejó de verificar las afirmaciones expuestas por la parte demandante. En especial, manifestó que la decisión adoptada por el colegio no constituye una sanción para el estudiante, como expresa la tutelante, sino la consecuencia de la falta de correspondencia entre el rendimiento académico y las condiciones previstas en el manual de convivencia[22].

 

A lo anterior, agregó el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con la existencia de deberes a cargo de la población estudiantil. Con soporte en las sentencias T-519 de 1992, T-767 de 2005 y T-430 de 2007, declaró que los colegios tienen la potestad para finalizar la prestación de los servicios educativos cuando persista el incumplimiento de compromisos académicos.   

 

4.3. Decisión de segunda instancia[23]. El 12 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela. En su criterio, la pérdida de cupo por falta de aprobación del examen de suficiencia es una consecuencia establecida en el manual de convivencia y aceptada voluntariamente por los padres, cuyo resultado era conocida desde periodos académicos anteriores. Motivo por el cual, no puede aceptarse que constituya un nuevo hecho y, en razón de su pérdida, se considere una decisión desproporcionada.

 

5. Expediente T-7.346.334 (ciudadano Fernando Quijano Velasco)[24]

 

5.1. Decisión de única instancia[25]. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí negó la acción de tutela debido a que los hechos y las pretensiones de la demanda ya habían sido resueltas por otro juez constitucional. Expuso que ambas demandas se dirigen hacia el mismo objetivo y existe identidad de partes, en tanto los cargos fueron formulados en representación de un menor de edad sobre el cual se alega la pérdida del cupo educativo. Sin embargo, aclaró que este caso no configura una actuación temeraria, ya que el padre de familia actuó con el convencimiento de que su demanda era distinta a la presentada por la madre del menor de edad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar los expedientes de tutela T-7.344.235 y T-7.346.334, acumulados por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.

 

2. Sede de Revisión de Tutelas

 

Con el propósito de aclarar los puntos en discusión, esta Sala de Revisión solicitó información adicional acerca de: (1) las circunstancias que rodean al menor de edad e inciden en su proceso escolar y (2) copia de su carpeta académica, en especial, los documentos relacionados con el aprendizaje de la lengua alemana. En la misma providencia judicial, se ordenó el traslado de los documentos que fueran aportados y la suspensión de términos para valorar integralmente los medios de prueba[26]

 

2.1. Respuesta de la parte demandada[27]. La representante legal del colegio alemán insistió en la facultad que tiene para fijar las reglas de calidad y promoción en programas bilingües y de bachillerato internacional. Reiteró que tanto el manual de convivencia, como el contrato de prestación de servicios educativos, contemplan las causales de pérdida del cupo por razones académicas, entre ellas, la discutida por los padres de familia mediante las acciones de tutela. De modo que, la medida no es una nueva circunstancia, ni está alejada de su autonomía escolar, sino que es un hecho conocido y aceptado desde tiempo atrás.

 

Aportó copia de la historia académica del estudiante, por medio de la cual efectuó un recuento de su proceso de formación desde prekinder hasta noveno grado (2009-2018). En relación con el aprendizaje de la lengua alemana, mediante informes, certificados de notas y actas de seguimiento, indicó los siguientes aspectos relevantes: (1) entre prekinder y cuarto de primaria se detectó e inició un proceso de acompañamiento especializado para mejorar aspectos disciplinarios y actitudinales del estudiante y, a la par, se reforzó el aprendizaje del alemán a través del diálogo y la retroalimentación efectuada por el cuerpo docente; (2) desde quinto de primaria a noveno de bachillerato, adujo procesos de nivelación y reforzamiento del idioma, a raíz de dificultades académicas, falta de estudio e interés en el aprendizaje del idioma. Mencionó que el alumno “se mostró como un estudiante inteligente en general, presentó un rendimiento académico bueno en el área del alemán al inicio de su escolaridad, pero cuando fue pasando de sección en sección empezó a mostrar dificultades en el manejo de la gramática, sintaxis, vocabulario, presentando un desempeño aceptable”[28].

