T-522-20


Sentencia T-522/20

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993

 

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo

 

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial

 

PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90

 

El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, (…) sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.

 

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensión de vejez

 

Dado que el reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, se dispondrá que Colpensiones deduzca de las mesadas pensionales el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante o acuerde con el actor los términos en que se hará la devolución de la misma, sin que por ningún motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el mínimo vital del accionante.

 

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-7.818.000

 

Acción de tutela instaurada a través de apoderado por Pedro Juan Padilla Palma contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ramírez Grisales, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en primera instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó Pedro Juan Padilla a través de apoderado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. El accionante, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela el 23 de agosto de 2019 contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 

2. Indicó que nació el 9 de marzo de 1943[1] (77 años) y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición –artículo 36 de la Ley 100 de 1993-. Ello, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad.

 

3. Manifestó que cotizó a través de diversas entidades a saber: “Instituto de Tránsito del Atlántico, Metrotránsito, S.A en Liquidación, Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico (hoy Colpensiones) durante muchos años[2]. Y que las cotizaciones fueron realizadas hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirado del sistema general de pensiones, con un monto de 1.019 semanas cotizadas[3].

 

4. El 27 de junio de 2016 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negada mediante Resolución N°. GNR 263880 del 7 de septiembre del mismo año. Dicha negativa tuvo fundamento en que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición y cumplía con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplía (i) con los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985, pues no contaba con los 20 años de servicio en el sector público -tenía 19 años 3 meses y 19 días-; ni (ii) con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ya que de las 614.34 semanas con que contaba solo 326 fueron cotizadas de forma exclusiva “al Seguro Social hoy Colpensiones”, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003 -requiriéndose 500 semanas cotizadas a dicha entidad-. Adicionalmente, (iii) respecto de la Ley 797 de 2003, indicó que tampoco cumplió con los requisitos allí exigidos ya que acreditó 992 semanas cotizadas y requería 1300 semanas.

 

5. El 7 de febrero de 2017, el 17 de septiembre de 2018 y el 12 de marzo de 2020[4] solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, siendo negada la petición mediante Resoluciones SUB 31581 del 6 de abril de 2017, SUB 311911 del 30 de noviembre de 2018 y SUB 93430 del 16 de abril de 2020. Tales resoluciones también indicaron que pese a que conservaba el régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no acreditó los requisitos mínimos de semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS.

 

6. Mediante Resolución SUB 181723 del 25 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció al actor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $27.418.668[5].

 

7. El actor expresó que es una persona de avanzada edad, padece de “hipertensión, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal crónica, secuelas de ACV, diabetes mellitus tipo 2, caracterizado por deterioro en su clase funcional de disnea de moderado esfuerzo concomitante ortopnea y con antecedentes patológicos HTA, IAM con repercusiones miocárdicas (BYPASS), quien se le debe suministrar medicamentos (…)”[6].

 

8. Pidió que se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de vejez y el retroactivo con la indexación, así como los intereses de mora.

 

Trámite Procesal

 

9. Mediante auto del 26 de agosto de 2019[7], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación a la parte accionada. Colpensiones no se pronunció. En sentencia del 9 de septiembre de 2019[8], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de Pedro Juan Padilla. Arguyó que “la acción constitucional no está prevista como una instancia judicial (…) el escenario correspondiente a fin de ventilar la pretensión invocada es la justicia ordinaria (…)[9]. La decisión no fue impugnada.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

10. El despacho sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T-7.818.000[10], contentivo de las actuaciones de primera instancia. Las pruebas son las que a continuación se relacionan:

 

i) Cédula de ciudadanía del actor[11] y la historia clínica que refleja las diversas patologías que padece[12].

 

ii) Peticiones realizadas a Colpensiones de reconocimiento de pensión de vejez de fecha 9 de febrero de 2017[13] y del 5 de septiembre de 2018[14].

 

iii) Copia de las Resoluciones N°. GNR 263880[15], SUB 31581[16] y SUB 311911[17], SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, del 6 de abril de 2017, del 30 de noviembre de 2018, y del 16 abril de 2020 respectivamente, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. Y copia de las Resoluciones[18] que confirmaron la última decisión.

 

iv) Certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales (CLEBP N°. 1, 2 y 3) expedidos por el Instituto de Tránsito del Atlántico y por Metrotránsito S.A y de la Extinta Metrotránsito S.A en liquidación (CLEB 1 y 3). Aquellas certifican que el accionante estuvo vinculado en la primera entidad desde el 17/6/1980 hasta el 5/6/1981 y desde el 21/2/83 hasta el 21/4/87. A su vez, en la segunda desde el 15/4/1994 hasta el 19/08/2008. 

 

v) Expediente digitalizado del actor aportado por Colpensiones, el cual contiene su historia laboral y las Resoluciones citadas previamente.

 

Trámite en Sede de Revisión

 

11. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 3 de agosto de 2020 ordenó seleccionar el expediente T-7.818.000 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

12. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 16 de septiembre de 2020, el Magistrado decretó pruebas[19].

 

13. Colpensiones[20] allegó el expediente administrativo del actor, el cual contiene diversos documentos, entre ellos la historia laboral[21], las resoluciones que negaron la pensión de vejez al actor[22], y la Resolución por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por un valor de $27.418.668[23]. Así mismo, el Gerente de Colpensiones[24] realizó un resumen del caso y de las decisiones adoptadas en las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional al actor. Argumentó, en síntesis, que en el presente caso no es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990. Explicó que según la sentencia C-596 de 1997 que declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” contenida en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podría entenderse que “una persona está cobijada, a la luz del régimen de transición, por un régimen pensional al cual no se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

 

Expresó respecto del tiempo de servicio prestado por el actor, como servidor público que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones fueron realizadas a otras cajas de previsión, sin presentar afiliación al ISS, motivo por el cual, no le era aplicable el citado decreto. Agrego que la normativa llamada a regular la situación era la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988 aclarando que tampoco cumplió con los requisitos allí exigidos, por cuanto de las 993 semanas cotizadas en total, 582 fueron por vinculación en entidades públicas. Respecto de la Ley 797 de 2003 indicó que tampoco acreditó las semanas, ya que requería 1300.

 

Señaló que contemplar la posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS a la luz del Decreto 758 de 1990, “en aplicación más razonable y articulada con los derechos de protección de un trabajador”, sería acudir al requisito de las 1000 semanas de cotización de conformidad con lo establecido en la redacción original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en el escrito aludió a aspectos relacionados con el régimen de transición, a la aplicación del Decreto 758 de 1990, y al impacto fiscal de la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014 en las reliquidaciones pensionales. Finalmente pidió que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y se niegue el amparo.

