C-303-21


Sentencia C-303/21

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Requisitos

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

 

 

Referencia: Expediente D-14086

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Luis Heladio Jaimes Flórez.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El ciudadano Luis Heladio Jaimes Flórez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

2.       En síntesis, sostuvo que la norma acusada vulnera los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba, según las reglas de la sana crítica y el derecho a que se evalúen por el juzgador las evidencias incorporadas al proceso. Afirma que la disposición impone el principio de la tarifa legal, ya desaparecido del sistema jurídico, con lo cual impide la satisfacción de las llamadas garantías mínimas en materia probatoria. En consecuencia, argumenta que la norma viola fundamentalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Así mismo, argumenta que desconoce el Preámbulo, la justicia, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica, la prevalencia de la Constitución sobre la ley, la primacía de los derechos inalienables de las personas y el bienestar general de la población.

 

3.       En providencia de 22 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia por considerar que no se acreditó la calidad de ciudadano del demandante.

 

4.       De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el actor procediera a corregir su demanda. El demandante allegó oportunamente copia digital de la cédula de ciudadanía. De modo que se acreditó su calidad de ciudadano.

 

5.       A través de Auto de 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al ministro de Justicia y del Derecho. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Corporación Excelencia en la Justicia, Academia Colombiana de Abogacía, Escuela de Actualización Jurídica, Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, Colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Meta, Nariño, Pasto, Putumayo y Risaralda; Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Colegio Profesional de Abogados de Colombia, Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia y facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Católica, de Cartagena, de Ibagué, de Nariño, de La Sabana, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, ICESI, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica (UPTC)y Sergio Arboleda,

 

6.       Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

 

7.       A continuación se transcribe y subraya el texto del artículo acusado:

 

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.                                                  

III. LA DEMANDA

 

8.       El demandante solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en el entendido de que “sin perjuicio de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto procesal.[1]

 

9.       El actor dividió la demanda en tres cargos: i) violación del acceso a la administración de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneración del derecho al debido proceso.

 

10.  En cuanto al primer cargo el demandante planteó que la expresión acusada infringe “los principios y derechos de acceso a la administración de justicia, la justicia, a la dignidad humana, al orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 229 de la Carta Política.[2]

 

11.  En tal sentido, destacó el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso de la República para expedir códigos, definir procedimientos y establecer los medios probatorios. No obstante, advirtió que dicha potestad tiene límites constitucionales, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia en los siguientes términos i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (Arts, 13, 29 y 229 de la CP); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 de la CP).[3] 

 

12.  Agregó que en materia probatoria se impone al Legislador la garantía de los principios de libertad probatoria y de apreciación de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. En su concepto, la expresión censurada limita el ejercicio probatorio de quien aspira a recurrir en casación pues reduce a tan solo un medio de prueba, el dictamen pericial, la forma de acreditar el interés para recurrir. En tal sentido, aseguró que: “cuando la norma acusada, para establecer el interés económico afectado con la sentencia, indica que «Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», está dando a entender que ese recurrente, si no aparece probado con los elementos de juicio que ya obren en el proceso, solo puede acreditar el interés para recurrir en casación únicamente con el mentado dictamen pericial, con lo cual, de una parte, destierra, para esos específicos propósitos, todo otro medio probatorio, y, de otra y por contera, instituye el principio de la tarifa legal, contrariando así aquellos Preceptos Superiores, contentivos de los determinados valores, principios y derechos constitucionales, que el legislador concernido estaba especialmente llamado no solo a proteger sino a garantizar mediante la instalación no de ese principio, sino de los principios de libertad probatoria y de evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.[4]

 

13.  En ese contexto, insistió en que el aparte censurado impone una tarifa legal ya que solo se permite acreditar el interés económico para recurrir en casación con el dictamen pericial, lo que impide acreditarlo con otros medios de prueba idóneos y conducentes que logren formar el convencimiento del juez sobre la decisión de conceder el recurso. Así, por ejemplo, cuando el interés para recurrir en casación esté representado en el valor de un bien inmueble se debería permitir aportar el avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, o si se trata de un vehículo automotor que sea viable allegar el impuesto de rodamiento, como lo prescriben los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso.

 

14.  Resaltó que la inadmisión de un medio probatorio diverso del dictamen pericial, establecida en la norma acusada, no persigue ningún fin constitucional, es irrazonable y desproporcionada en relación con las consecuencias que le ocasiona al recurrente: la imposibilidad absoluta de cuestionar la legalidad de un fallo en casación. De modo que se limita el acceso a la administración de justicia cuando en el proceso no hay prueba del interés para recurrir en casación y el recurrente no aporta el único medio probatorio que se admite, el dictamen pericial, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, pues se le negará la concesión de ese recurso extraordinario de casación. Calificó como arbitraria y sin justificación o razón suficiente que el legislador haya previsto esta restricción que impide, a su juicio, probar con un medio distinto al dictamen pericial el interés para recurrir en casación en desconocimiento de la libertad probatoria.

 

15.  Finalmente, afirmó que los tribunales superiores del país y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admiten un medio probatorio diferente al dictamen pericial a efectos de acreditar el justiprecio para recurrir en casación.