 

Adicionalmente, el colegio presentó información relacionada con las faltas disciplinarias del estudiante en el transcurso de su proceso escolar que incidieron negativamente en la forma de relacionamiento con sus compañeros. Con soporte en informes de la comisión evaluadora[29], entrevistas con los padres de familia[30] y correos electrónicos[31], la institución destacó la inobservancia de las sugerencias expresadas por los profesores, el comportamiento negativo del estudiante, la falta de responsabilidad en las tareas asignadas y el irrespeto hacia los compañeros y el cuerpo docente. 

 

2.2. Traslado de la parte demandante[32]. El representante legal del estudiante expuso que la decisión adoptada por el colegio puede agravar su trastorno comportamental, detectado en el año 2007. Aportó informes presentados por la psicóloga del menor de edad que datan del 2013, 2015 y 2019, por medio de los cuales realizó recomendaciones generales acerca del manejo del trastorno oposicional desafiante, con el propósito de prevenir dificultades disciplinarias y comportamentales[33]. Finalmente, aclaró que el adolescente estuvo desescolarizado entre febrero a junio de 2019, pero en la actualidad se encuentra matriculado en la Institución Educativa “Theodoro Hertzl” en la ciudad de Medellín.

 

3. Problema jurídico y metodología de decisión

 

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las pruebas recaudadas, la Sala Tercera de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿un colegio bilingüe vulnera el derecho a la educación y a un debido proceso cuando decide privar a un menor de edad del cupo para el año siguiente, como consecuencia de no haber aprobado un examen de lengua extranjera, cuyo requisito está previsto en el manual de convivencia, fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto educativo institucional?

 

Para resolver este problema es necesario verificar, en primer lugar, si se presenta una actuación temeraria por parte del ciudadano Fernando Quijano Velasco, con ocasión de la segunda acción de tutela formulada contra el Colegio Alemán de Medellín. Después de resolver esta cuestión, corresponde valorar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, seguidamente, si tal es el caso, analizar la eventual vulneración de los citados derechos, valga decir, la justificación y proporcionalidad de la medida adoptada por la institución educativa para el caso específico.

 

4. Cuestión previa: Temeridad en la acción de tutela

 

Se encuentra ampliamente extendida en la jurisprudencia la idea de que la temeridad constituye un reproche a la conducta de los ciudadanos que presentan acciones de tutela simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito desleal de provocar una decisión sobre un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional. En parte significativa, debido a que el uso irracional y desmedido del recurso de amparo constituye un obstáculo para que el juez asegure la economía procesal, eficacia y eficiencia que exige la administración de justicia, y en la práctica representa un quebranto del deber de los ciudadanos de actuar de buena fe y con moralidad en sus actuaciones judiciales[34].

 

En este caso se discute si el ejercicio de representación legal del titular de los derechos fundamentales fue apropiado, a la vez que se profundiza en si la conducta desplegada por el padre de familia puede catalogarse como de mala fe. Lo anterior, sobre la base de considerar que las dos acciones de tutela se sustentan (1) en las mismas circunstancias fácticas, relacionadas con la pérdida de un cupo educativo a causa de la desaprobación de un componente en el examen de suficiencia en lengua alemana; (2) contienen idéntica pretensión, dado que su propósito recae en asegurarle al menor de edad el cupo educativo en el colegio demandado; y (3) tienen como titular de los derechos fundamentales al mismo adolescente, cuya representación legal fue ejercida por los padres de familia, pero por separado.  

 

Después de que fue negada la primera acción de tutela instaurada por su progenitora (12 de febrero de 2019), el padre del estudiante presenta la segunda acción constitucional (15 de marzo de 2019) afirmando que, además de la vulneración del derecho a la educación de su hijo, la institución accionada quebrantó mandatos constitucionales asociados al debido proceso y su calidad de sujeto de especial protección constitucional. De modo que no fue analizada por el juez de tutela la manera en que el colegio notificó la decisión y procedió a terminar el contrato de prestación de servicios educativos, ni cómo esta determinación incide en un trastorno diagnosticado al estudiante años atrás. Para el padre de familia, estos nuevos argumentos son suficientes para radicar la segunda tutela y no presentarse una acción temeraria.    

