C-327-21


Sentencia C-327/21

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad

 

El artículo 379 de la Constitución, en concordancia con el artículo 242.3 ibidem, prevé que un acto legislativo reformatorio de la Constitución sólo puede ser demandado dentro del año siguiente a su promulgación.

 

         COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificación

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración

 

 

Expedientes AC: D-13.839, D-13.848 y D-13.862

 

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable

 

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

A.      Trámite procesal

 

1.       Entre los meses de julio y agosto de 2020, Gustavo Gallón Giraldo y otros (D-13.834), Germán Calderón España (D-13.837), Omar Huertas Díaz y otro (D-13.838), Norberto Hernández Jiménez y otros (D-13.839), Jaime Alberto Cepeda Torres y otro (D-13.844), Marco Antonio Ruiz Nieves (D-13.845), Andrés Mateo Sánchez Molina (D-13.848) y Paula Juliana Barragán Palacios y otro (D-13.862) presentaron distintas demandas de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.”

 

 

2.       En sesión virtual del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena dispuso acumular las demandas anteriores y las repartió al despacho del suscrito magistrado ponente, quien las recibió el 18 de agosto de 2020.

 

3.       Por medio de Auto del 1 de septiembre de 2020, se inadmitieron todas las demandas acumuladas; se señalaron las falencias de cada una de ellas y se dio un término de tres días para que éstas fueran subsanadas. En cuanto a las falencias, en este auto se puso de presente que: 1) en ninguna de las demandas, salvo la contenida en el expediente D-13.839, se acreditó la condición de ciudadanos de los demandantes; 2) los escritos que obraban en los expedientes D-13.844 y D-13.845 no tenían la estructura de una demanda de inconstitucionalidad; 3) en el texto del expediente D-13.845 no se señaló el Acto Legislativo 01 de 2020 como la norma demandada; 4) en la demanda del expediente D-13.845 no se dijo nada sobre la competencia de la Corte para conocer de la demanda; 5) en los textos de los Expedientes D-13.838 y D-13.844 se hizo una referencia inadecuada al artículo 241.4 de la Constitución, aunque este último yerro, que en todo caso era de menor entidad, se consideró superado a la luz del principio pro actione; 6) el concepto de la violación de todas las demandas carecía de certeza, en tanto lo dicho sobre la norma demandada (premisa menor del juicio de sustitución) no se ajustaba a su contenido objetivo; y 7) el análisis de la afectación del principio definitorio de la identidad de la Constitución por la norma demandada (premisa de síntesis del juicio de sustitución) carecía de especificidad y suficiencia.

 

4.       Por medio de Auto del 24 de septiembre de 2020, se rechazaron las demandas de los expedientes D-13.834, D-13.837, D-13.838, D-13.844 y D-13.845 y se admitieron las demandas de los expedientes D-13.848, D-13.839 y D-13.862. La decisión de rechazo se fundó en que: 1) en el expediente D-13.837 no se presentó escrito de corrección; 2) en el expediente D-13.834 el escrito de corrección se presentó de manera extemporánea; 3) en la demanda del expediente D-13.838 el escrito se planteaba como si lo demandado fuese una ley y no un acto legislativo; 4) la demanda del expediente D-13.844 los argumentos no estaban encaminados a sustentar un juicio de sustitución, como se proponía; y 5) en la demanda del expediente D-13.845 se pretendía que se juzgase una reforma constitucional como si fuera una ley. La decisión de admitir las demandas su fundó en que en ellas: 1) se tuvo en cuenta lo señalado en el auto inadmisorio sobre los problemas de certeza en la premisa menor del juicio de sustitución de la Constitución y sobre los problemas de especificidad y suficiencia de la premisa de síntesis del mismo juicio; 2) conforme al principio pro actione, se pudo establecer que las tres demandas se basaron en el contenido objetivo de la norma demandada y procuraron mostrar por qué esta norma afecta de manera intensa los principios definitorios de la identidad de la Constitución.

 

5.       Respecto de las demandas admitidas, en el Auto del 24 de septiembre de 2020 se decretó la práctica de unas pruebas y se dispuso 1) la comunicación sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y al Ministro del Interior, así como al de Justicia y del Derecho; 2) el traslado al Procurador General de la Nación; 3) la fijación en lista del asunto; y 4) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[1]

 

6.       En el término de ejecutoria del Auto del 24 de septiembre de 2020, los demandantes en los expedientes D-13.834 y D-13.838 interpusieron el recurso de súplica contra este proveído. Los demandantes del expediente D-13.834 también promovieron, dentro del mismo término, un incidente de nulidad del auto.

 

7.       El incidente de nulidad fue resuelto por la Sala Plena en el Auto 389 de 2020, por medio del cual rechazó la solicitud hecha por los demandantes del expediente D-13.834 por ser manifiestamente improcedente.

 

8.       El 20 de noviembre de 2020, los demandantes del expediente D-13.839, cuya demanda fue admitida, solicitaron que se procediera a desacumular las demandas, pues los recursos de súplica pendientes de resolver impedían el avance del proceso.

 

9.       Los recursos de súplica fueron resueltos por la Sala Plena en el Auto 465 de 2020, en el cual se confirmó la decisión de rechazar las demandas de los expedientes D-13.834 y D-13.838, adoptada en el Auto del 24 de septiembre de 2020, y se ordenó el archivo de estas.

 

10.   Luego de la ejecutoria del auto que resolvió los recursos de súplica, al regresar el proceso al despacho del magistrado ponente, se procedió a resolver la solicitud de desacumular las demandas. Esta solicitud fue rechazada por ser manifiestamente improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio de Auto del 15 de febrero de 2021. En esta misma providencia, por razones de economía procesal, se decidió prescindir de la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 24 de septiembre de 2020, pues se pudo constatar que en el trámite del expediente D-13.915 AC, se habían decretado las mismas pruebas[2] y que ellas ya se habían practicado e incorporado al expediente.[3] En lugar de la práctica de las pruebas, se ordenó el traslado a este proceso de las pruebas practicadas e incorporadas en el expediente D-13.915 AC. Al haberse superado así el tema probatorio, en el Auto del 15 de febrero de 2021 se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el Auto del 24 de septiembre de 2020, esto es, proceder a fijar en lista el asunto, realizar las comunicaciones correspondientes, cursar las invitaciones allí previstas y dar traslado a la Procuradora General de la Nación.

 

11.   Dentro del término de traslado a la Procuradora General de la Nación, se recibió un impedimento de su parte para rendir el concepto a su cargo. Este impedimento se fundó en que la jefe del Ministerio Público había intervenido en la expedición de la norma acusada. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena en el Auto 129 de 2021. Por ello, en este mismo auto se ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera concepto en este proceso.

 

 

B.      La norma demandada

 

12.   Las demandas admitidas se dirigen en contra del Acto Legislativo 01 de 2020, en su integridad. El texto de este acto legislativo, según aparece publicado en el número 51.383 del Diario Oficial, es el siguiente:

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020

(Julio 22)[4]

 

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, SUPRIMIENDO LA PROHIBICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA Y ESTABLECIENDO LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Modifíquese el artículo 34 de la Constitución Política, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación.

