T-425-20


Sentencia T-425/20

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

 

El derecho fundamental a la educación se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entidad encargada está garantizando la prestación del servicio de transporte escolar étnico a la comunidad estudiantil

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Improcedencia de declarar el daño consumado, ante vulneración prolongada en el tiempo del derecho fundamental a la educación en su elemento componente accesibilidad

 

(…) el goce efectivo del derecho fundamental a la educación no depende de los periodos lectivos que establecen las autoridades públicas encargadas de administrar este servicio. De ahí que la imposibilidad de acceder al servicio de transporte escolar en el 2018 no suspenda la titularidad del derecho fundamental a la educación de cada uno de los estudiantes (…), ni consuma el daño o la afectación que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela. Por el contrario, tan solo prolonga la vulneración de esta garantía en el tiempo; (…) el servicio de educación en Colombia no se extingue con la terminación de un año escolar, sino que tan solo se suspende temporalmente, es decir, la finalización del año escolar 2018 no implicó que en el 2019 los estudiantes (…) no volvieran a clases y tuvieran que padecer nuevamente el problema relacionado con la falta del servicio de transporte, máxime cuando al momento de presentación de la acción de tutela no se estaba prestando el servicio.

 

 

Referencia: Expediente T-7.672.795.

 

Acción de tutela instaurada por Digna Judith González González, actuando en representación de Antonio González Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, contra la Secretaría de Educación de Uribia, La Guajira.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS   

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el 26 de noviembre de 2018 y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 1° de febrero de 2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 14 de noviembre de 2018, Digna Judith González González, actuando en representación de Antonio González Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del municipio de Uribia, La Guajira, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de los niños del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes hechos:

 

1.   Indicó que el aula de la comunidad de Punta Coco cuenta con 58 estudiantes incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula -en adelante, Simat-. Igualmente, señaló que la Secretaría de Educación del municipio de Uribia no está garantizando el servicio de transporte escolar para los educandos que componen ese grupo[1].

 

2.   Expresó que los padres de los menores de edad han manifestado su preocupación sobre el particular, pues residen en una zona de difícil acceso que se ha visto especialmente afectada por el invierno. Al respecto, explicó que los estudiantes han tenido que recurrir a motocicletas, bicicletas o, incluso, a caminar cerca de dos horas para llegar hasta el centro educativo, lo que, en su criterio, genera un gran riesgo de deserción escolar.

 

3.   Sostuvo que el 9 de octubre de 2018, puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del municipio de Uribia el problema relacionado con el transporte escolar.

 

4.   Refirió que el 26 de octubre de 2018, la entidad le informó que ha adelantado actuaciones encaminadas a garantizar la permanencia de los niños en el sistema educativo. Además, le informó que su petición fue trasladada al “(…) comité de cobertura, con el fin de darle solución a la necesidad de transporte escolar que tiene [el] aula de Punta Coco y se concluyó que para el próximo año escolar se estudiara (sic) la ampliación de las rutas y los recorridos con los vehículos existentes, previa disponibilidad presupuestal para la vigencia, en aras de poder garantizarle el derecho de transporte escolar a los estudiantes de [la] comunidad[2].

 

5.   Argumentó que la respuesta otorgada no es de fondo y desconoce los derechos de los menores de edad, así como sus usos y costumbres. Afirmó que los estudiantes del aula de la comunidad de Punta Coco no tienen que soportar las consecuencias generadas por falencias administrativas, por lo que es necesario que se garantice el acceso al servicio de transporte. También cuestionó que a otras comunidades indígenas con menos estudiantes sí se les está asegurando ese beneficio, por lo que considera que los estudiantes de Punta Coco están siendo discriminados.

 

6.   Con sustento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes del aula de la comunidad de Punta Coco. En consecuencia, pidió que se le ordene a la entidad accionada que les garantice el servicio de transporte escolar de forma oportuna y con calidad[3].

 

Trámite procesal

 

7.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia mediante auto del 14 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dio traslado a la accionada, así como a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. De igual modo, les solicitó a esas dos entidades una explicación detallada de los hechos que motivaron la acción de tutela y un pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones[4]. Dichas entidades contestaron el requerimiento, a excepción de la Secretaría de Educación de Uribia que guardó silencio.

 

8.   La Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, a través de correo electrónico del 20 de noviembre de 2018, contestó la acción de tutela. Expresó que, en concordancia con el acuerdo suscrito con la alcaldía del municipio de Uribia, el transporte escolar sería financiado de forma conjunta y concurrente entre la Administración Temporal y el ente territorial.

 

Añadió que, a pesar de que se suscribió un contrato para la prestación de ese servicio en el municipio en el año 2018, la comunidad de Punta Coco, como sede del Centro Etnoeducativo Integral de Bahía Hondita, no hacía parte de las rutas de transporte escolar establecidas como resultado de la aplicación de los criterios de priorización y focalización para la utilización de los recursos financieros disponibles. Además, explicó que la autorización de los recorridos se estableció conforme a los lineamientos que los directores y rectores de los centros e instituciones académicas remitieron al área de cobertura de la Secretaría de Educación de Uribia[5].

 

En cualquier caso, manifestó que se han generado espacios orientados a remediar problemas como el planteado por la accionante, por lo que la carencia del servicio de transporte para el aula de Punta Coco fue socializada ante el Comité de Cobertura a efectos de examinar la ampliación de este beneficio para el 2019.