 

16.  En relación con el segundo cargo el actor consideró que la norma acusada viola “los principios y derechos de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 228 de la Carta Política.[5]

 

17.  De nuevo, el demandante retomó la facultad de configuración del Legislador en materia procesal y probatoria, así como los principios de libertad probatoria y las reglas de la sana crítica. Fundamentó la vulneración en similares argumentos: i) la existencia de una tarifa legal dado que si no aparece probado con los elementos de juicio que ya obren en el proceso, el recurrente solo puede acreditar el interés para recurrir con el dictamen pericial; ii) la libertad probatoria descarta que el interés para recurrir no se pueda demostrar con otro medio probatorio; iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iv) la posibilidad de emplear cualquier medio probatorio con el fin de probar el interés para recurrir siempre que no sea ilícito, notoriamente impertinente, inconducente, manifiestamente superfluo o inútil; v) la evaluación de las pruebas bajo la sana crítica y la libertad probatoria; vi) la restricción al recurrente de acceder al recurso de casación sino presenta la única prueba que se admite para acreditar el interés para recurrir, el dictamen pericial; vii) inaplicación del interés para recurrir cuando se deriva del avalúo de un bien inmueble o del vehículo automotor, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso; viii) no hay una razón constitucionalmente válida para excluir la tasación del interés para recurrir a partir del valor de los bienes descritos en el numeral anterior; ix) el Legislador impide los fines de la casación;[6] x) no es razonable ni proporcional imponer esta carga probatoria al recurrente; y xi) el recurrente termina sancionado al no acceder al recurso.

 

18.  En lo referente al tercer cargo, el demandante consideró que la norma acusada “viola los principios y derechos del debido proceso, de justicia, de la dignidad humana, del orden justo, previstos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 366 y 29 de la Carta Política.[7]

 

19.  Por consiguiente, reiterando los fundamentos de los cargos anteriores, señaló que el Legislador debe observar ciertas garantías mínimas al configurar los procesos judiciales, dentro de ellas, que en materia probatoria las partes puedan solicitar y presentar las pruebas idóneas para asegurar la realización efectiva de los derechos sustanciales, y que las mismas sean incorporadas al proceso y evaluadas por el juzgador. De modo que al imponer una restricción procesal tan gravosa como lo es la carga de fijar la cuantía de su interés para recurrir en casación únicamente con dictamen pericial, se lesionan los principios de contradicción y legalidad.

 

20.  Agregó que: “Al preferir reducir a un solo medio probatorio, el campo de la actividad probatoria del recurrente para establecer la cuantía de su interés para recurrir en casación, en lugar de la amplitud de medios probatorios prevista por el principio de libertad probatoria, en la norma acusada el legislador lo único que hace es ‘rendirle culto’ al simple formalismo, sacrificando el derecho fundamental del recurrente en casación al debido proceso, en cuanto permite un único medio y no todos los medios de prueba impide al recurrente que la cuantía de su interés para recurrir en casación sea evaluada por el magistrado sustanciador a la luz de los medios probatorios que él, con pertinencia y utilidad, allegue.[8]

 

21.  A partir de ello insistió en que la expresión demandada quebranta los derechos de defensa y de contradicción como componentes del debido proceso, por cuanto le niega al recurrente la posibilidad de aportar medios probatorios distintos al dictamen pericial, a la vez que le niega por ello mismo la concesión del recurso de casación en los pleitos civiles, agrarios, comerciales y de familia al imponer una tarifa legal probatoria.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1.       Ministerio de Justicia y del Derecho

 

22.  El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,[9] solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En su concepto no se plantean cargos que sustenten la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

23.  En tal sentido, sostiene que la falta de certeza se fundamenta en que la demanda no refiere el alcance real del contenido del texto acusado sino apreciaciones particulares y de una lectura parcial del actor sobre la norma. Al respecto, resalta que: “la demanda se basa en afirmaciones erradas, por ejemplo, que la norma se refiere a “la limitación a un único medio de prueba y, por ende, la prohibición de todo medio de prueba diferente al dictamen pericial” (págs. 18, 42 y 67); o a que “la norma le dice que se le negará la concesión del recurso […] (ii) si él no allega la única prueba que caprichosamente ella admite (dictamen pericial), de esa manera la norma amenaza al potencial recurrente; y nadie que obre bajo esta amenaza es libre o no de cumplir los hechos que la deduce” (págs. 19, 43 y 67).[10] Agrega que contrario a la expresado por el demandante el artículo 339 no dispone que el dictamen pericial sea el único medio de prueba aceptado para valorar el interés económico del recurrente ni prohíbe acudir a los demás medios probatorios, según cada caso específico para acreditar la cuantía en el recurso de casación.

 

24.  En lo relacionado con el requisito de pertinencia destaca que no es relevante abordar un eventual problema de aplicación del aparte examinado en sede de control constitucional ni está en discusión la interpretación dada a la norma demandada por los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia. Y frente al requisito de suficiencia que la demanda no expone argumentos de fondo para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante.

 

25.  De otra parte, advierte que en caso de que la Corte Constitucional decida pronunciarse de fondo deberá tener en cuenta lo decidido en la Sentencia C-684 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba previamente el justiprecio del interés para recurrir en casación. De forma tal que, el artículo 339 censurado eliminó la tarifa probatoria presente en la regulación anterior, al permitir que la determinación del monto del agravio patrimonial causado con la sentencia de segunda instancia que se pretende cuestionar se efectúe a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, y posibilitarle al recurrente presentar un dictamen pericial, actuación que no es obligatoria, sino potestativa.

