T-249-20


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-249/20

 

ACCION DE TUTELA POR PRESUNTOS ACTOS DE ACOSO SEXUAL Y MATONEO O BULLYN-Improcedencia por cuanto no existen parámetros objetivos para poder evaluar si las actuaciones surtidas fueron adecuadas o no

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto no se encuentra amenazado

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia por cuanto se dio respuesta y se iniciaron actuaciones respecto a lo solicitado

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.825.480

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por JJTV, en nombre de María, en contra del Colegio AAA de ZZZ, la Personaría Municipal de ZZZ y la Comisaria de Familia del mismo ente territorial.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

 

 

Bogotá DC., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de XXX, correspondiente al trámite de la acción de amparo presentada por el señor JJTV, como agente oficioso de la menor María, contra el colegio AAA, la Personería Municipal de ZZZ y la Comisaría de Familia del mismo ente territorial.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Aclaraciones previas

 

Entre los hechos que se invocan como fundamento de la solicitud de amparo se relacionan datos sensibles relativos a la intimidad de una menor de edad[1]. Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional.

 

Por otra parte, para facilitar la comprensión del asunto, los hechos del caso bajo estudio se clasificarán según los derechos invocados por la accionante, exponiéndolos cronológicamente.

 

2. Hechos

 

Al momento de interponer la tutela, la menor era una estudiante del grado décimo del colegio AAA, en el municipio de ZZZ.

 

Según lo expresado por el agente oficioso, la menor de edad ha sido víctima de matoneo en la institución educativa desde grado transición hasta la actualidad.  Expresa, además, que ha sido objeto de agresiones de índole sexual y que, por otra parte, se le han impuesto barreras y obstáculos para su adecuado desarrollo académico.

 

Del material probatorio se infiere que se han interpuesto, al menos, dos acciones de tutela diferentes a la que es objeto de revisión, las cuales estaban dirigidas en contra del colegio accionado y pretendían garantizar la continuidad y calidad del servicio de educación. En ambos casos se concedió el amparo solicitado y se ordenó, entre otras cosas: (i) dar respuesta a diferentes peticiones elevadas; (ii) activar el Comité de Convivencia Escolar; y (iii) la adopción de medidas tendientes a asegurar el reintegro escolar de la estudiante. Como consecuencia de un presunto incumplimiento de las órdenes de tutela se solicitó la apertura de incidentes de desacato, pero del material probatorio allegado no se observa que se haya impuesto sanción alguna o se hayan adoptado medidas adicionales tendientes a obtener el cumplimiento de las órdenes.

 

2.1. Hechos relevantes relacionados con el presunto abuso sexual

 

(i) Sobre las agresiones sexuales, se especificó que hubo dos casos diferentes; por un lado, la menor habría sido acosada por un miembro de una comunidad religiosa a quien se le llama “Padre Enrique”, quien presuntamente habría acudido a la institución de enseñanza como misionero, habría enviado a la estudiante fotos de sus genitales y le habría solicitado fotos donde ella aparecía desnuda. Como prueba de estas afirmaciones se anexó al expediente partes de una conversación por WhatsApp en la que un contacto guardado por la menor de edad como “Padre Enrique” le realizó comentarios de índole sexual, le solicitó fotos de ella desnuda y le envió una imagen de contenido sexual[2]; estas conversaciones datan del año 2016 cuando la estudiante se encontraba cursando el grado octavo.

 

Frente a este punto, el colegio respondió que nunca se presentó una denuncia sobre las actuaciones del mencionado religioso, el cual no tiene actualmente ni tuvo en el pasado ningún vínculo con la institución y no se encuentra registrado en el historial de visitas del año 2016. Adicionalmente, expuso que del material probatorio que se presentó se desprende que las conversaciones ocurrieron en altas horas de la noche, por fuera del horario escolar, en momentos en que la custodia de la menor estaba en cabeza de sus padres.

 

Con el material probatorio allegado no es posible individualizar al remitente del chat, ni concluir si pertenece a un grupo religioso o no y si asistió en algún momento al colegio accionado. Esto, en la medida en que: (a) El colegio anexó pruebas que desmienten la presunta presencia del religioso en el colegio; (b) el párroco de SJB de ZZZ negó que se haya enviado un misionero al colegio; (c) las afirmaciones realizadas en las tutelas son contradictorias con la versión dada por la madre de la accionante quien expuso que el referido sujeto conoció a su hija en “grupos de oración”[3]; y (d) el hecho de que se registre un contacto como “Padre Enrique”, no permite concluir que el interlocutor es un religioso ni establecer su identidad.

 

(ii) En segundo lugar, el agente oficioso afirmó que compañeros del colegio tanto de su salón de clase como de un grado superior amenazaron a la estudiante en el año 2017, con el fin de que les enviaran fotos de ella desnuda, bajo la coacción de que sí se negaba, alterarían imágenes o videos pornográficos para que pareciese que aparece en dicho contenido[4].

 

Dentro del material probatorio allegado por la parte activa se encuentran distintas conversaciones que contienen los siguientes elementos: (a) desde un número no registrado se habría presionado a la menor para que enviara fotos de ella, e igualmente le realizaba preguntas de contenido sexual y le enviaba fotos; a lo largo de la conversación se hace referencia al interlocutor como J y como D; (b) una conversación donde un contacto registrado como Ml envía gran cantidad de mensajes de audio a los que la menor responde, entre otras cosa, que: “No te voy a enviar nada” y “No te voy a mandar nada! Y además ni tiene como probar si esa foto es mía” (SIC), por lo que se desprende que los mensajes de audio contenían solicitudes de fotos de contenido sexual; y (c) una conversación en una red social diferente a WhatsApp donde un contacto guardado como Dn dijo: “Hola q penso q blokiandome ganaría mucho q inmadura si no me deblokeas de wasap y de face mañana y juro q creo un face y subo los pantallaso del wasap si me quiere tener de enemigo nomse a lo consejo. Att JD” (SIC); al parecer este último mensaje fue remitido por la misma persona del literal a; sin embargo, no es posible hacer una plena identificación. Se deja constancia que no hay certeza si alguno de los contactos referidos es estudiante del colegio al momento de interponer la tutela, pues dicha institución educativa informó que ninguno es alumno y la madre de la menor afirmó que, por lo menos uno de ellos, es un vecino y no un compañero del colegio.

 

El establecimiento accionado refirió que no conoció de estos hechos y, con posterioridad, la madre de la menor agenciada expuso que uno de los jóvenes que presuntamente la constriñó, era un vecino, y que desde el año 2016[5] no continuó cursando sus estudios en el colegio accionado.

 

(iii) Dentro del amplio material probatorio allegado se demostró que, en un primer momento, ni la comisaría ni la personería accionadas fueron informadas de los actos denunciados relacionados con acoso y violencia sexual, poniéndose de presente exclusivamente el tema del matoneo y “cibermatoneo”[6].

 

(iv) En este mismo sentido, la institución educativa manifestó que estos hechos no fueron dados a conocer al colegio ni a los docentes. Sin embargo, dicha entidad realizó una consulta con los nombres de aquellas personas obrantes en el expediente, sin encontrar que ningún miembro del personal educativo, administrativo o docente tenga el mismo nombre del miembro de la comunidad religiosa referido, descartando, por ende, que dicha persona haya hecho parte de la institución en algún momento.

 

De igual forma, se realizó la consulta de los nombres relacionados con estudiantes de la institución encontrando que: (a) dos de los tres nombres no se encuentran en el registro histórico, es decir, no ha habido estudiantes con dichos nombres y; (b) por el tercer nombre, “JD”, sí hay estudiantes en la institución, por lo cual se consultó los antecedentes disciplinarios sin encontrar registro de antecedentes o procesos abiertos por los hechos denunciados; esto quiere decir que si alguno de los estudiantes con dicho nombre es la misma persona de los hechos expuestos en la tutela, la situación nunca se dio a conocer al colegio[7].

 

Por lo anterior, del material probatorio allegado al proceso, tanto por la parte activa como pasiva, no se encuentra probado que aquellas personas que presionaron a la menor en procura de obtener material audiovisual con contenido pornográfico estén o hayan estado vinculados, ya sea como estudiantes o como personal a la institución educativa[8], al momento de interponer la presente tutela.

 

(v) Se observa que el agente oficioso, haciendo uso del celular de la estudiante, se comunicó de manera escrita con el miembro de la comunidad religiosa que acosó sexualmente a la actora. En dicha conversación el agente oficioso le informó al implicado que iba a denunciarlo por sus actuaciones y, posteriormente acordaron que dicha denuncia no se iba a realizar si el agresor acudía al hogar de la menor a excusarse por sus conductas. Finalmente, no se presentó denuncia en contra de quien se afirma es un miembro de una comunidad religiosa.

 

2.2 Hechos relacionados con el presunto matoneo

 

(i) Respecto a lo que el agente oficioso denomina como “matoneo, cibermatoneo, bullying y ciberbullying”, se expone que dichas agresiones se manifestaron en apodos, provocaciones verbales y físicas y acoso por redes sociales[9]. Estos hechos, según cuenta el agente oficioso, habrían sido dados a conocer de manera reiterada a la institución educativa, recibiendo, a su juicio, respuestas evasivas, displicentes e incluso complacientes con los agresores.

 

Los episodios de matoneo narrados son genéricos, se relatan situaciones desde el uso de apodos hasta agresiones físicas y acoso sexual, sin individualizar a los presuntos agresores ni a aquellos docentes que omitieron adoptar las medidas pertinentes; los hechos expuestos se dan durante un lapso temporal de aproximadamente 10 años y no se indica si los agresores fueron los mismos durante todo este tiempo[10].