 

Para resolver el caso debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura la temeridad cuando las acciones de tutela examinadas guardan: (1) identidad en el objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[35]; (2) identidad de causa petendi, lo cual hace referencia a que “el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[36]; (3) identidad de partes, es decir, que “las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[37] y, por último, (4) la actuación del demandante se origina en la mala fe, de modo que, la persona no presenta argumentos razonables que justifiquen el ejercicio de la acción de tutela.  

 

En la práctica constitucional, estos elementos se han articulado entre sí a través de dos hipótesis que han sido valoradas por los jueces constitucionales cuando se acusa que la conducta de la parte demandante ha incurrido en temeridad. La primera hipótesis se configura cuando la demanda de tutela no consigna una causa objetiva y razonable que habilite la presentación de la acción de tutela, pero se descarta que la persona ejerció una conducta desleal, deshonesta y contraria a la realidad procesal. En este escenario el juez constitucional debe declarar la improcedencia del recurso de amparo, no obstante, la conducta no arrastra la imposición de la sanción. Al respecto, esta Corte ha señalado que se refleja una actuación sustentada en la buena fe cuando la interposición de demandas sucesivas radica en la falta de conocimiento técnico y jurídico, el asesoramiento errado de profesionales del derecho, cuando la persona actúa en estado de indefensión o por extrema necesidad, en últimas, cuando expone la realidad del proceso confiado en que actúa de forma leal al ordenamiento jurídico.

 

En cambio, la segunda hipótesis se presenta cuando no hay una causa objetiva y razonable y se desvirtúa la buena fe, evento en el cual el juez constitucional tiene la potestad para declarar la improcedencia de la demanda y sancionar a la persona cuya conducta atenta contra la eficaz y correcta administración de justicia. Este Tribunal ha reiterado que hay mala fe cuando, entre otros supuestos que deberán analizarse en cada caso, el ciudadano oculta la presentación de otras demandas, expresa únicamente los argumentos o hechos que convalidan su postura o tergiversa los presupuestos fácticos para provocar una nueva decisión judicial.    

 

La Sala de Revisión considera que este caso se enmarca en la primera hipótesis, pues si bien el demandante no expone una causa objetiva y razonable para suponer que la discusión acerca del cupo educativo de su hijo difiere de las consideraciones expresadas por los jueces de instancia que negaron la primera acción de tutela, no obró con el ánimo de defraudar a la jurisdicción constitucional.

 

Las pruebas demuestran que hay (1) identidad de objeto, pues ambas demandas buscan el reintegro del cupo del estudiante al colegio accionado, (2) identidad de causa, debido a que el ejercicio de las acciones se fundamentan en el mismo test de alemán adelantado por la institución educativa, y (3) identidad de partes, ya que las dos actuaciones se dirigen contra el Colegio Alemán de Medellín, a favor del mismo titular de los derechos fundamentales, pese a que se interpuso de manera indirecta por sus representantes legales.

 

No obstante, la Sala no considera que el padre del estudiante actuara de mala fe o con la intención dolosa de engañar al juez constitucional. De hecho, el ciudadano indicó que la madre del menor de edad ya había radicado una primera acción de tutela, y además actuó con la convicción de que el ordenamiento jurídico lo habilitaba para plantear argumentos diferentes a los presentados en la primera acción de tutela.

 

Sin embargo, tales argumentos relacionados con la vulneración del debido proceso y la calidad de sujeto de especial protección no provienen de hechos nuevos y posteriores a la interposición de la primera tutela, ni aspectos que necesariamente fueran omitidos por los jueces de instancia. De hecho, dichas autoridades judiciales negaron la primera acción de tutela porque consideraron que el colegio actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales. Así las cosas, no resulta razonable que la parte demandante exponga nuevos argumentos que, tal vez, le sirvan para soportar un hecho que con anterioridad ya había sido expuesto ante la jurisdicción constitucional.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí que negó la segunda acción de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia del recurso de amparo por ser un asunto ya sometido a la jurisdicción constitucional.

