T-276-20


Sentencia T-276/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales

 

DEBERES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES EN PROCESO PENAL

 

INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación efectiva

 

La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

 

DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por falta de notificación

 

En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró debido proceso de accionante, quien incumplió deber de suministrar la dirección correcta para notificación en proceso penal

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.613.979

 

Acción de tutela formulada por Camilo Esteban González Cadena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del trámite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2019, la cual concluyó en segunda instancia mediante decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 9 de agosto de 2019, dentro del proceso de amparo formulado por Camilo Esteban González Cadena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá.

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.                         Hechos

 

1.1.         El 19 de julio de 2015, el ciudadano Camilo Esteban González Cadena se vio involucrado en una riña con el señor Geoffroy Sánchez, quien recibió una incapacidad médico legal definitiva de 15 días[1].

 

1.2.         Como consecuencia del mencionado inconveniente, el accionante fue capturado y presentado ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, el 20 de julio de 2015, se legalizó la captura y se formuló la imputación de cargos. En las mencionadas diligencias judiciales el tutelante fue asistido por un defensor público, asignado por la Defensoría del Pueblo.

 

1.3.         En desarrollo del proceso penal, el tutelante fue citado a las diferentes diligencias que se programaron y, ante la no comparecencia de éste a las audiencias, el procedimiento continuó, con la presencia del defensor asignado para garantizar los derechos del aquí tutelante.

 

1.4.         El proceso terminó con la condena del imputado a pena privativa de la libertad, por el punible de tentativa de homicidio.

 

1.5.         El 17 de mayo de 2019, mientras paseaba con su mascota, el señor González Cadena fue requerido por agentes de policía, quienes, después de verificar en el sistema, le informaron que debería ser conducido ante las autoridades correspondientes, comoquiera que existía una orden de captura en su contra pues había sido condenado por el punible de tentativa de homicidio por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

1.6.         Una vez capturado, el accionante fue puesto a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario La Picota.

 

1.7.         Afirma el actor que durante el desarrollo del proceso no fue citado a ningún tipo de diligencia judicial, motivo por el cual procedió a revisar el expediente con número de radicación 11001600002320151026300 y, en específico, los audios de las audiencias adelantadas dentro del proceso en el cual fue condenado.

 

1.8.         De lo anterior encontró que la dirección a la cual enviaron las comunicaciones no fue la aportada por él durante las audiencias concentradas celebradas el 20 de julio de 2015, esto es, la calle 142 No 100B-09, apartamento 213, bloque A, conjunto “La Milagrosa”, sino a la calle 142 No 100-09.

 

1.9.         Teniendo en cuenta que la dirección en la cual la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá y el centro de servicios judiciales procedieron a notificar al accionante no fue la aportada por el tutelante, éste asegura que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

 

2.                Trámite impartido a la acción de tutela

 

2.1.         El ciudadano Camilo Esteban González Cadena formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá. Argumentó que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que en caso de haber sido notificado en debida forma, hubiese podido “comparecer a las audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicción en cada un[a] de las actuaciones procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos legales a que tengo derecho como es acceder a beneficios procesales para evitar el desgaste a la administración de justicia, incluyendo la censura de las sentencias de primera y segunda instancia, incluso presentar el recurso extraordinario de casación[2].

 

3.                Traslado y contestación de la acción de tutela

 

El 20 de junio de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá; y ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, al Juzgado 62 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Fiscalía 303 Local URI Usaquén para que se pronunciaran sobre los hechos y allegaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del proceso de amparo[3].

 

3.1.         Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

 

En escrito del 27 de junio de 2019[4], el Juez, Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez, dio contestación a la acción de tutela y solicitó que se desvinculara a su despacho judicial, comoquiera que, una vez revisado el sistema “Justicia XXI” y el archivo del Juzgado se evidenció que el 20 de julio de 2015 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura e imputación de cargos en contra de Camilo Esteban González Cadena, y que la solicitud audiencia de medida de aseguramiento fue retirada por la Fiscalía, motivo por el cual ordenó la libertad del entonces capturado.

 

Manifestó que con posterioridad el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, desconociendo lo ocurrido con posterioridad dentro del proceso[5].

 

3.2.         Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

 

En escrito del 27 de junio de 2019, Carlos Enrique Torres Meléndez, en su calidad de Juez, afirmó no haber trasgredido derecho alguno del actor, comoquiera que, dentro del proceso adelantado en contra del accionante, se le garantizaron los mismos, a tal punto que la sentencia condenatoria proferida el 23 de abril de 2018 fue apelada por el apoderado ad litem del tutelante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de ese mismo año. Aclaró que las citaciones se hicieron a la dirección suministrada por la Fiscalía[6].