 

(ii) La menor afirmó que, como consecuencia del matoneo, ha optado por permanecer en el salón de clase durante los momentos de receso, evitando interactuar con otros estudiantes en estos espacios de recreación, pues ha sido víctima de burlas y agresiones con basura[11].

 

Sobre este punto, la institución educativa expuso que solo se solicitaron permisos para no salir del salón de clase durante el recreo por unos días específicos y por motivos de salud, sin que se informara en ningún momento que la razón para no salir fuese por malos tratos por parte de otros estudiantes[12].

 

(iii) El 30 de octubre de 2017[13], la menor de edad junto a sus padres y el agente oficioso, dieron a conocer a la comisaría de familia el matoneo al que presuntamente se había visto sometida, con el objetivo de que esta entidad iniciara las actuaciones pertinentes para la protección de sus derechos[14]. El acoso sexual presuntamente perpetrado por un miembro de una comunidad religiosa o por algunos compañeros, no fue dado a conocer[15].

 

Ese mismo día, la comisaría de familia remitió un escrito al hospital regional solicitando la valoración de médico legista y nutricional y, si era del caso, los exámenes pertinentes[16].

 

(iv) El accionante sostiene que, a lo largo del proceso iniciado por la comisaria, se lesionaron los derechos fundamentales de la menor. Para justificar este punto señaló que: (a) dicha entidad no fue diligente al adelantar las actuaciones pertinentes; (b) en una ocasión se acercaron a la comisaría sin que fuesen atendidos[17]; (c) en una oportunidad se iba a adelantar una audiencia entre la comisaría de familia y los padres de la menor de la cual quería hacer parte el agente oficioso y, sin embargo se le negó dicha posibilidad al no contar con un título de abogado que le permitiera ostentar la condición de apoderado ni tratarse del representante legal de la menor[18].

 

(v) El 31 de octubre de 2017 se realizó una reunión entre los padres de familia y el colegio, en la cual se interrogó sobre los hechos denunciados. En esta se afirmó que: (a) varios estudiantes habrían acosado y amenazado a la agenciada; (b) habría existido un constreñimiento para que “envíe fotos”; y (c) se solicitó la intervención inmediata del comité de convivencia[19].   

 

(vi) En los primeros días de noviembre de 2017 la comisaría de familia solicitó apoyo a profesionales en psicología y trabajo social, lo que devino en una visita que una trabajadora social hizo al hogar de la agenciada, en la cual se identificó que: (a) el núcleo familiar de la menor no evidenció problemas, se apoyan mutuamente y han atendido la situación presentada; (b) existen afectaciones de salud como consecuencia del matoneo recibido[20]; y (c) se evidencia baja autoestima[21].

 

Así mismo, dentro del proceso adelantado por la comisaría se citó a diferentes personas que habrían sido mencionadas en los relatos de la menor, para que rindieran sus descargos. Por lo cual, se presentaron cuatro docentes quienes, en términos generales, manifestaron que: (a) los hechos denunciados por la menor no fueron puestos en conocimiento del profesorado o de las autoridades del colegio en su momento, y una vez conocidos se empezaron a surtir las actuaciones pertinentes; (b) ningún pedagogo toleró actos de matoneo o acoso sexual, y mucho menos se prestaron para fomentarlos; y (c) la menor siempre presentó un buen comportamiento y tuvo buen rendimiento académico[22]

 

(vii) La comisaría acudió al colegio el 22 de noviembre de 2017 para adelantar una actividad de prevención del matoneo, en la cual la comisaria se refirió a la estudiante a través de un diminutivo “Mar” y por un nombre erróneo “Mari[23] en vez de utilizar su nombre María, lo que presuntamente habría ocasionado nuevas burlas y bullying por parte de sus compañeros, sin que, a juicio del agente oficioso y la menor, dicha situación se atendiera en debida forma.

 

(viii) Con respecto a la actuación de la comisaria accionada, a lo largo del escrito se afirmó que dicha entidad dio respuesta tardía a las peticiones elevadas, dejó de asistir a algunas reuniones pactadas y se hace referencia a tratos hostiles y groseros tanto contra la escolar como con su familia y el agente oficioso[24].

 

Así mismo, con los elementos probatorios allegados, se encuentra probada la constante presencia de la comisaría de familia en el colegio realizando distintas actuaciones como charlas, acompañamiento con trabajador social y psicología[25] y seguimiento a las denuncias realizadas[26]. Igualmente, se observan otras actuaciones de dicha entidad, como el seguimiento al tratamiento médico/psiquiátrico que recibió la menor[27] y que propendió por un acuerdo entre los estudiantes que se oponían al reingreso de la accionante al colegio por lo cual cesaron actividades y la institución educativa. Es decir, queda plenamente probado que las actuaciones de la comisaría accionada iniciaron una vez fueron dados a conocer los hechos y que, a partir de ese momento, participó tanto en los procesos de formación académica como en los controles médicos.

 

(ix) Al considerar que la comisaría de familia no atendió de manera adecuada las denuncias realizadas, el agente oficioso radicó ante la personería municipal un escrito donde dio a conocer los hechos que ya han sido expuestos y, a su vez, solicitó que “sean defendidos los agravios de las vulneraciones de los derechos constitucionales de la menor y de mi persona[28].

 

(x) El 12 de diciembre de 2017 se dio respuesta a la petición elevada, informando que dicha entidad se comprometía a llevar a cabo una mesa de trabajo entre los padres de la menor, la estudiante, la comisaría de familia, el rector del colegio accionado y la propia personería, con el fin de darle trámite a la situación presentada.

 

(xi) El 20 de diciembre de 2017 se realizó una reunión entre los padres de la menor agenciada y la personería municipal, en la cual se trataron los temas expuestos con anterioridad. En este marco, se interrogó a los padres sobre: (a) sus actuaciones al conocer los hechos denunciados; (b) la posibilidad de cambiar a la menor de colegio; y (c) si existió un adecuado manejo del teléfono móvil. Así mismo, se sugirió vincular a la menor a las labores del hogar y establecer una rutina diaria. Posteriormente, la reunión se ve interrumpida por parte del agente oficioso, quien consideró que no se debían tratar temas familiares, sino exclusivamente las actuaciones de la comisaría de familia y el colegio.

 

(xii) El agente oficioso señaló que la personería no actuó de la manera adecuada ni realizó intervención alguna en contra de la comisaría de familia. Así mismo se alegó que el personero: (a) indujo al maltrato de la hija; (b) incitó a que la menor trabaje en el hogar o en el negocio de sus padres, sin tener en cuenta que en dicho lugar se expende alcohol y se encuentran personas en estado de embriaguez[29]; y (c) se cuestionó a los padres sin entrar a evaluar las conductas de la comisaria. Estas acusaciones se fundamentan en una reunión celebrada con el personero.

 

Al respecto, se allegó un CD donde se grabó dicha reunión en la que el personero accionado, entre otras cosas, afirmó que “el hecho que ahora diga la Constitución de usted no le puede pegar a un niño es cierto, usted no le puede pegar, usted no puede ver a un niño sentado ahí en las gradas y cogerlo a patadas, porque es pegarle, pero usted como padre de familia sí puede corregir a su hijo, ¿cómo es corregirlo? Un correazo, una palmada, con lo que usted quiera [30].

 

(xiii) Según el padre de la estudiante, el 2 de agosto de 2018[31] se habría iniciado una huelga contra una decisión judicial –en la cual se ordenó el reintegro de la menor y que se expondrá con mayor detalle en el próximo acápite– e impulsaron un cese de clases. A su juicio la comunidad educativa y el colegio buscaban que su hija abandonara sus estudios[32] a través de un matoneo permanente.

 

(xiv) Con posterioridad a la interposición de la tutela, la personería accionada ha venido dando seguimiento al caso expuesto, vigilando la actuación de la comisaría de familiar[33], acudiendo a la institución educativa[34], realizando diversos comités y reuniones[35] y, adicionalmente, actuó como mediador entre los estudiantes que cesaron actividades y la institución educativa.

 

2.3 Hechos relacionados con el proceso de formación académica

 

(i) Con relación al proceso de formación académica de la menor, a lo largo del escrito se exponen dos situaciones diferentes, relacionadas, por una parte, con un hecho aislado con un profesor respecto a una nota asignada y, por otra parte, con las presuntas dificultades originadas con las medidas adoptadas por el colegio para adecuar el proceso educativo a las condiciones especiales de la menor, y, en particular, a su diagnóstico de depresión moderada con síntomas psicóticos[36].

 

(ii) En lo que refiere al primer episodio, el agente sostiene que existieron irregularidades en la asignación de una nota en la clase de ciencias, en donde uno de los docentes incurrió en un yerro y le atribuyó a la menor una nota diferente a la obtenida; se afirmó que en vez de corregir la situación se llegó a un “pacto” para modificar una nota posterior, sin que esta deba ser la forma de actuar[37].

 

Respecto a este punto, el colegio confirmó la existencia de una irregularidad involuntaria en la asignación de una nota[38], situación que fue corregida posteriormente. Sin embargo, el docente involucrado se excusó diciendo que “se montaron dos notas al sistema; lamentablemente una nota no subió correctamente por lo cual le propuse que estos dos puntos que faltaron en su nota se los pondría en el tercer periodo, a lo cual la estudiante aceptó y yo le cumplí a lo pactado, tanto así que el día de entrega de boletines se lo señalé también a su madre[39].

 

(iii) Por otra parte, en lo que respecta a la adaptación del sistema de educación se expone que el 28 de noviembre de 2017 se llevó a cabo una reunión entre accionantes y accionados, en la que se solicitó al colegio flexibilizar la realización de actividades académicas para que la estudiante pudiese terminar el año escolar desde su casa, en atención a sus quebrantos de salud. Esta solicitud fue aprobada y dada a conocer a los docentes[40].

