T-338-20


Sentencia T-338/20

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se restablecieron beneficios a piloto, como descuentos en compra de tiquetes

 

 

Referencia: Expediente T-7.345.779

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Del Castillo y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles contra Avianca S.A. y Aerorepública S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Alberto Del Castillo y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) contra Aerorepública S.A. y Avianca S.A.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.1.    Hechos

 

1.1.1. El señor Carlos Alberto Del Castillo, aviador civil de Aerorepública S.A. (en adelante Aerorepública) desde 1993, afirma que está afiliado a ACDAC desde el año de 1983 y que fue designado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de esta organización sindical ante la compañía para la cual trabaja, desde el 19 de diciembre de 2013.

 

1.1.2. Relata que, el 7 de mayo de 2018, Aerorepública, mediante comunicación escrita, le informó la decisión de Avianca de reservar el derecho de admisión y, por consiguiente, suspenderle el beneficio que disfrutaba del acuerdo ZED[1], en las Aerolíneas de Avianca Holdings, en virtud de “[las]publicaciones realizadas por [él] en redes sociales, donde critica decisiones autónomas de la administración de dicha organización”. Además, le comunicaron que, en concordancia con la anterior decisión, también se suspendería su usuario del master file. Dicha medida le impediría utilizar el autoservicio de cualquier plataforma de boletos, razón por la cual, para seguir comprando sus tiquetes a futuro con esa compañía y con las demás con las que se tenga el acuerdo ZED, se le indicó que debía presentar una solicitud por correo electrónico, con una antelación de 96 horas.

 

1.1.3. Asevera que en el mes de octubre del mismo año intentó comprar unos tiquetes para su esposa, de conformidad con lo indicado por la compañía, es decir, enviando la petición correspondiente al correo electrónico que suministró Aerorepública. Sin embargo, la respuesta que recibió no resolvió su requerimiento.

 

1.1.4. El 2 de octubre de 2018, el señor Del Castillo presentó un escrito a Aerorepública en el que solicitó copia de la queja que remitió Avianca y que fue el fundamento para la suspensión del beneficio; copia de la política de boletos ZED con dicha aerolínea y, por último, que se restableciera su derecho al beneficio respecto de Avianca.

 

1.1.5. En respuesta a la anterior solicitud, el 17 de octubre de 2018, Aerorepública le informó que no era posible para ellos suministrar información de terceros, esto es, de Avianca, por lo que no era viable entregar los documentos requeridos. Por otra parte, le indicó que la compañía sigue dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en los laudos arbitrales vigentes con ACDAC, específicamente en relación con los tiquetes que pueden disfrutar él y su familia con las rutas de la aerolínea.

 

1.1.6. Asevera que las publicaciones a las que alude Avianca consistieron en compartir noticias en la red social Facebook en relación con la huelga realizada por los trabajadores de la citada compañía en septiembre del 2017. Al respecto, afirma que expresó su opinión respetuosa sobre dicho asunto. Agrega que las publicaciones que hizo en su página de la mencionada red social son privadas, pues su perfil no es público y no autorizó a Avianca acceder a ellas.

 

1.1.7. El señor Del Castillo sostiene que tampoco autorizó el uso de sus datos personales, para que se le incluyera en una “lista negra” y así limitar su acceso a los tiquetes ZED.

 

1.1.8. Adicionalmente, alega que debido a la sanción que le impuso su empleador, se distorsionó su imagen sindical, profesional y personal, en el sentido de hacerlo ver como culpable respecto de cualquier desmejora o decisión desfavorable que toma Aerorepública o Avianca frente a los demás pilotos, concretamente, afirma que se le culpa de cualquier modificación que se haga en el futuro de las condiciones de los acuerdos ZED, así como de cualquier inconveniente que se presente con el reconocimiento de los tiquetes a los trabajadores.

 

1.2.    Solicitud de amparo constitucional

 

1.2.1. El señor Carlos Alberto Del Castillo y ACDAC instauraron el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos del primero a la libertad de expresión, al habeas data, a la intimidad, a la igualdad, al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas, los cuales estiman vulnerados con la actuación de Aerorepública y de Avianca en el sentido de no permitirle al señor Del Castillo beneficiarse de los boletos ZED con esta última compañía y de imponerle un trámite distinto al de los demás empleados para el reconocimiento de los tiquetes con otras aerolíneas. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se reanuden dichos beneficios y que se le permita el ingreso a la plataforma en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.

 

Adicionalmente, piden que Avianca rectifique las afirmaciones contenidas en la queja presentada a Aerorepública, en el sentido de aclarar, primero, que el señor Del Castillo y los demás trabajadores pueden utilizar las redes sociales sin injerencias indebidas y segundo, que se abstenga de ejercer actos de retaliación personal, laboral, sindical o social en contra de los aviadores y socios de ACDAC. Por último, exigen que se retire de cualquier “lista negra”, en la que haya sido incluido el piloto.

