T-375-20


Sentencia T-375/20

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes, hasta que se profiera sentencia en sede de casación

 

 

Referencia: Expediente T-7.653.065

 

Demandante: BTPS[1]

 

Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia en la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N que confirmó la dictada el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.653.065, que fue escogido por la Sala de Selección Número Once mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

BTPS presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de sus hijos JDPP y LYPP, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.), por la presunta violación de sus derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, en que habría incurrido al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tener derecho.

 

2. Hechos

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Mantuvo una unión marital de hecho con el señor TPM desde el año 1990 hasta el 5 de marzo de 2010 cuando aquel falleció. De su relación nacieron 3 hijos: JDPP[2], LYPP[3] y GYPP[4].

 

2.2. Gracias a su vinculación laboral con la Empresa FH S.A., TPM cotizó a pensiones en Porvenir S.A. entre el 6 de septiembre de 2006 y la fecha de su fallecimiento. El 25 de enero de 2012, la señora BTPS solicitó a Provenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y en el de sus hijos JDPP y LYPP[5]. Al efecto, aportó todos los documentos necesarios para acreditar la condición de beneficiarios.

 

2.3. En comunicación Nro. 561 suscrita el 30 de enero de 2012, Porvenir S.A. exigió el diligenciamiento de los formularios necesarios para adelantar el trámite requerido. Ante la falta de pronunciamiento de fondo y con la pretensión de obtener la pensión de sobrevivientes y demás emolumentos a los que puedan tener derecho, el 19 de septiembre de 2014 la señora BTPS presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.

 

2.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de N, en primera instancia[6], accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, apelada por la entidad demandada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de N, en segunda instancia[7]. Contra dicho pronunciamiento, la entidad accionada interpuso recurso de casación el cual fue concedido el 22 de mayo de 2019.

 

2.5. Mediante acción de tutela interpuesta el 19 de julio de 2019, la señora BTPS solicitó el amparo transitorio de los derechos supuestamente vulnerados por Porvenir S.A., esgrimiendo estar frente a un perjuicio irremediable. Destacó que: (i) junto con sus hijos son víctimas de desplazamiento forzado; (ii) dependían económicamente del causante; (iii) no cuentan con ninguna fuente de ingresos formal que les permita suplir sus necesidades básicas de manera digna; (iv) ella no tiene grado alguno de escolaridad que le permita acceder a un trabajo; y (v) tiene diagnóstico de VIH.

 

3. Pretensiones

 

La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus hijos JDPP y LYPP al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social. En consecuencia, se ordene a Porvenir S.A., reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes reconocida en el proceso ordinario laboral hasta tanto se resuelva el recurso de casación.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-           Copia de la certificación que expidió el Personero Municipal de A, el XX de noviembre de 2005, en la que consta que el señor TPM y su núcleo familiar, integrado por la accionante y sus tres hijos, fueron inscritos en el Sistema Único de Registro Nacional de Población Desplazada por la Violencia de la Unidad Territorial de H (folio 56 del cuaderno 2).

-           Copia del certificado expedido el XX de septiembre de 2007 por Comfamiliar, en el que notificaron al señor TPM que le habían reconocido un subsidio para la adquisición de vivienda usada, para el núcleo familiar integrado por la señora BTPS en calidad de cónyuge y los tres hijos concebidos por la pareja (folio 55 del cuaderno 2).

-           Copia de las declaraciones juramentadas extraprocesales realizadas por la señora GCO y el señor LAYG, el XX de marzo de 2010, ante la Notaría Única del Círculo de A. Dan constancia de la relación sostenida por la actora con el señor TPM y de su dependencia económica (folio 57 del cuaderno 2).

-           Fotocopia de la solicitud de inscripción del acta de defunción que presentó la Fiscalía Cuarta Seccional de N, el XX de marzo de 2010, ante la Registraduría del Estado Civil de A (folio 49 del cuaderno 2).

