T-369-20


Sentencia T-369/20

 

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES EL NUCLEO FAMILIAR-Hijastros

 

El sólo hecho de ser hijo del cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma automática la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este último. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condición de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, así como lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo.

 

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por Convención Colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros

 

 

Referencia: Expediente T-7.317.868

 

Acción de tutela instaurada por Óscar Manuel Monsalve Jaimes en representación de Danna Cristina Arévalo contra Ecopetrol S.A.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil Familia, mediante los cuales se resolvió la tutela promovida por Óscar Manuel Monsalve Jaimes, en representación de Danna Cristina Arévalo, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos y solicitud de amparo

 

1.                 El señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes se encuentra vinculado laboralmente con Ecopetrol desde hace 15 años, a través de un contrato de trabajo a término indefinido.

 

2.                 El actor conformó unión marital de hecho con la señora Luz Edith Arévalo Vergara desde enero de 2014.[1] De esta relación nació un hijo llamado César Miguel Monsalve Arévalo, quien actualmente tiene 4 años de edad.

 

3.                 Asimismo, Luz Edith Arévalo tiene dos hijas producto de relaciones anteriores: (i) Angélica Sharit Martínez Arévalo, de 19 años; y, (ii) Danna Cristina Arévalo Vergara, de 14 años. El padre de Danna Cristina no la reconoció como su hija[2], y no responde ni económica ni afectivamente por ella.

 

4.                 El tutelante manifiesta que la menor Danna Cristina Arévalo: (i) depende de él en todos sus aspectos (alimentación, educación, salud, cuidado y protección); (ii) no está afiliada a seguridad social, puesto que su madre es beneficiaria del régimen exceptuado de salud, sin la posibilidad de inscribirla a un régimen distinto;[3] y, (iii) hace parte de su núcleo familiar desde que conformó la unión marital de hecho con Luz Edith Arévalo. Por esas razones, el 10 de febrero de 2017, el señor Monsalve Jaimes, a través de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF),[4] solicitó a Ecopetrol la inscripción de Danna Cristina Arévalo Vergara como miembro de su núcleo familiar.

 

5.                 En respuesta a la anterior solicitud, el 7 de abril de 2017, la Coordinadora de Gestión de Beneficios de Ecopetrol S.A. indicó lo siguiente:

 

[t]eniendo en cuenta lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 807 de 1994, se encuentran exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en dicha Ley, los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A. y los pensionados de la misma. En ese sentido, las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas el Decreto 806 de 1998 la cual reglamenta la afiliación a dicho régimen, en la que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fundamenta su petición, no le son aplicables a Ecopetrol S.A., por lo que no existe la obligación legal para Ecopetrol S.A. de atender favorablemente su solicitud de inscripción de la menor DANNA CRISTINA ARÉVALO VERGARA, dado que no se encuentra incluida en el grupo familiar del trabajador para ser acreedora de los servicios médicos que presta directamente la Empresa obteniendo una respuesta negativa por parte de la Empresa.”

 

6.                 En abril de 2018, el accionante inició proceso de adopción de la menor Danna Cristina Arévalo, el cual se encuentra en trámite de valoración por parte del ICBF.

 

7.                 Con fundamento en los anteriores argumentos, el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes instauró esta acción de tutela,[5] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su hijastra Danna Cristina Arévalo Vergara a la igualdad, a la salud y a la familia. En consecuencia, pide que la menor: (i) sea reconocida como miembro de su familia por parte de la entidad demandada; y, (ii) se inscriba en los sistemas de información de Ecopetrol, como miembro de su familia y por lo tanto, tenga acceso a los beneficios convencionales de salud, educación y protección social a que tienen derecho los descendientes de los trabajadores, en las mismas condiciones de su hijo menor de edad, César Miguel Monsalve Arévalo.

 

2.                 Trámite procesal y respuestas a la acción de tutela

 

8.                 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en Auto del 30 de octubre de 2018, admitió la demanda y corrió traslado a Ecopetrol, al ICBF, a EMDISALUD EPS, a la señora Luz Edith Arévalo y a COOMEVA EPS, para que se pronunciaran sobre los hechos.[6]

 

9.                 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ICBF, a través de la Coordinadora del Centro Zonal La Floresta, señaló que de acuerdo con: i) el principio de buena fe, ii) el documento donde se otorga la custodia legal a la madre de la adolescente Danna Cristina para presentarlo a Ecopetrol, y iii) el acta de declaración con fines extraprocesales en la que se declara la unión marital de hecho entre el accionante y la madre de la menor de edad,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        no queda duda que el padre social de la adolescente es el tutelante. Por ende, advirtió que Ecopetrol debería garantizar a la menor de edad la afiliación al sistema de salud, y recomendó a los padres estudiar la posibilidad de adelantar proceso de adopción.

 

10.            COOMEVA EPS manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones invocadas por el accionante se dirige en su contra.

 

11.            Ecopetrol señaló varios aspectos que a su juicio deben ser tenidos en cuenta:

 

i)                  El señor Óscar Monsalve carece de legitimación para promover la tutela, pues no es el titular de la representación legal de Danna Cristina Arévalo Vergara. Indicó que se requiere la autorización expresa de la madre o la demostración de que ésta no está en condiciones para promover autónomamente el recurso de amparo.

