T-412-20


Sentencia T-412/20

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

 

(i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación, independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.

 

 

Referencia: Expediente T-7.657.598

 

Acción de tutela interpuesta por Rosa María Banda Mercado contra Credivalores – Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                 El día 19 de julio de 2019, la señora Rosa María Banda Mercado interpuso acción de tutela contra la compañía Credivalores – Crediservicios S.A.S[1]. y Positiva Compañía de Seguros S.A.[2]., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social.

 

2.                 Como fundamento de su solicitud, expuso que entre los años 2016 y 2017, adquirió 3 obligaciones crediticias con Credivalores, mismas que fueron respaldadas con las pólizas de seguro grupo deudores que esa compañía contrató con Positiva. Sin embargo, a raíz de un diagnóstico de “tumor maligno del ovario” se vio en dificultad de seguir cumpliendo con el pago de las cuotas, motivo por el cual, solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por Credivalores, que condicionó el inicio de los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro a que la accionante allegara un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. 

 

3.                 Frente a ello, la señora Banda Mercado consideró que las exigencias de la entidad accionada resultaban desproporcionadas, en la medida en que, obtener dicha calificación conllevaría someterse a exámenes y procedimientos que por su estado en salud y condiciones económicas no está en capacidad de soportar. En consecuencia, solicitó que se ordenara hacer efectivas las pólizas de seguro sin exigirle como requisito aportar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

 

B.           HECHOS RELEVANTES

 

4.                 La señora Rosa María Banda Mercado, de 64 años de edad, adquirió dos[3] obligaciones crediticias con la compañía Credivalores – Crediservicios S.A.S., la primera, por la suma de $10.000.000 el día 26 de octubre de 2016, pagaderos en 48 cuotas de $372.902; y la segunda por la suma de $13.287.000 el día 26 de enero de 2017, pagaderos en 96 cuotas de $300.320[4]. Ambos créditos, fueron aprobados bajo la modalidad de libranza, por lo que el valor de las cuotas comenzó a descontarse, mes a mes de sus ingresos laborales, y posteriormente, de su mesada pensional[5]. Dichos valores fueron cubiertos por la póliza de garantía grupo deudores, que la compañía Credivalores contrató con Positiva en calidad de tomador y beneficiario oneroso[6].

 

5.                 Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la señora Banda Mercado fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario[7], motivo por el cual, recibió incapacidades discontinuas por 170 días[8], entre el 30 de agosto de 2018 y el 4 de agosto de 2019. Así mismo, fue incapacitada 8 días bajo el diagnóstico infección consecutiva a procedimiento no clasificada en otra parte / transcribe incapacidad médica dada por ginecología oncológica por ISO[9], y 20 días por “enfermedad general / código de diagnóstico c762[10].

 

6.                 Al momento de ser diagnosticada con su patología, y en los meses posteriores, la accionante recibió atención médica en la IPS Manuel Uribe Ángel de la ciudad de Medellín[11], lugar al que debía desplazarse desde su residencia, ubicada en el municipio de San Pelayo – Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, señaló la tutelante que asumir el costo de los viáticos de desplazamiento y demás gastos que demanda su enfermedad, junto con los descuentos por libranza que se realizaban mes a mes sobre su mesada pensional, comenzaron a afectar su mínimo vital[12].

 

7.                 Por lo expuesto, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019, la señora Banda Mercado solicitó a Credivalores hacer efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias por incapacidad total y permanente. Sin embargo, frente a este requerimiento la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de que, para iniciar los trámites ante la aseguradora, la tutelante debía anexar a su solicitud un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[13].

 

8.                 A juicio de la demandante, obtener el dictamen exigido por Credivalores es una carga desproporcionada, debido a que debería “someter[se] a innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad[14], los cuales, según indica, no se encuentra “en las condiciones económicas y mucho menos (…) físicas[15] de soportar. En esta línea, afirmó que las incapacidades que se le han venido otorgando, junto con la gravedad de su enfermedad deben constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas de seguro. Teniendo en cuenta, además, que su condición de “persona de la tercera edad” y su diagnóstico de salud la hacen sujeto de especial protección constitucional.

 

9.                 Motivo de ello, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, y en consecuencia (i) se ordenara a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se hicieran efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias; (ii) una vez expedidos los paz y salvo respectivos, se ordenara “devolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y (iii) se tuviera en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar.

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS

 

10.            Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas para efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

 

11.            En su escrito, Credivalores[16] expuso que su representada ya había dado respuesta a los requerimientos de la acción de tutela mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019 - que reiteró la posición inicial de la entidad, en el sentido de exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral-, y que dicha respuesta era clara, completa y de fondo, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

12.            Por su parte, Positiva[17] señaló que, a la fecha, la accionante no había radicado ante sus dependencias solicitud alguna para hacer efectivas las pólizas de seguro. Además, sostuvo que, por tratarse de pretensiones económicas, la acción de tutela debía declararse improcedente.  

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo[18]

 

13.            El juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, puso de presente la sentencia T-642 de 2007, en que la Corte consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de indemnizaciones previstas en un contrato de seguro, puesto que el juez constitucional no puede interferir en la voluntad de las partes ni resolver asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base en dicho pronunciamiento, y de cara al caso concreto, el juez de primera instancia consideró que, si bien la accionante es sujeto de especial protección constitucional, tal condición no tenía la entidad para desconocer la autonomía de la voluntad de las partes contenida en el contrato de seguro, mismo que exige, válidamente, un dictamen de pérdida de la capacidad laboral para hacer efectiva la póliza allí prevista. Así mismo, consideró el juez de primer grado que no había lugar a la solicitud de aplicar el precedente contenido en una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en la medida en que tal providencia no constituía precedente judicial.

 

Impugnación.

 

14.            Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, la señora Banda Mercado impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que el asunto debería ser considerado de fondo, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, el cual le impedía someterse a la espera que conlleva un proceso judicial ordinario. De esta manera, puso de presente que la enfermedad que padece podría “ocasionarle la muerte en cualquier momento” y que requería que se hicieran efectivas las pólizas de garantía para poder cubrir con su pensión los gastos que demanda su enfermedad.

 

Segunda instancia: Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté

 

15.            El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, tuteló los derechos a la vida digna y el mínimo vital de la accionante. Expuso, en primer lugar, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logró comprobar que la accionante contaba a ese momento con 63 años de edad, diagnóstico de “tumor maligno de ovario”, según las epicrisis e historias clínicas aportadas se encontraba recibiendo atención médica en la ciudad de Medellín, y había superado los 120 días de incapacidad por esta enfermedad. A continuación, señaló que de conformidad con el desprendible de pago allegado al expediente, la accionante devengaba una pensión por la suma de $2.624.344, que tras descuentos por aportes a salud y el cubrimiento de varias obligaciones crediticias, incluidos los créditos inicialmente certificados por Credivalores, arrojaba un pago mensual de $613.487, cifra inferior al salario mínimo e insuficiente para su sostenimiento, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad catastrófica que padece, que le impedía acudir a desempeñarse en alguna actividad productiva. Con fundamento en dicho análisis, constató el juez de segunda instancia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la accionante, y en consecuencia, ordenó (i) a las entidades accionadas iniciar los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro sobre las obligaciones referidas en el término de 48 horas; (ii) a Positiva exonerar a la accionante de la exigencia del dictamen de pérdida capacidad laboral; y (iii) que una vez vencido el término dispuesto para acatar la orden, Credivalores y Positiva informaran al juzgado de primera instancia sobre su cumplimiento.

 

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

16.            Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió someter el presente asunto a revisión, siendo asignado al magistrado Alejandro Linares Cantillo en su calidad de Ponente de la Sala Cuarta de Revisión. 

 

17.            Una vez recibido el expediente, mediante consulta efectuada el día 4 de marzo de 2020 en el Registro Único de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social -RUAF-, se tuvo conocimiento de que la accionante contaba con los siguientes registros: (i) Salud – cotizante en el régimen contributivo a través de Salud Total S.A; (ii) Riesgos Laborales – a través de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y (iii) pensionados – en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – pensión de sobrevivencia vitalicia por riesgo común.

 

18.            Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, para efectos de tener conocimiento sobre el estado actual de las obligaciones a cargo de la accionante. De esta manera, ofició a varias entidades[19], y a la señora Rosa María Banda Mercado, para conocer sobre (i) el estado actual de las obligaciones crediticias; (ii) el estado de salud de la accionante; y (iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

 

19.            Así mismo, se ordenó (i) poner a disposición de las partes la información consultada en el RUAF el día 4 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 17), y (ii) correr traslado a ambas partes de las pruebas que se recibieran en virtud de lo dispuesto en dicha providencia.

 

20.            Mediante auto de la misma fecha en que fue proferido el auto de pruebas -09 de marzo de 2020-, se dispuso la suspensión de términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir de la fecha de dicho auto.