 

14. El apoderado[25] del actor señaló que no interpuso ningún recurso contra las decisiones que negaron el reconocimiento pensional ni acudió a la jurisdicción ordinaria. Precisó que el accionante requirió a la entidad en dos oportunidades para que reconsiderara la decisión, siendo negada en ambas ocasiones. Por tal razón de manera personal y en ocasión a su crítica situación económica (…) se vio obligado a solicitar de forma personal la indemnización sustitutiva, y por el grave estado de salud que presenta aún no ha podido ejercer ninguna acción ordinaria (…)”. Sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por él y su compañera permanente, los cuales se sustentan “con la poca ayuda que le suministra una hija quien no reside con él (…) y de la poca ayuda que en ocasiones le suministran sus amigos y familiares (…)”.

 

Debido a las reiteradas intervenciones quirúrgicas que le han realizado debe ser hospitalizado. Ello, por cuanto “en muchas ocasiones ha recaído de sus padecimientos por las enfermedades congénitas que padece”. Indicó que solicitó la historia clínica a la EPS donde se encuentra afiliado, pero “por razones de tramitología institucional y por estar actualmente el mencionado señor hospitalizado (…), aún no se la han entregado, estando a la espera para poderla aportar al expediente y así complementar la historia clínica actualizada (…)”. También allega resumen de semanas cotizadas.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Problema jurídico

 

2. Le corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negarse a reconocer la pensión de vejez, con fundamento en que no cumplió con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 equivalente a 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, en tanto el interesado no hizo sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al ISS.

 

Existencia de un precedente constante y uniforme que controla el supuesto de hecho del presente caso

 

3. La Sala reiterará el precedente constante y uniforme de la Corte Constitucional respecto del alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras de los beneficiarios del régimen de transición. Dicho precedente se desprende de la sentencia SU-769 de 2014 y de las diversas decisiones adoptadas por las Salas de Revisión de esta Corporación.

 

4. Según la regla adoptada por la Corte (i) con fundamento en el artículo 53 de la Constitución (ii) las personas cubiertas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[26], (iii) tienen el derecho a que Colpensiones, al definir el reconocimiento de la pensión, acumule el número de semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de cotización públicos, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

5. De conformidad con ello las personas beneficiarias del régimen de transición pueden solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Según dicho régimen se requiere que la persona que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez reúna los siguientes requisitos: (i) 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o un número de un mil (1.000) semanas de cotización en cualquier tiempo.

 

6. En la sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena de esta Corporación concedió el amparo constitucional a una persona de 62 años de edad que había solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue negada por la entidad. Indicaba que si bien era beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el requisito de semanas de cotización requerido, ya que únicamente cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspondían a los aportes realizados a esa entidad en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo -de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990-.

 

El accionante solicitó la acumulación del tiempo laborado en el sector público como Secretario de Tránsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la única disposición que permitía acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro Social, era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos por el actor. Tales argumentos se reiteraron en las instancias del proceso ordinario laboral que inició el actor.

 

La Corte unificó su posición sobre la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a Cajas o Fondos de Previsión Social o que en todo caso fueran laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional. Dos eran las posturas hasta ese entonces. La primera indicaba (i) que la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones solo era admisible para los casos en los cuales se acreditara la cotización de un total de 1000 semanas en cualquier tiempo; dicha sumatoria no era aplicable al supuesto que permitía reconocer la pensión cuando se cotizaran 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida[27]. La segunda establecía (ii) que debía admitirse la acumulación en ambos eventos y, en caso de negarse, se violaba el derecho fundamental a la Seguridad Social[28].

 

La Corte afirmó que, si bien, ambos planteamientos eran razonables y concurrentes debía optarse por la regla más favorable al trabajador con fundamento en los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución. Los fundamentos fueron presentados por la Sala Plena en los siguientes términos:

 

“(…) El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

 

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales (…), para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

 

(…) [E]s posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional (…)”. (Subraya fuera de texto).

 

7. La regla de decisión establecida por la Sala Plena ha sido reiterada por las diferentes salas de revisión tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

Sentencias que reiteran el precedente de la sentencia SU-769 de 2016

Sala Primera

 

T-088/17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-148/17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-508/17

 

Tutela contra providencia judicial. El actor, de 71 años, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto le negó dicho reconocimiento pensional. En primera instancia se accedió a sus pretensiones y se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, en su condición de beneficiario del régimen de transición, acogiendo el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014, el cual permite acumular los tiempos de cotización en entidades públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Sin embargo, la decisión fue revocada en apelación, tras considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049 de 1990, son únicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez del actor, descontando las sumas recibidas en virtud del reconocimiento que se hubieren efectuado al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

 

Accionante de 63 años, beneficiario del régimen de transición, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó la petición con sustento en que no cumplió con los requisitos de ninguno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 -Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990-. Con respecto a la última norma señaló que esta disposición exige que las semanas sean cotizadas exclusivamente al ISS. Dicha decisión fue confirmada al interponer los recursos de ley. La Corte señaló que tenía derecho a que se le acumularan los tiempos laborados con el departamento del Magdalena. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que presentó por primera vez la solicitud pensional, al igual que las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.

 

Tutela contra providencia judicial. En este caso, la accionante, de 74 años solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La entidad negó la pretensión con sustento en que solo acreditó un total de 923 semanas de cotización hasta abril del 2008. Señaló que, de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pero que no reunió los requisitos para pensionarse a la luz de los diferentes regímenes pensionales. Tal decisión fue confirmada en reposición y apelación. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia se negó la pretensión por cuanto no alcanzó la densidad de semanas de cotización en ninguno de los regímenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003. Tal decisión fue confirmada por el superior jerárquico. La Corte señaló que era que era viable acumular tiempos al servicio público con las semanas cotizadas al ISS. Concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Ordenó proferir una nueva sentencia conforme al precedente de la SU-769 de 2014.