 

3.3.         Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

El 28 de junio de 2019[7], Diego Camilo Veloza García, Asistente Jurídico, dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que el ciudadano Camilo Esteban González Cadena fue hallado responsable del delito de tentativa de homicidio y condenado a la pena principal de 104 meses de prisión, mediante sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, y confirmada, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Aseguró que el proceso fue asignado a ese estrado judicial el 20 de enero de 2019 y que el 20 de mayo de esa misma anualidad, fue puesto a su disposición el señor González Cadena, por lo que ordenó su reclusión en el centro penitenciario La Picota.

 

3.4.         Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá

 

El Juez Coordinador, Gabriel Lara Garzón, expresó que el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá citó al señor González Cadena a la dirección aportada por el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cumpliendo con sus obligaciones legales, motivo por el cual no vulneró los derechos del actor en ningún momento.

 

3.5.         Fiscalía 364 Seccional de Bogotá

 

En comunicación del 27 de junio de 2019, Cesar Poveda Jaramillo, en su calidad de Fiscal 364 Seccional de Bogotá, señaló que no hubo vulneración de derecho alguno, toda vez que durante el proceso penal adelantado en contra del señor Camilo Esteban González Cadena, éste estuvo representado por el abogado público Luis Eduardo Carreño Herrera. Indicó que en la audiencia de imputación de cargos se le informó al actor que en caso de no aceptar los cargos por los que se encontraba detenido se continuaría con el proceso en su contra y que, a pesar de tener conocimiento de la situación en la que se encontraba, González Cadena decidió ausentarse de la actividad judicial.

 

Concluye afirmando que si bien el tutelante informó que su dirección de notificación era la calle 142 No 100B-09, ésta no corresponde al conjunto residencial “La Milagrosa” (donde afirmó residir), ya que esta unidad de apartamentos se encuentra ubicada en la calle 141 No 110B-09 (sic)[8], y que la dirección calle 142 No 100B-09 (suministrada por el actor) no existe, motivo por el cual, en caso de haberse enviado las comunicaciones a ésta última nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificar al encartado[9].

 

3.6.         Luis Eduardo Carreño Herrera, abogado del accionante

 

El abogado Luis Eduardo Carreño Herrera expresó que, en su calidad de defensor público, representó los intereses del accionante y que intentó establecer comunicación con este último, sin obtener resultados favorables.

 

4.                Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales

 

4.1.         Primera instancia

 

El 2 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente la acción de amparo, al considerar que si bien la dirección de notificación aportada por el actor (calle 142 No 100B-09), no fue la misma a la que se enviaron las citaciones por parte del Centro de Servicios Judiciales (calle 142 No 100-09), “esta situación no tiene la entidad suficiente para pregonar que al actor se le cercenó la posibilidad de comparecer a las audiencias programadas y ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las postulaciones jurídicas adelantadas en cada uno de los estadios procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos que por ley le permiten acceder a beneficios procesales por evitar el desgaste de la administración de justicia, incluyendo claro está, la censura de la sentencia de segunda instancia[10].

 

4.2.         Impugnación

 

Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela, el ciudadano Camilo Esteban González Cadena impugnó el fallo el 12 de julio de 2019, encontrándose dentro del término legal establecido[11], reiterando los argumentos de la acción de tutela.

 

4.3.         Segunda instancia

 

En sentencia del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en su integridad, el fallo de primera instancia. Consideró que no se presentó una vulneración de los derechos del accionante, toda vez que el error cometido por el delegado fiscal no tiene la entidad suficiente para trasgredir las garantías procesales del tutelante.

 

5.                Actuaciones en sede revisión

 

Mediante auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección el subjetivo urgencia de proteger un  derecho fundamental[12].

 

5.1.         El 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas, y, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que informara si la dirección calle 142 No 100B-09 existe en la ciudad de Bogotá. Igualmente solicitó que le informara si la dirección calle 141 No 100B-09 de Bogotá siempre ha tenido la misma nomenclatura, o si ésta ha sido modificada; y en caso de haber sido cambiada, en qué fecha se llevó a cabo la mencionada variación, y con qué nomenclatura se podía ubicar la calle 141 No 100B-09.