 

Sentencias objeto de revisión

 

Decisión de primera instancia

 

9.       El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, a pesar de encontrarse superados los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de amparo, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado en relación con la posibilidad de suministrar el servicio de transporte para el año 2018, en tanto el calendario académico de ese año terminaba el 30 de noviembre, es decir, cuatro días después[6].

 

A pesar de ello, conminó a la Secretaría de Educación de Uribia y a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia para que incorporaran a las rutas de transporte del 2019 el aula de Punta Coco. Lo anterior para evitar que se incurriera nuevamente en la conducta que originó la acción de tutela.

 

Impugnación

 

8.     La parte actora impugnó la sentencia del a quo, sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en la acción de tutela[7].

 

Decisión de segunda instancia

 

9.   El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en fallo del 1° de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia[8] bajo el argumento de que la información allegada al trámite de tutela permitía descartar la posible vulneración de derechos fundamentales.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

10.   Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos:

 

(i) La cédula de ciudadanía de Antonio González Gouriyu[9] y de Digna Judith González González[10].

 

(ii) Acta de posesión del señor Antonio González Gouriyu como autoridad tradicional de la comunidad de los Cocos-Kaurima-Monterrey-Wasutta, Sector Bahía Portete, Corregimiento Bahía Honda[11].

 

(iii) El “poder” que otorgó el señor Antonio González Gouriyu a la señora Digna Judith González González[12].

 

(iv) La respuesta que emitió la Secretaría de Educación de Uribia el 26 de octubre de 2018, por medio de la cual informa a la accionante sobre la remisión de su petición al comité de cobertura, así como sobre la posibilidad de que se preste el servicio de transporte en el 2019.

 

(v) Las certificaciones expedidas por la Directora del Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita donde constan las rutas escolares que al momento de presentación de la acción de tutela cubrían el centro etnoeducativo y donde se da cuenta que “la comunidad de Punta Coco carece de transporte escolar [desde] hace más de 10 años, ocasionando un perjuicio para los estudiantes del aula de Punta Coco, Alta Guajira[13].

 

(vi) El listado de estudiantes de las aulas de Punta Coco, Kyusivalaralu y Amuyuwou[14].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

11.  La Sala de Selección Número Uno[15], mediante auto del 31 de enero de 2020, escogió el presente asunto para revisión.  

 

12.  Posteriormente, el Magistrado Sustanciador en auto del 10 de marzo de 2020, dictó auto de pruebas, para lo cual formuló una serie de interrogantes[16] sobre la prestación del servicio de transporte de escolar a los menores de edad del aula de Punta Coco a la Secretaría de Educación Municipal de Uribia; a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; y al Ministerio de Educación, que fue vinculado al trámite[17].

 

13.  El 20 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación de Uribia, a través de uno de sus contratistas, informó que la respuesta fue remitida a la Administradora Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia a efectos de su aprobación, en tanto esta era la autoridad competente para absolver las preguntas formuladas por la Corte.

 

14.  El 27 de marzo de 2020, el Gerente para el Sector Educativo en el Municipio de Uribia indicó que actualmente la Administradora Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte escolar para el Centro Etnoeducativo Integral Rural de Bahía Hondita, al que pertenece la sede de Punta Coco.

 

Informó que para la vigencia 2020 la Administración Temporal suscribió con la Unión Temporal Akotchojía Tepichi el contrato No. AT-117-2020, a efectos de “PRESTAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CANASTA PARCIAL COMPLEMENTARIA-COMPONENTE TRANSPORTE ESCOLAR ÉTNICO A LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA (…)”[18]. También precisó que la cláusula octava de este incorpora como lugar de ejecución del contrato el Centro Etnoeducativo Integral Rural de Bahía Hondita, al cual pertenece la sede de Punta Coco. Sin embargo, explicó que el servicio no se está prestando debido a la suspensión de clases derivada de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

 

Expuso que la prestación del servicio de transporte se adecúa a los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte en la Resolución 3018 de 2018, y en la sentencia T-302 de 2017. Igualmente, sostuvo que “(…) las estrategias de acceso y permanencia de transporte escolar diseñadas por el Gobierno nacional disponen de recursos finitos que pasan por la priorización y focalización de la población que realmente necesita dicha estrategia, tal es el caso de algunos niños y niñas que habitan en zonas rurales del municipio de Uribia (…)”[19], y que el mencionado servicio se presta conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación.

 

Finalmente, refirió que la Administración Temporal es respetuosa de la Constitución y de la ley, de ahí que trabaje por “(…) la normalización del sector educativo en este sector del País[20] y la garantía de los derechos de la población de La Guajira.

 

Más adelante, a través de providencia del 31 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas solicitándole a la Secretaría de Educación Municipal de Uribia, y a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, con el fin de que brindaran información relacionada con (i) la distancia a la que residen cada uno de los estudiantes del aula Punta Coco; y (ii) el alcance del contrato de transporte suscrito y el tiempo desde el cual se presta dicho servicio[21].

 

15.  El 20 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación de Uribia, a través de otro de sus contratistas, informó que la respuesta fue remitida a la Administradora Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia a efectos de su aprobación y posterior radicación.

