T-265-20


Sentencia T-265/20

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Caso en que estudiante fue sancionado por actos de acoso estudiantil, discriminación y vulneración a la intimidad, al revelar datos contenidos en historia clínica de un compañero de facultad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Criterios de procedencia

 

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial principal para controvertir los actos administrativos proferidos por instituciones educativas públicas. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educación. Esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores.

 

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto/HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO-Clases

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales

 

La Corte ha definido seis presupuestos básicos que deben ser respetados cuando una institución universitaria ejerza su facultad sancionatoria: (i) La institución debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y éste debe ser compatible la Constitución y, en especial, garantizar los derechos fundamentales; (ii) En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables; (iii) Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva; (iv) La persona debe contar con garantías procesales adecuadas para su defensa, con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) La sanción debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o administrativa); (vi) La sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta y (vii)   La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia

 

Las instituciones educativas gozan de autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos, la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente y el procedimiento para sancionar las faltas. No obstante, esa autonomía está limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La eficacia de estas garantías exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos.

 

PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantías básicas

 

La jurisprudencia ha establecido que el principio de presunción de inocencia está constituido por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado.

 

PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance

 

Las universidades están obligadas a garantizar el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicación no se da con la misma estrictez de una causa penal. Esto implica que la institución educativa tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, corresponde a la universidad valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisión razonable sobre la comisión de la conducta.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones

 

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada

 

Esta tipología delimita la información que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva, porque de hacerlo, se desconocerían los derechos a la intimidad y al habeas data.

 

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia

 

La historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.

 

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-No vulneración por cuanto el procedimiento sancionatorio garantizó los mandatos constitucionales

 

 

Referencia: Expediente T-7.788.135.

 

Acción de tutela presentada por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.

 

Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

 

Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria en universidad. Garantía del principio de presunción de inocencia y de los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción. La protección de los datos reservados contenidos en la historia clínica. El acoso estudiantil y la discriminación.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali el 22 de noviembre de 2019, que revocó la decisión proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2019, en el proceso de tutela promovido por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.

 

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

Aclaración previa

 

En razón a que en el presente caso se hace referencia a datos específicos de la historia clínica del tercero interviniente, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el seudónimo con el que se identifica, para reservar su identidad.

 

En consecuencia, para efectos de identificar al tercero interviniente, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, su nombre real y su seudónimo han sido reemplazados por unos ficticios[1], que se escribirán en letra cursiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 14 de junio de 2019, Cristian David Arias Giraldo, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la vida digna.

 

A.  Hechos

 

1. El accionante era estudiante de medicina de la Universidad del Valle. Al momento de los hechos, cursaba quinto año y hacía rotación en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE -en adelante, el hospital siquiátrico-[2].

 

2. En septiembre de 2017, mientras el accionante estaba en rotación en el hospital siquiátrico, Miguel, quien también era estudiante de medicina de la misma universidad, acudió a esa institución de salud como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de 2017[3]. Socialmente, el paciente se identifica como “Benigno”.

 

3. El estudiante Miguel y su madre hablaron con la psiquiatra tratante y denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, advirtieron la presencia del accionante, quien estaba asignado a otro sector del hospital. Afirmaron que el estudiante Arias los siguió, entró sin permiso al área de hospitalización, levantó su celular y fotografió a Miguel.

 

4. Al mismo tiempo, otro estudiante de la Universidad del Valle remitió un correo electrónico a la Subgerente Científica del Hospital Psiquiátrico, en el que informó que el estudiante Arias fotografió a Miguel y reveló datos de su historia clínica a través de la red social WhatsApp[4].

 

5. Mediante comunicación del 27 de septiembre de 2017[5], la jefe del Departamento de Psiquiatría de la Universidad del Valle informó al accionante que el hospital siquiátrico resolvió suspender su rotación en esa clínica. Dicha comunicación aclaró que esa actuación no implicaba sanción disciplinaria. Esto sucedió dos semanas antes de que el estudiante terminara la rotación en el hospital.

 

6. El 28 de septiembre de 2017[6], la directora de programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle se reunió con el estudiante Cristian Arias y escuchó su versión de los hechos. Esa funcionaria le informó que fue denunciado por otro estudiante por difundir datos de la historia clínica del estudiante Miguel. En esa reunión le mostró al actor una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp en la que aquél dice:

 

“Me encontré a tu amigo Benigno!!

En consulta externa de psiquiatría!!!

Jajajajajaja

Y obviamente ya me averigüé la HC, TOC y bulimia desde los 19 años

Y es gay

Tiene conflictos entre su religión y su orientación sexual”[7].

 

Al ser preguntado sobre estos mensajes, Arias aceptó ser el autor y “aclar[ó] que no lo hizo [investigar la historia clínica] a través del sistema de historias clínicas del Hospital Psiquiátrico, que no accedió al sistema, lo conoció a través de otra persona quien le informó”.

 

En esa misma reunión, la directora de programa le indicó que no existía una decisión de la Universidad del Valle sobre su caso. En particular, explicó que el hospital había decidido suspender la rotación mientras que la institución educativa, quien tiene la potestad disciplinaria, adelantaba la investigación y tomaba alguna determinación en relación con lo sucedido. Agregó que, mientras tanto, encontrarían otro lugar para que Arias terminara su rotación.

 

7. El 29 de septiembre de 2017[8], se llevó a cabo una reunión del Comité de Docencia Servicio -CODA- del Hospital Psiquiátrico, en la que se confirmó la decisión de suspensión de la rotación. Para adoptar esa determinación, el comité tuvo en cuenta: (i) que la madre del estudiante Miguel dijo que ella y su hijo vieron a Arias fotografiar al paciente mientras aquel estaba internado en la clínica siquiátrica, y (ii) que el estudiante Brayan Zamora denunció que Arias había publicado datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp.

 

Los miembros del comité concordaron en que, independientemente de los medios por los que el estudiante hubiese tenido acceso a la historia clínica, la difusión de su contenido desconoció el secreto profesional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-264 de 1996. En consecuencia, decidieron suspender la rotación para proteger los derechos de los pacientes del hospital.

 

8. En esa misma fecha, los profesores del Departamento de Psiquiatría celebraron una reunión en la que revisaron la situación del estudiante Cristian Arias y decidieron informar a la dirección de la Escuela de Medicina sobre los hechos[9].

 

9. El 4 de octubre de 2017[10], el Comité de Programa de Medicina y Cirugía se reunió y discutió el caso del estudiante Arias. Al analizar el asunto, dejaron claro que la imposición de una sanción debía sustentarse en la difusión de datos de la vida privada del paciente. Todos los asistentes coincidieron en que este hecho constituiría una falta gravísima cuya consecuencia sería la expulsión. Específicamente, señalaron que se habría desconocido la reserva de la historia clínica, lo cual constituiría una falta a la ética médica y la violación del derecho a la intimidad de un paciente.

 

En tal sentido, remitieron el caso al Consejo de la Facultad, con el concepto de que se trataba de una falta gravísima constituida por las siguientes infracciones: (i) la vulneración de la historia clínica, (ii) la divulgación de información, y (iii) la violación del convenio de la Universidad del Valle con el Hospital Psiquiátrico. Además, indicaron que se identificaban faltas contra los literales c) y e) del artículo 8º del Reglamento Estudiantil[11].

 

En esa misma reunión se puso de presente que, en el pasado, el estudiante Arias había sido sancionado disciplinariamente con amonestación verbal, porque estuvo involucrado en un caso de fraude en un trabajo y había tratado de forma irrespetuosa a una compañera.

 

10. Mediante comunicación radicada el 17 de octubre de 2017[12], la secretaria del Consejo de Facultad remitió los hechos objeto de investigación al presidente del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, adscrito a la Vicerrectoría de Bienestar Universitario.

 

11. En consecuencia, mediante Auto del 9 de noviembre de 2017[13], el Vicerrector Universitario, quien funge como presidente del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad, decidió iniciar la indagación preliminar y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) ampliación de descargos por parte de Cristian David Arias Giraldo, (ii) citación a Miguel para rendir testimonio de los hechos, y (iii) las demás pruebas que fueren conducentes para tener claridad de los hechos.

 

12. El 17 de noviembre de 2017[14], el estudiante Arias contactó a Miguel a través de la red social WhatsApp. En la conversación, el primero le dijo a Miguel que una docente le informó que quería una disculpa. Por esa razón, Arias manifestó su voluntad de reunirse con él para “(…) ver de qué modo [le podía] pedir la disculpa”. Miguel le respondió que no sabía si quería aceptar su disculpa porque divulgó a terceros información que no le correspondía y lo irrespetó sin importar que estuviese hospitalizado.

 

13. Las pruebas recaudadas por el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles en la etapa de indagación preliminar son las siguientes:

 

(i)          Diligencia de descargos de Cristian David Arias Giraldo, celebrada el 21 de marzo de 2018[15]. El estudiante afirmó que él escribió el mensaje de WhatsApp pero que en este no se refería al estudiante Miguel sino a otra persona, de cuya historia clínica se enteró en el pasillo. Agregó que, a pesar de que en el mensaje afirma que “averiguó” la historia clínica, no la revisó directamente, sino que le contaron sobre su contenido. Por último, sostuvo que conoce al estudiante Miguel, pero no le tomó ninguna fotografía.

 

(ii)        Captura de pantalla del perfil de la red social Facebook del estudiante Miguel, en la que consta que se identifica como “Benigno”[16].

 

(iii)     Capturas de pantalla de conversaciones del estudiante Miguel con sus compañeras de la universidad, en las que se evidencia que lo llaman “Benigno”[17].

 

(iv)      Acta de declaración rendida bajo juramento de forma conjunta por tres estudiantes de medicina ante notario, que dicen estar en un grupo de WhatsApp con el estudiante Arias y que desconocen quién es la persona a la que se referían como “Benigno”[18].

 

(v)        Declaración de la psiquiatra Julieth Elaine Mendoza Morales, médica tratante de Miguel[19]. La doctora sostuvo que, durante la hospitalización, tanto el estudiante Miguel como su madre, le informaron que vieron a Arias tomándole fotos mientras estaba hospitalizado. Entonces, llamó la atención del estudiante Arias y él afirmó que no había fotografiado a su compañero porque nunca lo vio. Sin embargo, el estudiante inmediatamente se contradijo y afirmó que lo había visto tres días antes y, por último, aseguró que se iba a disculpar con su compañero.

 

En la misma diligencia le mostraron la conversación de WhatsApp. La médica afirmó que no conocía a nadie llamado “Benigno”. Sin embargo, dijo que el cuadro que se describía en los mensajes era idéntico al registrado en el ingreso a urgencias y en la historia clínica de Miguel, cuando fue remitido al Hospital Psiquiátrico por ideación suicida.

 

Además, se preguntó a la médica si era relativamente fácil que un estudiante accediera a la historia clínica de un paciente. La doctora Mendoza respondió: “Sí es fácil, porque están bajo supervisión de un docente y tienen pacientes asignados para evaluación y seguimiento, con la clave del docente pueden acceder a cualquier historia clínica de la institución, ya sea consulta o urgencia, pueden ingresar de manera sistematizada”[20].

 

(vi)      Declaración rendida por la madre del estudiante Miguel, el 11 de abril de 2018[21]. En la diligencia informó que su hijo estuvo hospitalizado por el estrés que le causaba el hostigamiento de algunos de sus compañeros. La madre sostuvo que, mientras estaba internado, salieron de la habitación y vio que un muchacho vestido con uniforme gris levantó su celular y le tomó fotos. Su hijo se volteó muy pálido. Tuvo una crisis nerviosa al ver que el compañero lo fotografió. De otra parte, cuando le preguntaron a la madre quién era “Benigno”, respondió que su hijo se hacía llamar así porque no le gustaba su nombre, entonces escogió ese seudónimo cuando empezó a estudiar medicina.

 

(vii)   Declaración rendida por Miguel, el 11 de abril de 2018[22]. El estudiante explicó que estuvo hospitalizado desde el 21 de septiembre hasta el 19 de noviembre de 2017. Afirmó que el 26 de septiembre de 2017, mientras estaba hospitalizado, su madre le propuso que saliera a caminar por los pasillos del hospital. Él salió con mucho miedo de encontrarse con algún compañero y, precisamente, vio a Arias en el corredor. Entonces, decidió regresar, pero Arias lo siguió hasta la Sala en la cual estaba hospitalizado, levantó su celular y le tomó una foto.

 

Además, denunció que en el año en que compartió materias con Arias, fue víctima de matoneo por parte de ese estudiante, quien se burlaba de sus dificultades de aprendizaje. Este escenario de bullying culminó con la publicación de su historia clínica y toma de fotos por parte de Arias. Por esa razón, sufrió una crisis nerviosa y, al momento de la declaración, no cursaba estudios universitarios.

 

14. Mediante Auto del 1º de agosto de 2018[23], el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles formuló cargos en contra del estudiante Arias. En dicha decisión afirmó que: (i) las pruebas practicadas evidenciaron que el denunciante se identifica socialmente con el nombre “Benigno”, (ii) el investigado vio a Miguel en el corredor del hospital psiquiátrico y lo siguió hasta la Sala en la que estaba internado, a la cual no debía tener acceso, y le tomó una fotografía, y (iii) divulgó datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp sin consentimiento de su titular.

 

El Comité explicó que las conductas investigadas podrían conllevar la vulneración del Acuerdo Estudiantil, la violación de la legislación penal y el Código de Ética Médica. Además, identificó como normas posiblemente vulneradas los literales a), b), c), d) y e) del artículo 8[24] y el artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997[25].

 

En consecuencia, el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles decidió: (i) formular cargos en contra del estudiante Arias, y (ii) tener como pruebas las declaraciones, conversaciones de WhatsApp y entrevistas al disciplinado.

 

15. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2018[26], el estudiante Arias Giraldo, mediante apoderado, dio respuesta a los cargos imputados.

 

En primer lugar, manifestó que no se respetaba la presunción de inocencia porque el resumen de los hechos mostraba que las autoridades de la Universidad del Valle que habían conocido del caso hasta ese momento, afirmaban que habría accedido a la historia clínica de un compañero, sin tener una prueba contundente de ese hecho.

 

En segundo lugar, afirmó que el Acuerdo 009 de 1997 no regulaba en detalle el proceso disciplinario y, por lo tanto, se violaba su derecho al debido proceso. Para sustentar este hecho, sostuvo que el Hospital Universitario lo sancionó sin un proceso previo.

 

En tercer lugar, indicó que no existía una prueba contundente sobre los hechos imputados, por cuanto (i) sólo existía el dicho del paciente y de su madre sobre haber tomado una foto y esta afirmación era falsa, pues a nadie le constaba que lo hubiese fotografiado, simplemente se lo encontró cuando él entraba al hospital y, por casualidad, tenía el celular levantado; (ii) lo que estaba escrito en el chat no se refería al paciente, sino a otra persona, pues Arias nunca ha identificado a Miguel como “Benigno”, y (iii) la coincidencia de lo escrito en el chat con la historia clínica del paciente fue una casualidad, que no se puede demostrar con el hecho de que la psiquiatra afirme que es fácil consultar la historia clínica de cualquier paciente.

 

En cuarto lugar, adujo que la universidad “(…) no se había tomado la molestia” de notificar las actuaciones a su representado, a quien le comunicaron las decisiones por correo electrónico, a pesar de que no autorizó su envío por ese medio. En tal sentido, explicó que la universidad no podía asumir que el estudiante hubiese autorizado el envío de las actuaciones por correo, por el simple hecho de presentar solicitudes de copias e información sobre el proceso por ese mismo medio.

 

En quinto lugar, sostuvo que se violó su derecho al debido proceso porque él no dio autorización para usar un chat privado como prueba.

 

Por último, solicitó como pruebas: (i) oficiar al Hospital Psiquiátrico del Valle que suministrara el video de las cámaras de seguridad para determinar si era cierto que tomó fotos, (ii) autorizar la práctica de interrogatorios de parte a seis estudiantes, y (iii) oficiar a un perito imparcial, ajeno a la Universidad del Valle, para que determinase si lo que afirme un paciente en la condición de Miguel debe ser tenido como cierto.

 

16. Mediante auto del 24 de septiembre de 2018[27], el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles consideró que: (i) la psiquiatra tratante era imparcial, porque no fungía como docente de la Universidad del Valle y, por lo tanto, su testimonio era idóneo para dilucidar los hechos. En consecuencia, no era necesario decretar la prueba pericial solicitada por Arias; (ii) la Ley 734 de 2002 no prevé el interrogatorio de parte como medio de prueba y no existe una remisión al Código General del Proceso que permita ordenar la práctica de esa prueba. Por lo tanto, negó los interrogatorios solicitados por el disciplinado; y (iii) finalmente, indicó que era procedente solicitar los videos de las cámaras de seguridad del Hospital Psiquiátrico. En consecuencia, accedió a solicitar dichas grabaciones.

 

17. Mediante oficio radicado el 9 de octubre de 2018[28], el Subgerente Científico del Hospital Psiquiátrico informó que “(…) el sistema de monitoreo instalado en la institución graba automáticamente cada 4 o 5 días aproximadamente, por lo que se van borrando los archivos más pretéritos”. Por esa razón, los videos de las cámaras de seguridad de la fecha solicitada ya no existían.

 

18. En el trámite del proceso disciplinario, el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles practicó las siguientes pruebas:

 

(i)          Declaraciones de los estudiantes Bryan David Zamora Segura y Jennifer Lasso, del 18 de octubre de 2018[29] y 26 de octubre de 2018[30], respectivamente. Sostuvieron que obtuvieron la captura de pantalla de WhatsApp a través de una persona que pertenecía al grupo en el que Arias publicó la historia clínica del estudiante Miguel, a quien ellos se refirieron como “Benigno”. Con esa prueba denunciaron los hechos. Coincidieron en agregar que desde que cursaban cuarto año algunos compañeros, incluido Arias, se burlaban del estudiante Miguel, le tomaban fotos y le hacían comentarios negativos.

 

(ii)        Declaración del estudiante Daniel Santiago Grijalva Segura, del 26 de noviembre de 2018[31]. Afirmó que Miguel era conocido como “Benigno”. Agregó que el estudiante Arias tenía antecedentes de plagio, de insultar a una compañera a través de WhatsApp, de tomar dinero de una asociación de estudiantes sin permiso y de burlarse de dos compañeras mujeres por ser pareja.

 

(iii)     Declaración de la estudiante Daniela Sánchez Ararat, del 26 de noviembre de 2018[32]. Afirmó que conoció la captura de pantalla de WhatsApp y que es claro que el estudiante Miguel es conocido en la universidad como “Benigno”.

 

(iv)      Testimonio de la doctora María Adelaida Arboleda Trujillo[33]. Manifestó que fue docente de ambos estudiantes y conocía al estudiante Miguel como “Benigno” porque el correo electrónico que usó durante la carrera tiene ese nombre. Afirmó que se enteró de los hechos tan pronto fueron denunciados por la madre, el estudiante y los compañeros.

 

De otra parte, informó que “(…) en la delegación de funciones para atender a los pacientes, el docente asistencial abre la historia clínica para que los estudiantes puedan leer, pero el software no está limitado, lo abren con el código de un psiquiatra del hospital. Uno de buena fe espera que el estudiante abra la historia de sus pacientes asignados. Cristian tenía acceso a las historias y usó el código de su profesor, pero no debía abrir la de Miguel porque no era un paciente a su cargo”.