 

Igualmente, requirió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que allegara copia de las comunicaciones enviadas al ciudadano Camilo Esteban González Cadena, para verificar la dirección de notificación relacionada en las citaciones.

 

Finalmente, requirió al abogado Luis Eduardo Carreño Herrera para que informara las labores que adelantó con la finalidad de contactar a su representado, Camilo Esteban González Cadena y garantizar la defensa técnica de este último.

 

5.2.         Mediante escrito del 5 de diciembre de 2019, radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó que “la dirección calle 142 No 100B-09 existe en la actualidad, y corresponde a propiedad horizontal con 60 unidades y tiene como nombre la Milagrosa etapa III[13].

 

Igualmente expresó que, “la nomenclatura calle 141 No 100B-09 figuró con la nomenclatura calle 142 No 100B-09 y el cambio fue realizado el 8 de marzo de 2000[14].

 

Lo anterior demuestra que, para la fecha de la captura del señor González Cadena, la dirección calle 142 No 100B-09, había sido reemplazada por la nomenclatura calle 141 No 100B-09.

 

5.3.         El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en escrito adiado 23 de diciembre de 2019, allegó copia de las citaciones enviadas al tutelante, en las que se evidencia que la dirección registrada fue la calle 142 No 100-09.

 

5.4.         El abogado Luis Eduardo Carreño Herrera guardó silencio.

 

6.                Material probatorio relevante que obra en el expediente

 

6.1.         Escrito de tutela presentado por el accionante en el que manifiesta que, como consecuencia de la indebida notificación, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuaderno principal folios 1-10.

 

6.2.         Escrito de solicitud de audiencias preliminares, control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, radicada por la Fiscal URI 303, encontrándose detenido el señor Camilo Esteban González Cadena. En dicho documento se afirma que la dirección del capturado es la calle 142 No 100B-09. Cuaderno principal, folios 11-12.

 

6.3.         Escrito de acusación radicado por el Fiscal Seccional 364, Cesar Fabrizzio Poveda Jaramillo, en el que se afirma que la dirección de notificación del imputado es la calle 142 No 100-09. Cuaderno principal, folios 13-16.

 

6.4.         Informe de investigador de campo –FPJ 11- de fecha 2 de julio de 2019, presentado por el Técnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto “La Milagrosa” se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09. Cuaderno Principal, folios 92-94.

 

6.5.         Oficio de fecha 5 de diciembre de 2019, en el cual la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital da respuesta a los requerimientos hechos por esta Corte. Cuaderno de tutela folios 46-50.

 

6.6.         Copia de las citaciones enviadas por parte del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal de Bogotá, en el que se evidencia que las comunicaciones fueron remitidas a la calle 142 No 100-09. Cuaderno de tutela folios 58-64.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

 

El ciudadano Camilo Esteban González Cadena, formuló acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haber sido notificado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el punible de tentativa de homicidio, en el cual fue encontrado responsable y condenado a ciento cuatro (104) meses de prisión, sin que, en su criterio, haya podido defenderse de los hechos por los cuales le acusaban.

 

A juicio del accionante, los demandados vulneraron los derechos fundamentales mencionados, al continuar el proceso sin notificarle sobre las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, impidiéndole controvertir las pruebas y hacer uso de los recursos de ley, incluyendo el extraordinario de casación. Lo anterior, por no haber enviado las notificaciones a la dirección por él aportada en la audiencia de legalización de captura y de imputación de cargos.

 

Con base en los antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Camilo Esteban González Cadena, por abstenerse de notificarlo en la dirección que suministró y, en consecuencia, no permitirle asistir a las audiencias programadas dentro del curso del proceso penal que se adelantaba en su contra, limitando su participación en el mismo?

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los deberes de las partes dentro del proceso penal; finalmente (iii) se estudiará la solución del caso concreto.

 

2.1.         Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[15]

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala Novena repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen en un caso concreto. 

 

La Corte manifestó que, de manera excepcional, se puede controvertir una providencia judicial, dando paso al concepto de vía de hecho. Con todo, la jurisprudencia constitucional concluyó que las sentencias judiciales pueden ser cuestionadas a través de la acción de amparo por causa de otros defectos adicionales, por lo que desarrolló el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción, para orientar a los jueces constitucionales en sus decisiones, estableciendo unos parámetros uniformes que permiten esclarecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos generales de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)[16].

 

Esta situación se viabiliza en los casos en los que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta Corporación:

 

Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario[17].