 

26.  En conclusión, señala que la norma responde a la potestad del legislativo, y solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 339 de la Ley 1564 del 2012, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de esta disposición.

 

2. Universidad Externado de Colombia

 

27.  El profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia[11] solicita declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 339 de la Ley 1564 de 2012.

 

28.  El docente fundamenta su solicitud en que el Legislador consagró el principio de libertad probatoria en materia procesal civil en el artículo 167 del Código General del Proceso, al establecer que cualquier medio que sea útil para generar la convicción del juez se tendrá como medio de prueba. De modo que, lo que la norma consagró es una alternativa que se le ofrece al recurrente a efectos de que pueda aportar un nuevo medio probatorio que no obre en el expediente con el fin de acreditar que sí tiene interés suficiente para recurrir en casación.

 

29.  En su criterio,  “la norma en ningún momento prohíbe que, por ejemplo, si en el expediente no hay elementos de juicio que permitan demostrar la cuantía para recurrir, pero el impugnante tiene en su poder un medio de prueba distinto del dictamen pericial, pueda aportarlo y con ello acreditar que sí tiene dicho interés. Expresado en otras palabras, la norma establece que el recurrente puede aportar un dictamen, pero no prohíbe ni restringe la posibilidad de acompañar otras probanzas que tenga en su poder; lo que la norma busca es, en esencia, que en torno a la determinación del interés económico para recurrir en casación no se genere una dilatada discusión que entorpezca el trámite del recurso y por ello señala una regla muy clara: la cuantía se demuestra con los elementos de juicio del proceso o con un dictamen pericial, si es del caso, pero tampoco prohíbe otros elementos de prueba.[12]

 

30.  A su juicio, la norma demandada no desconoce la libertad probatoria ni los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, pues lo que permite es justamente que se demuestre por cualquier medio probatorio la cuantía del interés para recurrir. En efecto, agrega que de la lectura e interpretación integral de la norma se deriva que la parte recurrente en casación puede hacer uso de todos los elementos y medios de prueba con los que se cuente en el expediente, para demostrar el interés económico casacional, por lo que no existe la supuesta limitación probatoria alegada en la demanda.

 

3. Universidad Libre

 

31.  El Director y dos miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[13] solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que de manera preliminar cuestionan la aptitud de la demanda.

 

32.  Sustentan la ineptitud de la demanda en que los cargos planteados no son ciertos ni pertinentes, en los siguientes términos: “No es cierta, por cuanto sustenta los cargos en interpretación de principios y reglas propias del derecho procesal, que por el contrario complementan armónicamente el proceso desde la óptica de una efectiva tutela judicial efectiva y su exigua argumentación jurídica no desarrolla en verdad una proposición real sobre el contraste constitucional de la norma, por el contrario, se centra en un análisis sesgado y no cierto del autor. No tiene certeza, por cuanto no se exhibe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible resolver a partir de argumentos indeterminados e indirectos o globales sobre la interpretación que a la norma han realizado despachos judiciales, sin ser si quiera demostrado tales casos. No es pertinente, pues realiza una valoración parcial del efecto de la norma y la descontextualiza de la posibilidad do otros medios de prueba que no limita la norma adicionalmente, el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso.[14]

 

33.  Adicionalmente, manifiestan que de la lectura literal del artículo demandado no se sigue que la prueba pericial excluya otros medios probatorios para acreditar el interés para recurrir. En su concepto, se trata de una errada interpretación del vocablo “podrá” pues el demandante le atribuye un alcance restrictivo que no tiene el artículo al analizarlo de forma integral, sistemática y teleológica. En tal sentido, señalan que: “se trata de una enunciación mas no de una taxatividad y menos aún del establecimiento de una tarifa legal probatoria como lo argumenta el accionante, por el contrario, cuando indica que se “podrá” acudir a la prueba judicial, el legislador no desconoce ni prohíbe expresamente la utilización de otros medios de prueba, por el contrario da vía libre a los mismos, y expresamente lo que hace es aclarar que dentro de la gama de posibilidades puede darse paso a la prueba pericial que es la mejor vía por la que se llega a cuantificar prestaciones de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que precisamente ordena de manera consecuencial toda decisión judicial.[15]

 

34.  De otra parte, advierten que no es posible la interpretación condicionada solicitada por el demandante que remita a las normas del trámite de avaluó de bienes dentro del proceso ejecutivo, pues se trata de actuaciones bien distintas y no análogas.

 

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

35.  En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 15 de enero de 2021, solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, y subsidiariamente, declare la exequibilidad de la expresión “con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario” contenida en el artículo 339 de la Ley 1546 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

 

36.  El Ministerio Público sustenta la ineptitud de la demanda en el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En lo relacionado con la ausencia de certeza refiere cuatro argumentos: i) la errónea interpretación del artículo 339 demandado pues se faculta al demandante a demostrar el interés para recurrir con diferentes elementos probatorios que obren el expediente no únicamente el dictamen pericial como lo plantea el actor; ii) es inexistente la prohibición o limitación probatoria alegada por el demandante; iii) ni de la expresión demandada ni del contenido normativo integral del artículo 339 del Código General del Proceso se desprende que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni que sea el único medio probatorio para establecer la cuantía; y iv) el actor parte de una interpretación errada del artículo 339 acusado, por cuanto el justiprecio del interés para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente económicas, no así para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas.

