T-435-20


Sentencia T-435/20

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se solicita el cumplimiento de medidas de acompañamiento pedagógico diseñadas por la propia universidad

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante cursó y aprobó semestre de transición con apoyo de la institución educativa

 

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educación frente a las personas con discapacidad

 

La Sala considera importante destacar que, si bien estas personas necesitan una serie de ajustes razonables, que sean adecuados a sus necesidades, no por ello puede considerarse que su acceso a la educación sea menos relevante que el de las demás personas. Quien tiene una discapacidad es un ser humano digno y, por tanto, su educación debe asumirse con la mayor seriedad y cuidado, tanto por el Estado como por las diversas instituciones públicas o privadas a quienes se les confía la prestación del servicio público de educación. Con los debidos ajustes, propios de la adaptabilidad, una persona con discapacidad puede alcanzar los mismos resultados que las demás, e incluso superiores.

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a institución superior continúe brindado apoyos y ajustes que requiera estudiante, a fin de avanzar en su proceso educativo

 

 

Referencia: Expediente T-7.720.117

 

Acción de tutela instaurada por Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de Catalina Celis Rivera, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira

 

Magistrado Sustanciador (E):

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Javier Moreno Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                Hechos relevantes[1]

 

1.1. Catalina Celis Rivera nació el dos de octubre de 1992, es una persona con discapacidad[2] y tiene una condición de salud por la que debe consultar, con frecuencia, diferentes especialistas, en ocasiones, con manejo mediante hospitalización[3].

 

1.2. En el año 2015, la joven ingresó al programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la Universidad Tecnológica de Pereira, en adelante UTP, jornada especial diurna, el cual tiene una duración de diez semestres. Desde el inicio del programa, ha requerido a la universidad accionada ajustes y apoyos educativos para adelantar sus estudios.

 

1.3. La señora Miriam Rivera Osorio, en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, ha promovido dos acciones de tutela anteriores contra la universidad demandada. La primera, que data del año 2015, en la que se ampararon sus derechos a la educación y a la igualdad, ordenándole a la institución cobrar el valor mínimo de matrícula fijado en el Acuerdo No. 0024 del 15 de octubre de 1986[4]. Y, la segunda, ejercida en el año 2016, que protegió su derecho a la educación inclusiva y, en tal virtud, dispuso a su favor la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”[5].

 

1.4. Como respuesta a la segunda acción constitucional, en mayo de 2016, la UTP se comprometió a brindar acompañamiento académico a la estudiante, por lo que formuló la que denominó “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”[6], con el objeto de identificar los ajustes o apoyos educativos requeridos y formular el conjunto de acciones a seguir.

 

1.5. En el marco de esta propuesta, durante los días 19, 20 y 21 de octubre de 2016, se le practicó a la estudiante una evaluación neuropsicológica en el Centro de Especialistas de Risaralda -CER-, cuyo informe recomendó “que el docente investigue y aprenda acerca de la inteligencia deficiente”, tener cercanía con la estudiante para conocer sus capacidades y potencialidades a desarrollar, “[u]tilizar imágenes, fotografías u otro material además de la entrega de instrucciones”, “trabajar la autoestima, la autodeterminación, las habilidades sociales y la capacidad de tolerar frustraciones”, “identificar el estilo de aprendizaje para generar espacios de éxito académico, además de una evaluación acorde a su diagnóstico”[7].

 

1.6. La joven Celis Rivera no desempeña ningún trabajo por lo que depende económicamente de su madre[8], de quien también es beneficiaria en el servicio de salud[9]. La señora Miriam Rivera Osorio solo cuenta con los ingresos provenientes de una pensión de invalidez que le fue reconocida por la discapacidad de su hija, ya que debió retirarse del trabajo para dedicarse a su cuidado permanente[10].

 

1.7. Catalina Celis Rivera ha estudiado de forma ininterrumpida entre los años 2015 y 2020 durante todos los períodos lectivos, con la cancelación del segundo semestre del 2015 y la pérdida del primer semestre de 2019. Durante el primero de los períodos mencionados matriculó siete asignaturas del plan de estudios, de las cuales aprobó cinco y perdió dos, incluyendo una asignatura intersemestral que también superó. En adelante, matriculó por semestre la mitad o menos de las asignaturas exigidas en el plan de estudios como medida personal para avanzar en el programa académico[11], siguiendo la recomendación de su médico tratante de la E.P.S.[12].

 

1.8. En el primer semestre de 2019, se le designó a la estudiante el monitor de apoyo en estudios solo hasta el día 30 de abril, a pesar de que las clases habían iniciado en el mes de marzo. En ese período lectivo, el desempeño académico de la estudiante fue deficiente y perdió el semestre con promedio de 2,0[13]. Por dicha razón, a mediados del mes de julio de 2019 intentó cancelar el semestre a través del portal web de la universidad demandada; pero, al no ser posible, radicó una solicitud por escrito que le fue resuelta desfavorablemente por ser extemporánea[14]. Así las cosas, se le aplicó la sanción de período de prueba o semestre de transición, de conformidad con el reglamento estudiantil[15].

 

1.9. Durante el segundo semestre de 2019, la estudiante cursó dos asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.3, superando el estatus de semestre de transición[16]. Luego, en el primer semestre de 2020, Catalina Celis Rivera cursó cuatro asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.8[17]. Y, en el segundo semestre de 2020, esto es, en el actual período lectivo, matriculó y se encuentra cursando un total de cinco asignaturas[18].

 

2.      Presentación de la acción de tutela

 

2.1. El 16 de agosto de 2019, la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, promovió acción de tutela contra la UTP, por la presunta vulneración de los derechos de esta última a la dignidad humana, a la igualdad material y a la educación, como consecuencia de que el citado ente universitario no ha implementado acciones afirmativas que aseguren su continuidad y permanencia en el programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria  y Zootecnia. Por vía del referido mecanismo de amparo, la agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la entidad accionada, lo siguiente[19]:

 

i) Ejecutar la propuesta de acompañamiento académico ofrecida por la UTP a la estudiante en el año 2016, en especial, en los componentes que la accionante enuncia como sigue: “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. El abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”[20].

 

ii) Revocar o anular la sanción de periodo de prueba y transición por pérdida del primer semestre académico de 2019.

 

2.2. Como justificación de ambas pretensiones, refiere a la Ley 1618 de 2013[21], al Decreto 1421 de 2017[22] y a la jurisprudencia constitucional en la materia[23]. En concreto, la accionante expuso que la universidad accionada le exige a su hija una nueva prueba neuropsicológica para adelantar la propuesta de acompañamiento académico, pero no cuenta con recursos económicos para costearla. Además, la institución le asigna una monitora, estudiante del pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia, como apoyo para estudios, lecturas y trabajos, solo por dos horas a la semana, labor que no es permanente y es desempeñada por una persona que no está capacitada en acompañamiento a estudiantes con discapacidad[24].

 

Particularmente, la accionante asegura que, durante el primer semestre de 2019, la UTP se demoró más de dos meses en contratar a la monitora de acompañamiento académico de su hija, lo que derivó en la pérdida del periodo lectivo. Por lo demás, impidió la cancelación del semestre como acción afirmativa diferenciada para garantizar su permanencia educativa, debido a que la pérdida del semestre la deja en período de prueba y en semestre de transición, lo que implica el deber de aprobarlo, so pena de que la retiren del programa de pregrado[25]

    

3.      Contestación de la institución educativa demandada

 

El rector encargado de la UTP solicitó negar el amparo. En su criterio, dicha institución ha realizado todo lo que ha estado a su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de la propuesta de acompañamiento académico de la estudiante, pero, por diversas situaciones, ajenas a su voluntad, no ha podido cumplir con todos ellos. Concretamente, señaló que tanto la señora Rivera Osorio como su hija– no han asistido a las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa de Acompañamiento Institucional (PAI) y tampoco han aportado pruebas neuropsicológicas actualizadas, que son necesarias, para identificar las necesidades educativas de Catalina Celis Rivera.

 

Respecto de la sanción de período de prueba o semestre de transición impuesta a la estudiante, por haber perdido el primer semestre lectivo de 2019 con calificación de 2.0, el rector encargado afirmó que la educación es un derecho-deber, por lo que la promoción y permanencia de la estudiante en el pregrado que cursa depende del cumplimiento de sus obligaciones, pues “el hecho [de] que la estudiante Celis Rivera tenga un tratamiento académico especial, [el cual] (…) también se le aplica (…) [en las evaluaciones], no (…) [conduce a que se pueda] sustraer de la normatividad vigente para todos los estudiantes de la Universidad en cuanto a los procedimientos administrativos”. Además, “(…) el período de transición es una figura que se aplica a los estudiantes que [,] como es el caso de ella, obtuvieron al terminar el periodo académico un promedio semestral inferior a dos coma cinco (2.5) (Resolución 1785/19)” [26]. A esto agrega que, dada la naturaleza pública de la UTP, su presupuesto debe extenderse para más de 18.000 estudiantes, 40 de ellos con discapacidad y sin que se le pueda brindar a cada uno un monitor especializado, como sí lo tiene la estudiante Celis Rivera, a pesar de que algunos de ellos son alumnos “con mayores discapacidades que [la] accionante”[27].

 

Finalmente, el representante de la accionada aseguró que la institución universitaria no puede dejar de lado sus altas responsabilidades frente a la fe pública, cuando certifica las competencias profesionales de quienes terminan un plan de estudios, lo que implica que, en el presente caso, se deban atender tanto los derechos individuales de Catalina Celis Rivera como sus deberes de estudiante. Así, concluye que la institución tiene responsabilidades ante la sociedad por la acreditación de la idoneidad de sus egresados.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.      Sentencia de primera instancia

 

En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del dos de septiembre de 2019, resolvió negar el amparo deprecado. En relación con la primera pretensión, referente a que se ordenara ejecutar la propuesta de acompañamiento, el juzgado encontró que la universidad accionada demostró haber brindado a la estudiante las herramientas y estrategias necesarias para su desarrollo educativo, ya que, en términos generales, le había dado cumplimiento a la propuesta realizada, en especial, en lo relativo a los aspectos de realizar un proceso de acercamiento con la estudiante para conocer sus expectativas, autorización y aprobación del proceso; a identificar estilos de aprendizaje y orientar el trabajo pedagógico; a efectuar un acompañamiento permanente y coparticipativo entre universidad y familia; a brindar formación y asesoría a los docentes del programa académico sobre la discapacidad que posee la estudiante y a asignar un monitor permanente. En cambio, advirtió un desinterés de la accionante en acudir a las citas y controles de apoyo psicológico y de fonoaudiología ofrecidas por la UTP, lo que originaba consecuencias desfavorables para sus estudios y derivaba en el desconocimiento de su evolución, con miras, entre otras, a garantizar un plan adecuado de acompañamiento.

 

A juicio del a quo, la accionante pudo haber promovido el incidente de desacato por la tardanza en la designación del monitor durante el primer semestre lectivo 2019, ya que la orden específica del monitor fue impartida en tutela anterior por el Tribunal Superior de Pereira - Sala No. 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, correspondiéndole al juzgado de primera instancia velar por su cumplimiento.

 

Frente a la segunda pretensión dirigida a que se ordenara anular la medida sancionatoria del período de transición, por la pérdida del primer semestre lectivo 2019, consideró que ella hacía parte del ejercicio de la autonomía universitaria, sin que existieran motivos que justificaran dar un tratamiento distinto por la sola circunstancia de la discapacidad. Por último, destaca que la accionante tuvo la posibilidad de efectuar la cancelación de asignaturas o del semestre dentro de los plazos previstos para el efecto, pero no hizo uso de dicha alternativa en el tiempo previsto para ello.

 

2.      Impugnación

 

La agente oficiosa impugnó la anterior decisión, al considerar que la institución educativa accionada, a pesar de que no ha cumplido con la propuesta de acompañamiento académico que formuló para la estudiante, sí le aplicó la referida medida sancionatoria, con lo cual se amenaza su continuidad en el programa educativo. Sumado a ello, indicó que el juez de primera instancia olvidó que la autonomía universitaria tiene límites en los derechos fundamentales de las personas que, como su hija, se encuentran con barreras dadas por sus condiciones especiales, de acuerdo con el artículo 13 superior.

 

3.      Sentencia de segunda instancia

 

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar: i) declarar la cosa juzgada constitucional parcial con respecto a la asignación de un monitor para el acompañamiento de la estudiante, pues esta petición ya había sido amparada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en el año 2016[28]; y ii) tutelar los derechos a la educación inclusiva, a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante, para lo cual ordenó a la UTP redoblar las medidas del Decreto 1421 de 2017, tales como ajuste razonable y currículo flexible, con miras a que la estudiante pueda superar el período de transición.

