Sentencia T-446/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales
El cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
De cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores públicos difieren de los particulares, en tanto desempeñan una actividad reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso más prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer serán objeto de un control más estricto, con mayor razón, cuando se expresan a través de medios de comunicación masiva, como las redes sociales.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo
Las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés general, más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía, corolario de un sistema democrático en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder público se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos públicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado
En relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros.
PODER-DEBER DE COMUNICACION DE ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Reglas
En virtud del poder-deber de comunicación con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al público la recepción de información lo más completa y ecuánime posible; por ello, la Corte ha señalado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadanía no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad, aun cuando los servidores públicos expresen su opinión. Para el efecto se han establecido las siguientes reglas: (i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad”. (ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional
Los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es ne(i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información; (ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados.
cesario que en virtud de su poder-deber de comunicación:
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional
Referencia: Expedientes T-7.235.254 y T-7.248.658.
Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658), contra Rodolfo Hernández Suárez.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por: (i) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Díaz Suárez contra el señor Rodolfo Hernández Suárez (expediente T-7.235.254); y (ii) el Juzgado Once Civil de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Delgado Sierra contra el señor Rodolfo Hernández Suárez (expediente T-7.248.658).
I. ANTECEDENTES
Expediente T-7.235.254
La señora Martha Cecilia Díaz Suárez, promovió acción de tutela contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra.
Hechos y solicitud[1]
1. Explicó que el 27 de agosto de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez[2], quien para ese entonces se desempeñaba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a través del programa “Hable con el alcalde” transmitido en Facebook Live, profirió afirmaciones ofensivas, injuriosas y falsas que lesionan su buen nombre como presidenta de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios Públicos -ASTDEMP-, Subdirectiva Bucaramanga, tales como:
“Como segundo tema le quiero comentar a la ciudadanía lo siguiente: la politiquería que todavía sigue viva, porque está ahí en el Concejo, está en la Contraloría, está en la Personería, está en unos círculos que se beneficiaban de toda esa corrupción no hace sino metiéndome demandas penales, administrativas y fiscales.
Tengo 24 demandas penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían?, tomen lo que quieran señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24.
Denuncias en la Procuraduría General de la Nación, total 64; mire: unas, tengo dos abogados dedicados a eso, ellos piensan que me asustan con todas esas denuncias y me quieren arrodillar y a mí no le paro ni 5 de bolas a esto, estoy es concentrado en el hacer, en mejorar la eficiencia y la eficacia de la inversión de los recursos públicos que son de todos los bumangueses.
Aquí tenemos otra que nos la lleva la Dra. Gloria Wilches, mire, 45 demandas en la Procuraduría, ellos creen que con esto me arrodillan y me asustan, pero, como les he dicho como les he venido diciendo, ustedes me han visto pero no me conocen, no le comemos cuento a esas acciones que hace la politiquería, y tengo que decir por qué las hacen, porque allá en la Contraloría Municipal tienen pura politiquería, los que se quedaron sin la Alcaldía que pretendían repetir el asalto que hicieron en, anteriormente, entonces el oficio es atacar, pero eso, mire que no han podido arrodillarme y no nos vamos a dejar. Ellos están sorprendidos de que yo no les como cuento a todos esos chantajes y acciones que hacen para poderme doblegar y que yo quede sumido o sumiso a todos los deseos que tiene la politiquería de poder tomarse la Alcaldía (…)”.
2. Consideró que los señalamientos del accionado resultan especialmente ofensivos y dañinos, no solo por hacer parte de un discurso de acusaciones de corrupción y conspiraciones, sino también porque el video correspondiente a la transmisión se encuentra en las redes sociales Facebook y YouTube, situación que acarrea una mayor exposición.
3. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, en consecuencia, se ordene al señor Hernández Suárez “retirar, retractarse y rectificar públicamente”[3] las expresiones del 27 de agosto de 2018. Adicionalmente, como medida provisional de protección, pidió ordenar al accionado retirar la información presuntamente trasgresora de sus cuentas de Facebook, Twitter y YouTube, y de su página web.
Trámite procesal
4. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga avocó la acción constitucional y corrió traslado al señor Hernández Suárez para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones. De otro lado denegó la medida provisional solicitada, comoquiera que esta se refiere al mismo “objeto de la pretensión final”[4].
Contestación
5. El 18 de septiembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez indicó que en la transmisión “Hable con el alcalde” del 27 de agosto de agosto de 2018, se limitó a realizar algunos comentarios relacionados con las conductas de politiquería que se presentan al interior de la Alcaldía de Bucaramanga, las cuales obstaculizan la buena marcha de la administración municipal.
Aseguró que las afirmaciones censuradas solo tuvieron la finalidad de informar a la comunidad sobre la existencia de 24 denuncias penales interpuestas en su contra, muchas de las cuales corresponden a investigaciones promovidas por la peticionaria. De otro lado, mencionó que la señora Díaz Suárez es funcionaria de carrera de la Alcaldía de Bucaramanga en el cargo de Auxiliar Administrativo, y que el 27 de octubre de 2017 procedió a denunciarla por los delitos de injuria y calumnia, toda vez que esta lo ha señalado en múltiples ocasiones como el autor de las amenazas de muerte que presuntamente ha recibido por su condición de líder sindical. Por último, expuso que la acción de tutela es improcedente, pues la peticionaria se abstuvo de solicitar la rectificación.
Sentencias objeto de revisión
6. Primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en providencia del 18 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción, al considerar que la accionante (i) cuenta con otras herramientas jurídicas para hacer efectivos sus derechos, y (ii) no solicitó al accionado retractarse de las expresiones presuntamente trasgresoras de su buen nombre y honra.
7. Impugnación. La accionante señaló que la decisión de primera instancia omitió analizar: (i) que las expresiones infractoras se dirigen contra una funcionaria pública –inspectora de policía- y subalterna del accionado; (ii) la situación de indefensión en la que se encuentra frente al señor Hernández Suárez; y (iii) que el vídeo ha sido reproducido cerca de 214.000 veces y compartido otras 1400 ocasiones.
Enfatizó en que el accionado se ha valido de su condición de alcalde para emitir declaraciones infundadas y temerarias, pues no existen investigaciones o condenas judiciales en su contra por delitos contra el erario. Agregó que el vocablo “politiquería” tantas veces pronunciado en la alocución, hace referencia a quienes se dedican a la actividad política bajo criterios ruines y mezquinos; de manera que no se trata de un comentario imparcial, sino de una afrenta directa contra su buen nombre y honra.
8. Segunda instancia. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó el fallo de primera instancia por razones diferentes. Explicó que la solicitud de rectificación solo opera frente a medios de comunicación, de manera que la señora Díaz Suárez sí estaba habilitada para acudir directamente a la acción de tutela; no obstante, consideró que el exalcalde no incurrió en la vulneración iusfundamental alegada, toda vez que las “opiniones”[5] que emitió se encontraban respaldadas en hechos constatables, esto es, en las múltiples denuncias que habría formulado la accionante. De otro lado, expuso que la expresión “politiquería”, dada su vaguedad semántica, debía ser analizada en el marco de un proceso penal por los delitos de injuria y calumnia.
Pruebas
9. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela:
(i) Grabación de la transmisión efectuada por el accionado el 27 de agosto de 2018, por medio de la plataforma de Facebook (cuaderno de tutela, folio 64).
(ii) Copia de la denuncia presentada por el señor Rodolfo Hernández Suárez en contra de la accionante, por los delitos de injuria y calumnia (rad. 20170090665652)[6] (cuaderno de tutela, CD 2).
(iii) Copia del informe de la Fiscalía General de la Nación sobre las denuncias formuladas en contra del señor Hernández Suárez; se registran 21 noticias criminales (cuaderno de tutela, CD 2).
(iv) Copia de la respuesta emitida el 27 de noviembre de 2017 por la Dirección de Atención a Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la señora Díaz Suárez ha presentado 7 denuncias frente al accionado por los delitos de secuestro simple, calumnia, amenazas, entre otros (cuaderno de tutela, CD 2).
(v) Copia del comunicado emitido por ASTDEMP, en la que se exige al señor Hernández Suárez respetar los derechos de la accionante (presidenta) y los trabajadores afiliados al sindicato (cuaderno de tutela, folios 51 a 53).
Expediente T-7.248.658
La señora Carmen Cecilia Delgado Sierra, promovió acción de tutela contra el señor Rodolfo Hernández Suárez, solicitando el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra.
Hechos y solicitud[7]
10. Explicó que el 6 de noviembre de 2018, el señor Rodolfo Hernández Suárez[8], quien para ese entonces se desempeñaba como alcalde del municipio de Bucaramanga, a través del programa “Hable con el alcalde” transmitido en Facebook Live, profirió acusaciones calumniosas, injuriosas y falsas, que lesionan sus derechos al buen nombre y a la honra, tales como:
“Aquí me pasan otra, vereda Los Angelinos, asentamiento La Gracia de Dios. Hay unos vendedores que se quieren ir a la cárcel. Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda, cédula (…) y Carmen Cecilia Delgado debe ser pariente, hermana de Octavio el de arriba, cédula (…).
Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, ¡ah, pero son los mismos vendedores! Están vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, ¡eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aquí que los urbanicen. ¡No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la ¡qué se derrumben las casas!, porque ellos ya están notificados, ellos saben que están es(sic) haciendo simplemente una compra que no reúne los requisitos legales.
Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda (…) y Carmen Cecilia Delgado (…) Estos simplemente están haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver cómo es el cuento para hacerles la judicialización pertinente.