-           Copia de la relación histórica de movimientos de la cuenta del señor TPM, expedida por Porvenir S.A., el 25 de marzo de 2010 (folio 46 del cuaderno 2).

-           Copia del certificado de semanas cotizadas por el señor TPM a la EPS Coomeva, expedido el XX de abril de 2010. En este consta que el núcleo familiar está conformado por la demandante en calidad de cónyuge beneficiaria y sus tres hijos también como beneficiarios (folio 54 del cuaderno 2).

-           Copia de la petición presentada por la actora el XX de enero de 2012 ante Porvenir S.A., para obtener el pago de la pensión de sobreviviente (folios 59 y 60 del cuaderno 2).

-           Respuesta de Porvenir S.A. a la solicitud elevada por la actora, en la cual le remiten el listado de la documentación requerida para iniciar el trámite pensional, con fecha XX de enero de 2012 (folio 61 del cuaderno 2).

-           Copia de la historia laboral consolidada del señor TPM en Porvenir S.A., expedida el XX de agosto de 2014. En esta constan 175 semanas cotizadas (folio 45 del cuaderno 2).

-           Copia de la certificación expedida por Porvenir S.A, el XX de agosto de 2014, en la que informa que el señor TPM se encuentra afiliado a ellos en el Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 6 de septiembre de 2006 (folio 44 del cuaderno 2).

-           Copia del registro civil de defunción del señor TPM, expedida el XX de agosto de 2014, en el que consta que falleció el XX de marzo de 2010 (folio 48 del cuaderno 2).

-           Copia del resultado del examen de laboratorio que indica la presencia de VIH en la sangre de la señora BTPS, expedido el XX de junio de 2019 (folio 33 y 34 del cuaderno 2).

-           Copia del resumen de la Epicrisis de la actora con fecha X de julio de 2019, en la que consta el diagnóstico de VIH (folios 18 al 32 del cuaderno 2).

-           Copia de formatos de recomendaciones médicas, remisión con especialistas y fórmulas de medicamentos prescritos a la demandante (folio 35 a 43 del cuaderno 2).

-           Copia de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos que tuvieron la pareja (folios 50 a 52 del cuaderno 2).

-           Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la demandante (folio 53 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad demandada

 

Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción pues, en su opinión, la actora (i) incurrió en temeridad toda vez que ya había instaurado un proceso ordinario laboral fundamentado en los mismos hechos y pretensiones, el cual se encuentra en curso ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; y (ii) el hecho de no haberse agotado ese procedimiento hace carecer del requisito de subsidiariedad.

 

En todo caso, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales señalados en la tutela pues no puede reconocer el derecho pensional solicitado por la falta de cumplimiento del requisito de semanas previsto en “la Ley 860 de 2003 (sic)”[8] y haber respondido de manera oportuna todas las reclamaciones presentadas por la actora. Finalmente solicitó la vinculación al proceso de la empresa Seguros de Vida Alfa, por ser la encargada de reconocer la suma adicional en los pagos pensionales[9].

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de N declaró improcedente el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto las pretensiones están siendo ventiladas ante el juez natural encargado de definirlas, sin que le corresponda al juez constitucional desplazarlo. En todo caso, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues los argumentos de defensa que justifican su negativa de reconocimiento pensional fueron suficientes.

 

2. Impugnación

 

La actora impugnó el fallo alegando que, a diferencia de lo concluido por el a quo, sí está ante una situación apremiante que la expone a un perjuicio irremediable que justifica desplazar la competencia del juez común. Agregó que no puede desconocerse que en las dos instancias del proceso ordinario se les reconoció el derecho pensional cuyo pago ahora solicitan de manera transitoria, por lo que pidió aplicar el precedente fijado en la Sentencia T-346 de 2018 teniendo en cuenta que en casación no se ventila el derecho sino el trámite.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N, confirmó el fallo dictado en primera instancia. Como fundamento de su decisión, también adujo que se encuentra en curso la casación por lo que no puede desplazarse la competencia del juez natural. Añadió que el trámite que se surte puede resultar en una decisión que case la sentencia debido a que la entidad demandada alega que la actora no reúne los requisitos para obtener la pensión que reclama como quiera que no allegó los formularios necesarios para validar la información y determinar el origen de la muerte del afiliado.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación por activa

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Y, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10], esta se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. En esta oportunidad, la tutela fue presentada en nombre propio por la afectada y en representación de dos de sus hijos menores de edad, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en la causa.