 

21.            Así mismo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada a raíz del covid-19, los términos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.

 

22.            En respuesta al auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito de Credivalores[20], por medio del cual, anexó los documentos en los que consta el paz y salvo que evidencian que la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con la empresa, en tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia[21]. Según dicho documento, la fecha de cubrimiento de las obligaciones fueron el 11 de marzo y el 13 de noviembre de 2019[22]. Por su parte, (ii) Positiva[23] informó que la accionante fue incluida en dos pólizas de seguro para el respaldo de dos obligaciones crediticias. Sin embargo, se abstuvo de informar sobre el estado actual de cumplimiento o ejecución de las mismas[24]. (iii) Las empresas Salud Total S.A.[25] y Axa Colpatria[26], a las que aparecía afiliada la señora Banda Mercado según la consulta efectuada en el RUAF negaron que esta se encontrara activa en sus bases de datos. Sin embargo, Salud Total manifestó que la accionante presenta estado “activo” en un régimen especial. Finalmente, (iv) la accionante informó a la Corte[27] que en virtud del fallo de segunda instancia, las obligaciones crediticias adquiridas con Credivalores se encuentran canceladas a la fecha. Así mismo, expuso que el único ingreso que percibe en actualidad lo constituye su mesada pensional, debido a que no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral por su enfermedad, y solicitó a la Corte seleccionar para revisión algunas controversias que ha tenido con otras compañías crediticias en la jurisdicción constitucional[28].

 

23.            Finalmente, en virtud de lo previsto en el auto de pruebas (ver supra, numeral 19), la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las partes las comunicaciones allegadas en término, para efectos de que si lo considerasen pertinente, emitieran algún pronunciamiento al respecto. Frente a ello, se recibieron los siguientes memoriales: (i) correo electrónico suscrito por la señora Banda Mercado, en el que reiteró los hechos a que hizo referencia en el escrito allegado en sede de revisión; y (ii) un escrito firmado por la compañía Positiva, en que manifiesta mantenerse en las afirmaciones hechas en su respuesta al auto de pruebas.  

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

24.            Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.

 

B.           CUESTIONES PREVIAS. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

25.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe hacer el juez constitucional antes de abordar el estudio de un caso concreto sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución Política.  

 

26.            De esta manera, para determinar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimación por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, y, por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[29].

 

27.            Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[30], en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a caducidad[31], el término para instaurarla debe ser razonable[32], y esta razonabilidad se analizará, caso a caso, conforme a las particularidades de cada caso concreto[33]. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.

 

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

 

28.            Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). La señora Rosa María Banda Mercado presentó la acción de tutela en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991.

 

29.            Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá dirigirse contra particulares cuando, entre otros, (i) el accionado se encuentre a cargo de la prestación de servicios públicos; y (ii) el solicitante se halle en estado de indefensión frente a la persona u organización contra quien se dirige la acción. Con base en ello, la Corte ha superado la procedencia de las acciones de tutela que se dirigen contra entidades que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, afirmando que las actividades financieras -dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, al estar relacionadas con el manejo e inversión de recursos captados al público, constituyen una manifestación de servicio público[34]. Concretamente, en materia de contratos de seguro, se ha sostenido que se presenta un desequilibrio natural entre las partes en virtud del cual el cliente o asegurado se encuentra en situación de inferioridad frente a la compañía de seguros cuando esta última es quien fija, entre otros conceptos, las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado[35].

 

30.            En el presente caso, observa la Sala que la acción de tutela se dirige contra dos entidades que se encuentran en una posición dominante respecto de la accionante, en tanto Credivalores fue quien fijó las condiciones de cumplimiento de las obligaciones, aprobó y desembolsó los créditos en modalidad de libranza[36]  contrató las pólizas de seguro en calidad de tomador y beneficiario oneroso de las mismas[37], e informó a la accionante que para dar traslado de su solicitud a Positiva, requería aportar la documentación exigida[38]. Por su parte, Positiva fue quien fijó, en las pólizas respectivas, los medios probatorios para hacer efectivas sus garantías[39]. Por lo expuesto, la Sala da por cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

31.            Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración[40]. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados.

 

32.            La respuesta desfavorable a la solicitud de la accionante para hacer efectivas las pólizas de seguro se dio el 26 de abril de 2019[41]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo año. De esta manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas actuaciones, además de ser razonable en sí mismo, lo es aún más en atención al estado de salud de la accionante y a que, según afirma y se pudo evidenciar en las incapacidades e historias clínicas aportadas al expediente, entre ambas fechas presentó varias incapacidades y tuvo que viajar a la ciudad de Medellín para recibir atención médica[42]. En consecuencia, la Sala da por acreditado el requisito de inmediatez.

 

33.            Subsidiariedad: Toda vez que la presente controversia involucra pretensiones económicas y gira en torno a un contrato de seguro, en principio, debería ser resuelta por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Financiera, a través de la acción de protección al consumidor[43]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los procesos ordinarios de referencia, celeres y especializados, son resultado de reformas legislativas y reglamentarias que buscan optimizar los procesos de decisión en la jurisdicción ordinaria y habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades jurisdiccionales. Además, como bien lo ha reconocido esta Corte, la tutela no es un medio idóneo para definir contenido obligacional en el marco de un contrato de seguro, por ejemplo, pues un asunto como éste adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional. En esta línea, el juez de tutela no puede “disponer el reconocimiento u ordenar el pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”[44].

 

34.            Ahora bien, existen tres supuestos en la jurisprudencia constitucional en los que se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. De esta manera, procede cuando concurren los siguientes elementos: (i) grave afectación de derechos fundamentales de (ii) un sujeto de especial protección que (iii) carece de ingresos[45]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de contar con la existencia de un mecanismo ordinario de defensa de los derechos que se invocan, la acción de tutela prevalece cuando se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, según lo previsto en el artículo 86 constitucional. Dicho perjuicio, debe recaer sobre un bien jurídico constitucionalmente relevante, y ser inminente (que amenaza o está por suceder prontamente), requerir de medidas urgentes (de pronta ejecución o remedio), debe ser grave (de gran intensidad moral o material para el bien jurídico constitucionalmente relevante), y solo puede ser evitado a través de acciones impostergables (en el momento de la inminencia, no cuando ya se haya dado un desenlace desfavorable para los intereses del tutelante)[46].

 

35.            En el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos excepcionales de procedencia, debido a la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su edad, diagnóstico, tratamiento e incapacidades derivadas de la condición “tumor maligno de ovario”, y la presunta afectación a su mínimo vital y vida en condiciones dignas derivada de los descuentos que se venían efectuando sobre su mesada pensional[47]. Por lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela es el escenario adecuado para el estudio de fondo del caso de la señora Banda Mercado.

 

C.          PROBLEMA JURIDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

36.            De conformidad con lo expuesto en la Sección I de esta sentencia, correspondería a la Sala resolver si la exigencia de aportar un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% como requisito para hacer efectiva una póliza de seguro -según quedó expresamente contemplado en el contrato-, constituye una exigencia desproporcionada cuando la solicitante ha sido diagnosticada con una enfermedad catastrófica.

 

37.            No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar que las pólizas cuyo pago solicitaba la accionante, fueron ejecutadas y el valor abonado a sus obligaciones crediticias (ver supra, numeral 22), motivo por el cual, no existen a la fecha obligaciones pendientes de pago entre la tutelante y la entidad accionada

 

38.            Por lo expuesto, antes de absolver el problema jurídico inicialmente planteado, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró en el caso concreto.

 

D.          CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[48]

 

39.            En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno[49]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

 

40.            La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[50], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[51], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[52]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[53], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

 

41.            De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[54], el suministro de los servicios en salud requeridos[55], o dado trámite a las solicitudes formuladas[56], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

 

42.            Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[57], el medio adecuado para obtener dicha reparación[58].

 

43.            De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[59].

 

44.            En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[60], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[61], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[62].

 

45.            Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

 

46.            Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[63]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

 

47.            La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[64], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[65]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[66]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

 

48.            No obstante, ha precisado esta Sala que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.  

 

49.            La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[68].

 

50.            Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

 

51.            De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

 

E.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE

 

52.            En el presente caso, la accionante expuso que Credivalores vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, al abstenerse de dar trámite a su solicitud de cobro de las pólizas de seguro que esa compañía contrató con Positiva sobre sus obligaciones crediticias, basado en la ausencia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

 

53.            Respecto del cumplimiento del requisito de aportar el dictamen de PCL, la señora Banda Mercado afirmó no encontrarse en condiciones de salud, ni contar con los recursos económicos necesarios para someterse a un trámite ordinario de calificación de PCL, en la medida en que (i) reside en el municipio de San Pelayo – Córdoba y ello implicaría viajes fuera del municipio, (ii) fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”, condición por la cual ha recibido incapacidades discontinuas superiores a los 170 días, y (iii) los gastos de su enfermedad han comprometido su capacidad de pago para viajar fuera de su municipio de residencia, en la medida en que debe cubrir los costos de los viajes a la ciudad de Medellín para recibir atención médica. En este orden, consideró que la gravedad de su enfermedad, aunado a las incapacidades que le habían venido otorgando, debían constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas sobre sus obligaciones crediticias. Motivo de ello, solicitó la intervención del juez de tutela (ver supra, Sección I.B).

