SU048-21


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Sentencia SU048/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia o porque se trate de un asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a un grupo de recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz que, por mandato del artículo transitorio 8° de la Constitución, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser conocido por el pleno de esta Corporación.

 

DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicación de términos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción

 

DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza jurisdiccional están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo

 

ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reiteración Reglas SU333/20

 

SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de amnistía de iure y tratamientos penales especiales

 

SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Término para decidir las solicitudes de sometimiento

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia


MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

 

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definición de Situaciones Jurídicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congestión judicial

 

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T-7.694.352.

 

 

Expediente T-7.670.974: acción de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Expediente T-7.670.977: acción de tutela instaurada por Eider Andrés Sánches Valencia contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Expediente T-7.694.351: acción de tutela instaurada por Rubén Albeiro Yépez Castro contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Expediente T-7.694.352: acción de tutela instaurada por Hernán Darío Ortega Alvarado contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los siguientes fallos:[1]

 

Expediente

Sentencias de instancia

T-7.670.974

Única instancia: sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

T-7.670.977

Única instancia: sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz. 

T-7.694.351

Única instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

T-7.694.352

Única instancia: sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

En general, se trata de cuatro acciones de tutela, en las que cada uno de los actores pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, entre otros. En todos los casos, la presunta vulneración se causa, según los demandantes, por la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las solicitudes de acceso a algunos beneficios o tratamientos penales especiales contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, así como de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. A continuación, se precisan los detalles de cada expediente.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                Expediente T-7.670.974: acción de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Hechos

 

1.  El accionante afirmó ser un exintegrante del Ejército Nacional, condenado penalmente por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos en el año 1993. Condena que se profirió el 16 de diciembre de 2008, a través de sentencia dictada por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.[2] El actor manifestó que, al momento de instaurar la acción de tutela, se encontraba cumpliendo con dicha sanción penal, por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

 

2.  El 6 de diciembre de 2017, el actor suscribió el Acta Nº 302429, a través de la cual manifestó su voluntad de acogerse, de manera libre, a la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

3.  El actor indicó que, a raíz de lo anterior, el entonces Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concepto favorable de verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, frente al caso del demandante.[3]

 

4.  Según el tutelante, producto de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el trámite de otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, en favor del petente, fue remitido a la Secretaría Judicial de la mencionada Jurisdicción, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que asumió el seguimiento de la condena desde el 18 de febrero de 2018.[4]

 

5.  El 24 de mayo de 2018, el señor Granja Hurtado elevó una petición ante la JEP, en la que solicitó resolver su acceso al beneficio de libertad transitoria y condicionada.

 

6.  Según el demandante, nunca se le ha dado respuesta a su requerimiento, pese a que, en su criterio, se ha vencido el término legal para ello. Por tanto, el 8 de agosto de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz “resolver de manera inmediata la solicitud de libertad condicionada.

 

Respuestas dadas a la acción de tutela

 

7.  Previa admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Secretaría Judicial General de la JEP y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Jurisdicción,[5] se obtuvieron las siguientes respuestas.

 

8.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP manifestó que, en efecto, el 24 de mayo de 2018, se recibió la solicitud del accionante, relacionada con el acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en la Ley 1820 de 2016. En respuesta, mediante resolución del 9 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial avocó conocimiento de la solicitud y dispuso la obtención de información destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos y proceder con la definición del acceso al tratamiento penal especial solicitado. Dicha resolución fue remitida al director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública, donde se encuentra privado de la libertad el actor.  Con fundamento en ello, la Sala solicitó negar la acción de tutela, por estar en curso el estudio de fondo de la solicitud de acceso al beneficio requerido por el tutelante. La respuesta se dio el 9 de agosto de 2018, pues sólo hasta el 1º de agosto del mismo año, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas repartió el asunto.

 

9.  La Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitó igualmente negar la acción de tutela, por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Indicó que, desde el 15 de marzo de 2018, todas las actuaciones relacionadas con casos de la Fuerza Pública fueron trasladados a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del beneficio solicitado por el accionante.

 

10.  La Secretaría Judicial de la JEP informó que no es competente para brindar ninguna respuesta a la solicitud del actor, pues corresponde a un requerimiento de características estrictamente judiciales, por lo que es el órgano jurisdiccional, en este caso la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a quien le corresponde resolver la petición. Indicó que, una vez se adopte la decisión respectiva, será su función adelantar los trámites de comunicación correspondientes.

 

Sentencia objeto de revisión

 

11.  El 24 de agosto de 2018, la Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió “denegar el amparo” invocado por el señor Jairo Granja Hurtado. Como fundamento de su decisión, la Corporación indicó esencialmente lo siguiente:

 

i.     Dado que la solicitud que da lugar al ejercicio de la acción de tutela está estrictamente enmarcada en el trámite judicial de acceso a un tratamiento penal especial, es claro que su estudio no puede sujetarse a las reglas generales del derecho de petición, sino a las de las actuaciones judiciales. Por tanto, no es posible hablar de una trasgresión de dicha garantía constitucional.

 

ii.  Teniendo claro lo anterior, no puede perderse de vista que el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como cualquier proceso judicial, debe agotar todas las etapas y fases procesales necesarias para ser resuelto de forma definitivo.

 

iii.    Revisado el caso del señor Granja Hurtado, en efecto es evidente que ha habido una demora en la resolución de su acceso a la libertad requerida. Sin embargo, un primer escenario de tardanza se configuró durante la fase de reparto de la solicitud, al interior de la JEP. “[E]ste retraso obedece a la congestión generada por las más de 9000 solicitudes que han sido presentadas ante la Secretaría Judicial, razón por la cual fue necesario, en atención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la adopción de lineamientos y criterios para atender el gran volumen de peticiones y solicitudes pendientes de trámite, las cuales además requieren ser sistematizadas, clasificadas y acumuladas, para luego ser enlistadas al reparto.

 

iv.    La solicitud de acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipara del actor se encuentra actualmente en conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Autoridad judicial que, si bien no se ha pronunciado de fondo, eso no es significativo de una transgresión de derechos fundamentales, pues lo cierto es que la mencionada Sala avocó el conocimiento de la solicitud el 9 de agosto de 2018, y se encuentra en la fase de recolección de la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.

 

2.                Expediente T-7.670.977: acción de tutela instaurada por Eider Andrés Sánches Valencia contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Hechos

 

12.  El accionante corresponde a un exintegrante del Ejército Nacional, quien luego de su retiro de dicha institución se integró a las Autodefensas Unidad se Colombia (AUC) – Bloque Calima. Según el demandante, por hechos relacionados con su participación en la estructura paramilitar, fue hallado responsable del delito de secuestro extorsivo, siendo condenado a 31 años de prisión, a través de sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán. Condena que actualmente se encuentra purgando.