 

Al respecto, se observa que los especialistas en psicología y psiquiatría que diagnosticaron la referida depresión moderada con síntomas psicóticos[41] consideraron pertinente que se suspendiera la asistencia al colegio desde inicios del año 2018. Sin embargo, el 2 de abril de 2018 se solicitó que la menor fuera matriculada para el siguiente año escolar[42], sin que se reanudara la asistencia a clase en su momento, pues al 10 de abril de 2018 no había asistido ni un solo día a clase[43].

 

(iv) El 8 de mayo de 2018, la entidad educativa accionada citó a los padres a una reunión en la cual se señaló que: (a) el 17 de enero de 2018 se firmó la matrícula de estudios de la menor; (b) la institución no cuenta con un sistema de educación a distancia; (c) uno de los compromisos que adquirió la familia es la asistencia puntual a clase, el cual no se cumplió; (d) las directivas han sido flexibles con la aplicación de la normatividad sobre asistencia en atención al estado de salud de la agenciada; (e) se recomendó a los padres buscar un colegio con la modalidad de educación a distancia; (f) que las recomendaciones dadas por el médico psiquiatra “no pueden en ningún momento contravenir la modalidad de educación presencial que imparte la INSTITUCIÓN EDUCATIVA”[44]; y (g) la inasistencia continua supone la pérdida del cupo[45][46].

 

(v) Los padres de la menor acudieron a la acción de tutela, al considerar que se estaban imponiendo barreras al acceso a la educación. Dentro del proceso judicial el colegio se defendió bajo la premisa de que no había cancelado o anulado la matrícula de la estudiante, pero sí existía el riesgo de que la misma perdiese el año, pues la ausencia de clases se había prolongado más allá de las permitidas en el reglamento de la institución[47].

 

Dentro del referido proceso el agente oficioso expuso que otros padres de familia han solicitado que “no aceptan más” a la joven, lo que a su parecer explicaría la intención del colegio de anular la matrícula estudiantil. Sin embargo, la entidad accionada negó rotundamente estas afirmaciones y señaló que no existe ninguna prueba al respecto; igualmente reiteró que solo se hizo una recomendación respecto a la posibilidad de buscar una institución cuyo sistema de enseñanza sea a distancia, en aras de cumplir las recomendaciones realizadas por los médicos tratantes.

 

(vi) El 5 de julio de 2018 se admitió una nueva acción de amparo, en la cual se dijo que el colegio estaba haciendo caso omiso a las recomendaciones médicas dadas, haciendo referencia a la escolarización presencial, y se solicitó que se ordenara recibir nuevamente a la menor y permitirle continuar con su proceso de formación[48].

 

El establecimiento de enseñanza respondió a esta nueva acción de amparo reiterando que no anuló la matrícula de la menor, ni le impidió acudir a clase normalmente. Sin embargo, a pesar de haberse matriculado, la menor faltó a gran parte del calendario académico presentando como excusa únicamente una incapacidad de 15 días[49]. Así mismo, dio a conocer un proceso de auditoría realizado por la Secretaría de Educación en el que se observó una irregularidad en el caso de la menor, como quiera que se evidenció que la referenciada inasistencia era injustificada y, por lo tanto, se ordenó “realizar el retiro del SIMAT[50].

 

(vii) El 18 de julio de 2018 se falló en primera instancia la referenciada acción de amparo, el A-quo concedió la protección solicitada, por lo cual se ordenó el reintegro de la estudiante, efectuar la activación del comité escolar de convivencia escolar y la activación de la ruta de atención integral para la convivencia, decisión que fue impugnada por el colegio.

 

El 20 de julio del mismo año se reunió el consejo académico para evaluar dicho fallo y dar cumplimiento a las órdenes del mismo. Por lo tanto, se determinó que era necesario: (a) flexibilizar las estrategias pedagógicas en pro de obtener la nivelación; (b) se requería obtener el diagnóstico de la menor para iniciar los ajustes razonables a los que había lugar; y (c) se debía brindar un respaldo al proceso académico[51].

 

(viii) En sentencia de segunda instancia, el Ad-quem consideró que hubo un yerro por parte del juez de primera instancia al ordenar el reintegro, pues se comprobó que en ningún momento se canceló o anuló la matrícula de la menor. Sin embargo, encontró que sí se lesionó el derecho a la educación, ya que ni los padres ni el colegio accionado han adoptado las medidas necesarias para permitir una flexibilización de las condiciones académicas y un proceso de nivelación. Siendo así, el juez constitucional ordenó a los padres allegar a la institución educativa la historia médica, incapacidades y demás documentos pertinentes para que se adopte las medidas de nivelación a las que haya lugar y, a su vez, le ordenó a la institución académica adoptar dichas medidas y asignar actividades y compromisos conforme al programa de estudio.

 

(ix) El 23 de julio de 2018 se llevó a cabo una reunión entre el comité de convivencia escolar y los padres de la menor, en la cual se dio a conocer la disposición para acompañar el proceso formativo de la agenciada, se dejó constancia del acatamiento del fallo, se insistió en que la menor nunca fue retirada del colegio ni del SIMAT y se solicitó el diagnóstico médico para adoptar las medidas necesarias en el proceso pedagógico[52][53].

 

(x) Posteriormente, mediante escrito del 24 de julio de 2018, el colegio solicitó nuevamente la entrega de las incapacidades médicas y del diagnóstico especializado que contenga la recomendación pedagógica para la adaptación razonable del sistema educativo.

 

A esta petición se respondió el 27 de julio de 2018, informando que dichos documentos ya se encontraban en su disposición teniendo en cuenta que los mismos se allegaron como pruebas en la tutela referida con anterioridad.

 

(xi) Algunos miembros de la comunidad educativa iniciaron el 2 de agosto de 2018[54] una huelga que conllevó el cese de actividades. Dicho paro presuntamente estaría motivado por la referida decisión judicial, bajo la premisa de que el fallo adoptado devenía en el incumplimiento del manual de convivencia[55] (este punto fue referenciado anteriormente en el numeral xii del punto 2.2 de esta sentencia). Por lo anterior, los padres de la estudiante consideraron que la comunidad educativa y el colegio buscaban que su hija abandone sus estudios[56].

 

(xii) El 8 de agosto de 2018 se presentó un incidente de desacato. Dentro de dicho incidente, los accionantes allegaron como elemento probatorio unos formatos[57] difundidos vía “WhatsApp” a padres de familia y estudiantes en donde se invitó a hacer parte de la protesta en contra del fallo de tutela. Por lo que consideran que se “malinformó” a los estudiantes, sin dar a conocer de manera adecuada el contenido de la sentencia[58]

 

La institución educativa respondió afirmando que se dio cabal cumplimiento a las órdenes dadas. Al respecto, entre otras cosas, se expuso que se realizaron una serie de reuniones las cuales se reseñan a continuación:

 

-         Reunión extraordinaria, el 20 de julio de 2018, del Consejo Directivo, del Consejo Académico y del Comité de Convivencia Escolar, verificando que la menor se encontraba matriculada y continuaba activa en el SIMAT.

-         Reunión llevada a cabo el 23 de julio de 2018 entre el rector de la institución y diferentes docentes del grado que cursaba la estudiante, donde el profesorado adquirió el compromiso de continuar con normalidad el proceso académico. 

-         Reunión realizada el 24 de julio de 2018 con estudiantes de la institución accionada, en la cual se buscó sensibilizar a la comunidad educativa sobre la situación de la joven. En esta reunión se informó que María retornaría a clase el 26 de julio del mismo año.

 

Adicionalmente, el colegio accionado dio a conocer que los padres de la menor continuaban sin allegar las incapacidades médicas para justificar la inasistencia a clase, incumpliendo el reglamento interno de la institución educativa.

 

Los padres de la menor consideraron que el rector habría permitido y fomentado las protestas de los estudiantes en contra del reintegro de María, lo que presuntamente se tradujo en el incumplimiento de las órdenes dadas en la tutela, pues se obstaculizó el proceso de reintegro a las actividades educativas

 

(xiii) Mediante providencia del 29 de agosto de 2018, el juez constitucional decidió abstenerse de imponer sanción alguna por el desacato al fallo proferido. Para llegar a dicha decisión el juez expuso que, si bien existió un incumplimiento a las órdenes dadas, por no promover la nivelación académica de la menor[59], después de interpuesto el incidente el colegio inició actuaciones tendientes a este propósito.

 

(xiv) El 28 de agosto de 2018, un día antes de que se profiriera el fallo reseñado en el acápite anterior, los acudientes de la joven allegaron diversos escritos a la institución educativa[60] donde dieron información del estado de salud de la menor. En dichos documentos se dio a conocer que: (a) se presentó un decaimiento en los síntomas[61]; (b) ocurrieron nuevas conductas de hostigamiento; (c) se allegó parte de la historia clínica de la menor; y (d) solicitaron que se hiciera entrega de los programas de nivelación de los estudios cursados en el primer y segundo periodo del año académico.

 

(xv) En reunión de la comisión de evaluación y promoción, celebrada el 18 de septiembre de 2018, se estudió el caso de la menor agenciada, manifestando que cada docente le entregó las actividades de nivelación concernientes al primer y segundo periodo académico, estipulando la fecha de entrega y sustentación de los trabajos[62]

 

(xvi) Entre los últimos días de julio y los primeros de agosto de 2018 la estudiante retornó a clase[63], iniciando un proceso de nivelación respecto a los estudios cursados en los dos primeros periodos académicos. Se observa que inició sus estudios en el tercer periodo y que, por consiguiente, las primeras notas que se le asignaron correspondían a temas abordados en ese momento. Sin embargo, en las materias de matemáticas y física se adoptó un modelo flexible de evaluación en la medida en que el programa curricular es “secuencial” y se requería conocer los temas impartidos en los dos primeros periodos antes de poder calificar el contenido expuesto al momento en que la estudiante reingreso[64]

 

(xvii) El 19 de octubre de 2018, mediante un escrito dirigido al colegio, se informó que la agenciada continuaba sin mejorías en su estado de salud después de la afectación sufrida por la protesta que se presentó, por lo cual se solicitó la adopción de un protocolo contra el hostigamiento.

