T-334-20


Sentencia T-334/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

El defecto orgánico se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia. Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

 

DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP

 

APLICACION ARTICULO 121 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Posturas desarrolladas por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

(i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP

 

NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Nulidad automática de las actuaciones extemporáneas del artículo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna

 

DURACION DEL PROCESO-Artículo 121 del CGP si el aplicable al procedimiento laboral/ALCANCE DEL ARTICULO 121 DEL CGP DESDE LA PERSPECTIVA DEL PROCESO LABORAL-Subreglas

 

El artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable.   

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración debido proceso a accionante, quien alegó en término, nulidad artículo 121 CGP

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto orgánico por falta de competencia, al no configurarse nulidad por incumplir término previsto en el artículo 121 del CGP

 

 

Referencia: Expedientes acumulados              

 

T-6.989.496, T-7.025.398, T-7.028.254 y T-7.012.294.

 

Expediente T-6.989.496

 

Acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero - COOPNALSERVIS contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales

 

Expediente T-7.025.398

 

Acción de tutela presentada por Hernán Andrés Quesada Hoyos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y Otro

 

    Expediente T-7.028.254

 

Acción de tutela instaurada por el Grupo Colombiano de Seguridad Integral – ADVISEGAR LTDA., contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Otro

 

Expediente T-7.012.294

 

Acción de tutela incoada por Alcira López Cervantes contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral

 

Magistrada ponente: 

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                Expediente T-6.989.496

 

1.1.  Hechos y solicitud de amparo

 

1.1.1. El 15 de marzo de 2017, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero (en adelante COOPNALSERVIS), mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra las señoras Isabel Delgado Gómez y Anatulia Herrera, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor.

 

1.1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago “por falta de eficacia del título que presta tal mérito”, mediante Auto del 28 de abril de 2017, notificado por estado del 11 de mayo de 2017.

 

1.1.3. El 17 de mayo de 2017, COOPNALSERVIS presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto mediante Auto del 19 de abril de 2018, en el sentido de no reponer el Auto recurrido.

 

1.1.4. El 17 de julio de 2018, el accionante interpuso acción de tutela y manifestó que el Juzgado demandado perdió competencia para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto, debido a que excedió el plazo máximo de un año, de conformidad con los artículos 121[2] y 90[3] del Código General del Proceso (en adelante CGP). Explicó que, si bien es cierto el Auto recurrido, de 28 de abril de 2017, fue notificado el 11 de mayo de 2017, el plazo de un año previsto en el artículo 121 del CGP debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, es decir, al 15 de marzo de 2017. De esta forma, señaló que la decisión del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió no reponer el Auto impugnado, excedió el término legal para pronunciarse y el Juzgado había perdido competencia, de tal modo que aquello que procedía era remitir el expediente al juez que le seguía en turno.

 

1.1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, “por defecto sustancial y vía de hecho”. En consecuencia, pidió revocar el Auto del 28 de abril de 2017, que denegó el mandamiento de pago y, en su lugar, librar orden de pago a favor de COOPNALSERVIS y en contra de las demandadas Isabel Delgado Gómez y Anatulia Herrera. Subsidiariamente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado con posterioridad al 15 de marzo de 2018, a causa de la pérdida automática de competencia, de conformidad con los artículos 90 y 121 del CGP.

 

1.1.6. Para una mejor comprensión del caso, los hechos expuestos se ilustran en la siguiente línea del tiempo.

 

 

1.2. Respuesta de la autoridad judicial accionada

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales afirmó que el artículo 121 del CGP no puede ser aplicado al asunto objeto de debate, toda vez que el mandamiento de pago se denegó, decisión que se mantuvo en el Auto que resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia. A su juicio, como no se ha librado mandamiento de pago que sirva de punto de partida para el conteo de los términos de que trata la norma citada, no es posible declarar la nulidad que reclama la actora, en tanto el proceso ejecutivo impetrado por COOPNALSERVIS “no nació”.

 

Adicionalmente, señaló que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el Auto del 19 de abril de 2018, hasta el momento en que se interpuso la tutela pasaron tres meses, por lo que “no resulta válido pretender reabrir un proceso legalmente terminado por vía de solicitud de amparo constitucional”.

 

1.3. Sentencia que se revisa

 

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de COOPNALSERVIS y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales que en el término de 48 horas diera aplicación a lo establecido en el artículo 121 del CGP con respecto al proceso ejecutivo que suscitó la acción de tutela.

 

Consideró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales incurrió en un desacierto, toda vez que al momento de decidir el recurso de reposición frente al Auto que denegó el mandamiento ejecutivo de pago, desconoció lo establecido en el artículo 121 del CGP. Indicó que dicho artículo no puede ser examinado de manera aislada, sino en concordancia con el artículo 90 ídem. En este sentido, señaló que el cómputo del término de un año que establece el artículo 121 para proferir fallo de primera instancia comienza a correr, por regla general, desde la notificación del Auto admisorio de la demanda al enjuiciado. Sin embargo, explicó que el artículo 90 del CGP establece que, de forma excepcional, cuando después de 30 días de la presentación de la demanda no se haya notificado al demandante del respectivo Auto de admisión o rechazo de la demanda, el término de un año debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

 

Así las cosas, argumentó que para el caso concreto entre la fecha de presentación de la demanda (15 de marzo de 2017) y la notificación del Auto que denegó el mandamiento de pago (11 de mayo de 2017), transcurrieron 34 días, por lo que el término de duración de la instancia en este asunto se contabiliza a partir de la fecha de presentación de la demanda. Indicó que, en consecuencia, el 19 de abril de 2018 (fecha en la que se resolvió no reponer el Auto impugnado) el Despacho accionado había perdido competencia para decidir y, por ende, esa actuación es nula de pleno derecho, teniendo en cuenta que no hubo prórroga del plazo de duración de la instancia que tenía a su alcance la Juez de conocimiento.

 

Señaló que de las disposiciones antes citadas se puede concluir que el Legislador en su libertad de configuración legislativa instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el transcurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al Juzgador un plazo razonable para resolver la instancia, so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.

 

Finalmente, concluyó que el plazo para dictar sentencia o proferir el pronunciamiento de fondo definitivo corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo planteado por el Juzgado accionado, quien sostuvo que no perdió competencia pues el proceso nunca “nació”, y agregó que una reflexión de esta naturaleza es contraria a las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los usuarios, que se traduce en la necesidad de definición de la litis y de las discusiones allí planteadas sin dilaciones indebidas.

 

2.                Expediente T-7.025.398

 

2.1.         Hechos y solicitud de amparo

 

2.1.1. El 20 de mayo de 2016, el señor Hernán Andrés Quesada Hoyos presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Allianz Seguros S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, quien la admitió el 26 de mayo de 2016 y fue notificada al demandado el 5 de julio de 2016. Posteriormente, el accionante presentó reforma a la demanda, actuación notificada por estado del 6 de marzo de 2017.

 

2.1.2. El 24 de julio de 2017, el accionante radicó memorial en el que solicitó al juez de instancia que se pronunciara sobre el cumplimiento del término del artículo 121 del CGP, pues hasta ese momento no se había proferido fallo ni se había prorrogado el término dispuesto en esa norma para proferir sentencia, teniendo en cuenta que había pasado más de un año desde el momento en que se notificó el Auto admisorio de la demanda. En respuesta a esta solicitud, mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado manifestó que el término del artículo 121 del CGP se contaría a partir de la fecha de notificación de la reforma de la demanda.     

 

2.1.3. El 10 de octubre de 2017, el apoderado del demandante presentó solicitud de nulidad por falta de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, la cual fue negada por el juez de conocimiento mediante Auto del 26 de octubre de 2017. En esta providencia explicó que con la notificación de la reforma a la demanda surge una nueva fecha de notificación al demandado, hecho que se presentó el 6 de marzo de 2017, de esta manera, indicó que es a partir de esta fecha que se cuenta el término de que trata el artículo 121 del CGP, y no desde el 5 de julio de 2016.

 

2.1.4. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante autos del 5 de diciembre de 2017, que confirmó la providencia impugnada, y del 8 de febrero de 2018, emitido por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, quien confirmó en todas sus partes el proveído atacado y consideró que la irregularidad invalidante de la actuación ocurrió el 5 de julio de 2017 y, por ende, era en esa fecha que debió alegarse. Al haberse actuado con posterioridad a ese día, subrayó, la nulidad quedó convalidada.

 

2.1.5. El 22 de febrero de 2018, el peticionario formula acción de tutela y solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de la normativa pertinente y que, en consecuencia, se anulen los autos del 26 de octubre de 2017, del 5 de diciembre de 2017 y del 8 de febrero de 2018 y se ordene al Juez Tercero Civil Municipal de Cali proferir nuevamente un Auto en el que estudie la nulidad formulada por el accionante, acorde con el artículo 121 del CGP. Argumenta que esta última disposición no dispone que con la reforma a la demanda el Juez de conocimiento pierda competencia para fallar, cumplido un año después de haberse notificado la demanda al accionado.

 

2.1.6.    Para mayor claridad, los hechos se ilustran en la siguiente línea del tiempo.

 

 

 

 

2.2.         Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali afirmó que en razón de la reforma a la demanda presentada por el accionante y aceptada el 1º de marzo de 2017, en la que se modificaron los hechos, se adicionaron pruebas y se presentaron nuevas pretensiones, la competencia funcional en el presente asunto no se ha perdido. Estimó que el término de un año para fallar contemplado en el artículo 121 del CGP no se puede observar de manera aislada a la reforma a la demanda, pues de lo contrario se transgredirían los derechos de lealtad procesal, buena fe, igualdad y derecho de defensa que le asisten al demandado.

