SU128-21


Sentencia SU128/21

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad

 

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad

 

La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional 

 

La sociedad accionante pretendió reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

 

 

Referencia: Expediente T-7.910.019

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán–Sala Civil y Familia.

 

Magistrada ponente: 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 2020[1], en el que resolvió asumir el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la providencia del 5 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán–Sala Civil y Familia[2].

 

I.             ANTECEDENTES

 

La sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante CEC) interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos (…)”[3]. Esta pretensión tuvo como causa las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que dejaron en firme la notificación por aviso de una demanda que la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (desde aquí, CEDELCA) interpuso en contra de CEC, en el marco de un proceso de rendición provocado de cuentas.

 

1.     Hechos

 

1.1.    El 7 de octubre de 2008, CEC y CEDELCA suscribieron un contrato de gestión para la comercialización y distribución de energía eléctrica en el Departamento del Cauca.[4] El acta de inicio del contrato fue suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2008.

 

1.2.    El 12 de agosto de 2009, CEDELCA le informó a CEC su decisión de terminar anticipadamente el contrato de gestión. Debido a ello, CEC convocó un tribunal de arbitramento en aplicación de la cláusula compromisoria del contrato. Mediante laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la ilegalidad de la terminación unilateral y ordenó el pago de perjuicios en favor de CEC por un valor aproximado a los cincuenta mil millones de pesos.[5] En su decisión, el Tribunal se abstuvo de liquidar el contrato de gestión y de ordenar la restitución de la infraestructura y los activos a CEDELCA.[6]

 

1.3.    El 3 de diciembre de 2016, CEC convocó nuevamente el Tribunal de Arbitraje con el fin de que se liquidara el contrato de gestión. No obstante, mediante auto del 29 de marzo, dicho tribunal dispuso lo siguiente:

 

“En vista de que la parte demandante [CEC] no depositó oportunamente la suma a su cargo por concepto de gastos y honorarios, y la parte demandada [CEDELCA] no depositó lo que a aquella correspondía, según aparece en el informe secretarial que antecede, el Tribunal ‘RESUELVE: 1º. Declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo27 de la Ley 1563 de 2012.”[7]

 

1.4.    El 19 de diciembre de 2017, CEDELCA instauró una demanda de rendición provocada de cuentas contra CEC. En los hechos, expuso que el contrato de gestión firmado en 2008 aún no había sido liquidado, por lo que CEC tenía la obligación de devolver a CEDELCA los activos del gestor y rendir cuentas de contrato. Las pretensiones de la demanda fueron estimadas en trescientos veintitrés mil millones de pesos y luego modificadas a ciento dos mil millones de pesos.[8]

 

1.5.    Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán admitió la reforma a las pretensiones y dispuso que la notificación y traslado de la demanda debía surtirse de conformidad con los artículos 289 a 300 del Código General del Proceso.

 

1.6.    El 4 de abril de 2018, CEDELCA envió un correo electrónico a CEC para cumplir con el trámite de notificación personal de que trata el inciso quinto del artículo 291.3 del CGP.[9] El correo fue dirigido a la dirección olga.villalba@cecesp.com, la cual se encuentra registrada en el certificado de Existencia y Representación Legal de CEC como “email de notificación judicial”[10]. El envío del correo electrónico fue certificado por parte de la Sociedad Cameral de Certificación (en adelante, Certicámaras[11]) mediante dos documentos denominados “Acuse de envío” y “Acuse de recibo”, en los que se lee que el correo remitido por el apoderado de CEDELCA fue “entregado al servidor del correo olga.villalba@cecesp.com a las 11:26:16 AM” con “acuse de recibo a las 11:26:36 AM [12].

 

1.7.    CEC no compareció a notificarse personalmente de la demanda, por lo que el 23 de abril de 2018 el apoderado de CEDELCA remitió otro correo electrónico a la dirección olga.villalba@cecesp.com –también certificado por Certicámaras– con el objetivo de hacer la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP. El apoderado de CEDELCA puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el envío de los correos electrónicos y solicitó que se tuviera a CEC como notificada de la admisión de la demanda a partir del 24 de abril de 2018.

 

1.8.    El 02 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso de rendición provocada de cuentas promovido por CEDELCA.[13]

 

1.9.     Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado solicitó a CEDELCA rehacer la notificación a CEC por considerar que en los correos electrónicos solo informó acerca del auto que admitió la reforma de la demanda y no anexó copia de los otros autos emitidos durante el proceso. El apoderado de CEDELCA interpuso recurso de reposición en contra de esta determinación.  Expuso que no entendía la necesidad de rehacer la notificación, pues los artículos 291 y 291 del CGP solo exigen enviar a la persona que debe ser notificada una comunicación donde se informe sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que debe ser notificada y copia informal de la misma. En los correos electrónicos enviados a CEC, el apoderado transcribió la parte resolutiva del auto que admitió la reforma de la demanda y, además, adjuntó copia de los autos emitidos por el Juzgado el 31 de enero, 23 de febrero y 8 de marzo de 2018.[14]

 

1.10.     El 22 de mayo de 2018, el apoderado de CEC acudió a notificarse personalmente de los autos admisorio de la demanda y admisorio de la reforma de la demanda. Teniendo en cuenta que CEC finalmente había acudido a notificarse y se había integrado el contradictorio, mediante auto de ese mismo día, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán determinó tener por resuelto el recurso de reposición incoado por CEDELCA en contra del auto del 9 de mayo de 2018, “por estar superado el hecho que dio origen al mismo”[15].

 

1.11.     Esta decisión fue recurrida por parte del apoderado de CEDELCA, quien sostuvo que las notificaciones hechas el 4 y 23 de abril de 2018, respectivamente, se habían hecho de acuerdo a la ley, por lo que el término de traslado de la demanda había empezado a correr el 24 de abril del mismo año. En ese orden de ideas, al abstenerse de resolver el recurso de reposición y de aceptar la notificación personal hecha por el apoderado de CEC el 22 de mayo, el Juzgado había revivido de manera ilegal los términos procesales en favor de la parte demandada. Motivo por el cual, le solicitó “hacer un control de legalidad sobre la actividad de los funcionarios y auxiliares de su despacho[16] que permitieron a CEC notificarse personalmente.