 

5. Análisis de procedencia de la acción de tutela

 

En relación con la acción de tutela formulada por la ciudadana Sandra Ospina D`alleman, en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio Alemán de Medellín, esta Corte considera que se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela.

 

Acorde con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la ciudadana actuó como representante legal de su hijo menor de edad, sobre quien se presumen conculcados sus derechos fundamentales[38].

 

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone contra el Colegio Alemán de Medellín, el cual se acusa de estar desconociendo el derecho a la educación y a un debido proceso del menor de edad. Dicha institución educativa cumple con este requisito, según lo previsto en el numeral primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

En lo que atañe al requisito de inmediatez, se observa que la actora controvierte la decisión adoptada por el colegio relacionada con la pérdida del examen de alemán y que data del 4 de diciembre de 2018, a través de la demanda de tutela interpuesta el 13 de diciembre del mismo año, es decir, 11 días después de haber ocurrido la alegada vulneración derechos.

 

En relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que al momento de la radicación de la tutela la accionante no contaba con otro medio de defensa idóneo y efectivo para controvertir la decisión del establecimiento educativo accionado, por virtud de la cual le informaba la pérdida del cupo estudiantil. Luego de constatar que el ordenamiento jurídico no ha previsto una vía jurisdiccional para que los ciudadanos soliciten el amparo directo del derecho a la educación, cuando se presenta una discusión frente al alcance de esta prerrogativa constitucional. De hecho, esta Sala ha señalado que cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional[39].

 

6. Análisis de proporcionalidad de la medida educativa  

 

Como ya se indicó, la Sala debe analizar si la decisión del colegio demandado de cancelar el cupo educativo del estudiante, a causa del incumplimiento de la carga académica (específicamente la aprobación del examen de suficiencia en lengua alemana) cuyo requisito está previsto en el manual de convivencia, fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto educativo institucional, vulnera o no los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.  

 

El principio de proporcionalidad le sirve al juez constitucional para analizar si una medida establece un límite razonable a un derecho fundamental cuando, en un caso particular y concreto, entra en tensión con un precepto de igual jerarquía. Dado que no puede haber una protección plena entre dos derechos contrapuestos, con este principio el juez de tutela pone en la balanza ambas disposiciones jurídicas para analizar, conforme las condiciones fácticas presentes, si el ejercicio de un derecho sobre otro resulta constitucionalmente admisible. Cuando la medida adoptada sacrifica sin razón el contenido del derecho que cede, entonces, se considera que la decisión fue desproporcionada. 

 

En este caso entran en tensión dos derechos constitucionales, de un lado, el derecho a la autonomía del colegio para fijar su proyecto educativo institucional y, con ello, las condiciones de ingreso, promoción y pérdida del cupo por razones académicas y, de otro lado, el derecho a la educación de un menor de edad, sobre quien solicitan amparar su permanencia en un programa bilingüe. De modo que superar la tensión entre ambos derechos implica examinar si la decisión adoptada por el colegio, ejercida con fundamento en su autonomía, representa un límite razonable del derecho a la educación del estudiante o, en contraste, su contenido puede catalogarse como excesivo.

 

A partir de postulados normativos contemplados en la Constitución (38, 67 y 68) se fija el derecho de los particulares para asociarse en agremiaciones, fundar establecimientos educativos y escoger el tipo de educación que se desea para los menores de edad. Se asume así que la educación no es normativamente homogénea, sino que refleja ideales éticos, intelectuales, filosóficos y religiosos de diversa índole que, en el marco de la Constitución y la ley, profundizan expresiones democráticas de la sociedad. Por eso, la defensa de estos derechos les asegura a los colegios un marco de autonomía para alcanzar los fines de la educación, pero teniendo en cuenta los principios y objetivos que orientan su proceso de formación[40].

 

La autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal, ya sea en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, en el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, se consagra que “(…) Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley (…)”[41].