 

Señaló que de los argumentos y pruebas allegados por el accionante se advierte que este pretende hacer valer por tercera vez su interpretación personal respecto de las consideraciones que tuvieron los jueces ordinarios en el caso de la referencia. Esto, a su juicio, torna improcedente la acción de tutela, ya que esta no puede constituirse como un mecanismo alternativo o tercera instancia a las vías ordinarias dispuestas para ello, más aún cuando se han agotado todos los recursos que la ley dispone.

 

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no contestó la acción de tutela de la referencia.

 

2.3.         Sentencias de instancia que se revisan

 

En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, pues a su juicio no se vislumbra una vía de hecho por parte de los accionados que vulnere el debido proceso del peticionario.

 

Consideró que las interpretaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas no eran abiertamente ilegales, pues en los autos enjuiciados se explicó que al modificarse la demanda inicial la actuación se retrotraía y la consecuencia de ello, en su criterio, es que el término del año para fallar vuelve a contarse desde la notificación al demandado de la admisión de la reforma a la demanda. Por ello, señaló que la consecuencia que acarrea la presentación de la reforma a la demanda es que la actuación se devuelve, al punto que de la nueva demanda debe correrse traslado al demandado, quien además puede ejercer las mismas facultades que en relación con la demanda inicial. Por esto, aseguró el Juez de primer grado, computar el término del año para dictar sentencia cuando no se ha notificado la reforma de la demanda resulta desproporcionado frente a toda la nueva actuación procesal que debe desplegarse con ocasión de dicha reforma. 

 

La anterior decisión fue recurrida por el accionante con argumentos en los que señaló que las normas sobre las cuales se postula el defecto sustantivo alegado son objetivas y, por lo tanto, de orden público y estricta aplicación. En este caso, indicó que tales reglas tienen una redacción clara, que no generan antinomia con otra disposición procesal y en consecuencia deben aplicarse literalmente. Así las cosas, argumentó que el artículo 121 del CGP no contiene elemento gramatical alguno conforme al cual resulte ajustado a derecho computar el término de duración del proceso a partir del escrito de reforma a la demanda.  

 

En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de julio de 2018, revocó el fallo impugnado y en su lugar concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejar sin efectos el Auto del 8 de febrero de 2018, “y toda la actuación que de éste dependa”, y emitir una nueva providencia en la que resolviera el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali el 26 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones de esa Sentencia.

 

Señaló que el límite para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia comienza a correr objetivamente desde la notificación del Auto admisorio de la demanda al accionado, sin que se disponga excepción alguna en caso de reforma o sustitución de la demanda. Así, consideró que este término corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio.

 

Manifestó que el Despacho judicial accionado erró al incluir una salvedad no regulada por la ley, con la finalidad de contabilizar el plazo que tenía el a quo para dictar sentencia, circunstancia que demuestra la transgresión del derecho al debido proceso del accionante. Planteó que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, menos aun cuando estas reglamentan uno de los factores de competencia que contempla el estatuto procesal vigente.

 

Adujo que al haberse surtido la notificación del Auto admisorio de la demanda el 5 de julio de 2016, es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 5 de julio de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia, era nula de pleno derecho, sin importar la alegación tardía de esa invalidez. Explicó que esa nulidad, al operar “de pleno derecho” surte efectos sin necesidad de reconocimiento, por lo que no puede “recobrar fuerza”, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento.

 

2.4.         Actuaciones en sede de revisión

 

Mediante Auto de pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requirió al Juzgado de primera instancia del trámite ordinario, para que rindiera informe escrito ante esta Corporación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso incoado por el señor Quesada Hoyos contra Allianz Seguros S.A., entre ellas, la eventual expedición de la sentencia de primera instancia.

 

El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado envió a esta Corporación escrito en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de la referencia. Entre otras circunstancias, puso de presente que ese Despacho profirió fallo de primera instancia el 9 de abril de 2018. Sin embargo, indicó que el mismo fue “dejado sin efectos”, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la mencionada sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2018.

 

3.                Expediente T-7.028.254

 

3.1.  Hechos y solicitud de amparo

 

3.1.1. El 12 de abril de 2016, el Grupo Colombiano de Seguridad Integral – ADVISEGAR LTDA., actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda por incumplimiento del contrato de intermediación comercial contra la señora Ruth Carolina Meléndez Parra.

 

3.1.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en autos del 7 de junio de 2016 y 6 de julio de 2016, admitió y notificó la demanda, respectivamente. El 8 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la nulidad del proceso por pérdida automática de competencia del juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 121 del CGP. El 20 de septiembre de 2017 se desestimó la petición de nulidad presentada por el demandante, con fundamento en que en el momento en que se realizó el saneamiento del proceso en la audiencia inicial, las partes no advirtieron la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP. Así mismo, el Juzgado manifestó que, frente a la solicitud de nulidad, no procedía ningún recurso y continuó con la audiencia en la cual dictó sentencia de primera instancia con la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

 

3.1.3. Impugnada la sentencia, en segunda instancia, el actor reiteró su posición respecto de la nulidad del proceso por pérdida de la competencia. Sin embargo, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia de juzgamiento no accedió a lo solicitado, toda vez que a su juicio lo que busca la norma es que sea una decisión pronta y rápida por parte de los jueces y, como en ese caso ya se había dictado sentencia, no había lugar a declarar la nulidad. Frente a esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual no prosperó. Así las cosas, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá procedió a confirmar la decisión de primera instancia, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

 

3.1.4. El 24 de julio de 2018, el peticionario interpuso acción de tutela contra las dos sentencias anteriores. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá “ejercer el control de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP y los lineamientos del artículo 121 ejusdem, acorde a los postulados universales, constitucionales, legales y funcionales atendiendo los principios de pérdida automática de competencia y de nulidad ipso jure de lo actuado por la Juez 34 Civil Municipal de Bogotá a partir del 5 de julio de 2017.”

 

3.1.5. En síntesis, los hechos expuestos se describen con la siguiente línea del tiempo.

 

 

3.2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

 

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que en el fallo proferido por esa autoridad se expusieron las razones de derecho que sirvieron de sustento de la decisión adoptada, la cual se encuentra en armonía con las disposiciones sustantivas y procesales que ha establecido el Legislador sobre la materia, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante.

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, pese a haber sido notificado en debida forma, contestó extemporáneamente.

 

3.3. Sentencias que se revisan

 

En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante fallo del 1º de agosto de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, argumentó que: “no reporta (ni tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que la sociedad actora hubiera impugnado (mediante los recursos de reposición y apelación que, en principio, tenía a su alcance, de conformidad con los artículos 318 y 320 del C.G. del P.) el auto del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el juez natural de primera instancia denegó la primera solicitud de nulidad que allí formuló Advisegar Ltda., predicamento que también cabe extender al proveído del 4 de julio de 2018 (…).”[4]

 

La anterior decisión fue impugnada por el peticionario en escrito en el que, además de lo expuesto en la tutela, manifestó que frente al tema del Auto del 20 de septiembre de 2017 se debe tener en cuenta que, en primer lugar, la juez de primera instancia afirmó que sobre dicho Auto no procedía ningún recurso, motivo por el cual el juez de segunda instancia no puede alegar que la decisión no fue objetada. En segundo lugar, expresó que se debe considerar que, por vía del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, el juez de segunda instancia, en audiencia del 4 de julio de 2018, se pronunció sobre la solicitud de nulidad la cual resolvió negar. En tercer lugar, destacó que frente a la decisión del 4 de julio de 2018 con la cual la segunda instancia negó la solicitud de nulidad, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó.

 

En fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada y en su lugar concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso desde la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de agosto de 2017 y ordenó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá proceder conforme lo establece el inciso 2º del artículo 121 del CGP y, por ende, remitir el proceso al nuevo juez competente.

 

La Sala de Casación Civil advirtió que el artículo 121 del CGP dispone que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio y la segunda instancia en 6 meses, después de la recepción del expediente, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. En ese sentido, señaló que el desacato de esa previsión impone, de un lado, la pérdida de la competencia y de otro, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido plazo.

 

Adujo que puede ocurrir que solamente se presente la pérdida automática de competencia si vencido el término legal, el juez de oficio o a petición de parte advierte tal circunstancia y remite el expediente a quien le sigue en turno, pero, si continúa con la dirección del proceso, además de lo anterior, deberá declarar la invalidez del proceso. En esta hipótesis, argumentó que la sanción es “insalvable”, pues no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, toda vez que “la locución pleno derecho” significa que el resultado previamente definido por el Legislador opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial y la simple comprobación de los supuestos facticos que le preceden dan lugar a la respectiva sanción.

 

Indicó que el Congreso de la República es quien clasifica los vicios causantes de nulidad con base en la libertad de configuración legislativa que le es propia, y en uso de esta potestad, estimó que la irregularidad contenida en el artículo 121 del CGP “es gravísima” porque va en contra de la tutela judicial efectiva “en el postulado de duración razonable del proceso”. Así las cosas, precisó, mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización, aplacando los efectos de esa nulidad con alguna circunstancia de saneamiento.

 

De conformidad con lo anterior, concluyó que, entre el 30 de junio de 2016, cuando se notificó por aviso a la demandada y el 20 de septiembre de 2017, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, pasó más del año para fallar que consagra el artículo 121 del CGP, por lo que se presentó la vulneración alegada.

 

4.                Expediente T-7.012.294

 

4.1.         Hechos y solicitud de amparo[5]

 

4.1.1. El 19 de febrero de 2015,[6] la señora Alcira Cervantes López presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la siguiente proporción: 64.5% para la señora Alcira Cervantes López y 34.5% para la señora Gloria Rangel.