 

1.12.     Entre tanto, el 1 de junio de 2018, el apoderado de CEC interpuso recurso de reposición contra la admisión de la demanda y pidió su rechazo. Alegó existencia de cosa juzgada y falta de jurisdicción por existencia de pacto arbitral. Así mismo, sostuvo que el proceso, eventualmente, tendría que ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

1.13.     Mediante auto del 13 de junio de 2018, y en cumplimiento del deber señalado en el artículo 42.5 del CGP, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán decidió sanear los vicios de procedimiento cometidos en las providencias del 9 y 22 de mayo. Expuso que, antes de continuar con el proceso de rendición provocada de cuentas, debía definir “si la entidad demandada [CEC] se notificó efectivamente por aviso del auto admisorio de la demanda el día 24 de abril de 2018 o si, por el contrario, dicho acto se perfeccionó personalmente el 22 de mayo del mismo año[17].

 

1.14.     En relación con los correos de notificación enviados por CEDELCA el 4 y 23 de abril de 2018, el Juzgado encontró que, en efecto, estos correos fueron enviados al correo electrónico que registró CEC como dirección de notificación judicial. Y, de forma adjunta a estas comunicaciones, el apoderado de CEDELCA sí adjuntó copia de las providencias por medio de las cuales se admitió la demanda, su adición y la reforma de las pretensiones. Por lo tanto, afirmó “que efectivamente la parte actora cumplió con la carga legal de notificar los autos que admitieron la demanda y su correspondiente reforma desde el pasado 24 de abril de 2018[18]. Ante lo cual, el término de CEC para comparecer al despacho corría “durante los días 25 a 27 de abril para retirar los anexos de la demanda y, a partir del día 30 de ese mismo mes hasta el 3 de mayo, el término de ejecutoria del auto admisorio[19].

 

1.15.     En cuanto a la notificación personal realizada por CEC el 22 de mayo de 2018, el Juzgado expuso que este acto “resulta totalmente inocuo e ilegal, ya que es claro que una misma providencia no se le puede notificar a la misma parte de forma repetida, siendo prevalente aquella notificación que primero ocurrió en el tiempo[20]. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efectos los autos que dictó el 9 y 22 de mayo de 2018, así como la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado de CEC contra el auto del 8 de marzo de 2018 por medio del cual se admitió la reforma de la demanda de rendición provocada de cuentas. Este auto fue impugnado por el apoderado de CEC.

 

1.16.     El 15 de junio de 2018, CEC contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación de rendir cuentas; (ii) cosa juzgada, en relación con el laudo arbitral del año 2014; y (iii) indebida escogencia de la acción y caducidad, pues debió demandarse la liquidación del contrato en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

 

1.17.     El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en auto del 17 de julio de 2018, rechazó la solicitud de CEC de reponer el auto del 13 de junio del mismo año mediante el cual saneó el proceso de notificación de la demanda. Y posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, declaró que CEC tenía la obligación de rendir cuentas a CEDELCA de acuerdo con la estimación de las pretensiones hechas en la demanda. Esta decisión la tomó con fundamento en el artículo 379.2 del CGP, conforme al cual, en caso de que el demandado guarde silencio en el término de traslado de la demanda, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con la estimación del demandante.

 

1.18.     CEC apeló la providencia judicial del 31 de julio de 2018, recurso que fue resuelto mediante auto del 29 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien la confirmó. A juicio del Tribunal, el auto admisorio se notificó por aviso y no personalmente, por lo que el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y la contestación de la demanda fueron extemporáneos, razón por la que la decisión del Juzgado resultaba procedente al amparo del artículo 379.2 del CGP.

 

1.19.     Posteriormente, el 29 de agosto de 2019, el apoderado de CEC promovió incidente de nulidad en contra de la decisión judicial que le ordenó rendir cuentas. Alegó que el juzgado accionado carecía de jurisdicción para conocer el proceso debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. El Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles también promovió incidente de nulidad contra dicha decisión y reiteró los argumentos del apoderado de CEC.

 

1.20.     La primera solicitud de nulidad fue resuelta negativamente en audiencia del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del mismo año. En ambos casos, el juzgado accionado consideró que una actuación errónea de la secretaría, contraria al procedimiento legal de notificación, no puede generar una ventaja a favor de la parte notificada. Estas decisiones fueron apeladas por el apoderado de CEC y el agente del Ministerio Público.

 

1.21.     El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, confirmó las decisiones del juzgado accionado de negar las solicitudes de nulidad. Reiteró que: (i) la notificación por aviso a CEC fue legal; (ii) el proceso de rendición de cuentas sí compete a la justicia ordinaria; y (iii) ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo procedente era ordenar la rendición de cuentas, en aplicación de lo dispuesto expresamente en el artículo 379.2 del CGP.

 

2.     Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

 

2.1.    El 8 de octubre de 2019, el apoderado de CEC interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y del Tribunal Superior de Popayán con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia[21]. Solicitó que, como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de rendición provocada de cuentas desde la admisión de la demanda, incluyendo los fallos adoptados en primera y en segunda instancia.

 

2.2.    La sociedad accionante señaló que, con ocasión de las múltiples decisiones adoptadas por los jueces accionados a partir del auto de saneamiento procesal del 13 de junio de 2018, se configuraron los siguientes defectos:

 

-         Defecto orgánico. En virtud de lo establecido en el artículo 104.3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales accionadas “carecían de jurisdicción para conocer del proceso de rendición de cuentas provocada, al ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Adicionalmente, las controversias sobre el contrato de gestión del 2008, de todos modos, debieron ser resueltas por un tribunal de arbitraje, porque las partes pactaron cláusula compromisoria.

 

-         Defecto fáctico. Las autoridades accionadas no valoraron el laudo dictado el 4 de abril de 2014. De haberlo hecho, hubieran advertido que la controversia había sido previamente definida por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

-         Defecto procedimental absoluto. Los funcionarios demandados cercenaron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues, al efectuar el control de legalidad mediante el auto del 13 de junio de 2018, ya había fenecido la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo que supone que la decisión cuestionada se adoptó con “el censurable fin de darle retroactivamente validez a la notificación de CEDELCA y desconocer también retroactivamente la notificación practicada por el propio despacho”[22].

 

-         Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El juzgado accionado se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto contra la admisión de la demanda de rendición de cuentas, sin valorar que en dicho recurso se alegaron las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción. En criterio de CEC, el juez debió darles trámite a dichas excepciones. Si lo hubiera hecho, agregó, se habría dado cuenta que no era procedente entrar a dictar sentencia.

 

3.     Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones

 

3.1.    El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante. Pidió tener en cuenta los argumentos contenidos en las providencias objeto de censura y señaló que, en lo que respecta al tribunal, “se abordaron todos los temas objeto de apelación, apoyados y sustentados en la jurisprudencia que para el efecto se citaron en ese proveído”[23]. Concluyó que no se configuró ninguno de los eventos de violación de los derechos fundamentales incoados por CEC. Y agregó que CEC “está planteando en sede de tutela nuevamente y como una alternativa adicional la disidencia que en su oportunidad fue decidida” por parte de los jueces competentes y naturales de la causa.

