T-476-20


Sentencia T-476/20

 

DERECHO DE PETICION Y ACCESO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua, salubre y de calidad a habitantes de áreas rurales

 

Cuando el asunto involucra a sujetos de especial protección constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condición de dichos sujetos demanda una protección reforzada por parte de las autoridades.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela

 

DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES EN SEDE DE REVISION-Generación de elementos de juicio para la toma de decisiones sobre derechos prestacionales de connotación fundamental

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Juicio intenso de razonabilidad y proporcionalidad, necesario para la garantía del derecho prestacional de connotación fundamental

 

DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL AGUA POTABLE-Implementación de medidas concertadas a corto y mediano plazo, para la provisión de agua potable y saneamiento básico en la comunidad rural

 

La garantía del derecho de acceso al agua para consumo humano requiere de un diálogo entre los accionantes, la Alcaldía Municipal de Copacabana y la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, para definir las características específicas del esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico que se debe implementar en la vivienda de los accionantes. En este diálogo, también deberá participar la Personería Municipal de Copacabana, como garante de los derechos fundamentales amparados. Entre otras cosas, el diálogo estará encaminado a: (i) facilitar la definición de la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refiere “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015, y (ii) a que la administración implemente una solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho.

 

 

Referencia: Expediente T-7.777.326

 

Acción de tutela formulada por Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros contra la Alcaldía Municipal de Copacabana (Antioquia).

 

Magistrado ponente (e):                                                   RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard S. Ramírez Grisales, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana (Antioquia), en el marco de la acción de tutela promovida por Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de octubre de 2019, los señores Saúl Antonio Gómez Otálvaro y María Eugenia Restrepo, en su nombre y en representación de sus hijos Saúl Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, menores de edad, presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso al agua[2]. La acción de tutela fue presentada en dos documentos, uno escrito mecanográficamente[3] y otro manuscrito[4].

 

2.                 En su tutela, los accionantes afirmaron haber presentado un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Copacabana el 20 de agosto de 2019 y cuestionaron que “[a] la fecha de presentación de la tutela el accionado, no ha dado respuesta de fondo, pese a la insistencia y [a que] los términos se encuentran vencidos”. En cuanto al derecho de acceso al agua, refirieron que no lo tenían garantizado “hace ya 3 años” y que la alcaldía accionada y el personero municipal de Copacabana habían hecho “caso omiso” a sus solicitudes de reconexión.

 

1.                 Hechos probados

 

3.                 Mediante comunicación del 20 de agosto de 2019, el señor Saúl Antonio Gómez Otálvaro, de 68 años de edad, le solicitó al alcalde municipal de Copacabana la solución del daño que sufrieron las tuberías y el sistema de suministro de agua de su vivienda, ubicada en la vereda Peñolcito Parte Alta de ese municipio, sobre el kilómetro 14 de la vía Medellín – Bogotá, como consecuencia de un derrumbe que ocurrió en esa zona en diciembre de 2016. Destacó, además, que la falta de acceso al agua afectó la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, del que hacen parte tres menores de edad[5]

 

4.                 La Alcaldía Municipal de Copacabana no se pronunció acerca de la solicitud presentada por el accionante. Luego de la radicación de la acción de tutela, dio respuesta a la petición y le notificó la respuesta al accionante, el 6 de noviembre de 2019. En su comunicación, la alcaldía accionada manifestó que “no fue posible reestablecer el pequeño abasto ubicado al margen derecho de la calzada sentido Medellín – Bogotá, al ser reconstruida la vía concesionada por Devimed”. Asimismo, explicó que “por las características constructivas de las viviendas, al lotear el predio sin autorización por parte de la Dirección Administrativa de Planeación Municipal no permitían ser legalizadas dichas construcciones y también estas edificaciones carecen de áreas suficientes para definir el saneamiento básico”. 

 

2.                 Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

5.                 Los accionantes solicitaron, de manera genérica, el “reconocimiento inmediato de los derechos constitucionales fundamentales”[6] y, en concreto, que se reconectara el suministro de agua en su vivienda[7]. Asimismo, solicitaron que la alcaldía accionada diera “respuesta de fondo al derecho de petición”[8]. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que luego del derrumbe ocurrido sobre el kilómetro 14 de la vía Medellín – Bogotá en diciembre de 2016, la alcaldía accionada no les reestableció el suministro de agua ni resolvió el derecho de petición que, en ese sentido, radicaron el 20 de agosto de 2019.

 

3.                 Respuesta de la entidad accionada

 

6.                 La Alcaldía Municipal de Copacabana se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Respecto del derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2019, indicó que procedía “a adjuntar copia integra (sic) de la respuesta del derecho de petición, del peticionario Saul Antonio Gómez, donde se puede evidenciar que se le notifico (sic) al señor de manera personal el día noviembre 06 de 2019”, esto es, una semana después de la presentación de la acción de tutela. Asimismo, expuso fundamentos y citas jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

7.                 La entidad accionada guardó silencio frente a la solicitud genérica de protección de los derechos fundamentales de los accionantes[9], así como frente a la solicitud expresa de reconexión del suministro de agua realizada en el manuscrito de la acción de tutela[10].

 

4.     Decisión objeto de revisión[11]

 

8.                 En sentencia del 14 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana negó el amparo solicitado. En su criterio, la alcaldía accionada “dio respuesta a la petición de fecha 20 de agosto de 2019 mediante el cual fue informado los motivos (sic) por los cuales no ha sido posible el suministro del agua en el sector[12]. Según el juzgado, la respuesta de la accionada satisfizo el derecho de petición objeto de la solicitud de amparo, con independencia de que hubiera sido negativa a los intereses de los accionantes, pues, en su criterio, “no puede formar parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a definir de manera favorable las pretensiones del solicitante”[13]. En consecuencia, señaló que, frente a la solicitud de amparo, “nos encontramos ante un hecho superado, razón por la cual se declarara (sic) improcedente tutelar el derecho de petición invocado[14].

 

9.                 En todo caso, no se pronunció acerca de la solicitud genérica para la protección de derechos fundamentales[15], ni sobre la solicitud de reconexión del suministro de agua, realizada en el manuscrito de la acción de tutela[16].

 

10.            La decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana no fue impugnada.

 

5.     Actuaciones en sede de revisión

 

11.            El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Dos[17].

 

12.            Debido a que el expediente no contaba con información suficiente para determinar si, en efecto, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso al agua de los accionantes, el magistrado ponente recaudó información preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas. Estas actuaciones se adelantaron, además, con el fin de generar una interacción significativa entre las partes y las autoridades con competencias relacionadas con el asunto que se debate en el proceso de tutela de la referencia.

 

5.1.           Pruebas decretadas en sede de revisión

 

13.            Mediante el auto del 3 de agosto de 2020, el magistrado ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:

 

14.            A la Alcaldía Municipal de Copacabana le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las condiciones de suministro de agua que existían antes del derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en el asentamiento donde habitan los accionantes; (ii) las razones de orden técnico que impidieron la reinstalación del suministro de agua en ese lugar tras la reconstrucción de la vía Medellín – Bogotá; (iii) la categoría del suelo rural en el que está construida la vivienda de los accionantes, de acuerdo con la determinación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Copacabana; (iv) el nivel de riesgo de desastres en el que se encuentra la vivienda de los accionantes y (v) si el municipio de Copacabana se ha acogido a las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales previstas en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015[18]. Asimismo, le solicitó aportar los siguientes documentos: (i) estudios técnicos que acrediten la imposibilidad de reinstalar el suministro de agua en el asentamiento donde habitan los accionantes y (ii) el plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales previsto en el artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015[19].

 

15.            Al personero municipal de Copacabana le solicitó que se entrevistara con los accionantes, con el fin de indagar sobre los hechos objeto de la acción de tutela y, con fundamento en sus respuestas, elaborar un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las circunstancias que han impedido que la comunidad tenga acceso a agua potable; (ii) los mecanismos utilizados para acceder a agua apta para consumo humano; y, (iii) la caracterización socioeconómica de los habitantes de la vivienda de los accionantes, con la indicación de su edad, las condiciones de acceso a servicios de salud, su vinculación a programas sociales y asistenciales del Estado, las actividades económicas a las que se dedican y las condiciones de acceso a educación básica.