 

54.            Al resolver el asunto, el juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo invocado. No obstante, la anterior decisión fue revocada por el juez de segundo grado, al considerar que la omisión de hacer efectivas las pólizas de seguro vulneró las garantías del mínimo vital y la vida digna de la accionante. Motivo de ello, ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro en el término de 48 horas. De conformidad con la información allegada a esta Corte en sede de Revisión (ver supra, numerales 16 a 22), se pudo establecer que las obligaciones crediticias que generaron controversia entre la señora Banda Mercado y la empresa Credivalores son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por Positiva en los términos previstos en la póliza garantía, los días 11 de marzo y 13 de noviembre de 2019 (ver supra, numeral 22), tal y como fue solicitado por la accionante en su escrito de tutela. Dicha situación, conforme a lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se configuran los elementos señalados en el numeral 43, en los siguientes términos: (i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la consecuente extinción de su calidad de deudora (ver supra, numerales 16 a 22), constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento de las obligaciones crediticias a través de las pólizas de seguro a cargo de Positiva no se debió a un obrar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente acción de tutela. Ello, no obsta para que, naturalmente, la situación sobreviniente se configure en virtud del pago que se hizo sobre las obligaciones crediticias, de forma tal que puede afirmarse con certeza que en la actualidad, esta ya no cuenta con algún interés en la prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracción de materia sobre el objeto de esta acción de tutela.

 

Ahora bien, observa la Sala que las pretensiones planteadas por la accionante no versaron únicamente sobre la efectividad de las pólizas de seguro que Credivalores contrató con Positiva, sino que también solicitó “se devolviera el excedente en dinero que resultara del cubrimiento de las obligaciones”[69], no obstante, considera la Sala que una vez se hicieron efectivos dichos pagos, y se liberó la mesada pensional de la accionante, se garantizó el restablecimiento de su mínimo vital, y, por consiguiente, cualquier pretensión económica adicional, de naturaleza contractual, recae en la competencia exclusiva del juez ordinario, quien será el encargado de determinar si a ello hay lugar conforme a las disposiciones aplicables al caso. De esta manera, considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud elevada.

 

55.            En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional de la señora Rosa María Banda Mercado contra Credivalores y Positiva, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, en el expediente de la referencia.

 

F.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

56.            Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se evidenció que: (i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; (ii) dicha variación, independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera la Sala, conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020.  

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Banda Mercado contra Credivalores – Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA T-412/20

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance (Salvamento de voto)

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y vaciamiento del trámite de revisión (Salvamento de voto)

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento inmediato (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-7.657.598

 

Acción de tutela interpuesta por Rosa María Banda Mercado contra Credivalores –Crediservicios S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuación, presento las razones por las que me aparto de la sentencia aprobada por la Sala Cuarta de Revisión el 18 de septiembre de 2020.

 

1. La Sentencia T-412 de 2020 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo que formuló Rosa María Banda Mercado, de 64 años. Ella adquirió, el 26 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017, dos créditos de libranza con Credivalores por diez y trece millones de pesos, respectivamente, cuyas cuotas son descontadas de la mesada pensional que percibe. Ambos préstamos están respaldados por una póliza de garantía grupo deudores.

 

El 31 de julio de 2018, la accionante fue diagnosticada con tumor maligno de ovario, que le generó incapacidades discontinuas por 170 días. Vive en San Pelayo (Córdoba) y para recibir atención en salud, según su relato, debe ir a Medellín y asumir todos los costos asociados a sus traslados y a su tratamiento. Esos gastos junto con los descuentos de libranza, según su postura, amenazan su mínimo vital. Por ese motivo, el 13 de marzo de 2019, les pidió a las accionadas hacer efectiva las pólizas que respaldan sus obligaciones, por incapacidad total y permanente.

 

Para iniciar el trámite correspondiente las accionadas le solicitaron a la actora el dictamen de PCL de 50% o más. La accionante considera que ese es un requisito desproporcionado por implicar “innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad” sin estar en capacidad económica, ni física, de someterse a ellos. A su juicio basta con la presentación de sus incapacidades y con la gravedad de la enfermedad para adelantar el trámite, pues aduce ser una persona de la tercera edad. Para defender su postura, la señora Banda Mercado interpuso acción de tutela y solicitó: (i) ordenar los trámites para hacer efectivas las pólizas; (ii) una vez expedidos los paz y salvo correspondientes, ordenar “devolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y (iii) tener en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar.

 

Una vez admitido el presente trámite, Credivalores sostuvo que dio respuesta a las peticiones de la accionante en comunicación del 31 de julio de 2019, en el sentido de requerir nuevamente el dictamen, por lo que adujo un hecho superado; y Positiva señaló que la accionante, no le hizo ninguna solicitud para hacer efectivas las pólizas y que se trata de un asunto estrictamente patrimonial, que implica la improcedencia de la tutela.

 

2. El 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo negó por improcedente esta solicitud de amparo. Consideró que este asunto debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria, al ser un debate sobre la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato. Además, la sentencia del Juzgado de Circuito indicada por la accionante no constituye precedente. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté revocó esa decisión y, en su lugar, concedió el amparo. Tuvo en cuenta la edad, el diagnóstico y el hecho de que la pensión de la accionante ($2.624.344) se reducía a $613.487 mensuales tras los descuentos, monto inferior al salario mínimo; por eso concluyó que había una lesión al mínimo vital y a la vida digna. Esa sede judicial le ordenó a la parte accionada hacer efectivas las pólizas y exonerar a la actora de la presentación del dictamen de PCL. Además, les pidió a las demandadas presentar un informe de cumplimiento.

 

3. Durante el trámite de revisión, la Sala advirtió que “la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con (…) [Credivalores], en tanto las mismas fueron cubiertas por Positiva, en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia (Énfasis propio) en este trámite constitucional. A través de la sentencia de la que me aparto, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión consideró que, en virtud del cumplimiento de la sentencia, acreditado mediante el informe remitido por la accionada y de la consecuente satisfacción de lo pretendido, en este asunto se sustrajo la materia en discusión.

 

Declaró la carencia actual de objeto a causa de una situación sobreviniente. Concluyó que el cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia representó: (i) una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de Positiva; y (ii) la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones, de modo que no tiene sentido dictar ninguna orden. Asumió que esa situación, al no ser atribuible a la conducta de la parte demandante y haber ocurrido tras la presentación de esta acción, implica la extinción de la controversia.

 

4. Me aparto de la decisión adoptada por la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión en este caso concreto porque desde mi punto de vista el acatamiento de la orden del juez de tutela y la variación de los hechos, en función de ella, no pueden considerarse una carencia actual de objeto que implique para la Corte, una renuncia a su competencia. De hecho, al sustraerse del objeto de la decisión, que es la revisión de los fallos previos, y asumir lo contrario, la Sala desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y vacía el trámite de revisión por parte de la Corte. También desvirtúa las facultades de los jueces de segunda instancia. Para explicar mi postura abordaré la naturaleza y el alcance de la situación sobreviniente, como modalidad de carencia de objeto, conforme los lineamientos jurisprudenciales. Luego, con arreglo a ello, presentaré cada uno de los motivos de mi disenso.  

 

La carencia de objeto por situación sobreviniente. Naturaleza y alcance. 

 

5. En el curso del trámite constitucional de una acción de tutela puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló, deje de serlo, por el modo en que evolucionan los hechos. Esto se presenta cuando la amenaza se concreta, al punto en que el daño se materializa (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesan y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado). En ambos casos se ha considerado que se está ante el fenómeno de la carencia de objeto.

 

6. La carencia de objeto representa la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo. Esta Corporación ha reconocido que cuando ellos desaparecen, el juez constitucional no tiene materia alguna sobre la cual pueda concretar una protección y, debido a ello, cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[70] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. La sustracción del objeto del asunto elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. En esa medida, en principio, el asunto escapa al conocimiento del juez constitucional.

 

7. Además de esos dos fenómenos, del hecho superado y del daño consumado, la jurisprudencia ha reconocido la situación o hecho sobreviniente, a la que puede apelar el juez de tutela, como una tercera modalidad de la carencia de objeto, cuando percibe la sustracción de la materia a valorar, a causa de un cambio drástico en el sustrato fáctico de la solicitud de amparo. Es una figura creada por la jurisprudencia, que ha delimitado sus características y alcance.