Sin embargo, uno de los que han comprado vienen y me dicen que ya tienen las demandas en la Fiscalía, yo no sé desde cuándo, que la Fiscalía no hace absolutamente nada. Voy a hablar con el director de fiscalías porque esto es una estafa que se puede volver un Madoff como en los Estados Unidos. Lotes a $12.000.000 y a $20.000.000 sin ninguna obra de urbanismo. ¡Y lo más grave!, para aplanar el lote pa (sic) que se vea atractivo aplanan y no compactan, cuando hacen la casa, la casa se hunde.
Entonces queda advertida la ciudadanía, vereda Los Angelinos, todos los que compren ahí saben que los están robando y luego no se vengan para acá a que les arreglen la irresponsabilidad que hicieron con respecto a una compra mal hecha”.
11. Refirió que es “sucesora legítima”[9] de los terrenos de su fallecido cónyuge, los cuales habría mantenido en posesión de forma continua, quieta, pacífica y pública durante 30 años; por tal motivo, inició en el año 2016 un proceso de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00056.
12. Explicó que su hijo Octavio Delgado fundó en dichos predios el asentamiento denominado “La Gracia de Dios”[10], habitado en la actualidad por cerca de 35 familias que compraron sus lotes y construyeron sus viviendas.
Frente al señor Alberto Almeyda Sánchez, indicó que es amigo y socio del señor Delgado y que son “personas ampliamente reconocidas en los barrios del norte de la ciudad por sus ejecutorias en el ámbito social, su capacidad de convocatoria y liderazgo (…)”[11].
13. Consideró que el demandado no cuenta con sustento para señalar que son estafadores, que tampoco confirmó la información antes de realizar tales afirmaciones, y que actuó como fiscal y juez al amenazarlos “en vivo y en directo con enviarlos a la cárcel”[12].
14. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y, por consiguiente, se ordene al señor Hernández Suárez retractarse de las afirmaciones efectuadas el 6 de noviembre de 2018.
Trámite procesal
15. El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento y corrió traslado al demandado para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, requirió a la señora Delgado Sierra para que informara si se encontraba actuando en calidad de agente oficiosa de los señores Octavio Delgado y Alberto Almeyda Sánchez.
Contestación
16. El señor Hernández Suárez[13] indicó que en la transmisión “Hable con el alcalde” del 6 de noviembre, advirtió a la comunidad sobre la venta sin requisitos legales de unos lotes en los asentamientos “La Gracia de Dios” y “Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia”, conducta que, en su criterio, configuraría el delito establecido en el artículo 318 del Código Penal[14].
Destacó que a la Administración Municipal no le consta sobre el proceso de pertenencia adelantado por la parte actora; por el contrario, sí tiene conocimiento de la compraventa de algunos lotes sin el cumplimiento de la normatividad respectiva.
Refirió que como primera autoridad local tiene el deber de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; de ahí que en la aludida transmisión estimó necesario informar a la comunidad acerca de las enajenaciones irregulares que se estaban efectuando. Agregó que dichos predios presentan fallas geológicas por lo que no son aptos para construir. En ese orden, adujo que no vulneró los derechos invocados por la accionante y requirió denegar las pretensiones del amparo.
17. De acuerdo con el requerimiento efectuado por el a quo, el 26 de noviembre de 2018 la accionante aclaró que actúa en nombre propio.
Sentencia objeto de revisión
18. Primera instancia. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en providencia del 4 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción, tras argumentar que la peticionaria no demostró que se hubiere solicitado al alcalde de Bucaramanga la rectificación de las manifestaciones presuntamente trasgresoras de sus derechos. No se presentó impugnación.
Pruebas
19. Las siguientes son las pruebas relevantes allegadas al expediente de tutela:
(i) Grabación de la transmisión efectuada en Facebook Live por el accionado, el 6 de noviembre de 2018 (cuaderno de tutela, CD anexo en folio 5).
(ii) Copia de los contratos de compraventa y de promesas de compraventa de “posesiones y mejoras” respecto de unos “lote[s] de terreno segregado[s] de otro de mayor extensión”, celebrados entre diferentes compradores y los señores Alberto Almeyda Sánchez, Octavio Delgado o la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra en calidad de vendedores (cuaderno de tutela, folios 20, 29 a 31, 32 a 33, 34 a 36 y 44 a 46).
(iii) Copia de la hoja de visita realizada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- el 15 de agosto de 2017, a un predio ubicado en el asentamiento La Gracia de Dios. Se registran los siguientes hallazgos “(…) Se identifica a los señores Octavio Delgado y Alberto Almeyda como los vendedores de las parcelas (…)” (cuaderno de tutela, folio 24).
(iv) Copia de un recibo de caja menor por valor de $6.000.000 pagados al señor Alberto Almeyda Sánchez el 19 de julio de 2016 por concepto de “compromiso de compraventa (…) barrio La Gracia de Dios” (cuaderno de tutela, folio 37).
(v) Copia del escrito dirigido a la Inspección de Policía del “corregimiento Uno” el 13 de noviembre de 2018, suscrito por 12 ciudadanos, en el cual se exponen que las viviendas se están agrietando y a punto de colapsar, por lo cual esperan la actuación de la alcaldía en contra de quienes están vendiendo sin tener las respectivas licencias (cuaderno de tutela, folios 47 y 48).
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por la remisión que hicieron los jueces de instancia en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Tres de esta Corporación escogió los expedientes para su revisión y ordenó acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.
Auto del 16 de mayo de 2019, decreto de pruebas[15]
2. Revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar con mejores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva. Así pues, se solicitó: (i) a las partes dentro de los expedientes acumulados, ampliar los hechos que originaron la presentación de las acciones de tutela[16]; (ii) a las sociedades Facebook, Twitter y Google (YouTube) inscritas en Colombia, certificar la actividad registrada en las redes (reproducciones, comparticiones, “me gusta”) en torno a los vídeos de las transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018; (iii) a la Fiscalía General de la Nación, informar acerca de la existencia de investigaciones penales adelantadas en contra de las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y Carmen Cecilia Delgado Sierra, por las presuntas conductas punibles referidas en las transmisiones objeto de análisis constitucional; y (iv) al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicar en qué estado se encuentra el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, promovido por la señora Delgado Sierra contra Cemex Colombia S.A. (rad. 2016-00056-00).
Respuestas
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga
3. El 24 de mayo de 2019, la juez titular del despacho[17] refirió que el proceso declarativo identificado con el radicado n.° 2016-00056-00 se encontraba nuevamente en la etapa de admisión de la demanda (22 de mayo de 2019). Explicó que el 27 de marzo de 2019 se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio (inclusive), toda vez que se incurrió en la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso[18].
Google LLC.
4. El 27 de mayo de 2019, el apoderado general de la entidad indicó que Google LLC es la única titular del servicio que presta la red social YouTube[19]. Expuso que los vídeos alojados en las diferentes plataformas (Twitter, Facebook, YouTube, etc.) se identifican con una URL[20] específica, es decir, una secuencia de números y caracteres que se usan para nombrar y localizar contenido en Internet; en ese orden, para la recopilación de la información requerida mediante el auto del 16 de mayo de 2019, era necesario conocer las URL correspondientes. Así mismo, solicitó conceder un plazo mayor para emitir la respuesta de fondo, toda vez que la misma debía “procesarse” en la casa matriz de Google LLC, ubicada en Estados Unidos.
Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga
5. El 30 de mayo de 2019, en relación con el expediente T-7.248.658, la secretaria jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga expresó que algunos habitantes de la vereda Los Angelinos advirtieron a la Alcaldía sobre la venta de predios sin requisitos legales que la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra estaría realizando en el sector, conducta que se adecúa al delito establecido en el artículo 318 del Código Penal[21]. Sostuvo que las afirmaciones efectuadas por el exalcalde el 6 de noviembre de 2018 encuentran fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todos los residentes en el territorio nacional.
Por otra parte, frente al expediente T-7.235.254[22], indicó que el exmandatario local en ningún momento profirió acusaciones infundadas, y que la señora Díaz Suárez tergiversó la declaración del 27 de agosto de 2018[23].
Fiscalía General de la Nación
6. El 12 de junio de 2019, el “Director Seccional Fiscalía Santander”[24] señaló que, revisado el sistema misional SPOA, no se encontró anotación alguna en contra de las señoras Martha Cecilia Díaz Suárez y Carmen Cecilia Delgado Sierra[25].
Auto del 21 de junio de 2019[26]
7. La Sala de Revisión solicitó por segunda ocasión a las casas matrices de Facebook, Twitter y Google (YouTube), certificar la actividad registrada en las correspondientes redes sociales (reproducciones, comparticiones, “me gusta”, etc.) en torno a los vídeos de las transmisiones del 27 de agosto y el 6 de noviembre de 2018.
Respuestas
Google LLC.
8. El 10 de julio de 2019, el apoderado general de la entidad señaló que el canal de YouTube denominado “ing Rodolfo Hernández”[27], el 5 de julio de 2019 contaba con 8713 seguidores. Destacó que dicha cifra no es estática, dado que constantemente los canales creados por los usuarios están sujetos al aumento y a la disminución del número de suscriptores. Respecto del video publicado el 27 de agosto de 2018[28] (exp. T-7.235.254), verificó que registraba 241 reproducciones, 13 referencias positivas (me gusta) y ninguna negativa (no me gusta); en cuanto a la grabación alojada el 6 de noviembre de 2018[29] (exp. T-7.248.658), reseñó que presentaba 634 reproducciones, 26 referencias positivas y 2 negativas.
Twitter Inc.
9. El 14 de julio de 2019, Twitter explicó que los requerimientos de información efectuados por países extranjeros para colaborar con “investigaciones penales”[30] están gobernados por el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1781 y 1782 y un tratado de asistencia legal mutua, en caso de que exista. En ese orden, indicó que únicamente de cumplirse con los requisitos señalados en la norma, la compañía procesaría la solicitud de acuerdo con sus procedimientos estandarizados, entre los que se encuentra dar aviso al usuario para que tenga la posibilidad de expresar su oposición.