 

El ad quem no se pronunció con respecto a la primera pretensión, referida a cumplir la propuesta de acompañamiento formulada por la UTP en el año 2016, salvo en lo referente a la asignación del monitor. Frente a la segunda pretensión, a pesar de considerar que el no haber cancelado de manera oportuna del semestre, lo que trajo como consecuencia la sanción consistente en el período de transición, era atribuible a la parte accionante y no a la institución educativa, consideró que la universidad accionada debía concurrir en el interés de acompañar los esfuerzos de la estudiante y su familia para continuar con sus estudios, redoblando las medidas de acompañamiento integral, para que la estudiante pueda superar dicha condición, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1421 de 2017.

 

4.      Pruebas aportadas al proceso

 

Las pruebas aportadas a este proceso, que son documentales, se relacionan enseguida:

 

-       Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Miriam Rivera Osorio. Folios 42 y 125, cuaderno 1.

-       Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Catalina Celis Rivera. Folios 43 y 126, cuaderno 1.

-       Copia digital de las actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción de tutela radicado No. 2015-130, impetrada por la señora Miriam Rivera Osorio contra la Universidad Tecnológica de Pereira. Folio 59, cuaderno 1.

-       Copia informal de algunas actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira en el trámite de la acción de tutela radicado No. 2016-015, impetrada por la señora Rivera Osorio contra la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 171 a 182, cuaderno 1.

-       Documento denominado “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”. Folios 22, 23, 76 y 77, cuaderno 1.

-       Historial académico de Catalina Celis Rivera en el programa de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Folios 24, 65 y 66, cuaderno 1.

-       Copia informal de comunicaciones electrónicas entre la señora Miriam Rivera Osorio y la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 21 a 23, 25 a 33, 35 a 41, 114 y 115, 121 a 124, 129, cuaderno 1.

-       Copia informal de comunicaciones electrónicas internas de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 34, 112, 113, 144 a 147, cuaderno 1.

-       Captura de pantalla de comunicaciones electrónicas entre Catalina Celis Rivera y profesional del PAI. Folios 116 a 120 y 147, 155 a 160, cuaderno 1.

-       Captura de pantalla de comunicaciones electrónicas entre Miriam Rivera Osorio y profesional del PAI. Folios 148 y 149, cuaderno 1.

-       Captura de pantalla de comunicaciones electrónicas internas de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 149 a 154, cuaderno 1.

-       Copia informal de dictamen médico laboral practicado a Catalina Celis Rivera el nueve de diciembre de 2013. Folios 44 y 127, cuaderno 1.

-       Respuesta negativa a la cancelación extemporánea de semestre académico emitida por la Universidad Tecnológica de Pereira, con fecha 1° de agosto de 2019. Folios 45 y 128, cuaderno 1.

-       Certificado No. 7140 expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP sobre Catalina Celis Rivera, con fecha 21 de agosto de 2019. Folio 67, cuaderno 1.

-       Certificado No. 7290 expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP sobre Catalina Celis Rivera, con fecha 23 de agosto de 2019. Folio 168, cuaderno 1.

-       Acuerdo No. 05 del 27 de febrero de 2019 “[p]or medio del cual se aprueba el calendario académico para el primer semestre académico de 2019”. Folio 169, cuaderno 1.

-       Acuerdo No. 04 del 21 de marzo de 2012 “[p]or medio del cual se aclara el plan de estudios del Programa Medicina Veterinaria y Zootecnia” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 68 a 74, cuaderno 1.

-       Acuerdo No. 37 del 23 de noviembre de 2005 “[p]or medio del cual se reforma el artículo 48 del estatuto general” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 130 y 131, cuaderno 1.

-       Acuerdo No. 11 del 17 de junio de 2015 “[p]or medio del cual se establece y reglamenta el sistema institucional de acompañamiento académico” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 132 a 134, cuaderno 1.

-       Resolución de rectoría No. 1785 del 03 de abril de 2019 “[p]or medio de la cual se facilita la aplicación de la reglamentación vigente del semestre de transición y se dictan otras disposiciones” de la Universidad Tecnológica de Pereira. Folios 135 a 137, cuaderno 1.

-       Informe de evaluación neuropsicológica y resultados prueba WAIS IV practicada a Catalina Celis Rivera los días 19, 20 y 21 de octubre de 2016, realizada por especialista del Centro de Especialistas de Risaralda -CER-. Folios 82 a 85, cuaderno 1.

-       Informe de seguimiento al caso Catalina Celis Rivera. Folios 102 a 108, cuaderno 1.

-       Historia atención PAI con fecha 21 de agosto de 2019. Folios 139 a 140, cuaderno 1.

-       Listado de estudiantes en situación de discapacidad matriculados en la UTP durante el 2019-II con indicación del acompañamiento brindado. Folios 141 a 143, cuaderno 1.

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en virtud del auto del nueve de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que decidió escoger el expediente de la referencia para su revisión, correspondiendo su estudio a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Luis Javier Moreno Ortiz.

 

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

2.1. Por medio de Auto del 14 de julio de 2020, la Sala Tercera de Revisión levantó la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el presente proceso y decretó pruebas para verificar los supuestos que dieron lugar a la acción de tutela, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el litigio constitucional suscitado.

 

2.2. El 17 de julio de 2020, en respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira remitió copia simple de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela radicado No. 2016-015, iniciado por la señora Miriam Rivera Osorio contra la UTP. De acuerdo con el contenido del referido expediente, en dicha oportunidad, si bien se formularon numerosas pretensiones en la demanda dirigidas a que se le ordenara a la institución educativa demandada brindar el apoyo educativo especializado, y efectuar las adecuaciones curriculares y adaptaciones actitudinales necesarias para garantizar el derecho a la educación inclusiva de Catalina Celis Rivera, lo cierto fue que solo se tuteló lo referente a la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”.

 

2.3. El 24 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió el despacho comisorio No. 002 del año en cita, mediante el cual allegó material digital contentivo de la declaración de parte de Catalina Celis Rivera. En la mencionada diligencia, el juzgado comisionado preguntó y la estudiante en forma directa respondió a los interrogantes formulados por esta Corporación. Las preguntas realizadas y las respuestas obtenidas se resumen a continuación:

 

En lo que tiene que ver con la aptitud legal para agenciar sus propios derechos y la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, independientemente del uso de apoyos para realizar actos jurídicos, la estudiante afirmó i) decidir y desarrollar de manera independiente actividades propias de su vida cotidiana, sin necesitar el soporte de otra persona, salvo para estudiar, tarea para la cual recibe la ayuda de su madre; ii) escoger sus propias amistades; iii) tener buena comunicación y relaciones con su núcleo familiar y amigos; iv) no desempeñar ningún trabajo, y v) depender económicamente de su madre.

 

Igualmente, aseguró que la decisión de interponer esta acción de tutela y las dos anteriores en contra de la UTP fue producto de una valoración conjunta con su madre: “las dos hablamos, y las dos pensamos que era lo mejor (..) Yo le pido ayuda a mi mamá, pues yo le dije y ella me dio la opción y yo le dije que era buena idea”.

 

Con respecto a las condiciones en las que adelanta los estudios superiores, especialmente sobre la continuidad y permanencia en el programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la UTP, la estudiante dijo que inició sus estudios en el año 2015, los cuales ha cursado de manera ininterrumpida y solo ha cancelado el segundo semestre de 2015, porque “no fu[e] capaz con las materias” y eso la afectó física y emocionalmente. Sin embargo, decidió continuar.

 

Entre las razones que aduce para asistir a la universidad se encuentra la motivación de aprender, de ir a conocer todo lo que tiene que ver con los animales, así como poder relacionarse con sus amigos.

 

Cuando se le preguntó sobre los motivos por los que escogió el programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia respondió: “(…) desde niña me gustó los animales, la biología, y pues los animales han sido parte de mi vida, han sido parte de los que me han enseñado lo que es el cariño y que a pesar y pues ellos no hablan (…) si (…) pues nosotros diríamos que no hablan pero ellos hablan con la mirada, con los gestos y quería darles (…) eso que ellos me han dado a mí, quería retribuírselos. Ellos al igual que una persona sienten dolor, sienten tristeza, se enferman, sienten felicidad y quiero ser parte de ese proceso”. Agregó que le encantaba estudiar veterinaria, porque desde niña muchos le decían que no lo iba a lograr, que no sería capaz y se demostró a sí misma que sus esfuerzos y los de su familia, sobre todo los de su madre, no son ni han sido pérdida de tiempo.

 

En cuanto a la metodología que emplea para cumplir con las labores académicas, la estudiante afirmó que desde niña ha aprendido con el apoyo de su madre al lado, quien le hace todo más lúdico. Además, consiguió una grabadora para grabar las clases, ya que se le facilita el aprendizaje por medios auditivos. Cuando regresa a la casa oye las grabaciones, escribe y vuelve a escribir los contenidos para memorizarlos, después lee y relee hasta que logra entender. Expuso que acude a internet en busca de material con contenido visual y auditivo, o textos que presenten los contenidos de forma distinta y que le resulten más fácilmente comprensibles.

 

También aseguró que cuando no entiende algún contenido académico pide explicación directa al profesor correspondiente. E indicó que, para realizar trabajos o preparar exámenes, cuenta con la ayuda de un monitor que es un estudiante de la misma carrera, se apoya en sus compañeras de clase e investiga en libros e internet. Se demora entre dos o tres horas estudiando un tema, luego debe repasarlo, por lo cual le pide a su madre que le lea “porque escuchando se [l]e graba más” o que realicen talleres para reforzar lo estudiado.

 

Con respecto a los apoyos que le ha brindado la UTP para adelantar su proceso educativo, informó que tiene subsidio para el transporte, cuenta con el servicio de psicología disponible para todos los estudiantes de la institución y se le proporciona un monitor durante todo el semestre de forma constante, aproximadamente dos veces por semana. Señala que este último apoyo, si bien ha contribuido en su proceso formativo, no es suficiente para continuar con sus estudios, ni para entender mejor el programa académico, ya que también es un estudiante que no maneja los temas igual que un profesor[29] y dispone de tiempo limitado, pues debe preparar sus propios trabajos y evaluaciones. Afirma que el tiempo que le puede dedicar en ocasiones resulta escaso.

 

Sobre las herramientas pedagógicas que demanda una adecuada enseñanza del pensum académico, la estudiante expresó que, más allá del monitor, necesita otras ayudas para poder cursar la carrera y terminarla con éxito. En concreto, sostuvo que requiere más tiempo para elaborar los trabajos académicos y preparar las evaluaciones. Frente a lo primero, contó la experiencia de un taller manual muy largo, para entrega en tres o cuatro días, que no pudo realizar porque se sintió agobiada por el tiempo y el contenido. Frente a lo segundo, consideró que le gustaría rendir las evaluaciones en fechas posteriores a las establecidas para el resto de los estudiantes, ya que no alcanza a prepararlas bien. Asimismo, manifestó que, si bien algunos profesores entienden su situación, no recibe de ellos apoyos diferenciados. Relató que, por motivos de salud, ha faltado a clases y aun llevando excusas médicas es calificada con nota 0.0, por no haber asistido a clase el día que era. Esta circunstancia, en particular, le ocurrió el semestre anterior.

 

Finalmente, sobre los motivos por los que obtuvo un bajo promedio de notas en el primer semestre de 2019, la estudiante aseguró que cursó materias muy pesadas y no comprendió las explicaciones, y que, “a pesar de sus intentos, no fue capaz”.

 

2.4. El 27 de julio de 2020, el rector y representante legal de la UTP remitió respuesta a los requerimientos de esta Sala de Revisión, en los siguientes términos. En primer lugar, informó que el centro educativo ha hecho las adaptaciones pertinentes, por medio de la capacitación a los docentes y la sensibilización y flexibilización curricular para apoyar a la accionante, quien es, a su juicio, es una estudiante privilegiada, “porque tiene todos los beneficios que la Universidad puede otorgarle a un estudiante”, a saber: reducción del valor de la matrícula, bono de transporte, asignación de monitor personal y acompañamiento de fonoaudiología y psicología.

 

Señaló que el proceso de acompañamiento ofrecido por la institución educativa ha sido trastocado por la inasistencia a citas y asesorías con las psicóloga y fonoaudióloga del PAI, especialistas en necesidades educativas especiales. De acuerdo con el rector, la estudiante y su madre han tenido una actitud displicente frente a este acompañamiento, ya que “solo asistieron a una sesión y no volvieron, por lo que hemos exigido que se actualice la prueba neuropsicológica a efecto de diagnosticar su actual y verdadera situación, e implementar los procedimientos adecuados, pues se está actuando sobre supuestos diagnósticos de hace cuatro o cinco años”. Además, afirma que no se ha allegado una prueba que demuestre el tratamiento que la estudiante recibe por parte de su E.P.S., ni su diagnóstico. En su criterio, la estudiante sufre depresión y tiene problemas familiares, siendo estas las principales razones de su falta de éxito académico. Por los anteriores motivos, considera que hay temeridad en la interposición de la presente acción.