 

16.            A la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos relacionados con la vivienda de los accionantes: (i) las posibilidades técnicas para instalar algún tipo de suministro de agua potable; (ii) la situación actual del suministro o las conexiones de agua existentes; y, (iii) las posibilidades de tratamiento o manejo de aguas servidas. Asimismo, le solicitó aportar el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de acueducto bajo el cual presta el servicio de suministro de agua.

 

17.            A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) si recibió el Plan de Gestión para la Prestación del Servicio de Acueducto o Alcantarillado en Zonas Rurales de la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, en los términos del parágrafo 1º del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015 y (ii) si llevó a cabo el Diagnóstico Vigilancia Integral Prestadores Agua Potable y Saneamiento Básico en Área Rural, sobre las condiciones en las cuales se ha aprovisionado de agua potable y saneamiento básico a la población de la zona rural del municipio de Copacabana, y si ha propuesto acciones de inclusión y fortalecimiento que contribuyan a la transformación estructural de las condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural de esa zona.

 

18.            Al Departamento de Antioquia le solicitó informar si le había prestado apoyo técnico, financiero y/o administrativo al municipio de Copacabana para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento en zonas rurales, en los términos del artículo 2.3.7.1.4.3. del Decreto 1077 de 2015[20].

 

19.            A las Empresas Públicas de Medellín, en su condición de entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del municipio de Copacabana, y de experto técnico en materia de servicios públicos, le solicitó informar los diferentes tipos de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y manejo de aguas residuales domésticas implementadas en el sector rural del Departamento de Antioquia.

 

5.2.          Respuestas a las pruebas solicitadas

 

20.            El contenido de dichas respuestas será analizado, en lo pertinente, en la solución del caso concreto (título 7 infra, del acápite de Consideraciones). A continuación, se hará referencia a las fechas en que las distintas entidades aportaron la información solicitada al proceso de tutela y a los principales asuntos abordados en sus comunicaciones.

 

21.            El 20 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte de la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana. En su comunicación, la entidad afirmó haber conectado la vivienda de los accionantes al servicio de agua no potable proveniente de una fuente hídrica de la zona.

 

22.            El 24 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte del Personero Municipal de Copacabana. En su comunicación, rindió informe sobre la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de los accionantes.

 

23.            El 25 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su comunicación, la entidad informó que la Alcaldía Municipal de Copacabana no se ha acogido al esquema de prestación de servicios públicos domiciliarios para zonas rurales previsto en el Decreto 1077 de 2015.

 

24.            El 26 de agosto de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En su comunicación, la entidad indicó que los proyectos relacionados con el acceso a agua potable y saneamiento básico deben ser gestados y estructurados técnicamente por la Alcaldía Municipal de Copacabana, con el apoyo de la Gerencia de Servicios Públicos de la Gobernación de Antioquia.

 

25.            El 7 de septiembre de 2020, por fuera del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta de la Gobernación de Antioquia. En su comunicación, la entidad informó que no ha recibido proyectos para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes.

 

26.            El 7 de septiembre de 2020, por fuera del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En su comunicación, la entidad indicó que la zona donde habitan los accionantes está por fuera del perímetro en el cual presta el servicio de acueducto y alcantarillado.

 

27.            El 10 de septiembre de 2020, por fuera del término del traslado de pruebas, que transcurrió entre los días 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana. En su comunicación, la entidad indicó que la vivienda de los accionantes ya estaba conectada al suministro de agua no potable y que se había realizado la instalación de filtros de purificación de agua.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

28.            Esta Corte es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 14 de febrero de 2020 expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

2. Delimitación del caso, problemas jurídicos y metodología de decisión

 

29.            El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua de los accionantes por parte de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad que: (i) no habría dado respuesta a la petición del 20 de agosto de 2019 en la que el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro solicitó la reconexión del suministro de agua en su vivienda y (ii) no habría garantizado dicha reconexión, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes.

 

30.            Esta Sala de Revisión deberá verificar si la solicitud de amparo formulada por el señor Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los cumpla, resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no responder oportunamente la petición presentada el 20 de agosto de 2019? y (ii) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes?

 

31.             Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional del derecho de petición, (iii) se referirá al derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales y (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

 

32.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumariopor sí misma o por quien actúe a su nombre”[21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

33.            En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

 

3.1.          Legitimación en la causa         

 

34.            Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[23]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

 

35.            En el presente caso, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro y la señora María Eugenia Restrepo, así como sus hijos menores de edad Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, habrían sido afectados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso al agua, debido a que la Alcaldía Municipal de Copacabana: (i) no respondió la solicitud de reconexión del suministro de agua presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro el 20 de agosto de 2019 y (ii) no ha llevado a cabo gestiones encaminadas a restablecer dicho suministro, tras un derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde habitan los accionantes[24].  

 

36.            Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Sala reitera que el artículo 44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los niños y los adolescentes, para garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En tal sentido, Saul Antonio Gómez Otálvaro y María Eugenia Restrepo, como padres de los menores Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez, al contar con su representación legal, están legitimados para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad[25].

 

37.            La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, la tutela se interpuso en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana, entidad ante la cual el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro presentó la solicitud de reconexión del suministro de agua a la que la accionada no le habría dado respuesta. Además, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994[26], el Municipio debe asegurar la prestación del servicio público de acueducto en aquellos casos en los que no hay cubrimiento del servicio por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios[27], como ocurre en el asunto sub examine.

 

3.2. Inmediatez

 

38.            La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[28].

 

39.            Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[29].

 

40.            La Sala constata que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición. En efecto, dicha vulneración se habría configurado el 11 de septiembre de 2019, fecha en la que se cumplió el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[30] para que la Alcaldía Municipal de Copacabana resolviera la solicitud presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro el 20 de agosto de 2019, aunque por la mora, no perdió competencia para resolver antes de la configuración del silencio administrativo. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 31 de octubre de 2019, esto es, cerca de dos meses después de vencido dicho término, plazo que se considera razonable y proporcional para el ejercicio de esta acción.

 

41.            Asimismo, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso al agua. Si bien transcurrió un periodo cercano a los tres años entre la presunta suspensión del suministro de agua a los accionantes, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la vía Medellín – Bogotá, el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro manifestó haberle solicitado previamente a la Alcaldía Municipal de Copacabana el restablecimiento de dicho suministro[31]. Además, la respuesta proferida por la alcaldía accionada el 6 de noviembre de 2019, dentro del trámite de la acción de tutela, evidencia que la presunta vulneración del derecho de acceso al agua de los accionantes habría sido continua, pues, en ella, la entidad reconoció no haber reconectado el suministro de agua.

 

42.            Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen eventos en los que resulta procedente formular la acción de tutela, aunque haya transcurrido un tiempo considerable desde el inicio de la vulneración del derecho. En la sentencia SU-168 de 2017, que ratificó el criterio expuesto en la sentencia T-1028 de 2010, la Corte identificó esos supuestos como excepciones al requisito de inmediatez. En dicha providencia, la Corte señaló:

 

“(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[32].

 

43.            Mas aún, en el presente asunto se busca la protección de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, pues el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro es un adulto mayor y sus tres hijos son menores de edad[33]. Por lo tanto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en estos casos no puede establecerse un plazo homogeneizante y riguroso”[34], pues ello llevaría a desconocer el derecho a la igualdad y a la protección especial de los grupos poblacionales vulnerables[35],  de manera que el requisito de inmediatez se debe valorar con mayor cuidado[36].

 

3.3. Subsidiariedad

 

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional[38].

 

45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].    

 

46.            De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

 

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.

 

48.            La Sala constata que la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, tanto en lo referente a la supuesta vulneración del derecho de petición como frente a la presunta vulneración del derecho de acceso al agua. En cuanto al derecho de petición, la Corte ha indicado que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no cuenta con un mecanismo ordinario que le permita efectivizar el mismo[44]. Por esta razón, en lo relacionado con la presunta vulneración de este derecho en el asunto sub examine, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.

 

49.            Por su parte, en cuanto a la protección del derecho de acceso al agua, la Sala observa que, en principio, la acción popular sería el medio procedente[45], pues la solicitud de los accionantes está encaminada a contar con una conexión al suministro de agua, prestación que corresponde a un derecho e interés colectivo, en los términos del literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998[46].