 

ii)               No hay vulneración de derechos fundamentales, pues el tutelante no acredita una acción u omisión por parte de Ecopetrol que afecte o amenace sus derechos fundamentales. Además, la acción de tutela debería ser improcedente, ya que la menor de edad no tiene ningún vínculo filial con el trabajador, que obligue a Ecopetrol a vincularla a los mismos servicios a los que tienen derecho los hijos de los trabajadores.

 

iii)             Indicó que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la protección de las familias de crianza, no de los hijastros. Ecopetrol argumentó que al presente asunto no le son aplicables los criterios jurisprudenciales para que Danna Cristina Arévalo sea considerada hija de crianza del accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que en este caso no se ha demostrado que se haya dado el reemplazo de la figura paterna o materna y la existencia de un término razonable de relación afectiva entre la adolescente y el padre social.

 

iv)             No es aplicable el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional sobre la protección de los hijos de crianza, por cuanto no están demostrados los elementos de convivencia y lazos afectivos. Afirmó que, en este caso, es necesario que el ICBF determine con certeza la relación familiar existente entre Óscar Monsalve y Danna Arévalo.

 

v)                La acción de tutela es igualmente improcedente por incumplimiento de del requisito de subsidiariedad. Según la entidad, la defensa de los intereses de la menor puede agotarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o de familia. Insistió en que no es posible que se pretenda por vía de tutela determinar la filiación de la menor, pues solo con la adopción legal es posible que el demandante adquiera la condición de padre.

 

vi)             Según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, existe una presunción a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio, y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar a la adolescente las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. El hecho de que la madre de la menor tenga una relación con el trabajador de Ecopetrol no lo convierte en el responsable de la misma. En atención al principio de legalidad, toda decisión de un servidor público debe estar amparada en una fuente normativa, so pena de incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, por lo que no resulta lógico que se argumente que Ecopetrol vulnera los derechos a la igualdad y a la familia del accionante por no admitir la inscripción de Danna Arévalo como su hija. La familia de crianza corresponde a un desarrollo jurisprudencial que goza de un igual tratamiento, siempre que se comprueben sus elementos esenciales.  

 

3.                 Sentencia de primera instancia

 

12.            El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, concedió el amparo solicitado. Como fundamento, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, es posible ordenar al empleador que se inscriban los hijos a pesar de no ser el padre biológico quien eleve dicha petición, basados en la igualdad de derechos que debe existir entre los hijos de la pareja. En este caso, César Miguel Monsalve Arévalo y la hija de Luz Arévalo, así como la menor Danna Cristina Arévalo Vergara, que es una integrante de la familia. Esto, a su juicio, tiene fundamento en el artículo 42 de la Constitución, del cual se desprende que “en el concepto de hijos allí mencionado, se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes solo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera permanente en el y los hijos de crianza, en razón a que tienen los mismos derechos y deberes que los demás hijos”.

 

13.            En consecuencia, ordenó a Ecopetrol inscribir a la menor Danna Arévalo como integrante del núcleo familiar del señor Óscar Monsalve a efectos de que le sean extendidos los beneficios que la Convención Colectiva 2018-2022 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores, siempre que subsista de hecho la relación de paternidad entre el trabajador y la adolescente.

 

4.                 Impugnación

 

14.            Ecopetrol impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, esencialmente, por las mismas razones expuestas en el escrito de contestación de la tutela y agregó que “…la sola petición del defensor de familia de incluir en el menor tiempo posible a la mencionada niña dentro de la cobertura familiar del señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes, no se encuentra sustentada con seguimiento y valoración psicosocial y familiar alguna. Debe tenerse en cuenta que la sola convivencia conjunta no genera per se lazos afectivos que den lugar a una familia de hecho”. Asimismo, señaló que no existe dentro del expediente un concepto psicosocial concluyente, rendido por el equipo interdisciplinario del ICBF. Sin embargo, sostuvo, el juez de primera instancia optó por afiliar a la adolescente Danna Cristina Arévalo como hija de crianza del señor Óscar Monsalve, con las consecuencias jurídicas que de esa decisión devienen. Indicó que la empresa actúa en cumplimiento de la ley y no se aparta de los preceptos constitucionales, comoquiera que no se encuentra demostrado que los lazos de la familia biológica se encuentren disueltos o que se esté incumpliendo con las obligaciones paternas (no se allegaron constancias de procesos por inasistencias alimentarias, privación de patria potestad o prueba que acredite que el padre o la familia paterna se haya desligado por completo de la adolescente).

 

15.            Finalmente, manifestó que el fallo impugnado no debió concederse, o hacerlo de manera transitoria. Indicó que esto hubiera garantizado el derecho de defensa, en un escenario en el que ambas partes puedan controvertir las pruebas y en el que comparezca la familia biológica de la menor. Sostuvo que esta es una decisión puede acarrear una definición de filiación cuya competencia sólo es del juez de familia. 

 

5.                 Sentencia de segunda instancia

 

16.            El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, profirió en segunda instancia la Sentencia del 21 de febrero de 2019, en la que decidió revocar el fallo impugnado. Consideró que las pruebas allegadas al plenario no acreditan la existencia de una relación familiar que se funde en vínculos de afecto, solidaridad, respeto y protección entre el accionante y la adolescente Danna Arévalo, más allá de la sola aseveración que el actor hace, lo cual es insuficiente.