 

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

 

De manera excepcional cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.

 

Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.

En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

 

Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.

 

Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.

 

ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

C.      Las demandas acumuladas

 

13.   Por tener varios puntos en común, la Sala hará una presentación conjunta de los argumentos planteados en las demandas admitidas. Estas demandas cuestionan el ejercicio de la competencia del Congreso para reformar la Constitución, por considerar que se habría excedido. Por ello, sostienen que al dictar el Acto Legislativo 01 de 2020 el Congreso sustituyó la Constitución, pues reemplazó un eje definitorio de su identidad por otro diametralmente opuesto.

 

14.   Para argumentar la existencia de una sustitución a la Constitución, las demandas aluden a los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 28 y 93 de la Carta; a los artículos 7 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);[5] al preámbulo y a los artículos 1.1, 5.2, 5.6 y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969;[6] al artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984[7]; y, al artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.[8] Con fundamento en estas bases, en las demandas se proponen los argumentos que se exponen enseguida.

 

a)      El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque afecta radicalmente su concepción de la dignidad humana

 

15.   En sustento de dicha afirmación, se presenta como premisa mayor del juicio de sustitución el principio de la dignidad humana, al cual se califica como un eje definitorio de la Constitución. Este principio, argumentan las demandas, es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, a partir del cual “se estructura toda la sociedad y el sistema jurídico colombiano” y sin el cual “no sería posible determinar ni asegurar los derechos fundamentales de las personas”.[9] La dignidad humana es de naturaleza polivalente, ya que además de ser un valor fundante del aparato estatal, ha sido concebida como principio constitucional y derecho fundamental autónomo.[10]

 

16.   Bajo ese entendido, indican que el ordenamiento jurídico-penal no puede ser ajeno a dichos lineamientos y desconocer la prevalencia de la dignidad humana.[11] Por ello, al momento de establecer y aplicar las penas, independientemente de la gravedad o atrocidad del delito cometido, no se puede “despojar al infractor penal de un tratamiento digno”[12], esto es, someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.[13] La dignidad humana del criminal es intocable o intangible, en la medida en que bajo ninguna circunstancia es posible someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.[14]

 

17.   Al desarrollar la premisa menor del juicio de sustitución, los demandantes señalaron que la prisión perpetua revisable instituida con el Acto Legislativo 01 de 2020 despoja al delincuente de su humanidad y de la posibilidad de vivir como quiera, bien y sin humillaciones. Esto ocurre, entre otras razones, porque no propende por su resocialización como fin esencial de la pena, sino que lo instrumentaliza a tal punto que lo excluye de la sociedad.[15] Se destaca que la resocialización “se encuentra íntimamente ligada con la dignidad humana, en razón de que todos los seres humanos gozan del derecho a formar parte de la sociedad y desarrollarse en ella, con independencia de haber sido condenados a cumplir una pena privativa de la libertad”. [16] Esta íntima relación ha sido reconocida por la Corte Constitucional, la cual ha establecido que ello es así, pues la reeducación y la reinserción social del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del Estado”.[17]

 

18.   El trato contrario a la dignidad del individuo condenado, que se daría con la implementación de la prisión de por vida, se vería agravado por la situación de hacinamiento que presentan los establecimientos penitenciarios del país y que ha llevado a la declaratoria, en dos ocasiones, de un estado de cosas inconstitucional.[18] Por tanto, recluir indefinidamente a una persona en un lugar que no cuente “con las condiciones básicas necesarias para garantizarles la satisfacción de sus necesidades mínimas (un lugar donde dormir, alimento adecuado, atención médica, implementos de higiene, recreación, etcétera)”[19], atenta directamente contra la dignidad que le es inherente por el simple hecho de ser persona. Destacan que el ECI carcelario exige una política criminal preventiva y no reactiva.

 

19.   Asimismo, los demandantes hicieron referencia a la Sentencia C-087 de 2000, de acuerdo con la cual “no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a la limitación de sus derechos”, para indicar que una persona condenada a prisión vitalicia, quedaría sometida a una carga indefinida sin una función, por lo que su derecho a la libertad permanecería suspendido también de forma indefinida. Añadieron que la lógica meramente retributiva y vindicativa que subyace a la pena de prisión perpetua, contradice la lógica humanista que sostiene la Constitución colombiana y el derecho penal contemporáneo.

 

20.   De otra parte y, en atención a lo advertido en el Auto inadmisorio del 1º de septiembre de 2020 sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[20] y el mandato en él contenido para que aquella sea revisada a los 25 años de cumplimiento de la pena para examinar la posibilidad de reducirla,[21] los demandantes explicaron que esta medida obedece al consenso internacional que existe en contra de los delitos que han sido considerados como los más atroces, los cuales no se corresponden con los delitos contemplados en el acto legislativo acusado.[22] Así, resaltaron que la prisión perpetua sólo puede ser impuesta como sanción de los delitos consagrados en el Estatuto y que los jueces nacionales no están facultados para imponerla, pues la competencia exclusiva para hacerlo radica en cabeza de la CPI.

 

21.   Bajo ese entendido, concluyeron que el hecho de que la Corte haya declarado la constitucionalidad de la pena de reclusión perpetua prevista en el Estatuto, no constituye un criterio válido para determinar la constitucionalidad del acto legislativo demandado.

 

22.   Por otra parte, frente a la posibilidad de revisión de la pena transcurridos 25 años de tratamiento intramural, contemplada en la norma demandada, las demandas destacan que de ella no emana la constitucionalidad del acto, porque “habrá personas a quienes se condene a prisión de por vida y que después de pasar por la revisión sean consideradas bajo criterios que aún son desconocidos como no resocializadas.” [23] En la práctica, los condenados no tendrán una verdadera opción de resocialización. Esta disposición podría afectar la función resocializadora de la pena, ya que los procesos de resocialización ocurren de manera “individual y personalísima”[24] y, en consecuencia, la fijación de un plazo de mínimo 25 años para que se lleve a cabo la revisión de la pena perpetua, implica negar la posibilidad de que la persona condenada se resocialice antes de que dicho período de tiempo transcurra. Asimismo, algunas demandas consideran que dicho sistema de revisión no atiende al requisito de que las penas sean determinadas, indicando que la sustitución alegada también se da frente a la afectación del derecho a la libertad, porque en la práctica, quien sea condenado a la pena de prisión perpetua tendrá unas expectativas mínimas de recobrar su libertad.[25]

 

23.   En la premisa de síntesis del juicio de sustitución, afirman que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó la Constitución Política de 1991, porque afectó radicalmente el principio de la dignidad humana, que no sólo es un derecho que debe garantizárseles a todos los asociados incluidas las personas privadas de la libertad, sino que es un valor que debe guiar la acción estatal para asegurar la realización del Estado social de Derecho. 