Facebook Inc.
10. En escrito allegado el 15 de julio de 2019, adujo que la cuenta “Ing Rodolfo Hernández Suárez (@ingrodolfohernandezsuarez)[31] “en la fecha en que fue visitada”[32], tenía 303.332 seguidores. Refirió que el contenido divulgado el 27 de agosto de 2018[33] (exp. T-7.235.254), presentaba 214.000 reproducciones, había sido compartido en la plataforma de Facebook 1.462 veces, y contaba con las siguientes reacciones: 2.400 me gusta, 386 me encanta, 89 me enoja, 26 me divierte, 7 me sorprende, y 6 me entristece.
En relación con el video atinente a la transmisión del 6 de noviembre de 2018[34] (exp. T-7.248.658), afirmó que tenía 56.000 reproducciones, había sido compartido en la plataforma 173 veces, y presentaba la siguiente actividad: 553 me gusta, 104 me encanta, 11 me enoja, 15 me divierte, 4 me sorprende y 1 me entristece. Finalmente, observó que dicha información pudo haber cambiado desde la fecha en que se visitó, debido a que las interacciones son actualizadas en tiempo real.
Accionado Rodolfo Hernández Suárez[35]
11. En memorial radicado el 10 de septiembre de 2019, sostuvo que no tiene conocimiento de investigaciones penales en contra de la señora Martha Cecilia Díaz Suárez[36] por delitos contra la administración pública; además consideró que las afirmaciones efectuadas el 27 de agosto son genéricas, pues solo hacen referencia a la problemática de corrupción que obstaculizaba el buen curso de la administración municipal, sin mencionar específicamente a la señora Díaz Suárez.
Por otra parte, respondió que no presentó denuncia contra la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra[37] por las presuntas conductas punibles en las que habría incurrido, toda vez que la comunidad afectada con la venta de las parcelas y la desestabilización de las viviendas se comprometió a hacerlo. Igualmente, reiteró que las manifestaciones del 6 de noviembre de 2018 se sustentaron en las quejas verbales y escritas allegadas a la Alcaldía referentes a la enajenación de unos predios sin tener la propiedad del terreno, ni la licencia de construcción, urbanismo y subdivisión predial.
Por último, mencionó que los vídeos atinentes a dichas declaraciones fueron publicados en sus cuentas de Twitter (@ingrodolfohdez) y YouTube (ingeniero Rodolfo Hernández).
Accionante Carmen Cecilia Delgado Sierra -exp. T-7.248.658-[38]
12. El 13 de septiembre de 2019, señaló que los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios son considerados terreno rural de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bucaramanga 2014-2027, de manera que no sería posible “llenar los requisitos necesarios y fundamentales, para obtener la licencia de urbanismo, parcelación, subdivisión o urbanización”. Así mismo, expuso que el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio que se adelanta sobre los terrenos “brindará en definitiva el piso jurídico fundamental y necesario para la plena legalización”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de decisión
2. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión debe determinar si las acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Díaz Suárez (exp. T-7.235.254) y Carmen Cecilia Delgado Sierra (exp. T-7.248.658) contra el entonces Alcalde de Bucaramanga, constituyen un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados.
3. En caso afirmativo, pasará a estudiar si ¿un funcionario público, actuando en ejercicio de su cargo, vulnera los derechos al buen nombre y a la honra al realizar declaraciones o afirmaciones difamatorias en sus redes sociales digitales, que exceden los límites del poder-deber de comunicación con la ciudadanía?
4. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: (i) las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión; y (ii) el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por los servidores públicos, énfasis en el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado; para finalmente (iii) solucionar los casos concretos.
Reglas de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales
5. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta[39], esta Corporación ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo (i) que los mismos no resulten suficientemente idóneos y/o eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados, o (ii) que el recurso de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. Particularmente en lo que concierne a la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, la sentencia SU-420 del 2019 estableció que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela entre personas naturales[40] debe sujetarse a la verificación de: (i) la previa solicitud de retiro o enmienda dirigida a la persona que hizo la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojada, siempre y cuando las “reglas de la comunidad” permitan la exclusión del contenido; y (iii) la relevancia constitucional del asunto, requisito encaminado a evaluar el contexto en que se desarrolla la presunta vulneración[41].
7. En cuanto a la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido dañino, la sentencia de unificación señaló que las redes sociales digitales establecen pautas de autorregulación o “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. Por ejemplo, Facebook no acepta los contenidos relacionados con (i) violencia y comportamiento delictivo, (ii) suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, acoso, e infracciones a la privacidad; y (iii) lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible[42], entre otros. Por su parte, YouTube rechaza las publicaciones relacionadas con acoso, discursos de odio, violencia gráfica o contenido sexualmente explícito[43].
8. Bajo ese entendido, la Corte dispuso que, si los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” el contenido o la publicación que se considera trasgresora de los derechos al buen nombre y a la honra porque a su vez desconoce las pautas de autorregulación del canal, deben acudir en primer lugar a este mecanismo de autocomposición, con la finalidad de que la controversia se resuelva en el mismo contexto en el que se produjo, la red social. En otras palabras, únicamente en los eventos en que la vulneración no concuerda con los asuntos regulados por las normas de la comunidad “es necesaria la intervención de una autoridad judicial”.
9. En relación con el tercer elemento, es decir, la relevancia constitucional del asunto desde una perspectiva iusfundamental, la Corte determinó que se debe analizar el contexto en el que tiene ocurrencia la presunta vulneración, a partir de los siguientes tópicos:
“i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular, un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad. (...)
Funcionario público. La jurisprudencia constitucional[44] e interamericana[45] han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones. (…)
ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional a establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión.
En este contexto, es claro que los particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un mayor grado de protección que del que gozan los servidores públicos o personajes con amplio reconocimiento social. (…).
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[46] y, dentro de estos, de manera especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[47]. En tal sentido, la Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protección, el cual no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que implican sus actividades o actuaciones[48]. Con todo, también es necesario asentar que ello no significa que los servidores públicos no tengan derecho fundamental a la dignidad, sino que su grado de tolerancia a la crítica ha de ser alto y, solo se verían exceptuados los eventos en los que se corrobore una periodicidad y reiteración en las publicaciones vejatorias, que puedan constituirse en acoso u hostigamiento.
iii) Cómo se comunica. En este ítem se debe valorar (a) el contenido del mensaje, (b) el medio o canal a través del cual se hace la afirmación y (c) el impacto de la misma (…)”. (Énfasis propio).
10. Frente al contenido del mensaje, es necesario examinar su grado de comunicabilidad, es decir, la capacidad de transmitir o comunicar de manera ágil y sencilla. Para el efecto, la providencia en cita determinó que se debe verificar si la publicación fue consignada en un “lenguaje fácilmente comunicable”[49] a cualquier receptor (convencional, oral o escrito), o si se emplean “signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público”[50].
11. Por otra parte, cada medio o canal por el cual se hace la afirmación presenta especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes que repercuten en el alcance de la libertad de expresión. Ciertamente, las opiniones y la información pueden expresarse en gran variedad de canales como libros, periódicos, videos, películas, obras de teatro, escultura, fotografías, emisiones radiales, redes sociales, manifestaciones públicas, etc.; por lo que “es fundamental que el juez valore el medio a través del cual se exterioriza la opinión, ya que este incide en el impacto que aquella tenga sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad[51]”[52].
12. Por último, en lo concerniente al impacto de la afirmación, la citada sentencia SU-420 de 2019, explicó que este ítem permite evaluar la capacidad de penetración del mecanismo de divulgación y su trascendencia inmediata sobre la audiencia a partir de dos criterios, la buscabilidad y la encontrabilidad del mensaje; el primero hace referencia a “la facilidad con la que en el uso de los motores de búsqueda –buscadores-, se puede localizar el sitio web en donde está el mensaje”, mientras que el segundo alude a “la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”[53].
13. El impacto de la divulgación también se puede valorar por el número de reproducciones y visitas, o incluso a través de las interacciones que los usuarios digitales tengan con el contenido como los “me gusta” o “retweets”. De otro lado, en la sentencia de unificación se recabó sobre la importancia de determinar en este punto “si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad de las publicaciones vejatorias, de tal forma que se pueda establecer si corresponde a un caso de persecución o acoso provocado con tal actuación sistemática”[54].
14. En suma, el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las acciones de tutela promovidas entre personas naturales para resolver controversias por publicaciones en redes sociales debe examinarse a partir de la verificación de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el titular de la publicación; (ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentra alojado el contenido difamador, y (iii) la relevancia constitucional del asunto. A su vez, este último requisito exige un análisis de contexto de: (a) la persona que emite el contenido (quién comunica), esto, con el fin de verificar si le asisten cargas o prerrogativas especiales; (b) respecto de quién se comunica, parámetro que permite determinar características o cualidades específicas que puedan llegar a incidir en una mayor o menor carga soportable sobre los derechos al buen nombre y la honra y, finalmente, (c) cómo se comunica, condición que pretende analizar las particularidades del mensaje (contenido y canal), así como su capacidad de difusión.
15. La Sala reitera que solo cuando se supera el anterior examen “es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales”[55].
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos y sus límites constitucionales. Énfasis en el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios del Estado[56]
16. A partir del artículo 20 de la Constitución[57], la Corte ha entendido que la libertad de expresión es un derecho complejo que agrupa un conjunto de garantías diferenciables en su contenido y alcance, dentro de las que se destacan la libertad de opinión, comprensiva de la facultad de difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa[58], y la libertad de información, que protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido, y de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole[59].