 

16.  De otro lado, mediante un correo electrónico del 28 de agosto de 2020, la señora Digna Judith González recordó que antes del 2018 los 58 niños que en ese momento estaban registrados en el Simat recorrían cerca de una o dos horas a través de los 10 kilómetros que separaban su residencia del centro etnoeducativo. Asimismo, indicó que actualmente cuentan con 47 niños registrados en el Simat y que el recorrido es más “aliviado” con el transporte escolar. Al respecto, explicó que “(…) todos los niños son beneficiarios del transporte escolar”, aunque también señaló que su prestación es complicada debido a la capacidad del vehículo utilizado. Agregó que debido al COVID-19 los menores de edad están tomando sus clases de acuerdo con el cronograma presentado por el director del Centro Etnoeducativo de Bahía Hondita y que aún no han recibido pagos por el servicio de transporte escolar, por lo que se encuentran a la espera de la respuesta de la Secretaría de Educación de Uribia.

 

17.  El 31 de agosto de 2020, el Gerente para el Sector Educativo en el Municipio de Uribia solicitó que se le prorrogara el término para responder la pregunta relacionada con la distancia a la que se encuentran los estudiantes del aula Punta Coco, argumentando que las comunidades indígenas habían restringido el ingreso y la salida de sus territorios como una medida de prevención ante el COVID-19 y que estaba iniciando la temporada invernal[22].

 

Además de esa petición, refirió que el contrato suscrito fue proyectado para atender a los niños de la comunidad de Punta Coco que fueron debidamente focalizados. Asimismo, señaló que el servicio de transporte escolar no se estaba prestando como consecuencia del cese de las actividades presenciales debido al COVID-19, y que el contrato celebrado no se estaba ejecutando por cuanto, reiteró, los niños están desarrollando su trabajó desde sus casas. También señaló que no habrá regreso a clases con alternancia, según la decisión adoptada en forma concertada con las autoridades locales.

 

18.  El 1° de septiembre de 2020, se recibió una comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. En ese documento se sostuvo que “[e]l Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencias de los entes territoriales certificados en educación, particularmente a través de las Secretarías de  Educación y en este caso ante la Administradora Temporal del Servicio Educativo de la  Guajira, la cual se encuentra facultada para adelantar todo el proceso de contratación  en el Departamento de la Guajira, adicionalmente se debe establecer que ante el  Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con los accionantes de ningún tipo”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.   La señora Digna Judith González González, actuando en representación de Antonio González Gouriyu, autoridad tradicional de la comunidad de Punta Coco, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del municipio de Uribia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación e igualdad de los niños del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita. En criterio de la accionante esa entidad no estaba garantizando el servicio de transporte escolar para los miembros ese grupo.

 

3.   El Ministerio de Educación guardó silencio y la Secretaría de Educación de Uribia en sede de revisión señaló que remitió a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia el proyecto de respuesta, al ser esta la autoridad competente para contestar el auto de pruebas.

 

4.   Por su parte, la Administración Temporal indicó que la comunidad de Punta Coco no hacía parte de las rutas de transporte escolar que habían sido autorizadas en el 2018. Empero, señaló que se estaban adoptando medidas a efectos de suministrar el transporte para el año 2019. De otro lado, al resolver las preguntas planteadas por esta Corporación, precisó que para la vigencia 2020 se había suscrito un contrato que incluía la ruta escolar que originó la presentación de la solicitud de amparo y que actualmente no se estaba prestando el servicio a consecuencia de la suspensión de clases por la emergencia sanitaria generada por a la pandemia del COVID-19.

 

5.   Así las cosas, a la Sala Octava de Revisión le corresponde examinar si en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De no ser así, deberá estudiar si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela y, consecuentemente, determinar si una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales a la educación de los niños, niñas y adolescentes de una comunidad indígena al no suministrarles el servicio de transporte escolar[23].

 

6.   En concordancia con ello, este Tribunal abordará su jurisprudencia relacionada con (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el contenido del derecho fundamental a la educación y, finalmente, se analizará (iii) el caso concreto.

 

El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

 

7.    El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un instrumento que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública[24] y, en ciertos eventos, por los particulares[25].

 

8.   En concordancia con ello, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta pierde su eficacia y sustento cuando se han alterado o desaparecido las circunstancias que dieron origen a la presentación de la solicitud de amparo[26]. Esto por cuanto “(…) al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción[27].

 

9.   A partir de ello, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para establecer los escenarios en los que resulta materialmente imposible que los jueces de tutela profieran una orden que permita salvaguardar los derechos en controversia[28]. En este sentido, la Corte ha explicado que esta figura “(…) se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente[29].

 

10.   Concretamente, acerca del hecho superado, este Tribunal ha señalado que está reglamentado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto contempla el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se presentó la acción de tutela y se emitió la sentencia, cesó la actuación generadora de la vulneración como resultado del obrar de la entidad accionada, por lo que ya no habría riesgo que detener o vulneración que extinguir[30]. Dicho de otro modo, esto ocurre, según la sentencia T-457 de 2017, cuando “(…) tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”.