 

13.  El accionante manifestó que, el 5 de septiembre de 2018, elevó un escrito ante la “Secretaría Especial de la JEP” y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con el que pretendió acogerse voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder “al tratamiento penal especial para agentes del Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016.

 

14.  Según el demandante, ninguna dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz le ha brindado respuesta a su requerimiento, por lo cual, el 25 de septiembre de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la administración de justicia, y para que, como consecuencia, se ordene la definición de su solicitud en un término razonable.  

 

Respuestas dadas a la acción de tutela

 

15.  Previa admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de las secretarías Judicial General de la JEP y Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,[6] se obtuvieron las siguientes respuestas.

 

16.  La Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP indicó que, en el sistema informático de la entidad, se observa radicada una solicitud de sometimiento ante la JEP, elevada por el actor el 5 de septiembre de 2018. La entidad informó que, a la fecha de dar respuesta a la acción de tutela (3 de octubre de 2018), dicha solicitud se hallaba “enlistada para los próximos repartos de asuntos a conocimiento de los señores Magistrados que integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a los criterios y lineamientos de priorización y selección que para ello sentó la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018.

 

17.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP indicó que la solicitud de sometimiento presentada por el actor no ha sido objeto de reparto, por lo cual dicha autoridad jurisdiccional no ha activado su competencia para conocerla y resolverla de fondo. Agregó que es muy importante respetar los parámetros que rigen el reparto de las solicitudes, frente a las cuales carece de competencia para alterar el listado de asignación, por ser parte integral del respeto al debido proceso.

 

18.  La Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP indicó que la solicitud se encuentra en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pendiente de reparto a los magistrados. 

 

Sentencia objeto de revisión

 

19.  El 11 de octubre de 2018, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidió “negar el amparo” elevado por el señor Eider Andrés Sánches Valencia. Como fundamento, consideró que:

 

i.     Dado que la petición que da lugar al ejercicio de la acción de tutela está relacionada con actos jurisdiccionales, como lo es el sometimiento voluntario a la JEP y el acceso a beneficios penales, es claro que el caso no puede ser resuelto a la luz de las reglas generales del derecho de petición, sino de las reglas procesales que rigen las actuaciones judiciales.

 

ii.  No ha habido vulneración alguna de los derechos del actor, pues:

 

(…) partiendo de las condiciones objetivas [de congestión] puestas de presente en esta actuación por as que atraviesa la Secretaría Judicial de la JEP, para la Subsección resulta entendible el que la solicitud del accionante, de acogimiento al SIVJRNR no haya empezado su trámite formal ante el funcionario judicial competente pues se encuentra aún pendiente del reparto reglamentario. En otros términos, no se advierte inactividad o negligencia por parte de las dependencias que prestan su apoyo a la labor jurisdiccional de la JEP para repartir las solicitudes de contenido judicial que se presentan, como tampoco por parte de la SDSJ pues como responsable del control y seguimiento de la actividad de reparto ha definido los criterios de asignación procurando preservar principios como la igualdad en el sentido que las solicitudes se repartan atendiendo el orden de radicación.

 

iii.    En todo caso, la autoridad judicial instó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que “profundice en la búsqueda de alternativas tendientes a superar la congestión que se presenta en su secretaría judicial para el reparto de las solicitudes allegadas.

 

3.                Expediente T-7.694.351: acción de tutela instaurada por Rubén Albeiro Yépez Castro contra la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz

 

Hechos

 

20.  El accionante manifestó que, en su supuesta calidad de integrante de las FARC-EP, actualmente se encuentra purgando una pena impuesta luego de ser hallado responsable del delito de homicidio agravado y falsedad en documento público.[7]

 

21.  Sostuvo que, el 17 de septiembre de 2018, solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz “la aplicación de amnistía de acuerdo al artículo 17, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016”. Requerimiento que, según el actor, no fue respondido.

 

22.  Con base en lo anterior, el 1 de octubre de 2018 instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Como consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada que, en un término de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aplicación de amnistía elevada por el actor.

 

Respuestas dadas a la acción de tutela

 

23.  En el auto de admisión de la acción de tutela, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz corrió traslado de la misma, vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP y solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar si el señor Rubén Albeiro Yépez Castro “figura dentro de los listados oficiales remitidos por los miembros de las FARC-EP.[8] En respuesta a la acción de tutela, se obtuvo lo siguiente:

 

24.  La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP indicó que, en efecto, el 17 de septiembre de 2018 se recibió la solicitud de amnistía presentada por el accionante, la cual fue enviada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía el 19 de noviembre de 2018 y ese mismo día fue repartida a los magistrados de dicha Corporación, bajo la sustanciación de la magistrada Caterine Heyck Puyana. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida el 1º de octubre de 2018, dicha autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.  

 

25.  La Secretaría Judicial de la JEP reiteró la información suministrada por la Sala de Amnistía e Indulto en su respuesta dada a la acción de tutela.

 

26.  La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, informó que: “una vez verificada la información registrada en la base de datos de Lista de Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejercito Popular) -FARC-EP, esta oficina se permite informar que frente al caso del señor Rubén Albeiro Yépez Castro […] no se encontró registro alguno de información con la cual pueda evidenciase que se encuentra incluido en los listados entregados por el miembro representante de la extinta organización FARC-EP.

 

Sentencia objeto de revisión

 

27.  El 28 de noviembre de 2018, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no accedió a la solicitud de amparo. Como fundamento, indicó que:

 

i.     Existe una carencia de objeto sobre cualquier eventual vulneración en que pudiera haber incurrido la Secretaría Judicial de la JEP, pues la solicitud ya no está bajo su responsabilidad. Dicha dependencia recibió la solicitud el 17 de septiembre de 2018 y el 19 de noviembre siguiente la envió a la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto, cuyo reparto se realizó ese mismo día.

 

ii.   Ahora bien, la Sala de Amnistía no ha incurrido en ninguna trasgresión de derechos constitucionales, pues entre el momento en que le fue repartida la solicitud (el 19 de noviembre de 2018) y la fecha en que se profirió esta sentencia, sólo habían transcurrido seis días hábiles. De todos modos, la Subsección advirtió que no puede desconocerse que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, “[r]ecibido el caso para el otorgamien­to de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento.” Por tanto, la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos del actor, pues se encuentra dentro de un lapso razonable para resolver la solicitud. 

 

4.                Expediente T-7.694.352: acción de tutela instaurada por Hernán Darío Ortega Alvarado contra la Jurisdicción Especial para la Paz

 

28.  En el escrito de tutela, el accionante, a través de apoderada, manifestó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.[9] Sin especificar fechas, indicó que suscribió acta de compromiso de sometimiento ante la Secretaría Transitoria de la JEP, cuenta con acreditación expedida a su favor por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y fue nombrado como gestor/promotor de paz por parte del Gobierno nacional, a través de Resolución Nº 600 del 6 de agosto de 2018.  

