C-283-21


Sentencia C-283/21

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

COPARTICIPE-Significado y alcance

 

(…) conforme al significado en vigor de la disposición censurada, la expresión “copartícipe” no hace referencia, técnicamente, a una de las dos específicas modalidades en las que, según el Legislador, se puede tomar parte del delito (Art. 28 del Código Penal). Es más exactamente una denominación, con intención lingüística general, empleada para designar cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la conducta, ya sea como autores o partícipes (cómplices y determinadores). Por lo tanto, la circunstancia de agravación punitiva puede ser aplicada a todas las personas que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de su grado de aporte o de participación en la ejecución del injusto.

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-14063. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.”

 

Demandante: Iván Alfonso Cancino González

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2021

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 I. ANTECEDENTES

 

1.                En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Iván Alfonso Cancino González presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 290 (parcial) del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

 

2.                Repartido el asunto al despacho en la sesión virtual de Sala Plena del 3 de diciembre de 2020, la suscrita Magistrada presentó impedimento para conocer y tomar parte de la decisión sobre la demanda de la referencia. Sin embargo, en sesión de Sala del 4 de febrero de 2021, el mismo fue negado. En consecuencia, se procedió a la calificación del libelo y, a través de Auto del 8 de febrero de 2021, los cargos fueron inadmitidos, por falta de acreditación de la condición de ciudadano del actor.

 

3.                Subsanado lo anterior, mediante Auto del 1 de marzo de 2021, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Con la misma finalidad, convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho, en especial departamentos y centros de investigación en derecho penal, de las universidades Católica, de Antioquia, de Cartagena, de Ibagué, de Nariño, de la Sabana, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, Icesi, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional, Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Sergio Arboleda.

 

4.                De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

5.                A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayada en la expresión objeto de impugnación:

 

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

 

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

 

Por la cual se expide el Código Penal

 

El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTÍCULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

 

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.”

 

III. LA DEMANDA

 

6.                El demandante formula dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresión acusada.

 

7.                En primer lugar, sostiene que la circunstancia de agravación punitiva para el “copartícipe” en el artículo impugnado implica que “tanto el copartícipe como el cómplice resultarían con penas superiores a las del autor[1] (…) quien participa en la conducta típica, resulta con una pena superior al autor de la misma”,[2] lo cual viola el principio de proporcionalidad (artículos 1 y 2 de la Constitución). Señala que lo anterior “además de afectar la distinción entre autor y partícipe, establecida en los artículos 29 y 30 del Código Pe[n]al, es la más lesiva en la dosimetría penal.[3]  Explica, en este sentido, que “cuando el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los partícipes, lo hace para atenuar la pena, mientras que el artículo 290 demandado, se refiere al copartícipe pero para agravar la pena.[4] 

 

8.                Señala que si bien es cierto el margen de configuración del Legislador en materia penal es amplio, se encuentra limitado por mandatos constitucionales como el principio proporcionalidad en la fijación de las penas. Indica que este supone fijar reglas y dispositivos, según las formas y el nivel de participación en el delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad. Al analizar la medida, el demandante aplica un test estricto de razonabilidad, debido a que se trata de disposiciones que comportan afectaciones a la libertad personal, a partir del cual razona en los siguientes términos.

 

9.                Afirma respecto a la idoneidad del objetivo perseguido, que aquello que busca la agravante demandada se identifica con los fines de la pena, de prevención general, especial, retributivo y reinserción social. Estos, señala, son legítimos, importantes e imperiosos, y tienen que ver con la respuesta institucional al fenómeno del delito y la necesidad de resocialización de los infractores. De este modo, considera que el requisito en mención se encuentra cumplido. Advierte, sin embargo, que la medida no satisface el subprincipio de necesidad, por cuanto el Legislador escogió el medio más lesivo, consistente en que la pena del copartícipe es mayor a la que recibe el autor, por la misma conducta punible.

 

10.           En cuanto a la estricta proporcionalidad, plantea que la medida refuerza el carácter intimidatorio y retributivo de la pena, pero los sacrificios que ocasiona son mayores. Indica que el determinador y el cómplice quedan con una sanción superior a la del autor, lo cual “afecta la justicia material y el orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política.” Así mismo, asevera que afecta la distinción entre el autor del hecho punible y el partícipe del mismo. De igual forma, estima que no cumple el estándar constitucional, según el cual, el Legislador debe fijar reglas y dispositivos, según las formas y el nivel de participación en el delito y conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes de culpabilidad.  Explica que ambos “quedan desdibujados con la aplicación mecánica (sic) el agravante al copartícipe.[5]

 

11.           Así, considera que el vocablo demandado debe ser declarado inexequible o condicionarse su permanencia en el sistema jurídico, para que resulte conforme al principio de proporcionalidad.

 

12.           En segundo lugar, el demandante señala que la expresión impugnada infringe el debido proceso (Art. 29 de la CP), por cuanto desconoce la estricta legalidad penal. Argumenta que este principio comporta, entre otras condiciones, que la conducta y la sanción se encuentren descritas de manera clara, específica y precisa, ya sea porque estén determinadas en el mismo cuerpo normativo o porque sean determinables a partir de otras normas jurídicas. En este caso, según el actor, el vocablo acusado no cumple dicho requisito, en la medida en que resulta doblemente indeterminado.

 

13.           De un lado, argumenta que la ley penal no prevé la figura del “copartícipe” entre los sujetos que concurren a la realización del tipo penal. Sostiene que a lo sumo ese término podría ser asimilado a la calidad de un partícipe plural, “pero eso no será más que una afirmación que olvida que la determinación de los destinatarios y la dosimetría de las penas son asuntos librados a la definición legal, haciendo lugar a un concepto indeterminado que no cumple los criterios de claridad (en tanto que la ley no define quién sea un copartícipe), especificidad (pues la ley no determina los criterios que permitan diferenciar al copartícipe del autor, del coautor, del determinador, del cómplice ni del interviniente) y precisión (pues la expresión padece de ambigüedad).”