 

b)      El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque resulta opuesto a la libertad como uno de sus elementos esenciales

 

24.   Las demandas sostienen que la libertad es “la aptitud de toda persona para tomar decisiones que determinen el curso de su vida”,[26] e indicaron que se trata de un elemento definitorio de la Constitución, que tiene el carácter de derecho, principio y valor, y que se encuentra mencionado de forma expresa en diversos artículos del texto superior en los que se desarrollan sus múltiples dimensiones, incluidas la libertad de locomoción, de expresión y de escogencia de profesión u oficio, entre otras.

 

25.   Bajo ese entendido, y con fundamento en la Sentencia SU-350 de 2019, afirman que el derecho fundamental a la libertad es: 1) uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho; 2) un presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos; y 3) un instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad. Si bien este derecho no es absoluto, debe velarse especialmente por su protección, pues es la libertad un rasgo de la identidad de la Constitución que, además, irradia todo el entramado institucional y es presupuesto para la realización de otros derechos y garantías.[27]

 

26.   En la premisa menor del juicio, las demandas explican que, de ordinario, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se impone una pena de prisión se produce la suspensión de los derechos a la libertad física y a la libre locomoción del condenado.[28] Esto, para recalcar que la aplicación de la pena de prisión perpetua, implica la anulación de las libertades del condenado, con el consecuente efecto de abolir la libertad como característica definitoria de la Constitución[29], porque se da preponderancia al fin retributivo de la pena por encima de la garantía de los derechos fundamentales de la persona condenada, pues so pretexto de retribuir el delito cometido, el derecho a la libertad termina por abolirse.

 

27.   De otra parte, indican que existe una estrecha relación entre la libertad y el fin resocializador de la pena, “que orienta la ejecución de la misma a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales”,[30] haciendo énfasis en que dicha finalidad reintegradora, tiene un rol preponderante respecto de los objetivos de la prevención general negativa, en virtud de la cual se busca disuadir a los asociados para que no cometan delitos en el futuro.[31] Asimismo, señalan que existe una relación entre el derecho a la libertad y la garantía de que no existan penas imprescriptibles, cuyo objetivo, según indicaron, es la resocialización de la persona condenada y desconocerla termina por restringir el núcleo esencial de la libertad personal.[32]

 

28.   En la premisa de síntesis del juicio de sustitución, destacan que el Acto Legislativo 01 de 2020 sustituyó la Constitución, pues imponer una pena de prisión perpetua imposibilita el ejercicio del derecho a la libertad, al anularlo porque lo restringe de forma permanente.

 

c)   El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución por no satisfacer las exigencias constitucionales frente a la prescripción de las penas

 

29.   Las demandas plantean, como premisa mayor, que “no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos.[33] Indican que la prescripción pretende imponer un límite temporal al ejercicio de las acciones y los derechos, de forma que pueda precaverse la inseguridad que se generaría si las situaciones jurídicas no se consolidaran definitivamente. Así, recuerdan que, con ello en mente, en materia penal se han fijado dos formas en que se concreta el fenómeno de la prescripción: una en cuanto al ejercicio de la acción penal y otra, en cuanto a la pena.

 

30.   Sustentan su postura con base en el artículo 28 de la Constitución, conforme al cual en nuestro ordenamiento jurídico no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. Con base en la Sentencia C-952 de 2001, añaden que “el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles tiene como objeto permitir la resocialización de la persona condenada”, lo que corresponde al fin de la prevención positiva como consecuencia de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho que se funda en la dignidad humana.[34] Así mismo, sobre el objetivo de la resocialización, señalan que el Estado tiene como mandato constitucional, “brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización”.[35]

 

31.   En la premisa menor del juicio, afirman que, con la aplicación de la pena de prisión perpetua, en el ordenamiento jurídico de nuestro país, pasarían a existir e implementarse penas imprescriptibles, pues “el tope máximo de la pena (sería) indeterminado y estaría atado a la esperanza de vida (en abstracto) y su lapso concreto.[36]. Añaden que la idea de una pena eterna y, por consiguiente, de carácter imprescriptible, contraría de manera expresa la voluntad del constituyente primario y resulta ser incompatible con los derechos humanos, porque no tiende a la reincorporación del condenado a la sociedad, sino que se vale de su instrumentalización para mostrar la fuerza del sistema penal, en perjuicio de una persona que no ha perdido la titularidad sobre sus derechos fundamentales de forma absoluta.[37]

 

32.   En la premisa de síntesis del juicio dicen que la aplicación de la pena de prisión perpetua no es compatible con los estándares constitucionales respecto de la prescriptibilidad de las penas, por lo que la norma demandada sustituye este principio.

 

d)  El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque introduce una pena populista que erosiona el principio democrático

 

33.   Las demandas formulan, como premisa mayor del juicio de sustitución, los elementos que deben concurrir para que una democracia constitucional pueda existir: 1) un sistema electoral democrático; 2) la práctica y protección de derechos como la libertad de expresión y asociación, entre otros; y 3) un estado de derecho donde sus instituciones tengan un grado de integridad conforme a la ley.

 

34.   Señalan que, acorde a lo dicho en la Sentencia C-089 de 1994, el principio democrático tiene dos características fundamentales, que son la universalidad, para referirse a que  “la democracia no se agota en las elecciones, sino que existen varios escenarios, procesos y lugares en el ámbito público y privado donde las personas y la comunidad pueden participar”; y la expansividad, que hace referencia a que la democracia “encauza los conflictos sociales a partir del respeto y la reivindicación de un mínimo de democracia política y social y que ésta debe ir ampliándose de forma progresiva.[38] Sobre esta base, indican que la Constitución de 1991 se distinguía de la Constitución de 1886, por ser democrática, participativa y pluralista, de forma que los ciudadanos pueden participar activamente en las decisiones que les afectan de múltiples formas. La posibilidad de participar en las decisiones que se toman en el ámbito público, en el marco de un sistema pluralista y democrático, es un elemento distintivo y esencial de la Constitución en vigor.

 

35.   La premisa menor del juicio fue planteada sobre la base de que las democracias constitucionales, como la estatuida en la Constitución de 1991, pueden erosionarse o colapsar, no solo por causa de un golpe de estado o por el abuso de los estados de excepción, sino también por el populismo y el “uso de las reformas constitucionales para marginar a la oposición política y el pluralismo deliberativo.”

 

36.   En consecuencia, indicaron que el Acto Legislativo 01 de 2020, erosiona la democracia constitucional, pues a través de él los congresistas aumentaron las penas de varios delitos en consonancia con una lógica de populismo punitivo, con el único propósito de verse favorecidos con la obtención de votos, tras generar la falsa percepción de que el aumento de las penas va a incidir favorablemente en la reducción de los delitos penados con la prisión perpetua. Así, sostienen que la implementación de la pena de prisión vitalicia sustituye definitivamente el principio democrático, por ser una medida populista y anti pluralista.