 

29.  Sin detallar fecha, indicó que presentó solicitud de libertad condicionada, ante el juzgado de ejecución de penas encargado de vigilar su reclusión. Sin embargo, con ocasión de la entrada en funcionamiento de la JEP, su petición fue remitida a dicha Corporación, específicamente a la Sala de Amnistía e Indulto, la cual no ha brindado ninguna respuesta a su requerimiento.

 

30.  Con base en lo anterior, el 11 de octubre de 2018, instauró la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y libertad. Como consecuencia, pidió que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía e Indulto, resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada que se encuentra en trámite ante dicha autoridad judicial.

 

Respuestas dadas a la acción de tutela

 

31.  Previa admisión de la acción de tutela por parte de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y con ocasión de la vinculación de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y la Secretaría Judicial de dicha Sala,[10] se obtuvieron las siguientes respuestas.

 

32.  La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP comunicó que sí existe una solicitud de libertad condicionada radicada por el accionante, y que la misma fue sometida a reparto el 19 de octubre de 2018, por lo cual no ha incurrido en ninguna trasgresión de derechos fundamentales.

 

33.  La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP informó que, en efecto se tiene información de que el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió a la JEP la solicitud de libertad del accionante. Con posterioridad, el 19 de octubre de 2018, se repartió a la Sala de Amnistía e Indulto el conocimiento de la solicitud instaurada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado. Dicha autoridad judicial, el mismo 19 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud y decretó la obtención de la información necesaria para resolver el requerimiento. Esta decisión fue entregada a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía el mismo día en que se profirió. Además, indicó que no puede perderse de vista que los términos perentorios para decidir las solicitudes de libertades o beneficios penales sólo pueden empezar a contarse desde el momento en que la autoridad judicial cuenta con el expediente, lo cual no ha ocurrido en esta ocasión. Por todo lo anterior, señaló que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales en contra del actor.

 

Sentencia objeto de revisión

 

34.  El 1º de noviembre de 2020, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no accedió a la acción de tutela instaurada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado. Como fundamento, estableció, en esencia, lo siguiente:

 

i.     La solicitud a la cual hace referencia el accionante en realidad corresponde al adelantamiento de una actuación judicial, por lo cual no hay trasgresión del derecho de petición, por ser inaplicables las disposiciones del derecho administrativo en esta ocasión.

 

ii.  No hay lugar a proteger el derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales no han incurrido en mora judicial injustificada. Determinó que “si bien se puede decir que pasaron más de tres meses sin que la SEJUD de la SAI hubiese repartido la solicitud del señor Ortega Alvarado a la SAI, de la respuesta entregada por la entidad requerida para complementar la información que obra en el expediente para contextualizar la situación, se tiene que a la fecha cuenta esa Secretaría con 4571 Orfeos para trámite y que el reparto de esta cifra acumulada se está realizando conforme a los lineamientos establecidos por la SAI, aplicando criterios de priorización en el reparto, de acuerdo con el orden cronológico de ingreso.” Además, una vez la solicitud ha sido repartida a la Sala de Amnistía, ésta ha procedido con diligencia para lograr obtener la información necesaria para proferir un pronunciamiento sobre la solicitud del actor.

 

5.                Trámites adelantados en sede de revisión frente a los cuatro expedientes objeto de estudio

 

35.  Mediante Auto Nº 136 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:

 

Primero.- REQUERIR a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la misma Jurisdicción para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, informe a esta Corporación acerca de lo siguiente: // i. ¿Cuál es el trámite que hasta la fecha, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y desde la radicación, se le ha dado a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas por los señores Jairo Granja Hurtado, Eider Andrés Sánches Valencia y Hernán Darío Ortega Alvarado, quienes fungen como accionantes dentro de los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.352, respectivamente? // ii. ¿Específicamente qué actuaciones, y con base en qué fundamento jurídico, se han adelantado frente al estudio de las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada, elevadas por los señores Jairo Granja Hurtado, Eider Andrés Sánches Valencia y Hernán Darío Ortega Alvarado, desde la fecha de interposición de cada una de las tutelas promovidas por estas personas? // iii. Desde el 15 de marzo de 2018 y hasta la fecha de expedición del presente Auto: (i) ¿Qué medidas se han adoptado para brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz? y (ii) ¿Cuál ha sido en avance material en términos de respuesta oportuna que la Jurisdicción Especial para la Paz otorga a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada? 

 

Segundo.- REQUERIR a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, informe a esta Corporación respecto de lo siguiente: ¿cuál es el trámite que hasta la fecha, al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y desde la radicación, se le ha dado a la solicitud de acceso a la amnistía, elevada por el señor Rubén Albeiro Yépez Castro, quien funge como accionante dentro del expediente T-7.694.351? 

 

Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, por estado y durante el término de tres días hábiles, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y vinculados la documentación allegada con ocasión de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma

 

Cuarto.- De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, MANTENER LA SUSPENSIÓN de los términos procesales del asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y por el término de tres meses adicionales, que serán contados a partir del recaudo y valoración de la totalidad de las pruebas decretadas en este proveído.”

 

36.  A través de comunicación electrónica del 15 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho sustanciador que las autoridades judiciales requeridas en el Auto Nº 136 de 2020 no dieron respuesta a las órdenes allí dispuestas.

 

37.  Como consecuencia de lo anterior, en Auto del 17 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora reiteró el anterior proveído dirigido a distintas autoridades de la JEP. Sin embargo, en comunicación del 9 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional volvió a informar que las autoridades judiciales no atendieron el segundo requerimiento de esta Corporación. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

38.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,[11] así como en virtud de las demás disposiciones pertinentes, especialmente, el artículo 8 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017,[12] y conforme a lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017.[13]

 

2.  Las acciones de tutela son procedentes

 

39.  Tal como ha ocurrido en casos estrictamente similares a los que ahora se analizan,[14] en esta ocasión la Corte encuentra igualmente que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia porque: (i) en todos los cuatro asuntos, el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos o, como ocurre en el expediente T-7.694.352, a través de apoderado debidamente acreditado (legitimación por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz a las que los actores le atribuyen los hechos constitutivos de la aparente vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva); (iii) dado que los accionantes reprochan aparentes omisiones relacionadas con la ausencia de respuesta por parte de las autoridades demandadas, las acciones de tutela de la referencia satisfacen el requisito de subsidiariedad porque, siguiendo estrictamente las reglas de procedencia reiteradas recientemente por parte de esta Corporación,[15] los actores han cumplido con su deber diligente de requerir la resolución oportuna de sus solicitudes destinadas a acceder a alguno de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016 o a aceptar su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (ejercicio del ius postulandi), por lo cual, además, sería desproporcionado exigir el agotamiento de algún escenario judicial adicional.[16] Finalmente, (iv) en los cuatro casos se cumple el presupuesto temporal de inmediatez, no sólo porque al momento en que se interpusieron las acciones de tutela los peticionarios no habían obtenido respuesta de fondo a sus requerimientos, y por tanto la supuesta vulneración permanecía en el tiempo, en los términos de la Sentencia SU-333 de 2020, sino porque el lapso transcurrido entre la última actuación adelantada por cada uno de los actores y la fecha en que se ejerció el recurso de amparo es claramente razonable, como se observa en el siguiente esquema:

 

Expediente

Fecha última actuación adelantada por el accionante

Fecha de interposición de la tutela

Lapso transcurrido

T-7.670.974

24 de mayo de 2018

8 de agosto de 2018

Dos meses y ocho días

T-7.670.977

5 de septiembre de 2018

25 de septiembre de 2018

Veinte días

T-7.694.351

17 de septiembre de 2018

1 de octubre de 2018

Catorce días

T-7.694.352

20 de junio de 2018[17]

11 de octubre de 2018

Tres meses y once días

 

40.  Superados los requisitos formales de procedencia, a continuación, se formulará el problema jurídico y, enseguida, se planteará la forma en que se procederá a la resolución del mismo.

 

3.  Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

 

41.  Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿Las distintas autoridades de la JEP competentes para resolver las solicitudes de (i) acceso a tratamientos penales especiales (expedientes T-7.670.974, T-7.694.351 y T-7.694.352) o (ii) sometimiento voluntario a dicha jurisdicción (T-7.670.977), elevadas por los accionantes, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los solicitantes, al no haber dado una respuesta de fondo a dichos requerimientos?

 

42.  Para resolver el anterior interrogante, lo primero que se debe advertir es que este pronunciamiento corresponde a una estricta reiteración de jurisprudencia. Es decir, este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificación de jurisprudencia o porque se trate de un asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a un grupo de recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz que, por mandato del artículo transitorio 8° de la Constitución, incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser conocido por el pleno de esta Corporación.

 

43.  Dicho lo anterior, es claro que el problema jurídico formulado corresponde a una cuestión constitucional que, en términos generales, ya ha sido planteada y solucionada en el pasado reciente por esta Sala Plena. Esto ha ocurrido, especialmente, a través de la sentencia de unificación SU-333 de 2020.[18] En esa medida, en adelante, se hará referencia a las subreglas jurisprudenciales pertinentes y se dará aplicación directa de las mismas en los casos concretos objeto de estudio.

 

44.  A modo de acotación previa, en esta ocasión resulta necesario poner de presente que el estudio que adelantará la Corte se circunscribe a la situación de los casos concretos al momento de presentación de las acciones de tutela. Esto porque, como se advirtió en el acápite de antecedentes, para este Tribunal no fue posible constatar el estado de las peticiones al momento de proferir la presente sentencia. Ello explica que, al final de esta providencia, luego de que se estudia cada uno de los asuntos, la Corte decida adoptar medidas asociadas a la falta de actualización del trámite de las solicitudes de los accionantes, por ausencia de información suministrada por la JEP en sede de revisión constitucional.

 

4.                Reiteración de jurisprudencia constitucional: mora judicial en la resolución de las solicitudes de acceso a tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 y de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sentencia SU-333 de 2020

 

45.   La Sentencia SU-333 de 2020[19] constituye un pronunciamiento trascendental, en sede de unificación constitucional, sobre mora judicial para conocer de las solicitudes de acceso a tratamientos penales especiales de que trata la Ley 1820 de 2016 y el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz. Al conocer de 20 acciones de tutela enmarcadas en este tipo de solicitudes, la Sala Plena precisó varios presupuestos constitucionales relevantes. Dentro de éstos, hizo referencia a, en primer lugar, el ámbito y naturaleza jurídica de las solicitudes elevadas ante la JEP por personas que o bien pretenden acceder a beneficios transicionales contemplados en la ley mencionada, o bien buscan la aceptación de su sometimiento voluntario ante dicha Jurisdicción. En segundo lugar, aludió a los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para dar respuesta a este tipo de requerimientos. Por último, indicó los criterios jurisprudenciales importantes para valorar la presunta mora judicial en que pudieran incurrir las autoridades de la JEP, en el marco de las solicitudes mencionadas. Por su pertinencia para el estudio de los casos de la referencia, a continuación, se presentan brevemente las determinaciones de la Corte sobre cada uno de los anteriores postulados. 

 

a.  La naturaleza jurisdiccional de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción

 

46.  La Corte reiteró que, si bien en virtud del artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades”, lo cierto es que no todas las solicitudes tienen una connotación administrativa. Cuando se trata de requerimientos con contenido jurisdiccional, “se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley  Estatutaria del derecho de petición.[20] En ese sentido, se estableció que las peticiones elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que se dan en el marco de sus funciones judiciales, pues requieren trámites, exámenes y pronunciamientos jurisdiccionales, están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento normativo respectivo. Tal es el caso de las solicitudes asociadas al acceso a distintos beneficios transicionales y de comparecencia voluntaria a dicha Jurisdicción, las cuales se someten a los términos procesales establecidos especialmente en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. [21]

 

b.  Los procedimientos y plazos para la resolución de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción

 

47.  En cuanto a los términos procesales, la Sala explicó que, con la aprobación de la Ley 1922 de 2018, el Congreso de la República reguló los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Indicó que, en dicha normatividad, “se precisaron los términos para la adopción de resoluciones y providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento de las instancias.” Disposiciones que deben ser leídas en concordancia con la Ley 1957 de 2019, estatutaria de administración de justicia para la JEP. A manera de síntesis, se presentó el siguiente esquema en el que se hace alusión a algunos procedimientos, tratamientos o beneficios transicionales (específicamente los denominados tratamientos de “menor intensidad”[22]) y los términos legales para su estudio judicial:

 

 

Procedimiento

Término legal primera instancia

Término legal segunda instancia

1

Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización

Artículo 157 de la Ley 1957 de 2019[23]

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

2

Libertad condicionada para ex miembros de las Farc-EP

El parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 señala que “[l]as decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.” En igual sentido lo disponen los artículos 12 y 15 del mismo decreto.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

3

Traslado a Unidad Militar o Policial

El artículo 58 de la Ley 1957 de 2019 establece un término de 10 días siguientes a la verificación de los requisitos.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

4

Libertad anticipada, condicionada y transitoria.

Según el artículo 53 de la Ley 1957 de 2019, la decisión se adoptará dentro de los 10 días siguientes a la verificación de los requisitos.

Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para resolver la apelación a dichas decisiones es de 30 días.