 

19. Mediante memorial radicado el 8 de enero de 2019[34], el estudiante Miguel presentó alegatos de conclusión. Indicó que los actos cometidos por el estudiante Arias constituían una falta gravísima, pues había publicado información de su historia clínica, que estaba sujeta a reserva. Además, señaló que la divulgación de esos datos violó sus derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre.

 

De otra parte, sostuvo que, durante el cuarto año, el estudiante Arias se burlaba de él, le ponía sobrenombres y se reía de sus dificultades de aprendizaje. En ese sentido, señaló que el disciplinado no tuvo ninguna consideración al verlo hospitalizado y aprovechó esa situación para acceder a su historia clínica y continuar con el hostigamiento.

 

20. Mediante memorial radicado el 11 de enero de 2019[35], el estudiante Arias presentó alegatos de conclusión. Reprodujo el texto del documento en el que había dado respuesta a los descargos. Particularmente, afirmó que la institución vulneró su derecho de defensa porque: (i) en la investigación lo acusaron expresamente de cometer faltas, y (ii) quienes rindieron testimonios no eran imparciales, porque habían declarado en su contra. Además, manifestó que los funcionarios del hospital siquiátrico afirmaron que no tenían los videos de las cámaras de seguridad y, por lo tanto, no existía ninguna prueba que demostrara que fotografió a Miguel mientras estaba hospitalizado.

 

21. Mediante Resolución No. 018 del 5 de abril de 2019[36], el Consejo Superior de la Universidad del Valle sancionó a Cristian David Arias Giraldo con expulsión, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997[37], con ocasión del incumplimiento de los deberes del estudiante previstos en el artículo 8º, literales a), b), c), d), y e) del Reglamento Estudiantil[38].

 

En particular, encontró probado que el estudiante Arias publicó datos de la historia clínica de Miguel a través de WhatsApp. De esa manera, transgredió el carácter reservado de la epicrisis y desconoció los derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia de Miguel. Específicamente, explicó que el disciplinado atentó contra su compañero mientras éste se encontraba en una situación vulnerable, por cuanto: (i) irrumpió en una sala distinta a aquella en la que realizaba su práctica con el único propósito de tomar una foto al paciente hospitalizado, y (ii) accedió ilegalmente a la historia clínica y publicó datos sujetos a reserva en tono de burla en la red social WhatsApp.

 

De este modo, el disciplinado violó el Acuerdo Estudiantil, la legislación penal y el Código de Ética Médica. Así pues, declaró que se trataba de una conducta típica, porque los hechos constituían un atentado contra la integridad de un compañero, según el artículo 112 del Reglamento Estudiantil[39]. Además, la actuación era ilícita porque el alumno transgredió sus obligaciones como estudiante y el reglamento de la universidad. Por último, la conducta era dolosa, pues, a pesar de conocer que la historia clínica de un paciente es de carácter reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria, adelantó la conducta vulneradora de los derechos del paciente. El disciplinado ingresó a la epicrisis de Miguel sin que fuera un paciente asignado a su área.

 

22. La Resolución 018 del 5 de abril de 2019 fue notificada personalmente el 9 de abril de 2019. Dentro del término de ejecutoria, el estudiante sancionado presentó recurso de reposición. El recurso se sustentó en los siguientes argumentos: (i) el Acuerdo 009 del 13 de noviembre de 1997 no contempló el trámite que debía seguirse para adelantar el proceso disciplinario y, por lo tanto, se violó el debido proceso; (ii) el hospital siquiátrico sancionó al estudiante de forma arbitraria, sin respetar su derecho de defensa; (iii) las declaraciones presentadas por el afectado, su madre y una médica docente, no bastan para demostrar que el estudiante hubiese tenido acceso al aplicativo para consultar la historia clínica, pues ninguno lo vio hacer; (iv) a nadie le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel, porque el mensaje se refería a “Benigno”; (v) “no puede ser tan fácil” obtener una historia clínica; (vi) no es claro que al paciente le conste que le tomaron fotos. Aquel denunció la supuesta conducta después de que otro estudiante expuso ese mismo hecho ante las directivas del hospital siquiátrico. Lo anterior demostraba que se trataba de un rumor; (vii) de la declaración de la madre se evidenciaba que no pudo identificar la persona que fotografió a su hijo; (viii) el pantallazo de WhatsApp mencionaba a una persona llamada “Benigno” y en la declaración extra proceso allegada por Arias tres compañeros dijeron no saber quién era; y (ix) se negó la solicitud del disciplinado de practicar más testimonios para ampliar los hechos ocurridos.

 

23. Mediante Resolución No. 032 del 7 de junio de 2019[40], el Consejo Superior de la Universidad del Valle negó el recurso de reposición presentado por el alumno Cristian Arias. La autoridad confirmó que el disciplinado incurrió en la falta gravísima prevista en el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoció los deberes que el accionante tiene como estudiante según el artículo 8º, literales a), b), c), d) y e) del Reglamento Estudiantil. Además, respondió a cada uno de los cargos, así:

 

Primero, reiteró las reglas previstas en la Sentencia T-429 de 2014, en las que se establecen los pasos que deben cumplirse para respetar el derecho al debido proceso en trámites disciplinarios. Para demostrar la garantía de los derechos del estudiante, presentó una tabla en la que se demuestra que al disciplinado y a su apoderado les informaron todas las etapas y pruebas relacionadas con el proceso. Se trata de 60 actuaciones de las cuales tuvo conocimiento el alumno y que, según el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se ajustaron a la Carta y a los requerimientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Estas normativas son aplicables de conformidad con el artículo 113 del Acuerdo 009 de 1997[41].

 

Segundo, aclaró que, mientras se llevaba a cabo el proceso disciplinario, la Universidad del Valle asignó otro escenario de práctica para que el estudiante terminara la rotación.

 

Tercero, explicó que las pruebas que solicitó el disciplinado y que se negaron por improcedentes en este caso, fueron interrogatorios de parte y no testimonios. Además, aclaró que el disciplinado no solicitó la práctica de otras pruebas para demostrar su inocencia, como por ejemplo informar quién le envió los datos de la historia clínica.

 

Cuarto, sostuvo que era imposible que el estudiante Miguel denunciara haber sido fotografiado por el otro estudiante tan pronto sucedieron los hechos pues, precisamente, estaba internado en el hospital siquiátrico.

 

Quinto, explicó que los testimonios demostraron que el estudiante Miguel era conocido como “Benigno” por alumnos y docentes desde el cuarto año. La única persona que no lo reconoció con ese nombre fue su psiquiatra tratante, que no es docente de la Universidad del Valle. También afirmó que todos los testimonios sobre lo sucedido fueron concordantes.

 

Sexto, indicó que la psiquiatra Julieth Mendoza explicó que las historias clínicas se abren con un código de docente asistencial, como parte de la delegación de funciones para atender a los pacientes y se espera que el estudiante realice esa función de forma ética y profesional.

 

Séptimo, señaló que el abogado dijo que era “ilógico” que la resolución tuviese una fecha y el acta otra. El Consejo explicó que, de conformidad con el reglamento, el acta es una formalidad posterior a las reuniones del Consejo Superior de Disciplina.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos, el Consejo Superior de la Universidad del Valle confirmó la sanción de expulsión impuesta al accionante.

 

B. Fundamento de la tutela

 

24. El apoderado afirma que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso del actor, al incurrir en distintas irregularidades durante el proceso disciplinario en el que fue sancionado con expulsión. Específicamente, identifica las siguientes situaciones:

 

(i)          El hospital siquiátrico sancionó al peticionario con la suspensión de la rotación sin un proceso previo. Por lo tanto, lo condenó sin haber oído su versión de los hechos. Prueba de esto es que distintos docentes lo confrontaron y le preguntaron si había tomado fotos al paciente, sin que él supiera que existía una actuación en su contra.

 

(ii)        Durante el trámite disciplinario la accionada negó la práctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar la pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo, vulneró el derecho de defensa del disciplinado.

 

(iii)     El disciplinado fue citado en distintas ocasiones sin que le permitieran rendir su declaración.

 

(iv)      A pesar de que se celebraron diferentes comités, no se notificó al accionante de las decisiones adoptadas por estos. Además, en esas instancias se afirmó que el disciplinado cometió el hecho, sin tener en cuenta que se trataba de una etapa preliminar.

 

(v)        A pesar de que la médica tratante sostuvo que es fácil que un estudiante acceda a una historia clínica de un paciente del hospital siquiátrico, esa afirmación no es suficiente para establecer que Arias accedió al aplicativo para consultar la epicrisis de Miguel. Por lo tanto, este hecho nunca fue demostrado.

 

(vi)      No hay testigos que confirmen que el estudiante Arias haya fotografiado a Miguel, simplemente existe la declaración de este último y de su madre. En ese sentido, sostuvo que “(…) tienen las palabras de dos partes que se encuentran en conflicto sin que exista una prueba contundente que esclarezca la situación”[42]. También indicó que no pudo acceder a las grabaciones de las cámaras del hospital siquiátrico

 

(vii)   A ninguno de los declarantes le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel. Ese documento, según el apoderado, se refiere a “Benigno”. La coincidencia con el cuadro clínico de Miguel fue una casualidad.

 

(viii)  No se tuvo en cuenta que su cliente buscó al afectado para aclarar ese rumor de pasillo y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometió una falta.

 

(ix)      La Resolución 018 de 2019 fue notificada sin que todavía existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle.

 

C. Solicitud

 

El apoderado pide que, como medida provisional, se ordene a la Universidad del Valle reintegrar al accionante para que continúe con su formación académica. Explica que comenzó el periodo de matrícula y la sanción le impide adelantar el trámite para inscribirse al siguiente periodo académico.

 

Además, solicita al juez de tutela: (i) proteger los derechos a la educación, al debido proceso y a la vida digna de Cristian David Arias Giraldo; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019 o, en su defecto, rehacer la actuación disciplinaria; y (iii) ordenar a la Universidad del Valle que reintegre al estudiante.

 

D. Actuaciones en sede de tutela

 

Mediante auto del 14 de junio de 2019[43], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, a la Universidad del Valle y al Comité Académico del hospital siquiátrico. Además, negó la solicitud de medida provisional por considerar que no existían suficientes elementos probatorios para establecer que las autoridades demandadas vulneraron los derechos del disciplinado.

 

Universidad del Valle

 

El 20 de junio de 2019[44], el apoderado de la Universidad del Valle manifestó que la institución educativa garantizó el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, contó con un abogado, le notificaron todas las actuaciones del proceso, fue oído y tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas. No obstante, la entidad demostró que el accionante incurrió en una falta grave porque divulgó información privada contenida en la historia clínica de otro alumno y la utilizó para acosar al paciente.

 

De otra parte, sostuvo que las censuras del estudiante contra los actos administrativos mediante los cuales el consejo superior de la universidad lo expulsó de la institución, demuestran que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, consideró que la tutela era improcedente porque existía un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos ante los supuestos yerros en la valoración de las pruebas.

 

Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE

 

El 20 de junio de 2019[45], la jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE explicó que no corresponde a la entidad de salud efectuar los procesos sancionatorios de los alumnos de la Universidad del Valle. Por esa razón, cuando tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, suspendió la rotación del estudiante e informó lo sucedido a la institución de educación superior para que adelantara el proceso disciplinario correspondiente.

 

E.  Decisiones de tutela y nulidad decretada con ocasión de otra tutela

 

Mediante sentencia No. 120, del 28 de junio de 2019[46], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Dicha decisión fue impugnada por el accionante el 8 de julio de 2019[47]. En consecuencia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019[48], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali revocó la decisión del a quo, concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019.

 

Sin embargo, el estudiante Miguel presentó acción de tutela contra aquellas decisiones. Consideró que los juzgados vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no lo vincularon a este trámite en calidad de víctima. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019[49], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y declaró la nulidad del fallo de segunda instancia en este proceso de tutela.

 

Mediante Auto del 27 de septiembre de 2019[50], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, anuló todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. En tal sentido, el 1º de octubre de 2019[51], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, corrió traslado de la actuación al estudiante Miguel. De esto se informó a la Universidad del Valle, al accionante y al “Comité Psiquiátrico” del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.

 

Contestación de Miguel

 

El estudiante afectado[52] expresó que Arias se burlaba de él desde que cursaban cuarto año de universidad, le ponía sobrenombres y se reía de sus dificultades de aprendizaje. Posteriormente, el actor lo vio mientras estaba hospitalizado, le tomó fotos cuando caminaba con su madre en esa institución médica, averiguó los datos de su historia clínica y los publicó a través de WhatsApp. Para probar estos hechos, aportó copias de su historia clínica, en la que consta que, al momento de su ingreso al hospital siquiátrico, presentaba un cuadro de TOC y bulimia desde los 19 años y su orientación sexual le generaba conflictos con su religión[53].

 

Asimismo, sostuvo que los distintos medios probatorios allegados al proceso evidenciaron que: (i) el estudiante Arias lo buscó por la red social WhatsApp para disculparse por lo ocurrido, (ii) los testigos declararon que él es conocido en la universidad como “Benigno” e incluso los profesores lo llaman de esa manera, (iii) el peticionario se contradijo porque en el escrito de impugnación manifestó que no lo conocía. Sin embargo, aquel había manifestado en oportunidades anteriores que sabía quién era, y (iv) los testigos declararon que el actor fue su compañero de clases en cuarto año y se burlaba de él.

 

De otra parte, indicó que en el proceso disciplinario fue demostrado que los médicos docentes y residentes permiten que los estudiantes accedan al sistema de historias clínicas con su usuario y contraseña. De esta manera, en el proceso se acreditó que el estudiante Arias atentó contra la ética médica, el reglamento de prácticas y sus derechos a la intimidad y al buen nombre. Finalmente, informó que denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación[54].

 

Escrito presentado por Cristian David Arias Giraldo

 

El 10 de octubre de 2019[55], el actor informó que, como consecuencia del auto que ordenó rehacer la actuación en el trámite de esta tutela, la Universidad del Valle profirió la Resolución No. 063 del 4 de octubre de 2019, mediante la cual lo expulsó nuevamente del programa de Medicina y Cirugía. Por lo tanto, solicitó como medida cautelar ser reintegrado para continuar sus estudios y evitar que su grado se retrasase un año.

 

 

F.  Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante decisión del 11 de octubre de 2019[56], el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Constató que la universidad garantizó el derecho al debido proceso del estudiante durante el trámite disciplinario y lo sancionó con ocasión del acceso irregular a la historia clínica de un compañero y la divulgación de datos reservados a través de una red social.

 

De otra parte, sostuvo que los argumentos del accionante no eran jurídicos, sino que pretendían controvertir, de un lado, la valoración de las pruebas realizada por la autoridad universitaria y, de otro, el reglamento de la universidad, según el cual las burlas a su compañero constituyen una falta grave.

 

Impugnación

 

El 17 de octubre de 2019[57], el actor impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que: (i) no se respetó su derecho de defensa, porque se negaron las pruebas solicitadas por él; (ii) fue sancionado sin que se hubiera demostrado el acceso al sistema de historias clínicas del hospital; (iii) no existía prueba de que hubiese fotografiado a su compañero, simplemente contaban con el dicho de aquel y de su progenitora; (iv) nadie sabía que el estudiante era conocido como “Benigno”. Por lo tanto, era una casualidad que dicho sobrenombre coincidiera con un mensaje que envió como una broma; (v) no había pruebas que demostraran que había actuado a título de dolo; y (vi) lo sancionaron por atentar contra la integridad de un compañero, a pesar de que nunca agredió al estudiante físicamente.

 

Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019[58], el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo, concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019. Señaló que, a pesar de que la legalidad de los actos administrativos sancionatorios podía discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela es procedente excepcionalmente ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable[59].

 

Indicó que, a pesar de que los hechos que dieron origen a la tutela no eran “aplaudibles”, no existían pruebas contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la historia clínica del paciente, y (ii) que su actuación fuese dolosa, pues de la conversación de WhatsApp “(…) no hay certeza de groso modo [sic] que se esté refiriendo al compañero Miguel, desestimándose una plena individualización e identificación del individuo”[60].

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.   Con fundamento en los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

 

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos

 

2.   El peticionario interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE por las supuestas irregularidades en el proceso disciplinario que dio origen a las Resoluciones 018 y 032 de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. Esos actos administrativos impusieron al actor la sanción de expulsión de la entidad educativa.

 

Por esa razón, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: (i) dejar sin efectos los actos administrativos acusados o, en su defecto, rehacer la actuación disciplinaria; y, (ii) ordenar su reintegro al último año de medicina que adelantaba al momento de la expulsión.

 

3.   La Universidad del Valle sostuvo que la tutela era improcedente porque el estudiante podía demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las decisiones que impusieron la sanción disciplinaria. Por su parte, el hospital siquiátrico afirmó que no era competente para adelantar procesos disciplinarios en contra del alumno y, por lo tanto, cuando recibió las denuncias en su contra, las remitió a la institución educativa.

 

El estudiante Miguel fue vinculado como tercero con interés en el proceso. Informó que fue víctima de acoso por parte del accionante desde que cursaban cuarto año de estudios superiores. Manifestó que en el proceso disciplinario se probó que Arias lo había fotografiado mientras estaba hospitalizado y había revelado datos de su historia clínica a través de una red social.

 

4.   La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir las resoluciones proferidas en el proceso disciplinario adelantado contra Cristian David Arias Giraldo, ante las presuntas irregularidades en las que incurrieron las instituciones accionadas.

 

5.   En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿las instituciones accionadas, al expulsar al actor en un proceso disciplinario por acceder y divulgar información reservada contenida en la historia clínica de un paciente, que también era estudiante de la universidad, incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante y desconocieron sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana?

 

Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la naturaleza del derecho a la educación y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes; tercero, la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas; cuarto, el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios; y quinto, el derecho a la intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia clínica. Con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto.

 

A continuación, se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.

 

Procedencia de la acción de tutela

 

-           Legitimación activa

 

6.   El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10[61] del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[62]. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.

 

En el caso concreto, la demanda fue presentada por Cristian David Arias Giraldo, a través del apoderado Carlos Eduardo Calderón Díaz. No obstante, el abogado no aportó el poder para representar al peticionario en el presente amparo. A pesar de tal omisión, los jueces de instancia no advirtieron que no obraba prueba del mandato en el expediente, admitieron la tutela y profirieron las decisiones correspondientes, sin hacer alusión a la falta de poder del abogado.

 

Sin embargo, la Sala advierte que: (i) la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia fue suscrita por Cristian David Arias Giraldo[63], quien es el titular de los derechos presuntamente afectados, y (ii) en el expediente está el poder especial otorgado por el actor al abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, para representarlo en el proceso disciplinario[64]. Por lo tanto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en el artículo 228 de la Constitución, y del principio de informalidad que orienta la acción de tutela[65], la Sala considera que la suscripción de la impugnación por parte del accionante ratificó la actuación del profesional del derecho, quien, además, defendió sus intereses en el proceso disciplinario.

 

-       Legitimación pasiva

 

7. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión resulte demostrada.[66]

 

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. La Universidad del Valle es una persona jurídica pública autónoma[67]. Fue la entidad que adelantó el proceso disciplinario contra el accionante y profirió los actos administrativos controvertidos en esta acción constitucional. Por su parte, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE es una entidad pública descentralizada[68], en la que el actor cursó la rotación en psiquiatría, hasta que esa institución decidió suspender dicha etapa académica.