 

14.           De otro lado, expresa que la disposición también resulta indeterminada debido a que cumple de forma simplemente nominativa, no sustantiva, la obligación de que la conducta se encuentre descrita de manera clara y precisa, según la manera y el nivel de participación en el delito. Esto, por cuanto, el enunciado normativo demandado se refiere al “copartícipe” para aumentar la pena, por encima de la que correspondería al autor, “lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participación, pues el copartícipe, que tiene un nivel de participación inferior en el delito al del autor, resulta con una pena superior a la de este.” De este modo, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo cuestionado o su exequibilidad condicionada, “en el sentido de que, en ningún caso, la pena adjudicable al copartícipe pueda ser mayor a la del autor.

 

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

 

15.           Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, las universidades de Cartagena, Católica de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda y UPTC, además de dos ciudadanos.[6]

 

16.           En relación con el primer cargo, dos posiciones se adoptan dentro de los intervinientes. Por un lado, la mayoría sostiene que el actor parte de un significado equivocado de la expresión acusada. En consecuencia, considera que la demanda carece de aptitud sustantiva (falta de certeza, pertinencia y especificidad) y debería emitirse una decisión inhibitoria, o bien, que el vocablo cuestionado es compatible con la Constitución y debe declararse exequible. Por otro lado, la segunda posición no objeta la interpretación de la norma que hace el impugnante, sino que plantea que se halla dentro del margen de configuración normativa del Legislador. Así, estima que es acorde con la Carta y pide a la Corte declararla constitucional.

 

17.           Según la primera aproximación,[7] la expresión “copartícipe se refiere, en general, a la coparticipación criminal y no excluye ninguna de las formas de intervención en la comisión del delito. En oposición a lo planteado por el demandante, se precisa que comprende tanto al determinador como al cómplice, al interviniente y al autor de la conducta punible. A este respecto, se cita doctrina[8] y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluidas decisiones en vigencia del Código Penal precedente (Decreto Ley 100 de 1980), en la cual se afirma expresamente lo anterior.[9] De la misma manera, varios de quienes defienden esta posición referencian pronunciamientos recientes, específicamente sobre el contenido del artículo parcialmente objetado, en los cuales se señala que la expresión “copartícipe” denota cualquier forma de intervención en el delito contra la fe pública, incluida la autoría. [10]

 

18.           Una de las instituciones que defiende esta última posición[11] considera que los cargos carecen de certeza y pertinencia, en la medida en que “no constituyen reproches de naturaleza constitucional, sino que se sustentan en la interpretación subjetiva que el actor tiene sobre el alcance y contenido de la expresión “copartícipe”, así como sobre la forma en que este considera que se debe aplicar la agravante contenida en el artículo 290 del Código Penal.” Por la misma razón, también los argumentos carecerían de suficiencia para despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la expresión acusada. Así, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar, por ineptitud sustantiva de la demanda, y, subsidiariamente, declarar exequible el vocablo cuestionado.

 

19.           Los demás intervinientes que suscriben este punto de vista consideran que, en la medida en que la expresión acusada no posee los efectos normativos que el demandante le atribuye, se halla acorde a la Carta y piden declarar su constitucionalidad.[12] Estiman que, conforme al artículo acusado, se puede predicar coparticipación criminal y una pluralidad de acciones por parte del sujeto que en definitiva termina usando el documento público en cuya falsedad ha participado previamente. Esto, señalan, comporta un mayor desvalor de la acción y por ende la imputación de la circunstancia de agravación punitiva.[13] En todo caso, si se llegare a partir de la interpretación del demandante, concluyen que la expresión cuestionada debe ser declarada exequible, en el entendido que la agravante se aplica a todas las personas que, como autores o partícipes, concurren en la realización de la conducta punible.[14]

 

20.           Por su parte, la segunda posición dentro de los intervinientes no cuestiona la asunción interpretativa que realiza el demandante. [15]  Solamente afirma que no se vulnera el principio de proporcionalidad, pues al momento de fallar dentro de los límites de la ley penal, el juez determina la cantidad de pena a imponer en cada caso concreto y la sanción para el copartícipe no puede ser superior a la del autor. Argumenta que en este procedimiento se habrán de tener en cuenta las variaciones que puedan concurrir tanto en lo relativo al grado de afectación del bien jurídico tutelado, como en lo concerniente a los elementos para la estructuración de la responsabilidad. El juez, subraya, debe salvaguardar la Constitución y la ley y, por lo tanto, no puede imponer una pena más allá de su límite máximo permitido.

 

21.           Por último, esta postura plantea que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al Legislador desarrollarlos. En este sentido, asevera que en función del pluralismo y la participación democrática, el Congreso de la República puede adoptar diversas opciones dentro del marco que le confiere la Carta y ello solo sería susceptible de controversia ante el juez constitucional cuando se emitan normas que la infrinjan, lo cual no ocurriría en este caso. Así, quienes representan esta perspectiva consideran que la expresión censurada no desconoce ninguno de los mandatos constitucionales invocados por el demandante. En consecuencia, solicitan a la Corte declararla exequible.[16]

 

22.           Respecto al segundo cargo, por violación al principio de estricta legalidad, todos los intervinientes coinciden en que el término “copartícipe” se encuentra suficientemente determinado. Un grupo de ellos reitera, en síntesis, que conforme al lenguaje normativo empleado en la legislación penal y de procedimiento penal, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la coparticipación es un vocablo  utilizado para designar las diversas formas de intervención en la conducta punible.[17] Así mismo, con base en los antecedentes legislativos, insisten en que la intención del Congreso, al establecer la agravante contenida en la norma acusada, fue sancionar el uso del documento público espurio por parte de quien lo falsificó, sin importar el título bajo el cual haya participado en dicha falsificación.[18] De esta manera, se estima procedente una decisión inhibitoria por falta de suficiencia, pertinencia y certeza del cargo propuesto[19] o la declaratoria de exequibilidad de la expresión cuestionada.[20]  

 

23.           Otro interviniente[21] afirma que el principio de legalidad en la consagración de los tipos penales no implica “un alto grado de precisión, lo que si hay es la estipulación de los límites y alcances de la norma penal.” Como técnica legislativa, existiría cierto margen de discrecionalidad reglada que permitiría al juez imponer una pena, sin que ello sea atentatorio del principio de legalidad. Enfatiza en que las formas y nivel de participación, la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, autoría y participación, circunstancias de atenuación y agravación, operan al momento de la individualización de la sanción. Sin embargo, pone de presente que, en todo caso, estas circunstancias deben ser analizadas por el juez, con sujeción al principio de legalidad. De esta manera, pide a la Sala Plena declarar exequible el vocablo cuestionado por el cargo en mención.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

24.           Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.