 

48.  Ahora bien, en relación con el acceso a un beneficio de mayor entidad, como la amnistía, la Sala recordó que, por un lado, la Ley 1820 de 2016 previó el procedimiento para la concesión de la amnistía de iure, respecto de la cual el artículo 19 establece que es un beneficio que se debe adelantar de manera prioritaria, y de la mano de la libertad condicional. Por otro lado, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, una vez se surta el procedimiento judicial de documentación de una petición relacionada con el acceso a una amnistía que deba ser conocida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, dicha instancia tendrá́ un término no mayor a tres meses para establecer si la misma es procedente. Además, el artículo 46 (inc. segundo) de la Ley 1922 de 2018 señala que:

 

 “[l]a decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes.

 

49.  Respecto de las solicitudes de sometimiento voluntario, su trámite se rige, en términos generales, por la regla del “procedimiento común” establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. De esta manera, los comparecientes solicitarán su sometimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Posteriormente, por regla general, “[r]ecibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público” (subraya fuera del texto original). Después, pasados 10 días desde la notificación efectiva de la resolución que avocó conocimiento, la norma aclara que “la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En tal resolución podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la ac­tuación a la Sala de Amnistía e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP.[24] 

 

50.  En todo caso, la Corte insistió en la importancia de considerar que, de conformidad con el artículo transitorio 7º de la Constitución, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 28 (num. 7) de la Ley 1820 de 2016, las labores de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de manera especial, deben adelantarse de acuerdo con criterios de priorización fijados a partir de la gravedad o representatividad de los delitos, así como del grado de responsabilidad. Criterios que obedecen a profundas razones de política criminal, de justicia transicional y también de estrategias de focalización de esfuerzos para la maximización de los resultados en las labores de investigación y juzgamiento de los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en el marco de las competencias de la JEP.

 

51.  Aunado a lo anterior, la Sala expresó que, frente al escenario del reparto que deben adelantar las distintas secretarías de la JEP, ni la Ley 1820 de 2016 ni la Ley 1922 de 2018 establecen términos judiciales para esta labor. Sin embargo, es imprescindible considerar que la ausencia de término explícitamente reconocido en el ordenamiento debe ser asumido en el sentido de que estas dependencias de la JEP están en la obligación de hacer el reparto secretarial “de manera inmediata”.

 

c.   El retardo y la mora judicial en la resolución de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción

 

52.  Sobre la configuración de la mora judicial, la Sala Plena explicó que, tratándose de solicitudes de carácter jurisdiccional, la omisión de respuesta es constitutiva de vulneración del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación o mora esté justificada. En esa medida, se reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.[25]

 

53.  Específicamente en el ámbito de la JEP, y sobre el trámite de las solicitudes asociadas al acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha Jurisdicción, la Corte reconoció que, siempre que se trasgredan los términos judiciales antes reseñados, se configura la mora judicial. No obstante, es posible que la tardanza se encuentre plenamente justificada, dado que dicha Corporación se encuentra inmersa en un escenario de incumplimiento generalizado que obedece, en abstracto, “a la situación de congestión judicial de las Secretarías Judiciales de las Salas, y a la sobrecarga de trabajo de los despachos que integran cada corporación.[26] De todas maneras, será labor de cada juez constitucional valorar si, en cada caso concreto y más allá de la situación estructural de congestión, la JEP ha actuado de modo diligente o si las condiciones que han enmarcado el cumplimiento de sus funciones se encuentran en el margen de la razonabilidad.

 

54.  A la par de lo anterior, la Sala Plena constató y exaltó distintos esfuerzos realizados por la Jurisdicción Especial para la Paz, dirigidos a resolver la situación de congestión judicial, y los resultados que ellos han arrojado. En todo caso, se decidió exhortar a “al Órgano de Gobierno de la JEP para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluación periódica de las medidas de descongestión, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados[27].

 

55.  A la luz de la unificación de jurisprudencia fijada desde la Sentencia SU-333 de 2020,[28] igualmente reiterada en la reciente Sentencia SU-453 de 2020,[29] a continuación, se resuelven las acciones de tutela de la referencia.

 

5.                Estudio de los casos concretos

 

56.  Previo a detallar la situación de cada uno de los expedientes objeto de análisis, la Sala debe advertir que, observados los cuatro asuntos desde la jurisprudencia constitucional reseñada, en ninguno de estos es posible concluir que se ha configurado la vulneración del derecho de petición, referida por cada uno de los actores. Al tratarse de acciones de tutela que surgen con ocasión de la ausencia de respuesta a solicitudes elevadas ante distintas dependencias de la JEP, relacionadas con acceder a beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016, así como con la manifestación de sometimiento voluntario a dicha Jurisdicción, es claro que se trata de requerimientos de contenido y alcance estrictamente jurisdiccional, razón por la cual resulta inapropiado adelantar su estudio a la luz del artículo 23 de la Constitución Política (garantía del derecho de petición) y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla. Por el contrario, su análisis debe partir de las reglas procesales propias de este tipo de solicitudes, y los presupuestos jurisprudenciales que han determinado su valoración en sede constitucional, tal como se adelanta enseguida.

 

57.  Descartada así la trasgresión del derecho de petición manifestada por los actores, a continuación, la Corte adelantará el estudio de las demás vulneraciones puestas de presente en las acciones de tutela.

 

5.1.         Expediente T-7.670.974: la Jurisdicción Especial para la Paz no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Granja Hurtado

 

58.  De acuerdo con los antecedentes descritos en el acápite inicial de esta sentencia, según el actor, desde el 6 de diciembre de 2017, en su calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, suscribió acta de sometimiento voluntario a la JEP. El 24 de mayo de 2018, solicitó a dicha autoridad judicial resolver su acceso al beneficio de libertad transitoria y condicionada. Sin embargo, a la fecha en que se instauró la acción de tutela (8 de agosto de 2018), dicha Jurisdicción no había dado respuesta a su requerimiento. Situación que lo llevó a instaurar la presente acción de tutela.

 

59.  Revisado el expediente, se observa que, en el caso del señor Jairo Granja Hurtado, el principal escenario de tardanza se configuró en cabeza de la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Según lo expuso la Sala en la contestación dada a la acción de tutela, la Secretaría Judicial repartió la petición del actor únicamente hasta el 1º de agosto del año 2018. Es decir, más de dos meses después de que se radicó la solicitud.  Para la Corte, no hay duda de que la demora en el reparto de la solicitud al interior de la JEP es una situación constitutiva de mora judicial. Como ya se señaló, el ordenamiento no contempla términos para esta labor, bajo la idea de que el reparto a los distintos magistrados y magistradas que integran las salas y dependencias jurisdiccionales de la JEP debe darse “de manera inmediata”. Situación que, en este caso, claramente no ocurrió. Sin embargo, el sólo hecho de que no se haya repartido la solicitud, aunque es cierto que corresponde a un escenario de mora judicial, no se trata de un hecho contrario al orden constitucional porque, en esta ocasión, la tardanza se encuentra razonablemente justificada.