 

1.2.2. Como fundamento de su pretensión, explican, en primer lugar, que en la actualidad el trabajador tiene fuero sindical por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación ante Aerorepública. En segundo término, detallan en qué consistió la afectación concreta a los derechos del señor Del Castillo, así: (i) se desconoció  su derecho a la libertad de expresión, información y opinión, por cuanto se le impuso un castigo al hacer uso de su derecho a expresarse sobre temas de actualidad “sin ofender[,] ni poner en peligro derechos ajenos”; (ii) se vulneró el derecho al habeas data, por haberlo incluido en la base de datos de Avianca para excluirlo de los boletos ZED, ya que el señor Del Castillo nunca dio su autorización “libre, expresa y previa” para que se incluyeran sus datos en el registro de esa empresa; (iii) se  vulneró su derecho a la intimidad, por cuanto ninguna de las compañías demandadas fue autorizada para acceder a su perfil privado de Facebook, por lo que se ejerció un escrutinio sobre su vida privada para atribuirle consecuencias negativas; (iv) se afectó el derecho a la igualdad, ya que fue discriminado por ejercer su libertad sindical y de expresión, lo que derivó en un trato distinto respecto de los demás empleados para acceder a boletos de avión, lo cual, ocurrió, además, por ser trabajador sindicalizado miembro de ACDAC; (v) se  desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que Aerorepública no agotó ningún procedimiento administrativo para determinar la culpabilidad del empleado, previo a una sanción; (vi) también se desconoció su libertad de asociación y libertad sindical, pues con la referida sanción se desincentivó la afiliación a ACDAC y se promovió la deserción sindical; (vii)  se vulneró su derecho al buen nombre, ya que se le creó la imagen de “revoltoso” frente a sus demás compañeros, quienes, asevera, consideran que cualquier desmejora en sus condiciones laborales respecto de los beneficios en tiquetes, es culpa de él; (viii) por último, alegan que, con la actuación de las demandadas, se vulneró el derecho al trabajo del señor Del Castillo en condiciones dignas y justas, al  impedirle el acceso a un beneficio que ha hecho parte de sus condiciones laborales desde el inicio de su vinculación.

 

En cuanto a la procedencia de la acción, explican que ACDAC está legitimada para para presentar la acción, por cuanto a través de ella se está buscando la protección de los derechos fundamentales de un trabajador sindicalizado. Asimismo, sostienen que Aerorepública está legitimada por pasiva, en tanto es la empleadora del señor Del Castillo desde el año 1993, lo que genera una relación de subordinación y que Avianca lo está, por la indefensión del accionante, situación que le impide resistir u oponerse a la violación de sus derechos fundamentales, ya que fue por su ejercicio que, en un acto de poder, la compañía decidió imponerle una sanción.

 

En cuanto a la subsidiariedad, declaran cumplido ese requisito, ya que en la vía ordinaria solo se podría solicitar el amparo de algunos de los derechos involucrados y, en todo caso, no sería la vía “suficiente y eficaz”. Por último, aseguran que la acción de tutela se interpuso en cumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto la vulneración a sus derechos es permanente en el tiempo.

 

1.3.   Contestación de Aerorepública S.A. [2]

 

La apoderada de Aerorepública solicita que se declare la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, desde la fecha de la supuesta acción vulneradora de los derechos del señor Del Castillo, y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron ocho meses, sin que exista una justificación lógica que explique el paso del tiempo.

 

En todo caso, puntualiza que no ha vulnerado los derechos del piloto. Para el efecto, difiere de la afirmación según la cual actualmente existe una negociación colectiva en curso, por lo que niega la designación de una comisión de reclamos. Adicional a lo anterior, explica que los acuerdos ZED tienen carácter comercial, que se celebran entre aerolíneas para obtener descuentos y que estos pueden ser modificados, suspendidos o reanudados de manera unilateral por estas, como ocurrió en el caso objeto de estudio. Sin embargo, aclara que el señor Del Castillo es beneficiario de tiquetes con descuentos con más de 34 aerolíneas con las que Aerorepública tiene convenio y estos se han mantenido sin modificación alguna. Además, expone que el beneficio convencional para los miembros de ACDAC no incluye los tiquetes de acuerdos ZED -ya que hacen parte de un acuerdo comercial privado-, sino un descuento del 100% en tiquetes de todas las rutas de Aerorepública[3]. De hecho, relata que el accionante ha seguido haciendo uso de ese beneficio, por ejemplo, en los días 8 y 11 de noviembre de 2018 su esposa viajó ida y regreso a Panamá con dicho descuento.

 

De otra parte, señala que es cierto que suspendió el usuario del accionante del master file, porque era técnica y tecnológicamente imposible suspender solo el acceso a la solicitud de tiquetes de Avianca, ya que esa herramienta tiene una configuración en la que se pueden suspender todos los permisos o se puede permitir su acceso total. Sin embargo, en este punto insiste en que el accionante puede solicitar los tiquetes con beneficios a través de correo electrónico, como ya lo ha hecho.

 

Adicionalmente, argumenta que no ha dado un trato desigual al empleado, pues nadie en la compañía se encuentra en una situación similar a la de él, es decir, que ninguna aerolínea ha suspendido el referido beneficio a alguno de sus trabajadores, de allí que no pueda realizarse una comparación con su situación. Por otro lado, menciona que la suspensión del beneficio de tiquetes con Avianca no tiene el carácter de sanción disciplinaria, sino que obedeció a una decisión de carácter comercial de esta última compañía.

 

1.4.    Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[4]

 

La representante de la Aeronáutica Civil pide ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no está la de intervenir en las relaciones laborales de las empresas de trasporte aéreo con sus trabajadores.

 

1.5.    Contestación de Avianca S.A.

 

El apoderado de Avianca solicita que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no se está en presencia de una controversia que involucre derechos fundamentales y, adicionalmente, por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, explica que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar un acuerdo comercial privado entre la aerolínea que representa y Aerorepública, sólo con la finalidad de obtener unos beneficios extralegales por parte de su empleador hecho que, a su juicio, denota el carácter meramente económico de la pretensión. Ahora, en cuanto a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, expone que Avianca no tiene relación laboral con el accionante, por lo que no le cabe asumir responsabilidad alguna frente a él. En cuanto al segundo requisito, señaló que la tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, en tanto los hechos que se pretenden debatir son del mes de mayo de 2018 y solo nueve meses después se presenta el amparo constitucional. Por último, en cuanto a la subsidiariedad, sostiene que el actor puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para debatir su pretensión de reconocimiento de beneficios extralegales por parte de su empleador. En línea con lo anterior, alega que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que desplazara los demás mecanismos judiciales a su alcance.