 

50.            No obstante, teniendo en cuenta que en este caso se solicita el amparo del derecho de acceso al agua de sujetos de especial protección constitucional, y no se persigue una solución a una problemática colectiva, el mecanismo judicial ordinario no ofrece una protección efectiva de sus derechos fundamentales y, por tanto, el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos exigente[47]. En efecto, la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad y los adultos mayores, requiere de un mecanismo expedito y efectivo[48]. Particularmente, respecto del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de estos sujetos, la Corte ha indicado que la acción de tutela resulta ser el medio de protección idóneo, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad[49].

 

51.            Adicionalmente, en el caso sub examine, los accionantes acudieron a la acción de tutela para que se les garantice el derecho de acceso al agua para consumo humano, porque, según afirman, su vivienda no cuenta con una conexión que les permita satisfacer esa necesidad básica. Lo anterior es de especial relevancia, por cuanto la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo cuando se persigue la protección del derecho al agua en su esfera subjetiva. En esta línea, en la sentencia T- 297 de 2018, indicó:  

 

“En suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos”

 

52.            En suma, la acción de tutela sub examine cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que fue formulada para obtener la protección del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de sujetos de especial protección constitucional, en su esfera subjetiva.

 

4.     La protección constitucional del derecho de petición

 

53.            El artículo 23 de la Constitución Política regula el derecho de petición como una garantía para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de interés general o particular. Además, como derecho político y garantía democrática, permite escenarios de diálogo y participación con el poder público, para la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, dada su condición de derecho medio[50], o tipología específica adscrita a la categoría de los “derechos generales a la organización y al procedimiento”[51]. Su contenido fundamental implica, de un lado, la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la administración de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido[52].

 

54.            La oportunidad se refiere a la resolución de la petición dentro del término legal, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[53]. Sobre el particular, la Corte ha advertido que “prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”[54], en la medida que frustra o dilata el derecho de la persona a que su petición sea atendida por la administración en forma oportuna. La eficacia consiste en que la respuesta debe ser “clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[55]. Por su parte, el deber de emitir una respuesta de fondo se refiere a que en ella se aborden de manera clara, precisa y congruente cada una de las peticiones formuladas. Finalmente, la congruencia se refiere a la “coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición”[56].

 

5.     El derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales

 

55.            En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales definió el derecho al agua como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”[57]. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[58]. La Corte también ha precisado que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble connotación: como un derecho fundamental y como un servicio público[59]. 

 

56.            De acuerdo con la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado tiene el deber de no interferir en la libertad de acción y uso de los recursos propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso hídrico y evitar, entre otras cosas, “la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano”[60].

 

57.            En cuanto a la faceta prestacional de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i) disponibilidad, lo que implica que “[el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”; (ii) accesibilidad, lo que supone que “[el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”[61].

 

5.1.          Desarrollo normativo del derecho de acceso al agua en las áreas rurales

 

58.            La Ley 142 de 1994 estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de acueducto, al que define como la “distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”[62]. En su artículo 5, esta ley dispone que los municipios deben “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 6 indica que la prestación del servicio de acueducto corresponderá a los municipios cuando no haya empresas de servicios públicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitación del municipio a entidades públicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestación[63].

 

59.            El Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante el Documento CONPES 3810 de 2014 definió la “Política para el Suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico en la Zona Rural”, cuyo objetivo es “[promover] el acceso al agua potable y saneamiento básico en las zonas rurales, a través de soluciones acordes con las características de dichas áreas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de la población”[64]. Esta política pública se formuló teniendo en cuenta que el agua potable y el saneamiento básico constituyen elementos claves para mejorar las condiciones de vida de la población rural, impactar positivamente la salud [y] disminuir la brecha social y de desarrollo (urbano - rural y entre regiones)”.

 

60.            Dicho documento advierte que es necesario “articular acciones institucionales en la zona rural y (…) tener un enfoque diferenciado en la regulación, vigilancia y control” de la prestación del servicio. En ese sentido, prevé que las autoridades competentes “revisarán y desarrollarán los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque diferenciado establecido en la presente política, de tal manera que la infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y saneamiento básico respondan a las características de las zonas rurales”[65].

 

61.            En concordancia con esta política pública, el artículo 18 de la Ley 1735 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, dispuso que el Gobierno “definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley”.

 

62.            Por su parte, con el Decreto 1898 de 2016, que adicionó el Decreto 1077 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), el Gobierno definió el “esquema diferencial” como el “[conjunto] de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares”[66]. Así mismo, señaló la posibilidad de implementar soluciones alternativas para garantizar el acceso al agua, a las que definió como opciones técnicas, operativas y de gestión que permiten “el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994”[67].

 

63.            Los artículos 2.3.7.1.2.1 al 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015[68] (en adelante, “la Sección 2”) se refieren a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, y los artículos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 del mismo decreto[69] (en adelante, “la Sección 3”), a los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico. Concretamente, el artículo 2.3.7.1.3.2. señala que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en las zonas rurales deben cumplir las siguientes condiciones:

 

“1.- El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

 

2.- El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

 

3.- El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano”. (Negrillas fuera de texto).

 

5.2.          Protección constitucional del derecho de acceso al agua de los habitantes de áreas rurales

 

64.            En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protección del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano y, en particular, a la garantía de este derecho para los habitantes de las zonas rurales. En la sentencia T-418 de 2010, por ejemplo, la Corte Constitucional se pronunció sobre una tutela interpuesta por una comunidad del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) que habitaba en una zona rural en la que no existían redes del acueducto municipal y que se abastecía de agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios. En este caso, la Corte decidió emitir una “orden compleja” para proteger el derecho fundamental al agua potable de los accionantes. En ese sentido, indicó:

 

“5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constitución Política vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida.

 

Así pues, buena parte de las órdenes específicas que imparta un juez de tutela con relación a casos que requieran órdenes complejas, no establecen cuáles deben ser las medidas específicas que la Administración o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que están orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de diseño, implementación, evaluación y control”.

 

65.            En esa providencia, la Corte indicó que dichas órdenes complejas pueden consistir en (i) realizar estudios, cuando no se cuenta con la información necesaria para establecer un remedio específico ante la vulneración del derecho fundamental, “para obtener la información requerida”; (ii) asesorar a las personas, lo que implica que la administración les dé el acompañamiento necesario para que puedan disponer y acceder a agua de calidad; (iii) crear un grupo de trabajo, “para que sea éste el que determine las medidas que deberán ser adoptadas para asegurar el derecho”[70]; (iv) conceder espacios de participación, con el fin de determinar cuáles son las necesidades reales de las personas, para así garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”; y, (v) ofrecer soluciones paliativas temporales que impidan la vulneración de los derechos fundamentales, “mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal”[71].

 

66.            Así mismo, en la sentencia T-1089 de 2012, la Corte resolvió una tutela interpuesta por habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio (Cundinamarca) en el que residían niños y adultos mayores que no tenían acceso a agua potable por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les negó el servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la Corte advirtió que, cuando se trata de zonas rurales que carecen de la infraestructura necesaria para habilitar el servicio público de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso hídrico. Sobre el particular, indicó:

 

“Como ya se mencionó, la ejecución de los referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servirán para iniciar allí las obras de construcción tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del área rural de Tabio, al servicio de agua potable.  (…) En ese orden de ideas, existe una política pública concreta orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional en este tema”.

 

67.            La Corte agregó que, en esas circunstancias, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer una solución alternativa temporal que garantice el mínimo vital de agua. Específicamente, ordenó “al alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la Asociación de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecución de las obras, se asegure a los demandantes el acceso a un mínimo de agua potable diario, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico”.

 

68.            En la sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvió una tutela interpuesta por un habitante del corregimiento Golondrinas del municipio de Santiago de Cali, que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal también negó el servicio de agua, aduciendo falta de capacidad para el suministro. En la providencia, la Corte señaló que, para recibir el servicio público de agua, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las “condiciones técnicas mínimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994”. Asimismo, indicó que cuando no sea técnicamente posible prestar el servicio público de agua potable, el municipio debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo mínimo vital “a través del medio que se considere más viable”.