 

17.            Señaló que “no se probó que la madre de la adolescente hubiese adelantado las acciones legales para exigir el reconocimiento o investigar la paternidad de su hija a fin de adelantar posteriormente el cobro de los alimentos a que por ley tiene derecho y que deben ser asumidos por el padre biológico”. Por otra parte, el accionante no demostró que haya promovido ante el ICBF gestión con la finalidad de solicitar la práctica de visita social y valoraciones psicológicas del caso para establecer la relación de copaternidad existente con la adolescente Danna Cristina, requisitos esenciales para definir dicho vínculo. Indicó que entre Luz Arévalo y Danna Arévalo “perdura la relación materno – filial, sin que aquella, como su progenitora, tenga imposibilidad física o psíquica que le impida asumir responsabilidades para con su hija”, pues a pesar de que el actor adujo que ella no trabaja actualmente, esa circunstancia no es motivo bastante ni suficiente para relevarla de las obligaciones que le asisten y trasladárselas a Ecopetrol so pretexto de ser hijastra del accionante. Para el Tribunal no se probó que la relación del tutelante con la menor Danna Arévalo, hija biológica de su compañera sentimental, se enmarque dentro de aquellos casos que ameriten la procedencia del amparo excepcional, pues si bien aquel aduce que le ha brindado apoyo económico y afectivo, nada de esto se probó.

 

18.            Concluyó que si el accionante persiste en su propósito de tener a Danna Cristina como su hija, cuenta con el procedimiento legal correspondiente para formalizar la adopción respectiva.

 

6.                 Actuación en sede de revisión

 

19.            Mediante Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Selección Número Cinco escogió para su estudio el expediente de la referencia, y repartió su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión. Durante el curso del proceso, la Magistrada sustanciadora consideró necesario recaudar algunos elementos de prueba pertinentes para adoptar la decisión correspondiente[7].

 

20.            La Directora de la Regional Santander del ICBF, en oficio recibido el 2 de agosto de 2019 en la Secretaría de la Corte Constitucional, remitió informe de la visita social domiciliaria practicada por las profesionales del Centro Zonal La Floresta del ICBF. En ese se dejó constancia de que: (i) Danna Cristina reconoce a Óscar Manuel Monsalve como su padre de crianza; y (ii) la menor de edad ha convivido dentro del núcleo familiar conformado por su progenitora Luz Edith y el señor Monsalve Jaimes desde hace aproximadamente 5 años y 7 meses. Además, se detallan las condiciones en las que Danna Cristina desarrolla su vida cotidiana.[8]

 

21.            De igual modo, el mencionado informe indicó que “a partir de la información recolectada se logró identificar, que Danna Cristina Arévalo Vergara, hace parte del grupo familiar recompuesto, donde sus cuidadores velan por brindarle un bienestar íntegro y garantizarle sus derechos, evidenciándose progenitora y padre social que están empoderados de su rol, brindándole una calidad de vida sana tanto a ella como a los demás miembros de la familia. Así mismo, se observa que la adolescente posee una alta vinculación afectiva con el señor Óscar Manuel, lo cual permite considerar que la consolidación de la relación entre la adolescente y su familia le proporcionará beneficios para su desarrollo integral. En aras de continuar la familia tener una misma identidad (sic), se observa en el aplicativo SIM, la petición 29341470, donde se inicia trámite para adopción a favor de la adolescente Danna Cristina en el cual se encuentra a la fecha en valoraciones respectivas.”[9]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

22.            Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. La acción de tutela promovida por el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes contra Ecopetrol S.A. cumple los requisitos de procedencia

 

23.            Una de las cuestiones que ha generado controversia entre las partes de la presente acción de tutela es la legitimación del señor Monsalve Jaimes, para solicitar la protección de los derechos de la niña Danna Cristina Arévalo Vergara. Para la Sala, éste no es un asunto que merezca mayor discusión, pues es claro que el recurso de amparo se ejerció con plena legitimación, tal como pasa a explicarse.

 

24.            De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que este mandato constitucional se extiende al ejercicio de la acción de tutela, cuando se pretende la salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes. Un entendimiento contrario supondría una restricción injustificada de los mecanismos instituidos en el ordenamiento para la defensa de las garantías de esta población.[10] 

 

25.            En línea con lo anterior, la Corte ha insistido en que, cuando se trata de la protección de los derechos de los menores de edad, el rigorismo procesal, que regularmente se exige para la agencia de derechos a través de la acción de tutela, no debe guiar el estudio de los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional. En esa medida, se ha reconocido que un tercero puede activar el recurso de amparo, en beneficio de un o una menor de edad, sin la exigencia de una calificación especial o requisito formal alguno. La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes autoriza que el presupuesto previo de la “legitimación en la causa por activa”, o aptitud para poder ejercer la acción de tutela, se entienda superado por cualquier persona que acude a este mecanismo para salvaguardar las garantías de los menores de edad.[11] 

 

26.            En el presente caso, se encuentra acreditado que Danna Cristina Arévalo Vergara es una menor de 14 años. Por tanto, debe presumirse su imposibilidad para ejercer de manera autónoma la defensa de sus intereses, y en esa medida resulta procedente que el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes acuda a través esta acción de tutela para defender los intereses constitucionales de la agenciada (legitimación en la causa por pasiva), presuntamente vulnerados por parte de Ecopetrol S.A., la cual se niega a incluir a Danna Cristina Arévalo Vergara como beneficiaria de los servicios de salud, educación y protección social que garantiza dicha institución a todos los hijos de sus trabajadores, como lo es el accionante (legitimación en la causa por activa).

