C-434-21


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-434/21

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos

 

PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad/PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación de los principios de igualdad y debido proceso

 

 

Referencia: Expediente D-14228

        

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

 

Demandante:

Elkin de Jesús González Guerra

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Elkin de Jesús González Guerra, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política.

 

1.     Norma demandada

 

A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 50.649 del 9 de julio de 2018. Se subraya y resalta en negrilla lo demandado:

 

“LEY 1908 DE 2018

 

(Julio 9)

 

Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO  8. Adiciónese el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).[1]

 

2.     La demanda

 

El ciudadano Elkin de Jesús González Guerra formula demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. En sustento del concepto de la violación, en primer término, sostiene que la norma demandada quebranta el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el agravante punitivo contenido en esta, al tener por fundamento único el lugar de ubicación de la persona sindicada al momento de la comisión de la conducta punible, comporta una sanción desproporcionada que está fundada en un criterio sospechoso de discriminación, a todas luces irrazonable en un Estado social de derecho. En ese sentido, explica que la comisión de la conducta se agrava por la ubicación geográfica y no por una calidad especial del sujeto activo. Sobre este aspecto, explica que el agravante no está condicionado a que se trate específicamente de integrantes de organizaciones criminales, ya que la disposición demandada despliega sus efectos sobre todas las personas que porten un arma de fuego dentro de los municipios que se ejecuten Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, sin importar que cause efecto o no en la implementación de estos.

 

Para una veraz comprensión de los términos de la demanda, a continuación, se transcribe el aparte correspondiente:

 

“De la simple lectura del agravante específico adicionado al artículo 365 del C.P. se puede afirmar que este va dirigido a toda aquella persona que porte armas de fuego, accesorios partes o municiones, sea de uso personal o privativo de las fuerzas armadas, dentro de los referidos 170 municipios, es decir, que quien cometa dicha infracción, ya porque sea oriundo de alguno de dichos municipios y se encuentra viviendo allí mismo, o porque está de tránsito por el mismo, se ve abocado a una pena igual al doble de la que se aplica a cualquier otra persona que cometa el mismo delito, pero que viva o este de paso en cualquier otro municipio donde no se desarrollan los mencionados programas PDET. Se puede advertir pues que la norma demandada no establece ninguna discriminación diferente a que se trate de un delito cometido en los aludidos municipios priorizados, es decir, se trata de una causal agravante espacial por así decirlo, que se estructura sin condicionamiento alguno a que el infractor sea integrante de un grupo (GAO) Grupos Armados Organizados o (GDO) Grupo Delictivo Organizado según la denominación que trae de estos grupos la misma ley 1908, o en su defecto un desmovilizado o cualquier otro beneficiario directo de los llamados PDET o agente encargado de su implementación, a pesar de que el artículo 1° de dicha Ley al establecer el ámbito de aplicación de la misma señaló que “Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)”. Desde esta perspectiva, es claro que deviene en inconstitucional la norma demandada, al violentar especialmente el Principio de Igualdad contenido en el artículo 13 Superior pues, apareja una discriminación absolutamente irracional, al establecer que las personas que por algún motivo estén en alguno de los municipios PDET o residan allí, por ese simple hecho, merezcan un castigo mucho más severo, que aquellas que se hallan en otros municipios diferentes a los aludidos PDET, si se demuestra que incidieron en alguno de los delitos ya enunciados, sin importar que se trate de miembros de algún grupo armado al margen de la Ley, de bandas de delincuencia organizada o común, o simplemente ciudadanos que por voluntad propia y de manera individual resolvieron armarse para sentirse más seguros o protegerse a sí mismos, ignorando el trámite a seguir para adquirir los permisos que los facultaría para portar un arma de fuego, sus accesorios, partes y municiones, como sucede a menudo en estos municipios, caracterizados de antaño por haber sido golpeados por la violencia relacionada con el conflicto armado y los grupos armados al margen de la Ley que imponen su ley sobre dichos territorios, al punto de reemplazar a las legítimas autoridades, ante su notable ausencia.”[2] (Subrayas propias)

 

Seguidamente, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso sostiene que el agravante punitivo en razón del ámbito espacial referido al lugar en donde se comete un delito hace que la misma conducta tenga una sanción del doble en relación con las personas que no se encuentren en alguno de los municipios priorizados donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, estableciendo así una pena desproporcionada por el hecho de encontrarse en un lugar específico y que tal conducta representa un riesgo mayor para la implementación de los aludidos Programas.