 

69.            En esa sentencia, la Corte también advirtió que las entidades territoriales deben desarrollar planes estratégicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable, en línea con las políticas públicas definidas para el efecto. Específicamente, dispuso:

 

“En primer lugar, se ordenará a la Alcaldía de Santiago de Cali que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe obedecer a los lineamientos generales que en materia de políticas de agua potable se hayan trazado. El plan específico que se adopte deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Además, deberá tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad. La comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a través de sus representantes y la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de este corregimiento participarán en el diseño del plan específico.

 

El plan específico que se diseñe deberá conceder espacios de participación efectivos y reales, durante el diseño, la elaboración, la implementación, la evaluación y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisión judicial”.

 

70.            De igual manera, la Corte se ha referido a la protección de este derecho cuando los accionantes habitan en asentamientos ilegales. En la sentencia T-103 de 2017, decidió una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de Las Granjas Productivas de la Comuna 8 de Peñón Redondo del municipio de Neiva que no contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba su vivienda era ilegal. En esa ocasión, la Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente para ordenar la instalación de redes de acueducto en zonas que, según el POT, constituyen espacio público. Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera ilegal, “pues no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas”. No obstante, advirtió que, pese a la ilegalidad, se debe proteger el consumo mínimo de agua potable de sujetos de especial protección constitucional.

 

71.            Finalmente, en un caso similar, por medio de la sentencia T-266 de 2018, la Corte resolvió una tutela interpuesta por una habitante de un asentamiento irregular denominado Alto Mirador-Loma de San Pedro, ubicado en la Comuna 9 del municipio de Neiva, que ocupaba una vivienda con personas en situación de discapacidad y no contaba con el servicio de acueducto. En esta oportunidad, la Corte reiteró que el derecho al agua no puede ser protegido cuando se constatan conexiones ilegales o que el asentamiento en el que está ubicado el inmueble para el que se solicita el suministro es irregular.  

 

6.     Solución del caso concreto

 

6.1.          Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho de petición

 

72.            La Sala constata que en relación con la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición elevada por los accionantes existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición presentada por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro ante la Alcaldía Municipal de Copacabana el 20 de agosto de 2019 fue respondida por esa entidad durante el término transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez de instancia.

 

73.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se presenta con ocasión de un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente[72] que dejaría sin efecto alguno la orden impartida por el juez de tutela[73]. Específicamente, el hecho superado se configura cuando, en el lapso transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez constitucional, se satisface lo pretendido por medio de la acción de amparo y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[74].

 

74.            En el caso sub examine, los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro presentó el 20 de agosto de 2019 ante la alcaldía accionada. Al respecto, la Sala constata, en primer lugar, que la Alcaldía Municipal de Copacabana no le dio respuesta a esa petición dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que finalizó el 11 de septiembre de 2019.  No obstante, el 6 de noviembre de 2019, esto es, una semana después de la presentación de la acción de tutela, la alcaldía accionada le notificó su respuesta al accionante. En ella, señaló que, por motivos de orden técnico y legal, no era posible acceder a la solicitud de reconexión del suministro de agua en su vivienda[75]. Concretamente, la alcaldía accionada señaló:

 

“Como es de su conocimiento el sitio al cual ustedes hacen referencia ha sido valorado por personal adscrito a esta dependencia y además se le ha suministrado asesoría personalizada acerca de la problemática en el sector por la falta de suministro de agua, el cual fue deteriorado por el derrumbe ocasionado en el mes de diciembre de 2016 y no fue posible restablecer el pequeño abasto ubicado al margen derecho de la calzada sentido Medellín – Bogotá, al ser reconstruida la vía concesionada por Devimed.

 

Cabe anotar además que por las características constructivas de las viviendas, al lotear el predio sin autorización por parte de la Dirección Administrativa de Planeación Municipal no permitían ser legalizadas dichas construcciones y también estas edificaciones carecen de áreas suficientes para definir el saneamiento básico, para el manejo adecuado de las aguas residuales allí generadas, dando lugar a no concertar con la junta administradora de servicio de acueducto del sector para obtener sus matrículas o conexiones domiciliarias”.

 

75.            En esa medida, la Sala constata que la respuesta de la entidad accionada, aunque formulada por fuera del término legal para responder este tipo de solicitudes, satisfizo la pretensión contenida en la acción de tutela, consistente en que se diera “respuesta de fondo al derecho de petición”. En consecuencia, cesó la vulneración del derecho fundamental de los accionantes. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del juzgado de instancia, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

 

76.            Con todo, la Sala llama la atención acerca de la importancia de que las autoridades administrativas les brinden una respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, pues lo contrario implica un actuar irregular que desconoce las disposiciones constitucionales[76] y legales[77] que regulan el derecho fundamental de petición. Como se señaló en el párrafo 54 supra, sobre la falta de respuesta oportuna a los derechos de petición, la Corte ha advertido que “prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución”[78].

 

6.2.          Interacción significativa en sede de revisión frente a la solicitud de amparo

 

77.            Como se indicó en el párrafo 12 supra, con el objeto de tener mayores y mejores elementos de juicio para abordar el problema jurídico, la Sala promovió una interacción significativa entre las partes (los accionantes y la alcaldía accionada), el acueducto de la vereda Peñolcito de Copacabana[79], un experto técnico[80] y las autoridades administrativas con competencias en la garantía del derecho fundamental al acceso al agua potable[81]. Esta orientación hacia la interacción en el proceso de construcción de la decisión judicial se fundamenta en las siguientes premisas:

 

78.            Primero, el análisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, así como los destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de tales derechos pueden aportar al debate constitucional, por medio de premisas empíricas y normativas, razones acerca de cuál puede ser la medida más idónea para lograr la satisfacción del derecho en el caso concreto. Además, tienen una posición privilegiada para brindar razones, con base en las condiciones específicas del caso, acerca de las posibilidades fácticas y normativas de protección del derecho, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, las restricciones presupuestarias de los titulares y, en casos como el sub judice, las restricciones de tipo geográfico y relacionadas con derechos de terceros.

 

79.            Esta determinación también requiere de conocimientos técnicos especializados que no se encuentran en el texto constitucional ni se deducen interpretativamente de él. Esta aproximación permite evitar el riesgo de adoptar decisiones judiciales carentes de suficiencia fáctica y empírica que deriven en medidas ineficaces o proclives a generar afectaciones colaterales a otros derechos o bienes democráticos, fenómeno que la doctrina extranjera ha denominado “cargas de inercia inversas”[82] en las decisiones de los jueces constitucionales. 

 

80.            Segundo, la participación de los destinatarios refuerza su compromiso frente a la protección y garantía de los derechos. Esto sucede de forma natural cuando los obligados participan en un proceso de interacción en el que pueden evaluar sus propias posiciones, así como las de los demás intervinientes en el proceso de tutela, con el fin de ofrecer elementos fácticos y argumentos que permitan clarificar la problemática concreta y proponer o ejecutar soluciones razonables. Específicamente, en casos similares al sub examine, en los que los accionantes viven en zonas rurales sin redes de acceso a agua potable, esta Corte ha considerado que la tarea de encontrar el remedio a la problemática “corresponde a la sociedad y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa”[83].

 

81.            Tercero, una interacción significativa de este tipo provee una base argumentativa sólida para la toma de decisiones judiciales atinentes a derechos prestacionales de connotación fundamental. Lo anterior, por cuanto el papel del juez constitucional, en casos como el presente, no consiste en imponer, sin más, una orden al destinatario, sino en propender por controlar la plausibilidad de las premisas y los argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos, de tal forma que se garantice la supremacía constitucional y, en especial, se maximice la realización de los principios de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales, el debido proceso, la democracia participativa, la separación de poderes, la sostenibilidad fiscal y la legalidad del gasto público.

 

82.            En el asunto sub examine, la interacción significativa supuso el decreto de pruebas y la posibilidad de su contradicción, con el fin de que, a partir de las respuestas formuladas por los distintos actores del proceso (partes, autoridades con competencias en la garantía de los derechos fundamentales objeto de tutela y un experto técnico), se lograra identificar la problemática fáctica relevante del caso y se plantearan alternativas reales y concretas de solución.