 

27.            Aclarado lo anterior, la Sala constata igualmente que el caso de la referencia cumple los demás requisitos de procedencia. De una parte, se observa que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna (inmediatez). Esto es así, si se tiene en cuenta que lo que se pretende es que la agenciada acceda a las garantías que Ecopetrol S.A. reconoce a los hijos de sus trabajadores, y principalmente que se autorice su afiliación para acceder a los servicios de salud, lo cual, hasta el momento, no ha ocurrido.

 

28.            De otra parte, la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad, pues la menor no cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela para obtener la salvaguarda de los derechos que fueron invocados en el escrito de tutela. Aun cuando se ha dicho que el accionante podría acudir al proceso de adopción, lo cierto es que esto desconoce que con la acción de tutela de la referencia no se pretende, de ninguna manera, la definición de la eventual adopción de la adolescente Danna Cristina Arévalo Vergara. Asimismo, si bien el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes podría acudir al proceso laboral ordinario para cuestionar la no inclusión de la menor de edad como beneficiaria de las garantías derivadas de su contrato de trabajo, es necesario considerar que dicho procedimiento no responde eficazmente a la urgencia que enmarca el asunto de la referencia. Esto obedece a que: (i) la agenciada es una menor de edad, por tanto titular de un mandato reforzado de prevalencia de sus derechos; y (ii) lo que se persigue es la afiliación de la menor y su acceso inmediato a los servicios de salud, así como a los beneficios educativos garantizados por Ecopetrol S.A. Finalmente, no puede perderse de vista que, como se verá más adelante, la Corte Constitucional ha estudiado casos estrictamente similares al de la referencia, y ha concluido que éstos satisfacen plenamente los requisitos generales de procedibilidad.

 

3. Problema jurídico

 

29.            Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Vulnera Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la familia de una menor de edad, al negarle el acceso a los servicios especiales de salud, educación y protección social que, producto de una convención colectiva, la empresa siempre garantiza  a los hijos de sus trabajadores, bajo el argumento de que la adolescente cumple con esa condición, pese a que: (i) es hija biológica de la compañera permanente de uno de los empleados, (ii) convive con este último desde hace más de cinco años, y (iii) entre los dos mantienen una relación permanente de afecto, atención, cuidado y solidaridad?

 

30.            Para resolver el interrogante, la Sala: (i) identificará los precedentes estrictamente aplicables, y con base en éstos (ii) estudiará el caso concreto.

 

4. Identificación de los precedentes estrictamente aplicables en el caso concreto: jurisprudencia sobre el reconocimiento de los hijastros como miembros del núcleo familiar de los trabajadores de Ecopetrol S.A., a efectos de acceder a los servicios derivados de la convención colectiva

 

31.            No es la primera vez que la Corte Constitucional estudia un caso similar al de la referencia. Específicamente en dos ocasiones anteriores, la Corte se pronunció frente a asuntos en los que Ecopetrol se negaba a reconocer a los hijastros de los trabajadores como miembros de sus núcleos familiares, y por tanto a que estos accedieran a los servicios especiales de educación, salud y protección social, derivados de la convención colectiva. A continuación, se reseña esta línea jurisprudencial y se identifican las subreglas estrictamente aplicables para resolver el asunto de la referencia.

 

32.            La primera vez que esta Corporación se pronunció sobre un caso especialmente equiparable al que ahora se estudia ocurrió en la Sentencia T-606 de 2013.[12] En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por un trabajador de Ecopetrol, al que la empresa le negaba incluir como miembro de su núcleo familiar a la hija biológica, menor de edad, de su compañera permanente. Esto acarreaba la imposibilidad de que la niña accediera a los servicios especiales de salud, educación y otros, reconocidos en la Convención Colectiva 2009-2014. Para sustentar su negativa, Ecopetrol argumentaba que estos servicios tenían como destinatarios, en estricto sentido, a los hijos de los empleados y no a los hijastros.

 

33.            La Sala decidió conceder la acción de tutela instaurada en nombre de la menor de edad, por encontrar que la empresa había vulnerado sus derechos a la igualdad y protección integral de la familia. Como fundamento, estableció que Ecopetrol partía de una lectura discriminatoria de la Convención Colectiva, para excluir a la niña de los servicios especiales reconocidos a los trabajadores de la compañía. El instrumento convencional analizado en esa oportunidad disponía que el régimen especial de seguridad social debería extenderse a los familiares de los trabajadores. Puntualmente, la cláusula señalaba lo siguiente:

 

Para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos menores de diez y ocho (18) años; igualmente, los hijos mayores de diez y ocho (18) años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. Las hijas solteras que no tengan hijos, vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador, también se consideran familiares de éstos. Igualmente, para efectos de esta convención se consideran familiares del trabajador las hijas solteras, menores de veinticinco (25) años, que tengan hijos, que vivan con sus padres, que no estén trabajando y que dependan económicamente del trabajador”.