 

2.2. Legitimación por pasiva

 

Porvenir S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se trata de un particular que presta el servicio de seguridad social a quien se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión toda vez que negó el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.

                                 

2.3. Inmediatez

 

La inmediatez impone el requisito de que la persona que acude a la tutela solicite el amparo dentro de un periodo prudencial, aun cuando no exista un término exacto. En su estudio debe acudirse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho requisito como quiera que entre la fecha en que se concedió el recurso extraordinario de casación (12 de abril de 2019) y la fecha en que acudió a la tutela (19 de julio de 2019) transcurrió un poco más de tres meses, tiempo que resulta razonable y proporcional.

 

2.4. Cuestión previa

 

La Sala no evidencia un actuar temerario por parte de la señora BTPS, como lo alegó Porvenir S.A, no solo porque la accionante manifestó no haber interpuesto acción de tutela similar ante ninguna otra autoridad, sino porque la presente acción se interpuso con la pretensión de reconocimiento transitorio de la prestación económica evidenciando respeto por el proceso ordinario que se adelanta ante el juez natural.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar, previo examen de procedencia de la tutela, si Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante y de sus hijos JDPP y LYPP, al negarse a pagar la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación que esa entidad formuló.

 

Al efecto, se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (ii) la pensión de sobrevivientes y los requisitos que el legislador ha fijado para su reconocimiento; y, (iii) los efectos del recurso extraordinario de casación en materia laboral.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

 

Por regla general la acción de tutela no procede cuando se pretende obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes debido a que el legislador dispuso que dichos asuntos habrían de ventilarse ante los jueces laborales. Sin embargo, el artículo 86 de la Constitución Política establece una excepción a la regla anterior que permite alegar, en sede de tutela, situaciones particulares que conllevan a un perjuicio irremediable y hacen indispensable la intervención del juez constitucional con el fin de que ampare los derechos vulnerados de forma transitoria o definitiva. Al efecto, deberá observar si la persona está ante una situación de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción de tutela, valorando las condiciones particulares que enfrenta y que le permitan concluir que el demandante se encuentra en una situación imperiosa que justifica la intervención del juez constitucional, en particular cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección integral de sus garantías fundamentales.

 

5. La pensión de sobrevivientes y los requisitos que el legislador ha fijado para su reconocimiento[11]

 

La pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en adelante SGSSP, fue consagrada, inicialmente, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

 

Dicha pensión se fijó con el propósito de brindar recursos económicos a la familia del fallecido, si este, al momento de su deceso, tenía la calidad de afiliado al sistema o pensionado[12], y para el efecto, se aplica la ley vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. Además, exigió que cuando se trate de la muerte de un afiliado al sistema, se puede acceder a la pensión, siempre y cuando, este hubiera cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Al efecto, serán beneficiarios de la misma, entre otros, (i) el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, (ii) los hijos menores de 18 años, y (iii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años siempre que estén en imposibilidad para trabajar por razón de sus estudios y dependieran económicamente del causante al momento de su muerte.

 

En lo que tiene que ver con el cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite del afiliado, la norma señala distintas variables con relación a la forma en que se reconoce el derecho, pues realiza una distinción que incide en si su reconocimiento será de carácter vitalicio o temporal. De manera vitalicia se reconoce a quien, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad. En forma temporal[13], al beneficiario que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con este. Pero si los tuvieron, entonces será de forma vitalicia.