 

Sentencias

Sala Segunda

 

T-441/18

 

Tutela contra providencia judicial. El accionante de 77 años pidió en varias ocasiones a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue negada. Presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria. En primera instancia se reconoció a su favor la pensión, pero la decisión fue revocada por el superior, con sustento en que para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sólo era posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto del Seguro Social. La Corte señaló que debían tenerse en cuenta no solo los aportes realizados al ISS sino la totalidad de los realizados al sistema. Concedió el amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó confirmar la decisión de primera instancia -dentro el proceso ordinario laboral- que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Sentencias

Sala Cuarta

 

T-370/16

 

 

 

 

 

 

 

 

T-722/16

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-256/17

 

El accionante de 72 años, beneficiario del régimen de transición pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones. Dicha petición fue negada con fundamento en que el actor no realizó cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 y, por tanto, no era procedente estudiar la prestación a la luz del D.758/90 y, además, tampoco había acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos previstos en la ley, los cuales se resolvieron desfavorablemente. La Corte señaló que el actor tenía un derecho adquirido, pues cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010. Aclaró que dicho Acuerdo no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas ellas sean exclusivamente aportadas al ISS. Concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Ordenó Colpensiones reconocer la pensión de vejez.

 

Tutela contra providencia judicial. El accionante solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990. La entidad negó la prestación solicitada. Adujo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, única normatividad que permite acumular el tiempo laborado en el sector público que no fue cotizado al ISS, con las semanas allí cotizadas. Inició demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Su pretensión fue negada en primera y segunda instancia. Posteriormente solicitó nuevamente el reconocimiento pensional a Colpensiones siendo negada y, posteriormente le reconoció la indemnización sustitutiva. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Ordenó a Colpensiones que emitiera un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo el pago retroactivo. También autorizó a dicha entidad a compensar las mesadas causadas y dejadas de pagar con lo que haya recibido el demandante por concepto de indemnización sustitutiva, en caso de que haya efectuado algún desembolso con cargo a dicha prestación.

 

El accionante de 74 años, pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó el reconocimiento de dicha prestación con fundamento en que no cumplió con las exigencias legales que contemplan las normas que regulan la prestación pretendida, esto es, por cuanto no acreditó haber realizado sus cotizaciones de manera exclusiva al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La Corte reiteró el precedente previsto en la SU-769 de 2014 y concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones revocar el acto administrativo y dictar uno nuevo reconociendo de manera definitiva la pensión de vejez.

Sentencias

Sala Quinta

 

T-037/17

 

 

 

 

 

 

T-436/17

 

Accionante de 75 años. Colpensiones negó el reconocimiento pensional. La entidad señaló que si bien, el actor era beneficiario del régimen de transición, no tenía el tiempo de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues no contaba con el tiempo de cotización exclusivamente al ISS. Así mismo realizó el análisis a la luz de los diferentes regímenes y concluyó que tampoco reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Interpuso los recursos previstos en la ley. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez. 

 

Tutela contra providencia judicial. Accionante de 78 años presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto ISS, indicando que había realizado las cotizaciones exigidas por el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. La entidad negó la petición en razón a que la historia pensional acreditaba que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo se encontraban reportadas 453 semanas de cotización. Interpuso los recursos previstos en la ley y pidió que en el computo pensional se incluyera el tiempo laborado en otras empresas. Sin embargo, se confirmó la negativa. Por lo anterior inició demanda ordinaria laboral. En primera instancia se accedió a sus pretensiones, pero la decisión fue revocada en segunda instancia. La Corte señaló que de acuerdo con la sentencia SU-769 de 2014 es posible la acumulación de semanas cotizadas sin importar el origen de las mismas y la autoridad demandada debió sumar las semanas cotizadas como empleado de la Gobernación de Boyacá para determinar si cumplía con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó proferir una nueva sentencia con observancia a las consideraciones de la Corte referidas a la acumulación de semanas en el régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.

Sentencias

Sala Sexta

 

T-547/16

 

 

 

 

 

 

 

 

T-639/16

 

 

 

 

 

 

T-490/17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-429/17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-280/19

 

El actor, de 73 años, solicitó en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento a la pensión de vejez. La entidad negó sus pretensiones con sustento en que no cumplió con el tiempo mínimo de semanas cotizadas exigidos por la ley. La Corte señaló que las semanas acreditadas en el sector público no fueron tenidas en cuenta por la demandada, pues, según la entidad, los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 solo aplicaban para personas que de manera exclusiva hubieran cotizado al ISS. Concluyó que de acuerdo con el precedente constitucional era procedente la acumulación de todos los tiempos cotizados y no solo los que fueron realizados de manera exclusiva a dicha entidad. Concedió el amparo de los derechos a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.

 

Colpensiones negó a la accionante de 62 años, el reconocimiento a la pensión de vejez indicando que, si bien cumplió con la edad, no acreditó 20 años de aportes al 31 de julio de 2010 y no contaba con las semanas de cotización requeridas para tal fin. La Corte aludió al precedente constitucional indicando que resulta posible acumular los tiempos de servicio del sector público cotizado a Cajas o Fondos de Previsión Social, como del cotizado al ISS. Concluyó que la actora satisfizo la exigencia del Acuerdo 049 de 1990 al haber cumplido con el número de semanas cotizadas. Sin embargo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto Colpensiones allegó resolución reconociendo la pensión de vejez de la accionante.

 

Tutela contra providencia judicial. Accionante de 70 años. Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que, si bien era beneficiaria del régimen de transición no cumplió con los requisitos de los diferentes regímenes pensionales para acceder a su pretensión. Inició proceso ordinario laboral por cuanto la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones al momento de resolver su situación. En primera y segunda instancia negaron la pretensión. La Corte señaló que se había incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional –SU-769 de 2014- en tanto se aplicó una interpretación regresiva del Acuerdo 049 de 1990. Estimó que la accionante había cumplido con el número de semanas cotizadas. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó proferir una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta no solo las cotizaciones efectuadas a Colpensiones.

 

La accionante de 73 años solicitó el reconocimiento de su pensión, bajo el régimen de transición. Indicó que Colpensiones no contabilizó todos los aportes realizados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. La entidad señaló que los presupuestos consagrados en el Decreto 758/90 solo son aplicables a las personas que aportaron exclusivamente a esa entidad; que no acreditó 500 semanas cotizadas al ISS o Colpensiones en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en los términos establecidos por el citado decreto y que no se pueden sumar tiempos públicos no cotizados a Colpensiones con los tiempos exclusivos efectuados a dicha entidad. La Corte señaló que de acuerdo con el precedente constitucional -SU-769 de 2014- la actora acreditó el cumplimiento de las semanas en el referido periodo, satisfaciendo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues laboró al servicio de la Gobernación del Valle y varias empresas del sector privado quienes realizaron los aportes ante el ISS, y con la acumulación de tiempos cumplía con el requisito mínimo requerido de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital. Ordenó a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que reconociera y pagara la pensión de vejez.