 

34.            La Sala de Revisión recordó que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce en la familia una institución esencial, que demanda del Estado y la sociedad su protección integral. Esto implica la preservación de su unidad y el desarrollo de las relaciones familiares basadas en la igualdad. Por ello, la Corte ha sido precisa en garantizar que la familia, como institución constitucional, sea respetada y salvaguardada en todas sus formas legítimas de constituirse. Bajo esta perspectiva, la Sala reiteró que la garantía prevalente de los derechos de los niños y niñas (Art. 44 de la CP) es uno de los fundamentos más importantes para brindar protección reforzada a aquellos núcleos familiares que están integrados, entre otros, por menores de edad. En estos eventos, amparar la unidad integral del vínculo familiar, en condiciones de igualdad, resulta ser trascendente para materializar el mandato de desarrollo armónico e integral del que son titulares los niños, niñas y adolescentes (Art. 45 de la CP). De ahí que la Constitución señale expresamente que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

 

35.             En esa medida, se reafirmó que la jurisprudencia de esta Corporación, desde sus inicios, ha advertido que la Constitución proscribe cualquier tratamiento discriminatorio que tenga como fundamento el vínculo que da origen a la familia (Art. 13 de la CP). Específicamente sobre los hijos que son aportados por uno de los compañeros o compañeras permanentes a la unión de hecho (también denominados “hijastros”) debe reconocerse que éstos son parte integral del núcleo familiar en el cual desenvuelven su cotidianidad, con convivencia continua, afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo.[13] Por ello, “no es constitucionalmente admisible hacer diferencias entre los hijos que hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que hubieren sido concebidos dentro o fuera del matrimonio o la unión marital de hecho, o que sean hijos de uno o los dos miembros de la pareja[14]. Esto ha llevado a disponer que, por ejemplo, en el ámbito de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, los hijos y los hijastros deben recibir el mismo tratamiento, siempre que se acredite que, por regla general, estos últimos son menores de edad y hacen parte de la familia respectiva.

 

36.            Con base en lo anterior, se estableció que es inconstitucional interpretar la cláusula convencional, en el sentido de que cuando se hace referencia a “los hijos” sólo se alude a aquellos respecto de los cuales existe un vínculo jurídico (por adopción) o natural (por consanguinidad) con el trabajador. La Sala determinó que la lectura del pacto convencional debe partir del principio de igualdad, de forma que se entienda que el artículo 42 de la Constitución protege tanto a los hijos habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera permanente en él, e incluso a los hijos de crianza. De este modo, señaló que se habían vulnerado los derechos de la menor de edad a nombre de la cual se promovió la acción de tutela, pues estaba demostrado que desde hace más de seis años ella hacía parte del núcleo familiar compuesto por su madre y el compañero permanente. De hecho, se demostró que este último había asumido el rol de padre dentro del grupo familiar, y así lo reconocía directamente la menor de edad. Por ende, se dispuso el amparo de los derechos a la igualdad y protección integral a la familia en favor de la agenciada.

 

37.            Con posterioridad, se profirió la Sentencia T-519 de 2015.[15] En ésta, la Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela promovida por un extrabajador de Ecopetrol y pensionado de la misma institución, a nombre de sus dos hijastras. Una de 20 años de edad y la otra de 16. El accionante argumentaba que la empresa había vulnerado los derechos a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de las dos jóvenes, al negarse a incluirlas como beneficiarias de los servicios especiales de salud y educación derivados de la convención colectiva, por el único hecho de no ser sus hijas biológicas, sino sus hijastras. La regla convencional a la que se hacía referencia estaba contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, cuya cláusula 39 reproducía el mismo contenido de la estudiada en la anterior Sentencia T-606 de 2013.[16]

 

38.            Para resolver el asunto, la Sala se refirió a la importancia de proteger las “familias ensambladas” como una forma constitucionalmente legítima de constituir vínculos familiares. Éstas, definidas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa[17]. Reiteró que, en el actual régimen constitucional, no es posible aceptar la diferencia de trato entre los hijos y los “hijastros”, cuando estos conforman el mismo núcleo familiar, puesto que ello desatendería no sólo el artículo 44 de la Constitución, sino la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 13 Superior, así como el mandato de unidad familiar, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal.[18] 

 

39.            La Corte estableció que Ecopetrol había trasgredido los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por basarse en una diferenciación arbitraria para justificar la exclusión de las dos jóvenes de los beneficios derivados de la convención colectiva de los trabajadores. Sin embargo, advirtió que el caso no debería recibir el mismo el remedio judicial dispuesto en la Sentencia T-606 de 2013.[19] Para la Sala, a diferencia de lo que había ocurrido en dicho precedente, en este asunto no había plena certeza del vínculo existente entre el accionante y las agenciadas, puesto que al parecer éstas mantenían una relación familiar con su padre biológico. Por ello, se optó por ordenarle a Ecopetrol mantener la inscripción respectiva de las dos jóvenes, como integrantes del grupo familiar del accionante, siempre que se logre acreditar las relaciones de afecto, respeto y asistencia mutuas. Esto último sería constatado por el ICBF.