 

En ese orden de ideas, la tutela se dirige contra dos entidades públicas que fueron acusadas de violar los derechos invocados por el accionante ante las determinaciones de suspender su rotación en el hospital y expulsarlo. Por lo tanto, es posible concluir que la Universidad del Valle y el Hospital Psiquiátrico están legitimados por pasiva en el caso que se analiza.

 

-       Subsidiariedad

 

8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto[69].

 

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “(…) siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[70].

 

9.       Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[71]

 

En relación con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos, en Sentencia T-822 de 2002[72], esta Corporación determinó que, en ciertas circunstancias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo.

 

En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer las garantías vulneradas de manera eficaz y oportuna, el amparo procede.

 

10.   Este Tribunal ha estudiado acciones de tutela dirigidas a garantizar la permanencia de alumnos en instituciones educativas. En particular, se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que interrumpen la continuidad del proceso educativo de sus estudiantes. En esas sentencias ha establecido que, en cada caso particular, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer efectivo el derecho a la educación.

 

Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2005[73], esta Corporación estudió la tutela presentada por un estudiante que fue expulsado de un colegio público por haber agredido físicamente a un compañero. En esa decisión se estableció que el tiempo era un factor determinante para valorar la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, era preciso evaluar si el mecanismo principal cumplía el propósito de proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa.

 

Al analizar el caso, este Tribunal advirtió que la institución educativa accionada canceló de matrícula faltando sesenta días hábiles para la culminación del año lectivo, situación que le impidió al accionante ingresar a otra institución educativa para terminar sus estudios. En consecuencia, la Sala concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea para proteger los derechos del accionante de manera inmediata y eficaz y, por lo tanto, la acción de tutela procedía para obtener ese resultado.

 

11.   Del mismo modo, en la Sentencia T-832 de 2011[74], esta Corporación estudió la tutela presentada por tres adolescentes que no fueron admitidas en el Programa de Formación Complementaria de un colegio público porque les exigían usar pantalón y su religión no se los permitía. En esa oportunidad, este Tribunal estableció que la continuidad del proceso educativo hace parte del derecho fundamental a la educación y, por esa razón, la acción de tutela es procedente para protegerlo, siempre que se demuestre que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[75] resulta ineficaz o el actor está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

 

Al resolver el caso particular, la Corte señaló que la tutela era procedente porque el medio judicial principal no tenía la celeridad suficiente para responder a la urgencia de la reclamación de las peticionarias. Por esa razón, concluyó que el amparo era apto para resolver la controversia.

 

12.   En la Sentencia T-277 de 2016[76], la Corte estudió la tutela presentada por un estudiante de la Universidad del Cauca. El accionante había solicitado a la institución que reliquidara el valor de la matrícula porque su situación económica era difícil. Sin embargo, la universidad pública negó la solicitud porque el reglamento no permitía revisar sus circunstancias socioeconómicas con posterioridad a su ingreso. 

 

Al analizar el presupuesto de subsidiariedad, este Tribunal estableció que el actor podía controvertir la decisión de la universidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante (que estaban demostradas por su clasificación en el SISBÉN y la pérdida de una beca porque sólo tuvo recursos para realizar la matrícula parcial), demostraban que el medio ordinario “(…) en realidad no [estaba] al alcance de una persona con las características del actor, al supeditarse su ejercicio a una acción ordinaria regida por la formalidad y atada al conocimiento técnico de un abogado, que el actor no podría pagar”.

 

Además, indicó que en distintas sentencias esta Corporación ha establecido que la tutela es procedente para analizar los conflictos surgidos en relación con el derecho a la educación, incluso cuando se trata de estudiantes mayores de edad[77].

 

13.   En el mismo sentido, en la Sentencia T-364 de 2018[78], la Corte estudió la tutela presentada por dos estudiantes contra una escuela de formación militar. Los accionantes fueron expulsados de la institución de educación superior por haber sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la escuela militar. La prueba determinante para la imposición de la sanción consistió en un video realizado por un cadete sin el consentimiento de los estudiantes.

 

En aquella ocasión, este Tribunal indicó que la sanción impuesta por el consejo académico constituía un acto administrativo que podía ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento era idóneo para resolver la controversia, porque mediante ese mecanismo era posible controvertir la legalidad del acto que ordenaba la cancelación del cupo a los accionantes.

 

Sin embargo, en el caso particular el medio de control no era eficaz para proteger sus derechos fundamentales por dos razones: (i) se requería de una medida inmediata para que cesara la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes al buen nombre, a la honra, a tener un plan de vida y al debido proceso, sobre los cuales existía una afectación actual e intensa que ameritaba la intervención urgente del juez constitucional, y (ii) a pesar de la existencia de medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prolongar la definición de la situación académica de los accionantes perpetuaba la afectación de sus derechos, pues “[perderían] periodos adicionales de estudio” mientras que se llevaba a cabo el proceso judicial.

 

14.   Recientemente, la Sentencia T-091 de 2019[79] estudió la acción de amparo presentada por el alumno de un colegio público, que era mayor de edad. Explicaba que la institución no renovó su matrícula por considerar que tenía “problemas de convivencia” y sin llevar a cabo un proceso disciplinario previo. En esa decisión la Corte estableció que, en principio, este tipo de controversias deben ser planteadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, como estaba comprometido el derecho fundamental a la educación, era necesario evaluar la eficacia del medio judicial en concreto y, en particular, valorar si se afectaba la continuidad en la prestación del servicio educativo.

 

Con fundamento en esa regla, la Corte encontró acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque evidenció la afectación en la continuidad del proceso educativo, lo que tornaba ineficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

15.   En síntesis, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial principal para controvertir los actos administrativos proferidos por instituciones educativas públicas. Sin embargo, cuando este tipo de actuaciones interrumpen la continuidad del servicio educativo, el juez de tutela debe analizar cuidadosamente la idoneidad y eficacia de ese medio de control para garantizar el derecho a la educación. Esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores.

 

16.   En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana, porque presuntamente incurrieron en distintas irregularidades en el proceso sancionatorio que culminó con su expulsión de la Universidad del Valle. En particular, solicita al juez de tutela que deje sin efectos las resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Universidad del Valle le impuso la sanción de expulsión o, en su defecto, ordene rehacer la actuación disciplinaria y el reintegro.

 

La Universidad del Valle sostuvo que las censuras contra el acto administrativo que lo sancionó con expulsión demuestran que el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos, ante los supuestos yerros en la valoración de las pruebas.

 

17.   De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular y se restablezca el derecho. La nulidad procede por las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma normativa. Esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

 

Además, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional del acto procede cuando la violación de las disposiciones invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

 

En este caso particular, el accionante censura distintas actuaciones que considera irregulares porque atentaron contra sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Específicamente, indica que fue sancionado por el hospital siquiátrico sin que existiera un proceso previo, en las instancias previas al proceso disciplinario fue declarado culpable,  no fue oído, le fueron negadas las pruebas solicitadas, y fue sancionado sin que se hubiera probado la comisión de la conducta y sin que existiera un acta que sirviera de prueba de tal decisión.

 

En ese orden de ideas, en principio, el estudiante podría demandar las resoluciones cuestionadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, a través de ese mecanismo podría discutir la legalidad de las resoluciones ante la supuesta transgresión de las garantías procesales en el trámite que les dio origen. Además, en ejercicio del medio de control puede solicitar la suspensión del acto administrativo que confirmó su expulsión.

 

18.   No obstante, tal argumento dejaría de lado la realidad fáctica del asunto e ignoraría que en este caso particular concurren dos circunstancias que demuestran que la tutela es el mecanismo idóneo para resolver el asunto.

 

En primer lugar, las circunstancias del peticionario requieren de una decisión pronta, pues está en riesgo la continuidad de su formación académica como expresión del derecho fundamental a la educación. Esto ocurre por dos razones. Primero, en el escrito de tutela el abogado pidió como medida provisional ordenar a la Universidad del Valle que readmitiera al accionante para culminar la carrera de pregrado. Para sustentar esta solicitud, explicó que, al momento de proferirse la resolución, había comenzado el periodo de matrícula. Por lo tanto, si no se ordenaba su readmisión inmediatamente, era imposible inscribirse para cursar el siguiente periodo lectivo.

 

Segundo, en el trámite de esta tutela los jueces no vincularon al estudiante Miguel como tercero con interés. Esa omisión llevó a que el interesado presentara otra tutela contra las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en este trámite. En cumplimiento de una decisión judicial que amparó los derechos del estudiante Miguel, el juez de segunda instancia en esta tutela anuló el trámite desde el auto admisorio de la demanda. Por esa razón, a pesar de que Arias había sido reintegrado como consecuencia del fallo de segunda instancia, la nulidad condujo a que la Universidad del Valle hiciera efectivas las resoluciones y lo desvinculara nuevamente de la institución.

 

Por lo tanto, la interrupción del proceso educativo del accionante como consecuencia de su expulsión al terminar el año y los errores en el trámite de esta tutela, demuestran que la educación del accionante se ha interrumpido en varias ocasiones y, por lo tanto, es necesario adoptar una decisión definitiva sobre este asunto. En consecuencia, los mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, en este caso particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la procedencia de la acción de tutela, porque no salvaguarda de manera eficaz y urgente los derechos fundamentales invocados.

 

Además, debe tenerse en cuenta que, aunque el accionante estaría facultado para pedir la suspensión del acto administrativo como medida provisional, ello no asegura que el juez administrativo la conceda, pues se trata de una medida facultativa. En ese sentido, es posible que, de un análisis preliminar del acto demandado y de las pruebas allegadas, no sea evidente la violación de los derechos de defensa y de presunción de inocencia del accionante y, por lo tanto, la violación de sus derechos se prolongue en el tiempo.

 

En segundo lugar, los hechos del caso demuestran que este asunto no se reduce a un análisis sobre la legalidad de la expulsión, pues están comprometidos los derechos fundamentales del tercero interviniente, quien aparentemente fue víctima de acoso. Así pues, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería el escenario para pronunciarse sobre la vulneración de derechos de la presunta víctima. Ese análisis desbordaría la competencia del juez administrativo, la cual se circunscribe a la legalidad de los actos administrativos de expulsión.

 

En contraste, el juez de tutela sí tiene competencia para pronunciarse sobre los derechos del tercero interviniente. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, si el juez de amparo encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia” (Subrayado en el texto original)[80]. El juez de tutela tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, está facultado para fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo.

 

La Sala observa que en este caso están involucrados los derechos fundamentales del tercero interviniente, quien es la presunta víctima que dio origen a la sanción disciplinaria. Es así como, la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en este caso, como garante de los derechos fundamentales de quienes están involucrados en este caso.

 

En conclusión, en este caso particular se demuestra (i) que la medida cautelar de suspensión provisional del acto es facultativa y no siempre idónea para la protección de derechos fundamentales, motivo por el cual no es claro si al ejercer tal mecanismo, se consiga detener los efectos de la determinación que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales; y (ii) que las circunstancias particulares del asunto merecen un pronunciamiento sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del tercero interviniente y el juez administrativo no sería competente para pronunciarse sobre este asunto al pronunciarse sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esa razón, en este caso particular, el mecanismo principal no excluye la procedencia de la acción de tutela, porque no salvaguarda de manera eficaz y urgente los derechos fundamentales del accionante y del tercero con interés.

 

-       Inmediatez

 

19. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

 

Esta exigencia se sustenta en que la finalidad de la acción es conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende, prima facie, que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al amparo[81].

 

En el presente caso, el demandante considera que el hospital siquiátrico y la Universidad del Valle incurrieron en irregularidades en el trámite disciplinario que culminó con su expulsión. La última de las conductas que el estudiante Arias considera violatoria de sus derechos fundamentales es la Resolución 032 del 7 de junio de 2019, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad del Valle confirmó la Resolución 018 del 5 de abril de 2019. La tutela se interpuso el 14 de junio de 2019, esto es, siete días después de que se decidiera su expulsión de forma definitiva, término que demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizará el problema jurídico de fondo, anunciado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia. Por lo tanto, se referirá al alcance derecho a la educación y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes como miembros de una comunidad.

 

La naturaleza del derecho a la educación y las obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes como miembros de una comunidad

 

20.El artículo 67 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la educación. Según la norma constitucional, la educación es un servicio público obligatorio, que está bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente. Al mismo tiempo, se trata de un derecho que se garantiza a todos los habitantes.

 

La jurisprudencia constitucional[82], ha caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho - deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

 

21. La educación es un derecho - deber, que impone obligaciones a distintos actores. Primero, al Estado, al que corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente[83]. Segundo, a las instituciones educativas, que deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio. Tercero, a los alumnos que deciden matricularse en estas instituciones, a quienes corresponde respetar sus reglamentos[84].

 

Desde el punto de vista del titular del derecho, la doble condición de derecho y deber de la educación implica que tiene derechos exigibles y deberes que cumplir[85]. En particular, la Corte ha señalado que esta garantía fundamental comporta obligaciones correlativas a cargo de los estudiantes, de cuyo cumplimiento depende la continuidad del derecho. Esto ocurre porque, quien incumple las condiciones para su ejercicio, debe asumir las consecuencias de tales conductas en el marco de un proceso disciplinario previsto de las garantías constitucionales dispuestas para tal fin. Por lo tanto, el incumplimiento de las obligaciones del estudiante puede acarrear la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas en el reglamento de la institución, las cuales, según la gravedad de la falta, podrán comportar su expulsión del establecimiento educativo[86].

 

22.Las obligaciones disciplinarias fijadas en los reglamentos de instituciones educativas tienen como finalidad la convivencia pacífica en la comunidad educativa. En particular, las universidades tienen la obligación de garantizar los derechos de sus estudiantes y, en esa medida, de proscribir y sancionar conductas que atentan contra los integrantes de la comunidad. Un comportamiento que transgrede los derechos a la igualdad, al buen nombre, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad física y a la dignidad, es el acoso escolar[87]. Este fenómeno no solo se predica de las etapas tempranas del ciclo educativo, sino que también se presenta en estudios superiores.

 

La Corte ha establecido que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución[88] se derivan los siguientes elementos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho; (ii) la prohibición de discriminación, que implica que el Estado y los particulares no pueden dar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política, entre otras; y (iii) el mandato de igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).

 

23. El fenómeno de acoso o intimidación en instituciones educativas es una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios[89]. Sin embargo, este tipo de intimidación no tiene una expresión singular o uniforme. En la Sentencia T-478 de 2015[90], la Corte identificó los tipos de acoso que pueden existir en un ambiente escolar en el siguiente cuadro:

 

Tipos de hostigamiento escolar[91]

 

Tipo de hostigamiento

Contenido

Intimidación física

Este tipo de intimidación ocurre cuando a alguien, de manera permanente, es agredido físicamente.  

Intimidación verbal

Ocurre cuando a alguien lo insultan de manera reiterada con palabras soeces o apodos relacionados con aspectos físicos o íntimos de la persona.

Intimidación relacional o indirecta

Ocurre cuando permanentemente le hacen daño a una persona a través de rumores que lo desprestigian frente a los demás, la excluyen de los grupos sociales o la agreden de manera encubierta, sin que la víctima sepa quién lo hizo.

Intimidación virtual

Es el fenómeno de intimidación que se configura cuando se agrede a alguien por medios electrónicos como internet o redes sociales.

 

Tal y como se estableció en la Sentencia T-478 de 2015, la intimidación es un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio de poder entre quien agrede y quien es agredido. A diferencia de otro tipo de controversias, que son deseables incluso en un marco de respeto y de tolerancia como instrumento de formación ciudadana, la intimidación no puede ser resuelta a través de una mediación de pares, sino que se requiere de una acción institucional de prevención y acompañamiento que permita superar una situación de esta naturaleza. Incluso, esta acción institucional debe buscar prevenir las graves consecuencias que la afectación a la intimidad tiene en la vida de las personas[92] 

 

24. En síntesis, el derecho a la educación comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Uno de los deberes que debe ser observado por los estudiantes es el de respetar los derechos de los miembros de la comunidad educativa, entre ellos la igualdad, el buen nombre, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad. De esta manera, cuando un alumno incurre en las formas de intimidación antes descritas, incumple las condiciones para el ejercicio del derecho a la educación y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias propias de tales conductas.

 

Identificadas las obligaciones a cargo de los estudiantes, en particular la prohibición de transgredir los derechos de los miembros de la comunidad a través del acoso, la Sala se referirá a la autonomía universitaria y al derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos disciplinarios en instituciones educativas.

 

La autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos disciplinarios en instituciones educativas

 

25. El artículo 27 de la Constitución, prevé la obligación a cargo del Estado de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Además, el artículo 69 superior se refiere a la autonomía universitaria[93], de conformidad con la cual, las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su filosofía, su organización interna y las normas que regirán su funcionamiento[94].

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[95], la autonomía universitaria tiene dos componentes. Primero, la dirección ideológica del centro educativo, que determina su especial condición filosófica en esta sociedad pluralista y participativa. De ahí que la universidad cuente con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Segundo, la definición de su organización interna. Esta competencia se concreta en la posibilidad de: (i) expedir normas de funcionamiento y gestión administrativa; (ii) elaborar y aprobar su presupuesto; (iii) administrar sus bienes; y, (iii) seleccionar y formar a sus docentes.

 

En ese orden de ideas, los reglamentos estudiantiles vigentes hacen parte integral del ordenamiento jurídico. Esto ocurre porque son proferidos en ejercicio de la potestad normativa atribuida por la Constitución[96] y la ley[97] a las entidades de educación superior. En ese sentido, el reglamento estudiantil desarrolla los contenidos de normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante[98]. No obstante, la facultad que tienen las universidades para darse su propio reglamento no es absoluta. Esto ocurre porque las normas y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución y a las leyes y, por lo tanto, tienen como límite la garantía de los derechos fundamentales[99].

 

26. En distintas decisiones, la Corte ha estudiado casos en los que se discute la violación de los derechos de los integrantes de la comunidad universitaria como consecuencia de la aplicación de los reglamentos de las instituciones de educación superior. En particular, ha establecido que la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa[100].

 

En particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, aunque no es posible exigir a las universidades que adelanten los procesos disciplinarios con la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías mínimas del debido proceso[101]. En ese orden de ideas, la Corte ha definido seis presupuestos básicos que deben ser respetados cuando una institución universitaria ejerza su facultad sancionatoria[102].

 

(i)          La institución debe tener un reglamento, vinculante para toda la comunidad educativa y éste debe ser compatible la Constitución y, en especial, garantizar los derechos fundamentales.

 

(ii)        En dicho reglamento se deben describir los hechos o conductas sancionables.

 

(iii)     Las sanciones no pueden aplicarse de manera retroactiva.

 

(iv)      La persona debe contar con garantías procesales adecuadas para su defensa, con anterioridad a la imposición de la sanción.

 

(v)        La sanción debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria (una falta exclusivamente disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o administrativa).

 

(vi)      La sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta.[103]

 

27. Además, este Tribunal ha identificado las etapas que deben observarse para que el proceso sancionatorio seguido contra un estudiante se considere “debido[104]. Al respecto, la Corte ha precisado lo siguiente:

 

(i)          La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción.

 

(ii)        La formulación verbal o escrita de los cargos imputados, en las que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional del comportamiento.