 

3.2.    El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán manifestó que sus decisiones judiciales se adoptaron “con sustento en las normas procesales que para el caso corresponde, en los términos que prescribe el Código General del Proceso [y] en armonía con la Constitución Política de Colombia y demás normas que regulan el asunto”[24]. Agregó que, durante el proceso, se presentaron y resolvieron todos los recursos procedentes con pleno respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y las formas propias del juicio.

 

3.3.    CEDELCA aseguró que la sociedad accionante busca que el juez de tutela corrija el criterio de interpretación de los jueces ordinarios, lo cual supone “rebeldía sin causa contra el imperio de la ley”[25] y torna improcedente la acción de amparo.  Igualmente, argumentó que no se configura ninguno de los defectos judiciales a los que se le imputa la violación de los derechos fundamentales de CEC. Por una parte, porque la causa no debió ser tramitada ante el juez contencioso administrativo, pues el contrato de gestión no contenía cláusulas excepcionales. Por otra, porque CEC renunció tácitamente a la cláusula compromisoria cuando omitió pagar los honorarios del Tribunal de Arbitramento la segunda vez que fue convocado.

 

3.4.    Finalmente, pidió tener en cuenta que los hechos alegados en la acción de tutela son iguales a los alegados en su momento como fundamento de los incidentes de nulidad promovidos en el proceso ordinario. Agregó que los mismos fueron objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, con lo que insistió en que la tutela está siendo utilizada por CEC como instancia adicional a las establecidas por el legislador.

 

3.5.    La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no estar configurados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, por cuando la tutela se interpuso pasado más de un año de haberse proferido el auto del 13 de junio de 2018, al cual se le imputa la violación de los derechos fundamentales invocados. Lo segundo, debido a que la parte actora no contestó la demanda en tiempo, lo que supone que no agotó todos los recursos judiciales puestos a su disposición.

 

4.     Sentencia de tutela de primera instancia

 

4.1.    Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales atacadas agotaron todos los puntos en controversia y fueron dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes. Concluyó que “es incontestable que no trasgrede[n] los derechos fundamentales de la entidad accionante”[26].

 

4.2.    Además, destacó que la acción de tutela no se puede incoar para “derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la parte tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador”[27].

 

5.     Impugnación

 

5.1.    El 18 de noviembre de 2019, CEC impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó: (i) que el auto del 13 de junio de 2018 cercenó los principios de confianza legítima y buena fe, pues trasladó al demandado las consecuencias negativas de los errores del juez ordinario de primera instancia; y (ii) que la decisión de no decretar la cosa juzgada en relación con el laudo arbitral del 2014, también constituye un defecto sustantivo.[28]

 

6.     Sentencia de tutela de segunda instancia

 

6.1.    Mediante providencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.[29] Consideró que debía negarse el amparo solicitado en atención a las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Civil.

 

7.     Actuaciones en sede de revisión.

 

7.1.    Mediante autos del 10 y el 25 de noviembre de 2020, el despacho de la magistrada Paola Meneses requirió: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, copia digital del expediente del proceso de rendición de cuentas identificado con el número 19001-31-03-004-2018-00001-00; (ii) al Tribunal Administrativo del Cauca, copias digitales de los expedientes del proceso de controversias contractuales número 19001-23-33-001-2018-00225-01 y del proceso ejecutivo número 19001-23-33-003-2017-00258-01; (iii) a la Sección Tercera del Consejo de Estado, copia digital del expediente del proceso de anulación de laudo arbitral identificado con el número 11001-03-26-000-2014-00063-00; (iv) al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, copia digital de la demanda arbitral, su contestación y del laudo del 4 de abril de 2014; y (v) a la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara S.A., se le pidió que informara sobre el “acuse de recibido” de los correos electrónicos enviados a la cuenta olga.villalba@cecesp.com, con el objetivo de tramitar la notificación del auto admisorio de la demanda de rendición de cuentas, dentro del expediente 19001-31-03-004-2018-00001-00.

 

7.2.    El 27 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, la Sala Plena de la Corte avocó conocimiento del caso y suspendió los términos en el presente asunto.

 

7.3.    CEDELCA reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia. En términos generales, insistió en que CEC renunció tácitamente al pacto arbitral, en los términos del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Aunado a ello precisó que, según el parágrafo 1 del artículo 90 del CGP, la existencia del pacto arbitral no es óbice para inadmitir la demanda. Así mismo, resaltó que la notificación por aviso de la admisión de la demanda fue legal y efectiva. De esto último, dijo, da cuenta el hecho de que el poder conferido al abogado de CEC data del 2 de mayo del año 2018, fecha en la que, aseguró, la sociedad ya conocía de la existencia del proceso de rendición provocada de cuentas en su contra.

 

7.4.    La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía presentaron intervención conjunta. Aseguraron que los procesos de rendición de cuentas deben ser tramitados por los jueces ordinarios en aquellos casos, como el presente, en el que no se cuestionan actos administrativos. Esto, según el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad otrora encargada de resolver los conflictos entre las jurisdicciones.

 

7.5.    Pidieron tener en cuenta que las controversias sobre el contrato de gestión no deben ser tramitadas ante la justicia contencioso administrativa, pues el contrato no tiene cláusulas exorbitantes. También solicitaron valorar el hecho que CEC renunció a la cláusula arbitral. Finalmente, aseguraron que la notificación por aviso se llevó a cabo en debida forma, por lo que no es posible hablar de violación del principio de confianza legítima, debido a que el juez de la causa estaba obligado a enmendar los errores en los que habría incurrido, so pena de violar el principio de legalidad.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

1.1.    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico y esquema de la decisión

 

2.1.    En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por CEDELCA contra CEC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de esta última sociedad. Y, en particular, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán incurrió en algún defecto al proferir el auto del 9 de junio de 2018 por medio del cual realizó un control de legalidad al proceso de notificación de la demanda. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.2.    A continuación, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de relevancia constitucional y (iii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión.

 

3.     La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.    La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas[30], puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.

 

3.2.    Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia. No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial” o “actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales[31].

 

3.3.    Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “vías de hecho judicial[32] que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución.[33] La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[34].

 

3.4.    La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.[35] De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[36].

 

3.5.    En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto[37]. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

 

3.6.    Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[39]

 

3.7.    Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

 

i.  Violación directa de la Constitución.”[40]

 

3.8.    En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.[41] Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

 

4.     El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal

 

4.1.    Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.

 

4.2.    En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia[43].

4.3.    En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

 

4.4.    Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.

 

4.5.    Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes[45]. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general[46].