 

El fundamento jurisprudencial de esta decisión se encuentra, como ya se indicó, en la sentencia C-590 de 2005 la cual estableció que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se cumplan una serie de requisitos generales y específicos.

                            

Los requisitos generales son los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[18]

 

En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005 enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i. Violación directa de la Constitución”.

 

En conclusión, cuando se presenta uno de los escenarios mencionados, es posible que se cuestione una sentencia judicial, ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que ven transgredidas sus garantías personales a través de un pronunciamiento de este tipo.

 

2.2.         Los deberes de las partes e intervinientes dentro del proceso penal

 

El Código de Procedimiento Penal señala, en el artículo 140, los deberes de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, siendo el primero de ellos el de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, por su parte, el numeral quinto del mismo articulado indica que las partes están en la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. Estas cargas tienen como finalidad armonizar y facilitar el desarrollo del litigio; así las cosas, es necesario que las personas vinculadas a la investigación de un delito den información veraz para que no se generen trabas y dilaciones dentro del mismo.

 

En relación con la comparecencia de los procesados, se debe aclarar que existe una diferencia entre aquellas que no asisten debido a que no han sido notificadas, y las que no se presentan a las diligencias como estrategia procesal.

 

En el caso en el cual las personas no saben sobre la investigación, el Estado se encuentra en la obligación de notificarle sobre el procedimiento, teniendo la carga de agotar todos los mecanismos que se encuentren a su alcance para asegurar su comparecencia. En caso de no cumplir con este deber, se pueden generar nulidades dentro de las actuaciones desarrolladas. De otra parte, se puede presentar la situación en la cual, quien comete un delito tiene conocimiento de la investigación y, aun así, decide no asistir al proceso.

 

Tal como lo expresó esta Corte en la sentencia T-612 de 2016, “[l]a notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[19].

 

En igual sentido manifestó que la notificación es “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”[20]. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico”.

 

Dentro del proceso penal, la imputación de cargos es el acto de comunicación que determina la vinculación formal de un individuo al proceso penal, y en el que se informa formalmente al indiciado de que las autoridades lo están investigando por la ocurrencia de un hecho punible, el cual pudo ser cometido por él. En dicha diligencia, el ahora imputado tiene la obligación de suministrar toda su información para ser contactado e informado de las diligencias que se llevarán a cabo durante el desarrollo del proceso.

 

Por lo anterior, señala la Corte que “[l]as notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[21].

 

Teniendo en cuenta la importancia de las notificaciones dentro del procedimiento penal, incurrir en un error al momento de llevar a cabo éstas, puede conllevar a que se vulneren los derechos fundamentales de las personas investigadas y procesadas, situación que puede generar la nulidad de las actuaciones que se adelanten, toda vez que se podría configurar un defecto procedimental. No obstante, esta Corporación indicó que “estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso[22].

 

Sin embargo, puede presentarse la situación en la cual la persona decide no suministrar la información, al respecto la sentencia C-488 de 1996 indicó que “cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”.

 

En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

 

Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

 

Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica[23].

 

En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador.

 

En un asunto similar al que aquí se resuelve, la Sentencia T-107 de 2003 analizó el caso de un accionante capturado en flagrancia y puesto en libertad durante el trámite del proceso que había aportado una dirección falsa en la diligencia de indagatoria y que, al verse condenado, interpuso una acción de tutela en la que alegó la violación del debido proceso por indebida notificación.

 

En esa oportunidad, este Tribunal aclaró que cuando el accionante ha llevado a cabo maniobras de ocultamiento -como aportar direcciones falsas o incompletas- las autoridades judiciales no tenían mayor deber que el de garantizar la defensa técnica y no se configura la violación al debido proceso. Dijo la Corte en esa oportunidad:

 

“Sobre el particular observa la Sala que no le asiste razón al demandante, debido a que las citaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo registró en la diligencia de indagatoria que rindió ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar (fls. 42 – 46 del Proceso Penal), por tal motivo, no es de recibo que se afirme que las autoridades demandadas incumplieron con las  normas que regulan las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la última dirección que aparezca registrada en el expediente, tal como lo prescribía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, y fue a esa misma dirección a la que se ofició al peticionario, luego si él cometió un error al registrarla fue de su absoluta responsabilidad, sin que hoy pueda atribuirle ese hecho a las autoridades judiciales, para derivar de allí la vulneración de su derecho a la defensa.

 

Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.

 

Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones. (...)

 

Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa” (Negritas fuera de texto).