25.           En relación con el cargo por violación al principio de proporcionalidad, sostiene que no se configura la premisa del accionante, según la cual, la expresión acusada implica que el partícipe de la conducta resulta con una pena superior a la del autor. Así mismo, plantea que no se desconoce el principio de proporcionalidad, en la medida en que la norma impugnada contiene una circunstancia de agravación punitiva, la cual se ajusta a parámetros de razonabilidad. Esto, en tanto regula un hecho distinto a la mera falsificación del documento, consistente en su uso, circunstancia que, a juicio del Legislador, en ejercicio del u margen de configuración normativa, justifica un aumento de la pena impuesta por el tipo básico.

 

26.           Respecto al cargo por violación al principio de estricta legalidad, afirma que el vocablo es determinable, a partir de su significado literal y de la interpretación que le ha otorgado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia. Así, de un lado, anota que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, coparticipe es la “persona que tiene participación con otra en algo.” De otro lado, subraya que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del citado Tribunal, la “coparticipación criminal como circunstancia agravante afirma la intención de diversas personas sin distinguir el título de la imputación que le corresponde a cada una.[22]

 

27.           Señala que también la citada Sala ha clarificado que el término ‘copartícipe’ previsto en la disposición demandada debe entenderse en su acepción natural y obvia, referido a la acción de participar a la vez con otro en alguna cosa, o bien a la colaboración con otra persona para realizar algo.[23] Adicionalmente, argumenta que en el contexto del Código Penal, el Legislador siempre ha empleado el término al establecer circunstancias de punibilidad y el concurso de personas en el delito, de forma genérica a la autoría o a la participación. De este modo, considera la Procuradora que la norma es constitucional, por cuanto resulta posible determinar que se refiere tanto a los autores como a los partícipes de la conducta punible.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.1. Competencia

 

28.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República, en este caso, la Ley 599 de 2000.

 

6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

 

29.           Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues, en relación con el primer cargo, por violación al principio de proporcionalidad, la mayoría de los intervinientes sostiene que el actor parte de una interpretación equivocada de la expresión que cuestiona. Este argumento, pese a no objetar la capacidad del cargo para provocar una decisión de fondo, constituye una crítica en ese sentido, en tanto comporta que se habría construido sobre la base de un supuesto no derivable del sistema jurídico (falta de certeza). Así mismo, en particular, la Fiscalía General de la Nación expresamente sostiene que la demanda en su integridad carece de los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia y solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Procede la Sala a analizar y resolver sobre esta cuestión previa.

 

30.           Como se indicó en los antecedentes, en la fase de calificación se admitió la demanda por violación a los principios de proporcionalidad y estricta legalidad. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificación preliminar de la impugnación, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6º del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.

 

31.           Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.[24]

 

32.           De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

33.           La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.

 

34.           Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

 

35.           La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.

 

36.           Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.

 

37.           Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.[25]

 

38.           En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.

 

6.2.1. Contenido y alcance de la disposición demandada

 

39.           En el Capítulo III, Título IX, del Libro Segundo, del Código Penal se contemplan los delitos relacionados con la falsedad en documentos. El artículo 286 prevé la falsedad ideológica en documento público, cometida por el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.

 

40.           Luego, el artículo 287 establece la conducta de falsedad material en documento público, la cual consiste en falsificar física o materialmente un documento de dicha naturaleza que pueda servir de prueba. No se requiere en este caso que se trate de un servidor público (sujeto activo calificado), pero si quien ejecuta la conducta es una persona con esa calidad, la pena es mayor, conforme al segundo inciso de esa disposición.

 

41.           A continuación, en el artículo 288 se contempla la conducta de obtención de documento público falso. El comportamiento consiste en que, para obtener un documento público que pueda servir de prueba, el sujeto activo induce en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, quien, como consecuencia, resulta consignando una manifestación falsa o callando total o parcialmente la verdad.

 

42.           De esta manera, los artículos 286 a 288 penalizan las principales conductas de falsedad que recaen en documentos públicos, los cuales se caracterizan conceptualmente en que son otorgados ante un servidor público en ejercicio de sus funciones.

 

43.           El Legislador incorpora varios verbos rectores, que definen la comisión de las tres conductas citadas (consignar, callar, falsificar, inducir), de manera que la falsedad se entiende agotada cuando una de tales acciones es ejecutada. Al contrario de lo que ocurre con la falsedad en documento privado prevista en el artículo 289 del Código Penal, cuya comisión supone no solamente la maniobra de falsedad sino también el uso del documento, la consumación de la falsedad en documento público, en ninguna de las tres mencionadas modalidades, precisa del uso del documento falso. Es suficiente que se haya llevado a cabo el acto de falsedad correspondiente y, por lo tanto, que el documento contenga una información contraria a la verdad (a iniciativa del servidor público o inducido por otra persona) o que haya sido materialmente alterado. 

 

44.           Pues bien, en la disposición parcialmente acusada en este caso (Art. 290, inciso 1º) se establece que si el documento público es usado por el “copartícipe” de cualquiera de los referidos delitos (Arts. 286, 287 y 288 del Código Penal), la pena se agravará hasta en la mitad. Esto significa que si el “copartícipe”, además de haber tomado parte de la falsedad ideológica en documento público, de la falsedad material en documento público o de la obtención de documento público falso, usa el documento sobre el que recae la falsedad, entonces la pena por la infracción básica se incrementa. La agravante aplica, así, por la realización de una conducta adicional a aquella en la que consiste la falsedad, que para el Legislador hace la actuación del sujeto más reprochable y, por lo tanto, merecedora de una mayor sanción.