 

4.1.2. Contra el anterior proveído la UGPP radicó recurso de apelación, cuyo expediente fue repartido el 25 de noviembre de 2016 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a la fecha de presentación de la tutela (31 de mayo de 2018) no se había proferido fallo de segunda instancia.

 

4.1.3. La accionante señaló que el Tribunal accionado perdió competencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016 de conformidad con el artículo 121 del CGP, en razón de que han transcurrido más de 18 meses desde la fecha en que el Despacho recibió el expediente para ser resuelto. Aclaró que la anterior circunstancia fue puesta en conocimiento del magistrado sustanciador mediante memorial del 18 de abril de 2018, escrito que nunca le fue contestado.

 

4.1.4. Manifestó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, pues está próxima a cumplir 70 años y no tiene recursos económicos ni patrimonio alguno que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, que se encuentra desempleada y sin la posibilidad de conseguir trabajo por su edad. Aduce que desde la muerte de su esposo se encuentra “totalmente desprotegida.”,[7] motivo por el cual, precisamente, inició el proceso laboral que aquí se analiza a fin de reclamar la pensión sustitutiva por la muerte de su esposo.

 

4.1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

 

4.1.6. Para mayor claridad, los hechos del caso se ilustran en la siguiente línea del tiempo.

 

4.2.         Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

 

4.2.1. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá afirmó no haber incurrido en ninguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error al proferir el fallo del 16 de noviembre de 2016. Además, a su juicio no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

 

4.2.2. La UGPP, mediante apoderado judicial, señaló que en el caso de la referencia hay temeridad de la acción, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela el 29 de noviembre de 2017, en proceso iniciado por la aquí accionante, la cual versaba sobre los mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acción, expediente que fue excluido de su revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de abril de 2018.

 

Asimismo, argumentó que esa Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora puesto que le ha resuelto todas las peticiones que esta le ha presentado, observando los términos de ley.

 

Por otra parte, adujo que la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demandante busca por vía de tutela que se resuelva un recurso de apelación dentro de un proceso ordinario laboral, es decir, la UGPP no tiene aptitud procesal para ser parte en la presente acción, pues no tiene competencia sobre la petición de la señora Alcira López. Concluyó que la actora no demuestra siquiera sumariamente la vulneración de algún derecho fundamental.

 

4.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, informó que los expedientes que le son repartidos a ese Despacho se van resolviendo en el orden de antigüedad en que van llegando. Manifestó que actualmente se están resolviendo procesos más antiguos que el de la referencia, por lo cual, no se puede dar prioridad a este proceso, en menoscabo de los procesos que han sido repartidos con anterioridad a este.

 

Señaló que de accederse a la tutela de la referencia se vulnerarían los derechos de las partes de los procesos más antiguos y que están en turno para ser resueltos, lo que torna improcedente la tutela. Explicó que esta situación se debe a la gran congestión que existe en ese Tribunal y en especial en ese Despacho, por el número de procesos ordinarios y los que tienen prelación para ser resueltos como tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, etc.

 

4.3.         Sentencias de instancia que se revisan

 

En primera instancia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales, pues consideró que la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento laboral, por lo que la solicitud incoada carece de sustento. Como fundamento de su postura y sin presentar algún argumento adicional, dicha Sala solo hizo referencia a la sentencia STL5866-2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

De igual forma, señaló que si bien la accionante radicó ante el Tribunal demandado solicitud de “pérdida de competencia art. 121 CGP”, esta se encuentra pendiente de ser resuelta por esa Autoridad, quien es la llamada a contestarla, habida cuenta de que se presentó en el marco de un trámite judicial y, por tanto, debe acogerse a los procedimientos y turnos de llegada determinados para tales efectos.

 

Manifestó que resulta desproporcionado al trámite de un proceso, que el juez de tutela, sin justificación razonada, disponga la expedición de determinada providencia o realización de alguna actuación judicial que se encuentra pendiente, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado, o el orden de entrada al Despacho de los mismos con esa finalidad, pues ello conlleva a la lesión de derechos de otras personas que también están a la espera de que su asunto sea decidido.

 

Indicó que la peticionaria se anticipa al indicar que las actuaciones y providencias que emita el actual magistrado ponente podrían estar viciadas de nulidad por falta de competencia, pues esto es un hecho futuro e incierto del que el juez constitucional no puede derivar la existencia de un perjuicio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental, toda vez que no se ha emitido ninguna actuación por parte del Tribunal. Además, precisó que, si su intención es tacharlas de nulas, cuenta con los instrumentos ordinarios idóneos para hacerlo al interior de ese mismo procedimiento.

 

Finalmente, concluyó que, pese a que esa Sala tuvo conocimiento de otra acción de tutela que la accionante había presentado contra el Tribunal accionado, no puede hablarse de temeridad por cuanto en esa oportunidad no se invocó expresamente la aplicación del artículo 121 del CGP, sino la posible existencia de una mora judicial.

 

La anterior decisión fue recurrida por la accionante en escrito en el que manifestó que tiene 70 años y que sí es una persona en condiciones de vulnerabilidad. 

 

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 16 de agosto de 2018, confirmó el fallo impugnado. Indicó que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser reclamada mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal.

 

Asimismo, mencionó que la accionante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la correspondiente queja, por la presunta infracción del Código Disciplinario Único, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esta norma.

 

Señaló que, si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, aseguró que no es posible ordenar al magistrado que conoce del caso emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque, además, con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante y agravaría el problema de la mora judicial.

 

Finalizó reiterando lo manifestado por el a quo, en el sentido de que el artículo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento laboral, por lo que, a su juicio, en principio la solicitud carece de fundamento. Esto lo fundamentó, sin ninguna consideración adicional, con referenciar las sentencias “CSJ STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018”.[8] Agregó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues no demostró la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.

 

4.4.         Actuaciones en sede de revisión

 

Mediante Auto de pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, despacho del magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, para que rindiera informe escrito ante esta Corporación, en el que detallara las actuaciones surtidas desde el momento en que recibió el expediente, entre ellas si había proferido sentencia de segunda instancia.

 

En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de diciembre de 2018, ese Tribunal informó que había proferido fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018, en el que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2016 proferida por el a quo, Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que solo fue impugnada por la UGPP.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Problemas jurídicos y metodología de la decisión

 

2.1. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las acciones de tutela presentadas por COOPNALSERVIS, Hernán Andrés Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira López Cervantes, en contra de las autoridades judiciales accionadas.

 

2.2. De superarse el análisis de procedibilidad, se pasará a establecer, de manera general, si las accionadas incurrieron en un defecto orgánico por falta de competencia al no cumplir con el término previsto en el artículo 121 del CGP y, en consecuencia, vulneraron el derecho al debido proceso de las demandantes. De forma particular, deberá determinarse si el término del artículo 121 del CGP: (i) en el expediente T-6.989.496, es aplicable al Auto con el cual se negó el mandamiento de pago; (ii) en el expediente T-7.025.398, se debe contabilizar desde la fecha de reforma de la demanda; (iii) en el expediente T-7.028.254, admite que una actuación extemporánea no sea convalidada cuando se ha requerido la pérdida de competencia antes de la fecha del fallo; y (iv) en el expediente T-7.012.294, es aplicable a las controversias de carácter laboral.

 

2.3. Así las cosas, con el fin de responder los problemas jurídicos planteados, la Sala: (i) revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto; y de ser procedente, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las características del defecto orgánico; (iii) explicará los alcances del artículo 121 del CGP; (iv) analizará el artículo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral; y (v) finalmente, aplicará las reglas jurisprudenciales pertinentes para la solución de cada uno de los casos.  

 

3.                Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en los expedientes acumulados

 

3.1.         Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedibilidad de la demanda de amparo, señalando que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[9] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[10]

 

3.2.         Respecto de los primeros, señaló que son requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.[11]

 

3.3.         Conforme a lo anterior, la Sala Segunda de Revisión encuentra que en los casos objeto de análisis se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Esto debido a que:

 

(i) Las cuestiones son de relevancia constitucional,[12] en tanto plantean la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la duración razonable de las decisiones judiciales dentro de los procesos promovidos por COOPNALSERVIS, Hernán Andrés Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira López Cervantes. Esto debido a las omisiones de las autoridades judiciales accionadas, al no proferir los fallos en los asuntos sometidos a su consideración, en 1 año o 6 meses en primera o segunda instancia, respectivamente, tal como lo dispone el artículo 121 del CGP.

 

(ii) Los accionantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por los jueces de instancia. En particular, se observa que el artículo 121 del CGP dispone que Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, de tal modo que no es necesario que el juez de instancia emita alguna providencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en que el funcionario judicial pierde la competencia para continuar adelantando el proceso. En ese sentido, no es obligación de las partes presentar recursos o solicitudes al juez de instancia para que se pierda automáticamente la competencia y deba informarse de tal situación al Consejo Superior de la Judicatura, además de remitirse el expediente al juez o magistrado que siga en turno. Esta razón es suficiente para concluir que los accionantes pueden acudir a la acción de tutela directamente para hacer valer los derechos fundamentales que, a su juicio, les han sido vulnerados.

 

(iii) Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En esos términos, se tiene que:

 

-                     Dentro del expediente T-6.989.496, el 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales resolvió el recurso presentado contra el Auto del 28 de abril de 2017 (que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago) y la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2018, es decir, 3 meses después, término que la Sala estima prudencial para acudir ante el Juez Constitucional.