 

“Claro es pues que la sanción para las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego, sus accesorios, partes o municiones, tanto de uso privativo, como personal, es de por sí ya una sanción exageradamente alta para unos delitos de peligro que suponen la puesta en riesgo real de bienes jurídicos que en la realidad no terminan sufriendo ninguna afectación, pues el solo hecho de portar un arma sin el permiso debido del Estado ya es suficiente para hacerse acreedor a una pena de 9 a 12 años de prisión en el caso de porte de uso personal (artículo 365), y de 11 a 15 años en el caso del privativo (artículo 366), por consiguiente, agravar las penas ya previstas hasta el límite de duplicarlas, sin que medie una causal con identidad suficiente para ello, siendo solo consecuencia de una descoordinada política criminal, resulta a todas luces desproporcionado e injusto, pues tal exceso implica una extralimitación de funciones públicas por parte del legislador, que trasgrede el principio de prohibición en exceso y de contera la dignidad de las personas que se deben ver avocadas a un castigo que desborda lo razonable, convirtiéndose en una pena cruel y degradante para cualquiera que deba soportarla, pues se trata de una sanción cuyo quantum impide la concesión de cualquier subrogado o beneficio; que además sobrepasa incluso la prevista para delitos que protegen bienes jurídicos de mayor valor, como la vida, la libertad, la integridad sexual de los menores de edad, (homicidio, secuestro y los delitos sexuales contra menores), aunado a lo ya inhumano de la prisión en Colombia, debido a las condiciones de hacinamiento y falta de acceso a un verdadero tratamiento penitenciario.”

 

Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma demandada o en su defecto “…emitir sentencia interpretativa que fije el alcance de tal disposición, para que su aplicación se surta sin violentar los derechos fundamentales de las personas.”[3]

 

Por Auto del 10 de mayo de 2021, con fundamento en el principio pro actione, el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial[4] la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 del Código Penal), por la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política.

 

En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.

 

Asimismo, se invitó al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo Superior de Política Criminal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Comisión Colombiana de Juristas, la Oficina Jurídica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y Explosivos INDUMIL, la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales (DeJusticia), la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC). De igual modo, fueron invitadas a participar en el trámite las Facultades de Derecho de la Universidad Militar, la Universidad EAFIT de Medellín, la Universidad del Norte de Barranquilla, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad del Cauca, la Universidad de Caldas, la Universidad del Rosario, la Universidad Libre, la Universidad de La Sabana, la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Javeriana.

 

II. INTERVENCIONES

 

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 28 de junio de 2021, se recibieron un total de diez[5] escritos de intervención.

 

Solicitan se declare la constitucionalidad de las normas demandadas: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Defensoría del Pueblo, la Universidad Javeriana y el ciudadano Andrés Mutis Vanegas.

 

El Comando General de las Fuerzas Militares y la Universidad Sergio Arboleda solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada.

 

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Militar Nueva Granada piden a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito y, en subsidio, se declare la exequibilidad de la norma acusada.

 

Dada la importancia que reviste la participación ciudadana[6], a continuación se resumen las intervenciones en el orden en que fueron presentadas:

 

1.     Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Por escrito presentado el 18 de junio del 2021 la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que la disposición acusada sea declarada exequible. En sustento de esta postura explica que la norma acusada no desconoce mandatos de la Constitución, toda vez que el tratamiento diferenciado prodigado por la misma corresponde a la finalidad perseguida por la Ley 1908 del 2018 y que está orientada a que las zonas de implementación de los PDET requieren condiciones de seguridad para el cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, cuestión que se pondría en riesgo en la medida en que sus ciudadanos porten armas de fuego sin la autorización correspondiente. De este modo, el aumento de la pena a través del agravante encuentra justificación en salvaguardar un bien jurídico protegido de la mayor trascendencia como lo es lograr la paz.

 

2.     Industria Militar INDUMIL

 

El 22 de junio del 2021 la Empresa Industrial y Comercial del Estado INDUMIL, presentó escrito señalando que se abstenía de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018. Lo anterior, debido a que no tiene competencia para expedir los permisos y ejercer el control de armas y en desarrollo de su ámbito funcional, solo se limita a cumplir directrices que no están relacionadas con el contenido de la disposición acusada.

 

3.     Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Por escrito del 23 de junio de 2021, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico ponente Ramón Pacheco Sánchez solicita  a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.

 

Explica que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-730 de 2017, cuya finalidad está dada por la transformación del ámbito rural y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto armado.