 

4.6.    Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[47]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[48]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

 

4.7.    Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50]. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.[51] Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones[52].

 

III.      CASO CONCRETO

 

1.     Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

1.1.    A continuación, la Sala procederá a verificar si la tutela interpuesta por CEC contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, pasará a analizar estos requisitos según el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

 

1.2.    La Sala Plena considera que la acción de tutela objeto de revisión no cumple con el requisito de relevancia constitucional. CEC sostiene que, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas promovido en su contra por CEDELCA, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia, juez natural. Puntualmente, aduce que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y procedimental por omitir el análisis de sus argumentos y ordenarle a rendir cuentas del contrato de gestión suscrito en 2008, circunstancia que atribuye al control de legalidad del proceso de notificación ejercido en el auto del 13 de junio del año 2018.

 

1.3.    La controversia planteada por CEC no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante.

 

1.4.    En primer lugar, el debate propuesto por CEC se limita a determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán incurrió en un error al aplicar los artículos 291.3, 292 y 379.2 del CGP, relacionados con la notificación de la demanda y las consecuencias de no oponerse a rendir cuentas durante el término de traslado de la misma. Para la sociedad accionante, el Juzgado violó sus derechos fundamentales al encontrar que no fue válida la notificación personal hecha por su apoderado el 22 de mayo de 2018 y, luego, al condenarla a rendir cuentas a CEDELCA. Sin embargo, la discusión sobre los términos de traslado de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos.

 

1.5.    En segundo lugar, CEC pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales. La primera, al resolver los recursos de reposición y apelación presentados por CEC en contra de los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018. La segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio Público en contra del proceso de rendición provocada de cuentas. Con la presente acción de tutela, la sociedad accionante busca cuestionar nuevamente –y por los mismos motivos– las decisiones judiciales que convalidaron la notificación por aviso de la demanda y le ordenaron rendir cuentas del contrato de gestión. Sin embargo, en las decisiones atacadas, la Sala Plena no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervención del juez de tutela. 

 

1.6.    En tercer lugar y último lugar, la Sala Plena advierte que la acción de tutela presentada por CEC tiene origen en su propia negligencia. En el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA.[53] No obstante, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, el apoderado de CEC solo acudió a notificarse personalmente de la demanda el 22 de mayo de 2018, cuando faltaban pocos días para que venciera el término de traslado para su contestación. Con esta actuación, buscó reiniciar los términos del proceso, y aunque en un principio indujo a error al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, esta autoridad repuso su yerro y declaró que la notificación de la demanda a CEC se había surtido efectivamente por aviso el 24 de abril de 2018.

 

1.7.    Se encuentra plenamente probado que CEC sí recibió los correos electrónicos de notificación enviados por CEDELCA. No solo por los certificados de envío y acuse de recibo aportados por Certicámaras, sino porque en el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, el representante legal de CEC confirió poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA. En el poder se menciona específicamente el proceso “Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, expediente 19001310300420180000100 (…) Demandante: Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. [CEDELCA]”[54].

 

1.8.    En ese orden de ideas, el hecho de que el apoderado de CEC haya acudido a notificarse personalmente solo hasta el 22 de mayo de 2018, pese a ser plenamente consciente de la existencia del proceso de rendición provocada de cuentas desde el 2 mayo del mismo año, denota una actitud omisiva, negligente o deliberadamente engañosa. La intervención tardía en el proceso por parte de de CEC provocó que el Juzgado rechazara por extemporáneos sus recursos contra el auto admisorio de la demanda y la contestación de la demanda, presentados el 1 y 15 junio de 2018, respectivamente. En ese momento era claro que los términos para oponerse a la rendición provocada de cuentas habían vencido. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante una acción de tutela interpuesta con base en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante.

 

1.9.    Aunado a lo anterior, la Sala Plena también evidencia una actitud negligente por parte de CEC en relación con la supuesta vulneración de su derecho fundamental al juez natural. La sociedad accionada afirma que las autoridades judiciales no tenían jurisdicción para obligarla a rendir cuentas debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. Sin embargo, en sede de revisión la Sala pudo constatar que este pacto no se encuentra vigente, pues en 2016 CEC renunció tácitamente al él al no consignar los honorarios de los árbitros cuando convocó nuevamente el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio con el fin de liquidar el contrato de gestión de 2008.[55] Lo anterior se desprende del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que “[v]encidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral”. 

 

1.10.     En conclusión, la solicitud de amparo formulada por CEC no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, la sociedad accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes. Aunado a ello, se demostró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada la sociedad accionante tuvo origen en su propia actuación omisiva.

 

1.11.     Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional no seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, revocará las decisiones de los jueces de instancia y declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por CEC en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán

 

2.     Síntesis de la decisión

 

2.1.    CEC interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, juez natural e igualdad. La solicitud de amparo tuvo como causa la decisión de las autoridades judiciales de dejar en firme la notificación por aviso de una demanda de rendición provocada de cuentas interpuesta en su contra por CEDELCA. Esta decisión supuso que la contestación de la demanda por parte de CEC fuera declarada extemporánea, por lo que, en aplicación del artículo 379.2 del CGP, se ordenó a esta sociedad a rendir cuentas de acuerdo con la estimación de las pretensiones hecha por CEDELCA.

 

2.2.    La Sala Plena consideró que la acción de tutela interpuesta por CEC debía ser declarada improcedente por no tener relevancia constitucional. Expuso que la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

 

2.3.    En el caso concreto, la Sala encontró que el asunto planteado por CEC era un debate sobre la aplicación de la normatividad procesal sin trascendencia constitucional. Este debate fue decidido previamente en dos ocasiones por las autoridades judiciales ordinarias: la primera, al resolver los recursos de reposición y apelación presentados por CEC contra los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018; la segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio Público. Así mismo, en el proceso de tutela se pudo constatar una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante, no solo en la notificación del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por CEDELCA, sino también durante un segundo tribunal arbitral convocado por CEC en 2016, el cual declaró concluidas sus funciones por falta de consignación de los honorarios de los árbitros.

 

2.4.    Para la Sala Plena, en síntesis, la sociedad accionante pretendió reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, que ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

 

IV.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.

 

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que negaron el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y

 PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: sentencia SU-128 de 2021

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, encontramos acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como uno de los requisitos especiales. Particularmente, consideramos cumplida la exigencia de relevancia constitucional y advertimos que se configuró el defecto procedimental. Por lo anterior, en nuestro criterio, la Corte debió amparar los derechos fundamentales de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada. Todo, por las razones que pasan a exponerse.

