C-323-21


Sentencia C-323/21

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-14163

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

 

Demandante: Alexa Sandoval Triana

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Alexa Sandoval Triana formuló demanda inconstitucionalidad contra el numeral 4 y el parágrafo 3º, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”, por desconocer los artículos 6 y 29 de la Constitución.

 

II.               NORMA DEMANDADA

 

1.                 A continuación, se trascribe la disposición demandada,

 

LEY 1801

(JULIO 29)

DIARIO OFICIAL NO. 49.949 DEL 29 DE JULIO DE 2016

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA

 

LIBRO SEGUNDO

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA

TÍTULO XIV

DEL URBANISMO

CAPÍTULO II

Del cuidado e integridad del espacio público

 

“Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)

 

4.      Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…)

 

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.

 

Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-211-17  de 5 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, 'EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo'. (…)

 

III.           PROCESO DE ADMISIÓN

 

5.                 En Auto de 15 de marzo de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia: i) admitir

el cargo que denunció la infracción del principio de legalidad y el derecho al debido proceso, reconocidos en los artículos 6 y 29 de la Constitución respectivamente; en consecuencia; ii) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior y de Defensa para que intervinieran en el mismo; y iii) dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda.

 

IV.            CARGOS DE LA DEMANDA

 

6.                 La ciudadana Alexa Sandoval Triana demandó el numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por desconocer los artículos 6 y 29 de la Constitución.

 

7.                 A juicio de la ciudadana, la norma demandada quebranta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, toda vez que permitir a la Policía Nacional decomisar o destruir un bien con el cual se ocupa el espacio público comprende una sanción desproporcionada. Explicó que esa facultad se ejerce con la única limitación de la reincidencia de la conducta. Para la censora, parece desmedido destruir el bien si existe la opción de imponer una multa. Agregó que esa función favorece la violencia y la hostilidad por parte de la fuerza pública.

 

8.                 Igualmente, señaló que la interacción entre ciudadano y servidor público abarca la graduación en las normas de coerción propias del derecho policivo, de acuerdo con el daño causado y el impacto de las conductas en la sociedad. La aplicación de la consecuencia jurídica implica que los sujetos pasivos de la disposición acusada no van a recuperar su bien destruido, quien sufrirá esas consecuencias en el evento en que ocupe dos veces el espacio público. Finalmente, recordó que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sin la respectiva indemnización justa. 

 

V.               INTERVENCIONES

 

9.                 A continuación, se sintetizan las intervenciones allegadas al presente proceso de constitucionalidad:

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

10.            A través de su apoderado judicial, el Ministerio emitió concepto sobre la disposición acusada. Al respecto, manifestó que en la presente demanda se configura cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-211 de 2017, por lo que solicita estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. Consideró que en esa oportunidad se estudió la constitucionalidad del numeral 4 y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 por ser desproporcionadas e infringir el artículo 29 Superior, al permitir el decomiso y la destrucción del bien con el que se ocupa el espacio público. Agregó que en aquella ocasión se declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y la exequibilidad condicionada del parágrafo 3 del mismo artículo.

 

11.        Recordó que, en la Sentencia C-211 de 2017, la Corte Constitucional adelantó un test estricto de proporcionalidad para declarar la validez jurídica de la medida. Concluyó lo siguiente en relación con la sanción:

 

i)                  era imperiosa e importante, porque tenía un fin constitucional. La meta se encontraba vinculada a la protección del espacio público por parte del Estado, quien debe velar por su integridad y asegurar su destinación al uso común, acceso y utilización de los espacios colectivos;

 

ii)               era adecuada, en cuanto pretende realizar fines esenciales del Estado, como el cuidado del espacio público y reducir los efectos negativos de las medidas restrictivas al ponderarlas con el derecho al trabajo de quienes desarrollan actividades informales. Sin embargo, la Corte precisó que estos sujetos no pueden ser afectados con las medidas de multa, decomiso y destrucción del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan ofrecido programas de reubicación o alternativas de trabajo formal;

 

iii)             era necesaria, porque impone a las autoridades el deber de revisar los efectos que estas generan, al considerar que los integrantes del sector de la población mencionada hacen parte de un grupo vulnerable que goza de especial protección constitucional.