 

En cuanto a los hechos que narra el señor Del Castillo en su escrito de tutela, hace algunas precisiones, la primera es que el acuerdo comercial entre su representada y Aerorepública es de carácter privado, tal como lo establece el documento denominado “Interline Staff Agreement – ISTA”; la segunda es que el accionante se refirió a Avianca y a sus directivos en redes públicas con calificativos agresivos y despectivos, por lo que la compañía que representa está en su derecho de tomar las determinaciones pertinentes sobre sus acuerdos comerciales y, la tercera, consiste en enfatizar que las publicaciones que hizo el accionante en Facebook estaban contenidas en el perfil público de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.

 

II.      SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1.    Primera instancia

 

En sentencia del siete de febrero de 2019, el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el señor Del Castillo y ACDAC cuentan con otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria y administrativa, en los cuales se pueden ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior, afirmó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga que la acción de tutela desplace a los demás medios judiciales.

 

Por último, ordenó desvincular a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

2.2.    Impugnación

 

En escrito del 20 de septiembre de 2019, los accionantes impugnaron la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que no es cierto que exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa para proteger el derecho a la libertad de expresión, vulnerado por las empresas accionadas, ya que una demanda de responsabilidad civil o una denuncia por injuria o calumnia no permitiría satisfacer las pretensiones del señor Del Castillo, ni garantizarían una protección oportuna de los derechos vulnerados. Además, cuestionaron que el a-quo hiciera mención genérica a los posibles medios judiciales que existen para obtener el reconocimiento de su pretensión, esto es, sin especificarlos.

 

Por último, anotaron que el juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca del límite que impone el derecho a la libertad de expresión en la discrecionalidad del empleador para excluir a un trabajador de ciertos beneficios, lo que los lleva a recordar que la discusión no se centra en el tema económico que genera la ausencia del descuento, sino en la afectación a derechos fundamentales que dicha exclusión genera.

 

2.3.    Segunda instancia

 

En sentencia del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo, por las mismas razones. Al respecto, agregó que el señor el Castillo puede acudir ante el juez ordinario laboral si considera que sus condiciones laborales fueron desmejoradas sin razón alguna. En lo que tiene que ver con el trato diferencial que recibe el señor Del Castillo respecto de sus otros compañeros de trabajo, puede acudir a las acciones contenidas en la Ley 1010 de 2006[5]. Para concluir los argumentos que fundamentan la improcedencia de la acción, señaló que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar a través del amparo, por lo que este tampoco procede de forma transitoria.

 

III.    PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

3.1. Copia de una querella de ACDAC contra Aerorepública, por la negativa a conciliar un pliego de peticiones, dirigida al Ministerio del Trabajo, con fecha del 14 de febrero de 2018. En ella se afirma que uno de los negociadores designado por la asociación es el señor Del Castillo.

 

3.2. Copia de un oficio dirigido al Ministerio del trabajo, suscrito por un miembro de ACDAC en el que consta la designación del señor Del Castillo como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, con fecha del 7 de enero de 2014.

 

3.3. Copia de la comunicación del 7 de mayo de 2018 suscrita por la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorepública, dirigida al señor Del Castillo, en la que le indican que Avianca decidió retirarle los beneficios derivados del acuerdo ZED entre esas dos aerolíneas, por las publicaciones que el piloto realizó en redes sociales en contra de las decisiones de Avianca. En esta comunicación también se le informa que, debido a lo anterior, ya no podrá solicitar directamente los tiquetes de avión en la plataforma destinada para el efecto, por lo que, para adquirir sus tiquetes, deberá enviar un correo electrónico.

 

3.4. Pantallazo de un listado de las aerolíneas con las que Aerorepública tiene acuerdos ZED y las condiciones básicas para acceder a los beneficios que se derivan de estos, obtenido de la página web de Copa Air.

 

3.5. Copia del comunicado C-CMH-010-11 del 3 de febrero de 2011, en el que se informa a los trabajadores que Copa Air Colombia suspende el acuerdo ZED que tenía con Airfrance.

 

3.6. Copia del comunicado del 21 de septiembre de 2015 en el que se informa a los trabajadores de Copa Air Colombia que se restablece el acuerdo ZED con Avianca.

 

3.7. Copia de un correo electrónico dirigido a Copa Airlines, por el señor Del Castillo en el que solicita la expedición de un tiquete en favor de su esposa el 31 de octubre de 2018 y copia de la respuesta de dicha aerolínea en el que le informan cómo se debe hacer la solicitud de copia de documentos y reembolso de tiquetes.

 

3.8. Copia de un correo electrónico dirigido al señor Del Castillo el 2 de noviembre de 2018 en el que la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorepública le envía el tiquete aéreo para su esposa, de acuerdo con solicitud realizada por esa misma vía el 31 de octubre del año en cita.

 

3.9. Copia de escrito dirigido a Aerorepública por el señor Carlos Alberto Del Castillo Rangel el 1 de octubre de 2018, en el que solicita lo siguiente: (i) copia de la queja presentada por Avianca que fundamentó la suspensión del beneficio de tiquetes con descuento de esa aerolínea; (ii) copia de la política de boletos ZED que tiene Aerorepública con Avianca y (iii) que se restablezca su beneficio de tiquetes respecto de Avianca.

 

3.10. Copia de la respuesta al anterior escrito, suscrita por la Abogada de Relaciones Laborales de Aerorepública del 17 de octubre de 2018, en la que le informan que no es posible entregar información de un tercero ajeno a la empresa, como lo es Avianca. Allí también le ratifican que los beneficios se mantienen en relación con los tiquetes de la propia compañía, por lo que la determinación de Avianca no afecta el reconocimiento de sus derechos como trabajador.