 

De otra parte, el representante legal afirmó que la UTP es “una Universidad pública con más de 18.000 estudiantes y con un presupuesto que debe extenderse para satisfacer las necesidades primordialmente académicas de todos”. Además, aseguró que el tratamiento excepcional dado a la estudiante no es sinónimo de generosidad en las calificaciones, ni puede dar lugar a avalar “a una profesional que contradiga su idoneidad”.

 

Adicionalmente, anexó copias del documento titulado “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad del año 2020 y del Acuerdo de Consejo Universitario No. 26 del 9 de junio del año en cita, “[p]or medio del cual se adopta la Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad y se dictan otras disposiciones”, un archivo con información y fotografías sobre las adaptaciones a la planta física del campus universitario en favor de las personas con discapacidad física y la eliminación de barreras arquitectónicas, y un archivo con la caracterización de los estudiantes con discapacidad matriculados en 2020, en los distintos programas académicos ofrecidos por la Universidad.

 

Sobre los apoyos, asistencias, asesorías y ajustes brindados a la estudiante para facilitar el curso del plan de estudios del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, la institución educativa remitió lo siguiente:

 

i) Relación de los apoyos socioeconómicos -bono de transporte- aprobados desde el 2016-1 hasta el 2020-1.

 

ii) Informe sobre el beneficio bono de transporte, el cual consiste en la entrega de dos tiquetes diarios para el desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el campus universitario y viceversa, con el propósito de garantizar la asistencia a clases y apoyar la economía familiar con la disminución de dicho gasto. La estudiante se encuentra exonerada del proceso de corresponsabilidad del servicio social y se ha flexibilizado la regla que exige rendimiento académico para su otorgamiento, en razón a su discapacidad.

 

iii) Dos archivos Excel sobre las monitorias sociales asignadas a la estudiante desde el 2016 hasta el 2020.

iv) Informes del monitor social asignado durante el semestre 2020-1 y de profesores del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia.

 

La universidad también allegó un certificado de la estudiante en el que señala que, al 23 de julio de 2020, “tiene acumulados 108 créditos académicos y correspondientes al séptimo semestre” y “tiene pendientes veintidós (22) asignaturas para culminar su Plan de Estudios”. Y señaló el link para consultar del reglamento estudiantil actualizado.

 

Por último, el rector sugirió “disponer la recepción de una actualizada prueba neuropsicológica o un examen que permita establecer la real situación de discapacidad de la accionante” y solicitar a la EPS informar “si ha adelantado o en la actualidad está adelantando tratamiento alguno a la estudiante Celis Rivera”.

 

2.5. Posteriormente, en Auto del 12 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Revisión solicitó a la Universidad Tecnológica de Pereira enviar los certificados de calificaciones de la estudiante correspondientes al segundo semestre de 2019 y al primer semestre de 2020, así como un certificado de asignaturas que habían sido matriculadas para el segundo semestre de este año. También pidió informar sobre el acompañamiento académico brindado durante el período lectivo 2019-02 y las medidas adoptadas por la universidad para dar cumplimiento a la orden de amparo impartida en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Tercera de Decisión Laboral, por medio de sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, correspondiente a la segunda tutela que fue presentada. El 21 de agosto de 2020. La UTP dio respuesta al mencionado auto y remitió las certificaciones e informe solicitados.

 

3. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

 

3.1. La señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Universidad Tecnológico de Pereira (UTP) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad material, por la falta de implementación de acciones afirmativas que garanticen su continuidad y permanencia en el pregrado que cursa.

 

La agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la universidad accionada: i) dar cumplimiento a la propuesta de acompañamiento académico formulada por la Universidad, en el 2016, especialmente en cuanto a “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y ii) revocar o anular la sanción de período de prueba y transición por pérdida del primer semestre académico de 2019, ya que pone a la estudiante en riesgo de quedar por fuera del programa definitivamente.

 

3.2. El representante legal de la UTP solicita denegar el amparo deprecado, pues sostiene que la universidad ha desplegado todo lo que ha estado a su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de la propuesta de acompañamiento académico a la estudiante, pero, por diversas situaciones, ajenas a su voluntad, no ha podido dar cumplimiento a todos ellos. En concreto, señaló que la agente oficiosa y la estudiante no han asistido a las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa de Acompañamiento Institucional (PAI) y tampoco han aportado pruebas neuropsicológicas actualizadas que permitan valorar las capacidades e identificar las necesidades educativas de Catalina Celis Rivera. Además, no se cuenta con un diagnóstico médico de “la supuesta discapacidad de la estudiante”. Por los anteriores motivos, considera que hay temeridad en la interposición de la presente acción.

 

El rector de la institución educativa se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la imposibilidad de brindar a la estudiante, i) un tratamiento académico distinto al del resto de estudiantes del pregrado de veterinaria, ya que esto comportaría una vulneración del derecho a la igualdad y afectaría la obligación de la universidad de garantizar la idoneidad profesional de la egresada; ii) un tratamiento administrativo distinto al del resto de los estudiantes de la universidad, puesto que su “situación de discapacidad” no implica una justificación para eximirla del cumplimiento de sus deberes académicos o excusarla por no promover oportunamente los trámites dispuestos para la cancelación de semestre; iii) un apoyo pedagógico especializado dada la limitada cantidad de recursos económicos disponibles dentro del presupuesto institucional y la imperiosa necesidad de distribuirlos entre los cerca de 18.000 estudiantes matriculados en la institución.

 

3.3. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión:

 

Cuestión previa: A modo de cuestión previa, debe determinarse si existe temeridad y si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto, considerando que esta es la tercera vez que la accionante interpone una acción constitucional de amparo en contra de la universidad accionada.

 

Primer problema jurídico: En caso de superarse lo anterior, debe establecerse si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela se presentó por la señora Miriam Rivera Osorio, como agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, persona mayor de edad con discapacidad.

 

Segundo problema jurídico. De ser procedente la tutela, debe valorarse la circunstancia de que, según la información dada por la UTP en sede de revisión, la accionante superó el semestre de transición que cursó en el segundo periodo lectivo de 2019, y posteriormente cursó y aprobó el primer semestre y está cursando el segundo semestre de 2020, de cara a una posible carencia actual de objeto, en cuanto atañe a la pretensión relativa a esta materia.

 

Tercer problema jurídico. Por último, respecto de la pretensión restante, debe verificar si la UTP vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad material y a la educación de Catalina Celis Rivera, quien manifiesta ser una persona con discapacidad, al no haber dado cumplimiento a algunos componentes de la propuesta de acompañamiento académico formulada para la estudiante, por la propia universidad, en el año 2016, valga decir, si la UTP ha desconocido el derecho de una estudiante con discapacidad a permanecer en el sistema educativo, a partir de la obligación de las instituciones de educación superior de realizar ajustes razonables adecuados a sus necesidades.

 

4. Solución a la cuestión previa: no existe temeridad y sólo se configura respecto de un elemento de la primera pretensión el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

 

4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad para precaver afectaciones a la administración de justicia en materia de acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, Al respecto, la norma en cita expresamente señala que:

 

Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

 

En la Sentencia C-054 de 1993, la Corte declaró la exequibilidad de esta norma y señaló que “con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado”. Para esta Corporación “el [uso] desmedido e irracional del recurso judicial (…) ocasiona un perjuicio para toda la sociedad, porque (…) la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de [ciudadanos]”[30]. Por ello, la sanción procesal por efectuar esa conducta, esto es, rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes, se ha considerado ajustada al ordenamiento superior, dado que incide positivamente tanto en la efectividad del recurso de amparo como en la celeridad de la Administración de Justicia[31].

 

4.2. Como se infiere de la norma previamente transcrita, para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones o de objeto. En la Sentencia T-727 de 2011, esta Corporación señaló que existe temeridad cuando se presenta: “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental’[32]; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ‘que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa’[33]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[34].

 

Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva al surgimiento automático de la temeridad que, como ya se dijo, tiene por consecuencia la exclusión de un nuevo pronunciamiento tutelar. Así, siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la identidad de causa, objeto y pretensiones, el accionante debe de carecer de un motivo justificado y expreso para incoar de nuevo la acción constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-919 de 2003, este tribunal apuntó que: “[c]uando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad (…)”.

 

Por esta razón y atendiendo a la presunción de buena fe que ampara los actos de los particulares, puede declararse la ocurrencia de una temeridad, luego de que el juez constitucional examine con cuidado las circunstancias que envuelven el caso en concreto y establezca que la actuación, entre otras, “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque [de forma delibera] y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) pretenda[,] a través de personas inescrupulosas[,] asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[35].

 

Y como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[36], una vez se acredita la existencia de una actuación temeraria, además de declarar la improcedencia de la acción, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede imponer la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso a quien incurre en dicho comportamiento, salvo que “el ejercicio de las acciones de tutela se [haya] funda[do] (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo que se impone es declarar la improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas como lo dispone la ley, no es viable la imposición de sanción alguna en contra de quien incurre en dicha conducta, básicamente por la inexistencia de un supuesto que permita acreditar que se actuó de mala fe”[37].

 

En suma, cuando quiera que una persona acuda ante el juez constitucional para que éste resuelva una causa exacta, busque la satisfacción de idénticas pretensiones y demande a la misma parte, salvo que exista un motivo expreso y razonable, deberá declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin perjuicio del examen sobre la ignorancia, el asesoramiento errado o el estado de indefensión, caso en el cual se excluiría la posibilidad de imponer las sanciones pecuniarias previstas en el Código General del Proceso.

 

4.3. El conjunto de reglas expuestas no solo se aplica para aquellos casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su formulación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la interposición de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales. En esta última hipótesis, en la que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), este tribunal ha precisado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes[38].

 

Para tal efecto, como se expuso en la Sentencia SU-1219 de 2001, por regla general, cuando el juez de tutela resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte Constitucional decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[39]. Si la Corte, en ejercicio de su competencia constitucional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[40], a menos que se esté ante fenómenos como el de la cosa juzgada fraudulenta[41], pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda esta herramienta de cierre del sistema jurídico. 

 

En este caso y siempre que no se acredite la existencia de una hipótesis que rompa la triple identidad que exige la acreditación de la cosa juzgada o de un motivo que justifique la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción, el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo, dado que se desconoce la cosa juzgada constitucional y, de darse los presupuestos para ello, también debe destacar el obrar temerario y proceder en los términos previstos en la ley.

 

De este modo, se concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva y simultánea de las acciones de tutela. Aun cuando son conceptos diferentes, existen hipótesis en las que confluyen. Así, por ejemplo, únicamente se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentación simultánea de dos o más solicitudes que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, existe cosa juzgada y temeridad cuando se interpone una acción de amparo sobre una causa decidida previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud. En este último caso, solo habrá lugar a la imposición de una sanción, como se explicó, cuando se acredite que el actuar de quien incurrió en dicha conducta es contrario a los postulados de la buena fe.

 

4.4. En el asunto sub examine, la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad material. Con este mecanismo, la agente oficiosa pretende que el juez constitucional ordene a la institución educativa accionada: i) ejecutar la propuesta de acompañamiento académico ofrecida a la estudiante desde el año 2016, en especial los componentes referentes a: “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 6. Que al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia. // 8. el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y ii) revocar o anular la sanción de periodo de prueba y transición por pérdida del primer semestre de 2019.

 

Frente a las necesidades educativas de su hija Catalina Celis Rivera, la agente oficiosa ha promovido dos acciones de tutela anteriores contra la universidad demandada. Una primera ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en primera instancia, en la que se invocó el amparo de los derechos fundamentales a “la vida integral, educación inclusiva e integridad, debido proceso, mínimo vital, y el derecho a la igualdad”, en la que solicitó que se i) le cobre el costo mínimo de matrícula establecido por la universidad; ii) se reliquide ese valor desde el primer semestre; iii) se hagan adecuaciones curriculares, por ejemplo, para la preparación y presentación de evaluaciones; iv) se le suministre durante toda la carrera los bonos de transporte y alimentación; v) se le otorgue un monitor y v) se le garantice su derecho a la intimidad, consistente en no comentar sus problemas de salud con sus compañeros, a fin de no ser discriminada.