 

(iii)     El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.

 

(iv)      La indicación del término con que cuenta el acusado para formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere pertinentes.

 

(v)        El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

 

(vi)      La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron.

 

(vii)   La posibilidad de que el acusado controvierta, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[105]

 

Por lo tanto, las instituciones de educación superior tienen la obligación de garantizar el derecho al debido proceso. En particular, los procedimientos sancionatorios deben cumplir con las etapas antes descritas, porque permite que la persona investigada ejerza el derecho de defensa. En ese orden de ideas, “(…) la importancia de un proceso de esta índole radica fundamentalmente en la posibilidad de que se dé una defensa material por parte del acusado, que se le permita rendir sus descargos y así mismo pueda controvertir y aportar las pruebas que considere pertinentes”[106].

 

28. En conclusión, las instituciones educativas gozan de autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos, la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente y el procedimiento para sancionar las faltas. No obstante, esa autonomía está limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. La eficacia de estas garantías exige el cumplimiento de requisitos sustantivos para el ejercicio de la actividad disciplinaria al interior de los establecimientos educativos.

 

Identificadas las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en el marco de los procedimientos sancionatorios en instituciones educativas, a continuación, la Sala hará referencia al principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos.

 

El principio de presunción de inocencia en los procesos sancionatorios

 

29.   El inciso 4º del artículo 29 superior prevé la presunción de inocencia como una garantía derivada del debido proceso. Este postulado supone que, mientras no se desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio, deberá entenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa. En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi y, por lo tanto, constituye una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales que podrían resultar afectados, como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre[107].

 

En consecuencia, a partir de tal presunción, el funcionario tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa y sea vencido en un proceso con todas las garantías del derecho de defensa. Se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuando existe una decisión definitiva.

 

La jurisprudencia ha establecido que el principio de presunción de inocencia está constituido por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre de la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado[108].

 

30.   El principio de presunción de inocencia es aplicable a todas las actuaciones que supongan el ejercicio de una potestad sancionadora. Por consiguiente, quien adelante una actuación disciplinaria deberá asegurar que el trámite cumpla con las 3 garantías antes descritas. Esto implica verificar que la conducta de la que se acusa a una persona esté previamente establecida como sancionable, su comisión esté efectivamente probada y se haya acreditado la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción disciplinaria[109].

 

31.   Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia no es un principio absoluto y, en esa medida, admite grados diferenciales de rigor en su aplicación. En particular, dicha garantía se observa de forma diferencial en el ámbito penal y disciplinario. En este último escenario, no se aplica con el mismo rigor. Esto obedece a tres criterios: (i) el bien jurídico tutelado, (ii) el sujeto pasivo de cada poder punitivo, y (iii) la sanción derivada de la responsabilidad. En tal sentido, aunque la presunción de inocencia debe guiar ambos procesos, los bienes tutelados por el derecho penal son de mayor relevancia social que los del derecho disciplinario y, por consiguiente, la sanción y los derechos afectados son también de mayor importancia[110]. Lo anterior supone que en los procesos penales el citado principio tiene mayor exigencia en su aplicación concreta[111].

 

En este mismo sentido, en la Sentencia T-806 de 2005[112], la Corte estableció que el principio de presunción de inocencia se aplica de forma distinta en el derecho penal y en los procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas. En particular, estos dos sistemas normativos se diferencian por los objetivos que persiguen: mientras que el derecho penal apunta a la protección de los bienes jurídicos más valiosos para la comunidad en su conjunto, el derecho disciplinario universitario está guiado por los objetivos que orientan el servicio público de educación superior. Esa diferencia en fines justifica que en los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación superior, se preserve “(…) la necesaria -pero razonable- discrecionalidad en la apreciación de los hechos y circunstancias[113]”. Por consiguiente, la naturaleza del proceso disciplinario universitario modera el rigor propio de los procesos judiciales en el ámbito de la potestad sancionadora.

 

32.   En síntesis, las universidades están obligadas a garantizar el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicación no se da con la misma estrictez de una causa penal. Esto implica que la institución educativa tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, corresponde a la universidad valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisión razonable sobre la comisión de la conducta.

 

Una vez estudiado el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios, la Sala pasa a analizar al derecho a la intimidad y la reserva de los datos que están consignados en la historia clínica.

 

El derecho a la intimidad y la naturaleza reservada de los datos consignados en la historia clínica

 

33.El artículo 15 superior prevé los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, establece la obligación que tiene el Estado de garantizar dichos postulados.

 

De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación para el ejercicio de estos derechos fundamentales[114], la Corte se ocupó de caracterizarlos y determinar su alcance mediante sentencias tanto de revisión de tutela como de control abstracto de constitucionalidad.

 

34.Así, el derecho a la intimidad ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este Tribunal. Consiste en la facultad de exigir a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, y que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones[115].

 

En la Sentencia C-489 de 2002[116] la Corte se refirió al alcance del derecho a la intimidad. Particularmente, indicó que garantiza a los individuos una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. En consecuencia, comprende la protección respecto de la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito privado. Por esa razón, las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto de la conducta privada de la persona pueden afectar el derecho a la intimidad. En tales casos, no es necesario que la información sea falsa o errónea, pues lo que se cuestiona es la exteriorización de asuntos privados a escenarios públicos, en los cuales pueden ser objeto de la opinión de terceros.

 

Esta Corporación también ha reconocido que el derecho a la intimidad permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan y con el mínimo de injerencias exteriores. Por ejemplo, en la Sentencia C-640 de 2010[117], al examinar la creación de un registro de acceso público sobre las pólizas de seguros, señaló que el derecho a la intimidad supone contar con una esfera privada, que obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y, por consiguiente, no puede ser invadida por los demás. Por esta razón, cada persona, por el hecho de serlo, es titular de este derecho y la única legitimada para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.

 

Asimismo, en la Sentencia T-904 de 2013[118], la Corte protegió el derecho a la intimidad de un grupo de menores de edad cuyas imágenes fueron publicadas por un noticiero de televisión. En esa oportunidad, este Tribunal recordó que la jurisprudencia constitucional ha acudido a diversos criterios para determinar qué ámbitos de la vida de las personas están protegidos por el derecho a la intimidad. La Corte estableció que, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública, el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados por terceros.

 

35. Al definir el alcance de este derecho, este Tribunal ha distinguido tres ámbitos de protección[119], cada uno con un nivel de escrutinio más fuerte que el otro, a saber:

 

Primero, se encuentra la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo ha expresado a través de medios confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados. Dentro de ese ámbito la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión.

 

Segundo, se trata de la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como son el domicilio o el ambiente familiar de las personas. En estos espacios la protección constitucional también es intensa, pero hay mayor posibilidad de injerencia ajena legítima.

 

Tercero, se encuentra la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas. En ésta, la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que otros estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace en el ámbito público.

 

36. Ahora bien, el derecho a la intimidad no es absoluto, pues encuentra su límite en los derechos de los demás. En particular, esta prerrogativa tiene estrecha relación con otras garantías fundamentales, como son el derecho a la información y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estos derechos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[120] y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[121] y 1581 de 2012[122] han caracterizado distintos tipos de información.

 

Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

 

Además, una segunda tipología, diferencia la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma. Clasifica la información en: (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta[123].

 

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

 

La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

 

La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

 

La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”[124]

 

37. De la clasificación descrita se evidencia que la reserva de la información personal responde necesariamente a la intensidad de la afectación del derecho a la intimidad. Así, la orientación e identidad sexual, la historia clínica, la identificación política o religiosa y los hábitos de la persona son reservados. Cuando dicha información conste en registros administrados por las autoridades del Estado, tienen la condición de información clasificada y, por lo mismo, objeto de reserva según el régimen jurídico antes explicado.

 

En síntesis, la anterior tipología delimita la información que puede publicarse en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, mantiene la reserva, porque de hacerlo, se desconocerían los derechos a la intimidad y al habeas data.

 

La naturaleza reservada de la historia clínica

 

38. De conformidad con el acápite anterior, la información contenida en la historia clínica es reservada. Dicho carácter “(…) se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”[125].

 

Existen distintas normas que establecen la naturaleza reservada de este documento y que determinan quiénes están autorizados para acceder a su contenido. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981, “[p]or la cual se dictan normas en materia de ética médica”, dispone que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

 

De otra parte, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, dispone que la reserva de la historia clínica no se infringe por el conocimiento que de ésta tengan los auxiliares del médico o de la institución en la que éste labore. De igual forma, el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999 “por el cual se dictan normas de protección al usuario [del sistema de seguridad social en salud]” establece que las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación.

 

Además, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, dispone en su artículo 14:

 

“ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

1. El usuario.

2. El Equipo de Salud.

3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

4. Las demás personas determinadas en la ley.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” (Negrilla fuera del texto)

 

Así pues, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que sólo puede ser conocido por terceros cuando el paciente lo autorice. Además, pueden tener acceso a este documento el equipo de salud y las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en materia de facturación.

 

39. De otra parte, en distintas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la reserva de la historia clínica al estudiar tutelas en las que personas, que no son titulares del dato, han solicitado, usado o difundido esa información. La jurisprudencia ha reiterado que la reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente. Además, ha ponderado los derechos en tensión y ha establecido que, excepcionalmente, la epicrisis puede ser conocida por terceros. Sobre este tema ha fijado cinco reglas.

 

Primera regla. El carácter reservado de la historia clínica se mantiene incluso después de la muerte del paciente. Esto implica que otras personas no están autorizadas para conocer los datos consignados en la epicrisis luego del fallecimiento del titular. En consecuencia, si alguien pretende obtener información contenida en la historia clínica de una persona fallecida, deberá solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.

 

Por ejemplo, en la Sentencia T-526 de 2002[126], este Tribunal estudió la tutela presentada por la madre de un hombre que era VIH positivo y falleció como consecuencia de la enfermedad. La accionante demandó a una autoridad de salud que, mediante un comunicado de prensa, publicó aspectos atinentes a la conducta sexual de su hijo y le atribuyó un contagio masivo. La Corte indicó que el médico tratante violó el derecho a la intimidad de la accionante pues divulgó información sometida al secreto profesional del médico tratante, sin haber obtenido autorización del paciente, quien era el titular del dato.

 

Segunda regla. Excepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia clínica. La reserva de este documento no es oponible a los integrantes del núcleo familiar, cuando quien solicita la información: (i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla[127].

 

Tercera regla. Los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial[128].

 

La Sentencia T-413 de 1993[129], estudió la tutela presentada por un capitán de la Armada Nacional, que se sometió a un examen psicofísico antes de que se hiciera efectiva una orden de arresto en su contra. Posteriormente, y sin su consentimiento, la valoración psicológica practicada fue usada por la institución militar en el proceso penal. La Corte estableció que estaba probado que dos altos oficiales y el Ministro de Defensa tuvieron acceso a las evaluaciones psicológicas del accionante sin su consentimiento y, por lo tanto, violaron su derecho a la intimidad.

 

Cuarta regla. El personal médico que atiende al paciente está autorizado para acceder a la historia clínica. Sin embargo, la información contenida en la epicrisis sólo puede usarse para tratar al paciente, de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato.

 

En la Sentencia T-161 de 1993[130], la Corte estudió la tutela presentada por un trabajador sindicalizado contra el Instituto de Seguros Sociales y su empleador. El accionante había acudido a citas médicas porque presentaba una lumbalgia y, al valorarlo, el ISS hizo también un estudio sicosocial y una visita domiciliaria. A pesar del carácter reservado de esa información, que no tenía relación con el dolor de espalda, el ISS entregó copia completa de las valoraciones psicológicas al empleador[131].

 

En esa decisión este Tribunal estableció que el ISS había violado el derecho a la intimidad del accionante al entregar el informe de salud ocupacional a la empresa. Lo anterior porque, sin contar con la autorización del paciente, reveló información de la historia clínica que no tenía nada que ver con la reubicación del trabajador en una labor acorde con su estado de salud.

 

De otra parte, en la Sentencia T-376 de 2019[132], esta Corporación estudió la tutela presentada por un ciudadano VIH positivo que se sentía discriminado porque todos los funcionarios del hospital conocían su historia clínica. Esa decisión indicó que los trámites administrativos para autorizar el suministro de los medicamentos sometían al paciente a la violación de su derecho a la intimidad porque los trabajadores de la entidad identificaban su patología al expedir las autorizaciones para reclamar los medicamentos.

 

Quinta regla. Cuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia clínica, no es oponible el carácter reservado de la misma. No obstante, el uso de la información allí consignada debe darse con la mayor discreción y exclusivamente para los fines para los cuales fue autorizado.

 

Por ejemplo, la Sentencia T-164 de 2018[133], estudió la tutela presentada contra una providencia judicial en la que se negó el pago de un seguro ante la reticencia del asegurado fallecido. Los familiares alegaron que la aseguradora accedió a la historia clínica sin autorización. Este Tribunal concluyó que el tomador del seguro había autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia clínica para esos efectos. En consecuencia, concluyó que el uso de los datos por parte de la accionada se ceñía a la autorización del titular.

 

40. En síntesis, la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.

 

A continuación, se hará referencia a las supuestas irregularidades en las que, según el accionante, incurrieron las instituciones accionadas. Posteriormente, se analizará cada una de las censuras planteadas, con el fin de determinar si violaron los derechos al debido proceso, a la educación y a la dignidad humana del actor.

 

Análisis del caso concreto

 

41. El peticionario afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la educación y al debido proceso al incurrir en distintas irregularidades en el proceso disciplinario en el que fue sancionado con expulsión. Específicamente, identifica las siguientes situaciones como transgresoras de sus derechos fundamentales:

 

(i)          El hospital siquiátrico sancionó al estudiante con la suspensión de la rotación sin que existiera un proceso previo.

 

(ii)        En el trámite disciplinario, la universidad negó la práctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo, se vulneró el derecho de defensa del disciplinado.

 

(iii)     El disciplinado fue citado en cuatro ocasiones, sin poder rendir su declaración.

 

(iv)      A pesar de que se celebraron distintos comités, no se notificó al accionante de las decisiones adoptadas por estos. Además, en aquellas reuniones se dijo que el estudiante había cometido la falta sin que existiera un proceso previo.

 

(v)        A pesar de que la médica tratante afirmó que era fácil que un estudiante accediera a la historia clínica de un paciente del Hospital Psiquiátrico, esa afirmación no era suficiente para establecer que Arias efectivamente accedió a la epicrisis de Miguel.

 

(vi)      No hay testigos que confirmen que el estudiante Arias haya fotografiado a Miguel, simplemente existe la declaración del paciente y su progenitora.

 

(vii)   A ninguno de los declarantes le consta que en el mensaje de WhatsApp se hiciera alusión al estudiante Miguel, porque el mensaje se refiere a “Benigno”. La coincidencia con el cuadro clínico del afectado fue una casualidad.

 

(viii)  Arias buscó a Miguel para aclarar ese rumor y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometió la falta.

 

(ix)      La Resolución 018 de 2019 fue notificada sin que todavía existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por la Comisión.

 

Por ello, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efectos las Resoluciones 018 y 032 de 2019 o, en su defecto, rehacer la actuación disciplinaria.

 

A continuación, la Sala estudiará si las autoridades accionadas incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante.

 

El Hospital Psiquiátrico no desconoció los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante

 

42.   Según el abogado, el hospital siquiátrico sancionó al estudiante Arias con la suspensión de la rotación, sin que existiera un proceso disciplinario previo. Por lo tanto, lo condenó sin haber oído su versión de los hechos. Para probar esta presunta irregularidad, afirmó que distintos docentes lo confrontaron y le preguntaron si había tomado fotos al paciente, sin que él supiera que existía una actuación en su contra.

 

Por su parte, el hospital siquiátrico explicó que no corresponde a esa entidad adelantar procesos sancionatorios contra los alumnos de la Universidad del Valle. Por esa razón, cuando tuvo conocimiento de las denuncias presentadas, suspendió la rotación del estudiante e informó lo sucedido a la institución de educación superior para que adelantara el proceso disciplinario correspondiente.

 

43. De los hechos mencionados, se evidencia que el hospital siquiátrico no violó los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante. Esto, porque la suspensión de la práctica no comportó una sanción.

 

En primer lugar, en todas las comunicaciones se dejó constancia de que la decisión no constituía una sanción para el estudiante. En efecto, la comunicación mediante la cual la subgerente científica del Hospital Psiquiátrico informó a la jefe de Departamento de Psiquiatría la Universidad del Valle sobre la decisión de suspender la rotación del estudiante en la institución, demuestra que esa determinación estuvo expresamente motivada en la necesidad de proteger la seguridad del paciente[134]. Del mismo modo, en la comunicación del 27 de septiembre de 2017[135], en la que la Universidad informó al accionante que el hospital siquiátrico suspendió su rotación, se aclaró que la universidad no lo había sancionado disciplinariamente. Por último, el 28 de septiembre de 2017 la Directora de Programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle se reunió con el estudiante y le explicó que no existía una decisión de la universidad sobre su caso y que el hospital había resuelto suspender la rotación mientras que la institución educativa, quien tiene la potestad disciplinaria, adelantaba la investigación y tomaba alguna determinación en relación con lo sucedido[136].

 

Los hechos antes descritos demuestran que la determinación del hospital siquiátrico de interrumpir la rotación no constituyó una sanción. Por el contrario, esa entidad determinó que la interrupción de la práctica tenía el fin exclusivo de proteger al paciente, remitido a la institución por ideación suicida. Esto fue informado al actor en la comunicación de la suspensión y en la reunión con la Directora de Programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle.

 

En segundo lugar, el hospital siquiátrico carece de competencia para sancionar al accionante. De conformidad con el Convenio Regulador de las Relaciones de Docencia-Servicio entre el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE y la Universidad del Valle[137], corresponde a la Universidad del Valle adelantar cualquier proceso disciplinario en contra de sus estudiantes.

 

En particular, el numeral 8º de la Cláusula Sexta de este convenio, que establece las obligaciones del hospital siquiátrico, dispone que “[c]uando por causa de los estudiantes o del personal vinculado exclusivamente con LA UNIVERSIDAD se lesionen los servicios DEL HOSPITAL, ésta informará del hecho a LA UNIVERSIDAD y recomendará las sanciones a que haya lugar. LA UNIVERSIDAD procederá, en consecuencia, de acuerdo con sus reglamentos, previo concepto del comité Docencia Servicio”[138].

 

En el mismo sentido, el numeral 11 de la Cláusula Séptima de este mismo convenio, que prevé las obligaciones específicas de la Universidad del Valle, prescribe que “LA UNIVERSIDAD estudiará las contravenciones de sus estudiantes a los reglamentos de EL HOSPITAL que fueren informadas a través del comité Docente Asistencial y aplicará las sanciones correspondientes”[139].

 

De los apartes transcritos se evidencia que el accionante no es un sujeto disciplinable por parte del hospital. El estudiante tenía una relación académica con la Universidad del Valle y ésta, a su vez, un convenio con el hospital siquiátrico. Por esa razón, la entidad no sancionó al accionante.