 

e) El Acto Legislativo 01 de 2020 sustituye la Constitución porque ataca de forma importante el principio de supremacía constitucional

 

37.   Las demandas manifiestan que el Congreso de la República incurrió en un fraude constitucional, que definieron como el uso estratégico y malintencionado del poder de reforma constitucional con el fin de introducir al texto constitucional cláusulas que por su naturaleza son inconstitucionales.

 

38.   Indican que toda norma se debe fundar en los parámetros que establece la Constitución, pero que, en este caso, desconociendo el principio de la supremacía constitucional, el Congreso, a través del ‘blanqueo’ de normas, llevó a cabo una reforma constitucional que permite la aplicación de la cadena perpetua destruyendo íntegramente lo deseado y lo dispuesto por el constituyente de 1991.[39]

 

 

D.      Intervenciones y concepto del Ministerio Público

 

39.   Por razones metodológicas, las intervenciones ciudadanas se agruparán a partir de su solicitud principal, en tres categorías: a) las que solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020; b) la que aboga por un pronunciamiento de exequibilidad condicionada; y c) las que consideran que el instrumento legislativo acusado, debe declararse inexequible. Acto seguido se analizará d) el concepto del Viceprocurador General de la Nación, en que solicita a la Sala declarar exequible el referido acto legislativo.

 

a)    Intervenciones a favor de la exequibilidad

 

40.   El Ministro de Justicia y del Derecho afirma que el Acto Legislativo 01 de 2020 había cumplido con los requisitos exigidos por la Constitución, la jurisprudencia y la ley, para su trámite y promulgación. Indica que, tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, los proyectos fueron tramitados y aprobados con respeto del principio de unidad de materia y no fueron objeto de mensaje de urgencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 158 superior y las Sentencias C-222 de 1997 y C-543 de 1998.

 

41.   En cuanto a la acusación de sustitución de la Constitución por parte del Congreso al expedir el Acto Legislativo 01 de 2020, señala que ella no tuvo lugar. Refiere que la premisa menor presentada en la argumentación de las demandas no es cierta, ya que la resocialización de la persona condenada, inclusive en un escenario en que el Estado propiciara todas las condiciones idóneas para ello, depende de cada individuo en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. A su vez, resalta el carácter revisable de la pena perpetua, indicando que constituye un incentivo para que el penado se resocialice.

 

42.   De otra parte, explica que la aplicación de esta pena no causaba, por sí misma, perjuicio alguno al principio de la dignidad humana, sino que ello depende de la forma en que se aplique la pena, que debe estar orientada a la reforma y rehabilitación de la persona condenada, con miras a que sea excarcelada una vez haya pagado un tiempo suficiente de prisión de acuerdo con la gravedad de sus delitos. Aunado a esto, destaca que existe un interés adicional de que la persona no retorne a la libertad antes de que su reintegro a la sociedad pueda darse en condiciones que aseguren su no reincidencia.

 

43.   Por último, afirmó el jefe de este Ministerio, que con el Acto Legislativo 01 de 2020, no se produce violación alguna de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, pues en ellos no existe una prohibición expresa respecto a la pena de prisión perpetua, la cual, además, al contemplar la posibilidad de revisión, resulta ser respetuosa de la función resocializadora de la pena.

 

44.   Por su parte, el ciudadano Juan Andrés Triana Manjarrés explicó que en la Constitución no existen derechos o principios absolutos y que hay casos en los que la dignidad cede ante otros intereses amparados por la Constitución, como, por ejemplo, en el ejercicio de la legitima defensa, o al aplicarse alguna de las causales en las que la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) no está penalizada. No obstante, indicó que la dignidad humana se respeta en el caso concreto, dado que la condena es revisable transcurridos 25 años de la misma. Refirió que una de las funciones del legislador en materia penal, es reforzar la tutela de los derechos fundamentales, incluidos los de los niños, respecto de los cuales está investido del poder para sancionar los abusos o maltratos que se cometan en contra de aquellos, como sujetos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

 

b)  Intervención a favor de la exequibilidad condicionada

 

45.   El Defensor del Pueblo solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que: 1) la revisión de la condena debe llevarse a cabo al término de 25 años; 2) en caso de que el resultado de la revisión sea desfavorable al condenado, se realicen revisiones periódicas posteriores; y 3) que la persona condenada tenga la posibilidad de obtener la libertad condicional. A su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2020 no sustituye la Constitución, siempre y cuando se adecue a los parámetros específicos de interpretación que fije la Corte, de acuerdo con los estándares internacionales en la materia y su propia jurisprudencia. Considera que la aplicación de la pena de prisión perpetua corresponde y es proporcional a la afectación que sufrían los bienes jurídicos de la niñez y la adolescencia por causa de la comisión, en su contra, de los delitos contemplados en el referido acto legislativo.

 

46.   De otra parte, resalta la ausencia de una regla en los instrumentos internacionales que ordene fijar un límite temporal a las penas de prisión, por lo que concluye que no existe una prohibición al establecimiento de la pena de prisión perpetua. Destaca que, además de no estar prohibida, la pena está sometida a una revisión y, en todo caso, a la garantía de que la persona condenada goce de condiciones dignas y tenga al alcance las herramientas necesarias para su efectiva resocialización. Añade que ningún sistema penitenciario puede basarse exclusivamente en una finalidad retributiva y que no era viable acudir a criterios de prevención general, para denegar la libertad condicional de las personas condenadas a la pena de prisión perpetua.

 

c)   Intervenciones promovidas a favor de la inexequibilidad

 

47.   El Comité Coordinador Nacional de la coalición Niñez Ya,[40] y el de la regional de Antioquia,[41] presentan un concepto técnico en el que explican la inconveniencia de la instauración de la pena de prisión a perpetuidad, indicando que puede generar un efecto contrario al deseado, en el entendido que puede llevar a que el tiempo de los procesos aumente y, por ende, que la probabilidad de impunidad sea mayor. Aducen que es la certeza de la aplicación de la pena, esto es, la existencia de una justicia penal eficaz y no su severidad, lo que disuade al delincuente de irrespetar la ley. Indica, además, que el fin de la pena en el ordenamiento colombiano es la reeducación y la resocialización del delincuente, mas no su exclusión de la sociedad. Por último, destaca que era infructuoso invertir tantos recursos del Estado en los victimarios, “en vez de prevenir el crimen contra la niñez con políticas públicas preventivas o destinar recursos a reparar a las víctimas y ofrecerles una atención integral.[42]

 

48.   Por su parte, la Coalición Contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia -COALICO,[43] también pidió la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, con el argumento que el Congreso de la República había incurrido en un vicio de competencia, al introducir la pena de prisión perpetua, en sustitución del principio de dignidad humana, así como del interés superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos. Refiere, entre otras cosas, que la violencia sexual basada en género contra niñas, niños y adolescentes ha sido una constante a lo largo del conflicto armado en Colombia que continúa tras la firma de los Acuerdos”, por lo que consideró que no era razonable creer que la introducción de la pena de prisión perpetua implicaría la reducción de las cifras de violencia en contra de menores de edad en estos escenarios. Destaca que en los debates que se llevaron a cabo en el Congreso, en realidad no se tuvo en cuenta un enfoque de protección a la niñez, por cuanto no se realizó un análisis serio sobre la relación existente entre los escenarios de violación de los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad y la existencia del conflicto armado en Colombia. Finalmente, aduce que la modificación del artículo 34 de la Constitución, implica el desconocimiento del principio constitucional de protección del interés superior de los menores, porque en ella no se establece una restricción en el sentido de que la pena de prisión de por vida no sería aplicable a los menores de edad que llegaran a incurrir en alguno de los delitos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2020.