 

3.11. Copia de pantallazos de noticias compartidas por el accionante en Facebook. En ellas se evidencia que el actor compartió noticias contenidas en portales informativos, con títulos como los siguientes: “La decisión judicial en Brasil que afectaría los planes de Avianca”; “Pese a la huelga de ACDAC, Avianca adquirió el 90% de la empresa SAI en Colombia”; “Aerolíneas de bajo coste: ¿Crisis o cambio de filosofía”; ““Con paz este será el mejor lugar para invertir”: Efromovich”; “La huelga de hambre de una trabajadora de Avianca en el Aeropuerto de Santa Marta”; “¿Se le dañó el negocio a German Efromovich con la Aerolínea United Airlines?”.

 

3.12. Certificado emitido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, con fecha del 6 de septiembre de 2018, en el que consta que el señor Jaime Alberto Hernández Sierra es el Presidente de la Organización Sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.

 

3.13. Certificado emitido por el Secretario General de ACDAC, con fecha 15 de enero de 2019, en el que consta que se encuentra en curso un conflicto colectivo con Aerorepública, que inició con la presentación de un pliego de peticiones el 23 de enero de 2018 y que está pendiente de decisión por el Ministerio del Trabajo la querella por negativa a negociar.

 

3.14. Pantallazo de dos comentarios del señor Carlos Del Castillo en respuesta a una publicación del 17 de abril de 2018, de una noticia cuyo titular era “Boeing Provided Pilots To Replace Avianca Pilots who were Fired For Striking, ALPA Says”, a saber: “Les cuento que Avianca hizo un súper negocio: cambió pilotos de 7.000 dólares por pilotos de 13.500 más housing y viáticos. BRAVOOOO (sic) Mr. Burns, muy inteligente. Lo que hace tu soberbia. Y Falta lo mejor: la Salida de los ATR y los 318, que es la razón por la cual tenías que salir de 140 pilotos. Muy bien. Ni Maquiavelo podría haber urdido un plan más macabro. [emoticón de una rata]” y “Aplauden cuando el cesar baja el dedo para ejecutar al gladiador caído [emoticón de dos manos aplaudiendo]”.

 

3.15. Pantallazo de una publicación del 21 de diciembre de 2017 en la página de Facebook de ACDAC, titulada “Felicitaciones a los pilotos de Avianca Cargo - Tampa por su primera Convención Colectiva vigente firmada entre La Empresa y Acdac #somosunionyfuerza”, en la que el señor Carlos Del Castillo hizo el siguiente comentario “Allá firmó porque no le sobran aviones ni pilotos. Viejo marrano”.

 

3.16. Pantallazo de un comentario del señor Carlos Del Castillo Rangel a una publicación del perfil de Facebook de la Asociación Colombiana de Aviadores, con el siguiente contenido: “Les cuento que Avianca hizo un súper negocio: cambió pilotos de 7.000 dólares por pilotos de 13.500 más housing y viáticos. BRAVOOOO (sic) Mr Burns, muy inteligente. Lo que hace tu soberbia. Y falta lo mejor: la salida de los ATR y los 318, que es la razón por la cual tenías que salir de 140 pilotos. Muy bien. Ni Maquiavelo podría haber urdido un plan más macabro”. “Allá firmó porque no le sobran aviones ni pilotos. Viejo marrano”.

 

3.17. Copia del Interline Staff Travel Agreement ITSA[6], versión 13.

 

IV.    REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.1.    Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

4.2.    Actuaciones en sede de revisión

 

4.2.1. En auto del 10 de septiembre de 2019 se ofició a Avianca para que aportara copia de la comunicación que dirigió a Aerorepública en la que informó sobre la suspensión de los beneficios del Acuerdo ZED al señor Del Castillo.

 

El 24 de septiembre de 2019 el apoderado principal de Avianca informó que la comunicación dirigida a Aerorepública fue enviada por un empleado que actualmente no trabaja para la compañía y que, una vez revisada la copia de seguridad de su correo electrónico, la comunicación requerida no fue encontrada.

 

4.2.2. En Auto de la misma fecha se ofició a Aerorepública para que remitiera la referida comunicación, así como copia del laudo arbitral vigente entre esa compañía y ACDAC.

 

El 24 de septiembre de 2019 la Gerente de Relaciones Laborales, aportó los siguientes documentos:

 

(i) Copia del correo electrónico del 25 de abril de 2018, enviado por el Managing Director de Avianca dirigido a la Asistente Ejecutiva del CEO/Staff Travel de Copa Airlines, en el que se solicita que se restrinja indefinidamente el acceso a los tiquetes ZED para viajar en Avianca al señor Del Castillo. Sobre la causa que genera esta medida se informa por parte de Avianca que el accionante ha atacado y criticado con comentarios destructivos a Avianca y las decisiones que autónomamente adopta, a través de publicaciones en redes sociales, en este sentido considera que sus relaciones bilaterales con las aerolíneas se basan en el respeto, lo cual es extensivo a los empleados. Adicionalmente, expone que paradójicamente el señor Del Castillo utiliza con frecuencia el beneficio de los boletos para viajar con Avianca. Por último, explica que teniendo en cuenta que el convenio es un beneficio que las aerolíneas intercambian de buena voluntad, en este caso Avianca prefiere reservarse el derecho de admisión de este para el señor Del Castillo y sus beneficiarios.

 

(ii) Copia del laudo arbitral del 6 de mayo de 2014.

 

4.2.3. El 25 de octubre de 2019, el señor Del Castillo relató que, en un correo electrónico, del 7 de octubre de 2019, se le informó por parte de la Jefe de Operaciones de Recursos Humanos de Aerorepública que Avianca decidió activarle nuevamente los beneficios de los tiquetes ZED junto con su grupo familiar. De manera que, a partir de esa fecha, podrá hacer uso de los tiquetes en todas las rutas operadas por Avianca.