 

En el caso, el ISS negó el reconocimiento a la pensión de vejez a la accionante de 81 años de edad y reconoció la indemnización sustitutiva. Posteriormente pidió a Colpensiones el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la negó con sustento en que no se podía acumular los tiempos de servicio no cotizados en Colpensiones con los tiempos públicos cotizados en otras cajas de pensiones con base en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, sostuvo la demandada que la accionante no cumplía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez ni para conservar el régimen de transición según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se admite la acumulación de tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Ordenó a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que reconociera y pagara la pensión de vejez.

 

Sentencias

Sala Séptima

 

T-131/17

 

 

 

 

 

 

 

 

T-456/17  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-697/17

 

 

 

 

 

 

 

T-587/19

 

El actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a Colpensiones. La entidad negó su petición, por considerar que no acreditó tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extendía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte consideró que el actor cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, pues sumado el tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones a través de otras empresas cumplía con las semanas requeridas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Ordenó a Colpensiones pagar la pensión de vejez.

 

El accionante, de 68 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (anteriormente le había reconocido la indemnización sustitutiva). La entidad la negó con sustento en que, si bien pertenecía al régimen de transición, no acreditó 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. La Corte señaló que la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral sino solo aquellas que cotizó directamente al ISS. Reiteró la regla jurisprudencial según la cual es posible acumular tiempos de servicios cotizados a las Cajas o Fondos de Previsión Social con las cotizadas al ISS y, en tal sentido indicó que cumplía con el requisito de las semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer a favor del accionante la pensión de vejez. 

 

La accionante, de 69 años, beneficiaria del régimen de transición pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha entidad la negó con fundamento en que no cumplió con las semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 debido a la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados ante dministradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, ya que los aportes debían ser exclusivamente a este último instituto. La Corte concluyó que la accionante cumplía con los requisitos de cotización de semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.

 

El actor, de 93 años, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que reunía los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. La entidad negó el reconocimiento de la prestación, porque no acreditó el número de semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y le concedió la indemnización sustitutiva. Posteriormente pidió nuevamente el reconocimiento pensional, pero fue negada argumentando incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez. La Corte indicó que el actor acreditó en los 20 años anteriores a la edad de 60 años las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez sin que fuera necesario que las cotizaciones se realizaran de manera exclusiva al ISS. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Ordenó a Colpensiones emitir un acto administrativo en el que dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 

 

Sentencias

Sala Octava

 

T-028/17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-029/17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-588/17

 

 

 

 

 

 

T-090/18

 

El actor, de 73 años solicitó en varias ocasiones, ante el ISS y luego a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La respuesta siempre fue negativa con sustento en que no acreditaba, a satisfacción, la totalidad de los requisitos que, de conformidad con el régimen de transición, le eran exigibles. Se indicó que para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, era necesario valorar únicamente las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y no aquellas que tuvieron lugar ante alguna otra Caja de Previsión.  La Corte señaló que, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones, en aplicación del régimen de transición, era válido contabilizar las realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el ISS. Concluyó que el actor cumplió con dicho requisito en los 20 años anteriores al momento en que cumplió 60 años de edad. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez. 

 

El actor, de 62 años, solicitó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez. Dicha petición fue negada y en su lugar reconoció la indemnización sustitutiva. Posteriormente ante una nueva solicitud negó también la petición, con sustento en que no se cumplió con el número de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990. Adujo que si bien contaba con 1032 semanas, no contaba con las semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones), y que no era posible acumular los tiempos de servicios cotizados en otras Cajas o Fondos de Previsión Social, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  -puesto que únicamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, permite realizar dicha acumulación- y tampoco cumplió con los requisitos de dicha normatividad. La Corte reiteró las reglas de la SU-769 de 2014, aunque negó el amparo porque no acreditó las semanas mínimas cotizadas para acceder a la prestación solicitada bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, (acreditó 385,92 semanas y 982 hasta el 31 de diciembre de 2014) ni cumplió con los requerimientos de la Ley 100 de 1993, ya que necesitaba 1300 semanas.

 

El accionante, de 71 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó la petición, bajo el argumento de que éste no contaba con las semanas cotizadas exclusivamente al ISS (hoy Colpensiones), requeridas para acceder a dicha prestación económica, y que, además, ya se había reconocido y ordenado a su favor el pago de una indemnización sustitutiva. La Corte señaló que las entidades administradoras de pensiones no pueden exigir que el requisito de semanas de cotización tenga que haberse efectuado únicamente ante el ISS. Concluyó que el actor satisfizo los requisitos exigidos por la Ley. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.

 

El actor señaló ser beneficiario del régimen de transición ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con las semanas cotizadas, con lo cual cumplía el requisito fijado en esa norma para ser beneficiario de dicho régimen. Colpensiones negó la petición con fundamento en que no reunía los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 debido a que no contaba con la totalidad de semanas requeridas. La Corte señaló que Colpensiones había violado los derechos fundamentales al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que se había restringido a estudiar solo los tiempos cotizados con el ISS, pese a que el accionante contaba con la totalidad de semanas requeridas. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.

 

Sentencias

Sala Novena

 

T-514/15

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T-521/15

 

 

 

 

 

 

 

T-408/16

 

Tutela contra providencia judicial. La accionante, beneficiaria del régimen de transición, solicitó en diversas oportunidades al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de vejez. En la última solicitud dicha entidad la negó con fundamento en que no acreditó las cotizaciones exigidas ya que en su historia laboral no figuraban cotizaciones al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. Acudió a la jurisdicción ordinaria quien negó la pretensión con sustento en que, si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo 049 de 1990 no sucedía igual con las 1000 semanas y ni con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ya que los aportes no se hicieron exclusivamente al ISS. La Corte señaló que no tener en cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector público de la accionante a la hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez, bajo el argumento que según el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuadas al ISS, conllevó a una irregularidad que obstaculizó la efectividad de sus derechos fundamentales. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y ordenó dictar un nuevo fallo.

 

 Tutela contra providencia judicial. Al accionante de 65 años, el ISS (hoy Colpensiones) le negó el reconocimiento a la pensión de vejez bajo el argumento de que pese a ser beneficiario del régimen de transición -Acuerdo 049 de 1990- no contaba con las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, única normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y periodos cotizados al ISS. Inició proceso ordinario laboral donde igualmente negaron su pretensión en primera y segunda instancia. La Corte reiteró regla jurisprudencial. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Ordenó proferir un nuevo fallo.