 

La Corte ha sostenido que cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado no es obligatorio que los jueces de tutela efectúen un examen de fondo acerca de la controversia presentada por el peticionario, pero sí que demuestren que realmente se extinguió la vulneración de los derechos fundamentales antes de emitirse la sentencia[31]. A pesar de ello, estos pueden hacerlo cuando estimen “(…) que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera[n]”[32].

 

Este Tribunal también ha señalado que los efectos del hecho superado en la decisión son diferentes dependiendo del momento en el que ocurre la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales, ya que (i) si ocurre de forma previa al inicio del trámite de tutela o en el curso de este, no es posible exigir que los jueces de tutela adopten una decisión distinta a la declarar la carencia actual de objeto, por lo que la Corte deberá confirmar las decisiones de instancia. En cambio, (ii) si la extinción de la vulneración ocurre cuando se encuentra en curso el trámite de revisión, a esta Corporación le corresponde, si evidencia que se ha debido conceder el amparo, revocar los fallos que esté revisando y reconocer la protección reclamada, así no exista ninguna orden que proferir[33].

 

11.   El daño consumado que está reglamentado por el numeral 4° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ocurre cuando la amenaza o la vulneración ha originado el daño o la afectación que se buscaba prevenir con la presentación de la solicitud de amparo, por lo que no es posible que los jueces de tutela emitan una orden en el caso[34]. En estos casos, ha señalado la Corte, es obligatorio que los jueces de tutela presenten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia que les fue planteada a efectos de establecer los correctivos correspondientes y, además, para evitar que en el futuro se vuelva incurrir en las mismas violaciones[35].

 

12.   El hecho sobreviniente ocurre cuando desaparece o cambia sustancialmente la amenaza o la vulneración como resultado de una circunstancia que no está relacionada con el obrar de la entidad accionada o cuando se perdió el interés en el resultado de la solicitud de amparo debido a esa misma situación[36].

 

13.   En conclusión, cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, a los jueces de tutela les corresponde demostrar y motivar de forma suficiente las circunstancias que han configurado cada uno de estos escenarios.

 

El transporte escolar y su conexión con el derecho fundamental a la educación

 

14.   La controversia que ocupa a la Corte está relacionada con el acceso al servicio de transporte escolar de los niños de una comunidad indígena en el municipio de Uribia, La Guajira. El reclamo que presenta la accionante, por lo tanto, busca que se garantice el traslado al Centro Etnoeducativo Integral del que hacen parte los menores de edad. Conforme a ello, a continuación se indagará acerca de las implicaciones del componente de accesibilidad, al ser este el que, prima facie, se advierte desconocido[37].

 

15.   Esta Corporación, siguiendo los parámetros de la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha explicado que el concepto de accesibilidad se compone de los siguientes mandatos: (i) la no discriminación, conforme con el cual la educación debe estar disponible para todas las personas, especialmente para los grupos más vulnerables de hecho y de derecho; (ii) la accesibilidad material, según el cual la educación debe ser asequible no solo formal, sino materialmente, bien sea a través un centro educativo que de acceso geográfico razonable o por medio de tecnología moderna; (iii) la accesibilidad económica, que conlleva que la educación debe estar al alcance de todos, en armonía con el párrafo 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita gradualmente[38].

 

Asimismo, este Tribunal ha explicado que esta “(…) obligación-dimensión implica concretamente adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su proceso de aprendizaje, a pesar de las complejidades presupuestales[39][40] (subrayado del texto) y, además, ha especificado que los servicios administrativos generales, de restaurante y de transporte son condiciones de acceso material a la educación de los niños y niñas[41].

 

16.   Sobre el servicio de transporte escolar, la sentencia T-273 de 2014 precisó que esta es una de las medidas que concreta la accesibilidad material, “(…) especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte”. De la misma manera, la sentencia T-545 de 2016 sostuvo que “[l]as entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación”. A su turno, la sentencia T-105 de 2017 indicó lo siguiente:

 

“(…) los colegios públicos requieren indispensablemente de un sistema de transporte escolar, más aún en las zonas rurales del país, donde el transporte público en algunos casos es prácticamente nulo. Es por esto, que debe proveerse el traslado de todos los menores del lugar desde sus hogares, independientemente de lo remoto que este sea o el reducido número de beneficiarios del servicio, hacia la institución educativa más cercana, que en muchos casos […] están ubicadas en el casco urbano municipal”.

 

17.   Aunado a lo anterior, esta Corporación ha reconocido que el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación no se satisface solamente con su oferta, sino que en algunas ocasiones “(…) dadas las condiciones económicas de los menores y sus familias, este deberá ser suministrado de manera gratuita (…)”[42]. Adicionalmente, es necesario que el servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios[43].

 

18.    En suma, el derecho fundamental a la educación se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

 

Caso concreto

 

16.   Según las pruebas que obran en el expediente, en el 2018 los menores de edad que hacían parte del aula de Punta Coco, perteneciente al Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita, no recibieron el servicio de transporte escolar. Por ello, el 9 de octubre de ese año la accionante puso en conocimiento de la Secretaría de Educación de Uribia, La Guajira, dicha problemática. Diecisiete días después, la entidad le comunicó que se estudiaría la posibilidad de incluir esa ruta escolar para el 2019.