 

De lo anterior se puede extraer la subregla, según la cual, en los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

 

2.3.         Caso en concreto

 

2.3.1.      Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal

 

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

Requisitos generales de procedibilidad

 

2.3.1.1.   Relevancia constitucional. En el presente caso, se atacan las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de un proceso penal a través de cual se condenó a una persona por el punible de homicidio tentado quien afirma no haber sido notificada de las diligencias judiciales que se adelantaban en su contra, a pesar de haber suministrado todos sus datos de contacto durante la celebración de las audiencias concentradas, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Dentro del desarrollo del proceso de amparo la Fiscalía afirmó que la dirección aportada por el sujeto pasivo de la acción penal no existía y que, por ello, no había podido enviar las comunicaciones.

 

La Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en específico del principio de contradicción, en tanto el procesado no pudo asistir a las audiencias de su juicio, por no haber sido notificado de su celebración.

 

2.3.1.2.   Legitimación por activa. En esta oportunidad, el ciudadano Camilo Esteban González Cadena, pretende la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente trasgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, comoquiera que continuaron el proceso penal adelantado en su contra, sin notificarle de las diligencias que se llevarían a cabo, a pesar de que el investigado suministró sus datos de contacto, y los mismos reposaban, tanto en el expediente de la Fiscalía, como en el del juzgado accionado.

 

2.3.1.3.                 Legitimación por pasiva. En el presente caso se evidencia que la Fiscalía y los jueces de instancia que adelantaron las diligencias procesales, al parecer, sin notificarle en debida forma al tutelante de la fecha y hora en la que se llevarían a cabo las audiencias. Por ello se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que son dichas entidades las que presuntamente desconocieron las garantías procedimentales del accionante.

 

2.3.1.4.        Inmediatez. En relación con este requisito, la Sala considera que la sentencia objeto de la demanda de tutela cumple con el plazo razonable toda vez que el tutelante fue notificado de la orden de captura el 17 de mayo de 2019 y presentó la acción de amparo el 18 de junio de esa misma anualidad. Aunado a lo anterior, se evidencia que desde el momento en que la persona fue conducida a su centro de reclusión, y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un mes y un día.

 

2.3.1.5.        Subsidariedad. Dentro del procedimiento penal las personas pueden apelar el fallo de primera instancia y, de ser procedente hacer uso del recurso extraordinario de casación. No obstante, en el presente caso lo que el actor cuestiona es precisamente que no tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones que le condenaron, debido a que presuntamente no pudo asistir a las diligencias, puesto que, según su decir, no fue notificado de la celebración de las mismas.

 

Con base en lo anterior, es claro que en el presente caso se cumplen con los presupuestos de procedibilidad señalado por esta Corte para que se proceda al estudio del presente asunto, aunado a lo anterior, se evidencia que el que el actor, no cuenta con ninguna herramienta judicial que le permita proteger sus derechos fundamentales.

 

2.3.2.  Examen de procedibilidad material: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, del ciudadano Camilo Esteban González Cadena.

 

Una vez superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado.

 

2.3.3. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si debe proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Camilo Esteban González Cadena, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, presuntamente no notificaron al tutelante de las diligencias que se adelantaron durante el proceso que se desarrolló en su contra, y en el cual se le condenó por el punible de tentativa de homicidio, sin ser escuchado y vencido dentro del trámite procesal.

 

Atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y de acuerdo con la valoración fáctica y probatoria, se debe tener en cuenta que el demandante, quien fue condenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, aseguró no haber sido informado de las audiencias y diligencias programadas dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, a pesar de que esta última, presuntamente contaba con la información necesaria para asegurar su comparecencia, datos que fueron suministrados por el mismo encartado durante la celebración de las audiencias concentradas, las cuales tuvieron lugar el 20 de julio de 2015.

 

El derecho al debido proceso se encuentra consignado en el artículo 29 superior, y señala que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Énfasis propio)

 

Dentro de todo proceso judicial, las autoridades tienen la obligación de notificar a las personas involucradas sobre la celebración de las diligencias que se programen. En el caso del procedimiento penal, existe la posibilidad de que la actividad judicial se adelante en ausencia de los investigados, bien sea porque no es posible su ubicación, o porque a pesar de ser informado de las mismas deciden no asistir a ellas.

 

Como ya se indicó, cuando la no comparecencia al proceso es consecuencia de las acciones u omisiones de la persona investigada, no se puede pretender que el aparato judicial y el procedimiento se detengan, por el contrario, es deber del Estado continuar con las actuaciones, garantizando los derechos de quien, por su propia decisión se apartó del proceso. Tal como lo señaló la sentencia C-488 de 1996 cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.