 

En sentencia del 14 de mayo de 2015, el juzgado de instancia concedió el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad y ordenó a la UTP cobrarle a la estudiante Celis Rivera el valor mínimo de matrícula establecido en el Acuerdo número 0024 del 15 de octubre de 1986. Sin embargo, no accedió al resto de solicitudes con base en los siguientes argumentos: i) con sujeción a los efectos de los actos jurídicos, no cabía ordenar una reliquidación de lo pagado de forma retroactiva; ii) las adecuaciones curriculares debían formularse a la institución universitaria, iii) el otorgamiento de bonos de transporte y alimentación requieren un estudio socioeconómico que evidencie la situación particular y real de la estudiante y su familia; y, iv) en cuanto a la garantía de intimidad, el alegato era carente de precisión. Esta decisión se confirmó por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, en segunda instancia, en fallo del 3 de julio de 2015. El expediente se identificó en la Corte con el número de radicación T-5.165.758, el cual no fue seleccionado para revisión en el Auto de 15 de octubre de 2015[42].

 

En un segundo recurso promovido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en primera instancia, se invocó el amparo de los derechos fundamentales a “la vida integral, educación inclusiva e integridad, debido proceso, mínimo vital, y el derecho a la igualdad [y] equidad”. La accionante solicitó para su hija que la UTP: i) le brinde el apoyo pedagógico especializado individual y pertinente para su aprendizaje, como estudiante con discapacidad y con necesidades educativas especiales, incluyendo la adecuación y flexibilización del currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con sus diagnósticos clínicos; ii) que se hagan las adecuaciones curriculares; iii) que se utilicen metodologías apropiadas para su aprendizaje, dirigidas a potencializar sus capacidades, habilidades y mejorar su rendimiento académico; iv) que se involucre a los docentes que orientan las materias y tutores para que brinden una orientación pedagógica adecuada a la estudiante con discapacidad intelectual; v) que se establezcan variaciones a las pruebas de evaluación; y vi) que se eliminen las barreras y obstáculos que le impiden permanecer y culminar sus estudios.

 

Por medio de fallo del 23 de febrero de 2016, el juzgado de instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la universidad demandada sí le había brindado a la estudiante los apoyos requeridos, en aras de garantizar su permanencia y mejor desempeño académico y no estaba obligada a diseñar un currículo exclusivo, pues ello atentaría contra el principio de autonomía universitaria. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Pereira, Sala No. 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, en sentencia del 11 de abril de 2016, que encontró que se había incumplido el compromiso de la Universidad de garantizar a la estudiante un monitor capacitado, por lo que amparó el derecho fundamental a la educación inclusiva y, en tal virtud, dispuso a su favor la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”[43]. El expediente fue identificado en la Corte con el número de radicación T-5.651.354, el cual fue excluido de revisión por parte de esta Corporación en auto de 28 de julio de 2016[44].

 

Producto de esta segunda tutela, la UTP se comprometió en mayo de 2016, a brindar acompañamiento académico a la estudiante. Por ello, formuló la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”, cuyo cumplimiento parcial se demanda en este proceso.

 

Vistos los hechos que fundamentan el caso, es claro que se está en presencia de un ejercicio sucesivo de la acción de tutela, respecto de una materia que guarda conexidad temática. Así, pues, debe determinarse si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a partir de las decisiones anteriormente proferidas. Desde esta perspectiva, se entrará a examinar si existe la triple identidad (partes, causa y objeto) y, de ser así, por sustracción de materia, como ya se explicó, declarar la improcedencia de la acción objeto de revisión.

 

En cuanto a las partes, este Tribunal estima que existe coincidencia material en los sujetos que integran los roles activo y pasivo de los tres procesos. Ello es así, por cuanto, en las tres oportunidades, la Universidad Tecnológica de Pereira fue demandada por la señora Miriam Rivera Osorio, obrando en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera.

 

En lo que respecta al objeto, es preciso señalar que si bien en las tres acciones de tutela se formularon pretensiones dirigidas a que se ordene a la institución la implementación de acciones afirmativas que garanticen la continuidad y permanencia de la estudiante en el programa académico de pregrado de Medicina Veterinaria y Zootecnia, solo en esta oportunidad se hace referencia concreta al cumplimiento de algunos componentes específicos de la propuesta reseñada con anterioridad, ofrecida por la propia universidad a la estudiante desde el mes de mayo de 2016. Como ya se ha dicho: a) en la primera acción de tutela junto a pretensiones de distinta naturaleza se solicitó ordenar el cobro del valor mínimo de matrícula establecido por la universidad, única pretensión a la que accedió el juez constitucional; b) en el segundo recurso de amparo, pese a las numerosas pretensiones, solo se ordenó la designación de “un monitor capacitado en acompañamiento de estudiantes en situación de discapacidad mental”; y c) en la tutela objeto de revisión se pide, i) además de satisfacer lo prometido en la propuesta de acompañamiento de 2016, incluyendo la asignación inmediata de la monitora permanente de apoyo, que se proceda a ii) revocar o anular la sanción de período de prueba y transición por pérdida del primer semestre académico de 2019.

 

Así las cosas, la identidad de objeto se aprecia, a primera vista, en relación con uno de los elementos de la primera de las pretensiones de este proceso: “6. Que[,] al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos”, ya que esta solicitud fue resuelta en la segunda acción de tutela y la accionante cuenta con la posibilidad de tramitar el incidente de desacato. Queda por examinar si frente a los demás elementos de la primera pretensión y a la segunda pretensión se presenta identidad de causa. Con respecto a este punto, se encuentra que los hechos sobre los que se pronunció el juez constitucional en las tres acciones de tutela son distintos.

 

En la primera tutela, la balanza se inclinó en favor de la protección del derecho a la educación inclusiva de la accionante, al garantizar su continuidad desde la perspectiva material, por su precaria situación económica. En la segunda tutela, la protección del derecho a la educación inclusiva se concretó en disponer el acompañamiento pedagógico, a través de un monitor personal capacitado en el manejo de estudiantes en situación de discapacidad, no solo porque había sido un ofrecimiento de la propia universidad sino también porque tal apoyo resultaba indispensable para que la estudiante pudiese avanzar en su proceso formativo. En contraste con lo anterior, en la presente acción se busca que la UTP i) de cumplimiento a la propuesta de acompañamiento académico por ella formulada, en el año 2016, especialmente, en cuanto a: “5. Brindar formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. // 8. el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos, teniendo en cuenta el estilo de aprendizaje, fortalezas de la estudiante y utilizar de (sic) herramientas, recursos, estrategias que le permitan a la estudiante demostrar sus competencias”; y, además de lo anterior, en que se ii) revoque o anule la sanción de período de prueba y transición por pérdida del primer semestre académico de 2019.

 

En este contexto, a diferencia de las dos tutelas anteriores, en esta última se busca i) el cumplimiento de medidas de acompañamiento pedagógico diseñadas por la propia universidad, a fin de lograr la inclusión educativa de la estudiante, luego de cinco años de estar cursando el plan de estudios; ii) así como la flexibilización de medidas administrativas y académicas que posibiliten su permanencia y continuidad en el pregrado escogido.

 

En suma, una vez realizado un examen integral de las tres actuaciones judiciales adelantadas en sede de tutela, esta Sala de Revisión encuentra que solo se acredita la triple identidad, en cuanto atañe a un elemento de la primera pretensión: “6. Que[,] al iniciar el semestre académico, se asigne inmediatamente la monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia”. Por lo tanto, en lo que a este elemento respecta, se confirmará la decisión de segunda instancia, en la cual se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional. No se impondrá sanción alguna a la accionante, por considerar que en su actuar no se vislumbra mala fe. Esta consideración se funda en el mandato del artículo 83 de la Carta, conforme al cual se presume la buena fe en estas gestiones, y en la circunstancia de que no hay elementos de juicio suficientes para desvirtuar dicha pretensión, ya que la conducta se produce en un contexto dado “por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran (...) por la necesidad extrema de defender un derecho” [45], considerando que su actual solicitud se fundó en las que considera son las necesidades educativas específicas de su hija, a fin de continuar y culminar sus estudios superiores, sin negar la existencia de las tutelas ya decididas.

 

5. Solución al primer problema jurídico: la acción de tutela cumple todos los requisitos de procedencia

 

5.1. Legitimación en la causa por activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

En el caso bajo examen, se observa que, en principio, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Miriam Rivera Osorio i) manifestó expresamente que presenta la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija Catalina Celis Rivera, señalando, además, ii) que lo hace por su discapacidad física e intelectual respaldada en diagnósticos médicos.

 

No obstante, el hecho de tener una discapacidad –incluso si es de carácter intelectual o psicosocial– no constituye una razón que, por sí sola, justifique la agencia oficiosa en materia de la tutela, por virtud de la aplicación del principio de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPCD-[46], de conformidad con el cual resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura, buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en situación de discapacidad, con el fin de preservar su autonomía y voluntad. Particularmente, en la Sentencia T-072 de 2019[47], al examinar la agencia oficiosa de los padres frente a sus hijos mayores de edad en situación de discapacidad, la Corte sostuvo:

 

“Con todo, a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad intelectual o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social”.

 

Vale decir que, en la actualidad, este principio se encuentra desarrollado en la Ley 1996 de 2019, que establece “el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. En ella se dispone la presunción de capacidad, en los siguientes términos: “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona (...)” (art. 6º).

 

En el presente caso, la estudiante es una persona mayor de edad (28 años), estudiante de un programa académico de educación superior que, al parecer, está siendo afectada en sus derechos fundamentales por parte de la universidad accionada. La solicitud se formula, precisamente, ante las dificultades de aprendizaje de la estudiante, quien requiere de una constante repetición (auditiva y visual) para memorizar y comprender los conceptos, de un tiempo adicional para realizar trabajos y preparar exámenes, del apoyo de tutores personales y de materiales didácticos que faciliten la exposición de los contenidos, lo que ha derivado en que después de cinco años continuos de estudios, a diferencia de sus compañeros de clase, no haya completado el pensum académico, pues debe matricular la mitad de las asignaturas del semestre para poder cursarlas y, en algunos casos, ha tenido que repetirlas hasta aprobarlas.

 

A pesar de estas barreras, en declaración de parte comisionada por este tribunal, la joven Celis Rivera afirmó que es capaz de decidir y desarrollar de manera independiente actividades propias de su vida cotidiana, sin necesitar el soporte de otra persona, salvo para estudiar. Por ello, al menos en principio, podría concluirse que la tutela es improcedente, ya que la referida joven está en condiciones de acudir al amparo constitucional directamente y sin el apoyo de nadie. No obstante, en la misma diligencia, la estudiante ratificó los hechos y pretensiones de la demanda y aclaró que la decisión de interponerla se debió a una valoración conjunta con su madre. Textualmente, dijo que: “Las dos hablamos, y las dos pensamos que era lo mejor (..) Yo le pido ayuda a mi mamá, pues yo le dije y ella me dio la opción y yo le dije que era buena idea”. De ahí que se entiende plenamente satisfecho este requisito de procedencia, puesto que se acredita la autonomía y voluntad de Catalina Celis Rivera en la promoción de la tutela bajo revisión.

 

Este tribunal debe llamar la atención de los jueces de instancia, en la medida en que ninguno de ellos estudió, con el debido detenimiento, la agencia oficiosa, pese a tratarse de una situación procesal puesta de presente por la persona que presentó la tutela en nombre de su hija mayor de edad. Y también debe hacerlo, porque ninguno de los jueces de instancia tuvo la preocupación de preguntar a la agenciada si convalidaba o ratificaba la actuación. Fue necesario que este tribunal decretara la práctica de unas pruebas y comisionara a los jueces del lugar, para que se pudiera saber que la titular de los derechos fundamentales, que es una persona mayor de edad con discapacidad, ratifica la actuación de su madre, que obró como agente oficiosa. En vista de lo anterior, la prueba practicada no deja margen de duda sobre la ratificación de lo actuado por la agente oficiosa y, por tanto, sobre la legitimidad en la causa por activa.

 

5.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

El referido artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Este tribunal ha dicho, de manera reiterada, que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[48].

 

En el asunto bajo examen está acreditado este requisito de procedencia. De una parte, el accionado es una entidad pública y, además, presta un servicio público. En efecto, la UTP es un establecimiento educativo de carácter público, con régimen especial, creado por la Ley 41 de 1958, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, académica y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Educación. De otra parte, la conducta a la que se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, consistente a negar un trato distinto que garantice a la accionante su inclusión educativa y posibilite su continuidad y permanencia en el programa académico de pregrado que cursa, puede vincularse directamente a la UTP.

 

5.3. Inmediatez

 

La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (C.P. art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de inmediatez.

 

Respecto de los elementos que subsisten de la primera pretensión, para establecer la inmediatez, es necesario considerar dos factores: i) el de que dicha pretensión busca que se cumpla con diversos aspectos de la propuesta de acompañamiento académico, hecha por la UTP en 2016, cuya ejecución es de carácter permanente, esto es, durante el transcurso del programa educativo; y ii) el de que al momento de presentar la tutela la estudiante todavía estaba adelantando dicho programa. Al tratarse de un proceso educativo en curso, en el cual las dificultades de la estudiante con discapacidad permanecen y las ayudas y acompañamiento debe darse en cada semestre, al considerarse que ello no ocurrió así durante el primer semestre de 2019, la accionante presentó la tutela sub examine el 16 de agosto de 2019, es decir, poco más de un mes después de la terminación del mismo, dado que el último día de clases fue el 13 de julio de 2019.