 

49.   Por su parte, la Facultad de Ciencias Jurídicas y la Dirección del Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana[44], considera que el Congreso sustituyó la Constitución, al reemplazar los principios de dignidad humana, igualdad, libertad y prohibición de imprescriptibilidad de las penas, entre otros. La pena de prisión perpetua constituye por sí misma una pena cruel, inhumana y degradante, que riñe con el objetivo de resocialización del individuo. Esta pena profundizaría las condiciones de inhumanidad en que vive la población carcelaria del país y que llevaron a la Corte Constitucional, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Sobre el derecho a la igualdad, resalta lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el sentido de que está prohibido establecer distinciones, exclusiones o restricciones que tengan por objeto o como resultado “menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de la libertad[45].  Aduce que existe un tratamiento desigual entre las personas privadas de la libertad según el tipo de delito por el que fueron condenado, pues para aquellos condenados a prisión perpetua resulta demasiado gravoso no poder acceder a una pena a beneficios como la redención de su pena a través de estudio o trabajo.  En cuanto al derecho a la libertad, indicó que la posible privación a perpetuidad de la libertad de una persona, implica anular ese derecho y en ello también radica la sustitución de la Constitución. Por último, señala que, con dicha sustitución, producto de la extralimitación de sus funciones, el Congreso de la República había desconocido la prohibición de imprescriptibilidad de las penas y había vulnerado el principio democrático, al no seguir el procedimiento y respetar los límites materiales que le fijan la Constitución y la Ley.

 

50.   A su turno, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá,[46] manifiesta que la dignidad está vinculada con la resocialización como función preventiva especial y con el libre desarrollo de la personalidad. Indica que las penas no pueden ser ilimitadas porque, aunque una persona se encuentre en prisión, existen unos límites y garantías que no pueden transgredirse, como lo son el derecho a la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el debido proceso. [47]  Respecto de este último, destaca que una forma de garantizarlo es permitiendo al condenado conocer cuánto durará su condena. Por otra parte, destaca es deber del Estado adoptar un enfoque preventivo respecto de la comisión de delitos, recordando que el derecho penal es de aplicación subsidiaria, es la última ratio o último recurso al que debe acudir el Estado, por lo que la prisión perpetua no debería ser la respuesta a problemas que requieren de otro tipo de medidas preventivas, educativas y de protección en favor de los menores de edad. Añadió que estaba demostrado que aumentar las penas para los delitos no garantiza que un posible delincuente se vea disuadido a cometerlos.[48]

 

51.   El Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade,[49] de la Universidad Católica de Colombia, argumenta que la norma demandada sustituye la Constitución, al soslayar los derechos a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y a la prohibición de imprescriptibilidad de las penas como ejes definitorios de la identidad de la Constitución. La pena de prisión vitalicia anula la reinserción social del condenado y lo instrumentaliza en función de la prevención general, despojándolo, además, de la posibilidad de autodeterminarse y elegir su propio destino. Resalta que, dadas las condiciones de hacinamiento carcelario imperantes en el país, es prácticamente imposible cumplir con el fin resocializador de la pena “y más bien lo que se propicia es la desocialización que ordinariamente produce el internamiento en prisión”. Por último, indican que el hecho de que la sanción comprenda la vida entera del penado, la torna arbitraria y vulneradora de los principios de lesividad, legalidad, necesidad y proporcionalidad de las penas, en perjuicio de la libertad como principio fundante de la Constitución. A su vez, respecto a la prohibición de imprescriptibilidad de las penas, indicaron que la pena a perpetuidad no está contemplada dentro de alguna de las excepciones existentes en esta materia.[50]

 

52.   La Academia Colombiana de Jurisprudencia[51] sostiene que, con base en la dignidad humana, toda persona tiene derecho a mantenerse socialmente activa, por lo que las conductas dirigidas a la exclusión social a través del desconocimiento de las dimensiones física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas. Así, adujo que por medio de la pena de prisión perpetua se excepciona la dignidad humana y se desconoce su condición de principio fundante del Estado, redundando en que la persona condenada sea sometida a vivir humillada, al permanecer definitivamente excluida de la sociedad. La consagración de un control automático de la pena impuesta por parte del superior y el deber de revisión al cabo de 25 años, no ofrece garantía alguna en torno a la protección de la dignidad humana y la posibilidad de resocialización. Con base en doctrina de la CIDH[52], afirmó que la imposición de la pena de prisión perpetua, en las condiciones que quedó planteada en el Acto Legislativo 01 de 2020, constituiría una tortura psicológica para el penado, ante la angustia intensa que sufriría el condenado por desconocer si podrá o no ver su sentencia condenatoria revisada y recobrar su libertad. Por último, aduce que se debe declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por haber el Congreso cambiado y desconocido con él la esencia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad y haber usurpado la competencia del constituyente primario, en un evidente uso del derecho penal del enemigo, en el que se combate el delito con penas desproporcionadas y draconianas, que ni siquiera estadísticamente está demostrado desincentiven la comisión del delito, y prescindiendo de considerar o reduciendo a un mínimo las garantías y derechos de la persona privada de libertad.[53]

 

53.   La Academia Colombiana de Derecho Internacional -ACCOLDI-[54] aduce que la pena de prisión perpetua constituye un trato cruel inhumano y degradante y una forma de tortura, por lo que su institución implica un exceso en el poder de reforma del constituyente derivado, una sustitución de la Constitución y la violación de las normas de ius cogens y de la CADH. Advierte que, con esta norma, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional. Cita las Sentencias C-242 de 2012 y C-551 de 2013, para explicar cómo el derecho internacional constituye un límite autónomo dentro del poder de reforma del constituyente derivado por vía del bloque de constitucionalidad.