 

En ese contexto, señala que la Ley 1908 del 2018 tiene por finalidad garantizar la seguridad de los 170 municipios incluidos en los PDET y perseguir la delincuencia organizada fortaleciendo la investigación de los Grupos Delictivos Organizados GDO y Grupos Armados Organizados GAO. Consecuentemente, considera que la norma acusada atiende a la finalidad para la que fue creada, la cual está orientada a preservar la vida, la seguridad y los derechos fundamentales de las poblaciones víctimas de la violencia en Colombia.

 

Con base en lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que la disposición acusada lejos de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, busca combatir el crimen organizado en los 170 municipios con PDET, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

 

4.     Universidad Militar Nueva Granada 

 

Por escrito del 23 de junio de 2021, la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino en el presente trámite de constitucionalidad para solicitarle a la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Explica que el accionante parte de una interpretación subjetiva y descontextualizada de la Ley 1908 del 2018, ya que el ámbito de aplicación de dicha normatividad es exclusivamente en relación con las investigaciones y judicialización de los Grupos Armados Organizados y los Grupos Delictivos Organizados en el ámbito de los territorios PDET y, no es aplicable a otras personas que cometan el delito en los municipios priorizados. Consecuentemente, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar si la persona pertenece o no a una organización criminal para luego proceder a la imputación con el agravante punitivo de la pena.

 

Con base en lo anterior, considera que la Corte debe abstenerse de realizar un juicio de mérito.

 

5.     Universidad Sergio Arboleda

 

Mediante escrito del 25 de junio de 2021, la Universidad Sergio Arboleda por intermedio del Departamento de Derecho Penal de la Escuela Mayor de Derecho, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, al considerar que desconoce varios principios consagrados en la Constitución, así como el margen de configuración legislativa en materia penal.

 

En sustento de la inconstitucionalidad alegada, explica que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de trato, pues no es posible que en el marco de un estado centralizado donde el territorio para efectos judiciales es uno solo, la ubicación del sujeto activo de la conducta punible sea objeto de variaciones en la sanción penal. En ese sentido afirma que el legislador adoptó de manera irracional el aumento de la pena en aquellas zonas en donde se establecieron los PDET, sin tener en cuenta, si el sujeto activo tiene o no vínculos con la criminalidad organizada.

 

Considera que la norma acusada infringe la Constitución al establecer un derecho penal distinto en las zonas con PDET, a la vez que desconoce el principio del acto o del hecho, por cuanto a las personas se les castiga con un incremento punitivo por lo que son y no por su conducta. Sobre este aspecto, sostiene que la norma demandada vulnera el principio constitucional de culpabilidad, en tanto resulta castigado quien obra sin esta y, por consiguiente, la pena no se impone por el acto realizado, sino a quien reside o transita por las zonas PDET.

 

Culmina la intervención refiriéndose al principio de lesividad, a partir del cual concluye que no puede existir una conducta punible sin que exista una amenaza concreta y real para el bien jurídico tutelado, por lo que el legislador penal está aumentando el castigo por conductas tales como el hecho de trasladarse a ciertas zonas del territorio nacional con una pena que es a todas luces desproporcionada.

 

6. Defensa Civil Colombiana

 

Por escrito del 25 de junio de 2021, la Defensa Civil Colombiana solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sostiene que el conflicto armado colombiano ha ocasionado hechos de violencia que se agudizaron en determinadas regiones del país, por lo que corresponde al Estado a través del Acuerdo para la terminación del conflicto armado, prodigar un trato diferenciado a aquellas poblaciones que sufrieron las mayores consecuencias de la violencia.

 

En ese contexto, indica que la Ley 1908 del 2018 tiene por finalidad garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales mediante el establecimiento de estrategias y herramientas jurídicas y procesales para la efectiva persecución de quienes utilizan la violencia en contra de los ciudadanos.

 

De manera puntual, sostiene que el numeral demandado forma parte de las estrategias procesales que permiten establecer una mayor sanción al sujeto activo, cuando quiera que la conducta punible es cometida dentro de los territorios en donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Diferencial. De este modo, el agravante objeto de la demanda le permite al Estado fortalecer la protección de la ciudadanía en las zonas más afectadas por el conflicto. Adicionalmente, explica que la norma define como destinatarios de la misma a los Grupos Armados Organizados GAO y Grupos Delictivos Organizados GDO y realiza un enfoque diferenciado para la comisión del delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” en los PDET, los cuales están dirigidos a la protección de las personas que históricamente han sido víctimas de violencia.

 

Con base en lo anterior, la Defensa Civil concluye que es razonable castigar con mayor dureza a quienes en estos espacios de vital importancia para la paz porten armas sin autorización.

