T-286-20


Sentencia T-286/20

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración constitucional e internacional

 

DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

 

DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional

 

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

Al cesar durante el trámite de tutela la conducta que propició el presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión del accionante, en la medida que efectivamente se ha satisfecho la pretensión y la entidad demandada cesó la eventual vulneración al proferir el fallo de segunda instancia.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad

 

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte las medidas necesarias para evacuar con celeridad los procesos represados de la Sala Penal del Tribunal accionado

 

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Exhortar a la Fiscalía General para que adopte las medidas necesarias para evacuar con celeridad los procesos represados en la Fiscalía Seccional accionada

 

 

Referencia:  Expedientes T-7.607.315 y T-7.621.861 (acumulados)

 

Acciones de tutela instauradas por i) José Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (T-7.607.315); y ii) Marino Alberto Castaño Carmona contra la Fiscalía General de la Nación (T-7.621.861).

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 que negó el amparo invocado (expediente T-7.607.315); y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de julio de 2019, que resolvió revocar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negando el amparo (expediente T-7.621.861).

 

I.    ANTECEDENTES

 

Expediente T-7.607.315 (José Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira)

 

Hechos

 

1.       José Gabriel Torres Rodas interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

2.       Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, lo condenó en primera instancia a la pena de 189 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.

 

3.       Indicó que dicha decisión fue apelada y el asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que avocó conocimiento el 7 de diciembre de 2012.

 

4.       Mencionó que han transcurrido más de seis años sin que se profiera la sentencia de segunda instancia, con lo cual “se ven afectados los recursos ordinarios a los que hacen referencia los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de 2004, el artículo 29 de la Carta que va asociado a la aplicación de un debido proceso (…) y el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Carta[1].

 

5.       Sostuvo que por la tardanza y la omisión de la autoridad judicial accionada no ha podido acceder al beneficio administrativo de las 72 horas ni al sustituto de la libertad condicional.

 

6.       Adujo que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional “han calificado como una falta disciplinaria grave a los funcionarios judiciales de las altas corporaciones de retardar sin justificación alguna la respuesta en un recurso ordinario[2].

 

7.       Puso de presente que mediante Oficio núm. 376 del 16 de febrero de 2018, el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le informó que “su recurso ordinario de apelación está en turno para ser resuelto y que habían casos más importantes que el del hoy petente[3].

 

8.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que en un término no mayor a 48 horas resuelvan de manera clara, congruente y de fondo el recurso de apelación en el marco del proceso penal que cursa en su contra.  

 

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

 

9.       Mediante Auto del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso: i) vincular al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal núm. 661706000000201200019; y ii) notificar al Tribunal accionado para que se pronunciara sobre la acción instaurada[4].  

 

Respuestas de las entidades accionadas

 

10.  Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En escrito del 23 de julio de 2019[5], informó que el proceso penal adelantado contra el señor José Gabriel Torres Rodas fue asignado por reparto a su despacho el 14 de diciembre de 2012.

 

Indicó que “el hecho de que no se haya proferido la decisión de segunda instancia no genera per se una vulneración de los derechos del accionante, que seguramente desconoce la situación de congestión que afecta a esta Sala y la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece lo siguiente: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.

 

Manifestó que la decisión que se adopte en el proceso penal que se adelanta contra el accionante se encuentra condicionada a la aplicación de las disposiciones existentes en materia de turnos para adoptar. Sin embargo, aclaró que en este caso era necesario tener en cuenta otras situaciones: i) el alto número de procesos que ingresan a la Sala de Decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes como las acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de sanciones por desacato principalmente contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás magistrados que conforman la Corporación. 

 

Con sustento en lo anterior, sostuvo que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y solicitó que se negara el amparo invocado.

 

11.  Procurador Judicial Penal II, 150 de Pereira[6]. Adujo que la acción de tutela interpuesta por el señor Torres Rodas está llamada a prosperar porque la indefinición a la que ha sido sometido va más allá de lo razonable al haberse extendido por más de seis años y medio. A su juicio, al accionante se le han cercenado los derechos reclamados “por cuanto se ha visto privado de la libertad por un tiempo más allá de lo razonablemente permitido, indefinición que lleva como efecto colateral directo el cercenamiento de beneficios y subrogados que son propios de una persona a la que judicialmente se le haya resuelto de manera oportuna su conflicto”.

 

12.  El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y las partes e intervinientes en el proceso penal guardaron silencio.

 

Sentencia objeto de revisión

 

13.  En sentencia del 30 de julio de 2019[7], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso las condiciones específicas para determinar si existe una justificación que explique la mora, pues no toda dilación puede ser considerada vulneradora de los derechos fundamentales.

 

14.  Precisado lo anterior, encontró que si bien el Tribunal accionado no ha emitido la sentencia de segunda instancia, la mora en que ha incurrido se encuentra justificada por los motivos expuestos en la contestación de la acción de tutela, esto es, el alto número de procesos, la gran cantidad de acciones preferentes relacionadas con las acciones de tutela, la producción de decisiones de primera y segunda instancia, y el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás magistrados que conforman la Corporación.