 

45.           Puesto que la agravante se aplica al “copartícipe” que cometió previamente una de las tres conductas de falsedad, esto indica que el delito ha debido ser ejecutado, no en solitario, sino por un número plural de personas. El Legislador, sin embargo, no se refiere a una específica modalidad en la cual dichos sujetos deben haber actuado previamente. El artículo 29 del Código Penal indica que es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. De igual manera, señala que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Por su parte, el artículo 30 ídem establece que son partícipes el determinador y el cómplice. Según la misma norma, determinador es quien induce a otro a realizar la conducta antijurídica y cómplice es aquel que contribuye a su ejecución o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante. El precepto se refiere también al interviniente, como aquél que, sin tener las calidades especiales exigidas en el tipo penal (sujeto activo calificado), concurre en su realización.[26]

 

46.           Con todo, el artículo parcialmente demandado, al establecer la mayor sanción, no se refiere estrictamente ni a los autores (o coautores) ni a los partícipes, sino en general al “copartícipe”. En este sentido, parece claro que no es la intención del Legislador introducir un mayor desvalor, exclusivamente, frente a una de las dos específicas formas en las que, según la clase de colaboración o aporte, se concurre a la realización de la conducta punible. Por lo tanto, es razonable considerar que la agravante tampoco está limitada a una de estas dos especies de intervención en el delito. La norma indica que incurren en la agravante los “copartícipes”, de tal manera que, cabe inferir conforme a los usos ordinarios del lenguaje, se refiere a quienes en general participan de manera mancomunada, en la ejecución del injusto, ya sea a los autores o a los partícipes.

 

47.           Como lo notan varios de los intervinientes dentro del presente proceso, es ilustrativo del anterior significado de “copartícipe”, su empleo también con el mismo sentido en otras disposiciones del Código Penal. El vocablo es utilizado por el Legislador tanto en la parte general, en las reglas destinadas a la individualización de la pena, como en la parte especial, que se ocupa de las varias figuras típicas, bajo la forma de circunstancias de agravación punitiva.

 

48.           Así, en el marco de los criterios y reglas para la graduación de la sanción, según el artículo 58.10, constituye una circunstancia de mayor punibilidad, el hecho de “[o]brar en coparticipación criminal.” (Subrayas fuera de texto). Luego, el delito de homicidio se agrava cuando es ejecutado [p]ara preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.” (Art. 104.2). (Subrayas fuera de texto). La conducta punible de adopción irregular tiene una mayor pena cuando [e]l copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.” (Art. 232.3.). (Subrayas fuera de texto). De igual forma, el delito de terrorismo se agrava si [s]e hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años.” (Art. 344.1). (Subrayas fuera de texto). Constituye también una agravante de la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el hecho de “obrar en coparticipación criminal.” (Art. 365.6.). (Subrayas fuera de texto). 

 

49.           En las mencionadas normas el Legislador utiliza las expresiones “coparticipación”, “copartícipe” o “copartícipes” para referirse a los autores y partícipes del delito, no solo a los partícipes. En un conjunto de hipótesis, lo hace con el fin de introducir una mayor punibilidad o agravar la conducta, a causa de la circunstancia general de haberse actuado bajo esa modalidad (en coparticipación). En estos casos no hay particularmente razones para considerar que el propósito del Legislador haya sido imponer penas más drásticas exclusivamente a los partícipes, máxime si se tiene en cuenta que estos ni siquiera poseen el dominio funcional del hecho, el cual, como se sabe, radica en los autores del delito. Se entiende, en cambio, que el Legislador estima más reprochable, en general, la causación del injusto por un número plural de personas y, en consecuencia, dispone mayor severidad en el tratamiento sancionatorio para todos aquellos que lo han ejecutado.

 

50.           En otros supuestos de los artículos citados, el Legislador recurre a la denominación “copartícipe” para establecer sanciones accesorias a quienes se aprovechen de su condición, como sucede con el delito de adopción irregular. De igual forma, en el homicidio la agravante está relacionada con el propósito de beneficiar, mediante el crimen, a sujetos que en esa calidad (“copartícipes”) han cometido otras conductas punibles. En el terrorismo, la mayor sanción se halla ligada al hecho de hacer tomar parte del delito, como copartícipes, a menores de 18 años. De la misma manera que en los casos anteriores, en estos no hay motivos razonables para concluir que el Legislador haya tenido la intención de designar, a través de la expresión discutida, únicamente a los partícipes y no a los autores. La relación con ese concepto tiene que ver legislativamente, en cualquier caso, con una reacción penal acentuada y, en ese sentido, no puede estimarse excluido ninguno de quienes han concurrido a la realización del hecho.

 

51.           De esta manera, no solo a partir de una interpretación del precepto acusado sino, también, de otras disposiciones del Código Penal se infiere que el Legislador hace uso de la expresión “copartícipe” o de la expresión “coparticipación” para denominar a quienes concurren de modo plural a la realización del delito, en cualquiera de las dos modalidades generales contempladas por el Legislador (autores y partícipes). Este ha sido también el alcance que a ese concepto ha otorgado, de tiempo atrás y de forma pacífica y reiterada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo ponen de presente la mayoría de los intervinientes y la Procuradora General de la Nación. Desde la década de los ochenta, en vigencia del Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980), esa la Sala de Casación había indicado:

 

El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices (…). Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (Pedro, Juan y Diego hacen sendos disparos de revólver sobre Juan y lo matan), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común (...).” (Subrayas fuera de texto).[27]

 

Con posterioridad, en vigencia del Código Penal actual (Ley 599 de 2000), ha afirmado:  

 

a) En la exposición de motivos que el Fiscal General de la Nación acompañó al Proyecto de ley por el cual se quería expedir el Código Penal… se lee:  “se denomina como coparticipación a todas las formas de intervención plúrima en el delito. Se consagra expresamente la autoría mediata y la coautoría material impropia como modo de fortalecimiento del principio de legalidad. Se precisa que la determinación y complicidad son formas de la figura de responsabilidad accesoria de la participación.” (Subrayas fuera de texto).[28]

 

52.           El hecho de haber obrado en “coparticipación”, como se mostró, es tomado por el Legislador, en ciertos supuestos, como una forma agravada de consumar algunos delitos y, en todo caso, una circunstancia de mayor punibilidad que habrá de ser tenida en cuenta al momento de la determinación de la pena aplicable a cada conducta, de conformidad con el artículo 58.10 del Código Penal.[29] En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

 