 

7.1. La aparición de última figura tuvo lugar a partir de las Sentencias T-988 de 2007[71] y T-585 de 2010[72]. Ambas se ocuparon de casos en los cuales las accionantes requirieron la interrupción voluntaria de su embarazo en las EPS a las que se encontraban afiliadas, sin que estas accedieran a sus peticiones. Sin embargo, al momento de la emisión del fallo, el procedimiento se había llevado a cabo fuera del sistema de seguridad social en salud. Por ende, si bien era claro que el centro del debate había sido sustraído porque “la interrupción del embarazo - ya no es relevante”, las situaciones no podían catalogarse como un hecho superado, pues las pretensiones no fueron satisfechas por las demandadas. Tampoco se trataba de un daño consumado, pues en ninguno de los dos casos el nacimiento tuvo lugar. Ante estas situaciones, las salas de revisión correspondientes precisaron que “la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa”; sin perjuicio de ello, el juez está facultado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.2. En el año 2013, la Sentencia T-200[73] valoró el caso de una docente que interpuso una acción de tutela con el ánimo de evitar el traslado a un lugar de trabajo distinto al suyo. En el curso del trámite se le prescribió una incapacidad que le impidió volver a trabajar y la llevó a solicitar la pensión de invalidez, por lo que el acto del traslado no se materializó ni tenía posibilidad de ocurrir. La Sala de Revisión aplicó la figura de la situación sobreviniente y precisó que esta, como una transformación de los hechos de la tutela, tiene lugar “con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, (…) [y] genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”. Entonces esta decisión señaló la necesidad de que la modificación de las circunstancias se presente luego de formulado el amparo y que aquella lleve a concluir la falta de interés actual en las pretensiones por parte del actor.

 

Tiempo después, la Sentencia T-481 de 2016[74] señaló que la carencia de objeto sustentada en una situación sobreviniente solo ocurre cuando la cesación de las circunstancias que atentaban contra los derechos no es producto de “la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor”. Se presenta solo cuando los hechos no derivan de una conducta tendiente a restablecer los derechos fundamentales por parte de la accionada, pues cuando esta se presenta se está en el escenario del hecho superado y no de la situación sobreviniente. 

 

8. Definida de ese modo la situación sobreviniente, la Sentencia T-100 de 2017[75] adicionó un criterio de exclusión. Analizó el caso de una familia de escasos recursos (entre cuyos miembros se contaban menores de edad y una persona de la tercera edad) que requería la prestación de servicios públicos en el predio que habitaba, especialmente, el agua potable, cuyo suministro (asegurado inicialmente mediante una conexión irregular) había sido suspendido por la Alcaldía de Cúcuta. El actor interpuso la acción de tutela para que se le ordenara a esa entidad territorial prestarle el servicio de acueducto. Sin embargo, en el curso del proceso la familia accedió al fluido hídrico a través de otra conexión irregular que abastecía a cerca de 400 familias más. Al respecto se precisó que, si bien para el momento de proferir la decisión los interesados gozaban del líquido, por una acción del demandante y no de la accionada, el método irregular de acceder a él impedía que fuera una situación consolidada y, por el contrario, el riesgo de suspensión se hacía latente. La Sala destacó que, como quiera que el suministro de agua no se hacía “bajo unas condiciones básicas” y no estaba plenamente garantizado, era imposible que se configurara la carencia de objeto por situación sobreviniente.

 

Otro factor de exclusión de la situación sobreviniente está recogido en la Sentencia T-264 de 2017[76] en la que se analizó el caso de una mujer víctima de maltrato intrafamiliar que solicitó medidas de protección ante la Fiscalía. Luego de esa solicitud, su compañero la agredió, lo que dio origen a una investigación por el delito de lesiones personales. El Ministerio Público reclamó el amparo constitucional para ella con el fin de que se emitieran las órdenes de protección correspondientes. Sin embargo, en el curso del trámite de revisión, se le informó a la Corte que aquella persona “desistió de manera libre y espontánea de la denuncia presentada por el delito de lesiones personales e informó que no se presentaría a la audiencia de juicio oral”. Pese a ello, y a pesar de que todo apuntaba a la existencia de una situación sobreviniente, la falta de certeza sobre el desinterés de la parte accionante y su desistimiento de la protección en forma voluntaria, libre e informada llevó a la Sala de Revisión a descartar un hecho sobreviniente. Consideró que no estaba claro que el desistimiento fuera consecuencia de “la voluntad (…) de la ciudadana que fue víctima de agresión, o si por el contrario tal comportamiento ha tenido lugar por miedo irresistible (…), constreñimiento, amenazas o violencia. En ese sentido, para la Sala no hay una carencia actual de objeto, en ninguna de sus modalidades”. A raíz de esta decisión, es posible inferir que la configuración del hecho sobreviniente a causa del desinterés de la parte accionante debe establecerse con un alto grado de convicción por parte del funcionario judicial.

 

A diferencia de este último asunto, la Sentencia T-457 de 2017[77] valoró un caso en que un joven que fue incorporado en la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como “auxiliar de policía regular”, cuando se le había anunciado que sería “auxiliar de policía bachiller”. Sin embrago, en el curso del trámite de revisión, el actor manifestó su interés de continuar vinculado a la institución en la modalidad en la que fue admitido en ella, por lo que la sala sí asumió que él perdió interés en “el resultado de la litis”. En esa medida, se constató “la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente”.

 

En la misma línea, respecto de la pérdida de interés del accionante, la Sentencia T-472 de 2017[78] estudió el caso de una persona que tenía un empleo, a partir del cual pretendía un traslado a otra región, por presuntos actos de acoso laboral. Durante el trámite de tutela ella renunció a su cargo, de modo que la Sala evidenció una situación sobreviniente que vació cualquier orden al respecto, a causa del desinterés de la demandante. Sin embargo, destacó que se “desconoce si [el acto de la renuncia] se trató de la consumación del daño, pues la accionante no respondió a las llamadas telefónicas que se le realizaron, buscando su versión de este desenlace, y tampoco allegó los documentos solicitados en la etapa probatoria en sede de revisión”.

 

9. Congruente con lo anterior, la Sentencia T-265 de 2017[79] consideró que la situación sobreviniente era predicable cuando la orden judicial por adoptar en sede de tutela no tendría efecto ante la cesación de la afectación a los derechos, cuando esta se debe a que (i) un tercero o el actor hayan satisfecho la pretensión, o (ii) el actor perdió el interés en lo que reivindicaba. Bajo la misma noción, la Sentencia T-526 de 2017[80] analizó las circunstancias en que un colegio le prohibió a una de sus estudiantes ingresar a clases, hasta tanto no retirara una tintura de su cabello, pero durante la etapa de revisión la institución educativa informó que el acudiente de la menor de edad involucrada canceló la matrícula académica por razones personales. Así, se encontró una situación sobreviniente. Pese a ello, la Sala se pronunció respecto de la vulneración de los derechos[81] e incluso emitió órdenes a la accionada[82].

 

Sobre ese particular, la Sentencia T-543 de 2017[83] destacó que ante “una carencia actual de objeto -en cualquiera de sus supuestos- la Corte Constitucional está obligada a pronunciarse de fondo”, mientras para los jueces de instancia es potestativo hacerlo. Por el contrario, la Sentencia T-653 de 2017[84] planteó que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto “no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (Énfasis propio).

 

Posteriormente, la Sentencia T-106 de 2018[85] precisó que la constatación de una carencia de objeto por situación sobreviniente “se presenta cuando el actor pierde interés en el resultado del litigio, ya sea porque asumió la carga que no le correspondía o porque un tercero lo hizo; del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela” (Énfasis propio). En ese mismo sentido se emitieron las Sentencias T-107[86] y T-379 de 2018[87] que centraron su atención en la pérdida del interés sobre el resultado de la litis, y no sobre las pretensiones del caso. En ese mismo sentido, la Sentencia T-025 de 2019[88] precisó que “al presentarse [una] situación sobreviniente, se observa una carencia actual de objeto. La litis entonces ya no encuentra fundamento para su estudio, pues conforme a las reglas vistas, no hay órdenes que emitir toda vez que los derechos se encuentran protegidos.”

 

10. Adicionalmente, la Sentencia T-401 de 2018[89] asumió la configuración de una situación sobreviniente en la medida en que el actor, que pretendía un reconocimiento pensional, murió. En esa medida adujo que “en el presente caso se está ante una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, debido al fallecimiento del demandante; circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.