 

A este escrito el accionado respondió manifestando que dichas protestas fueron “acciones propias de los grupos estudiantiles, con el fin de que también fueren escuchados, con la misma atención que se ha brindado a su menor hija” y que, como quiera que los jueces en sede de tutela no han declarado la existencia de vulneración de derechos, la estudiante no “está padeciendo lo que a través del significante indicado en su escrito informativo aprecia exponer[65].

 

Así mismo, se señaló que los médicos tratantes no han solicitado información al colegio para conocer los manejos que se han venido dando a la situación de la agenciada y que se han activado los protocolos de convivencia escolar[66].

 

Finalmente, se indicó que el establecimiento educativo no tiene competencia alguna respecto a otros padres de familia, por lo cual se debe acudir a aquellos mecanismos judiciales y legales que se consideren pertinentes[67].

 

(xix) Para brindar la anterior respuesta el colegio solicitó información sobre la situación de la menor a todos los docentes, quienes coincidieron en manifestar que la estudiante contaba con un buen rendimiento académico y que no se observaron malos tratos en las clases, problemas de convivencia ni dificultades disciplinarias[68]. En todo caso, las autoridades escolares dieron inicio a los protocolos de la denominada ruta de atención integral, informando y solicitando apoyo para el manejo del caso a la Secretaría de Educación correspondiente[69].

 

(xx) Finalmente, se tiene constancia de que la menor fue matriculada en diciembre de 2018 para iniciar los estudios del grado 11º en 2019 y que se encuentra cursando dicho grado académico[70].

 

3. Solicitud de tutela

 

A manera general el accionante expuso que su pretensión consistía en que: “sean defendidos los derechos constitucionales de la menor adolescente MARÍA que previamente no fue interés superior de protección especial por parte de las autoridades educativas y funcionarios públicos”, y del texto allegado se desprenden como solicitudes particulares las siguientes: (a) que se sancione a los funcionarios accionados; y (b) que se alerte a la Secretaría de Educación en procura de que se generen nuevas políticas en contra de los hechos relacionados.  

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de ZZZ negó el amparo solicitado, al considerar que el colegio accionado no vulneró derecho fundamental alguno, pues ha venido actuando de diversas maneras en procura de atender de manera adecuada los hechos de matoneo y cibermatoneo expuestos. En este mismo sentido, el A-quo consideró que la comisaría de familia acreditó haber desplegado diversas acciones con su equipo interdisciplinario para atender el caso y brindar el acompañamiento institucional necesario.

 

Finalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación de aquellos apartes del expediente que pueden estar relacionados con los tipos penales contemplados en los artículos 209 y 210A del Código Penal.

 

2. Sentencia de segunda instancia

 

En providencia del 24 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de YYY confirmó la decisión adoptada por el A-quo, al considerar que las autoridades accionadas han iniciado los mecanismos tendientes a atender los hechos relacionados.

 

Sin embargo, adicionó dos órdenes a la sentencia objeto de revisión: la primera, que los padres de la menor agenciada procedan a realizar el acompañamiento necesario con el fin de iniciar el tratamiento psicológico, cuya continuidad deberá ejecutarse de forma oportuna; esta orden se motivó en la demora de los padres a la hora de adoptar las recomendaciones de los médicos tratantes[71]; por otra parte, se ordenó a la comisaría de familia y a la personería municipal continuar con el seguimiento al caso y al núcleo familiar de la menor.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de auto del 13 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete.

 

2. Examen de procedencia de la acción de tutela

 

Antes de plantear el problema jurídico objeto de esta decisión, en el caso bajo estudio, cabe examinar si es procedente la acción de tutela que se propone. Al respecto, esta Sala en sede de revisión encontró que la acción de amparo interpuesta presentaba una narración difusa y atemporal de los hechos y sin un adecuado hilo conductor. Así mismo, no es clara la pretensión perseguida ni los derechos cuya protección se pretende, motivo por el cual, mediante un auto de pruebas, se solicitó a la menor y su familia que ampliara la acción de amparo y, en específico, se indagó que tipo de órdenes pretendía con esta tutela. A continuación se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

2.1 Existencia de una amenaza o lesión a garantías fundamentales y relevancia constitucional

 

(i) Mediante escrito allegado a esta corporación se expuso por parte de la estudiante lo siguiente: “Le pediría que castigue a los que tanto daño me han hecho, que a pesar de yo ser pobre, merezco respeto, que la comisaria cumpla y no me digan más mentiras, que el rector me deje de seguir diciendo mentiras, y me deje de meter en problemas, ya que yo solo quiero estudiar, ganarme una beca para estudiar medicina y ser alguien en la vida.

 

Que cuando yo de quejas me hagan caso y me ayuden, que la comisaria no siga gritando y golpeando las cosas y no siga diciendo que viene a mi casa cuando es mentira, que ella viene, que mis compañeros y sus mamás no me hagan más daño, que no me griten más cosas, que el padre Enrique no me vuelva a mandar fotos de sus partes íntimas, ni mucho menos que me pida que yo le mande fotos mías ni convidarme a hacer sexo, que me respeten.

 

Que me devuelvan mi tranquilidad, quiero poder dormir en las noches, no quiero seguir viendo cosas, ni me quiero soñar que me molestan en el colegio, ya no quiero que me digan al oído que yo debería morirme”.

 

Así mismo, en el referido escrito, el padre de la menor señaló que las pretensiones de la acción de amparo son las siguientes: “que se le ordene al COLEGIO AAA crear mecanismos que permitan la protección de estudiantes que son víctimas de bullying y matoneo, también que escuchen las quejas y denuncias que dan los padres de familia y los estudiantes y actúen tempranamente para contrarrestar las conductas que puedas afectar a los estudiantes, ya que la falta de atención de las denuncias dadas, perjudicó a nuestra hija, al grado que hemos sufrido mucho para cuidarla, pero gracias a Dios ha tenido un mejoramiento de su salud psicológica, ya que era incontrolable y ya por lo menos soporta más las cosas.

 

También se pide que sea resguardado el derecho a la integridad moral y psicológica de nuestra hija, el derecho a la educación, intimidad, buen nombre, dignidad humana y el derecho a la no discriminación.

 

Solicitamos también al magistrado sustanciador de la CORTE CONSTITUCIONAL, la sanción de los infractores y responsables de los vulneradores de los derechos de nuestra hija, como lo son los padres de familia que incitaron a sus hijos y demás estudiantes del colegio, para realizar protestas y cese de actividades que ocasionó la revictimización de nuestra menor hija.

 

Solicita justicia y la sanción de los infractores, al igual que el resguardo de los derechos constitucionales vulnerados que considere el señor magistrado sustanciador de la corte constitucional”.

 

 (ii) Con base en estos elementos allegados se puede determinar que existen diversas motivaciones en la acción de amparo, las cuales se encuentran ligadas con diferentes derechos.

 

Al respecto, por un lado, se observa una relación directa de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la vida digna y a la tranquilidad con los hechos denunciados de acoso sexual, tanto por parte de quien se dice es un miembro de una comunidad religiosa como por otros jóvenes que fueron mencionados en el escrito de tutela. En este sentido, queda acreditada la fundamentalidad de los derechos invocados en este aspecto al igual que la relevancia constitucional de estos elementos planteados y se procederá a estudiar el resto de requisitos de procedencia.

 

(iii) Sobre aquellas pretensiones y hechos relacionados con la obtención de una sanción disciplinaria contra directivos, docentes, padres de familia, estudiantes y funcionarios de distintas entidades, la Sala considera que esta pretensión no se enmarca en la protección de garantías ius fundamentales, siendo motivaciones propias del derecho disciplinario o, incluso, del derecho penal, sin que este tipo de actuaciones sean parte de la órbita del juez constitucional. Así pues, la tutela se torna improcedente para entrar a sancionar a los diferentes funcionarios o particulares señalados. En ese mismo sentido, algunas situaciones narradas, como un error en la asignación de una nota, el uso de diminutivos en una reunión o la no atención de un funcionario por encontrarse fuera de su lugar ordinario de trabajo no pueden ser asimilados a situaciones que lesionen derechos fundamentales, pues si bien puede ocasionar afectaciones, las mismas son situaciones típicas de la cotidianidad que pueden resolverse con arreglos sencillos entre los involucrados o inclusive no requerir solución alguna, sin que sean deseable la intervención del juez constitucional.  

 

(iv) Cosa contraria ocurre con dos enunciados que también se hicieron a lo largo del escrito. Por un lado, se encuentra la solicitud de “estudiar” la cual, se dilucida a través del escrito, tiene relación con las diferentes facetas del derecho a la educación, pues lo que se denuncia es que existen diferentes tipos de barreras para continuar con sus estudios; esta circunstancia sí cuenta con una vinculación ius fundamental que permitiría, en principio, continuar con su estudio. Sin embargo, a lo largo del material probatorio allegado no se encuentran elementos que permitan abordar el análisis sobre si el derecho a la educación y, más precisamente, la factibilidad de continuar con el curso normal del bachillerato se encuentra en peligro y, por el contrario, los elementos allegados parecieran indicar que este derecho se ha garantizado.