 

6.     Andrés Mutis Vanegas

 

Mediante escrito recibido el día 28 de junio de 2021, el ciudadano Andrés Mutis Vanegas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018, por considerar que en modo alguno infringe las normas superiores demandadas.

 

Para tal efecto sostiene que el artículo 8° de la Ley 1908 del 2018 fortalece la investigación y judicialización de las organizaciones criminales y que los PDET fueron establecidos en el marco de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado, los cuales han permitido promover condiciones de seguridad en las poblaciones más afectadas por la violencia. De allí que la causal de agravación punitiva acusada se ajusta a la Constitución, en tanto que el legislador configuró una norma diferencial justificándola en el hecho cierto de que la comisión del delito previsto en el artículos 365 del Código Penal en los territorios de los PDET genera una condición de lesividad diferente a la que ocasiona la comisión del mismo delito en otro territorio.

 

7.     Fiscalía General de la Nación

 

Por escrito del 28 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales allegó escrito de intervención, en virtud del cual le solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo pide se declare la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018.

 

De una parte, la Fiscalía sostiene que los argumentos expuestos por el accionante no cumplen con los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 del 1991, toda vez que el actor no proporcionó razones de relevancia constitucional que pongan en tela de juicio la adopción la medida legislativa acusada. En particular, explica que en el ámbito del amplio margen de configuración del legislador en materia penal el demandante omitió referirse al patrón de comparación exigido por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo respecto del derecho fundamental a la igualdad.

 

De otra parte, y en el evento que la Corte decida pronunciarse de fondo, el ente acusador estima que la norma demandada debe ser declarada exequible, debido a que el trato diferenciado tiene como finalidad la protección especial de las poblaciones que han sido víctimas del conflicto armado y, para ello, se requiere un mayor compromiso por parte del Estado para garantizar la seguridad de la población. De este modo, la aplicación de un trato penal acentuado cuando los delitos mencionados se ejecuten dentro de los PDET permite cumplir con la finalidad de la norma al garantizar la seguridad de la población que habita estos territorios, a la vez que la medida no resulta desproporcionada, en tanto cumple con la política criminal que debe adoptar el Estado para garantizar el orden público en los territorios PDET, lo que resulta relevante para el cumplimiento del Acuerdo de Paz.

 

A partir de lo anterior concluye que el agravante punitivo contenido en el artículo 8° de la Ley 1908 del 2018, no implica un trato desigual injustificado, debido a que persigue una finalidad constitucionalmente legítima.

 

8.     Pontificia Universidad Javeriana

 

El 28 de junio del 2021 el Departamento de Derecho Penal de la Pontifica Universidad Javeriana intervino en el presente trámite solicitando que se declare la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.

 

En sustento de dicha postura indica que la norma objeto del presente trámite está inserta en una materia específica como lo es el monopolio estatal frente al manejo de armas, disposición constitucional que prohíbe categóricamente la posesión y el porte sin el permiso de la autoridad competente. En ese contexto señala que los territorios PDET revisten una especial importancia puesto que tienen el objetivo de consolidar la paz en el posconflicto, por lo que la norma acusada respeta el margen de configuración del legislador en materia penal.

 

Con base en lo anterior concluye que el texto acusado tiene una justificación objetiva y razonada respaldada en que los territorios PDET fueron ampliamente golpeados por el conflicto interno y la finalidad de la norma en juicio está orientada a que las personas que viven en esas zonas se les garantice un entorno libre de armas y, consecuentemente, de violencia.

 

9.      Defensoría del Pueblo

 

Por escrito del 29 de junio de 2021 la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposición demandada.

 

A juicio de la defensoría, el legislador basándose en informes oficiales que dan cuenta del accionar de las bandas del crimen organizado en el marco de la política criminal del Estado endureció algunas penas, entre las cuales se encuentra la medida específica consistente en duplicar la sanción penal a quienes incurran en la conducta tipificada en el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018.

 

Para tal razón, considera que la medida em juicio se ajusta cabalmente a los derechos a la igualdad y al debido proceso, en tanto que la proporcionalidad de la misma se deriva de la finalidad que persigue la cual está orientada a la protección de derechos humanos de aplicación inmediata, como lo son la vida, la dignidad y la paz de poblaciones vulnerables. De este modo, la existencia de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET corresponde a actuaciones diferenciadas para garantizar la protección de la vida y la seguridad de los ciudadanos, cuestión que es proporcional a la atención que requieren las poblaciones más afectadas y las víctimas del conflicto armado.