 

54.   El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,[55] solicitó la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020. Si bien advierte que la pena en él contemplada no es en realidad perpetua, pues debe revisarse de manera necesaria a los 25 años, la posibilidad de resocialización es “platónica”, porque en nuestro país las sanciones penales solo sirven para cosificar al ser humano”, ya que el sistema penitenciario no tiene las condiciones mínimas para mantener a los condenados en una situación de reclusión compatible con su humanidad, al punto que en múltiples ocasiones se ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional. Una pena de esta naturaleza afecta gravemente el postulado de la dignidad humana, como columna del Estado Social y Democrático de derecho y cambia este modelo de Estado por uno de corte autoritario, en el que se desconoce la prohibición nacional e internacional, de contemplar en el ordenamiento jurídico penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En ese entendido, señala que la norma demandada opta por la cosificación del individuo y ataca el derecho al libre desarrollo de la personalidad, del cual también son titulares las personas condenadas, pues con la pena de prisión perpetua se anula su ejercicio en la práctica. Resalta también que la pena vitalicia, viola la prohibición constitucional sobre la imprescriptibilidad de las penas. Por último, concluye que el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado inexequible, por cuanto  desvertebra la Constitución Política, es expresión de una política criminal absolutamente incoherente y autoritaria, da rienda suelta al populismo punitivo, olvida que las penas perpetuas no se aplican por incapacidad de hacerlo, está pensado para un sistema penitenciario colapsado y, en fin, contradice la jurisprudencia nacional cuando señala que la pena debe tener una finalidad resocializadora y no cosificadora del ser humano.”

 

55.   La Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín,[56] argumenta que la pena de prisión perpetua no es idónea ni necesaria, porque afecta desproporcionadamente el deber estatal de protección especial de los derechos de los menores de edad. Aduce que esto es así, por cuanto al contemplar la posibilidad de revisión a los 25 años de reclusión, esto es, la posibilidad de recuperar la libertad transcurrido ese tiempo, se podría llegar a generar un efecto contrario al deseado, ya que, aun tratándose de una pena en teoría más severa, la persona condenada a prisión perpetua podría acceder al beneficio de la libertad en un tiempo relativamente corto. Destaca que, antes de la modificación introducida con el acto acusado, la pena máxima para este tipo de delitos era de hasta 60 años en caso de concurso de delitos y sin que el condenado tuviera la posibilidad de acceder a beneficios o subrogados penales, de ahí, su falta de idoneidad. Sostiene que la implementación de la prisión a perpetuidad corresponde a un uso desproporcionado del poder punitivo del Estado y a una política criminal ajena a los estándares constitucionales en materia de derechos humanos. Por último, señala que, tratándose de delitos graves, no existe evidencia de que aumentar las penas pueda generar una mayor disuasión y que las penas actualmente existentes funcionan como penas cuasi perpetuas, de acuerdo con la expectativa de vida en Colombia, por lo que establecer la pena de prisión vitalicia resulta innecesario.

 

56.   La Representante a la Cámara Juanita María Goebertus Estrada afirma, con base en diversos instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[57] que la política criminal en Colombia está conformada por la protección de la dignidad humana, la búsqueda de la resocialización de la persona condenada, la protección contra la imposición de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la creación de penas en consonancia con el principio de proporcionalidad. Además, cuestiona que una pena como la presión perpetua tenga el potencial para disuadir la comisión de delitos graves. En cuanto a la revisión de la pena, considera que en caso de declararse la exequibilidad de la norma demandada, esta declaración se condicionara en el sentido de destacar que el propósito de la revisión es buscar que se logre la resocialización del condenado, por lo que debería reglamentarse la asignación de una libertad vigilada que atendiera a dicho propósito. Indica que una reglamentación que impidiera que una persona condenada a la pena de prisión perpetua tuviera verdaderas esperanzas para resocializarse, haría de la prisión vitalicia una pena cruel, inhumana, degradante y desproporcional.

 

57.   El ciudadano Juan Pablo Velasco Mejía sostiene que el Congreso de la República “creó una nueva Constitución Política”, al privar de la dignidad humana a un sector de la población, específicamente a aquella que sea condena a una pena de prisión perpetua. Explica que dicha pena instrumentaliza al condenado “para que otras personas no cometan un delito”, lo trata como un ser inferior que debe ser separado de la sociedad, lo cual, en el caso colombiano, “implicaría someter a las personas a una violación sistemática e ininterrumpida de sus derechos por las condiciones de los establecimientos carcelarios”.

 

58.   El ciudadano Gabriel Pantoja Narváez[58] refiere que el constituyente derivado se extralimitó en sus funciones e introdujo un “nuevo elemento esencial a la Constitución”, ya que eliminó la PRISIÓN PERPETUA como una forma de pena prohibida en Colombia”. Explica que con esto se afectó un eje axial de la Carta Política, como lo es la dignidad humana, desconociendo que el Estado debe velar porque los infractores de la ley penal, “tuviesen la oportunidad de una resocialización alcanzable.”

 

59.   El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña considera que la única demanda apta para provocar el juicio de sustitución es la del expediente D-13862. Sobre esta base sostiene que se debe declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 si se llega a establecer que el cambio introducido a la Constitución resulta ser “trasgresor de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acción penal.”

 

60.    Las anteriores intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro, a partir de su solicitud principal:

 

Exequibilidad

Exequibilidad condicionada

Inexequibilidad

Ministerio de Justicia y del Derecho

Defensoría del Pueblo

Coalición NiñezYA

Juan Andrés Triana Manjarrés

 

COALICO

 

 

Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana

 

 

Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá

 

 

Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia

 

 

Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

 

Academia Colombiana de Derecho Internacional

 

 

Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín)

 

 

Departamento de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda

 

 

Juanita María Goebertus Estrada

 

 

Juan Pablo Velasco Mejía

 

 

Gabriel Pantoja Narváez

 

 

Harold Eduardo Sua Montaña

 

E.      Concepto del Ministerio Público

 

61.   El Viceprocurador General de la Nación solicitó que se declare exequible la norma demandada. A su juicio, la prisión perpetua no implica la sustitución de la Constitución, sino solamente la introducción de una excepción a la prohibición de penas irredimibles, que es compatible con la dignidad humana. El Estado conserva sus principales obligaciones frente al condenado, pues permanece incólume su deber de asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales y su deber de que las penas tengan un fin resocializador. Esto último se garantiza con la revisión contemplada por el Acto Legislativo 01 de 2020, “así como con el hecho de que tal sanción no se aplique como regla general, sino de manera excepcional frente a ciertos delitos graves contra menores de edad y como máximo punitivo.”

 

62.   Sostiene que la prisión vitalicia es compatible con las prerrogativas fundamentales sólo si se acompaña de esa opción de revisión de la pena después de un tiempo razonable, de manera que la posibilidad de recobrar la libertad sea real y que exista en la práctica. La revisión debe estar enfocada en criterios de resocialización, disuasión y retribución. Aduce que, con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en nuestro país se levantó la prohibición absoluta de aplicación de la pena de prisión a perpetuidad, reiterando que este tipo de penas son admisibles, siempre y cuando se hallen sujetas a revisiones periódicas.