 

iv)             era proporcional, ya que la actuación de la autoridad de policía debe estar enmarcada por el principio de legalidad, preservando el orden público y atendiendo los principios de proporcionalidad, igualdad y confianza legítima.

 

Universidad Externado de Colombia

 

12.            El Departamento de Derecho Constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, a través del profesor Samuel Baena Carillo, intervino en este proceso abogando por la inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

13.            Complementó las acusaciones de la demanda, al señalar que la disposición demandada de la Ley 1801 de 2016 quebrantó los principios de proporcionalidad, así como los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad, puesto que la medida establecida por el legislador es extremadamente restrictiva para tales normas constitucionales.

 

14.            En concreto, aseveró que la medida debería ser proporcional de cara a personas en condiciones de debilidad manifiesta y al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 58 constitucional. La destrucción de la cosa objeto de decomiso apareja una interferencia desmedida a la propiedad que afecta el núcleo esencial de esta garantía.

 

Universidad Libre, Sede Bogotá

 

15.            Los miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la norma demandada, porque vulneran normas internacionales, como son los Convenios 111 y 122 de la OIT, y los artículos 1,6, 9, 13, 25, 26, 29, 53, 93 de la Constitución.

 

16.            Los intervinientes estimaron que la norma acusada del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana vulnera el Estado social de derecho, porque apareja una renuncia de las autoridades a garantizar a los asociados condiciones de vida digna, como sucede con los ciudadanos que se dedican al empleo informal.

 

17.            Adicionalmente, ratificaron que las disposiciones accionadas entregan a las autoridades una facultad desproporcionada, desmedida, desmesurada e irracional, frente a los preceptos de la Constitución Política y a la realidad del país. La norma promueve una extralimitación de funciones por parte de los servidores públicos. También implican una vulneración al derecho al debido proceso, dado que las personas destinataria de este procedimiento no podrá ejercer su derecho a la defensa técnica. El servidor investido retirará y multará solo a la persona que ocupa el espacio público, a la par que decomisará o destruirá el bien con el cual invada ese lugar. Y, en el hipotético caso de que la persona afectada con la medida pueda defenderse y alegar sus derechos, se constituye un daño intenso a los principios interferidos, porque no habrá manera de recuperar el bien destruido.

 

18.            Así mismo, afirmaron que la sanción que contiene el precepto acusado vulnera el principio del “non bis in idem”, porque se impone la multa, el decomiso y la destrucción del bien por la ocupación del espacio público. Todas esas medidas perjudican al vendedor informal. Se trata de imputar dos sanciones totalmente diferentes por el mismo hecho, que en este caso es la ocupación reiterada del espacio público.

 

19.            Por otra parte, los actos de destrucción y decomiso de los bienes quebrantan el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que las empresas con personería jurídica también ocupan el espacio público para poner banners, pendones y puestos pequeños de trabajo con algunos vendedores, empero esas actuaciones no son objeto de sanción. En efecto, esos sujetos deberían ser igualmente reprochados en aras de no discriminar a cierto grupo de la población.

 

20.            Recordaron que esta Corporación ha señalado que los desalojos o multas desproporcionadas impiden desarrollar con plena libertad y autonomía el proyecto de vida de los vendedores informales. No basta que instituciones garanticen el traslado de comercio informal a formal, además se debe defender la permanencia de condiciones dignas de vida y de sustento económico.

 

21.            Finalmente, adujeron que el uso de la fuerza en los procesos policivos debe ser el último recurso que se utilice en la recuperación del espacio público. No obstante, el ejercicio de la fuerza se ha convertido en la alternativa más usada por la Policía Nacional.

 

VI.       PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

22.            Mediante Concepto Número 6948 del 14 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-211 de 2017, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Manifestó que el Tribunal Constitucional había abordado en el año de 2017 el estudio de cargos iguales a los formulados por la actora en esta ocasión. En ambos casos se cuestiona la inconstitucionalidad de las disposiciones por su desproporción y desconocimiento de los derechos de las personas que ocupan el espacio público en busca de un sustento económico por medio de ventas informales. La censura denuncia la infracción al debido proceso, a la dignidad humana y la cláusula de Estado Social de Derecho, que comprende el principio de legalidad.