 

Concluye su intervención señalando que las medidas orientadas a brindar una protección especial a la población de los territorios PDET se adecua a la necesidad de quienes dejaron las armas y buscan reincorporarse a la sociedad civil, por lo que el agravante previsto en el artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 es proporcionado, legítimo y ajustado a la Constitución.

 

10.  Comando General de las Fueras Militares

 

Mediante escrito del 1 de julio de 2021, el Coronel Manuel Guillermo Gracia Carvajal, en condición de Jefe del Departamento de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, allegó escrito de intervención en virtud del cual solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la disposición acusada de quebrantar los derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

En apoyo de la inconstitucionalidad de la disposición acusada señala que el numeral 8 de la Ley 1908 de 2018 no debió circunscribirse a la jurisdicción de los territorios que hacen parte de la cobertura geográfica de los PDET, sino que debía dirigirse únicamente a los sujetos que conforman los Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados. De lo anterior se sigue que si la finalidad de la norma es contrarrestar el actuar de las acciones delictivas y criminales que atentan contra la seguridad de los colombianos, el agravante punitivo debe ser aplicado a aquellos que conforman Grupos Armado Organizados o Grupos de Delictivos Organizados y no los residentes o quienes transiten por los municipios que integran los PDET.

 

III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

 

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242 y 278 de la Constitución, la señora Procuradora General de la Nación rindió Concepto Número 6974 del 27 de julio de 2021, a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 1908 del 2018.

 

La Jefe del Ministerio Público sostiene que el agravante punitivo previsto en la norma demandada no desconoce la igualdad y el debido proceso puesto que encuentra respaldo constitucional en el objetivo específico de implementar el Acuerdo de Paz suscrito en el año 2016, así como el Acto Legislativo 2 de 2017 derivado del mismo que ordena al legislador adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo pactado. Precisamente, en orden al cumplimiento efectivo de lo pactado se debe garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas colombianas a vivir sin violencia, cuestión que requiere un mayor compromiso por parte del Estado para garantizar la seguridad de la población y sancionar con mayor rigor el uso de armas sin el permiso de la autoridad competente.

 

Como consecuencia del anterior razonamiento, afirma que no se quebranta la proporcionalidad, ya que el trato diferenciado reprochado por el demandante se justifica en la protección especial del Estado con respecto a las zonas afectadas por el conflicto armado, lo que descarta la violación de principios constitucionales. En ese sentido estima que la norma acusada es proporcional a la finalidad que persigue debido a que la Corte Constitucional ha reconocido que las restricciones al porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las normas estatales, constituye un marco jurídico de prevención al daño. De allí que se trata de una disposición proporcionada al existir una afectación de un bien constitucional adicional a los protegidos de ordinario por el tipo penal, lo que justifica una mayor sanción.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Cuestión previa (aptitud sustantiva)

 

Del recuento de intervenciones allegadas al presente trámite de constitucionalidad se desprende que dos instituciones[7] solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito, por considerar que la demanda desatiende los presupuestos de admisibilidad sistematizados por la jurisprudencia[8] constitucional. Por tal razón, antes de abordar el problema jurídico la Sala Plena se pronunciará al respecto.

 

De manera puntual, los citados intervinientes coinciden en señalar que el accionante parte de una interpretación subjetiva y descontextualizada del verdadero alcance de la Ley 1908 del 2018, toda vez que el ámbito de aplicación de dicha normatividad es exclusivamente en relación con la investigación y judicialización que se adelante en contra de los Grupos Armados Organizados y los Grupos Delictivos Organizados, por lo que el agravante punitivo objeto de la demanda no es aplicable a todas las personas que cometan el delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal en los municipios priorizados (Falta de certeza). En ese sentido, alegan que el demandante se equivoca al aseverar que el agravante se aplica a todas las personas que se encuentren en un municipio priorizado, independientemente de su pertenencia a una organización criminal; siendo que ambas circunstancias deben concurrir.

 

A partir de lo anterior, explican que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar si la persona eventualmente sindicada pertenece o no a una organización criminal y, en función de ello y de la ubicación geográfica, dicho ente de investigación criminal procede a la imputación de la conducta respectiva con o sin el agravante punitivo. Así, del error en la comprensión y alcance de la norma acusada, adicionalmente, se desprende que el actor no aportara elementos de juicio que dieran cuenta del patrón de comparación necesario para estructurar el cargo de constitucionalidad por presunta vulneración del derecho a la igualdad (falta de pertinencia).