 “[…] en la resolución de acusación o su equivalente, una clara atribución fáctica de la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, en cualquiera de sus modalidades, sólo implica una inequívoca imputación jurídica si el organismo instructor la trató expresamente como una causal de agravación punitiva y no de otra manera, o bien sustentó de cualquier otra forma a lo largo de la decisión que, debido a la pluralidad de autores o partícipes, hubo una mayor afectación al bien jurídico, y por lo tanto un mayor grado de reproche desde el punto de vista de la punición, de acuerdo con los concretos aspectos de cada situación en particular.” (Subrayas fuera de texto).[30]

 

53.           Y en particular, en relación con la coparticipación como criterio de mayor punibilidad, más recientemente indicó:

 

“La causal décima del artículo 58 del C.P. se concreta a que se obre en coparticipación criminal, categoría dentro de la cual se ubican los autores, coautores, determinador, cómplices e intervinientes, figuras reguladas en los artículos 28, 29 y 30 del C.P.” (Subrayas fuera de texto).[31]

 

54.           La jurisprudencia penal ha clarificado lo anterior, no solo de manera general, sino, además, en relación con el contenido del artículo acusado en esta oportunidad. Al analizar la circunstancia de agravación punitiva consistente en el uso del documento público a cuya falsificación se ha concurrido previamente, ha reiterado en varias decisiones el mismo alcance mencionado de la expresión “copartícipe”. Así, ha indicado:

 

La Corte, desde tiempo atrás, ha considerado que el fenómeno jurídico de la coparticipación criminal, entendida como la realización conjunta de un hecho punible, comprende la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores, siendo autor material la persona que realiza la conducta típica descrita en el verbo rector como delito. // En síntesis, como la Sala ya tiene definido que la agravante por el uso en la conducta punible de falsedad material en documento público se aplica tanto al autor como a los partícipes, la censura sexta deviene insustancial.” (Subrayas fuera de texto).[32]

 

55.           En reiteración expresa del fallo anterior, la misma Sala sostuvo:

 

“Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘partícipes’ son el determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado.

 

En ese orden, huelga reiterar, como en otras oportunidades, que el fenómeno de la coparticipación criminal, entendida como la realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores (CJS AP, 30 mar 2014, rad. 43357).”[33] (Subrayas fuera de texto).

 

56.           En una sentencia reciente, la Sala de Casación Penal, además de ratificar el contenido semántico de la expresión demandada, plantea los efectos paradójicos a los que conduciría una interpretación diferente:

 

“Establece tal disposición [290], que la pena se incrementará hasta en la mitad para el copartícipe de las conductas descritas en los tipos penales anteriores, entre ellas, la atribuida al procesado, que usare el documento.

 

La Sala ha entendido que el precepto se refiere de manera general a las distintas categorías de participación en el delito. Esto es, que es copartícipe en él, el autor en sus diversas formas, el determinador y el cómplice. Si otro fuere el entendimiento, se llegaría a soluciones insatisfactorias, como que el autor que usare el documento público falso incurriría en pena menor que el determinador." (Subrayas fuera de texto).[34]

 

57.           En este orden de ideas, el artículo parcialmente demandado establece una causal de agravación punitiva para quien, habiendo ejecutado uno de los delitos de falsedad que recae en documentos públicos (falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público u obtención de documento público falso), adicionalmente usa el documento sobre el cual se materializó el hecho punible. La agravante opera en aquellos supuestos en los cuales la conducta ha sido ejecutada en coparticipación, es decir, cuando ha existido concurso de personas en la realización previa de la infracción básica, y luego, el uso del documento es llevado a cabo por uno de los copartícipes.

 

58.           De otro lado, como se ha mostrado ampliamente, conforme al significado en vigor de la disposición censurada, la expresión “copartícipe” no hace referencia, técnicamente, a una de las dos específicas modalidades en las que, según el Legislador, se puede tomar parte del delito (Art. 28 del Código Penal). Es más exactamente una denominación, con intención lingüística general, empleada para designar cualquiera de los sujetos que, de manera plural, han llevado a cabo la conducta, ya sea como autores o partícipes (cómplices y determinadores). Por lo tanto, la circunstancia de agravación punitiva puede ser aplicada a todas las personas que han intervenido precedentemente en la falsedad, indistintamente de su grado de aporte o de participación en la ejecución del injusto.

 

6.2.2. Ineptitud de la demanda formulada contra la expresión “copartícipe”, contenida en el inciso 1º del artículo 290 del Código Penal

 

59.           En relación con el primer cargo, la Sala Plena observa que la demanda presenta un problema de claridad insuperable, pues admite dos lecturas diferenciadas. Según la primera de ellas, el actor parte de que el vocablo “copartícipe” se refiere a los partícipes definidos en el artículo 30 del Código Penal (determinadores y cómplices), no a los autores del delito, a quienes no sería aplicable la agravante parcialmente acusada. Por esta razón, se desconocería el principio de proporcionalidad. Al sustentar el concepto de la violación contra la expresión censurada, el actor insiste en que “tanto el copartícipe como el cómplice resultarían con penas superiores a las del autor[35] (…) quien participa en la conducta típica, resulta con una pena superior al autor de la misma.[36]

 

60.           En el mismo sentido, afirma: “cuando el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 se refiere a los partícipes, lo hace para atenuar la pena, mientras que el artículo 290 demandado, se refiere al copartícipe pero para agravar la pena”.[37] De igual forma, señala: “el artículo 290 se refiere al copartícipe para aumentar la pena por encima de la que correspondería al autor, lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participación, pues el “copartícipe” que tiene un nivel de participación en el delito inferior al del autor, resulta con una pena superior a la de éste.”[38] Así, para el demandante, la categoría de los “copartícipes” solo comprendería los determinadores y cómplices, no los autores. De este modo entienden el cargo la mayoría de los intervinientes y la Procuradora General de la Nación (ver supra párrs. 17, 18, 25, 26 y 27).

 

61.           Sin embargo, la demanda es susceptible de una segunda lectura. En algunos apartados, el accionante señala: “en un caso en el que el autor y el determinador deban ser condenados a los cuartos medios, pero al determinador se le aplique el agravante del artículo 20, se tendría que la pena para el autor iría de 63 a 93 meses, mientras que para el determinador la pena iría de 63 a 139.5 meses (…) [a]náloga situación se tiene cuando el autor y el determinador han sido condenados con una atenuante genérica del artículo 55 del Código Penal, pero al determinador le apliquen la causal de agravación del artículo 290. En tal situación, el autor tendría una pena de 48 a 63 meses, mientras que el autor la tendría de 48 a 94.5 meses.”  