17. En lo que respecta a los funcionarios públicos, como toda persona, son titulares del derecho a la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones; sin embargo, debido al rol que cumplen en la sociedad, se encuentran sometidos a cargas especiales en el ejercicio de esta prerrogativa. En efecto, la actuación de los servidores del Estado debe ceñirse a las obligaciones que la Constitución y la Ley les asigna, en especial, las señaladas en el artículo 2º superior que dispone: “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
18. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que cuando las personas vinculadas al servicio público actúan en ejercicio de sus funciones “tienen un rango muy limitado de autonomía y deben orientarse a la defensa de (…) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio”[60]. Así pues, toda vez que ostentan una posición de garante frente a las prerrogativas de los asociados[61], es necesario que se guíen bajo el criterio de máxima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos[62], obligación que adquiere mayor relevancia tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados por la violencia o los miembros de comunidades de paz, entre otros, quienes debido al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran merecen un tratamiento especial y la adopción de medidas reforzadas de protección[63].
19. Se debe tener en cuenta, además, que las redes sociales intrínsecamente constituyen un canal con una amplia difusión y/o capacidad para llegar a un número extenso e indeterminado de personas; precisamente por ello son consideradas medios de comunicación masiva[64]. En ese sentido, se destaca que la Corte ha considerado que el uso de este tipo de instrumentos por funcionarios públicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opinión pública presentan sus declaraciones.
20. Esta tesis fue sostenida inicialmente en la sentencia T-1104 de 2004, que, al examinar las declaraciones del Presidente de la República, señaló: “el empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (…) en atención a la gran capacidad de penetración en todas las esferas de la sociedad que éstos poseen, al número considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formación de la opinión pública e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos”. Posteriormente, en los fallos T-263 de 2010 y T-627 de 2012 fue ampliada a las declaraciones de los alcaldes y gobernadoras, y al Procurador General de la Nación, respectivamente.
21. Quiere decir todo lo anterior que, de cara a la posibilidad de difundir informaciones y opiniones, los servidores públicos difieren de los particulares, en tanto desempeñan una actividad reglada y con un alto compromiso social; en ese orden, sus manifestaciones deben ser incluso más prudentes y respetuosas de derechos como el buen nombre, la honra y la intimidad y, por tanto, las posibles extralimitaciones que puedan cometer serán objeto de un control más estricto, con mayor razón, cuando se expresan a través de medios de comunicación masiva, como las redes sociales[65].
22. Ahora bien, la Corte ha establecido que las declaraciones de los altos funcionarios del Estado sobre temas de interés general, más que al simple uso de su libertad de expresión, corresponden al ejercicio de un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía[66], corolario de un sistema democrático en el que los actos o las omisiones de los representantes del poder público se encuentran sujetos a un examen detallado. En otras palabras, los pronunciamientos públicos de determinados agentes del Estado no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, y un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto indispensable para la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público[67].
23. Dicha forma de entender las declaraciones de los servidores públicos ha sido señalada, entre otras, en la sentencia T-263 del 2010, ocasión en la que se protegieron los derechos al buen nombre y a la honra de dos veedores ciudadanos que resultaron afectados por las manifestaciones falsas y carentes de fundamento objetivo realizadas por el Alcalde de Fusagasugá en espacios radiales y televisivos oficiales[68]. En primer lugar, la Corte sostuvo que ciertos agentes estatales, verbigracia, los jefes de la administración local, son titulares de un poder-deber de comunicación con la sociedad, el cual se deriva de la obligación de las autoridades de informar sobre asuntos de interés general, y se extiende, incluso, a la posibilidad de opinar acerca de su gestión pública. Sin embargo, también precisó que, en todo caso, dicha prerrogativa comporta el respeto por la objetividad, tanto en los eventos de transmisión de información, como de opinión[69].
24. Asimismo, expuso que: “al igual que toda persona tiene por deber ‘(…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’, los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona”.
25. Pues bien, en relación con el poder-deber de comunicación mediante discursos o intervenciones, ha entendido la jurisprudencia[70] que los servidores públicos, en particular, los altos funcionarios estatales, tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (a) informar sobre asuntos de su competencia, (b) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (c) dar a conocer las políticas oficiales; (d) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrolla, (e) responder a las críticas; y (f) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros[71].
26. Sobre esa base, este Tribunal constitucional ha identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: “(i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales”[72].
27. En virtud del poder-deber de comunicación con los administrados, los altos funcionarios deben garantizar al público la recepción de información lo más completa y ecuánime posible[73]; por ello, la Corte ha señalado que la posibilidad de dirigirse a la ciudadanía no es libre, en tanto envuelve un deber correlativo de respeto por la objetividad, aun cuando los servidores públicos expresen su opinión. Para el efecto se han establecido las siguientes reglas:
(i) Si el pronunciamiento se refiere a información que se presenta como auténtica, debe someterse a las cargas de “veracidad y objetividad”[74] de conformidad con el artículo 20 de la Constitución, presupuestos que pretenden evitar “cualquier tipo de manipulación sobre la opinión pública”[75], con mayor razón teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que pueden contar los altos funcionarios del Estado.
(ii) Si el pronunciamiento no tiene la intención de transmitir información sino criterios personales sobre la política oficial de respectivo servidor, defiende su gestión, responde críticas, o expresa juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, “para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”[76].
28. La diferencia de rigurosidad en la aplicación de las cargas de veracidad e imparcialidad en los señalados parámetros de control deviene de la división conceptual entre la libertad de información, de un lado, y de pensamiento y opinión, del otro (supra, 16)[77].
29. Teniendo en cuenta las especificidades del asunto sometido a consideración, es importante resaltar la sentencia T-276 de 2015, que revisó la acción de tutela promovida en contra del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural por la presunta vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de un Senador de la República, luego de haber divulgado en varios medios de comunicación apartes de un audio que registraba una conversación en la que el Senador parecería sugerir a un grupo de líderes sindicales “aliarse con corruptos y ladrones” y “actuar por fuera de la ley”. La Corte, siguiendo el precedente establecido en relación con el poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos, encontró que el ministro accionado efectivamente había divulgado información inexacta y descontextualizada del gestor del amparo, que, por tanto, no se sujetaba a los parámetros de veracidad y objetividad. Adicionalmente, enfatizó que, “por las funciones que se le atribuyen a la Rama Ejecutiva del poder público, sus cuestionamientos sobre la rectitud pública de un ciudadano, incluso si este también es un servidor, deben sujetarse a la máxima prudencia pues no solo se le confía la veeduría sobre el interés general, sino también el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales de las personas”[78].
30. En ese orden, para la Corte, otro de los criterios que rige los pronunciamientos de los agentes estatales, en particular los pertenecientes al poder ejecutivo, lo constituye la máxima prudencia, parámetro que adquiere mayor trascendencia cuando las afirmaciones cuestionan la rectitud pública de un ciudadano.
31. En definitiva, la Sala concluye que los servidores públicos, al tomar posesión de su cargo, juran cumplir y defender la Constitución y las leyes, de manera que su conducta tiene que precaver eventuales abusos a los derechos de la población y contribuir a la vigencia del ordenamiento jurídico. Por ello, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en general, se encuentran sometidos a cargas especiales y mayores restricciones que los demás ciudadanos. Asimismo, las declaraciones de los altos funcionarios del Estado no son absolutamente libres, pues es necesario que en virtud de su poder-deber de comunicación: (i) se ciñan a estrictos parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información; (ii) expresen sus opiniones a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad[79]; (iii) actúen con máxima prudencia y cuidado, con mayor razón cuando cuestionan la rectitud de un ciudadano, y (iv) respeten, protejan y garanticen las prerrogativas de los asociados.
Casos concretos
Expediente T-7.235.254
32. La señora Martha Cecilia Díaz Suárez, inspectora de policía de la Alcaldía de Bucaramanga y presidenta de la Subdirectiva Bucaramanga de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios Públicos ASTDEMP, le atribuye al señor Rodolfo Hernández Suárez la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que afirmó en la transmisión del programa oficial “Hable con el alcalde” realizada a través de Facebook Live el 27 de agosto de 2018:
“(…) Tengo 24 demandas penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían?, tomen lo que quieran señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24 (…)”.
33. El vídeo de la transmisión se encuentra alojado en la red social Facebook, y en las plataformas de YouTube y Twitter del accionado. Por lo anterior, la gestora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al señor Hernández Suárez “retirar, retractarse y rectificar públicamente”[80] las señaladas afirmaciones.
34. El exalcalde refirió que efectuó manifestaciones genéricas sobre la problemática de corrupción que obstaculiza el buen curso de la administración municipal, sin mencionar específicamente a la señora Díaz Suárez. Adicionó que no le consta la existencia de investigaciones penales por los supuestos hechos de corrupción que alegó en sus declaraciones, y tampoco ha presentado denuncias al respecto.
35. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo al considerar que existen otras herramientas jurídicas por medio de las cuales se pueden proteger los derechos al buen nombre y a la honra; además expuso que la señora Díaz Suárez no agotó el requisito de la solicitud previa de rectificación. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó el fallo por razones diferentes. Estimó que la acción de tutela sí era procedente, dado que la rectificación solo opera frente a medios de comunicación. Sin embargo, sostuvo que no se presentó la vulneración alegada, toda vez que “las opiniones” del exalcalde tendrían asidero en hechos constatables, es decir, en las 24 denuncias penales que se habían promovido en su contra.