 

37.  En lo relacionado con el requisito de especificidad la Vista Fiscal sostiene que: “no define una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la expresión acusada y la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco lo hace respecto de la afectación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. El actor propone tres cargos que en su contenido son repetitivos a partir de argumentos idénticos que se tornan en indeterminados y globales, lo que impide que se desarrolle una discusión propia del juicio de constitucionalidad, máxime cuando el contenido normativo del artículo 339 del CGP es diferente al que plantea el demandante.[16]

 

38.  Para el Ministerio Público, también se incumple el requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza constitucional sino de índole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciación de la prueba por parte del operador judicial a partir de las reglas de la sana crítica, que corresponden a planteamientos propios de la teoría general de la prueba y de los principios probatorios que consagra el Código General del Proceso. De igual forma, considera impertinente la argumentación presentada sobre la interpretación de los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia que en concepto del demandante exigen el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, pues no relacionó jurisprudencia o precedentes relevantes de la justicia ordinaria que respalden su dicho.

 

39.  Como conclusión del estudio de aptitud de la demanda, el Ministerio Público considera que los problemas de certeza, especificidad y pertinencia identificados conllevan a que la demanda incumpla el requisito de suficiencia, porque la misma no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma censurada que habilite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

40.  En lo que respecta al fondo del asunto, la Procuradora General de la Nación señala que no se desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como tampoco el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales. Al respecto, refiere la finalidad del recurso de casación,[17] la potestad de configuración legislativa para establecer los procedimientos judiciales y los avances que el Código General del Proceso introdujo al recurso de casación.[18]

 

41.  Afirma al concluir, que para el Ministerio Público la disposición censurada se ajusta a la Carta Política de forma razonable a partir de la aplicación de un test intermedio de proporcionalidad. Esto, por cuanto, primero, “la finalidad que persigue la medida legislativa que establece la nueva forma de justipreciar el interés para recurrir en casación, se centra en fortalecer el principio de celeridad propio de la administración de justicia, con el fin de evitar la congestión judicial al momento de definir el perjuicio para el recurrente y la concesión del recurso extraordinario de casación, en tanto amplía el universo probatorio para demostrar el valor de la resolución desfavorable al recurrente.” Segundo, “esta finalidad es constitucionalmente admisible por ser legítima e importante, en tanto efectiviza la justicia como principio y como derecho, a la vez que asegura la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo por la definición con prontitud de la concesión o no del recurso extraordinario de casación partiendo de una valoración integral de las pruebas que contribuyan a fijar el interés o perjuicio que sufre el recurrente, lo cual incluye aquellas que sean aportadas por el recurrente en casación.” Y tercero, “la potestad que se le otorga al recurrente de aportar un dictamen pericial si lo considera necesario para establecer el interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia, es netamente enunciativa por cuanto la experticia resulta ser un medio de prueba idóneo para realizar el cálculo matemático del perjuicio sufrido, sin que ello restrinja la posibilidad de presentar otros medios de prueba que acrediten dicho interés.”

 

42.  Por último, la Procuraduría considera importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil,[19] al momento de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación no es dable aplicar analógicamente los numerales 4 y 5 del artículo 444 del CGP, por cuanto se trata de disposiciones que aplican exclusivamente a los procesos ejecutivos y la forma como se debe fijar tal cuantía se encuentra justamente regulada en el artículo 339 del mismo Código General del Proceso. Es decir, en tal sentido no existe un vacío jurídico que deba llenarse con normas que aplican a un proceso judicial con naturaleza diferente a los que se debaten en sede de casación.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

43.  De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasión.

 

2. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda

 

2.1. Antecedentes

 

44.  Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados por i) violación del acceso a la administración de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneración del derecho al debido proceso, en contra de la expresión Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.  Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibición planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, así como la petición principal formulada en el concepto emitido por la Procuradora General de la Nación.

 

45.  De acuerdo con el demandante la expresión acusada dispone como único medio probatorio el dictamen pericial cuando se pretende acreditar el interés para recurrir en casación y el solicitante se encuentre ante la insuficiencia de los medios probatorios que obran en el expediente.  A su juicio, lo dispuesto en el aparte censurado del artículo 339 del Código General del Proceso menoscaba el derecho al acceso a la administración de justicia, impone el derecho formal sobre el sustancial y lesiona el derecho al debido proceso por cuanto, aunque el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia procesal y probatoria no podía imponer una tarifa legal para demostrar el interés económico afectado para acceder al recurso de casación. Sostiene que, al imponer el dictamen pericial en el trámite del recurso de casación, el legislador lesionó la libertad probatoria de las partes en el proceso, y simultáneamente, la apreciación probatoria bajo los parámetros de la sana crítica con los que cuenta el juzgador.

 

46.  Por consiguiente, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, en el entendido de que “sin perjuicio de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto procesal.