 

Ahora bien, el hospital tiene competencia para adoptar las medidas correctivas y administrativas necesarias para garantizar los derechos y la integridad de los pacientes, así como la adecuada prestación de sus servicios. En este caso el hospital tuvo conocimiento de las quejas remitidas por un tercero, por el paciente y por su mamá. Se trataba de denuncias graves que ponían en peligro la integridad de un paciente hospitalizado por el estrés que le causaba el hostigamiento de algunos de sus compañeros y que presentaba un cuadro de ideación suicida. Por esa razón, la decisión de suspender la práctica estuvo exclusivamente motivada en la protección de la vida del paciente y, en esa medida, fue proporcionada y razonable.

 

En tercer lugar, el hospital tenía la obligación de informar cualquier problema que tuviera el estudiante en el desarrollo de la práctica para que fuese la universidad la que, en el marco de un proceso disciplinario, decidiera si la conducta daba lugar a una sanción. Al recibir las denuncias contra Arias. Esa institución cumplió con el deber de solicitar el concepto del Comité Docencia Servicio[140] e informar del hecho a la universidad. Cabe recordar que los integrantes del comité concordaron en que, el hecho de haber difundido datos que hacen parte de la historia clínica violaba el secreto profesional y desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los derechos del paciente[141]. Además, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, el hospital siquiátrico notificó a la Universidad la determinación de suspender la rotación, para que fuera ésta la que disciplinara a su estudiante.

 

En cuarto lugar, la Universidad del Valle informó al estudiante que la suspensión de la rotación por parte del hospital no conllevaba una decisión disciplinaria en su contra. Por esa razón, la institución educativa buscó otro lugar para garantizar que el estudiante terminara la rotación y no se interrumpiera su proceso académico, mientras que iniciaba el proceso disciplinario correspondiente.

 

44. En síntesis, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital siquiátrico y la Universidad del Valle, el actor no era un sujeto disciplinable por la entidad médica. Por esa razón, la suspensión de la rotación no tuvo carácter sancionatorio, sino que se llevó a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente. Aquel remitió las quejas a la Universidad del Valle, para que adelantara el proceso correspondiente. Por lo tanto, esa institución no violó los derechos a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante.

 

La Universidad del Valle no desconoció los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante

 

45. A continuación, la Sala analizará las supuestas irregularidades en las que, según el actor, incurrió la Universidad del Valle. Estudiará cada una de las conductas denunciadas en el escrito de tutela.

 

(i)          Para el accionante, durante el trámite disciplinario la universidad negó la práctica de todas las pruebas solicitadas sin analizar su pertinencia, conducencia y utilidad. De este modo se vulneró el derecho de defensa del disciplinado.

 

De los hechos se evidencia que, en la respuesta a los cargos imputados, el disciplinado solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: (i) oficiar al Hospital Psiquiátrico del Valle que suministrara el video de las cámaras de seguridad para determinar si era cierto que fotografió al paciente, (ii) autorizar la práctica de interrogatorios de parte a seis estudiantes, y (iii) oficiar a un perito imparcial, ajeno a la Universidad del Valle, para que determinase si lo que afirmaba un paciente en la condición de Miguel debía ser tenido como cierto.

 

Mediante Auto del 24 de septiembre de 2018[142], el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles se pronunció sobre las solicitudes. En particular, analizó la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de las pruebas para resolver sobre el decreto de las mismas. Específicamente, consideró que: (i) la psiquiatra tratante era imparcial, porque no fungía como docente de la Universidad del Valle y, por lo tanto, su testimonio era idóneo. En consecuencia, no tenía ninguna utilidad decretar la prueba pericial solicitada por el actor; (ii) la Ley 734 de 2002 no prevé el interrogatorio de parte como medio de prueba y no existía una remisión al Código General del Proceso que permitiese ordenar su práctica. Por lo tanto, los interrogatorios solicitados por el disciplinado fueron negados; y (iii) era procedente pedir los videos de las cámaras de seguridad del hospital siquiátrico, pues la prueba podría ser útil para dilucidar los hechos. En consecuencia, accedió a solicitar dichas grabaciones.

 

La providencia mencionada desvirtúa la acusación del accionante. En efecto, al pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la defensa, el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles tuvo en cuenta su pertinencia, conducencia y utilidad. Precisamente, ese análisis sirvió de fundamento para negar dos elementos de convicción y decretar la solicitud de los videos de las cámaras del hospital. Por lo tanto, la determinación del Comité fue debidamente motivada y las razones que la sustentaron no fueron caprichosas o arbitrarias. Por el contrario, dicha actuación demuestra que el trámite disciplinario estuvo rodeado de las garantías procesales descritas previamente y el ejercicio material del derecho de defensa por parte del disciplinado.

 

(ii)        El abogado dice que la Universidad del Valle violó el derecho al debido proceso de Arias porque lo citó en distintas ocasiones sin que pudiera rendir declaración. De los documentos que obran en el expediente se evidencia que la declaración del disciplinado se retrasó, precisamente, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, mediante Auto del 9 de noviembre de 2017[143], el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad decidió iniciar indagación preliminar y ordenó citar a descargos a Cristian David Arias Giraldo. El estudiante acudió a declarar el 17 de noviembre de 2017. No obstante, el disciplinado no estaba acompañado por un abogado y, por lo tanto, la diligencia fue reprogramada para el 24 de noviembre siguiente. Antes de la fecha señalada, el estudiante informó que no podía asistir por motivos académicos[144].

 

De los hechos antes descritos se evidencia que el retraso en la declaración de Arias no es atribuible a la universidad. La primera reunión fue reprogramada con el fin de garantizar el derecho de defensa del disciplinado y la segunda también se pospuso para no interrumpir sus obligaciones académicas. Para la Sala es claro que la diligencia se postergó con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso y a la educación del disciplinado.

 

Ahora bien, el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles reprogramó nuevamente la diligencia y ésta efectivamente se celebró el 21 de marzo de 2018. El estudiante acudió en compañía de su abogado, se pronunció sobre los hechos denunciados y ejerció su defensa. Además, cabe resaltar que la universidad practicó los demás testimonios solamente cuando contó con la declaración del disciplinado.

 

Así pues, se demuestra que: (i) las causas para haber tardado en practicar la diligencia de descargos no son imputables a la universidad, por el contrario, tuvieron como propósito garantizar los derechos de defensa y a la educación del disciplinado; (ii) el estudiante efectivamente fue oído en descargos y en esa diligencia estuvo acompañado por su abogado; y (iii) la universidad sólo siguió adelante con la indagación después de haber garantizado la audiencia del alumno.

 

(iii)     El abogado afirma que se celebraron distintos comités y las decisiones tomadas por estos no fueron notificadas al accionante. Además, en esas instancias se afirmó que el disciplinado cometió el hecho, sin tener en cuenta que se trataba de una etapa preliminar.

 

Sobre este punto es preciso aclarar que, una vez se recibieron las quejas, las autoridades del hospital y de la Universidad del Valle celebraron distintas reuniones con la finalidad de definir quién era el competente para adelantar el proceso disciplinario.

 

En primer lugar, el Comité de Docencia Servicio del hospital, aplicó el reglamento de prácticas y remitió el caso a la Universidad del Valle. Inmediatamente, el estudiante tuvo conocimiento de aquella decisión. En particular, se reunió con la directora de programa, quien le informó sobre las quejas, le mostró las capturas de pantalla y le explicó que se llevaría a cabo un proceso, que en ese momento no había iniciado. Además, le indicó que el asunto sería puesto en conocimiento del Comité de Programa de Medicina y Cirugía “quienes [en caso de considerarlo] pertinente lo escalarían al Consejo de Facultad de Medicina y posteriormente al Comité de Asuntos Disciplinarios”[145].

 

En segundo lugar, los profesores del Departamento de Psiquiatría remitieron las quejas al Comité de Programa de Medicina y Cirugía y éste, a su vez, valoró la gravedad de la falta y envió el asunto al Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles que, según el artículo 112 del reglamento estudiantil, es el competente para imponer la sanción de expulsión de la universidad cuando se presente una falta gravísima.

 

En tercer lugar, el 10 de octubre de 2017 el asunto fue remitido al Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles y, mediante Auto del 9 de noviembre de 2017[146], el Vicerrector Universitario, quien funge como presidente de ese comité, decidió asumir la competencia e iniciar la indagación preliminar. Esta decisión fue comunicada al disciplinado mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2017. Entonces, el 28 de noviembre de 2017, aquél pidió copias de todas las actuaciones[147]. La solicitud de copias fue resuelta favorablemente por la universidad. En tal sentido, al accionante le entregaron las copias de todos los documentos relacionados con su caso, incluidas las actas de las reuniones del Comité CODA del Hospital, del Claustro de Profesores, del Comité de Programa de Medicina y Cirugía y del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles[148].

 

De estos hechos se evidencia que el estudiante conoció las quejas desde el inicio y la directora de programa le explicó cómo se llevaría a cabo el proceso. Posteriormente, los profesores del Departamento de Psiquiatría remitieron las quejas al Comité de Programa de Medicina y Cirugía y éste, a su vez, las envió al Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles. Estas remisiones tuvieron como finalidad dirigir el asunto al competente para que se diera inicio al proceso disciplinario. En ese orden de ideas, tenían relación con la definición del juez natural y, por lo tanto, debían ser conocidas por el peticionario. Ahora bien, a pesar de que tales decisiones no fueron informadas inmediatamente al actor, tal y como se explicó, aquél fue notificado del auto que dio inicio al proceso, recibió copias de todas las actuaciones y nunca propuso la nulidad del trámite ni discutió la competencia del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles para asumir el conocimiento.

 

De otra parte, cabe destacar que en esas reuniones se hizo alusión a las conductas denunciadas y se dijo que éstas “podían” constituir faltas graves o incluso gravísimas. Contrario a lo que afirma el abogado, este análisis no supuso declarar que se cometió el hecho. En efecto, las reuniones se llevaron a cabo en una etapa preliminar, en la que las distintas autoridades de la universidad definieron la competencia de los consejos para adelantar el proceso disciplinario. De las actas de todas estas reuniones, a las cuales el actor tuvo acceso, ninguno de los intervinientes lo declaró responsable de los hechos. Cuando el Comité de Programa de Medicina y Cirugía advirtió que se podía tratar de una falta gravísima, dispuso remitir el caso al Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de la Universidad.

 

En las reuniones celebradas por las distintas autoridades de la universidad no se tomaron decisiones de fondo sobre el caso. En particular, discutieron quién era la competente para adelantar el trámite y, una vez se dio inicio al proceso, Arias tuvo acceso a las actas de todas estas reuniones. Además, en esas instancias no se afirmó que el disciplinado cometió el hecho, simplemente se analizó de qué falta podía tratarse, pues la gravedad de la falta definía la competencia del Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles para adelantar el proceso. Por esa razón, esta actuación tampoco desconoció el principio de presunción de inocencia, pues los funcionarios nunca afirmaron que el estudiante hubiese cometido la conducta y, por lo tanto, el investigado no fue tratado como culpable.

 

(iv)      El abogado afirma que la declaración de la médica tratante, sobre la facilidad que tienen los estudiantes para acceder a la historia clínica de un paciente, no era suficiente para establecer que el actor accedió al aplicativo del hospital siquiátrico y consultó la epicrisis de Miguel. Por lo tanto, este hecho nunca fue demostrado.

 

La Sala advierte que no es cierto que la declaración de la médica tratante haya sido la única prueba en la que se basó la universidad para concluir que el actor accedió a la historia clínica. Esa prueba fue valorada junto con los siguientes medios: (i) la declaración de una docente de la universidad que confirmó que los profesores dan las contraseñas a los estudiantes y no hay trazabilidad de las historias clínicas a las que accede el usuario, (ii) la afirmación del disciplinado en el mensaje de WhatsApp en el que expresamente dice que “averiguó la HC”, y (iii) el hecho de que en el proceso disciplinario el estudiante nunca explicó cómo tuvo acceso a la historia clínica, sino que se limitó a decir que “la averiguó por otro lado”.

 

Por lo tanto, la Sala advierte que la conclusión de la universidad en relación con que el disciplinado había accedido a la historia clínica del paciente porque en el mensaje que Arias difundió a través de WhatsApp dijo haberla “averiguado” y en el trámite disciplinario no explicó porqué medio la consultó, estuvo fundada en la apreciación de todos los medios de convicción que obraban en el expediente. En tal sentido, se trató de un ejercicio probatorio y demostrativo razonable, sustentado en los criterios de la sana crítica y que, en todo caso, garantizó los derechos de defensa y de contradicción del disciplinado.

 

(v)        El abogado afirma que no hubo testigos que confirmaran que el estudiante Arias hubiera fotografiado a Miguel, simplemente existió la declaración de este último y de su madre. En ese sentido, sostuvo que “(…) tienen las palabras de dos partes que se encuentran en conflicto sin que exista una prueba contundente que esclarezca la situación”[149] Además, insistió en que las grabaciones de las cámaras de seguridad del hospital siquiátrico no existían. En consecuencia, el accionante fue sancionado sin tener una prueba contundente de ese hecho.

 

La Sala advierte que las declaraciones de Miguel y de su madre no fueron los únicos medios probatorios que el Consejo Superior de la Universidad del Valle concluyera que Arias fotografió a Miguel. En efecto, esa institución también tuvo en cuenta la declaración de la psiquiatra tratante, quien sostuvo que cuando el paciente y la madre le informaron que había sido fotografiado, buscó a Arias y le preguntó por lo ocurrido. Este testimonio evidencia la contradicción de la versión del actor. Primero, el estudiante negó haberse encontrado con Miguel, después reconoció que lo vio y, por último, dijo que le ofrecería disculpas. Además, el comité tuvo en cuenta que Miguel aportó unas capturas de pantalla en las que consta que Arias le escribió con el fin de disculparse. Del mismo modo, en la contestación a la imputación de cargos, Arias dijo que sí se encontró a Miguel y que por una casualidad tenía el celular levantado, pero a nadie le constaba que al levantar el celular lo hubiese fotografiado.

 

La valoración de las pruebas efectuada por la universidad fue integral ya que tuvo en cuenta la versión del afectado y de su mamá, la declaración de la siquiatra y el hecho de que el disciplinado buscara al paciente para disculparse. Sobre este punto es importante resaltar que el estudiante Arias se contradijo sobre los hechos ocurridos y nunca presentó la misma versión. En contraste, el afectado y su progenitora fueron congruentes en la explicación de los hechos a lo largo de todo el proceso disciplinario. Por estas razones, la determinación del Consejo fue razonable y estuvo fundada en todos los medios de convicción allegados al proceso.

 

(vi)      El abogado indicó que en el mensaje de WhatsApp no se hacía alusión al estudiante Miguel, porque éste se refiere a “Benigno”. Además, la coincidencia con el cuadro clínico de Miguel fue una casualidad.

 

La Sala advierte que, aunque el mensaje de WhatsApp se refería a “Benigno” y no a Miguel, las declaraciones evidencian que, contrario a lo expresado por el actor, la comunidad universitaria conocía a Miguel con ese seudónimo. Incluso, la doctora María Adelaida Arboleda Trujillo, docente de los estudiantes involucrados, declaró que conocía a Miguel como “Benigno” porque en la dirección de correo electrónico que usaba para presentar sus trabajos se identificaba de esa manera.

 

Del mismo modo, el cuadro clínico de ingreso del paciente es idéntico a la información consignada en el mensaje de WhatsApp. En efecto, los datos coinciden plenamente: tiene TOC y bulimia desde los 19 años, es homosexual y eso le genera conflictos con su religión[150]. Sobre este punto, es importante recordar que el 28 de septiembre de 2017, cuando Arias se entrevistó con la Directora de Programa de Medicina y Cirugía de la Universidad del Valle, no negó que se refiriera a la historia clínica de Miguel, sólo negó haber consultado la historia clínica de su compañero a través del sistema del hospital. De esta reunión hay un acta firmada por Arias[151], que se incorporó como prueba al proceso disciplinario y el disciplinado nunca controvirtió la decisión de tenerla como prueba.

 

Por esa razón, la universidad contaba con suficientes pruebas para concluir, razonablemente, que la persona a la que se refería el mensaje difundido por el actor era Miguel.

 

(vii)    El abogado afirma que el Consejo no tuvo en cuenta que el estudiante Arias buscó a Miguel para aclarar un “rumor de pasillo” y disculparse por el malentendido, no para aceptar que cometió una falta.

 

La Sala considera que este argumento debió plantearse en el proceso al ejercer la defensa, con el fin de desvirtuar la captura de pantalla aportada por Miguel. Sin embargo, el estudiante nunca presentó ese argumento en el proceso disciplinario. En efecto, en la contestación al auto de formulación de cargos, los alegatos de conclusión y la impugnación a la sanción disciplinaria, no se controvirtió el valor de esta prueba. Es evidente que este no es el escenario para oponerse a esas capturas de pantalla, pues esta discusión debió darse en el proceso disciplinario. Por esa razón, la Corte no estudiará este argumento, pues la tutela no es el mecanismo para suplir su negligencia en el proceso disciplinario. 

 

(viii) El abogado sostiene que la Resolución 018 de 2019 fue notificada sin que existiera un acta que dejara constancia de lo decidido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle. En ese sentido, considera que no era posible expedir la resolución, porque no había constancia de lo decidido por el consejo.

 

Es importante aclarar que este fue uno de los argumentos que el accionante presentó para sustentar la impugnación contra la Resolución 018 de 2019. En la Resolución 032 de 2019, al decidir la impugnación, el consejo explicó que según la Resolución 019 de 2006 “por la cual se establece el Reglamento Interno para el funcionamiento del Consejo Superior”, los acuerdos y resoluciones se expiden en el momento en que son llevados a la sesión y aprobados por sus miembros. En contraste, las actas son una formalidad posterior, en la que se deja constancia de lo que sucedió en la sesión.

 

A pesar de que en la Resolución 032 de 2019 el Consejo Superior de la Universidad del Valle explicó que, de conformidad con las normas que rigen los procesos al interior de la universidad, los actos administrativos se profieren durante la sesión y las actas se publican después, el abogado insiste en afirmar que se trata de una actuación “ilógica e incoherente” y, por lo tanto, violatoria del debido proceso. Esta afirmación carece de sustento y no desvirtúa que la universidad haya respetado el proceso que, en ejercicio de la autonomía universitaria, ha dispuesto para investigar y sancionar faltas disciplinarias. Por el contrario, la Sala advierte que, tal y como lo estableció esa institución al resolver la impugnación, las actas se aprueban con posterioridad a las sesiones.

 

46. En conclusión, tras analizar las ocho actuaciones que el demandante identificó como violatorias de sus derechos fundamentales, la Sala concluye que ninguna fue demostrada. En efecto, la Universidad del Valle garantizó los derechos al debido proceso y de defensa de Arias en todas las etapas del trámite y el análisis de los medios de prueba fue razonable.

 

Cabe resaltar que, tal y como se estableció en los fundamentos jurídicos 29 a 32 de esta sentencia, la aplicación del principio de presunción de inocencia supone que la institución educativa valore los medios de prueba y los contraste con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisión razonable sobre la comisión de la conducta. En el caso que se analiza, el actor se limitó a negar todos los hechos que le imputaban, mientras que la universidad practicó distintas pruebas que llevaron a concluir, suficientemente, que el estudiante había cometido la conducta. En consecuencia, ninguna de las actuaciones desconoció el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, la institución adelantó todos los actos necesarios para fracturar este principio y demostrar la responsabilidad del actor.