 

Así mismo, destacó que existen otros usuarios de la administración de justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que resuelva prioritariamente el recurso de apelación podría devenir en la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros procesados.

 

15.  Con fundamento en lo expuesto, negó el amparo invocado por el señor José Gabriel Torres Rodas. Sin embargo, exhortó a la autoridad judicial accionada para que ponga en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la congestión que advierte en la respuesta que le ofreció al accionante y en el trámite de la tutela. Lo anterior, con miras a que esa Corporación estudie la problemática y adopte, de ser el caso, las medidas de descongestión que estime pertinentes.

 

16.  Esta decisión no fue impugnada.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

17.  El despacho sustanciador recibió dos cuadernos que integran el expediente T-7.607.315, así: uno contentivo de las actuaciones de primera instancia, y otro correspondiente a las actuaciones en sede de revisión.

 

18.  En el expediente obra como prueba el Oficio núm. 376 del 16 de febrero de 2018, mediante el cual el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz da respuesta a la petición del señor José Gabriel Torres Rodas en la que solicita información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en el marco del proceso penal que cursa en su contra.

 

19.  En el cuaderno de revisión obra reporte del estado actual del proceso de la página de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, realizada el 27 de noviembre de 2019 donde se consignó que el 13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso con numero de radicado 66170600000020120001901, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos Quebradas (folio 25, cuaderno de revisión).

 

Expediente T-7.621.861 (Marino Alberto Castaño Carmona contra la Fiscalía General de la Nación)

 

Hechos

 

20.   Manifiesta el accionante que en el mes de julio de 2012, fue citado a la división de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Caldas, para que informara sobre la suma de $148’568.147 que el municipio de Palestina (Caldas) había girado a su favor, donde expuso que: i) no sabía de la existencia de esos cheques, ii) no era acreedor de ese municipio, iii) los cheques tenían su firma falsificada, iv) nunca había estado ni conocía el municipio de palestina. En consecuencia, solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigaran los eventuales delitos que se hubieran configurado con esa conducta.

 

21.  Al margen de lo anterior, el 4 de septiembre de 2012, el actor presentó denuncia penal a la que se le asignó el radicado 17- 001-60-00256-2012-03728, posteriormente asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de la ciudad de Manizales.

 

22.  Afirmó que después de 7 años de haber interpuesto la denuncia, no ha tenido conocimiento de que “se hayan llamado a juicio a los allí implicados; siendo esta una situación preocupante, pues a pesar de existir pruebas que comprometen a varias de esas personas las investigaciones en la contraloría fueron archivadas y al parecer en la Fiscalía correrán la misma suerte, por vía de prescripción”.

 

23.  Agrega que desconoce los avances, indagaciones o audiencias realizadas por la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, pues en estos 7 años solo fue llamado a un examen grafológico y ampliación de denuncia.

 

24.  En orden a lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin mora o dilaciones injustificadas y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía “que prosiga con el trámite normal, esto es; solicite ante los jueces penales las imputaciones a las personas involucradas en los delitos de concierto para delinquir, hurto, falsedad en documentos público, falsedad personal y demás”.

 

Trámite procesal a partir de la acción de tutela

 

25.  Mediante Auto del 12 de julio de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso vincular a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y se le solicitó expresamente que indicara: “i) las actuaciones realizadas dentro de la etapa investigativa adelantada con ocasión de la denuncia interpuesta el 4 de septiembre de 2012 por el señor Marino Alberto Castaño Carmona. (rad. 17001- 60-00256-2012-03728); ii) ¿De haberse resuelto presentar acusación, indicar el nombre del Juzgado Penal que asumió el conocimiento, así como el radicado que fue asignado?; iii) ¿Certificar cuantitativa y cualitativamente la carga laboral que en la actualidad asume la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales?[8].

 

Respuestas de las entidades accionadas

 

26.   Fiscalía Quinta Seccional de Manizales. Expuso que la denuncia penal que dio origen la noticia criminal radicada con el NUNC 170016000256201203728, fue presentada de manera escrita por el señor Marino Alberto Castaño Carmona, en la cual pide que se investiguen conductas delictivas como falsedad material en documento público y otros delitos por establecer, indicando que el abogado Gilberto Jiménez Ramírez, le cedió dos contratos de prestación de servicios que tenía suscritos con el municipio de Palestina, Caldas, toda vez que el cedente iba a empezar un nuevo contrato con el municipio de Manizales. Específicamente en relación con las actuaciones adelantadas destacó las siguientes:

 

a. 5/10/2012 Elaboración del programa metodológico por la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná Caldas.

b. 5/10/2012 Orden a Policía Judicial (ampliar denuncia, realizar inspección en la secretaria de hacienda, obtener cheques entidad bancaria, pruebas manuscritas, etc.).

c Ampliación de denuncia del señor Marino Alberto Castaño.

d. Mediante oficio SH No. 1097 15/11/2012 el Secretario de Hacienda remite los contratos 055 y 003

e. Mediante oficio SH No. 1098 secretaria de Hacienda remite soportes contables de los pagos hechos a Marino Alberto Castaño Carmona.