 

-                     En el expediente T-7.025.398, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 8 de febrero de 2018, confirmó la negativa de declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, y la acción de amparo fue interpuesta el 22 de febrero de 2018, lo que quiere decir que transcurrió un lapso de 14 días para acudir al juez de tutela en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, tiempo que la Sala considera razonable para presentar la tutela.

 

-                     En el asunto T-7.028.254, el 4 de julio de 2018 se dictó fallo de segunda instancia, en el que, además, se le negó al accionante la nulidad del proceso por pérdida automática de la competencia del juez de primera instancia, en virtud del artículo 121 del CGP y la tutela fue presentada el 24 de julio de 2018, es decir, menos de 1 mes después, plazo que se considera prudencial para acudir ante el Juez Constitucional.

 

-                     Asimismo, en el asunto T-7.012.294, el 18 de abril de 2018 la accionante presentó memorial en el que informó sobre la pérdida de competencia del juez de segunda instancia, por incumplimiento del artículo 121 del CGP,[13] y la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2018. Como se dijo antes, en ningún caso es necesario que los peticionarios realicen solicitudes encaminadas a la declaración de la nulidad que sobreviene por el incumplimiento del artículo 121 mencionado. Sin embargo, según se indicó, la demandante solicitó al juez de segunda instancia que remitiera el proceso al juez que le seguía en turno por su falta de competencia para decidir el asunto, lo que evidencia que se mantuvo activa frente al proceso, por lo tanto, la inmediatez se contabiliza desde que presentó dicha solicitud y hasta el momento en que presentó la tutela, lapso en el que transcurrió menos de un mes, tiempo razonable para acudir a la acción de tutela.

 

(iv) La presunta irregularidad procesal derivada del eventual desconocimiento del artículo 121 del CGP, tendría un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada en cada uno de los procesos acumulados, dado que se estaría frente a providencias que fueron emitidas sin tener la competencia para ello al no cumplirse con el término legalmente establecido, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por duración razonable del proceso.

 

(v) Los accionantes identificaron los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expusieron las razones por las cuales consideran que se presenta dicha vulneración, tal como se evidencia de los antecedentes narrados en precedencia.

 

(vi) En esta providencia se ha expuesto que el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas, tales como sentencias o autos que negaron nulidades por la supuesta falta de competencia de quien adelantaba el respectivo proceso.

 

3.4.         Visto lo anterior, la Sala de Revisión debe pasar a resolver el problema jurídico general y los particulares de cada caso, que fueron planteados con antelación (ver supra 2.1.).

 

4.                Reiteración de jurisprudencia sobre el defecto orgánico

 

4.1.         En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, esta Corte indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…)”.[14]

 

4.2.         Dentro de los mencionados defectos específicos se encuentran, entre otros: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.

 

4.3.         En cuanto al defecto orgánico, pertinente para los casos objeto de estudio, se tiene que este se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución.[15] Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.[16]

 

4.4.         El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[17]. Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.[18] 

 

4.5.         En la práctica judicial este Tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.[19]

 

5.                Alcance del artículo 121 del CGP

 

5.1.         El artículo 121 del CGP en su tenor literal establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

 

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

 

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

 

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

 

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

 

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

 

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

 

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”

 

5.2.         El alcance del citado artículo ha tenido diferentes interpretaciones, y muestra de ello son las diversas formas en que las partes y jueces de los casos objeto de estudio abordaron su análisis. Al respecto, se observa que en los expedientes T-6.989.496, T-7.025.398 y T-7.028.254, por un lado, los demandantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico por falta de competencia, al haber proferido los fallos de primera o segunda instancia por fuera del plazo que establece el artículo 121 del CGP, esto es, más allá de 1 año o 6 meses, respectivamente. De otro lado, las autoridades judiciales accionadas de los mencionados casos señalaron que, para la aplicación del término establecido en el artículo 121 del CGP, debe tenerse en cuenta los supuestos en los cuales se reforma la demanda, se produce una convalidación del procedimiento o existe congestión judicial en los despachos judiciales. Por su parte, los jueces de instancia de los expedientes en comento afirmaron que el Legislador en su libertad de configuración legislativa instituyó con el artículo 121 del CGP una causal de pérdida de competencia que se debe obedecer. De igual forma, en el caso del expediente T-7.012.294 también se discute la forma en que se debe interpretar el artículo en comento y si este aplica para los procesos laborales.

 

5.3.          En el ámbito de la jurisprudencia de las altas cortes también se han evidenciado formas opuestas de aplicar el artículo 121 del CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con una decisión en la cual se pronunció sobre el tema, esto es, la Sentencia T-341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir así: (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.   

 

5.4.         Ante el panorama anterior, en la Sentencia T-341 de 2018 se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. En este sentido, se identificaron los siguientes presupuestos concurrentes en los cuales no es posible convalidar la actuación extemporánea:

 

(i)… la pérdida de competencia se alega por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.

(ii)… el incumplimiento del plazo fijado no se encuentr[a] justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

(iii)…no se ha prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.

(iv)… la conducta de las partes no evidenci[a] un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(v) la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se ha…proferido en un plazo razonable.”

 

5.5.         Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la interpretación posible del artículo 121 del CGP que más se ajusta a la Constitución es, precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018. Esto en razón a que:

 

1)                Siguiendo lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela al momento de analizar la posible configuración de un defecto orgánico no puede ignorar que hay casos en los cuales se justifica darle prevalencia a la decisión extemporánea con el fin de garantizar la efectividad de los derechos.

 

2)                Los citados cinco presupuestos que la Sentencia T-341 de 2018 identificó como necesarios para verificar cuándo no se podrá convalidar la actuación extemporánea y, por tanto, se dará lugar a la pérdida de competencia, responden a aspectos fundamentales para la interpretación del artículo 121 del CGP, como se verifica a continuación:

 

(i)           Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia”: De conformidad con lo previsto en el régimen general de nulidades del CGP, “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” (artículo 134), no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (artículo 135), y se considerará saneada la nulidad cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”(artículo 136). Se trata de un requisito acorde con una consideración flexible de la clase de nulidad que se analiza, bajo el modelo común de las causales que dan lugar a la invalidación del trámite. En este sentido, la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP debe operar cuando alguna de las partes cumpla con la carga que, desde el régimen general de nulidades, se ha establecido, esto es, la de alegar el correspondiente motivo antes de que se profiera la sentencia, de tal modo que la irregularidad, correlativamente, se entienda también saneable, según lo previsto en las reglas del CGP sobre las nulidades.  

 

(ii)        “Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso”: El artículo 121 del CGP aclara que la aplicación del término de un año se debe considerar con la salvedad de la “interrupción o suspensión del proceso por causa legal”. En lo que concierne al CGP, su artículo 159[21] establece como causales de interrupción del proceso la muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado de la parte que actúa directamente, del apoderado judicial, o del curador ad lítem. Con relación a la suspensión del proceso, el artículo 161 del CGP[22] dispone que esta tiene lugar cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo que se decida en otro proceso, y cuando las partes lo pidan de común acuerdo.

 

(iii)      “Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP”: En efecto, el mencionado artículo 121 prevé la posibilidad de que el funcionario correspondiente excepcionalmente prorrogue por “una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.

 

(iv)      “Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso”: Esta exigencia es consecuencial al objetivo de evitar que las partes se aprovechen de la aplicación del artículo 121 del CGP. Así, antes de declararse la falta de competencia, es importante analizar que no se haya presentado una conducta desmedida, abusiva o dilatoria de las partes de los medios de defensa, que conllevara a la extensión en el tiempo del proceso e impidiera emitir en el tiempo previsto la Sentencia respectiva.

 

(v)        Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”: Una vez verificados los anteriores cuatro presupuestos, otro aspecto relevante a considerar al momento de configurar la falta de competencia es que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable, lo cual dependerá de las diferentes variables que se puedan presentar en cada caso a fin de determinar si existe alguna circunstancia análoga a las anteriores, con la suficiente capacidad para justificar la fecha de expedición de la sentencia fuera del término indicado, teniendo en cuenta, además, el tiempo efectivamente transcurrido.

 

3)                Corroborando lo expuesto, mientras se adelantaron las deliberaciones que condujeron a la adopción del presente Fallo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-443 de 2019[23] analizó el alcance del artículo 121 del CGP y resolvió:

 

“Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales”. (Subraya fuera de texto)

5.6.         Como fundamento de las anteriores determinaciones, esta Corte explicó que la nulidad automática de las actuaciones extemporáneas contenida en el artículo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna, debido a que:

 

(i)           No tiene en cuenta que existen diferentes vicisitudes que se pueden presentar en el transcurso del proceso y que el juez no puede evitar a pesar de su incidencia en la duración del trámite y el vencimiento del plazo para decidir. Este sería el caso de los jueces que tienen importantes cargas de trabajo, cuando ocurren dificultades en la práctica de pruebas periciales, ante la complejidad del debate jurídico, o si las audiencias se tienen que postergar ante la inasistencia justificada de las partes.

(ii)        El régimen general de nulidades procesales contempla diferentes aspectos con los cuales se busca una equivalencia entre el debido proceso y el principio de celeridad, esto se refleja en el saneamiento, requisitos, oportunidad y trámite para interponer la nulidad. Sin embargo, la nulidad automática en cuestión puede resultar contradictoria ya que se opone al objetivo de promover la celeridad en los procesos, el cual es precisamente la razón de ser del artículo en objeto de análisis.

(iii)      Las consecuencias de aplicar las reglas de la norma en cuestión tienden a que se genere una discusión jurídica sobre la validez de la actuación extemporánea y esto causa más complicaciones y demoras en el proceso, pues se deben agotar las instancias para la reclamación, e inclusive es viable su análisis vía tutela.