 

1.                Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: criterios para establecer la relevancia constitucional

 

1.1.         La Sala Plena concluyó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, primero, porque “la discusión sobre los términos de traslado de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuestión meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos”[56]; y, segundo, debido a que la parte actora pretendió “reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales”[57]. Adicionalmente, tuvo en cuenta que las posibles irregularidades en las que se incurrió tienen origen en la negligencia de la parte tutelante, pues acudió a notificarse personalmente de la demanda de rendición de cuentas el 22 de mayo de 2018, a pesar de que conoció de la existencia del proceso veinte días antes.

 

1.2.         No compartimos tal conclusión porque consideramos que hay, al menos, tres razones para concluir que las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidenciaban aspectos de relevancia constitucional, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Primero, porque se acreditó una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso. Segundo, debido a que de la decisión judicial impugnada se derivaba una afectación a los derechos fundamentales de la sociedad Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante, CEC), diferente a la decisión en sí de ordenar la rendición de cuentas. Y tercero, por cuanto la tutelante no se restringió a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por los jueces ordinarios y la valoración que realizaron, lo que, en nuestro criterio, descartaba el ejercicio de la acción de tutela como instancia procesal adicional.

 

A continuación, explicaremos brevemente el fundamento de estos tres argumentos. Es importante anotar que todas las razones que expondremos parten de la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporación[58] que ha entendido la configuración de la relevancia constitucional de un asunto cuando tiene trascendencia superior iusfundamental, es decir, guarda una clara relación con la eventual afectación de los derechos fundamentales. La aplicación de este criterio plantea desafíos metodológicos, pues en los casos de tutela contra providencia judicial, en los que se alega la eventual violación del debido proceso, se pueden discutir pretensiones de diversa índole. Sin embargo, la misma Corte ha establecido elementos para adelantar el análisis. Por ejemplo, no podría estudiar por esta vía cuestiones meramente legales, contractuales o de otra naturaleza. Otro criterio que, a primera vista, indica que no se trata de un tema constitucionalmente relevante es el debate centrado en intereses económicos. Con todo, esa situación no descarta de plano que pueda haber un problema de derechos fundamentales de fondo. En ese sentido, esta Corporación debe establecer si se presenta la afectación de garantías superiores con independencia de las consecuencias patrimoniales. Para ello, habrá de establecer los efectos que tiene la providencia acusada sobre los derechos fundamentales y su estrecha relación con las dimensiones constitucionales del debido proceso.    

 

a.                     De las dimensiones constitucionales del debido proceso

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la acreditación del requisito de relevancia constitucional, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que, según la jurisprudencia de la Corte, “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”[59], en los términos de los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política[60]. En particular, sobre el ejercicio del derecho a la defensa y su trascendencia constitucional, esta Corporación ha mantenido una jurisprudencia constante en la que, a pesar de la existencia de una pretensión patrimonial, reconoce que la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa implica la violación del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando hay irregularidades en la notificación[61]. Por lo tanto, por la naturaleza del escenario en el que se presentan las violaciones de las dimensiones constitucionales del debido proceso, es apenas lógico que la discusión se origine en la correcta aplicación de las normas procesales, pero eso no implica que se anule el carácter iusfundamental que plantea la situación y que, por lo tanto, pierda relevancia constitucional[62].

 

En el presente asunto pudieron haberse comprometido tres de tales facetas, esto es, el principio del juez natural, el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa. En términos generales, esto es así porque las autoridades accionadas impidieron el ejercicio del derecho de defensa de CEC, pues, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de junio de 2018, el término para contestar la demanda feneció antes de que dicha sociedad hubiere contestado y propuesto excepciones. Además, esta omisión, en aplicación del artículo 379.2 del CGP, condujo a que no se celebrara la audiencia de que trata la misma norma, esto es, a que se hubiera pretermitido una de las etapas del proceso. Finalmente, las autoridades accionadas se abstuvieron de valorar la cláusula arbitral y con ello definir si eran o no los jueces naturales de la causa, argumentando que no se propuso como excepción la existencia del pacto compromisorio, precisamente, porque el escrito que contenía dicha excepción no fue tenido en cuenta, dado su carácter extemporáneo.

 

b.                     De la alegada afectación de derechos fundamentales[63]

 

La parte tutelante cuestionó la violación de sus garantías constitucionales, pero no directamente el sentido de la decisión tomada en el proceso ordinario. La argumentación del apoderado de CEC gira en torno al derecho que le asistía de contestar la demanda y proponer excepciones y sobre el correlativo deber del juez de tenerlas en cuenta a la hora de fallar, en un proceso en el que el silencio del demandado tiene consecuencias gravosas, por expresa disposición legal[64]. Una cosa es argumentar, en el escenario del juicio de amparo, que los jueces accionados no valoraron la contestación de la demanda de rendición de cuentas o que otro juzgador ya había resuelto la controversia, y otra, diferente, argumentar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas. Lo primero atañe al debido proceso y a sus garantías o facetas y debió ser el foco de análisis de la Corte; mientras que lo segundo se relaciona con el debate contractual, esto es, con un debate ajeno al juez de tutela. Con todo, sin explicaciones idóneas, la Sala Plena concluyó que la demanda de la referencia se ocupa de esto último, y no de aquello.

 

Existen diferencias sustanciales entre el argumento expuesto por CEC sobre la competencia para conocer del proceso, bien por el pacto compromisorio o bien por la falta de jurisdicción; y los argumentos que eventualmente le hubieran podido servir para cuestionar la decisión en sí misma. Lo que cuestionaba CEC era la competencia del juez para proferir la decisión; en otras palabras, abogó por una de las facetas constitucionales del debido proceso, sin entrar al debate sobre los fundamentos de la decisión. Al respecto, en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, el apoderado de la tutelante precisó que “mediante la acción de tutela no se pretende exonerar a la aquí accionante de cualquier tipo de responsabilidad (en caso de que la llegare a tenerla [sic]), sino garantizarle un juicio justo donde se respeten sus derechos fundamentales a ser oída, a solicitar y presentar pruebas, a defenderse y, en definitiva, a un debido proceso”[65].

 

c.                      La tutela no buscaba reabrir un debate que ya concluyó

 

Es cierto que parte de los argumentos de la demanda de tutela se corresponden con los alegatos promovidos dentro del proceso ordinario a título de nulidad procesal. Sin embargo, también lo es que tales argumentos tienen un alcance limitado en el trámite del incidente de nulidad, por expresa disposición del último inciso del artículo 135 del CGP, que impone al juez la obligación de rechazar de plano cualquier alegato que no se ajuste a una de las causales del artículo 134 ibídem. Esto es así porque en este tipo de trámites lo que se busca es sanear la actuación judicial para evitar sentencias inhibitorias, mientras que los procesos de tutela persiguen la garantía de los derechos fundamentales, al margen de consideraciones de tipo formal o netamente procedimentales. Así, aunque formalmente los argumentos puedan ser similares, lo cierto es que los mismos, materialmente hablando, tienen otro alcance, lo que descarta que al evaluarlos en sede de tutela se reabra algún debate o se acude a la acción de amparo como una instancia adicional.