 

40.            Estos pronunciamientos jurisprudenciales constituyen los dos precedentes judiciales que se tornan estrictamente aplicables en el caso concreto, por guardar identidad fáctica y jurídica.[20] Por tanto, deben ser seguidos y respetados, en esta ocasión, por la Sala Segunda de Revisión. De éstos queda clara la protección constitucional que el ordenamiento garantiza a todas las expresiones plurales y formas legítimas de constituir familia en Colombia; así como las condiciones bajo las cuales los derechos de los hijastros deben ser amparados, a efectos de recibir beneficios derivados de una convención laboral colectiva, cuyos destinatarios son, en principio, únicamente los descendientes del trabajador. 

 

41.            Debe reconocerse que cuando existen hijos que son aportados a la unión familiar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes (también denominados “hijastros”), y estos pasan a formar parte integral de un núcleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que éstos reciban un tratamiento jurídico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho respectiva. Este mandato se robustece cuando la población a la que se hace referencia son menores de edad. Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los “hijastros” de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el único argumento de que sólo se incluyen a los hijos biológicos o adoptivos. Una actuación contraria a esta subregla jurisprudencial desconoce un amplio catálogo de contenidos constitucionales, como lo es la prohibición de discriminación por razón del origen familiar (Art. 13 de la CP), la preservación de la familia y su unidad como núcleo esencial de la sociedad (Art. 42 de la CP), así como la prevalencia de los intereses de los niños, niñas y adolescentes (Arts. 44 y 45 de la CP), entre muchos otros.

 

42.            Lo anterior pone en evidencia que el sólo hecho de ser hijo del cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador no acarrea de forma automática la titularidad de derechos inmediatamente equiparables a los de los descendientes de este último. Es necesario que, a efectos de que los hijastros o hijastras tengan acceso en condición de igualdad a los beneficios convencionales mencionados, debe demostrarse su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado respectivo, siendo indispensable acreditar de manera razonable la convivencia continua, así como lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo. 

 

5. Resolución del caso concreto: Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, salud y protección familiar de la niña Danna Cristina Arévalo, al negar su reconocimiento como beneficiaria de los servicios especiales de salud, educación y protección social derivados de la Convención Colectiva 2018-2022  

 

43.            Luego de identificar los precedentes y las subreglas jurisprudenciales estrictamente aplicables en este caso, para la Sala de Revisión no hay duda acerca de que Ecopetrol S.A. incurrió en la vulneración de los derechos a la igualdad y protección familiar de Dana Cristina Arévalo Vergara, por las razones que se desarrollan enseguida.

 

44.            La presente acción de tutela fue promovida por el señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes, quien está vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A. desde hace más de 15 años. Según el accionante, la empresa accionada ha trasgredido los derechos de la niña Danna Cristina, al negarse a incluirla, en condición de hija biológica de la compañera permanente del demandante, como beneficiaria de los servicios especiales de salud, educación y protección social que se desprenden de la Convención Colectiva de Trabajadores 2018-2022, cuyos destinatarios son los familiares de los empleados. El artículo 34 de dicho instrumento convencional establece que:

 

se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos menores de diez y ocho (18) años; igualmente, los hijos mayores de diez y ocho (18) años, que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. (…)”.

 

45.            Para Ecopetrol S.A., la anterior regla impide autorizar la inclusión de la menor agenciada, puesto que la norma no hace referencia a los hijastros de los trabajadores como beneficiarios de los servicios especiales allí reconocidos.

 

46.            De manera previa, resulta importante advertir, como lo ha hecho la Corte en los dos precedentes antes referenciados, que por regla general no es labor de la Sala de Revisión afectar las condiciones o reglas acordadas convencionalmente.  Sólo en aquellos casos en los que se trate de disposiciones contrarias a la Constitución, resulta necesaria la intervención del juez de tutela, con el fin de corregir una actuación que, aunque de carácter privado, debe estar estrictamente sujeta al ordenamiento jurídico. Y ese es este caso. Si bien en principio la norma convencional podría parecer respetuosa de los mandatos de la Carta Política, lo cierto es que la aplicación que Ecopetrol S.A. le ha dado a la misma, en el caso concreto, evidencia que ésta se torna inconstitucional.

 

47.            Para la Sala es claro que la entidad accionada ha partido de una interpretación restrictiva del instrumento convencional, al excluir como beneficiarios de los servicios familiares de los trabajadores, a “los hijastros” que demuestran su pertenencia real y efectiva al núcleo familiar del que hace parte el empleado, y acreditan de manera razonable la convivencia continua, así como los lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo. Esta exclusión resulta inconstitucional porque desconoce el respeto por todas las expresiones plurales y formas legítimas de constituir familia. En el marco de esta protección estructural, el principio de igualdad y la prohibición de diferenciación arbitraria impiden que los hijos aportados a la unión familiar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes sea discriminados en razón del origen de su vínculo familiar. Las familias ensambladas, de las cuales hacen parte los comúnmente llamados “hijastros”, son una manifestación jurídicamente válida para conformar vínculos en Colombia. Por tanto, se encuentra estrictamente amparada por el mandato de preservación y respeto establecido en el artículo 42 Superior, bajo las condiciones antes descritas.