 

El proyecto educativo institucional (en adelante PEI) es una expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye los objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes. De modo que, como consagra el decreto en mención, “(…) un proyecto educativo institucional (…) expresa la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio (…)”[42].

 

El reglamento o manual de convivencia hace parte integrante del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener “una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. De modo que, como ha indicado esta Corporación “de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional” [43].

 

Estas consideraciones iniciales permiten señalar que la facultad de un colegio bilingüe para fijar el PEI y, con esto, las condiciones de ingreso, promoción y pérdida del cupo por razones académicas no constituyen per se una afectación del derecho a la educación del estudiante. Esto, dado el marco de libertad que tienen los colegios para regular la prestación del servicio de educación acorde con su misión, visión y objetivos institucionales.

 

Ahora bien, el juez constitucional ha entrado a revisar el contenido de la reglamentación adoptada por establecimientos educativos cuando el ejercicio del derecho a la autonomía representa, en el caso particular y concreto, una intromisión indebida en el contenido de un derecho fundamental o cuando el cambio en la prestación del servicio se genera de forma abrupta e injustificada. Al respecto, la Corte ha señalado que “(…) los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga (…)”[44].

 

Este Tribunal Constitucional ha considerado que una medida adoptada en el manual de convivencia es desproporcionada cuando, por ejemplo: (a) representa un acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición física o discapacidad[45], (b) afecta el núcleo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de conciencia[46], (c) desconoce el debido proceso, lo que implica la adopción de medidas sin el conocimiento previo de la familia y el estudiante, la oportunidad para defenderse o contradecir la determinación adoptada por la institución[47], (d) adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del estudiante[48], (e) realiza intromisiones abusivas a la libertad de expresión[49] y (f) expulsa abruptamente al estudiante por razones económicas y disciplinarias[50].

 

Este caso no se relacionada con ninguno de los límites constitucionales señalados por esta Corporación frente a la facultad de autorregulación de los establecimientos educativos. El colegio no adoptó ninguna medida que pudiera catalogarse como discriminatoria. Tampoco están en juego los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos o de expresión, ni tiene que ver con una decisión que afecte su dignidad. Incluso, no puede considerarse por fuera del escenario del debido proceso, ya que la medida era conocida desde tiempo atrás por los padres de familia y pactada a través del contrato de prestación de servicios educativos. En ese orden, la acción de tutela no controvierte una medida que niegue un aspecto volitivo de la persona o una decisión abrupta de la institución, sino la propia política de calidad educativa del colegio alemán. Es decir, lo que cuestiona es la autonomía del colegio para fijar un examen de idiomas como condición de permanencia en el plantel, ya que, en sentir de los padres de familia, y solo después de la pérdida del examen, resulta desproporcionada.

 

Se aduce que la medida afecta el derecho a la educación del menor de edad, y con ello el principio de permanencia, porque desconoce un proceso formativo de años (en donde el estudiante aprobó todos los cursos) por un único examen de lengua alemana. Cuando se invoca este argumento, se expresa un descontento con una presunta falta de proporción entre la medida y el incumplimiento de deberes académicos. Es decir, se estima que no otorgar un nuevo cupo es una consecuencia mucho más gravosa que el propio incumplimiento de los deberes estudiantiles. Esto, porque (i) la única falta en la que ha incurrido el menor –si es que se le puede llamar falta– fue no aprobar un examen, y (ii) ha aprobado lo demás.

 

Sin embargo, la forma de argumentación de la demanda de tutela desvía la atención sobre un asunto relevante del caso: el examen de idiomas no constituye cualquier requisito académico, sino que representa uno de los objetivos transversales del proyecto educativo institucional del colegio alemán. A este nivel, el aprendizaje de la lengua es, per se, un elemento definitorio del colegio alemán, transversal a su proceso de formación y concebido como la principal misión de la institución educativa.  