 

63.   Finalmente, al referirse a la reglamentación ordenada en el Acto Legislativo 01 de 2020, señala que es el Congreso de la República el encargado de fijar los presupuestos que hagan compatible la prisión perpetua con la dignidad humana, por lo que este órgano “deberá ser cuidadoso en asegurar que el mecanismo de revisión sea idóneo, bajo parámetros técnicos y especializados, para verificar los avances de los procesos de resocialización de los reclusos, y determinar si hay lugar a concederles ciertos beneficios que les permitan recobrar progresivamente determinados niveles de goce de su derecho a libertad personal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.  Competencia

 

64.   Conforme a lo previsto en los artículos 241.1 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.”

 

B.  Cuestiones previas

 

65.   Dado que la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos reformatorios de la Constitución está sometida a un término de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 379 de la Carta, en concordancia con el artículo 242.3 ibidem, la Sala debe establecer, como primera cuestión previa, si se ha configurado o no el fenómeno de la caducidad de la acción. En vista de que en una reciente oportunidad la Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en la Sentencia C-294 de 2021, la Sala debe determinar, como segunda cuestión previa, si se ha configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

 

a)  Primera cuestión previa: la no configuración del fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

66.   El artículo 379 de la Constitución, en concordancia con el artículo 242.3 ibidem, prevé que un acto legislativo reformatorio de la Constitución sólo puede ser demandado dentro del año siguiente a su promulgación. En este caso se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2020 fue promulgado mediante su publicación en el Diario Oficial número 51.383 del 22 de julio de 2020. Las demandas acumuladas sub examine se presentaron el 24 de julio de 2020 (D-13839), el 28 de julio de 2020 (D-13848) y el 4 de agosto de 2020 (D-13862). Por lo tanto, las tres demandas acumuladas se presentaron dentro del año siguiente a la promulgación de la norma demandada. En consecuencia, la Sala constata que en este caso no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción de inconstitucionalidad.

 

b)      Segunda cuestión previa: la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta

 

67.   El artículo 243 de la Constitución prevé que los fallos que dicte esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que, en esos eventos, las normas respecto de las cuales la Corte ya hubiere efectuado un estudio de fondo, no pueden ser nuevamente objeto de control, pues la consecuente sentencia de mérito goza de un carácter inmutable, vinculante y definitivo,[59] en tanto se propende por la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica.”[60]

 

68.   Si bien la cosa juzgada constitucional impide, a modo de regla, que se haga un nuevo pronunciamiento respecto de las normas cuya compatibilidad con la Constitución ya ha sido estudiada de fondo, existe, a modo de excepción, la posibilidad de hacer nuevos estudios, siempre y cuando “se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo.”[61]

 

69.   La jurisprudencia de esta Corte ha identificado distintas categorías de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del objeto sometido a control y del alcance del pronunciamiento anterior. Así, pues, la cosa juzgada puede ser: 1) formal, cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre una norma respecto de la cual existe una decisión de constitucionalidad previa; 2) material, cuando se demanda una disposición normativa formalmente diferente, cuyo contenido es igual al de otra previamente analizada; 3) absoluta, cuando en la decisión anterior se agotó todo el debate sobre la constitucionalidad de la norma demandada, porque el examen se efectuó frente a la Constitución en su integridad, siendo inviable un nuevo estudio; 3) relativa, cuando el control constitucional realizado previamente, se llevó a cabo respecto de unos cargos determinados, siendo procedente una nueva decisión sobre la misma disposición normativa, pero con fundamento en acusaciones distintas y; 4) aparente, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la parte motiva exista realmente un análisis de la misma.[62]

 

70.   Los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. De tal suerte que, si la decisión fue de inexequibilidad, lo que procede es rechazar la demanda por falta en el objeto de control o, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que a dicha decisión se haya arribado tras encontrarse que, durante el trámite de aprobación de la ley, se incurrió en un vicio de carácter formal. En este evento, si la norma fue reproducida, será viable el nuevo pronunciamiento desde el punto de vista material[63]. Si lo resuelto fue la exequibilidad de la norma, se deberá analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con el fin de establecer si el asunto planteado no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, porque si el asunto ya se decidió, habrá de estarse a lo resuelto en el fallo anterior.[64] Por último, en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los eventos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.[65]

 

71.   En el trámite del expediente D-13.915AC, la Sala resolvió, en la Sentencia C-294 de 2021, “Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.” Dicha providencia, aun cuando no ha sido publicada, ya produce efectos a futuro[66], pues, “la fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida y actuó en defensa de la constitución, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jurídico, o bien excluyéndola de él”[67]. En ese entendido, ha explicado esta Corte, que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen “a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”[68]. Por ello, en el sub examine, la falta de publicación del texto definitivo de la sentencia, no habilita a esta Corporación a emitir en un nuevo pronunciamiento de mérito sobre un asunto que, como se explicó, ya fue decidido por la Sala Plena en la Sentencia C-294 de 2021.

 

72.   En vista de la anterior circunstancia, la Sala advierte que en este caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta. Existe cosa juzgada formal, porque sobre la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 ya existe un pronunciamiento de la Corporación, que decidió declarar su inexequibilidad. Existe cosa juzgada absoluta, porque con dicha declaración se agotó todo el debate sobre la constitucionalidad de dicha norma, lo que hace inviable emprender un nuevo estudio.

 

73.   En este caso no es necesario profundizar en el contenido de las demandas del expediente D-13.915 AC y de las demandas sub examine, pues la declaración de inexequibilidad de la norma demandada en uno y otro proceso, hace imposible, por sustracción de materia, que la Sala emprenda nuevamente un estudio de fondo sobre su constitucionalidad.

 

74.   Dado que la Sentencia C-294 de 2021 se dictó con posterioridad a la admisión de las demandas sub examine, valga decir, estando este proceso en trámite, lo que procede en este caso es declarar estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de 2021, en la cual se declaró INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2020, “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.”

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-327/21

 

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constitución (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expedientes AC D-13.839, D-13.848 y D-13.862

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

Magistrado ponente:

jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento la razón que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia C-327 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesión del 24 de septiembre del mismo año.

 

1. En la Sentencia C-327 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. Esto debido a que, en efecto, coincido con la mayoría en afirmar que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución. Por este motivo, no cabía proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado del ordenamiento jurídico y, con ello, se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.

 

2. Salvé el voto en la Sentencia C-294 de 2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisión perpetua revisable, no sustituía el eje axial de la Constitución referido a la dignidad humana como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustitución consideraron únicamente la finalidad de resocialización de la pena, pero pretermitieron que la reforma también involucraba otra manifestación del mismo eje axial: la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y el carácter prevalente de sus derechos. Asimismo, expresé que el razonamiento de la providencia se concentró en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garantías superiores y en la valoración sobre la ineficacia de la medida para la protección de los menores de edad. En este sentido, señalé que el examen no evidenció que el Constituyente derivado transfigurara la Carta de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configuró el vicio competencial estudiado. A mi juicio, la mayoría de la Corte volvió el juicio de sustitución en un juicio material de confrontación del Acto Legislativo con la Constitución, lo cual evidentemente afecta el principio democrático y hace de la Carta un texto inmodificable.

 

3. Por lo anterior, estoy de acuerdo que en esta oportunidad debamos estarnos a lo resuelto en la decisión anterior, porque operó la cosa juzgada constitucional lo que impide un nuevo pronunciamiento respecto de una norma declarada inexequible. A pesar de esto, era pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021, me separé de la decisión mayoritaria.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-327 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.  