 

A los accionantes, de 69 y 62 años, Colpensiones les negó la pensión de vejez. En el primer caso se promovió demanda ordinaria laboral. En primera instancia se accedió a las pretensiones por reunir los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y para el 25 de julio tenía las semanas causadas para efectos pensionales. En segunda instancia fue revocada la decisión con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 requiere que las cotizaciones se efectúen exclusivamente ante el ISS y no permite la acumulación de aportes realizados a otras cajas de previsión social. En el segundo caso, Colpensiones no reconoció la prestación al actor, por cuanto no reunía las semanas necesarias para acceder al derecho en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que, de acuerdo con el Decreto 758/90, solo podía tenerse en cuenta los tiempos cotizados exclusivamente al ISS sin incluir el tiempo público. No se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte reiteró la regla jurisprudencial. Concedió –en el primer caso- el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Ordenó dejar en firme la sentencia proferida en primera instancia en el trámite ordinario. En el segundo caso tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor. Ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

Caso concreto

 

 Requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

8. Legitimación en la causa por activa. La Carta Política establece en el artículo 86 que cualquier persona podrá presentar una acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. El accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 actúa mediante apoderado quien manifestó hacerlo en nombre y representación legal del actor conforme al poder que obra dentro del expediente[29].

 

 9. Legitimación en la causa por pasiva.  De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad pública[30] quien ha negado el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante y, en esta medida, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

 

10. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo[31], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable[32], atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. También ha señalado que resulta admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se demuestre “(i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo (…), entre otros; (ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)[33]. (Subrayas fuera de texto)

 

11. En el asunto de la referencia, se advierte que la última Resolución que negó el reconocimiento pensional es del 30 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 23 de agosto de 2019, es decir que transcurrió algo más de ocho meses. No obstante, como se advierte en las pruebas aportadas en el expediente, el actor no ha estado inactivo, ya que en diversas oportunidades ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento pensional[34]. Además, se resalta que, con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, Colpensiones emitió otra Resolución –SUB 93430 del 16 de abril de 2020- en la que nuevamente negó la pensión de vejez, Por tanto, concluye la Sala que la vulneración de los derechos fundamentales del actor es continua y actual[35].

 

12. Subsidiariedad. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, señalando que sólo procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales esta Corporación ha indicado que, por regla general, dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios en los que pueden debatirse asuntos pensionales. Sin embargo, ello no implica que la acción de tutela deba declararse improcedente, pues le corresponde al juez constitucional valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para efectuar la reclamación[36]. Ha dicho la Corte que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones, es necesario demostrar, “(i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[37]

 

13. En el caso, el actor cuenta con 77 años de edad[38], se encuentra en difíciles condiciones de salud, debido a las diversas patologías que padece, conforme se aprecia en la historia clínica que obra en el expediente[39] y, además carece de ingresos económicos. En las pruebas allegadas a esta Corporación refirió que “de manera personal y en ocasión a su crítica situación económica (…) se vio obligado a solicitar de forma personal la indemnización sustitutiva (…)”. Agregó que su núcleo familiar está compuesto por él y su compañera permanente, los cuales se sustentan con la poca ayuda que le suministra una hija quien no reside con él (…) y de la poca ayuda que en ocasiones le suministran sus amigos y familiares (…)”. Además, al consultar en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se registra como beneficiario del régimen subsidiado.

 

14. El actor ha demostrado diligencia para obtener el reconocimiento pensional con las diversas solicitudes que ha realizado a Colpensiones[40]. Si bien cuenta con mecanismos ordinarios diferentes a la acción de tutela se trata de una persona (i) de avanzada edad, (ii) con serias afectaciones en su salud y (iii) el transcurso del tiempo para definir si es o no titular del derecho a percibir la pensión podría continuar afectando su situación. En suma, teniendo en cuenta las características personales del accionante y su contexto socioeconómico, se concluye que la acción de tutela se torna procedente[41].

 

Análisis de fondo

 

15. En el presente caso, el actor solicitó en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta que el solicitante estaba cubierto por el régimen de transición, la entidad demandada realizó el estudio pensional a la luz de los diferentes regímenes pensionales, a saber: Ley 33 de 1985[42], Decreto 758 de 1990[43] y Ley 797 de 2003[44]. Concluyó mediante Resoluciones de fecha 7 de septiembre de 2016[45], 6 de abril de 2017[46], 30 de noviembre de 2018 [47] y 16 de abril de 2020[48], que bajo ninguno de tales regímenes se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

 

16. Estas actuaciones constituyen una violación de los derechos del accionante y un desconocimiento del precedente constante y uniforme descrito anteriormente. A continuación, se fundamenta esta conclusión.  

 

17. Primero. Como lo reconoció Colpensiones no existe discusión sobre la aplicación en este caso del régimen de transición, dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 36 de dicha ley.

 

18. Segundo. Colpensiones, al analizar el caso bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 -que exige una cotización mínima de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo- indicó que el actor no había cumplido con el número de semanas cotizadas de manera exclusiva a al ISS. En sus decisiones indicó lo siguiente:

 

Resol. GNR 263880 de 2016

 

El actor cotizó a entidades públicas, pero para dar aplicación a la norma las semanas debían ser cotizadas EXCLUSIVAMENTE al ISS.

Cuenta con 614.34 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, pero solo fueron cotizadas 326 de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones.

Resol. SUB 31581 de 2017

El actor cotizó a entidades públicas, pero para dar aplicación a la norma las semanas debían ser cotizadas EXCLUSIVAMENTE al ISS.

Cuenta con 615 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, pero solo fueron cotizadas 326 de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones

Resol. SUB 311911 de 2018

Cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Sin embargo, solo acreditó 324 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS –hoy Colpensiones. (no acreditó las 500 semanas requeridas por la Ley ni las 1000 cotizadas en cualquier tiempo)

Resol. SUB 93430 de 2020

Cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. No acreditó las semanas requerida, de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; no acreditando 500 semanas requeridas por la Ley, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.

 

19. Tercero. Según la historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 19 de agosto de 2020, los tiempos públicos cotizados al ISS –hoy Colpensiones- (615,29 semanas) y los cotizados a otras administradoras (378 semanas) suman un total de 993 semanas. En los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, que comprende el periodo entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, se realizaron cotizaciones correspondientes a 326 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones y 326 fueron efectuadas a otras Administradoras en dicho periodo[49], es decir que acredita el requisito de las 500 semanas ya mencionado, con un total de 652 semanas.