f. Oficio del 19/11/2012 la Contraloría General de Caldas, autoriza la expedición de copias del proceso fiscal P.R.F. 2012-012 con relación al municipio de Palestina Caldas.

g. 27/11/2012 informe de investigador de campo se obtiene documentación.

h. Informe de investigador de campo 14/02/2013, se obtienen documentos de soportes contables de pagos, se envían al área de grafología del CTI para estudio, mediante informe pericial del 8/01/2013 se establece que las firmas impresa en los documentos originales no corresponden a las muestras manuscriturales del señor CASTÑO CARMONA.

i. Oficio SH No. 1124 del 10/12/2012 la secretaria de hacienda de Palestina remite los documentos originales de 9 pagos efectuados en razón de los contratos 055 de 2010 y 003 de 2011.

j. Oficio 726395 del 10/01/2012 Davivienda remite los originales de 11 cheques.

k. 16/01/2013 Informe de investigador de laboratorio.

1. 18/01/2013 Informe de investigador de laboratorio.

m. Informe de investigador de campo del 28/02/2013 en que se allega el informe de laboratorio del 18/02/2013 en que se indica la firma de los 11 cheques no corresponden al gesto grafico del señor Marino Alberto Castaño Carmona.

n. OPJ del 7/3/2013 se ordena tomar muestras manuscriturales al señor Gilberto Jiménez Ramírez para realizar cotejo grafológico, igualmente se dispone su identificación plena.

o. 16/10/2013 se cita a interrogatorio a indiciado al señor José Gilberto Jiménez Ramírez.

 

A su vez, indicó que la Fiscalía Primera seccional de Chinchiná, el 14 de julio de 2016 en cumplimiento de la resolución 0025 del 27 de noviembre de 2014 remitió las diligencias a la Unidad de Administración de Pública para que continúe con el trámite del asunto, siendo asignada por reparto a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales el 28 de julio de 2016.

 

“a. 28/09/2016 La fiscalía Quinta Seccional emite una nueva OPJ, con el fin de obtener documentos originales, identificar e individualizar a las personas que participaron en la celebración de los contratos, y otras actividades investigativas.

b. 2/12/2016 Informe de investigador de campo se obtiene documentación.

c. 22/12/2016 Informe de investigador de campo.

d. 18/01/2017 orden a policía judicial, con el fin de obtener otros documentos originales, establecer quién es el señor LEONARDO, quien cobro uno de los cheques e identificarlo.

e. 27/01/2017 Informe investigador de campo grupo de documentología

f. 9/02/2017 Audiencia de control dé garantías ante el Juzgado Sexto Penal Municipal, con autorización de búsqueda selectiva en bases de datos.

g. 9/02/2017 OPJ, obtener los cheques en las entidades financieras y otras diligencias investigativas.

h. Informe de investigador de campo del 03/03/2017, en que se informa que las entidades no han dado respuesta a los requerimientos.

i. 03/03/2017 solicitud prorroga en búsqueda selectiva en base de datos.

j. 09/03/2017 Autoriza prorroga Juzgado Quinto Penal Municipal.

k. 30/03/2017 audiencia de control de legalidad información obtenida, cheques de BANCOLOMBIA.

1. 4/04/2017 OPJ con el fin de solicitar complemento de información a fin de requerir de nuevo los cheques a cargo de DAVIVIENDA.

m. 10/5/2017 se recibió oficio de DAVIVIENDA con extractos bancarios.

n. Solicitud nueva búsqueda selectiva en base de datos recepcionada en el centro de servicios el 11/05/2017.

o. 18/05/2017 Autoriza Nueva búsqueda Juzgado Cuarto Penal Municipal.

p. 23/05/2017 se libra OPJ con el fin de obtener los cheques originales en DAVIVIENDA y otras actividades de investigación (identificación y muestras manuscriturales).

q. 13/06/2017 se hace control de legalidad de la información obtenida con el Juzgado Cuarto Penal Municipal.

r. Radicado oficio el 30/06/2017 por el señor Marino Castaño Carmona en el cual solicita la Fiscalía se le tenga como víctima dentro de estas diligencias. (le adjunto copia)

s. 27/07/2017 se le da respuesta al señor Marino Castaño Carmona mediante oficio DS 16 21 SSFSC AP 00401 (le adjunto copia).

t. 01/8/2017 Informe de investigador de laboratorio.

u. 11/08/2017 nueva OPJ se ordena obtener los soportes de pago de cada uno de los cheques, e identificar e individualizar a quien autorizo el pago).

v. 14/08/2017 Informe de investigador de campo, identificación de presuntos indiciados, e informe pericial de grafología.

w. 9/01/2018 informe .de investigador de campo respuesta a la OPJ 11/8/2017, se obtiene documentación

x. 12/06/2018 OPJ, obtener la relación de pagos hechos al señor Marino entre el 01/012/2011 al 31/12/2011 y entrevistar al señor Leonardo De Jesús Rojas Cerdeño.