 

47.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad Libre argumentan que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia. La falta de certeza la estructuran porque estiman que la demanda hace una lectura parcial y errada que no refleja el contenido real del texto acusado, en concreto, que la norma no dispone que el dictamen pericial sea el único medio de prueba aceptado para valorar el interés económico del recurrente ni prohíbe acudir a los demás medios probatorios. En su concepto, se trata de una errada interpretación del vocablo “podrá” pues el demandante le atribuye un alcance restrictivo que no tiene el artículo al analizarlo de forma integral, sistemática y teleológica, pues no se prohíbe ni se impide aportar otros medios de pueba para demostrar el interés para recurrir.

 

48.  La carencia de pertinencia se estructura en que el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, se basa fundamentalmente en expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso. De modo que, en sede de control constitucional no está en discusión la interpretación atribuida por los tribunales superiores y la Corte Suprema de Justicia a la norma demandada.

 

49.  Y frente al requisito de suficiencia, únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho, reprocha que la demanda no propone los argumentos de fondo para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

50.   El Ministerio Público por su parte cuestiona la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos admitidos. La certeza porque considera que el accionante parte de una interpretación equivocada de la expresión censurada y le atribuye consecuencias jurídicas que no se desprenden de su contenido normativo.  En esa dirección, sostiene que no existe una prohibición o limitación probatoria en el entendido de que el dictamen pericial tiene una oportunidad procesal para presentarse ni que sea el único medio probatorio para establecer la cuantía. Por último, que no se limita el acceso al recurso por cuanto el justiprecio del interés para recurrir solo aplica para los casos en que las pretensiones sean esencialmente económicas, no así para las sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versan sobre el estado civil de las personas.

 

51.  En lo relacionado con el requisito de especificidad, la Vista Fiscal sostiene que no se propone una contradicción objetiva y verificable entre la expresión acusada y los derechos de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, así como tampoco lo hace respecto de la afectación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Agrega que la repetición de los mismos argumentos en cada uno de estos cargos termina por desdibujar argumentos concretos y las acusaciones se tornan indeterminadas y globales.

 

52.  Para el Ministerio Público, también se incumple el requisito de pertinencia porque no se exponen cargos de naturaleza constitucional sino de índole legal sobre el desconocimiento de los principios de libertad probatoria y de la libre apreciación de la prueba por parte del operador judicial. Adicionalmente estima impertinente la argumentación presentada sobre la interpretación de los Tribunales y la Corte Suprema de Justicia que en concepto del demandante exigen el dictamen pericial sin que sea viable considerar otros medios de prueba, pues no relacionó jurisprudencia o precedentes relevantes de la justicia ordinaria que respalden su dicho.

 

53.  Por último, la Procuradora General de la Nación concluye que los problemas de certeza, especificidad, pertinencia identificados conllevan a que la demanda incumpla el requisito de suficiencia, porque la misma no logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma censurada que habilite un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

 

54.  Una vez presentados los cargos de la demanda y las objeciones a estos procede la Corte a exponer los parámetros bajos los cuales se examina la aptitud de la demanda.

 

2.2. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad

 

55.  De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

56.  La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.

 

57.  La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.

 

58.  Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador.[20]

 

59.  Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados”.[21] Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte[22] para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

60.  En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.

 

2.3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[23]

 

61.  Para la Sala las razones de inconstitucionalidad propuestas por el demandante frente a los cargos admitidos por desconocimiento del debido proceso carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

62.  La demanda incumple el requisito de claridad toda vez que no explica de qué forma el condicionamiento sugerido por el actor subsana la inconstitucionalidad detectada. En efecto, el demandante solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, en el entendido de que “sin perjuicio de que el recurrente acredite la cuantía del interés para recurrir en casación con cualesquiera otros medios probatorios, incluso acudiendo, por analogía iuris, a la forma de probar el valor de bienes inmuebles y vehículos automotores prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 444 del mismo estatuto procesal.”

 

63.  La demanda no justifica por qué resultaría constitucional aplicar parcialmente los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código General del Proceso como medio probatorio para acreditar la cuantía para recurrir en casación teniendo en cuenta que la normativa citada está diseñada para regular los procesos ejecutivos, y específicamente, el avalúo de los bienes una vez practicadas las medidas cautelares.

 

64.  No se cumple con el requisito de certeza por cuanto el demandante deduce una proposición jurídica de la disposición acusada que no se acompasa con el contenido normativo del artículo 339 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, el artículo demandado dispone:

 

ARTÍCULO 339. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” (Subrayado corresponde al texto demandado).

 

65.  El título del artículo 339 se refiere a justipreciar o tasar la cuantía para recurrir y conceder el recurso de casación. La primera parte de la norma advierte que, de requerirse valorar la cuantía para que el recurso prospere, se puede acudir a los medios probatorios que obren en el expediente.

 

66.  La segunda frase, ahora demandada parcialmente, refiere que el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo estima necesario y que corresponderá al magistrado decidir sobre la concesión del recurso.