 

Así mismo, la Sentencia T-005 de 2019[90] consideró que se configura la carencia de objeto por hecho sobreviniente cuando “la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada”. En el mismo sentido la Sentencia T-038 de 2019[91] destacó que esta categoría cuando la sustracción de la materia “no (…) [tenga] origen en una actuación de la accionada, y (…) hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-565 de 2019[92] se analizó el caso de una menor de edad de origen venezolano que pretendía prestaciones en salud. Sin embargo, para el momento de proferir la decisión, la familia de la niña había salido del territorio colombiano, de modo que empleó la figura de la situación sobreviniente para declarar la carencia de objeto.

 

11. La Sala Plena de esta Corporación se pronunció respecto de esta figura en la Sentencia SU-522 de 2019[93]. En ella refirió el origen jurisprudencial de la carencia actual de objeto, que tiene tres modos de registrarse, entre los cuales se encuentra la situación sobreviniente. La caracterizó como aquella clasificación “diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales”, pero que en todo caso implican que la orden del juez de tutela no pueda surtir ningún efecto y caiga en el vacío. Ello, conforme las consideraciones de la Sala Plena, ocurre cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para restablecer sus propios derechos; (ii) un tercero satisface la pretensión en aquello que les es fundamental; (iii) es imposible proferir órdenes, por razones no atribuibles a la demandada[94]; o (iv) el actor pierde interés en el objeto original de la litis. Sin embargo, esta providencia destacó que esta no es una figura “homogénea y completamente delimitada”.

 

La Sala, además de definir esta modalidad de carencia actual de objeto precisó las consecuencias de su declaratoria y los deberes del juez, ante su constatación. Aseguró que, ante la ocurrencia de una situación sobreviniente, al igual que en el hecho superado, “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. No obstante, cuando se trata de la Corte Constitucional, esta podrá emitir dicho pronunciamiento cuando lo considere necesario para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

 

12. Posteriormente, la Sentencia T-364 de 2019[95] precisó que la situación sobreviniente “ocurre cuando en el transcurso del proceso, y antes de que el juez emita un pronunciamiento de fondo, se presenta una variación en los hechos, de tal forma que, el accionante pierda el interés en la satisfacción de sus pretensiones o sea imposible llevarlas a cabo” (Énfasis propio). En el caso puntual precisó que la pretensión fue satisfecha en cumplimiento de una orden judicial, pero emitida en un trámite de tutela diferente al que había sido sometido a revisión de la Corte Constitucional. Esto último también ocurrió en el caso analizado en la Sentencia T-460 de 2019[96], en el que se destacó que la situación sobreviniente se presenta cuando “concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con la razón de ser de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia o porque, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada; se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión; o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo” (Énfasis propio).

 

13. Ahora bien, la situación sobreviniente también puede producirse por la emisión de una decisión judicial. La Sentencia T-017 de 2020[97] analizó el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte que solicitó la protección de sus derechos a la participación, a la paz y a la reincorporación política, comprometidos por la negativa de la Fiscalía General de la Nación a autorizar su traslado al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesión como Representante a la Cámara. En sede de revisión, se tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y, además, tomó posesión de su curul en las instalaciones del Capitolio Nacional, no por la acción de la Fiscalía sino por varias decisiones judiciales, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al resolver este asunto la Corte destacó que la situación sobreviniente se configura cuando “entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo”. Tal variación no deviene de una actuación de la entidad accionada, sino de circunstancias ajenas a su voluntad. Esa decisión destacó que, conforme la jurisprudencia, este fenómeno se presenta cuando “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela”.

 

En relación con la primera situación, con el cumplimiento de una orden judicial, las afirmaciones hechas por la sentencia de la que ahora me aparto, se apoyan en la Sentencia T-060 de 2019[98], referida al cumplimiento de una sentencia judicial, pero emitida en un proceso diferente al que dio origen a la decisión que la Corte Constitucional revisa. En el mismo sentido la Sentencia T-004 de 2019[99] había analizado una situación en la que cesó la afectación a los derechos fundamentales, pero “el cese de la afrenta iusfundamental no tuvo origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de esta acción de tutela. Tampoco, porque los jueces de instancia de este expediente dieran una orden puntual. Se produjo, en síntesis, por la decisión judicial de otro juez constitucional, en el marco de otro proceso de tutela” (Énfasis propio).

 

14. De este modo, la jurisprudencia que ha abordado el fenómeno de la carencia de objeto por causa de una situación sobreviniente ha dejado claras las reglas que debe seguir el juez para reconocerlo en un asunto concreto. En esa medida puede sostenerse que la situación sobreviniente, en forma concurrente:

 

·        Ocurre cuando en el curso del trámite de tutela se verifica una alteración significativa de los hechos, que cambia el sustrato fáctico al punto en que la decisión del juez que conoce la solicitud de amparo ya no tendría efecto y sería inocua.

 

·        La variación de los hechos que conduce a la sustracción de la materia se presenta entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo.

 

·        No se deriva de la acción de la persona (natural o jurídica) demandada. La conducta que modifica los hechos deviene del actor o de un tercero. Entre los terceros que pueden variar el curso de los hechos se encuentran funcionarios judiciales, ajenos a la causa constitucional que se analiza, cuando han emitido providencias en otros litigios, que afectan el sustrato fáctico de la tutela que se analiza.

 

Cuando es la acción espontánea del accionado la que satisface la pretensión, se está en el ámbito del hecho superado. 

 

·        Inicialmente, se consideraba como un criterio la pérdida de interés en la satisfacción de las pretensiones, lo que con el tiempo se transformó en la pérdida de interés en el litigio iniciado ante el juez de tutela. Ambos han servido como criterios para asumir que la orden del juez no tiene ningún sentido protector.

 

·        Como consecuencia de la identificación del hecho sobreviniente generador de una carencia de objeto, es posible emitir un pronunciamiento de fondo, entre otras, cuando el fallo de instancia deba ser corregido.

 

Conforme estos lineamientos jurisprudenciales, en lo que sigue, explicaré mi postura y argumentaré por qué en este asunto concreto es imposible sostener que se presentó una situación sobreviniente que dé lugar a la sustracción de la materia en debate.

 

Primer reparo. En este caso no se registró ninguna modalidad de carencia actual de objeto.

 

15. Según la accionante, Credivalores vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, al abstenerse de dar trámite a su solicitud de cobro de las pólizas de seguro por incapacidad total y permanente, hasta tanto presentara su dictamen de pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%. Planteó que, por su situación económica y clínica, no debía exigírsele la presentación de dicho documento y que la gravedad de su enfermedad, como la expedición de incapacidades médicas a su favor, debían ser suficientes para que se hicieran efectivas dichas pólizas. 

 

Mientras el juez de tutela de primera instancia consideró que la acción no era procedente, el ad quem encontró que la omisión de hacer efectivas las pólizas vulneró las garantías constitucionales de la accionante. Este último, ordenó remediar la situación en el lapso de 48 horas y, a través de las pólizas por incapacidad total y permanente, hacer el pago de los dos créditos que había adquirido la accionante y le ordenó a la parte accionada allegar el correspondiente informe de cumplimiento. Así las cosas, en sede de revisión se constató el acatamiento de la orden de segunda instancia.

 

Con fundamento en todo lo anterior, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión estableció que “las obligaciones crediticias que generaron controversia entre la señora Banda Mercado y la empresa Credivalores son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por Positiva (…) los días 11 de marzo y 13 de noviembre de 2019, tal y como fue solicitado por la accionante en su escrito de tutela”. Tal hecho, se asumió como configurativo de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, en cuanto se dio “(i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la consecuente extinción de su calidad de deudora (…), constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento de las obligaciones crediticias a través de las pólizas de seguro a cargo de Positiva no se debió a un obrar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente acción de tutela”. Por ende, se concluyó que la accionante ya no tenía ningún interés en la prosperidad de sus pretensiones.

 

Con todo, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión, de la que me aparto, consideró que en este asunto concreto se sustrajo la materia de la decisión en el entendido de que la accionada, en cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, hizo efectiva la póliza, de modo que los créditos a nombre de la accionante se encontraban cancelados en su totalidad para el momento en que se emitió la decisión. Ante ese hecho, consideró que no había objeto sobre el cual pronunciarse.

 

No se tuvieron en cuenta las directrices jurisprudenciales en materia de la situación sobreviniente

 

16. Disiento de la sentencia de la referencia en la medida en que, si bien el pago de los créditos suponía la satisfacción de las pretensiones, esta no fue producto de la actuación de la accionante ni de un tercero, sino de la parte demandada en cumplimiento de una orden judicial. Provino claramente de la sentencia de segunda instancia que aún se encontraba sujeta a la verificación judicial de esta Corporación, en sede de revisión. Se trató del cumplimiento de la orden de tutela que definió este asunto, pero que se encontraba bajo examen, dada la decisión de la Corte Constitucional de seleccionar el caso para revisión, por lo que no era dable concluir que el trámite constitucional ya no tenía objeto.