 

60.  Tal como lo verificó la Corte en la Sentencia SU-333 de 2020,[30] las secretarías judiciales de la JEP, al momento de interponerse la acción de tutela bajo estudio, enfrentaban una grave situación de congestión de solicitudes dirigidas a acceder a los distintos beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016. La Sala Plena reseñó cómo “en un lapso de dos años y medio (2017, 2018, y el 2019) se han radicado 19.418 ‘solicitudes de posibles comparecientes, dirigidas a las Salas (…).[31] En respuesta a este complejo panorama, se conocieron distintas estrategias formuladas e implementadas por los órganos de la JEP, dirigidas a conjurar la problemática. Dentro de éstas se identificó, por ejemplo, el Plan estratégico para afrontar la congestión de peticiones pendientes de reparto en Secretaría Judicial de la Sala, con ocasión del cual, se dijo, “se depuraron, clasificaron, y acumularon más de 2.989 solicitudes y 273 expedientes físicos, y se han asignado nueve funcionarios para que repartan más de 300 peticiones.[32]

 

61.  Bajo esas condiciones, como lo ha reconocido esta Corporación, el incumplimiento del reparto inmediato de las solicitudes que, como la del actor, fueron recibidas en el año 2018 por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no es producto de una actitud negligente, caprichosa, ni arbitraria de parte de dicha autoridad. En contraste, obedece a un escenario de grave congestión que, en la actualidad, se encuentra siendo atendido a través de medidas que ya han sido conocidas, valoradas, y también orientadas por la Corte Constitucional.

 

62.  Por ende, siguiendo el precedente constitucional, es claro que, en este caso, la mora judicial en la que incurrió la Secretaría Judicial de la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas de la JEP, relacionada con el incumplimiento del reparto inmediato de la solicitud elevada por el señor Jairo Granja Hurtado se encuentra justificada y, en consecuencia, no es constitutiva de la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.

 

63.  Ahora bien, en relación con la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la Corte no encuentra trasgresión alguna de las garantías constitucionales del actor. De los hechos debidamente acreditados se encuentra que tan solo siete días después de haber sido repartida la solicitud, el 9 de agosto de 2018, la autoridad judicial profirió resolución en la que avocó el conocimiento de la solicitud y dispuso la recolección de la información que, en el ámbito de sus competencias jurisdiccionales, consideró necesarias para resolver de fondo el acceso al tratamiento penal transicional invocado.

 

64.  Todas las anteriores circunstancias, valoradas en su conjunto, obligan a la Sala Plena a establecer que, en el mismo sentido en que lo concluyó el juez de tutela de única instancia, en este caso no se encuentra acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante. Por tanto, se procederá a confirmar el fallo revisado, en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados en la solicitud de amparo.

 

5.2.         Expediente T-7.670.977: la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la Secretaría Judicial de la misma no vulneraron los derechos fundamentales del señor Eider Andrés Sánches Valencia

 

65.  Según el actor, el 5 de septiembre de 2018 allegó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP un escrito en el que pretendió acogerse voluntariamente ante dicha Jurisdicción, así como acceder al tratamiento penal especial para agentes del Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016”, en su supuesta calidad de exintegrante de la Fuerza Pública y exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela (el 25 de septiembre de 2018), no se le había brindado respuesta a su escrito. Por tanto, es labor de la Corte verificar si este silencio es contrario a los derechos del actor. 

 

66.  La Sala Plena observa que, en este caso, durante el curso de la acción de tutela, específicamente el 3 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó al juez de instancia que la solicitud del señor Eider Andrés Sánches Valencia aún no había sido repartida entre los magistrados de la Sala, y que su estado era “enlistada para los próximos repartos (…) conforme a los criterios y lineamientos de priorización y selección que para ello sentó la Sala en sesión ordinaria del 20 de junio de 2018.

 

67.  Como se explicó en el anterior caso analizado, no hay duda de que la demora en el reparto secretarial al interior de la JEP es una situación que configura un escenario de mora judicial. No obstante, en este caso, la misma se encuentra constitucionalmente justificada, en atención a lo dicho desde la Sentencia SU-333 de 2020[33], en la que se analizó la grave situación de congestión que presentaba la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el momento en el que se interpuso la acción de tutela bajo estudio. Con base en esas mismas consideraciones, resulta necesario concluir que la tardanza en el reparto de la solicitud elevada por el señor Eider Andrés Sánches Valencia no es violatoria de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

68.  De igual forma, la Corte comparte la posición del juez de instancia, en el sentido de que, respecto de la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas de la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, no es posible predicar vulneración alguna de derechos fundamentales. De la ausencia de un reparto inmediato se desprende lógicamente que, al momento de interponerse la acción de tutela, la petición del actor ni siquiera se había puesto en conocimiento de sus magistradas y magistrados, por lo cual estaban en imposibilidad de pronunciarse sobre la misma.

 

69.  Así, le corresponde a la Corte Constitucional confirmar el fallo objeto de revisión, en el sentido de negar la tutela de los derechos invocados por el señor Eider Andrés Sánches Valencia.

 

5.3.         Expediente T-7.694.351: la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y la Secretaría Judicial de la misma, no vulneraron los derechos constitucionales del señor Albeiro Yépez Castro

 

70.  El 17 de septiembre de 2018, el señor Albeiro Yépez Castro solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP la aplicación de amnistía de acuerdo al artículo 17, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016.” Requerimiento sobre el cual no obtuvo respuesta alguna. Producto de esta situación, el 1º de octubre de 2018 el demandante acudió a la acción de tutela, en el marco de la cual le corresponde a la Corte valorar si la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada es contraria a los derechos del accionante.

 

71.  La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que la resolución de este caso se subsume dentro de las reglas que determinaron la resolución de los expedientes T-7.670.974 y T-7.670.977. En este asunto, es claro que la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP incurrió en mora judicial, al abstenerse de tramitar, de manera inmediata, el reparto de la solicitud elevada por el señor Yépez Castro entre las magistradas y los magistrados que integran dicha instancia jurisdiccional. Pese a que la solicitud fue radicada el 17 de septiembre de 2018, sólo hasta el 19 de noviembre siguiente la misma fue remitida por dicha dependencia secretarial a la Sala mencionada, pese a que su deber era hacer la remisión “de manera inmediata”.