36. Así las cosas, el presente caso plantea un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión del señor Rodolfo Hernández Suárez y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la señora Martha Cecilia Díaz Suárez. De forma preliminar, la Sala de Revisión estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Análisis de procedencia de la acción
37. Legitimación en la causa. En el presente asunto, el extremo activo está integrado por la señora Martha Cecilia Díaz Suárez, quien se encuentra plenamente legitimada para formular la solicitud de amparo, ya que actúa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la acción se dirige contra el señor Rodolfo Hernández Suárez como autoridad responsable de la presunta vulneración, dado que para el momento de los hechos se desempeñaba como Alcalde de Bucaramanga[81], y se encontraba en ejercicio de sus funciones[82].Adicionalmente, se enfatiza que el demandado dispone de la administración y control del contenido objeto de análisis constitucional, ya que fue publicado desde sus cuentas de Facebook, Twitter y YouTube, de tal forma, este requisito se haya superado.
38. Inmediatez. Se advierte que entre la transmisión objeto de control (27 de agosto de 2018) y la interposición del amparo (11 de septiembre de 2018) transcurrieron solo 13 días, término breve que resulta razonable y proporcional para acudir a la acción de tutela.
39. Subsidiariedad. El análisis de este criterio se sujetará, primero, a la obligación de elevar la solicitud de rectificación previa[83], y segundo, al cumplimiento de las reglas especiales de procedibilidad en materia de libertad de expresión en redes sociales.
40. La solicitud de rectificación contenida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[84], la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo. La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación. En ese orden, se destaca que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, juez de segunda instancia, se ajustó al precedente de esta Corporación, al revocar el fallo de primer nivel que consideró erróneamente que el presente mecanismo de amparo se tornaba improcedente por no haber presentado previamente la solicitud de rectificación al alcalde de Bucaramanga.
41. Requisitos de procedibilidad en materia de libertad de expresión en redes sociales. Conforme a la sentencia SU-420 de 2019, las controversias derivadas de la trasgresión de los derechos al buen nombre y a la honra por la difusión de contenido deshonroso o difamador en redes sociales digitales, solo podrán ser resueltas a través de la acción de tutela si se verifica el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la solicitud de retiro y enmienda; (ii) la reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite esta posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto.
42. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el asunto sub examine resultaría desproporcionado exigir a la accionante el agotamiento de los dos primeros requisitos (solicitud de enmienda y reclamación ante la plataforma), toda vez que para la fecha de interposición de la acción de tutela no existía una regla inequívoca de procedibilidad que exigiera el uso previo de tales herramientas[85]. En efecto, el recurso de amparo se promovió el 11 de septiembre de 2018, mientras que la referida sentencia de unificación fue proferida el 12 de septiembre de 2019, es decir, un año más tarde.
43. Asimismo, debe destacarse que la sentencia SU-420 de 2019, al realizar el análisis concreto de procedibilidad, solo constató la relevancia constitucional de los asuntos acumulados sometidos a su conocimiento, de lo cual es posible concluir que, pese a que no lo refirió expresamente, las dos primeras reglas fueron fijadas a futuro. Siendo así, en consonancia con el análisis efectuado por el pleno de la Corte en la referida sentencia de unificación, en esta oportunidad la subsidiariedad de la acción únicamente se valorará de cara a la relevancia constitucional que la controversia exhiba.
44. Por consiguiente, se procederá a examinar (i) el tipo sujeto emisor del contenido (quién comunica); (ii) la calidad del sujeto afectado (respecto de quién se comunica); y (iii) la carga difamatoria de las expresiones (contenido del mensaje, medio de difusión, e impacto de la publicación).
45. Quién comunica. El contenido censurado proviene de una fuente identificable, es decir, del señor Rodolfo Hernández Suárez, sujeto que ostenta reconocimiento público debido al rol que desempeñó en la esfera política del municipio de Bucaramanga, lo que a su vez implica que sus manifestaciones cuentan con un grado elevado de difusión, al menos, en el ámbito local.
46. Toda vez que para el momento de los hechos examinados el demandado actuaba como alcalde, en este caso le son aplicables las reglas del ejercicio a la libertad de expresión en funcionarios públicos. Como se indicó, los agentes estatales deben expresarse con mayor respeto, atendiendo no solo el impacto que tienen en la sociedad, sino también que el servicio público es una actividad altamente reglada y con significativo compromiso social; de tal forma, se encuentra justificado que se les exija una diligencia superior a la que debería tener una particular al expresar sus opiniones o transmitir información[86].
47. En particular, los altos funcionarios del Estado tienen un poder-deber de comunicación con la ciudadanía, en virtud del cual pueden acercarse a la colectividad través de discursos o intervenciones públicas; no obstante, esta facultad se encuentra limitada por: el deber de máxima prudencia y cuidado de no menoscabar en sus intervenciones los derechos de los asociados; los parámetros de objetividad y veracidad cuando se trata de transmitir información, y los criterios de mínimo de justificación fáctica real y razonabilidad al expresar opiniones.
48. Los anteriores elementos permiten concluir que, en términos generales, las declaraciones del señor Hernández Suárez ostentan trascendencia constitucional, debido a su reconocimiento público, y a la calidad de servidor estatal que detentaba, de manera que se cumple el presente requisito.
49. Respecto de quién se comunica. Las declaraciones del accionado se realizaron frente a un sujeto con proyección pública. Ciertamente, según se precisó en el trámite procesal, la señora Díaz Suárez se desempeña como inspectora de policía del municipio de Bucaramanga, y a su vez, tiene la calidad de líder sindical al ejercer como presidenta de la Subdirectiva Bucaramanga de la Asociación Sindical Colombiana de los Servidores y de los Servicios Públicos -ASTDEMP-. Por tanto, es posible considerar que la peticionaria es un personaje con un nivel de proyección en el ámbito público, lo que la hace susceptible de ser sujeto de la opinión pública[87].
En efecto, en la sentencia SU-420 de 2019[88] la Corte destacó que, tratándose de funcionarios públicos, el ámbito de protección de sus derechos al buen nombre y a la honra se reduce, pues debido al rol que desempeñan en la sociedad no solo han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública, sino también de su vida privada, especialmente frente a aquellos aspectos que la ciudadanía tiene un derecho legítimo a conocer y debatir, tales como: (i) las funciones que ejecuta; (ii) incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) los aspectos relevantes para evaluar la confianza depositada en el manejo de lo público, y (iv) la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.
Ello implica que los servidores estatales tienen una mayor carga soportable en comparación con los particulares. En ese sentido, deben “aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”[89].
Visto lo anterior, dado que la accionante se desempeña como funcionaria pública y, además, como líder sindical, tiene el deber de tolerar una mayor carga de reproche social, es decir, de ser afectada por críticas u opiniones adversas; de tal forma que no se encuentra superado el presente criterio, debido a que, en principio, se trata de una relación simétrica entre emisor y receptor.
50. Cómo se comunica. El 27 de agosto del 2018, en el programa oficial “Hable con el alcalde” el exalcalde manifestó[90]:
“Como segundo tema le quiero comentar a la ciudadanía lo siguiente: la politiquería que todavía sigue viva, porque está ahí en el Concejo, está en la Contraloría, está en la Personería, está en unos círculos que se beneficiaban de toda esa corrupción no hace sino metiéndome demandas penales, administrativas y fiscales.
Tengo 24 demandas penales, aquí las tengo, aquí están totalmente relacionadas, son 24, me escribieron las últimas dos que fueron la semana pasada y, la gran mayoría son de Martha Cecilia Díaz la presidenta del sindicato, que tiene es un sindicato reivindicativo que es cobrarle y, por lo general, no cumplir con las obligaciones y no tienen un sindicato social que incluya realmente a la clase trabajadora que ella pertenece. Aquí están trabajando y lo que quieren es que no los toquen como venían haciéndole las administraciones anteriores que tenían compromisos con la politiquería, porque ¿qué hacían? Tomen lo que quieran señores del sindicato y los politiqueros se roban todo, ese era el pacto que tenían: denos a nosotros que nosotros no decimos nada, y nosotros aquí arrasamos con el patrimonio público. Entonces, aquí penales 24.
Denuncias en la Procuraduría General de la Nación, total 64; mire: unas, tengo dos abogados dedicados a eso, ellos piensan que me asustan con todas esas denuncias y me quieren arrodillar y a mí no le paro ni 5 de bolas a esto, estoy es concentrado en el hacer, en mejorar la eficiencia y la eficacia de la inversión de los recursos públicos que son de todos los bumangueses.
Aquí tenemos otra que nos la lleva la Dra. Gloria Wilches, mire, 45 demandas en la Procuraduría, ellos creen que con esto me arrodillan y me asustan, pero, como les he dicho como les he venido diciendo, ustedes me han visto pero no me conocen, no le comemos cuento a esas acciones que hace la politiquería, y tengo que decir por qué las hacen, porque allá en la Contraloría Municipal tienen pura politiquería, los que se quedaron sin la Alcaldía que pretendían repetir el asalto que hicieron en, anteriormente, entonces el oficio es atacar, pero eso, mire que no han podido arrodillarme y no nos vamos a dejar. Ellos están sorprendidos de que yo no les como cuento a todos esos chantajes y acciones que hacen para poderme doblegar y que yo quede sumido o sumiso a todos los deseos que tiene la politiquería de poder tomarse la Alcaldía (…)”.
51. En cuanto al contenido del mensaje, de entrada la Sala advierte acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los destinatarios.
52. De cara al medio o canal de difusión, se encuentra que las declaraciones inicialmente se transmitieron a través de la plataforma de Facebook Live; luego, el vídeo correspondiente a la difusión en vivo fue publicado en la misma red social y en las cuentas de YouTube y Twitter del accionado.