 

17. A mi juicio la postura que dio origen a la decisión de la que me aparto contradice las características propias del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Según la línea jurisprudencial expuesta deben verificarse en forma acumulativa varios factores de los que depende la existencia de esta modalidad de carencia de objeto:

 

-         Debe implicar una alteración de los hechos, que haga inane la pretensión.

-         Debe presentarse durante el trámite de tutela

-         Debe ser ajena a la voluntad de la parte demandada

-         Debe provenir de la conducta del accionante o de un tercero

-         Debe dejar a la decisión judicial por adoptar en el vacío, al no tener efecto alguno, punto en el que coincide con las otras dos especies de carencia de objeto

 

18. En primer lugar, queda claro que, en efecto, el cumplimiento de la decisión de segunda instancia por parte de Positiva, que derivó en la cancelación de los créditos adquiridos en el pasado por la accionante, modificó sustancialmente los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. La inexistencia de estos para el momento en que se profirió la Sentencia T-412 de 2020, razonablemente sugiere que la accionante ya no estaba interesada en su pretensión inicial, al haber sido observada y materializada. Estos hechos, además, tuvieron lugar en el curso del trámite constitucional, entre la sentencia de segunda instancia y la decisión de revisión. En relación con los dos primeros criterios de verificación de la situación sobreviniente, es posible deducir que se encuentran cumplidos. No pasa lo mismo con el resto.

 

19. La jurisprudencia ha sido clara en que no puede considerarse la existencia de este fenómeno cuando la actuación que alteró los hechos fue producto de la conducta de la persona accionada y menos aún si esa conducta deriva del deber de cumplir un fallo de tutela en 48 horas. Ha planteado que debe tenerse por hecho sobreviniente solo el que crea el accionante o un tercero. En este caso una de las dos personas accionadas hizo efectiva la póliza por lo que, de entrada, habría que descartar una carencia de objeto por situación sobreviniente. No hacerlo implica una confusión entre las figuras que la jurisprudencia, tantas veces, ha intentado disociar: la situación sobreviniente y el hecho superado. 

 

Ahora bien, la parte accionada hizo efectiva la póliza y generó la satisfacción de las pretensiones. Pero esta deriva del cumplimiento de la decisión del juez de tutela de segunda instancia que, no solo dispuso el pago de los créditos, sino que también requirió un informe de cumplimiento de la medida. Por ese motivo, tampoco puede considerarse que una de las accionadas haya asumido en forma voluntaria una carga para superar la presunta vulneración, ni por parte del actor ni a causa de la gestión de un tercero.

 

20. Cabe destacar, además, que el juez en el marco del proceso no es un sujeto ajeno a él. No puede considerarse como un tercero, en la medida en que hace parte de la dinámica y de la estructura propia del proceso. En esa medida, su determinación no es un factor externo al asunto, y deviene del trámite mismo.

 

Por último, conviene recordar que, conforme la jurisprudencia que ha delineado la figura del hecho sobreviniente, los casos en los que una decisión judicial puede llegar a generarlo se caracterizan, porque la providencia obedece a otro debate jurisdiccional, y no al trámite de la tutela que se analiza.  En este caso, la decisión judicial que dispuso el cumplimiento de las pretensiones es la sentencia de segunda instancia, y no fue emitida en un trámite judicial diferente al de tutela que se evalúa. En esa medida no constituye un acto de un tercero, y no es posible configurar a través de ella un hecho sobreviniente.

 

21. Entonces, en contravía de la jurisprudencia relacionada con anterioridad, la Sala Cuarta de Revisión consideró una situación sobreviniente, pese a que la conducta que la habría generado provenía de una de las personas accionadas, con ocasión de la decisión de segunda instancia. Positiva, entidad demandada, habría hecho efectiva las pólizas de seguro y habría pagado el valor de los créditos adquiridos por la actora, en respuesta a la decisión judicial y al carácter perentorio de la observancia de las decisiones en materia de tutela.  Este enfoque pugna con la naturaleza de la situación sobreviniente pues, por definición, la conducta del accionante que resulte en la satisfacción de lo pretendido solo puede desembocar en un hecho superado.

 

22. Además de lo anterior, la situación no puede considerarse subsanada por la actuación voluntaria de la accionada, de modo que no existe un hecho superado; ni la amenaza de los derechos fundamentales ya se había concretado, para cuando se profirió la decisión. Por lo tanto, no se registró en este asunto ninguna carencia de objeto, como la que fue declarada en él. 

 

El análisis sobre la falta de interés en el litigio no solo debe valorarse en relación con una de las partes, pues las convoca a ambas

 

23. Si bien la jurisprudencia sobre la situación sobreviniente, como modalidad de carencia de objeto, se ha centrado en el interés que le asiste al actor en el debate constitucional, a cuya falta, ha concluido la extinción del objeto de la acción de tutela, encuentro preocupante este enfoque. Esta perspectiva conlleva a considerar exclusivamente la posición de la parte que solicitó el amparo, para determinar la pérdida de sentido del estudio del caso y de la emisión de las órdenes correspondientes en sede de revisión.

 

No obstante el actor es quien alega la afectación a sus derechos fundamentales en los cuales se focaliza la actividad del juez de tutela, la definición de su alcance en el caso concreto y de la eventual lesión que haya derivado de la conducta de la parte demandada, no solo es relevante para el extremo accionante, sino también para el accionado. Ambos son partes interesadas en el pronunciamiento judicial sobre el debate que genera la situación. La pérdida de interés del primero por la satisfacción de sus pretensiones puede derivar en la urgencia del segundo por la definición de fondo del asunto. El trámite constitucional, si bien inicia con fundamento en las alegaciones y en la postura del actor, no solo contiene elementos que sean de su interés particular, sino que se vuelve de relevancia para ambos extremos de la disputa constitucional. En esa medida, si bien reconozco lo dispuesto por esta Corporación en ese sentido, considero necesario evaluar la suficiencia de esta perspectiva y emprender el camino a su reconsideración.

 

24. Nótese que en lo relativo a este asunto concreto, en efecto, la accionante habría perdido el interés en la materia de la discusión, en la medida en que sus pretensiones fueron satisfechas por parte del juez de segunda instancia. Sin embargo, al momento de hacer la revisión de este asunto, no es posible considerar que, a primera vista, quien resultó condenada por la decisión del ad quem, tenga el mismo desinterés. Por el contrario, para la contraparte, ante la selección de este asunto, el trámite de revisión y el pronunciamiento de esta Corporación, constituían una oportunidad procesal para debatir la corrección de la decisión que afectó sus intereses y fijar un precedente acorde a sus pretensiones. Por tanto, al menos una de las dos partes del trámite constitucional tenía interés en la litis. Esta no es privativa de una de las partes, sino que las convoca a ambas, de modo que la falta de interés en la causa debería verificarse de ambas partes, para no cercenar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad en el curso del procedimiento constitucional que implica la acción de tutela.

 

Sostengo, por ende que, en este asunto, pese a la satisfacción de las pretensiones, la falta de interés de la accionante por la prosecución del trámite de tutela no era del caso y sí tenía toda la relevancia para la parte demandada. Interés que fue pretermitido por el fallo de revisión y que implicó denegación de justicia para esta última.

 

25. Para retomar y concluir sobre lo anotado hasta este punto, he de recalcar que, de conformidad con los razonamientos expuestos, a mi juicio, la situación sobreviniente depende de factores externos al caso concreto inicialmente planteado, pero no puede devenir del acatamiento de las decisiones que se adoptaron en el marco del trámite de tutela. De ahí que no comparta la decisión ni las consideraciones planteadas por la sentencia sobre la materia, y la decisión del asunto concreto.

 

Segundo. La forma en que fue resuelto el asunto vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y genera un vaciamiento del trámite de revisión surtido por la Corte Constitucional

 

26. La tesis conforme a la cual el cumplimiento de la decisión de tutela de una de las instancias puede generar, al momento de su cumplimiento, un hecho sobreviniente y deja a la actuación sin materia de discusión, atenta contra el derecho a la administración de justicia y al debido proceso.

 

Aceptar la tesis de la sentencia de la que me aparto podría generar una renuncia incluso a la segunda instancia, pues si se cumple la orden impuesta por el a quo, el ad quem podría aplicar la improcedencia por carencia actual de objeto, como quiera que mientras se da trámite al recurso, razonablemente debe haberse cumplido el fallo de primera instancia. Eso mismo pasa con la revisión en la Corte Constitucional, cuyo trámite razonablemente dura entre 5 y 6 meses, tiempo más que suficiente para que se cumplan las órdenes impuestas por los jueces de instancia, quienes usualmente disponen horas hábiles para su cumplimiento, en los términos fijados por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asumir que el cumplimiento de la decisión judicial de instancia por parte del extremo accionado sustrae de los motivos que dieron origen a la acción constitucional y, en tal sentido, las competencias del juez de tutela quedan reducidas por el curso de la situación es preocupante. Implica que esta Corporación solo podría desplegar en forma efectiva sus facultades en sede de revisión en los eventos en los cuales la decisión de instancia haya resuelto no amparar los derechos fundamentales reivindicados. Pues en los eventos en que exista una protección previa prevista por una juez de tutela, que haya sido observada y acatada por el extremo pasivo, el asunto carecería de objeto y las decisiones del juez de instancia se verían limitadas por esta situación.