 

Respecto de la segunda pretensión, se tiene que la sanción académica, generada por la pérdida ocurrida en el primer semestre de 2019, sería aplicable en el segundo semestre de ese año. En esta medida, la tutela se presenta antes de que la amenaza a los derechos fundamentales se concrete y, en todo caso, se llega a ella luego de haberse solicitado a la UPT la cancelación del semestre[49] y de haberse recibido la respuesta negativa de dicha institución[50]. Entre la definición de este asunto por la accionada y la presentación de la tutela, hay apenas 15 días.

 

Por lo anterior, se considera que se cumple con el requisito de inmediatez en relación con la oportunidad en la presentación de la tutela objeto de estudio.

 

5.4. Subsidiariedad

 

Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[51]. Esto significa que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario que obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

 

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, este tribunal ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[52].

 

Respecto de este último punto, este tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[53]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[54].

 

Ahora bien, en relación con las controversias suscitadas en torno a la continuidad del derecho a la educación, la doctrina de este tribunal ha señalado que, en principio, ellas deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, dependiendo del tipo de establecimiento que brinde la oferta educativa[55]. No obstante, cuando se encuentre comprometida la continuidad del proceso educativo, es necesario evaluar la eficacia e idoneidad en concreto del medio judicial, ante el carácter urgente y la necesidad de evitar la interrupción en la prestación del servicio. Al respecto, se ha dicho que:

 

“En diferentes oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de manera definitiva o transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía ordinaria”[56].

 

Con fundamento en lo anterior, que en este caso se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: i) frente a la pretensión de dar cumplimiento a algunos componentes de la “Propuesta Acompañamiento a [la señora] Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”, la accionante no cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que dicho documento, en estricto sentido, no es un acto administrativo que pueda ser ejecutable; además, no tiene otro mecanismo judicial de defensa idóneo, distinto al amparo, que le permita reclamar la protección de su derecho a la educación; ii) frente a la pretensión de eliminar o anular la sanción académica impuesta por la pérdida del primer semestre de 2019, ella no se concreta en un acto administrativo que pueda ser cuestionado en el marco de un proceso contencioso; si bien podría plantearse la posibilidad de controvertir la decisión negativa de la universidad a la solicitud de cancelación del semestre académico perdido ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del CPACA[57], el ejercicio de la acción de tutela en este caso persigue una finalidad constitucional: la continuidad y permanencia de una estudiante con discapacidad en el sistema de educación superior, que excede la supuesta ilegalidad de un aparente acto administrativo, y que no se encuadra dentro de las causales de procedencia de dicho medio de control, como lo son, que el acto hubiese sido expedido “con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”[58].

 

6. Solución al segundo problema jurídico: se configura la carencia actual de objeto respecto de la segunda pretensión, pero no respecto de la primera

 

6.1. En algunas ocasiones las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos pueden resultar alteradas o desaparecer, lo que conlleva a que la acción de tutela pierda su sustento o razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Estos casos han sido agrupados por la doctrina constitucional bajo el concepto de “carencia actual de objeto” que, inicialmente, solo contempló dos categorías, a saber: hecho superado y daño consumado. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de categoría, más reciente y más amplia, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales cuyo común denominador es la ocurrencia de una nueva circunstancia que, con posterioridad a la presentación de la tutela, hace que pierda efecto el posible amparo[59]. Sobre la causal genérica de carencia de objeto denominada hecho sobreviniente y las hipótesis que se pueden enmarcar dentro de esta, en el Sentencia SU-522 de 2019, este tribunal precisó:

 

“El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”

 

6.2. En el presente caso, en cuanto atañe a la segunda pretensión de la tutela, referida a anular o cancelar la sanción académica de período en transición, impuesta a la estudiante por la pérdida del primer semestre de 2019, la Sala encuentra que se presenta en la actualidad una carencia de objeto por hecho sobreviniente, por las razones que se explican a continuación.

 

Si bien podría considerarse que la actuación de la universidad accionada, al negar la solicitud de cancelación del primer semestre de 2019 e imponer la sanción académica de semestre de transición durante el segundo semestre de 2019, no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la accionante y, en consecuencia, pudo haber desconocido los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de las personas con discapacidad, por no haber adoptado los ajustes administrativos y académicos oportunos y adecuados para garantizar la  permanencia de la joven universitaria en el sistema educativo, lo relevante del caso es que la estudiante asumió una carga que, en principio, no le correspondía -cursó el semestre de transición- y superó la situación vulneradora -aprobó el semestre de transición- con el apoyo de la institución educativa, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de segunda instancia.

 

En efecto, según informa la UTP en el trámite de este proceso, la estudiante aprobó el referido período “gracias al empeño y dedicación de los docentes del Programa que tuvieron a cargo las asignaturas; al equipo del PAI (Programa de Acompañamiento Integral) de la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario; de los monitores que han estado exclusiva y permanentemente en el acompañamiento académico; de la fonoaudióloga que la ha atendido y, del personal administrativo que ha estado pendiente de los requerimientos no tanto de la estudiante sino [especialmente] de su progenitora”[60]. Esto se comprueba con la certificación remitida por la universidad, en la que consta que, durante el segundo semestre de 2019, la estudiante cursó dos asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.3, superando el estatus de semestre de transición[61]. A los muchos méritos que reconoce la UPT a diferentes personas, la Sala considera necesario agregar, los de la accionante, pues sin su esfuerzo académico el resultado no habría sido posible.

 

Al haberse superado de manera exitosa el período de transición, en la actualidad no existe ya riesgo alguno para la estudiante de quedar por fuera del programa académico. De acuerdo con la Resolución de rectoría No. 1785 del 03 de abril de 2019 de la UTP, “[p]or medio de la cual se facilita la aplicación de la reglamentación vigente del semestre de transición y se dictan otras disposiciones”[62], son causales para quedar por fuera del programa por un semestre: “1. Obtener un promedio semestral inferior a tres coma cero (3,0) en el semestre de transición” y, en este caso, la estudiante obtuvo una calificación de 3.3, que supera la condición exigida. Además, con posterioridad a la superación del semestre de transición -segundo semestre de 2019-, en el primer semestre de 2020, Catalina Celis Rivera cursó cuatro asignaturas y aprobó el semestre con promedio de 3.8[63]. Y, para el segundo semestre de 2020, matriculó y se encuentra cursando cinco asignaturas[64].

 

En suma, al cambiar la situación de hecho que motivó la presentación de la demanda, el amparo se torna de imposible realización, por cuanto se presenta una carencia actual de objeto, en la medida en que resulta innecesario pronunciarse sobre los derechos invocados por la accionante y ya no tiene sentido proferir órdenes de protección. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se revocará el fallo de segunda instancia que amparó los derechos de la accionante, en lo que atañe a la pretensión de anular o cancelar la sanción académica de período en transición y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de hechos sobrevinientes.

 

Respecto de la primera pretensión de la tutela, por el contrario, la situación es diferente, ya que la necesidad de cumplir con la propuesta de la UTP se mantiene, en la medida en que la estudiante sigue cursando su carrera universitaria.

 

7. Solución al tercer problema jurídico: no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pero es necesario mantener las medidas propuestas por la UPT

 

Por razones metodológicas, antes de resolver este problema jurídico, la Sala dará cuenta, a modo de parámetro, de los dos elementos constitucionales relevantes: el componente de adaptabilidad en el ámbito de la educación superior y los deberes del Estado y de las instituciones de educación superior frente a la educación de las personas con discapacidad. Sobre esta base analizará el caso concreto y adoptará una decisión.

 

7.1. El derecho a la educación y el componente de adaptabilidad para personas con discapacidad en el ámbito de la educación superior

 

De forma reiterada, este tribunal ha sostenido que la efectividad de la educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental, que implica unos derechos-deberes, y otra como servicio público, regido por los principios de eficiencia, continuidad y calidad. A partir de esta doble dimensión de la educación, se ha reconocido un contenido prestacional, que se concreta en cuatro componentes básicos, a saber: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, así:

 

 “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” (Resaltos y subrayas propias)[65]

 

Como puede verse, el componente de adaptabilidad consiste en que la educación debe acomodarse a las necesidades de los estudiantes, de modo que se garantice su permanencia en el servicio educativo, lo que implica “la adopción de medidas que adecúen […] los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[66], tal como la Constitución lo previó, de manera expresa, respecto del derecho a la educación de “las personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales” (C.P. art. 68.5). Esto significa, entre otras cosas, que el Estado y las instituciones educativas deben realizar los ajustes razonables necesarios que permitan “que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona”[67].

 

Como es obvio, las personas con discapacidad también son titulares del derecho a la educación. La Sala considera importante destacar que, si bien estas personas necesitan una serie de ajustes razonables, que sean adecuados a sus necesidades, no por ello puede considerarse que su acceso a la educación sea menos relevante que el de las demás personas. Quien tiene una discapacidad es un ser humano digno y, por tanto, su educación debe asumirse con la mayor seriedad y cuidado, tanto por el Estado como por las diversas instituciones públicas o privadas a quienes se les confía la prestación del servicio público de educación. Con los debidos ajustes, propios de la adaptabilidad, una persona con discapacidad puede alcanzar los mismos resultados que las demás, e incluso superiores.

 

Así lo ha reconocido este tribunal, en el ámbito de la educación universitaria, entre otros casos, al amparar los derechos fundamentales de un alumno con sordoceguera al que la universidad no había accedido a proporcionarle el apoyo de guías–intérpretes requeridos para continuar con sus estudios[68], y al amparar los derechos fundamentales de una estudiante a quien la universidad se había negado a suministrarle el servicio de intérprete en lenguaje de señas, cuando ella se vio en la imposibilidad económica de continuar pagándolo por su cuenta, al tiempo que ordenó efectuar las modificaciones necesarias al plan de estudios y a los esquemas de evaluación para que la accionante pudiera cumplir con sus deberes, en igualdad de condiciones[69].

 

En los anteriores eventos, se constató que las instituciones educativas no habían cumplido su obligación de llevar a cabo los ajustes razonables necesarios para garantizar el derecho fundamental a la educación de los estudiantes con discapacidad, por lo que ordenó implementar recursos materiales y humanos que garantizaran la igualdad entre dicha población y los demás estudiantes, con el fin de garantizar su inclusión en el ámbito universitario. Adicionalmente, resaltó que este mandato debe concretarse mediante el desarrollo de una política pública de educación inclusiva, que incorpore la garantía del acceso, la permanencia y la promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema de educación.

 

7.2. Los deberes del Estado y de las instituciones de educación superior frente a la educación de las personas con discapacidad

 

Los deberes de los Estados frente a la educación de las personas con discapacidad están previstos en diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, y pueden resumirse así: (i) adoptar medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de política pública, y sensibilizar a la población, a través de medidas “encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes” que atenten en contra del derecho a la igualdad de estas personas[70]; (ii) garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo; (iii) permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables; (iv) proporcionar materiales didácticos, de calidad y promover la formación del personal docente y de apoyo[71]; (v) prestar el soporte necesario para garantizar la formación efectiva, lo que incluye adoptar medidas de apoyo personalizadas, y “(…) que se hagan los ajustes razonables en función de las necesidades individuales” de los estudiantes[72].

 

En el ordenamiento jurídico interno, en especial, en la Ley 115 de 1994[73], se prevén las siguientes obligaciones a favor de las personas con discapacidad: (1) garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; (2) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado a las “necesidades especiales” de los estudiantes; y (3) fomentar programas para la formación de docentes y para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales. El Decreto Reglamentario 2082 de 1996[74] dispone, explícitamente, que las instituciones de educación superior “tendrán en cuenta […] prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio”. Por su parte, la Ley 361 de 1997[75] establece que las instituciones de educación superior “deberá[n] contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada” de las personas con discapacidad.

 

En línea con lo anterior, la Ley 1618 de 2013[76] , en el artículo 11, desarrolla una serie de obligaciones en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y de las instituciones de educación superior. En lo que se refiere al MEN, le corresponde: (a) consolidar la política de educación inclusiva y equitativa para las instituciones de educación superior; (b) incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares para la inclusión educativa y la flexibilización curricular y (c) diseñar incentivos para que los centros universitarios destinen recursos humanos y económicos al desarrollo de tecnologías inclusivas. Las instituciones de educación, por su parte, deberán “propugnar por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos que apoyen la inclusión educativa”, promover la capacitación y sensibilización del personal docente, y “asignar recursos financieros para el diseño y ejecución de programas educativos que utilicen las nuevas tecnologías de la información”, entre otras.