 

83.            En este escenario de interacción significativa, como se precisa más adelante, las partes, efectivamente, identificaron la problemática fáctica relevante del caso y se vincularon con alternativas reales y concretas para darle solución. Por tanto, la labor de la Sala, en caso de acreditarse la vulneración de derechos fundamentales alegada, se restringirá a valorar la razonabilidad de las soluciones propuestas por los intervinientes.

 

6.2.1.   Respuestas de las entidades que interactuaron en el proceso

 

84.            Para los fines descritos, la Sala profirió el auto de pruebas del 3 de agosto de 2020, al que se hizo referencia en el título 5.1 supra. En los títulos siguientes se exponen las respuestas, informes y pronunciamientos relevantes, con el fin de ilustrar el proceso de interacción significativa promovido. Este proceso, como se verá, llevó a las partes e intervinientes a: (i) examinar de forma directa los hechos planteados en la acción de amparo; (ii) interactuar con los titulares del derecho; (iii) comprender que existía una problemática de relevancia constitucional que recaía dentro de la órbita de sus competencias; y, (iv) proponer alternativas de solución a la problemática advertida. Además, este proceso le ofreció a la Sala una base argumentativa suficiente para formular los problemas sustantivos del caso y encontrar su solución.

 

6.2.1.1.        Respuesta de la Alcaldía municipal de Copacabana

 

85.            La Alcaldía Municipal de Copacabana informó que los accionantes “se encontraban conectados a un suministro de agua que no estaba tratada, suministrada por el Acueducto Veredal de Peñolcito (…). La anterior situación se presentó debido a que el lugar donde está ubicada la vivienda del señor Saúl Gómez está por encima de la cota de la Planta de Tratamiento del Acueducto Veredal antes mencionado”. En cuanto a la potabilidad del agua suministrada por el acueducto veredal a los accionantes, indicó que “es tratada mediante un Filtro de Agua en 3 Etapas que es distribuido por la empresa Grival”. Y sobre el tratamiento de las aguas residuales del sector, señaló que “se encuentran soluciones individuales o colectivas, a través de pozos sépticos, [además, que] los usuarios finales son los encargados del mantenimiento preventivo de estos sistemas”.

 

86.            La alcaldía accionada precisó que antes del derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en el sector donde habitan los accionantes, su vivienda contaba con una conexión de agua no potable que no pudo ser reconectada, porque la concesión Devimed, encargada de la reconstrucción de la vía Medellín – Bogotá, y Corantioquia no lo permitieron. Según indicó, esta última entidad solicitó, como requisito para restablecer dicha conexión, un “estudio de detalle para la estabilidad de taludes”.

 

87.            Igualmente, la alcaldía accionada informó que el Plan de Desarrollo 2020-2023, Copacabana con Seguridad, prevé acciones “para el mejoramiento de la prestación de servicios públicos domiciliarios a través de la inversión de los recursos girados por el Sistema General de Participaciones para atender el sector Agua Potable y Saneamiento Básico”.

 

88.            Finalmente, anexó un certificado emitido por su Departamento Administrativo de Planeación, en el que se especifican los usos de suelo del sector donde está ubicada la vivienda del accionante y su núcleo familiar, así como la “zonificación de riesgo”. De acuerdo con esa certificación, “se presume la invasión del accionante”, además, se advierte que el terreno en el que está ubicada la vivienda corresponde a una “ZONA DE ALTO RIESGO RECUPERABLE”[84]. Cabe anotar que, como se indicó en el párrafo 27 supra, la respuesta de la alcaldía accionada fue enviada por fuera del término de traslado de pruebas.

 

6.2.1.2.        Respuesta del personero municipal de Copacabana

 

89.            El personero municipal de Copacabana informó que el 21 de agosto de 2020, un equipo interdisciplinario de la Personería acudió a la vivienda de los accionantes y constató que en ella habitan Saúl Antonio Gómez, de 68 años; María Eugenia Restrepo, de 45 años; Saúl Jerónimo Gómez, de 13 años, y Emanuel Gómez, de 13 años, todos miembros del grupo familiar.

 

90.            Sobre la condición socioeconómica de los accionantes, informó que Saúl Antonio Gómez se dedica a “oficios varios” y que actualmente está desempleado. Por su parte, María Eugenia Restrepo es “ama de casa” y los menores Saúl Jerónimo Gómez y Emanuel Gómez están cursando el grado séptimo de educación básica secundaria. El equipo interdisciplinario de la Personería concluyó que la situación socioeconómica del grupo familiar es inestable, pues ninguno de sus miembros genera ingresos. Sin embargo, reciben un apoyo económico de las hijas del primer matrimonio del señor Saúl Antonio Gómez, con el que “no logran satisfacer sus necesidades básicas de manera integral”. Así mismo, constató que el núcleo familiar es beneficiario del programa Familias en Acción y que, recientemente, recibió, por una sola vez, el beneficio correspondiente a la devolución del IVA.  

 

6.2.1.3.                   Respuesta de la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana

 

91.            La Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana informó lo siguiente: (i) por razones técnicas, la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes no puede ser conectada al servicio de agua potable que suministra esa entidad, ya que no es posible generar la presión necesaria para la distribución del agua; (ii) la vivienda de los accionantes no cuenta con un sistema para verter aguas residuales; (iii) la entidad conectó a los accionantes al servicio de agua no potable de una fuente hídrica de la zona, lo cual se llevó a cabo durante el trámite de revisión de la acción de tutela sub examine[85]; y, (iv) la entidad le solicitó a la Secretaría de Salud de Copacabana la donación de un filtro de agua para viviendas rurales que no tienen acceso a agua potable.

 

6.2.1.4.                   Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

 

92.            La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana no se ha acogido al esquema de prestación de servicios públicos domiciliarios previsto en el Decreto 1898 de 2016 ni ha presentado un plan de gestión para la prestación del servicio público de acueducto en zona rural, en los términos de dicha normativa.

 

6.2.1.5.        Respuesta del Departamento de Antioquia

 

93.            La Gobernación de Antioquia informó que no ha recibido proyectos para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en la zona referida en la acción de tutela ni está obligada a prestar el servicio público de agua potable. En el caso de los accionantes, dicha obligación está a cargo del Municipio de Copacabana, de acuerdo con el artículo 5 de la ley 142 de 1994. 

 

6.2.1.6.        Respuesta de las Empresas Públicas de Medellín

 

94.            Empresas Públicas de Medellín E.S.P. explicó que el sector en el que habitan los tutelantes está por fuera del perímetro de la zona donde esa entidad presta el servicio de acueducto y alcantarillado. Así mismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 688 de 2014 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el responsable de la prestación del servicio en esa área es el Municipio de Copacabana.

 

95.            En cuanto a las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y manejo de aguas residuales domésticas en el sector rural, la entidad informó que estas dependen de las circunstancias particulares de cada territorio. Con base en ellas, es posible determinar la viabilidad de acceder a fuentes superficiales o subterráneas de agua, a pequeños sistemas de tratamiento de agua potable o a sistemas de tratamiento de aguas residuales. 

 

6.2.1.7.        Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

96.            El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que, en armonía con la descentralización administrativa, los proyectos relacionados con el acceso a agua potable y saneamiento básico deben ser gestados y estructurados técnicamente por el Municipio de Copacabana. Con ese fin, la entidad territorial puede contar con el apoyo técnico del gestor de los Planes Departamentales de Agua de la Gerencia de Servicios Públicos de la Gobernación de Antioquia, que son desarrollados con base en los lineamientos expedidos por ese ministerio. De otro lado, señaló que, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión de Información del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, al 19 de agosto de 2020, el municipio de Copacabana no había radicado ninguna solicitud relacionada con el mecanismo de evaluación de proyectos de ese ministerio, con el fin de recibir apoyo financiero para desarrollar proyectos de agua potable y saneamiento básico.  