53. Ahora bien, en relación con el impacto concreto del mensaje, en las plataformas de Facebook y YouTube la transmisión del exalcalde presentó la siguiente actividad[91]:
Plataforma |
Seguidores/ Suscriptores |
Reproducciones |
Comparticiones |
Referencias Positivas |
Referencias negativas |
|
303.332 |
214.000 |
1.462 |
2.819 |
95 |
YouTube |
8.713 |
241 |
- |
13 |
0 |
54. No obstante, a nivel de buscabilidad y encontrabilidad, es necesario precisar que en la emisión del programa “Hable con el alcalde” del 27 de agosto de 2018, el accionado no solo se refirió a la señora Díaz Suárez, sino que hizo alusión a un gran número de asuntos enmarcados en el tema “Estamos rematando los incumplidos”; en ese contexto, en el vídeo que tiene una duración aproximada de una hora[92], el exalcalde únicamente alude a la accionante por espacio de un minuto[93]. Asimismo, el nombre de la grabación no indica ningún dato que permita identificar a la peticionaria o a las expresiones posiblemente trasgresoras.
Sin duda, la anterior circunstancia incide negativamente en el análisis de los mencionados elementos, ya que, primero, a pesar de que la publicación está localizada en plataformas de fácil acceso, lo cierto es que al rastrear en los motores de búsqueda las expresiones que específicamente acusa la accionante[94] no se encuentran resultados que lleven al mensaje censurado (buscabilidad); y segundo, dentro de la misma grabación no se llega fácilmente el contenido posiblemente vulneratorio (encontrabilidad). En ese orden, no se satisfacen los elementos de buscabilidad y encontrabilidad, dado que cualquier persona no podría ubicar el mensaje denunciado de manera sencilla, ágil y eficiente; sino únicamente quien cuente con información precisa (términos de búsqueda y exploración exactos).
55. Por último, dentro del impacto de la publicación, de acuerdo con la sentencia SU-420 de 2019[95], se debe resaltar que las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente, por lo que es diáfano que no se trata de un caso de acoso o persecución que evidencien un uso desproporcionado de la libertad de expresión o una afectación sistemática y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra de la peticionaria.
Visto lo anterior, es evidente que el mecanismo de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia.
56. En definitiva, la Sala considera que la presente acción de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los parámetros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el análisis de fondo. En efecto, a pesar de que se supera el primer requisito (quién comunica) dado que el exalcalde tiene el deber de pronunciarse con mayor prudencia en atención al rol que cumple en la sociedad, lo cierto es que la señora Díaz Suárez soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de ejercer un cargo público y desempeñarse como líder sindical (respecto de quién se comunica); igualmente, si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable (supra, 52), el medio de divulgación no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los parámetros de buscabilidad y encontrabilidad, y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (cómo se comunica).
57. Si bien en el presente asunto, por los argumentos indicados, la Corte no procede al análisis de fondo de la vulneración alegada, lo anterior no es óbice para resaltar que el exalcalde debía actuar con prudencia y cuidado de no menoscabar los derechos ajenos al utilizar las redes sociales digitales, conforme a las reglas que esta Corporación ha decantado sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos.
58. Con todo, teniendo en cuenta que la falta de relevancia constitucional no permite satisfacer el estudio de procedibilidad, en este caso es necesario indicar que las acciones penales y civiles disponibles en el ordenamiento jurídico constituyen los medios de defensa idóneos y eficaces para resolver la controversia. Bajo ese entendido, se confirmará la decisión proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que, a su vez, confirmó (por motivos diferentes) la sentencia del 18 de septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción.
Expediente T-7.248.658
59. Carmen Cecilia Delgado Sierra, le atribuye a Rodolfo Hernández Suárez, la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que afirmó en la transmisión del programa oficial “Hable con el alcalde” realizada a través de Facebook Live el 6 de noviembre de 2018, que:
“(…) Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, ¡ah, pero son los mismos vendedores! Están vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, ¡eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aquí que los urbanicen. ¡No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la ¡qué se derrumben las casas!, porque ellos ya están notificados, ellos saben que están es(sic) haciendo simplemente una compra que no reúne los requisitos legales. // Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda (…) y Carmen Cecilia Delgado (…) Estos simplemente están haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver cómo es el cuento para hacerles la judicialización pertinente (…)”.
60. El vídeo de la difusión en vivo se encuentra alojado en la red social Facebook, y en las plataformas de YouTube y Twitter del accionado. Por lo anterior, la gestora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al señor Hernández Suárez rectificar las señaladas afirmaciones.
61. El accionado explicó que el 6 de noviembre solo advirtió a la comunidad sobre la venta sin requisitos legales de unos lotes en los asentamientos “La Gracia de Dios” y “Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia”, conducta que configuraría el delito establecido en el artículo 318 del Código Penal[96]. Aclaró que sus afirmaciones se fundamentaron en las denuncias ciudadanas que fueron allegadas a la Alcaldía.
62. El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de solicitud rectificación previa.
63. Así las cosas, el presente caso plantea un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión del señor Rodolfo Hernández Suárez y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la señora Carmen Cecilia Delgado Sierra. De forma preliminar, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Análisis de procedencia de la acción
64. Legitimación en la causa. La señora Delgado Sierra se encuentra legitimada para formular la solicitud de amparo, toda vez que actúa en nombre propio, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Así mismo, en consonancia con lo indicado en el párrafo 40 de esta providencia, el señor Hernández Suárez se encuentra legitimado en la causa pasiva, pues para la fecha de los hechos analizados aún se desempeñaba como Alcalde de Bucaramanga[97] y se encontraba en ejercicio de sus funciones; de forma que en el presente trámite actúa como autoridad presuntamente infractora. Se destaca que el demandado igualmente dispone de la administración del contenido censurado.
65. Inmediatez. La acción objeto de examen supera el requisito de inmediatez. Efectivamente, entre la transmisión del exalcalde (6 de noviembre de 2018) y la interposición del amparo (21 de septiembre de 2018) transcurrieron solo 14 días, término que se ajusta a los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad.
66. Subsidiariedad. El análisis de este criterio igualmente se sujetará a la presunta obligación de elevar la solicitud de rectificación previa[98], y al cumplimiento de las reglas especiales de procedibilidad en materia de libertad de expresión en redes sociales.
67. La solicitud de rectificación contenida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Como se indicó en el anterior asunto, la procedencia de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, debe atender la previa solicitud de rectificación siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo[99]. Así entonces, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la señora Delgado Sierra no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que el demandado no ejerce el periodismo, ni las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo fueron realizadas por un medio de comunicación.
68. Requisitos de procedibilidad en materia de libertad de expresión en redes sociales. La subsidiariedad del presente asunto igualmente se estudiará atendiendo los criterios expuestos en materia de relevancia constitucional; sin embargo, la Sala se concentrará en las calidades del receptor del mensaje y en cómo se realiza el ejercicio comunicativo, habida cuenta que las consideraciones frente al funcionario emisor del contenido presentadas en el anterior caso (párrafo 47) resultan plenamente aplicables.
69. Respecto de quién se comunica. Este Tribunal señaló que los particulares cuentan con un mayor umbral de protección, de manera que las manifestaciones que de ellos se hagan suponen un grado más alto de relevancia constitucional. Pues bien, dado que las declaraciones del señor Hernández Suárez están dirigidas a cuestionar a una persona natural que no cumple ningún rol especial (funcionario o personaje público, periodistas, representación de persona jurídica, etc.); cualquier desmán en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión debe ser juzgado de forma más estricta; de manera que se cumple el presente requisito teniendo en cuenta que no se trata de una relación simétrica entre emisor y receptor.
70. Cómo se comunica. El 6 de noviembre del 2018, en el programa oficial “Hable con el alcalde” el exalcalde manifestó[100]:
“Aquí me pasan otra, vereda Los Angelinos, asentamiento La Gracia de Dios. Hay unos vendedores que se quieren ir a la cárcel. Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda, cédula (…) y Carmen Cecilia Delgado debe ser pariente, hermana de Octavio el de arriba, cédula (…).
Hay otro asentamiento que se llama Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia, ¡ah, pero son los mismos vendedores! Están vendiendo lotes de 6 por 10 a $12.000.000 y a $20.000.000 sin urbanismo, ¡eso es penal! Entonces, luego se vienen y les compran a ellos y luego vienen aquí que los urbanicen. ¡No!, no le vamos a jalar a eso. Que se derrumba la ¡qué se derrumben las casas!, porque ellos ya están notificados, ellos saben que están es(sic) haciendo simplemente una compra que no reúne los requisitos legales.
Repito, vereda Los Angelinos, asentamiento La gracia de Dios, y otro Fuerza Alternativa Revolucionaria de Colombia. Los vendedores son Octavio Delgado, cédula (…), Alberto Almeyda (…) y Carmen Cecilia Delgado (…) Estos simplemente están haciendo es estafas, les vamos a mandar ahoritica mismo las acciones a ver cómo es el cuento para hacerles la judicialización pertinente.
Sin embargo, uno de los que han comprado vienen y me dicen que ya tienen las demandas en la Fiscalía, yo no sé desde cuándo, que la Fiscalía no hace absolutamente nada. Voy a hablar con el director de fiscalías porque esto es una estafa que se puede volver un Madoff como en los Estados Unidos. Lotes a $12.000.000 y a $20.000.000 sin ninguna obra de urbanismo. ¡Y lo más grave!, para aplanar el lote pa (sic) que se vea atractivo aplanan y no compactan, cuando hacen la casa, la casa se hunde.
Entonces queda advertida la ciudadanía, vereda Los Angelinos, todos los que compren ahí saben que los están robando y luego no se vengan para acá a que les arreglen la irresponsabilidad que hicieron con respecto a una compra mal hecha”.