 

Así pues, del material probatorio allegado se desprende que la estudiante continuó con sus estudios, que finalizó el año escolar 10º, fue matriculada en el grado 11º y realiza los estudios correspondientes en dicho grado. De esta manera queda claro que la menor continuó cursando sus estudios[72]. Igualmente, se trae a colación que las afirmaciones realizadas sobre la falta de adaptación del modelo educativo no cuentan con sustento probatorio y, por el contrario, se pudo observar que el colegio acogió diversas medidas para facilitar la continuidad del proceso de formación, adecuando su sistema de enseñanza acorde al diagnóstico de depresión. Así pues, se observa que, entre otras acciones, el colegio:

 

(1)  Flexibilizó los tiempos establecidos para la asistencia a clase. Es decir, teniendo en cuenta las necesidades de la menor, se adelantó el proceso académico a pesar de la inasistencia a gran parte del periodo académico[73];

(2)  Se adoptó un proceso de enseñanza y evaluación flexible, acorde a las ausencias y necesidades particulares de la estudiante, por ejemplo, a pesar de reingresar a estudiar en el tercer periodo hubo materias que no se empezaron a calificar de manera inmediata por la necesidad de un proceso secuencial de enseñanza –Matemáticas y Física–[74];

(3)  En reiteradas ocasiones se solicitó que se allegaran los dictámenes médicos y recomendaciones en aras de adaptar el sistema educativo[75];

(4)  Se activó el plan de atención integral y se solicitó en todo momento el acompañamiento de otras autoridades competentes, así como la asistencia de personal profesional capacitado; y

(5)  Se observa que gracias al proceso de adaptación la menor logró finalizar los grados 9º y 10º.

 

Con estos elementos probados, la Sala encuentra que no está acreditada siquiera sumariamente la afectación del derecho a la educación, pues la menor logró continuar con sus estudios e, igualmente, se encuentra probado que dentro del proceso formativo se adoptaron diferentes modificaciones para adecuarse a las necesidades de la accionante.

 

(v) Por otra parte, existen también hechos relacionados con matoneo y acoso escolar, circunstancias que prima facie estarían estrechamente relacionados con garantías susceptibles de protección a través de la acción de amparo, pues las actuaciones de matoneo escolar pueden devenir en afectaciones a derechos como la dignidad humana y la igualdad, entre otros. Sin embargo, encuentra esta Sala de Revisión que, por un lado, parte de los relatos que se asocian con estas acciones en realidad no evidencian un compromiso iusfundamental, como puede ser un error en la asignación de una nota o algunas “ofensas” referenciadas; así mismo, sobre aquellos relatos que podrían considerarse que si reflejan situaciones de acoso escolar existen posiciones encontradas sobre la veracidad de los hechos, por lo que se procederá a analizar estas situaciones con mayor profundidad.

 

En lo que se refiere a los hechos que el agente oficioso relaciona como “matoneo, cibermatoneo, bullying y ciberbullying” es menester tener en cuenta que se puso en entre dicho la veracidad del relato. Por una parte, la parte activa reseñó que desde muy joven la estudiante sufrió de acoso escolar, recibiendo sobrenombres, maltratos físicos y verbales, y que los docentes y directivos de la institución educativa han sido displicentes con la investigación y sanción de estas actuaciones. Por su parte, el colegio accionado y distintos docentes niegan que hayan sido negligentes con el manejo de los hechos relatados; por el contrario, exponen que estos no fueron dados a conocer sino hasta el año 2017.

 

A lo largo de varios escritos presentados por los docentes que le dieron clase a la estudiante en diferentes años, algunos de ellos ya retirados de sus funciones, se desmintió no solo que se haya adoptado una pasividad sistemática en el manejo de las denuncias supuestamente presentadas, sino que incluso los docentes señalaron que dichas burlas no se manifestaron y que parte de los hechos reseñados carecían de sentido; entre otros, se expuso que la menor hace referencia a apodos relacionados con el uso de anteojos cuando en la época en que aparentemente ocurrieron los incidentes no utilizaba lentes[76].

 

Para la Sala, la confirmación de que la acción de amparo se dirija a garantizar la protección de garantías ius fundamentales está estrechamente ligada con la posibilidad de determinar los hechos que presuntamente lesionan dichos derechos, pues parte del petitorio de la acción de amparo está dirigido a “corregir” un inadecuado manejo a la situación de acoso escolar que se presentó y la “creación de mecanismos que permitan la protección de estudiantes”. Así pues, para poder entrar a estudiar sí las actuaciones surtidas por cada una de las entidades accionadas cuenta con la efectividad y eficacia necesarias para “proteger a los estudiantes”, es necesario contar con un parámetro objetivo de verificación. En otras palabras, la acción de amparo es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, y el juez constitucional no puede entrar a determinar si per-se los mecanismos y políticas propias que las diferentes entidades utilizan son adecuadas y suficientes, sino que dicha evaluación debe ser con base a hechos particulares y comprobables que permitan valorar si las garantías ius fundamentales han sido lesionadas.

 

Al respecto, esta Sala, al estudiar el material probatorio, encuentra acreditado que existieron mensajes de contenido sexual y en los cuales se acosaba a la estudiante, por lo cual se continuará con el estudio de procedencia respecto a estos hechos. Así mismo, también se encuentra acreditadas diversas situaciones relacionadas con barreras al derecho a la educación, las cuales fueron superadas. Sin embargo, en los relatos relacionados con el matoneo existen diferentes problemáticas que no permiten entrar a evaluar, acorde al caso concreto, si las políticas que han adoptado las entidades accionadas son insuficientes o no. Dicho sea de paso, se encuentra plenamente acreditada la atención a las denuncias realizadas y la existencia de planes metodológicos para el manejo de casos de acoso escolar. Así pues, no se discute si dichas políticas de “protección de estudiantes” existen, sino si las mismas son adecuadas y suficientes para la situación presuntamente vivida por la estudiante, sin que existan parámetros objetivos de evaluación en este caso.

 

Para arribar a esta conclusión la Sala encontró que: (a) no hay una individualización de los hechos de acoso escolar. Es decir, que aunque se exponen muchas situaciones, no se señaló qué individuos presuntamente han matoneado a la estudiante y cuales denuncias particulares no han sido atendidas; (b) a su vez, las situaciones supuestamente se presentaron durante un prolongado espacio temporal, de más de 10 años, sin que se tenga certeza de si los hechos tienen a los mismos sujetos involucrados durante todo el tiempo o no, pues incluso la madre hace referencia de como presuntos hechos de acoso fueron cometidos por personas que al momento de interponer la tutela ya no pertenecían a la institución educativa; (c) no es clara la vinculación directa de los accionados con los hechos narrados pues gran parte de los eventos que, acorde a la parte activa, se presentaron, fueron dados a conocer a la parte pasiva con muchos años de diferencia sin que sea entonces claro que estas entidades tengan relación con los hechos o hayan sido negligentes con los mismos; y (d) gran parte de los relatos expuestos no evidencian un compromiso a garantía ius fundamental alguna.

 

En otras palabras, la falta de claridad de los hechos, la no individualización de los mismos y que hubiesen pasado muchos años entre los primeros hechos narrados y los últimos no permite encontrar con claridad una vinculación de las entidades accionadas con la posible ocurrencia de los mismos, adicionando a esto, que parte de los relatos expuestos no reflejan en realidad actuaciones lesivas de derechos fundamentales. En conclusión, en la medida en que la ocurrencia de un matoneo persistente en el tiempo y con complicidad de las entidades accionadas no solo no se encuentra acreditado, sino que incluso la sola narración de dichos hechos presenta grandes dificultades para utilizarse como parámetro objetivo de valoración de las actuaciones de las entidades accionadas y, en la medida en que la tutela no es un mecanismo llamado a evaluar políticas propias de las entidades accionadas en abstracto, la Sala considera que la tutela no es procedente en lo que respecta a aquellas denuncias que no se encuentran si quiera sumariamente probadas y tampoco es el mecanismo idóneo para ordenar “crear mecanismos que permitan la protección de estudiantes”.

 

(vi) Finalmente, a lo largo de los relatos planteados y de las pruebas allegadas la Sala encuentra que existen otras garantías fundamentales involucradas, las cuales si cuentan con parámetros objetivos de evaluación, pues fueron allegados documentos, grabaciones y testimonios sobre los acontecimientos. Se trata de los derechos al debido proceso y el derecho de petición, ligados en este caso con el acceso a la administración pública y el derecho a obtener soluciones eficaces de la administración pública, el cual se desprende del artículo 2º de la Constitución Política que señala: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

En este aspecto, la Sala encuentra que parte de los relatos y las peticiones se encuentran encaminados a cuestionar que la comisaría de familia y la personería municipal hubiesen impuesto trabas para atender de manera adecuada las denuncias de la menor y que, una vez las mismas fueron conocidas, no hubiesen actuado de manera eficaz. Al respecto, al evaluar el material probatorio la Sala encuentra que no existen elementos que indiquen que las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de petición se encuentran en riesgo, ni que permitan determinar si existe actualmente una lesión efectiva de dichos derechos. Para arribar a esta conclusión la Corte tiene en cuenta que la comisaría de familia accionada dio respuesta, el 10 de diciembre de 2017[77], a la petición elevada por el agente oficioso y en cuanto a la respuesta eficaz a la problemática se encuentra que: (a) a finales de octubre del año 2017 le fue dada a conocer una denuncia por hechos de “bullying, ciberbillying, matoneo y cibermatoneo”[78]; (b) a partir de ese momento se empezaron a surtir diferentes actuaciones tendientes a superar la situación expuesta; (c) la parte activa considera que no se dio un adecuado manejo de la situación y no se le brindó un acompañamiento real y eficaz.

 

Para evaluar esta situación es pertinente exponer las actuaciones más relevantes que se encuentran acreditadas en el expediente:

 

(1)    Solicitud de valoración médica y la realización de los exámenes requeridos[79].

(2)    Valoración psicológica de la menor en noviembre de 2017[80].

(3)    Visita socio-familiar al núcleo familiar.

(4)    Se interrogó a diferentes docentes de la estudiante para obtener su versión de los hechos[81].