y. 31/7/2018 informe de investigador de campo respuesta a la OPJ 12/6/2018, se allega documentación.

z. Derecho de petición Radicado el 03/10/2018 por el señor Marino Castaño Carmona en el cual solicita se le informe la fecha de formulación de imputación ya que es su interés acceder a una reparación como víctima. (le adjunto copia).

aa. 18/10/2018 OPJ con el fin de obtener los informes de actividades rendidos supuestamente por el abogado Marino Alberto, y realizar cotejo.

bb. 1/11/2018 se recepcionó declaración jurada al señor Marino Alberto Castaño Carmona

cc. 2/11/2018 el denunciante mediante comunicación aporta documentos que ya obran en las diligencias.

dd.7/11/2018 se otorga media de protección policial al señor Marino Alberto Castaño Carmona, por manifestaciones personales que hizo en el despacho sobre amenazas que recibió por parte de uno de los indiciados.

ee. 22/11/2018 informe de investigador de campo, mediante el cual se solicita estudio documentológico

ff. 4/12/2018 Informe de investigador de laboratorio.”

 

Afirma que el caso inició en el año 2012 en la Fiscalía 1ª Seccional de Chinchiná, la que en el mes de agosto de 2016, la remitió por competencia a la Unidad de Administración Pública y desde ese entonces la Fiscalía 5ª Seccional se ha desarrollado los actos de investigación necesarios para poder adelantar el asunto, lo que ha resultado complejo por el tiempo transcurrido y la dificultad de obtener los documentos originales que reposaban en bancos y en la Alcaldía de Palestina.

 

Agrega que las labores adelantadas por la Fiscalía han sido informadas al denunciante, incluso fue escuchado en declaración jurada en el mes de diciembre de 2018 y si aún no se ha realizado o solicitado audiencia de formulación de imputación obedece a que la investigación no se ha perfeccionado debido a la complejidad del asunto, a la necesidad de las investigaciones y a los conceptos jurídicos que ofrece el caso.

 

Destacó que tiene 300 procesos activos, todos ellos por delitos contra la administración pública, los que además implican desplazarse en forma continua a los diferentes municipios de Caldas para el desarrollo de diferentes audiencias, tanto de garantías como de conocimiento, lo que hace que la disponibilidad de tiempo se reduzca de manera sustancial, sin embargo, al asunto objeto de examen se le ha prestado la atención e impulso que ha exigido.

 

Concluyó que en este caso no ha existido mora injustificada, por el contrario, desde los tres años que lleva en esa delegada se ha estado trabajando en la investigación y “no se ha generado ninguna afectación intencionada o por descuido o por dejadez, ni la demora en los resultados que espera el denunciante es imputable a omisiones de los Fiscales adscritos a este despacho”.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Primera instancia

 

27.  En sentencia del 26 de julio de 2019[9], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que a través de su dependencia competente garantice que la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, en el término de 2 meses, proceda a resolver, basada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información recolectada si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso. Como sustento de su decisión sostuvo que el asunto se encuentra en una etapa prejudicial y de acuerdo con artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”, término que fue superado con creses sin que existiera una justificación para ello, dado que el proceso estuvo detenido por 22 meses, sin que al momento de su reactivación se le diera un trámite preferente.

 

Impugnación

 

28.  La Fiscalía 5ª Seccional de Manizales apeló la decisión adoptada en primera instancia[10], explicando que en este caso el asunto no está próximo a prescribir en la medida que el término para adelantar la acción penal es de 22 años y 6 meses.

 

29.  Destaca que el proceso llegó a esa delegada el 28 de julio de 2016 y desde ese momento se ha trabajado de forma continua, siendo múltiples los actos de investigación al tratarse de un cuantioso peculado, por lo que solicita se haga una inspección al expediente, para así comprender la complejidad del mismo.

 

30.  Advierte que el incumplimiento de los términos en este caso obedece a la congestión de ese despacho, ya que por diferentes decisiones administrativas tiene como carga de todos los casos del departamento de Caldas, que implican el desplazamiento continuo de los fiscales adscritos para atender audiencias ante los jueces de control de garantías y los jueces de conocimiento.

 

31.  Afirma que no cumplir con el termino de 2 años que señala la norma, no es causal de extinción de la acción penal, ni de archivo de la indagación, tampoco de preclusión de la acción penal, ni invalidez de la actuación, al establecerse ninguna sanción especifica por tal incumplimiento.

 

32.  En informe posterior presentado ante el juez de segunda instancia, indicó que en este caso se debió ampliar el panorama investigativo ante los hallazgos hechos en la investigación, por lo que en este momento no es posible abordar de forma inmediata una imputación.

 

Segunda instancia

 

33.  En sentencia del 26 de julio de 2019[11], la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo. Argumentó que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente existía un incumplimiento de los términos judiciales, toda vez que, de conformidad con el parágrafo 1.2 del artículo 1759 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tendría un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación; mientras que en el presente asunto han transcurrido más de 6 años y 10 meses desde la fecha de la formulación de la denuncia penal, sin que la Fiscalía haya determinado si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso.