 

Lo anterior contraviene la naturaleza misma de la revisión de los fallos de instancia proferidos en el marco de un trámite de tutela y pugna con su alcance, de naturaleza constitucional. El texto superior en el numeral 9º del artículo 241, le encomendó a esta Corporación la revisión de dichas providencias, ejercicio que la Corte Constitucional ha descrito como el análisis que conduce a un pronunciamiento cuyo “interés principal (…) no sea resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales[100]. Esta facultad no está limitada en la forma en lo que plantea el proyecto. No es una habilitación para conocer solo asuntos en los que no se hayan otorgado y cumplido las medidas de protección. Esta restricción, derivada de la subregla contenida en el fallo del que me aparto, es una limitación sin sustento constitucional, legal o jurisprudencial.

 

27. En esa misma línea, las facultades de los jueces de segunda instancia se encontrarían en entredicho, como también el acceso a la administración de justicia de aquellos que promuevan el recurso de apelación, pues el cumplimiento de la decisión de primera instancia, según la postura aceptada en la decisión de la que disiento, bastaría para asumir que no hay un debate constitucionalmente relevante y que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Bajo ese entendido, se cercenaría la garantía de la doble instancia en el trámite de tutela y se trastocarían los lineamientos básicos de la estructura de la administración de justicia en Colombia.  

 

28. Esto no tiene efectos meramente abstractos, pues en este asunto concretó la sentencia de la que me aparato supuso el desconocimiento del derecho al debido proceso de la parte demandada, pues se evadió la revisión material del asunto y el análisis de los asuntos ligados a él. Todo ello a causa del cumplimiento de la sentencia de la primera instancia, que se le imponía a la parte demandada, lo que -insisto- es un desacierto.

 

Cuando la acción de tutela planteaba discernir (i) si esta solicitud de amparo era procedente; y (ii) si para reclamar una póliza de seguro deudores, por incapacidad parcial, era necesario o desproporcionado exigir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, se avaló la medida de protección emitida por la segunda instancia, sin pronunciarse al respecto sobre estos aspectos, que eran de interés para las partes, en especial para la accionada. Ello además, a mi juicio, configura una decisión judicial sin motivación y soporte suficiente.

 

29. En suma, considerar que el cumplimiento del fallo de instancia suprime la materia del debate y limita el pronunciamiento del juez de tutela, hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia y vacía la etapa de revisión en la Corte Constitucional, como lo haría con la segunda instancia en tutela, lo que desde mi punto de vista resulta inadmisible.

 

Tercero. La decisión de la que me aparto incentiva a la sustracción del deber de cumplir en forma inmediata las órdenes de tutela.

 

30. Conviene recordar que, conforme al Decreto 2591 de 1991 y en especial a sus artículos 27[101] y 31[102], las decisiones del juez de tutela y las medidas previstas por él son de inmediato cumplimiento. El ejercicio de las garantías al debido proceso de las partes no detiene la satisfacción de las medidas, pues no dependen de la firmeza de la decisión de primera o segunda instancia, según sea el caso. La orden del juez de instancia debe cumplirse sin importar que la sentencia que la contiene sea impugnada. Solo así se segura el restablecimiento de los derechos fundamentales, y se les da la preeminencia constitucional que tienen.

 

La Corte ha precisado que esto obedece a la expectativa de que la materialización de las medidas sea pronta, pues de ella depende el restablecimiento de los derechos fundamentales, y a través de ellos “[d]el carácter normativo de la Constitución (…) y [de] la realización de los fines del Estado”[103].  El propósito que el Constituyente le adjudicó a la acción de tutela implica el acatamiento célere de las órdenes emitidas por el juez, y el desconocimiento de este deber frusta (sic) la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…), y (…)dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho”[104]. De ahí el carácter urgente y perentorio de su observancia.

 

31. La concepción mayoritaria de la Sala, al haber considerado equivocadamente que el cumplimiento de la orden de tutela implica la carencia del objeto de la acción y, por ende, la sustracción del asunto para el juez, sin considerar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia de aquellos sujetos con interés en debatir la decisión judicial o el remedio revisto por el juez, podría tener un efecto práctico perverso que es preocupante.

 

Eventualmente las entidades accionadas, con el ánimo de no perder la posibilidad procesal de discutir la orden de primera instancia en el resto del trámite constitucional, quizá rehúsen el cumplimiento de las órdenes provenientes del juez de primera o segunda instancia, para asegurar su derecho a la defensa. Por ejemplo, si el cumplimiento de las medidas proferidas por el a quo impiden el pronunciamiento de los jueces de segunda instancia y de revisión de la tutela, entonces el incumplimiento de la misma se convierte en una opción que aseguraría la controversia y permitiría acceder a la administración de justicia, tanto en lo que atañe a la segunda instancia, como a la revisión de los fallos de instancia por parte de esta Corporación. Asegura la conservación del objeto de la controversia judicial, y a través de ella, la emisión de una decisión de fondo.

 

32. Desde esa perspectiva, la decisión de la que me separo contraviene los designios del Constituyente sobre la naturaleza y el objetivo de la acción de tutela y reduce su potencialidad como acción encaminada al restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales de todas las partes en el trámite de la tutela, en la medida en que incentiva el incumplimiento de las decisiones de tutela, o su postergación en el tiempo hasta que se hayan agotado todos los mecanismos de debate de la decisión y sus medidas.

 

Cuarto. En este asunto concreto la acción de tutela era improcedente

 

33. Finalmente, brevemente diré que, en el caso concreto, considero que la protección constitucional no resultaba procedente. En efecto, pese a que la accionante es una adulta mayor que tiempo atrás fue diagnosticada con una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer, no suministró mayores elementos de juicio para concluir la existencia efectiva y actual de un perjuicio irremediable, ante la innegable existencia de otros mecanismos judiciales de defensa a través de los cuales podía debatir este asunto. Nada se estableció sobre su red de apoyo familiar y su condición socioeconómica actual. Sus afirmaciones indican el compromiso de sus derechos, pero no dan cuenta de una condición apremiante que implique la intervención del juez de tutela y le autorice a intervenir.

 

Visto el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la sentencia en referencia bajo la convicción de que no se configuró una situación sobreviniente que sustrajera la materia de debate, y haberlo asumido de ese modo cercenó el derecho al debido proceso de la parte accionada, pues pese a la selección de este caso para revisión, redujo sus posibilidades efectivas en el marco de este trámite. Lo anterior, no solo con repercusiones en este asunto concreto, sino con efectos indeseables desde el punto de vista de las facultades de los jueces de instancia y revisión, como del cumplimiento de las órdenes de tutela y su efectividad.

 

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas y a la decisión adoptada en la Sentencia T-412 de 2020.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 



[1] En adelante, también “Credivalores”.

[2] En adelante, también “Positiva”.

[3] Si bien la accionante manifestó inicialmente haber adquirido tres obligaciones crediticias, tal y como le fuera certificado a ella misma por la Compañía accionada en comunicación de fecha 26 de abril de 2019 (ver folio 22 del cuaderno de primera instancia), de conformidad con la información allegada por esta misma compañía en sede de revisión, se pudo comprobar que la accionante únicamente contaba con dos obligaciones crediticias, por lo cual, se explicó, que la anterior certificación obedeció a un error en sus sistemas de información. Ver folio 2 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisión.

[4] Ibídem.

[5] De conformidad con los documentos allegados a esta Sala en sede de revisión, pudo evidenciarse, según la información aportada por la misma accionante, que esta estuvo vinculada laboralmente a la empresa accionada -Credivalores- hasta el primer semestre del año 2019 (ver folio 2 de la respuesta)- y, según la captura de pantalla del RUAF aportada por ella misma, se encontraba percibiendo una pensión vitalicia de sobrevivencia desde el año 2008 (ver anexos a la respuesta en sede de revisión).

[6] Ver folio 1 de la acción de tutela y folio 3 de la respuesta allegada por Credivalores – Crediservicios S.A.S. a esta Sala en sede de revisión.

[7] Ver anexos a la acción de tutela, folio 18.

[8] Ver anexos a la acción de tutela, folios 8-10 y 13–15.

[9] Ver anexos a la acción de tutela, folio 11.

[10] Ver anexos a la acción de tutela, folios 16–17.