(5)    Visita al colegio para realizar dinámicas sobre el mejoramiento del ambiente escolar[82].

(6)    Acompañamiento e intervención en el cese de actividades ocurrido en 2018[83].

 

Con esto se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad accionada atendió a las peticiones recibidas, activó distintos mecanismos y realizó varias actuaciones tendientes a darle una solución a la problemática expuesta, demostrando por lo tanto que se garantizó el acceso a una respuesta eficaz por parte de la administración pública. Por lo tanto, se concluye que actualmente no se encuentran elementos que permitan afirmar que existe algún riesgo o afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición.

 

En términos similares se encuentran las actuaciones de la Personería Municipal accionada, quien atendió a las peticiones presentadas por el agente oficioso, el 12 de diciembre de 2017[84] y el 22 de diciembre del mismo año[85]. En ese mismo sentido, se encuentra que la entidad también desplegó una serie de acciones tales como:

 

(1)  La activación a la Ruta de Atención Integral brindando lineamientos de actuación a la institución educativa accionada[86].

(2) Se reunió con los padres de la menor agenciada[87].

(3) Vigiló desde un primer momento las actuaciones tanto de la Comisaría de Familia como del colegio accionado[88].

(4) Visitó el colegio para verificar las condiciones de la estudiante[89].

 

De los elementos allegados se desprende que la entidad, en el marco de sus funciones ha realizado diversas actuaciones y atendido a las solicitudes presentadas. Por lo tanto, al igual que en el caso de la Comisaría accionada, se observa que no hay elementos de juicio que permitan evaluar una violación actual de los derechos invocados.


(vii) En conclusión, la Sala de Revisión procederá a continuar con el análisis de procedencia de la acción de amparo en lo que respecta a las denuncias de acoso sexual a la menor, en la medida en que se encuentra que existen garantías ius fundamentales involucradas y se vislumbra su relevancia constitucional.

 

Por otra parte, en lo que respecta a los presuntos obstáculos existentes para que la menor pueda continuar realizando sus estudios, es decir el análisis del derecho a la educación y sus diferentes facetas y el derecho al debido proceso y de petición respecto al acceso a la administración pública, en lo referido a la presunta falta de respuesta eficiente y eficaz a las denuncias presentadas, la Sala encuentra que dichas garantías no se encuentran amenazadas ni lesionadas, pues se han dado las respuestas y actuaciones respectivas por lo tanto no se abordará su estudio. Así mismo, se excluirá el estudio de aquellas situaciones que no responden a la protección de garantías ius fundamentales o aquellas cuyos hechos no pueden ser probados ni siquiera sumariamente por la confusión presentada en la narración y la falta de elementos que acrediten o den cuenta de la afectación ius fundamental.

 

2.2. Legitimación, inmediatez y subsidiariedad

 

Es necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se procederá a estudiar (i) la legitimación; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y el estudio de fondo.

 

(i) Legitimación por activa

 

En lo que respecta a este requisito el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

En el caso bajo estudio, el señor JJTV interpuso la acción de amparo actuando como agente oficioso de la menor María, titular de los derechos invocados. Prima facie pareciera que la legitimación por activa no se encuentra acreditada, pues el agente oficioso no hace referencia a los motivos por los cuales la titular de los derechos o sus representantes legales no pueden acudir directamente a la acción de amparo[90]; en esta medida, el agente se limitó a señalar que en concordancia con el artículo 44º de la carta de derechos y a la prelación de los derechos de los niños, se encontraba legitimado para agenciar las garantías fundamentales de la estudiante. Esta argumentación no es de recibo, pues una interpretación tan laxa de la legitimación permitiría la instrumentalización de los menores de edad e incluso podría devenir en la interposición de acciones de amparo en contra del querer del titular de los derechos invocados o de sus representantes legales, bajo la supuesta pretensión de garantizar el interés superior de los menores.

 

Así pues, aunque efectivamente cuando se trata de la protección de derechos de menores de edad los requisitos de procedencia de la acción de amparo se flexibilizan, esta situación no puede entenderse como una vía libre para que cualquiera acuda a la tutela bajo el argumento de propender por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin que se explique si quiera sumariamente la imposibilidad del agenciado o sus representantes legales para acudir directamente a la acción de amparo[91], pues esto atentaría contra la autonomía de la que gozan las personas para determinar la mejor forma para velar por sus derechos; dicha autonomía también recae en los menores de edad, quienes válidamente pueden acudir directamente a la acción de amparo, añadiendo a esto que, en principio, los primeros llamados a actuar en procura de garantizar la protección de los menores de edad son sus padres.

 

Esta Sala considera que a medida que la persona agenciada se acerca a los 18 años y puede comprender tanto las garantías fundamentales con las que cuenta como los mecanismos que existen para velar por las mismas, recae sobre el agente oficioso una mayor carga para demostrar las razones por las cuales no puede el titular de los derechos o los representantes legales del mismo velar directamente por sus intereses. En otras palabras, no es igual agenciar los derechos de un infante con pocos meses de nacido que los derechos de una menor que se encuentra a uno o dos años de llegar a la mayoría de edad; siendo así, a medida que una persona cuenta con mayores posibilidades para acudir directamente a los mecanismos previstos para proteger sus derechos debe ser más rigurosa la evaluación de la posibilidad de que terceros agencien sus derechos, esto en procura de no pasar por encima de la autonomía de la que gozan. Así pues, en el caso bajo estudio, en la medida en que la agenciada se encontraba próxima a cumplir los 18 años al momento de interponerse la tutela, podía ella válidamente acudir directamente a este mecanismo constitucional y gestionar la defensa de sus derechos y, en todo caso, como ya se expuso los primeros llamados a actuar son sus padres como representantes legales.

 

Sin embargo, en el caso bajo estudio existe un elemento adicional que conlleva la satisfacción del requisito de legitimación por activa, como lo es la ratificación de la acción de amparo tanto por parte de la agenciada como por sus representantes legales, como quiera que en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2018 María ratificó la acción de amparo y dio su versión de los hechos, situación que también se predica de su madre y representante legal[92]; así pues se considera que la legitimación por activa se encuentra acreditada en la medida en que la titular de los derechos invocados confirmó la intención de acudir a la acción de amparo.

 

(ii) Legitimación por pasiva

 

En lo que refiere a la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

 

La Sala al evaluar la acción de amparo interpuesta encuentra que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a los hechos narrados sobre acoso sexual por los elementos que se expondrán a continuación:

 

(a) Tanto la comisaría de familia como la personería municipal señalaron que desconocían de estos hechos hasta el momento en que se interpuso la tutela, estas afirmaciones se encuentran plenamente probadas con los audios allegados por la parte activa, en los cuales se escucha las denuncias que les fueron llevadas a dichas autoridades y donde no se mencionan en ningún momento los hechos que sí fueron narrados en la acción de amparo.

 

(b) En lo que se refiere a quien se dice es miembro de una comunidad religiosa y en lo referente a las actuaciones de supuestos compañeros de la estudiante, la Sala encuentra que no es posible atribuir una acción u omisión al colegio por los siguientes motivos: (i) no está acreditado que la menor, los padres de familia o incluso un agente oficioso hubiesen acudido ante el colegio para denunciar los hechos cuando estos ocurrieron o siquiera con anterioridad a la interposición de la tutela; (ii) está probada la existencia de mecanismos de atención para este tipo de denuncias; y (iii) Se encuentra probado que el colegio inició las actuaciones pertinentes al enterarse de los hechos. Es decir, la Sala no encuentra probado que el referido miembro de una comunidad religiosa o los supuestos compañeros de la estudiante tengan actualmente relación alguna con la institución educativa accionada y, en el mismo sentido, tampoco se acreditó que dicho establecimiento académico hubiese omitido atender alguna denuncia presentada.

 

Con estos elementos expuestos, la Corte Constitucional encuentra que, aunque graves, las actuaciones relacionadas como acoso sexual u hostigamiento no están relacionadas con las entidades accionadas. Adicionalmente, se observa que los sujetos involucrados no están plenamente identificados y la Fiscalía ya fue informada de los hechos. Con base en estos elementos esta corporación no encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva con respecto a las autoridades accionadas, no es posible vincular a los presuntos agresores y no procede la remisión de la información al ente investigador en la medida en que dicha actuación ya se surtió por parte del juzgado de primera instancia.

 

(iii) Inmediatez

 

Es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige que entre el momento en que se generó la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y el momento en que se interpone la tutela transcurra un plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[93].

 

En el caso bajo estudio, como ya se expuso, no se evidencia la afectación ius fundamental, ni se cumple con el requisito de legitimación por pasiva en lo demás. Sin embargo, la Sala considera pertinente señalar que el requisito de inmediatez tampoco está acreditado en la mayoría de los hechos narrados, esto en la medida en que la mayor parte de las actuaciones denunciadas ocurrieron un año antes o más respecto del momento en que se interpone la tutela[94], siendo el deber de la persona acudir a las instancias competentes si lo pretendido es obtener una protección ius fundamental oportuna[95]. Por lo cual, la tutela no puede sustentarse en un recuento retrospectivo de hechos ocurridos, incluso, años atrás en donde no se demuestra una omisión por parte de las autoridades accionadas.

 

Es decir, lo cierto es que, si lo pretendido es que una entidad actúe de manera oportuna ante el hostigamiento causado por estudiantes, no se torna en un tiempo racional acudir a la tutela uno, dos o hasta nueve años después, cuando incluso algunos de los presuntos agresores ya no estudian en el colegio accionado, pues cualquier actuación que se pudiese surtir por parte del juez de tutela no produciría efecto alguno, tornando en una herramienta inocua la acción de amparo.