 

20. Cuarto. Si Colpensiones hubiera seguido el precedente constante y uniforme establecido por la Corte desde el año 2014, contabilizando todas las cotizaciones realizadas y no solo las efectuadas al ISS, hubiera reconocido la prestación solicitada. A la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, el actor era titular de un derecho adquirido[50] dado que había cumplido la totalidad de requisitos para obtener la prestación pensional y, en esa medida, su posición jurídica en nada podía afectarse.

 

21. Conforme a lo expuesto, Colpensiones deberá reconocer la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de junio de 2016, fecha en la que inicialmente se presentó la solicitud pensional, y, por tanto, deberá pagar las mesadas causadas y no prescritas desde entonces, en atención a lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

22. El 25 de agosto de 2020, mediante Resolución SUB 181723, la entidad accionada reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de $27.418.668. La Corte ha señalado que tal situación no constituye una barrera para que le sea reconocida la pensión de vejez. Al respecto ha indicado “por ser la indemnización sustitutiva una prestación excepcional, su recepción no impide que judicialmente se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez (…)”[51]. Así mismo ha precisado que “un eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva por alguno de esas dos contingencias, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social (…)”[52].

 

23. En consecuencia, dado que el reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, se dispondrá que Colpensiones deduzca de las mesadas pensionales el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante o acuerde con el actor los términos en que se hará la devolución de la misma, sin que por ningún motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el mínimo vital del accionante[53].

 

Consideraciones finales

 

24. Tal y como se señaló en los antecedentes, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020, comunicado el día 8 de octubre del mismo año[54], el magistrado sustanciador requirió al presidente de Colpensiones a efectos de que indicará los motivos que condujeron a la decisión adoptada en las resoluciones que negaron la pensión de vejez, contrastándolas con los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta Corporación. En extenso escrito presentado el 30 de octubre de 2020[55], cuando habían trascurrido ya doce días desde el vencimiento del plazo para tal efecto, formuló diferentes argumentos con apoyo en los cuales solicitó, principalmente, que se declare improcedente la acción de tutela o que no se conceda el amparo. En particular y entre otras cosas (i) plantea un nuevo argumento -no referido explícitamente en ninguna de las resoluciones cuestionadas en la acción de tutela- según el cual resultaba improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, dado que el accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado al ISS y con fundamento en la sentencia C-569 de 1997, no tenía expectativa alguna de que le fuera aplicado dicho régimen.

 

En adición a ello señaló (ii) que de ser aplicable esa regulación la acumulación de semanas no debía admitirse -aunque aceptaba que la sentencia SU-769 de 2014 lo había previsto-; (iii) que en esos casos debía imponerse una cotización equivalente a 1000 semanas y que el régimen del Acuerdo 049 de 1990 sería aplicable subsidiariamente; (iv) que deberían acogerse varios test de procedencia de la acción de tutela y de reconocimiento de la pensión; y, finalmente, (v) que era necesario valorar “el impacto económico de permitir la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen contemplado en la Ley 71 de 1988, a la luz de la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

 

25. Respecto del Acuerdo 049 de 1990, este Tribunal ha indicado que es posible su aplicación a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún régimen pensional. La sentencia T-370 de 2016 apoyándose en la sentencia SU-769 de 2014 precisó así el asunto bajo argumentos que en esta oportunidad se reiteran:

 

“Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo.  Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes. (…) 

 

(…) De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 1995 (…), sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo.  Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos,  tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. (…).

 

5.6. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.  “Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)” (…)  Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado.

 

5.7 En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado” (Subrayas no hacen parte del texto original).

 

Y en esa sentencia concluyó la Corte:

 

El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, (…) sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados.  De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes”[56].

 

26. Con posterioridad a este pronunciamiento[57] esta Corporación ha juzgado situaciones en las cuales las cotizaciones al ISS se han iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En tales casos la Corte no ha encontrado obstáculo para reconocer la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo la condición de que se hubiere estado afiliado al régimen de pensiones antes de ese momento.

 

27. En similar sentido la sentencia T-547 de 2016, examinó un caso en el que el accionante se desempeñó como servidor público en el Inurbe, desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1983 y en el Ministerio de Educación entre el 20 de marzo de 1987 y el 29 de agosto de 1989, y aportó para pensión ante el ISS desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2008. En el caso las semanas cotizadas al sector público no fueron tenidas en cuenta para reconocer y pagar la pensión de vejez bajo el argumento de que el actor no se encontraba afiliado al ISS para esa época. Según se indicó, los requisitos exigidos solo serían aplicables a aquellas personas que de manera exclusiva hubieran cotizado al ISS. La Corte señaló que la citada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación y tampoco se desprende que sea requisito cotizar exclusivamente a dicha entidad.

 

28. La sentencia T-028 de 2017, al estudiar el caso de una persona que laboró para el Departamento de Cundinamarca entre el 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996, indicó que para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez a la luz del régimen de transición, “no solo resulta admisible, sino necesario, contabilizar las cotizaciones que se hicieron por el afiliado con independencia de a qué administradora de pensiones se realizó el pago correspondiente, motivo por el cual, una interpretación en contrario, termina por afectar los derechos fundamentales de las personas”. Colpensiones había negado la pensión con sustento en que solo contaba con 250 semanas cotizadas ante el ISS durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La Corte señaló que al examinar la historia laboral del trabajador podía constatarse que tenía 685 semanas cotizadas durante ese periodo dado que había trabajado ininterrumpidamente entre el 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996 para el citado departamento.

 

29. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo el estado actual de la jurisprudencia constitucional es claro que el argumento ahora presentado por el representante de Colpensiones no puede abrirse paso. Su planteamiento se funda en una lectura fragmentada de la sentencia C-596 de 1997 que se ocupó de juzgar la expresión “al cual se encuentren afiliados” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de un cargo por violación de los derechos de quienes no se encontraran afiliados al sistema de pensiones. Ello implica que la Corte no se ocupó de analizar específicamente la situación que plantea el presente caso y, en esa dirección, la regla alegada por Colpensiones no se desprende de esta providencia. De hecho, tal y como lo evidencian las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, la práctica de la jurisprudencia constitucional va justamente en el sentido opuesto al alegado por la entidad accionada.