 

Por su parte, la sentencia T-107 de 2003 estudió un caso en el que una persona afirmaba que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las citaciones le fueron remitidas a una dirección errada. No obstante, en dicha ocasión se pudo establecer que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la correspondencia fue remitida a la dirección suministrada por él mismo, en aquella oportunidad dijo que “[u]no de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.

 

“Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.

 

(...)

 

Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa[24]. (Negrilla original)

 

Revisado el expediente se encuentra que el ciudadano Camilo Esteban González Cadena fue detenido el 19 de julio de 2015 y presentado ante un juez de control de garantía, para que le resolviera su situación judicial. Dentro del documento de solicitud de audiencias se evidencia que el Fiscal URI 303 informó que la dirección de notificación aportada por el tutelante es la calle 142 No 100B-09[25], y que, en el escrito de acusación radicado por el Fiscal Seccional 364, Cesar Fabrizzio Poveda Jaramillo, se señala que la dirección de notificación del imputado es la calle 142 No 100-09[26]. Igualmente, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en escrito adiado 23 de diciembre de 2019, allegó copia de las citaciones enviadas al accionante, en las que se evidencia que la dirección registrada fue la calle 142 No 100-09.

 

Por su parte, la Fiscalía accionada expresó que, a pesar de que el accionante tenía conocimiento de la actuación judicial que se adelanta en su contra, este decidió ausentarse de la misma. Y afirma que si bien el tutelante informó que su dirección de notificación era la calle 142 No 100B-09, ésta no corresponde al conjunto residencial “La Milagrosa”, ya que esta unidad de apartamentos se encuentra ubicada en la calle 141 No 110B-09 (sic)[27], y que la dirección calle 142 No 100B-09 no existe, motivo por el cual, en caso haberse enviado las comunicaciones a esta última nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificar al encartado[28].

 

Como soporte de lo anterior, allega el informe de investigador de campo –FPJ 11 del 7 de julio de 2019, presentado por el Técnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto “La Milagrosa” se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09[29].

 

Sin embargo, dentro de la actividad probatoria desplegada por esta Sala, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó, en escrito del 5 de diciembre de 2019, que, para la fecha de la captura del señor González Cadena, la dirección calle 142 No 100B-09, había sido reemplazada por la nomenclatura calle 141 No 100B-09.

 

Estas afirmaciones hechas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no concuerdan con lo manifestado por el propio accionante en su escrito de impugnación[30] quien manifiesta que la dirección por él aportada sí existe y que lo indicado por el investigador de campo en su informe no se compadece con la realidad. Todo lo contrario, los datos suministrados por esta entidad hacen ver que la dirección “calle 141 No 100B-09” es la dirección actual del predio en el que el actor afirma vivir y que ésta es la denominación que ha recibido desde el año 2000, dando mayor soporte a lo afirmado por el Fiscal Seccional 364. En ese sentido, se tuvo conocimiento de que la dirección “calle 142 No 100B-09” fue reemplazada por la “calle 141 No 100B-09” desde hace cerca de 20 años, motivo por el cual es necesario entender que el actor conocía de la dirección que debía otorgar a las autoridades.

 

Aunado a lo anterior, el doctor Luis Eduardo Carreño Herrera, abogado del accionante manifestó que a pesar de haberse intentado comunicar con el señor González Cadena, no fue posible contactarlo, razón por la cual asistió a todas las diligencias a las que fue citado y en las que representó a su prohijado.

 

Los hechos mencionados y el material probatorio demuestran que la Fiscalía tuvo en su poder, desde el momento de la solicitud de las audiencias concentradas, la dirección de notificación suministrada por el señor González Cadena, esto es, la calle 142 No 100B-09, y que dicha entidad incurrió en un error al momento de trascribir la información contenida en el escrito de acusación informando que el encartado podría ser ubicado en la calle 142 No 100-09, continuando con el proceso.

 

Igualmente, se logró establecer que el accionante suministró una dirección que, para la fecha de los hechos, no existía, comoquiera que había sido reemplazada desde el año 2000, tal como lo indicó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital hecho determinante para el desarrollo del proceso, y que va en clara contradicción con lo señalado por el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

 

Teniendo claridad sobre los hechos mencionados, el tutelante argumenta no haber sido notificado de las diligencias que se adelantaron dentro del proceso en su contra, sin que se tuviera en cuenta que él había suministrado su dirección correcta, y que, como ya se indicó en los párrafos precedentes, ésta se encontraba consignada en la solicitud de audiencias preliminares, lugar donde era posible ubicarlo.