 

Como se observa en el manual de convivencia, el colegio tiene como misión ofrecer “formación integral y académica multilingüe basada en estándares internacionales (…) un espacio de encuentro de dos culturales que forma jóvenes autónomos (…) con la capacidad y motivación para continuar estudios profesionales con perfiles diversos a nivel global”[51]. Igualmente, consagra que “(…) la lengua alemana es de carácter obligatorio, dentro del currículo común de este plantel y se dicta en todos sus niveles, es decir, desde la Klasse Prekinder y hasta la Klasse 12, inclusive, con la finalidad también obligatoria, de que sus estudiantes obtengan los certificados y/o diplomas de la lengua alemana en los siguientes dos niveles: DSI-B1 y DSDII-B2/C1, otorgados directamente por el gobierno de la República Federal de Alemania (…)”[52].

 

Esta exigencia no era nueva para los padres de familia ni para el estudiante. Según las pruebas allegadas al expediente de tutela, estuvo prevista en los contratos de prestación de servicios educativos firmados por los acudientes. También se consignó en el reglamento de la institución educativa. Era reiterada en cada periodo lectivo y en las entregas de notas, en donde el estudiante contaba con planes de reforzamiento y validación de la segunda lengua. Así, pues, se trata de una condición conocida desde tiempo atrás por la comunidad educativa, que la población estudiantil se comprometió a cumplir y los acudientes aceptaron voluntariamente.  

 

De esta perspectiva, la pérdida del cupo aparece como un medio legítimo (no está constitucionalmente prohibido) a partir del cual se busca que el estudiante cumpla con obligaciones académicas, en procura, precisamente, de asegurar los objetivos del manual de convivencia y del PEI. En ese orden, la medida escogida por el colegio se observa adecuada para alcanzar las cargas fijadas en su proyecto educativo institucional, ya que la pérdida del cupo no deriva de una decisión abrupta e injustificada, sino como consecuencia de una medida conocida, pactada y sobre la cual el estudiante contó con varias oportunidades para su aprobación.

 

En concreto, el joven tuvo cuatro opciones para aprobar el examen de alemán: (1) en Klasse 9 el estudiante presentó por primera vez el examen y no lo aprobó, (2) en Klasse 10 repitió el test, realizado por el Estado alemán, sin aprobarlo; (3) no alcanzó una nota definitiva en ambos periodos lectivos de 7.1 o superior; (4) ni presentó un certificado B1 del Instituto Goethe o del Telc Deutsch, alternativas que eran conocidas por los padres de familia y el estudiante[53]. Así visto, objetivamente perdió varios exámenes y oportunidades que le hubieran servido para cumplir con un requisito de naturaleza académica que exige esfuerzo y dedicación por parte de la población estudiantil.  

 

En consecuencia, no resulta excesivo exigir este requisito de forma general y abstracta para obligar a los estudiantes a que cumplan condiciones aceptadas voluntariamente, sobre las cuales, además, se espera su certificación bajo estándares internacionales y condiciones de calidad que convaliden el aprendizaje de una segunda lengua en el exterior.

 

Ahora bien, podría pensarse que la desproporción de la medida tomada por el colegio tendría que revisarse a la luz de la condición particular del estudiante, que alegan sus padres está marcada por un “trastorno oposicional desafiante”. Para los padres de familia, el colegio toma la decisión de retirar el cupo del estudiante sin advertir dicho trastorno diagnosticado en el 2007 y que, desde su perspectiva, podría empeorar su condición personal y de aprendizaje.

 

No obstante, se descarta que el trastorno haya tenido alguna implicación en el bajo rendimiento académico del estudiante y, sin comprender esa presunta dificultad, el colegio tomara la determinación de cancelar el contrato de prestación de servicios educativos. Dicho en otras palabras, no está probado que el trastorno comportamental tenga incidencia en el aprendizaje de la lengua alemana, como para considerar una desproporción de la medida en el caso particular.  

 

Únicamente se expresó en la segunda demanda (que, de hecho, la Sala considera improcedente) que la decisión del colegio podría afectar el proceso académico del estudiante en otro colegio, ya que el menor de edad ha tenido dificultades para interactuar, aceptar puntos de vista diferentes y tolerar la frustración. Más allá de estas consideraciones, en el expediente de tutela no queda consignado cómo el colegio niega la condición específica del estudiante o cómo está circunstancia, con las consecuencias que alega la parte actora, impactan en la falta de diligencia académica del estudiante. Estos aspectos más específicos sobre la capacidad de influencia del presunto trastorno del menor de edad, y no consideraciones generales sobre un diagnóstico del año 2007, hubieran servido para conocer los supuestos efectos del problema señalado por los padres de familia.  