 

62.           Conforme a las anteriores afirmaciones, el cargo no presupondría necesariamente la interpretación de que el vocablo “copartícipes” se refiere solo a los determinadores y cómplices. Pese a la ambigüedad en los ejemplos que plantea, aquello que el demandante parecería sostener es que si el determinador del delito es condenado por la agravante, mientras que el autor lo es solamente por la infracción básica, el determinador recibiría una mayor pena global que el autor. El concepto de la violación estaría edificado sobre la base de que los determinadores que, en tanto copartícipes, incurran en la circunstancia de agravación punitiva, se harían merecedores de una mayor sanción que los autores que no han cometido el supuesto en el que consiste la agravante.

 

63.           Ninguno de los intervinientes interpreta de esta segunda manera el cargo. Sin embargo, con base en los citados ejemplos, no es irrazonable considerar que ello haya sido lo que el demandante se proponía plantear, en los términos explicados. Con todo, lo relevante es que las dos diferentes interpretaciones que permite el cargo ponen de manifiesto una evidente falta de claridad, pues cada una de ellas parte de supuestos normativos distintos, lo cual naturalmente incide también en la comprensión del mecanismo de la violación que se pretende mostrar. En efecto, dada la anotada discordancia, no es posible captar inequívocamente de qué manera, en qué sentido, la expresión demandada ocasiona la presunta violación al principio de proporcionalidad.

 

64.           Ahora bien, si el cargo se entiende conforme a una u otra de las dos lecturas ilustradas, cualquier de ellas carece, en todo caso, de los requisitos de aptitud sustantiva para adoptar una decisión de fondo.

 

65.           Si se considera que la impugnación se basa en que la agravante prevista en el artículo cuestionado, al prever como destinatario al “copartícipe”, opera exclusivamente para los partícipes (determinadores y cómplices), no para el autor del delito, el punto de partida constituye una interpretación que no toma en cuenta el significado vigente de la expresión demandada. Por lo tanto, tal como lo señala la Fiscalía General de la Nación, en este supuesto el cargo carece de certeza.

 

66.           Así, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Legislador emplea la expresión “copartícipe”, “copartícipes” o “coparticipación” no se refiere a una de las dos modalidades generales de intervención en el delito y, en particular, no se refiere a una pluralidad de partícipes. Utiliza ese vocablo de un modo general para hacer referencia a la realización conjunta, a la participación o actuación mancomunada de varias personas en la conducta, sin distinción entre las diversas formas en que puede calificarse esas actuaciones, según el grado de colaboración o aporte.

 

67.           De esta manera, en los casos en los que el Legislador establece consecuencias jurídicas, genéricamente, para los “copartícipes”, ellas aplican tanto para autores como para partícipes (determinadores y cómplices). Según lo afirma la Corte Suprema de Justicia específicamente en relación con el artículo acusado, “el término copartícipe, consagrado en el citado precepto 290, incluye a todo aquél que, de alguna manera, haya intervenido en el delito contra la fe pública.[39] Así, bajo la hipótesis que se analiza, el actor ignoraría el significado actual que asume la disposición conforme a los usos comunes del lenguaje y a la jurisprudencia penal, a partir de los cuales no hay ninguna diferencia para autores y partícipes en la aplicación de la agravante del uso del documento público falso. A unos y otros, si además de haber tomado parte de la maniobra de falsedad, usan el documento, debe aplicarse y, por lo tanto, la pena se incrementa para todos en la proporción señalada en la norma.

 

68.           A causa de la interpretación que lleva a cabo, el impugnante entonces se apartaría del significado vigente del término censurado, de tal manera que la acusación carecería de certeza. Si el objeto de la impugnación no es acertado, los reproches de inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan son improcedentes.[40] En este caso, si, conforme a los alcances jurisprudenciales actuales del precepto cuestionado, no existe una mayor punibilidad para los partícipes en comparación con la que corresponde a los autores del delito que han incurrido en la agravante, carece de sentido la acusación de violación al principio de proporcionalidad.

 

69.           Por otro lado, de acuerdo con la segunda lectura del cargo reseñada, en los eventos en los cuales los determinadores de la conducta (en tanto copartícipes) son condenados por la agravante acusada, mientras que el autor lo es solamente por el delito básico, el determinador terminaría recibiendo una mayor pena que la que correspondería al autor del injusto. Según el impugnante, la anterior consecuencia de la norma desconocería el principio de proporcionalidad. A juicio de la Sala Plena, así entendida la acusación, carece del requisito de suficiencia.

 

70.           En efecto, el demandante no menciona, ni analiza, el hecho evidente de que la mayor pena para el determinador, en la hipótesis que ilustra, obedece a que incurre en la circunstancia de agravación punitiva, consistente en el uso del documento público falso, comportamiento adicional que no comete el autor. El accionante no muestra por qué la estimación por parte del Legislador, del uso del documento público falso, como una acción que intensifica el desvalor de la falsedad, entre otros, para el determinador, desconoce la prohibición de exceso. Dicho de otra manera, si lo que considera inconstitucional es que el delito agravado para el determinador sea sancionado con mayor severidad que la infracción básica para el autor, entonces tenía que valorar y evaluar la específica causa de la mayor sanción (uso del documento público falso), a fin de evidenciar que no es constitucionalmente proporcionado el incremento punitivo. No obstante, una argumentación en este sentido no es ofrecida en la demanda.

 

71.           Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso 2º del artículo 30 del Código Penal, el Legislador penaliza con la misma rigurosidad al autor y al determinador, como el mismo demandante lo reconoce. Por lo tanto, es apenas razonable y el Legislador es consistente, al prever que si el determinador lleva a cabo el delito en una modalidad agravada incurre en mayor pena que el autor que cometa solo la conducta básica. Esto muestra, de forma aún más evidente, que se incumple el deber de ofrecer una sustentación del cargo, dirigida a mostrar la desproporción, considerada la naturaleza de la agravante, de que el determinador pueda resultar sancionado con mayor pena que el autor. El demandante afirma que la misma situación que ocurre con el determinador sucede con el cómplice. No obstante, no solo no brinda explicación alguna en relación con esta otra hipótesis, sino que también en este habría sido necesario argumentar por qué la concreta circunstancia en la cual consiste la agravante no se encuentra constitucionalmente justificada.