 

67.  A partir de la descripción normativa realizada, la Corte advierte que el entendimiento adecuado de la expresión acusada depende del conector “Con todo” que une la primera y la segunda frase del artículo 339 del Código General del Proceso. En efecto, la primera parte, dispone que la cuantía para recurrir puede probarse con los medios de convicción que se encuentren en el expediente; y el conector “Con todo”, que une la segunda frase, significa que en cualquier caso el interesado en interponer el recurso podrá allegar un dictamen pericial en el que se tase la cuantía.

 

68.  Por consiguiente, de la lectura integral del artículo, la Sala observa que el Legislador previó dos formas de probar la cuantía para recurrir en casación, de una parte, pueden emplearse los elementos probatorios que obren en el expediente, y de otra, mencionó explícitamente al dictamen pericial como un medio probatorio idóneo, que potestativamente puede allegar el recurrente, para justipreciar el interés para recurrir.

 

69.  Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:[24]

 

Respecto a este último precepto [se refiere al artículo 339 del Código General del Proceso] es menester destacar las variaciones que incorporó frente a lo que estatuía el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil[25], así:

 

I) La determinación de la cuantía del interés de manera imperativa quedó acotada a los medios de convicción que militen en el plenario (hasta la interposición del recurso), de modo que eliminó la tarifa probatoria para ese efecto (dictamen pericial).

 

II) El aporte del dictamen pericial quedó a cargo de la parte recurrente, pero de manera potestativa, quien deberá allegarlo al momento de impugnar la providencia de segundo grado.

 

III) El espectro probatorio se amplió puesto que dejó de estar circunscrito al dictamen pericial, no obstante, si este es traído por el impugnante en oportunidad tiene prelación sobre las otras pruebas para tasar el interés.

 

IV) El magistrado resuelve de plano si concede o no el remedio extraordinario, decisión que está compelido a adoptar con miramiento en las pruebas que obren en la foliatura, luego, no hay ningún trámite aparte de la interposición del remedio.

 

De lo expuesto se puede inferir que el legislador pretendió asegurar el acceso a la administración de justicia, el cual se podía ver empantanado con actividades dilatadas en el tiempo para la concesión del recurso de casación. Por lo que en procura de garantizar el tránsito hacia dicha senda extraordinaria de forma ágil y sin obstáculos consagró una actuación expedita y sencilla soportada en cargas razonables que deben ser satisfechas por la parte impugnante, so pena que deba someterse a los instrumentos suasorios que yacen en el expediente.

 

70.  De modo que, contrario a la legislación previa, el artículo ahora demandado no establece el dictamen pericial como una tarifa legal para acreditar la cuantía para recurrir en casación. En esa medida, la Sala considera que no son ciertas las afirmaciones del demandante sobre la existencia de una tarifa legal para tasar la cuantía para recurrir en casación ni el alcance que otorga al vocablo “podrá” para justificar que el dictamen pericial es el único medio probatorio cuando los demás que obran en el expediente son insuficientes para valorar la cuantía.[26] En efecto, se trata de una opción probatoria que no exime al juzgador de valorar las otras pruebas.[27]

 

71.  Sobre este aspecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y el Ministerio Público coinciden en que el demandante hace una lectura errada e incompleta de la expresión acusada del artículo 339 del Código General del Proceso. En concreto, que el dictamen pericial no es el único medio de prueba aceptado para valorar el interés económico del recurrente ni prohíbe acudir a los demás medios probatorios.

 

72.  En suma, para la Sala no es cierta la premisa de los cargos planteada por el demandante sobre la fijación de una tarifa legal a través del dictamen pericial como único medio para acreditar el interés económico para recurrir en casación, ni la consecuente exclusión de otros medios probatorios que permitan al recurrente probar la cuantía. En contraste, la demanda derivó un contenido normativo distinto al dispuesto en el artículo censurado, y por tanto, desdibujó la certeza del cargo.

 

73.  La demanda también incumple el requisito de especificidad de los cargos por tres razones fundamentales. Primero, al derivar un contenido impreciso de la expresión censurada no es plausible la definición de argumentos que contradigan, de forma verificable y objetiva, las disposiciones constitucionales invocadas como desconocidas sobre el acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el derecho al debido proceso. Segundo, la repetición de argumentos en cada uno de los cargos propuestos impide la concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de las razones por las que la expresión acusada debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad.

 

74.  Tercero, la demanda no propone de manera concreta la forma en que el apartado normativo censurado desconoce los artículos 4, 5 y 366 de la Constitución Política. En tal sentido, no basta con mencionar mandatos constitucionales infringidos, sino que se requiere presentar argumentos que expongan la incompatibilidad del artículo 339 (parcial) con cada uno de las normas constitucionales invocadas.

 

75.  La demanda no cumple el requisito de pertinencia porque los cargos propuestos no son de naturaleza constitucional, sino que se refieren a supuestas interpretaciones realizadas por los tribunales o la Corte Suprema de Justicia.[28] En efecto, el demandante asegura que los operadores judiciales mencionados han establecido el dictamen pericial como tarifa legal para certificar la cuantía para recurrir. Los cargos formulados a partir de situaciones hipotéticas o interpretaciones en un caso particular impiden que se habilite la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de la norma demandada. De esta manera, como el demandante centra la acusación en una aplicación hipotética de la norma demandada, el cargo carece de pertinencia.