 

30. Los planteamientos restantes del representante de Colpensiones evidencian, en realidad, la inequívoca intención de que este Tribunal introduzca variaciones significativas a la jurisprudencia vigente. Y es precisamente sobre el comportamiento de Colpensiones en este caso que resulta pertinente detenerse. Basta revisar el contenido de las resoluciones cuestionadas por el accionante para constatar que, en ninguna oportunidad antes del escrito presentado ante esta Corte, se adujo que el motivo que impedía reconocer la pensión consistía en que no le era aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Las discrepancias giraron a lo largo de este tiempo, una y otra vez, alrededor del cumplimiento de las 500 semanas de cotización en los últimos veinte años. Y, sorpresivamente, en una actuación que se opone abiertamente al principio de la buena fe y a la prohibición de venir en contra del propio acto, ahora Colpensiones parece decirle al ciudadano y ante el juez de la Constitución, “nos equivocamos todo el tiempo”, “lo hicimos en cuatro resoluciones” y “la verdad es que la razón de la negativa de su pensión es otra” respecto de la cual nunca tuvo la oportunidad de decir ni una palabra. No es admisible el comportamiento de Colpensiones y resulta contrario al derecho de las personas a ser tratadas con el respeto debido por su dignidad.

 

31. A ese comportamiento errático de Colpensiones se une la evidente pretensión de resolver, de modo contrario a la Constitución, la solicitud del accionante. Ni en lo relativo a las condiciones requeridas para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 ni en lo referente al modo de calcular el número de semanas para el surgimiento del derecho a la pensión ha encontrado apoyo directo en la Constitución o en la jurisprudencia constitucional. De hecho, respecto de lo segundo se constata en las resoluciones adoptadas un intento por desafiar, sin ni siquiera anunciarlo, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de sus diferentes salas de revisión. Tal actuación se opone (i) a la supremacía de la Constitución (art. 4), (i) a la posición que en el sistema de fuentes tiene la jurisprudencia del tribunal encargado de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241), (iii) al deber de las autoridades de sujetarse a la Constitución (art. 6) y (iv) al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 cuyo alcance fue condicionado por la Corte al advertir que -sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad- las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

 

32. Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela proferido en única instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, que declaró improcedente la acción, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Pedro Juan Padilla Palma y ordenará a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Pedro Juan Padilla Palma (según lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990);  y  lo incluya en nómina, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes siguiente a la notificación de este fallo. Igualmente, la Corte dispondrá remitir copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus atribuciones adelante las investigaciones a que haya lugar teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en esta sentencia.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante la cual se declaró improcedente el amparo tutelar. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Pedro Juan Padilla Palma en los términos expuestos en esta providencia.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, del 6 de abril de 2017, del 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor.

 

Tercero: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a expedir una resolución mediante la cual reconozca –a partir del 27 de junio de 2016- la pensión de vejez del ciudadano Pedro Juan Padilla Palma, y lo incluya en nómina en el mes siguiente a la notificación de este fallo. Adicionalmente, deberán reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, a partir de esa fecha, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo,

 

Cuarto. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que podrá descontar de las mesadas reconocidas de la pensión de vejez a Pedro Juan Padilla Palma el valor de la indemnización sustitutiva otorgada al accionante o acordar con él los términos en que se hará la devolución de la misma, sin que, por ningún motivo, los descuentos que realice afecten su mínimo vital.

 

Quinto. Remitir copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus atribuciones, adelante las investigaciones a que haya lugar teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en esta sentencia.

 

Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera

 

 

 

 



[1] Folio 15, cuaderno principal.

[2] Folio 3, cuaderno principal.

[3] Folio 2, cuaderno principal.

[4] En el expediente Administrativo allegado por Colpensiones se observa que el actor solicitó nuevamente el reconocimiento pensional el 12 de marzo de 2020. Archivo N° 71.

[5] En el expediente Administrativo allegado por Colpensiones se aprecia que el actor solicitó la indemnización sustitutiva el 19 de agosto de 2020. Archivo N° 75.

[6] Folio 7, cuaderno principal.

[7] Folio 70, cuaderno principal.

[8] Folio 75 a 76, cuaderno principal.

[9] Folio 76, cuaderno principal.

[10] El expediente contiene 84 folios.

[11] Folio 16, cuaderno principal.

[12] Folio 17 a 36, cuaderno principal.

[13] Folio 37, cuaderno principal.

[14] Folio 39, cuaderno principal.

[15] Folio 45 a 47, cuaderno principal.

[16] Folio 42 a 44, cuaderno principal.

[17] Folio 47 a 49, cuaderno principal.

[18] Resoluciones SUB 104052 y DPE 8582 del 7 de mayo de 2020 y 10 de junio del mismo año.

[19] En el Auto de pruebas se ordenó al presidente de Colpensiones (i) pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción; (ii) allegar copia del expediente administrativo del actor y su historia laboral; y (iii) precisar las razones que condujeron a la decisión adoptada en las resoluciones que negaron la pensión de vejez, contrastándolas con los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta Corporación. También se requirió al accionante para que precisara si presentó recursos contra las decisiones cuestionadas y las gestiones realizadas entre la notificación de la última resolución y la fecha de interposición de la acción de tutela e informara sobre sus condiciones socioeconómicas y médicas actuales.

[20] El 14 de octubre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó mediante correo electrónico que recibió informe de Colpensiones en la misma fecha.

[21] El último resumen de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 19 de agosto de 2020 registra en el aparte de cotizaciones realizadas por el empleador 615,29 semanas (entre el 01/09/1996 y el 31/12/2008) y respecto a tiempos públicos no cotizados a Colpensiones registra 378,00 semanas (entre el 17/06/1980 y 30/06/1996), para un total de 993,29 semanas.

[22] Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, 6 de abril de 2017, 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020 respectivamente. Y las resoluciones que confirmaron la decisión de la última Resolución que negó el reconocimiento pensional. –Resoluciones SUB 104052 del 7 de mayo de 2020 y DPE 8582 del 10 de junio de 2020-.

[23] Resolución SUB 181723 del 25 de agosto de 2020.

[24] Escrito con fecha de “octubre de 2020”, fue remitido al despacho, por secretaría, el 3 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico.

[25] El 26 de octubre de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió informe allegado por el apoderado del actor.

[26] Son destinatarios del precedente las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Según el inciso segundo de esa disposición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.

 

[27] Sentencia T-201 de 2012. En este caso la Corte estudió una acción de tutela instaurada por una persona de 74 años que cotizó un total de 583 semanas al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. La solicitud fue negada por la entidad demandada con sustento en que las semanas cotizadas no fueron realizadas exclusivamente al ISS. En este caso, la Corte no concedió el amparo solicitado. Señaló que solo era posible realizar dicha acumulación en caso de que los solicitantes contaran con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y que el caso concreto se trataba de un evento el que el accionante contaba con 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida.