 

Al contrario de esto, aparece en el expediente de tutela información acerca de las recomendaciones generales de los terapeutas del menor de edad, cuyos conceptos centran su atención en la corrección de conductas disciplinarias del estudiante. Es decir, buscan una respuesta del colegio frente a actitudes del menor de edad, por lo general, asociadas al trato negativo e irrespeto con compañeros y el cuerpo docente. La medida que se cuestiona no deriva de una sanción disciplinaria por conductas negativas del estudiante, sino la falta de acatamiento de deberes académicos.

 

En otros términos, no está claro el nexo que plantea el demandante entre el trastorno, las recomendaciones de los psicólogos y las exigencias educativas del colegio alemán, debido a que no se trata de una decisión generada por una falla disciplinaria que ataque el comportamiento del estudiante en el aula o con sus compañeros, sino la falta de correspondencia entre las exigencias académicas previstas en el manual de convivencia y los resultados del estudiante. De hecho, los conceptos aportados al expediente de tutela en ningún momento sugieren que el menor de edad tenga un problema con el aprendizaje de idiomas que exija la modificación de estándares de evaluación. Si tal circunstancia se presentara, el menor de edad no hubiera alcanzado otras exigencias académicas relativas al aprendizaje del idioma alemán, como ocurre con la certificación A2 en Klasse 8, según lo dispone el artículo 47 del reglamento de la institución educativa.  

 

En consecuencia, se concluye que la medida adoptada por el colegio no puede catalogarse como desproporcionada, ya que fue adoptada dentro del marco de autonomía que tiene la institución educativa para fijar el PEI y el manual de convivencia y, con ello, su política de calidad educativa. Tampoco es una decisión que afecte de forma indebida el contenido de los derechos fundamentales o represente una terminación abrupta del proceso de formación. Menos aún, representa una decisión que, sin razón, afecte una condición específica del estudiante y desconocida por el cuerpo docente. De modo que, constituye un límite razonable del derecho a la educación que el menor de edad cumpla con deberes académicos conocidos y pactados frente a un tipo de programa bilingüe.

 

En orden de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas tomará la decisión de confirmar la sentencia emitida el 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, que negó la acción de tutela.

 

Consideraciones adicionales: Levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura

 

En virtud de la emergencia de salud pública causada por el covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó, mediante Acuerdo PCSJA20-11517[54], la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional, inicialmente hasta el 20 de marzo de 2020. Como consecuencia de la prórroga de las medidas de aislamiento obligatorias adoptadas por el Gobierno Nacional, esta suspensión ha sido sucesivamente diferida hasta el 30 de julio de 2020[55].

 

En lo que se refiere a las funciones de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, facultó a la Plenaria de la Corporación para levantar la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que fuera necesario para el cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política[56].

 

En desarrollo de estas disposiciones jurídicas, por medio del Auto 121 de 2020 y en lo que respecta a las competencias asociadas al trámite de acciones de tutela, la Corte Constitucional autorizó el levantamiento de la suspensión de términos en cada caso particular, mediante una decisión motivada que obedeciera a algunos de los subsiguientes criterios: “(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”.

 

En el evento que ahora se examina, la Sala considera procedente levantar la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que las órdenes judiciales pueden ser tramitadas y decididas de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio. Tampoco le representan cargas desproporcionadas a la parte demandada. Al contrario, se trata de una decisión que permite resolver de manera definitiva la situación de vulneración de derechos fundamentales que plantea la parte demandante ante la Jurisdicción Constitucional. 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las disposiciones previstas en el Auto 121 de 2020.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano Fernando Quijano Velasco, en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín, en el trámite del expediente T-7.346.334. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por ser un asunto ya sometido a la jurisdicción constitucional.