 

76.  Ahora bien, si los reproches de constitucionalidad del demandante se circunscriben a la interpretación inconstitucional de esa norma, entonces para la Corte los cargos carecen de suficiencia. No se satisface este requisito en tanto no cuenta con la carga argumentativa exigida en tratándose de inconstitucionalidades generadas por interpretaciones. Al respecto, la Sala recuerda, que el control de constitucionalidad se adelanta, por excelencia, respecto de las normas y no sobre la hermenéutica que los operadores judiciales realizan de aquellas.[29] Así, que esta Corporación ha evaluado con mayor rigor esta clase de cargos:

 

Exigencias, a su vez, signadas por una “mayor carga argumentativa” por parte del demandante. La sentencia C-802 de 2008, sintetizó los requisitos exigidos por la jurisprudencia, frente a la modalidad de control constitucional mencionada, así: “a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”. e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.[30] (Resaltado no original).

 

77.  Por consiguiente, para superar el requisito de suficiencia es necesario que la demanda presente una interpretación consolidada del operador judicial u administrativo que considera inconstitucional. En esta ocasión, la demanda se limita a afirmar que de forma reiterada los “tribunales del país y la Corte Suprema de Justicia” interpretan el aparte acusado del artículo 339 del Código General del Proceso en el sentido de que ante la ausencia de medios probatorios en el expediente para acreditar la cuantía para recurrir en casación se requiere como único medio probatorio el dictamen pericial.[31] No obstante, la demanda no reseña ni cita las decisiones judiciales que soporten sus manifestaciones.

 

78.  En tal sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el concepto de la Procuradora General de la Nación señalaron la insuficiencia e impertinencia de los cargos por la falta de evidencia jurisprudencial que respaldara las conclusiones del demandante relativas a la existencia de precedentes sobre la interpretación propuesta del artículo 339 del Código General del Proceso.

 

79.  Para la Corte, no se acreditó entonces, una posición hermenéutica de los tribunales del país o de la Corte Suprema de Justicia que habilite el estudio de constitucionalidad a partir de la interpretación del artículo 339 del Código General del Proceso, en lo que se refiere al dictamen pericial como único medio probatorio para acreditar la cuantía para recurrir en casación. Tal como quedó señalado, es necesario aportar fácticamente los pronunciamientos reiterados y consistentes del intérprete judicial o administrativo para que tenga lugar el excepcional examen de constitucionalidad.

 

80.  En conclusión, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos por violación del acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y el debido proceso contra el artículo 339 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

 

3. Síntesis de la decisión

 

81.  La Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual se establece la posibilidad de presentar un dictamen pericial para acreditar el interés económico para recurrir, por i) violación del acceso a la administración de justicia; ii) desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y iii) vulneración del derecho al debido proceso. Ante la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Universidad Libre, así como de la Procuradora General de la Nación, se estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda.

 

82.  La Sala Plena concluyó que los cargos no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La falta de claridad se puso de presente porque no se sustentó la solicitud de exequibilidad condicionada. La carencia de certeza radicó en que la demanda realizó una lectura incompleta y parcial de la expresión demandada al concluir que existía una tarifa legal atribuida al dictamen pericial como único medio para probar el interés para recurrir en casación cuando los elementos que obren el expediente no sean suficientes. La falta de especificidad se constató a partir de la errada interpretación del aparte acusado que impide la configuración de razones objetivas de inconstitucionalidad y la ausencia de argumentación para exponer los motivos por los que la norma acusada infringe los artículos 4, 5 y 366 de la Constitución Política. La ausencia de pertinencia se evidenció en el planteamiento de supuestas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales del país sobre el alcance del artículo 339 del Código General del Proceso. Por último, la carencia de suficiencia radicó en que la demanda no identificó una postura o interpretación reiterada y consistente de los tribunales del país o de la Corte Suprema de Justicia que respaldara que el dictamen pericial es la única forma de acreditar la cuantía para recurrir en casación. En consecuencia, la Sala Plena decidió inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, contenida en el artículo 339 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

(Impedimento aceptado)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente D-14086. Página 1.

[2] Ibídem, Página 2.

[3] Para sustentar estas afirmaciones cita las sentencias C-203 de 2011 y C-157 de 2013.

[4] Expediente D-14086. Página 9.

[5] Expediente D-14086. Página 26.

[6] De acuerdo con la demanda tales fines son: “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.” Ver página 40.

[7] Expediente D-14086. Página 52.

[8] Ibídem, Página 60.

[9] Fredy Murillo Orrego.

[10] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Página 3.

[11] Henry Sanabria Santos.

[12] Intervención de la Universidad Externado de Colombia, páginas 2 y 3.

[13] Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Nelson Enrique Rueda Rodríguez y Cristhian Camilo Rodríguez Martínez.

[14] Intervención de la Universidad Libre, página 3.

[15] Ibídem, página 4.

[16] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, página 5.

[17] Sobre la finalidad del recurso de casación cita las sentencias C-596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-880 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-213 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Y destaca que: “(i) es un recurso extraordinario y, por lo tanto, excepcional; (ii) no es una tercera instancia judicial, ni es un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios; (iii) tiene por finalidad adelantar un juicio de legalidad sobre la sentencia del juzgador de segunda instancia y sobre aquella que admite casación per saltum, en razón de los errores en que se incurra en la aplicación de la norma sustancial o de las reglas de derecho procedimental; (iv) en cumplimiento de esa finalidad, la casación busca unificar la jurisprudencia nacional para hacer efectivo el derecho a la igualdad, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, así como velar por la realización del ordenamiento constitucional y legal protegiendo la efectividad material de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y, (v) el carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertos requisitos en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo.