 

72.           En este orden de ideas, el primer cargo carece de claridad, debido a que admite dos lecturas diferentes, las cuales impiden comprender inequívocamente el punto de partida normativo del demandante y, por ende, el concepto de la violación denunciada. Si fuera posible resolver esta ambigüedad, en todo caso, ninguna de las dos interpretaciones del cargo reúne los requisitos de aptitud sustantiva para que este pueda ser analizado de fondo. La primera no supera el requisito de certeza y la segunda incumple la exigencia de suficiencia. De este modo, la Sala habrá de inhibirse de adoptar una decisión de mérito respecto de este cargo, debido a su ineptitud.

 

73.           La Corte encuentra que también el segundo cargo, por desconocimiento del principio de estricta legalidad, no supera los presupuestos para provocar un pronunciamiento de fondo.

 

74.           En primer lugar, el cargo carece de claridad. El demandante sostiene que el Código Penal, en los artículos 29 y 30, se refiere a los autores, coautores, determinadores, cómplices e intervinientes, pero no a la figura del “copartícipe”, entre los sujetos que concurren a la realización del tipo penal. Por lo tanto, esta expresión devendría en un concepto indeterminado, dado que los destinatarios y la cantidad de pena deben ser definidos de manera precisa por el Legislador. De otro lado, expresa que en la norma se incumple esta obligación porque “cuando el artículo 290 se refiere al copartícipe para aumentar la pena por encima de la que correspondería al autor, lo que desatiende la regla de acuerdo con la cual, la pena debe ser graduada de acuerdo con las formas y el nivel de participación, pues el “copartícipe” que tiene un nivel de participación en el delito inferior al del autor, resulta con una pena superior a la de éste.[41]  

 

75.           En los anteriores términos, el demandante ataca el vocablo acusado por considerar que no coincide con ninguna de las expresiones que utiliza el Legislador para designar las formas de participación en el delito. No obstante, contradictoriamente, luego afirma que la expresión impugnada implica sancionar a quien tiene un nivel inferior de participación, respecto del autor, en la realización de la conducta. Con esto da a entender nuevamente que, en su interpretación, el citado vocablo se emplea para designar exclusivamente a los partícipes de la conducta (determinadores y cómplices), no a los autores. Así, el cargo no cumple el requisito de claridad, pues inicialmente juzga la norma por indeterminada, debido a que no se identifica con ninguna de las modalidades en las que se concurre a la realización del delito según los artículos 29 y 30 del Código Penal, pero, a continuación, asume que se refiere a los partícipes (Art. 30 del Código Penal). No se comprende, por lo tanto, cuál es inequívocamente la premisa de la acusación. 

 

76.           En segundo lugar, el argumento que se analiza no satisface el presupuesto de certeza, pues conforme a lo reseñado con anterioridad, el demandante insiste, también en desarrollo del segundo cargo, en que la expresión “copartícipe” se refiere a los partícipes, no a los autores del delito, lo cual, como se ha señalado, ignora el significado en vigor de dicho término, a partir de una interpretación sistemática de varias disposiciones del Código y, en especial, de la jurisprudencia penal. En tercer lugar, el cargo no cumple el requisito de suficiencia. El actor plantea que el término cuestionado infringe la estricta legalidad penal, pues no cumple los criterios constitucionales de claridad (en tanto que la ley no define quién es un copartícipe), especificidad (pues el Legislador no determina los criterios que permiten diferenciar al copartícipe del autor, del coautor, del determinador, del cómplice ni del interviniente) y precisión (dado que el término es ambiguo).

 

77.           Sin embargo, la exposición efectuada en la sección sobre el sentido y alcance de la norma demandada de esta Sentencia (ver supra 6.2.1.) revela, de un lado, que de la norma cuestionada y de otras disposiciones en las cuales el Legislador utiliza la expresión “copartícipe”, “copartícipes” o “coparticipación” se sigue que ese vocablo tiene un alcance meramente general, referido a la realización conjunta, a la participación o actuación plural en la ejecución de la conducta punible. Por lo tanto, que comprende en su ámbito de aplicación tanto los partícipes como los autores de la conducta punible. 

 

78.           De otro lado, las clarificaciones llevadas a cabo, a partir de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hacen patente que el sentido vigente del vocablo que se cuestiona ha permanecido invariable desde hace décadas. En el breve recorrido jurisprudencial presentado se observa que, como expresión utilizada por el Legislador en varias disposiciones del Código Penal, incluso, específicamente en relación con el artículo parcialmente demandado, dicha Sala ha mantenido el mismo criterio interpretativo citado. Así, ha considerado que la denominación “copartícipe” presupone el concurso general de personas en el delito y, por ende, hace referencia no solo a los partícipes (determinadores, y cómplices) sino también a los autores de la conducta.

 

79.           Obsérvese, adicionalmente, que ninguno de los intervinientes plantea interpretaciones o puntos de vista dogmáticos alternativos, sobre el significado de la expresión impugnada, que evidencie en algún sentido la indeterminación alegada por el demandante. Por el contrario, coinciden con el criterio jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema y, en varios casos, citan también doctrina en su sustento.[42] Por último, tampoco el actor justifica por qué razón, pese a que el significado del vocablo, de la manera en la que se ha expuesto, es prácticamente unánime en la práctica jurídica, subsistiría un problema de indeterminación lingüística de trascendencia constitucional.

 

80.            En suma, la Sala Plena encuentra que el significado actual de la expresión cuestionada, presente en el artículo parcialmente demandado, pero también en varias normas del Código Penal, ha sido ratificado y particularmente pacífico, de tiempo atrás, por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el cargo por desconocimiento del principio de estricta legalidad, debido a una supuesta indeterminación de vocablo demandado, no supera el requisito de suficiencia.

 

81.           En este orden de ideas, la Corte concluye que ninguno de los dos cargos formulados contra la expresión “copartícipe”, contenida en el artículo 290 del Código Penal, se hallan fundados en una argumentación que cumpla con los requisitos mínimos de procedibilidad para un análisis y decisión de fondo. En consecuencia, deberá inhibirse de resolver por ineptitud sustantiva de la demanda.  