[28] Sentencia T-093 y T-637 de 2011. En estos casos a los accionantes les fue negada la pensión de vejez bajo la aplicación del régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, con sustento en que no habían acreditado el número de semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. La Corte, en ambos casos ordenó reconocer la prestación solicitada. Consideró que la demandada debía tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS sino también el tiempo cotizado en las cajas de previsión social, pues con la acumulación de tiempo de servicios reunirían las semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

[29] Folio 14, cuaderno principal.

[30] La Ley 1151 de 2007, artículo 155 indica: “De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…)créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto).

[31] Sentencia T-805 de 2012.

[32] Sentencia T-246 de 2015.

[33] Sentencia T-525 de 2019.

[34] Colpensiones ha negado el reconocimiento pensional mediante Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, 6 de abril de 2017, 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020, respectivamente. Y mediante Resoluciones SUB 104052 del 7 de mayo de 2020 y DPE 8582 del 10 de junio de 2020 resolvieron los recursos de reposición y apelación de la Resolución SUB 93430 confirmando dicha decisión.

[35] En sentencia T-485 de 2011, la Corte señaló que la carga de interposición de la acción de tutela en un tiempo determinado resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad y se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta por la precaria situación económica en que se encuentran, debido a la falta del reconocimiento pensional y por su el delicado estado de salud. Allí se reiteró que la inmediatez no podía alegarse como excusa para eludir la protección constitucional requerida por una persona que sufre serias afectaciones clínicas.

[36] Sentencia T-280 de 2019

[37] Ibidem.

[38] La cédula de ciudadanía del actor registra con fecha de nacimiento el 9 de marzo de 1943. Folio 15, cuaderno principal.

[39] Historia clínica expedida por la Fundación Hospital Universidad del Norte. Allí se indica que el actor cuenta con diagnósticos de: “1. FALLA CARDIACA CRÓNICA (…); 2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL CONTROLADA; 3. DIABETES MELLITUS TIPO 2; 4. REVASCULARIZACIÓN MIOCÁRDICA (…); 5. ENFERMEDAD VASOOCLUSIVA CRÓNICA BILATERAL; 6. HIPERPLASIA PRÓSTATICA GRADO III; 6. HEMATURIA EN ESTUDIO (…)”. Folio 34, cuaderno principal.

[40] En las resoluciones que negaron la pensión de vejez se indica que el actor realizó las solicitudes de reconocimiento pensional el 27 de junio de 2016, el 9 de febrero de 2017, el 17 de septiembre de 2018 (folios 41 a 49, cuaderno principal), y el 12 de marzo de 2020 (expediente administrativo digital, archivo N° 71).

[41] Este Tribunal ha estudiado diversos casos en los cuales ha considerado que los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para garantizar la protección del derecho pensional y ha declarado la procedencia de la acción de tutela. Por ejemplo, en las sentencias T-370 de 2016 así como en las sentencias T- 037, T-148 y 256 de 2017 se ampararon de manera definitiva los derechos de los accionantes. La Corte analizó, en cada caso, las circunstancias personales laborales y de salud de los actores. En general estimó que, tratándose de personas de avanzada edad, en delicado estado de salud, sin actividad económica y sin posibilidad de acceder al mercado laboral, la acción de amparo resultaba adecuada para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales, en forma preferente e inmediata. 

[42] Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispone que El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”.

[43] Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 señala Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[44] Artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe “(…) 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…).

[45] GNR 263880

[46] GNR 263880

[47] SUB 311911

[48] SUB 93430

[49] Cotizaciones Tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, relacionada en las Resoluciones cuestionadas y en la Historia Laboral del actor.

            Entidad

Fecha inicio y fecha final

Administradora

Días Totales

Instituto de Tránsito del Atlántico

17/06/1980-5/06/1981

Alcaldía de Barranquilla

349

Instituto de Tránsito del Atlántico

21/02/1983-21/04/1987

Alcaldía de Barranquilla

1501

Extinta Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A en Liquidación

 

15/04/1994–30/06/1996

Caj.Prev. Social Mpal

796

 

[50] Ha dicho la Corte que “[t]ratándose de pensión de vejez o jubilación, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el derecho adquirido a gozar de las mismas, en tanto se entienden incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constitución lo protege (…)”. Sentencia T-370 de 2016.

[51] Sentencia T-722 de 2016, T-588 de 2017, T-280 de 2019

[52] Ibídem

[53] Ver al respecto las sentencias T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019. En estos casos la Corte ha recurrido a medidas como la deducción de las mesadas pensionales cuando se ha reconocido la indemnización sustitutiva de pensión.

[54] En consulta de procesos de la Secretaría de la Corte registra que el 8 de octubre de 2020 se comunicó el auto de fecha 16 de septiembre.

[55] El escrito allegado por Colpensiones fue remitido por correo electrónico al despacho el 3 de octubre de 2020 por Secretaría General.

[56] En la sentencia T-370 de 2016, la Corte estudió el caso de un trabajador que efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, y, con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001. La entidad demandada señaló que no era válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La Corte señaló que ello es posible por cuanto, según la jurisprudencia de esta Corporación “los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes”.

[57] Incluso ello había ocurrido antes de la sentencia T-370 de 2016. Por ejemplo, en sentencia T-521 de 2015 estudió el caso de un trabajador que cotizó al sistema de seguridad social a través del Ministerio de Transporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto Nacional de Vías - Invías del 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y al ISS 414 semanas o 2.898 días equivalentes a 8 años y 18 días. Colpensiones negó la petición pensional con sustento en que “consultado el historial laboral se evidencia que el asegurado no efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990”.  La Corte señaló que el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “que permite la acumulación de los tiempos no cotizados al ISS- responde al financiamiento de la prestación. Por ello en este caso es posible sumar los aportes realizados a entidades diferentes al ISS con los que se hicieron directamente a ese Instituto, con el fin de proteger las expectativas legítimas del accionante, y sus derechos en curso de adquisición”. En consecuencia, concluyó que debía tenerse en cuenta la totalidad de aportes realizados al sistema por el actor, ya que, según la jurisprudencia constitucional, “la aplicación del Acuerdo 049 de 2009 para el reconocimiento de una pensión de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protección de las expectativas legítimas de las personas que tienen derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993 emana directamente de la constitución. Además, ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario”.