[18] Al respecto, enfatiza los siguiente: “el artículo 339 del CGP consagra que el perjuicio que sufre el recurrente deberá establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente, es decir, la regla general que se aplica con carácter obligatorio amplió la posibilidad para que el justiprecio se defina a partir de todos los medios de prueba que militan en el proceso, y no exclusivamente a través de un dictamen pericial. // De hecho, con la expresión demandada el legislador concedió una facultad al recurrente, ya no un deber, de aportar un dictamen pericial si lo considera necesario; empero en todo caso el análisis que realiza el magistrado sustanciador para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación se basa en la totalidad de las pruebas que le son allegadas y que obren en el expediente. Esa mención al dictamen pericial es netamente enunciativa, porque la disposición censurada en ningún momento restringe, limita o prohíbe que el recurrente allegue otro medio de prueba que estime relevante para demostrar el interés que le asiste. // Ese cambio de paradigma en materia probatoria eliminó la tarifa legal que se había establecido respecto del dictamen pericial, con lo cual la experticia ya no se aporta con carácter obligatorio sino netamente potestativo, sumado a que a través de cualquier medio de juicio que obre en el expediente y que allegue el recurrente es posible demostrar el valor actual de la resolución que le es desfavorable. Además de ello, si no aporta el dictamen pericial la norma no establece ninguna consecuencia procesal lesiva a los intereses del recurrente, porque en todo caso el magistrado sustanciador debe analizar todos los medios probatorios que consagra el artículo 165 del CGP, con los cuales logre llegar -a partir de los criterios de la sana crítica- al convencimiento sobre la determinación de la cuantía para recurrir en casación en cada caso y si la misma supera o no el mínimo de 1000 SMLMV que impone la ley procesal civil.”

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC-4423-2017 (11001020300020170107300). MP Aroldo Quiroz Monsalve. 

[20] Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[21] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentenría y SV Catalina Botero Marino. Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[22] Sentencia C-281 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-189 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[23] Sentencia C-024 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] Corte Suprema de Justicia. AC783-2021. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02986-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Marzo 8 de 2021.

[25] Artículo 370 Código de Procedimiento Civil. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte (…).”

[26] Sobre la valoración probatoria el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

[27] De acuerdo con el artículo 165 el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. // El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

[28] Expediente D-14086. Pp. 13, 16, 20, 32, 37, 41, 45, 57, 62 y 65.

[29] En la Sentencia C-802 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte en esta providencia puntualizó: “El control que ejerce esta Corporación a través de la acción pública de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de examinar la interpretación que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional”. Adicionalmente presentó como sustento de esta afirmación las siguientes sentencias: C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-207 de 2003; C-1093 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-569 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes; C-803 de 2006. M.P.  Jaime Córdoba Triviño; y C-187 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[30] Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la interpretación que el Consejo de Estado había realizado sobre la expresión “y el monto de la pensión de vejez”, contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demanda solo presentó una decisión que estimaba inconstitucional y no proporcionó una posición consolidada y mucho menos reiterada de esa Corporación. También pueden consultarse la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la que la Corte declaró exequible la expresión “solamente” contenida en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con la que en los procesos de responsabilidad fiscal, sólo es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto mediante el cual éste termina, por cuanto no desconocen el derecho al debido proceso ni a la administración de justicia. En esa ocasión la Corte tuvo en cuenta la interpretación que el Consejo de Estado había dado a la disposición acusada (derecho viviente): “la expresión "solamente" cuestionada no impide que los demás actos, generalmente de trámite o preparatorios, sean objeto de control judicial cuando sea demandado el acto definitivo mediante el cual termina el proceso.” Por su parte, en la Sentencia C-304 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre algunas disposiciones del Estatuto Tributario, entre otras razones, porque la demanda no acreditó una posición consolidada de los tribunales y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al impuesto al patrimonio. En la C-136 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 11 de la Ley 680 de 2001, entre otros motivos, por cuanto carece de competencia para conocer de demandas de constitucionalidad que cuestionen la interpretación de actos administrativos. Finalmente, en la Sentencia C-024 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la interpretación del inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, mediante el cual se regula la prescripción de las infracciones cambiarias continuadas, por vulneración del derecho al debido proceso y el principio de prescripción contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. En síntesis, concluyó que el cargo no cumplía con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia. La falta de certeza radicó en que el aparte censurado sí contenía elementos para definir cuando se puede configurar una infracción cambiaria continuada. La ausencia de suficiencia se evidenció en la no identificación de una postura o interpretación reiterada y consistente de la DIAN sobre la norma demandada que pudiera ser objeto de análisis constitucional. La carencia de pertinencia se constató dado que el cargo se estructuró a partir de eventuales interpretaciones del precepto acusado.

[31] Expediente D-14086. Páginas 13, 16, 20, 32, 37, 41, 45, 57, 62 y 65.