 

Ante ese panorama, la actora presentó acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes de la sede de Punta Coco. Los jueces constitucionales de instancia negaron el amparo deprecado. Concretamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia consideró que se había estructurado el fenómeno del daño consumado en relación con el transporte escolar para el 2018. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao confirmó esa decisión al estimar que la información incorporada en el trámite de tutela permitía descartar la vulneración de derechos fundamentales.

 

17.   Siguiendo el esquema que se planteó inicialmente, a continuación se examinará si en el asunto sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, a partir de la respuesta que se obtenga a ese interrogante, se efectuará el estudio de fondo del mismo, en caso que hubiere lugar a ello.

 

La carencia actual de objeto por hecho superado

 

18.   La accionante solicita que se le ordene a la entidad accionada garantizar el servicio de transporte escolar de forma oportuna y con calidad a los menores de edad que hacen parte de la sede de Punta Coco del Centro Etnoeducativo Integral Rural Bahía Hondita. En ese orden, para que en este caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que la entidad que tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte solicitado actualmente lo esté proporcionando a la comunidad reclamante.

 

Observa la Corte que la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia informó que es la entidad que actualmente tiene la competencia para prestar el servicio de educación en la localidad donde ocurre la omisión censurada. Lo anterior, debido a que, a través de Resolución No. 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público prorrogó “(…) por el término de dos (2) años la vigencia de la Medida Correctiva de Asunción Temporal de la competencia adoptada mediante la Resolución 059 del 21 de febrero de 2017 […] en el Departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia[44].

 

19.   Asimismo, la Sala encuentra que el 9 de marzo de 2020 la Administración Temporal suscribió un contrato con la Unión Temporal Akotchojía Tepichi con el objeto de “PRESTAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CANASTA PARCIAL COMPLEMENTARIA-COMPONENTE TRANSPORTE ESCOLAR ÉTNICO A LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA[45].

 

Aunado a lo anterior, la cláusula segunda de ese documento establece que la descripción y el alcance del contrato está encaminado a prestar el servicio escolar a los estudiantes que autorice la Administración Temporal en cada sede educativa, en tanto estén matriculados en colegios oficiales o de educación contratada. Igualmente, a suministrar el servicio de transporte escolar con un adulto acompañante de ruta según el requerimiento de la misma Administración en los recorridos que seguirán las condiciones contenidas en el contrato, particularmente, en lo relacionado con el cumplimiento del Decreto 348 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial”, así como el Decreto 1079 del 26 de maro de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte[46].

 

En lo que respecta a su plazo de ejecución, la cláusula séptima señala que este será de 51 días calendario escolar, contabilizado a partir del acta de inicio[47]. Y frente al lugar en el que se llevarán a cabo las actividades que tienen su origen en el contrato, la cláusula octava refiere que estas se concretarán en el municipio de Uribia. Además, precisa que entre los centros e instituciones que se beneficiarán con el mismo se encuentra el Centro Etnoeducativo Integral de Bahía Hondita, al que pertenece la sede de Punta Coco.

 

20.   Así las cosas, esta Corporación entiende que los efectos del Contrato No. AT-117-2020 sí inciden en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad invocados por la accionante, en tanto con este se garantiza el servicio de transporte escolar para la comunidad de Punta Coco. En esa medida, el objeto de la solicitud de amparo actualmente se encuentra satisfecho con la suscripción del mencionado acuerdo, pues con este se les ofrece a los niños, niñas y adolescentes una respuesta administrativa conveniente, aunque tardía, que les permite acceder a las clases en el Centro Etnoeducativo del que hacen parte.

 

21.   Ahora bien, el asunto que ocupa a la Corte fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno[48], mediante auto del 31 de enero del 31 de enero de 2020, y el contrato suscrito por la Administración Temporal data del 9 de marzo de 2020.

 

22.   Como se explicó en las consideraciones de esta decisión, cuando la actuación que causó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina en el trámite de revisión, la Corte deberá revocar las decisiones de instancia si evidencia que se ha debido concederse el amparo, así no exista una orden que proferir[49]. En consecuencia, a pesar de haber cesado la vulneración, se abordará brevemente el fondo del asunto con la finalidad de hacer explícitos los motivos por los cuales esta Sala estima que el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao han debido conceder la acción de tutela.

 

Procedibilidad formal de la acción de tutela

 

23.   Legitimación por activa: La actora se encuentra facultada para interponer una acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad que hacen parte de la comunidad de Punta Coco. Esto debido a que, aunque no acreditó ostentar la calidad de abogada, por lo que no podría actuar como apoderada de la autoridad tradicional de ese grupo, esta Corte ha señalado que cualquier ciudadano puede presentar solicitudes de amparo a efectos de lograr la protección de las garantías superiores de los niños y niñas, tal como ocurre en este caso[50].

 

24.   Legitimación por pasiva: La Secretaría de Educación de Uribia está legitimada por pasiva para actuar en este trámite de tutela, por cuanto es la entidad pública en la que, en principio[51], recae la obligación de prestar el servicio de educación en el municipio[52].

 

En lo que respecta a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia se evidencia que, además de que fue notificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia desde el inicio del trámite de tutela, también está legitimada por pasiva debido a que, como ya se mencionó, a través de Resolución No. 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público prorrogó “(…) por el término de dos (2) años la vigencia de la Medida Correctiva de Asunción Temporal de la competencia adoptada mediante la Resolución 059 del 21 de febrero de 2017 […] en el Departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia[53].