 

Como es sabido la etapa de admisibilidad es la oportunidad procesal idónea para que la Corte adelante el estudio sobre la aptitud de la demanda verificando el cumplimiento de los requisitos para dar trámite a la acción pública de inconstitucionalidad. No obstante, la superación de esa fase en modo alguno cierra la posibilidad para que posteriormente, la Sala Plena[9] en atención a la ilustración que aporta la participación ciudadana y el concepto del Ministerio Público, examine los cargos propuestos. Esto obedece a que la admisión de la demanda corresponde a una valoración apenas sumaria de la acción pública de inconstitucionalidad que no define de manera concluyente la competencia del pleno de la Corporación para decidir los asuntos puestos a su consideración. De este modo, la Sala Plena en todo momento conserva la competencia para variar el examen admisorio.

 

Así las cosas, en el presente trámite en atención a los elementos de juicio aportados por los diversos intervinientes, previo a la formulación de un problema jurídico la Sala Plena debe pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda.

 

Para tal propósito, es preciso reiterar que el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicción constitucional mediante acción pública de inconstitucionalidad deben indicar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición de la disposición demandada, así como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

 

Los numerales 1 y 3 de la precitada normatividad disponen que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad se requiere el señalamiento de las normas demandadas, así como la exposición de las razones por las cuales la Constitución se estima quebrantada.

 

La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre estos requisitos de procedibilidad en el sentido de precisar que, si bien la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a rigores y, por ende, en su trámite prevalece la informalidad, existen presupuestos relacionados con contenidos mínimos que se predican de la demanda que son indispensables a efectos de estructurar una controversia constitucional.

 

Es por ello que la Corte al interpretar el alcance de los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad ha sistematizado –sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza pública de la acción– que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

 

En síntesis, al tenor de estas condiciones[10], la demanda: (i) debe ser comprensible (claridad); (ii) recaer sobre el contenido de la disposición acusada y no sobre uno previsto en otra disposición o inferido por quien demanda (certeza); (iii) indicar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) proporcionar razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia). 

 

A la luz del contexto normativo y jurisprudencial brevemente descrito, en primer término, es preciso señalar que la disposición acusada forma parte de una normatividad conformada por sesenta artículos en los que se adoptan una serie de medidas encaminadas a fortalecer la investigación y judicialización de las organizaciones criminales.

 

En efecto, en el marco del Acuerdo de Paz la Ley 1908 del 2018 se expidió para fortalecer la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados y los Grupos Armados Organizados. En la exposición de motivos de dicha normatividad el legislador menciona la finalidad general de garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos estrategias: la primera, dirigida a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. La segunda, define un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional[11].

 

A su vez, la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es un tipo penal alternativo compuesto establecido en el artículo 365 del Código Penal en la categoría de los delitos contra la seguridad pública. Dicha norma establece expresamente unas causales de agravación punitiva, entre las cuales se encuentra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 del Código Penal (Ley 599 del 2000), en el sentido de establecer que la pena por las conductas allí descritas se duplicará: “8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).”

 

La pena ordinaria atribuida al precitado delito oscila entre nueve y doce años de prisión, pero al aplicársele cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la censura, se aumenta de doce a veinticuatro años de prisión.

 

De manera específica, el legislador al referirse al agravante punitivo previsto en el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 en la exposición de motivos indicó que “El objeto de este artículo es adicionar un numeral que contemple una sanción mayor cuando el delito se cometa dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), pues se trata de zonas especiales en las cuales se desarrollará un alto porcentaje de la fase de implementación de los acuerdos, y que en tal virtud requieren del Estado un compromiso mayor para garantizar la seguridad de su población y sancionar con mayor rigor el uso de armas o municiones sin permiso de la autoridad competente.[12] (…)“fortalecimiento de la investigación y judicialización de organizaciones criminales y de la adopción de medidas de sujeción a la justicia, como se ha venido exponiendo, tiene como propósito contribuir al desmantelamiento de las organizaciones criminales que constituyen una amenaza directa para la ciudadanía colombiana, las instituciones y servidores del Estado, y a la consolidación de la paz.”[13]. (Subrayas fuera de texto)

 

De la motivación transcrita se observa que la configuración del agravante punitivo en esta oportunidad acusado, se sustenta en la protección especial que el Estado se propone suministrar en áreas directamente afectadas por el conflicto armado y a la articulación entre las diversas autoridades para coordinar sus esfuerzos en esas zonas que no solo han sido más afectadas, sino que continúan expuestas a la violencia generalizada y, por esa vía, contribuir a la consecución de la paz.

