T-264-20


Sentencia T-264/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

 

Teniendo en cuenta que la providencia judicial controvertida es un Auto que decretó una medida cautelar, la cual es una decisión provisional que surte efectos mientras el proceso ordinario llega a su final. Solo la necesidad urgente de evitar la materialización de un perjuicio irremediable habilitaría la procedencia de la acción de tutela (…), pues en principio, es el juez ordinario a quien corresponde resolver el fondo del asunto. Con el fallecimiento de la accionante ha desaparecido la situación urgente que permitiría a la Sala adelantar un estudio de fondo del asunto.

 

 

Referencia:  Expediente T- 7.629.192

 

Acción de tutela instaurada por María Amanda Bolívar Correa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 25 de julio de 2019.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

El 12 de junio de 2019, la señora María Amanda Bolívar Correa interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales habrían sido vulnerados por Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber decretado como medida cautelar, a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- en adelante UGPP-, la suspensión de los efectos de las resoluciones que le habían reconocido una pensión gracia, y con ello, la interrupción del pago de la misma. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos que la Sala resumirá a continuación:

 

1. Hechos

 

1. La señora María Amanda Bolívar Correa contaba con 91 años de edad para el momento en que interpuso la acción de tutela.[2] En 1993 le fue reconocida una pensión gracia como docente en la carrera administrativa del magisterio, con la cual garantizaba sus necesidades vitales y las de una hermana de 97 años.[3]

 

2. El 1 de febrero de 2018, la UGPP requirió a la accionante para que diera su consentimiento para revocar las resoluciones No. 10842 de 9 de marzo de 1993 y 4224 de 18 de diciembre de 1997 expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, las cuales habían reconocido y reliquidado, respectivamente, la pensión de jubilación gracia a su favor. Según la UGPP, “revisada la pensión gracia de jubilación reconocida mediante resolución No. 10842 de 09 de Marzo de 1993, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la señora AMARIA AMANDA BOLIVAR CORREA conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento de carácter NACIONAL, estableciéndose que la docente no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación […]”[4]. La señora Bolívar Correa guardó silencio.

 

3. En consecuencia, la UGPP inició acciones legales para obtener la declaración de nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación gracia a la accionante. El 6 de diciembre de 2018, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la accionante. En el proceso solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las mencionadas resoluciones y el pago de la mesada pensional.[5] Mediante Auto del 25 de marzo de 2018, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió no decretar la suspensión provisional de los actos acusados.[6] Contra esta decisión la UGPP interpuso recurso de reposición. Su argumentación se concentró en señalar que la accionante no sería titular de la pensión gracia que le fue reconocida en 1993, porque la mayoría del tiempo de servicio habría sido desarrollado como docente nacional.[7]

 

4. Mediante Auto del 6 de mayo de 2019,[8] la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de reposición y decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas y el pago de la pensión gracia reconocida a la señora María Amanda Bolívar Correa. El Tribunal sostuvo que revisada la historia laboral de la señora Bolívar Correa, la vinculación de la misma fue con el I.E. Javiera Londoño, esto es, como docente nacional. En este sentido, señaló:

 

“En efecto se observa que, los actos administrativos demandados - Resoluciones No. 10842 del 9 de marzo de 1993 y No. 004224 del 18 de diciembre de 1997, por medio de los cuales se reconoce y reliquida la pensión gracia, se profirieron en razón a que se computaron los tiempos de servicios prestados a instituciones departamentales y nacionales, y de las certificaciones laborales se colige que la señora María Amanda Bolívar Correa trabajó durante más de 20 años de servicio en una institución educativa del orden nacional; por lo tanto, prima facie, la demandante no cumple con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que es haber prestado servicios por 20 años o más en escuelas o colegios de orden territorial.