 

Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí que negó la acción de tutela presentada por la ciudadana Sandra Ospina D`aleman, en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio Alemán/ Deutsche Schule de Medellín, en el trámite del expediente T-7.344.235, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 14.

[2] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 37.

[3] Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folio 15.

[4] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 16.

[5] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 18.

[6] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 15.

[7] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 27.

[8] Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folio 247.

[9] Por medio de la cual se expide la Ley General de Educación.

[10] Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 240 al 245.

[11] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 29 al 36.

[12] Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 278 al 292.

[13] Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 303-416.

[14] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 37.

[15] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 43. 

[16] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 44.

[17] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 46.

[18] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 47.

[19] Presentada el día 13 de diciembre de 2018.

[20] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 172 al 179.

[21] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 180 al 205.

[22] Ibídem, folio 181.

[23] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folios 213 al 218.

[24] Presentada por Fernando Quijano Velasco el día 5 de marzo de 2019. En esa actuación, el actor informa que la señora Sandra D`aleman ya había presentado una acción de tutela en representación de su hijo menor de edad. Al ser revocada la decisión del ad quem, solicita la devolución del cupo educativo con soporte, en su criterio, en nuevos argumentos constitucionales. 

[25] Expediente T-7.346.334, primer cuaderno, folios 464 al 469.

[26] Mediante Auto del 26 de agosto de 2019. Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 23 al 24.

[27] Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2019. Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 66 al 96.

[28] Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folio 62.

[29] Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 63 al 64.

[30] Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 65.

[31] Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 66 al 96.

[32] A través de escritos del 16 y 17 de septiembre de 2019.

[33] Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folios 112 al 118.

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006, SU-377 de 2014, SU-055 de 2015, SU-637 de 2016 y SU-439 de 2017.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2018.

[36] Ibídem.

[37] Óp. Cit.

[38] Primer cuaderno, folio 18.

[39] Ver, por ejemplo, Sentencia T-738 de 2015.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-738 de 2015.

[41] Artículo 2.3.3.1.4.2.

[42] Artículo 2.3.3.1.4.1.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-738 de 2015.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998.

[45] En este contexto, la Corte ha establecido que resultado desproporcionado que el colegio expulse a los estudiantes por su orientación sexual (Sentencia T-101 de 1998, T-435 de 2002); imponga patrones estéticos excluyentes (Sentencia T-239 de 2000); exija un determinado corte y presentación de cabello para los hombres (Sentencia T-789 de 2013); niega el cupo por dificultades de aprendizaje (Sentencia T-120 de 2019); procede a expulsar a las alumnas que han quedado embarazadas (Sentencia T-211 de 1995).

[46] En relación con este derecho, por ejemplo, la Corte ha revocado decisiones que sancionan con expulsión al estudiante que convive en unión libre (Sentencia T-272 de 2001) y cuando niega prácticas religiosas o culturales (Sentencia T-832 de 2011).

[47] Con fundamento en el derecho al debido proceso, este Tribunal ha considerado que los colegios no pueden incluir en sus manuales de convivencia factores de reprobación del grado no contemplados en la norma (Sentencia T-604 de 2007) o adoptar una sanción disciplinaria que no deriva de un proceso en donde se pueda defender y considerar sus circunstancias particulares (Sentencias T-091 de 2019 y T-106 de 2019).

[48] En este punto, se ha considerado desproporcionado que el colegio someta al estudiante a escarnio público (Sentencia T-143 de 1999) o distorsiona la personalidad del estudiante (Sentencia T-516 de 1996).

[49] También la Corte ha considerado desproporcionado que un menor de edad pueda ser expulsado por hablar mal de la institución educativa (Sentencia T-089 de 2019).

[50] Cfr., Sentencia SU-624 de 1999.

[51] Expediente T-7.344.235, primer cuaderno, folio 33.

[52] Ibídem.

[53] Expediente T-7.344.235, tercer cuaderno, folio 127.

[54] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.

[55] Cfr., Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581.

[56] Facultad establecida en el Decreto Legislativo 469 de 2020, “por medio del cual se dictan medidas para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.