 

Con tal objetivo, el artículo 1º de la Ley 1908 de 2018 circunscribe el ámbito de aplicación de esa normatividad a la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados GDO y los Grupos Armados Organizados GAO. Para tal efecto, en los artículos 2 y 3 de la precitada ley se definen dichos grupos en los siguientes términos: 

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

 

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:

- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.

- Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.

- Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

 

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

 

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

 

PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.”

 

De otra parte, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET son un instrumento de planificación y gestión creado por el Decreto Ley 893 de 2017 para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral establecida en el Acuerdo Final del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dichos programas tienen por objeto fomentar la reparación integral en territorios históricamente ocupados por grupos armados al margen de la ley en los que las comunidades han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos.

 

En virtud de la Sentencia C-730 de 2017 esta Corporación declaro  exequible el Decreto Ley 893 de 2017, Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”. En dicha providencia la Corte precisó que “los PDET contribuyen a la realización del componente social del Estado Social de Derecho; a la realización de derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales; a la garantía del derecho a la igualdad entre comunidades urbanas y rurales; a la garantía del derecho a la igualdad entre comunidades étnicas y mestizas, así como al derecho al ambiente sano y, a la vez, permiten la materialización del derecho a la paz y el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final. (…) La disposición analizada atiende al fin esencial que la Carta prevé en su artículo 7º al radicar en el Estado el reconocimiento y la protección de “la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”, lo que incluye las formas de producción campesina y de pueblos, comunidades y grupos étnicos en el ámbito conformado por “las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto”, en donde se busca concretar la intención del Constituyente de 1991 de garantizar la igualdad real, por cuanto, justamente, es en esas zonas del territorio, afectadas por mayores niveles de pobreza y victimización a causa del conflicto armado, en las que debe realizarse un mayor esfuerzo por la efectiva realización de los mandatos de la Constitución.”

 

En la actualidad dichos programas se implementan en 170 municipios ubicados en dieciséis subregiones[14], a saber: Arauca, Bajo Cauca y Nordeste Antioqueño, Cuenca del Caguán y Pidemonte Caqueteño, Catatumbo, Cochó, Macarena-Guaviare, Montes de María, Norte del Cauca y Alto Patía, Pacífico y Frontera Nariñense, Pacífico Medio, Putumayo, Sierra Nevada – Perija, Sur de Bolívar, Sur de Córdoba, Sur del Tolima, y Urabá Antioqueño.

 

Se trata de territorios en los que habitan poblaciones caracterizadas por mayores niveles de pobreza, sistemática afectación por hechos relacionados con el conflicto armado y la presencia débil del Estado. Por tales razones, en esas zonas flagelos realizados por organizaciones criminales, como lo son el desplazamiento forzado, el secuestro, el despojo de tierras, entre otras graves violaciones a los derechos humanos han sido recurrentes y de mayor incidencia que en otras zonas del país.

 

En ese contexto, los PDET fueron concebidos como un instrumento para potencializar la atención a las necesidades específicas de estas poblaciones a través de estrategias que están dirigidas a la reparación de poblaciones que históricamente han sido víctimas del conflicto armado, así como para garantizar la no repetición y, consecuentemente, prevenir la revictimización de estas poblaciones.

 

Sobre este aspecto, en la precitada Sentencia C-730 de 2017, la Corte sostuvo que los PDET tienen el reto funcional de implementar las medidas de desarrollo, asistencia y reparación del campo, en el marco del Acuerdo Final. En dicha oportunidad esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:

 

“La focalización de los PDET en zonas de alta victimización tiene un efecto reparador, pero las medidas sociales que incluyan no necesariamente satisfacen, por sí mismas, la obligación de garantizar el derecho a la reparación individual o colectiva de las víctimas, aunque podrían incluir medidas con este propósito específico. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la reparación ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho de raigambre constitucional que es expresión del derecho a acceder a un recurso efectivo, o derecho de acceso a la administración de justicia, reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”[15]

 

Pues bien, a juicio del demandante el legislador en ejercicio de su margen de configuración normativa infringió los derechos a la igualdad y al debido proceso que dispensa el orden constitucional, por cuenta de una disposición (art. 8º de la Ley 1908 de 2018) que con fundamento en un factor de orden territorial, aumenta al doble la pena por la comisión de un determinado tipo penal, esto es, la fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego. Es decir, el actor sustenta el concepto de la violación en que el agravante punitivo contenido en la norma acusada supuestamente genera contextos territoriales diferenciados de aplicación de pena.