 

Por último, el Ministerio de Educación se encuentra legitimado por pasiva, pues, según lo establece el artículo 2.6.3.4.2.15 del Decreto 1068 de 2015, “[c]uando la medida de Asunción temporal de la competencia deba ser ejecutada por una entidad del orden nacional, la entidad estatal responsable será la sectorialmente encargada de formular la política en relación con el servicio que se asume”.

 

De igual modo, tal como lo reconoció la sentencia T-058 de 2019, el Ministerio de Educación “(…) es la entidad cabeza del sector educativo y se encarga, entre otras cosas, de formular, dirigir y coordinar la política nacional de educación. En particular, para el caso de La Guajira, entre otras responsabilidades, les corresponde el monitoreo del servicio de educación, así como la normalización de la prestación efectiva del servicio educativo para que la entidad territorial certificada reasuma la competencia”.

 

25.   Subsidiariedad: Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto la peticionaria no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los menores de edad que hacen parte de la comunidad de Punta Coco[54].

 

26.   Inmediatez: La última respuesta que recibió la actora respecto del servicio de transporte de escolar data del 26 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de ese mismo año. En esa medida, entre una y otra fecha solamente transcurrieron 15 días, lapso que se evidencia razonable.

 

Análisis material de la acción de tutela

 

27.   Como se explicó anteriormente, el derecho fundamental a la educación se estructura a partir de los componentes de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. A su turno, la accesibilidad comporta la obligación para el Estado de asegurar el acceso igualitario al sistema educativo, la supresión de cualquier tipo de discriminación y la adopción de medidas que faciliten el goce efectivo de este servicio desde el punto de vista geográfico y económico. Con base en ello, esta Sala explicará por qué, en su momento, las autoridades constitucionales de instancia han debido conceder el amparo de los derechos fundamentales de los niños y niñas de la comunidad de Punta Coco. Veamos:

 

28.   La controversia suscitada con la solicitud de amparo que presentó la señora Digna Judith González González está relacionada con el suministro oportuno del servicio de transporte escolar. Su reclamo se originó debido a que para el momento en el que se presentó la acción de tutela no se estaba prestando ese servicio, lo que suponía una vulneración al derecho fundamental a la educación de los niños y niñas del aula Punta Coco en su componente de accesibilidad. Ante esa situación, y como consecuencia de la proximidad con la fecha de finalización del calendario académico del 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia resolvió declarar que se había configurado el fenómeno del daño consumado. Tal conclusión, en criterio de la Corte, es desacertada por al menos dos motivos.

 

El primero, por cuanto el goce efectivo del derecho fundamental a la educación no depende de los periodos lectivos que establecen las autoridades públicas encargadas de administrar este servicio. De ahí que la imposibilidad de acceder al servicio de transporte escolar en el 2018 no suspenda la titularidad del derecho fundamental a la educación de cada uno de los estudiantes del aula de Punta Coco, ni consuma el daño o la afectación que se pretendía evitar con la presentación de la acción de tutela. Por el contrario, tan solo prolonga la vulneración de esta garantía en el tiempo.

 

El segundo, pues se desconoce que el servicio de educación en Colombia no se extingue con la terminación de un año escolar, sino que tan solo se suspende temporalmente, es decir, la finalización del año escolar 2018 no implicó que en el 2019 los estudiantes del aula de Punta Coco no volvieran a clases y tuvieran que padecer nuevamente el problema relacionado con la falta del servicio de transporte, máxime cuando al momento de presentación de la acción de tutela no se estaba prestando el servicio.

 

29.   De otro lado, la Corte no encontró en el expediente el sustento de la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que consideró que la información allegada al trámite de tutela permitía descartar la posible vulneración de derechos fundamentales, por lo que confirmó la decisión del a quo.

 

30.   En suma, la Corte evidencia que en este caso existió una vulneración al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas del aula Punta Coco, pues en el 2018 no se les prestó el servicio de transporte escolar. Ello se infiere no solamente de las afirmaciones presentadas por la accionante, sino también de la respuesta que antes de la presentación de la acción de tutela ofrecieron las autoridades encargadas de esa prestación[55].

 

31.   Sin embargo, en sede de revisión se logró constatar que para la vigencia 2020 la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia celebró un contrato para garantizar la movilidad de los menores de edad afectados, con lo cual cesó la omisión cuestionada. Debido a esas circunstancias, no hay lugar a proponer ningún remedio judicial, aunque sí a revocar las decisiones de instancia, pues, como se explicó anteriormente (supra 10), si la extinción de la vulneración ocurre cuando se encuentra en curso el trámite de revisión, a esta Corporación le corresponde, si evidencia que se ha debido conceder la protección, revocar los fallos que esté revisando y reconocer la protección reclamada, así no exista ninguna orden que proferir.

 

32.   En consecuencia, la Corte revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, no emitirá ninguna orden debido a que en este caso ha cesado la vulneración que causó la presentación de la acción de tutela y que hasta el momento en el que se decretó el primer aislamiento preventivo obligatorio, como consecuencia de la crisis sanitaria que vive el país, se encontraban vigentes las medidas administrativas requeridas para suministrar el servicio de transporte escolar a los niños y niñas inicialmente afectados[56].