 

No obstante, la sentencia T-335 de 2018 indica que las causales de nulidad son taxativas, y no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 

 

Los presupuestos fácticos demuestran que en el caso bajo estudio se presentaron dos situaciones que pudieron generar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, esto es, que imposibilitaron que el actor fuera efectivamente notificado del trámite judicial que se adelantó en su contra. El primero de ellos fue la decisión del imputado de aportar una dirección que no correspondía con la de su lugar de residencia, siendo más precisos, dio la nomenclatura antigua con la que se identificaba su vivienda. El segundo de ellos fue el error en el que incurrió el ente investigador al transcribir la dirección a la cual se deberían enviar las comunicaciones.

 

En suma, las irregularidades alegadas por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena, dentro del proceso penal adelantado en su contra, no configuran un defecto procedimental en tanto él no suministró la dirección correcta en la que podría ser notificado o, en su defecto, se abstuvo de informar sobre el cambio de dirección durante el curso de la investigación, motivo por el cual no fue posible notificarle de la fecha y hora en que se llevarían a cabo las diligencias propias del proceso penal.

 

En virtud de lo expuesto, se negará el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá.

 

3.                Síntesis de la decisión

 

En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá.

 

El accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que las entidades accionadas adelantaron un proceso penal en su contra sin que él fuera informado de las diligencias programadas; ello debido a que la fiscalía cometió un error al trascribir su dirección de notificación en el escrito de acusación presentado al juez de conocimiento.

 

En el expediente se demuestra que Camilo Esteban González Cadena fue detenido el 19 de julio de 2015 y presentado ante un juez de control de garantías, para que le resolviera su situación judicial, diligencia en la cual informó que la dirección de notificación correspondía a la calle 142 No 100B-09[31]. Por lo anterior, el actor reprocha que, a pesar de ello, las comunicaciones fueron remitidas a la calle 142 No 100-09[32], error que atribuye al ente investigador.

 

Por su parte, la Fiscalía accionada expresó que el accionante nunca mostró interés por el desarrollo del proceso y se desentendió del mismo, al punto de que la dirección aportada por el tutelante no existe y que el conjunto en el que afirmó vivir se identifica con nomenclatura calle 141 No 100B-09, razón por la cual, en caso de haberse enviado las comunicaciones a la nomenclatura, tampoco hubiese sido posible notificarlo[33]. Dicha afirmación fue soportada en el informe de investigador de campo –FPJ 11 del 7 de julio de 2019, presentado por el Técnico Investigador I, en el que expresa que la calle 142 No 100B-09, no existe y que el conjunto “La Milagrosa” se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09[34].

 

Con base en los anteriores aspectos, la Sala debe abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano Camilo Esteban González Cadena, por abstenerse de notificarlo en la dirección que suministró y, en consecuencia, no permitirle asistir a las audiencias programadas dentro del curso del proceso, limitando su participación en el mismo?

 

Para responder tal interrogante, la Sala se pronuncia sobre los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los deberes de las partes dentro del proceso penal; finalmente (iii) se estudiará la solución del caso concreto.

 

En el análisis del caso concreto la Sala constata que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el accionante no suministró la dirección correcta de su lugar de residencia, en contravía de lo establecido en el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. Y que, aunado a lo anterior, el abogado Luis Eduardo Carreño Herrera intentó contactarse con su prohijado, con la finalidad de informarle sobre las diligencias que se llevarían a cabo sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual la Sala considera que el hecho que impidió la notificación de la fecha y hora en la que se deberían llevar a cabo las audiencias tiene su origen en el incumplimiento de los deberes de la parte.

 

Dentro de la actividad probatoria desplegada por esta Sala, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital manifestó, en escrito del 5 de diciembre de 2019, que “la dirección calle 142 No 100B-09 existe en la actualidad, y corresponde a propiedad horizontal con 60 unidades y tiene como nombre la Milagrosa etapa III”, y de igual forma indicó que “la dirección calle 141 No 100B-09 figuró con la nomenclatura calle 142 No 100B-09 y el cambio fue realizado el 8 de marzo de 2000”.