 

No obstante lo anterior, reconoció que a pesar de que se presentó una total inacción del 28 de febrero de 2013 al 18 de julio de 2016, dicha situación no era imputable a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales quien recibió las diligencias el 28 de julio de 2016, fecha a partir de la cual se llevaron a cabo varias actuaciones. En este sentido, encontró que la mora judicial estaba justificada, en razón a que se presentó a partir de circunstancias que no se pudieron contrarrestar, como la complejidad del asunto y la carga laboral asignada.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

34.  El despacho sustanciador recibió dos cuadernos y siete anexos (copias) que integran el expediente T-7.621.861, así: uno contentivo de las actuaciones de primera, otro correspondiente a la segunda instancia y uno de revisión. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:

 

35.  Copia de la denuncia presentada por el señor Marino Alberto Castaño Carmona el 4 de septiembre de 2012 (folios 5 y 6 cuaderno de primera instancia).

 

36.  Cuadro de constancia de los casos asignados a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, así: i) noticias criminales activas 300; etapa de indagación 272; y etapa de juicio 28 (folios 23 y 24 cuaderno de primera instancia).

 

 

37.  Cuadro de gestión de las actividades adelantadas en el proceso NUNC 170016000256201203728 (folios 25 a 27 cuaderno de primera instancia).

 

38.  Derecho de petición presentado por el señor Marino Alberto Castaño Carmona el 30 de junio de 2017, ante el Director Seccional de Fiscalías de Caldas donde solicita ser tenido como víctima (folio 28 cuaderno de primera instancia).

 

39.  Respuesta al derecho de petición (27 de julio de 2017), a través del cual la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales donde se le informa que siempre ha sido tenido como víctima, y se le indica que “Si bien los hechos datan de 2010 esta fiscalía ha pretendido que esta actuación se surta de manera pronta, más si tenemos en cuenta que solo en julio del año 2016 fue radicada en este despacho, por lo que resulta imprudente y fuera-de contexto afirmar que a este caso se le ha dado un ‘tratamiento politiquero’, pues de existir pruebas de ello le exijo ponerlas en conocimiento de mis superiores, dado que no hacerlo, la manifestación podría estar en el campo de lo penal y/o disciplinario// No existe en este momento riesgo de prescripción de la acción penal como quiera que las conductas que se investigan tienen unas penas máximas que oscilan entre los 9 y 15 años para que el fenómeno se presente” (folios 29 y 30 cuaderno de instancia).

 

40.  Derecho de petición de fecha 03 de octubre de 2018, presentado por el señor Marino Alberto Castaño Carmona, en orden a que se le informe la fecha en la que están programadas las audiencias de imputación de cargos en el proceso radicado 17-001-60-00256- 2012-03728, toda vez que pretende acceder a una reparación en calidad de víctima (folios 32 y 33 cuaderno de primera instancia).

 

41.  Respuesta al derecho de petición (09 de octubre de 2018) donde se indicó: “Sea lo primero informarle que a esta Fiscalía Quinta Seccional de Administración Pública, le fue asignada la presente indagación (25-07- 2016) por asunto de competencia, a la cual se le elaboró el correspondiente Programa Metodológico y se libraron órdenes a la Policía Judicial, donde en el desarrollo de éstas, se recolectaron los medios cognoscitivos solicitados; por tanto, el proceso será objeto de estudio para establecer qué delitos se materializaron y quiénes serían los posibles responsables y/o coautores; y luego se analizará la viabilidad o no de solicitar la Audiencia Preliminar de Formulación de Cargos. Así las cosas, se le hace saber que en el evento de que se vaya a celebrar la Audiencia dé Imputación de cargos, se le comunicará la fecha de la misma para que si a bien lo tiene asista y se entere a que personas se van a vincular formalmente a esta investigación y los cargos que se les endilgará” (folio 34 cuaderno de primera instancia).

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.  Con base en los artículos 86 y 241 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia.

 

Planteamiento del problema jurídico

 

2.  Con sustento en los presupuestos fácticos esbozados, le corresponde a la Sala establecer si en los asuntos acumulados se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, ante la mora en la adopción de decisiones en los procesos penales adelantados en etapa de instrucción y juzgamiento por parte de los respectivos entes competentes, esto es, el Tribunal Superior y la Fiscalía Seccional.

 

3.  Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala desarrollará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto; ii) la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, particularmente, el plazo razonable y la mora injustificada; y iii) el análisis de los casos concretos.

 

La carencia actual de objeto

 

4.  El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas que superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda eficacia y sustento.

 

5.  Según reiterada jurisprudencia constitucional[12], la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos:

 

(i) Daño consumado: se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

 

(ii) Hecho sobreviniente: este se genera cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

(iii) Hecho superado: supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

 

6.  Así, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo profiera una orden.

 

7.  Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.