 

En relación con este último aspecto, la Corte tiene presente que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 trastocó el normal desarrollo de las actividades académicas, debido a que, entre otras múltiples consecuencias, generó la necesidad de suspender el desarrollo presencial de la vida escolar[57]. A pesar de ello, actualmente el país se encuentra en un paulatino proceso de reactivación. Al respecto, en los lineamientos que ha establecido el Ministerio de Educación en este ámbito se menciona que “(…) la planeación del proceso de retorno gradual y progresivo de la comunidad educativa del hogar a las instituciones bajo un esquema de alternancia, debe coordinarse con las autoridades territoriales competentes y estar en línea con las medidas tomadas en el marco de la emergencia sanitaria, considerando las condiciones de cada territorio y las características del servicio y de la población que integra la comunidad educativa”. Es por ello que el regreso a clases, y la consecuente obligación de garantizar el transporte escolar, deben llevarse a cabo en concordancia con las medidas que en este sentido tomen las autoridades competentes, así como con los protocolos de bioseguridad que se establezcan.

 

En esa medida, se exhortará a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia para que, una vez se levanten las medidas administrativas a través de las cuales se suspendió la prestación presencial del servicio de educación en el Centro Etnoeducativo de Bahía Hondita, garantice el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación y, con ello, el servicio de transporte escolar de todos los niños y niñas que estén administrativamente a su cargo, siguiendo los protocolos de bioseguridad que para tal efecto establezcan las autoridades competentes. De igual modo, en concordancia con el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, se le informará que “(…) si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 1° de febrero de 2019, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia el 26 de noviembre de 2018. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que componen la comunidad de Punta Coco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- EXHORTAR a la Administración Temporal para la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia para que, una vez se levanten las medidas administrativas a través de las cuales se suspendió la prestación presencial del servicio de educación en el Centro Etnoeducativo de Bahía Hondita, garantice el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación y, con ello, el servicio de transporte escolar de todos los niños y niñas que estén administrativamente a su cargo, siguiendo los protocolos de bioseguridad que para tal efecto establezcan las autoridades competentes. Asimismo, informarle que si procediere de modo contrario será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

 

Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Es importante destacar que los cuestionamientos planteados por la accionante en la solicitud de amparo están relacionados con el año lectivo 2018.

[2] Folio 2 del cuaderno de instancia.

[3] La pretensión planteada en la acción de tutela no está circunscrita a un periodo académico determinado.

[4] Folios 23 y 24 del cuaderno de instancia.

[5] Folio 29 del cuaderno de instancia.

[6] Folios 34 a 40 del cuaderno de instancia.

[7] Folio 46 del cuaderno de instancia.

[8] Folio 58 a 61 del cuaderno de instancia.

[9] Folio 8 del cuaderno de instancia.

[10] Folio 9 del cuaderno de instancia.

[11] Folio 10 del cuaderno de instancia.

[12] Folio 11 del cuaderno de instancia.

[13] Folios 13 y 14 del cuaderno de instancia.

[14] Folios 15 a 20 del cuaderno de instancia.

[15] Conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido. En lo que respecta al tiempo que transcurrió entre el momento en el que se profirió el fallo de segunda instancia y se seleccionó el asunto, la Corte evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao remitió de forma tardía el expediente de tutela a esta Corporación. Téngase en cuenta que la Sala de Selección Número Once de 2019 compulsó copias de este expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira a efectos de que resolviera sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de esa autoridad judicial por esta cuestión.

[16] Concretamente, se plantearon los siguientes cuestionamientos: (i) actualmente qué autoridad pública tiene a su cargo la prestación del transporte escolar para el aula de Punta Coco?; (ii) ¿se está prestando el servicio de transporte escolar a la población estudiantil de la comunidad de Punta Coco?; (iii) si es así, ¿en qué condiciones se está prestando ese beneficio? o, de lo contrario, ¿cómo suplen los estudiantes la falta de ese servicio?; (iv) ¿a cuántos kilómetros del centro educativo residen cada uno de los estudiantes que componen el aula de Punta Coco?; (v) ¿cuál ha sido en concreto su gestión para enfrentar la problemática expuesta en la acción de tutela?; (vi) en caso de que actualmente se suministre el servicio de transporte, ¿cómo se pretende seguir cubriendo este servicio de transporte escolar a futuro?; y (vii) en caso de que no se esté prestando el servicio de transporte, ¿por qué motivos no se está haciendo? ¿Cuáles son los criterios de priorización que se tienen en cuenta para otorgar este servicio?

[17] A dicha autoridad se le dio traslado de la acción de tutela, sus anexos, contestaciones y decisiones de instancia, a fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, así como que aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

[18] Folio 62 del cuaderno de revisión.

[19] Folio 53 del cuaderno de revisión.

[20] Folio 54 del cuaderno de revisión.

[21] Concretamente, se plantearon los siguientes tres cuestionamientos: (i) ¿A cuántos kilómetros del centro educativo reside cada uno de los estudiantes que componen el aula de Punta Coco?; (ii) ¿Todos ellos se benefician con el contrato No. AT-117 de 2020, suscrito por la Administración Temporal para la prestación del servicio de transporte escolar en el municipio de Uribia?; (iii) De ser así, ¿desde cuándo los estudiantes del aula de Punta Coco cuentan con el servicio de transporte escolar? Además de las respuestas que a continuación se ponen de presenten, también se recibieron sendas comunicaciones suscritas por el Líder de Gestión de la Secretaría de Educación de Maicao y por un asesor de la Alcaldía de Maicao en las que informan que carecen de competencia en el asunto.