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

A LA SENTENCIA C-327/21

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaración de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constitución (Aclaración de voto)

 

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de «estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021», habida cuenta de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me aparté de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvió mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por «sustitución de la Constitución». Esto porque los accionantes no identificaron el eje definitorio del texto superior que presuntamente habría sido sustituido.

 

En todo caso, como lo señalé en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía elemento identitario alguno de la Constitución. En dicha oportunidad, resalté que, en contra de lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, «la finalidad resocializadora de la pena no [podía] vincularse con el eje que se estim[ó] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado social de derecho». Esto, entre otras razones, porque «una cosa es argumentar que una pena que no busca la resocialización viola la dignidad humana –lo que yo comparto– y otra, diferente, demostrar concretamente la sustitución de un eje de la CP». Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución, por lo que debió ser declarado exequible.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 



[1] Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Derecho Internacional, la Comisión Colombiana de Juristas, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, Cauca, Los Andes, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda.

[2] Las pruebas habían sido decretadas en el ordinal sexto del Auto del 8 de octubre de 2020, en el trámite del proceso D-13.915 AC.

[3] Las pruebas se practicaron debidamente, como lo constató la magistrada sustanciadora del expediente D-13.915 AC, por medio de Auto del 15 de enero de 2021, al disponer su incorporación al proceso.

[4] Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020.

 

[5] Las demandas se refieren al artículo 7 que señala: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos, y al artículo 10.3, según el cual “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

[6] Las demandas aluden al primer párrafo del Preámbulo, que reafirma el propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”; al artículo 1.1 que determina que “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; al artículo 5.2, conforme al cual “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; al artículo 5.6 que establece: “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” y al artículo 7.2 que reza: “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

[7] Las demandas mencionan el artículo 16.1, según el cual, Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

[8] Las demandas emplean el artículo 5, acorde al cual, nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

[9] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839.

[10] Ibídem.

[11] Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848.

[12] Escrito de demanda dentro del radicado D-13848.

[13] Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839, D-13848 y D-13862.

[14] La demanda cita la Sentencia C-328 de 2016.

[15] Ibídem.

[16] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996, citada en la demanda D-13848.

[18] Escrito de demanda dentro de los radicados D-13839 y D-13848.

[19] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839.

[20] Aprobado por la Ley 742 de 2002 y cuya exequibilidad fue declarada por en la Sentencia C-578 de 2002.

[21] Ver literal b) del artículo 77.1 y el artículo 110.3 del Estatuto de Roma.

[22] Expediente digital D-13839: "D0013839-Corrección a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)", p. 4; Expediente digital D-13848: "D0013848-Corrección a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)", pp. 2 y 3.

[23] Expediente digital D-13848: "D0013848-Corrección a la Demanda-(2020-09-07 19-04-49)", pp. 4 y 5.

[24] Expediente digital D-13839: "D0013839-Corrección a la Demanda-(2020-09-08 13-43-38)", p. 7.

[25] Ibídem, p. 51.

[26] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839.

[27] Ibídem, pp. 45 y 46.   

[28] Para el efecto, citaron como ejemplos las Sentencias T-153 de 1998 y T-1145 de 2005.

[29] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 1996.  

[31] Escrito de demanda dentro del radicado D-13848.

[32] Escrito de demanda dentro de los radicados D-13848 y D-13862.

[33] Sentencia C-1444 de 2000.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996.

[35] Ibídem.

[36] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839, p. 55.

[37] Escrito de demanda dentro del radicado D-13839, p. 56.

[38] Escrito de demanda dentro del radicado D-13862, p. 9.

[39] Expediente digital D-13862: "D0013862-Presentación Demanda-(2020-08-10 13-53-16)", p. 18 y 19. Los argumentos planteados en este acápite tuvieron la estructura propia de un cargo formulado en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de una norma con fuerza material de ley, y no de una reforma constitucional.

[40] Integrado por la Alianza por la Niñez Colombiana, Fundación Barco, Fundación Bernard van Leer, Fundación Empresarios por la Educación (FExE), Fundación Éxito, Fundación Femsa, Fundación Lumos Colombia, Fundación PLAN, Fundación Saldarriaga Concha, Fundación Save the Children, Jerez & Sandoval - Medios y RS, Primero lo Primero, Proantioquia y World Vision.

[41] Integrado por Comfama, Comfenalco Antioquia, Comité Privado de Asistencia a la Niñez – PAN, Federación Antioqueña de ONGs, Fundación Antioquia Infantil, Fundación Carla Cristina, Fundación Conconcreto, Fundación de Atención a la Niñez-FAN, Fundación Éxito, Fundación Hogares Juveniles Campesinos, Fundación Las Golondrinas, Fundación Sofía Pérez de Soto, Fundación Ximena Rico Llano, Proantioquia y Universidad de los Niños-Eafit.

[42] Expediente digital D-13834: "D0013834-Conceptos e Intervenciones-(2020-11-17 14-05-15)", p. 3.

[43] Intervienen los señores Stella Duque, Fernando Sabogal, Andrés aponte, Juan Sebastián Ocampo, Mariana Sáenz y Lilia Herrera como miembros de las Asamblea General de COALICO, así como los señores Hilda Molano y Juan Manuel Martínez en calidad de Secretarios Técnicos de la referida coalición.

[44] Interviene a nombre de la Facultad y el Departamento de Derecho Penal,  la profesora Ángela Marcela Bernal Luzardo

[45] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

[46] Intervienen los profesores Jorge Burbano Villamarín y Claudia Orduz Barreto, en calidad de director y miembro, respectivamente, del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional.

[47] Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 16-01-23)", p. 4.

[48] Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 16-01-23)", p. 11.

[49] Intervienen los señores David Guzmán Palacio, Silvia Arguello Ardila, Kevin Sánchez Viasús, Sebastián Rangel Salazar, Santiago Pabón Caicedo y Erick Bernal Carvajalino. 

[50] Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-04 15-54-03)", p. 9.

[51] Interviene el Académico, Darío Encinales Arana. 

[52] Sentencia en el caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, del 2 de septiembre de 2004.

[53] Expediente digital D-13839: "D0013839-Conceptos e Intervenciones-(2021-03-02 15-56-19)", pp. 8 y 9.

[54] Interviene el Secretario General de ACCOLDI, Walter Arévalo Ramírez.

[55] Intervienen los profesores Fernando Velásquez Velásquez y Sergio Nicolás Guillén Ricardo.

[56] Intervienen los profesores Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rugeles.

[57] Sentencias C-261 de 1996, C-143 de 2005 y C-108 de 2017.

[58] La Sala nota que este interviniente presentó su intervención frente al expediente D-13834, cuya demanda fue rechazada.

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, entre otras.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 y C-089 de 2020.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020 y C-474 de 2016.

[66] Art. 45 de la Ley 270 de 1996.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004, que a su vez cita las sentencias C-327 y C-551, ambas de 2003.