 

En este sentido, es manifiesta la apariencia de ilegalidad del reconocimiento pensional, conclusión a la que se arriba del análisis de los actos demandados y su confrontación con las leyes 114 de 1913 y 31 de 1989, invocadas como desconocidas en la solicitud de suspensión, pues la condición de docente territorial durante más de 20 años de servicio, no se acreditó en esta etapa del proceso […]”[9]

 

5. La tutela se dirige contra el Auto que resolvió el recurso de reposición. Para la accionante, la decisión de suspender el pago de la pensión gracia, que le había sido reconocida años atrás, desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital. Sostuvo que se trata de un acto que contradice los principios en los que se funda el Estado Social de Derecho, porque a causa de una negligencia administrativa se privó a una persona de más de 90 años de edad de su sustento económico.[10] En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir y la continuación del desembolso de sus mesadas pensionales.

 

2. Trámite de primera instancia y respuesta del accionado

 

6. El 19 de junio de 2019, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó al Tribunal accionado con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y vinculó a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese mismo Auto solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, una copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

 

7. El 25 de junio de 2019, Clara Name Bayona, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dio respuesta a la acción de tutela.[11] Señaló que las peticiones formuladas no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha Entidad; y por lo tanto, no se pronunció sobre el asunto. Solicitó desvincular a la Agencia y comunicar la decisión para los fines pertinentes.

 

- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

 

8. El 27 de junio de 2019, Nury Juliana Morantes Ariza, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, contestó a la acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente.[12] Sostuvo que la accionante cuenta con otros medios de defensa, no demostró un perjuicio irremediable y persigue un fin económico. En su opinión, la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Debe ser en el marco del proceso contencioso administrativo, que se encuentra en trámite y cuenta con todas las garantías del debido proceso, en donde se resuelva el asunto. Además, los fundamentos del Auto atacado no contrarían lo dispuesto en el precedente del Consejo de Estado y por ende no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que la actora tiene reconocida una pensión de jubilación, y por lo tanto, la pensión gracia no es su único medio de sostenimiento. Por último, reiteró los argumentos según los cuales la accionante no podría ser titular de tal prestación.

 

- Tribunal Administrativo de Antioquia

 

9. Mediante oficio del 25 de junio de 2019,[13] la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso 2018-02381-00.

 

3. El fallo objeto de revisión

 

10. El 25 de julio de 2019, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resolvió negar la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,  y declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Amanda Bolívar Correa.[14] Advirtió que la accionante es titular de una pensión de jubilación, reconocida en su momento por la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 06657 del 30 de mayo de 1985, y por lo tanto no está acreditada una afectación a su mínimo vital y vida digna. Añadió que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el proceso judicial que se cuestiona se encontraba en curso, y no interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, según lo establece el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

11. Mediante Auto del 15 de enero de 2020, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento, modalidad lesividad, iniciado por la UGPP contra la señora Bolívar Correa. También se pidió información sobre (i) la duración promedio de un proceso como el adelantado frente a la accionante;[15] (ii) la situación socio económica de la actora;[16] y la historia pensional de la misma.[17]

 

12. Durante el término otorgado la UGPP remitió el informe requerido, en el que reiteró los argumentos según los cuales la acción de tutela sería improcedente.[18] El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Magistrado sustanciador señaló que no lleva estadísticas sobre el promedio de duración de los procesos. Sin embargo, informó que “el tiempo de duración del trámite de un proceso ordinario en esta jurisdicción, debido a la carga laboral, puede estar entre los 2 y 3 años, contados desde la presentación de la demanda hasta que el proceso entra a despacho para fallo, sin que se pueda diferenciar dicho término para un tipo determinado de proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que una parte del trámite depende del demandante y otra del despacho. En la actualidad, estamos fallando los procesos que entraron al despacho para fallo en 2017, considerando que las sentencias se profieren respetando el orden y el turno de ingreso al Despacho.”[19] Por último, la Sala tuvo noticia de que la señora María Amanda Bolívar Correa falleció a finales de 2019.[20]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

13. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corte.