(iv)      La nulidad de pleno derecho que contempla el artículo en comento podría convertirse en una amenaza a los derechos fundamentales, en razón de que:

 

a)       El juez del asunto podría verse abocado a utilizar la figura de forma indeseable con el fin de evitar el vencimiento del plazo, es decir, podría limitar actuaciones que considere que generen una tardanza al proceso, hacer un uso desmedido de medidas como la suspensión del proceso, o proferir decisiones apresuradas, todo con el fin de evitar una decisión extemporánea.

b)      Cuando el caso tenga que ser asignado a otro funcionario, esto puede implicar que este deba emplear un mayor esfuerzo en familiarizarse con un proceso en el cual no ha intervenido ni practicado pruebas, y en cumplir con su propia carga laboral.

c)       El uso textual del citado artículo puede causar que las partes se aprovechen de sus vacíos para realizar actos que vayan en contra de la lealtad procesal, como sería el caso de que se establezca la estrategia de guardar silencio sobre el vencimiento del plazo hasta cuando se tenga certeza de una decisión contraria a los intereses, para ahí sí alegar la nulidad.

 

5.7.         Adicionalmente, se resalta que en la Sentencia C-443 de 2019 se resolvió que la nulidad del artículo 121 del CGP podía ser sanable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP. Entre tales artículos del CGP, es importante señalar que el artículo 136 establece los casos en que se considerará saneada la nulidad, el cual presenta las siguientes características:  

 

(a)  Los casos en que se considerará saneada la nulidad son taxativos y consisten en lo siguiente: (i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; (iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

(b) En la citada Sentencia C-443 de 2019 la Corte consideró que según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. (…) la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.

(c)  En la Sentencia C-537 de 2017[24], esta Corte aclaró lo siguiente sobre el numeral cuarto del citado artículo 136: “un vicio se entiende sustancial o insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto o en cuanto al respeto de las garantías. La no sanción de los vicios insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta lógica es la que inspira el numeral 4 del artículo 136 del CGP (…).”

 

5.8.         En estos términos, es plausible afirmar que la decisión de la Sentencia T-341 de 2018 se acompasa con la de la Sentencia C-443 de 2019, la cual constituye un importante parámetro con el que se ratifica que la causal de nulidad del artículo 121 del CGP no opera de manera automática, es decir, no es de pleno derecho, debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y es saneable en los términos del régimen general de nulidades previsto en el artículo 123 y siguientes del CGP. Dado lo anterior, esta Sala concluye que la aplicación del artículo 121 del CGP a los casos acumulados debe efectuarse en consideración a los lineamientos expuestos.  

 

5.9.         De otro lado, corresponde precisar que en el caso de los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil que son posteriormente adecuados al CGP, el computo del término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia se debe efectuar a partir del momento en el que comienza a ser aplicable al procedimiento del caso la norma del CGP, y no desde la fecha de la notificación de la demanda o mandamiento ejecutivo a la contraparte. Esto teniendo en cuenta que: (i) el artículo 625 del CGP[25] establece que los procesos en curso al momento de entrar en vigencia el CGP deben considerar las reglas que allí se fijan para modular el tránsito de legislación; y (ii) la fecha a partir de la cual comenzó a regir el CGP en una determinada ciudad se debe consultar en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013.[26]

 

5.10.    Finalmente, es necesario resaltar que el artículo 121 del CGP se debe leer en concordancia con el artículo 90 del CGP, el cual establece que: “en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (subraya fuera de texto).[27] De este modo, el tiempo para la aplicación de la causal de nulidad contenida en el artículo 121 del CGP deberá tomar en cuenta los supuestos en los cuales la demanda ha sido notificada después de 30 días de su presentación, caso en el cual el término deberá calcularse a partir de este último hecho.

 

6.                Alcance del artículo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral

                   

6.1.         La Sala considera que el artículo 121 del CGP es aplicable al procedimiento laboral, de conformidad con las conclusiones que se exponen a continuación. En efecto, el artículo 121 del CGP es una norma cuyos propósitos son establecer unas reglas con las que se inste al juez a proferir una decisión en un plazo razonable y regular un criterio de calificación para el desempeño de los funcionarios judiciales.

 

6.2.         Estos objetivos del artículo 121 del CGP responden a los fines del principio de celeridad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y también encuentran fundamento en el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya fuera de texto). Por tal motivo, se encuentra que el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable son características que se deben encontrar en cualquier clase de proceso.  

 

6.3.         Con el fin de evaluar los alcances del artículo 121 del CGP, corresponde citar que el artículo 1 del CGP establece su objeto de aplicación así: “este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (Subraya fuera de texto).

 

6.4.         Del citado artículo 1 del CGP se deduce que: (i) el artículo 121 del CGP se puede aplicar sin ninguna duda para los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios; y (ii) el CGP podría aplicarse a asuntos de la jurisdicción laboral cuando no haya una regulación expresa sobre un determinado tema contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPT y de la SS).

 

6.5.         Las reglas fijadas en el artículo 121 del CGP fueron previamente reguladas con la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que en su artículo 200[28] presentó unas disposiciones muy similares a las del artículo 121. Sin embargo, pese a la similitud entre los mencionados artículos 121 y 200, se observa que en dicho artículo 200 se estableció expresamente que tales reglas “no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, y que en el artículo 121 nada se dijo al respecto.

 

6.6.         Dado lo expuesto, pese a que, en su momento, el citado artículo 200 exceptuó su aplicación al procedimiento contencioso administrativo, es claro que nada señaló acerca del procedimiento ordinario laboral y, en igual sentido, el artículo 121 del CGP tampoco lo excluye.

 

6.7.         En lo que respecta a los fines del principio de celeridad y de la garantía del plazo razonable, se encuentra que estos también se procuran, por ejemplo, en otros campos del sistema jurídico, como el del proceso penal. Así, el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal establece que “escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.”. Esto indica que, atendiendo las características de esta clase de proceso, el legislador previó un marco normativo especial dentro del cual se procura que los casos penales sean resueltos dentro de un plazo razonable.  

 

6.8.         En el caso del proceso laboral, el CPT y de la SS no establece una regla similar al artículo 121 del CGP, o al marco normativo del proceso penal con la cual se fije un plazo para proferir sentencia.

 

6.9.         De esta forma, es viable afirmar que el proceso laboral: (i) no se encuentra expresamente excluido de poderse aplicar las reglas del artículo 121 del CGP, como, en su momento y en la anterior legislación, se indicó frente al procedimiento contencioso administrativo; y (ii) tampoco presenta una regulación especial con la cual se pretenda garantizar el principio de celeridad, como sucede en el caso del proceso penal.

 

6.10.    Además, el artículo 145 del CPT y de la SS establece que: “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”. Al respecto, se resalta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado al citado artículo 145 como aquel que consagra el “principio de integración analógica”,[29] el cual es constantemente usado para suplir los vacíos del proceso laboral. Por tanto, es evidente que el CPT y de la SS también admite que el CGP sea aplicable al proceso laboral en los temas que no sean regulados por su código especial.

 

6.11.    En el caso del expediente acumulado objeto de estudio T-7.012.294, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de primera instancia que aquí se revisa, confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, afirmó que el “artículo 121 del CGP no aplica al procedimiento laboral”. Tal y como se indicó en los antecedentes del caso del citado expediente (ver supra 4.3.), los jueces de instancia fundamentaron su postura con la sola referencia de las sentencias “CSJ STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018”, sin realizar alguna explicación adicional.

 

6.12.    Sin embargo, se observa que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diferentes sentencias de tutela sobre el alcance del artículo 121 del CGP, como sucede en el caso de las mencionadas sentencias “CSJ STL5866-2016, STL3395-2018”,  lo cierto es que esto lo ha hecho en calidad de juez constitucional, principalmente, frente a asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.[30] Esto debido a que, en lo que respecta a casos de procesos laborales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solamente ha abordado el tema en la sentencia SL9669-2017,[31] en la cual afirmó que:

 

“La petición de folios 155 a 157, tendiente a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, se rechaza por improcedente, en la medida en que la medida allí prevista resulta incompatible con los precisos términos y oportunidades establecidos de manera expresa y especial para el procedimiento ordinario laboral y que, de cualquier manera, su ámbito de aplicación está restringido a las instancias y no al recurso de casación.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

 

6.13.    Por ende, aparte de la citada argumentación, la Sala de Casación Laboral no ha considerado razones adicionales que permitan considerar que el artículo 121 del CGP no aplica al procedimiento laboral regulado por el CPT y de la SS.

 

6.14.    Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que, si bien el procedimiento laboral cuenta con una regulación especial, lo cierto es que ese solo hecho no es una razón suficiente con la cual fundamentar la tesis de que el artículo 121 del CGP es incompatible con el derecho laboral. Como se explicó con antelación: (i) el artículo 121 del CGP, u otra norma homóloga, no establece alguna exclusión en su aplicación frente al proceso laboral; (ii) el CPT y de la SS no señala una regla similar al artículo 121 del CGP, o al marco normativo del proceso penal con la cual se fije un plazo para proferir sentencia, por tanto, la regulación del artículo 121 del CGP podría aplicarse por remisión a casos laborales, según lo dispuesto en el artículo 1 del CGP; (iii) el artículo 145 del CPT y de la SS admite que el CGP sea aplicable al proceso laboral en los temas que no sean regulados por su código especial, lo cual aplicaría para el caso del artículo 121 del CGP.

 

6.15.    En consecuencia, esta Sala concluye que el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable.    

 

7.                Solución a los casos concretos

 

Dado lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si en cada uno de los expedientes objeto de estudio se configuró o no un defecto orgánico derivado de la falta de competencia que prevé el artículo 121 del CGP.