 

En cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada Ley 1618 de 2013, el MEN expidió el documento “Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva”, que establece como características de la educación inclusiva las de participación, diversidad, interculturalidad, equidad, calidad y pertinencia, al tiempo que resalta los principios de integralidad y flexibilidad en el marco de la autonomía universitaria, por cuanto “buscan promover el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes pertenecientes a los diferentes grupos priorizados, focalizándose en las barreras para el aprendizaje y la participación propias del sistema”. El documento define el principio de integralidad como “la amplia dimensión de estrategias y líneas de acción que deben ser identificadas” para garantizar la inclusión que, a su vez, comprende los subprincipios de calidad y pertinencia, y señala que el principio de flexibilidad “se relaciona a la adaptabilidad para responder a la diversidad cultural y social […] y por ello los lineamientos deben ser susceptibles de revisión, modificación y permanente actualización como parte procesal de la educación inclusiva” [77].   

 

Los lineamientos también establecen estrategias para la implementación de ambientes educativos inclusivos así como acciones específicas para dichas estrategias y para cada uno de los grupos poblacionales priorizados por el MEN, entre estos las personas con discapacidad; esto con el fin de promover una política de educación superior inclusiva en el país. Dentro de las estrategias se mencionan las dirigidas a a) generar procesos académicos inclusivos, b) contar con profesores inclusivos, c) promover espacios de investigación, arte y cultura con enfoque de educación inclusiva, d) construir una estructura administrativa y financiera que sustente las acciones de educación inclusiva, y e) diseñar una política institucional inclusiva. Y como acciones específicas de impulso a las estrategias se plantean la creación o modificación de programas académicos y fortalecimiento de procesos académicos y administrativos con enfoque de educación inclusiva, la aplicación del Índice de Inclusión Para Educación Superior (INES)[78] y articulación con los proyectos de regionalización de la educación superior[79].  

 

Para determinar las acciones específicas en favor de la población estudiantil con discapacidad, el documento identifica las principales barreras de acceso, permanencia, pertinencia y calidad que impiden su educación inclusiva siendo algunas de estas: i) la insuficiencia de los servicios y apoyos profesionales complementarios que faciliten su adaptación a la universidad (permanencia); ii) la carencia de una oferta académica específica y de participación en el diseño y construcción de propuestas curriculares diferenciadas (pertinencia); iii) el escaso avance en accesibilidad de la oferta académica a través de las TIC y de metodologías flexibles (pertinencia); iv) la falta de formación diferencial para docentes y la comunidad educativa (calidad); v) la insuficiente investigación sobre las condiciones de acceso, permanencia y promoción de estudiantes con discapacidad en el ámbito de la educación superior (calidad); vi) la ausencia de condiciones pedagógicas adecuadas que fomenten la permanencia (calidad)[80].

 

7.3. Examen del caso concreto

 

7.3.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión debe decidir si la Universidad Tecnológica de Pereira vulneró los derechos dignidad humana, a la igualdad material y a la educación de Catalina Celis Rivera, al no dar cumplimiento a la propuesta de acompañamiento académico formulada por UTP en el año 2016, para atender la situación concreta de la estudiante; en otras palabras, debe establecerse si la UTP ha desconocido o no el derecho de una estudiante con discapacidad a permanecer en el sistema educativo, a partir de la obligación que le asiste a las instituciones de educación superior de realizar ajustes razonables adecuados a sus necesidades.

 

7.3.2. En primer término, se tiene: i) que la accionante es una persona mayor de edad con discapacidad; ii) que en el año 2015 ingresó al programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia en la UTP; iii) que desde entonces ha cursado esta carrera de forma ininterrumpida, encontrándose matriculada en el séptimo semestre académico para el segundo semestre de 2020; iv) que desde el comienzo de sus estudios la accionante ha requerido de la universidad ajustes y apoyos educativos, para adelantar sus estudios, por las dificultades de aprendizaje que ostenta y por su condición de salud, que la ha llevado a ausentarse de clases y, en algunas ocasiones, a tener que someterse a tratamientos en hospitalización. 

 

7.3.3. En segundo término, se tiene: v) que, desde el año 2016, como respuesta a un fallo de tutela anterior en favor de la accionante, la universidad formuló la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”.

 

7.3.4. La propuesta de la UTP, tiene los siguientes elementos:

 

“- Se realizar[á] un primer proceso de acercamiento con la estudiante, para saber las expectativas y el auto conocimiento de su discapacidad, así como la autorización y aprobación del proceso que se iniciar[á]. // Así mismo se citar[á] a la madre-acudiente para indagar las expectativas de ella con el proceso de aprendizaje de la estudiante teniendo en cuenta las características individuales de Catalina Celis Rivera. // (Cita prioritaria con la Psicóloga del PAI María Zully Serna Mahecha)

- Iniciar el proceso de intervención para conocer el estilo de aprendizaje que posee la estudiante y así orientar el trabajo a realizar pedagógicamente. // Teniendo como base la verificación y fecha de la última evaluación que determina el C.I. Coeficiente Intelectual de la estudiante (Lo debe facilitar la familia). // Nosotros desde la UTP aplicaremos con el apoyo de las Psicólogas del PAI el instrumento WAIS. Qu[é] es el WAIS, la Escala Weshsler de Inteligencia para Adultos (WAIS) es un test psicométrico el cual nos provee cuatro puntuaciones (Comprensión Verbal, Razonamiento Perceptivo, Memoria de Trabajo y Velocidad de Procesamiento), y una quinta que se denomina Cociente Intelectual Total.

- Se requiere de acompañamiento permanente y cooparticipativo (sic) Universidad-familia con el fin de implementar estrategias al interior de su núcleo familiar teniendo como objetivo fortalecer las habilidades académicas necesarias para su desempeño integral dentro de la UTP.

- Se brindará formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. (se contar[á] con la profesional en Fonoaudiología y Magister en Educación Martha Lucía Garzón, adscrita a la Maestría de Educación e Inclusión). 

- Se le asignó como monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia (…). // - A partir del segundo semestre académico del año 2016, se contar[á] con dos estudiantes del programa de Lic. En Pedagogía Infantil, las cuales se han desempeñado como monitoras académicas de la materia Necesidades Educativas Especiales (…), las cuales contar[á]n con la supervisión de la docente Martha Lucía Garzón, experta en el tema, ellas ofrecerán un acompañamiento permanente con respecto a la utilización de estrategias y medios requeridos para potenciar las habilidades intelectuales que la estudiante debe fortalecer y reforzar.

 

- Después de la formación que se le ofrecerá a docentes y directivos, se espera contar con la sensibilización y el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando que (sic) un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos. Con el objetivo de tener en cuenta su estilo de aprendizaje, fortalezas y la utilización de herramientas que le permitan demostrar sus competencias.

Martha Lucía Villabona Bayona. Psicóloga/Profesional Universitario. Responsable proceso de Acompañamiento Integral de la comunidad en situación de discapacidad UTP. Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”.

 

7.3.5. Dentro de este contexto, en el presente caso se controvierte sobre el cumplimiento o incumplimiento de algunos componentes de dicha propuesta. Para analizar esta cuestión, la Sala considera que el examen de los componentes y de su cumplimiento no puede hacerse de forma aislada, como lo pretende la accionante, sino de manera conjunta, ya que la referida propuesta está formulada como un conjunto concatenado de acciones afirmativas específicas para el caso de la estudiante.

 

7.3.6. Frente al cumplimiento de la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”[81], la UTP insiste en haber desplegado todo lo que ha estado a su alcance para llevar a cabo los distintos componentes de ella, pero, por situaciones ajenas a su voluntad, no ha podido dar cumplimiento a todos. En concreto, señala que la estudiante y su madre no han asistido a las citas programadas por la psicóloga y la fonoaudióloga del Programa de Acompañamiento Institucional (PAI), y tampoco han aportado pruebas neuropsicológicas actualizadas que son necesarias para identificar las necesidades educativas de Catalina Celis Rivera.

 

Al respecto, en el informe de seguimiento de julio de 2016, la profesional del PAI señaló que realizó acercamiento inicial con la estudiante y con su madre por separado, quienes manifestaron estar de acuerdo con el proceso de acompañamiento y el trabajo colaborativo universidad-estudiante-acudiente. Y relató que los antecedentes clínicos de la estudiante presentados por su madre datan de 2005 a 2010[82], es decir, que tienen más de cinco años de dictaminados, por lo que expidió una orden de remisión a especialistas para valoración por neuropsicología, con el fin de que fuera tramitada por la madre ante la E.P.S. de la estudiante[83].

 

Sin embargo, según la comunicación dirigida a la UTP el 13 de julio de 2016, la señora Miriam Rivera manifestó estar en desacuerdo con la exigencia de la universidad de presentar una nueva valoración neuropsicológica, al no contar con los recursos económicos para pagarla[84], “ya que tiene un costo que oscila entre los $420.000 y $500.000, e igualmente [señaló] que las Entidades Competentes establecidas por la leyes colombianas, son las que han [proferido] el dictamen, como lo plasma el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012”. Asimismo, expuso que tanto ella como su hija no atendieron el acompañamiento en el espacio psicoterapéutico ofrecido por la universidad, a través del PAI, en su propuesta, debido a que la institución “rompió el pacto de confidencialidad de terapia y tratamiento terapéutico”[85].

 

La necesidad de contar con una valoración actualizada de capacidades fue explicada por una psicóloga del PAI en comunicación interna de la universidad, de fecha 9 de agosto de 2016: “Se requiere dicha valoración neuropsicológica para tener información sobre las capacidades cognitivas de la joven como (aprendizaje, memoria, atención, concentración, razonamiento, lenguaje, percepción, coordinación, personalidad), al igual que la capacidad intelectual general, las destrezas de ejecución de alto nivel o funciones ejecutivas (por ej., secuenciación, razonamiento, resolución de problemas) habilidades viso-espaciales, además si estas han tenido cambios o influencias por enfermedades médicas. // Permite también clarificar las causas de un trastorno cognitivo dado (p. ej., depresión u otro trastorno emocional-conductual vs. patología cerebral). Aspecto decisivo para determinar si el déficit cognitivo presente se debe a una patología afectiva o un cuadro de otro nivel. // Igualmente, sirve para planificar el proceso de atención y tratamiento, tomando como base los puntos fuertes de la estudiante para compensar las debilidades, ayuda a identificar cuáles problemas deben ser los objetivos del trabajo que va a realizar con la joven, el equipo interdisciplinario y la familia, brinda una guía para establecer estrategias de acompañamiento y seguimiento de la recuperación de destrezas. // Con respecto a otras alternativas, al direccionar a la madre sobre cómo acceder a la valoración especializada se le brindó la ruta, cita médico general entregarle remisión para especialista y allí el médico remite para valoración. Igualmente tengo conocimiento de un profesional en el área que podría realizarlo a bajo costo $150.000. // Considero que la madre ha apropiado el mecanismo de participación como alternativa para acceder a los servicios de salud y otros con la joven, esta sería otra forma”[86]. Con base en esto, la universidad insistió en solicitar a la madre de la estudiante la valoración de capacidades.

 

En respuesta a este requerimiento, mediante comunicación del 11 de septiembre de 2016, la señora Miriam Rivera informó a la UTP que, cuando interpuso la tutela de 2016, presentó la valoración de neuropsicología “realizada por el ente competente EPS S.O.S. para la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral, además, [se entregó] de dicha valoración con la historia clínica ante la Universidad”. También indicó que solicitó ante el médico general y la médica familiar de la E.P.S. de su hija, la orden de valoración por neuropsicología, obteniendo una respuesta negativa. E insistió en no contar con los recursos económicos para costearla de manera particular[87].

 

De acuerdo con las comunicaciones internas de la universidad de septiembre de 2016, la institución educativa tenía claro que la madre de la estudiante no aportaría la valoración por neuropsicología actualizada que le había requerido, por lo que planteó la realización de una valoración por fonoaudiología con una profesional de la universidad, a fin de avanzar en el proceso de acompañamiento. No obstante, en el expediente no reposa dicha valoración[88].

 

7.3.7. Con todo, a pesar de la aparente falta de realización del procedimiento en cita, lo cierto es que la estudiante, con el apoyo de su madre, ha implementado estrategias propias para cumplir con sus labores académicas, al tiempo que ha contado con el apoyo de la universidad para avanzar en el plan de estudios, tal como lo manifiesta en la declaración de parte que de forma directa rindió en este proceso, en sede de revisión (supra 2.3.). Dentro de las estrategias propias, se encuentra la ayuda constante de su madre quien le hace todo más lúdico y, por recomendación de su médico tratante, matricula por semestre la mitad o menos de las asignaturas del plan de estudios. Además, graba las clases y luego las oye, escribe y reescribe para memorizar los contenidos, después los lee y relee hasta que logra entender. También acude a internet en búsqueda de material con contenido visual y auditivo, o textos que presenten los contenidos de manera distinta y que le resulten más fácilmente comprensibles. Se demora entre dos o tres horas estudiando un tema, luego debe repesarlo, por lo cual le pide a su madre que le lea (“porque escuchando se [l]e graba más”) o que realicen talleres para reforzar lo estudiado. Por lo demás, la estudiante afirma que cuando no entiende algún contenido académico pide explicación directa al profesor e indica que para realizar trabajos o preparar exámenes, cuenta con la ayuda de un monitor personal que es un estudiante de la misma carrera, o se apoya en sus compañeras de clase o investiga en libros e internet.