 

8.  La Corte en la SU-522 de 2019 específicamente se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos donde se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido la referida decisión estableció, en los casos de hecho superado, que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

 

9.  Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

 

Garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia, particularmente el plazo razonable y la mora injustificada

 

10.  El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.

 

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°)[13], la eficiencia (art. 7°)[14] y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

 

11.  Por su parte en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas describió el acceso a la justicia como un principio básico del Estado, en la medida que “sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones”[15].

 

12.  La Convención Americana sobre Derechos Humanos[16], se refirió al principio de plazo razonable establecido en los artículos 8[17] y 25[18], con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se debaten[19].

 

13.  Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[20].

 

14.  A su vez, la doctrina ha señalado que “la construcción conceptual del acceso efectivo a la administración de justicia puede adelantarse a partir de sus principales atributos, lo que permite distinguir entre las definiciones que entienden que este derecho impone una obligación al Estado de proveer un medio, y las que entienden que implica garantizar un resultado concreto. Ello equivale a entenderlo en un sentido restringido (cuando se limita a garantizar el acceso al proceso y a los recursos) o en sentido amplio (si además de lo anterior comprende el derecho a obtener una decisión judicial de fondo y a que esta sea ejecutada)”[21].

 

15.  Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996[22]) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.

 

16.  De cara a los procesos penales, haciendo alusión a la sentencia T-450 de 1993, se expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

 

17.  Al respecto, en la misma C-037 de 1996 se advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.

 

18.  En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU-394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

 

19.  Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[23].

 

20.  En diferentes sentencias esta Corporación ha  desarrollado unos supuestos en los que a pesar de la diligencia del funcionario se genera mora judicial[24], por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.

 

21.  En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

 

22.  Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar dicha situación a las autoridades competentes, por ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.

 

23.  Para la Corte, en este tipo de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales[25] de la organización y funcionamiento de la rama judicial[26].

 

24.  En suma, es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertirse que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación—asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo de segunda instancia tarde años, sin que el Consejo Superior de la Judicatura lo advierta, pues, es posible pensar que su labor estadística en general es cuando menos débil o que avisados de los escollos y cuellos de botella, nada hacen para remediar los males detectados.

 

Caso concreto

 

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

25.  Para realizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se hará alusión a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) la subsidiariedad; y iii) la inmediatez.

 

26.  Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1° del Decreto estatutario 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser propuesta por la misma persona o por quien actúe a su nombre.

 

27.  Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que ambas acciones de tutela cumplen con la legitimación por activa, teniendo en cuenta que tanto el señor José Gabriel Torres Rodas (Expediente T-7.607.315) como el señor Mario Alberto Castaño Carmona (Expediente T-7.621.861) presentaron la acción constitucional por su propia cuenta, siendo los titulares de los derechos fundamentales que pretenden hacer valer.

 

28.  Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela puede ser propuesta contra todas las autoridades públicas y contra los particulares en los casos que indique la ley, ello con base en los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto estatutario 2591 de 1991. Así mismo, la Corte ha indicado que tratándose de autoridades nacionales no es rigurosa su vinculación al trámite de tutela, como ocurriría con el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que por mandato constitucional (art. 256.1), tiene la obligación de administrar la carrera judicial y el Fiscal General de la Nación (art. 251 núms. 2 y 3 C. Pol.) quien tiene la facultad de nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia, así como asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.

 

29.  En el proceso T-7.607.315 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira es quien tenía el conocimiento y la obligación de decidir en segunda instancia el proceso del señor José Gabriel Torres Rodas, por lo que está legitimada por pasiva dentro de la presente acción, que también compromete la actuación del Consejo Superior de la Judicatura.

 

30.  En el proceso T-7.621.861 el señor Marino Alberto Castaño Carmona le endilga a la Fiscalía General de la Nación la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta autoridad se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la competente para conocer de la denuncia presentada.

 

31.  Subsidiariedad. La subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución, donde se determina que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional.

 

32.  En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.

 

En tal medida se debe entender que el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos, es el camino del acceso oportuno, igualitario y efectivo ante la justicia que finalmente cumple la función pacificadora del derecho[27]. La Corte en sentencia T-557 de 2008, indicó que la acción de tutela es procedente cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

33.  Por otra parte, la SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.

 

34.  En el caso T-7.607.315 el señor Jose Gabriel Torres Rodas desplegó durante el proceso una conducta activa, siendo diligente en el desarrollo de las actividades adelantadas, aspecto que se puede evidenciar con la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la eventual congestión judicial no sería atribuible al accionante.

 

35.  En el proceso T-7.621.861 el señor Marino Alberto Castaño Carmona ha colaborado con la Fiscalía en el proceso de indagación, siendo el ente acusador el llamado a determinar la existencia de la conducta punible para proceder con la imputación de cargos. A su vez, los eventuales inconvenientes de organización al interior del ente acusador no pueden ser asumidos por el ciudadano que pretende la actuación oportuna del aparato judicial.

 

36.  Inmediatez. La sentencia T-052 de 2018 expuso sobre el requisito de inmediatez que: “la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. La idea central del concepto de inmediatez reside en no convertir el amparo en un factor de inseguridad jurídica, posible afectación de los derechos de terceros o que premie la desidia e indiferencia de los actores ante su interposición tardía”.