 

En todo caso, agrega que la Corte debe pronunciarse sobre la violación de sus derechos, ya que el restablecimiento de los beneficios es un reconocimiento del actuar equivocado de Avianca. Además, recuerda que sus pretensiones también incluyen una rectificación por parte de dicha aerolínea, así como la exclusión de cualquier “lista negra” en la que pudiera ser incluido. Recuerda que la decisión de retirarle el beneficio de los tiquetes ZED tuvo como origen el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, y no se sustentó en el acuerdo de tiquetes ZED celebrado entre Avianca y Aerorepública. Con fundamento en lo anterior, solicita, además de la satisfacción de sus pretensiones iniciales, que se conmine a las accionadas a respetar los derechos a la libre expresión y de asociación y libertad sindical; y a no ejercer actos discriminatorios en contra de sus trabajadores.

 

4.3.    Planteamiento y delimitación del caso

 

El señor Del Castillo, piloto de Aerorepública y quien pertenece al sindicato de ACDAC, fue informado por su empleador, primero, de la decisión de Avianca de suspenderle un beneficio en la compra de tiquetes, el cual hace parte de un acuerdo ZED celebrado por las dos compañías en favor de sus empleados para adquirir tiquetes aéreos con descuento y, segundo, de la imposibilidad de comprar boletos de avión en la misma plataforma que el resto de sus compañeros. De la anterior actuación por parte de ambas compañías el accionante deriva una serie de consecuencias adversas que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales.

 

Dentro de este contexto, la Sala encuentra tres asuntos que deben ser resueltos. El primero, respecto de Aerorepública, quien según el accionante vulneró sus derechos laborales, a la igualdad y al debido proceso al ejecutar la decisión de Avianca de excluirlo de los beneficios de los tiquetes ZED. En este sentido, explica que su empleador le impuso una sanción sin estar precedida de un proceso disciplinario y, adicionalmente, desmejoró sus condiciones laborales que incluían, por una parte, el acceso a los descuentos en tiquetes con distintas aerolíneas, entre ellas, Avianca y, por el otro, la imposibilidad de usar la plataforma para adquirir otros boletos de avión en las mismas condiciones que lo hacen sus otros compañeros.

 

El segundo asunto que debe ocupar la atención de la Sala es la posible afectación a la libertad de expresión del señor Del Castillo, como consecuencia de la decisión de Avianca de excluirlo del beneficio del acuerdo comercial que tenía con Aerorepública, por haber emitido opiniones en su contra en redes sociales, en las que se cuestionaban su actuación en el conflicto colectivo ocurrido en el año 2017 con el sindicato ACDAC. En este punto, es preciso señalar que el accionante, como trabajador de Aerorepública, pertenece a ese sindicato y ello se vincula con su afirmación en torno al desconocimiento de sus derechos a la asociación y a la libertad sindical. Dentro de este asunto, también deberá verificarse si con la decisión de exclusión de beneficios se vulneraron sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, esto último por la supuesta inclusión de su nombre en una “lista negra”.

 

El tercer asunto consistirá en definir si existe alguna acción u omisión que desconociera o pusiera en peligro los derechos fundamentales del señor Del Castillo que fuera imputable a la Aeronáutica Civil.

 

En estos tres escenarios, resulta imprescindible el análisis sobre la procedencia del escrutinio judicial, para establecer si se cumple o no con los requisitos establecidos para ello y así, en caso de que corresponda, abordar y resolver los debates propuestos.

 

4.4.    Examen de procedencia

 

4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

En este caso es claro que el señor Del Castillo tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela, pues se trata de una persona natural que acude al juez directamente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

 

Ahora bien, en cuanto a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, representada por el señor Jaime Hernández Sierra, quien figura en la base de datos del archivo sindical del Ministerio del Trabajo como su presidente[7], esta Sala considera que existe legitimación en la causa por activa, ya que, como se dijo en la presentación inicial del caso, el señor Del Castillo alega como derechos vulnerados la libertad sindical y el derecho de asociación, circunstancia que avala la actuación del sindicato del cual hace parte, en aras de defender dichos derechos.

 

Esta forma de legitimación ha sido aceptada por este Tribunal, bajo la regla de que las asociaciones de trabajadores pueden presentar acción de tutela “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”[8].

 

La segunda hipótesis, que es la que interesa en el asunto sub-judice, permite concluir que el sindicato puede representar los intereses de sus asociados cuando “la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger la asociación (...) En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato”[9].

 

4.4.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, el referido artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

 

Precisamente, el citado mandato constitucional contempla las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de particulares: (i) cuando el particular está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.

 

En primer lugar, este Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas[10]y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[11]. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo”[12].

 

En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata[13]. Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”[14],bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[15].

 

Dicho lo anterior, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, para que se entienda satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[16].

 

En primer lugar, respecto de Aerorepública, la Sala considera que se cumplen los requisitos arriba expuestos, ya que el señor Del Castillo, al ser empleado de esa compañía, se encuentra en estado de subordinación. Ahora bien, en el sub-judice, se observa que la actuación de Aerorepública consistió en la ejecución de la decisión de un tercero, por lo que, en principio, no podría vincularse la presunta vulneración de los derechos del accionante a la acción u omisión de la referida compañía. Sin embargo, el accionante alega que, en todo caso, dicha ejecución generó afectaciones autónomas a sus derechos fundamentales, por lo que habrá de continuarse el estudio de procedencia.