 

2. Cuestión previa, la procedencia de la acción

 

14. En el caso bajo estudio, la acción de tutela buscaba dejar sin efectos un Auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión del pago de la pensión gracia de la que era titular la accionante. Dicha providencia judicial fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, iniciado por la UGPP en contra de la señora Bolívar Correa. Ahora bien, la Sala tuvo conocimiento de que durante el trámite de revisión la accionante falleció; por lo tanto, analizará el caso con una especial sensibilidad frente a quienes puedan suceder los derechos de los que fuere titular la señora María Amanda.

 

15. De acuerdo con las pruebas que fueron aportadas al trámite de tutela y al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó demostrado que la accionante era titular de dos pensiones. Una pensión gracia, objeto de controversia en el proceso ordinario que se cuestiona y una pensión de jubilación. Esta última ascendía a un monto de $1,976,654, para octubre de 2018[21] y su legalidad no había sido controvertida; según la UGPP, su reconocimiento “se encuentra ajustado a derecho[22]. Así pues, la Sala advierte que, en principio, la accionante tuvo garantizado su mínimo vital hasta el momento de su fallecimiento, pues contaba con un ingreso adicional a la pensión que le fue suspendida, y pese a que se indagó sobre otras ayudas económicas o personas a su cargo, la familia de la señora Bolívar Correa no envió ninguna información al respecto.

 

16. Teniendo claro lo anterior, y comoquiera que los efectos del proceso ordinario pueden verse reflejados en los derechos fundamentales de quienes puedan ser reconocidos como herederos de la actora, a continuación la Sala realizará un breve pronunciamiento sobre el caso, iniciando por la verificación de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela.

 

17. Siguiendo los principios de supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo, entre otros, hoy en el ordenamiento jurídico colombiano no hay dudas acerca de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Basta con recordar, entonces, que con la Sentencia C-590 de 2005[23] se consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos de procedencia de este tipo de casos y agrupó dos tipos de requisitos, unos generales y otros específicos.

 

18. El caso no supera los requisitos de procedencia generales que se requieren para que el juez constitucional pueda conocer la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Auto que decretó, como medida provisional, la suspensión del pago de su pensión gracia. Aunque se trata de un asunto con una evidente relevancia constitucional, porque buscaba la protección del derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, la cual debía recibir una especial protección por parte del juez constitucional, en tanto es su deber “asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la población”[24]; el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia judicial controvertida es un Auto que decretó una medida cautelar, la cual es una decisión provisional que surte efectos mientras el proceso ordinario llega a su final. [25] Solo la necesidad urgente de evitar la materialización de un perjuicio irremediable habilitaría la procedencia de la acción de tutela en casos como el que ahora revisa la Sala, pues en principio, es el juez ordinario a quien corresponde resolver el fondo del asunto. Con el fallecimiento de la accionante ha desaparecido la situación urgente que permitiría a la Sala adelantar un estudio de fondo del asunto.

 

19. Así pues, en el caso bajo estudio no quedó demostrada la existencia de una situación urgente que le permita al juez constitucional estudiarlo de fondo. Al fallecer la accionante no es necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de su derecho al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.[26] Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo.

 

3. Levantamiento de términos

 

20. En el marco de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de suspender los términos judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de julio de 2020.[27]https://mail.google.com/mail/u/1/ - m_-3904920643722444710__ftn1

 

21. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020[28], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de términos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello

implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto. La decisión se limita a declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, cuestión que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas.

 

DECISIÓN

 

 

22. No procede la acción de tutela contra un Auto que decretó una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si no existe una situación urgente que dé cuenta de la posible consumación de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.

 

23. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- Por las razones y en los términos de esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

 

Tercero.- DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente digitalizado del proceso 2018-02381-00 compuesto por dos cuadernos de 251 y 38 folios respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico referido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Cuarto.- DEVOLVER a la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente digitalizado de este proceso de tutela, compuesto por dos cuadernos de 136 y 125 folios respectivamente. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico referido al Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente seleccionado por la Sala Número Diez, conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, mediante Auto del 30 de octubre de 2019.

[2] Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante en la que consta que nació en marzo de 1928. (Folio 4, cuaderno 1).