 

El estudio del reconocimiento pensional inicia con la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada, la cual debe ir respaldada con la documentación que soporte su condición de beneficiaria y el derecho que le asiste. Dicha reclamación pensional es una variedad del derecho de petición[14], por lo que deben tener en cuenta los términos al momento de dar respuesta[15], pues su incumplimiento implica la vulneración de la garantía fundamental de petición[16].

 

6. Efectos del recurso extraordinario de casación en materia laboral

 

Contra las sentencias dictadas en el curso de un proceso laboral procede el recurso extraordinario de casación, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que la cuantía de las pretensiones sea mayor a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Las causales del recurso están señaladas en el artículo 87 de la misma normativa y, cuando se concede, su trámite se adelanta en el efecto suspensivo. Al respecto, en la sentencia de 17 de junio de 2008[17], además de las particularidades legales, señaló la Sala de Casación Laboral que:

 

“(…) como por sabido se tiene, el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, como equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”.

 

El recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo, de manera que no puede darse cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia hasta tanto este no sea resuelto.

 

7. Caso concreto

 

La actora y sus hijos solicitan el pago transitorio de la mesada pensional de sobrevivientes que les fue reconocida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra Porvenir S.A., mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación que presentó la entidad condenada.

 

Se encuentra acreditado que a la actora y sus hijos JDPP y LYPP, les reconocieron el derecho prestacional en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, luego de que se despacharan en forma desfavorable las excepciones propuestas por Porvenir S.A y que se encontraran acreditados los requisitos que la Ley 797 de 2003 fija para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

En efecto, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo, entre otras razones, que: (i) la accionante no diligenció los formularios que le remitieron con posterioridad a la petición que radicaron, los cuales consideró necesarios para verificar su calidad de beneficiarios de la prestación pretendida; y (ii) no acreditaron que la causa de muerte del afiliado no fuera de origen laboral. Dichas excepciones no prosperaron, pues, por un lado, con relación a la falta de diligenciamiento de los formularios remitidos por la entidad, además de no ser una exigencia legal (porque basta con la petición para dar inicio al estudio pensional), tampoco se tornaban imperiosos para verificar la calidad de beneficiaria de la actora. Y por el otro, no existen dudas sobre la causa de la muerte porque la Fiscalía certificó que el deceso ocurrió por un hecho violento. Verificado entonces el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión en tanto el afiliado había cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y la actora acreditó la convivencia durante el término exigido en la Ley 797 de 2003, reconocieron la prestación solicitada.

 

Para considerar cumplida la exigencia de convivencia, no solo tuvieron en cuenta las declaraciones juramentadas de testigos, sino también: (i) el certificado de semanas cotizadas a la EPS Coomeva en el que se evidencia que la señora BTPS fue su beneficiaria en calidad de cónyuge hasta el momento del deceso; (ii) un certificado expedido por la caja de compensación familiar Comfamiliar en la que le conceden un subsidio al señor TPM y reconocen a la demandante como cónyuge; y (iii) la certificación suscrita por el Personero Municipal de A, en la que reconoce que la señora BTPS hace parte del núcleo familiar de TPM, inscritos en el registro de población desplazada.

 

Sin embargo, Porvenir S.A. presentó recurso de casación, que, una vez concedido, fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la accionante interpuso la acción de tutela toda vez que se considera sometida a un inminente riesgo a su vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues fue diagnosticada con VIH, enfermedad que le impone una serie de cuidados que hacen que sea necesario contar con recursos económicos que no tiene por estar desempleada. Lo anterior, en su opinión, le impide esperar las resultas del recurso extraordinario de casación.

 

Para la Sala de Revisión, en este asunto se evidencia el perjuicio irremediable al que están expuestos la demandante y sus hijos, que hace necesario dictar una medida de protección transitoria, pues comoquiera que está en trámite el recurso extraordinario de casación, el fallo de segunda instancia se encuentra suspendido. En consecuencia, la actora no ha comenzado a gozar de la prestación pretendida, y se enfrenta a vivir sin ingreso económico alguno, padeciendo una enfermedad de alto costo, y siendo responsable de sus hijos menores que, a su turno, también son víctimas de desplazamiento forzado. Por tanto, esta Sala amparará los derechos cuya vulneración se alega y ordenará el reconocimiento transitorio y el correspondiente pago de la pensión pretendida y reconocida en la sentencia de segunda instancia por el juez de conocimiento.