 

De lo anterior, se puede colegir que la Fiscalía tuvo en su poder, desde el momento de la solicitud de las audiencias concentradas, la dirección de notificación suministrada por el señor González Cadena, esto es, la calle 142 No 100B-09, que dicha entidad incurrió en un error al momento de trascribir la información contenida en el escrito de acusación informando que el encartado podría ser ubicado en la calle 142 No 100-09, continuando con el proceso. Del mismo modo se estableció que el accionante suministró una dirección que, para la fecha de los hechos, no existía, comoquiera que había sido reemplazada desde el año 2000, tal como lo indicó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Hecho determinante para el desarrollo del proceso, y que va en clara contradicción con lo señalado por el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal.

 

De los hechos comprobados dentro del expediente de tutela se demostró que si bien la Fiscalía incurrió en un error al momento de transcribir la dirección aportada por el imputado al escrito de acusación, también se evidencia que el actor incumplió con su deber de dar la información verídica y actualizada, situación que fue determinante para que no se pudiera notificar de las actuaciones que se adelantaban en su contra.

 

En suma, las irregularidades alegadas por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena, dentro del proceso penal adelantado en su contra, no configuran un defecto procedimental en tanto él no suministró la dirección correcta, o en su defecto no informó sobre el cambio de dirección durante el curso de la investigación, motivo por el cual no fue posible informarle de la fecha y hora en que se llevarían a cabo las diligencias propias del proceso penal.

 

Así, como lo señala esta Corte en sentencia C-488 de 1996, cuando una persona se oculta, se entiende que ésta renuncia al ejercicio de su defensa, y confía en que sus derechos sean garantizados por un profesional del derecho.

 

Adicionalmente, en la sentencia T-107 de 2003, la Corte estudió un caso en el que la dirección suministrada por él accionante no era la correcta, por lo que indicó que “[u]no de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso”, y concluyó que cuando una persona tiene conocimiento de una investigación en su contra, “y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa[35]. (Negrilla original)

 

En virtud de lo expuesto, se negará el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, por las razones señaladas en el presente proveído.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de agosto de 2019, que confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación el 2 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá. En su lugar, NEGAR el amparo formulado por el ciudadano Camilo Esteban González Cadena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, por las razones señaladas en el presente proveído.

 

Segundo.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno de primera instancia, folio 01.

[2] Ibídem, folio 4.

[3] Auto del 20 de junio de 2019, cuaderno principal de la acción de tutela, folios 24-26.

[4] Cuaderno principal, folio 39.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem, folios 48-49.

[7] Cuaderno principal, folios 43-44.

[8] Revisado el expediente se encuentra un error de digitación puesto que, según el informe de investigador de campo –FPJ 11-, presentado por Edwin Prieto Buenaventura, Técnico Investigador I del CTI, se informa que el conjunto la milagrosa se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09.

[9] Ibídem, folios 90-91.

[10] Ibídem, folios 96-117.

[11] Cuaderno principal, folios 130-141. En esta oportunidad el tutelante manifestó que el informe de investigador de campo presentado por la fiscalía no se ajustaba a la realidad de los hechos.

[12] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 16.

[13] Ibídem, folio 49.

[14] Ibídem.

[15] Este capítulo tendrá como base la sentencia T-389 de 2019.

[16] Sentencia C-590 de 2005.

[17] Sentencia T-808 de 2006.

[18] Sentencia C-590 de 2005.

[19] Ver sentencia C-648 de 2001.

[20] Auto   025 de 2012.

[21] Sentencia T-612 de 2016. Ver también sentencias T-211 de 2009 y T-1123 de 2003.

[22] Sentencia T-612 de 2016.

[23] Sentencia T-181 de 2019.

[24] Tomado de la sentencia T-107 de 2003, la cual cita la sentencia T-003 de 2001.

[25] Ver cuaderno principal, folios 11-12.

[26] Ibídem, folios 13-16.

[27] Revisado el expediente se encuentra un error de digitación puesto que, según el informe de investigador de campo –FPJ 11-, presentado por Edwin Prieto Buenaventura, Técnico Investigador I del CTI, se informa que el conjunto la milagrosa se encuentra ubicado en la calle 141 No 100B-09.

[28] Ibídem, folios 90-91.

[29] Cuaderno principal, folios 92-94.

[30] Cuaderno de primera instancia, folio 136.

[31] Ver cuaderno principal, folios 11-12.

[32] Ibídem, folios 13-16.

[33] Ibídem, folios 90-91.

[34] Cuaderno principal, folios 92-94.

[35] Tomado de la sentencia T-107 de 2003, la cual cita la sentencia T-003 de 2001.