 

7.1.         Expediente T-6.989.496

 

7.1.1. En primer lugar, corresponde precisar que el 15 de marzo de 2017, COOPNALSERVIS presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. En consecuencia, la Sala encuentra que el procedimiento de este caso se rigió desde un inicio mediante el CGP, dado que en la ciudad de Manizales el CGP comenzó a surtir efectos desde el 3 de junio de 2014, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.).

 

7.1.2. En segundo lugar, como se indicó en los antecedentes, mediante Auto del 28 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago. El 17 de mayo de 2017, COOPNALSERVIS presentó recurso de reposición en contra del Auto del 28 de abril de 2017, y el Juzgado resolvió confirmar su decisión mediante Auto del 19 de abril de 2018.

 

7.1.3. Bajo ese panorama, la parte accionante argumenta que el juzgado accionado perdió competencia para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 28 de abril de 2017, toda vez que el Auto que denegó el mandamiento de pago fue notificado el 11 de mayo de 2017, esto es, pasado más de un mes desde la fecha de presentación de la demanda. A juicio del accionante, el término para resolver el recurso vencía el 15 de marzo de 2018, por lo que cuestiona que haya sido decidido el 19 de abril de 2018, es decir, más de un año después de haberse presentado la demanda. Por tal motivo, considera que el a quo debió remitir el expediente al juez que le seguía en turno por haber perdido competencia, de conformidad con el artículo 121 del CGP.

 

7.1.4. En estos términos, una vez analizadas las características de este caso, esta Sala de Revisión encuentra que los supuestos de hecho presentados en esta acción de tutela no corresponden con las previsiones del artículo 121 del CGP, debido a que este no regula los casos en que específicamente se niega el mandamiento ejecutivo, tal y como se explica a continuación:

 

1)    La lógica del artículo 121 del CGP indica que es necesario establecer dos fechas básicas para su aplicación, esto es, una fecha a partir de la cual se inicia formalmente un proceso y otra fecha en la cual se define en primera o única instancia el caso.

2)    A modo de ejemplo, se recuerda que en los procesos ordinarios el artículo 121 del CGP prevé que el término de un año se cuenta desde la fecha de notificación de la admisión de la demanda. Esto indica que desde el momento de la notificación de la admisión de la demanda el proceso inicia formalmente y es asumido por el juez del caso.

3)    Para el caso del proceso ejecutivo, el mencionado artículo establece que el término de un año se debe contar desde la notificación del “mandamiento ejecutivo”. Por tanto, cuando se libra mandamiento ejecutivo es posible realizar el conteo del término de un año del artículo 121 del CGP desde la fecha de notificación de dicho mandamiento, pues a partir de ese día inicia formalmente el proceso y este es asumido por el juez de conocimiento.

4)    No obstante, se observa que el artículo 121 del CGP solo contempló la posibilidad de contabilizar el término de un año para el caso en que se ordena el “mandamiento ejecutivo”, lo cual indica que dicho artículo no aplica para los casos en que el juez niega la solicitud de mandamiento ejecutivo. Esto teniendo en cuenta que:

a.     cuando un juez estudia una demanda ejecutiva y su primera decisión es negar el mandamiento ejecutivo, contra tal Auto procede solamente el recurso de reposición, si se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, como es el del caso que aquí se analiza.[32] En efecto, la primera decisión que un juez puede adoptar frente a un proceso ejecutivo puede ser el Auto con el cual se niega el mandamiento ejecutivo, y posterior a este auto, la siguiente decisión, en el caso del proceso de mínima cuantía, sería el Auto mediante el cual decide reponer o no reponer la providencia. Después del Auto con el cual se resuelve no reponer, el juez no podría adoptar una decisión adicional en única instancia. 

b.     En consecuencia, cuando se niega un mandamiento de pago, nos encontramos ante un escenario en el cual no inicia formalmente el proceso ejecutivo, pues una vez radicada la demanda, la siguiente actuación consiste en la negación de la solicitud, lo cual no da lugar a un periodo en el cual se admita el caso y se tenga que esperar que el juez resuelva de fondo, como sucede en el proceso ordinario, o cuando sí se libra mandamiento ejecutivo.

5)    Adicionalmente, se observa que el artículo 121 del CGP regula el término razonable para proferir sentencias, esto es, una decisión de instancia sobre el fondo de un asunto, lo cual se materializa en el caso de las sentencias de primera o segunda instancia del proceso ordinario y en el mandamiento ejecutivo del proceso ejecutivo, pero no se evidencia cuando se niega la solicitud de mandamiento de pago. Esto debido a que, para estos efectos, el Auto con el cual se niega el mandamiento de pago cumpliría la misma función de un Auto con el cual se rechaza o inadmite una demanda, en la medida en que comporta el efecto de que el proceso ejecutivo no inicia formalmente.

 

7.1.5. Dado lo expuesto, la Sala considera que el artículo 121 del CGP no está diseñado para atender los casos en que el juez decide desde su primer pronunciamiento negar el mandamiento ejecutivo.

 

7.1.6. En estos términos, encuentra esta Sala que los supuestos de hecho de la acción de tutela que se estudia no se encuentran gobernados por el precepto señalado. Como se ha mostrado, el artículo 121 del CGP no regula los casos en que se niega el mandamiento ejecutivo, que se precisamente la situación en la que se encuentra el peticionario dentro del trámite de tutela analizado. En consecuencia, será negada la demanda de amparo y así será señalado en la parte resolutiva de esta providencia.

 

7.2.         Expediente T-7.025.398

 

7.2.1. El 20 de mayo de 2016, el señor Hernán Andrés Quesada Hoyos presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. En consecuencia, la Sala encuentra que el procedimiento de este caso se rigió desde un inicio mediante el CGP, debido a que en la ciudad de Cali el CGP comenzó a surtir efectos desde el 1 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.).

 

7.2.2. Ahora bien, la demanda fue radicada el 20 de mayo de 2016 y admitida el 26 de mayo de 2016, pero su notificación no se hizo efectiva sino hasta el 5 de julio de 2016. Por tal motivo, según lo dispuesto en el artículo 90 del CGP el término de un año del artículo 121 del CGP se debe contabilizar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, debido a que la notificación del Auto admisorio no se efectuó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en principio, el término de un año del artículo 121 del CGP vencía el 20 de mayo de 2017.

 

7.2.3. Dilucidado lo anterior, se observa que el accionante presentó reforma a la demanda, la cual fue notificada por estado del 6 de marzo de 2017. Es decir que antes de que se cumpliera el plazo de un año para proferir decisión (20 de mayo de 2017), se surtió la notificación de la reforma a la demanda (6 de marzo de 2017) y la sentencia de primera instancia se profirió el 9 de abril de 2018.

 

7.2.4. Ante este escenario es necesario definir si el término de un año previsto en el artículo 121 del CGP se debe contabilizar desde la fecha de notificación de la reforma de la demanda. Por tal motivo, resulta relevante anotar que el artículo 93 del CGP dispone:

 

“ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.

La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.

2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.

3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.

4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.

5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.”

 

7.2.5. Conforme a lo anterior, se observa que en la labor de administrar justicia al juez se le presentan distintas vicisitudes que pueden alterar el análisis del asunto sometido a su consideración, esto es, que influyen o modifican el curso ordinario del proceso y modifican los tiempos que la ley prevé para la realización de ciertos actos procesales. Una de estas vicisitudes se refiere a la reforma a la demanda, que puede comportar una alteración en las partes del proceso, de las pretensiones o de los hechos en los que se fundamenta la demanda, así como de las pruebas aportadas o pedidas. Dicha actuación procesal trae como consecuencia su correspondiente notificación al demandado, en cuyo término de traslado este podrá ejercer las mismas facultades que tenía en el plazo inicial.

 

7.2.6. Así las cosas, es evidente para esta Sala que la reforma a la demanda impacta en el término que tiene el juez para dictar sentencia ya que al presentarse nuevos hechos, partes, pretensiones y pruebas se le obliga a realizar un nuevo análisis del asunto sometido a su conocimiento. Por tal razón, no resulta razonable determinar el conteo del término que establece el artículo 121 del CGP desde que se notifica la demanda primitiva a los demandados o, según el artículo 90 del CGP, desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, sino desde el momento en que se notifica la reforma de la misma a los accionados.[33] Tal como se precisó antes, la obligatoriedad de seguir los términos judiciales admite excepciones circunstanciales, restrictivas y que obedezcan a situaciones probadas y objetivamente insuperables.

 

7.2.7. Dado lo expuesto, se observa que en este caso transcurrió un término superior al año desde el momento en que se notificó la reforma de la demanda al accionado (6 de marzo de 2017) y hasta que se profirió el fallo de primera instancia (9 de abril de 2018). Por tal motivo, a efectos de verificar si en este caso la autoridad judicial accionada perdió o no la competencia para fallar, conforme a la primera de las subreglas expuestas en las consideraciones de este Fallo (supra 5.4.), es necesario establecer si la parte accionante alegó o no la nulidad del artículo 121 del CGP con antelación a la fecha en que se profirió la sentencia, y al respecto se encuentra que:

 

1)    El 24 de julio y el 10 de octubre de 2017, el accionante alegó la nulidad del artículo 121 del CGP con el argumento de que el término de un año debía contabilizarse desde el 5 de julio de 2017, fecha de notificación de la demanda. Sin embargo, las mencionadas solicitudes de nulidad no se fundaron en el supuesto fáctico de la reforma de la demanda y, por tal motivo, se concluye que tales requerimientos solamente involucraron el contexto de la posible nulidad contabilizada desde la fecha de notificación de la demanda, no desde el día de notificación de la reforma de aquella. En efecto, para el 24 de julio y el 10 de octubre de 2017 tan solo habían transcurrido alrededor de 4 y 7 meses, respectivamente, contabilizados desde la fecha de la reforma de la demanda (6 de marzo de 2017), y en este escenario es claro que el juez aún se encontraba dentro del término para proferir sentencia de primera instancia.