 

6.3.          Razonabilidad y proporcionalidad de la pretensión de acceso al agua formulada por los accionantes

 

97.            Para determinar la procedencia del amparo solicitado en cuanto al derecho de acceso al agua y cuál debería ser el mínimo nivel razonable de satisfacción, la Sala debe realizar un juicio de ponderación respecto de la pretensión de los accionantes (máximo nivel de satisfacción pretendido). Así las cosas, la Sala determinará (i) si la pretensión es razonable, esto es, si, prima facie, se adscribe al contenido del derecho de acceso al agua de los habitantes de las áreas rurales previsto por el legislador y la administración (ver numeral 5.1) y determinado por la jurisprudencia constitucional (ver numeral 5.2) y, en consecuencia, (ii) si su satisfacción puede ser exigida, también prima facie, a la entidad accionada. De ser así, verificará si está constitucionalmente justificado que la entidad accionada garantice el acceso al agua de los accionantes. Solo si se supera este análisis de razonabilidad, se determinará (iii) si la pretensión es proporcional, es decir, si permite alcanzar el máximo nivel razonable de satisfacción de los derechos de los accionantes, procurando la menor afectación posible a la autonomía administrativa de la alcaldía accionada y a los derechos de terceros.

 

6.3.1.   Análisis de razonabilidad de la pretensión

 

98.            La Sala advierte que la pretensión, en los términos formulados por los accionantes, en principio, no se adscribe al contenido del derecho de acceso al servicio público de agua para consumo humano. Ello es así, por cuanto la vivienda donde habitan no cumple las condiciones de orden legal y técnico previstas en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000[86]. Sobre este punto, la Sala resalta que el Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, en su informe de 19 de agosto de 2020, señaló que la vivienda carecía de licencia ambiental, permiso de vertimientos, certificado de tradición y libertad y constancia de pago del impuesto predial. Además, “[no] tiene donde verter sus aguas residuales”. Las anteriores condiciones evidencian el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 7.2, 7.4 y 7.5 del citado decreto.

 

99.            Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo del derecho de acceso al agua potable es improcedente en el caso de las viviendas ocupadas ilegalmente[87]. Sobre la legalidad de la vivienda de los accionantes, se observa que, en la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2019 remitida como respuesta al derecho de petición formulado por el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro, la Alcaldía Municipal de Copacabana indicó que, al haberse “loteado” sin autorización el predio que habitan los accionantes, no era posible legalizar la construcción[88]. Esto, sumado a lo expuesto por el Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana (párrafo 91 supra), evidencia una situación de ilegalidad del predio de los accionantes que, prima facie, hace improcedente amparar su derecho de acceso al agua para consumo humano.

 

100.       No obstante, esta Corte también ha señalado que, cuando el asunto involucra a sujetos de especial protección constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condición de dichos sujetos demanda una protección reforzada por parte de las autoridades. Así, por ejemplo, en la sentencia T-103 de 2017, la Corte señaló: “Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que aunque no se pueda acceder a la instalación de una red de acueducto que permita el suministro de agua potable, las autoridades municipales están obligadas a suministrar el líquido vital, aun cuando la peticionaria se encuentre en un asentamiento ilegal, pues su condición de sujeto de especial protección constitucional (…) exige una protección por parte de las autoridades”.

 

101.       Teniendo en cuenta que el señor Saúl Antonio Gómez Otálvaro es un adulto mayor[89] y que sus hijos Saúl Jerónimo Gómez y Emanuel Gómez son menores de edad[90], está acreditada la presencia de tres sujetos de especial protección constitucional en el núcleo familiar de los accionantes, de acuerdo con los criterios que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia constitucional[91]. En consecuencia, la pretensión de acceso al agua para consumo humano formulada en el caso sub examine resulta razonable y está justificada.

 

102.       Ahora bien, en cuanto al nivel de satisfacción mínimo razonable, la Sala considera que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico previstas en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015 se adscriben al ámbito de protección del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en áreas rurales.

 

6.3.2.   Análisis de proporcionalidad de la pretensión

 

103.       La Sala constata que el nivel de satisfacción mínimo razonable que ofrecen las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico previstas en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015 son adecuadas para garantizar el máximo nivel razonable de satisfacción del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en el asunto sub examine. Por lo tanto, estas alternativas se consideran idóneas.

 

104.       En cuanto a la idoneidad de estas soluciones alternativas desde el punto de vista de la salubridad, “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015, que establece las condiciones de las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano, dispone que “[el] tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua”, lo que garantiza su salubridad.

 

105.       Este nivel de satisfacción mínimo razonable del derecho al acceso al agua para consumo humano corresponde a las alternativas razonables previamente identificadas y aplicables al caso concreto y cumple con el fin de garantizar el acceso al agua en condiciones aptas para el consumo humano. De manera que se trata de una medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.

 

106.       Sobre el particular, cabe anotar que, si bien la Alcaldía Municipal de Copacabana indicó, en su respuesta al auto de pruebas, que el agua que actualmente reciben los accionantes “es tratada mediante un Filtro de Agua en 3 Etapas que es distribuido por la empresa Grival”, esa información fue suministrada por fuera del término de traslado de pruebas y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ser controvertida por los accionantes y las entidades que intervinieron en el proceso. En cambio, está acreditado que, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana conectó la vivienda de los accionantes al servicio de agua no potable proveniente de una fuente hídrica de la zona y solicitó la donación de un filtro de agua para viviendas rurales que no tienen acceso a agua potable.

 

107.       Finalmente, el remedio que ofrecen las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico previstas en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015, lejos de configurar una afectación a la autonomía administrativa de la Alcaldía Municipal de Copacabana, se ajusta al contenido normativo del derecho fundamental de acceso al agua en las zonas rurales. En consecuencia, por esta vía, no se está conminando a la administración a garantizar un nivel de satisfacción del derecho que exceda el marco legal al que debe sujetarse.

 

108.       Así mismo, en cuanto a eventuales afectaciones a derechos de terceros, no se advierte que la solución planteada represente una afectación desproporcionada. Con respecto al acueducto veredal, como se indicó, está acreditado que realizó una conexión de agua no potable a la vivienda de los accionantes, lo que no constituyó una carga desproporcionada a nivel operativo o financiero. Y, en todo caso, el costo del medio que se debe utilizar para potabilizar el agua suministrada a los accionantes está a cargo de la Alcaldía Municipal de Copacabana, tal como lo dispone el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, según el cual “[es] responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales”.

 

109.       Ahora bien, teniendo en cuenta que la zona donde está ubicada la vivienda de los accionantes está clasificada como de alto riesgo recuperable, y debido a la inexistencia de alcantarillado o sistemas de vertimiento, para evitar una afectación desproporcionada a los derechos de los demás habitantes del asentamiento y, en particular, de las propiedades colindantes, la Sala considera necesario dotar al remedio judicial de una medida contingente que asegure el tratamiento adecuado de las aguas servidas que se desechen de la vivienda de los accionantes.

 

110.       Así, de conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra acreditada la razonabilidad y la proporcionalidad de que los accionantes cuenten con una solución alternativa de acceso a agua para consumo humano. Por lo tanto, amparará los derechos de los accionantes y le ordenará a la Alcaldía Municipal de Copacabana que garantice dicho acceso, en el marco de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico previstos en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015.

 

7.     Órdenes concretas

 

111.       Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenará a la Alcaldía Municipal de Copacabana: (i) garantizar el derecho de acceso al agua para consumo humano a los accionantes, en el marco de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico previsto en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015, y (ii) verificar que se les dé un tratamiento adecuado a las aguas servidas de la vivienda de los accionantes y, de ser el caso, asegurar la implementación de uno de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de saneamiento básico previstos en esa misma sección.

 

112.       Ahora bien, pese a que la obligación de aplicar el remedio judicial recae sobre la accionada, la Sala advierte que, en el asunto sub examine, la garantía del derecho de acceso al agua para consumo humano requiere de un diálogo entre los accionantes, la Alcaldía Municipal de Copacabana y la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, para definir las características específicas del esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico que se debe implementar en la vivienda de los accionantes. En este diálogo, también deberá participar la Personería Municipal de Copacabana, como garante de los derechos fundamentales amparados. Entre otras cosas, el diálogo estará encaminado a: (i) facilitar la definición de la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refiere “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015, y (ii) a que la administración implemente una solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho.