 

(iv) Subsidiariedad

 

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada o sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso bajo estudio, es claro que no existe un mecanismo judicial que permita abordar la totalidad de los hechos y peticiones expuestos, pues las denuncias abordan gran cantidad de actuaciones u omisiones que presuntamente se dan desde hace 10 años hasta pocos meses antes de interponer la tutela y que van desde la supuesta comisión de un hecho punible hasta situaciones básicas sin relevancia constitucional, como un error en la asignación de una nota. En este mismo sentido, es evidente que parte de lo pretendido y de las situaciones narradas son actuaciones propias de los procedimientos disciplinarios o incluso penales.

 

Así pues, para la Sala es claro que el juez constitucional puede conocer de hechos que, a su vez, deban ser estudiados por autoridades administrativas o judiciales dentro de un proceso disciplinario o penal, esto en procura de salvaguardar derechos fundamentales en aquellos aspectos o dimensiones que los referidos procesos no abarcan. Así, por ejemplo, es posible que actuaciones susceptibles de ser investigadas y sancionadas por los delitos de injuria y calumnia también sean conocidos por el juez de tutela, para adoptar medidas que permitan salvaguardar el derecho al buen nombre.  Sin embargo, lo que no es viable es que el juez constitucional asuma funciones propias de otras autoridades judiciales o administrativas como lo es la imposición de sanciones.

 

Es decir, no le corresponde al juez constitucional entrar a investigar si se presentó o no un caso de acoso sexual y menos aún entrar a determinar responsabilidades penales o imponer sanciones disciplinarias, su papel consiste en verificar que existan rutas de atención para que las autoridades correspondientes escuchen, den un adecuado manejo a las denuncias que se presenten y, a su vez, le corresponde la comprobación de que dichas rutas resulten eficaces e idóneas y no exista una omisión o mora en su activación.

 

En ese sentido, no es aceptable, como pretende la parte activa de la tutela, que esta Sala asuma la labor de investigar, encuadrar, juzgar y sancionar la presunta configuración de un hecho punible, desbordando por completo esta actuación la esfera del juez constitucional. Este tipo de pretensiones incumplen el requisito de subsidiariedad, pues se debe acudir ante las autoridades competentes –como la Fiscalía y los jueces penales– para surtir el proceso adecuado.

 

La misma situación se desprende de lo que se refiere a la imposición de sanciones disciplinarias, pues no hace parte de la esfera de actuaciones del juez constitucional adelantar un proceso sancionatorio contra empleados públicos o particulares. Estas actuaciones que se deben cumplir por otras autoridades como la Procuraduría General de la Nación o incluso por el propio empleador, entre otros, dependiendo de cada caso.

 

Por consiguiente, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio el requisito de subsidiariedad no se cumple respecto de todas aquellas pretensiones ligadas a la investigación, juzgamiento y sanción tanto penal como disciplinaria de las actuaciones u omisiones de las autoridades accionadas y/o de ciertos particulares, debiendo acudirse a las entidades competentes. Valga la pena anotar que, en su momento, el a-quo compulsó copias de todas aquellas partes del expediente que guardaban relación con la posible ocurrencia de un delito.

 

3. Conclusión

 

La Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de YYY, que a su vez confirmó el fallo del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de ZZZ que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo. Esto al encontrar que: (a) en lo que respecta a los hechos narrados sobre matoneo, cibermatoneo, bullying y ciberbullying no existen parámetros objetivos para poder evaluar si las actuaciones surtidas fueron adecuadas o no y, a su vez, no se acreditó una omisión en el cumplimiento de los funciones de las autoridades accionadas; (b) en lo que respecta al derecho de educación, el mismo no se encuentra amenazado al momento de proferir este fallo y si en algún momento existió lesión alguna, la misma fue superada sin la intervención del juez constitucional; (c) en el mismo sentido se encuentra que cualquier afectación o amenaza que se pudiese alegar con respecto al derecho de petición y al debido proceso finalizó, pues se atendieron las peticiones y se iniciaron las respectivas actuaciones alrededor de lo solicitado; y (d) finalmente, sobre los hechos relativos a presuntas actuaciones de acoso sexual, se encuentra que no existe legitimación por pasiva en la causa, en la medida en que los supuestos agresores no guardan relación alguna con las autoridades accionadas y no fue posible determinar que dichas autoridades hubiesen dejado de atender a alguna denuncia presentada.

 

V. LEVANTAMIENTO DE TÉRMINOS

 

(a) En el marco de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de mantener suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020[96].https://mail.google.com/mail/u/1/ - m_-3904920643722444710__ftn1

 

(b) Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020[97], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de términos con criterios objetivos, como cuando -entre otros- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas. Es precisamente esto lo que ocurre en la decisión que la Sala de Revisión adopta en el presente caso, pues la misma se limita a declarar improcedente la acción de tutela, cuestión que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de YYY, que a su vez confirmó el fallo del 9 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de ZZZ que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo por los motivos expuestos en esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

(Con aclaración de voto)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ley 1581 de 2012, art. 5.

[2] Folios 129 1 161 del cuaderno principal número 1.

[3] Información dada en una audiencia celebrada por el juez de primera instancia.

[4] Folios 162 a 213 del cuaderno principal número 1.

[5] Al respecto, es importante acotar que salvo las conversaciones sostenidas con el contacto registrado como “Padre Enrique” todas las demás datan del año 2017 en adelante. Por lo tanto, acorde a lo expuesto por la madre de la menor, estas charlas se presentaron cuando el involucrado que supuestamente fue compañero de la agenciada ya no se encontraba cursando sus estudios en el colegio accionado.

[6] Esto fue corroborado por dichas entidades en las respuestas allegadas a este tribunal al auto proferido el 29 de octubre de 2018. Así pues, la comisaría de familia manifestó que: “La menor en mención continua siendo atendida por este despacho de COMISARÍA DE FAMILIA por Bullying, matoneo o acoso escolar, única denuncia recibida en este despacho (…) Respecto a otras denuncias no se tiene conocimiento” folio 84 del cuaderno de revisión 1. Por su parte, la personería manifestó que: “Este Despacho no ha tenido ningún conocimiento sobre los hechos relacionados con abuso sexual, ya que toda esta situación se ha desarrollado por situaciones expuestas por parte de la menor sobre violencia escolar bullying, Ciber bullying, matoneo y Ciber matoneo”, folio 42 del cuaderno de revisión.

[7] Folio 36 del cuaderno de revisión 2.

[8] En el CD de audiencia celebrada por la jueza de primera instancia se pregunta por la intervención del religioso, la madre de la menor expone que él “padre” era un misionero de la iglesia católica y que “mandan a los misioneros a hacer misión en el colegio” pero, simultáneamente, manifiesta que la menor acudía a un grupo en la iglesia que “la mandaba todos los jueves, que hay grupos de oración, y ahí fue también que pasó las circunstancias”. Así mismo, la madre refiere que un joven vecino que estudió en el colegio pero que “ya se había retirado” constriñó a la menor y que de este caso se interpuso una denuncia ante la policía de infancia y adolescencia; deja también claro que esto ocurrió en 2016, es decir entre uno y dos años antes de acudir a la acción de amparo.

[9] Folios 1 a 5 del cuaderno principal número 1.

[10] Entre otros hechos narrados, se expusieron las siguientes agresiones: (a) en el grado 1º le dijeron “cuatro ojos”; (b) durante la primaria los compañeros no jugaban con ella y le decían “la niña invisible”; (c) un incidente en el grado 6º donde un compañero afirmó de manera pública que la estudiante se había acostado con un compañero; (d) que en el mismo grado 6º un estudiante que en ese momento se encontraba en 10º la amenazó con hacer “photoshop” en videos porno para que pareciera que ella sale en dicho contenido y enviarle el material a los padres; (e) la orientadora escolar no le dio el apoyo esperado ante las situaciones anteriormente enunciadas; (f) a los celulares de los padres de la menor llegaron mensajes donde daban información falsa de la menor, mensajes que datan del año 2015; (g) le pusieron el apodo “litro de sangre” en 7º grado; (h) en el grado 8º compañeros señalaban a la menor de tener anorexia y bulimia; y (i) en grado 9º le tiraban basura. Folios 2 y 3 del cuaderno principal 1.

[11] Folio 3 del cuaderno principal 1.

[12] Folio 12 del cuaderno principal 2.

[13] Folio 451 del cuaderno número 3.

[14] Folio 81 del cuaderno número 1.

[15] Esta información fue corroborada por la Comisaría de Familia quien manifestó que “la menor en mención continua siendo atendida por este despacho de COMISARÍA DE FAMILIA por bullying, matoneo o acoso escolar, única denuncia recibida en este despacho el día 30 de octubre de 2017, el cual envío actuaciones. Respecto a otras denuncias no se tiene conocimiento”. Folio 84 del cuaderno de revisión 1.

[16] Folio 455 del cuaderno número 3.

[17] Para demostrar este punto se anexa un video en el que se observa la comisaría de familia cerrada y donde se ve que un funcionario de la alcaldía le informó al agente oficioso que dicha situación se presentó debido a un evento que se llevó a cabo en el Instituto de Bienestar Familiar.

[18] Al respecto, se anexó un CD con 4 audios donde se escucha la reunión celebrada en la que se informó que el agente oficioso no podía participar y, al negarse la familia a celebrar la reunión bajo esta condición, se levantó la cesión sin tratar los asuntos de fondo.

[19] Folio 383 del cuaderno de revisión 3.

[20] Folios 466 a 469 del Cuaderno número 3.

[21] Folios 488 a 490 del Cuaderno número 3.

[22] Folios 469 a 480 del cuaderno principal 3.

[23] Folio 11 del cuaderno principal 1.

[24] Al respecto, se expuso como tratos groseros y hostiles un golpe dado a una mesa y el no permitir estar presente en una reunión al agente oficioso. Igualmente se expone que la estudiante radicó un escrito el 23 de noviembre de 2017 el cual supuestamente no fue contestado.