 

2)    Explicado lo anterior, se observa que ninguna de las partes alegó, antes de proferirse sentencia de primera instancia (9 de abril de 2018), y transcurrido un año de la reforma a la demanda, la nulidad del artículo 121 del CGP fundada en el supuesto fáctico de contabilizar el término de un año desde la fecha de la notificación de la reforma de la demanda, el cual vencía el 6 de marzo de 2018.

 

3)    Así las cosas, se concluye que en el presente caso no se configuró la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, pues esta no fue alegada antes de proferirse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se debe entender que las actuaciones del juzgado accionado efectuadas con posterioridad al 6 de marzo de 2018 se encuentran convalidadas.

 

4)    Además, se observa que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de abril de 2018, es decir aproximadamente un mes después de la fecha límite para proferir la decisión, esto es el 6 de marzo de 2018. Por tal motivo, dado que la nulidad no se alegó antes de proferirse la sentencia, resulta más favorable para la garantía del derecho sustancial darle prevalencia a la decisión con la cual se resolvió el caso y no propiciar un escenario en el cual el efecto jurídico del artículo 121 del CGP sea contrario a la simplificación del proceso.

 

7.2.8. Adicionalmente, se aclara que el juez accionado no hizo uso de la prórroga prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP, no suspendió el proceso, no se comprobó, ni se alegó, un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa, y se encontró que el fallo de primera instancia se profirió en un plazo que se considera razonable (Supra 5.4 y siguientes.).

 

7.2.9. De esta manera, conforme a las subreglas expuestas en esta Sentencia, no se evidencia la configuración de un defecto orgánico por falta de competencia, ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, razón por la cual se revocará el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2018. En su lugar, confirmará la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

 

7.3.         Expediente T-7.028.254

 

7.3.1. El 12 de abril de 2016, ADVISEGAR LTDA. presentó demanda por incumplimiento de contrato de intermediación comercial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, la Sala encuentra que el procedimiento de este caso se rigió desde el inicio mediante el CGP, debido a que en la ciudad de Bogotá el CGP comenzó a surtir efectos desde el 1 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.).

 

7.3.2. En el presente caso, las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso ordinario negaron las pretensiones de ADVISEGAR LTDA en contra de la señora Ruth Carolina Meléndez Parra.

 

7.3.3. Ahora bien, la demanda fue radicada el 12 de abril de 2016 y admitida el 7 de junio de 2016, pero su notificación no se hizo efectiva sino hasta el 6 de julio de 2016. Por tal motivo, según lo dispuesto en el artículo 90 del CGP el término de un año del artículo 121 del CGP se debe contabilizar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, debido a que la notificación del Auto admisorio no se efectuó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, el término de un año del artículo 121 del CGP venció el 12 de abril de 2017.  

 

7.3.4. En estos términos, se observa que en este caso la sentencia de primera instancia se profirió el 20 de septiembre de 2017, lo cual indica que la decisión tuvo lugar de manera extemporánea a la fecha límite del 12 de abril de 2017. De esta forma, de acuerdo con lo que se ha indicado, a efectos de establecer si en este caso la autoridad judicial accionada perdió o no la competencia para decidir, es necesario determinar si la parte accionante alegó o no la nulidad del artículo 121 del CGP con antelación a la fecha en que se profirió la sentencia, y al respecto se encuentra que:

 

1)    El 8 de septiembre de 2017, la parte accionante solicitó la nulidad del proceso por pérdida automática de competencia del juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 121 del CGP.

 

2)    Lo anterior indica que en este expediente la nulidad y la pérdida de competencia sí fue alegada (8 de septiembre de 2017) con antelación a la fecha de fallo de primera instancia (20 de septiembre de 2017).

 

7.3.5. Así las cosas, se observa que en este caso se pudo haber configurado un defecto orgánico por falta de competencia, debido a que:

 

(a)   El juzgado accionado desde el 12 de abril de 2017 debió remitir el expediente al juez que le seguía en turno, pues la parte accionante le requirió oportunamente el 8 de septiembre de 2017 sobre la nulidad y perdida de competencia, cuando el juzgado aún no había proferido decisión de primera instancia y, por tal motivo, no convalidó la actuación extemporánea que se generó posteriormente, el 20 de septiembre de 2017, con el fallo de primera instancia.

(b)  La demora del juez accionado no se justificó en el uso de la prórroga prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP, ni en la suspensión del proceso.

(c)   En este caso no se comprobó, ni se alegó, un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa, ni se encontró una razón que justifique la demora del fallo (Supra 5.4. y siguientes).

 

7.3.6. En estos términos, es viable afirmar que, en el presente expediente, se cumplen los requisitos para eventualmente haberse declarado la nulidad del artículo 121 del CGP sobre las actuaciones posteriores al 14 de agosto de 2017 (ver supra 5). Sin embargo, se observa que dicha nulidad fue debidamente saneada por los jueces ordinarios de instancia, a saber, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, lo cual encuentra justificación en el numeral cuarto del artículo 136 del CGP.[34] Esto en razón a que, a pesar de la posibilidad de declarar la nulidad en comento, el acto procesal de proferirse la sentencia de primera y segunda instancia por parte de los mencionados juzgados cumplió su finalidad, y no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes, como lo prevé el citado numeral cuarto del artículo 136 del CGP. En efecto, con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los mencionados juzgados, se cumplió la finalidad de administrar justicia y resolver las pretensiones e impugnación de ADVISEGAR LTDA., y no se afectó la posibilidad de cada una de las partes de ejercer el derecho de defensa, pues no se observa, ni las partes alegaron, alguna situación o actuación contraria a este objetivo.

 

7.3.7. En este orden de ideas, la Sala observa que no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues los jueces de instancia actuaron de conformidad con la correcta interpretación constitucional que se desprende del artículo 121 del CGP, según la cual es viable sanear la nulidad cuando “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, esto es, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP. En efecto, las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, del 20 de septiembre de 2017 y del el 4 de julio de 2018, por medio de las cuales los jueces de instancia sanearon la posible nulidad del artículo 121 del CGP, demuestran que su conducta va en línea con los motivos que llevaron a esta Corte a declarar la exequibilidad condicionada del mencionado artículo mediante la Sentencia C-443 de 2019.

 

7.3.8. Se destaca que sobre este tema el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá argumentó que el objetivo de la norma es que se obtenga una decisión pronta y rápida por parte de los jueces y, por tanto, como ya se había dictado sentencia, no había lugar a declarar la nulidad del artículo 121 del CGP. En consecuencia, la Sala considera que los jueces de instancia estaban facultados para sanear la nulidad solicitada del artículo 121 del CGP en razón a que, pese a la reclamación de la posible nulidad, se profirió la decisión, con lo cual: (i) se cumplió el objetivo del artículo 121 del CGP, esto es que se pueda acceder a la administración de justicia; y (ii) las sentencias cumplieron su finalidad de resolver el litigio planteado, y no se afectó el derecho de defensa.  

 

7.3.9. Sin perjuicio de lo expuesto y en gracia de discusión, es oportuno señalar que en los casos en que se pretenda vía tutela el reconocimiento de la nulidad del artículo 121 del CGP, el juez de tutela eventualmente podría conceder el amparo si observa que al momento de emitir el fallo de tutela los jueces de instancia aún no han proferido sentencia con la que se defina el asunto en el proceso ordinario, ni han saneado la nulidad en comento. No obstante, como ya se dijo, esta no es la situación de ADVISEGAR LTDA., por cuanto en este caso desde el momento de la presentación de la tutela ya se habían proferido sentencias de primera y de segunda instancia con las cuales se solucionó la controversia, y en las cuales los respectivos jueces manifestaron el saneamiento de la eventual nulidad. Por tal motivo, es claro que no es procedente conceder el amparo solicitado.

 

7.3.10.                    En conclusión, en el asunto objeto de debate, eventualmente se pudo haber configurado la nulidad en virtud del artículo 121 del CGP, pero esta fue saneada por los jueces ordinarios de instancia, de tal manera que su decisión se justifica en el numeral 4 del artículo 136 del CGP y en la correcta interpretación constitucional que se admite del artículo 121 del CGP. Por tal motivo, la sala procederá a revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y a confirmar la sentencia de tutela primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

7.4.         Expediente T-7.012.294

 

7.4.1. El 19 de febrero de 2015, la señora Alcira Cervantes López presentó demanda laboral la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala encuentra que el Código General del Proceso podía ser aplicado a este caso desde el 1 de diciembre de 2015, fecha en la que este comenzó a surtir efectos en la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 (ver supra 5.6.).

 

7.4.2. En el presente caso, la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2016, proferida por Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la siguiente proporción: 64.5% para la señora Alcira Cervantes López y 34.5% para la señora Gloria Rangel. Esta decisión solamente fue impugnada por la UGPP y, antes de la presentación de la acción de tutela (31 de mayo de 2018), en el trámite de la segunda instancia en comento, el expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2016. El término de 6 meses para proferir la decisión de segunda instancia, según lo previsto en el artículo 121 del CGP, se cumplió el 25 de mayo de 2017. Sin embargo, para esa fecha aún no se había proferido la sentencia correspondiente y, por tal motivo, el 18 de abril de 2018 la parte accionante radicó memorial ante el Tribunal con el cual reclamó la aplicación de la nulidad del artículo 121 y, posteriormente, el 31 de mayo de 2018 presentó la acción de tutela que aquí se analiza. Así las cosas, se observa que transcurrió 1 año y 6 meses contados a partir de la recepción en el Tribunal del expediente para la segunda instancia (25 de noviembre de 2016), y hasta la radicación de la tutela (31 de mayo de 2018).