71. Frente al contenido del mensaje, de entrada la Sala advierte acreditado el criterio de comunicabilidad, pues las afirmaciones fueron expresadas en un lenguaje claro, sencillo y de fácil comprensión para los destinatarios.
72. De cara al medio o canal de difusión, las declaraciones se transmitieron a través de la plataforma de Facebook Live; luego, el vídeo correspondiente a la difusión en vivo fue publicado en la misma red social y en las cuentas de YouTube y Twitter del accionado.
73. En relación con el impacto concreto del mensaje, en las plataformas de Facebook y YouTube las transmisión presentó la siguiente actividad:
Plataforma |
Seguidores/ Suscriptores |
Reproducciones |
Comparticiones |
Referencias Positivas |
Referencias negativas |
|
303.332 |
56.000 |
173 |
672 |
12 |
YouTube |
8.713 |
634 |
- |
26 |
2 |
74. No obstante, a nivel de buscabilidad y encontrabilidad, al ingresar en los motores de búsqueda web términos sencillos como “Hable con el alcalde 6 de noviembre de 2018”, los resultados arrojan publicaciones del mencionado programa, pero no la atinente al 6 de noviembre. De otro lado, como ocurrió en el caso anterior, es necesario precisar que en la emisión del programa “Hable con el alcalde” del 6 de noviembre de 2018, el accionado no solo se refirió a la señora Delgado Sierra, sino que hizo alusión a un gran número de asuntos enmarcados en el tema “Construcción social, transparencia y dignidad”; de tal forma, en el vídeo que tiene una duración aproximada de una hora[101], el exalcalde solo alude al asunto controvertido por la accionante por espacio de 3 minutos[102]. Además, el nombre de la grabación no indica ningún dato que permita identificar a la peticionaria o las expresiones posiblemente trasgresoras.
75. Sin duda, lo anterior repercute en el análisis de los mencionados criterios, ya que, primero, a pesar de que la publicación está localizada en plataformas de fácil acceso, al rastrear en los motores de búsqueda las expresiones que específicamente acusan a la accionante no se encuentran resultados que lleven a la publicación censurada[103]; y segundo, dentro de la misma grabación no se halla fácilmente o de entrada el contenido presuntamente vulneratorio. Ello permite concluir que el mensaje que acusa la actora no cumple los elementos de buscabilidad y encontrabilidad, pues cualquier persona no podría ubicarlo de manera sencilla, ágil y eficiente; en otras palabras, únicamente quien cuente con información precisa (términos de búsqueda y exploración exactos) llegaría al contenido impugnado.
76. Finalmente, dentro de dentro del impacto de la publicación, se debe resaltar que las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente, por lo que es diáfano que no se trata de un caso de acoso o persecución que evidencien un uso desproporcionado de la libertad de expresión o una afectación sistemática y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra de la peticionaria.
77. En definitiva, la Sala considera que la presente acción de tutela no supera el principio de subsidiariedad, debido a que revisado el contexto de los hechos vulneratorios, no se logra determinar la concurrencia de todos los parámetros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el análisis de fondo. En efecto, a pesar de que se superan los dos primeros requisitos (quién comunica y respecto de quién se comunica), dado que: (i) el exalcalde tiene el deber de pronunciarse con mayor prudencia en atención al rol que cumple en la sociedad, y (ii) la accionante es un particular que ostenta un umbral más alto de protección; lo cierto es que el mensaje del accionado, ciertamente comunicable (supra, 71), no representa un impacto inmediato sobre la audiencia en tanto no se cumplen los parámetros de buscabilidad y encontrabilidad, y la publicación no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento (cómo se comunica).
78. Si bien en el presente asunto, por los argumentos indicados, la Corte no procede al análisis de fondo de la vulneración alegada, lo anterior no es óbice para resaltar que el exalcalde debía actuar con prudencia y cuidado de no menoscabar los derechos ajenos al utilizar las redes sociales digitales, conforme a las reglas que esta Corporación ha decantado sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos.
79. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la falta de relevancia constitucional no permite satisfacer el estudio de procedibilidad, en este caso es necesario indicar que las acciones penales y civiles disponibles en el ordenamiento jurídico constituyen los medios de defensa idóneos y eficaces para resolver la controversia. Bajo ese entendido, se confirmará la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de octubre de 2018, que a su vez confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 18 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Martha Cecilia Díaz Suárez contra Rodolfo Hernández Suárez.
SEGUNDO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Carmen Cecilia Delgado Sierra contra Rodolfo Hernández Suárez.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e.)
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
A LA SENTENCIA T-446/20
Referencia: expedientes T-7.235.254 y
T- 7.248.658
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
1. Con sumo respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que además del fundamento acogido por la sentencia para confirmar las decisiones objeto de revisión, consistente en la constatación de la falta de relevancia constitucional del asunto sub examine, las solicitudes de tutela no satisfacen el requisito de subsidiariedad, por cuanto, de manera previa, las accionantes no solicitaron el retiro, la corrección o la enmienda de los mensajes cuestionados.
2. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[104] ha reconocido que cuando se pretenda el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de una publicación en redes sociales, la solicitud de retiro, corrección o enmienda es un requisito de procedibilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito de resulta exigible respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador o periodista-, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de sus funciones, respectivamente, emita información que pueda atentar contra el buen nombre o la honra de un tercero. En consecuencia, este requisito opera al margen de la naturaleza del emisor del mensaje (periodista, usuario de redes sociales, funcionario público, etc.) o del canal de divulgación (medios convencionales, redes sociales, páginas web, etc.).
3. El fundamento de esta regla es la imperiosa promoción de la autocomposición para resolver este tipo de controversias, con lo cual solo es posible acudir al juez cuando este mecanismo de autorregulación resulte inoperante o insuficiente para resistir el discurso considerado lesivo de los derechos fundamentales.
4. A mi juicio, esta exigencia es fundamental en este auge digital. De esta forma, este alcance de la exigencia de subsidiariedad permite que las diferencias acerca del alcance de una determinada información sean resueltas por la vía del diálogo entre las personas concernidas, y, por tanto, la participación del juez constitucional solo sea necesaria cuando dicha vía se frustre.
Fecha ut supra,
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
[1] Los hechos narrados por el accionante fueron integrados con las pruebas que obran en el expediente.
[2] El demandado fungió como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1º de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019.
[3] Cuaderno de tutela, folio 2.
[4] Cuaderno de tutela, folio 12.
[5] Cuaderno de tutela, folio 64.
[6] En el escrito que formula la denuncia se precisó: “Me permito poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que la presidente del sindicato ASTDEMP (…) realiza imputaciones falsas en contra del Alcalde de Bucaramanga, de ser el autor de las amenazas de muerte (…)”.
[7] Los hechos narrados por el accionante fueron integrados con las pruebas que obran en el expediente.
[8] Cfr. nota al pie n.° 2.
[9] Cuaderno de tutela, folio 1.
[10] Ib.
[11] Cuaderno de tutela, folio 2.
[12] Ib.
[13] En escrito allegado el 22 de noviembre de 2018.
[14] “ARTICULO 318. URBANIZACIÓN ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses (…)”.
[15] Cuaderno de revisión, folio 21.
[16] La señora Díaz Suárez debía indicar a través de qué otros medios de comunicación el accionado habría reproducido las afirmaciones del 27 de agosto de 2018. Por su parte, la señora Delgado Sierra respondería si solicitó y obtuvo la licencia de urbanismo para la parcelación, subdivisión o urbanización de los predios ubicados en el asentamiento La Gracia de Dios. Finalmente, el señor Hernández Suárez explicaría si denunció, o tuvo conocimiento de investigaciones penales adelantadas en contra de las respectivas accionantes. Adicionalmente, indicaría si difundió en las redes sociales Twitter y YouTube las alocuciones cuestionadas.
[17] Cuaderno de revisión, folio 42.
[18] “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.
[19] En sentido similar, Twitter Colombia, Facebook Colombia y Google Colombia, en escritos allegados el 28 y 29 de mayo de 2019, respectivamente, indicaron que las plataformas son operadas, soportadas y controladas por sus homólogas a nivel internacional; por lo tanto, cualquier solicitud de información debía ser dirigida a Twitter International Company, a Facebook Inc. y a Google LLC.
[20] Uniform Resource Locator.
[21] “ARTICULO 318. Urbanización Ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión (…)”.
[22] Escrito del 31 de mayo del 2019.
[23] Por medio de la providencia del 10 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó comunicar al señor Hernández Suárez el decreto probatorio a las direcciones de notificación personal aportadas por la Administración Municipal de Bucaramanga. Cfr. cuaderno de revisión, folio 234.
[24] Cuaderno de revisión, folio 241.
[25] Sin embargo, indicó que sí se registra la denuncia formulada por la señora Díaz Suárez en contra del accionado, como consecuencia de las afirmaciones del 27 de agosto de 2018 (noticia criminal 680016008828201803899).
[26] Cuaderno de revisión, folios 244 a 249.
[27] Identificado con la URL https://www.youtube.com/channel/UCkyBvBPxXCrDICOGzQ6C_HA.
[28] Alojado en la URL https://youtu.be/Jziv9U9eoY8.
[29] Identificada con la URL https://youtu.be/SuYh_0UugxA.
[30] Cuaderno de revisión, folio 272.
[31] Localizada en la URL https://www.facebook.com/ing.rodolfohernandezsuarez.
[32] Cuaderno de revisión, folio 272.
[33] Disponible en la URL www.facebook.com/ing.rodolfohernandezsuarez/videos/300974394040534/.
[34] Disponible en la URL www.facebook.com/ing.rodolfohernandezsuarez/videos/365014274238448/.