 

1.3.         Por lo demás, nos apartamos de la decisión mayoritaria de calificar la conducta del apoderado de CEC como negligente y de descartar el análisis del caso por ser una cuestión económica. Esto último, porque el carácter económico del litigio no descarta per se su relevancia constitucional, según lo que la misma Sala Plena resolvió en la Sentencia SU-573 de 2019[66]. La supuesta desidia del abogado no es evidente, debido a que del otorgamiento del poder no se deriva algún deber de acudir al despacho en un tiempo determinado, entre otras cosas, porque una cosa es aceptar el poder para un litigio y otra, diferente, notificarse sobre la existencia del proceso, al punto que lo primero no suple lo segundo. Aceptar lo contrario implicaría suponer que el otorgamiento del poder es una forma de notificación de las providencias judiciales, lo cual carece de toda razonabilidad.

 

1.4.         En síntesis, nos apartamos de la decisión mayoritaria y consideramos que en este caso sí estaba acreditada la relevancia constitucional de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación. Efectivamente, fue demostrada la trascendencia superior iusfundamental del asunto por las siguientes razones.

 

Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial que planteó la configuración de posibles violaciones de algunas dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso (derecho a la defensa, juez natural, respeto a las formas propias de cada juicio).

 

Aunque el problema jurídico podría implicar el análisis sobre la correcta aplicación de normas procesales, que parecería convertir al asunto en uno meramente legal, no se refiere sólo a ese aspecto. Se trata de un caso que muestra un vínculo claro entre la aplicación de algunas normas procesales y la violación de los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso ya mencionados. La posición de la mayoría consideró que un problema que evidentemente involucra derechos fundamentales es de rango legal sólo porque incluye el análisis de la aplicación de normas legales. Si se aceptara esta tesis, prácticamente sería imposible que un caso de tutela contra providencia judicial fuera procedente, pues siempre habrá una dimensión legal que, bajo la tesis de la mayoría, tiene la entidad de anular la dimensión constitucional.

 

El carácter económico de la pretensión dentro de trámite en el que se alegó la supuesta violación del derecho al debido proceso no lleva necesariamente a desvirtuar el carácter constitucional de la vulneración alegada. En efecto, se trata de dos asuntos procesalmente distintos (uno es el proceso bajo examen y otro el proceso constitucional), y es evidente la independencia entre las consecuencias patrimoniales y las constitucionales. La eventual afectación del debido proceso y de sus garantías de estirpe constitucional es independiente de las posibles e hipotéticas consecuencias patrimoniales del litigio ordinario que la Corte no está llamada a resolver.

 

Por tratarse un concepto complejo, la propia jurisprudencia ha indicado como elemento central en la metodología de análisis el estudio de los efectos de la providencia acusada en las dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso. Como fue explicado previamente, todos estos aspectos fueron claramente acreditados en este caso, por lo tanto, es un asunto de relevancia constitucional y la Corte debió analizar de fondo las pretensiones de los accionantes.

 

2.                Configuración del defecto procedimental

 

Los hechos probados dan cuenta de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, incurrió en defecto procedimental absoluto (infra num. 2.1.). Igualmente, muestran que los errores procesales en los que se incurrió durante el trámite de notificación de la admisión de la demanda y el término de traslado, generaron que las decisiones del 31 de julio de 2018 y el 29 de julio de 2019, dictadas por dicho juzgado y por el Tribunal Superior de Popayán, también se vieran afectadas por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (infra num. 2.2.).

 

2.1.         Sobre el defecto procedimental absoluto. Es cierto que los jueces pueden y deben ejercer control de legalidad. Sin embargo, también es cierto que dicho control se debe llevar a cabo maximizando los postulados constitucionales y garantizando la supremacía de la Carta Política, particularmente, con sujeción a las reglas que se derivan del debido proceso y en procura de conceder el acceso material a la administración de justicia. Todo, con miras a evitar decisiones inhibitorias. Para esto, es necesario que los jueces ordinarios valoren en qué consistió el error o vicio en el procedimiento, para definir si es saneable o no, en aplicación del artículo 136 del CGP[67]. De no ser posible, el juez debe adoptar la decisión de nulidad que le impone el ordenamiento jurídico. De serlo, el funcionario debe identificar cuáles son las actuaciones viciadas y, basado en ello, identificar el alcance temporal de las medidas a adoptar, para lo que tiene que estudiar cada caso concreto y sus particularidades.

 

El alcance temporal de las medidas a adoptar es definido por el legislador. El artículo 138 del CGP establece una regla general y unas excepciones: por un lado, el inciso 2º dispone que “la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”. Igualmente, aclara que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares”. Por otro lado, el inciso 1º ibídem dispone que “[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. En ambos casos, el juez que hace control de legalidad está obligado a indicar la actuación que debe ser renovada, como se lo impone expresamente el inciso final del referido artículo 138 del CGP.

 

De todos modos, en cada proceso el juez debe tener claro cuáles son los efectos de la declaratoria de nulidad en relación con las cargas procesales de las partes, pues, cuando el juez retrotrae la actuación al momento en el que se originó el error de procedimiento, debe delimitar los derechos y deberes que asisten a las partes en la etapa a la que se pretende volver.

 

Ahora bien, pese a lo anterior, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán no indicó cuáles actuaciones debían renovarse, con lo que actuó al margen del procedimiento que estableció el legislador, particularmente, el inciso final del artículo 138 del CGP. El juez se limitó a declarar la nulidad de los autos del 9 y el 22 de mayo de 2018, y a entender válida la notificación por aviso que se hizo el 23 de abril de 2018, sin aclarar si la actuación judicial se iba a retrotraer hasta el auto del 9 de mayo de ese año, caso en el cual faltaban 14 días del traslado de la demanda; o si se renovarían todas las actuaciones judiciales desde el 22 de mayo, hipótesis en la cual faltaban 8 días para que feneciera el traslado de la demanda.

 

En términos prácticos, el juez debía decidir si le daba validez a la notificación por aviso del 23 de abril de 2018, o a la notificación personal del 22 de mayo del mismo año. En el primer caso, el término de traslado vencía el 29 de mayo de 2018. En el segundo, vencía el 26 de junio de 2018, dadas las diferentes suspensiones de términos acaecidas. El juzgado tutelado decidió darle validez a la notificación por aviso, pasando por alto que, ante esa decisión, ya habrían fenecido los términos de traslado. En este contexto, el juez de la causa estaba llamado a definir los efectos de la nulidad, bien para que terminaran de correr los días que faltaban para terminar el traslado de la demanda (14 u 8 días), o bien para disponer que el término volviera a computarse desde ceros, debido a las particularidades del caso.