 

37.  En ambos asuntos analizados se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que al momento en que se interpusieron las acciones de tutela los entes accionados no habían definido las situaciones concretas de los accionantes.

 

Análisis de fondo en los asuntos objeto de revisión

 

Expediente T-7.607.315 (José Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira)

 

38.  El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber dejado transcurrir más de 7 años sin decidir la apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que lo condenaba a la pena de 189 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.  

 

39.  La Corte pudo verificar que el 13 de agosto de 2019 la autoridad accionada dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso con numero de radicado 66170600000020120001901 objeto de esta acción, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos Quebradas. Con posteridad a la resolución del asunto penal del actor, no fue interpuesto el recurso de casación en el término procesal que se tenía para ello[28].

 

40.  Al cesar durante el trámite de tutela la conducta que propició el presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión del accionante, en la medida que efectivamente se ha satisfecho la pretensión y la entidad demandada cesó la eventual vulneración al proferir el fallo de segunda instancia.

 

41.  No obstante, en este caso se hace imperioso llamar la atención sobre el asunto sometido a examen a fin de que se adopten medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, conforme a los lineamientos sentados en el fundamento jurídico 8 de esta decisión.

 

42.  Al respecto es importante destacar que el Tribunal accionado explicó que el retraso para proferir la decisión que se reclamaba vía amparo obedeció a: i) el alto número de procesos que ingresan a la Sala de Decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes como las acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de sanciones por desacato principalmente contra Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás magistrados que conforman la Corporación. 

 

43.  En este contexto, encuentra la Sala que si bien existen razones que impidieron al Tribunal accionado resolver oportunamente las peticiones elevadas por el actor, de cara a la jurisprudencia constitucional, a pesar de que dicha mora no se derive de una conducta negligente o desinteresada, sino a partir de la carencia de una estructura interna en el despacho, ante la imposibilidad humana, física y material en la que está el ente judicial accionado, se hace necesario de todas maneras hacer una advertencia sobre la congestión judicial que afecta el oportuno y eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, trayendo consigo una posible afectación a las garantías de las personas procesadas penalmente.

 

En consecuencia, como ya lo ha hecho la Corte[29], pese a no encontrar que se hubiere vulnerado los derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, la Sala dispondrá remitir copia de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a  fin de que tal instancia adopte las medidas que consideren necesarias para superar la problemática que presenta el Tribunal Superior Pereira, dado que esta situación repercute finalmente en los demás usuarios de la administración de justicia. Ello a fin de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la respectiva Seccional adopten las medidas indispensables para la garantía efectiva del debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia. De las decisiones adoptadas, el Consejo Superior informará al juez de tutela de primera instancia.

 

Expediente T 7.621.861 (Marino Alberto Castaño Carmona contra la Fiscalía General de la Nación)

 

44.  El señor Mario Alberto Castaño Carmona considera que la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, al superar los términos para imputar cargos o archivar el proceso, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

45.  Se evidencia que en el presente caso existe una mora por la Fiscalía para determinar si se imputan cargos o se archiva el proceso, teniendo en cuenta que la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la autoridad desde el 4 de septiembre de 2012, por lo que han trascurrido más de 7 años, superado así el termino de 2 años que se encuentra establecido en el parágrafo 1del artículo 175° de la Ley 906 de 2004[30].

 

46.  La Corte encuentra que de acuerdo con el material probatorio obrante durante aproximadamente 3 años no se realizó actividad alguna por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas, dado que su última actuación se surtió el 16 de octubre de 2013 y el asunto fue remitido a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales el 14 de julio de 2016.

 

47.  También está demostrado que a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales le fue asignado el proceso solo hasta el 28 de julio de 2016, por lo que la inactividad presentada con anterioridad no puede ser considerada como su responsabilidad.

 

48.  La Fiscalía Quinta Seccional de Manizales desde que tuvo conocimiento del proceso, ha ejecutado diferentes acciones tendientes a que preliminarmente, esto es, antes de que se llegase a una investigación formal, se puedan tener elementos de convicción que permitan imputar cargos o archivar el asunto, desplegando así la actividad de indagación.

 

49.  Como bien lo afirmó la parte accionada en oficio No. 20480 de 2019, en la indagación han hecho “varios análisis contables, peritajes, análisis de documentos, trazabilidades a diversas actuaciones”, además de lo anterior, manifestó que se podría configurar un concurso de delitos, lo que les ha representado una mayor “complejidad”, sumado al hecho de que se han tenido que alterar las evidencias físicas y los elementos materiales de prueba debido a los relevos de alcaldes, debiendo invertir mayor cantidad de tiempo. Por otra parte, cuenta con 300 procesos activos, todos ellos por delitos contra la administración pública, los que llevan a desplazarse en forma continua a los diferentes municipios de Caldas para el desarrollo de diferentes audiencias.