[35] Se destaca que el 28 de agosto de 2019, con la finalidad de acopiar la totalidad de las pruebas necesarias para adoptar la decisión definitiva, el Magistrado sustanciador requirió nuevamente al señor Hernández Suárez y a la accionante Carmen Cecilia Delgado Sierra, para que de manera inmediata procedieran a remitir la información solicitada mediante el auto del 16 de mayo de 2019. Del mismo modo, se insistió a Twitter Inc. y a Twitter International Company para que resolvieran los interrogantes planteados en la providencia del 21 de junio de 2019. Cfr. Cuaderno de revisión, folios 367 a 369.
[36] Exp. T-7.235.254.
[37] Exp. T-7.248.658.
[38] Cfr. nota al pie n.° 36.
[39] Constitución Política, artículo 86: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[40] Cuando se trata de una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, aplican las mismas reglas. De otro lado, la sentencia estableció que Si quien invoca el derecho al buen nombre es una persona jurídica respecto de otra persona jurídica, solo procede la acción de tutela una vez se hayan agotado los medios de defensa judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico, esto es, el proceso civil de responsabilidad extracontractual y los relacionados con los actos de competencia desleal (Ley 256 de 1996, art. 20).
[41] Sentencia SU-420 de 2019. Fundamento jurídico 69.
[42] Ib.
[43] Estas Reglas de la Comunidad se encuentran disponibles en el enlace https://www.youtube.com/intl/es-419/yt/about/policies/#community-guidelines.
[44] “En la sentencia T-949 de 2011, específicamente se dijo: ‘[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto’.”
[45] “Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Párr 131. En concreto se indicó: ‘no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos’.”
[46] “Sentencia T-244 de 2018”.
[47] “En el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sistematizó de este modo los criterios para evaluar la relevancia pública de información atinente a la vida privada de altos funcionarios del Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para considerar que la información sobre aspectos de la vida privada del Presidente Menem era de relevancia pública por cuanto se refería, entre otros, al incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo”.
[48] “Sentencia T-244 de 2018”.
[49] Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. a.
[50] Ib.
[51] “Sentencia T-155 de 2019”.
[52] Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. b.
[53] Sentencia SU-420 del 2019, fundamento jurídico 70, num. (iii) lit. c.
[54] Ib.
[55]Sentencia SU-420 de 2019, fundamento jurídico 71.
[56] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico en las sentencias T-440 del 1993, C-1172 del 2001, T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012, T-276 del 2015, T-466 del 2016, T-695 del 2017, T-244 del 2018 y T-293 del 2018.
[57] “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
[58] Sentencia T-022 del 2017. Cfr. sentencia T-244 del 2018.
[59] Sentencia T-904 del 2013.
[60] Sentencia T-1037 del 2008.
[61] Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras.
[62] Sentencias T-1037 del 2008 y T-276 de 2015.
[63] Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012.
[64] Ib.
[65] Sentencia T-949 del 2011.
[66] Cfr. T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010 y T-627 del 2012, entre otras.
[67] Ib.
[68] Los accionantes señalaron que la primera autoridad local había trasgredido sus derechos al buen nombre y a la honra, al afirmar sin ningún sustento en espacios radiales y televisivos de tipo oficial, que la revocatoria de su mandato fue promovida por los peticionarios como un instrumento de retaliación por no haber cedido dineros del presupuesto a su favor. La Corte sostuvo que la relación de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, por lo que cualquier desmán en el ejercicio de la mencionada facultad debe ser juzgado de forma más estricta, con mayor razón cuando se materializa a través de medios de comunicación masiva. Así las cosas, tras comprobar la falsedad de las afirmaciones del alcalde, la Sala estimó que este debía efectuar una rectificación pública con despliegue y relevancia equivalente al mensaje trasgresor, explicando en qué había consistido su equivocación
[69] Importa destacar que la sentencia T-263 de 2010, aplicó analógicamente las consideraciones señaladas en el fallo T-1191 de 2004, a través del cual esta Corporación conoció la acción de tutela formulada por un grupo de miembros de organizaciones de derechos humanos contra el entonces Presidente de la República, por considerar lesionados sus derechos a la honra, al buen nombre, a la vida, a la integridad física, y a defender y promover los derechos. A pesar de que en esta ocasión se estableció que la acción constitucional era improcedente por falta de legitimación en la causa activa, la Corte formuló en relación con el Primer Mandatario la tesis del poder-deber de comunicación con la ciudadanía, indicando que esta potestad no es libre, pues implica una obligación recíproca de respeto por la objetividad, la cual es aplicable, incluso, cuando expresa su opinión sobre tópicos específicos. La tesis del poder-deber de comunicación del Presidente de la República, paulatinamente se ha hechos extensiva a otros servidores estatales. Al respecto, confrontar las sentencias T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016.
[70] Cfr. Sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016.
[71] Ib.
[72] Sentencias T-263 del 2010 y T-466 del 2016.
[73] Sentencia T-466 de 2016.
[74] Sentencia T-1191 del 2004.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Esta Corporación ha precisado que la libertad de información debe respetar el principio de veracidad, lo que supone que los enunciados fácticos divulgados puedan ser verificados razonablemente; así como el principio de imparcialidad que procura que la información difundida diferencie claramente entre hechos y opiniones, y no envuelva “irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una particular simpatía o antipatía política o ideológica” (Sent. T-1191 de 2004). Por su parte, la libertad de pensamiento y opinión, prima facie, no se limita por los parámetros de veracidad e imparcialidad (Sent. SU-420 de 2019); no obstante, cuando la opinión está fundamentada en sucesos no veraces se desnaturaliza “al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos”, lo que puede generar la vulneración al derecho a la información de los receptores de la opinión (Sent. T-1191 de 2004).
[78] No obstante, la Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la afectación a los derechos al buen nombre y a la honra del Senador se había tornado irreversible.
[79] Cfr. sentencias T-1191 del 2004, T-1062 del 2005, T-1037 del 2008, T-263 del 2010, T-949 del 2011, T-627 del 2012 y T-466 del 2016. En sentido similar se pronunció la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la publicación del informe “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”, efectuada el 30 de diciembre del 2009 (páginas 74 a 79).
[80] Cuaderno de tutela, folio 5.
[81] El demandado fungió como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1º de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019.
[82] Como sabemos, la publicación objeto de inconformidad se originó en una transmisión en vivo del programa denominado “Hable con el alcalde” realizada desde la cuenta de Facebook del señor Rodolfo Hernández Suárez. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Alcaldía de Bucaramanga “Hable con el alcalde es un espacio virtual creado en redes sociales, a través de Facebook Live, para establecer una comunicación más directa entre ciudadanos y el Alcalde de Bucaramanga (…) el mandatario local responde, en directo, a las inquietudes de los ciudadanos sobre la temática propuesta y se realizan las anotaciones de algunas solicitudes de la comunidad para la oportuna solución”. Asimismo, debe indicarse que dentro del Plan de Gobierno del accionado para el periodo 2016 – 2019, se encuentra el proyecto de “puesta en marcha de un programa de información, divulgación y publicidad institucional a través de medios propios y espacios de comunicación comercial (…) [que busca] dar validación de cumplimiento del presente Programa de Gobierno el cual los ciudadanos podrán hacer seguimiento y control”. De esta forma, se observa que el espacio “Hable con el alcalde”, se realizaba en cumplimiento del programa de gobierno, y tenía la finalidad de establecer contacto con la ciudadanía y comunicar el avance de la gestión de administración local, por lo que se concluye que el accionado efectivamente actuaba en ejercicio de sus funciones públicas. Para más información visitar los enlaces https://www.bucaramanga.gov.co/noticias/category/hable_con_el_alcalde/#:~:text=Hable%20con%20el%20Alcalde%20es,una%20tem%C3%A1tica%20definida%20a%20trata y https://www.transitobucaramanga.gov.co/files/PROGRAMA_DE_GOBIERNO_RODOLFO_HERNANDEZ.pdf.
[83] El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de solicitud rectificación previa.
[84] Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019, y SU-355 de 2019. entre otras.
[85] Cfr. sentencias T-155 de 2019, T-102 de 2019, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-695 de 2017, entre otras.
[86] Sentencias T-949 de 2011 y SU-420 de 2019.
[87] La Corte ha enfatizado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre funcionarios públicos o frente a “quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”. Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019.
[88] Fundamento jurídico 70, num. (ii), inciso 3°.
[89] Sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019.
[90] Minuto 6:23, transmisión en vivo del 27 de agosto de 2018.
[91] Se debe precisar que los datos corresponden aproximadamente a la fecha en que las sociedades que administran las plataformas remitieron la información a la Corte, esto es, 10 y 15 de julio de 2019.
[92] 1 hora, 4 minutos, 59 segundos.
[93] Minuto 7:10 a 8:10.
[94] Por ejemplo “politiquería Corrupción sindicato Martha Cecilia Díaz Suárez”.
[95] Fundamento jurídico 70, num. (iii), lit. c, inc. 3.
[96] “ARTICULO 318. URBANIZACIÓN ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción sin el lleno de los requisitos de ley, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses (…).”
[97] El demandado fungió como primer mandatario de la ciudad de Bucaramanga entre el 1º de enero de 2016 y el 16 de septiembre de 2019.
[98] El Juzgado Once Civil del Juzgado de Bucaramanga, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de solicitud rectificación previa.
[99] Cfr. sentencia SU-355 de 2019.
[100] Minuto 16:57.
[101] 1 hora, 3 minutos, 9 segundos.
[102] Minuto 16:57 a 20:11.
[103] Por ejemplo “Carmen Cecilia Delgado Sierra asentamiento la gracia de dios estafa”.
[104] Sentencias T-263 de 2010, T-550 de 2012, T-634 de 2013, T-145 de 2016, T-593 de 2017, T-117 de 2019 y T-121 de 2018.