 

23.            Para la Vista Fiscal, en la Sentencia C-211 de 2017 se efectuó un examen de mérito de las disposiciones mencionadas por los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante. En dicha oportunidad, se declaró la exequibilidad del numeral 4° y del parágrafo 3° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Inclusive, la segunda disposición fue modulada, al señalar que frente a grupos en situación de vulnerabilidad “no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo”.

 

VII.       CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

24.            La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4º y el parágrafo 3° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Cuestiones preliminares:

 

25.            En su intervención, el Ministerio del Interior y la Procuradora General de la Nación plantearon la necesidad de estudiar la posible configuración de la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-211 de 2017. Sin embargo, antes de dicho análisis, la Sala Plena considera indispensable estudiar la aptitud de la demanda a efectos de determinar la configuración de la cosa juzgada denunciada.

 

26.            Una vez se realice dichos estudios, y de ser procedente, la Corte planteará el problema jurídico e iniciará el estudio de constitucionalidad de la norma demandada

 

Estudio de aptitud sustantiva de la demanda[1]

 

27.            El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán: a) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón por la cual la Corte es competente.

 

28.            En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableció los presupuestos mínimos que deben cumplir las acciones públicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de mérito, delimite de manera clara y precisa el problema jurídico y evite emitir decisiones inhibitorias.

 

29.            La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

 

30.            En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia). 

 

31.            Sobre el particular, la Sala recuerda que, si bien el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho análisis, por ejemplo, al dictar sentencia.

 

32.            En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporación precisó que “aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.

 

33.            Después de revisar en detalle la demanda y la jurisprudencia que analiza los requisitos para formular cargos de inconstitucionalidad, la Corte consideró que se incumplían los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual no era procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.

 

34.            Las censuras no son claras, en razón a que los argumentos que explicaron la vulneración de los principios al debido proceso y de propiedad son inconexos, al punto que se presentan de forma desordenada y carecen de hilo conductor.

 

35.            Sobre el particular, la accionante referenció el poder de coerción del Estado y el deber de seguir el principio de legalidad de manera descoordinada e incoherente, como si fueran frases sueltas. No se sabe si el reparo frente al enunciado legal demandado es por consagrar esas medidas correctivas o por no establecer condiciones detalladas para su aplicación. A su vez, reprochó de forma somera y vaga la gravedad de las medidas correctivas y la falta de defensa del infractor.

 

36.            También realizó una alusión tangencial a la prohibición de expropiación sin indemnización proscrito por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esa aseveración jamás alcanzó a evidenciar un argumento de infracción del artículo 58 Superior.  Esta Corporación echa de menos de la demanda la explicación de por qué la destrucción o decomiso perturban gravemente del derecho de propiedad. Es más, no se constata un concepto de violación claro en relación con este parámetro de constitucionalidad.

 

37.            La Sala Plena advierte que la ciudadana planteó un cargo global y vago en contra del numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto jamás concretó la censura que advertía un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de propiedad. En otras palabras, es un ataque que carece de especificidad.

 

38.            La actora solo indicó que las medidas correctivas de decomiso y destrucción del bien con el cual se ocupaba el espacio público eran desmedidas, empero no señaló en qué términos infringían el principio de proporcionalidad. Así mismo, guardó silencio sobre el hecho de que el precepto exige la reincidencia para imponer las sanciones reconocidas por el legislador. Las referencias al principio de legalidad reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se presentan como enunciados generales que no concretan una antinomia entre ese principio con el numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Conjuntamente, parten de una aplicación por fuera del derecho de la disposición objeto de censura.

 

39.            Tampoco elevó consideración alguna respecto de la interferencia desproporcionada que sufriría el derecho de propiedad con el decomiso o destrucción del bien. Inclusive, el concepto de violación del artículo 58 Superior se restringió a reseñar el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin explicar la forma en que el decomiso y la destrucción del bien afectaban el derecho de propiedad.