 

113.       Este diálogo deberá adelantarse en términos perentorios, con el fin de asegurar la pronta satisfacción del derecho amparado. Por lo tanto: (i) la Alcaldía Municipal de Copacabana deberá iniciar dicho diálogo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia; (ii) la definición de la medida que mejor satisfaga el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes no podrá tardar más de tres (3) días, una vez iniciado dicho diálogo; y, (iii) dentro de los cinco (5) días siguientes a la definición de la medida, la Alcaldía Municipal de Copacabana deberá llevar a cabo todas las acciones necesarias para implementarla, con el fin de hacer efectiva la protección del derecho de acceso al agua para consumo humano de los accionantes. Además, dentro del mismo término, deberá asegurar una adecuada destinación de las aguas servidas desechadas de la vivienda de los accionantes.

 

8.     Síntesis de la decisión

 

114.       Saúl Antonio Gómez Otálvaro y otros interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Copacabana, el 31 de octubre de 2019. En su criterio, esa entidad (i) vulneró su derecho fundamental de acceso al agua, pues no reconectó el suministro de agua en su vivienda, ubicada en la vereda Peñolcito del municipio de Copacabana, luego de un derrumbe ocurrido en esa zona en el mes de diciembre de 2016, y (ii) vulneró su derecho fundamental de petición, porque no resolvió la solicitud que el señor Saul Antonio Gómez Otálvaro formuló ante esa entidad el 20 de agosto de 2019.

 

115.       En su contestación a la acción de tutela, la alcaldía accionada alegó que existía una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 6 de noviembre de 2019 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor. Frente a la solicitud de protección del derecho fundamental de acceso al agua, la accionada guardó silencio.

 

116.       En sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo del derecho de petición. En dicha providencia, el juez de instancia no se refirió a la protección del derecho de acceso al agua solicitada por los accionantes.   

 

117.       En sede de revisión, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala definió como problemas jurídicos del caso los siguientes: (i) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no responder oportunamente la petición de fecha 20 de agosto de 2019? y (ii) ¿la Alcaldía Municipal de Copacabana vulneró el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes?

 

118.       En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por los accionantes, la Sala concluyó que, en efecto, en el asunto sub examine se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la solicitud de amparo del derecho de acceso al agua, luego de propiciar un proceso de interacción significativa, la Sala evidenció que la vivienda de los accionantes no cumplía con los requisitos legales para el suministro del servicio público de agua potable. No obstante, constató que la garantía de este derecho involucraba la protección de sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, consideró procedente amparar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, mediante la implementación de una solución alternativa, de conformidad con lo previsto en “la Sección 3” del Decreto 1077 de 2015. Así mismo, consideró necesario que la Alcaldía Municipal de Copacabana verifique el adecuado tratamiento de aguas servidas de la vivienda de los accionantes y, de ser el caso, asegure uno de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de saneamiento básico a los que se refiere esa misma sección.

 

119.       Finalmente, la Sala consideró que la garantía del derecho de acceso al agua para consumo humano en el asunto sub examine requiere que se adelante un diálogo entre los accionantes, la Alcaldía Municipal de Copacabana, la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana y la Personería Municipal de Copacabana, encaminado a facilitar, entre otras cosas, (i) la definición de la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes y (ii) que la administración implemente una solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho.

 

120.       Así mismo, señaló que este diálogo deberá adelantarse en términos perentorios. Por lo tanto, (i) la Alcaldía Municipal de Copacabana deberá iniciar dicho diálogo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia; (ii) la definición de la medida que mejor satisfaga el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes no podrá tardar más de tres (3) días, una vez iniciado dicho diálogo; y, (iii) dentro de los cinco (5) días siguientes a la definición de la medida, la Alcaldía Municipal de Copacabana deberá llevar a cabo todas las acciones necesarias para implementarla. Además, dentro del mismo término, deberá asegurar la adecuada destinación de las aguas servidas desechadas de la vivienda de los accionantes.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la protección del derecho fundamental de petición solicitada por los accionantes, debido a que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Función de Control de Garantías de Copacabana que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la protección del derecho de acceso al agua solicitada por los accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de Saul Antonio Gómez Otálvaro, María Eugenia Restrepo, Saul Jerónimo Gómez, Emanuel de Jesús Gómez y Samira Andrea Gómez.

 

TERCERO.- Como consecuencia de la orden anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Copacabana que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie un diálogo con los accionantes, la Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana y la Personería Municipal de Copacabana, con el fin de (i) definir la medida más adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refieren los artículos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 (“la Sección 3”) del Decreto 1077 de 2015, y (ii) implementar una solución ajustada a las posibilidades reales de satisfacción de ese derecho. La definición de esa medida no podrá tardar más de tres (3) días, una vez iniciado dicho diálogo.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Copacabana que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la definición de la medida a la que se refiere el resolutivo tercero de esta providencia, lleve a cabo todas las acciones necesarias para implementarla y asegure una adecuada destinación de las aguas servidas de la vivienda de los accionantes.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

                                                                 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA T-476/20

 

 

DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-No es precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos análogos (Aclaración de voto)

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar la materialización de las órdenes impartidas (Aclaración de voto)

 

 

 

M.P. (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

 

 

1.                 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-476 de 2020. La providencia resolvió el caso de una familia que vive en una zona rural de Antioquia y no tenían acceso a agua potable. Solicitaron a la Alcaldía ser conectados a la red de suministro, pero no obtuvieron respuesta sino hasta después de la presentación de la acción de tutela. Al resolver el caso concreto la Sala Primera determinó que el derecho fundamental de acceso al agua potable del actor y su familia sí fue vulnerado por las entidades accionadas. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión utilizó la metodología de la interacción significativa, a partir de la cual, determinó que no le corresponde al juez de tutela establecer el remedio judicial concreto, de ahí que la orden haya sido no una protección inmediata de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados, sino el inicio de un diálogo entre los implicados para determinar cuál es la medida más adecuada para garantizar el acceso al suministro de agua potable.

 

A continuación explicaré las razones por las que aclaro el voto. Aunque acompaño la decisión de amparar el derecho al acceso al agua potable, considero importante reiterar mi desacuerdo con la metodología usada en el caso concreto.

 

2.                 En mis votos particulares a las sentencias T-091 de 2018 y T- 209 de 2019 expuse en detalle las razones que sustentan mi desacuerdo con la metodología implementada por la Sala Primera de Revisión denominada interacción significativa, la cual encuentro particularmente problemática frente a la labor que como jueces constitucionales nos ha sido asignada. Aunque acompaño la búsqueda colectiva o conjunta de soluciones, estimo necesario precisar algunos puntos en relación con las propuestas que quedaron plasmadas en la Sentencia T-476 de 2020.

 

3.                 La metodología de la interacción significativa supone que los titulares de los derechos fundamentales, así como quienes están llamados a garantizarlos “pueden aportar al debate constitucional, por medio de premisas empíricas y normativas, razones acerca de cuál puede ser la medida más idónea para lograr la satisfacción del derecho en el caso concreto. Además, tienen una posición privilegiada para brindar razones, con base en las condiciones específicas del caso, acerca de las posibilidades fácticas y normativas de protección del derecho, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, las restricciones presupuestarias de los titulares y, en casos como el sub judice, las restricciones de tipo geográfico y relacionadas con derechos de terceros.” Por supuesto son los directamente afectados quienes mejor conocen la situación puesta en conocimiento del juez de tutela, sin embargo, es a este último a quien le corresponde dirigir el proceso, su tarea no se limita a “controlar la plausibilidad de las premisas y los argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos.[92] El juez constitucional debe jugar un rol activo en el trámite de tutela, por ello, el Decreto 2591 de 1991 le otorgó amplias facultades que le permiten, incluso, proferir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.[93] Nada más lejano a ese mandato que la concepción de su papel que quedó plasmada en esta sentencia.