 

50.  Con base en lo anterior, a pesar de que la mora judicial es un fenómeno contrario al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en este caso la Fiscalía Quinta aunque cumplió cabalmente con sus deberes como ente investigador, le ha quedado imposible objetivamente dentro de su capacidad logística y humana dar cumplimiento a los términos estipulados en el ordenamiento jurídico para formular imputación o archivar la actuación, ello debido a la complejidad del asunto que ha implicado.

 

51.  Ello no obsta para poder afirmar que lo que se observa es una actitud poco diligente de quienes administran la Fiscalía a nivel local, pues, un simple análisis estadístico habría bastado para determinar la imposibilidad física absoluta en que se hallaba la fiscalía encargada del caso, y de esa manera poder a redistribuir las cargas laborales, priorizar ciertos asuntos, radicar otros fiscales, etc. La actitud de la cabeza local de la Fiscalía  es absolutamente inentendible cuando lo que la ciudadanía espera es una actitud decidida contra los delitos que entrañan posiblemente corrupción, y sin duda, las investigaciones sobre tales delincuencias deben tener alta prioridad. 

 

52.  De acuerdo con este panorama, la Sala considera que la mora en la que incurrió la seccional accionada no se deriva de una conducta negligente o desinteresada, sino que se debe a razones objetivas o justificadas, como la carencia de personal y una estructura que le permita adoptar la decisión correspondiente dentro del término legal.

 

53.  La Corte advierte que la congestión judicial que enfrenta esa seccional de la Fiscalía se traduce en una dificultad estructural que puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional trayendo consigo una posible afectación a las garantías de los usuarios del sistema judicial.  En consecuencia, como se estableció en el anterior asunto, la Sala remitirá copia de este fallo al Fiscal General de la Nación, con el fin de instarlo para que, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la problemática reseñada.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo invocado y remitirá copia de este fallo al Fiscal General de la Nación, con el fin de instarlos para que, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la problemática reseñada. De las decisiones adoptadas, el Consejo Superior informará al juez de tutela de primera instancia.

 

54.  Ahora bien, ante la evidente inactividad de casi tres años presentada por la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas (16 de octubre de 2013 al 14 de julio de 2016), situación que constituye en principio una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de cara al plazo razonable y la mora injustificada presentada, dado que no se aprecia que hubiere realizado actividad alguna tendiente a cumplir con su obligación constitucional y legal, afectando el derecho a toda persona a i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales, se dispondrá la compulsa de copias de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que determine si hay lugar o no a abrir investigación en este asunto en frente de los funcionarios que hayan tenido a su cargo la dicha investigación.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019, dentro del proceso de tutela promovido por el señor José Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura e INSTARLO a que, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la problemática presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. De las decisiones adoptadas, el Consejo Superior informará al juez de tutela de primera instancia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de julio de 2019, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar negó el amparo solicitado por Mario Alberto Castaño Carmona contra la Fiscalía General de la Nación, esto conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

 

A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta decisión al Fiscal General de la Nación e INSTARLO a que, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren necesarias para superar la grave problemática presentada en la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales y determine si hay lugar o no a abrir investigación en este asunto. De las decisiones adoptadas, la Fiscalía General informará al juez de tutela de primera instancia.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

  

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno de instancias, folio 1                                                    

[2] Ibídem.

[3] Cuaderno de instancias, folio 2.

[4] Cuaderno de instancias, folio 6.

[5] Cuaderno de instancias, folios 18 a 23.

[6] Cuaderno de instancias, folios 25 a 27.

[7] Cuaderno de instancias, folios 28 a 36.

[8] Cuaderno de instancias, folio 6.

[9] Cuaderno de instancias, folios 38 a 46.

[10] Cuaderno de instancias, folios 49 a 54.

[11] Cuaderno de instancias, folios 38 a 46.

[12] Sentencias SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018, entre otras.

[13] “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

[14] “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.”

[16] Aprobada por la Ley 16 de 1972.

[17] “Artículo 8.  Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas fuera del texto).

[18] “Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. (Negrillas fuera del texto).

[19] Ver sentencia T-052 de 2018.

[20] CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. Postura recogida en las sentencias T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

[21] Toscano, F. 2013. Aproximación conceptual al "acceso efectivo a la administración de justicia" a partir de la teoría de la acción procesal. Revista de derecho privado (24). Recuperado desde http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-43662013000100010

[22] En esta oportunidad se adelantó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[23] Sentencia T-346 de 2018.

[24] Ver sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001 y T-1226 de 2001, entre otras.

[25] Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congestión de los despachos judiciales, así: “ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”|| “ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.”|| “ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

[26] T-494 de 2014.

[27] Necesidades jurídicas y acceso a la justicia en Colombia. Miguel Emilio La Rota, Sebastián Lalinde Ordóñez, Sandra Santa Mora y Rodrigo Uprimny Yepes. Colección Dejusticia. Reino de los Países Bajos. 2014. 

[28] Información extraída de consultar la página de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, realizada el 27 de noviembre de 2019 (folio 25, cuaderno de revisión).

[29] Ver Sentencia T-494 de 2014 y T-527 de 2009.

[30] “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.