 

48.            En esa medida, Ecopetrol S.A. desconoció que en el caso de la niña Danna Cristina Arévalo Vergara, se encontraba probado que  desde hace más de cinco años ha hecho parte del núcleo familiar conformado por su madre biológica y el accionante, en calidad de compañero permanente de la progenitora. Además, que este último ha cumplido el rol de un padre de facto, pues durante todo este tiempo ha asumido los gastos de su educación, manutención y vivienda,[21] y esto ha llevado a que forjen lazos afectivos reconocidos directamente por la niña. A esto se suma el hecho de que la menor de edad no tiene vínculo afectivo o económico con su padre biológico, y su madre actualmente no se encuentra laborando[22], razón por la cual no le es posible asumir los gastos que su salud y educación requieren. Es más, actualmente se encuentra en curso el proceso de adopción de Danna Cristina, que fue iniciado por el demandante en abril de 2018, lo cual pone en evidencia una clara voluntad del accionante de asumir su rol como padre integralmente responsable de la menor.

 

49.            Para la Sala, siguiendo los precedentes estrictamente aplicables en este asunto, y atendiendo a las particularidades probatorias obrantes en el expediente, no hay razón para admitir que Danna Cristina Arévalo Vergara sea discriminada y excluida del grupo de destinatarios establecidos la Convención Colectiva de Trabajadores 2018-2022. Dado que se encuentra demostrado el estrecho vínculo familiar que existe entre ella y el accionante, la agenciada debe ser reconocida como beneficiaria de los servicios especiales convencionales a los que tienen derechos los familiares de los trabajadores de Ecopetrol, por ser la hijastra del señor Óscar Manuel Monsalve Jaimes y demostrar que desde hace más de cinco años pertenece efectivamente al núcleo familiar del que hace parte el actor, con quien mantiene una convivencia continua, así como lazos de afecto, solidaridad, protección y respeto mutuo. Sobre todo el servicio de salud que, como ha quedado claro en el acápite de antecedentes de esta Sentencia, no se encuentra garantizado.

 

50.            La Sala no necesita razones adicionales a las ya desplegadas ampliamente en la jurisprudencia de esta Corporación, para disponer el amparo de los derechos a la igualdad, salud y protección familiar de la menor Danna Cristina Arévalo Vergara. Con fundamento en ello, se revocará la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 21 de febrero de 2019. En su lugar, se confirmará integralmente el fallo de primera instancia, proferido el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el que se concedió la tutela invocada y se ordenó la inscripción de la menor de edad como parte del núcleo familiar del demandante, a efectos de que le sean extendidos los beneficios de la Convención Colectiva 2018-2022.

 

6. Síntesis de la decisión

 

51.            La Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por un trabajador de Ecopetrol S.A., al que la empresa le negaba incluir como miembro de su núcleo familiar a la hija biológica, menor de edad, de su compañera permanente. Esto acarreaba la imposibilidad de que la menor accediera a los servicios especiales de salud, educación y otros, reconocidos en la Convención Colectiva 2018-2022. Para sustentar su negativa, Ecopetrol sostenía que estos servicios tenían como destinatarios a los familiares de los empleados, sin incluir a los hijastros.

 

52.            Para resolver el asunto, se observó que no era la primera vez que la Corte Constitucional se pronunciaba sobre casos como este. En las sentencias T-606 de 2013 y T- 519 de 2015 se resolvieron acciones de tutela equiparables a la de la referencia, razón por la cual constituían precedentes estrictamente vinculantes. La Sala observó que la subregla jurisprudencial que se deriva de estos dos pronunciamientos es la siguiente:

 

Cuando existen hijos que son aportados a la unión familiar por uno de los cónyuges o compañeros permanentes (también denominados “hijastros”), y estos pasan a formar parte integral de un núcleo familiar en el que se desarrollan relaciones caracterizadas por la convivencia continua, el afecto, la solidaridad, la protección y el respeto mutuo, propios de los vínculos familiares, entonces no es constitucionalmente admisible que éstos reciban un tratamiento jurídico diferenciado respecto de aquellos hijos que son habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho respectiva. Este mandato se refuerza cuando la población a la que se hace referencia son menores de edad. Bajo estas condiciones, no resulta constitucionalmente admisible que Ecopetrol excluya a los “hijastros” de los beneficios convencionales destinados a los familiares de los empleados, bajo el único argumento de que sólo se incluyen a los hijos biológicos o adoptivos.

 

53.            De acuerdo con lo anterior, luego de constatar el vínculo familiar real y existente entre la menor y el accionante, la Sala concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, salud y protección familiar de la agenciada. Por tanto, decidió que debía confirmarse integralmente el amparo otorgado por parte del juez de primera instancia.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, el 21 de febrero de 2019, y en su lugar CONFIRMAR INTEGRALMENTE el fallo dictado el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que amparó los derechos fundamentales de la niña Danna Cristina Arévalo Vergara, por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Tercero.- DEVOLVER al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Vínculo declarado en la Notaría Primera de Barrancabermeja el 19 de octubre de 2018.

[2] Según consta en el Registro Civil de Nacimiento de la menor. Folio 10, cuaderno 1 del expediente.

[3] La menor estuvo vinculada en COOMEVA E.P.S. S.A. hasta el 28 de febrero de 2014.