[25] Folios 504 y siguientes del cuaderno principal 3.

[26] Se encuentra, por ejemplo, reuniones con los compañeros de clase llevadas a cabo el 15 de noviembre de 2017 (folio 482 del cuaderno principal 3) y el 25 de octubre de 2018 (folio 572 del cuaderno de revisión 3).

[27] Folio 442 del Cuaderno de revisión 3.

[28] Folio 83 del Cuaderno principal 1.

[29] Minuto 29:23 del CD Comisaria, Colegio y Personería.

[30] Minuto 28:20 del CD denominado Comisaria, Colegio y Personería.

[31] La fecha de la referida protesta se obtiene de una petición remitida al colegio accionado que consta en el folio 344 del cuaderno de revisión 3.

[32] En acta del 9 de agosto de 2018, el Consejo Directivo se reunió para analizar el inicio del incidente de desacato, en dicha reunión se afirmó que ni el rector ni el Consejo Directivo son promotores del cese de actividades, así mismo ningún miembro de la comunidad educativa hace parte del grupo de Whatsapp donde se han proferidos mensajes a favor de dicho cese. Folio 513 del cuaderno de revisión 3.

[33] Como consta en los folios 43 y 44 del Cuaderno de revisión número 1.

[34] Como se observa en los folio 45 y 53 del Cuaderno de revisión número 1.

[35] Folios 49 a 52 del Cuaderno de revisión número 1.

[36] Folio 66 del cuaderno principal 1.

[37]  Se encuentra un escrito del 2 de noviembre de 2017, en el cual la menor relató que no entendía porque iba a perder la asignatura si contaba con buenas notas, se había esforzado al máximo y son pocas las actividades adelantadas. Folio 723 del cuaderno de revisión 3.

[38] Ante el escrito presentado, el docente encargado manifestó que la estudiante se ausentó con excusa durante un tiempo, por lo cual se permitió presentar las actividades con posterioridad. Sin embargo, a la hora de subir la nota esta “no cargó”, por ende se le asignó un puntaje de 1.0; la estudiante le informó del error al docente y al no ser posible modificar la nota se determinó que se nivelarían dos puntos de la nota final del tercer periodo, pacto que fue aceptado tanto por la estudiante como por su madre. Folio 386 del cuaderno de revisión 3.

[39] Folio 319 del cuaderno principal 2.

[40] Esta información consta en la copia allegada del Acta No. 11 del primero diciembre de 2017. Folios 416 a 419 del cuaderno de revisión 3.

[41] Folio 66 del cuaderno principal 1

[42] Folio 421 del cuaderno de revisión 3.

[43] Folio 424 del cuaderno de revisión 3.

[44] Folio 133 del cuaderno de revisión 3.

[45] Folios 131 a 134 del cuaderno de revisión 3.

[46] Parte de esta información fue dada a conocer a la Comisaría de Familia en un escrito del 29 de mayo de 2018. cuaderno de revisión 3, folio 439.

[47] Folio 154 del cuaderno de revisión 3.

[48] Folio 176 y subsiguientes del cuaderno de revisión 3.

[49] Acorde a un acta del 11 de julio de 2018, para esa fecha la menor no había asistido en ningún momento a la institución educativa, permanecía en el SIMAT y solo se había justificado la ausencia de 15 días a través de una incapacidad.

[50] Folio 192 del cuaderno de revisión 3.

[51] Folio 453 del cuaderno de revisión 3.

[52] Algunos elementos adicionales que fueron evaluados en dicha reunión fueron los siguientes: (a) el manejo del servicio social que se debía adelantar; (b) la realización de una reunión entre la comisaria de familia y el salón de clase para “favorecer el clima”; (c) recomendaciones para el manejo del grupo de compañeros; (d) se concertó la visita de una trabajadora social; y (e) se asumieron diversos compromisos por parte de cada uno de los asistentes a la reunión. Folios 463 a 466 del cuaderno de revisión 3.

[53] En otra acta del mismo 23 de julio de 2018 se dejó constancia expresa de que la menor iba a iniciar su proceso de reintegro académico asistiendo primeramente media jornada. Folio 468 del cuaderno de revisión 3.

[54] La fecha de la referida protesta se obtiene de una petición remitida al colegio accionado que consta en el folio 344 del cuaderno de revisión 3.

[55] Cuaderno de revisión 3, folios 262 y 263.

[56] En acta del 9 de agosto de 2018, el Consejo Directivo se reunió para analizar el inicio del incidente de desacato, en dicha reunión se afirmó que ni el rector ni el Consejo Directivo son promotores del cese de actividades, así mismo ningún miembro de la comunidad educativa hace parte del grupo de Whatsapp donde se han proferidos mensajes a favor de dicho cese. Folio 513 del cuaderno de revisión 3.

[57] Cuaderno de revisión 3, folio 282, en el cual se ve un formato donde se da a conocer el apoyo a una “manifestación pacífica de mi Hijo/Hija, en Pro de sus derechos y su bienestar”.

[58] Cuaderno de revisión 3, folios 270 a 274.

[59] El juez constitucional consideró que no existían actuaciones tendientes a enseñar y evaluar el programa académico del primer y segundo periodo, limitándose el colegio a asignar actividades respecto al programa del tercer periodo del año escolar.

[60] Cuaderno de revisión 3, folios 324 a 344.

[61] Entre otros elementos, se destaca el diagnóstico de alucinaciones auditivas con insultos y ordenes de auto daño sin intentos, cuaderno de revisión 3 folio 330.

[62] Como consta en el cuaderno de revisión 3.

[63] Como consta en los diferentes informes de avances de nivelación presentado por los docentes, cuaderno de revisión 3, folios 518 y subsiguientes.

[64] Como se observa en el folio 543 del cuaderno de revisión 3.

[65] Folio 357 del Cuaderno de revisión 3.

[66] Los mismos, acorde a lo que expone la institución educativa, incluyen actuaciones de la orientadora escolar, la coordinadora de convivencia, del comité de convivencia escolar y el consejo directivo de la institución.

[67] Folio 359 del Cuaderno de revisión 3.

[68] Folios 703 a 716 del Cuaderno de revisión 3.

[69] Folio 1010 del cuaderno de revisión 4.

[70] Cuaderno de revisión, folios 297 y 298.

[71] Específicamente, se señaló que se entregó en dos oportunidades remisión para hospitalización, sin que los padres probaran haber puesto en marcha los trámites tendientes a obtener dicha hospitalización. 

[72] Al respecto, la menor manifestó que: “Si; actualmente estoy realizando mis estudios en el colegio AAA, ya que la Dra NX (psiquiatra), me autorizo para entrar a estudiar en el mes de abril porque presente mejoría de mi salud”. Folio 57 del cuaderno de revisión número 2.

[73] Folios 424 y subsiguientes del cuaderno de revisión número 3.

[74] Folios 540 y subsiguientes del cuaderno de revisión número 3.

[75] Folio 420 del cuaderno de revisión número 3.

[76] Folios 250 a 285 del cuaderno principal número 2.

[77] Folio 81 del cuaderno principal número 1.

[78] Folio 2 del cuaderno principal número 3.

[79] Folio 6 del cuaderno principal número 3.

[80] Folio 15 del cuaderno principal número 3.

[81] Folios 21 a 32 del cuaderno principal número 3.

[82] Folios 33 a 37 del cuaderno principal número 3.

[83] Como se expone por parte de esta entidad en el folio 83 del cuaderno de revisión número 1.

[84] Folio 85 del cuaderno principal número 1.

[85] Folio 94 del cuaderno principal número 1.

[86] Folio 437 y subsiguientes del cuaderno principal número 2.

[87] Como consta en el CD allegado por la parte activa de la tutela.

[88] Folio 56 del cuaderno de revisión número 1.

[89] Folio 45 del cuaderno de revisión número 1.

[90] Al respecto, la Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado señaló que: “El ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce la patria potestad del menor, por ende, impone un deber mínimo de justificación por el agente oficioso. Así, deberá demostrarse, incluso de manera sumaria, que: (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. 

A este respecto, debe insistirse en que los padres y guardadores son titulares de un margen de apreciación en lo que respecta al ejercicio de acciones judiciales o administrativas en nombre de los menores de edad. Por ende, el agente oficioso devendrá su actuación legítima no solo cuando se demuestre que quien ejerce la patria potestad se niega a formular la respectiva acción, sino que también debe estarse ante un escenario de vulneración cierta y grave de los derechos constitucionales de los niños y niñas, que requiere además la atención urgente de los mismos, so pena de que se configura un perjuicio irremediable”.

[91] Sobre la posibilidad de que menores de edad acudan directamente a la acción de amparo se trae a colación la sentencia T-895 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo que expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”.

[92] Se encuentra anexado al Cuaderno Principal Número 2 una grabación en CD de la audiencia, la cual fue celebrada por el juez de primera instancia de la acción de amparo.

[93] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[94] Entre otros, los mensajes de texto que fueron enviados al celular de los padres de la agenciada datan del año 2015, las conversaciones con el referido “padre Enrique” y con los supuestos compañeros de clase son del 2016 y parte de los referidos actos de presunto matoneo ocurrieron entre 1 y 9 años antes de acudir a la acción de amparo.

[95] Al respecto, la parte activa de la tutela narra que se acudió en su momento a otras autoridades para dar a conocer parte de los hechos ahora expuestos. Sin embargo, la tutela no está encaminada a cuestionar una mora en el actuar de dichas entidades, no se especifica con claridad cuando y ante quien se presentó la denuncia y, por consiguiente, no hay claridad sobre si la misma se atendió o no en debida forma.

[96] Parágrafo primero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 26 de junio de 2020.

[97] El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”. La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020.