 

72.  Con todo, la tardanza en el reparto de la solicitud del actor se encuentra plenamente justificada. Como se indicó en la reciente Sentencia SU-333 de 2020,[34] la situación de congestión judicial que enfrentaba la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, al momento en que el actor elevó su solicitud, era de altísimas proporciones. Por ello, al igual que ocurrió en el caso de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Corte constató los ingentes esfuerzos de los distintos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, destinados a conjurar la congestión de las secretarías judiciales. Específicamente en el caso de la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto, la Corte observó cómo la JEP ha dispuesto de distintas estrategias importantes para reducir el nivel de congestión, como por ejemplo:

 

(i) [los] lineamientos 02-05 del 3 de mayo de 2018 ‘Para el reparto a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para La Paz’ donde se determinó que se privilegiarían para reparto los asuntos que tienen un término perentorio o urgencia, solicitudes de amnistía e indulto en los que el solicitante manifiesta encontrarse en riesgo o perjuicio inminente; solicitudes de amnistía o indulto en los que el compareciente se encuentra privado de la libertad. [Y] de la misma fecha, (ii) [el] Protocolo No. 0001 ‘[P]or el cual se adopta el Protocolo sobre atribuciones, expedición y firma de providencias”, cuyo contenido busca efectivizar la labor de la Sala, al entregar competencia para resolver peticiones puntuales a través providencias suscritas por un solo magistrado.’”[35]

 

73.   Bajo esa perspectiva, la demora en el reparto de la solicitud elevada por el señor Albeiro Yépez Castro estuvo plenamente justificada. No sólo en virtud de la situación estructural de congestión de las secretarías judiciales de la JEP, sino porque esta Corte ha tenido la ocasión de verificar y valorar las distintas medidas urgentes que dicha autoridad ha implementado, con el propósito de atender la situación, lo cual es evidencia de que la actuación de la JEP está lejos de corresponder a un comportamiento negligente, caprichoso o arbitrario. A ello se suma el hecho de que, en la práctica, aun cuando la petición presentada por el demandante tardó dos meses en ser remitida a la Sala de Amnistía e Indulto, lo cierto es que, en atención a la compleja situación de congestión, dicho lapso puede asumirse, por las condiciones de ese momento, como excepcionalmente razonable. En esa medida, es claro que la mora en que incurrió la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto, al hallarse justificada, no trasgredió los derechos invocados por el accionante (debido proceso, dignidad humana y libertad). 

 

74.  A la misma ausencia de violación de garantías constitucional debe llegarse al estudiar la vinculación de la Sala de Amnistía e Indulto, en tanto órgano jurisdiccional. Si la acción de tutela fue promovida por el señor Albeiro Yépez Castro el 1º de octubre de 2018, y a esa fecha su solicitud ni siquiera había sido puesta en conocimiento de las magistradas y los magistrados que integran dicha dependencia jurisdiccional, es claro que estaban en una clara imposibilidad de conocer y resolver la solicitud del actor.

 

75.  En mérito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la sentencia objeto de revisión, en el sentido de negar la acción de tutela formulada por el señor Albeiro Yépez Castro.

 

5.4.         Expediente T-7.694.352: la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP y la Secretaría Judicial de la misma no vulneraron los derechos constitucionales del señor Hernán Darío Ortega Alvarado

 

76.  El accionante afirmó, sin detallar fecha, que en su calidad de presunto exintegrante de las Farc-EP, presentó ante el juzgado que vigila su reclusión una solicitud de acceso al beneficio de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016. El 20 de junio de 2018, dicha solicitud fue remitida por la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, puntualmente a la Sala de Amnistía e Indulto, sin que se haya resuelto. Esta situación llevó a que el 11 de octubre de 2018, el señor Hernán Darío Ortega Alvarado instaurara la acción de tutela que ahora es revisada por esta Sala Plena.

 

77.  La Corte Constitucional encuentra pertinente recordar que, durante el trámite de este recurso de amparo, distintas autoridades de la JEP intervinieron para aclarar algunos de los hechos expuestos por el demandante. Específicamente, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto y la Sala como tal, informaron que desde el 19 de octubre de 2018 la solicitud del actor fue repartida entre las magistradas y los magistrados de dicha dependencia jurisdiccional. En tal virtud, el mismo 19 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto avocó el conocimiento de la solicitud y decretó la consecución de la información necesaria para resolver de fondo del requerimiento elevado por el actor.

 

78.  En este caso, resulta importante valorar dos asuntos de manera separada: por un lado, la actuación de la Secretaría Judicial de la Sala Amnistía e Indulto y, por otro lado, la de dicha Sala, como órgano jurisdiccional.

 

79.  Frente a la actividad desplegada en este caso por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto, la Corte Constitucional encuentra que, efectivamente, ésta incurrió en una evidente mora judicial. Pese a que la solicitud la recibió desde el 20 de junio de 2018, sólo hasta el 19 de octubre del mismo año (cuatro meses después) adelantó el reparto de la misma entre los magistrados que integran la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP. Sin embargo, esta situación debe ser valorada en perspectiva del contexto de congestión generalizada que presentaban las distintas secretarías judiciales de la JEP, para el momento en el cual dicha Jurisdicción recibió la solicitud del accionante. En esa medida, tal como se dispuso frente al expediente T-7.694.351, la tardanza en la que incurrió la Secretaría de la Sala de Amnistía e Indulto se encuentra constitucionalmente justificada y resulta razonable en perspectiva de las consideraciones que han sido reiteradas, con insistencia, a lo largo de esta providencia. 

 

80.  Ahora bien, en relación con la actuación de la Sala de Amnistía e Indulto, la Corte Constitucional comparte la observación del juez de instancia según la cual, una vez la solicitud fue repartida a la Sala mencionada, su proceder fue ciertamente diligente. El mismo día en que el asunto fue repartido para su conocimiento, la autoridad judicial avocó el conocimiento de la solicitud elevada por el actor y dispuso la recolección de los elementos de prueba necesarios para tomar la decisión de fondo a que hubiese lugar.

 

81.  En consideración de lo expuesto, es claro que la trasgresión de los derechos, alegada por el accionante, carece de fundamento. Por ello, se confirmará el fallo objeto de revisión, en el sentido de negar la tutela invocada por el señor Hernán Darío Ortega Alvarado. 

 

5.5.          Cuestión final, común a los cuatro expedientes estudiados

 

82.  Como se indicó previamente, en esta ocasión la labor de revisión de la Corte Constitucional, por las particularidades de los casos analizados, se circunscribió a la presunta vulneración de derechos alegada por los actores, al momento del ejercicio de las solicitudes de amparo. Vulneración que, como ya se expuso, no se configuró.

 

83.  Lo anterior no obsta para pronunciarse acerca de la imposibilidad que encontró la Corte para conocer el estado de las solicitudes de los actores, al momento de su revisión. En el acápite de antecedentes de esta sentencia se señaló cómo, pese a que la Corte Constitucional realizó dos llamados a las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, destinados a verificar el estado actual de las solicitudes presentadas por los actores, tales requerimientos nunca fueron atendidos. En ese contexto, esta Corporación encuentra necesario adoptar dos medidas asociadas a esta situación:

 

84.  En primer lugar, la Sala exhortará a las salas de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Amnistía e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el término dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-333 de 2020.[36]

 

85.  En segundo lugar, se advertirá a la Jurisdicción Especial para la Paz que, en adelante, se abstenga de incumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo indican el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

6.  Síntesis de la decisión

 

86.  La Corte Constitucional revisó cuatro acciones de tutela formuladas contra distintas autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. En estos casos, los actores solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, entre otros. La presunta vulneración se causaba porque, según los tutelantes, las autoridades accionadas no habían dado respuesta a sus solicitudes de acceso a algunos beneficios, tratamientos penales especiales contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, o de sometimiento voluntario a dicha Jurisdicción.