 

En igual sentido, la universidad ha reconocido las dificultades de aprendizaje de la estudiante, por lo que le ha facilitado el apoyo de profesores y compañeros del programa, y ha sensibilizado y capacitado a los docentes frente a la situación de vulnerabilidad de la estudiante y la necesidad de efectuar adecuaciones al currículo. Con respecto a las actuaciones adelantadas por la institución educativa, sobre la base del material probatorio recaudado en el trámite de tutela, quedó demostrado que, durante la mayor parte del tiempo que la joven ha permanecido en la universidad, ha adoptado el diseño e implementación de un número considerable de medidas afirmativas. Así, en el transcurso del plan de estudios, le ha otorgado beneficios sociales (bonos de transporte y alimentación) y la incluyó como destinataria de la “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad, adoptada mediante el Acuerdo Número 26 del Consejo Superior del 9 de junio de 2020, dentro de la caracterización de estudiantes matriculados con discapacidad “cognitiva-psicosocial”. Adicionalmente, también le ha garantizado la reducción en el pago del valor de la matrícula, producto del estudio socioeconómico realizado al hogar de la accionante, y le ha asignado un monitor de estudios, en cumplimiento de órdenes dictadas en oportunidades anteriores por jueces de tutela que han amparado los derechos de la estudiante como sujeto de especial protección constitucional.

 

Asimismo, la UTP le ha brindado a la estudiante los siguientes apoyos, asesorías, asistencias y ajustes para facilitar el curso del plan de estudios del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia:

 

i) La exoneró del proceso de corresponsabilidad del servicio social y le ajustó la regla que exige rendimiento académico para mantener el bono de transporte.

 

ii) Le ha asignado monitorias sociales desde el 2016 hasta el 2020, aumentando el número de horas semanales a partir del año 2019, como se evidencia en la siguiente tabla:

 

PERIODO

RESOLUCIÓN

# HORAS SEMANA

VALOR MONITORIA

2016-1

No. 24 del 19 mayo al 10 de junio

24

$ 357.280 (x 70 horas)

2016-2

No. 45 del 16 de agosto al 16 de diciembre

12

$ 1.102.464 (x 216 horas

2017-1

No. 14 del 1 de marzo al 10 de junio

12

Sin información

2017-2

No. 71 del 16 de agosto al 7 de diciembre

12

$ 1.113.840 (x 240 horas)

2018-1

No. 22 del 20 de febrero al 9 de junio

12

$ 1.179.120 (x 240 horas)

2018-2

No. 81 del 29 de agosto al 13 de diciembre

12

$ 1.317.840 (x 228 horas)

2019-1

No. 34 del 8 de abril al 20 de julio

15

$ 1.287.300 (x 210 horas)

2019-2

No. 86 del 20 de agosto al 13 de diciembre

20

$ 2.206.800 (x 355 horas)

2020-1

Sin información

20

$ 1.696.500 (x 261 horas)

 

iii) Sensibilizó y capacitó a los docentes del programa en inclusión educativa y adecuó el currículo a sus necesidades específicas. Precisamente, en la respuesta a los requerimientos de esta Sala de Revisión, remitida el 27 de julio de 2020, el rector y representante legal de la UTP afirmó que: “[l]os docentes del programa recibieron capacitación en discapacidad desde un comienzo. Se han hecho las adaptaciones pedagógicas pertinentes y todos los docentes están concientizados del tratamiento excepcional que se debe dar a la estudiante”. Y adjunta la presentación sobre inclusión educativa que reciben en el proceso de inducción los docentes que se vinculan a la universidad. Igualmente, en sede de instancia, el rector encargado de la UTP aseguró que la estudiante Celis Rivera tenía “un tratamiento académico especial, [el cual] (…) también se le aplica (…) [en las evaluaciones]” [89].

 

7.3.8. En este orden de ideas, en criterio de esta Sala no cabe duda de que tanto la estudiante como su madre acudiente y la universidad han abonado esfuerzos significativos para que la primera logre avanzar en el programa de pregrado escogido, pues no de otra manera se explica el hecho de que la joven Celis Rivera haya podido cumplir con el plan de estudios desde su comienzo, en el año 2015, y esté cursando su séptimo semestre académico en la anualidad actual, habiendo superado incluso una sanción académica.

 

Pese a lo que se ha dicho sobre el aparente abandono y desatención del proceso de acompañamiento psicopedagógico, por la accionante y su acudiente, en la respuesta a las pruebas ordenadas por la Sala, la acudiente sostiene que: “como madre y cuidadora, [se] comunic[a] constantemente con varios de los profesionales de Vicerrectoría de Bienestar Universitario, asist[e] a las  reuniones y citas que [le] son programadas” y “la estudiante asiste a terapias con los profesionales PAI, como lo puede determinar la firma de asistencia  e historia de la estudiante”. Además, la universidad ha reconocido el ritmo de aprendizaje propio de la estudiante, aceptando que la joven matricule por semestre la mitad de asignaturas del pensum académico, conforme a lo que recomienda su médico tratante. Y lo que es más importante, a pesar de las dificultades existentes, la estudiante ha podido avanzar en su proceso educativo, lo que indica que la tarea de la UPT y de la propia accionante, han venido dando resultados.  

 

No obstante, la Sala advierte que el proceso colaborativo y coparticipativo entre “Universidad-familia-estudiante”, en el que se soporta la propuesta de acompañamiento académico formulada por la universidad[90], se ha visto afectado por la ruptura del diálogo y los desacuerdos entre las partes. Por ejemplo, frente a la necesidad de contar con una valoración actualizada de capacidades de la estudiante, se aprecia varios periodos de aparente distanciamiento, dado que, al parecer, solo existió un intercambio de comunicaciones entre la acudiente y la universidad, entre los años 2017 y 2018, ya que ninguna otra prueba obra en el expediente. Ante esta ruptura y desacuerdo, se ha hecho difícil establecer acciones concretas de orientación pedagógica que puedan ser objeto de seguimiento y evaluación permanentes.

 

Por los anteriores motivos, no resulta exigible exclusivamente a la universidad el cumplimiento efectivo de los componentes de la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario” que se demanda, ya que, se reitera, dicha propuesta está formulada como un conjunto concatenado de acciones afirmativas específicas para el caso de la estudiante, si se quiere por fases, que depende del concurso de las partes y de la suma de sus esfuerzos simultáneos entre “Universidad-familia-estudiante”.

 

7.3.9. De esta manera, la Sala no advierte que la UTP haya vulnerado los derechos dignidad humana, a la igualdad material y a la educación de la accionante. Por el contrario, advierte que la UTP ha hecho ingentes esfuerzos por brindar los apoyos y efectuar los ajustes que están a su alcance, para contribuir con el proceso formativo de la estudiante, reclamando la corresponsabilidad propia que les asistes a las familias, como lo dispone el artículo 67 del Texto Superior, en cuyo aparte pertinente señala que: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación (…)”[91].

 

De hecho, los esfuerzos conjuntos de la universidad, la familia y la estudiante muestran, hasta ahora, resultados destacables, en la medida en que la accionante ha podido permanecer en el sistema educativo y, con los ajustes necesarios, ha podido superar con éxito varios semestres de su carrera profesional.

 

A pesar de lo anterior, la ruptura y los desacuerdos entre los involucrados, pueden llegar a afectar la situación de la estudiante. Por ello, es imperativo restablecer el diálogo entre ellos y lograr un acercamiento significativo, no sólo para mantener las medidas ya adoptadas, sino para adaptarlas a las necesidades actuales de la estudiante, que ahora debe hacer frente a la etapa final de su plan de estudios y prepararse para su egreso.

 

En este sentido, la Sala ha podido verificar que la UTP incluyó a la joven Catalina Celis Rivera como destinataria de la “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidad, adoptada mediante el Acuerdo Número 26 del Consejo Superior del 9 de junio de 2020, dentro de la caracterización de estudiantes matriculados con discapacidad “cognitiva-psicosocial”.  Este tipo de actos dan cuenta del compromiso de la universidad para garantizar que la estudiante culmine su ciclo lectivo y pueda graduarse del programa de pregrado en el cual se encuentra inscrita.

 

No obstante, la Sala debe destacar que las medidas deben tener continuidad y, por tanto, instará a la UTP a que, en lo sucesivo, continúe brindado los apoyos y ajustes que requiera Catalina Celis Rivera, a fin de avanzar en su proceso educativo. En especial, se le recomendará a la UTP liderar el diálogo o los acercamientos con la estudiante y su acudiente, a fin de actualizar las medidas de acompañamiento académico de acuerdo con las necesidades específicas de la estudiante para, en lo posible, pueda continuar con su proceso educativo. Esto debe realizarse conforme al marco establecido en la “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidadde la UTP, adoptada mediante el Acuerdo Número 26 del Consejo Superior del 9 de junio de 2020. Además de las medidas que correspondan, debe establecerse el seguimiento adecuado de las mismas y asegurarse el presupuesto para la aplicación de las acciones afirmativas que correspondan.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- En lo que respecta a la pretensión relacionada con la asignación del monitor, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró la cosa juzgada constitucional y revocó la decisión proferida el 2 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en la que se denegó el amparo.

 

SEGUNDO.- En lo referente a la pretensión de anular o cancelar la sanción académica de período en transición impuesta a Catalina Celis Rivera por la pérdida del primer semestre de 2019, REVOCAR el amparo concedido en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.  

 

TERCERO.- Dado que no se advierte la violación de los derechos fundamentales de la accionante, NEGAR el amparo solicitado y, en vista de que el proceso educativo de la estudiante con discapacidad debe proseguir, INSTAR a la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP) para que, en lo sucesivo, continúe brindado los apoyos y ajustes que requiera Catalina Celis Rivera, a fin de avanzar en su proceso educativo. En especial, INSISTIR a la UTP sobre la necesidad de liderar el diálogo y el acercamiento con la estudiante y su acudiente, a fin de actualizar las medidas de acompañamiento académico, de acuerdo con las necesidades específicas de la estudiante para que pueda continuar con su proceso educativo. Esto debe realizarse conforme al marco establecido en la “Política institucional de inclusión con enfoque en discapacidadde la UTP, adoptada mediante el Acuerdo Número 26 del Consejo Superior del 9 de junio de 2020. Además de las medidas que correspondan, debe establecerse el seguimiento adecuado de las mismas y asegurarse el presupuesto para la aplicación de las acciones afirmativas que correspondan.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Los hechos se describen a partir del contenido expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, en las pruebas allegadas durante el trámite de primera y segunda instancia, en el escrito de solicitud de selección presentado por la accionante y en los elementos de convicción que fueron presentados en sede de revisión.

[2] La expresión “personas con discapacidad” es la adecuada y recomendada, de acuerdo con el artículo 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para referirse a quienes “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

[3] La señora Catalina Celis presenta estados de angustia, ansiedad y depresión, tal como lo afirma su señora madre. Ver folio 33, cuaderno uno. En análisis del médico psiquiatra, en el año 2015, registra paciente con RM más trastornos emocionales y comportamentales. Folio 26, cuaderno uno. En cuanto a su aspecto emocional, la estudiante ha evidenciado crisis nerviosas y le han encontrado lesiones por cutting. Además, ha manifestado tener dependencia a medicamentos prescritos y pensamientos suicidas en contra de su voluntad. Folio 75, cuaderno 1.

[4] Acción de tutela promovida ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, radicado No. 2015-00130, fallo del 14 de mayo de 2015, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, mediante fallo del 3 de julio de 2015. Anexo en digital dentro del expediente, CD folio 59, cuaderno 1.

[5] Acción de tutela promovida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, radicado No. 2016-015, fallo del 23 de febrero de 2016, que negó el amparo invocado, decisión que revocó el Tribunal Superior de Pereira, Sala No. 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, mediante fallo del 11 de abril de 2016. Folios 171 a 182, cuaderno 1.

[6] El documento denominado “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario”, fue aportado tanto por la parte accionante (folios 22 y 23, cuaderno uno) como accionada (folios 76 y 77, cuaderno 1).