 

47. De otra parte, el accionante presentó un argumento adicional en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia en el trámite de esta tutela, que la Sala quiere referir. Indicó que fue sancionado por atentar contra la integridad de un compañero, a pesar de que nunca agredió al estudiante físicamente. En tal virtud, de lo dicho podría pensarse que la universidad cometió un error al efectuar la adecuación típica de la conducta porque la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 112 del reglamento consiste en “cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria”, y el peticionario no maltrató físicamente a su compañero. Sin embargo, la Sala no comparte el argumento propuesto por el accionante en el escrito de impugnación, por dos razones:

 

Primero, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la tipicidad es distinta en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio disciplinario[152]. En particular, esta garantía no se aplica con el mismo grado de rigor en materia penal y disciplinaria, debido a la naturaleza de las conductas objeto de reproche, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que producen[153]. Así, debido a las características propias del proceso sancionatorio, la autoridad disciplinaria goza de cierta flexibilidad para efectuar la adecuación típica de la conducta.

 

En este caso, al realizar la adecuación típica, la Universidad del Valle no estaba limitada al sentido gramatical de la expresión “integridad física”, contenida en el artículo 112 del reglamento estudiantil. En efecto, la flexibilidad de la que goza la autoridad disciplinaria para adecuar la conducta, admitía que realizara una lectura sistemática o teleológica de la norma. Por esa razón, la institución razonablemente concluyó que la conducta consistente en “cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria” debía interpretarse teniendo en cuenta el fin constitucional a proteger. Entonces, del sentido natural de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y a la libertad de conciencia, concluyó que el acceso indebido a la historia clínica, la difusión de los datos íntimos, y el amedrentamiento psicológico por parte del disciplinado a un compañero, se enmarcaban en la conducta típica prevista en el artículo 112.

 

Segundo, porque además de la lesión moral y psicológica antes descrita, en el proceso disciplinario se comprobó que el estudiante Miguel sufrió una afectación física. En efecto, la declaración de la psiquiatra tratante, la información que obra en la historia clínica y los otros testimonios que se practicaron en el proceso disciplinario, demostraron que los hechos constituían una agresión contra la integridad física de la víctima. En particular, las agresiones psicológicas cometidas por el estudiante Arias atentaron contra la salud del estudiante Miguel y, en esa medida, afectaron su integridad. Precisamente la salud de Miguel (quien ingresó al hospital con ideación suicida) se deterioró cuando: (i) fue perseguido en la clínica por el estudiante Arias, quien intentaba fotografiarlo, y (ii) se enteró de que sus compañeros conocían su historia clínica. Por lo tanto, estaba plenamente probado que la crisis psiquiátrica del paciente hospitalizado se agravó después de aquellos sucesos.

 

48.En consecuencia, la adecuación típica de la conducta fue razonable y en el trámite se demostró que el estudiante incurrió en una falta prevista en el artículo 112 del Reglamento porque atentó contra la integridad de su compañero, en particular, desconoció sus derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia. Sus mensajes difundieron datos reservados que tienen que ver con su esfera más íntima, como son patologías psiquiátricas, su orientación sexual, los conflictos personales y religiosos. En ese orden de ideas, se trató de una conducta gravísima que supuso el incumplimiento de los deberes del estudiante como miembro de una comunidad. Conforme a lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por Cristian David Arias Giraldo.

 

Cristian David Arias Giraldo violó los derechos a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de Miguel

 

49.En el escrito de tutela el accionante no cuestionó el análisis sobre la tipicidad de la conducta o el título de imputación y, por esa razón, en principio no habría lugar a pronunciarse sobre los hechos del caso. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, si el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia” (Subrayado en el texto original)[154]. En efecto, el juez de tutela tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, está facultado para fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, esto es, de proferir fallos ultra o extra petita. Esta “[p]rerrogativa (…) permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[155].

 

La Sala advierte que los hechos del caso demuestran la violación de los derechos fundamentales del tercero interviniente. En consecuencia, como garante de estos derechos, la Corte tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la vulneración de estas garantías. Por lo tanto, a continuación, se pronunciará sobre el fondo del asunto, en particular, la violación de los derechos a la intimidad, a la libertad de cultos y a la igualdad del estudiante Miguel por parte del accionante.

 

La violación del derecho a la intimidad

 

50. De conformidad con los fundamentos jurídicos 35 a 37 de esta sentencia, la historia clínica de Miguel es un documento reservado. En esa medida, sólo el médico tratante y su equipo podían acceder a esa información y tenían absolutamente prohibido difundirla o darle un uso distinto al estrictamente necesario para efectuar su tratamiento. Por esa razón, el uso de los datos de su historia clínica para un fin distinto del tratamiento del paciente, supone una intromisión en su esfera más íntima. En efecto, ese documento se refería a sus pensamientos y sentimientos más profundos y personales, expresados en un contexto absolutamente confidencial, como es la consulta con su siquiatra.

 

De esta manera, la difusión de datos sensibles a través de la red social WhatsApp evidencia la intervención arbitraria en la esfera más íntima del estudiante Miguel. En particular, el estudiante sancionado accedió a información reservada sin ninguna justificación, pues no hacía parte del equipo de la psiquiatra tratante. Sobre este punto se debe aclarar que Arias no podía indagar sobre los datos contenidos en la epicrisis de Miguel a través del sistema de la clínica, ni por ningún otro medio, porque el acceso, sin la autorización correspondiente, a los datos consignados en la historia clínica de un paciente está prohibido. Así pues, aunque no corresponde a la Corte definir si el estudiante hizo uso ilegal de las contraseñas asignadas por los docentes, es importante aclarar que, sin importar el medio por el cual el estudiante tuvo conocimiento de los datos consignados en la historia clínica del paciente, efectivamente accedió a ellos y, así, violó la reserva de la información.

 

El reproche de la actuación del actor por la intromisión arbitraria en la intimidad del estudiante Miguel, va más allá de haber entrado al sistema de información del hospital. En efecto, el acceso a las historias clínicas sin la autorización del paciente y del médico docente es un hecho grave, porque supone el abuso de la confianza que la universidad depositó en el estudiante. No obstante, es importante aclarar que la violación de los derechos de su compañero radica en haber tenido acceso a la información de la historia clínica, sin importar el medio. En el proceso Arias negó haber accedido al sistema, pero no controvirtió el hecho de averiguar sobre la historia clínica y, de hecho, lo confesó en su primera entrevista. La averiguación y difusión de datos sujetos a reserva a través de una red social es una gravísima violación del derecho a la intimidad, porque comporta la intromisión en la esfera más íntima del paciente. Además, la violación del derecho a la intimidad es evidente, no sólo porque los datos estuviesen sujetos a reserva e hiciesen parte de la historia clínica, sino porque se trataba de un diagnóstico siquiátrico. En ese sentido, los datos que Arias divulgó estaban relacionados con la esfera más privada de su titular. Tenían que ver con su orientación sexual, la percepción de su propia imagen, sus pensamientos, emociones, sus creencias religiosas y conflictos existenciales más profundos.

 

De otra parte, la Sala censura el lenguaje utilizado en la publicación. El texto que Arias confesó haber escrito evidencia el desprecio por la integridad y la dignidad de su compañero de clase. La Sala no sólo considera inaceptable que Arias hubiese difundido datos personalísimos de su compañero, sino también que su difusión se hubiese dado con la firme intención de perpetuar un escenario de acoso que trascendió el ámbito académico e irrumpió en otras esferas privadas de la víctima, como es su historia clínica, su orientación sexual y sus creencias religiosas. De todos los testimonios practicados se probó que el actor matoneaba a su compañero desde que cursaban cuarto año de universidad. El hostigamiento de Arias hacia Miguel, en razón de sus dificultades de aprendizaje fue manifestado por cuatro compañeros de estudio y nunca fue negado por el disciplinado en las declaraciones o en los memoriales que presentó en el proceso disciplinario. En la acción de tutela tampoco se refirió al tema. El ánimo de ridiculizar se evidencia en los mensajes enviados por Arias al grupo de WhatsApp, en el que expone a otros la situación espiritual y psicológica de otra persona, sin ninguna consideración por la naturaleza de la información a la que tuvo acceso y que divulgó sin escrúpulos.

 

Por esta razón, la Sala llama la atención sobre la violación del derecho a la intimidad de Miguel por parte de su compañero de estudio Cristian David Arias Giraldo.

 

La violación de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos

 

51.Lo anterior lleva a la Corte a pronunciarse también sobre la violación de los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos del estudiante Miguel.

 

Los artículos 18 y 19 de la Constitución prevén estas dos libertades. El artículo 18 consagra la libertad de conciencia, como una garantía que, de manera amplia y general, protege las convicciones y creencias e impide que las personas sean obligadas a revelarlas o a actuar en contra de su conciencia. Además, el artículo 19 prevé la protección específica a las creencias religiosas.

 

Sobre la libertad de conciencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se trata del derecho “(…) que tiene toda persona para actuar en consideración a sus propios parámetros de conducta sin que pueda imponérsele actuaciones que estén en contra de su razón”[156]. El ámbito de protección de esta garantía comprende, de un lado, la posibilidad de abstenerse de llevar a cabo acciones que contraríen las propias convicciones y, de otro, el derecho a no revelar cuáles son esas convicciones. Además, la libertad de cultos es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión en los ámbitos privado y público[157]. En relación con la esfera privada, esta prerrogativa supone la garantía de que las personas no sean perturbadas en su ejercicio.

 

En el caso objeto de análisis, el accionante publicó a través de la red social Whatsapp que, según la historia clínica del alumno Miguel, aquél “tiene conflictos entre su religión y su orientación sexual”. Para la Sala, la divulgación de los conflictos de Miguel por parte de Arias conllevó la intromisión indebida en el ejercicio de sus convicciones. En efecto: (i) violó la prohibición de obligar a las personas a revelar su conciencia porque, sin el consentimiento del titular del derecho, expuso a otros sus aflicciones morales, y (ii) transgredió su libertad de cultos, porque se entrometió en la esfera privada de su religión, al exponer los conflictos que tenía con su credo.

 

La violación del derecho a la igualdad

 

52. Por último, el panorama antes descrito demuestra, además, que el accionante no sólo violó los derechos a la intimidad y a las libertades de cultos y de conciencia de Miguel. Su comportamiento violó el derecho a la igualdad de su compañero, a quien discriminó por distintas razones.

 

53.De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte[158], la discriminación implica un trato desigual e injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, y generan además, una carga que no es exigible jurídica ni moralmente a la persona[159]. Este fenómeno puede revestir dos formas: directa e indirecta.

 

La discriminación es directa cuando respecto de un sujeto determinado se establece un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, las opiniones personales, entre otras[160].

 

La discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales o limita su goce[161].

 

54.En este caso, en el proceso disciplinario se probó que desde cuarto año Arias se burlaba de las dificultades de aprendizaje del afectado y lo intimidaba constantemente. Este comportamiento discriminatorio violó el derecho a la igualdad de Miguel, a quien ridiculizaba por las particularidades de su proceso de aprendizaje.

 

Sobre este punto, es importante señalar que la Corte Constitucional rechaza la exclusión de las personas de la sociedad, más aún si ésta se basa en la imposición de cánones de “normalidad” y en la censura de la diversidad. El escenario de matoneo de Arias evidencia la intolerancia del accionante hacia su compañero. Desde que se conocieron, Arias discriminaba a Miguel por las particularidades de su proceso de aprendizaje. Ese hostigamiento verbal llegó a tal punto que, cuando accidentalmente se encontraron en el Hospital Psiquiátrico y Miguel intentó regresar a su habitación, Arias lo siguió. En ese contexto de intimidación, la publicación de los datos de la historia clínica de Miguel es un hecho que se inserta en la persecución constante hacia un estudiante que era diez años mayor que sus compañeros, estaba reconocido por la universidad como un estudiante con necesidades especiales de aprendizaje y tenía una orientación sexual diversa.

 

55.De otra parte, la discriminación del accionante hacia su compañero con ocasión de su identidad sexual diversa merece un comentario especial. La Corte Constitucional ha establecido[162] que uno de los ámbitos más importantes para la protección de los derechos a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito universitario, esta protección es muy importante pues los estudiantes tienen derecho a ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la prohibición de discriminación en razón del género o de la orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades, pueden perseguir o amedrentar a los alumnos que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido.

 

Por esa razón, la divulgación de la orientación sexual del estudiante Miguel, sin su consentimiento, expresó una forma de discriminación directa, proscrita por el ordenamiento constitucional. En efecto, el estudiante Arias no tenía ninguna justificación para hacer pública la orientación sexual de su compañero y el hecho de divulgarla en tono de burla constituye una forma de discriminación que atenta contra la igualdad.

 

Por esa razón, la Corte concluye que Cristian David Arias Giraldo violó los derechos a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de Miguel.

 

La Sala compulsará copias al Consejo Superior de la Judicatura

 

56. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites al ejercicio de la abogacía, el papel del abogado en el Estado Social de Derecho y el control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas[163]. En particular, ha establecido que los abogados tienen como funciones principales la asesoría y la representación judicial en el trámite de procesos, las cuales contribuyen al desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho.[164]

 

En efecto, al abogado le corresponde asumir la defensa de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a la vez, asesorar y asistir a las personas en el desarrollo de sus relaciones legales, por lo cual resulta lícito que mediante ley se adopten medidas para ajustar su comportamiento social a tales fines. De ahí que, a través de la imposición de determinadas sanciones, se pretenda impedir que el profesional desvíe su atención y actúe contrario a derecho, impulsado por sus intereses particulares, en detrimento de la administración de justicia.[165]

 

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que esta profesión tiene especial relevancia social, pues está ligada a la búsqueda de un orden justo, la convivencia pacífica y la defensa y promoción de los derechos humanos[166]. En consecuencia, su ejercicio inadecuado pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, la defensa y el acceso a la administración de justicia.[167]

 

En razón a que los abogados cumplen una función social, están sometidos a reglas éticas particulares que se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.[168] Entonces, de conformidad con el artículo 26 Superior, la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados obedece a un interés público.

 

En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el poder disciplinario constituye una expresión de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del Legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión, con el objetivo de que su ejercicio sea compatible con los valores y principios constitucionales.[169]

 

57. En armonía con la facultad otorgada al Legislador para exigir títulos de idoneidad y fijar el régimen jurídico de las profesiones, se expidió la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. El artículo 28 de la normativa en cita, contiene los deberes profesionales del abogado, dentro de los cuales está el de “[a]bstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”. Además, el artículo 30.4 indica que es una falta que atenta contra la dignidad de la profesión “[o]brar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

 

58. La Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, que tenía por finalidad promover reglas de administración de los servicios judiciales, que respondan a los criterios de justicia material, racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad. Los artículos 254[170], 256[171] y 257[172] de la Constitución, asignaban al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de distintas funciones, correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la justicia, y el fortalecimiento de la actividad disciplinaria, con el objetivo de garantizar la autonomía de la Rama Judicial.

 

Así, el Constituyente primario previó la existencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, como las de examinar las conductas y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión, y la de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones[173]. En ese sentido, el artículo 256-3 de la Carta Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio. En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; que atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de consulta, en esos mismos procesos.

 

59.   En este caso, la Sala Sexta de Revisión advierte que la demanda de tutela, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz[174], transcribe el texto de dos tesis de grado que están publicadas en Internet y no incluye referencias bibliográficas que den cuenta de su autoría[175]. En ese orden de ideas, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura investigar las actuaciones mediante las cuales los abogados puedan incurrir en faltas relacionadas con el régimen disciplinario. En consideración a que la tutela fue presentada en la ciudad de Cali, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle investigar la posible actuación irregular del abogado.

 

60.   Por lo tanto, se compulsarán copias de esta tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 28.16 y 30.4 del Código Disciplinario del Abogado, constituiría una falta disciplinaria.

 

La Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación

 

61.   En la intervención presentada por el estudiante Miguel, el interesado informó que denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. Para probar esta afirmación aportó: (i) copia de la denuncia presentada el 15 de marzo de 2018. En esta declaró que el estudiante Arias averiguó datos de su historia clínica y los divulgó de forma burlesca[176], y (ii) constancia de conciliación fallida. En ésta se consigna que el 9 de octubre de 2019 los estudiantes acudieron a audiencia conciliatoria ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, ambos manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. El estudiante Arias señaló que no conciliaría hasta que se fallara esta tutela[177].

 

De los documentos antes mencionados se evidencia que en este momento existe una investigación penal relacionada con los hechos que dieron origen a esta tutela. Por esa razón, los documentos que obran en el expediente y la presente sentencia pueden ser relevantes para la investigación penal. 

 

62.   En consecuencia, se compulsará copias del expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de hechos relacionados con la investigación que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686, en la que el señor Miguel funge como denunciante.

 

Conclusiones y decisión a adoptar

 

63.   La Sala Plena estudió la tutela presentada por un estudiante contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE ante su expulsión de la entidad educativa con ocasión de la divulgación de los datos de la historia clínica de otro compañero. El accionante pidió amparar sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana ante las supuestas irregularidades en el trámite disciplinario.

 

Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

 

64.En este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela. En efecto, se acreditan: (i) la legitimación activa, porque a pesar de que el abogado no presentó el poder, la suscripción de la impugnación por parte del accionante ratificó la actuación; (ii) la legitimación pasiva, debido a que la acción se dirige contra dos entidades públicas que fueron acusadas de violar los derechos invocados por el accionante ante las determinaciones de suspender su rotación en el hospital y expulsarlo; (iii) la subsidiariedad, por cuanto en este caso particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye la procedencia de la acción de tutela, porque no salvaguarda de manera eficaz y urgente los derechos fundamentales invocados; y (iv) la inmediatez, debido a que la tutela se interpuso siete días después de que se decidiera su expulsión de forma definitiva.

 

65. El derecho fundamental a la educación comporta deberes correlativos a cargo de los estudiantes y, del cumplimiento de aquellos, depende la continuidad de su proceso educativo. Uno de los deberes que debe ser observado por los estudiantes es el de respetar los derechos de los miembros de la comunidad educativa, en particular, el derecho a la igualdad. Cuando un alumno realiza conductas que afectan derechos de otros miembros de la comunidad educativa, incumple las condiciones para el ejercicio del derecho a la educación y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias propias de tales conductas.

 

66. Las instituciones educativas gozan de autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos, la manera como van a funcionar administrativa y académicamente y el procedimiento que llevarán a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, esa autonomía está limitada por el deber de observar los mandatos constitucionales y, en especial, de respetar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.

 

67. Las universidades están obligadas a garantizar el principio de presunción de inocencia en los procesos disciplinarios que adelanten. Sin embargo, su aplicación no se da con la misma estrictez que exige un proceso penal. Esto implica que la institución educativa tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa. Por lo tanto, deberá valorar los medios de prueba y contrastarlos con los argumentos y las pruebas presentadas por el disciplinado, para alcanzar una decisión razonable sobre la comisión de la conducta.

 

68. La historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.

 

69. El hospital siquiátrico no violó los derechos a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante. La Sala advirtió que, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital siquiátrico y la Universidad del Valle, el estudiante Arias no era un sujeto disciplinable por el Hospital. Por esa razón, la suspensión de la rotación no tuvo carácter sancionatorio, sino que se llevó a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente. El hospital remitió las quejas a la Universidad del Valle, para que fuera ésta la que adelantara el proceso correspondiente.