[4] Mediante comunicación del 17 de febrero de 2017 el Defensor de Familia, Centro Zonal La Floresta del ICBF solicitó a Ecopetrol S.A. “[i]ncluir a la niña DANNA CRISTINA ARÉVALO VERGARA como beneficiaria de los servicios de salud a que tiene derecho como hija de la señora LUZ EDITH ARÉVALO VERGARA (…), cónyuge del señor ÓSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES (…). La anterior petición encuentra sustento en el Decreto No. 806 de 1998, mediante el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. (…) El señor ÓSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES se encuentra conviviendo en unión libre con la señora LUZ EDITH ARÉVALO VERGARA, hace más de cinco (5) años, tal como se encuentra registrado dentro del sistema de Personal de la Empresa Colombiana de Petróleos y siendo que la niña DANNA CRISTINA ARÉVALO VERGARA, nacida el siete (07) de abril del año dos mil seis (2006) en Barrancabermeja, cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad (sic) y depende económicamente del afiliado trabajador, por lo cual adquiere el derecho a ser incluida dentro de la cobertura familiar del mencionado señor. En tal sentido solicito se SIRVA INCLUIR EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE a la mencionada niña dentro de la cobertura familiar del señor ÓSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES,  a fin de evitar discriminar y vulnerar de manera injustificada los derechos fundamentales del niño a la vida, a la integridad física, la salud y la seguridad social, derechos consagrados en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, derechos que toda entidad está en la obligación de proteger y garantizar.”

[5] Acción de tutela presentada el 30 de octubre de 2018.

[6] El Juzgado informó que no vinculó al padre de Danna Arévalo, en razón a que según lo manifestado por el accionante, la menor no fue reconocida por su padre biológico, según se puede verificar del Registro Civil de nacimiento de la menor, en el que se advierte que la misma solo fue registrada por su madre.

[7] Mediante Auto del 11 de julio del corriente año, resolvió: SOLICITAR a la Directora Regional de Santander del ICBF, Dra. Martha Patricia Torres Pinzón, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien corresponda, que realice una visita social domiciliara al hogar conformado por los señores Óscar Manuel Monsalve Jaimes, Luz Edith Arévalo Vergara y los niños Danna Cristina Arévalo y César Miguel Monsalve Arévalo, con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicha familia.”

[8] Describe el informe, entre otros aspectos, que la niña Danna Cristina vive con su mamá, su hermana Angélica Martínez, su hermano César Monsalve y su padrastro Óscar Manuel Monsalve. Actualmente asiste al colegio de 7am a 4pm de lunes a viernes y los sábados a curso de inglés. Estas actividades son supervisadas por su madre y el señor Óscar Monsalve. Se describe la vivienda donde habita la familia y las relaciones entre ellos.

[9] Folios 38 a 46 del expediente de tutela.

[10] Al respecto ver, a manera de ejemplo, la Sentencia T-462 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Esta ha sido una posición absolutamente pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A manera de ilustración ver el Auto 006 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y las sentencias T-1096 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-647 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-306 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre muchas otras.

[12] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[13] Al respecto ver, también, la Sentencia T-586 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Sentencia T-606 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[16] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[17] Sentencia T-519 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[18] Sobre la igualdad de tratamiento que deben recibir los hijos y los “hijastros”, la Sala hizo referencia a las sentencias T-586 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1502 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-403 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-606 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-070 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.

[19] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[20] Un tercer pronunciamiento que resulta interesante traer a colación, sin que constituya precedente en estricto sentido, porque no comparte el mismo patrón fáctico con el caso objeto de estudio, corresponde a la Sentencia T-354 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).  En esa ocasión, se estudió la acción de tutela promovida por un trabajador de Ecopetrol, a quien se le se negaba el reconocimiento de su madre de crianza, como beneficiaria de los servicios especiales de salud garantizados a sus familiares por vía de la Convención Colectiva 2014-2018. La Sala Sexta de Revisión, siguiendo el desarrollo jurisprudencial relacionado con la protección de las formas legítimas de constitución de familia, decidió conceder los derechos a la igualdad y protección de la familia del accionante. La Corte indicó que la entidad accionada estaba basándose en un concepto restringido de familia, porque sólo reconoce como padres de los trabajadores a sus progenitores biológicos o adoptantes. Esto constituye una actuación inconstitucional, porque es discriminatoria frente a todos los demás vínculos familiares que existen entre padres e hijos, equiparables en términos afectivos y de cotidianidad con los de los nexos filiales basados en la consanguinidad o la adopción. Por ende, se ordenó a la demandada inscribir a la madre de crianza del accionante, como beneficiaria de los servicios especiales derivados de la Convención Colectiva de Trabajadores.

 

[21] Así lo refiere el informe de la vista realizada por los profesionales del Centro Zonal La Floresta del ICBF, regional Santander cuando indica que “Danna es una adolescente de 14 años, quien hace parte de una familia nuclear reconstituida. La adolescente se muestra independiente y responsable de sus deberes en el hogar y escolares. Se identifican buenos canales de comunicación, normas claras y vínculos afectivos entre los miembros del hogar. Al parecer Danna respeta las figuras de autoridad, tiene establecidas pautas y rutinas, lo que le ha permitido una adaptación favorable en su entorno.”

[22]Según el informe del ICBF se advierte que “el diario vivir del grupo familiar gira en torno a que la señora Luz Edith se encarga de los quehaceres del hogar, formación y crianza de los hijos.”