 

7.4.3. En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de diciembre de 2018, el mencionado Tribunal de segunda instancia informó que profirió fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018, en el que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2016 proferida por el a quo, Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que solo fue impugnada por la UGPP.

 

7.4.4. En estos términos, tal y como se explicó en los fundamentos de esta sentencia (ver supra 7), el mencionado artículo 121 del CGP opera también en materia laboral. Por tanto, para efectos de establecer si en este caso la autoridad judicial accionada perdió o no la competencia, es necesario determinar si la parte accionante alegó o no la nulidad del artículo 121 del CGP con antelación a la fecha en que se profirió la sentencia. Al respecto se encuentra que la señora Alcira López presentó solicitud de pérdida de competencia al juez de segunda instancia antes de que aquel hubiese proferido sentencia pues, como se evidencia del material probatorio allegado, dicha solicitud se radicó de forma previa, esto es, el 18 de abril de 2018 y el fallo de segunda instancia se profirió el 4 de julio de 2018.

 

7.4.5. En estos términos, se encuentra que en este caso se configuró un defecto orgánico por falta de competencia, debido a que:

 

(a)     El tribunal accionado desde el 25 de mayo de 2017 debió remitir el expediente al juez que le seguía en turno. La parte accionante le requirió oportunamente el 18 de abril de 2018 sobre la nulidad y perdida de competencia, cuando el tribunal aún no había proferido decisión de segunda instancia.

(b)     Se observa que la demora del juez accionado no se justificó en el uso de la prórroga prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP, ni en la suspensión del proceso.

(c)      En este caso no se comprobó, ni se alegó, un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa, ni se encontró una razón que justifique la demora del fallo (Supra 5.4. y siguientes).

 

7.4.6. Dado lo anterior, es viable afirmar que, en el presente expediente, en principio, se cumplirían los requisitos para declarar la nulidad del artículo 121 del CGP sobre las actuaciones posteriores al 25 de mayo de 2017 (ver supra 5). Sin embargo, como ya se advirtió, la noticia sobre el fallo de segunda instancia fue notificada a esta Corporación el 10 de diciembre de 2018, pues el mencionado Tribunal de segunda instancia profirió fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018. Es decir que el mencionado fallo de segunda instancia se profirió entre la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia (19 de junio de 2018) y la fecha del fallo de tutela de segunda instancia (16 de agosto de 2018). Por tal motivo, es posible concluir que, a pesar de que se configuró el mencionado defecto orgánico, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha cesado en virtud de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. [35]

 

7.4.7. Lo anterior encuentra sustento en que para la accionante perdió interés el resultado que pueda tener la presente litis. En efecto, la presentación de la acción de tutela tenía por objeto alegar la vulneración del derecho al debido proceso, al no cumplirse el término para proferir sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 121 del CGP. Sin embargo, como ya se dijo, después de la fecha de presentación de la tutela (31-05-18), el Tribunal de Bogotá emitió la sentencia pretendida por la accionante (04-07-18). Por ende, esto permitió que se configurara una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

 

7.4.8. Aunado a lo expuesto, es pertinente resaltar los siguientes tres factores que se encuentran en este caso: (i) con la mencionada sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión del juez de primera instancia con la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes en un 64.5% en favor de la aquí accionante; (ii) la accionante no impugnó la decisión del juez de primera instancia, sino que este proceso llegó a conocimiento del mencionado Tribunal en virtud de la apelación presentada por la UGPP; y (iii) la actora es una persona de la tercera edad que no cuenta con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas, siendo este precisamente el motivo por el cual inició el proceso laboral a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. En consecuencia, estos mencionados tres factores dan cuenta de que la pretendida vulneración de derechos fundamentales ya no es del interés de la tutelante, quien finalmente obtuvo la decisión de segunda instancia que pretendía, y pudo ratificar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el juez de primera instancia del proceso ordinario laboral.

 

7.4.9. En conclusión, en el asunto objeto de debate, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y, por tal motivo, la Sala procederá a revocar las sentencias de tutela proferidas en primera y en segunda instancia, para en su lugar declarar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de una situación sobreviniente en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

8.               Síntesis

 

La Sala estudió cuatro casos en los cuales se solicitó la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP. Al respecto, la Sala negará el amparo en tres casos y en otro se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto con fundamento en lo que se describe a continuación.

 

Expediente

Caso

Decisión

Fundamento

T-6.989.496

Auto que niega mandamiento de pago.

Se niega el amparo.

El Art. 121 del CGP no regula los casos en que se niega el mandamiento ejecutivo.

T-7.025.398

Se presentó reforma de la demanda.

Se niega el amparo.

El término se cuenta desde la reforma de la demanda, y las partes no alegaron la nulidad antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

T-7.028.254

La notificación del Auto admisorio no se efectuó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda.

Se niega el amparo.

La actuación extemporánea no fue convalidada por el accionante, pues requirió la aplicación del Art. 121 antes de la fecha del fallo de primera instancia, motivo por el cual se cumplieron los requisitos para declarar la nulidad. Sin embargo, la nulidad fue debidamente saneada por los jueces de instancia del proceso ordinario, lo cual es justificable en los términos del numeral 4 del artículo 136 del CGP, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo.

T-7.012.294

Proceso laboral. Análisis del Art. 121 en cuanto al término para decidir en segunda instancia.

Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

La actuación extemporánea no fue convalidada por el accionante, pues requirió la aplicación del Art. 121 antes de la fecha del fallo de segunda instancia, motivo por el cual se cumplieron los requisitos para declarar la nulidad. Sin embargo, el hecho de que el Tribunal en segunda instancia profirió sentencia después de la presentación de la tutela, generó que se configurara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- En relación al expediente T-6.989.496, REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero - COOPNALSERVIS en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo.- Frente al expediente T-7.025.398, REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Andrés Quesada Hoyos en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

 

Tercero.- En cuanto al expediente T-7.028.254, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Colombiano de Seguridad Integral – ADVISEGAR LTDA. contra Ruth Carolina Meléndez Parra. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, con la cual se negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Cuarto.- En cuanto al expediente T-7.012.294, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de primera instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alcira López Cervantes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de una SITUACIÓN SOBREVINIENTE en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Quinto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados. 

 

Sexto.- DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Folio 14 del cuaderno de revisión del expediente de la Corte Constitucional T-7.028.254.

[2] “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…).” 

[3] “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. (…).”

[4] Folio 22.

[5] Acción de tutela presentada el 31 de mayo de 2018.

[6] Así se observa a folio 19 del cuaderno de revisión.

[7] La accionante instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Rodríguez Eljadue.

[8] Folio 9 del cuaderno de impugnación.

[9] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 23.

[10] Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico nº 10.2.; SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico nº 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico nº 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico nº 3; SU-353 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico nº 3.

[11] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 24.

[12] En el caso particular del expediente T-6.989.496 no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de que se revoque el auto que denegó el mandamiento de pago. Esto debido a que: (i) esta cuestión no evidencia relevancia constitucional, sino que se muestra como una inconformidad con la decisión del juzgado accionado con la cual pretende plantear de nuevo una discusión que no involucra la posible vulneración de derechos fundamentales; y (ii) el accionante no identificó con claridad las razones por las cuales considera que se presenta una presunta vulneración de sus derechos. Sin embargo, sí supera el requisito en relación con la solicitud de aplicación del artículo 121 del CGP.

[13] Este escrito no fue contestado por el juez de segunda instancia.

[14] Ibídem., fundamento jurídico nº 25.

[15] Cfr. Sentencias C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[16] Cfr. Sentencias T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1057 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-757 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Cfr. Sentencia T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[18] Cfr. Sentencias T-446 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-313 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Preteltil Chaljub; T-511 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[19] Cfr. Sentencias T-446 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-511 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-929 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-309 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.

[20] M.P. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad se planteó un debate sobre el defecto orgánico derivado de la presunta pérdida de competencia derivada de la infracción del plazo previsto en el artículo 121 del CGP. En el análisis del caso concreto, se determinó que el juez accionado no perdió la competencia para proferir la sentencia en cuestión, dado que para esa fecha aún se encontraba dentro del término de un año. 

[21] “Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”

[22] “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”

[23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[24] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[25]Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: (…)2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: (…)3. Para los procesos verbales sumarios: (…).”

[26] “ARTÍCULO 1°.- Implementación gradual del Código General del Proceso. Definir el siguiente cronograma para la implementación del Código General del Proceso: (…).”

[27] Al respecto, se recuerda que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (subraya fuera de texto).

[28] “ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[29] Sentencia SL13128-2014, Radicación No. 45819, del 24 de septiembre de 2014. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

[30] Como ejemplo de ello, entre otras, se encuentra la sentencia STL3395-2018. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán.

[31] M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

[32] Artículo 17 del CGP.

[33] Cfr. Duración del Proceso Civil. Miguel Enrique Rojas Gómez. Escuela de Actualización Jurídica.

[34] Sobre este tema, ver lo explicado en el párrafo 5.7. de esta sentencia.

[35] Esta Corporación, en diferentes oportunidades, ha explicado que existen situaciones en las que la protección pretendida por el juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Una de tales situaciones es cuando “la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, esto es, cuando se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias 379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-442 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-188 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.