 

70. La Universidad del Valle garantizó los derechos al debido proceso y de defensa de Arias en todas las etapas del trámite y el análisis de los medios de prueba fue razonable. En el caso que se analiza, la defensa de Arias consistió simplemente en negar todos los hechos que le imputaban, mientras que la universidad practicó distintas pruebas que llevaron a concluir, suficientemente, que el estudiante había cometido la conducta.

 

Por lo tanto, se demostró que el estudiante incurrió en una falta prevista en el artículo 112 del Reglamento porque atentó contra la integridad de su compañero, en particular, desconoció sus derechos a la intimidad y a la libertad de conciencia. Sus mensajes difundieron datos reservados que tienen que ver con su esfera más íntima, como son patologías psiquiátricas, su orientación sexual y conflictos personales religiosos. En ese orden de ideas, se trató de una conducta gravísima que supuso el incumplimiento de los deberes del estudiante como miembro de una comunidad.

 

71. Como garante de derechos humanos, la Corte Constitucional tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y pronunciarse sobre la vulneración de estas garantías. Por lo tanto, la Sala analizó la violación de los derechos a la intimidad, a la libertad de cultos y a la igualdad del tercero interviniente por parte del accionante.

 

72. La Sala advirtió que Cristian David Arias Giraldo violó el derecho a la intimidad de su compañero de estudio Miguel. En efecto, los datos que Arias divulgó estaban relacionados con la esfera más íntima de Miguel. Tenían que ver con su orientación sexual, la percepción de su propia imagen, sus pensamientos, emociones, sus creencias religiosas y conflictos existenciales más profundos. Además, el tono de los mensajes evidenciaba el ánimo de ridiculizar, sin ninguna consideración por la naturaleza de la información a la que tuvo acceso.

 

73. Del mismo modo, señaló que la divulgación de los conflictos religiosos de Miguel por parte de Arias conllevó la intromisión indebida en el ejercicio de sus convicciones y, por lo tanto, también violó sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y de cultos.

 

74.Por último, la Sala concluyó que el comportamiento de Arias violó el derecho a la igualdad de Miguel, a quien hostigaba verbalmente desde que cursaban cuarto año. En ese contexto de intimidación, la Corte Constitucional rechaza la exclusión de las personas de la sociedad, más aún si ese rechazo se basa en la imposición de cánones de “normalidad” y en la censura de la diversidad. El escenario de matoneo de Arias evidencia discriminación directa del accionante hacia un estudiante diez años mayor que sus compañeros, que había sido reconocido por la universidad como un estudiante con necesidades especiales de aprendizaje y tenía una orientación sexual diversa.

 

75. En este caso, la Sala Sexta de Revisión advirtió que la demanda de tutela, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, transcribe el texto de dos tesis de grado que están publicadas en Internet y no incluye referencias bibliográficas que den cuenta de su autoría. Por lo tanto, se compulsarán copias de esta tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 28.16 y 30.4 del Código Disciplinario del Abogado, constituiría una falta disciplinaria.

 

76. De otra parte, la Sala evidenció que en este momento existe una investigación penal relacionada con los hechos que dieron origen a esta tutela. Por esa razón, los documentos que obran en el expediente y la presente sentencia pueden ser relevantes para la investigación penal. En consecuencia, se compulsará copias del expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de hechos relacionados con la investigación en la que el señor Miguel funge como denunciante.

 

77. Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el 22 de noviembre de 2019, que revocó el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 11 de octubre de 2019 y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la dignidad humana del señor Cristian David Arias Giraldo.

 

Además, llamará la atención al accionante sobre la gravedad de la conducta cometida. Con su actuación violó los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compañero y paciente. En ese orden de ideas, la Sala prevendrá a Cristian David Arias Giraldo sobre la prohibición constitucional de discriminar a los demás y acceder y publicar datos de la historia clínica de un paciente

 

Levantamiento de la suspensión de términos para proferir la sentencia

 

78.Con ocasión de la emergencia de salud pública por la pandemia de COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[178] el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta medida cobija a las Altas Cortes[179] y, específicamente, la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional[180]. La suspensión que inicialmente tenía vigencia entre el 16 y el 20 de marzo del presente año, ha sido prorrogada sucesivamente por posteriores acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura[181]. A su vez, el Acuerdo PCSJA20-11581 dispuso el levantamiento de dicha suspensión de términos a partir del 30 de julio de 2020.

 

Mediante Auto 121 del 17 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporación autorizó a las Salas de Revisión para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración, a partir del análisis de los siguientes criterios: 

 

(i)     La urgencia en adoptar una decisión o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales.

 

(ii)    La importancia nacional que revista el caso.

 

(iii) La posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia es procedente levantar los términos para proferir una decisión de mérito. En particular, es clara la posibilidad material de que el asunto sea tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

Por esas razones, la Sala de Revisión concluye que se dan los presupuestos establecidos en el Auto 121 del 17 de abril de 2020, para ordenar el levantamiento de términos en el asunto de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos dentro del expediente de la referencia.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado.

 

TERCERO.- LLAMAR LA ATENCIÓN a Cristian David Arias Giraldo sobre la gravedad de la conducta cometida. Con su actuación, violó los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compañero y paciente. Por lo tanto, la Sala PREVIENE a Cristian David Arias Giraldo sobre la prohibición constitucional de discriminar a los demás y acceder y publicar datos de la historia clínica de un paciente.

 

CUARTO.- COMPULSAR COPIAS de la demanda de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, identificado con la C.C. 1.062.299.081 y la T.P. 233.672. Esto, debido a la transcripción del texto de dos tesis de grado, sin incluir referencias bibliográficas[182].

 

QUINTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de hechos relacionados con la investigación que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686[183].

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA T-265/20

 

Acción de tutela presentada por Cristian David Arias Giraldo contra la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE.

 

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

 

1.       En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el ciudadano Cristian David Arias Giraldo, quien consideró que la Universidad del Valle y el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE,  vulneraron sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, con ocasión de la irregularidades acaecidas en el proceso disciplinario que lo llevaron a la expulsión de la institución universitaria y la suspensión en la rotación que hacía en el hospital como estudiante de medicina.

 

Reseñó que era estudiante de medicina de la Universidad del Valle y al momento de los hechos, hacía rotación en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle. En septiembre de 2017, ADDC, estudiante de medicina de la misma universidad, acudió al hospital psiquiátrico como paciente y fue hospitalizado hasta noviembre de dicha anualidad. Durante esa estadía, el paciente y su madre denunciaron que, mientras caminaban por un corredor, el accionante los siguió, entró sin permiso al área de hospitalización, levantó su celular y lo fotografió.

 

A la vez, otro estudiante de la Universidad del Valle mediante correo electrónico le informó a la subgerente científica del Hospital Psiquiátrico, que el accionante fotografió a su compañero y reveló datos de su historia clínica a través de la red social WhatsApp, en la cual el accionante decía:

 

Me encontré a tu amigo C…. !! En consulta externa de psiquiatría!!! Jajajajajaja. Y obviamente ya me averigüé la HC, TOC y bulimia desde los 19 años. Y es gay. Tiene conflictos entre su religión y su orientación sexual”.

 

El hospital psiquiátrico resolvió suspender la rotación del actor en ese centro asistencial, mientras que el Comité de Asuntos Disciplinarios Estudiantiles de inició el proceso disciplinario correspondiente.

 

Surtido el proceso disciplinario, mediante Resolución No. 018 del 5 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Universidad del Valle sancionó al accionante con expulsión, al encontrar probado que publicó datos de la historia clínica de su compañero DG a través de WhatsApp. El Consejo concluyó que el estudiante incurrió en una falta gravísima, porque los hechos constituían un atentado contra la integridad de un compañero, según el artículo 112 del Reglamento Estudiantil. Además, consideró que el alumno transgredió sus deberes como estudiante, pues la historia clínica de un paciente es de carácter reservado y su acceso sin consentimiento constituye falta disciplinaria. Añadió que el disciplinado ingresó a la epicrisis de un paciente no asignado a su área. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, que fue negado mediante Resolución No. 032 del 7 de junio de 2019.

 

2.       Presentada la acción de tutela por el accionante, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Cali negó el amparo. Constató que la universidad garantizó el derecho al debido proceso del actor durante el trámite disciplinario y lo sancionó con ocasión del acceso irregular a la historia clínica de un compañero y la divulgación de sus datos reservados a través de una red social. La anterior decisión fue impugnada.

 

3.       Así, mediante fallo de segunda instancia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo, concedió el amparo y dejó sin efectos las Resoluciones No. 018 y No. 032 de 2019. Indicó que, si bien los hechos que dieron origen a la tutela no eran “aplaudibles”, no existían pruebas contundentes que demostrasen: (i) que el actor accediera ilegalmente a la historia clínica del paciente, y (ii) que su actuación fuese dolosa, pues de la conversación de WhatsApp no había certeza de que se refiriera al estudiante de apellido D.

 

4.       En sede de revisión, en primer lugar, la Corte concluyó que el hospital psiquiátrico no transgredió los derechos fundamentales del accionante. La Sala advirtió que, de conformidad con el convenio que existe entre el hospital y la universidad, el estudiante no era un sujeto disciplinable por la institución médica. Por esa razón, la suspensión de la rotación no tuvo carácter sancionatorio, sino que se llevó a cabo con el fin de garantizar los derechos fundamentales del paciente afectado. A su vez, determinó que la universidad garantizó los derechos al debido proceso y de defensa del actor en todas las etapas del trámite dentro del proceso disciplinario.

 

En segundo lugar, la ponencia advirtió que los hechos del caso demostraban la violación de los derechos fundamentales del tercero interviniente a la intimidad, la libertad de cultos y la igualdad, por tanto, decide pronunciarse sobre el particular en uso de sus facultades ultra y extra petita.

 

La Sala enfatizó que el texto que el actor confesó haber escrito, evidencia el desprecio por la integridad y la dignidad de su compañero de clase. Por consiguiente, no solo resultó inaceptable que este hubiese divulgado sus datos personalísimos, sino también que su difusión se hubiese dado con la firme intención de perpetuar un escenario de acoso que trascendió el ámbito académico e irrumpió en otras esferas privadas de la víctima. Lo anterior, en tanto de los testimonios practicados se probó que el actor matoneaba a su compañero desde que cursaban cuarto año de universidad.

 

Finalmente, la Corte encontró que la demanda de tutela, suscrita por el abogado del accionante, transcribe el texto de dos tesis de grado que están publicadas en Internet y no incluye referencias bibliográficas que den cuenta de su autoría.

 

Por consiguiente, la Sala revocó la decisión de segunda instancia y, en su lugar, negó el amparo de las garantías fundamentales del accionante. Además, llamó la atención al actor sobre la gravedad de la conducta cometida, advirtiendo que, con su actuación, violó los derechos fundamentales a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de un compañero y paciente. Por lo tanto, lo previno sobre la prohibición constitucional de discriminar a los demás y acceder y publicar datos de la historia clínica de terceros.

 

Asimismo, compulsó copias de la demanda de tutela y del expediente, tanto al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de sus competencias, investigue el presunto plagio por parte del abogado Carlos Eduardo Calderón Díaz, como a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de hechos relacionados con la investigación que se adelanta en la causa identificada con el CUI 76-001-60-99165-2018-00686 iniciada por el estudiante ADDG.

 

5.       Los siguientes motivos, explican mi voto disidente frente a la resolución que se reseña.

 

6.       El primero, porque se desantendieron los principios de legalidad y tipicidad con el mandato de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción al estudiante en el proceso disciplinario. El segundo, relacionado con la falta de precisión a la hora de establecer el valor probatorio de las capturas de pantalla dentro del proceso en mención y, por último, la indeterminación con que se abordó la orden de compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura por la presunta falta cometida por el apoderado judicial del peiticionario en el trámite de tutela.

 

Sobre la tipicidad de las faltas disciplinarias imputadas al estudiante.

 

7.       En el relato de los antecedentes, la ponencia señala que el Comité de Asuntos Disciplinarios sancionó al estudiante, al encontrar que incurrió en una falta gravísima prevista en el literal a) del artículo 112 del Acuerdo 009 de 1997 y desconoció los deberes que el accionante tiene como estudiante según el artículo 8º literales a), b), c), d) y e) del Reglamento Estudiantil. Sobre el particular se debe advertir lo siguiente:

 

(i) La Corte Constitucional ha reiterado que se admite la aplicación de las garantías del derecho penal al derecho disciplinario mutatis mutandi, en el entendido que, en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem[184].

 

En concordancia, en el ejercicio del derecho sancionatorio, las instituciones de educación superior deben cumplir con una serie de condiciones para garantizar el derecho al debido proceso de los estudiantes disciplinados. Una de ellas es garantizar que las sanciones sean “de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que [las] originan deben estar previamente determinadas en el reglamento[185]. Así, la sanción debe corresponder a la naturaleza de la falta cometida para que no se termine sancionando lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria. Por tal motivo, las conductas gravísimas deben estar plenamente descriptas en el reglamento. Asimismo, se ha reiterado que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, es decir, las instituciones universitarias deben propender por “sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales[186].

 

(ii) De acuerdo con lo anterior, la sanción disciplinaria impuesta al actor mediante Resolución No. 018 de 2019 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, se sustenta en el literal a) del artículo 112Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria” (se enfatiza) del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 009 de 1997 de la Universidad del Valle), y por infringir los deberes establecidos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 8° de esa codificación, que a la letra preceptúan: “a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las demás normas de la Universidad. b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad. c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad. d. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole. e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación. (...)”.

 

Concretamente, en la adecuación típica, el acto administrativo refiere que el disciplinado “cometió actos que atentan contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria” (Negrilla fuera de texto) y seguido, refiere los deberes incumplidos. Asimismo, también se alude la violación de la confidencialidad de la historia clínica de la Ley 23 de 1981, Ley de Ética Médica.

 

Lo anterior evidencia que hubo una indebida subsunción típica de la conducta concreta en la falta disciplinaria gravísima descripta –imputación al tipo--, la cual se decantó en el artículo 112 del reglamento, porque esa norma se refiere a agresiones de tipo físico y en este caso ocurrió una agresión moral, sicológica, que no comprometió la integridad física del compañero del accionante. Si se revisa la adecuación típica solo se circunscribe a la agresión de la integridad física de un miembro de la comunidad estudiantil, prevista en el literal a) del artículo 112 del reglamento, en ningún momento se refiere a la configuración de otra falta que pueda llegar a considerarse como “gravísima” por parte de la autoridad disciplinaria.

 

Si la jurisprudencia largamente ha decantado la idea del respeto en el derecho sancionador estatal, de los principios del derecho penal –mutatis mutandi—¿cómo negar que el mandato de determinación –lege stricta, lege certa—alcanza con todas sus consecuencias al derecho disciplinario? Aquí no se alaba ni se ensalza ni menos auspicia la deplorable conducta del disciplinado –no se hacen juicios éticos como fundamento de una sanción—pero si se toma en serio el principio de libertad decantado de manera indeclinable y cierta por el principio de tipicidad estricta y cierta. Y si las palabras se toman en su sentido natural y obvio y si aún sigue siendo válido que cuando el Estado sanciona -jus puniendi--, las palabras deben tomarse en su sentido literal (exegesis), entonces el giro “agresión física” no es agresión verbal, ni psicológica ni moral. Nada menos y tampoco nada más. Ahora, si el intérprete entiende que denigrar de otro, o burlarse de él, o de su condición mental o sexual, por medio de mensajes de texto, al exponerse así su integridad moral y su psiquis por el acosador, ello le puede impactar en su condición física, pues, entonces el intérprete se ha convertido en legislador ad hoc, a través de un razonamiento extensivo o en todo caso, ha creado un tipo por analogía.

 

(iii) En ese orden, para el caso particular, examinado el mencionado reglamento, considero que, actuando como juez que revisa la actuación disciplinaria, la Corte debió haber recompuesto la indebida subsunción típica, adecuándola al nivel de “falta grave” (artículo 111), dado que la conducta no encaja dentro de las “gravísimas” por la que se le impuso la sanción. En consecuencia, habría dado lugar a redosificar la sanción acudiendo a las previstas para las “faltas graves”. Así, en la Resolución No. 018 de 2019 se establece en el acápite de conclusiones que el accionante incurrió en faltas graves -revisar punto 39[187]- premisa bajo la cual la sanción por impartir debió haber sido la de cancelar la matrícula por el término de uno o varios semestres, conforme a lo previsto en el Acuerdo 009 de 1997.

 

Es en este punto, se evidencia que efectivamente sí hubo una vulneración del debido proceso por parte de la universidad accionada, y por lo tanto, a mi parecer la Sala Sexta de Revisión debió haber confirmado parcialmente la sentencia de segunda instancia en el entendido que, se amparara el derecho al debido proceso, de forma tal que se dejara parcialmente sin efectos las resoluciones mediante las cuales se impuso la sanción al estudiante, para en su lugar disponer la sanción correspondiente a las faltas graves.

 

(iv) En atención a lo anterior, la sanción impuesta al accionante, esto es, la expulsión de la institución educativa, resulta asaz desproporcionada, puesto que la conducta disciplinable no solo fue incorrectamente tipificada al haber catalogado como gravísima una falta grave, sino que tuvo consecuencias nefastas para el disciplinado, pues se le aplicó la sanción de expulsión del programa. Por lo tanto, la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Universidad del Valle resulta excesiva frente a la conducta que bien pudo ser sancionada con la cancelación de la matrícula por uno o dos periodos académicos teniendo en cuenta que incurrió en la falta grave descrita en el literal a) del artículo 111 del reglamento.

 

Así, a partir de un enfoque garantista de control integral, que permite a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Constitución, la Sala Sexta de Revisión pudo haber valorado de fondo el razonamiento jurídico efectuado en el proceso disciplinario, en concreto la dosificación de las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria. 

 

8.       En un caso similar, la Sección Segunda del Consejo de Estado[188] revocó la sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por la Procuraduría General de la Nación al entonces alcalde de Medellín Alonso Salazar, porque la falta disciplinaria fue adecuada típicamente de manera errada.

 

En las elecciones locales de 2011, Fabio Alonso Salazar Jaramillo hizo algunas afirmaciones sobre otro candidato a través de los medios de comunicación. Por estas declaraciones la Procuraduría inició una investigación contra Salazar por “participación indebida en política” y lo destituyó e inhabilitó de su cargo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagrada en los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

 

Presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado consideró que la Procuraduría en el proceso disciplinario cometió varios yerros al realizar el análisis de la tipificación de la conducta del alcalde, pues si bien, este último sí había cometido una falta disciplinaria, se trataba de una falta disciplinaria leve  culposa, consistente  en  haber  incumplido  su  deber  de guarda  y custodia  de información  y  documentación  a  la que  tuvo  acceso  como alcalde de Medellín consagrada en los artículos 50 y 34-5 del Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-.

 

De tal manera, el Consejo de Estado encontró que: i)  las decisiones disciplinarias adolecían de falsa motivación jurídica, ya que las interpretaciones dadas por la Procuraduría a las normas prohibitivas aplicadas al señor Salazar fueron expansivas, por ende contrarias tanto a la Constitución como a la jurisprudencia pacífica de las altas cortes del país; ii) “el proceso de subsunción típica o adecuación típica de la conducta de Salazar a las normas disciplinarias que fueron invocadas y aplicadas por la Procuraduría está virtualmente ausente de la decisión disciplinaria  de primera instancia, y es marcadamente precario e insuficiente en la de segunda instancia. Ello configura una violación del principio de legalidad. La ausencia de un proceso correcto de subsunción típica va atada, en ambas decisiones sancionatorias, a un conglomerado complejo de vicios suplementarios de legalidad”; y iii) existía una desproporción en las sanciones que le fueron impuestas por la Procuraduría al señor Salazar Jaramillo, consistentes en la destitución del cargo y la imposición de una inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante doce (12) años.