 

Para la Sala resulta de la mayor relevancia que, dentro del proceso ordinario laboral los dos falladores de instancia coincidieron en el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los beneficiarios de la prestación. Teniendo en cuenta que dichas decisiones no están siendo atacadas en sede de tutela, en tanto lo que pretenden los accionantes es su cumplimiento transitorio, esta Corte ordenará a la entidad demandada a realizar el pago de la mesada pensional ordenada en el fallo ordinario de segunda instancia que dictó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de N, el 12 de febrero de 2019, de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario que se encuentra en curso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de N, y el dictado el 2 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la señora BTPS y sus hijos JDPP y LYPP, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

 

SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro del término máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes en favor de la señora BTPS y sus hijos JDPP y LYPP, e inicie su pago a más tardar dentro del mes inmediatamente posterior a su reconocimiento. Dicho reconocimiento se hará: (i) de manera transitoria, hasta tanto quede en firme la decisión sobre el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral adelantado por la actora, (ii) en la cuantía que fue ordenada en la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia, dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de N, en el trámite del proceso anteriormente referido, y (iii) con efectos a partir de la fecha de esta providencia.

                                                                               

TERCERO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En el presente asunto se suprimirán los datos de la actora y su familia y todos aquellos que puedan llevar a su identificación, como medida de protección del derecho a la intimidad, por cuanto la demandante padece de VIH. Por tanto, se le solicita a la Secretaría General, a las autoridades judiciales de instancia y a las entidades vinculadas que guarden estricta reserva respecto de los datos que lleven a su reconocimiento.

[2] Quien nació el XX de abril de 2001. Hijo de la pareja según consta en el Registro Civil de Nacimiento Nro. 3302XXX, visible en el folio 50 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[3] Nacida el XX de julio de 2002. Hija de la pareja como consta en el Registro Civil de Nacimiento Nro. 3397XXXX, visible en el folio 51 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[4] Nacido el XX de octubre de 1992. Como consta en el Registro de Nacimiento visible en el folio 52 del expediente de tutela. Documento del cual se evidencia que es hijo de la pareja.

[5] Dado que GYPP, para la fecha de presentación de la demanda no cumplía los requisitos para ser considerado beneficiario en los términos de la Ley 797 de 2003.

[6] En sentencia proferida el 18 de agosto de 2017.

[7] Decisión proferida el 22 de febrero de 2019.

[8] Folio 143 del cuaderno 2.

[9] Con relación al pedimento de vinculación, el juzgado de primera instancia procedió a efectuarlo mediante auto de 30 de julio de 2019. Proceso que se surtió en los folios 184 a 186 del cuaderno 2. Sin embargo, Seguro de Vida Alfa guardó silencio.

[10] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[11] En este aparte no se detallarán todos los supuestos que implica la figura de la “pensión de sobrevivientes” sino que únicamente aquellos que guardan relación con que estudia la Sala.

[12] Con relación al pensionado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé que la prestación tuvo que responder a las contingencias de vejez o invalidez por riesgo común.

[13] La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. Además, no le excluye de realizar sus aportes con fines pensionales. Como se indicó en el artículo 13, literal b.

[14] Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. En la Sentencia SL 5472 de 26 de marzo de 2016: “Preceptivas que igualmente, en su contexto, permiten asentar que las reclamaciones pensionales, como variedad que son del derecho de petición, tienen por objeto provocar la manifestación de la voluntad de la administradora de riesgos acerca del reconocimiento o no del derecho en ellas reclamado (…)”.

[15] Señalados, principalmente, en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

[16] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-238 de 2017.

[17] Radicado No. 37167.