 

4.                 En algunos casos, el juez de tutela puede encontrar vulneraciones de derechos no advertidas por los peticionarios, en otros deberá dictar órdenes diferentes a las propuestas de los demandados si con ello busca cumplir los preceptos de la Constitución y, siempre que lo considere necesario, puede decretar de oficio la práctica de pruebas. Cuando se enfrenta a asuntos que, como en este caso, incluyen discusiones técnicas o de infraestructura, puede acudir a expertos sobre la materia para llenar el vacío que advierta. Pero las resultas del proceso no pueden dejarse a voluntad de las partes. Se pierde así la naturaleza misma de la acción de tutela que es la salvaguarda eficaz y expedita de los derechos fundamentales. Al juez le corresponde determinar el remedio judicial adecuado para cada vulneración de derechos que encuentre, y en lo posible, ha de resolver el caso directamente. Entiendo que en algunas situaciones y asuntos sumamente complejos se deban usar fórmulas de diálogo para concretar la satisfacción de los derechos que se encontraron vulnerados, pero esta no es una fórmula que deba replicarse en todos los casos que se relacionen con la garantía de la faceta prestacional de los derechos.

 

5.                 Considero que en el caso resuelto en esta oportunidad era innecesario usar la metodología a la que me vengo refiriendo, y se habría podido dar una orden concreta a la entidad accionada en vez de disponer que realice un proceso de diálogo con el accionante para concretar la forma de satisfacer sus pretensiones. Las obligaciones de las entidades responsables de garantizar el acceso al agua potable del accionante y su familia quedaron claras durante la etapa de revisión del fallo de instancia, también fue posible determinar sus competencias y los esquemas diferenciales de suministro que han sido avalados tanto por el ordenamiento jurídico como por la jurisprudencia de esta Corte, ampliamente citada en la parte motiva de la sentencia en comento.[94] Por lo tanto, en mi opinión, el uso de esta metodología no quedó suficientemente justificado. Se trata de un simple ejercicio argumentativo que quedó plasmado en una providencia judicial, pero en la práctica no ocurrió nada distinto a la usual actividad probatoria de la Corte.[95]

 

6.                 En suma, la metodología adoptada en esta sentencia es una de las opciones con las que cuenta el Juez de tutela para resolver casos que involucran la protección de derechos económicos sociales y culturales, pero no la única. Además, no se trata de una práctica reiterada por esta Corte y por ello, no es un precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos análogos. Para lograr un convencimiento real acerca de la conveniencia de usar la metodología de la interacción significativa en situaciones como la resuelta en esta oportunidad, haría falta una mayor rigurosidad conceptual y un análisis mucho más preciso de las premisas que la sustentan. Al hacerlo, es necesario reevaluar la forma en la que están siendo interpretadas las facultades del juez de tutela por la Sala Primera de Revisión.

 

En estos términos dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 



[1] Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

[2] Cno. principal, fls. 1, 2, 3, 4, 6 y 7.

[3] Cno. principal, fls. 1, 2, 3 y 4.

[4] Cno. principal, fls. 6 y 7.

[5] Cno. principal, fls. 1 y 11.

[6] Cno. principal, fl. 3. 

[7] Cno. principal, fl. 6. 

[8] Cno. principal, fl. 3. 

[10] Cno. principal, fls. 6 y 7. 

[11] Cno. principal, fls. 15 al 24.

[12] Cno. principal, fl. 23. 

[14] Ibidem. 

[15] Cno. principal, fl. 3. 

[17] Cno. de revisión, fls. 1 al 11. La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Este artículo fue adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016.

[19] Ídem.

[20] ídem.

[21] Constitución de Política, artículo 86.

[22] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[24] Cno. principal, fl. 6. 

[25] Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2006.

[26] De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, los municipios prestarán directamente los servicios públicos “cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018.

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.

[29] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.

[30] Ley 1437 de 2011, artículo 14. “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.  Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

[31] En la petición radicada el 20 de agosto de 2020 ante la Alcaldía Municipal de Copacabana, el accionante señaló: “necesitamos con urgencia que nos den solución a esta problemática ya que lo he manifestado con el alcalde y no hubo ninguna respuesta por parte de él”.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017.

[33] Mediante oficio del 24 de agosto de 2020, la Personería Municipal de Copacabana informó que el accionante tiene 68 años de edad y sus hijos Saul Jerónimo Gómez y Emanuel Jesús Gómez tienen 13 años de edad. 

[34] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2016.

[35] Ibidem.

[36]Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2017 y T-345 de 2009, entre otras.

[37] Constitución Política, artículo 86.

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015, entre otras.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-598 del 2017.

[43] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016, entre otras.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, entre otras.

[45] Ley 472 de 1998, artículo 2.

[46] Esa disposición establece que “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” es un derecho colectivo.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2015.

[50] Véanse, Corte Constitucional, sentencias T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015, entre otras.

[51] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2 ed. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012 p. 416.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Cfr., en lo pertinente, y para un estudio detallado de esta garantía constitucional. MARÍN CORTÉS, Fabián. G. Derecho de petición y procedimiento administrativo. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2016, 836 p.

[53] Ley 1437 de 2011, artículo 14: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001.

[55] Ibidem.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013.

[57] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018

[60] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15, artículo 44.

[62] Ley 142 de 1994, artículo 14.22.

[63] Ley 142 de 1994, artículo 6.

[64] Documento Conpes 3810 de 2014, p. 27.

[65] Documento Conpes 3810 de 2014, p. 29.

 

[66] Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.7.1.1.3.

[67] Ibidem.

[68] Adicionados por el artículo 2 del Decreto 1098 de 2016.

[69] Ídem.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2018.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

[75] Folio 14 del cuaderno principal.

[76] Constitución Política, artículo 23.

[77] Ley 1755 de 2015.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001.

[79] La Asociación Junta Administradora del Acueducto Vereda Peñolcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana.

[80] Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

[81] El personero municipal de Copacabana, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio y el Departamento de Antioquia.

[82] Dixon, Rosalind (2014). Para fomentar el diálogo sobre los derechos socioeconómicos: una nueva mirada acerca de las diferencias entre revisiones judiciales fuertes y débiles. Por una justicia dialógica: el poder judicial como promotor de la deliberación democrática. Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, pp. 78-79.

[83] Sentencia T-418 de 2010. Es esta oportunidad la Corte Constitucional indicó: “5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que ésta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constitución Política vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida. || Así pues, buena parte de las órdenes específicas que imparta un juez de tutela con relación a casos que requieran órdenes complejas, no establecen cuáles deben ser las medidas específicas que la Administración o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que están orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de diseño, implementación, evaluación y control […]”.

[84] Respecto a la clasificación de las zonas de alto riesgo, el Artículo 18 del decreto 1807 de 2014 señala: “Evaluación del riesgo. La evaluación de riesgo es el resultado de relacionar la zonificación detallada de amenaza y la evaluación de la vulnerabilidad. Con base en ello, se categorizará el riesgo en alto, medio y bajo, en función del nivel de afectación esperada. || Para las zonas en alto riesgo se definirá la mitigabilidad o no mitigabilidad, a partir de las alternativas de intervención física para reducir y evitar el incremento de la amenaza y/o vulnerabilidad. || Para estas alternativas se deberá evaluar su viabilidad de ejecución desde el punto de vista técnico, financiero y urbanístico. Bajo estas evaluaciones se obtendrá la definición del riesgo alto mitigable o riesgo alto no mitigable”. (Negrilla fuera de texto).

[85] Así se concluye de lo expuesto por la Personería Municipal de Copacabana en el informe remitido a la Corte el 24 de agosto de 2020. De acuerdo con este informe: “… en la actualidad la vivienda cuentan (sic) con servicio de agua, pero solo desde hace una semana, debiendo pagar el valor de $600.000 seiscientos mil pesos al acueducto veredal por la instalación del servicio, y debiendo pagar de manera mensual por el consumo de la misma”.

[86] Decreto 302 de 2000, Artículo 7. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: || 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. || 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. || 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. || 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. || 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. || 7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. || 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. || 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. || 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.

[88] Cno. principal, fl. 14.

[89] Cno. principal, fl. 5.

[90] Informe de fecha 24 de agosto de 2020 de la Personería Municipal de Copacabana.

[91] Sobre los sujetos de especial protección constitucional, mediante la sentencia T-104 de 2018, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “Está conformada por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran ‘los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. (Negrillas fuera de texto).

[92] Ver fundamento jurídico 81 de la Sentencia T-476 de 2020.

[93] Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[94] Ver título 5.1. Desarrollo normativo del derecho de acceso al agua en las áreas rurales, F.j. 58 a 62.

[95]  Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. […]”