 

9.       En resumen, no es ajeno a una alta Corte valorar si el razonamiento jurídico efectuado para la imposición y dosificación de las sanciones en un proceso disciplinario fue adecuado. Es más, el proceso estudiado por el Consejo de Estado permite ejemplificar que el juez siempre cuenta con la potestad de resolver cualquier yerro que se ocasione al interior de un proceso sancionatorio, sin perjuicio de que los vicios cometidos por la autoridad correspondiente modifiquen o no la decisión de sancionar a la persona a la que se le atribuyen conductas disciplinables. Por tanto, en este caso la Corte pudo haber realizado un análisis similar sobre la manera como la institución educativa decidió adecuar la conducta cometida por el estudiante a una falta gravísima que implicó la expulsión de la universidad, y en consecuencia, de manera desproporcionada, la imposibilidad de concluir su carrera para graduarse como profesional.. lcomillemoslo, si no mejoremos la redaccion enumeracion cinancia con lo anterior en este caso el jefe considera... prescindim

 

Sobre el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp.

 

10.   Ahora bien, aunque comparto la conclusión relativa a que el accionante efectivamente fue el autor y difusor de la información reservada de su compañero Domínguez Guerra, a mi parecer la Sala tendría que haber aclarado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, el valor que la doctrina especializada le ha concedido a la “prueba electrónica”.

 

11.   Así, en la sentencia T-043 de 2020[189], la Corte resaltó el valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, “dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido”. Sobre la autenticidad, se sostiene que no puede desconocerse la posibilidad que, mediante un software de edición, un archivo digital que contenga texto pueda ser alterado, “de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba”.

 

12.   Bajo tal contexto, en el caso concreto, el estudio de todos los medios probatorios recaudados durante el proceso disciplinario, como: i) los testimonios de varios compañeros que señalaron que el actor había hecho bullying a su compañero con anterioridad, ii) la declaración rendida por el accionante que no desconoce la autoría del mensaje de pantalla o su contenido, iii) los testimonios de los estudiantes de que recibieron el mensaje, entre otros, lleva al convencimiento sobre la falta grave cometida por el actor al divulgar información reservada de su compañero y quien era paciente del hospital psiquiátrico en el que realizaba rotación el accionante. Por tanto, la Sala no debió fundarse únicamente en el mensaje de pantalla de WhatsApp aportado durante el proceso. 

 

Sobre la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura.

 

13.   Aunque la ponencia hace alusión a los artículos 28 y 30.4 de la Ley 1123 de 2007, no da ningún contexto sobre cómo la actuación de plagio se adecua a las infracciones alegadas. A mi parecer, al realizar una compulsa de copias, la Corte debe señalar de manera expresa dentro de la providencia, en qué términos se infringieron las normas del Código Disciplinario del Abogado y ejemplificar concretamente cómo se llevó a cabo el presunto plagio identificado en el escrito de tutela. Esto, con el fin de dar claridad sobre los hechos que fundamentan la compulsa a la autoridad competente.

 

14.   En suma, no comparto la decisión de la Sala Sexta de Revisión pues en mi criterio sí hubo una afectación al debido proceso del accionante al darse una indebida subsunción típica de la conducta en la falta disciplinaria gravísima establecida en el artículo 112 del reglamento estudiantil de la Universidad del Valle. Por consiguiente, la Corte debió haber confirmado parcialmente la sentencia de segunda instancia en el entendido que, se amparara el derecho al debido proceso y se dejara sin efectos las resoluciones mediante las cuales se dispuso la expulsión del accionante de la institución de educación superior, para en su lugar imponer la sanción correspondiente de las faltas graves.

 

De igual manera, considero que la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado del accionante, por presunta transcripción del texto de dos tesis de grado sin incluir referencias bibliográficas, no contó con la debida justificación fáctica.

 

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto a la decisión adoptada en la sentencia T-265 de 2020.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 



[1] La Corte ha excluido de cualquier publicación los nombres originales de los pacientes implicados en procesos de tutela en los que se discute la reserva de su historia clínica en las sentencias: T-526 de 2002 y T-376 de 2019, entre otras.

[2] A Folios 35-38 del Primer Cuaderno, se encuentra el listado de rotación del accionante y sus compañeros de quinto año, en el que consta que el estudiante Arias inició la rotación el 20 de junio de 2017.

[3] La Historia Clínica del estudiante Miguel se encuentra a Folios 372-374 del Segundo Cuaderno.

[4] A folios 39-40 del Primer Cuaderno, se encuentra la Comunicación del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Subgerente Científica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle informa a la Jefe de Departamento de Psiquiatría la Universidad del Valle que: (i) recibió un correo electrónico remitido por el estudiante Brayan Zamora en el que le informó que Cristian Arias fotografió al estudiante en las instalaciones del hospital psiquiátrico y expuso su historia clínica a través de WhatsApp; (ii) con el fin de velar por la seguridad del paciente, se decidió suspender la rotación del estudiante en la institución, (iii) se citó a una reunión extraordinaria del Comité Docencia Servicio para discutir lo sucedido.

[5] Folio 41, Primer Cuaderno

[6] A folio 42 del Primer Cuaderno, se encuentra la Constancia de reunión del accionante con la Directora de Programa. Este documento tiene la firma del estudiante Cristian David Arias Giraldo.

[7] La captura de pantalla se encuentra a folio 49 del Primer Cuaderno.

[8] El Acta de reunión del CODA al interior del Hospital está a Folios 43-44 del Primer Cuaderno.

[9] A folio 45 del Primer Cuaderno, se encuentra el Acta de reunión de profesores del Departamento de Psiquiatría, celebrada el 29 de septiembre de 2017.

[10] A folios 46-48 del Primer Cuaderno, se encuentra el Acta de reunión del Comité de Programa de Medicina y Cirugía, celebrada el 4 de octubre de 2017.

[11] Artículo 8º “Son deberes del estudiante:

(…) c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad.

(...)

e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación.”

[12] A folios 50-51 Ibídem, se encuentra la remisión. En particular, se informa que la conducta del estudiante podría violar los artículos 2º y 14 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, 6º de la Ley 1616 de 2013, 15, 16 y 18 de la Constitución, 20, 23, 26, 30, 32 de la Resolución 014A del 31 de enero de 2006, emanada del Consejo de Facultad mediante la cual se adopta el Reglamento de Prácticas Formativas de la Universidad del Valle, y el artículo 8º del Reglamento Estudiantil. Literales c) y e). Además, se señala que el estudiante violó el secreto de la historia clínica y usó la información sin consentimiento del titular.

[13] Folios 53 y 210, Ibídem.

[14] Folios 73 a 80, Ibídem.

[15] A Folios 111-112, Ibídem, está el Acta de la Diligencia de descargos del estudiante Cristian David Arias Giraldo.

[16] Folio 71, Ibídem.

[17] Folios 72 y 75, Ibídem.

[18] Folio 88, Ibídem.

[19] Folio 115, Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Folios 126-127, Ibídem.

[22] Folios 128-129, Ibídem.

[23] Folios 130-135, Ibídem.

[24] ARTICULO 8o. “Deberes:

Son deberes del estudiante:

a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las demás normas de la Universidad.

b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad.

c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad.

d. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.

e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación. (…)”

[25] ARTICULO 112o. “La expulsión de la Universidad la impondrá· el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, por algunas de las siguientes faltas gravísimas:

a. Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria.

b. Participar o realizar actos de vandalismo, asonada, secuestro o cualquier evento que tipifiquen delitos sancionables penalmente.

c. Realizar acciones o eventos que, de manera directa o por interpuesta persona, obtengan para sí o para otro, incremento patrimonial, utilizando para ello fraudulentamente, el nombre o los bienes de la Institución.

d. Reincidir en faltas consideradas como graves.

e. Suministrar información falsa para efectos de la matrícula financiera.

f. Usar un documento falso, público o privado, para obtener beneficios de la Universidad.

g. Las demás faltas que a criterio de la autoridad competente sean calificadas como gravísimas.”

[26] Folios 143-150, Ibídem.

[27] Folios 167-168, Ibídem.

[28] Folio 159, Ibídem.

[29] Folios 160-161, Ibídem.

[30] Folios 157-158, Ibídem.

[31] Folios 173-174, Ibídem.

[32] Folio 175, Ibídem.

[33] Folios 177-178, Ibídem.

[34] Folio 180, Ibídem.

[35] Folios 181-188, Ibídem.

[36] Folios 189-207, Ibídem.

[37] ARTICULO 112o. “La expulsión de la Universidad la impondrá· el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, por algunas de las siguientes faltas gravísimas:

a. Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria. (…)”

[38] ARTICULO 8o. “Deberes:

Son deberes del estudiante:

a. Cumplir con el Estatuto General, con este Reglamento y con las demás normas de la Universidad.

b. Contribuir a hacer realidad los principios y fines de la Universidad.

c. Tener un comportamiento respetuoso con los condiscípulos, directivos, profesores, empleados y trabajadores de la Universidad.

d. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole.

e. Dar correcta utilización a documentos, materiales y bienes que le sean confiados para el desempeño de las actividades académicas y ayudar a su conservación. (…)”

[39] ARTICULO 112o. “La expulsión de la Universidad la impondrá· el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, por algunas de las siguientes faltas gravísimas:

a. Cometer actos que atenten contra la integridad física de los miembros de la comunidad universitaria. (…)”

[40] Folios 58-69, Ibídem.

[41] ARTICULO 113o. “La acción disciplinaria estar orientada por los siguientes derechos y principios rectores: (…)

PARAGRAFO: En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecen los principios rectores que determinan la Constitución Política, las leyes, las normas del Código Penal y del Código del Procedimiento Penal y los establecidos en el presente Acuerdo”.

[42] Folio 25, Ibídem.

[43] Folio 217, Primer Cuaderno.

[44] Folio 221-236, Ibídem.

[45] Folio 237-248, Ibídem.

[46] Folios 250-260, Ibídem.

[47] Folios 264-267, Ibídem.

[48] Folios 271-278 Ibídem.

[49] Folios 281-291, Ibídem.

[50] Folio 305 Segundo Cuaderno.

[51] Folio 308 Ibídem.

[52] El memorial presentado por Miguel se encuentra a Folios 334-362, Ibídem.

[53] Folios 372-374, Ibídem.

[54] Para probar esta afirmación el estudiante Miguel aportó: (i) copia de la denuncia presentada el 15 de marzo de 2018. En la denuncia explica que el estudiante Arias averiguó datos de su historia clínica y los divulgó de forma burlesca (Folios 363-366 Segundo Cuaderno), y (ii) Constancia de conciliación fallida. En esta aparece que el 9 de octubre de 2019 los estudiantes acudieron a audiencia conciliatoria ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, ambos manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. El estudiante Arias señaló que no conciliaría hasta que se fallara esta tutela (Folios 369-370 Segundo Cuaderno).

[55] Folios 419-425, Ibídem.

[56] Folios 395-410, Ibídem.

[57] Folios 419-425, Ibídem.

[58] Folios 431-437, Ibídem.

[59] El juez no argumentó porqué la tutela era procedente en este caso particular.

[60] Folio 436, Ibídem.

[61] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

[62] Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[63] Folios 419-425 del Segundo Cuaderno.

[64] Folio 139 del Primer Cuaderno.

[65] Sobre el principio de informalidad en la Sentencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) “La Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela. De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan”.

[66] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[67] Sobre la naturaleza de las universidades públicas se puede ver el Auto 232 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[68] Artículo 1º del Decreto 1876 de 1994. “Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”

[69] En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[70] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[71] Ver Sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[72] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisión fue reiterada por la Sentencia T-892A de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[73] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[74] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[75] La tutela se presentó el 11 de enero de 2011. En ese momento estaba vigente el Código Contencioso Administrativo y no se había promulgado la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por esa razón la Corte se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[76] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[77] Para sustentar esta afirmación se refirió a la sentencia T-749 de 2015 en la que la Corte indicó que: “(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”. En ese caso la tutela se presentó contra una universidad privada.

[78] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[79] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[80] Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[81] Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[82] Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias T-236 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-527 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-078 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-329 de1997, M.P. Fabio Morón Díaz; T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-974 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-925 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-056 de 2011, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-941A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; entre muchas otras.

[83] En la sentencia T-308 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte sostuvo que el derecho a la educación impone al Estado las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento. “La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”. Además, en la Sentencia C-520 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa), la Corte estableció los deberes estatales y las intensidades de protección según el nivel académico.

[84] Ver sentencia T-720 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[85] Ibídem.

[86] Sentencia T-493 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[87] Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[88] Constitución Política. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[89] Cfr. CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012), p. 126 y COLLELL i CARALT, Jordi y ESCUDÉ MIQUEL, Carme. El acoso escolar: un enfoque psicopatológico. En: Anuario de Psicología Clínica de la Salud. Volumen 2 (2006), p. 6.

[90] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[91] Este cuadro está en la sentencia T-478 de 2015, fue elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora a partir de información recogida en: CHAUX, Enrique. Educación, convivencia y agresión escolar. Ediciones Uniandes. Bogotá (2012) y MONKS, Claire P. y COYNE, Iain. Bullying in Different Contexts. Cambridge Universtiy Press. Cambridge (2011).

[92] Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[93] Artículo 69. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”.

[94] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[95] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[96] Artículo 69 de la Constitución Política.

[97] En especial la Ley 30 de 1992.

[98] Sentencia T-634 de 2003, M.P.  Eduardo Montealegre Lynett.

[99] Sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; y T-515 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 

[100] Sentencias T-237 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-184 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 

[101] Sentencia T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[102] Estos presupuestos están en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que ha sido reiterada en distintas decisiones, entre otras en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[103] Estos presupuestos están previstos con otra redacción en la Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[104] Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[105] Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[106] Sentencia T-263 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[107] Ver Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[108] Ver Sentencia C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[109] Al respecto puede consultarse entre otras, las Sentencias C-244 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-1156 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos casos la Corte se ha ocupado del alcance del principio de presunción de inocencia en materia disciplinaria y frente a ciertas medidas en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

[110] Sentencia T-969 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[111] Sentencia C-1161 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.

[112] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[113] T- 492 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en T - 457 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentaría.

[114] Este vacío se presentaba antes de la promulgación de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[115] Ver Sentencia T-552 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[116] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[117] Sentencia C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

[118] Sentencia T-904 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[119] Sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[120] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[121] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”

[122] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[123] Sentencia T-828 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[124] Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[125] Sentencia T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[126] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[127] Ver Sentencias T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-408 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[128] Ver sentencia C-264 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[129] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[130] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[131] Posteriormente, la empresa expuso ese informe en una cartelera y subrayó que el dictamen psicológico y el concepto de la trabajadora social, decían que el accionante “[compensaba] su poca escolaridad perteneciendo al Sindicato de la Empresa”

[132] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[133] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[134] Esta comunicación está a Folios 39-40 del Primer Cuaderno.

[135] La comunicación de la suspensión de la rotación al estudiante está a Folio 41 del Primer Cuaderno.

[136] El acta de la reunión se encuentra a Folio 61 del Primer Cuaderno.

[137] El Convenio regulador de la rotación se encuentra a Folios 243-248 del Primer Cuaderno.

[138] Folio 245, Ibídem.

[139] Folio 246, Ibídem.

[140] De conformidad con la Cláusula Cuarta del Convenio, el Comité Docencia Servicio tiene como función la coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de docencia – servicio que se realicen con objeto del Convenio. Está conformado por delegados del hospital, la universidad y un representante de los estudiantes.

[141] El acta de reunión del Comité Docencia Servicio -CODA- está a Folios 43-44 del Primer Cuaderno.

[142] Folios 167-168, Ibídem.

[143] Folio 53, Ibídem.

[144] Estos hechos son descritos por el estudiante Arias Giraldo en un escrito en el que solicitó copias de todos los documentos que obraban en el proceso. Folios 85-86 Cuaderno de Primera Instancia.

[145] Esto lo explica el accionante en una petición de información radicada el 28 de noviembre de 2017.

[146] Folios 53 y 210, Ibídem.

[147] Folios 82-86 del Primer Cuaderno.

[148] Folio 87, Ibídem.

[149] Folio 25, Ibídem.

[150] Folios 372-374, Segundo Cuaderno.

[151] Folio 41, Primer Cuaderno.

[152] Sobre las diferencias entre ambos procesos se puede consultar la Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[153] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[154] Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[155] Sentencia T-886 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[156] Sentencia T-332 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[157] En la Sentencia T-100 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) se dijo que “(…) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que supone la protección a profesar determinada religión en los ámbitos privado y público. En relación con la esfera privada, esta garantía implica la libertad de profesar una religión y difundirla en forma individual o colectiva, a través de la celebración de ritos y actos de acuerdo con sus propias convicciones y con el respeto por los derechos de los demás. En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone reconocer la pluralidad religiosa, y asíponer en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado’”

[158] Sentencia T-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[159] Ibídem.

[160] Sentencias C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, reiteradas en la sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[161] Sentencia T-140 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

[162] Sentencia T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[163] Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández); C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[164] Ver sentencia C-060 de 1994; M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[165] Ver sentencia C-196 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[166] Ver sentencias C-884 de 2007 y C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[167] Ver sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-290 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[168] Ver sentencia C-393 de 2006; M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[169] Ver sentencia C-290 de 2008; M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[170] Se hace referencia a la norma anterior al Acto Legislativo 2 de 2015.

[171] Ibídem.

[172] Ibídem.

[173] Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Morón Díaz. En aquella ocasión la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 "[p]or el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, que consagra las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma incluía funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su sala Plena. La Corte encontró que algunas de las funciones asignadas a la Sala Plena correspondían exclusivamente a alguna de las Salas del órgano mencionado, por lo que declaró inexequible algunos literales del artículo acusado.

[174] Identificado con la C.C. 1062299081 y la T.P. 2.33.672.

[176] Folios 363-366, Segundo Cuaderno.

[177] Folios 369-370, Segundo Cuaderno.

[178] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

[179] Artículo 1º, inciso 1º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”.

[180] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Se suspenden los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. // Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas”.

[181] Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.

[183] Denunciante Miguel.

[184] Sentencias C-401 de 2013, T-316 de 2019 y T-282A de 2012.

[185] Sentencia T-870 de 2000.

[186] Sentencia C-226 de 1997, reiterada en las sentencias T-1317 de 2000 y T-361 de 2003

[187] El accionante ya había sido amonestada por escrito en una oportunidad por otra falta cometida. Por consiguiente, le era aplicable el literal a) del artículo 111 del Reglamento Estudiantil.

[188] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación 11001032500020130011700 (026313), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[189] En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió un caso de una mujer que mantuvo una relación laboral como docente con la sociedad demandada durante dos años, a través de dos contratos de trabajo a término fijo cuyos extremos finales fueron el mes de noviembre de cada año. Por conversaciones sostenidas con las directivas de la institución, al igual que algunos mensajes de WhatsApp que recibió de la misma, la peticionaria tenía la expectativa de que el vínculo contractual sería renovado para el siguiente período lectivo. La anterior situación no sucedió, supuestamente, porque informó que se encontraba en estado de gravidez.