[22] A través de auto del 10 de septiembre, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud por extemporánea.

[23] Si bien la accionante argumentó que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que a partir de su reclamo exista un criterio sospechoso de discriminación, por lo cual se abstendrá de examinar ese aspecto. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que en el auto 031A de 2002 la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”.

[24] Constitución Política de Colombia, artículo 86.

[25] Según el artículo 86, “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[26] Cfr. Sentencias SU-399 de 2019, T-168 de 2019, T-152 de 2019 y T-449 de 2018.

[27] Ibídem.

[28] Cfr. T-152 de 2019.

[29] Sentencias T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007.

[30] Cfr. SU-399 de 2019 y T-152 de 2019.

[31] Cfr. Sentencia T-170 de 2009, reiterada en las sentencias SU-399 de 2019, T-387 de 2018, T-070 de 2018 y T-498 de 2012.

[32] Ibídem.

[33] Sentencia T-152 de 2019.

[34] Cfr. Sentencias T-423 de 2017, T-021 de 2017 y T-970 de 2014.

[35] Cfr. Sentencia T-030 de 2017.

[36] Cfr. Sentencia SU-399 de 2019, T-401 de 2018, T-621 de 2017 y T-481 de 2016.

[37] La exclusión de la disponibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad está orientada a lograr una adecuada articulación de esta decisión, por lo que no busca desconocer que los cuatro componentes se encuentran interconectados y, además, son interdependientes (sentencias T-279 de 2018 y T-207 de 2018).

[38] Cfr. Sentencia T-497 de 2018, T-297 de 2018

[39] Sentencias T-273 de 2014, T-810 de 2013, T-458 de 2013 y T-734 de 2011.

[40] Sentencia T-279 de 2018. También se pueden consultar las sentencias T-122 de 2018, T-545 de 2016, T-008 de 2016 y T-690 de 2012.

[41] Cfr. Sentencias T-279 de 2018 y T-273 de 2014.

[42] Sentencia T-105 de 2017.

[43] Cfr. Sentencias T-122 de 2018 y T-105 de 2017

[44] Folio 62 del cuaderno de revisión. Esto, a su vez, fue confirmado por la Secretaría de Educación de Uribia en su contestación a las preguntas que le planteó esta Corte. 

[45] Folio 62 del cuaderno de revisión.

[46] Folio 62 del cuaderno de revisión.

[47] Folio 73 del cuaderno de revisión.

[48] Conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido.

[49] Acerca de esta conclusión, es necesario hacer énfasis en que sede de revisión la Administración Temporal no presentó medios de prueba que permitieran inferir que la vulneración cuestionada cesó antes de la suscripción del Contrato AT-117-2020.

[50] Cfr. Sentencias T-380A de 2017, T-525 de 2016, T-512 de 2016, SU-696 de 2015, T-619 de 2014, T-551 de 2014, T-541A de 2014, T-397 de 2014, T-955 de 2013, T-767 de 2013, T-636 de 2013, T-598 de 2013, T-562 de 2013, T-546 de 2013, T-094 de 2013, T-036 de 2013, T-844 de 2011, T-306 de 2011, T-197 de 2011, T-084 de 2011, T-120 de 2009, T-647 de 2008, T-816 de 2007, T-439 de 2007, T-551 de 2006, T-540 de 2006, T-197 de 2006, T-569 de 2005 y T-462 de 1993.

[51]  No se puede pasar por alto que en el caso que nos ocupa el Gobierno Nacional asumió temporalmente la competencia para prestar el servicio público de educación en el departamento de La Guajira. 

[52] Ley 115 de 1994, artículo 152: “FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento”.

[53] Folio 55 del cuaderno de revisión. El artículo 13.3.1 del Decreto 028 de 2008 “[e]l Administrador o el tercero contratado para estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público (…)”.

[54] A esta misma conclusión ha llegado la Corte al resolver asuntos similares (sentencias T-228 de 2019, T-209 de 2019 y T-497 de 2018).

[55] Folio 2 del cuaderno de instancia.

[56] Para la Corte resulta relevante tener en cuenta la situación que actualmente vive el país, debido a que como consecuencia de esta se han decretado restricciones a la movilidad de los ciudadanos y al normal desarrollo de la vida escolar de los niños, niñas y adolescentes del país.

[57] A través de la sentencia C-145 de 2020, esta Corporación reconoció la gravedad de esta situación en los siguientes términos: “Esencialmente se está ante una grave calamidad pública de origen sanitario y epidemiológico como lo reconoce el decreto declaratorio, al poner en riesgo la salud, vida y seguridad de las personas, situación que algunos especialistas y científicos en principio atribuyen a causas naturales y biológica y/o procesos ambientales y de base zoonótica, que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones económicas y sociales en todo el país y ha sido responsable de un elevado y veloz crecimiento de contagio y una alta tasa de mortalidad, único en su clase y de gravedad en lo que va corrido de la vida republicana de Colombia”.