 

En segundo lugar, respecto de Avianca, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva, ya que, en principio, el señor Del Castillo se encuentra en estado de indefensión respecto de la presunta vulneración alegada, comoquiera que al no existir una relación laboral o contractual entre los dos sujetos, no cuenta con la posibilidad material de defenderse frente a la decisión de exclusión por parte de la aerolínea. En cuanto al requisito de que la conducta que genera la vulneración de los derechos se vincule directa o indirectamente con su acción u omisión, la Sala encuentra que la decisión que dio origen a este amparo fue precisamente adoptada por Avianca.

 

Por último, se estima que respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vinculada por el juez de primera instancia, no se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se evidencia actuación u omisión alguna relacionada con la violación de los derechos alegados por los demandantes, además que dentro de sus funciones como entidad estatal, no existe ninguna relacionada con la exclusión de beneficios de los acuerdos ZED entre aerolíneas, así como tampoco la de intervenir en las relaciones laborales de estas con sus empleados. Con fundamento en lo anterior, se entiende resuelto el tercer asunto objeto de análisis propuesto y se confirmará las decisiones de los jueces de instancia, respecto de la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

 

4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

 

En relación con el caso objeto de estudio, la Corte observa que se cumple con el citado requisito, en tanto la decisión de retirarle al señor Del Castillo los beneficios ZED en la aerolínea Avianca, fue comunicada por Aerorepública el 7 de mayo de 2018 y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2019, es decir que habían transcurrido ocho meses entre ellas, tiempo que, a juicio de esta Sala de Revisión, es razonable, toda vez que durante ese lapso el accionante actuó diligentemente, en tanto el 2 de octubre de 2018 solicitó a su empleador que se modificara la decisión de exclusión y que le remitiera la documentación que la soportaba, requerimiento que fue resuelto de forma negativa el día 17 del mismo mes y año.

 

4.4.5. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].

 

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, el cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

 

Ahora bien, como se explicó al delimitar el problema jurídico, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre el requisito de subsidiariedad frente a cada uno de los asuntos que deben ser resueltos, para definir si respecto de estos existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita darles una solución por la vía judicial ordinaria.

 

En primer lugar, respecto de la posible vulneración de los derechos al trabajo, y al debido proceso por parte de Aerorepública como empleadora del accionante, la Corte advierte que el proceso ordinario laboral es el medio idóneo para abordar los debates que se pueden presentarse en este tipo de relaciones, esto no solo por la estructura del proceso, sino por la especialidad de los operadores que resuelven estas problemáticas[19]. En línea con lo anterior, la Corte encuentra que este medio también resulta eficaz, esto en tanto la legislación laboral ha introducido la oralidad y ha modificado la estructura de los trámites judiciales para reducir los tiempos en los que se desarrollan estos procesos.

 

Si bien a juicio de esta Sala la conducta de Aerorepública consistió en ejecutar la decisión comercial de Avianca y, por ende, no se inscribe en el ámbito de las relaciones laborales, lo cierto es que en caso de que el accionante considere que esta pudo afectar sus garantías como trabajador y su derecho al debido proceso, el medio idóneo y eficaz para exigir su reivindicación será el proceso ordinario laboral. En efecto, como ya se dijo, este cuenta con todas las etapas procesales necesarias para ventilar este tipo de conflictos, así como con un operador judicial especializado para resolverlos, aunado a lo anterior por esta vía el actor puede obtener una respuesta oportuna a sus reclamos, esto teniendo en cuenta que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Por otra parte, para la Sala la afectación de los demás derechos presuntamente vulnerados por Aerorepública -igualdad, libertades sindicales y de asociación, y buen nombre- está ineludiblemente vinculada a la presunta afectación del derecho a la libertad de expresión reclamada, por lo que su estudio de procedencia, deberá hacerse a continuación.

 

Así, en segundo lugar, respecto a la posible vulneración del derecho a la libertad de expresión por parte de las compañías y las consecuencias que ello generó para el señor Del Castillo frente a sus derechos a la igualdad, a las libertades sindicales y de asociación, al buen nombre y a la intimidad, se tiene que frente a Avianca el accionante no cuenta con ningún mecanismo judicial que le permita reclamar la protección de sus derechos, ya que no existe una relación laboral o contractual entre ellos y que frente a Aerorepública cabe hacer un análisis conjunto, en la medida que la eventual vulneración del derecho a la libertad de expresión es la premisa de la cual se derivan las eventuales consecuencias en los demás derechos invocados.

 

Con todo, como se expuso al enunciar los asuntos que deben ser sometidos a estudio por parte de la Sala, se encuentra que existen pretensiones particulares que deben ser sometidas a un examen de subsidiariedad separado, comoquiera que plantean controversias que, al no estar estrechamente vinculadas con la afectación del derecho a la libertad de expresión, pueden ser resueltas por las vías judiciales de las que dispone el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Respecto de la posible afectación del derecho al habeas data, debido a la inclusión del señor Del Castillo en una “lista negra” por parte de Avianca, es preciso advertir que el Decreto 2591 de 1991 dispone que, para que proceda el amparo cuando lo que se solicita es la corrección de información errónea, debe haber una solicitud de rectificación[20]. Comoquiera que en este caso no se inició el trámite en cita, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto de la protección de este derecho. Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela no se presentó siquiera prueba sumaria de la existencia de una “lista negra” y mucho menos de la inclusión del señor Del Castillo en ella, lo que hace inviable que, mediante el trámite de amparo, se pudiera realizar un juicio de fondo sobre la afectación del derecho en comento.

 

Por otra parte, además de la presunta afectación generada en sus derechos de asociación y de libertad sindical, las cuales, como se dijo, serán estudiadas como una posible consecuencia derivada del eventual desconocimiento del derecho a la libertad de expresión, en el escrito de tutela se plantea el desconocimiento del fuero sindical que protegía al señor Del Castillo, al desmejorar sus condiciones laborales, a pesar de hacer parte de la comisión estatutaria de reclamos, según designación de la Junta Directiva en diciembre de 2013.