 

Consideramos que los efectos que el juzgado le dio tácitamente a la nulidad que decretó, consistentes en asumir que el término de traslado corrió entre el 30 de abril y el 29 de mayo de 2018, no se ajustan a los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso material a la administración de justicia. Esto es así por tres razones: primero, porque desconoce que ocurrieron errores en el procedimiento judicial no imputables al demandado; segundo, debido a que supone que, entre el 22 y el 29 de mayo, el demandado podía presentar la contestación de la demanda y proponer excepciones, pero que no lo hizo por negligencia, hipótesis que carece de sustento y no soporta un análisis básico de razonabilidad. Para ese momento, se tramitaban los recursos de reposición incoados por la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (CEDELCA) contra el auto del 22 de mayo, y por el apoderado de CEC, en contra de la admisión de la demanda, de la cual había sido notificado personalmente el 22 de mayo. De acuerdo con esto último, si CEC no estaba de acuerdo con la admisión de la demanda, no se le podía imponer la carga de contestarla, menos si para hacerlo debía vaticinar que la notificación por aviso sería declarada válida y la notificación personal anulada.

 

Y tercero, porque los errores en los que se incurrió solo son atribuibles al juez accionado, pues este requirió al demandante para que rehiciera el trámite de notificación por aviso, sin tener motivos válidos para ello, tal y como él mismo lo reconocería en el auto del 13 de junio de 2018. Así, asumir que los efectos que el juzgado le dio tácitamente a la declaratoria de nulidad procesal se ajustan al orden constitucional, implicaría per se aceptar que las consecuencias adversas del error que cometió el juez al dictar los autos del 9 y el 22 de mayo, así como la demora en la que incurrió para sanearlo, sean una carga que debe soportar la sociedad demandada (tutelante), en detrimento de la efectiva garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

 

Por otro lado, además de actuar al margen del procedimiento establecido en la ley para subsanar las nulidades procesales, el juez de primera instancia incurrió en otro de los eventos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como causantes del defecto procedimental absoluto[68]. En efecto, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, se limitaron irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada (tutelante), ya que se presentaron evidentes fallas que no pueden imputarse a CEC y que, sin embargo, tuvieron un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido. Esto es así porque la decisión del juez de ordenar la rendición de cuentas tuvo como consecuencia que la contestación de la demanda fuere considerada extemporánea, situación que releva al juez de la causa de valorar el fundamento jurídico de las pretensiones, según lo que establece el artículo 379.2 del CGP.

 

Nótese que, en aplicación de la norma citada, a la sociedad tutelante se le impidió ejercer el derecho que le asistía de oponerse a las pretensiones de la demanda de rendición de cuentas, ya que la autoridad judicial accionada, con ocasión de la extemporaneidad de la demanda, se abstuvo de realizar la audiencia en la que tales derechos se hubieran podido hacer efectivos, lo cual, además, implica que se pretermitió una parte del procedimiento que debía surtirse. Todo, se reitera, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al no aclarar los efectos de la declaratoria de nulidad procesal, desconoció la garantía constitucional al debido proceso.

 

En suma, consideramos que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por dos razones: (i) actuó al margen del trámite establecido por el Legislador para la declaratoria de nulidades procesales saneables. Efectivamente, no indicó cuál era la actuación que debía renovarse, computó el término de traslado de la demanda sin tener en cuenta los errores en los que él mismo incurrió. Y, (ii) limitó irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada (tutelante). Aunque se presentaron evidentes errores de procedimiento que no pueden imputarse a CEC, sí tuvieron un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido.

 

2.2.         Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Los hechos probados también demuestran que, al resolver los incidentes de nulidad propuestos por CEC y por el Ministerio Público, los jueces accionados le exigieron a la sociedad demandante una carga procesal imposible de cumplir. Esta se refiere a la exigencia contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012[69] y el parágrafo primero del artículo 90 del CGP[70], esto es, alegar la cláusula compromisoria en la etapa procesal que corresponde.

 

Está plenamente demostrado en el proceso que el 29 de agosto de 2018, el apoderado de CEC promovió incidente de nulidad en contra de la decisión que le ordenó rendir cuentas. Para tales fines, alegó, entre otras cosas, que el juzgado accionado carecía de jurisdicción para conocer el proceso por la cláusula compromisoria del contrato de gestión. Igualmente, el agente del Ministerio Publicó promovió otro incidente de nulidad en el que reiteró los argumentos presentados por el apoderado de CEC.

 

La primera solicitud fue resuelta en audiencia del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del mismo año. En ambos casos, el juzgado accionado consideró que el demandado renunció al pacto arbitral. Las decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, por la misma razón que expresó el juez de primera instancia, esto es, que CEC renunció tácitamente a alegar el pacto de arbitraje.

 

Como se dijo, al resolver los incidentes de nulidad propuestos, las autoridades accionadas concluyeron que CEC contestó la demanda de forma extemporánea. A nuestro juicio, dichas autoridades impusieron a la sociedad tutelante una carga imposible de cumplir desde una perspectiva temporal, pues, dicha conclusión supone que el pronunciamiento del juez accionado sobre la excepción previa de cláusula compromisoria (art. 100.2 del CGP), solo hubiera sido posible si la accionante propone dicha excepción antes del 29 de mayo de 2018. Sin embargo, se reitera, las partes tuvieron certeza de dicho límite temporal para contestar la demanda, únicamente el 13 de junio de ese mismo año, según la explicación contenida en el resumen fáctico del fallo del que nos apartamos.

 

Finalmente, habría que agregar, en relación con la configuración de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto procedimental[71], que las irregularidades advertidas no podían ser corregidas por otras vías procesales, pues las mismas no constituyen causal de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y casación. Igualmente, como quedó registrado en los antecedentes fácticos de la providencia atacada en sede de tutela, así como en los hechos referidos en la parte motiva del fallo correspondiente, las irregularidades fueron alegadas dentro del proceso ordinario por parte de CEC. Por un lado, la empresa propuso oportunamente el recurso de reposición en contra del auto del 13 de junio de 2018 y, por el otro, promovió el correspondiente incidente de nulidad.

 

3.            En suma, encontramos que en el presente caso sí se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, que sí se configuró el defecto procedimental alegado y que, por ende, la Sala Plena debió amparar los derechos incoados y dejar sin efectos la providencia cuestionada.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 



[1] Cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional, folios 55 y 56.