[7] En la Escala Wechsler de Inteligencia para Adultos (WAIS), prueba IV aplicada, Catalina Celis Rivera obtuvo un coeficiente intelectual con promedio de 58, que la ubica en un nivel deficiente. Se le diagnosticó un “Retraso Mental con predominancia Leve, con eventos emocionales de percepción negativos”. Folios 82 a 85, cuaderno 1.

[8] Así lo afirmó la estudiante en la declaración directa rendida, el 24 de julio de 2020, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

[9] La E.P.S. a la que se encuentran afiliadas es Servicio Occidental de Salud -S.O.S-.

[10] De acuerdo con el estudio socioeconómico efectuado por la Universidad Tecnológica de Pereira en el año 2015, los ingresos mensuales de la señora Miriam Rivera Osorio eran de $825.000 producto de una pensión por invalidez, con los cuales debe atender gastos de arriendo de vivienda así como de transporte a consultas y tratamientos, copagos, medicamentos excluidos del POS y alimentación vegetariana para su hija. De acuerdo con el estudio mencionado: “[l]a madre debió retirarse de su trabajo desde hace 5 años para atender a la hija; el ingreso que recibe es de la pensión que le adelantaron por la discapacidad de la hija, porque debe tener atención permanente”. Folio 214, cuaderno uno. La situación económica de la accionante y su acudiente no ha variado, tal como lo afirma la señora Rivera Osorio en el escrito de respuesta al traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión.

[11] De acuerdo con el historial académico, Catalina Celis Rivera ha aprobado los semestres lectivos con las siguientes calificaciones: primer semestre 2015 (3.4), primer semestre 2016 (4.2), segundo semestre 2016 (3.6), primer semestre 2017 (3.3), segundo semestre 2017 (3.3), primer semestre 2018 (3.4), segundo semestre 2018 (3.9).

[12] Afirmación realizada por la señora Miriam Rivera. Ver folio 31, cuaderno uno.

[13] Las asignaturas cursadas y no aprobadas durante el primer semestre de 2019 fueron: biología celular y molecular (2,1), fisiología general (0.7), medicina interna de grandes animales (2,7) y cirugía II (2,4). Folio 24, cuaderno 1.

[14] Folios 45 y 128, cuaderno 1.

[15] Universidad Tecnológica de Pereira. Resolución de Rectoría No. 1785 del 03 de abril de 2019 “Por medio de la cual se facilita la aplicación de la reglamentación vigente del semestre de transición y se dictan otras disposiciones”. “Artículo primero. Semestre de Transición. Son causales para quedar en semestre de transición las siguientes: 1. Perder la misma asignatura práctica en tres (03) oportunidades o más. 2. Terminar un periodo académico con un promedio semestral inferior a dos coma cinco (2,5). 3. Quedar en calidad de PRUEBA por dos (2) periodos consecutivos o no. 4. Perder una asignatura Teórico Práctica en dos ocasiones con nota inferior a dos coma cero (2,0). 5. Perder la prueba de validación de la asignatura Teórico Práctica. 6. Perder por segunda vez el semestre de créditos reducidos, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Resolución 626 de marzo 15 de 2019, o la que la modifique o adicione. Parágrafo I: En los casos previstos en el presente artículo, independientemente de si matricula o no la asignatura Teórico Práctica o, Práctica, el estudiante ingresa a semestre de transición, en el cual continuará hasta tanto matricule y apruebe dicha asignatura. En caso de matricularla y no aprobarla, quedará FUERA un semestre. Una vez reingrese y matricule la asignatura, si la pierde nuevamente quedará FUERA del programa definitivamente. Parágrafo II: Quien pierde la asignatura Teórico Práctica por tercera vez, solamente podrá cursar dicha asignatura en curso intersemestral o curso dirigido”. Folios 135 y 136, cuaderno uno.

[16] Las asignaturas cursadas y aprobadas en el segundo semestre de 2019 fueron producción avícola (3.6) y salud pública (3.0), según el certificado No. 5984 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP, allegado en sede de revisión.

[17] Las asignaturas cursadas y aprobadas en el primer semestre de 2020 fueron biología celular y molecular (4.1), fisiología de la reproducción (3.0), medicina interna de grandes animales (3.8) y trabajo de grado (5.0), según el certificado No. 6012 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP, allegado en sede de revisión.

[18] Las asignaturas matriculadas para el segundo semestre de 2020 son bioquímica aplicada, fisiología general, medicina interna de pequeños animales, genética y mejoramiento animal y cirugía II, según el certificado No. 5987 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP, allegado en sede de revisión.

[19] A pesar de las múltiples solicitudes formuladas en el escrito de tutela, la agente oficiosa las sintetizó en estas dos pretensiones en la declaración de parte rendida ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de agosto de 2013. Folios 56 y 57, cuaderno uno. Igualmente, la estudiante Catalina Celis Rivera ratificó dichas peticiones en la declaración de parte rendida ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 24 de julio de 2020, en cumplimiento de la comisión ordenada por esta Corporación en sede de revisión.

[20] El contenido específico de estos componentes en la “Propuesta Acompañamiento a Catalina Celis Rivera Desde la Universidad Tecnológica de Pereira y la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario” es el siguiente: “- Se brindará formación y asesoría, a los docentes del programa académico de Veterinaria sobre la discapacidad que posee la estudiante, las características propias y estrategias pedagógicas para que acceda con mayor facilidad a los nuevos aprendizajes. (se contar[á] con la profesional en Fonoaudiología y Magister en Educación Martha Lucía Garzón, adscrita a la Maestría de Educación e Inclusión). // - Se le asignó como monitora permanente de apoyo a estudios, lecturas y trabajos a la estudiante del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia (…). // - A partir del segundo semestre académico del año 2016, se contar[á] con dos estudiantes del programa de Lic. En Pedagogía Infantil, las cuales se han desempeñado como monitoras académicas de la materia Necesidades Educativas Especiales (…), las cuales contar[á]n con la supervisión de la docente Martha Lucía Garzón, experta en el tema, ellas ofrecerán un acompañamiento permanente con respecto a la utilización de estrategias y medios requeridos para potenciar las habilidades intelectuales que la estudiante debe fortalecer y reforzar. // - Después de la formación que se le ofrecerá a docentes y directivos, se espera contar con la sensibilización y el abordaje adecuado de la discapacidad con la que cuenta la estudiante, haciendo énfasis y garantizando que (sic) un currículo y métodos de evaluación diferencial, manejo de horarios y tiempos extendidos para tareas y trabajos. Con el objetivo de tener en cuenta su estilo de aprendizaje, fortalezas y la utilización de herramientas que le permitan demostrar sus competencias”.

[21] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[22] “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

[23] Particularmente, las Sentencias T-551 de 2011, T-097 de 2016 y T-027 de 2018, en lo que hace referencia al derecho a la educación superior de las personas con discapacidad y al alcance y los límites del derecho a la autonomía universitaria.

[24] Folio 5, cuaderno uno.

[25] Folios 9 y 10, cuaderno uno.

[26] Folios 60 y 61, cuaderno uno.

[27] Folio 61, cuaderno uno.

[28] Específicamente el Tribunal sostuvo: “[…] es menester señalar que la presente acción de tutela no sería el foro indicado para dilucidar en torno a la oportunidad, ni la idoneidad o no de la persona elegida como monitora, puesto que tales materias serían propias del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela propuesta anteriormente […]”. Folio 13, cuaderno dos.

[29] Al respecto, relató que se graduó de bachiller del instituto Comfamiliar en el que cursó los grados 10º y 11º en la modalidad semestralizada, durante tres años. Afirmó que parte de los apoyos brindados por la institución consistían en que cuando no entendía algo, ella se dirigía al profesor directamente, quien se dedicaba a explicarle con exclusividad.  

 

[30] Sentencia T-010 de 1992.

[31] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-727 de 2011, T-1233 de 2008 y T-568 de 2006.

[32] Sentencia T-1103 de 2005, entre otras.

[33] Ibidem.

[34] Ver, entre otras, las Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 de 2006, y T-1233 de 2008.

[35] Sentencia T-560 de 2009.

[36] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-593 de 2002, T-502 de 2003 y T-184 de 2005.

[37] Sentencia T-1103 de 2005.

[38] Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-661 de 2013.

[39] SU-1219 de 2001.

[40] Sentencias T-185 de 2005, T-502 de 2008, y T-185 de 2013.

[41] Sentencia SE-627 de 2015.

[42] Anexo en digital dentro del expediente, CD folio 59, cuaderno uno.

[43] Radicado en primera instancia No. 2016-015. Folios 171 a 182, cuaderno uno.

[44] Copia simple de las actuaciones surtidas en el trámite de tutela radicado No. 2016-015, cuaderno de revisión.

[45] Sentencia T-1103 de 2005.

[46] Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley. // 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. // 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. // 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. // 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. // 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.

[47] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[48] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[49] La solicitud se presentó el 18 de julio de 2019.

[50] La respuesta se dio el primero de agosto de 2019.

[51] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

[52] Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003.

[53] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.

[54] Sentencia T-705 de 2012.

[55] Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se afecta la continuidad en el proceso educativo se pueden consultar las sentencias T-437 de 2005, T-129 de 2016 y T-091 de 2019.

[56] Sentencia T-763 de 2006, reiterada en la Sentencia T-832 de 2011.

[57] La norma en cita establece que: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

[58] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

[59] Sobre el hecho sobreviniente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-155 de 2017, T-265 de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017, T-543 de 2017, T-106 de 2018, T-310 de 2018, T-467 de 2018, T-004 de 2019, T-005 de 2019 y T-038 de 2019.

[60] Informe allegado por requerimiento de esta Sala de Revisión, el 21 de agosto de 2020.

[61] Las asignaturas cursadas y aprobadas en el segundo semestre de 2019 fueron producción avícola (3.6) y salud pública (3.0), según el certificado No. 5984 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP, allegado en sede de revisión.

[62] Folios 135 a 137, cuaderno uno.

[63] Las asignaturas cursadas y aprobadas en el primer semestre de 2020 fueron biología celular y molecular (4.1), fisiología de la reproducción (3.0), medicina interna de grandes animales (3.8) y trabajo de grado (5.0), según el certificado No. 6012 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP, allegado en sede de revisión.

[64] Las asignaturas matriculadas para el segundo semestre de 2020 son bioquímica aplicada, fisiología general, medicina interna de pequeños animales, genética y mejoramiento animal y cirugía II, según el certificado No. 5987 del 20 de agosto de 2020, expedido por la Directora de admisiones, registro y control académico de la UTP, allegado en sede de revisión.

[65] Sentencia T-097 de 2016.

[66] Sentencia T-743 de 2013.

[67] Sentencia T-850 de 2014.

[68] Sentencia T-850 de 2014.

[69] Sentencia T-476 de 2015.

[70] Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Personas con Discapacidad.

[71] Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Naciones Unidas, Resolución 48 de 1996, art. 6.

[72] Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 24.

[73] “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[74] "Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales".

[75] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[76]  “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”:

[77] Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva. Ministerio de Educación Nacional. Bogotá, Colombia, 2013. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-357277_recurso_0.pdf

[78] Herramienta actualizada en el 2017. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-357277_recurso_1.pdf

[79] Ibidem, p. 64-74.

[80] Ibidem, p. 75-80.

[81] Documento informal aportado tanto por la parte accionante, folios 22 y 23, cuaderno uno, como por la parte accionada, folios 76 y 77, cuaderno uno.

[82] El informe presentado del año 2010 refiere paciente con retardo en el desarrollo de los procesos cognitivos básicos y superiores. Folio 108, cuaderno uno.

[83] Informe de seguimiento caso Catalina Celis Rivera visible a folios 102 a 108, cuaderno uno.

[84] En sede de revisión, la señora Miriam Rivera Osorio insistió en señalar que la situación económica de su hogar no ha variado desde el año 2015 cuando la Universidad le realizó el estudio socioeconómico para conceder la reducción en el pago del valor de la matrícula a su hija. Esto quiere decir que tanto ella como su hija se sostienen con los ingresos de la pensión de invalidez que le fue reconocida a la madre, que equivalen a poco más de un salario mínimo, con los cuales deben pagar arriendo de vivienda así como transporte, copagos a citas médicas, medicamentos excluidos del POS y alimentación vegana para Catalina.   

[85] Folio 26, cuaderno uno.

[86] Folio 154, cuaderno uno.

[87] Folio 114, cuaderno uno.

[88] Folios 112 y 113, cuaderno uno.

[89] Folios 60 y 61, cuaderno uno.

[90] Precisamente, uno de los componentes de la propuesta establece que “[s]e requiere de acompañamiento permanente y cooparticipativo (sic) Universidad-familia con el fin de implementar estrategias al interior de su núcleo familiar teniendo como objetivo fortalecer las habilidades académicas necesarias para su desempeño integral dentro de la UTP”.

[91] Énfasis por fuera del texto original.