 

Como lo hace ver la parte accionante en su escrito de tutela, pretende la protección del fuero sindical[21], por la supuesta desmejora en las condiciones laborales del señor Del Castillo, a pesar de su participación en la comisión estatutaria de reclamos de ACDAC. Sobre este particular cabe aclarar que el actor pudo activar el mecanismo judicial previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[22], en el que, con base en las pruebas pertinentes, debió acreditar, primero, que se encontraba en la causal de protección establecida por la norma y, segundo, que existió una desmejora en sus condiciones laborales cuando estaba protegido por este fuero. En este caso, no se encuentran razones que desvirtúen la idoneidad ni la eficacia de este medio, pues como ya se dijo al abordar la existencia del mecanismo ordinario laboral, líneas arriba, por un lado, la estructura del proceso y la especialidad de los jueces que resuelven estos asuntos, permiten dar respuesta a las problemáticas planteadas en torno al fuero del piloto y, por el otro, los tiempos procesales, le permiten una resolución oportuna de la disputa[23]. En adición, la Corte de antaño ha establecido la improcedencia, en principio, de la acción de tutela para garantizar la protección del fuero sindical, debido no solo a lo expedito del proceso ordinario laboral, sino también a que el debate que en ellos se adelanta es esencialmente probatorio[24].

 

Dicho lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, en la que se resolvió declarar la improcedencia del amparo, respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso y al habeas data, así como la pretensión relacionada con la protección derivada del fuero sindical. Ahora bien, antes de plantear el problema jurídico sometido a estudio en este caso, que se centrará en el análisis de los asuntos que superaron el juicio de procedencia, la Corte deberá pronunciarse sobre el fenómeno de carencia actual de objeto, como consecuencia de la comunicación enviada por Aerorepública, en la que le informan al señor Del Castillo que le fueron restablecidos los beneficios para la compra de tiquetes derivados del acuerdo ZED con Avianca.

 

4.5.    Carencia actual de objeto

 

4.5.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[25]. Se ha entendido por este Tribunal que la decisión del juez carece de objeto cuando al momento de proferir la decisión, la situación expuesta en la demanda, que dio lugar a que el supuesto afectado intente la acción, ha cesado, con lo cual desaparece la posibilidad de daño o amenaza a los derechos fundamentales. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, un daño consumado o una situación sobreviniente[26].

 

4.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual en este Tribunal sobrevienen hechos que demuestran que las circunstancias fácticas existentes al momento de presentar la acción variaron y, como consecuencia, lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[27].  En este sentido, la Corte ha explicado que, en tanto la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales, su eficacia está vinculada a la posibilidad de que el juez profiera órdenes para evitar la vulneración o amenaza de dichos derechos fundamentales, de manera que, al desaparecer el hecho que presuntamente vulnera o amenaza los derechos de una persona, carece de sentido que se profieran ordenes que no conducen a la protección de dichos derechos[28].

 

En el supuesto de corroborarse un hecho superado, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[29].

 

4.5.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó las pretensiones invocadas. En efecto, como se infiere de la información aportada por la parte accionante, a partir del 7 de octubre de 2019, los beneficios de compra de tiquetes derivados del acuerdo ZED con Avianca fueron restablecidos al señor Del Castillo y a su grupo familiar.

 

Al examinar la comunicación de Aerorepública -transcrita por el accionante -, se corrobora que la decisión de Avianca, sin intervención del juez constitucional, fue la de restablecer el mencionado beneficio, con lo cual cesan las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas. Adicionalmente, también se supera el problema técnico que se presentaba en la plataforma de la primera compañía para la compra o redención de otros tiquetes, tanto así que en la comunicación Aerorepública le notifica que a partir de esa fecha podrá hacer uso de los beneficios de los tiquetes ZED a través de la plataforma digital dispuesta para todos los empleados. Con ello se evidencia que la presunta vulneración que motivó la interposición de la presente acción de tutela desapareció.

 

4.5.5. No obstante lo anterior y comoquiera que para que se configure el hecho superado es preciso que en relación con todas las pretensiones pueda predicarse esa circunstancia, debe la Sala referirse al señalamiento del accionante en escrito remitido a esta Corporación, en el sentido de que su pretensión va más allá de lo obtenido con la decisión de Avianca, la cual, en su criterio, resulta insuficiente, pues aún subsisten sus reclamos relacionados principalmente con el reconocimiento por parte de las accionadas, a través de una rectificación, de lo errado de su actuación, así como que se les conmine a respetar los derechos a la libre expresión y de asociación y libertad sindical; y a no ejercer actos discriminatorios en contra de sus trabajadores.

 

De este modo, debe la Corte examinar si, pese a que el hecho del que se derivan todas las afectaciones que el accionante considera se han producido sobre sus derechos fundamentales efectivamente ya se cesó, y por consiguiente no podría emitirse orden alguna en esa dirección, en el evento de constatarse que efectivamente hubiese existido una vulneración de derechos fundamentales, cabría que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, para, en el sentido pretendido por el accionante, y a manera de reivindicación de sus derechos, se conmine a las accionadas a reconocer una actuación irregular y se le prevenga para que omitan obrar de esa manera en el futuro.

 

Estima la Corte que esa pretensión no es de recibo en este caso, porque la circunstancia a la que se le atribuye la violación de los derechos del accionante ya cesó y no se advierte que quepan pronunciamientos ulteriores, como pasa a establecerse.