[2] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de septiembre de 2020, de la Sala de Selección Número Cuatro, con fundamento en el criterio objetivo “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.

[3] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 1.

[4] El contrato tuvo como objeto “la Gestión, ampliación, rehabilitación y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y demás actividades necesarias para la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca”.  Las partes acordaron que, una vez terminado el contrato, CEC le devolvería a CEDELCA la infraestructura de su propiedad, así como los denominados “activos del gestor”. Igualmente, pactaron una cláusula compromisoria y cláusula de terminación unilateral y anticipada del contrato.

[5] El 17 de junio de 2017, CEC inició proceso ejecutivo en contra de CEDELCA, con el objetivo de hacer efectiva la condena impuesta en el laudo arbitral. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca libró mandamiento de pago. CEDELCA, por su parte, propuso excepciones previas, el 27 de agosto de 2018. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se habían resuelto las excepciones, así como tampoco se había proveído sobre la acumulación del expediente que contiene otra demanda ejecutiva interpuesta por un grupo de cesionarios de los derechos de CEC Expediente No. (19001233300320170025800).

[6] En julio de 2018, CEC inició proceso de controversias contractuales en contra de CEDELCA, pretendiendo la liquidación del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008. El trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que, en audiencia del 11 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con el laudo arbitral del 4 de abril de 2014. El expediente fue enviado a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde, para la fecha de aprobación de esta providencia, se encontraba en trámite la apelación que interpusiere la tutelante.

[7] Exp. de tutela, cuaderno de revisión, folio 94 y ss.

[8] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25.

[9] “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. //La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. // Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. // La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. // Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

[10] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 226.

[11] Según lo que se lee en la página Web de la Sociedad Cameral de Certificación Digital, En el año 2001, la Cámara de Comercio de Bogotá, en asocio con las Cámaras de Comercio de Medellín, Cali, Bucaramanga, Cúcuta, Aburrá Sur y la Confederación de Cámaras de Comercio, Confecámaras, crearon la Sociedad Cameral de Certificación Digital Certicámara S.A., Entidad de Certificación Digital abierta, constituida con el propósito de asegurar jurídica y técnicamente las transacciones, comunicaciones, aplicaciones y en general cualquier proceso de administración de información digital, de conformidad con la Ley 527 de 1999 y los estándares técnicos internacionales. Información disponible en: https://web.certicamara.com/nosotros.

[12] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y 220.

[13] Ibidem, folios 192 y 193.

[14] Ibidem, folios 211 y 223.

[15] Expediente de rendición provocada de cuentas, cuaderno 1, folio 128.

[16] Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio 2.

[17] Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio 2.

[18] Ibidem, folio 3.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem, folio 4

[21] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 18 a 31.

[22] Ibidem, folios 27 (reverso).

[23] Ibidem, folio 127.

[24] Ibidem, folio 156 (reverso).

[25] Ibídem. Fl. 162.

[26] Ibidem, folio 280.

[27] Ibidem.

[28] Sobre este último punto, agregó que “entre el trámite arbitral y el proceso de rendición de cuentas existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, por lo que se debió declarar probada la cosa juzgada, incluso oficiosamente”. Ibidem.

[29] Exp. tutela. Fls. 31 a 39, Cdno. 2.

[30] Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[31] Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…).  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[33] En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[34] En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt.

[36] Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[38] Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[40] Ibidem.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[51] Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017.

[53] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 192.

[54] Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 192.

[55] Exp. de tutela, cuaderno de revisión, folio 94 y ss.

[56] Sentencia SU-128 de 2021, p. 17.

[57] Ib.

[58] Cfr. Sentencia SU-282 de 2019.

[59] Cfr. Sentencia SU-573 de 2019.

[60] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia.

[61] Cfr. Sentencia T-025 de 2018. La Sala Sexta de Revisión estudió una tutela en contra de tres juzgados de Cartagena en relación con una presunta indebida notificación de un proceso ejecutivo singular por la suma de $12.502.856,66. Al respecto, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declaró la nulidad de todo lo actuado. Con respecto a la relevancia constitucional del derecho de defensa como componente esencial del debido proceso también pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-474 de 2017 y T-429 de 2014.

[62] Cfr. Sentencia T-397 de 2015.

[63] El carácter genuino de la afectación a los derechos fundamentales debe ser evidente de manera clara y expresa, al respecto ver la Sentencia T-422 de 2018 que reconstruye la línea jurisprudencial en la materia. En particular, cabe destacar la importancia de la Sentencia C-590 de 2005 como un hito en la comprensión de este tema.

[64] Cfr. Artículo 379.2 del CGP.

[65] Escrito de intervención, pág. 7.

[66] Esta tesis ha sido reiterada y uniforme entre las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, al respecto se pueden ver, entre muchos otros, los siguientes casos: Sentencia T-354 de 2019, en ese caso la Sala Quinta de Revisión abordó una acción de tutela interpuesta por GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. contra un laudo final por considerar que, entre otros, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La Sala consideró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de una eventual “violación directa” al debido proceso. Sentencia T-341 de 2018: la Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela en la que la accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual sin respetar su derecho al debido proceso. La Sala encontró acreditada la relevancia constitucional del asunto con fundamento en la afectación del derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Sentencia T-214 de 2018: la Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Telecom contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla–Valle, con ocasión a una sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral de única instancia que promovió el PAR para solicitar la devolución de $ 6´578,660, suma que fue reconocida y pagada a un ciudadano en cumplimiento de un fallo de tutela que posteriormente fue revocado por parte de la Corte Constitucional (Sentencia SU- 377 de 2014). La Sala confirmó la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo. En cuanto a la relevancia constitucional, entendió satisfecho este requisito, por cuanto el caso planteaba entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En sentido similar ver las sentencias T-025 de 2018, T-397 de 2015, T-429 de 2014, T-275 de 2013.

[67] Cfr. Sentencia C-537 de 2016.

[68] El defecto procedimental absoluto se presenta en eventos como los siguientes: (i) cuando se tramita el proceso por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o se prescinde de la práctica de una o de varias etapas del proceso; (ii) Cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva, lo que no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso en los términos, alegando de forma general la mora judicial. Lo que se cuestiona, para la Corte, es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas; y (iii) cuando se desconocen las garantías mínimas del debido proceso , particularmente, en aquellos eventos en los que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003, T-579 de 2006, T-331 de 2008, T-719 de 2012, T-674 de 2013, SU-355 de 2017 y SU-061 de 2018.

[69] “ARTÍCULO 21. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. // Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso. // PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.(Negrillas propias).

[70] “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) // PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. (Negrillas propias).

[71] Op. Cit. 8.