[3] El folio 6 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una copia de la cédula de la señora María Bertina Bolívar Correa, en la que consta que nació en julio de 1922. Revisado el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el momento de elaboración de esta Sentencia, la cédula se encontraba vigente.

[4] Folio 90, cuaderno 1. Tomado de la respuesta dada por la UGPP a la acción de tutela.

[5] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 1 a 10, cuaderno 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).

[6] Folios 20 a 22, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

[7] Folios 24 a 27, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

[8] El auto corresponde a los folios 31 a 33, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

[9] Folio 32, cuaderno 2, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

[10] Tomado del escrito de tutela (folio 2, cuaderno 1), y la petición hecha para la selección del caso (folio 2, cuaderno de revisión).

[11] Folios 21 a 23, cuaderno 1.

[12] Folios 69 a 80, cuaderno 1.

[13] Folio 110, cuaderno 1.

[14] Folios 113 a 119, cuaderno 1.

[15] Al Tribunal Administrativo de Antioquia, en especial al despacho del Magistrado Sustanciador, se le pidió enviar una copia de las estadísticas sobre el promedio de duración de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, que cursan en su despacho. De no existir ese insumo, se le solicitó informar, a partir de su experiencia, cuál es la duración aproximada de este tipo de procesos.

[16] A la señora María Amanda Bolívar Correa se le pidió informar sobre: (a) los nombres y edades de cada una de las personas que tenga a su cargo (hermanos, hijos, sobrinos, nietos), y las condiciones de salud, educación y ocupación de los mismos; (b) cuántas personas componen su núcleo familiar, sus edades y oficios, si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña alguna labor de la cual deriven su sustento diario y  qué función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor; y (c)  su estado de salud, los tratamientos médicos que esté recibiendo, su lugar de residencia, su situación económica y cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia.

[17] A la UGPP se le pidió un informe sobre la historia pensional de la señora María Amanda Bolívar Correa, en el cual se indique, entre otros, los montos y el origen de las pensiones que hayan sido reconocidas a su favor; en especial el monto de la pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 06657 del 30 de mayo de 1985.

[18] Folios 76 a 117, cuaderno de revisión.

[19] Folio 119, cuaderno de revisión.

[20] El folio 128 del cuaderno de revisión corresponde a la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía de la accionante, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que la misma fue cancelada por muerte el 12 de noviembre de 2019.

[21] Folio 77, cuaderno 1, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

[22] Folio 39, cuaderno de revisión.

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Sentencia T-900 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, reiterada en la Sentencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. En ambos casos la Corte estudió la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de adultos mayores, a quienes se les había negado el pago de un auxilio económico.

[25] La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que permiten determinar si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela [Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)]. Estos seis requisitos pueden ser enumerados así: (i) Que el tema sujeto a discusión sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de una situación constitucionalmente relevante, como evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental o de un sujeto de especial protección constitucional o persona en situación de sujeción que no fue bien representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, valorando las concretas y específicas condiciones del caso y de las personas que reclaman la protección. (iv) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la persona o personas accionantes. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencias T-1276 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-213 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; AV. Alejandro Linares Cantillo.

[26] En la Sentencia T-164 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte estudió el caso de una persona  de 78 años de edad, a la cual le había sido embargada su única fuente de ingresos -que consistía en un usufructo-  como medida cautelar en el marco de un proceso ordinario y no había interpuesto los recursos procedentes contra la providencia judicial correspondiente. Al resolverlo, la Corte señaló que la acción de tutela era procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que la especial protección que deben recibir los adultos de la tercera edad no es una competencia exclusiva del juez de tutela; todos los operadores judiciales deben propender por la garantía de los derechos fundamentales de esta población en especial del derecho al mínimo vital, en tanto garantiza una vida en condiciones dignas. Por lo tanto, cuando una decisión judicial pone en riesgo el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, porque suspende su única fuente de ingresos, puede incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. En esa oportunidad, el amparo fue concedido y se dejó sin efectos el Auto que había decretado la medida cautelar reseñada.

[27]Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020.

[28] El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”. La publicación en la página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020.