 

No obstante la alegación del demandante, como se expuso líneas atrás (fls.17 y 18), como quiera que el artículo 1º de la Ley 1908 de 2018[16] expresamente dispone que las normas contenidas en dicha regulación sólo son aplicables a los Grupos Armados Organizados y a los Grupos Delictivos Organizados, encuentra la Corte que tal como lo advierte la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Militar Nueva Granada efectivamente el demandante realizó una interpretación asistemática, atribuyéndole un alcance que no se desprende de su verdadero tenor, pues la misma no es aplicable a la generalidad de la ciudadanía, como erradamente lo plantea el actor en relación con la presunta transgresión de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

De este modo, contrario al entendimiento descontextualizado del demandante el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 establece un agravante punitivo consistente en duplicar la pena con respecto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siempre que concurran dos condiciones, a saber: que la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), a la vez que la persona sindicada pertenezca a uno de los denominados grupos GAO o GDO. La inferencia incierta sobre el alcance de la disposición acusada desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia e impide a esta Corporación pronunciarse de fondo.     

 

Como conclusión lógica de estos razonamientos, la Sala Plena se inhibirá de emitir un pronunciamiento de mérito en relación con la demanda formulada contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 por presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3. Síntesis

 

En el presente trámite, la Sala Plena conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta transgresión de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, derivado de supuestamente generar contextos territoriales diferenciados de aplicación de pena.

 

La disposición acusada adiciona un agravante punitivo al delito de importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal. La pena ordinaria atribuida a este delito oscila entre nueve y doce años de prisión, pero al aplicársele cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la censura, aumenta de doce a veinticuatro años de prisión.

 

Debido a que algunos intervinientes[17] solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito, previo a la formulación de un problema jurídico, la Sala Plena se pronunció en torno a la aptitud sustancial de la demanda. Para tal efecto, en primer término, reiteró que, si bien la etapa de admisibilidad es la oportunidad procesal idónea para adelantar el estudio sobre la aptitud de la demanda, la superación de esta fase no cierra la posibilidad para que posteriormente la Sala Plena[18], en atención a los elementos de juicio aportados por la participación ciudadana, examine los cargos propuestos.

 

El artículo 1º de la Ley 1908 de 2018 expresamente dispone que las normas contenidas en dicha regulación sólo son aplicables a los Grupos Armados Organizados y a los Grupos Delictivos Organizados, razón por la cual el demandante realizó una interpretación asistemática, al atribuirle a la disposición acusada un alcance meramente territorial que no se desprende de su verdadero tenor, ya que la misma no es aplicable a la ciudadanía en general, como erradamente lo planteó el actor en toda la demanda.

 

Dicha inferencia incierta sobre el alcance de la disposición acusada desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia y obligó a esta Corporación a inhibirse para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de mérito en relación con los cargos formulados contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018 (que adicionó el numeral 8 al inciso 3 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000), “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones., por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(Ausente con permiso)

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

 

[2] Folio 4 de la demanda.

[3] Folio 11.

[4] Inicialmente el demandante formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 22 A, 24, 29, 85 y 94 de la Constitución, así como contra los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por Auto del 10 de mayo de 2021 el Despacho Sustanciador admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del artículo 8° de la Ley 1908 de 2018, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Al no haberse efectuado corrección alguna en relación con las alegaciones inicialmente formuladas, por auto del 2 de junio de 2021 se rechazó la demanda formulada  contra el artículo 8° de la Ley 1908 de 2018 por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 22 A, 24, 85 y 94 de la Constitución, así como contra los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[5] La Industria Militar INDUMIL allegó un escrito absteniéndose de emitir un pronunciamiento de mérito.

[6] Artículo 11 Decreto Ley 2067 de 1991.

[7] Fiscalía General de la Nación y Universidad Militar Nueva Granada.

[8] Sentencia C-1052 de 2001.

[9] Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-384, C-389 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018.

 

[10] Al respecto, ver sentencia C-1052 de 2001.

[11] Gaceta del Congreso Número 84 de 2018, pág. 11.

[12] Ibíd., pág. 31

[13] Ibíd., pág. 12

[14] https://www.renovacionterritorio.gov.co/especiales/especial_PDET/

[15] Sentencia C-730 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

[16] ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO).

Las disposiciones establecidas en el Título III se aplicarán exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).

 

[17] Fiscalía General de la Nación y la Universidad Militar Nueva Granada.

[18] Corte Constitucional, Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-389, C-384 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018.