 

En cuanto hace a Avianca, pone de presente la Sala que, prima facie, no se advierte una afectación de la libertad de expresión del accionante que más allá del hecho de que ya se le restableció el beneficio cuya suspensión dio lugar a la tutela, permita realizar un pronunciamiento, dado que no hay una conducta orientada a impedir la difusión de las críticas en las redes, por lo que la capacidad del accionante para cuestionar y criticar a la aerolínea, en el tono y a través del medio que elija, no ha sido afectada. Por el contrario, lo que se evidencia es la reacción de quien se consideró afectado y agredido por los mensajes difundidos, la cual consistió en retirarle un beneficio que se concedía en el marco de un convenio comercial entre aerolíneas y, además, se inserta en la potestad general de la compañía respecto del manejo de sus decisiones comerciales. En efecto, cuando la libertad de expresión se manifiesta en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, las personas se ven expuestas a este tipo de reacciones, que, per se, no implican una afectación del derecho, sino, por el contrario, una consecuencia de su libre ejercicio, aunque ella pueda resultar indeseable.

 

Así las cosas, tampoco se observa que tanto la decisión de Avianca, como su ejecución por parte de Aerorepública, tuviera un propósito discriminatorio, concretamente relacionado con la pertenencia del accionante al sindicato de ACDAC.

 

Por otra parte, es preciso advertir que, en principio, no se evidencia, una afectación del derecho a la intimidad del accionante, quien en sede de tutela sostuvo que las publicaciones las hizo desde su perfil privado, lo que le llevaba a concluir que para acceder a estas Avianca vulneró el ámbito de protección de su derecho. Así las cosas, se observa que el señor Del Castillo hizo sus publicaciones en una página pública como la de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y adicionalmente, no puede perderse de vista que, una vez una persona decide publicar su información o expresiones en redes sociales, la expectativa de privacidad sobre estas disminuye, ello bien sea por la difusión directa que pueden tener los mensajes a través de sus contactos y la opción compartir o por los pantallazos que pueden hacerse de dichos mensajes, para luego ser replicados[30].

 

Lo mismo ocurre respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al buen nombre, por cuanto, analizadas las comunicaciones en las que se da a conocer la decisión de Avianca, la Corte observa que la información allí transmitida no contiene ningún señalamiento distinto a que el piloto efectuó unas publicaciones en Facebook en su contra, lo cual resulta ser veraz. Precisamente, Avianca le dio a conocer a Aerorepública -y luego esta última al actor- las acciones emprendidas por la empresa con motivo de su conducta. 

 

4.5.6. Dicho lo anterior, una vez se corroboró que el hecho del cual se derivan todas las afectaciones que el accionante considera se han producido sobre sus derechos fundamentales, efectivamente ya cesó, y que no hay lugar a hacer un pronunciamiento acerca de los hechos para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2019 que, a su vez, confirmó la decisión del siete de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso, al habeas data y a la asociación sindical por desconocimiento del fuero sindical, así como la ausencia de legitimación por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se declarará, en lo restante, la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de marzo de 2019 que, a su vez, confirmó la decisión del siete de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de la misma ciudad, a través de la cual se declaró la ausencia de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto de los derechos al trabajo, al debido proceso, al habeas data y a la libertad sindical por desconocimiento del fuero sindical.

 

Segundo.- Respecto de los demás derechos invocados DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Zonal Employee Discount, que corresponde a un acuerdo privado que realizan distintas aerolíneas para darle a sus empleados descuentos en las tarifas de compra de tiquetes aéreos para ellos y para sus beneficiarios.

[2] Según el certificado de cámara de comercio obrante a folio 148 del cuaderno principal, Aerorepública tiene como sigla Compañía Colombiana de Aviación - Copa Colombia S.A. y/o Wingo.

[3] Para el efecto, cita el artículo 19 del laudo arbitral de 1 de octubre de 2002, que establece lo siguiente: “Artículo 19. Derecho a pasajes: Los tripulantes continuarán teniendo derecho permanente a tiquetes en todas las rutas de la empresa con el cien por ciento (100%) de descuento, con la presentación del carnet de identificación de la empresa. AEROREPÚBLICA S.A. continuará otorgando pasajes con el cien por ciento (100%) de descuento en todas las rutas de la empresa ida y regreso a cada uno de los familiares así: a. Cuando el tripulante sea soltero a los padres e hijos, b. Cuando el tripulante sea casado o conviva en unión libre, al cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos, c. A los padres del tripulante casado o con compañera permanente un pasaje para cada uno de ellos por una sola vez en temporada baja, sin que la Empresa afecte sus respectivos cupos, válido únicamente durante la vigencia del presente Laudo”.

[4] Esta Unidad Administrativa Especial fue vinculada por el Juzgado Treintaisiete Civil Municipal de Bogotá, en Auto del 28 de enero de 2019.

[5] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

[6] Acuerdo de viaje interlinea para empleados.

[7] Folio 60 del cuaderno principal.

[8] Sentencia T-063 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[9] Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[10] Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[11] Ibídem.

[12] Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencia T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[15] Ibídem.

[16] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[17] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[18] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[19] En esta medida, el Código Sustantivo del trabajo en el artículo 2, numeral 1, dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá "Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo."

[20] Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que "la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela." Sentencia T-139 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Código Sustantivo del Trabajo “Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: (...) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.” 

[22] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social." Artículo 118. Demanda del trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante."

[23] De hecho, el trámite de las demandas de los trabajadores que aseguran haber sido despedidos o sus condiciones desmejoradas estando amparados por el fuero sindical, es más expedito, tal como lo establece el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Artículo 114. Traslado y audiencias. Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes”.

[24] Ver, entre otras, Sentencia T-523 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[25] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Sobre las dos últimas hipótesis consultar Sentencia T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[27] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[28] Sentencia T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[29] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.

[30] Sobre la expectativa de privacidad en redes sociales, puede consultarse la Sentencia T-574 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.