 

Síntesis de la decisión 

 

82.           El demandante acusa de inconstitucional el vocablo “copartícipe”, contenido en el inciso 1º del artículo 290 del Código Penal. La norma establece una causal de agravación punitiva para quien, habiendo ejecutado en esa calidad uno de los delitos de falsedad que recaen en documentos públicos, adicionalmente usa el documento sobre el que se materializó la infracción. Para el actor, la referida expresión viola el principio de proporcionalidad. El cargo, sin embargo, no cumple el requisito de claridad, puesto que admite dos lecturas distintas, lo cual impide comprender inequívocamente el punto de partida del demandante y, por ende, el concepto de la violación denunciada.

 

83.           Si la anterior ambigüedad fuera superable, en todo caso, ninguna de las dos referidas interpretaciones del cargo reuniría los requisitos de aptitud sustantiva para emprender un análisis de fondo. La primera, según la cual, el vocablo “copartícipe” se refiere a los partícipes, no a los autores del delito, carece de certeza. Esto, por cuanto deja de lado el significado vigente, a partir de una interpretación sistemática y de la jurisprudencia penal, que indica que la expresión designa a todos los que toman parte en la conducta. La segunda, conforme con la cual, los partícipes que incurran en la agravante tendrían una mayor pena que los autores que solo han cometido la infracción básica, no supera el presupuesto de suficiencia. Esto, por cuanto el demandante no evalúa, y ni siquiera menciona, el contenido de la circunstancia de agravación punitiva que da lugar a la anotada diferencia de sanciones y, por lo tanto, tampoco argumenta por qué debería considerarse constitucionalmente injustificada.

 

84.           Como segundo cargo, el demandante asevera que la expresión “copartícipe” infringe el principio de estricta legalidad, debido a que no coincide con ninguna de las dos modalidades en las cuales se concurre a la realización del delito (autores y partícipes), de modo que los destinatarios de la agravante serían indeterminados. La acusación, a juicio de la Sala Plena, no cumple los presupuestos de claridad y certeza. Por una parte, porque al mismo tiempo que se sostiene el anterior argumento, se asume contradictoriamente que el citado vocablo se emplea para designar exclusivamente a los partícipes en la conducta (determinadores y cómplices), no a los autores. Por otra parte, porque este último significado de la expresión demandada, como se subrayó en el párrafo anterior, ignora el significado vigente del término cuestionado.  

 

85.           Adicionalmente, el cargo no supera la exigencia de suficiencia. El sentido de la expresión atacada puede inferirse razonablemente de diversas normas del Código Penal y su significado ha sido pacífico, con los mismos alcances, en la práctica jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido ilustrado de forma precedente. En consecuencia, no se logra mostrar mínimamente que el uso de la citada denominación por parte del Legislador comporte de modo concreto y preciso un desconocimiento a la obligación constitucional de que las normas penales no presenten grados de indeterminación insuperables.

 

86.           En conclusión, la Sala Plena se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la expresión “copartícipe”, contenida en el artículo 290 del Código Penal, modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.” 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Texto de la demanda, p. 13.

[2] Ibídem., página 14.

[3] Ibídem., p. 14.

[4] Ibídem., p. 5.

[5] Ibídem., p. 15.

[6] Harold Sua Montaña y Juan Pablo Velasco Mejía.

[7] Representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, las universidades de Cartagena, Católica de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, así como por el ciudadano Juan Pablo Velasco Mejía.

[8] Intervenciones de Juan Pablo Velasco Mejía y Universidad de Cartagena.

[9] Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, universidades de Cartagena, Católica de Colombia y Javeriana y del ciudadano Juan Pablo Velasco Mejía.

[10] De manera reiterada, se cita Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto AP2144-2014, Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo.

[11] Fiscalía General de la Nación.

[12] Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y las universidades Católica de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, así como del ciudadano Juan Pablo Velasco Mejía. 

[13] Intervención de la Universidad Javeriana.

[14] Intervención de la Universidad de Cartagena.

[15] Representado por dos intervenciones provenientes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 

[16] El ciudadano Harold Sua Montaña también solicita declarar exequible la norma acusada “frente a los cargos formulados en la demanda del ciudadano Iván Alfonso Cancino al ser estos aspectos de naturaleza penal constitucionalmente relevantes atribuibles a la consecuencia jurídica de la norma en cuestión y no a la palabra acusada.

[17] Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación. 

[18] Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

[19] Ibídem.

[20] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[21] Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

[22] Cita, a este respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP2847-2020, radicación 52567, del 5 de agosto de 2020. M.P. Magistrado Gerson Chaverra Castro.

[23] La referencia corresponde al Auto AP2144-2014, Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo.

 

[24] Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, así mismo, las sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[25] Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N° 26.

[26] La jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el “interviniente” responde como coautor en los delitos de sujeto activo calificado, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jurídica: acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte. Ver, al respecto, Sentencia SP197-2021, radicación 55371, del 3 de febrero de 2021. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

 

 

[27] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 09 de septiembre de 1980. Alfonso Reyes Echandía.

[28] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 24 de abril de 2003. Rad. 17618. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

[29] La disposición prevé: “ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 10. Obrar en coparticipación criminal.”

[30] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de febrero de 2008. Radicación 21731. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

[31] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP16186-2015 de 11 de agosto de 2015, radicado 46102. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[32] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto. AP2144-2014, Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo.

[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1775-2016 de 30 de marzo de 2016. Radicado 46530. M.P. Eyder Patiño Cabrera.

[34] Corte Suprema de Justicia.  Sala de Casación Penal.  Sentencia SP846-2020 del 11 de marzo de 2020. Radicado.  56434. M.P. Eyder Patiño Cabrera. En igual sentido, ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP2847-2020. Radicación No. 52567. Sentencia del 5 de agosto de 2020. M.P. Gerson Chaverra Castro.

[35] Texto de la demanda, p. 13.

[36] Ibídem., página 14.

[37] Ibídem., p. 5.

[38] Ibídem., p. 21.

[39] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto. AP2144-2014. Rad. 43357 del 30 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo

[40] Sentencia C-472 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[41] Ibídem., p. 21.

[42] Intervenciones de Juan Pablo Velasco Mejía y de la Universidad de Cartagena.