 

87.  Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de las acciones de tutela, se concluyó que, en primer lugar, dado que las peticiones elevadas por los actores ante la JEP tenían un carácter estrictamente jurisdiccional, no administrativo, no era posible aplicar las reglas comunes del derecho de petición. Por el contrario, dichas actuaciones debían ser analizadas a la luz de las reglas procesales incorporadas, principalmente, en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

 

88.  En segundo lugar, la Sala estableció que, al momento de ejercer las acciones de tutela estudiadas, en ninguno de los casos las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz trasgredieron los demás derechos invocados por los accionantes. La Corte reiteró estrictamente la Sentencia SU-333 de 2020, en la que se dispuso que “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”

 

89.  Así, la Sala constató que si bien algunas instancias o autoridades de la JEP habían incurrido en escenarios de mora judicial ésta se encontraba constitucionalmente justificada, no sólo por la compleja situación de congestión judicial que, para el momento en que se elevaron las solicitudes, presentaban distintos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, sino porque, en cada caso concreto, las autoridades accionadas no habían actuado de manera negligente, caprichosa o arbitraria.

 

90.  Por último, ante la falta de certeza relacionada con el estado actual de las solicitudes elevadas por los accionantes, la Corte exhortó a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en caso de no haber definido el fondo de las solicitudes de los actores, lo hagan en los términos establecidos en la legislación correspondiente y de acuerdo con lo desarrollado en la Sentencia SU-333 de 2020. Además, dado que nunca se dio respuesta a los requerimientos probatorios ordenados en sede de revisión, se advirtió a la JEP que, en adelante, se abstenga de incumplir los requerimientos de la Corte, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo establecen el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para resolver el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Con base en las razones de esta sentencia, CONFIRMAR los fallos de tutela de única instancia adoptados frente a las acciones de tutela de los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T-7.694.352, en el sentido de NEGAR la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por cada uno de los accionantes.

 

Tercero.- EXHORTAR a las salas de Definición de Situaciones Jurídicas, y de Amnistía e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el término dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-333 de 2020.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Jurisdicción Especial para la Paz que, en adelante, se abstenga de incumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo establecen el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.351. Con posterioridad, la misma Sala, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, decidió seleccionar el expediente T-7.694.352 y acumularlo a los primeros tres radicados. Esto, con el fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política, incorporado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, sea resuelto por la Sala Plena de esta Corporación.

[2] Debe precisarse que en el expediente de tutela no hay elementos de juicio que señalen, con precisión, la condena que le fue impuesta al actor ni específicamente los años de prisión impuestos. Por un lado, en el acta de sometimiento a la JEP se señala que está condenado a 9 años y 10 meses de privación de la libertad, pero en otras ocasiones señala que ha pugnado más de 10 años de prisión. Tampoco obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

[3] En el expediente no obra copia de este documento, por lo cual no es posible establecer, con precisión, la fecha en que este hecho ocurrió.

[4] Del expediente no se deriva con claridad la fecha en la cual se realizó esta remisión a la JEP. Sin embargo, como se verá más adelante, esta última institución reafirmó el hecho.

[5] Auto del 10 de agosto de 2018.

[6] Auto del 28 de septiembre de 2018.

[7] En el expediente no obran detalles sobre las circunstancias que enmarcaron la condena impuesta al actor, su fecha ni autoridad judicial que la profirió.

[8] Autos del 15 y 23 de noviembre de 2018.

[9] En el expediente de tutela no obra información que dé cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas que expliquen la privación de su libertad.

[10] Auto del 18 de octubre de 2018.

[11]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones".

[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Allí, la Sala indicó que “(…) las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selección y revisión de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jurídico de esta declaratoria es que los procesos de selección y revisión se sujetarán a las reglas generales establecidas en la Constitución y la ley. Adicionalmente, este Tribunal se abstendrá de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Sección de Revisión y a la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP. Asimismo, se abstendrá que declarar la inexequibilidad del aparte normativo que determina que las sentencias que revisen las decisiones de tutela de la JEP deben ser resueltas por la Sala Plena, en tanto esta previsión no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos al poder, ni la supremacía constitucional ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la sociedad y de las víctimas, y por el contrario, brinda mayores garantías de legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal”.

[14] Se hace referencia específicamente a las sentencias SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), igualmente reiterada en la reciente sentencia SU-453 de 2020 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[15] Ibídem. De manera particular, en la Sentencia SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos) se indicó que “un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y por fuera de los términos legales debe: (i) mostrar que, por el contrario, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”.

[16] En la Sentencia SU-333 de 2020 la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un grupo de acciones de tutela relacionadas con la mora de las autoridades de la JEP para pronunciarse sobre acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como de sometimiento a dicha jurisdicción. En ese último escenario, la Corte hizo referencia a la procedencia de la tutela para el ejercicio del “ius postulandi” (ver considerando 5.2. de dicho pronunciamiento).

[17] Tal como se desprende del acápite de antecedentes de esta sentencia, no se tiene información exacta en la que el actor elevó su solicitud de acceso al beneficio de libertad condicionada. Sin embargo, sí se tiene información de que el 20 de junio de 2018, dicho requerimiento fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como autoridad judicial que vigila la reclusión del peticionario, a la Jurisdicción Especial para la Paz (ver numeral 33 de esta sentencia). Por tanto, se toma esta fecha como relevante para valorar el presupuesto de inmediatez en este caso.

[18] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] M.P. Alberto Rojas Ríos. Con reciente reiteración en la Sentencia SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[20] Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[21] En palabras de la Sala, “se trata de solicitudes judiciales que deben ser contestadas con base en los procedimientos previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, no a partir de los postulados de la Ley estatutaria de derecho de petición (Ley 1755 de 2015). En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia arriba reseñada, el derecho de petición encuentra una limitación cuando se trata de solicitudes de carácter judicial, toda vez que la autoridad que omita dar respuestas, no vulnera el derecho constitucional fundamental del artículo 23, sino los de los artículos 29 y 228 y 229.

[22] Sobre la referencia a la intensidad de los beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 ver, a manera de ilustración, la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] El último inciso del artículo 157 señala que “Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada en todos los supuestos que se establecen en este artículo como paso previo a quedar a disposición de la JEP, será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente”.

[24] Artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.

[25] Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[26] Ibídem.

[27] Ibídem.

[28] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[29] SU-453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[30] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[31] Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[32] Ibídem.

[33] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[34] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[35] Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[36] M.P. Alberto Rojas Ríos.