[11] Según lo refiere la misma accionante en su escrito de tutela, y se desprende de la historia clínica, órdenes, exámenes médicos aportados al expediente, expedidos por dicha IPS, junto con un certificado expedido por dicha institución, en que se da cuenta de que la señora Banda fue hospitalizada en el servicio de oncología desde el día 30 de junio y a la fecha de expedición del certificado -el 06 de agosto de 2018-. Ver folio 12, y folios 18 – 23 de los anexos a la acción de tutela.

[12] Ver folio 2 de la acción de tutela.

[13] Ver folio 2 de la acción de tutela y folios 22 – 23 (anexos).

[14] Ver folio 2 de la acción de tutela.

[15] Ver folio 2 de la acción de tutela.

[16] Ver folios 62 – 82 del cuaderno de primera instancia.

[17] Ver folios 89 – 95 del cuaderno de primera instancia.

[18] Ver folios 27 – 32 del cuaderno de primera instancia.

[19] Credivalores, Positiva, Axa Colpatria -toda vez que la accionante figuraba como afiliada a dicha ARL según consulta efectuada en el RUAF-, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -donde la accionante es beneficiaria de la prestación de los servicios en salud, según incapacidades médicas-, la Junta Regional de la Calificación de la Invalidez de Bolívar -junta más cercana al municipio de San Pelayo-, Salud Total -empresa de salud donde la accionante figuraba como afiliada según consulta efectuada en el Ruaf-, y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo para que, en su calidad de juez de primera instancia, informara si las accionadas habían rendido el informe de cumplimiento de la orden según lo dispuesto por el juez de segunda instancia.

[20] Escrito de fecha 18 de marzo de 2020, consta de 49 folios.

[21] Así mismo, aclaró la accionada que, al 26 de abril de 2019, la accionante no tenía tres, sino dos obligaciones vigentes con la empresa, por lo que la obligación suministrada en su momento fue errónea. Ver folio 2 de la respuesta.

[22] Ver folios 4-5 del escrito de respuesta de Credivalores.

[23] Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 5 folios.

[24] Igualmente, informó que si los afiliados no allegan el dictamen de PCL con su solicitud de efectividad de la póliza, el mismo se realiza por parte de una firma externa directamente contratada por la aseguradora.

[25] Escrito de fecha 20 de marzo de 2020, consta de 5 folios.

[26] Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 2 folios.

[27] Escrito de fecha 13 de marzo de 2020, consta de 3 folios.

[28] Concretamente, la señora Banda Mercado hizo alusión a los siguientes procesos: 23-686-40-89-001-2019-00175-01: Rosa María Banda Mercado contra BBVA y BBVA Seguros, 23-686-40-89-001-2019-00179-00: Rosa María Banda Mercado contra Cooperativa Bolarqui y Equidad Seguros, y 23-686-40-89-001-2019-00176-00: Rosa María Banda Mercado contra Banco Serfinanza. No obstante, una vez verificado el Sistema de consulta pública para los expedientes de tutela, disponible en la página web de esta corporación, pudo establecerse que al momento del fallo de los 8 casos que arroja el sistema de información en que figura la señora Banda Mercado como accionante, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-09-08&radi=Radicados&palabra=BANDA+MERCADO&radi=radicados&todos=%25, se pudo evidenciar que en 7 de ellos ya operó la cosa juzgada constitucional, en los términos de la jurisprudencia reiterada de este tribunal (sentencia T-272 de 2019), en tanto no fueron seleccionados para revisión. El octavo caso corresponde al caso de la referencia sometido a revisión.  

[29] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.

[30] Corte Constitucional, sentencias SU–108 de 2018 y T-246 de 2015.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían el término de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999

[33] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2019.

[36] Ver folios 2-3 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisión.

[37] Ver folio 3 ibídem.

[38] Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.

[39] Ver folio 10 de la respuesta allegada por Credivalores a esta Corte en sede de revisión. 

[40] En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[41] Sin que haya constancia de la fecha en que esta fue efectivamente comunicada a la accionante. Ver folios 22-23 del cuaderno de primera instancia.

[42] Ver folios 8-21 del cuaderno de primera instancia.

[43] Ley 1480 de 2011, artículos 57 y 58. Ésta autoridad, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y reiteradas en el numeral 2 del artículo 24 del CGP, podrá trámitar controversias originadas en un contrato de seguro cuando se reunen dos condiciones: (i) los sujetos procesales son consumidores financieros y la disputa es frente a una entidad vigilada por dicha autoridad; y (ii) que los hechos del caso se relacionen con disputas relativas a “la ejecución y el cumplimiento” de las obligaciones contractuales que existan entre las partes.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1998. En sentido idéntico la sentencia T-1683 de 2000.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2017.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[47] A folio 151 del cuaderno de primera instancia se evidencia que, tras descuentos, la accionante percibía la suma de $ 1,193,453 pesos por concepto de su pensión de sobreviviente. Sin embargo, dicho comprobante de pago sólo refleja una de las obligaciones crediticias adquiridas con Credivalores. Por lo cual, tras descontar a dicha suma el valor de $ 372.902, correspondiente a la otra cuota mensual a su cargo -que según la modalidad en que fue aprobado el crédito también debería descontarse de su mesada (ver folio 2 de la respuesta de Credivalores)-, arroja un total de $ 820.551 pesos mensuales.

[48] Similares consideraciones fueron expuestas recientemente por esta Sala en sentencia T-616 de 2019.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[50]ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[52] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[54] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[55] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[57] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[60] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[61] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

[65] En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado. 

[66] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. 

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[68] Ibídem.  

[69] Adicionalmente, la señora Banda planteó una pretensión relacionada con la aplicación de lo que consideró un precedente jurisprudencial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en un fallo de tutela. No obstante, considera la Sala que en el contexto fáctico de la carencia actual de objeto, sobre tal solicitud también decayó el interés de la demandante, en a medida en que la decisión favorable que solicitaba se materializó con el fallo proferido por el juez de segundo grado. 

[70] Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[71] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[72] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[73] M.P. Alexei Julio Estrada.

[74] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[75] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[76] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[77] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[78] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[79] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[80] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[81] Respecto de a algunas de las conclusiones adoptadas en relación con el fondo de ese asunto y específicamente sobre el derecho al debido proceso, presenté aclaración de voto en su oportunidad.

[82] “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. // SEGUNDO.- PREVENIR al Rector de la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales del estudiantado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. // TERCERO.- ORDENAR a la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) que adopte las siguientes medidas: // 1.- Ofrecer a la estudiante Mariana Cristina Ángel Tangarife la opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido. En ese evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas. // 2.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deberá llevar a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los demás directivos, los profesores de la institución educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos. // 3.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, el Rector en calidad de presidente del Comité Escolar de Convivencia, deberá liderar el proceso de actualización y modificación del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente de las clausulas (sic.) o reglas que limitan o imponen patrones estéticos restrictivos y excluyentes que impiden a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales, tales como el uso del pelo tinturado. En todo caso, esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, en los términos de la parte motiva de esta providencia. // 4.- Culminado el proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia, publicar y poner a disposición de todos los empleados, educadores, familias y directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el referido documento como un texto de construcción participativa. // Parágrafo. El rector de la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. // CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Municipal de Educación de Caldas (Antioquia) con el propósito de verificación de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia. // QUINTO.- LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

[83] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[84] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Decisión de la que me aparté, al considerar que se emitieron órdenes sin sustento suficiente.

[85] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[86] M.P. Carlos Bernal Pulido. Valoró la situación en la que se pretendía una adecuada alimentación escolar en una institución de la que, durante el trámite de revisión, el estudiante fue retirado. Señaló que la pretensión se tornaba inviable, en virtud de una situación sobreviniente “que modificó los hechos de la acción de tutela interpuesta, de tal forma que la pretensión de la accionante es imposible de ser satisfecha por parte de los accionados”, pues las autoridades educativas de la región no fueron vinculadas el trámite constitucional

[87] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[88] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[89] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[90] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

[91] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[92] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[93] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[94] En el mismo sentido, Sentencia T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[95] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[96] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[97] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[98] M.P. Alejandro Linares Cantillo. En ese caso, la acción fue propuesta por personas privadas de la libertad que adujeron que sus derechos estaban afectados porque el establecimiento penitenciario en el que se encontraban “(i) no prestaba de forma oportuna el servicio de salud para tratar sus patologías; (ii) no garantizó su derecho a la libertad de expresión, en la medida en que fueron objeto de actos de discriminación y violencia por parte del personal de custodia, y de los demás internos por su condición sexual de mujeres transgénero; y (iii) afectó la unidad con sus núcleos familiares radicados en Bogotá”. Sin embargo, con ocasión de una decisión del juzgado de ejecución de penas, uno de ellos, fue puesto en libertad, de modo que se acudió a la figura de la situación sobreviniente.

[99] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[100] Sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-055 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[101] “Articulo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[102] “Articulo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

[103] Auto 132 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.

[104] Sentencia T-939 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.