 

40.            De igual forma, la Sala Plena concluye que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de los artículos 6, 29 y 58 de la Constitución. En efecto, la ciudadana no expuso el contexto en que las medidas correctivas mencionadas podían ser aplicadas, ni esbozó la forma en que eran desproporcionadas para los derechos al debido proceso y de propiedad. La demanda denuncia una indebida ponderación entre el decomiso y la destrucción del bien con los derechos al trabajo, debido proceso, principio de legalidad y dignidad humana, empero jamás agotó o si quiera esbozó de forma somera como sucedía esa colisión desmedida. Se trata un argumento que incurre en la falacia de petición de principio, pues arriba a esa inferencia sin que sea demostrada[2].

 

41.            A su vez, guardó silencio sobre las diferentes vías en que se ha reconocido la pérdida del derecho de propiedad, por ejemplo, la expropiación, el decomiso y la extinción de dominio. De hecho, se limitó a referenciar fragmentos de las Sentencias T-244 de 2012 y C-211 de 2017. Por tanto, la demanda nunca despertó duda sobre la constitucionalidad del enunciado legal demandado.

 

42.            En suma, la Corte se declara inhibida para fallar de mérito la demanda por ineptitud sustantiva de la misma.

 

Síntesis de la decisión

 

43.            La Corte asumió el control de constitucionalidad de una norma del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana que establece las medidas correctivas de decomiso y de destrucción de bienes a quien reincida más de dos veces en la infracción de ocupar el espacio público en contra de la normatividad vigente. Esto porque, para la demandante, esta disposición vulnera los derechos al debido proceso y propiedad, al establecer medidas sin control y desproporcionadas.

 

44.            Las Universidades Externado de Colombia y Libre -sede Bogotá- respaldaron la demanda y expresaron que el numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana contenía medidas correctivas desproporcionadas, dado que implicaba una destrucción del bien con que se ocupó el espacio público. Agregaron que el Estado renunció a garantizar las condiciones de vida de sus ciudadanos.

 

45.             Previo al análisis de configuración de la cosa juzgada y de mérito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, la Corte considera que se incumplían los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual no era procedente iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.

 

46.            Las censuras no son claras, en razón a que los argumentos que explicaron la vulneración de los principios al debido proceso y de propiedad son inconexos, al punto que se presentan de forma desordenada y carecen de hilo conductor. Sobre el particular, la accionante referenció el poder de coerción del Estado y el deber de seguir el principio de legalidad de manera descoordinada e incoherente, como si fueran frases sueltas. A su vez, reprochó de forma somera y vaga la gravedad de las medidas correctivas y la falta de defensa del infractor.  También, realizó una alusión tangencial a la prohibición de expropiación sin indemnización proscrito por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, esa aseveración jamás alcanzó a evidenciar una infracción del artículo 58 Superior.

 

47.            La Sala Plena advierte que la ciudadana planteó un cargo global y vago en contra del numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto jamás concretó la censura que advertía un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de propiedad. La actora solo indicó que las medidas correctivas de decomiso y destrucción del bien con el cual se ocupaba el espacio público eran desmedidas, empero no señaló en qué términos infringían el principio de proporcionalidad. Así mismo, guardó silencio sobre el hecho de que el precepto exige la reincidencia para imponer las sanciones reconocidas por el legislador. Tampoco elevó consideración alguna respecto de la interferencia desproporcionada que sufriría el derecho de propiedad con el decomiso o destrucción del bien.

 

48.            De igual forma, sintetiza que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de los artículos 6, 29 y 58 de la Constitución. En efecto, la ciudadana no expuso el contexto en que las medidas correctivas mencionadas podían ser aplicadas, ni esbozó la forma en que eran desproporcionadas para los derechos al debido proceso y de propiedad. Por tanto, la demanda nunca despertó duda sobre la constitucionalidad del enunciado legal demandado.

 

49.            En tal virtud, la Corte se INHIBIRÁ para resolver de mérito la presente demanda.

 

VIII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra del numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

(Impedimento aceptado)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En este acápite se reiteran algunos considerados expuestos en la Sentencia C-465 de 2020, decisión en que este Magistrado Sustanciador fungió como ponente

[2] Damborenea, Ricardo García. Uso de razón: El arte de Razonar, Persuadir, Refutar. Un programa integral de iniciación a la lógica, el debate y la dialéctica (Spanish Edition) (Posición en Kindle10461).  . Edición de Kindle.